T-747-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-747-09  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Procedencia     excepcional/ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad   

DEFECTO   FACTICO   EN   LA  JURISPRUDENCIA  CONSTITUCIONAL-Reiteración             de  jurisprudencia   

DEFECTO  FACTICO  POR OMISION EN EL DECRETO Y  PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance   

DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO  PROBATORIO-Alcance   

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL  MATERIAL PROBATORIO-Alcance   

ACCESO    A    LA    ADMINISTRACION   DE  JUSTICIA-Debe      garantizarse      de      forma  efectiva   

ACCESO    A    LA    ADMINISTRACION   DE  JUSTICIA-Celeridad y eficiencia   

DEBIDO  PROCESO SIN  DILACIONES          INJUSTIFICADAS-Cumplimiento   de   términos   procesales   y   sanción   por  su  incumplimiento   

MORA        JUDICIAL-Garantía  del  derecho  a la tutela judicial efectiva/MORA  JUDICIAL-Justificación  por razones  probadas y objetivamente insuperables   

MORA JUDICIAL-Excusa  por  excesiva  carga laboral no es argumento para justificar la dilación en que  se haya incurrido   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIA  SANCIONATORIA-Responsabilidad de Magistrada por faltar  al  deber  funcional  del art. 153 No 1 de la ley 270 de 1996 en consonancia con  el art. 86 de la C.P.  y 15 del Decreto 2591 de 1991   

PROCESO     DISCIPLINARIO-Cuando  el  negocio  llegó  al  despacho de la magistrado ya estaba  vencido por hechos atribuibles a un tercero en la notificación   

VIA  DE  HECHO  POR  VIOLACION DIRECTA DE LA  CONSTITUCION-No    se    hizo    en   la   sentencia  sancionatoria   una  interpretación  disciplinaria  conforme  a las normas  superiores   

PRESUNCION   DE   INOCENCIA  EN  EL  PLANO  DISCIPLINARIO-Alcance   

MORA   JUDICIAL   JUSTIFICADA-Las  providencias  deben  ser resueltas con dedicación y esfuerzo y  no solo con el único fin de cumplir los términos   

A pesar de que la sentencia acusada reconoce  que  cuando  el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el  término   legal   para   producir   el   fallo,  se  duele  la  sentencia   particularmente  de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4  días  adicionales,  y  por  ello,  sostiene  que  se  trata  de  falta de   acuciosidad   y  diligencia. La respuesta es obvia,  el 8 de noviembre  apenas  se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara  tiempo  para  estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes  administran   justicia  es  compleja,  dado  que  no  sólo  deben  adoptar  sus  providencias  dentro  de  los  precisos  y  estrictos  términos  fijados por el  legislador,  sino  que  deben  hacerlo  con  tal  dedicación  y esfuerzo que su  contenido  y  resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de  los  hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como  de  pulcritud  del  lenguaje  en  ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la  accionante  cuando  afirma,  que  no  podía hacerle el esguince al tema  y  fallar  inmediatamente  con  el  único  fin  de  cumplir  los términos, porque  precisamente  lo  que  se   reclamaba  por  vía de tutela en el caso de la  deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental.   

MORA   JUDICIAL   JUSTIFICADA-Las   dilaciones   en  que  incurrió  la  magistrada  debieron  ser  valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística   

La Sala no avala la mora judicial  pero  reitera  su  jurisprudencia  en  el   marco  constitucional que la Corte ha  previsto  para  los  casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor  de  los  funcionarios  judiciales.  El Consejo Superior deberá tener en cuenta,  entonces,  que  la  existencia  de  dilaciones   puntuales en el marco  de   las  funciones   de  una  Magistrada  que ha tenido un desempeño  ejemplar  en  el  ejercicio  de  su  cargo,  y  que  ha  cumplido cabalmente sus  funciones,  deben  ser  valorados con mesura y ponderados de manera casuística,  relacionando  siempre  las  circunstancias   personales,  la incidencia del  trabajo   colectivo  dentro  de  un  cuerpo  colegiado,  y  las  dificultades  y  vicisitudes  logísticas  que tienen los negocios en el estadio previo a su  estudio,  todo  lo  anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en  punto  a  los  casos  de  mora  judicial  justificada.   

Referencia: expediente T- 2307872  

Accionante:    Maria    Patricia   Ariza  Velasco   

Accionada:  Consejo  Superior  de  la   Judicatura- Sala Disciplinaria.   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo  y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el proceso de revisión de los fallos de  tutela   proferidos   por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura,  dentro  de  la  acción  de  tutela  instaurada por Maria Patricia Ariza Velasco  contra     el     Consejo     Superior     de    la    Judicatura    -Sala   Disciplinaria-.   

I. ANTECEDENTES  

La  ciudadana  Maria Patricia Ariza Velasco,  presentó  acción  de  tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  a  fin de que le sean tutelados los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  buen  nombre,  igualdad, trabajo,  salario   móvil,   dignidad   humana,   entre   otros,  los  cuales  le  fueron  supuestamente  vulnerados  con  ocasión del fallo proferido el día 30 de abril  de  2008.  En  él  se  resolvió  declararla disciplinariamente responsable por  faltar  al  deber funcional previsto en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley  270  de  1996,  en  consonancia con el artículo 86 de la C.P. y el artículo 15  del  Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, imponerle la sanción de suspensión por  el   término   de    un  mes  en  el  cargo  de  Magistrada  del  Tribunal  Administrativo de Antioquia.   

1. Hechos  

Los  hechos   de  la demanda, de manera  sucinta, son los siguientes:   

1.  El  día  14  de  Octubre  de  2004,  la  deportista  Sabina  Moya  Rivas,  presentó  ante  el Tribunal Administrativo de  Antioquia,  acción  de  tutela  contra Coldeportes, aduciendo que el negarse su  participación    en   los   Juegos   Nacionales,   violaba   sus  derechos  fundamentales.  El  asunto  correspondió  por  reparto  a  la  Magistrada Maria  Patricia Ariza Velasco.   

2.  En  Octubre  21  de 2004, es admitida la  demanda  y  la  Secretaría  del  Tribunal  de  Antioquia  oficia  al  Instituto  Colombiano  de  Deportes  el  día 25 de Octubre. Anota la demandante, que en el  expediente  consta  la  aclaración  de  que  el  notificador se dirigió a  INDEPORTES  y  no  a COLDEPORTES,  por lo que no se hizo entrega del oficio  correspondiente en esa fecha.   

3. En octubre 29 de 2004, se vuelve a oficiar  a  COLDEPORTES, anotando al respaldo que el mismo día se remitió el oficio por  medio  de  la planilla de correos No. 338. En el sello de Secretaría se lee que  el  negocio pasó al despacho el día 8 de noviembre de 2004. La accionante pone  de  presente  en  la  demanda  la demora que hubo en la Secretaría del Tribunal  para  notificar  la  admisión  de  la demanda y, en consecuencia, el tiempo que  tardó  el  asunto  en  llegar  al  Despacho  para proferir la sentencia; en ese  “término  la  Magistrada  no  había  tenido  aún  oportunidad   de   conocer   del   tema  a  tratar.”  Finalmente  la  tutela, después de estudiado el proyecto, sale para  fallo  el   día   12   de   noviembre,   registrándose   la  sentencia   en  esa  fecha.   

4.  Señala la demandante que el Director de  COLDEPORTES,  disgustado  con  la sentencia de tutela y con los efectos que  derivó  en  otros  Distritos   Judiciales  de  Colombia,  presentó  queja  disciplinaria  en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, la cual  fue  remitida  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.   

5.  Abierta  la averiguación contra todo el  Tribunal,  la  accionante,  en  calidad  de ponente, específicamente de la Sala  Segunda  de  Decisión,  allegó  pruebas  a  fin  de justificar las razones del  incumplimiento  de  términos,  entre ellas, la atención a un compromiso con la  Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la cirugía oftalmológica de su padre.  Tales permisos aparecen debidamente justificados en el expediente.   

6.  La accionante y su apoderado presentaron  los  descargos  correspondientes  y  la  solicitud de pruebas suficientes, pero,  subraya,   que   éstas   no  fueron  atendidas  oportunamente,  “ni  siquiera  obteniéndose  una manifestación en cuanto a por qué  no eran atendidas”.   

8.  La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  encuentra  que existen dos días sin justificación, toda vez que los otros, por  los  documentos  de  permiso,  fueron  aceptados;  sin  embargo, “no   analizó   las   razones   que   precisamente  justificaban  la  situación,  en la medida que la demora finalmente se debió a que el Secretario  del  Tribunal había pretendido notificar a una Junta de Deportes en Antioquia y  no a COLDEPORTES.”   

9.  Señala que en la parte resolutiva de la  sentencia   dictada   el   30   de   abril   de   2008,   resuelven   declararla  disciplinariamente  responsable  por  faltar  al  deber funcional previsto en el  artículo  153,  numeral  1°,  de  la  Ley  270  de 1996, en consonancia con el  artículo  86  de  la  C.P.  y  el  artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, y por  tanto,  imponerle  la  sanción  de suspensión por el término de  un mes,  “sin mayores motivaciones, desconociendo pruebas que  eran  relevantes  y  la  aplicación  de  los principios que alientan el derecho  disciplinario.”   

2.  Razones  jurídicas  que  sustentan  la  tutela   

En líneas generales, la demandante sostiene,  que  en  la  sentencia  objeto  de  tutela se incurrió en una vía de hecho por  violación  al  debido  proceso, especificando ante todo, que no hubo una debida  valoración    probatoria.    Las    razones,     en   detalle,   son   las  siguientes:   

1. Se ignoró el principio de presunción de  inocencia,  por  cuanto  los  cargos  de  la  defensa no fueron escuchados en su  oportunidad.   Sostuvo   que   “la  presunción  de  inocencia  sólo  es  posible eliminarla, dentro de un marco de pruebas ciertas,  después  de  que  el  Juez  haciendo  uso  de los poderes que le otorga la Ley,  encuentra  la  verdad, de tal suerte que al encontrar dudas, éstas se absuelven  a favor del procesado.”   

2.  No se estudió la realidad del proceso y  peor      aún,     “no     adquirió     ninguna  connotación   el  que  la  Magistrada  investigada  hubiera  obtenido  calificación  de  95  puntos  en el  período  investigado  y  en el  subsiguiente (cuatro años) ubicándose en  el  rango  de  la excelencia. Entonces se considera culpable a quien ha laborado  con  verdadera  infundia (sic) en tanto que los despachos conocidos popularmente  en  la  ciudad  de  Medellín  como  morosos  de  amplia  trayectoria no solo en  procesos  ordinarios,  sino  también  de  tutela,  pasan  sin  pena  ni gloria,  inmaculados,  intocables,  les son archivados los procesos”.Pero a la suscrita  se  le  desconoció  y  por  DOS  DÍAS  EN  SUPUESTA MORA en el trámite de una  demanda de tutela resultó sancionada.”   

3.  Pese  a  que su defensor, en memorial de  fecha  15  de  junio  de  2008,  solicitó que se llamara a rendir testimonios a  MARÍO  DE  JESÚS  ZAPATA,  JOSÉ  IGNACIO MADRIGAL, ÁNGELA CRISTINA LOMBANA y  CLAUDIA  ADARVE  PALACIOS,  quienes  darían  cuenta  de  la  dificultad  en  la  Secretaría   del   Tribunal  Administrativo,  jamás  fueron  llamados,  ni  se  expusieron las razones de tal negativa.   

4.  Se  desconocieron  las  pruebas de haber  tramitado  otras  tutelas de las restantes  Salas de Decisión que también  revisa  la  accionante,  conforme  se podía leer en los folios 148 a 151 que, a  manera  de  anexos, se adjuntaron cuando contestó los hechos que le endilgaban.   

5.  Se  desconoció  la  utilidad  de  traer  pruebas  de  oficio,  a fin de buscar la verdad como lo señala el  proceso  disciplinario.   

6.  Afirma  que  el  ponente de la sentencia  acusada,  con  la  anuencia  de los demás Magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,  firmantes  de  la misma, “no toman en  cuenta  que  el  investigado es un Magistrado, lo tratan como un delincuente que  no  está  dispuesto  a colaborar y que quiere evadir el peso de la ley. Dan por  hecho    situaciones,    especulaciones    del    ponente,   para   proceder   a  sancionar.”   

Por  ello, la sentencia atacada desconoce la  dinámica  propia de un Tribunal Administrativo, que para la fecha de los hechos  estaba  compuesto  por  nueve  magistrados,  “lo que  significaba  nueve  salas de decisión, cada una compuesta por tres magistrados.  Significa,  que  la  suscrita era ponente de una Sala de Decisión, en este caso  la  Segunda,  pero  integraba,  no  como  invitada  de piedra, sino estudiando o  revisando  las otras dos Salas de Decisión, en su orden la novena y la primera,  presididas  por  la  Doctora  Mercedes  Judith Zuluaga Londoño y el Doctor Juan  Guillermo  Arbelaéz  Arbelaéz.  En  el  período  de los hechos, revisé otros  procesos  de  tutela y otras constitucionales. Además desconoce que se tramitan  dieciocho (18) acciones de diferente naturaleza.”   

7.   Señala,  que  quien  proyectó la  sentencia   sancionatoria,    “ignora  lo  que  significan   los  trámites  de  una  tutela,  asistir  a  salas  de  decisión,  audiencias  de pacto de cumplimiento en acciones populares, salas plenas y sobre  todo  que,  no  conoce  cómo,  los  trámites  antes del período investigado y  durante   éste,   trascienden  irremediablemente  en  el  lapso  objeto  de  la  investigación.”   Sin   duda   alguna,  añade  la  demandante,   quien   hizo   el   fallo   que   la   sanciona,   “nunca  tuvo la experiencia de ser Director del Despacho, ni Director  del  proceso,  ni  idea  de  lo  que  es un juez plural, colegiado o corporativo  promiscuo  que  conoce  aproximadamente de dieciocho (18) acciones con trámites  particulares,  conforme  a los patrones diseñados, sobre los cuales se capacita  a   toda  la  Rama  Judicial  y  de  manera  especializada  a  la  Jurisdicción  Contenciosa,  por  el  Consejo  Superior  de la Judicatura, Sala Administrativa,  Escuela  Rodrigo Lara Bonilla. Desconoce lo que es contar solo con un Secretario  para   la  Corporación  y  escribientes  compartidos  por  dos  Magistrados.”  Por  tanto,  con  la  sentencia  se desconoce el debido proceso, cuando prescribe que  los  juicios  deberán  atenerse a la “observancia de  las normas propias de cada juicio”.   

8.   Se   desconoció   por  el  juez  disciplinario  el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil  que  prescribe  que  “toda  decisión  judicial debe  fundarse    en    las    pruebas    regular   y   oportunamente   allegadas   al  proceso”.   Al   apartarse  de  tal  principio,  se  dictó   un  fallo  arbitrario, fundamentado en el querer personal de quien  proyectó  la  decisión,  seguido  por  el  resto de los Magistrados de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.   

9. Se ignoraron las reglas de interpretación  constitucional.  La  accionante  no  desconoce  que  la norma constitucional del  artículo  86,  dice  que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días  entre  la solicitud de la tutela y su resolución. Sin embargo, considera que la  hermenéutica  en  materia constitucional impone reglas que no pueden ser objeto  de  esguince.  “Por  tanto,  el principio del debido  proceso  no  podía  ser  desconocido  por la suscrita Magistrada manteniendo el  error  del  Secretario  del  Tribunal  Administrativo  de  Antioquia, que había  pretendido  notificar  a  quien no correspondía. Si se observa el expediente se  denota  cuánto se demora en la notificación y cuando llega al Despacho para el  fallo”.   Reitera,   en   consecuencia,   que   sin   integrar   debidamente  el  contradictorio,  no podía entrar a conocer del fondo de la tutela, precisamente  en  un  caso  en  el que estaban en peligro los derechos de la accionante por la  proximidad de los juegos nacionales.   

10.  Con la supuesta mora que se le endilga,  no  se  lesionaron,  ni se pusieron en peligro los derechos de la deportista que  solicitaba  el amparo; todo lo contrario, “se mostró  la  efectividad  del  Juez al aplicar primeramente los principios fundamentales,  de  que  se  llamara  al  proceso  al  verdadero  demandado a fin de integrar el  contradictorio  y  posibilitar  el  derecho de defensa; se amparó el derecho de  quien   no   había   acudido   en   tutela   haciendo  aún  más  efectiva  la  Administración  de  Justicia,  porque  se  encontraba en idénticas condiciones  aplicando  el  efecto  “ínter  comunis”. Ello fue del agrado de los deportistas  que  pudieron  competir,  algunos  presentando  sus tutelas en otros distritos o  circuitos,  lo  cual  fue  ampliamente publicitado por los medios periodísticos  escritos,  radiales  y  televisivos en las franjas deportivas, pero desagradable  para  el  Director de Coldeportes, quien se obligó a permitir la participación  en  la competencia no sólo de deportistas de Antioquia, sino de otras partes de  Colombia”.   

12. Hubo desconocimiento de la función de la  sanción  disciplinaria,  puesto  que  el  artículo  16 del CDU, dispone que la  sanción  disciplinaria  tiene  función preventiva y correctiva para garantizar  la  efectividad  de los principios y fines previstos en la constitución, la ley  y  los  tratados  internacionales,  que  se deben observar en el ejercicio de la  función   pública   y   la  sanción  impuesta  no  cumple  con  el  objetivo,  “puesto que no  hubo falta, no hubo descuido ni  indiligencia  no  se conculcaron los intereses de la Administración de Justicia  y  mucho  menos  de quien actuó en calidad de demandante solicitando el amparo.  Se   comprobó   la   diligencia,   la   infundía   (   sic)  para  decidir  el  caso.”   

Considera,  entonces, que si los magistrados  firmantes  de  la  sentencia acusada  hubieran efectuado un análisis serio  de  la  situación,  habrían  concluido  que,  incluso  al interior de la misma  Corporación,  así como de otras Altas Cortes, con frecuencia se desconocen los  términos  para  proferir  las  sentencias  de  tutela,  sin  que  se encuentren  justificaciones  para  ello.  La  realidad,  añade  la  peticionaria, demuestra  además,   que   “no   es  lo  mismo  un  Juez  Unipersonal,  que  nadie  le  revisa  sus  proyectos,  que  cuenta con su propio  Secretario,  que  controla  en  su  Despacho sus procesos, que en otras palabras  puede  ejercer de manera efectiva el papel de Director del Proceso al  Juez  Colegiado  Promiscuo  (quiero  decir  el Tribunal Administrativo de Antioquia de  manera  concreta),  es distinto, en razón a las dificultades que debe soportar,  al  someter  a revisión todas sus providencias, que debe estarse a merced de un  solo  Secretario,  con las dificultades inmensas que significa nueve jefes. Para  la  fecha  de  los  hechos  y  una  carga de procesos en trámites, con personal  insuficiente,  pese a que se trata de un Tribunal residente en la segunda ciudad  del  país, con el mayor número de municipios territorialmente”. Todo  lo  anterior fue puesto a consideración del Consejo Superior,  pero  no  fue   tenido  en  cuenta  al  momento  de  imponer  la  sanción.   

Por  tanto,  considera,  que   se  ha  conculcado   el  derecho  a  la  igualdad,  al  ofrecer  un  trato  igual  entre  desiguales.   “Se   desconocieron   las  reglas  de  distribución  igualitarias.  No  se revisaron las estructuras de dichas reglas,  especialmente  en  lo que se relaciona con el grupo seleccionado. Es decir si la  regla  se  aplicaba  de  manera  igual  a  un  Juez Unipersonal sin dificultades  operativas,  frente  a un Juez Plural con dificultades operativas, para llegar a  la  conclusión  que la regla formal de distribución, no podía aplicarse de la  misma manera al segundo.”   

13.  Alega  que  contra  ella se cometió un  trato  cruel  y  degradante,  pues  se le trató como una delincuente, siendo la  impuesta  una  “sanción  a todas luces injusta, con  desconocimientos  de las normas constitucionales y legales, resulta degradante e  inhumana,  puesto  que el Juez Disciplinario, de manera irreflexiva profiere una  sanción,  en  afán  justiciero,  pero  no  de administrar justicia con todo el  rigor   que   lo   exigen   las   normas,   incluyendo   el  respeto  frente  al  disciplinado”.  Resulta  un trato cruel, sostiene la  accionante,   “el no escuchar los argumentos de  defensa.  El no tener en cuenta la actividad eficiente de la disciplinada, quien  no   sólo  empeña  su  labor  como  Juez,  sino  también  como  formadora  de  magistrados,  jueces  y empleados, sin ningún tipo de retribución. Que durante  los  dos  últimos  años ha sido postulada para la elección de mejor formadora  de  la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, quien durante los dos últimos periodos que  comprende  cuatro  años,  ha  logrado  la  calificación de 95 puntos, es decir  dentro  del rango de la excelencia. Quien rompió record en un Tribunal donde se  producían  máximo  120  sentencias  al  año  por  Magistrado,  para  entrar a  producir  hasta  545  sentencias,  no  solo de las denominadas de “cajón”, sino  también  las  que  ofrecen  más  dificultad  como  lo  son  las  de acción de  reparación,  impuestos,  populares, proponiendo nuevas tesis. Es un trato cruel  el  ofrecido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es una conducta violenta  moralmente,  ello connota tortura. A que se debe apostar? Al trabajo íntegro, a  la  dedicación,  a  la  disciplina,  al  rigor  jurídico,  a la producción de  sentencias  en tutela que garanticen derechos fundamentales, parece que no, pues  ello  genera  sentencias condenatorias, fundamentadas en especulaciones del Juez  Disciplinario”.   

14. Señala que la honra, el buen nombre, la  dignidad   y  el  principio  de  salario  vital  y  móvil,  también  han  sido  vulnerados,  pues  la decisión sancionatoria se  publicó en los medios de  comunicación  causándole un grave perjuicio a su buen nombre, y la suspensión  por  un  mes  de  trabajo  le  impidió  atender  sus  obligaciones crediticias,  familiares,  etc.;  adicionalmente manifiesta ser madre cabeza de familia, y sus  hijos  también  se  han  visto  afectados  con  la medida de suspensión en sus  labores.   

15. Finalmente sostiene, que debió aplicarse  el  artículo  313  del  Código de Procedimiento Civil, según el cual, ninguna  providencia  producirá  efectos  antes de haberse notificado y el artículo 331  del  mismo  estatuto  que  señala que las sentencias quedan ejecutoriadas y son  firmes  tres  días  después  de  notificadas.  Estima  la  accionante  que  la  sentencia sancionatoria no le fue notificada en debida forma.   

3. Solicitud de la tutela  

Las  peticiones  finales  de  la  acción de  tutela se concretaron a lo siguiente:   

1) Que se otorgue el amparo definitivo de los  derechos constitucionales fundamentales reseñados anteriormente.   

2)  Como  consecuencia de lo anterior, dejar  sin  efectos  la  sentencia  sancionatoria  proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura de fecha 30 de abril de  2008,  dentro del proceso radicado 1100101020002005500205 00 070 1-05, originado  en  queja  de DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA, con fundamento en los hechos y  consideraciones de derecho expuestos en el escrito de Tutela;   

3)  Que  se  ordene a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, que en un término no  mayor  a treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela,  dicte  una nueva sentencia de conformidad con los argumentos que se presenten en  dicho proveído;   

4)  Que la decisión por medio de la cual se  amparen  sus  derechos,  se  comunique  en  su orden al Presidente del Honorable  Consejo  de Estado y por su conducto a toda la Sala Plena de dicha Corporación,  a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a  la  Procuraduría  General  de  la Nación, a la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  a  la  Sala  Plena del Tribunal Administrativo de  Antioquia    y   a   la   Dirección   de   la   Administración   Judicial   de  Antioquia.   

4. Sentencia de primera instancia  

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Antioquia, integrada por los Magistrados  GUSTAVO  ADOLFO  HERNÁNDEZ  QUIÑONES  y  DONALDO  RAFAEL  MENDOZA ESCORCIA, el  primero  de  ellos como Magistrado Ponente, profirió fallo de primera instancia  el  primero  (1°)  de agosto de dos mil ocho (2008) negando el amparo deprecado  por  la  Doctora María Patricia Ariza  en contra de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  al considerar que la  entidad  accionada no le conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso,  al  buen  nombre,  a  la  igualdad,  al trabajo, al salario móvil ni  a la  dignidad humana.   

A  esa conclusión llegó el fallo referido,  luego  de  analizar  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra fallos  judiciales   y   de   abordar   cada   uno   de  los  temas  planteados  por  la  accionante.   

–  En cuanto a las afirmaciones hechas en la  demanda,  en  el  sentido  de  no haberse estimado en debida forma los descargos  presentados  de  manera  oportuna y no haberse estudiado la realidad probatoria,  no  encuentra  la  primera instancia violación alguna al derecho fundamental de  presunción  de inocencia, pues observa que en la sentencia de abril 30 de 2008,  se  hizo  clara alusión a los descargos y a los alegatos de conclusión, por lo  que  se  concluye que sí fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de  proferir  la  decisión;  “cosa diferente es que los  cargos  no hubieran podido ser desvirtuados al tenor de la situación fáctica y  con  el  acervo  probatorio allegado de manera legal y oportuna; que simplemente  los  argumentos  expuestos  por la encartada no convencieron al Juez, lo cual no  significa  que  se  le  haya conculcado el principio de presunción de inocencia  que  la  cobijaba;  que no se puede desconocer la calificación de excelente que  posee  la  accionante,  lo  cual  no  puede  incidir  para que pretermitiera los  términos  de  la  acción  de  amparo, ya que sus calificaciones sirven para la  graduación     de     la     sanción,    mas    no    para    exonerarla    de  responsabilidad.”   

– En relación con el desconocimiento de las  pruebas  solicitadas,  concretamente  los  testimonios, considera  el fallo  que   ello   no   es  indicativo  de  la  incursión  en  vía  de  hecho,  pues  “las  actuaciones  posteriores de la accionante y de  su  defensor  convalidaron la actuación de la entidad accionada, máxime cuando  nunca  fue  alegado  el  presunto  vicio en el proceso; que incluso, después de  haber  hecho  la  solicitud de pruebas, la accionante y su apoderado presentaron  escrito  de descargos y se solicitó una nueva prueba para el esclarecimiento de  los  hechos.  Aunado  a  ello,  hubo  una  petición de la Agente del Ministerio  Público,  solicitando  la nulidad de lo actuado, por no haberse practicado unas  pruebas,  la  cual fue resuelta mediante auto de 11 de abril de 2007, por lo que  encuentra   que  la  accionante  y  su  apoderado  no  agotaron  los  mecanismos  ordinarios  de defensa judicial, ya que con su silencio en el trámite procesal,  convalidaron  y  subsanaron  la  presunta  nulidad relativa que existía; que en  consecuencia,  no  es  posible utilizar el mecanismo de la tutela como una forma  de  revivir  oportunidades  procesales  que  se encuentran precluidas, pues ello  sería  desconocer  no  solo  el  carácter  subsidiario  de la tutela, sino que  entrañaría  una  intromisión  del  Juez  de  tutela  en  asuntos  que  no  le  competen.”   

–  En  punto  a  la  supuesta violación del  principio  in  dubio pro reo,  considera  la  sentencia  que  “del  estudio  de  la  sentencia  sancionatoria  se  deduce  que  existía la plena prueba y suficiente  demostración   de   la   responsabilidad  de  la  disciplinada  en  los  hechos  denunciados,  lo que significa que en este punto tampoco se le conculcó ningún  derecho”   

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–   Evidencia   la   providencia  que  las  afirmaciones  de la accionante, según las cuales, faltó al  compromiso en  la  búsqueda  de  la verdad integral, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura debió hacer uso del poder oficioso de  solicitar  pruebas  y haber guardado silencio sobre otras que se habían pedido,  no  corresponde a la realidad plasmada en la sentencia sancionatoria, pues allí  aparece  un  completo  análisis  de  las  pruebas  allegadas al proceso, que la  prueba  oficiosa  es  una  facultad  y no una obligación del ente investigador,  cuando  vea  la  necesidad  de  hacerlo,  lo  cual deriva de lo dispuesto en los  artículos 128 y 142 de la Ley 734 de 2002.   

– Tampoco comparte la afirmación de haberse  incurrido  en  desconocimiento de las reglas de interpretación constitucional y  disciplinaria,  pues  en  el  caso que dio lugar a la sanción disciplinaria, el  término  de  diez  (10)  días señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política,  para  resolver una tutela, es prevalente, preferente y superior, por  lo   que   ninguna   consideración   adicional   se  puede  pretender  ante  el  desconocimiento   de   esos   términos   en   el  trámite  de  la  acción  de  amparo.   

–   De   igual  manera,  no  encuentra  la  providencia  ningún desconocimiento de la ley en materia de notificación de la  sentencia,  pues  al  contrario  de  lo dicho por la accionante, la sentencia de  abril  30  de  2008 no cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2008, ni tampoco el 28  de  mayo  de 2008, cuando le fue notificada, pues dicha providencia está sujeta  a  lo  normado  en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, conforme a la  cual,  la  sentencia  de  única  instancia  queda ejecutoriada al momento de su  suscripción  por  los  Magistrados  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  providencia que debe ser notificada, sin  perjuicio de su ejecutoria inmediata.   

– En este mismo orden, expresa el mencionado  fallo  “que no hubo desconocimiento de los principios  de  integración  normativa,  ilicitud  sustancial,  ni  desconocimiento  de  la  proscripción  de  toda  forma de responsabilidad objetiva, ni de la función de  la  sanción  disciplinaria, ya que a la disciplinada le fueron respetadas todas  y  cada  una  de las garantías constitucionales y legales, que la accionada fue  clara  en  consignar en la sentencia sancionatoria de dónde deviene la ilicitud  sustancial  de  la conducta, como también fue clara en calificar la conducta de  la  funcionaría  como  culposa,  ante el grado de descuido e indiligencia en el  trámite  de  la  acción constitucional, todo ello con arreglo a los artículos  44  y siguientes de la Ley 734 de 2002, lo que demuestra que la accionante nunca  fue   sancionada  por  responsabilidad  objetiva;  en  general,  que  no  existe  vulneración  alguna  al artículo 29 de la Constitución Política por parte de  la  entidad accionada, por lo que el amparo solicitado es negado, en lo atinente  a la vulneración al debido proceso.”   

–  En igual sentido, se analizan en el fallo  cada  uno  de  los  restantes  derechos  que  la  accionante considera le fueron  vulnerados:  derecho a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, al  libre  desarrollo  de  la  personalidad, a la honra y a la dignidad humana, a la  paz,  al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital móvil, se hace un  pronunciamiento  sobre  cada  uno  de  ellos y se concluye, que ninguno de ellos  aparece  infringido  o  vulnerado,  como resultado o consecuencia de la sanción  disciplinaria  que  le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, providencia en la cual no se incurrió en  ninguna vía de hecho.   

5.Impugnación del fallo  

En memorial radicado el 4 de agosto de 2008,  la  peticionaria  manifiesta que interpone recurso de apelación contra el fallo  de  primera  instancia  proferido  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Antioquia, precisando que se ratifica en  los  argumentos  de  la  conculcación  del  debido  proceso y que adiciona unos  nuevos  frente  al  tema. Por lo tanto, sustenta la impugnación en  varios  aspectos fundamentales:   

1.  Nuevas conculcaciones al debido proceso.  En  sentir  de la accionante, “resulta bochornoso que  un  inferior  funcional sea quien decida las actuaciones de sus superiores, pues  la  lógica  humana  indica  que un subalterno no va a corregir los errores, por  crasos  que  sean, de sus superiores, porque sería un atentado contra su propia  supervivencia  laboral  y  todas  sus  connotaciones.  En  este  orden  de ideas  considera  que  a  pesar  de  haber solicitado pruebas necesarias y conducentes,  pidiendo  se  recepcionaran  los  testimonios  de  personas  involucradas en los  hechos  por  los  cuales fue disciplinada, su petición no fue oída, no solo en  el   proceso   disciplinario,   sino  por  el  Juez  de  Tutela,  quien  guardó  inexplicable  silencio  frente a ellas, pese a que todos los testigos residen en  Medellín,   por   lo   que   el   principio   de   inmediatez   fue  totalmente  ignorado”.   

2.   En   igual  sentido  expresa  que  la  tipificación  de  la falta disciplinaria que le endilgó la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  se hizo citando tres  normas:  Numeral  1°  del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Artículo 15 del  Decreto  2591  de  1991  y  Artículo  86  de la Constitución Política; que el  artículo  15  del  ya  mencionado  Decreto  2591  de 1991, no establece ninguna  sanción  para  el  incumplimiento  de  términos, pues solamente señala que la  tramitación  de  la  tutela  estará  a cargo del Juez, Presidente de la Sala o  Magistrado  y  será  sustanciada  con  prelación  para  lo  cual se pospondrá  cualquier  asunto  de  naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus; que cosa  diferente  ocurre  en  otras  previsiones  legales,  en  las que expresamente se  indica  de  manera  precisa  cuál  comportamiento  del  funcionario público es  causal  de  mala  conducta,  como  el  caso del artículo 51 del Decreto 2067 de  2001,  el  artículo  84  de  la  Ley  472  de 1998 y los artículos 7 y 242 del  Código Contencioso Administrativo.   

3. Afirmó, en consecuencia, que si sólo en  algunos  casos,  “como  en  los reseñados antes, la  mora  en  el  trámite  procesal  es  sancionada  por  el  legislador  como  una  adecuación  típica  de la conducta reprochable disciplinariamente, el operador  jurídico  no puede generalizarla como falta disciplinaria en todos los casos en  que  ella se presente, pues los tipos disciplinarios los establece el legislador  o  el  constituyente  y  no  quien  instruye  el  proceso  disciplinario o quien  sanciona al disciplinado”.   

4.  Que  si  bien el Decreto 2591 de 1991 no  estableció  como  causal  de  mala  conducta el incumplimiento de los términos  procesales  para  fallar  las acciones de tutela, lo cual es una grave omisión,  “no puede el juez disciplinario invadir terrenos que  no   le  son  permitidos,  pues  el  señalamiento  de  las  conductas  o  tipos  disciplinarios  solo  le  corresponde  al  legislador, el cual al establecer una  diferenciación  entre  acciones de diferentes clases, indica que su interés no  es  precisamente que exista sanción disciplinaria para todos los eventos en los  que  se  incumplan los términos procesales; que así, al menos lo da a entender  el  numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que tanto el fallo  disciplinario  como  el  fallo  en  primera  instancia  de  la acción de tutela  resultan  una  verdadera  antítesis de la lógica jurídica, teniendo en cuenta  que  en  materia  sancionatoria  o  punitiva las interpretaciones extensivas son  prohibidas  y  que  la  Corte Constitucional ha expresado que la interpretación  judicial  no  puede  hacer  decir a las normas lo que estas no dicen”.   

6. Sentencia de segunda instancia  

La sentencia de segunda instancia dictada por  el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  confirma  en  todas  su  partes  la  providencia  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Antioquia, y en sus  consideraciones se destaca lo siguiente:   

– En su criterio, los elementos básicos para  la   legitimidad   del   proceso   y   la  sentencia,  en  cualquier  actuación  disciplinaria,   se   encuentran   presentes    en   el  caso  analizado  y  abundantemente  demostrados,  no  solo  en  la  sentencia de 30 de abril de 2008  proferida  por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  contra  la  Doctora  MARÍA  PATRICIA  ARIZA  VELASCO,  sino  en  la  actuación  procesal que la precedió, “por lo que no  encontramos  que  se  haya  vulnerado en manera alguna el derecho fundamental al  debido proceso, invocado por la accionante”.   

-Para       el       ad-quem          resulta   “evidente  que la acción de tutela de la deportista  Sabina  Moya  fue resuelta excediendo los términos perentorios señalados en el  artículo  86 de la Constitución Nacional y en el artículo 15 del Decreto 2591  de  1991.. Inexplicablemente se observa que ni el señor apoderado, ni la propia  Doctora  ARIZA  VELASCO  insistieron en la recepción de esos testimonios, antes  de  que  se  formularan  los  cargos,  y  tampoco  lo hicieron en el memorial de  descargos,  en  el  cual  sólo  pidieron una prueba documental que fue atendida  parcialmente   por   el   fallador.  Si  los  testimonios  eran  de  fundamental  importancia  para la defensa, debió por lo menos insistirse en ellos al momento  de  presentar  los  descargos y solicitar el pronunciamiento de la Sala sobre su  conducencia,     oportunidad    y    pertinencia”.   

-Considera   la  sentencia  de  segundo  grado,  que  no  es  admisible  el argumento de la Magistrada cuando dice que el  tema  a  tratar en la tutela  de la deportista demandaba más tiempo por lo  novedoso  y  poco  usual.   “La Magistrada tuvo  suficiente  tiempo  desde  el  mismo  instante en que le fue repartida la tutela  para  hacer  el  estudio  pertinente y documentarse oportunamente, sin esperar a  que   se   vencieran   los   términos   constitucionales   para   abordar   esa  tarea”.   

–  El fallo sancionatorio sí tuvo en cuenta  las   calificaciones   y  la   trayectoria  profesional  y  laboral  de  la  Magistrada  Ariza  al servicio de la justicia y su impecable hoja de vida. En el  fallo  sancionatorio  se  observa,   precisamente,  que fueron  varios  aspectos  los  que  llevaron  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de la Judicatura a imponerle la sanción mínima aplicable a la falta,  en lugar de graduar una sanción mayor.   

–  No  advierte  la  sentencia violación al  debido  proceso,  por  defecto fáctico, como tampoco aparece defecto material o  sustantivo  en  el fallo sancionatorio, “toda vez que  dicha  providencia está sustentada en las normas constitucionales y legales que  realmente  debían  aplicarse  a  la  materia  sometida  a debate, por lo que en  ningún  caso  puede  evidenciarse  la  existencia de una grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión”.   

En   resumen,   adujo   el   fallo,   la  “adecuación   típica   de   la   conducta  de  la  profesional  investigada,  hecha  por el fallador en la sentencia de 30 de abril  de  2008,  respetó  en todo los lineamientos trazados en el CDU y en las normas  constitucionales y legales que lo integran y complementan”.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Esta  Corte  es  competente para revisar los  fallos  mencionados,  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591  de    1991,    y    en    las   demás   disposiciones   pertinentes.   

2.   Problema   jurídico   y  esquema  de  solución   

La tutela busca en concreto, que se otorgue a  la  Doctora  María  Patricia Ariza Velasco el amparo definitivo de los derechos  constitucionales  fundamentales  al  debido proceso, a la integridad personal, a  la   igualdad,   al  buen  nombre,  a  la  honra,  al  libre  desarrollo  de  su  personalidad,  al  trabajo, a la estabilidad laboral, al salario mínimo vital y  móvil  y  a la independencia judicial; que como consecuencia de lo anterior, se  deje  sin efecto la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura, de fecha 30 de abril de  2008,  dentro del proceso radicado 1100101020002005500205 00 070 1-05, originado  en  la  queja  que presentó el señor director de Coldeportes de la época y se  ordene,  por  contera,  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que   dicte una nueva sentencia siguiendo los  elementos  que  se  señalen  en el fallo de tutela, comunicando tal decisión a  las entidades pertinentes.   

Las sentencias objeto de revisión negaron la  tutela   al   considerar  que  no  existió  en  el  fallo  objeto  de  reproche  constitucional,  ninguna causal de procedibilidad de la acción de  tutela,  y  por  ende,  no  se  presenta  vía  de  hecho por los defectos alegados en la  demanda.   

Resulta evidente que la presunta violación a  todos  los derechos fundamentales reseñados  por la accionante, tiene como  origen  común la violación  al debido proceso en que habría incurrido la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, al  proferir la sentencia sancionatoria de abril 30 de 2008.   

La  violación  del  derecho  fundamental al  debido  proceso  es  planteada por la accionante bajo varios principios y normas  fundamentales  que  fueron  infringidos  de  la siguiente manera: presunción de  inocencia,  desconocimiento  del derecho de defensa, violación al principio del  in  dubio  pro  reo,  falta de compromiso en la búsqueda de la verdad integral,  desconocimiento    de    las    reglas    de   interpretación   constitucional,  desconocimiento  de las reglas de interpretación disciplinaria, desconocimiento  de  la  ley  en  materia  de  notificación  de  sentencias,  desconocimiento de  principios  e  integración normativa, desconocimiento del tema del principio de  la  ilicitud  sustancial,  desconocimiento  de la proscripción de toda forma de  responsabilidad  objetiva  y  desconocimiento  de  la  función  de  la sanción  disciplinaria.   

Tales  normas  habrían  sido  violadas a la  accionante,  fundamentalmente porque, según lo que ésta expresa en la demanda,  (i)   los   descargos  que  ofreció   oportunamente   no   fueron   acogidos   ni  valorados;  (ii)   la   defensa   no  fue  escuchada,  (iii) surgieron dudas que no  fueron  solucionadas;  (iv) no  se  desvirtuó  con  prueba  sólida  la  presunción de inocencia; (v)  no  se  hizo reconocimiento alguno de  las  calificaciones  de excelencia que ha  obtenido  en todo el tiempo  en  el  que  se  ha desempeñado como Magistrado y particularmente en el periodo  investigado;   (vi)  no  se  recepcionaron  los  testimonios  que su defensor había solicitado, se buscó en  la       sentencia      una      verdad      a     medias;     (vii)  se  desconoció la dinámica propia  de  un Tribunal Administrativo, el fallo se fundamentó en el querer personal de  quien   proyectó   la  decisión;  (viii)  hubo  desconocimiento del artículo 21 del CDU y de las normas que  integran       el      bloque      de      constitucionalidad;      (ix)  no  se  tuvo  en  cuenta  que jamás  existió  lesión  a  los bienes jurídicos ni a la Administración de Justicia,  no  se  hizo  uso  del  poder  oficioso  para  encontrar  la  verdad  integral y  (x)  finalmente  la sanción  que  le  fue  impuesta  no  cumple ninguna función preventiva o correctiva, por  cuanto no hubo falta, descuido ni indiligencia.   

Delimitado  el objeto de la presente acción  de tutela, resulta necesario, por lo tanto, estudiar :   

Primero:  Si  se  cumplen  los  presupuestos  de  procedibilidad  de la tutela contra providencias  judiciales,  y  analizar  detenidamente,  las  causales  de procedibilidad de la  misma  a  fin  de   de  verificar   la   presunta  violación del  derecho  fundamental  al  debido  proceso en el caso concreto de la sentencia de  abril  30  de  2008,  proferida  por  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.   

Segundo:  Una  vez  constatado  lo  anterior,  la  Sala  dará  prevalencia  a  dos temas que surgen  nítidamente     del     pedimento     de     la     accionante:    (i)  la supuesta existencia de una vía de  hecho   por   defecto  fáctico  desde  una  errada  o  inexistente  valoración  probatoria,  y  la  posible   vía  de  hecho  por violación directa de la  Constitución;         (ii)        la   vigencia   de  la   doctrina constitucional sobre  el acceso a la  justicia  en  su arista de dilación de los procesos  y  mora judicial  justificada.   

Tercero: Finalmente,  la  Corte  abordará  el   caso  concreto  a la luz de la doctrina expuesta  sobre los dos tópicos mencionados.   

4.  Procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  en  contra de providencias judiciales.  Reiteración jurisprudencial   

La jurisprudencia  consolidada   de   esta  Corporación, ha sostenido  que   la   posibilidad  de  controvertir las decisiones judiciales a través de  la  acción  de  tutela  es  de  alcance  excepcional  y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos  en  los  que  pueda  establecerse  una  actuación del juzgador, manifiestamente  contraria  al  orden  jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria  de  derechos  fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.   

Según lo ha expresado esta Corporación, la  tutela  contra  decisiones  judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra  un  claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de  un  nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i)  en el carácter normativo y supremo  de  la  Carta  Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii)   en   el   reconocimiento  de  la  efectividad   y   primacía   de   los   derechos   fundamentales;  (iii)  en  la  existencia  de  la  Corte  Constitucional  a  quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y  la     protección     de     los     derechos    fundamentales;    (iv)  y  en  la posibilidad reconocida a  toda  persona  para  promover  acción  de  tutela  contra  cualquier  autoridad  pública en defensa de sus derechos fundamentales.   

De  igual manera, ha explicado la Corte que  su  carácter  excepcional  y restrictivo,  se  justifica  en razón de  los  principios  constitucionales  de  los  que  se  desprende el  respeto  por  la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica,  la  garantía  de  la  independencia  y  autonomía  de  los  jueces,  y  el  sometimiento  general  de  los  conflictos  a las competencias ordinarias de éstos.1   

En   los   términos   descritos,   esta  Corporación,  tanto  en  fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido  construyendo  una  nutrida  doctrina en torno a los eventos y condiciones en las  cuales  procede  la  tutela  contra  providencias  judiciales.  En  una labor de  sistematización  sobre  la  materia,  en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime  Córdoba  Triviño), la Corte distinguió entre    requisitos    generales   y   causales   específicas   de  procedibilidad  de  la tutela contra providencias judiciales, precisando que los  primeros  son  los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez  pueda  entrar  a  examinar  si  en  el  caso  concreto está presente una causal  específica  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela contra providencias  judiciales.   

En  el  citado  fallo,  este  Tribunal  se  refirió  a  los  requisitos  generales  de  procedencia  de  la  tutela  contra  providencias judiciales de la siguiente manera:   

“24.   Los  requisitos  generales  de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales son los siguientes:   

“b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios  y  extraordinarios-  de  defensa  judicial al alcance de la persona  afectada  salvo  que  se  trate  de  evitar  la  consumación  de  un  perjuicio  iusfundamental              irremediable3.  De  allí  que sea un deber  del  actor  desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema  jurídico  le  otorga  para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,  de  asumirse  la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,  se  correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales,   de   concentrar  en  la  jurisdicción  constitucional  todas  las  decisiones  inherentes  a  ellas  y de propiciar un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.   

“c.  Que  se  cumpla  el  requisito de la  inmediatez,  es  decir  que  la  tutela  se  hubiere  interpuesto en un término  razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración. De  lo  contrario,  esto  es,  de  permitir que la acción de tutela proceda meses o  aún  años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios  de  cosa  juzgada  y  seguridad  jurídica  ya  que  sobre  todas las decisiones  judiciales  se  cerniría  una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como  mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.   

“d.  Cuando se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora4.  No obstante, de acuerdo con  la  doctrina  fijada  en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una  grave  lesión  de  derechos  fundamentales,  tal  como  ocurre con los casos de  pruebas  ilícitas  susceptibles  de imputarse como crímenes de lesa humanidad,  la  protección  de tales derechos se genera independientemente de la incidencia  que   tengan   en  el  litigio  y  por  ello  hay  lugar  a  la  anulación  del  juicio.   

“e.  Que  la  parte actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible5.    Esta    exigencia    es  comprensible  pues,  sin  que  la  acción  de  tutela llegue a rodearse de unas  exigencias   formales   contrarias  a  su  naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que  el  actor  tenga  claridad  en cuanto al  fundamento  de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que  la  haya  planteado  al  interior  del  proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   

“f.  Que  no  se  trate  de sentencias de  tutela6.  Esto  por cuanto los debates sobre la  protección  de  los  derechos  fundamentales  no  pueden  prolongarse de manera  indefinida,  mucho  más  si  todas las sentencias proferidas son sometidas a un  riguroso  proceso  de  selección  ante esta Corporación, proceso en virtud del  cual  las  sentencias  no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala  respectiva,   se  tornan  definitivas.”   

En  relación con los requisitos especiales  de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:   

“…  para  que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos  uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto  material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales7  o  que  presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

“g. Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

“h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho fundamental vulnerado.8   

“i.    Violación  directa  de  la  Constitución.   

“Estos  eventos en que procede la acción  de  tutela  contra  decisiones judiciales involucran la superación del concepto  de     vía     de    hecho    y    la    admisión    de    específicos  supuestos  de  procedebilidad  en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si    se    trata    de    decisiones    ilegítimas    que   afectan   derechos  fundamentales.”   

Encuentra  la  Corte que en el presente caso  pueden   tenerse   como   cumplidos  los  requisitos  generales  de  procedencia  establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes:   

a.  La  situación  fáctica  reseñada  plantea  un  asunto  de  entidad  constitucional, en cuanto  involucra  primordialmente   una supuesta afectación del derecho al debido  proceso.    

b.  Los hechos que  generan  la  vulneración  que  acusa  la  demanda  se  encuentran perfectamente  identificados en el escrito de tutela.   

c. Corresponde a la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, de  acuerdo  con  el numeral 3 del artículo 156 de la Carta Política, desarrollado  en  los  artículos  111  a  120  de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia,  la  atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los  Magistrados  de  los  Tribunales,  mediante  actos  jurisdiccionales  de  única  instancia, no susceptibles de acción contencioso administrativa.   

Quiere decir entonces que la Magistrada Maria  Patricia  Ariza,  no  cuenta  con mecanismo distinto a la acción de tutela para  reclamar,  en  los  términos  del  artículo  86  del ordenamiento superior, la  protección de los derechos que estima vulnerados.   

d.  No  encuentra la Sala que se haya desconocido  el  principio de inmediatez tomando en consideración que la sentencia objeto de  tutela  tiene  fecha  de 20 de abril de 2008, y la acción  de  tutela  se interpuso dos meses después.    

e. Por último, no  se  pretende  controvertir  por  esta  vía una sentencia de tutela, frente a la  cual este mecanismo resulta improcedente.   

Verifica  así  la  Sala,  que concurren los  presupuestos  generales  que  conforme  a  su  jurisprudencia  la habilitan para  ingresar   en   el   estudio   de   una   tutela   que  controvierte  decisiones  judiciales.   

Como  se  propuso  en  el   esquema  de  solución  al  problema  jurídico  de  este  caso,  por  la  naturaleza  de las  alegaciones  específicas  que se plantean en la demanda de tutela, es relevante  que  la  Sala  se  pronuncie  sobre  el  alcance de la llamada vía de hecho por  defecto fáctico.   

5.  El defecto fáctico en la jurisprudencia  constitucional   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  precisado,   desde   sus   inicios,   que   el   defecto  fáctico  tiene  lugar  “cuando  resulta evidente que el apoyo probatorio en  que  se  basó  el  juez  para  aplicar  una  determinada norma es absolutamente  inadecuado…”9.  Y  ha  sostenido  de  igual  manera,   que   la   acción  de  tutela  únicamente  procede  cuando  se  hace  manifiestamente  irrazonable  la  valoración probatoria hecha por el juez en su  providencia.  Así,  ha  indicado que “el error en el  juicio  valorativo  de  la  prueba  debe  ser de tal entidad que sea ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe tener una incidencia directa en la  decisión,  pues  el  juez  de  tutela  no  puede  convertirse  en una instancia  revisora  de  la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente  conoce  de  un  asunto,  según  las reglas generales de competencia…”10.   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  identificado  las  distintas  modalidades  que puede asumir el defecto fáctico:  (i)  Defecto fáctico por la  omisión   en   el   decreto   y   la   práctica   de   pruebas;   (ii)   Defecto   fáctico   por   la   no  valoración  del  acervo  probatorio  (iii)  Defecto  fáctico  por  desconocimiento  de  las reglas de la sana  crítica   16.  En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas  categorías que a continuación se resume.   

     

a. Defecto fáctico por la omisión en  el decreto y la práctica de pruebas     

Esta hipótesis acaece cuando el funcionario  judicial  omite  el  decreto  y  la  práctica  de  pruebas,  lo cual tiene como  consecuencia  impedir  la  debida  conducción  al proceso de ciertos hechos que  resultan    indispensables    para    la    solución   del   asunto   jurídico  debatido.   

En diversas providencias se ha precisado el  alcance  de  esta  modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de  2002, la Sala Plena sostuvo:   

“La negativa a la práctica o valoración  de  un  medio  probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar  sustentada  en  la  ineficacia  de  ese  medio  para cumplir con la finalidad de  demostrar  los  hechos  en  que se soporta una determinada pretensión, toda vez  que   constituye  un  derecho  para  todas  las  personas  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este  sentido  en  la  Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “…la negativa a la  práctica  de  pruebas  sólo  puede obedecer a la circunstancia de que ellas no  conduzcan  a  establecer  la  verdad  sobre los hechos materia del proceso o que  estén   legalmente   prohibidas   o  sean  ineficaces  o  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts.  178  C.  P.  C.  y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,  inutilidad   y   extralimitación   en  la  petición  de  la  prueba  debe  ser  objetivamente  analizada  por  el investigador y ser evidente, pues debe tenerse  presente  que  el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye  una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.   

En distintas oportunidades se ha verificado  este  tipo  de  defecto.  Por  ejemplo,  en la sentencia T-488 de 1999, la Corte  consideró  que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica  en  un  proceso  de  filiación,  por  la  especial  importancia  de  este medio  probatorio,  constituía  un  típico  defecto fáctico con capacidad de afectar  los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:   

“El  presente análisis tiene como punto  de  partida  la  circunstancia  de  que  ambos  jueces  dejaron de practicar, no  obstante  haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de  una  prueba  conducente  y  determinante  para la decisión final del proceso de  filiación  natural  instaurado  a  nombre  del  menor  Jorge  Eduardo González  Guillén,  como  era  el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a  la  parte  demandante  y  atribuibles  a  la  falta  de  coordinación  para  su  realización  entre  el  ente  estatal  encargado de practicarla y la respectiva  autoridad judicial que conocía del asunto.   

Así  las  cosas,  se  considera necesario  reiterar,  que  la  práctica  de  pruebas  constituye  una  de  las principales  actuaciones  dentro  de  la  conducción  del  proceso,  en  la medida en que su  importancia  radica  en  la  participación  de la misma en la conformación del  convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.   

(…)  

Debe  la  Sala reiterar a propósito de lo  antes  expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que  se  niegue  sin  justificación  razonable  y objetiva, a apreciar y valorar una  prueba  en  la  que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para  formar  su  juicio  sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su  decisión   procede  la  acción  de  tutela,  toda  vez  que  desconoce  varios  principios  y  derechos  de rango superior para quien la ha solicitado, como son  la  igualdad  procesal  y  de acceso a la administración de justicia, el debido  proceso  y  defensa  y  el  deber de imparcialidad del juez para el trámite del  mismo.”   

Posteriormente,  en  la  sentencia  T-526 de  2001,   la  Sala  Segunda  de  revisión  consideró  que  la  omisión  de  los  funcionarios  judiciales,  había impedido la correcta identificación del autor  material  de  un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como  reo  ausente  y  posteriormente  privado  de su libertad. En esa oportunidad, el  defecto  fáctico  se  configuró por la no recepción de los testimonios de las  personas  que  podían  identificar  plenamente al autor material de la conducta  punible,  la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre  el  responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la  diferencia  del  lugar  de  la  residencia del erróneamente sindicado (norte de  Bogotá)  con  el  lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos  (sur  de Bogotá) y la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la  buena        conducta        del       erróneamente       sindicado.  En  esta  oportunidad  sostuvo  la Sala  Segunda de Revisión:   

“…en  este caso concreto encuentra que  no  se  desplegó  actividad  probatoria  alguna  tendiente  a  obtener la plena  identidad  del  procesado  a  pesar  de  que  se  advertían irregularidades que  ofrecían  serias  dudas  en relación con la identidad de la persona sindicada,  lo  que  constituye  una  vía  de  hecho,  como quiera que los jueces solamente  pueden  resolver  con  fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica  obren en el expediente.   

En  el  presente  caso  existe un evidente  defecto  fáctico,  pues  no  existe  prueba  alguna de la que razonablemente se  pueda  deducir  que  el  sujeto  aprehendido  al  momento  de  la  comisión del  ilícito,  es  el  mismo  que  fue  capturado  y  se  encuentra  privado  de  la  libertad.”   

     

a. Defecto  fáctico  por  la  no  valoración del acervo probatorio.     

Esta  hipótesis  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  omite  considerar elementos probatorios que constan en el  proceso,  no  los  advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de  fundamentar  su  decisión  y,  en  el  caso  concreto,  resulta evidente que de  haberse  realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico  debatido habría variado sustancialmente.   

Entre  las  decisiones  en  las  cuales  se  constató  esta  modalidad  de defecto fáctico, se cuenta la sentencia T-814 de  1999.  En  esta  oportunidad  fue  resuelto  un caso en el cual los jueces de lo  contencioso   administrativo  no  advirtieron  ni  valoraron,  para  efectos  de  resolver  una  acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el  material  probatorio  debidamente  allegado al proceso. Esta situación a juicio  de  la  sala  de  revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico.  Sobre el punto se sostuvo:   

“Ni  en  el  fallo del Tribunal ni en el  fallo  del  Consejo  de  Estado se hace una valoración de la prueba mencionada,  que  les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde  de  dicha  ciudad  de promover la consulta popular, previa a la realización del  proyecto  del  metro  ligero  de  Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en  estos  procesos  no  es  relevante.  En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas  arrimadas  al  proceso  de  la  acción  de cumplimiento “no tienen influencia  alguna  en  esta  decisión”  y  el  Consejo  de  Estado por su parte, si bien  mencionó  el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración  del mismo.   

La  razón  por  la cual tanto el Tribunal  como  el  Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la  interpretación  que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la  acción  de  cumplimiento,  porque  en  diferentes  apartes de sus sentencias se  afirma  rotundamente  que  el  deber  incumplido debe emerger directamente de la  norma.  Es  decir,  que  de  ésta  debe  desprenderse  una  especie  de título  ejecutivo,   configurado  por  una  obligación  clara,  expresa  y  actualmente  exigible,  descartándose  por  consiguiente toda posibilidad de interpretación  sobre  el  incumplimiento  de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a  los  métodos  tradicionalmente  admitidos,  y  con  sustento  a las pruebas que  oportuna  y  regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la  obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.   

Considera la Sala, en consecuencia, que se  estructura  la  vía  de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el  Consejo  al  decidir sobre las pretensiones  de la acción de cumplimiento,  valoraron  la  prueba  antes  referenciada, y omitieron decretar y practicar las  pruebas   conducentes   y  tendientes  a  establecer  la  existencia  o  no  del  incumplimiento de la autoridad demandada.”   

Igualmente,  en la sentencia T-902 de 2005,  con  ocasión  de  la  revisión  de  una  acción  de  tutela incoada contra la  sentencia  proferida  por  la  Subsección  A  de la Sección Segunda de la Sala  Contencioso  Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisión de  la  Corte  Constitucional  encontró  que se configuraba un defecto fáctico por  ausencia  de  valoración  probatoria,  debido  a  que no se habían valorado en  segunda  instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones  de la demandante. Al respecto se sostuvo:   

Visto lo anterior, es posible afirmar que  el  fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar  la  veracidad  de  los  hechos  puestos  a su conocimiento. Si en la lógica del  fallo  demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en  un  anexo,  o  no  aparecía  físicamente,   pero  sí  estaba mencionada,  referida  y  valorada  tanto  por  la  demanda, como por la  providencia de  primera  instancia,  al  punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no  cumplió  la  sentencia  acusada  con agotar los medios necesarios para recoger,  siquiera  sumariamente,  prueba  de  los  supuestos  fácticos  que  le  habían  presentado  a  su  consideración  los  interesados  en  el proceso de nulidad y  restablecimiento.  Se  insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico  en  su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la  accionante.   

– Los defectos del análisis probatorio, no  menos  que  la  falta  de  relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de  manera  ostensible  el  debido  proceso  y  constituyen  irregularidades  de tal  magnitud  que  representan  vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la  sentencia  cuestionada,  que  se  apartó  por alguna circunstancia del material  probatorio,  no  lo  evaluó  en  su  integridad,  lo  ignoró  y  plasmó en su  sentencia  un  supuesto  diferente  al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por  los  hechos  relatados,  se  comprobó que el acervo probatorio fue analizado de  manera  que  de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido  del fallo atacado.   

–  Es  claro  entonces,  que  el  juicio  valorativo  de  la  prueba  que  la  sentencia no analizó es de tal entidad que  cambia   el   sentido   del  fallo:  (i)  porque  es  una  prueba  concluyente  en  la  demostración de la  posible  desviación  de  poder  que  se  alegaba  en  el  proceso  de nulidad y  (ii) amén de lo anterior,  es  la  prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar  el  desvío  de  poder,  por  ello,  no  existe  duda  de  que  era un documento  determinante  en  las  resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se  discutía  en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie  de  la   jurisprudencia  de  esta  Corporación,  se configuró una vía de  hecho  en  tanto  la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una  vía  de  hecho  siempre  y  cuando  ésta determine un cambio en el sentido del  fallo.”   

Con posterioridad, en la sentencia T-162 de  2007,  la  Sala  Primera  de  Revisión  decidió la tutela impetrada contra una  providencia  proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso  de   reparación   directa.  El  órgano  judicial,  si  bien  había  declarado  administrativamente  responsable  al  Seguro  Social  por  el  fallecimiento del  señor  Luis  Mauricio  Antonio Acevedo Ocampo, en la providencia cuestionada no  había  reconocido  perjuicios  materiales,  porque,  a su juicio, no se habían  aportado   pruebas  concluyentes  sobre  la  actividad  económica  del  occiso.  Consideró  la  Sala  de  Revisión  que  la sentencia proferida por el Tribunal  Administrativo  de  Risaralda,  desconocía  pruebas  debidamente  aportadas  al  proceso  y  adicionalmente  se apartaba de las reglas de la sana crítica. Sobre  el primer extremo sostuvo:   

“La  Corte observa, que efectivamente al  proceso  contencioso  administrativo  por  reparación  directa,  instaurado por  Diana  Cecilia  Cardozo  Cárdenas y otros, en contra del Seguro Social el 22 de  octubre  de  2003,  en  el  cual  mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, se  declaró  la  responsabilidad  administrativa  de  la  entidad demandada, por el  fallecimiento  del  señor  Luis  Mauricio  Antonio Acevedo Ocampo, producto del  inadecuado  manejo  médico  hospitalario  que recibió para tratar el cuadro de  apendicitis  del  cual  fue  víctima;  fue  aportada  una  constancia  laboral,  expedida  por  la  firma  Suagro  Eat,  en  la que se da cuenta de que el señor  Acevedo  Ocampo,  antes  de su fallecimiento, laboraba como ingeniero agrónomo,  con  una  asignación  salarial  mensual  de  dos millones novecientos siete mil  pesos  ($2.907.000,oo)  M/cte.,  documento  cuya  veracidad  fue admitida por la  parte  demandada en dicho proceso, en la contestación de la demanda, sin que se  solicitara en momento alguno, su ratificación.   

Por  otra  parte,  de  conformidad  con el  numeral  2º. del  Art. 10 de la Ley 446 de 1998, concordado con el numeral  2º.  Art.  277  del  C.  de  P.  C.,  modificado por la Ley 794 de 2003, no era  menester  la  ratificación  de  tal certificación laboral para que el Tribunal  realizara  su  valoración  como elemento determinante en su decisión final, de  manera  que,  ante  la aceptación del ente demandado en el proceso contencioso,  consecuente  resultaba  su  admisión  como  prueba  del  valor  de los recursos  económicos  percibidos  por  el  señor  Acevedo Ocampo.  Ahora que, si la  misma  le  proporcionaba  dudas,  le  estaba permitido, al Juez de conocimiento,  decretar  una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A.;  sin  embargo,  no lo hizo, pero sí trasladó a los actores los efectos adversos  de su inactividad.   

Pero en el peor de los casos, si en efecto  el    órgano   sentenciador  hubiese  carecido  de  un  elemento  real  de  convicción  que  le indicara el valor de los ingresos percibidos por el extinto  padre  de  familia, el cual sí obraba en el proceso,   de acuerdo con  abundante  jurisprudencia  del  Consejo de Estado  en tales circunstancias,  podía  presumir un ingreso mensual igual a un salario mínimo legal, por lo que  esta   Sala   de   Revisión   concluye,  que  el  Tribunal  de  lo  Contencioso  Administrativo  de  Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el  valor  de  los  perjuicios  materiales, cuya ocurrencia estaba demostrada con el  acervo probatorio”.   

     

a. Defecto  fáctico por valoración  defectuosa del material probatorio     

Tal  situación  se  advierte  cuando  el  funcionario  judicial,  en  contra  de la evidencia probatoria, decide separarse  por  completo  de  los  hechos  debidamente probados y resolver a su arbitrio el  asunto  jurídico  debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se  abstiene   de   excluirlas   y   con  base  en  ellas  fundamenta  la  decisión  respectiva.   

Ello   se   presenta   en  hipótesis  de  incongruencia  entre  lo  probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia  T-450  de  2001,  en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota  alimentaria,  en  contravía  de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico  claro,  decidió  aumentarle la cuota alimentaria al demandado. En lo pertinente  se dijo en dicha providencia:   

“En  el  proceso  que ahora es objeto de  revisión,  no  se  aprecian  las pruebas y razones que justifiquen la decisión  tomada  por  el  Juez  15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la  que     versa     el    proceso    –aumento  de  cuota  alimentaria-  compromete  principios  centrales  dentro  de  la organización social (v.gr. la protección del menor, la vigencia  del  principio  de  solidaridad,  el valor de la justicia y la equidad), que, en  principio,  alentarían  una postura activa por parte del juez competente con el  propósito  de  proteger  integralmente  los derechos de un menor, su acción no  puede  estar  absolutamente  desligada  de  las  pruebas  allegadas o decretadas  dentro  del  proceso  –en  esta  oportunidad,  las  presentadas  por  la  madre-  Así, todo reconocimiento  superior  a  las  sumas  probadas  dentro  del proceso, e incluso a los derechos  alegados,  debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión  judicial  en  un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los  derechos     de     la    parte    vencida    en    el    juicio    –en  este  caso  el  señor  Apóstol  Espitia Beltrán-.   

En  el  expediente  no  existen  pruebas o  indicios  que  avalen  la  posibilidad  de  aumentar  la cuota alimentaria de la  manera  como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe  una   clara   intención  encaminada  a  proteger  los  derechos  de  la  niña,  reprochando  a  su  vez  la  indisposición  que  demostró  el padre durante el  trámite  del  proceso,  estas  no  son  razones  suficientes para justificar la  decisión,  pues  aquí también está en juego el respeto al debido proceso que  se  predica  de  toda  actuación  judicial.  Por  eso,  tiene razón el juez de  instancia  a  quien  le  correspondió  conocer de la tutela, cuando afirma que:  “a  pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia  puede  fallar  más  allá  de  lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no  puede  hacer  es  más  allá  o  por fuera de lo probado, ya que en tal caso la  decisión  sólo  responde  a  su  propio  arbitrio,  contradiciendo el deber de  motivación   o   fundamentación   de   la   providencia,   lo   cual   vulnera  ostensiblemente  el  debido  proceso”.   Por  estas  razones  el fallo de  instancia será confirmado.”   

Igualmente tienen cabida en el supuesto bajo  estudio,  los  eventos  en  los  cuales  el juez de conocimiento da por probados  hechos  que  no  cuentan  con  soporte  dentro del proceso. Un caso de esta  naturaleza  fue  examinado  por  la  Sala  Séptima de Revisión en la sentencia  T-1065  de  2006  en  la cual se cuestionaba, por vía de tutela, la providencia  proferida  por  un  Tribunal  de  Distrito,   mediante  la cual denegaba el  reconocimiento  de  una  pensión  de invalidez al actor, debido a que se había  acreditado  dentro  del  proceso  el  pago  de  la indemnización sustitutiva. A  juicio  de  la  Sala  de  Revisión,  esta  providencia  adolecía de un defecto  fáctico porque:   

“Considera  la  Sala  que en el presente  asunto,  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta se  abstuvo  de  tener  en  cuenta  la certificación emitida por el Banco Agrario o  para  decirlo  en  otras  palabras:  el  Tribunal  dio  por probado un hecho sin  estarlo.  Al  hacerlo,  no  sólo  cometió  un  error  ostensible,  flagrante y  manifiesto  en  la  valoración  de  la prueba sino que esa omisión incidió de  manera  directa  en la decisión final pues por ese motivo el Tribunal resolvió  negar  el  reconocimiento  y  pago  de  la pensión de invalidez. Resulta, pues,  evidente  que  al  dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambió por  entero  el  sentido  del  fallo  y  vulneró  la garantía del derecho al debido  proceso  del  peticionario.  En  este  caso se trataba de una prueba concluyente  orientada  a  establecer que el pago de la pensión sustitutiva no había tenido  lugar.  Esta  prueba habría conducido al Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Cúcuta  a  ordenar  el  reconocimiento  y  pago de la pensión de invalidez  solicitados    por    el    actor   –  tal como se deriva de la argumentación utilizada por el Tribunal  en  la  sentencia  y  como  se  desprende  de  la  jurisprudencia citada por esa  Corporación en apoyo de la misma”.   

En la sentencia T-162 de 2007, a la cual ya  se  hizo  alusión  en  el  acápite  precedente,  además  de  encontrar que la  sentencia  proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no valoraba las  pruebas  allegadas  al  proceso  sobre la actividad económica del fallecido, la  Sala  Primera  de  Revisión  encontró  que  la  providencia atacada en sede de  tutela  también se apartaba de las reglas de la sana crítica en la valoración  probatoria. Al respecto sostuvo:   

Esta  Sala  de revisión ha constatado que  estaba  demostrado  en  el  proceso  e incluso, fue objeto de manifestación por  parte  del  Tribunal,  el  sentimiento  de  amor  que  unía  a la familia, y el  respaldo  propio  de  un  buen padre de familia, que prodigaba la víctima a los  suyos,  así  como  su  convivencia  con  la  accionante y sus tres hijas.   Adicionalmente,  es  claro,  que  para el 15 de octubre del año 2002, fecha del  trágico  incidente,  las  menores  Manuela  y Sara,  Acevedo Cardozo, once  (11)  y  cinco  (5)  años  respectivamente   hecho  que  a  la  luz de los  artículos  411,  422  del  Código  Civil  les  hacía  titulares del derecho a  percibir   alimentos,   por   lo  cual  propio  era  considerar  la  obligación  alimentaria en cabeza de su difunto progenitor.   

Los  hechos descritos con anterioridad son  suficientes  para  concluir  que  Luis  Mauricio Acevedo Ocampo, se conducía de  manera  responsable  y amorosa con su compañera e hijas y resulta  lógico  pensar  que el dinero por él percibido como contraprestación a su trabajo, era  gastado  en  su  sostenimiento  propio  y  el  de su hogar.  La experiencia  demuestra  que  en  las  condiciones  narradas, es éste el comportamiento de un  buen  padre  de  familia,  y no tenía el despacho de conocimiento, elementos de  juicio  para  desvirtuar  su  conducta,  convirtiéndola en reprochable. ¿Cómo  podría  sostenerse  válidamente  que  unas  hijas menores de edad titulares de  derechos  alimentarios  y  su  compañera  permanente,  no  sufrieron perjuicios  materiales  como producto del fallecimiento de uno de los miembros fundantes del  núcleo  familiar?;  considerar  lo  contrario convertiría al fallecido Acevedo  Ocampo,  en  un  padre y esposo irresponsable de sus deberes y obligaciones, sin  que  le  esté  permitido  al  funcionario judicial hacer tales presunciones sin  respaldo probatorio.   

En  la  sentencia  T-458  de  2007, la Sala  Octava  de  Revisión  examinó  la  acción  interpuesta  contra  una decisión  proferida  por  una  jueza de menores mediante la cual decidía la cesación del  procedimiento  en una investigación que se adelantaba por un supuesto delito de  acceso  carnal  en  persona  puesta  en  incapacidad  de resistir, cuya presunta  víctima  era  una  menor  de  edad.  Estimó  la Sala de  Revisión que la  providencia  atacada  en  sede  de  tutela  adolecía  del  defecto  fáctico de  indebida  valoración  probatoria  porque  desconocía el alcance de un dictamen  pericial rendido dentro del proceso. Textualmente se afirma:   

“En  sentir  de la Corte en este caso se  produjo  una vía de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar  precisamente   la  prueba pericial, pues claramente la conclusión judicial  adoptada  con  base  en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella  hechos  que,  aplicando  las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas  legales  pertinentes,  no  podrían  darse por acreditados, como es que la menor  sí  tenía  capacidad  para discernir y consentir la relación sexual llevada a  cabo  en  las  circunstancias  reseñadas por Medicina Legal. Es una valoración  defectuosa  de  una  prueba  que terminó separando el fallo de lo que realmente  aparecía           como          probado.17   

La Sala precisa que si bien el respeto a la  autonomía  judicial  hace  que  se permita que los jueces valoren libremente el  acervo  probatorio  dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo  de  la  Constitución  conlleva  de manera ineludible a  que la valoración  probatoria  que  se  aparta  de  las reglas de la sana crítica, cuando la   prueba   tiene   “la   capacidad  inequívoca  de  modificar  el  sentido  del  fallo”18,  haga  procedente  la  acción  de  tutela  contra la providencia  judicial respectiva.   

Así,  advierte  la  Corte, que el juez de  tutela  no  puede  convertirse  en  una  instancia  revisora  de  la evaluación  probatoria  del  juez  de  conocimiento  y  es  evidente que no todo vicio en la  valoración                probatoria19  culmina  en  una  vía  de  hecho.  Así,  sólo  es factible fundar la prosperidad de una acción de tutela  de  manera  excepcional,  cuando  se  observa  que  existe un error ostensible y  manifiesto20   

en el juicio valorativo de la prueba que  además, tiene una incidencia directa en la decisión.   

Es evidente en el caso objeto de revisión,  que  la  existencia  de  capacidad  para  discernir  acerca  de la aceptación o  rechazo  de  la implicación sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen  de  medicina legal y por consiguiente mal podía concluirlo la juez del proceso.  Escindir  el  dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones  de  memoria  y  fijación de la niña,  más no las de discernimiento y las  motoras,  es  un  arbitrio  de  la  juez que tiene incidencias en la valoración  congruente  de  la  prueba  pericial,  y  que  en  este   caso, generó una  violación    a    los    intereses   superiores   de   la   menor,   protegidos  constitucionalmente.”   

Así pues, es factible fundar una acción de  tutela  frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la  valoración  probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia, es  manifiestamente   equivocada o arbitraria. El error en el juicio valorativo  de  la  prueba  “debe  ser  de  tal  entidad que sea  ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe  tener una incidencia  directa  en  la  decisión,  pues  el juez de tutela no puede convertirse en una  instancia  revisora  de  la  actividad  de  evaluación  probatoria del juez que  ordinariamente   conoce   de   un   asunto,   según  las  reglas  generales  de  competencia”21.   

2. Alcance de los derechos constitucionales  fundamentales   al   acceso   a   la   administración   de   justicia  y  a  un  debido   proceso  sin  mora  injustificada   

Consciente  de  que  lo  juzgado  es  una  sentencia   de  carácter  disciplinario,  pero que involucra el tema de la  mora  judicial, quiere la Corte poner de presente, los alcances constitucionales  que  la doctrina ha fijado para el derecho de acceso a la justicia y a un debido  proceso  sin  mora justificada, para precisar  la vigencia de este concepto  a  la  luz  de  los actuales parámetros constitucionales. La sentencia T-030 de  2005    22  hizo un detallado análisis sobre este tema, cuyas conclusiones se  extraen en este aparte:   

Desde  el Preámbulo de la Carta Política,  el  Constituyente  fijó  uno de los marcos dentro de los cuales las autoridades  Estatales  deben  orientar  sus actuaciones para lograr la observancia de uno de  los  valores  constitucionales, cual es, la justicia que debe ser asegurada a la  comunidad  colombiana.  Dicho  marco  es  el jurídico y de allí la fundamental  tarea  que  tienen  a  su  cargo  las  entidades  y  personas  que  en  Colombia  administran  justicia  (Art.  116  C.P.)  para  garantizar la efectividad de los  principios, derechos y deberes constitucionales (Art. 2).   

Es  claro,  entonces,  que  no de cualquier  manera  el  Estado  debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la  justicia,  puesto  que  como  queda  visto  debe  hacerlo  dentro  de  un  marco  jurídico,  esto  es,  con  observancia  de las disposiciones constitucionales y  legales vigentes.   

Desde  la  perspectiva  constitucional  la  adopción  por  parte  del Constituyente del modelo del Estado social de derecho  implica  que  el  acceso  a  la administración de justicia así como los demás  derechos  reconocidos  en  la  Constitución  deben  ser  garantizados  de forma  efectiva,  dado  que  su  simple  protección  formal, como por ejemplo, su mera  enunciación  en  una  Carta  de  derechos sería incongruente con el mandato de  respeto  de  la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior  haya  reconocido,  sin  discriminación  alguna,  la  primacía  de los derechos  inalienables  de  las  personas  dentro de los cuales se encuentra el derecho de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  que  conforme a las disposiciones  citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva.   

En este sentido, el legislador en desarrollo  de  lo  ordenado  por  el  literal  “a”  del  artículo 152 de la Carta y en  observancia    de    lo    dispuesto    en   el   artículo   228   ídem,   expidió  la  Ley  270  de  1996  –  Estatutaria  de  la  Administración    de    Justicia   –  en  cuyo  artículo 1º dispuso que “La  administración  de  justicia  es la parte de la función pública que cumple el  Estado  encargada  por  la  Constitución  Política  y  la  ley de hacer    efectivos    los    derechos,  obligaciones,  garantías  y  libertades  consagrados  en  ellas,  con el fin de  realizar   la   convivencia   social   y   lograr   y   mantener   la  concordia  nacional.”   

Conforme lo ha precisado esta Corporación,  “el  acceso  a la administración de justicia implica,  entonces,  la  posibilidad  de  que  cualquier  persona  solicite  a  los jueces  competentes  la  protección o el restablecimiento de los derechos que consagran  la  Constitución  y  la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende  concluida  con  la  simple  solicitud  o  el  planteamiento  de las pretensiones  procesales  ante  las  respectivas  instancias  judiciales; por el contrario, el  acceso  a  la  administración  de  justicia debe ser efectivo, lo cual se logra  cuando,  dentro  de  determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez  garantiza  una  igualdad  a  las  partes,  analiza las pruebas, llega a un libre  convencimiento,  aplica  la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la  vigencia  y  la realización de los derechos amenazados o vulnerados23. Es dentro  de  este  marco  que  la  Corte  Constitucional  no  ha vacilado en calificar al  derecho  a  que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los  artículos   29  y  229  de  la  Carta  Política-  como  uno  de  los  derechos  fundamentales24,  susceptible de protección  jurídica  inmediata  a través de mecanismos como la acción de tutela prevista  en    el    artículo   86   superior.”25   

Desde esta óptica se infiere que el Estado  no  cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano  (Art.  3  C.P.),  brindando  una simple posibilidad para que las personas puedan  acudir  ante  los  diferentes  órganos  de  la  rama  judicial  o  a las demás  autoridades      e      incluso     particulares26  dispuestos  para  ello.  Es  necesario  ante  todo,  que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan  efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia.   

Por    lo    anterior,    la    Corte  Constitucional27    ha    precisado    que:   

“Uno  de  los presupuestos esenciales de  todo  Estado,  y  en  especial del Estado social de derecho, es el de contar con  una  debida  administración  de  justicia.  A través de ella, se protegen y se  hacen  efectivos  los derechos, las libertades y las garantías de la población  entera,  y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a  la  administración y a los asociados. (…) Para el logro de esos cometidos, no  sobra  aclararlo,  resulta  indispensable la colaboración y la confianza de los  particulares  en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de  éstas  de  que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.  Así,  en  lo  que  atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama  con  mayor  ahínco  una justicia seria, eficiente y  eficaz en la que el juez abandone su papel estático,  como  simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta  en  un  partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no  sólo  sean  debidamente  sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que,  además,        respondan       a       un       conocimiento       real   de   las   situaciones  que  le  corresponde resolver.   

Las  consideraciones precedentes implican,  en  últimas,  una  tarea  que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro  país  consagrado  en  la  Carta  Política como un Estado social de derecho, un  mayor  dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a  hacer  valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes,  con  razones  justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia  ha  pasado  de  ser  un  servicio  público más, a convertirse en una verdadera  función   pública,   como  bien  la  define  el  artículo  228  del  Estatuto  Fundamental.  Significa  lo  anterior  que  tanto  en  cabeza  de los más altos  tribunales  como  en  la  de cada uno de los juzgados de la República, en todas  las  instancias,  radica  una  responsabilidad  similar,  cual  es  la  de hacer  realidad  los  propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia,  y  que  se  resumen  en  que  el  Estado  debe  asegurar  su  pronta  y cumplida  administración  a  todos  los  asociados;  en  otras palabras, que ésta no sea  simple  letra  muerta  sino  una  realidad  viviente  para  todos.  (Resaltado fuera de texto)”.   

De  allí  surge la importancia de la tarea  endilgada    por    el    Constituyente    al    Consejo    Superior    de    la  Judicatura,28  en  cuanto  no  sólo  se  le  atribuyó  la administración de la  carrera  judicial,  sino  el  control  del  rendimiento  de  las corporaciones y  despachos  judiciales,  teniendo la competencia para crear, suprimir, fusionar y  trasladar  cargos  en  la  administración  de justicia y dictar los reglamentos  necesarios  para  su  eficaz  funcionamiento  (Art.  256 y 257 C.P.)29   

No  obstante, una estructura jurisdiccional  sería  inane  si  no  existiera una herramienta o un mecanismo que permitiera a  las  personas  afectadas  por  un conflicto jurídico obtener su resolución por  parte  del  Estado.  En  este  punto  será el proceso judicial la vía para que  mediante  el  ejercicio  del  derecho  constitucional  de acceso a la justicia o  derecho  de  acción,  como  también  se  denomina por la doctrina procesal, se  active  el aparato jurisdiccional del Estado, en aras de resolver las diferentes  controversias  que  se  presenten  a  los habitantes del territorio nacional. De  esta  manera,  tanto  el proceso, como el derecho al acceso a la administración  de  justicia deben tener sendas regulaciones normativas que ordena el desarrollo  de aquél y garanticen la efectividad de éste.   

Se encuentra en este contexto, la relevancia  del  derecho  constitucional  al  debido  proceso  que  contiene  dentro  de sus  elementos  el  poder  de  toda  persona a tener un debido proceso sin dilaciones  injustificadas,  el  cual constituye a su vez, un derecho fundamental autónomo,  conforme lo establece el artículo 29 Superior que prescribe:   

“ARTICULO     29.    El  debido  proceso  se  aplicará  a  toda  clase  de  actuaciones  judiciales y administrativas.   

Nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia  de  la  plenitud  de  las  formas  propias  de  cada  juicio.   

En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable.   

Es  nula,  de  pleno  derecho,  la  prueba  obtenida   con   violación   del  debido  proceso.”  (Resaltado fuera de texto)   

Como se advierte toda persona tiene derecho  a  que  los  trámites  judiciales en que participe como demandante, demandado e  incluso  como  tercero  no  se  vean afectados por retrasos injustificados, pues  ello  iría  en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas,   sino   del   derecho   al   acceso   a  una  real  y  efectiva  administración   de   justicia,   dado   que  la  resolución  tardía  de  las  controversias   judiciales   equivale   a   una   falta   de   tutela   judicial  efectiva.30   

Así,   el   derecho   al   acceso  a  la  administración  de  justicia  no  puede  interpretarse  como algo desligado del  tiempo  en  que  deben  ser  adoptadas  las  decisiones  judiciales  durante las  diferentes  etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser  comprendido  en  el  sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en  la ley.   

Una  interpretación  en  sentido contrario  implicaría  que  cada  uno  de los magistrados, jueces y fiscales podría, a su  leal   saber   y   entender,  proferir  en  cualquier  tiempo  las  providencias  judiciales,  lo  cual  desconoce  lo  ordenado  en  el artículo 123 de la Carta  Política  en  cuanto  dispone  que  los  servidores públicos, y dentro de esta  categoría    los    funcionarios    judiciales,31  deben ejercer sus funciones  en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento.   

Existe de esa manera una estrecha relación  entre  el  acceso  a  la  administración  de  justicia y el derecho a un debido  proceso  sin  dilaciones injustificadas, no obstante, no puede perderse de vista  que  el  contenido  esencial  de  este último difiere del de aquél, puesto que  éste  se  refiere  no  a  la  posibilidad  de acceso a la jurisdicción ni a la  obtención  práctica  de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas,  sino  a  una  razonable  dimensión  temporal  del  procedimiento necesario para  resolver   y  ejecutar  lo  resuelto.  Esta  razonabilidad  es  establecida,  en  principio,  por  el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para  el  desarrollo  de  los  diferentes  procesos  y  la adopción de las decisiones  dentro de los mismos.   

El   Constituyente,   coherente   con  el  reconocimiento  que  hizo de estas garantías, estableció el siguiente mandato:  “Los términos procesales  se     observaran     con     diligencia     y     su    incumplimiento    será  sancionado”,  del  cual se infiere, tal y como lo ha  precisado    esta    Corporación   desde   sus   primeras   providencias,   que  “la Constitución Política de 1991 está inspirada,  entre  otros  muchos,  en  el  propósito  definido  de  erradicar la indeseable  costumbre,  extendida  entre  los  jueces pero también entre otros funcionarios  públicos,  de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios  de  la  administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de  sus    más    elementales   derechos.”32   

Al igual que se hizo en la citada sentencia  resulta  pertinente  traer  a  colación  algunos de los antecedentes sobre este  particular,  para  reforzar  el  correcto  entendimiento que ha de darse a dicho  mandato   constitucional.   Dijo   la  Corte  en  aquella  ocasión:33    

“El  Delegatario Horacio Serpa Uribe, en  su  exposición de motivos a un proyecto de Acto Reformatorio por él presentado  sobre  indemnizaciones a cargo del Estado por los daños que fueran consecuencia  del  funcionamiento  anormal  de la administración de justicia, enunciaba entre  los  vicios  de ésta “los casos de morosidad, de denegación de justicia (…),  de  retardo  desmesurado  de  la  prestación del servicio”, afirmando que ellos  “exceden  la  normal  tolerancia de lo que para el común de las personas impone  la         vida         en         sociedad”34.   

Por  su  parte,  el  Constituyente  Alvaro  Gómez   Hurtado   profundizaba   en   la   necesidad   de   establecer   normas  constitucionales  que  propendieran  efectivamente  por  el  cumplimiento de los  deberes  impuestos  a  los  funcionarios públicos, enunciando entre ellos a los  judiciales:   

…resulta inadmisible que las autoridades  públicas,  en  frente de los deberes que les impongan la Constitución y la ley  con  el  afán de atender el interés general, puedan asumir actitudes pasivas e  inertes,  e  incurran  en  conductas  omisivas  que,  a  la  postre, constituyen  inobservancia  de  sus  deberes.   Con tal comportamiento se defraudan -con  muy   graves   consecuencias-   las   expectativas   de   los   asociados   que,  esperanzadamente, aguardan el obrar de sus autoridades”.   

…sus  prerrogativas y sus actuaciones no  son  ni  mucho  menos  graciosas, sino que, por el contrario casi siempre están  consagradas de modo obligatorio y reglado”.   

…se   propone   (…)  un  complemento  necesario  que  garantice  la  efectividad  de  la Constitución y de las leyes,  evitando  así  que  tales  disposiciones  puedan  quedar consignadas como letra  muerta…”   

Los órganos judiciales no podrán dejar de  dar   aplicación   a   las  normas  contentivas  de  derechos  individuales…”  35   

En   la   Ponencia   presentada   a   la  consideración  de  la Asamblea Constituyente por los delegatarios Jaime Fajardo  Landaeta  y  Alvaro Gómez Hurtado el 5 de abril de 1991, se proponía consagrar  como   principio  de  administración  de  justicia  el             de             celeridad, con el siguiente texto: “Los  términos  procesales son improrrogables y obligan tanto a las partes como a los  jueces.   El  funcionario  que  incumpla los términos procesales sin causa  justificada  incurrirá  en  causal  de  mala  conducta”.  A lo anterior se  agregaba,  entre  las  funciones  del  Consejo  Superior de la Judicatura, la de  “llevar  el  control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales  en    los   términos   que   señale   la   ley”36   

La  Delegataria  María  Teresa  Garcés  LLoreda   proponía   también  la  institucionalización  de  la  mora  en  las  decisiones  y  trámites judiciales como causal de mala conducta y la sustentaba  así:   

Es para todos sabido que uno de los mayores  males  que  aquejan  a  la  Administración  de  Justicia  es la morosidad en la  prestación  de  este servicio público.  Procesos de índole penal, civil,  laboral  y  contencioso  administrativo  demoran en los despachos respectivos un  considerable  tiempo  haciéndose  nugatoria  la  administración  de justicia y  causándose  con  ello  gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia  social        de        los       ciudadanos”37.”38   

De  esta  manera, la garantía efectiva del  derecho  a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la  diligente  observancia  de  los  términos  procesales,  sin  perjuicio  de  las  sanciones  que  se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en  la    Carta    de    1991   se   ha   constitucionalizado   el   “derecho      a      los      plazos      procesalmente     previstos  normativamente.”   

Dichos   términos  son  fijados  por  el  legislador  en los distintos ordenamientos procesales que al ser normas de orden  público,   imponen   a  los  funcionarios  judiciales  y  demás  personas  que  administran  justicia  el  deber   de adoptar todas las medidas pertinentes  para  lograr  su cumplimiento. En este sentido la Corte ha precisado39   que  es  “indispensable  que el juez propugne la vigencia del  principio  de  la  seguridad  jurídica,  es  decir,  que asuma el compromiso de  resolver  en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de  los  plazos que define el legislador”. Por ello, esta  Corporación  ha  calificado,  como  parte  integrante  del  derecho  al  debido  proceso,  el  “derecho fundamental de las personas a  tener  un  proceso  ágil  y  sin retrasos indebidos40”.   

De igual manera, es pertinente señalar que  tanto  las  partes  como  los terceros en las respectivas actuaciones judiciales  deben  no  sólo  cumplir  con  las cargas procesales que impone el ordenamiento  jurídico  en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el  trámite  judicial,  pues  ello constituye una las formas como se materializa la  violación  del  deber  constitucional  de “colaborar  para  el  buen  funcionamiento  de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).   

Sobre  este  aspecto  ha expresado la Corte  que:  “tanto  las partes  procesales  como  las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma  exacta  y  diligente  los  plazos  que la ley consagra para la ejecución de las  distintas  actuaciones  y  diligencias  en  las diversas fases del proceso. Así  pues,  las  partes  tienen  la  carga  de  presentar  la demanda, pedir pruebas,  controvertir  las  allegadas  al proceso, interponer y sustentar los recursos y,  en  fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y  términos  establecidos  en  la  ley, así como el juez y auxiliares de justicia  tienen  el  deber  correlativo  de  velar  por  el  acatamiento de los términos  procesales.”41   

Como   lo  señaló  esta Corporación  “quien  presenta  una demanda, interpone un recurso,  formula  una  impugnación  o  adelanta  cualquier otra actuación dentro de los  términos  legales  y  estando  habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a  que  se  le  resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos  para  ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental  al   debido   proceso,   así   como   el   acceso   a   la  administración  de  justicia.”42   

La  Ley  270  de  1996,  antes  mencionada,  establece  dentro de los principios que informan la administración de justicia,  el  de  acceso  a  la  justicia  (Art.  2º),  celeridad  (Art. 4º)43, eficiencia  (Art.   7º)44   y   el   respeto   de   los   derechos   (Art.   9º)45,  constituyéndose  así,  en  mandatos  que  han  de  ser  observados por quienes  administran justicia en cada caso particular.   

En  lo  referente  a  la  celeridad resulta  indispensable  traer a colación lo precisado por la Corte en la Sentencia C-037  de   1996   46, en la cual señaló que:   

Consecuencia de los argumentos precedentes,  fue  la  consagración  en  el  artículo  228  superior  del  deber del juez de  observar   con   diligencia  los  términos  procesales  y,  principalmente,  de  sancionar  su  incumplimiento.  Por  ello, la norma bajo examen establece que de  darse  esta  situación,  el  respectivo  funcionario  podrá ser sancionado con  causal  de  mala  conducta.  La  Corte  se aparta así de las intervenciones que  cuestionan  este  precepto,  pues,  como  se  vio,  él  contiene pleno respaldo  constitucional.   

Sin  embargo,  debe  advertirse  que  la  sanción  al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de  sus  obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado.  En  efecto,  el  responsable  de  evaluar la situación deberá estimar si dicho  funcionario  ha  actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza  se  encuentra  inmersa  dentro  de  alguna  de las causales de justificación de  responsabilidad,  tales  como  la  fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del  tercero   o   cualquier  otra  circunstancia  objetiva  y  razonable.  Asimismo,  debe  esta  Corporación  advertir que la función en  comento  le  corresponde  asumirla  al  Consejo Superior de la Judicatura, a los  Consejos  Seccionales  -como  se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y  4o  del  artículo  256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la  potestad  disciplinaria  respecto  de  sus subalternos, salvo en lo que atañe a  los  magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa  labor  deberá  ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de  la  competencia  preferente  de  la  Procuraduría  General  de la Nación, para  “vigilar  la  conducta  oficial  de  quienes  desempeñen  funciones públicas  (…)”        (Art.       277-6       C.P.)47. Para lograr los anteriores  cometidos,  naturalmente  deberán  respetarse  las  prescripciones  propias del  debido  proceso  y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar  las  razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de  los  asuntos  judiciales”.  (Negrillas fuera de  texto)   

Desde  sus  inicios la Corte Constitucional  precisó  que  conforme  a  los  mandatos  de  la Carta Política, la acción de  tutela  procede  contra  quienes  administran  justicia,  puesto  que como se ha  demostrado  durante  la  vigencia  de  la  Constitución,  es  posible  que  los  funcionarios  judiciales  vulneren  o  amenacen  derechos  fundamentales, siendo  entonces    necesaria,    pero    excepcional,   la   intervención   del   juez  constitucional.   

Así   en   la   Sentencia   C-543  de  199248 se explicó que:   

.. “nada obsta para que por la vía de la  tutela  se  ordene  al  juez  que  ha incurrido en dilación injustificada en la  adopción  de  decisiones  a su cargo que proceda a resolver o  que observe  con   diligencia   los   términos   judiciales,  ni  riñe  con  los  preceptos  constitucionales  la  utilización  de esta figura ante actuaciones de  hecho  imputables al funcionario por  medio  de  las  cuales  se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar un perjuicio irremediable, para lo  cual   sí   está  constitucionalmente  autorizada  la  tutela  pero  como  mecanismo  transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente  temporal  y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario  competente  (artículos  86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591  de  1991).    En  hipótesis  como estas no puede hablarse de atentado  alguno  contra  la  seguridad  jurídica  de los asociados, sino que se trata de  hacer realidad los fines que persigue la justicia”.   

Sobre   el  alcance  de  esta  causal  de  procedencia  de  la  acción  de  tutela,  la  jurisprudencia  constitucional ha  establecido  que  el mero vencimiento del término procesal respectivo no genera  ipso  jure  la violación de  los  derechos  constitucionales  al debido proceso y a un proceso sin dilaciones  injustificadas  pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los  términos  procesales,  éste puede admitir  como ya se expuso “excepciones  muy  circunstanciales, alusivas a casos en concreto,  cuando       no       quepa       duda      del      carácter      justificado  de  la mora.”49   

Sobre dicho carácter justificado de la mora  judicial, la Corte en la Sentencia T-190 de 1995 explicó:   

“La  justificación,  que  es de alcance  restrictivo,  consiste  únicamente  en  la  situación  probada y objetivamente  insuperable,   que   impide   al   juez   o   fiscal  adoptar  oportunamente  la  decisión.”   

Por otra parte, considera la Corte que las  causas  de  justificación en la materia deben ser fijadas en la ley, razón por  la  cual  no  pueden obedecer a la caprichosa interpretación del funcionario de  turno.   

Desde  luego,  vencido  el término que no  pudo  cumplirse por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite  preferente  para  el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que  no   pueda  admitirse  de  ninguna  manera  el  aplazamiento  indefinido  de  la  resolución,  estando  obligado  el  juez o fiscal, en ese excepcional evento, a  otorgar   prioridad   al   proceso   que   resultó   afectado   por   la  causa  justificada.”   

Implica  lo  anterior, que la mora judicial  que  afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un  proceso  sin  dilaciones  y  que  admite  la  procedencia excepcional del amparo  constitucional,  es  aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera,  un  proceso  sin  dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite  que   se   desenvuelve  en  condiciones  de  normalidad  dentro  de  los  plazos  perentorios  fijados  por  el  legislador  y  en el que los intereses litigiosos  reciben pronta satisfacción.   

La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa  como  barrera  ex  post para  lograr  la  garantía  del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una  falta  de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor  de  la  rama  judicial  y  mucho  más en casos en los que el administrado es de  aquellos  que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su  edad,  su  discapacidad  o su debilidad manifiesta.50   

Esta  Corporación  ha señalado sobre este  tópico  que “la jurisdicción no cumple con la tarea  que  le  es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de  esta  manera,  la  falta  de  decisión  sobre  las  situaciones  que generan el  litigio,  atentando  así,  gravemente  contra la seguridad jurídica que tienen  los    ciudadanos.”51   

Uno  de  los motivos más recurrentes en la  jurisprudencia  en  los  cuales  se han analizado casos en los que se acusa a un  funcionario  judicial  de  haber  incurrido  en  mora, es el de la congestión o  exceso   de   trabajo   de   los  magistrados,  jueces  y  fiscales,52 respecto del  cual  la  Corte  ha  precisado  que  éste no constituye por sí mismo, sin más  evaluación,  argumento  suficiente  para justificar la dilación en que se haya  incurrido.   

A  los funcionarios no les basta con aducir  exceso  de  trabajo  o  una  significativa  acumulación de procesos para que el  incumplimiento  de  los  términos  judiciales sea justificado, pues no se puede  hacer  recaer  sobre  la  persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o  ineficacia            del           Estado53,  desconociendo sus derechos  fundamentales.54   Como  se  afirmó  en  la  Sentencia        T-1068        de        200455         “no  puede  aducirse  por parte de un juez de la República que se  cumplen  las  funciones  a  él  encargadas  para un negocio y se desatienden en  otro”.   

Para  la Corte, en este tipo de casos no se  trata  únicamente  de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos  ya  que  él  no  se  concibe  como fin sino como medio  para  alcanzar los fines de la justicia y la seguridad  jurídica,  esto  es,  asegurar  que,  a  través  de  su  observancia, resulten  eficazmente  protegidos  los  derechos  de los gobernados, muy especialmente los  que  tienen  todas  las  personas  en  cuanto  a  la  obtención de una pronta y  cumplida                  justicia.56   

Desde esta perspectiva, ha considerado esta  Corporación  que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio  irremediable,  “el mero incumplimiento de los plazos  no  constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que  la    dilación   de   los   plazos   puede   estar   justificada   por  razones  probadas  y  objetivamente  insuperables   que   impidan   al   juez   o  fiscal  adoptar  oportunamente  la  decisión.”57  En  otras  palabras,  “la mora judicial  sólo  se  justificaría  en  el  evento  en que, ante la diligencia y celeridad  judicial  con  la  que  actúe  el  juez  correspondiente,  surjan  situaciones  imprevisibles  e ineludibles  que  no  le  permitan  cumplir  con  los  términos judiciales señalados por la  ley.”58   

En síntesis, si bien la administración de  justicia  debe  ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a  un  proceso  sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los  términos   procesales   que  tenga  un  origen  “injustificado”59,  es decir,  producto  de  la  falta  de  diligencia  de  quien  administra  justicia  en  el  cumplimiento de su función.   

No  obstante,  el  funcionario judicial que  pretenda  justificar  la  mora  debe  acreditar  que  ésta  se  dio a pesar del  cumplimiento  oportuno  y  cabal  de sus funciones, y que se generó por razones  objetivas    insuperables    que   no   pudo   prever   ni   eludir.60  En  este  sentido,  es  menester  recordar  que  de  conformidad  con lo establecido en el  artículo  153  de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios  judiciales     se    encuentran:    i)  respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer  cumplir    la   Constitución,   las   leyes   y   los   reglamentos61;  ii)   desempeñar   con  celeridad    las    funciones    a    su    cargo62;         iii)  poner en conocimiento del superior  los  hechos  que  puedan  perjudicar la administración y las iniciativas que se  estimen  útiles  para  el mejoramiento del servicio63      y,     iv)  resolver los asuntos sometidos a su  consideración  dentro  de  los  términos previstos en la ley y con sujeción a  los   principios   y  garantías  que  orientan  el  ejercicio  de  la  función  jurisdiccional.64   

La   observancia  de  estos  deberes  del  funcionario  judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada  caso  particular,  la  posible violación o amenaza del derecho fundamental a un  debido  proceso  sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado,  la  mora  judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de  haber  adoptado  todas  las  medidas  para  evitar  la  congestión del despacho  judicial,  aun  así  la  dilación  surge  de  forma imprevisible e ineludible.  Debiéndose  en  todo  caso  informarse  de  esa situación a los administrados,  quienes  tienen  derecho  a conocer con precisión y claridad las circunstancias  por  las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta  de  los  procesos.  Lo  contrario sería asumir como constitucionalmente válido  que  el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución  de  su  demanda  de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho  dada  la  garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se  prohíja.   

Para  determinar  de manera más clara el  alcance  que  la  jurisprudencia ha dado al término dilación injustificada, se  procederá   a  relacionar  algunas  de  las  sentencias  que  han  abordado  el  tema.   

En  varias  ocasiones  la  Corte   ha  encontrado  que  la  tardanza  constituía  vía  de  hecho.  Por ejemplo, en la  sentencia  T-320  de 1993, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, se concedió  la  tutela  a  varios  ex  vigilantes   del  extinto Banco Cafetero quienes  consideraban  que  el  Tribunal  Superior  que  había  conocido  del recurso de  homologación  del  laudo  arbitral  en el cual se reconocía la responsabilidad  solidaria  del  Banco  con la empresa de vigilancia con la cual tenían contrato  de  trabajo,  los  demandantes  había  incurrido en vía de hecho, toda vez que  había  anulado  el  laudo  sin dictar sentencia en reemplazo, quedando así sin  posibilidad  de  que  instancia  judicial  alguna  resolviera  el caso. La Corte  consideró  que  el  hecho  de  que  la  situación  jurídica  que se discutía  quedará  indefinidamente  sin  solución,  vulneraba  el  derecho  a  la pronta  administración de justicia.   

En  la  sentencia T-571 de 1998, Magistrado  Ponente   Carlos  Gaviria  Díaz,  se  concedió  la  tutela  al  derecho  a  la  administración  de  justicia  en  un  plazo  razonable,  puesto que el Tribunal  Superior  Militar que estaba conociendo de la consulta de la sentencia por medio  de  la cual había sido absuelto el actor del cargo de lesiones personales no la  había  resuelto,  a  pesar  de que ya se había vencido ampliamente el término  para ello, sin presentar justificación alguna.   

En  la  tutela  T-577  de  1998, Magistrado  Ponente  Alfredo  Beltrán  Sierra,  se  conoció  de  una demanda en la cual se  alegaba  vía  de  hecho  en  virtud  de  que  en  un proceso de declaración de  interdicción  no  se  había  proferido  sentencia, pasados seis años desde la  iniciación  de  éste,  puesto  que  no  había  sido posible obtener la prueba  pericial  que  comprobara  la condición mental de la persona cuya interdicción  se  solicitaba  fuera  declarada.  Si  bien  la  Corte  reconoció  que la parte  demandante,  ahora  accionante,  no  había  colaborado  con la consecución del  dictamen  pericial  que  determinara  la  condición  mental  de  la accionante,  también  afirmó  que  en estos procesos, cuyo interés traspasaba el meramente  individual,  el  juez debería hacer uso de todas sus facultades y prerrogativas  para  la  consecución  de  las pruebas, lo cual no se había dado en el proceso  cuestionado. Dijo la Corte Constitucional:   

“Así  las cosas, si en la dispensación  de  la  “justicia  voluntaria”  existe  también un interés por parte de la  sociedad,  el  funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para  buscar  y  practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que  no  dicte  una sentencia en estos procesos, sin “conocimiento de causa”, por  lo  que  ese  “conocimiento  de  causa”  ha  de  buscarlo el fallador con su  criterio, más allá del límite del interés de las partes.   

Así  pues,  el  juez debe hacer uso de los  poderes  que  le  otorga  la ley, para llegar  al conocimiento de la verdad  real;  poderes,  que  en  el  caso  que  nos  ocupa  no  se  han ejercido con la  suficiente  y  necesaria  vehemencia  que  se  exigen  en esta clase de procesos  ..”   

Por  último,  en  la  sentencia  T-493/03,  Magistrado  Ponente  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  se concedió la tutela a un  ciudadano  contra  quien  se  adelantaba  proceso  penal en el cual no se había  podido  dictar  sentencia,  ya que, por negligencia del Juzgado accionado, no se  había  hecho el levantamiento del acta de la audiencia pública de juzgamiento.  Ésta  se  había  aplazado  por  tal  motivo  y  de  la  segunda  audiencia  de  juzgamiento  adelantada, tampoco se había levantado acta. Por tanto, se ordenó  levantar  el  acta y proferir sentencia teniendo en cuenta el turno de la primer  audiencia fijada.   

No obstante, conforme con la jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  mera tardanza, así sea considerable, no constituye  vía  de  hecho.  En  efecto,  para que se constituya una vulneración al debido  proceso  el  retardo  debe  provenir  de  la  falta  de  diligencia debida en la  actuación judicial.   

Un ejemplo de no vulneración del derecho al  debido  proceso a pesar de la tardanza lo constituye la sentencia T-292 de 1999,  Magistrado  Ponente  José  Gregorio Hernández, en la cual se estudiaba un caso  de  demora  en  un   proceso  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho.  Encontrándose  al  despacho para elaboración de proyecto de fallo no se había  dictado   sentencia   pasados  varios  años.  La  Corte  encontró  que  no  se  configuraba  vulneración  toda  vez que la funcionaria accionada había entrado  en  reemplazo  del  magistrado  que  recibió  inicialmente  el caso, el cual le  había  heredado  una  alta  mora  en  el conjunto de procesos del despacho y no  podía  injustificadamente  preferenciar  al proceso del accionante frente a los  demás   del   despacho  sin  razón  suficiente  para  esto.  No  obstante,  la  Corporación dejó en claro que:   

“Para   la   Corte,  desde  luego,  la  justificación  de  la demora en resolver es extraordinaria y debe apreciarse en  cada  caso.  Por  ello,  en  el  presente asunto es imperioso que se recalque su  singularidad,  entre  otros  motivos  por  el muy poderoso de las circunstancias  específicas  del  despacho  judicial del que se trata, en el que una enfermedad  prolongada  -febrero  a junio de 1997- del antecesor de la doctora ARBOLEDA, sin  haber  sido  reemplazado (fl. 273 del expediente), contribuyó ostensiblemente a  la acumulación de procesos en espera de resolución.”   

En   similar   sentido,   por   encontrar  justificada  la  dilación  de  un  proceso  reivindicatorio  en  virtud  de  la  existencia  de  otros  250  procesos  en espera de fallo, la sentencia T-502/97,  Magistrado  Ponente Hernando Herrera Vergara, negó la tutela al debido proceso.  Dijo la Corte que:   

“Ahora bien, la  mora  judicial  sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y  celeridad   judicial   con   la  que  actúe  el  juez  correspondiente,  surjan  situaciones  imprevisibles  e  ineludibles  que  no  le permitan cumplir con los  términos judiciales señalados por la ley”   

A  su  vez,  en  sentencia T-027 de 2000, la  Corte  recordó  que  la  acción de tutela procede frente a la dilación en los  términos  para  decidir  determinado asunto de su competencia, sin que la misma  se  encuentre  respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha  mora.  De  carecer  el  incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta  del  mismo,  se  configuraría  la vulneración del derecho al debido proceso en  relación  de conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de  justicia. Finalmente señaló la Corte:   

“el  eventual ejercicio de la acción de  tutela  ante  la  mora  del  juez  en  decidir  sobre un determinado asunto a su  consideración  dentro  del  proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha  expresado  esta  Corte-  en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos  de   ley   y   carezca   de   motivo  probado  y  razonable,  implica  dilación  injustificada,  es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29  C.P.)  y  obstáculo  para  el  acceso  de  la  persona  a la administración de  justicia  (artículo  229  C.P.).  El  juez  se  ubica entonces en la hipótesis  contemplada   por  el  artículo  229  Ibídem:  ‘Los  términos  procesales  se  observarán      con      diligencia      y      su     incumplimiento     será  sancionado’.”   

En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte lo  siguiente:   

“de  los  postulados  constitucionales  se  sigue  el  deber  de  todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y  resolver  de  manera  diligente  y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese  sentido,  la  dilación  injustificada  y  la  inobservancia  de  los  términos  judiciales  pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y  al  acceso  a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si  el  ciudadano  no  cuenta  con  un medio de defensa eficaz a su alcance, y está  frente  a  la  inminencia  de  sufrir  un  perjuicio irremediable, la acción de  tutela  es  procedente  para  proteger  sus derechos fundamentales. Finalizó la  Sala  señalando que “De lo anterior se infiere que  a  fin  de  que  proceda  la acción de tutela, es indispensable que determinada  dilación  o  mora  judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de  los  términos  dentro  de  un  proceso,  no constituye per se una violación al  debido  proceso  salvo  que  el  peticionario  se  encuentre  ante  un perjuicio  irremediable.  Así  entonces,  la  mora  judicial  sólo  se  justifica  si  la  autoridad  correspondiente,  a  pesar  de  actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra  ante  situaciones  “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso  de  trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De  lo  expuesto  se  concluye  que  constituye  una  violación de los derechos  fundamentales  al  debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  aquella  denegación  o  inobservancia  de  los  términos  procésales  que  se  presenten    sin    causa    que    las    justifiquen    o   razón   que   las  fundamenten”.   (   negrillas   fuera   de  texto).   

En  suma,  si  bien  la  administración  de  justicia  debe  ser  pronta,  no  todo retardo genera una vía de hecho. Se debe  presentar  un  retardo injustificado y éste sobreviene cuando la mora se da por  falta  de  diligencia del juez en el cumplimiento de su función. Si se pretende  justificar  la mora, se debe demostrar que ésta se dio a pesar del cumplimiento  oportuno  y  cabal  de las funciones. Por último, se hace necesario indicar que  el  que  exista  o  no justificación para la tardanza se calificará en el caso  concreto.   

6. Caso concreto  

La  doctora  María  Patricia Ariza Velasco,  interpuso  acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la  presunta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales al debido proceso, a la  integridad  personal,  a  la  igualdad,  al  buen  nombre,  a la honra, al libre  desarrollo  de  su  personalidad,  a no ser sometida a torturas, tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  a  la  dignidad  humana,  a la paz, al trabajo, a la  estabilidad  laboral,  al  salario  mínimo  vital y móvil y a la independencia  judicial,  los  cuales  considera  vulnerados  con  la  decisión adoptada en el  proceso  disciplinario  que  se adelantó en su contra, radicado bajo el número  1100101020002005500205  00  070  1-05,  sentencia  del  30  de  Abril de 2008, a  través  de la cual fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio  de  su cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, al hallarla  responsable  de  faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral  1°,  de  la  Ley  270 de 1996, en consonancia con el artículo 86 de la C. P. y  artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.   

La Sala resume los hechos  de la tutela,  para  luego  esbozar   las  razones  por  las cuales considera  que la  tutela debe prosperar.   

–  Lo primero que se advierte es que una vez  formulada  la  queja contra la doctora Maria  Patricia Ariza, el Magistrado  Sustanciador,    en auto de febrero 8 de 2005, dispuso una indagación  preliminar  con  el  fin  de  hacer  claridad  sobre  la  procedencia de iniciar  formalmente  una  investigación disciplinaria. Para tal efecto, comisionó a la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, para  que  oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de  solicitar  certificación  clara  y  detallada  del  trámite de la tutela de la  deportista  SABINA  MOYA, e igualmente ordenó que se recibiera versión libre a  la doctora MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO.   

– La accionante rindió su versión libre el  día  11  de marzo de 2005, diligencia en la cual manifestó todas las razones y  motivos  por los cuales expidió el fallo de tutela de la deportista Sabina Moya  por  fuera  del  término  señalado  en  la  norma  constitucional,  y adjuntó  diversos  documentos  relacionados con los permisos que le fueron concedidos por  la  época  de  la tutela, lo mismo que copia de los fallos de primera y segunda  instancia proferidos en esa misma acción constitucional.   

– A su vez, el doctor José Ignacio Madrigal  Alzate,  en  su  calidad  de  Secretario  General del Tribunal Administrativo de  Antioquia,  mediante  oficios  números  160 y 161 de marzo 9 de 2005, absolvió  todos  los  puntos sobre los cuales se había pedido certificación en relación  con el trámite que se le dio a la tutela de SABINA MOYA.   

– Por auto de mayo 25 de 2005, el Magistrado  Sustanciador  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  hace  una  evaluación  de  las  pruebas  allegadas  en la etapa de  indagación  preliminar señalando que a pesar de las excusas presentadas por la  accionante,  se  presenta  una mora de seis días en el trámite de la tutela de  la  deportista SABINA MOYA, por lo que decide abrir investigación disciplinaria  contra  la  doctora  Ariza  y  comisiona  a  la  Sala  Disciplinaria del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia  para  que  allegue al plenario las  estadísticas  de  trabajo de la funcionaría investigada, desde la fecha en que  ingresó   el   expediente   al   Despacho   hasta   el   día  que  salió  del  mismo.   

– El 15 de junio de 2005 la Doctora Ariza le  confiere  poder al Doctor Carlos Ausgusto Arias para que la represente dentro de  la  investigación  disciplinaria,  y  en  esa misma fecha su apoderado presenta  memorial  solicitando  se  le  reconozca personería y pidiendo el archivo de la  investigación,  conforme  a  lo  previsto  en el artículo 161 de la Ley 734 de  2002.  En  ese  escrito  el  señor  apoderado  solicita se citen a declarar los  testigos:  JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE, Secretario del Tribunal Administrativo  de  Antioquia,  quien  debía  deponer  sobre  las  razones  por  las  cuales el  expediente  llegó  al Despacho para fallo solo hasta el 8 de noviembre de 2004;  MARIO   DE   JESÚS   ZAPATA,  Auxiliar  de  la  Magistrada  investigada,  quien  declararía  sobre  el  trámite  que  se le había dado a la tutela  en el  Despacho  de  la  Magistrada investigada; ANGELA CRISTINA LOMBANA, Oficial mayor  de  la  Magistrada  investigada,  quien declararía sobre los mismos aspectos de  los  anteriores  testigos; y CLAUDIA ADARVE PALACIOS, apoderada de la deportista  SABINA  MOYA,  quien  declararía  sobre su permanente vigilancia al proceso, en  razón de la defensa de los intereses de su poderdante.   

–  En  esa misma fecha, junio 15 de 2007, la  doctora  ARIZA,  presentó  memorial  dando  explicaciones  sobre  los  hechos y  circunstancias  que  la  llevaron a proferir el fallo de tutela de la deportista  SABINA  MOYA  por fuera del término señalado en la Constitución. A su escrito  anexó  copia del fallo proferido por el Consejo de Estado confirmando la tutela  otorgada  a la deportista, copias de las audiencias públicas de testimonios que  practicó  la doctora Ariza en noviembre 8 de 2004, noviembre 10 de 2004 y otros  documentos  relacionados  con  las actividades que cumplió por la época en que  se tramitó dicha la tutela.   

–   El  25  de  enero  de  2006,  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la Judicatura profiere  pliego  de  cargos  contra  la  demandante,  en  el  cual  se expresa que con el  comportamiento  de  la  funcionaria  desconoció el contenido del inciso 4° del  artículo  86  de la Constitución Política, y el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991, y concluye:   

“Así  las  cosas, se formulará pliego de  cargos   contra   María  Patricia    Ariza,   Magistrada  del  Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta comisión  de  tal  falta disciplinaria, la cual se califica como grave, teniendo en cuenta  “la   naturaleza  esencial  del  servicio  público  de  la  Administración  de  Justicia;  el  grado  de perturbación del mismo”, en tanto se desconocieron los  términos perentorios de la tutela.”   

“Los  documentos arrimados a la actuación  ofrecen  una  realidad  procesal  objetivada  e  indican  que  la Doctora MARÍA  PATRICIA  ARIZA  VELASCO  pudo cometer la falta disciplinaria a título de culpa  grave  ya que su deber era imprimir celeridad a la tutela incoada por la señora  Sabina Moya Rivas”.   

–  El  pliego  de cargos fue notificado a la  doctora  Maria  Patricia Ariza en  Medellín el día 3 de marzo de 2006 y a  su  apoderado  Doctor Carlos Augusto Arias, en la ciudad de Bucaramanga, el día  20  de  junio  de 2006, dejándose constancia que el término para presentar los  descargos corría entre el 21 de junio y el 6 de julio de 2006.   

–  El 6 de julio de 2006, el apoderado de la  accionante  radica  memorial  de  descargos  ante  la  Secretaría  del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Antioquia, en el cual manifiesta que no comparte  la  afirmación  que se hace en las consideraciones del pliego de cargos, que la  actuación  de  su  defendida  se  realizó dentro de los marcos legales, que no  hubo  dolo  o  culpa,  que  el  asunto  sobre  el  cual  versaba la tutela de la  deportista  Sabina  Moya,  requería  profundización  y  un análisis especial,  debido  a que se trataba de un tema que no era común en cuanto a su desarrollo,  que  su  defendida  goza  de  una  excelente  calificación de servicios, que la  tutela  de  la  deportista cumplió su cometido, habiendo sido confirmada por el  Consejo  de  Estado.  Como  pruebas  solicitó  el  apoderado  se  oficiara a la  Secretaría  del  Tribunal  Administrativo  de Antioquia para que certificara la  cantidad  de  procesos  y  tutelas que había recibido su defendida en los años  2003  y  2004, especialmente en octubre de 2004. Terminó su escrito solicitando  se  decretara  el  archivo  de  la investigación disciplinaria, por las razones  expuestas en tales descargos.   

–  El  25   de octubre de 2006, la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  se  pronunció  sobre  la  petición  de  pruebas  hecha en el memorial de descargos  antes  mencionado,  negando  la  prueba  referente  a  la  certificación de los  procesos  diferentes  a  tutelas  recibidos por la doctora Ariza Velasco durante  los  años  2003  y  2004, y decretando la práctica de la prueba consistente en  requerir   a  la  Secretaría  del  Tribunal  Administrativo  de  Antioquia  que  certificara  cuántos  y  cuáles  procesos  de  tutela  recibió  la mencionada  funcionaria  durante  el  lapso  comprendido  entre octubre 15 y noviembre 12 de  2004, y cuantos fallos de tutela profirió en ese mismo período.   

–  El 22 de enero de 2007, la Secretaria del  Tribunal  Administrativo de Antioquia certificó que durante el lapso de octubre  15  a noviembre 12 de 2004 a la doctora María Patricia Ariza le correspondieron  4   acciones   de   tutela,   incluyendo   la   de  la  deportista  Sabina  Moya  Rivas.   

–  El  9  de  febrero de 2007, el Magistrado  Sustanciador,  ordenó  correr traslado a los sujetos procesales por el término  de 5 días para que presentaran sus alegaciones previas al fallo.   

– El 8 de marzo de  2007, la accionante  presentó  escrito  de  alegato  de conclusión, el cual adiciona con un segundo  escrito que presenta el 13 de marzo de 2007.   

–   El  30  de  abril  de  2008,  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, dicta el  fallo  correspondiente  en  la  causa  disciplinaria  seguida a la doctora Maria  Patricia  Ariza,  la  declara  disciplinariamente responsable de faltar al deber  funcional  previsto  en el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, en  consonancia  con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 15  del  Decreto  2591  de 1991, imponiéndole, como sanción, la suspensión por el  término de un (1) mes en el ejercicio de su cargo.   

-En el fallo se  plantean los cargos, se  relacionan  y  analizan  los  descargos,  lo  mismo  que  los  alegatos.  En las  consideraciones  de  la  providencia  se  estudia la competencia de la Sala para  conocer  del  asunto, se plantea la tipicidad de la conducta, concluyendo que el  comportamiento  de la funcionaria se enmarca en el tipo disciplinario consagrado  en  el artículo 153, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, ya que al no consultar  los  términos  perentorios  de  diez  días previstos para proferir el fallo de  tutela, se dejó de cumplir la Constitución y la Ley.   

-Se dice en la mencionada sentencia que hubo  ilicitud  sustancial  en  la  conducta desplegada por la funcionaria, por cuanto  hubo  falta  de acuciosidad y diligencia de su parte en asuntos que, por mandato  Constitucional,  tienen  preferencia  sobre los demás que estén a cargo de los  funcionarios judiciales, y precisó:   

“Pero  es que no solo es el vencimiento de  ese  término  de  los  10  días  que  dejó  fuera de su control, pues una vez  arrimó  el  expediente  el día 8 de noviembre, se tomó tranquilamente 4 días  por  encima  de  lo  previsto  constitucionalmente,  sin  percatarse  que  ya el  término  estaba mas que vencido, no obstante, registró proyecto  el mismo  día  que  salió  aprobado el fallo, de manera que tanta imprevisión hubo, que  no   se   dejó  constancia  alguna  frente  a  ese  vencimiento  de  términos,  presuntamente fuera de su alcance.   

Si en gracia de discusión se aceptara que  el  vencimiento  del  término  ocurrió  por  culpa  de un tercero, cómo puede  aceptársele  que ante esa realidad se tomara otros 4 días hábiles mas, cuando  es  sabedora  como  administradora  de  justicia,  que  esa regulación es de un  imperativo  ineludible,  lo  cual es muestra fehaciente de su desinterés en esa  causa,   que  por  descuido  omitió  el  control  de  términos  a  que  estaba  obligado.”   

No   es   de  recibo  para  la  Sala  la  argumentación  conforme  a  la cual se trata de un caso poco usual y necesitaba  de  un  juicioso  estudio,  pues  aceptar  tal  justificación,  es  permitir en  adelante  que los casos poco comunes necesitan de un tiempo mayor al previsto en  la  Constitución,  cuando  la  norma  superior  no  hizo exclusiones de ninguna  naturaleza,  para ello le otorgó al operador judicial la potestad de sustanciar  el  asunto  de  tutela con prelación a los demás casos, obviamente exceptuando  el  habeas  corpus, luego resulta inconsecuente por demás pretender que un caso  supuestamente  complicado  sea una permisión para quitarle el rigor al término  concebido  y convertirlo en laxo para ser conculcado cada vez que se presente un  asunto poco usual.   

-La  providencia  estudia  los  argumentos  defensivos  consistentes  en  que  durante la mora, la producción laboral de la  inculpada  fue  excelente,  lo  cual  se  encuentra  probado, pero no sirve como  exculpación  en  el  trámite  de  las  acciones  de tutela, ante el imperativo  constitucional  que  no  da  ningún margen de flexibilidad en los términos, ya  que  dichos  plazos  son  perentorios  e  improrrogables,  como  lo  señala  el  artículo  15  del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, se manifiesta en la  sentencia  que  a la inculpada solo le quedaba acatar los términos, siendo fiel  al  deber  de  diligencia,  controlando  en lo posible la gestión secretarial y  haciendo  un  mayor esfuerzo para emitir el fallo una vez el expediente pasó al  Despacho para tal fin.   

-La  providencia  rechaza el argumento de la  accionante   según  el  cual  su comportamiento  no causó daño a la  deportista  accionante,  ni  a  la administración de justicia, manifestando que  cuando  se  trata  de  evaluar  disciplinariamente  el  deber  funcional,  queda  excluido  cualquier  resultado  como  condicionante  de la existencia o no de la  antijuridicidad (ilicitud sustancial), y agregó:   

“Sabido  es  que las faltas disciplinarias  comportan  actos de mera conducta, sin que por ello se esté  cayendo en el  campo  de  la  proscrita  responsabilidad  objetiva,  por cuanto el acto de mera  conducta  debe  constituir infracción al deber de cuidado, o por lo menos actos  de   indiligencia,   negligencia   y   despreocupación  como  sucede  en  autos  (obviamente  sin entrar en actuaciones premeditadas), lo cual evita que se esté  cuestionando  por  el  hecho, en tanto se debe ir más allá en valoraciones que  involucren  elementos  subjetivos  propios  de  la  conducta  humana  cuando  se  desempeñan roles como el de administrar justicia.”   

Bajo  las  anteriores  premisas  el fallador  concluye  que  el  comportamiento de la funcionaria investigada es evaluado como  culposo  de  forma  grave,  el  cual es descrito por el legislador disciplinario  “cuando   se   incurre  en  falta  disciplinaria  por  inobservancia  del  cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a  sus actuaciones”.   

A  la  luz de lo relatado, la Sala considera  que :   

En el presente caso se incurrió en una vía  de hecho por defecto fáctico.   

-Como se puede apreciar en la primera parte  de  este  fallo,  el  derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de  que,  habiendo  sido  decretada,  se  practique  y evalúe, sino la de que tenga  incidencia  lógica  y  jurídica,  proporcional  a  su  importancia  dentro del  conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte.   

 -Se  puede  producir  también una vía de  hecho  en  el  momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada  con  base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos  que,  aplicando  las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales  pertinentes,  no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias  ajenas  a  la  razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales  postulados.   

-De hecho, del recuento jurisprudencial   que  se  hizo  en  precedencia,  se  advierte  que el supuesto fáctico por  indebida  valoración  probatoria  se  configura, entre otros, en los siguientes  supuestos:  (i)  cuando  el  funcionario  judicial,  en  contra  de la evidencia  probatoria,  decide  separarse por completo de los hechos debidamente probados y  resolver  a  su  arbitrio  el  asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de  existir  pruebas  ilícitas  no  se  abstiene  de excluirlas y con base en ellas  fundamenta  la  decisión  respectiva;  (iii)  en la hipótesis de incongruencia  entre  lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contra  de    la  evidencia  probatoria  y  sin  un apoyo fáctico claro; (iv)  cuando  el  funcionario  judicial  valora  pruebas manifiestamente inconducentes  respecto  de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por  tratarse  en  estricto  sentido  de  pruebas viciadas de nulidad, sino porque se  trata  de  elementos  probatorios  que  no  guardaban  relación  con  el asunto  debatido  en  el  proceso;  (v)  cuando  el juez de conocimiento da por probados  hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.   

-En  relación  con  el  análisis  de  las  pruebas  por  parte de los jueces, baste  recordar que si bien en principio  habrá  de  ser  respetada  la autonomía funcional en la valoración probatoria  efectuada  -garantía  que  permite  al  fallador  arribar,  libre de apremios y  según  su  propio  criterio,  a  las  conclusiones con apoyo en las cuales debe  estructurar  y  proferir  su  decisión-,  el  absoluto  desconocimiento  de las  pruebas  solicitadas,  constituye omisión grave que configura sin duda una vía  de hecho.   

-Consecuente   con   lo   anterior,   esta  Corporación  ha  reiterado  que  los  jueces están en libertad de apreciar las  pruebas  válidamente  practicadas  y  de  otorgarles en valoración conjunta la  importancia  que  consideren  en  la  representación  de  los hechos, lo que no  pueden  es  ignorar  las  demostraciones  contrarias  e  inferir situaciones sin  atender  a las reglas de la lógica, como tampoco pasar por alto los elementos y  medios  probatorios  que  de  haberse  considerado,  habrían  conducido  a  una  definición distinta   

A la luz de tales parámetros,  la Corte  considera  que  varias circunstancias acaecidas en el proceso disciplinario, dan  cuenta  de  la existencia de causales de procedibilidad de la tutela por defecto  fáctico y por violación directa a la Constitución.   

1.  En    primer lugar, se observa  que  el  trámite   que   se  le  imprimió   a  la  tutela de la  deportista  Sabina  Moya  por  parte  de  la  Magistrada  Patricia  Ariza fue el  siguiente:   

La  Magistrada  accionante  en  esta tutela,  afirma  que  si  bien  incurrió  en  mora  para  tramitar la tutela, ella está  justificada  en  la  culpa  de  un  tercero  que  impidió  que los términos se  cumplieran  a  cabalidad.  En  efecto, dentro del expediente se constató que el  historial del proceso fue el siguiente:   

-15   de   octubre   de   2004:  reparto  y  radicación, pasa al despacho de la Magistrada Ariza.  Los  días  16, 17 y 18 de octubre de 2004 fueron  sábado, domingo y lunes  festivo,   además  fueron  días  en  que  la Magistrada se encontraba con  permiso,  cumpliendo  las  labores de facilitadora del curso-concurso de la Rama  Judicial   de   Bucaramanga;    el  día  20  no  laboró,  por  asistir  y  acompañar   a  su  padre  en  una  intervención quirúrgica, para lo cual  también tenía permiso debidamente tramitado.      

–  21  de  Octubre  pasa  a  la Secretaría.   

–  22  de  octubre:  auto admisorio   

– 12 de noviembre :  se registra proyecto de sentencia   

En  los hechos relacionados en la tutela, se  advierte  precisamente,  que  la demanda en el caso de la deportista Sabina Moya  se  notificó  inicialmente  a una entidad equivocada y luego sí a COLDEPORTES,  transcurriendo  el  tiempo  de  rigor de una notificación. Notificación que se  hacía  entre  otras  cosas,  también  para  los  restantes  negocios  de los 9  magistrados,  en  un  Tribunal de nueve salas de decisión promiscuas y una sola  Secretaría, en donde rotaban 20.000 procesos en trámite.    

    

Visto  lo  anterior,   se  advierte que  cuando  el negocio llegó al despacho de la Magistrada, ya el término de los 10  días  para  fallar estaba vencido, no por hechos atribuibles a ésta, sino a un  tercero,  por  cuanto el asunto se demoró en la notificación y al ser abordado  por  la Magistrada, ya estaba vencido. Para justificar  tal dilación en el  proceso,  el  abogado  defensor  de la accionante solicitó la recepción de los  siguientes testimonios :   

   

-José  Ignacio  Madrigal  Alzate,  quien en  calidad  de  Secretario  del  Tribunal Administrativo de Antioquia,  podía  declarar  especialmente  sobre  las razones por las cuales el asunto llegó para  fallo hasta el 8 de noviembre.   

-Mario   de   Jesús   Zapata,  Angela  C.  Lombana,   auxiliar  y  oficial mayor de la Magistrada Ariza, quienes   declararían  igualmente sobre el trámite que se le dio a la  tutela en el  despacho.   

La  prueba era por consiguiente medular para  el  esclarecimiento  de  lo  sucedido  y   su decreto permitía conocer las  razones  por  las cuales se había producido la mora en el trámite de la tutela  de  la deportista Sabina Moya, que era, precisamente lo que discutía la acción  disciplinaria  iniciada en contra de la accionante. El Consejo Superior negó la  valoración  de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos  puestos  a  su conocimiento, y era claramente una prueba que cambiaba el sentido  del  fallo,  por  cuanto, el origen  de la mora radicaba precisamente en el  manejo   que  la  Secretaría  del  Tribunal  le  había  dado   a  la  notificación  de  la  demanda  a  Coldeportes,   entidad  con  la  cual se  integraba  el  contradictorio  en la causa que se estudiaba  por parte  de  la  Magistrada  Patricia Ariza. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia  de  esta  Corporación,  se  configuró  una  vía de hecho en tanto la falta de  consideración  de  un  medio  probatorio  configura una vía de hecho siempre y  cuando   ésta   determine  un  cambio  en  el  sentido  del  fallo.65       

2. En el presente caso se advierte igualmente  la  existencia  de  una   vía  de  hecho  por  violación  directa  de  la  Constitución,   en   tanto  no  se  hizo  en  la  sentencia  sancionatoria  una  interpretación  de  las normas disciplinarias conforme a las normas superiores.   

La  Corte  ha  sostenido  que la violación  directa  de  la  Constitución  como  causal  de procedibilidad de la acción de  tutela  contra  providencias judiciales, acaece cuando  ( i ) se  deja  de      aplicar      una      disposición      ius  fundamental   a  un  caso  concreto,  o ( ii ) al  aplicar  la  ley al margen  de los dictados de la Constitución.66   

Es precisamente a partir de ese principio de  hermenéutica  constitucional  en  que  ha  de  comprenderse  el  alcance de los  derechos  constitucionales  fundamentales  al  acceso  a  la  administración de  justicia   y   a   un   debido   proceso   sin  dilaciones  injustificadas.  Con  suficiencia   la  Corte   ha  diseñado  una  línea de jurisprudencia  según  la cual ( i )  el vencimiento de los términos dentro de un proceso  judicial   no  es  per se  una  razón  para  considerar que existe una violación al principio de acceso a  la  administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un  tercero  o  en  situaciones  imprevisibles no es violatoria del debido proceso y  finalmente  (ii  )  “la  no  resolución  en forma  oportuna  de  un  asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de  este,  genera  violación al debido proceso  siempre y cuando se analicen y  tengan  en  cuenta  las  circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el  volumen  de  trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii)  el  cumplimiento de las funciones  propias    de    su    cargo    por   parte   del   funcionario,   (iv) complejidad del caso sometido a su  conocimiento  y  (v)  el  cumplimiento  de  las  partes  de  sus  deberes  en el  impulso   procesal.”  68   

El  presente asunto toca con la presunción  de  inocencia  en  el  plano  disciplinario. La previsión constitucional de que  todo  acusado  tiene  derecho  a  que  se  le  presuma  inocente, mientras no se  compruebe  que es culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le  imputa  y  con  la  plenitud  de  las  formas  previstas en el ordenamiento para  juzgarlo,  comporta  que  los servidores públicos solo puedan ser disciplinados  cuando  no queda duda de que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas  prohibidas.  Quiere decir, que el juez disciplinario tiene que demostrar que los  hechos  en  que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no  acontecieron,  teniendo  que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar  a  ellos,  para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de  inocencia  sólo  se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la  culpabilidad  del  servidor,  y  no  ante meras convicciones subjetivas, por muy  fuertes         que         parezcan        69.   

Así  pues,  en el ejercicio de la potestad  sancionadora  se permite a la administración imponer a los servidores públicos  el  acatamiento  de  una  disciplina  acorde  con  los  principios  de igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad  que  tienen  que  acompañar  el  desarrollo  de  las  funciones  que  les  han  sido  confiadas,  para lo cual se requiere contar con medios punitivos, pero siempre y  cuando    sea   a   la   luz   de   los   valores   constitucionales70,  que  es precisamente lo que se echa de menos en este caso.   

En  efecto,  en la sentencia cuestionada se  lee:   

“Pero  es que no solo es el vencimiento de  ese  término  de  los  10  días  que  dejó  fuera de su control, pues una vez  arrimó  el  expediente  el día 8 de noviembre, se tomó tranquilamente 4 días  por  encima  de  lo  previsto  constitucionalmente,  sin  percatarse  que  ya el  término  estaba mas que vencido, no obstante, registró proyecto  el mismo  día  que  salió  aprobado el fallo, de manera que tanta imprevisión hubo, que  no   se   dejó  constancia  alguna  frente  a  ese  vencimiento  de  términos,  presuntamente fuera de su alcance.   

Si en gracia de discusión se aceptara que  el  vencimiento  del  término  ocurrió  por  culpa  de un tercero, cómo puede  aceptársele  que ante esa realidad se tomara otros 4 días hábiles mas, cuando  es  sabedora  como  administradora  de  justicia,  que  esa regulación es de un  imperativo  ineludible,  lo  cual es muestra fehaciente de su desinterés en esa  causa,   que  por  descuido  omitió  el  control  de  términos  a  que  estaba  obligado.”   

A pesar de que la sentencia acusada reconoce  que  cuando  el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el  término   legal   para   producir   el   fallo,  se  duele  la  sentencia   particularmente  de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4  días  adicionales,  y  por  ello,  sostiene  que  se  trata  de  falta de   acuciosidad  y diligencia.   

La  respuesta  es  obvia,   el  8  de  noviembre  apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que  se  tomara  tiempo  para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor  de  quienes  administran  justicia  es compleja, dado que no sólo deben adoptar  sus  providencias  dentro  de  los precisos y estrictos términos fijados por el  legislador,  sino  que  deben  hacerlo  con  tal  dedicación  y esfuerzo que su  contenido  y  resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de  los  hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como  de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado.   

Así,  la  Sala  apoya  el  aserto  de  la  accionante  cuando  afirma,  que  no  podía hacerle el esguince al tema  y  fallar  inmediatamente  con  el  único  fin  de  cumplir  los términos, porque  precisamente  lo  que  se   reclamaba  por  vía de tutela en el caso de la  deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental.   

Los  jueces,  y esto lo olvidó la sentencia  atacada,   no  satisfacen la función que se les ha encomendado con el mero  cumplimiento  de  los  términos procesales;    ello, obviamente,  materializa  el principio de celeridad, pero si no fallan de conformidad con los  dictados  de  la  Constitución y la ley, estarían inobservando el principio de  eficiencia  conforme  al  cual,  las  providencias judiciales deben contener una  resolución  clara, cierta, motivada y jurídica de los asuntos que generaron su  expedición,  teniendo claro, que la  finalidad de toda la actuación es la  de   maximizar   el   valor   justicia   contenido   en   el  Preámbulo  de  la  Constitución.71     

7. Conclusiones finales  

Por   las   consideraciones   anteriores,  considera  la  Sala  que   deben  revocarse las sentencias de instancia que  negaron  el  amparo solicitado, para en su lugar, ordenar al Consejo Superior de  la  Judicatura  que  falle  nuevamente  de conformidad con los  parámetros  expuestos  en  esta  providencia,  especialmente  en  punto  a  las  directrices  constitucionales  que  apuntan  al  derecho  de  acceso  a la administración de  justicia,   y a la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, al  no  haber  decretado  una prueba que era indispensable en la valoración de este  caso  y  que  de  haberse  tenido  en  cuenta, el fallo hubiera sido en distinto  sentido.   

La Sala no avala la mora judicial  pero  reitera  su  jurisprudencia  en  el   marco  constitucional que la Corte ha  previsto  para  los  casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor  de los funcionarios judiciales.     

El Consejo Superior deberá tener en cuenta,  entonces,  que  la  existencia  de  dilaciones   puntuales en el marco  de   las  funciones   de  una  Magistrada  que ha tenido un desempeño  ejemplar  en  el  ejercicio  de  su  cargo,  y  que  ha  cumplido cabalmente sus  funciones,  deben  ser  valorados con mesura y ponderados de manera casuística,  relacionando  siempre  las  circunstancias   personales,  la incidencia del  trabajo   colectivo  dentro  de  un  cuerpo  colegiado,  y  las  dificultades  y  vicisitudes  logísticas  que tienen los negocios en el estadio previo a su  estudio,  todo  lo  anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en  punto  a  los  casos  de  mora  judicial justificada.   

8. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

R E S U E L V E  

Primero. REVOCAR las  sentencias  proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo  Seccional  de la Judicatura de Antioquia  y Superior de la Judicatura   para  decidir  la  acción  de  tutela instaurada por  MARIA PATRICIA ARIZA  VELASCO  contra  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de  la  Judicatura.  En  su  lugar,   se   CONCEDE   la  protección  constitucional  solicitada, por violación del derecho de la actora  al debido proceso.   

Segundo.  DEJAR  SIN  EFECTO  la  sentencia  proferida  el  30   de abril de 2008, en la cual  se   decidió sancionar a la actora  con la pena de suspensión por un  mes.   

Tercero.  DISPONER  que el  proceso  disciplinario adelantado contra  la   ciudadana   María   Patricia   Ariza,   sea   enviado   de  regreso  a  la  Sala     Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior para  dictar  el fallo nuevamente de conformidad con los parámetros expuestos en este  caso y en especial en el acápite de conclusiones finales.    

Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Mabistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

2  Sentencia T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

3  Sentencia T-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo.   

5  Sentencia  T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

6  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.   

7  Sentencia  T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

8  Sentencias   T-462  de  2003;  SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de  2001.   

9 Ver  sentencia T-567 de 1998.   

10  Sentencia              Ibídem.   

11  Ibídem.   

12Cfr.  sentencia  T-239  de  1996.  Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite  apreciar  y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y  profiere  resolución  judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho  y,  por  tanto,  contra  la providencia dictada procede la acción de tutela. La  vía  de  hecho  consiste  en  ese  caso en la ruptura deliberada del equilibrio  procesal,  haciendo  que,  contra  lo  dispuesto  en  la  Constitución y en los  pertinentes   ordenamientos  legales,  una  de  las  partes  quede  en  absoluta  indefensión  frente  a  las  determinaciones  que  haya  de adoptar el juez, en  cuanto,  aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales  para  su  causa,  son  excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,  fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.    

13 Ver  Sentencia T-576 de 1993.   

14  Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.   

15 Ver  Sentencia  T-538 de 1994. Recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de  la  siguiente  manera:  “(ii)  Se  produce   un  defecto  fáctico en una  providencia,  cuando  de  la  actividad  probatoria  ejercida  por  el  juez  se  desprende,  –  en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de  pruebas  determinantes  para  identificar  la veracidad de los hechos analizados  por  el  juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o  valoración  arbitraria,  irracional  y  caprichosa  de  la  prueba  que se  presenta   cuando   el   juez   simplemente   ignora   la   prueba  u  omite  su  valoración,   o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la  circunstancia   que  de  la  misma  emerge  clara  y  objetivamente”.  En  una  dimensión  positiva,  el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración  de  pruebas  igualmente  esenciales  que  el  juzgador no se puede apreciar, sin  desconocer   la  Constitución”.  Ello  ocurre  generalmente  cuando  el  juez  “aprecia  pruebas  que  no  ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron  indebidamente  recaudadas (artículo 29 C.P.).  En estos casos, sin  embargo,  sólo es factible fundar una acción de tutela  por vía de hecho  cuando  se  “observa  que  de  una  manera  manifiesta,  aparece arbitraria la  valoración  probatoria  hecha por el juez en la correspondiente providencia. El  error  en  el  juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea  ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe  tener una incidencia  directa  en  la  decisión,  pues  el juez de tutela no puede convertirse en una  instancia  revisora  de  la  actividad  de  evaluación  probatoria del juez que  ordinariamente   conoce   de   un   asunto,   según  las  reglas  generales  de  competencia”.   

16  Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007.   

17 El  defecto  fáctico  por  valoración  defectuosa  del material probatorio aparece  ampliamente  explicado en la sentencia T- 450 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda  Espinosa,  en  un  caso  en donde el juez  falló en contra de la evidencia  probatoria.   

18  Ver sentencia T-025 de 2001.   

19  Como  se  ha  sostenido  en  las   Sentencias  T-442  de 1994, M.P. Antonio  Barrera  Carbonell;  SU-159  de  2002  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa, entre  otras.   

20  “Este  defecto  entonces, puede concretarse cuando:  a)  hay  falta  de  práctica  y/o  decreto  de pruebas conducentes para el caso  debatido,  valga  decir, insuficiencia probatoria; b)  la   errada  o  defectuosa  interpretación  de  las  pruebas   allegadas  al  proceso  o  interpretación errónea; c) la valoración de pruebas que son nulas  de  pleno  derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba.”    Sentencia    T-840    de    2006.M.P.    Clara   Inés   Vargas  Hernández.   

21  Cfr.   sentencia  T-442  de  1994  MP.  Antonio  Barrera  Carbonell.     

22  M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

23  Cfr. Corte Constitucional.  Sala  de  Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado  Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.   

24  Cfr. Corte Constitucional.  Sentencias  Nos.  T-006/92,  T-597/92,  T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95,  entre otras.   

25  Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

26  Debe  recordarse  que  al  tenor  del  artículo  116  de  la Carta “los  particulares  pueden  ser investidos transitoriamente de la  función  de  administrar  justicia  en  la  condición de jurados en las causas  criminales,  conciliadores  o en la de árbitros habilitados por las partes para  proferir  fallos  en  derecho  o  en  equidad, en los términos que determine la  ley.”   

28  Cfr.  Ley  270  de  1996  Título cuarto, capítulo II.   

29  Resulta  pertinente  recordar  que desde la perspectiva legal, existe a cargo de  las  Salas  Administrativas  de  los  Consejos  Seccionales  de la Judicatura un  mecanismo  administrativo  de carácter permanente para asegurar que las labores  de  los  funcionarios  y  empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera  oportuna       y      eficaz,      denominado           Vigilancia  Judicial,  consagrado en el artículo 101-6 de la Ley  270  de  1996  y  reglamentado  por  el Acuerdo 088 de 1997 expedido por la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la Judicatura. En este sentido, dicho  instrumento  puede  ser  ejercido  por  los  afectados  con la mora o dilaciones  injustificadas dentro de los trámites judiciales.   

30  Vale  recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en  el   español  se  consagra  el  derecho  fundamental  (Art.  24.1  C.E.)  a  la  tutela  judicial  efectiva,  el  cual,  como  lo  ha  precisado  el  Tribunal Constitucional de ese país, se  satisface,   en   esencia,   “con   la   respuesta  jurídicamente  fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a  las   pretensiones   de   quien   acude   a   ellos   para  la  defensa  de  sus  intereses” (Cfr.  Entre  otras,  las  Sentencias  STC  13/1981,  61/1982,103/1986,  23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).   

31  Cfr.  Ley  270  de  1996,  artículo 125.   

32  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

33  Idem.   

34  SERPA  URIBE,  Horacio:   Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución  Política  de  Colombia  No.  91.   Justicia.   Gaceta  Constitucional  No.24.  Miércoles 20 de marzo de 1991.  Págs. 28 y 29.   

35  GOMEZ  HURTADO,  Alvaro:  Proyecto  de  Acto  Reformatorio  de  la Constitución  Política  de  Colombia  No.25.  “El ámbito de acción de los funcionarios  públicos  y  de  los  particulares”.   Gaceta Constitucional Nº.19.   Marzo 11 de 1991.  Págs. 5 y 6.   

36  FAJARDO  LANDAETA,  Jaime  y  GOMEZ  HURTADO,  Alvaro:  Ponencia.   De  los  principios  de  la  Administración  de  Justicia  y de la creación del Consejo  Superior  de la Judicatura”.  Gaceta Constitucional No. 38.  viernes 5  de abril de 1991.  Pág. 12.   

37  Constitucional  No.  38.  Viernes 5 de abril de 1991.  Pág. 12 GARCES  LLOREDA,  María  Teresa:   “Adición  al  principio  de  celeridad”.   Gaceta  Constitucional  No.  88.   Lunes  3  de  junio de 1991.  Pág.  2.   

38  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

39  Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

40  Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada.   

41  Corte Constitucional C-012 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería.   

42  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-1154  de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

43  “ARTICULO         4º.         CELERIDAD.   La   administración   de  justicia   debe   ser   pronta  y  cumplida.  Los  términos  procesales  serán  perentorios   y   de   estricto  cumplimiento  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales.  Su  violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de  las  sanciones  penales  a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los  titulares de la función disciplinaria.”   

44  “ARTICULO         7º.         EFICIENCIA.   La   administración  de  justicia  debe  ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser  diligentes  en  la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  calidad  de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije  la ley.”   

45  “ARTICULO  9º.  RESPETO  DE   LOS  DERECHOS.  Es  deber  de  los  funcionarios  judiciales  respetar,  garantizar  y velar por la salvaguarda de los derechos de  quienes intervienen en el proceso.”   

46  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

47  Sobre  los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuraduría General  de  la  Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los magistrados  que     gozan     de     fuero     constitucional     especial,     Cfr.  Corte  Constitucional. Sala Plena.  Sentencia  No.  C-417  del  4  de  octubre  de  1993.  Magistrado Ponente: José  Gregorio Hernández Galindo.   

48  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

49  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-190  de 1995 M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

50  T-030 de 2005   

51  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-577  de  1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

52  Sobre   esta  usual  excusa  esgrimida  por  los  funcionarios  judiciales  para  pretender  justificar  la  dilación  a  que  se someten los procesos judiciales  pueden  estudiarse,  entre  otras,  las  Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio  Hernández  Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P.  Hernando  Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,  T-1227  de  2001  M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara  Inés Vargas Hernández.   

53Sentencia     C-301     de    1993,    M.P.    Eduardo    Cifuentes  Muñoz.   

54  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-604   de   1995   M.P.   Carlos  Gaviria  Díaz.   

56  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

57  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.   

58  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-502   de   1997  M.P.  Hernando  Herrera  Vergara.   

59 En  la  Sentencia  T-292  de  1999  M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte  precisó  que:  “es importante resaltar que la mora  judicial  que  nuestra  Constitución  condena  es  aquella  que tiene un origen  “injustificado”,    según    lo    determina    expresamente    el    artículo  29.”   

60 En  el  mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

61 Ley  270 de 1996, artículo 153-1.   

62 Ley  270 de 1996, artículo 153-2.   

63 Ley  270 de 1996, artículo 153-12.   

64 Ley  270 de 1996, artículo 153-16.   

65  Sentencia  T-550 de 2002.   

66  C-590 de 2005.   

67  Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-047  de  1999  M.P.Carlos  Gaviria Díaz y  Alejandro  Martínez  Caballero, C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y  C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.   

70 –  220 de 2007   

69  Sentencia T- 097 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

70  Sobre  el  concepto  de  legalidad  en  el derecho administrativo sancionador se  puede consultar, entre otras, la sentencia C-827 de 2001    

71 T-  030 de 2005     

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