T-747-13

Tutelas 2013

           T-747-13             

Sentencia T-747/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de   la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

Si bien las formalidades o ritos dentro de los procesos   judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el respeto de un   debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar   injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues   precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los   mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. De manera   que, cuando se aplican taxativamente las normas procesales, desplazando con ello   el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una   norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los   individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,   correspondiéndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicación de la   regla procesal en beneficio de tales garantías.    

TITULO EJECUTIVO-Condiciones   formales y sustanciales/TITULO EJECUTIVO SIMPLE/TITULO EJECUTIVO   COMPLEJO    

Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y   sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que   dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen   del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o   tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga   fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos   contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o   señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en   firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es,   estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la   obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el   título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir,   que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta   de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es   clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que   están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los   factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del   documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su   cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si   se trata de una obligación pura y simple ya declarada.    

PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones    

Las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las   pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho   alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser   previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso,   mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama.    

Referencia: expediente T-3.970.756    

Acción de Tutela interpuesta por María Rita Carreño   Rosso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión de tutela   adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3   de abril de 2013, mediante la cual se negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1            SOLICITUD    

María Rita Carreño Rosso, mediante   apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la   justicia y a la seguridad jurídica.    

Sustenta su solicitud en los siguientes:    

1.2            HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA   DEMANDA    

1.2.1.  Manifiesta la accionante   que el 11 de octubre de 2011 inició, junto con otro grupo de docentes, proceso   ejecutivo laboral contra el Departamento y la Secretaría de Educación de Boyacá,   el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Tunja.    

La pretensión exigida en   dicha oportunidad iba encaminada que se librara mandamiento de pago por las   siguientes sumas:    

“A. Por el valor del   CAPITAL DEL VEINTE (20%) de sobresueldo sobre la asignación básica, desde el día   1 de enero de 2004 a la fecha que tenía derecho.    

B. Por el valor de los   INTERESES MORATORIOS, desde el 1 de enero de 2004 a la fecha de efectividad del   pago”.    

1.2.2.  Manifiesta que dentro de   los documentos allegados como prueba de la obligación, anexó copia auténtica del   oficio D.J 0948 del 5 de mayo de 2000, como único requisito “ad sustantiam   actus” en los términos de los artículos 54A y 61 del Código Procesal del   Trabajo.    

1.2.3.  El citado oficio   contiene la siguiente información:    

“En atención a su   solicitud de reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo radicada el 16 de   marzo de 2000, bajo el No. 010360, por medio del presente escrito me permito   informarle, que una vez revisada su documentación, se constató que en efecto   usted tiene derecho a esta prerrogativa.    

El pago de este   sobresueldo se estará realizando una vez la Nación – Ministerio de Educación   Nacional haya desembolsado los dineros correspondientes, toda vez que es con   recursos del situado fiscal que se cancelan dichas sumas”.    

1.2.5.  Informa que el 3 de   noviembre de 2011, el despacho profirió mandamiento de pago y el 17 de abril de   2012, dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas por la   entidad demandada.     

En el escrito de   excepciones, la apoderada de la Secretaría de Educación de Boyacá, manifestó,   frente a la inexistencia del título ejecutivo, lo siguiente: “(…) En el caso   de MARIA RITA CARREÑO ROSSO, BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS y ANA BERTILDA LÓPEZ DE   CORONADO los actos administrativos no tienen efectos fiscales, en consecuencia   teniendo en cuenta que los actos administrativos son ejecutables dentro de los 5   años siguientes a su expedición no existe titulo ejecutivo. (…) De conformidad   con lo anterior no existe título ejecutivo y en consecuencia se debe declarar   probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo de conformidad con lo   establecido en los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T.”    

1.2.6.  Con relación a las   pretensiones de la ahora accionante, el despacho manifestó:    

“3. Declarar sin mérito   alguno las excepciones presentadas por el Departamento de Boyacá – Secretaría de   Educación, bajo los títulos de SOLICITUD DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO   LITISCONSORCIO NECESARIO CON LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,   REGULACÍON DE INTERESES e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES   MORATORIOS E INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, y declarar parcialmente probada   la de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO respecto a MARÍA RITA CARREÑO ROSSO la que   concurre en sus efectos por el derecho que pretende hasta septiembre de 2008,   quedando a salvo lo correspondiente a octubre a diciembre de 2008, por las   razones expuestas”.    

1.2.7.  La anterior decisión fue   apelada dentro del término legal.  Al resolver el recurso, el 3 de octubre de   2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja   revocó la decisión de primera instancia y declaró, de oficio, probada la   excepción de inexistencia del título ejecutivo, vulnerando de esta forma, dice   la tutelante, sus derechos fundamentales.    

1.2.8.  El Tribunal accionado,   luego de referirse a un pronunciamiento anterior (2 de agosto de 2012) de esa   misma Sala, señaló que los documentos allegados carecían de los requisitos   exigidos por la ley para poder ejecutarlos “encontrándose además que, en   aquellos que obran a los folios 2, 39 y 51 se indica claramente que se trata de   copias simples, sin que en ninguno de los apartados se mencione que se trata de   ser (sic) primera copia que preste mérito ejecutivo”. Adicionalmente,   el fallo se soportó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia en el que se sostuvo que “así no exista norma que   regula de manera expresa que sólo la primera copia de esos actos administrativos   presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional hayan preceptos que   contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto   que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que   únicamente la primera copia de estos actos administrativos prestan mérito   ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas   que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial”.[1]    

Por último, el Tribunal   concluyó que: “los documentos referidos allegados como base de la ejecución   por los demandantes, indiquen el requisito sine quanon de tratarse de primera   copia que presta mérito ejecutivo, el cual resulta indispensable como se indicó   anteriormente para iniciar un juicio ejecutivo”.    

1.2.9.  De conformidad con lo   anterior, la accionante expresa que no existe un condicionamiento legal a que   los actos administrativos, base del reconocimiento de las sumas de dinero   adeudadas por salarios o prestaciones, deban aportarse en primera copia para que   presten mérito ejecutivo.      

En ese sentido, alega   que al proceso se aportaron las resoluciones donde la entidad en forma “clara,   expresa, exacta, declara que reconoce un sobresueldo sobre el salario o   asignación básica, las cuales le dan condición de exigibilidad”. Por lo que   a su juicio, el hecho de no haber cumplido con el pago en forma oportuna, cierta   y completa, cuando debía hacerse, le genera a la entidad el compromiso de pagar   el capital junto con los intereses moratorios.    

1.2.10.      Finalmente, señala que la obligación es:   expresa al estar contenida en   las resoluciones provenientes de la entidad demandada; exigible, porque ni las normas legales ni las   constitucionales establecen condiciones o requisitos previos para su   cumplimiento y exigibilidad;   clara, ya que no determina   elementos que lleven a la incertidumbre para su ejecución.    

Como consecuencia de lo   anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2012   proferida por el Tribunal accionado por vulnerar sus derechos fundamentales   invocados.    

El 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó correr traslado a la   Sala Laboral del Tribunal accionado.  En el mismo auto, ordenó la   vinculación de los demás demandantes dentro del proceso ejecutivo, a la   Secretaría de Educación de Boyacá y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Tunja, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.     

1.3.1.   Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Tunja    

Al dar respuesta a la acción de tutela, la Sala   Laboral, por intermedio de uno de sus integrantes, manifestó que “la decisión   se dictó en derecho, en sana interpretación de los hechos a instancia de la   prueba y en aplicación de la ley y la jurisprudencia”, correspondiéndole a   la Corte Suprema determinar si se vulneraron o no los derechos invocados por la   accionante.    

Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja   como los terceros vinculados, guardaron silencio.    

2.        DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          ÚNICA INSTANCIA:   SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

En sentencia del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados.    

Consideró que la providencia atacada “no denota la   vía de hecho que le endilga la parte accionante, ya que la decisión asumida está   soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el examen que se le hizo al   título arrimado como base de ejecución; lo cual implica que la determinación de   confirmar el auto que negó el mandamiento de pago a la aquí demandante en   tutela, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los   operadores judiciales que la profirieron, con arraigo en el análisis crítico de   la prueba al respecto, en las normas que regulan el caso y en la jurisprudencia   que se trajo a colación para el efecto, todo lo cual, en modo alguno, entraña   que a la providencia pueda dársele el calificativo de absurda o antojadiza o de   que sea manifiestamente ilegal, independientemente de que por esta Sala se   comparta o no la decisión desde el punto de vista eminentemente jurídico”.    

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente las   siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.          Fotocopia del mandamiento de   pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (folios   17-21 C. 1).    

3.2.          Fotocopia del escrito de   excepciones presentado por la Secretaría de Educación de Boyacá (folios 22-24   C.1).    

3.3.          Fotocopia del escrito que   descorre el traslado de las excepciones (folios 26-28 C.1).    

3.4.          Fotocopia del recurso de   apelación presentado por el apoderado de los ejecutantes (folios 29-30 C.1).    

3.5.          Fotocopia de la providencia que   resuelve el recurso de apelación (folios 31-32 C. 1).    

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.       COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

4.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En la presente ocasión, corresponde a esta   Sala de Revisión determinar si la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la   justicia y a la seguridad jurídica de María Rita Carreño Rosso, al declarar, de   oficio, probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por no   constar el documento base de la ejecución, en primera copia.    

Para el efecto, reiterará la jurisprudencia   sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal   específica de procedibilidad.    

Posteriormente, analizará si en el presente   caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte   para que proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el   Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral. En caso afirmativo, la Sala   determinará si en el presente caso: (i) se advierte un exceso ritual   manifiesto en la conducta de la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta   las características del título ejecutivo y la exigencia legal de la primera   copia de documentos públicos; y, (ii) era procedente la declaración   oficiosa de la excepción de inexistencia del título ejecutivo.    

4.3.          ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS   PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.    

4.3.1.   Después de varios años de   decantar el concepto de vía de hecho[2],   la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales   genéricas de procedibilidad de la acción”.  Con el paso de los años y en   virtud de la evolución jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela   contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de   la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios   y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena   vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el   ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[3]    

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó   el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas   y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la   depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad   judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el   juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino   que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin   argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se   desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda   actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo   que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de   ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por   el respeto a la Constitución.”[4]    

4.3.2.   Así, en la Sentencia C-590 de   2005[5], la   Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,   que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el   ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de   Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.   En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las   providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos   generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de   procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.    

4.3.3.   Esta sentencia, sistematizó los   requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente   manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto   por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”     

4.3.4.   En cuanto a las causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, ese mismo fallo los resumió así:    

“Para que proceda una tutela contra una sentencia se   requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión. [6]      

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que   se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.  Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra   decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la   admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si   bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”    

4.3.5.   De manera que la acción de   tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan,   siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren   derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales   especiales de procedibilidad de la acción constitucional.     

4.4.          EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR   EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

4.4.1.   El defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la   Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. El artículo 228 citado consagra como uno de los   principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho   sustancial. En virtud del anterior principio, esta Corporación ha sostenido que   las formas no deben constituir un obstáculo para la efectividad del derecho   sustancial, por el contrario, deben propender por su realización. Es decir, los   procedimientos son un medio para lograr la efectividad de los derechos   subjetivos y no fines en sí mismos.    

Este defecto, según la jurisprudencia de esta   Corporación, se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por   esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[7];   En ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto:    

“(…) cuando (i) no tiene presente que el derecho   procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los   ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a   los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso   rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el   desconocimiento de derechos fundamentales”.[8] (Subrayado fuera del texto).    

Con relación al “exceso ritual manifiesto” esta   Corte en la sentencia T-1306 de 2001[9]  precisó:    

“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental   importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los   derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el   actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones   normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los   conflictos de índole material.    

Sin embargo, si el derecho procesal se torna en   obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido   expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas   haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la   administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales   cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho   material (art. 228).    

De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de   hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en   el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en   los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales   convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas  fuera de texto original).    

4.4.2.    Para mayor ilustración, se hará   referencia a diversos pronunciamientos de esta Corte en los que se ha concluido   la existencia de un exceso ritual manifiesto en la actuación de los funcionarios   judiciales, por dar prevalencia a las formas en perjuicio del derecho sustancial   de las partes afectadas con las decisiones.    

4.4.3.    Por ejemplo, en la Sentencia   T-974 de 2003[10],   la Corporación asumió el conocimiento de un caso en el que se le atribuyó a la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la vulneración   del derecho fundamental al debido proceso de una Sociedad, como consecuencia de   su decisión de revocar un auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Bogotá (que aceptaba la justificación dada por el representante   legal de la sociedad demandante, por su no asistencia a la audiencia de   conciliación) y, en su lugar, decretar la perención del proceso ordinario de   responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra   Fiducolombia S.A., como sanción por la ausencia injustificada del suplente del   representante legal de la Sociedad en la audiencia de conciliación. Al respecto,   la Corte sostuvo:    

(…) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece   que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho   sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del   proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el   derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de   intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la   solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso,   es un medio.    

(…)    

Por tanto, se incurre en una vía de hecho en la   interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los   derechos sustantivos en litigio”.    

Por otra parte, en la Sentencia T-264 de 2009,[11] la Corte   revisó un caso de un juez de segunda instancia que no decretó las pruebas que   según el material probatorio aportado por las partes, resultaban trascendentales   en el asunto debatido, lo que lo llevó a denegar la pretensión del accionante,   arguyendo que el interesado no había aportado las pruebas que reconocían el   parentesco que se quería acreditar. Este Tribunal manifestó que:    

“(…) si   bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de   la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual   probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial (…).    

(…) la correcta administración de justicia supone:    

(1º) Que en la aplicación del sistema probatorio de   libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en   una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y   constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la   existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un   hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.   (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos,   postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.    

En consecuencia, este Tribunal decidió tutelar los   derechos fundamentales del accionante, al establecer que el juez le dio   prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicitó la   prueba del registro civil, aún existiendo sentencias que demostraban que la   peticionaria debió aportar a un proceso penal las pruebas que hacían falta en el   proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces   contrario a los mandatos constitucionales.    

Por último, en la Sentencia T-327 de 2011[12], se revisó un   caso en el que el juez de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, como   jueces de tutela, decidieron negar el amparo solicitado por el accionante, por   haber interpretado erróneamente el dictamen pericial que se llevó a cabo en el   marco del proceso. el Alto Tribunal expresó que:    

“el defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar   prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera   el derecho al acceso a la administración de justicia.    

Es importante precisar que esta causal de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presenta   una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de   las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico”.    

En dicha oportunidad, la Corte amparó los derechos   fundamentales del accionante por considerar que la actuación del juez de segunda   instancia, no obstante haber constatado serias   deficiencias e inconsistencias en el dictamen pericial, en lugar de adoptar las   medidas necesarias para suplir esas deficiencias y para cumplir con su propósito   de solucionar el conflicto sometido a su consideración desde una base fáctica   adecuada, cerró en forma definitiva las puertas de la jurisdicción civil a los   demandantes, quienes acudieron a ella para determinar si su crédito estaba   debidamente reliquidado.    

4.4.4.  Así las cosas, si bien las formalidades o ritos dentro   de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el   respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar   injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues   precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los   mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material.    

De manera que, cuando se aplican taxativamente las   normas procesales, desplazando con ello el amparo de los derechos de las   personas, es decir, cuando la aplicación de una norma procedimental se convierte   en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez   constitucional, obviar la aplicación de la regla procesal en beneficio de tales   garantías.    

4.5.          EXAMEN DE LOS REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO    

4.5.1.   En el presente caso, la Sala   procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:    

4.5.1.1. El   asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que   comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido   proceso (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de prevalencia   del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia   constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los preceptos   superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la   tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[13]    

De otra parte,   teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo se discute el pago de   acreencias laborales, podría verse afectado el derecho al trabajo.    

4.5.1.2. En este caso, la accionante discute presuntas   irregularidades relacionadas con la valoración del título ejecutivo aportado al   proceso, en copia auténtica, que, de aceptarse, tendría un efecto decisivo en   la sentencia, toda vez que tendría que seguir adelante la ejecución   solicitada.     

Al respecto, debe precisarse que la accionante, dentro   de las instancias procesales pertinentes, puso en conocimiento del juez   ordinario las irregularidades ahora alegadas.    

4.5.1.3.La   simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de   tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta   vulneración, como los derechos fundamentales que se consideran violados. De   esta forma, también se cumple este requisito de procedencia de la acción de   tutela.    

4.5.1.4.Es   evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela.    

4.5.1.5.Respecto   del requisito de inmediatez, se observa que el mismo sí se cumplió. En   efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión que se acusa y la   fecha de interposición de la tutela, transcurrieron sólo cinco meses, término a   todas luces razonable teniendo en cuenta la vacancia judicial, pues la sentencia   atacada es del 3 de octubre de 2012, y la acción de tutela fue recibida   en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo  de 2013.    

4.5.1.6.Finalmente,   frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial,  la Sala advierte que en el presente evento la accionante no cuenta con un   recurso ordinario para discutir la irregularidad procesal denunciada. Además,   dentro del proceso, la accionante utilizó todos los mecanismos para debatir el   punto que ahora suscita la demanda constitucional, por lo que carece de vías de   defensa judicial ordinarias para lograr la solución del conflicto que plantea.    

En efecto, se   observa que la accionante no podía acudir al recurso de casación[14] de   conformidad con los parámetros de procedencia fijados por las normas procesales,   en la medida que sus pretensiones no superan los 120 salarios mínimos[15] exigidos. Al   respecto, si bien la demanda ejecutiva y el auto que libró mandamiento de pago   no señalan una suma determinada del valor de sus pretensiones (20% de   sobresueldo sobre la asignación básica), de las copias del certificado de   salarios devengados por la señora Carreño que obran en el expediente,[16] se puede establecer un   valor aproximado de las mismas, de la siguiente manera:    

        

AÑO                    

ASIGNACIÓN BÁSICA                    

20% DE SOBRESUELDO                    

TOTAL EXIGIDO DURANTE EL AÑO   

2004                    

$1.749.753                    

$349.950                    

$4.199.407   

2005                    

$1.845.990                    

$369.198                    

$4.430.376   

2006                    

$1.938.290                    

$387.658                    

$4.651.896   

2007                    

$2.025.514                    

$405.102                    

$4.861.224   

2008                    

$2.140.766                    

$428.153                    

$5.137.836      

Bajo este entendido, para la Sala de Revisión, el requisito consistente en el   agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judicial que   dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de las partes,   se cumple.    

A partir de   estas consideraciones, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la   referencia es procedente, pasa la Sala a analizar el caso concreto   para determinar si existe el defecto alegado.    

4.6.          EXAMEN   DEL CARGO DE EXISTENCIA DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN EL CASO CONCRETO    

Tal como se indicó en el acápite pertinente,[17]  a efectos de resolver el problema jurídico, le corresponde a esta Sala   establecer,  en primer lugar, si la exigencia de la primera copia del acto   administrativo que reconoce el pago del sobresueldo a favor de la accionante,   constituye un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos de la señora   Carreño Rosso. En segundo lugar, si era procedente que la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada, declarara, de oficio,   probada la excepción de inexistencia del título, toda vez que el documento   aportado no prestaba mérito ejecutivo por no ser la primera copia.    

4.6.1.   Con   relación al primer punto, es decir, a la exigencia de la primera copia del acto   administrativo que reconoció la prestación solicitada por la señora Carreño   Rosso, para que el documento preste mérito ejecutivo, la Sala considera   pertinente hacer una breve referencia a los títulos ejecutivos y sus   características.    

El artículo 488 del antiguo Código de Procedimiento   Civil (CPC), aún vigente[18],   establece que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas,   claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su   causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia   de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra   providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las   providencias que en procesos contencioso – administrativos o de policía aprueben   liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”    

En el mismo sentido, el artículo 422 del nuevo Código   General del Proceso establece:    

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones   expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor   o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una   sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o   de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía   aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la   justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el   curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el   interrogatorio previsto en el artículo 184.”    

De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos   deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.     

Las primeras exigen que el documento o conjunto de   documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean   auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una   sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción,   o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o   de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía   aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la   justicia, o de un acto administrativo en firme[19].”[20]    

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser   singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o   complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.    

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga   una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el   obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o   de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la   obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están   identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los   factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del   documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su   cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si   se trata de una obligación pura y simple ya declarada.[21]    

De manera que   toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados   presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el   juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los   supuestos exigidos en la norma referida.    

Ahora, con   relación a la exigencia de anexar la primera copia, para que el documento preste   mérito ejecutivo, el artículo 115 del CPC establece:    

ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. <Artículo   derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a   partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo   627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de   1989. El nuevo texto es el siguiente:> De todo expediente podrán las partes o   terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia   de las reglas siguientes:    

(…)    

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra   providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de   costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las   piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.    

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente   que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de   diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.    

En caso de pérdida o destrucción de la mencionada   copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de   aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado   con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido   o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la   copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la   expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.    

(…)”   (Negrillas fuera de texto).    

Como se puede   observar, si bien la norma transcrita no hace referencia a documentos que   reconocen derechos expedidos por autoridades o entidades administrativas, la   exigencia que hagan los jueces para que éstos se aporten en primera copia no es   arbitraria ni atenta contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial   sobre el formal, tal como lo afirma la accionante en este caso, toda vez que la   finalidad de este requerimiento es la de “dotar de seguridad jurídica al   sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo   cual se traduce en la certidumbre que tendrá el deudor de que no será ejecutado   por la misma obligación en una oportunidad ulterior”.[22]    

Similar   razonamiento hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al estudiar un caso   en el que se condenó a un juez por delito de prevaricato por acción y peculado   culposo, dentro de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de saldos   adeudados y los documentos presentados para el cobro no correspondían a la   primera copia. La Corte Suprema consideró que los mismos “no daban certeza   de su autor, ni revelaban la existencia de una obligación clara, expresa   y exigible, y por ende no permitían actuaciones válidas a partir de esos   supuestos como las de librar mandamientos de pago”[23]. Al respecto, la Sala   manifestó:    

“… así no   exista norma que regula de manera expresa que sólo la primera copia de esos   actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional hayan   preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí   tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la   experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos   prestan mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las   demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.”[24]    

La anterior   posición ha sido reiterada por esa Corporación al resolver diversas acciones de   tutela sobre casos idénticos al ahora analizado, en los que los accionantes   cuestionan la exigencia de la primera copia del acto administrativo para que   preste mérito ejecutivo.[25]    

En el presente caso, es evidente que no se aportó la   primera copia del oficio D.J. 0948 del 5 de mayo de 2001, mediante el cual, la   Secretaría de Educación de Boyacá reconoció el derecho de la señora María Rita   Carreño Rosso a recibir el pago del 20% de sobresueldo. Así, teniendo en   cuenta que el título ejecutivo debe reunir ciertas condiciones para que pueda   ejecutarse contra el deudor, la ausencia de la constancia de ser primera copia,   evidenciada por el juez de conocimiento, no permite que se continúe con el   trámite del proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante. Esta decisión,   tal como se anotó, no resulta arbitraria ni configura un defecto por exceso   ritual manifiesto, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta   Corporación, éste se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe   los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y   por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[26],   mientras en este caso la actuación no estuvo dirigida a obstaculizar la eficacia   del derechos sustancial, sino a garantizar los derechos de la parte que se   pretende ejecutar, tal como la ha reconocido la jurisprudencia de esta y otras   corporaciones.    

Bajo ese   entendido, en el presente caso, la accionante tiene la posibilidad de solicitar   ante la Secretaría de Educación de Tunja, la expedición de la primera copia del   oficio que reconoce a su favor el pago del sobresueldo solicitado, para así,   exigir en debida forma la obligación de la que, al parecer, es acreedora. Ahora,   es necesario recordar que la entidad, tal como lo ha señalado en múltiples   ocasiones[27]  esta Corporación, no puede negarse a dar cumplimiento a tal solicitud y tiene el   deber de entregar la constancia del documento que está en su poder.    

4.6.2.   De otra parte, con relación a   la actividad oficiosa del juez en materia de excepciones dentro del proceso, y   en particular, como ocurrió en el caso de estudio, en que el Tribunal acusado   declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia del título, la Sala   considera que esta conducta se encuentra respaldada por las normas procesales.    

Al respecto, cabe recordar que las excepciones son los   instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del   demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso   o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser previas o de mérito. Las   primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas   van encaminadas a negar el derecho que se reclama.[28]  Esta Corporación ha dicho lo siguiente respecto de las excepciones previas y las   excepciones de mérito:    

“Las primeras están encaminadas a corregir el   procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción,   competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de   demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación   y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad)[29] de manera que, una vez subsanadas las irregularidades,   el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la   ley.    

Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a   atacar aspectos  formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones   del demandante, y el Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia.[30]”[31]    

En el proceso ejecutivo, el artículo 509 establece qué   excepciones pueden proponerse y la oportunidad para hacerlo. Al respecto, dicha   norma dispone:    

“ARTÍCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE.   <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626  de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los   términos del numeral 6) del artículo 627>   <Artículo modificado por el artículo 50  de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso ejecutivo   pueden proponerse las siguientes excepciones:    

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones   de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse   los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se   pretenda hacer valer.    

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia   o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán   alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,   prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la   respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales   7 y 9 del artículo 140,   y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse   excepciones previas ni aún por la vía de reposición.    

Los hechos que configuren excepciones previas deberán   alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna   que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas   respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá   al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o   presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago,   imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento   ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse   declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable.”    

De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la   finalidad de las excepciones, las previas se resuelven en el trámite del proceso   y las de mérito, en la sentencia.    

Si bien, como se dijo, las excepciones se instituyen   como un instrumento de defensa del demandado, las normas procesales no impiden   que el juez, como director del proceso, se pronuncie sobre hechos (probados) que   constituyan excepciones de manera oficiosa.    

En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento   Civil, que hace relación a la congruencia que debe imperar en las sentencias,   dispone sobre este punto lo siguiente:    

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. <Artículo derogado por el   literal c) del artículo 626  de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos   del numeral 6) del artículo 627>   <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989.   El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia deberá estar en consonancia con   los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás   oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan   probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.    

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior   o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la   invocada en ésta.    

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se   le reconocerá solamente lo último.    

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho   modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,   siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a   más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que   entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita   considerarlo de oficio. (Negrilla   fuera de texto).    

Por su parte, el artículo 306 que regula la solución de   las excepciones, señala:    

ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. <Artículo   derogado por el literal c) del artículo 626  de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos   del numeral 6) del artículo 627.  Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,   deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,   compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la   demanda.    

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca   a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar   las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella   excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de   la sentencia.    

Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de   simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida   en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales   figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o   contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la   excepción.” (Negrilla fuera de texto).    

En este contexto, queda claro que la ley permite que el   juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en   el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas   consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad   relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la   contestación de la demanda.    

El Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de   2004,[32]  se pronunció sobre la posibilidad de que el juez declare de oficio excepciones   dentro del proceso ejecutivo. Los apartes pertinentes se citan in extenso,   a continuación:    

“La Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la   declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa en   virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de éste   tipo de asuntos por las altas cortes. Sin embargo, existen pronunciamientos   sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree implícita en el   ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es   improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez.    

(…)    

Frente a los argumentos que fundamentan la prohibición   para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepción de merito   dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera:    

a. Si bien es cierto que algunas de las excepciones   propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u   obligación ejecutada, también es cierto que el objeto fundamental del proceso   ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligación, y no en la   declaración o constitución de dicha obligación; sin embargo, las excepciones que   se pueden presentar en el proceso de ejecución, se pueden referir tanto al   derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecución en sí.    

Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro   del proceso ejecutivo también cabe excepcionar la pretensión del demandante   referente a la ejecución pretendida, puesto que este es el objeto de todo   proceso ejecutivo. Al ser el asunto central del proceso, la ejecución se torna   materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentación de la   demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use   su poder coercitivo en la ejecución de la obligación, también se encuentra en   análisis y puede ser objeto de demostración o desvirtuación. En este orden de   ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que   afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez,   por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en   una excepción a la misma.     

Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al   cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido   desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que   no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez   conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que si se ataca   el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. . Esta   dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha   sido expuesta por la doctrina así:    

“En el sistema colombiano es innegable que el proceso   ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título   ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se   formulan excepciones su naturaleza será la de un proceso de cognición, un   ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesor HERNANDO   MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a   la que se profiere en un proceso ordinario”[33].    

De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución   analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos:   i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y   titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un   ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe   tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que   no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible,   que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado.    

Una vez han sido establecidos los puntos sobre los   cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su función jurisdiccional, la   Sala se referirá a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos   que afecten las situaciones sometidas a su consideración.    

b. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en   el Código Judicial que se esgrimió como fundamento legal para prohibir la   declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida   la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo.     

Al respecto, se observa que la congruencia de las   sentencias se define en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento   Civil, así:     

ART. 305.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.   135. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y   las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este   código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren   sido alegadas si así lo exige la ley.    

(…)    

(negrillas y subraya fuera de texto)    

ART. 306.—Resolución sobre excepciones. Cuando el   juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla   oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y   nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.    

(…)    

(negrillas fuera de texto)    

Disposición similar se encuentra contenida en el Código   Contencioso Administrativo, que respecto de la facultad de declarar excepciones   de fondo dentro de los procesos adelantados en esta jurisdicción, dispone:    

ARTICULO 164.  EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los   procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la   demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los   demás casos.    

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las   excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre   probada.    

Son excepciones de fondo las que se oponen a la   prosperidad de la pretensión.    

El silencio del inferior no impedirá que el superior   estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio   de la “reformatio in pejus.” (negrilla y subraya fuera de texto)    

La lectura de las normas citadas permite a la Sala   concluir que el principio general de congruencia faculta al juez para declarar   excepciones en los siguientes eventos:    

·         Cuando el demandado las alega,    en aquellos eventos en que así lo exige la ley.    

·         Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las   mismas, están probados.    

Se observa que el enunciado es expreso respecto del   poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones,   enunciación que también es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que   las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se   observa que frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones   por parte del Juez,  siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento   procesal indica que:    

·         El poder oficioso del Juez para   el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo   tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los artículos 305, 306 del   C.P.C. y 164 C.C.A.    

·         La excepción a este poder   oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a   reserva legal.    

Los razonamientos expuestos permiten concluir que la   excepción al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el   legislador, pues la excepción a   dicha regla quedó sometida a reserva legal. Por lo anterior, la excepción a la   regla general no puede provenir de una interpretación restrictiva y equivocada,   sobre el alcance de los poderes oficiosos del Juez.    

En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo,   se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o   que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del titulo de   recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el   principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el   fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos   demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza   necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria”.    

4.6.3.  En   ese orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) cualquiera que sea la   fuente del título ejecutivo, el documento base de la obligación debe cumplir con   los presupuestos legales, en el entendido que el documento contenga una   obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equívoco en cuanto   a la prestación debida y que, además, cumpla con el requerimiento que las normas   procesales exigen de ciertos documentos, relacionado con que se aporten en   primera copia para que presten mérito ejecutivo; (ii) tal como quedó   ampliamente expuesto, las normas aplicables al caso no impiden que el juez   declare probada de manera oficiosa una excepción, siempre y cuando los hechos en   que se funda la misma se encuentren probados; y (iii) en el presente   evento, el documento aportado como base de la obligación, aunque es copia   auténtica del que reposa en la entidad, no tiene constancia de ser primera   copia, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se ajusta a   derecho y no puede predicarse de ella una conducta arbitraria o contraria al   debido proceso.     

4.6.4.  En   virtud de las consideraciones precedentes, la Corte confirmará la decisión de   tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual se negó el amparo invocado.    

5. DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de   tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual se negó el amparo invocado por la   señora María Rita Carreño Rosso.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral   iniciado por la señora María Rita Carreño Rosso y otros, contra el Departamento   de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, radicado bajo el número No.   2011-00329 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.    

TERCERO.-  Por Secretaría General   LIBRAR  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Citado por la accionante en su escrito de tutela.    

[2] Aunque la sentencia C-543 de 1992[2]  declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que   disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó   que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones   judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de   una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de   hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[3] Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[4] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[6] Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las   sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Ver Sentencia T-429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa ocasión la Corte Suprema   de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar   del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no   casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte   Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun   cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente   legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que   efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la   pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por   razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”.    

[10]M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[11] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.      

[12]M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] Artículo 25 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos.    

[14]. El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 86 lo   siguiente: “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES   DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43  de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia   de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese   momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya   cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual   vigente.”    

[15] Para el año 2013, el salario mínimo mensual legal vigente es   $660.000 pesos. En consecuencia, las pretensiones deben superar los $79.200.000   para poder acudir al recurso de casación.    

[16] Ver folios 56 al 64 del expediente original del proceso   ejecutivo.    

[17] Punto 4.2. de la sentencia.    

[18] De conformidad con el numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de   2012, “los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir   del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), (…)”    

[19] CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No.   85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella   Correa Palacio.    

[20] Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] Ibidem.    

[22] Sentencia T-996 de 2012. M.P. María Victoria Calle.    

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del   14 de diciembre de 2010, radicado 34986.    

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto  de 8 de abril de 1994, radicado 8900.    

[25] Ver entre otras, las sentencias del 13 de abril de 2010, radicado   27929; del 30 de agosto de 2011, radicado 55466 y del 5 de marzo de 2013,   radicado 31584.    

[26] Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Al respecto, se puede consultar el análisis que sobre esta   obligación se hizo en la sentencia T-996 de 2012.    

[28] Sentencia T-350 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29] Código de Procedimiento Civil, artículo 97.    

[30] Ibidem, artículo 96.    

[31] Sentencia C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[32] Expediente 21177. Sección Tercera. Consejero Ponente Ramiro   Saavedra Becerra.    

[33] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal   Civil. Tomo II.1999. Pág. 11.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *