T-747-15

Tutelas 2015

           T-747-15             

Sentencia T-747/15    

PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el   ordenamiento constitucional    

Reiterada jurisprudencia de esta   Corporación ha sostenido que las personas en situación de discapacidad son   sujetos de especial protección, fundada en las condiciones de vulnerabilidad,   debilidad manifiesta y en la desprotección histórica y generalizada, por lo cual   es un deber constitucional tanto para el Estado como para la sociedad, realizar   acciones para la garantía de los derechos fundamentales de esta población,   mediante la prohibición de obstáculos para la realización de sus derechos y   adoptando medidas afirmativas.    

DERECHO A LA   IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD    

En las   providencias que tratan casos de personas con discapacidad, la Corte ha   considerado que constituye una discriminación cuando el Estado omite brindar un   trato favorable, por no suministrar medidas positivas para redimir la condición   histórica, social o cultural de desigualdad y desprotección.    

LIBERTAD DE   LOCOMOCION-No constituye un derecho absoluto    

La libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de   la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la   posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia,   libremente- dentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y   espacios públicos. Aunque no se trate   de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de   locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de sanciones   penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tránsito   de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para   todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las   edificaciones de carácter privado    

Ha establecido la jurisprudencia constitucional   que la protección reforzada a las personas en condición de discapacidad de   garantizar en condiciones de igualdad la accesibilidad, eliminando barreras   físicas y arquitectónicas no solo es predicable de las entidades del Estado y de   los particulares que presten un servicio público, sino además, de “todas   las edificaciones abiertas al público, independientemente del servicio que   presten, orientadas a asegurar que las personas con discapacidad no sean   marginadas de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa   o deportiva”.    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por instalación de postes de telefonía que obstaculizan   paso en silla de ruedas    

Se vulnera el   derecho a la libertad de locomoción cuando se imponen barreras que impidan el   tránsito de una persona en espacios o vías públicas, que además, deben ser   accesibles para todos los miembros de la sociedad. Así, por mandato directo de   la Constitución, corresponde a las autoridades municipales reglamentar el uso   del suelo y la función social de la propiedad, a fin de que no se atente contra   la libertad de locomoción. Lo anterior, en la medida en que constituye un uso   indebido del espacio público cuando se ocupan andenes –que hacen parte de la vía   pública- o las áreas de circulación peatonal, ámbitos que se encuentran   reservados para el tránsito libre de las personas.    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de retirar postes u otorgar una alternativa viable para   garantizar el derecho a la libre locomoción del accionante, eliminando las   barreras físicas o arquitectónicas    

Referencia: Expediente T- 5.105.231    

Acción de tutela   presentada por Jorge León Galindo contra Unitel S.A. E.S.P.    

Magistrada Ponente   (E):    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN     

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos   mil quince (2015).    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada (e) Myriam   Ávila Roldán y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo –Valle- el 11 de junio   de 2015 dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge León Galindo contra   Unitel S.A. E.S.P.    

I. ANTECEDENTES.    

El 27 de mayo de 2015, el señor Jorge León   Galindo interpuso acción de tutela contra Unitel S.A. E.S.P., por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la   locomoción y la igualdad, de acuerdo con los hechos que se narran a   continuación.    

1. Hechos.    

1.1 El actor manifestó que la empresa Unitel   S.A. E.S.P. instaló unos postes de telefonía pública básica conmutada local e   internet, entre la calle 12 con carrera 2 norte, del barrio Lleras (Yumbo)[1],   los cuales no han sido utilizados hace más de cinco años. Sostuvo que los postes   están ubicados en la mitad del andén, lugar de tránsito diario para él, e   interrumpen su paso en vista que se encuentra en silla de ruedas[2].    

1.2 El 1 de octubre de 2014, la Personería   solicitó al representante legal de Unitel S.A que realizara una visita al predio   para verificar si es posible la reubicación de los postes y lo instó para que   definiera un correctivo para la situación del señor Galindo, en la medida en que   los postes no están ofreciendo ningún servicio[3].    

1.3 El 24 de octubre de 2014, el   representante legal de Unitel S.A. comunicó a la Personería de Yumbo que los   postes ubicados enfrente de la casa del señor Galindo sirven para prestar un   servicio público de telefonía e internet a muchos usuarios en el municipio. Sin   embargo, advirtió que en la actualidad no se encuentra en uso por el hurto del   cableado, pero que la compañía está en proyecto de reposición de la red[4].    

1.4 En marzo 5 de 2015, Unitel S.A. le   informó al accionante que el poste telefónico está en el espacio público porque   hace parte de la red que presta el servicio de telecomunicaciones y que de   retirarse, no se podría garantizar la prestación del mismo a la comunidad de   Yumbo[5].    

1.5 Por medio de petición del 10 de marzo de   2015 el señor Galindo solicitó, nuevamente[6],   a la Personería Municipal que le informara si los postes de telefonía servían y   solicitó que requiriera a la empresa accionada para que avisara si los postes   están fuera de uso[7].    

1.6 El Departamento de Planeación Municipal   de Yumbo, el 9 de abril de 2015, informó que de conformidad con la inspección   ocular realizada en el barrio Lleras, los postes que están ubicados en la calle   12 con carrera 2 norte, no se encuentran en uso y, por ello, se enviaría un   oficio a Unitel S.A. para que proceda a retirarlos y se evite la perturbación   del espacio público[8].    

1.7 Señaló el señor Galindo que la omisión   de la empresa Unitel S.A. E.S.P. de retirar o reubicar los postes que están   frente de su propiedad, vulnera sus derechos fundamentales a la locomoción, a la   vida en condiciones de dignidad y la igualdad, pues al ser una persona en   situación de discapacidad no cuenta con las condiciones físicas para desplazarse   diariamente porque los postes interrumpen el tránsito.    

2. Intervención de la parte demandada y   vinculada[9].    

2.1 El director del Departamento   Administrativo de Planeación e Informática del municipio de Yumbo, dio respuesta   oportuna a la acción de tutela y señaló que la casa ubicada en la calle 12 con   carrera 2 norte del barrio Lleras está conectada por medio de un andén que tiene   un poste de concreto que impide la movilidad libre del señor Galindo y que no   está funcionando. Por otro lado, afirmó que de acuerdo con el Decreto 1469 de   2010 “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias   urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que   desempeñan los curadores urbanos (…)”, se requieren ciertas autorizaciones   para la intervención del uso público (arts. 12 a 20), solicitud que no reposa en   los archivos de Planeación, ni tampoco hay licencia de construcción de la   edificación del señor Galindo; sin embargo, especificó que el actor tiene   derecho al reconocimiento de la construcción del inmueble en el cual habita   (art. 64). Finalmente advirtió que el Departamento no ha violado ningún derecho   fundamental del actor, pero informó que le consta, según una inspección ocular   realizada a la vivienda del señor Jorge Galindo, que los postes de Unitel S.A.   obstaculizan su libre circulación[10].    

2.2 Por su parte, el representante legal de   Unitel S.A. E.S.P. manifestó que la empresa determinó programar el retiro y   reubicación de los postes que se encuentran en la calle 12 con carrera 2 norte   del barrio Lleras. No obstante, dicha actuación seria adelantada a partir del   segundo semestre del año 2015, pues es el tiempo que requiere el personal de la   compañía para proceder a adecuar la infraestructura técnica y porque además, se   requiere la coordinación con la oficina de Planeación Municipal de Yumbo,   “debido a que los postes que se retiren se instalarían nuevamente para proceder   con la reposición de la red secundaria que a la fecha nos han hurtado y que hace   parte de los elementos que integran la red de telecomunicaciones empleada por   Unitel S.A. E.S.P. para atender las necesidades de la comunidad en materia de   comunicaciones a través de la prestación del servicio público de telefonía local   e internet”[11].    

3. Pruebas relevantes aportadas al   proceso.    

3.1 Copia de la cédula de ciudadanía del   señor Jorge León Galindo Bedoya, en la cual consta que tiene 61 años de edad.   (Folio 19).    

3.2 Copia del carné de afiliación a Caprecom   EPS en el cual señala que está afiliado al régimen subsidiado en salud. (Folio   19).    

3.3 Un registro fotográfico de la condición   de discapacidad del señor Galindo, en la cual se puede constatar que tiene tres   extremidades amputadas. (Folio 19).    

3.4 Copia de las peticiones elevadas a   Unitel S.A. E.S.P., por parte del señor Galindo solicitando la reubicación de   los postes de telefonía local. (Folios 10 a 13 y 15 a 16, 18).    

3.5 Copia de respuestas del director del   Departamento Administrativo de Planeación a peticiones realizadas por el señor   Jorge León Galindo. (Folio 5 y 8).    

3.6  Copia de respuestas del representante   legal de la empresa Unitel S.A. E.S.P. a peticiones formuladas por la Personería   o el señor Galindo, sobre la reubicación, retiro o funcionamiento de los postes   de telefonía. (Folios 6, 7, 9, 14 y 17).    

3.7 Fotografías aportadas por el director   del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Yumbo, en las   cuales se constata (i) la existencia de los postes, sin cableado y, (ii) la   interrupción que estos causan al andén por donde circulan transeúntes, en la   calle 12 con carrera 2 del barrio Lleras. (Folios 28 a 31).    

3.8 Certificado de existencia y   representación legal de Unitel S.A. E.S.P.    

4. Sentencia que se revisa.    

4.1 Sentencia de primera instancia.    

El 11 de junio de 2015, el Juzgado Segundo   Penal Municipal de Yumbo (Valle) decidió declarar improcedente la acción de   tutela interpuesta por el señor Jorge León Galindo contra Unitel S.A. E.S.P.   Consideró que en el caso concreto no se evidencia una acción u omisión por parte   de la empresa accionada dirigida a vulnerar los derechos fundamentales del   accionante, en la medida en que el poste cuya ubicación se cuestiona, cumple una   finalidad clara y necesaria, que es prestar el servicio público de   telecomunicaciones a la comunidad en general. Además, estimó que la ubicación   del poste no afecta de manera irremediable el derecho a la locomoción del   accionante, en la medida en que éste cuenta con otras vías alternas para   transitar y, de aceptarse la vulneración, se trataría en todo caso de una   posible violación al régimen urbanístico y de espacio público, ya que si bien es   cierto que dicho poste está ubicado en las inmediaciones de su vivienda, también   lo es que dicha ubicación no impide u obstaculiza de manera grave o irremediable   la libre locomoción del accionante.    

Por lo tanto, señaló que corresponde a la   autoridad municipal de planeación verificar si la empresa accionada tiene   licencia o permiso para la construcción o mantenimiento del poste, si cuenta con   permiso para proceder a su demolición o, si por el contrario, se puede conciliar   la posibilidad de traslado del poste para evitar la afectación del espacio   público.    

En tal virtud, decidió que la acción de   tutela resulta improcedente a la luz del artículo 6 numeral 1 y 3 del Decreto   2591 de 1991, sin que correlativamente se verifique en el caso concreto, la   inminente y grave ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite tutelar   los derechos invocados por el accionante.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los   fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9   de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991   y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de   Selección de Tutelas Número Nueve, por medio de auto del 15 de septiembre de   2015, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su   reparto.    

2. Presentación del problema jurídico.    

En el presente caso, se plantea la cuestión   de si Unitel S.A. E.S.P. y el Departamento Administrativo de Planeación   Municipal de Yumbo desconocieron los derechos fundamentales a la locomoción, a   la vida en condiciones de dignidad y a la igualdad del señor Jorge León Galindo,   al omitir retirar unos postes de telefonía local e internet que están ubicados   enfrente de su residencia, en la medida en que estos impiden su movilidad, al   ser una persona que se desplaza en silla de ruedas.    

Para resolver el asunto, la Sala estudiará,   en primer lugar, la protección especial que debe brindar el Estado y los   particulares a las personas con discapacidad, en segundo lugar,   el derecho a la igualdad en la Carta, la prohibición de no discriminación por   razones de discapacidad, en tercer lugar, el alcance del   derecho a la libertad de locomoción y, posteriormente, se resolverá si en el   caso concreto existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados.    

La protección constitucional reforzada   que debe brindar el Estado y los particulares a las personas en situación de   discapacidad.    

1. El artículo 13 de la Constitución   Política establece el deber del Estado de promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, razón por la cual está en la obligación de   proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental estén   en una situación de debilidad manifiesta. Asimismo, el artículo 47 C.P   prevé que aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad   manifiesta merecen una atención especializada, siendo responsabilidad del Estado   adelantar políticas públicas tendientes a la “previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran.”    

2. En varios tratados internacionales   también se han reconocido derechos de personas con discapacidad, por ejemplo,   (i) la Declaración de los Derechos de los Impedidos[12], (ii) la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra   las personas con Discapacidad[13],   (iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales[14] -Observación General   Número 5[15]-,   (iv) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas   Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo[16], (v) el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   derechos económicos, sociales y culturales[17],   (vi) las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas   con discapacidad[18],   entre otros.    

Particular importancia cobra en el caso   concreto, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas   de Discriminación adoptada por la OEA, cuyo artículo 3º consagra que a los   Estados partes corresponde adoptar medidas para que “b) los   edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus   territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso   para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo   posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que   existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con   discapacidad; (…)” También expone las principales obligaciones que deben   asumir los Estados miembros a favor de la discapacidad, para asegurar el pleno   ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas   en situaciones discapacitantes. Entre ellos están (i) abstenerse de realizar   cualquier acto o práctica de discriminación y, por el contrario, adoptar medidas   afirmativas para garantizar su inclusión en la sociedad y que, cualquier persona   o empresa, ejecute prácticas discriminatorias, (ii) promover cambios   legislativos y reglamentarios para eliminar las barreras culturales, normativas   o de cualquier otra índole, (iii) mejorar las condiciones de movilidad y de   plena accesibilidad de los bienes y servicios públicos.    

En mismo sentido, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de   Oportunidades prevén que a los Estados les corresponde asegurar la   prestación de servicios de rehabilitación, con el fin que las personas con   discapacidad logren alcanzar un nivel máximo de autonomía y movilidad. A su vez,   consagra el deber de realizar medidas encaminadas a promover la igualdad de   oportunidades en todas las esferas de la sociedad, para la cual, entre otros   medios, es necesario elaborar directrices o promulgar normas para que el entorno   físico sea accesible, es decir, para que las viviendas, el servicio de   transporte y las calles, sean espacios que garanticen la integración en la   sociedad[19].    

3. Por su parte, el legislador expidió la   Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social   de la personas con limitación”, para efectos de generar mayor protección   para las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en   diversos ámbitos como el de prevención, educación, rehabilitación e integración   laboral, consagró en el artículo 44, que se entiende por accesibilidad, “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o   exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso   en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por   barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y   obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las   personas. (…)”    

En el Titulo IV de esta ley, que trata sobre   la accesibilidad, se consagra (i) el deber de suprimir barreras físicas en el   diseño y ejecución de vías, espacios públicos[20], (ii) la adaptación   progresiva de construcciones y edificios públicos y de carácter sanitario, para   garantizar el acceso de personas con cualquier tipo de limitación[21], (iii) la adopción de   normas técnicas para regular cómo los proyectos deben eliminar barreras   arquitectónicas, (iv) instalar rampas o elevadores para la movilización en los   complejos viales o medios de transporte masivo[22]  e, (v) insta a las entidades estatales a realizar planes para adaptar los   espacios públicos[23].    

Igualmente,   el Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 361 de 1997”,   establece en su artículo 1º, literal b), que todas sus disposiciones, son   aplicables al “diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación,   adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de   propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público” y en su artículo   segundo define como edificio abierto al público el “inmueble de propiedad   pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda   atención al público,” es decir, amplía la protección a edificaciones que no   necesariamente presten servicios públicos.    

Posteriormente, con la expedición de la Ley   Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se   establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de   las personas con discapacidad”[24], se impuso a las entidades estatales y los particulares el deber   de eliminar barreras sociales, físicas, arquitectónicas y de comunicación que   impidan la participación efectiva de las personas en situación de discapacidad[25].    

Dispone que las personas con algún tipo de   limitación física o mental tienen derecho a acceder a procesos de habilitación y   rehabilitación que logren satisfacer la máxima autonomía e independencia posible   y, como manifestación de la igualdad material, las autoridades del orden   nacional, departamental, distrital o local, deben garantizar el acceso en   condiciones de igualdad al entorno físico, que incluye espacios, bienes y   servicios públicos. Para ello, es necesario que (i) las autoridades municipales   diseñaran un plan de adecuación de vías para fomentar la accesibilidad y (ii)   eliminar las barreras para “asegurar la accesibilidad universal de todas las   personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo   las tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando   las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir   independientemente.”[26]  Frente al espacio público y el transporte, (iii)   plantea metas de mejoramiento que deben alcanzarse en un plazo de 10 años a   partir de la entrada en vigencia de la ley y, (iv) la obligación de alcaldías y   curadurías de incluir como factor relevante del otorgamiento de licencias de   construcción, la garantía de accesibilidad de las personas con discapacidad.    

4. La sentencia C-765 de 2012 que estudió la   constitucionalidad de la Ley Estatutaria en comento, sostuvo que las medidas   adoptadas en ella pretenden adoptar acciones para promover y facilitar la   accesibilidad de las personas con discapacidad, al tiempo que elimina barreras   para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Así, la ley   adopta acciones afirmativas cuya razonabilidad son constitucionalmente   admisibles, pues contribuye con la realización de objetivos constitucionales,   como la igualdad real y efectiva.    

En el mismo   sentido, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las   personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección,   fundada en las condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y en la   desprotección histórica y generalizada, por lo cual es un deber constitucional   tanto para el Estado como para la sociedad, realizar acciones para la garantía   de los derechos fundamentales de esta población, mediante la prohibición de   obstáculos para la realización de sus derechos y adoptando medidas afirmativas[27].    

El   derecho a la igualdad en la Constitución Política, la prohibición de no   discriminación.    

5. De acuerdo con un modelo social de la   discapacidad, existen personas afectadas en su salud física, mental o sensorial   que se encuentran en circunstancias discapacitantes. Lo anterior, implica que de   acuerdo a los mandatos constitucionales, se debe observar, en primer lugar, un   trato preferente, implementando las medidas necesarias para que las personas con   discapacidad, así sea circunstancial, ejerzan sus derechos en condiciones de   igualdad (artículos 2 y 13 CP) y, en segundo lugar, se adelanten políticas de   rehabilitación e integración social de los disminuidos (artículos 47, 54 CP).    

La igualdad así entendida, en nuestro ordenamiento puede tener   diversas funcionalidades normativas: como un principio, que se proyecta sobre   todo el sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los   derechos y libertades establecidos en la Carta; y como un derecho fundamental   amparable mediante tutela. Así pues, del artículo 13 de la Constitución se   extraen tres nociones importantes de la igualdad, (i) la igualdad ante la ley,   que garantiza un trato igual entre iguales, (ii) la igualdad material, que   permite diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos sujetos y,   (iii) el reconocimiento eventual de un trato desigual más favorable para las   minorías[28].    

6. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha consagrado   que el deber del Estado de garantizar la igualdad material, se desarrolla por   medio de cuatro mandatos:    

“(1) Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren   en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a   destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (3) un   mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten   similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las   diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de trato   diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte   similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más   relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”[29]    

En ese orden de ideas, el derecho a la igualdad implica una   prohibición de discriminación, noción que ha sido entendida por esta Corporación   como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o   inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas,   apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y   que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[30]. Por su   parte, la discriminación puede ser directa o indirecta, esta última ocurre   cuando de tratos no discriminatorios, nacen consecuencias fácticas desiguales. A   su vez, la discriminación directa ocurre cuando frente a un sujeto determinado,   se otorga un trato diferenciado, injustificado y desfavorable, basado, por   ejemplo, en las categorías sospechosas establecidas en el inciso primero del   artículo 13 de la Constitución.    

7. Así las cosas, ha establecido la jurisprudencia constitucional[31] que se   viola el principio de igualdad y no discriminación, con una omisión de trato no   diferenciado por parte del Estado –situación que se ha extendido a los   particulares[32]-   a las personas en situación de debilidad manifiesta; es decir, el principio de   igualdad exige del Estado la realización de conductas encaminadas a eliminar o   superar las condiciones de marginación. Particularmente, en las providencias que   tratan casos de personas con discapacidad, la Corte ha considerado que   constituye una discriminación cuando el Estado omite brindar un trato favorable,   por no suministrar medidas positivas para redimir la condición histórica, social   o cultural de desigualdad y desprotección[33].    

Por lo tanto, corresponde al juez de tutela verificar si concurre   una discriminación por omisión de trato más favorable, al valorar que: (i)   exista un acto –de hecho o de derecho- de alguna entidad pública o un   particular, que por ejemplo preste un servicio público o se presente una   relación de subordinación o indefensión, (ii) se afecte los derechos de una   persona en situación de discapacidad, (iii) haya una conexión directa entre el   acto –positivo o negativo- y la restricción o afectación injustificada de los   derechos o libertades de las personas con discapacidad.    

7.1 Por   ejemplo, en la en la sentencia C-410 de 2001, que estudió una demanda de   constitucionalidad contra el artículo 60 de la Ley 361 de 1997, en la cual se   consagra la posibilidad de que las personas con discapacidad estacionen en   lugares diferentes a los demarcados con un símbolo de accesibilidad,   controvertía los artículos 1º, 2º, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 de la Constitución   Política, al excluir, según el demandante, a las personas con limitación física   severa, que están imposibilitados para cumplir con el requisito de conducir el   carro que las transporta.    

En esa   oportunidad, la Corte determinó que la accesibilidad del espacio físico es un   factor de integración social, por la cual para efectos de garantizar que la   igualdad sea real y material y, reiterando la sentencia C-530 de 1993, determinó   que el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato diferente a distintas   personas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

“- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en   distinta situación de hecho;    

– En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga   una finalidad;    

– En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir,   admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;    

– En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia   de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-   sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad   interna;    

– Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de   suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde   una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la   justifican.”    

En caso de concurrir las cinco condiciones, el trato diferente será   constitucionalmente admisible, sino se trata de una discriminación contraria a   la Constitución.    

7.2 En el mismo sentido, la sentencia T-1258 de 2008 tuteló el   derecho a la igualdad y el acceso a la información de una persona con enanismo,   que interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo   Superior de la Judicatura, al omitir realizar adecuaciones físicas en la   infraestructura en un sector del edificio del Palacio de Justicia dedicado a la   atención al público, pues la altura de las ventanillas no eran accesibles por su   estatura.    

La Sala de   Revisión estudio en primer lugar, las diferencias entre un modelo médico   –causado por una patología o condición de salud, que requiere tratamiento   médico- y otro social – entendido como un “complicado conjunto de   situaciones, muchas de las cuales son creadas por un entorno social excluyente   que limita a las personas, o no las tiene en cuenta”- de discapacidad. Así,   la noción médica de discapacidad, implica atención en materia de salud, en sus   diferentes manifestaciones: prevención, tratamiento, rehabilitación y   recuperación. Mientras que la discapacidad social, requiere la participación   activa de la sociedad, a fin de modificar las condiciones estructurales de   diferenciación, para así garantizar la integración.    

En segundo   lugar, estableció que la Carta de 1991 otorgó una autorización de trato   diferente entre personas distintas, por lo cual la omisión injustificada del   trato especial al que tienen derecho ciertos grupos de personas, absteniéndolas   injustificadamente de los beneficios y oportunidades, puede dar lugar a una   discriminación por omisión. Así las cosas,    

“el trato jurídico diferente a personas ubicadas en condiciones y   situaciones idénticas o la omisión injustificada por parte del Estado o de un   particular –en los casos previstos en la ley- del deber de dar protección   especial a personas en condición de vulnerabilidad constituyen una clara   vulneración al derecho fundamental a la igualdad. No obstante, esa misma   precisión permite asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda   dar un trato preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias   de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la   igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales.”    

En tercer   lugar, la Corte dispuso que existe, por tanto, una prohibición de discriminación   por razones de una condición física particular, específicamente mencionó que las   personas con enanismo requieren un trato diferenciado porque están en   condiciones distintas que las demás personas que no afrontan los obstáculos   físicos y arquitectónicos, por lo cual están en una situación cierta de   vulnerabilidad que, como grupo minoritario tradicionalmente discriminado,   requiere de un trato que garantice la igualdad material y el ejercicio de sus   derechos fundamentales.    

En   consecuencia, en cuarto lugar, la Corte ordenó a la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, adecuar la infraestructura física de la Rama   Judicial y elaborar un plan programático para garantizar los derechos   fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia del   accionante y, declaró los efectos de la tutela inter comunis, para que las demás   personas de talla baja que se enfrenten a los diferentes espacios de atención al   público de la Rama Judicial, puedan superar los problemas de integración y   discriminación que se causan a raíz de omitir eliminar barreras arquitectónicas   y físicas.    

7.3 En la sentencia T-810 de 2011, la Sala Segunda de Revisión   estudió una tutela interpuesta por un señor en condición de discapacidad a quien   el conjunto residencial donde vivía le negó la solicitud de realizar una rampa   para poder acceder a su apartamento, en vista que por movilizarse en silla de   ruedas, le era imposible bajar por las escaleras. En esta oportunidad, la Corte   decidió amparar los derechos a la igualdad y dignidad, en la medida en que la   decisión de no suprimir una barrera arquitectónica de un área común del   edificio, omitiendo dar un trato más favorable,  implicaba una carga excesiva   que no debía soportar el accionante e impedía su integración en la sociedad y   ponía en riesgo su vida. Así, basados en el principio de solidaridad, la Corte   consideró que al conjunto residencial le asistía el deber de realizar los   ajustes estructurales de las zonas comunes para solucionar el problema de   accesibilidad del actor; debiendo evaluar seriamente las alternativas para   garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona en   condición de discapacidad.    

7.4 En el   mismo sentido, la sentencia T-416 de 2013 decidió que un conjunto residencial   vulnera el derecho a la igualdad de una persona que se desplaza en silla de   ruedas debido a una condición de salud, por no haber otorgado, escenarios   participativos para garantizar la readecuación física de las zonas comunes de la   propiedad horizontal para lograr la movilidad autónoma de la accionante y   suprimir las barreras arquitectónicas o físicas.    

8. En   conclusión, el déficit de otorgar un trato diferenciado a las personas en   situación de debilidad manifiesta, como las personas con discapacidad, conlleva   a una vulneración del derecho a la igualdad, razón por la cual corresponde al   Estado y por principio de solidaridad, a la sociedad, realizar actuaciones   tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales y   eliminar las barreras de acceso en aras de buscar la integración de las personas   con discapacidad a la sociedad.    

El derecho   fundamental a libertad de locomoción.    

9. El artículo   24 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de locomoción   en los siguientes términos, “todo colombiano,   con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente   por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y   residenciarse en Colombia”. A su vez, convenios y   tratados internacionales han incorporado la libertad de locomoción, entre los   cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), que además prevé   que este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén   previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección de la seguridad   nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de   terceros. La Corte Constitucional ha dicho,    

10. Desde sus   inicios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de   locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad,   inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de   transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, libremente-   dentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios   públicos[35].    

11. Aunque no   se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la   libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de   sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide   el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser   accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.   Incluso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la vulneración del   derecho a la locomoción y a la dignidad humana, aun tratándose de propiedad   privada[36], porque es   necesario hacer una interpretación armónica de la función social de la propiedad   (art. 58 CP), la prevalencia del interés general (art. 1 CP), la protección de la integridad del espacio público (art. 82 CP) y la   igualdad (art. 13 CP) y la libertad de locomoción (art. 24 CP).    

12. Así las   cosas, en la sentencia T-518 de 1992 la Corte estudió la acción de tutela   interpuesta por un señor contra el Departamento de Planeación   Metropolitana de Medellín, por considerar vulnerados su derecho a libertad de   locomoción, pues la única vía de acceso a la urbanización que habitaba fue   aislada del acceso vehicular y peatonal de una vía principal.  En esta   ocasión, la Sala Tercera de Revisión decidió confirmar las sentencias de   instancia que habían declarado la improcedencia, al establecer que el área que   fue cerrada era de carácter privado, por lo cual era necesario, mediante un   proceso civil, solicitar una servidumbre de tránsito de conformidad con lo   establecido en el artículo 905 del Código Civil.    

Sin embargo,   recordó que a luz del artículo 313 numeral 7 de la Constitución, los concejos   municipales tienen la función de reglamentar el uso del suelo y el control de la   construcción, por lo cual es autonomía de cada municipio fijar los criterios   para la urbanización, generalmente por conducto de los Departamentos   Administrativos de Planeación. Por lo cual, concluyó la Corte que una vía   pública no puede ser obstruida pues atenta contra la libertad de locomoción y   lesiona el principio de prevalencia del interés general,    

“además de que constituye una apropiación   contra derecho del espacio público, esto es, un verdadero abuso por parte de   quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los   andenes -que son parte de la vía pública- ni las áreas de circulación peatonal,   espacios que se hallan reservados para el tránsito de toda persona sin   interferencias ni obstáculos como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y   el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el   espacio público con materiales de construcción o exhibiciones de muebles o   mercaderías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación   de las calles, claro está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y   reunión, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos   y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo   de las autoridades municipales”.    

13. Este precedente fue precisado   posteriormente en la sentencia T-423 de 1993 en la que se decidió que no se   vulneraba la libertad de locomoción por parte de una empresa que cobraba una   suma de dinero para permitir transitar por una vía de su propiedad, en los   siguientes términos: “para que exista una   violación al derecho fundamen­tal de locomoción respecto del libre tránsito por   las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se   trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre   tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general.[37]      

14. También ha   precisado la jurisprudencia de esta Corporación que la libertad de locomoción   puede ser afectada no solo con la restricción directamente impuesta por alguien   a las vías o espacios públicos, sino también indirectamente, como puede ocurrir   como consecuencia de las actividades que presta una persona. Por ejemplo, en la   sentencia T-066 de 1995, se decidió proteger la libertad de locomoción de una   persona al establecer que la Registraduría había omitido adoptar medidas   necesarias para evitar el flujo permanente de personas,   vehículos, vendedores ambulantes y plastificadores de cédulas, que generaban   dificultades en el tránsito a los hogares de las personas que residían en el   vecindario.       

15. A su vez,   en la sentencia T-1639 de 2000 se decidió amparar el derecho a la igualdad y a   la locomoción de unas personas que se desplazaban en silla de ruedas y   solicitaban la protección especial del Estado para poder acceder, en condiciones   de igualdad, a las aulas de clase de la universidad o a un edificio de la   administración municipal que tenían barreras arquitectónicas. En esta ocasión la   Corte señaló que la discriminación era evidente porque:    

“las pruebas aportadas lo demuestran y la contestación de las   accionadas lo confirma. No podría decirse lo contrario cuando el Alcalde del   Municipio de Chiquinquirá justifica su omisión en que las comunicaciones se   dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido   dos años, la petición del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando   la programación de sus actividades académicas en espacios a los cuales pueda   dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la   programación requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para   ello. Desinterés que el apoderado de éste confirma cuando dice que la situación   del actor “(…) no tienen origen en acciones u omisiones de la institución, sino   en circunstancias ajenas (…)”.    

Lo anterior,   anotó la Corte, porque en aquella oportunidad se demostró un irrespeto del   derecho a la igualdad de los accionantes, por lo cual ordenó adoptar las medidas   necesarias para restablecer el equilibrio resquebrajado en la prestación de un   servicio público, debiendo la universidad y el municipio, otorgar un trato   excepcional a las personas que están en situación de debilidad manifiesta.    

En la   sentencia T-276 de 2003 se estudió la acción de tutela interpuesta por un   concejal contra el municipio por la vulneración del derecho a la igualdad y   locomoción, que estimó vulnerados   con la omisión de la administración municipal de no realizar modificaciones a la   estructura del palacio municipal que facilitaran el acceso a sus instalaciones   para personas con discapacidades físicas. Evaluó la Corte, que dentro del ámbito   de protección del derecho a la locomoción de una persona con discapacidad, está   la accesibilidad a instalaciones, edificios y espacios públicos en condiciones   de igualdad, esto es, sin tener que soportar barreras o limitaciones que   impongan cargas excesivas, puesto que “los grupos   de discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas   desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad”.    

17. También ha establecido la jurisprudencia   constitucional que la protección reforzada a las personas en condición de   discapacidad de garantizar en condiciones de igualdad la accesibilidad,   eliminando barreras físicas y arquitectónicas no solo es predicable de las   entidades del Estado y de los particulares que presten un servicio público, sino   además, de “todas las edificaciones abiertas al público,   independientemente del servicio que presten, orientadas a asegurar que las   personas con discapacidad no sean marginadas de la vida social, pública,   política, comercial, cultural, educativa o deportiva”[38].    

Recientemente, en la sentencia T-192 de   2014, esta Corporación estudió una tutela interpuesta por una señora en   condición de discapacidad contra la alcaldía de Bogotá y Transmilenio por la   presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, trabajo y libertad de   locomoción, en la medida en que el Sistema Integrado de Transporte Público no   cuenta con las condiciones necesarias de acceso y movilidad de la población con   discapacidad. La Sala decidió tutelar los derechos fundamentales invocados y   ordenó el diseño y ejecución de un plan para garantizar el acceso de personas en   condición de discapacidad al SITP, sin que deban soportar limitaciones   excesivas. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con las normas que   rigen la materia y la jurisprudencia constitucional,    

“i) la libertad de   locomoción es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; ii) su afectación   se puede derivar, tanto de acciones positivas, es decir, cuando directamente se   obstruye la circulación de los ciudadanos, como cuando se genera ese efecto   indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una   infraestructura adecuada para la circulación; iii) el servicio de   transporte público es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción,   y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de   movilizarse, en especial, para aquellos sectores marginados de la población   urbana que no cuentan con otras alternativas de transporte y; iv) el servicio   básico de transporte debe ser accesible para todos los usuario”.    

18. En conclusión, el derecho a la libertad   de locomoción de personas en condición de discapacidad supone un esfuerzo   mancomunado del Estado, los particulares que prestan un servicio público y la   sociedad en general –en aplicación del principio de solidaridad establecido en   el artículo 95 CP- de suprimir las barreras arquitectónicas, físicas, en el   transporte, vías y espacio público, para que en condiciones de igualdad se   brinde accesibilidad a las personas que se encuentran en situación de   discapacidad.    

3. Análisis del caso concreto.    

           – Presentación del caso.    

19. El señor Jorge León Galindo presentó   acción de tutela contra Unitel S.A. E.S.P. por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la locomoción,  a la igualdad y a la dignidad, al haber   instalado unos postes de telefonía básica en los andenes[39] que se encuentran en la   calle 12 con carrera 2 norte del barrio Lleras, por los cuales debe circular a   diario para llegar a su casa y que obstruyen su paso al estar en silla de ruedas[40].    

Manifestó el actor que a pesar de que ha   solicitado en reiteradas oportunidades la reubicación de los postes en vista que   llevan más de cinco años sin funcionar, la empresa solo ha señalado que los   postes cumplen con una función de prestar un servicio público –telefonía e   internet- a la comunidad de Yumbo, razón por la cual no pueden ser retirados.   Asimismo, el señor Galindo ha pedido a la Personería Municipal y al Departamento   de Planeación Municipal que evalué la viabilidad de reubicar o retirar los   postes, informando esta última que de acuerdo a una inspección ocular, se   encontró que los postes no están en uso, por lo cual instó a Unitel S.A. a que   procediera a retirarlos y así evitaría la perturbación del espacio público. Sin   embargo, ninguno de los esfuerzos realizados por la administración municipal o   por el accionante, han tenido efecto, pues la empresa se ha negado a reubicar o   retirar los postes.    

20. En la respuesta a la acción de tutela,   la empresa Unitel S.A. manifestó que había decidido programar el retiro y   reubicación de los postes que se encuentran en la calle 12 con carrera 2 norte   del barrio Lleras. Empero el retiro sería adelantado el segundo semestre del año   2015, pues corresponde al tiempo que requiere el personal de la compañía para   proceder a adecuar la infraestructura técnica y porque además, requiere la   coordinación con la oficina de Planeación Municipal de Yumbo. El Departamento de   Planeación de Yumbo, vinculado por el juez de instancia, sostuvo que no ha   violado ningún derecho fundamental del actor, pero informó que le consta, según   una inspección ocular realizada a la vivienda del señor Jorge Galindo, que los   postes de Unitel S.A. obstaculizan su libre circulación[41].    

21. El juez de primera instancia, el Juzgado   Segundo Penal Municipal de Yumbo, decidió declarar la improcedencia de la acción   de tutela al considerar que se trata de un caso de perturbación del espacio   público, cuyo mecanismo idóneo y eficaz es la acción popular, al tratarse de un   derecho colectivo.    

           –  Análisis de procedencia formal.    

22. Para analizar la procedencia de la   acción de tutela en el caso concreto es necesario verificar, en primer lugar, la   inmediatez. Según las pruebas que obran en el expediente, el señor Galindo   interpuso la acción de tutela el 27 de mayo de 2015, dos meses después de la   última solicitud realizada al Departamento de Planeación del Municipio y a la   Personería Municipal, encaminada a que se instará a la empresa accionada para   que retirara los postes e informara sobre el uso de los mismos[42] y, un mes y quince días   después de que Unitel S.A. informara al accionante que los postes no se pueden   retirar porque prestan un servicio público a la comunidad[43]. En este orden de   ideas, estima la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida   en que la tutela fue interpuesta en un término razonable y oportuno desde la   vulneración de los derechos fundamentales, que por lo demás ha sido continúa en   el tiempo.     

23. En segundo lugar, se requiere hacer un   análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Así, la Constitución   Política de Colombia, en su artículo 86, prescribe sobre la acción de tutela  “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. De ahí, que esta acción sea de carácter excepcional   y subsidiario. Únicamente procede cuando el peticionario no dispone de otro   medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el   medio de defensa, éste no resulte idóneo o no sea eficaz para la protección del   derecho y se torne necesaria la adopción de una medida transitoria para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable[44].    

23.1 La jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para la   protección de intereses colectivos cuando se busca el resguardo, a su vez, de un   derecho fundamental[45].   Así, ha determinado que procede “i) cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la   intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un   perjuicio irremediable. (…) En este caso, es fundamental demostrar la premura de   la intervención judicial y ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho   colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental (…). No   determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela el número   de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca   proteger”[46].    

De igual forma, es necesario verificar que (i) exista una conexidad   entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un   derecho fundamental, de manera tal que el daño al derecho fundamental tenga una   consecuencia inmediata; (ii) el peticionario debe ser quien tenga una   vulneración directa de sus derechos fundamentales; (iii) la amenaza o   vulneración tiene que ser real, no puede ser hipotética; (iv) la orden que dé el   juez de tutela debe estar encaminada a buscar el restablecimiento del derecho   fundamental afectado y no del derecho colectivo que lo acompaña[47].    

24. En el caso concreto, (i) la perturbación   del espacio público –derecho colectivo- conlleva a una afectación de los   derechos a la locomoción y la igualdad del accionante, causada porque los postes   de telefonía básica e internet impiden la movilización del accionante a su casa;   (ii) quien interpone la acción de tutela es la persona directamente afectada en   sus derechos fundamentales; (iii) la vulneración a los derechos constitucionales   se causa como consecuencia de omitir dar un trato preferente a un sujeto de   especial protección constitucional, a quien se le impide transitar libremente   por una barrera física, de manera real y evidente y; (iv) la protección que se   pretende suministrar por medio de la acción de tutela, tiene por finalidad   garantizar el goce efectivo de los derechos a la igualdad y la locomoción, así   ello implique correlativamente, cesar la perturbación del espacio público. Como   consecuencia de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos   a la locomoción e igualdad del señor Galindo.    

Superado este primer análisis de   procedencia, a continuación, la Sala resolverá el problema jurídico planteado   para el caso.    

           – Sobre el fondo del asunto.    

25. La Sala debe determinar en esta   oportunidad si Unitel S.A. E.S.P. y el Departamento Administrativo de Planeación   Municipal de Yumbo desconocieron los derechos fundamentales a la locomoción, a   la vida en condiciones de dignidad y a la igualdad del señor Jorge León Galindo,   al omitir retirar unos postes de telefonía local e internet que están ubicados   en frente a su residencia, en la medida en que estos impiden su movilidad, al   ser una persona que se desplaza en silla de ruedas.    

Según las pruebas que obran en el expediente, se tiene que los postes   que están en los andenes en la calle 12 con carrera 2 norte, del barrio Lleras,   de acuerdo al registro fotográfico y la inspección ocular realizada por el   Departamento de Planeación del municipio, interrumpen la circulación de   cualquier persona que se desplace en silla de ruedas, pues el espacio entre la   pared y la vía está siendo considerablemente reducido por los postes, haciendo   el espacio estrecho para el tránsito libre. El actor afirma, que hace más de 5   años los postes están fuera de uso, ya que no cuentan con cableado por haber   sido hurtados, afirmación que la misma empresa acepta y que consta en una   petición realizada por el mismo señor Galindo, a través de un oficio del año   2005[48].    

Por otro lado, si bien la empresa accionada manifestó en la respuesta   a la acción de tutela que se programaría el retiro y reubicación de los postes   que se encuentran en la calle 12 con carrera 2 norte del barrio Lleras,   actuación que realizaría el segundo semestre del 2015, según comunicación   telefónica con el señor Galindo, se logró verificar que los postes aún no han   sido reubicados[49].    

26. En este sentido, cabe recordar tal como se dispuso en las   consideraciones de esta sentencia, el legislador ha promulgado diversos   instrumentos a fin de garantizar la accesibilidad en todos los ámbitos de las   personas en condición de discapacidad. Asimismo, este Tribunal Constitucional en   reiterada jurisprudencia ha protegido los derechos fundamentales de las personas   en situación de discapacidad.    

27. Debido a   una situación de vulnerabilidad y desprotección histórica, la Constitución de   1991 previó el deber tanto para el Estado como para la sociedad de realizar   acciones para garantizar los derechos fundamentales de la población   discapacitada, mediante la prohibición de obstáculos para la realización de sus   derechos y la adopción de medidas afirmativas[50].   Por tanto, se ha reiterado, que se viola el principio de igualdad y no   discriminación, con una omisión de trato no diferenciado por parte del Estado   –situación que se ha extendido a los particulares[51]-; es decir,   el principio de igualdad exige del Estado la realización de conductas   encaminadas a eliminar o superar las condiciones de marginación.    

28. Se vulnera el derecho a la libertad de   locomoción cuando se imponen barreras que impidan el tránsito de una persona en   espacios o vías públicas, que además, deben ser accesibles para todos los   miembros de la sociedad. Así, por mandato directo de la Constitución,   corresponde a las autoridades municipales reglamentar el uso del suelo y la   función social de la propiedad, a fin de que no se atente contra la libertad de   locomoción. Lo anterior, en la medida en que constituye un uso indebido del   espacio público cuando, como en el caso concreto, se ocupan andenes –que hacen   parte de la vía pública- o las áreas de circulación peatonal, ámbitos que se   encuentran reservados para el tránsito libre de las personas.    

Ahora, cuando se interponen obstáculos, se   afecta la libertad de locomoción y con ello el goce efectivo de otros derechos   fundamentales, como pasa en el caso del señor Galindo, cuyo derecho a la   igualdad está siendo afectado. De la misma forma, la afectación a sus derechos   proviene del efecto generado, indirectamente, por parte de la empresa Unitel   S.A. con la omisión de retirar los postes que impiden el paso y, del   Departamento de Planeación Municipal de Yumbo, al no realizar conductas   tendientes a garantizar la accesibilidad al espacio público de una persona en   condiciones de discapacidad. Vale la pena reiterar que el señor Galindo se le   está obstaculizando la posibilidad de movilizarse desde y hacia su casa desde   otros sectores del municipio, sin que se ofrezcan otras alternativas,   especialmente de las autoridades municipales, para acceder libre de barreras a   su domicilio.     

29. En virtud de lo   anteriormente anotado, estima la Sala que en el caso concreto tanto la empresa   Unitel S.A. como el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de   Yumbo, vulneran los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y a la   igualdad del señor Jorge León Galindo, al omitir dar un trato más favorable a   una persona en situación de discapacidad. Y, en gracia de discusión, si   efectivamente los postes estuvieran habilitados y fueran realmente utilizados   por la empresa para suministrar el servicio público de telefonía móvil e   internet, la jurisprudencia constitucional ha establecido que con fundamento en el principio de la unidad constitucional que“exige   la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, al cual   se opone una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la   integran”[52],  es necesario para solucionar el conflicto, hacer uso del principio de   armonización concreta que “impide que se busque la efectividad de un derecho   mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio,   el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que   se maximice la efectividad de cada uno de ellos.”[53]    

Así, se configura una situación de discriminación cuando   frente a un sujeto de especial protección constitucional se omite otorgar un   trato diferenciado. En el caso concreto, si bien la barrera arquitectónica que   impide la accesibilidad del señor Galindo encuentra fundamento en la prestación   de un servicio público,  está probado dentro del expediente que éstos no   están siendo utilizados con ese fin pues no están habilitados desde hace más de   cinco años, razón por la cual no obedece a ninguna finalidad constitucionalmente   imperiosa. Lo anterior, en la medida en que los postes no prestan en la   actualidad un servicio público, que tenga por propósito servir a un interés   general, ni tampoco se han suministrado alternativas viables para garantizar la   libre locomoción del accionante.    

30. De acuerdo a lo anterior, esta Sala amparará los derechos   fundamentales a la libertad de locomoción e igualdad, razón por la cual revocará   la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal   de Yumbo –Valle- el 11 de junio de 2015, que decidió declarar improcedente la   acción de tutela.    

           –  Decisión que se adopta.    

31.   Respecto a las órdenes a impartir, la Sala considera necesario, como en casos   similares[54],   que se realice y ejecute un plan entre la empresa Unitel S.A. y el Departamento   de Planeación Municipal de Yumbo, para que, en el término de cinco días contados   a partir de la notificación de la presente providencia y, de acuerdo con las   competencias constitucionales y legales, proceda a retirar los postes ubicados   en la carrera 2 N No. 11-52  del barrio Lleras o, se   otorgue una alternativa viable para garantizar el derecho a la libre locomoción   del señor Galindo a su domicilio, eliminando las barreras físicas o   arquitectónicas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-    REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Yumbo –Valle- el 11 de junio de 2015, que decidió declarar improcedente la   acción de tutela interpuesta por el señor Jorge León Galindo contra la empresa   Unitel S.A. E.S.P. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la   locomoción y a la igualdad.    

Segundo.- ORDENAR a Unitel S.A. E.S.P. y al   Departamento de Planeación Municipal de Yumbo, que se realice un plan para que,   en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la   presente providencia y, de acuerdo con las competencias constitucionales y   legales, proceda a retirar los postes ubicados en la carrera 2 N No. 11-52    del barrio Lleras o, se otorgue una alternativa viable para   garantizar el derecho a la libre locomoción del señor Galindo a su domicilio,   eliminando las barreras físicas o arquitectónicas.    

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Específicamente el poste se encuentra ubicado en la carrera 2 N No.   11-52 (Barrio Lleras) (Folio 14).    

[2] Según consta en el carné de afiliación a la EPS Caprecom, el señor   Galindo se encuentra en situación de discapacidad (Folio 19).    

[3] Oficio No. 430.05.07.106.2520 de la Personería Municipal de Yumbo.   (Folio 8).    

[4] El representante legal de la compañía señaló que la instalación del   poste correspondía a las necesidades de prestar comunicaciones por lo que   “para nosotros prima el interés general sobre el interés particular”. (Folio   6)    

[5] Oficio YLV 46663 del 5 de marzo de 2015, en el la jefe de atención y   servicio al cliente suministra respueta al accionante. (Folio 9.)    

[6] Según consta en el expediente, el señor Galindo elevó una petición   en mayo 5 de 2014 a la empresa Unitel S.A. para que reubicara o retirara el   poste que se encuentra enfrente a su casa. (Folio 14) posteriormente, en febrero   de 2015 reiteró su solicitud de que se retire el poste porque afecta su   movilidad. (Folio 15).    

[8] En el folio 5 consta comunicación del Director del Departamento   Administrativo de Planeación en el que informa sobre la inspección ocular.    

[9] Por medio de auto del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal   Municipal de Yumbo decidió vincular al Departamento Administrativo de Planeación   de Yumbo y a la administración pública municipal. (Folios 20 a 21).    

[10] A folio 27 consta la respuesta suministrada por el director del   Departamento Administrativo de Planeación e Informática del municipio de Yumbo.    

[11] A folios 32 a 39    

[12] Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   Resolución 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975.    

[13] Adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999. Ley 762 de 2002.    

[14] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley aprobatoria 74 de 1968.    

[15] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre 29   de 2006.    

[16] Convenio 159 de 1983, adoptado por la Organización Internacional del   Trabajo.    

[17] Adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1988.   Ley aprobatoria 319 de 1996.    

[18] Normas de carácter no vinculante. Anexo a la Resolución 48/96 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993.    

[19] Artículos 3 y 4 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de   Oportunidades.    

[20] Artículo 43 de la Ley 361 de 1997.    

[21] Artículo 47 de la Ley 361 de 1997.    

[22] Artículo 55 de la Ley 361 de 1997.    

[23] Artículo 57 de la Ley 361 de 1997.    

[24] Declarada exequible por la Corte Constitucional en la   sentencia C-765 de 2012, con excepción de la expresión   “…de acuerdo a la Ley 1393 de 2010, que en su artículo 11 adiciona el artículo   470 del Estatuto Tributario, donde se precisa que” contenida en el numeral   16 del artículo 17 del Proyecto de Ley Estatutaria N° 092 de 2011 Cámara – 167   de 2011 Senado.” Y el artículo 29 fue declarado condicionalmente exequible.    

[25] Artículo 6 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.    

[26] Artículo 14 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.    

[27] Sentencias C-606 de 2012, T- 096 de 2009 y   C- 824 de 2011.    

[28] El artículo 13 de la Constitución Política consagra: “Todas   las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

[29] Sentencia C-114 de 2005.    

[30] En la sentencia  T-1090 de 2005, se   indicó que tal expresión comporta una  diferenciación ilegítima que se  “efectúa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo   distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el rechazo, la   supresión, la expulsión o la censura cotidiana, a través de diferentes   estrategias, negando o impidiendo ilegítimamente o a partir de un paradigma   errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de determinadas prácticas”.    

[31] Sentencias T-117 de 2003 y T-823 de 1999,   entre otras.    

[32] Sentencia T-810 de 2011, T-520 de 2003.    

[33] Sentencias T-100 de   1994; T-378 de 1997; T-1039 de 2000; T-595 de 2002 y T-276 de 2003.    

[34] Sentencia T-257 de 1993.    

[36] Sentencia T-036 de 1995    

[37] Sentencia T-423 de 1993.    

[38] Sentencia T-010 de 2011.    

[39] Específicamente el poste se encuentra ubicado en la carrera 2 N No.   11-52 (Barrio Lleras) (Folio 14).    

[40] Según consta en el carné de afiliación a la EPS Caprecom, el señor   Galindo se encuentra en situación de discapacidad (Folio 19).    

[41] A folio 27 consta la respuesta suministrada por el director del   Departamento Administrativo de Planeación e Informática del municipio de Yumbo.    

[42] Petición realizada por el señor Galindo al Departamento   Administrativo de Planeación. (Folio 10.) En el folio 5 consta comunicación del   Director del Departamento Administrativo de Planeación en el que informa sobre   la inspección ocular.    

[43] Oficio YLV 46663 del 5 de marzo de 2015, en el la jefe de atención y   servicio al cliente suministra respuesta al accionante. (Folio 9.)    

[44] Sentencia T-432 de 2002.    

[45] Sentencia T-192 de 2014.    

[46] Sentencia T-888 de   2008.    

[47] Sentencia T-661 de 2012, T-1451 de 2000.    

[48] A folio 16 consta una petición del 28 de julio de 2005 en la cual el   señor Galindo informa a la empresa del hurto del cableado y la exposición a   varios riesgos que ello, porque los postes están ubicados en el andén de su   casa.    

[49] Por medio de comunicación telefónica sostenida con el señor Jorge   León Galindo el 13 de noviembre de 2015, se verificó que los postes aún no han   sido removidos o reubicados.    

[50] Sentencias C-606 de 2012, T- 096 de 2009 y   C- 824 de 2011.    

[51] Sentencia T-810 de 2011, T-520 de 2003.    

[52] Sentencia T-425 de 1995.    

[53] Ibidem.    

[54] Sentencias T-553 de 2011, T-810 de 2011 y T-595 de 2002.

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