T-748-14

Tutelas 2014

           T-748-14             

Sentencia T-748/14    

(Bogotá,   D.C., Octubre 8)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no   exista un término de caducidad de la acción de tutela    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para interponer la acción no se   considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del   accionante    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia    

La Corte ha precisado que el carácter vinculante del   precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: (i) al aplicar   normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar   disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la   Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las sentencias de   constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de sus sentencias de   tutela. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del   precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique   separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de   demostrar que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constitución.    

PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL 14%   EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE   ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No se desconoció por cuanto sentencia T-217/13 no   constituye un antecedente relevante en materia de incrementos adicionales    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento de   precedente para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14%, por   cuanto sentencia citada como precedente no ha sido acogida unánimemente por las   Salas de Revisión    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para ordenar reconocimiento o   incremento pensional del 14%, por incumplir requisito de inmediatez    

Referencia: Expedientes           T-4.351.921, T-4.358.098, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.376.904,           T-4.272.875, T-4.274.459, T-4.276.018, T-4.281.434, T-4.281.443,           T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474,           T-4.281.478, T-4.282.554 y T-4.369.884.    

Fallos de tutela objeto revisión:           T-4.351.921    Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Sala de           Decisión Laboral, del 21 de noviembre de 2013 que declaró improcedente el           amparo en única instancia. T-4.358.098 Sentencia de la Corte           Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de           tutelas, del 24 de abril de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte           Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014           que negó el amparo. T-4.314.105 Sentencia de la Corte Suprema           de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 4 de           marzo de 2014 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –           Sala de Casación Laboral –, del 30 de octubre de 2013 que negó el amparo.           T-4.376.777    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral –, del 5           de febrero de 2014 que negó la solicitud de amparo. T-4.376.904           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral –, del           26 de marzo de 2014 que negó la solicitud de amparo. T-4.272.875           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala           Segunda de Decisión de tutelas, del 23 de enero de 2014 que confirmó la           sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           2 de octubre de 2013 que negó el amparo.                         T-4.274.459 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de           Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 30 de enero de 2014           que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación           Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.276.018           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala           Segunda de Decisión de tutelas, del 29 de enero de 2014 que confirmó la           sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           4 de diciembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.434           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           25 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.443           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           5 de diciembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.462           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           20 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.463    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral           –, del 26 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.464           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           25 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.472           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           19 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.474           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           19 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.281.478           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           19 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.282.554           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala           Segunda de Decisión de tutelas, del 6 de febrero de 2014 que confirmó la           sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           19 de noviembre de 2013 que negó el amparo. T-4.369.884           Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala           Segunda de Decisión de tutelas, del 30 de abril de 2014 que confirmó la           sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del           5 de febrero de 2014 que negó el amparo.      

Accionantes:           Orlando Rafael Márquez; Julio Vicente Rodríguez Martínez;  Miguel           Antonio Díaz; Jesús Hernando García; Félix Modesto Beltrán de la Hoz;           Joselín Amador Corredor; Eduardo Ramírez Pérez; José Oliverio Cano y Alonso           Giraldo; Ana Ruth Alegría Salcedo; Jorge Julio Agudelo Trujillo; Olmedo           Chávez Trochez; Guillermo de la Cruz González Monroy; José Franco Correcha;           Pedro Julio Castañeda Gómez; Carlos Paul Narváez León; Misael León Guzmán,           Carmen Emilia Galeano de Sánchez y José Erney Noreña Gómez.    

Accionadas: Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de           Barranquilla; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de           Medellín, de Barranquilla, de Ibagué, Popayán, Santa Rosa de Viterbo y           otros.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo           Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Elementos y pretensiones en los   expedientes T-4.351.921[1],   T-4.358.098[2],  T-4.314.105[3], T-4.376.777[4],   T-4.376.904[5],   T-4.272.875[6],   T-4.274.459[7],   T-4.276.018[8],   T-4.281.434[9],   T-4.281.443[10],   T-4.281.462[11],   T-4.281.463[12],   T-4.281.464[13],   T-4.281.472[14],   T-4.281.474[15],   T-4.281.478[16],   T-4.282.554[17]  y T-4.369.884[18].    

1.1. Derechos fundamentales invocados por   los demandantes: igualdad, mínimo vital, vida, acceso a la administración de   justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protección de la tercera edad.    

1.2. Conducta   que causa la vulneración: negativa de las autoridades judiciales de la   jurisdicción ordinaria laboral en reconocer para los beneficiarios del régimen   de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el incremento   adicional en la mesada pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo previsto en   el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.    

1.3. Pretensión: se dejen sin efectos   los fallos judiciales que negaron el incremento del 14% por estar a cargo de su   cónyuge y ordenar dicho reconocimiento, junto con el respectivo retroactivo.    

2. Fundamentos de la pretensión.    

2.1. Expediente T-4.351.921.    

2.1.1. El ISS   –Seccional Atlántico mediante Resolución No. 006667 del 1 de diciembre de 2004   reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señor Orlando Rafael Márquez.    

2.1.2. Mediante   derecho de petición del 10 de febrero de 2012, el pensionado solicitó a su   administradora de pensiones un incremento del 14% en su mesada pensional al   sostener económicamente a su cónyuge, a lo que el Instituto de los Seguros   Sociales contestó que dicha prestación fue derogada por la Ley 100 de 1993 y,   por lo tanto, no era procedente el aumento.    

2.1.3. A través   de apoderado judicial el accionante inició proceso laboral ordinario,   correspondiendo por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla,   remitido por competencia de mínima cuantía al Juzgado Tercero Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, éste despacho el 28 de septiembre de   2012 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.    

2.1.4. Mediante   apoderado judicial, el pensionado solicita a través de la demanda de tutela el   10 de septiembre de 2013, la aplicación integral del Acuerdo 049 de 1990 junto   con su decreto aprobatorio, en la medida que por ser beneficiario del régimen de   transición, y por virtud de la inescindibilidad de la ley, es procedente el   incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.    

2.1.5.   Respuesta de la entidad accionada.    

2.1.5.1.   Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Barranquilla[19]: En la contestación, la Juez encargada adujo que el término en la   interposición del recurso de amparo, es claramente inconstitucional, en la   medida que ha trascurrido más de un año, desde la ejecutoria del fallo acusado,   que no obstante, la decisión judicial no vulnera ninguno de los derechos   fundamentales invocados, pues el artículo citado, fue derogado por la ley 100 de   1993, antes de la consolidación del derecho pensional.    

2.1.6. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.1.6.1. Sentencia del Tribunal Superior del   Distrito de Barranquilla – Sala de Decisión Laboral, del 21 de noviembre de 2013   (única instancia – sin impugnación)[20].    

Negó el amparo por improcedente, al constatar   una inmediatez de más de diez meses para la interposición de la acción de   tutela, contada desde la fecha en la que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas   de Barranquilla negó las pretensiones del actor, es decir, el 28 de febrero de   2013.    

2.2.    Expediente T-4.358.098.    

2.2.1. El entonces   Instituto de Seguros Sociales el 2 de octubre de 2001 mediante Resolución No.   028308 reconoció pensión de vejez del régimen de transición del Acuerdo 049 de   1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al señor Julio Vicente Rodríguez   Martínez.    

2.2.2. El 11 de   mayo de 2012, el pensionado solicitó el incremento correspondiente a su mesada   pensional, por tener a su cargo la manutención de su esposa, petición que fue   negada por Colpensiones.    

2.2.3. El   accionante interpuso demanda laboral ordinaria, la cual, fue tramitada por el   Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá quien con fallo del 21 de junio de 2012   concedió en primera instancia el incremento pensional. La anterior decisión fue   revocada en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito judicial de   Bogotá mediante sentencia del 29 de enero de 2013.    

2.2.4.   Respuesta de la entidad accionada.    

2.2.4.1. Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21]:  Indicó que en segunda instancia se había revocado el   fallo del a quo, absolviendo a la demandada Colpensiones de las   pretensiones de la demanda[22].     

2.2.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 (primera   instancia).    

Negó el amparo por incumplir con el requisito   de procedencia de inmediatez, y más tratándose de la acción de tutela en contra   de una providencia judicial, pues el recurso de amparo se tramitó once meses   después de proferida la sentencia acusada, sin que mediara justificación alguna   para la falta de defensa de los pretendidos derechos fundamentales.    

2.2.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de Tutelas, del 24 de   abril de 2014 (segunda instancia).    

En el trámite de la impugnación, el ad quem  indicó que si aún se admitiera que la falta de conocimiento por parte del   tutelante, fuera una razón suficiente para justificar la falta de inmediatez, no   se advierte de manera alguna el menoscabo o la vulneración algún derecho   fundamental por parte de la providencia acusada, en la medida, que como juez   superior revocó un fallo que había reconocido un derecho prescrito, no adujo   ningún caso en el que por vía de la acción de tutela se reconociera el derecho   al incremento de la mesada en un 14% cuando se presenta el fenómeno de la   prescripción.    

2.3. Expediente T-4.314.105.    

2.3.1. El Instituto   de Seguros Sociales reconoció al señor Miguel Antonio Díaz pensión de vejez   mediante Resolución No. 028849 del 27 de septiembre de 2004 de conformidad con   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la transición del Acuerdo 049 de 1990.    

2.3.2. El 3 de   marzo de 2011, el actor solicitó el incremento pensional del 14% por su esposa,   petición que fue negada por la accionada al considerar derogada la norma que   consagra dicho beneficio.    

2.3.3. El Juzgado   22 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda laboral   ordinaria promovida por el pensionado mediante providencia del 25 de enero de   2013. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 29   de enero de 2013 confirmó el fallo de la primera instancia.    

2.3.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

2.3.4.1. Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: indicó que para la fecha en que se profirió la sentencia atacada -29 de   enero de 2013-, no estaba encargado del despacho ni de la sala que profirió el   fallo, por lo desconoce los motivos que lo sustentaron[23].     

2.3.4.2.   Instituto de los Seguros Sociales en liquidación:  informó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de los   procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a   Colpensiones[24].    

2.3.5. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

2.3.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 30 de octubre de 2013 (primera   instancia).    

Negó el amparo al considerar que las decisiones   adoptadas por los juzgadores del proceso ordinario laboral, no desconocen ningún   derecho fundamental, pues, el incremento reclamado, prescribió de conformidad   con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código   Procesal del Trabajo, reiterando la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria   sobre el tema que dispone que “el incremento por mandato legal no hace parte   de la pensión y el momento de su exigibilidad no es otro que el del   reconocimiento de la pensión”.    

2.3.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutelas, del 4 de marzo de   2014 (segunda instancia).    

Confirmó el fallo de primera instancia,   compartiendo que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir un   debate que fue dirimido por el juez natural, con base en argumentos jurídicos,   material probatorio, y que a todas luces no suscita ninguna duda sobre la   supuesta vulneración del derecho al debido proceso.    

2.4. Expediente T-4.376.777.    

2.4.1. Mediante   Resolución No. 028924 del 26 de noviembre de 2001 el Instituto de Seguros   Sociales reconoció al señor Jesús Hernando García pensión de vejez, como   beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.    

2.4.2. El 22 de   febrero de 2013, el actor mediante derecho de petición solicitó a Colpensiones   el incremento pensional de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990,   solicitud que fue negada por la accionada.    

2.4.3. El proceso   laboral ordinario promovido por el pensionado, culminó con fallo del 26 de   agosto de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medellín – Sala   Primera Laboral, confirmó la sentencia del 2 de julio de 2013 del Juzgado 3   Laboral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda al   encontrar probada la excepción de prescripción.    

2.4.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

2.4.4.1.   Instituto de los Seguros Sociales en liquidación:  informó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de los   procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a   Colpensiones. Las demás accionadas vinculadas no allegaron contestación a la   demanda de tutela.    

2.4.5. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.4.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 05 de febrero de 2014 (única   instancia).    

Negó la protección solicitada al considerar que   los fallos ordinarios atacados no eran arbitrarios o caprichosos, ni estaban   desprovistos de argumentación jurídica. Máxime cuando el ad quem   argumentó el cambio de precedente horizontal, al justificar el cambio de la   postura del Tribunal, con base en tres sentencias reiteradas de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados No. 27.923, 40.919 y   42.300 en los que se consolida la prescripción de los incrementos adicionales a   la pensión en el término de 3 años.    

2.5. Expediente T-4.376.904.    

2.5.1. Con base en   los hechos descritos en la demanda ordinaria con radicado 2011-0538, se tiene   que con Resolución No. 003199 del 27 de marzo de 2006 el Instituto de Seguros   Sociales reconoció al señor Félix Modesto Beltrán de la Hoz pensión de vejez,   como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.    

2.5.2. El 22 de   julio de 2011, a través de derecho de petición, el pensionado solicitó   incremento de la mesada pensional del 14% y pago de retroactivo por tener a   cargo a su cónyuge. Petición denegada por la accionada el 08 de agosto de 2011   al encontrarse derogado el Acuerdo 049 de 1900 con la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993.    

2.5.3. Inició   proceso laboral ordinario con el fin de obtener dicho incremento pensional. El   litigio se resolvió en contra de las pretensiones del demandante, en tanto que   el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de descongestión Laboral,   mediante fallo del 31 de enero de 2013 revocó la sentencia de instancia,   absolvió a la demandada por encontrar probada la excepción de prescripción y   condenó en costas al demandante.    

2.5.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

Libradas las   comunicaciones de notificación de la demanda de tutela, el término para   contestar venció en silencio.    

2.5.5. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.5.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 26 de marzo de 2014 (única   instancia).    

Negó la protección solicitada al indicar que el   fallo atacado no incurrió en ninguna vía de hecho, y que la inconformidad del   demandante con el criterio de la  jurisdicción ordinaria sobre el tema de   incrementos, no configura una causal para la procedencia de la acción de tutela   en contra de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.    

2.6. Expediente T-4.272.875.    

2.6.1. El apoderado   judicial del pensionado Joselin Amador Ortegón afirma que a su poderdante le fue   reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 01691 del 03 de junio de   2004[25].    

2.6.2. El 05 de   junio de 2012 presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto del   Seguro Social en liquidación, el reparto le correspondió al Juzgado 36 Laboral   del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 27 de febrero 2013   condenó a la demandada al incremento de la mesada pensional en un 14% por la   causal de cónyuge a cargo.    

2.6.3. El Tribunal   Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, al resolver el recurso   de apelación interpuesto por el ISS- en liquidación, revocó el fallo de primera   instancia con sentencia del 10 de abril de 2013 al encontrar prescrito el   derecho invocado.    

2.6.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

2.6.4.1.   Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá: informó que   se atinen a lo resuelto en el proceso ordinario No. 2012-00313, así como de las   pruebas que reposan en dicho expediente[26].    

2.6.5. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

Negó el amparo al considerar que el despacho   judicial puesto entredicho no actuó de modo negligente, ni su decisión omitió   cumplir con las realidades fácticas y jurídicas del caso. Por el contrario, se   observa que el ad quem consignó las razones por las cuales revocó el   fallo de primera instancia, consistentes en la prescripción y consecuente   extinción del derecho solicitado. En consecuencia, el ejercicio de la sana   crítica del juez no involucra la violación de alguno de los derechos   fundamentales invocados en la demanda, sino que demuestra su descontento con la   decisión adoptada.    

2.6.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 23 de enero   de 2014 (segunda instancia).    

La Sala al pronunciarse sobre la impugnación,   indicó que la sólida jurisprudencia en materia de tutela contra providencias   judiciales señala que la providencia debe adolecer de motivación, fundamento,   ser arbitraria o caprichosa para que el juez constitucional pueda intervenir y   hacer cesar los efectos nocivos. Lo que no se demuestra en el caso del Señor   Amador Ortegón, pues su petición de amparo se orienta a censurar la decisión en   el proceso ordinario que declaró la prescripción de su derecho. Por lo cual,   dicho cuerpo colegiado, confirmó la decisión de tutela de primera instancia.     

2.7. Expediente T-4.274.459.    

2.7.1. El tutelante   Eduardo Ramírez Pérez indica que el ISS –ahora en liquidación- le reconoció   pensión de vejez mediante Resolución No. 005748 del 23 de noviembre de 2000, por   virtud del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990. El 2 de julio de 2009,   solicitó a esa administradora de pensiones el incremento del 14% de su mesada   pensional, conforme al artículo 21 del mencionado acuerdo, petición que fue   negada.    

2.7.2. Interpuso   demanda ordinaria laboral en contra del ISS -en liquidación-, la cual fue   absuelta por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué,   mediante sentencia del 29 de junio de 2012, concediendo las pretensiones del   actor.    

2.7.3. El Tribunal   Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, por virtud de una medida de   descongestión recibió el expediente del Tribunal Superior de Ibagué, y al   desatar el recurso de alzada mediante fallo del 22 de marzo de 2013 revocó la   decisión adoptada por el despacho del circuito al verificar el acaecimiento del   fenómeno de la prescripción, respecto del derecho al incremento pensional por   cónyuge a cargo.    

2.7.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

Dentro del   término de traslado conferido a la accionada para ejercer el derecho de defensa   y contradicción, no se presentó alegato alguno[27].    

2.7.5. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

2.7.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 (primera   instancia).    

Negó la tutela al   considerar que el juez ordinario falló en derecho y de su actuación no se   vislumbra la vulneración del debido proceso, la configuración de una vía de   hecho o de los derechos fundamentales alegados por el actor. Por ello, no es   posible controvertir mediante la acción de tutela una providencia judicial que   hizo tránsito a cosa juzgada con el único fundamento de tener una opinión   jurídica diferente.    

El juez constitucional del segunda instancia   confirmó la decisión del a quo e indicó que la jurisprudencia sobre vías   de hecho ha reiterado que se consolida el defecto cuando: (i) la decisión que se   reprocha se funda en una norma inaplicable –sustantivo-, (ii) resulta manifiesto   la falta de apoyo normativo en la que se funda la decisión –fáctico-, (iii) el   funcionario carece de competencia –orgánico-, (iv) el juez actuó completamente   por fuera del procedimiento establecido –procedimental-.  Requisitos que no   cumple la acción de tutela. Por otro lado, tampoco se cumple con la violación de   un precedente, en la medida que la sentencia de tutela citada por el actor, no   constituye una sólida línea de la salas de revisión, sino que se trata de una   sentencia aislada en un caso particular.    

2.8. Expediente T-4.276.018.    

2.8.1. A los   tutelantes Alonso Giraldo Hurtado y José Oliverio Cano Sánchez se les reconoció   el derecho a la pensión de vejez mediante Resoluciones  del 28 de julio de   2005 y del 07 de marzo de 2000 respectivamente. Conjuntamente presentan demanda   de tutela en contra de las decisiones judiciales que negaron el amparo a su   derecho a la seguridad social en pensiones.    

2.8.2.            Manifiestan, que separadamente iniciaron demanda laboral ordinaria con miras a   obtener el incremento del 14% por tener cónyuge a cargo. Ambos procesos fueron   resueltos negativamente por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá   mediante sentencias del 26 de septiembre de 2013 -Alonso Giraldo Hurtado- y del   8 de octubre de 2013 – José Oliverio Cano Sánchez-.    

2.8.3. El Tribunal   Superior de Bogotá – Sala Laboral, confirmó en ambos casos, negando las   pretensiones de incremento mediante audiencia de fallo del 26 de septiembre de   2013 -Alonso Giraldo Hurtado-  y 1 de octubre de 2013 – José Oliverio Cano   Sánchez- con base en la reiterada tesis de la prescripción de los beneficios no   integrantes del derecho pensional.     

2.8.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

2.8.4.1.   Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral: indicó que   las decisiones se fundamentaron en la línea de la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral atinente a la prescripción de los incrementos   adicionales, reiterada en tres decisiones de dicho órgano de cierre[28].    

2.8.5. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

2.8.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 (primera   instancia).    

Negó la tutela al   considerar que el juez ordinario de segunda instancia no incurrió en una causal   específica de procedibilidad, pues los casos sometidos a apelación se   sustentaron en una posición clara de la jurisdicción ordinaria en lo laboral,   por lo que las divergencias interpretativas sobre la norma no constituyen un   defecto que permita reabrir el debate jurídico.    

2.8.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 29 de enero   de 2014 (segunda instancia).    

El ad quem confirmó la negativa al   considerar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate jurídico   con base en nuevas argumentaciones, su objeto se centra exclusivamente en   determinar si el fallo atacado desborda el marco constitucional del debido   proceso y por ello vulnera un derecho fundamental, situación que no se presenta   en los casos de los señores José Oliverio Cano Sánchez y Alonso Giraldo Hurtado,   pues el Tribunal Superior aplicó el precedente horizontal de la Corte Suprema de   Justicia – Sala Laboral, respecto del tema de incrementos pensionales.    

2.9. Expediente T-4.281.434.    

2.9.1. Mediante   Resolución No. 01320 del 01 de marzo de 2006 el Instituto de Seguros Sociales   reconoció a la señora Ana Ruth Alegría Salcedo pensión de vejez, como   beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.    

2.9.2. El 15 de   julio de 2009, la tutelante mediante reclamación administrativa solicitó al   entonces Seguro Social el incremento pensional del 14% por estar a cargo de su   compañero permanente Orlando Valencia Marín  y de un 7% por su hijo menor   de edad -art. 21 Decreto 758 de 1990- solicitud que fue negada por la accionada.    

2.9.3. La   pensionada promovió proceso laboral ordinario, el cual, culminó con fallo del 14   de diciembre de 2011, por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito de   Popayán – Sala Laboral-, confirmó la sentencia del 27 de mayo de 2011 del   Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la   demanda al encontrar probada la excepción de prescripción.    

2.9.4.   Respuesta de la entidad accionada.    

2.9.4.1.   Tribunal Superior del Distrito de Popayán – Sala Laboral-: El Magistrado ponente de la sentencia acusada, indicó que la acción de   tutela promovida es notablemente improcedente, por carecer del requisito de   inmediatez, pues a todas luces, es desproporcionado emplear la acción de tutela   tres años después de notificado el fallo, ahora atacado.    

2.9.5. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.9.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 (única   instancia).    

Negó la protección solicitada al considerar que   se desconoce el requisito de inmediatez, identificado en la jurisprudencia como   un elemento necesario para la procedencia de la acción de tutela, advirtiendo en   el caso en concreto, que medio un lapso aproximado de 23 meses para la   interposición de la acción constitucional, término injustificado para la   protección del derecho fundamental que indica como vulnerado.    

2.10. Expediente T-4.281.443.    

2.10.1. La   apoderada judicial del tutelante manifiesta que mediante Resolución No. 002082   del 1 de octubre del año 2000[29]  el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Jorge Julio   Agudelo Trujillo.    

2.10.2. El 5 de   septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala   Laboral, revocó en su totalidad la sentencia del 09 de mayo de 2013 del Juzgado   6 Laboral de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el   incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.    

2.10.3.   Respuesta de la entidad accionada.    

Vencido el   término de traslado no se allegaron contestaciones a la demanda de tutela.    

2.10.4. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.10.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de diciembre de 2013 (única   instancia).    

Negó la protección solicitada al considerar que   el fallo atacado acogió el criterio reiterado por el órgano de cierre de ésa   jurisdicción, por lo que no se identifica una vulneración del debido proceso, o   alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial.    

2.11. Expediente T-4.281.462.    

2.11.1. Al señor   Olmedo Chávez Trochez, el ISS -ahora en liquidación- le reconoció el derecho a   la pensión de vejez con la Resolución No. 001169 del 14 de enero de 2003 como   beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990.    

2.11.2. El 24 de   julio de 2008, reclamó ante el Jefe de Pensiones de la Seccional Cauca, el   correspondiente incremento del 14% por cónyuge a cargo, reclamación que fue   denegada mediante oficio del 24 de julio de ese mismo año.    

2.11.3. El 14 de   julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala   Laboral, revocó la sentencia del 26 de noviembre de 2010 del Juzgado 2 Laboral   de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el   incremento del 14% por cónyuge a cargo.    

2.11.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

2.11.4.1.   Instituto de los Seguros Sociales en liquidación:  informó que en virtud del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 la defensa de los   procesos judiciales promovidos contra su representada, le corresponden a   Colpensiones. Las demás accionadas no presentaron contestación a la demanda de   tutela.    

2.11.5. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.11.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 20 de noviembre de 2013 (única   instancia).    

Negó la protección al no demostrarse la   supuesta violación del debido proceso por vía de hecho, propinada por la   sentencia judicial del 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, en especial, la manifiesta y   extensiva extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo, tasada en   más de dos años y seis meses.    

2.12. Expediente T-4.281.463.    

2.12.1. El afiliado   Guillermo de la Cruz González Monroy fue pensionado por el ISS –ahora en   liquidación- mediante Resolución 011809 del 27 de junio de 2000 como   beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990.    

2.12.2. El 28 de   febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala   Laboral, confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2010 del Juzgado 4 Laboral   del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de incremento a mesada en un 14%   al encontrarse prescrita dicha prestación.    

2.12.3.   Respuesta de las entidades accionadas.    

Dentro del   término de traslado las accionadas guardaron silencio.    

2.12.4. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.12.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 26 de noviembre de 2013 (única   instancia).    

Negó la protección al considerar que en   tratándose de tutela contra providencia judicial, el término prudencial para su   interposición es de seis meses. Lapso que con creces es superado en esta   ocasión, al evidenciarse una demora de más de dos años en la interposición de la   demanda de tutela.    

2.13. Expediente T-4.281.464.    

2.13.1. Por medio   de la Resolución No. 000324 del 16 de diciembre de 2002 el ISS -ahora en   liquidación- reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del Acuerdo   049 de 1990 al señor José Franco Correcha.    

2.13.2. El 22 de   mayo de 2008, reclamó el incremento del 14% al sostener económicamente a su   cónyuge, petición que fue negada mediante oficio del 27 de mayo de 2008.    

2.13.3. El 24 de   febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala   Laboral, revocó la sentencia del 4 de junio de 2010 del Juzgado 3 Laboral de   Popayán, que concedió las mesadas causadas después del 2005.    

2.13.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

2.13.4.1.   Instituto de los Seguros Sociales en liquidación: informó que la defensa de   los procesos judiciales promovidos en contra de su representada, le corresponden   a Colpensiones. Las demás accionadas no presentaron contestación a la demanda de   tutela.    

2.13.5. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.13.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013 (única   instancia).    

Negó la protección al presentarse una excesiva   extemporaneidad en la presentación del recurso de amparo, tasada en más de dos   años, sin que se mencionara siquiera sumariamente el motivo justificante de la   moratoria.    

2.14. Expediente T-4.281.472.    

2.14.1. El actor   Pedro Julio Castañeda Gómez manifestó que mediante Resolución No. 000231 del 21   de marzo de 2003[30]  el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez.     

2.14.2. El 13 de   junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de   Viterbo – Sala Civil, Familia y Laboral, confirmó la sentencia del 21 de marzo   de 2012 del Juzgado 1 Laboral de Sogamoso, que negó la solicitud de incremento   pensional al encontrar prescrita la prestación.    

2.14.3.   Respuesta de la entidad accionada.    

El término de   traslado venció en silencio.    

2.14.4. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.14.4.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 (única   instancia).    

Negó la protección al determinar que la   interpretación judicial efectuada en los fallos atacados, no desbordan el límite   razonable de la sana crítica, y la simple divergencia interpretativa alegada por   el actor no configura una vía de hecho.    

2.15. Expediente T-4.281.474.    

2.15.1. Por medio   de la Resolución No. 000512 del 12 de marzo de 2003 el ISS -ahora en   liquidación- reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del Acuerdo   049 de 1990 al señor Carlos Paul Narváez León.    

2.15.2. El 19 de   marzo de 2009, solicitó el incremento del 14% por la manutención de su cónyuge,   petición que fue negada mediante oficio del 339 del 27 de abril de 2009.    

2.15.3. El 17 de   mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala   Laboral-, revocó en su integridad la sentencia del 12 de noviembre de 2010 del   Juzgado 3 Laboral de Popayán, que concedió el incremento pensional y su   respectiva indexación.    

2.15.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

2.15.4.1.   Instituto de los Seguros Sociales en liquidación:  informó que la defensa de los procesos judiciales promovidos en contra de su   representada, le corresponden a Colpensiones. Las otras accionadas no   contestaron la demanda de tutela.    

2.15.5. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.15.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 (única   instancia).    

Negó la protección al evidenciar una   injustificable extemporaneidad en interposición de la demanda de tutela de 29   meses, sin que se presentara alguna excusa que justificara la tardanza.     

2.16. Expediente T-4.281.478.    

2.16.1. Por medio   de la Resolución No. 000818 del 1 de octubre de 2002 el ISS -ahora en   liquidación- reconoció pensión de vejez por el régimen de transición del Acuerdo   049 de 1990 al señor Misael León Guzmán.    

2.16.2. El 23 de   julio de 2008, solicitó el incremento del 14% por cónyuge a cargo, petición que   fue negada mediante Oficio del 3657 del 24 de julio de 2008.    

2.16.3. El 24 de   noviembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala   Laboral, confirmó la sentencia del 5 de mayo de 2011 del Juzgado 2 Laboral de   Popayán, que negó el incremento pensional al declararse probada la excepción de   prescripción.    

2.16.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

Vencido el   término de intervenciones, no se presentó ningún pronunciamiento.    

2.16.5. Decisión de tutela objeto de   revisión:    

2.16.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de 2013 (única   instancia).    

Negó la tutela, al advertir con facilidad que   la censura en contra de las providencias judiciales que declararon la   prescripción del derecho al incremento pensional, no agota el requisito de   inmediatez, pues entre el fallo de segunda instancia -24 de noviembre de 2011- y   la interposición de la tutela 8 de noviembre de 2013- transcurrieron más de 23   meses.    

2.17. Expediente T-4.282.554.    

2.17.1. Mediante   Resolución No. 4863 del 26 de abril de 1999 el Instituto de Seguros Sociales   reconoció a la señora Carmen Emilia Galeano de Sánchez pensión de vejez, como   beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.    

2.17.2. El 14 de   agosto de 2008 solicitó al entonces Seguro Social el incremento pensional del   14% por estar a cargo de su cónyuge,  petición que según la tutelante nunca   fue absuelta.    

2.17.3. La   pensionada promovió proceso laboral ordinario, el cual, culminó con fallo del 28   de junio de 2013, por medio del cual, el Tribunal Superior de Medellín – Sala   Quinta de Descongestión –, confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2012 del   Juzgado 11 Laboral de Descongestión de Medellín, que negó las pretensiones de la   demanda al encontrar probada la excepción de prescripción.    

2.17.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

2.17.4.1.   Colpensiones: indicó que a la fecha de la notificación   de la demanda de tutela no había recibido el expediente pensional de la   demandante, por lo cual, no podía dar respuesta de fondo[31].    

2.17.5. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

2.17.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 13 de noviembre de 2013 (primera   instancia).    

Negó la tutela al   constatar que el fallo de segunda instancia no fue arbitrario o caprichoso como   para configurar una vía de hecho, por el contrario se fundó en el precedente   horizontal vigente sobre la materia de incrementos adicionales a la pensión.    

2.17.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 6 de febrero   de 2014 (segunda instancia).    

El ad quem constitucional confirmó la   negativa al considerar que la acción de tutela promovida por la ciudadana Carmen   Emilia Galeano, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso   ordinario, acogiendo para ello, la tesis consolidad del máximo órgano de cierre   de su jurisdicción. Razonamiento, que frente a la jurisprudencia constitucional   no configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela frente a fallos   judiciales.    

2.18. Expediente T-4.369.884.    

2.18.1. Mediante   Resolución No. 100243 del 11 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales   reconoció al afiliado José Erney Noreña Gómez pensión de vejez, como   beneficiario del régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003.    

2.18.3. El   pensionado inició proceso laboral ordinario, con el fin de que se revocara el   acto administrativo de reconocimiento pensional y se declarara como beneficiario   del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el Decreto 758   de 1990, adicionalmente solicitó el incremento del 14% previsto en el artículo   21 del citado decreto.    

2.19.3 El proceso   en la jurisdicción laboral, culminó con fallo del 4 de septiembre de 2013, por   medio del cual, el Tribunal Superior de Manizales – Sala Quinta de   Descongestión, confirmó la sentencia del 30 de enero de 2013 del Juzgado 2   Laboral de Descongestión de Manizales[32],   la cual, declaró que (i) el pensionado pertenece al régimen de transición del   Decreto 758 de 1990, (ii) reajustó el monto de la pensión en un 90% como tasa de   reemplazo, (iii) condenó al pago del respectivo retroactivo, y (iv) negó la   solicitud de incremento adicional de un 14% por tener un cónyuge a cargo al   encontrarse derogado dicho beneficio.    

2.17.4.   Respuesta de las entidades accionadas.    

Por auto del 16   de enero de 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la   notificación de a las accionadas de la demanda de tutela y corrió traslado para   el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, sin que se allegara al   plenario alguna contestación[33].    

2.17.5. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

2.17.5.1. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 (primera   instancia).    

Negó la tutela al   constatar que el fallo de segunda instancia no fue arbitrario o caprichoso como   para configurar una vía de hecho, que si bien, el Tribunal y el Juez del   Circuito se apartaron del precedente citado por el apoderado del accionante,   fundamentaron con claridad la decisión adoptada, en que la transición sólo   salvaguarda tres tópicos del régimen anterior, la edad para acceder a la   pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. Por lo cual,   en vista de que el incremento adicional no fue incluido dentro del inciso 2 del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar la normativa del   incremento adicional.     

2.17.5.2. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de tutelas, del 5 de febrero   de 2014 (segunda instancia).    

Confirmó la negativa al considerar que la   acción de tutela promovida en contra de las sentencias del Tribunal Superior de   Manizales y la del Juzgado 2 Laboral de Manizales, no configura ninguna de las   causales específicas de procedencia de la tutela frente a fallos judiciales,   pues los jueces cuentan con el derecho a la autonomía judicial y la sana   crítica, elementos presentes en los fallos de instancia, los cuales se   encuentran suficientemente motivados en la normativa laboral y el material   probatorio aportado.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,   con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[34].    

2. Procedencia   general de la demanda de tutela.    

2.2. Legitimación por pasiva. La totalidad de las demandas de tutela   se dirigen en contra del Tribunal Superior del respectivo Circuito Judicial del   demandante, tal y como se relacionó en los hechos de esta providencia. Dichas   autoridades públicas son susceptibles de demanda de tutela, de conformidad con   el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone respecto de la   procedencia que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (…)” (En concordancia   con los artículos 48, 86 y 365.2 de la CP,).    

2.3. Legitimación por activa. En los expedientes T-4.351.921, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.272.875,   T-4.276.018, T-4.281.443 y T-4.281.463 las demandas de tutela fueron   interpuestas por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados. En los procesos T-4.358.098, T-4.376.904, T-4.369.884, T-4.274.459,   T-4.281.434, T-4.281.462, 4.281.464, T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478 y   T-4.282.554 fueron presentadas a través de apoderado judicial.    

Lo anterior   encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[35] de la Carta,   el cual establece que toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o por medio de   apoderado judicial. (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).    

2.4. Inmediatez. La Corte ha indicado que una de las características   principales de la tutela es la inmediatez. Es decir, la interposición de la   demanda no admite espera o dilación para la oportuna activación del mecanismo de   protección de un derecho fundamental presuntamente conculcado. Esta Corporación   ha sostenido prima facie que la tutela no tiene término de caducidad, por   lo cual en algunos casos el juez constitucional no puede rechazarla de plano   argumentado un lapso excesivo en su presentación, sino que por el contrario debe   entrar a estudiar el asunto de fondo en la medida que concurran otros elementos[36]  que justifiquen la moratoria.     

No   obstante, el hecho de que la acción de tutela no sea presentada una vez ocurrida   la vulneración del derecho fundamental, trae las consecuencias advertidas en la   sentencia  de unificación SU-961 de 1999, de las cuales se destaca la   siguiente:    

“Si la inactividad del accionante para ejercer las   acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se   conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la   inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial,   debe llevar a que no se conceda.”(Subrayado   fuera del texto)    

2.4.1. En sede de Revisión, las   distintas Salas han acogido el criterio de determinar el término razonable con   base en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones un plazo de seis (6) meses   podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente  y en otros   eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer   la acción de tutela[37]. Dicha ponderación para el   ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso, como lo   consideró la Sala Quinta de Revisión en la Sentencia T-328 de 2010, así:    

“3.1. El principio de inmediatez como criterio   general de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

(…)     

En tal sentido, la inmediatez como criterio general   de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se   presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia   estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para   reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.   Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción   con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”    

2.4.2. Posteriormente, la Sala Segunda de Revisión, en la Sentencia T-823 de   2013, indicó que la tutela puede carecer de inmediatez cuando ha transcurrido   cierto tiempo entre el periodo en que acaecieron los hechos de la violación de   los derechos fundamentales y la demanda de tutela. Recopilando las   circunstancias en que de manera excepcional es procedente la protección   constitucional, a saber:    

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad,   como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso   fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en   un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo   que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es   decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de   tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un   trato preferente por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

2.4.3. La determinación del plazo oportuno tratándose de la posible vulneración   de un derecho fundamental por parte de una sentencia judicial, también ha sido   reiterada por las sentencias T-033 de 2010, T-583 de 2011, y recientemente por   la Sala Tercera de Revisión en la T-116 de 2014, de la siguiente manera:    

“c. Requisito de inmediatez.    

Ya   esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término   perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues   las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin   embargo, también ha señalado que la acción debe interponerse dentro de un plazo   razonable. Así, ha dicho que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar   suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un   término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de   tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.”    

En   este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el primero de   noviembre de 2012 y notificada mediante edicto fijado el 19 de noviembre de 2012   y desfijado el 21 de noviembre de 2012, y, la acción de tutela se interpuso el   dos de mayo del 2013, es decir, aproximadamente 5 meses y medio después de   ejecutoriado el fallo. Así, para la Sala el tiempo transcurrido entre que   cobra ejecutoria la sentencia presuntamente vulneradora de derechos   fundamentales y la interposición de la tutela, se ajusta al concepto de plazo   razonable.” (Subraya fuera de texto).    

2.4.4.   Determinación de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en   contra de la sentencia que resolvió el conflicto del incremento adicional del   14% por tener cónyuge a cargo.    

2.4.4.1. Teniendo en   cuenta que la causa de la posible vulneración del derecho fundamental al debido   proceso de todos los accionantes dentro de las demandas de tutela estudiadas en   esta oportunidad se origina en una sentencia judicial, la Sala Segunda de   Revisión considera que, para los casos concretos, el término oportuno para   iniciar la demanda de tutela es de seis (6) meses, con base en las siguientes   consideraciones:    

(i) El ejercicio de   la acción pública debe armonizarse con la protección de la seguridad jurídica,   la administración de justicia y el efecto de cosa juzgada que envuelve a los   fallos ejecutoriados; (ii) la inactividad en el ejercicio de la acción es un   indicio de que el presunto perjuicio ocasionado con la sentencia judicial no es   tan trascendental; (iii) en el curso del proceso ordinario, todos los titulares   de los derechos fundamentales fueron asesorados por un abogado hasta la   ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que puso fin al conflicto   jurídico, por lo que  no existe una razón válida para la inactividad   superior a un semestre; (iv) no se indica la ocurrencia de un suceso   extraordinario o de un estado de debilidad manifiesta, en tanto que los   accionantes se encuentran disfrutando de una mesada pensional que les garantiza   su mínimo vital y el cubrimiento del sistema general en salud del pensionado y   sus beneficiarios.     

2.4.4.2. Por lo   anterior, el término razonable y oportuno para la interposición de la demanda de   tutela en contra de las fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que   definieron el litigio respecto de un incremento adicional de un 14% sobre la   mesada pensional, es de seis meses. Término que se debe contabilizar a partir de   la notificación de la sentencia de segunda instancia, tal y como se resume en el   siguiente cuadro:    

        

Expediente No.                    

Segunda Instancia (dd/mm/aa)                    

Demanda de tutela    

(dd/mm/aa)                    

Término transcurrido                    

Inmediatez    

(Si / No)   

T-4.351.921                    

28/09/2012                    

10/09/2013                    

No   

T-4.358.098                    

29/01/2013                    

22/01/2014                    

11 meses y 7 días                    

No   

T-4.314.105                    

29/01/2013                    

21/10/2013                    

11 meses y 7 días                    

No   

T-4.376.777                    

26/08/2013                    

20/01/2014                    

8 meses y 22 días                    

No   

T-4.376.904                    

31/01/2013                    

14/03/2014                    

13 meses y 14 días                    

No   

T-4.272.875                    

10/04/2013                    

17/09/2013                    

5 meses y 7 días                    

T-4.274.459                    

22/03/2013                    

29/10/2013                    

7 meses y 7 días                    

No   

T-4.276.018                    

26/09/2013[38]                    

19/11/2013                    

1 mes y 23 días                    

Si   

T-4.276.018                    

01/10/2013[39]                    

19/11/2013                    

1 mes y 8 días                    

Si   

T-4.281.434                    

14/12/2011                    

15/10/2013                    

22 meses y 1 día                    

No   

T-4.281.443                    

05/09/2013                    

21/11/2013                    

2 meses y 6 días                    

Si   

T-4.281.462                    

14/07/2011                    

06/11/2013                    

27 meses y 24 días                    

No   

T-4.281.463                    

28/02/2011                    

13/11/2013                    

32 meses y 13 días                    

No   

T-4.281.464                    

24/02/2011                    

06/11/2013                    

32 meses y 11 días                    

No   

T-4.281.472                    

13/06/2013                    

4 meses y 24 días                    

Sí   

T-4.281.474                    

17/05/2011                    

07/11/2013                    

29 meses y 21 días                    

No   

T-4.281.478                    

24/11/2011                    

08/11/2013                    

23 meses y 11 días                    

No   

T-4.282.554                    

28/06/2013                    

05/11/2013                    

4 meses y 7 días                    

Si   

T-4.369.884                    

04/09/2013                    

21/01/2014                    

4 meses y 16 días                    

Si      

De contera, los   procesos en los que se presenta un amplio periodo –más de 6 meses- darán lugar a   declararse improcedentes por falta de inmediatez. Considerando oportunos y en   termino los expedientes T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472,    T-4.282.554 y T-4.369.884.    

3. Requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).    

Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias a saber (i)   requisitos formales o generales y (ii) los específicos, respecto del primero,   acorde con el reiterado precedente de la Sentencia C-590 de 2005, se resumen en   los siguientes:    

(i) “Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez   constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones. (…)”    

(ii) “Que se hayan agotado todos los   medios  -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”    

(iii) “Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”    

(iv) “Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.(…)”    

(v) “Que la parte actora identifique   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible. (…)”    

(vi) “Que no se trate de sentencias de   tutela.    

3.1. Verificación de   las causales genéricas y sustanciales de procedibilidad contra providencia   judicial.    

(i) La importancia   constitucional del tema en estudio se erige en la aplicación ultractiva de   normas pensionales derogadas con la entrada en vigencia de la ley del Sistema   General de Pensiones.     

(ii) Los accionantes   agotaron los recursos ordinarios sin lograr el reconocimiento del incremento   adicional a la mesada pensional por la manutención y sostén de su consorte.   Respecto del recurso extraordinario de casación, al tratarse de un incremento   adicional a la pensión, la cuantía de la pretensión resulta inferior a los 120   SML/v exigidos para recurrir en casación.    

(iii) El requisito de   procedibilidad de inmediatez contra providencia judicial, se cumple en los   procesos T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472,   T-4.282.554 y T-4.369.884 al presentarse la demanda de tutela en un   término razonable y oportuno, inferior a seis meses, tal y como se vio en el   acápite 2.4.4.    

(iv) El tema de estudio   entorno a los procesos acumulados en esta providencia no versa sobre una   irregularidad en el procedimiento adoptado por los jueces ordinarios.    

(v) En todos los casos los   accionantes o sus apoderados expresaron que se les reconoció pensión de   jubilación por el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y se les negó judicialmente el   incremento adicional a la mesada pensional del 14% previsto en el artículo 21   del mencionado decreto.     

(vi) Ninguna de las   providencias bajo revisión son fallos de tutela.     

4. Problemas   jurídicos a resolver.    

4.1. ¿Los  fallos judiciales demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso   al configurarse la causal de procedibilidad específica de violación del presente   constitucional de la imprescriptibilidad de los derechos sociales, al negarse a   reconocer el incremento adicional al monto de la mesada con base en la   prescripción del derecho prevista en el artículo 488 CST?    

4.2. ¿El beneficio del incremento   pensional en el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto   aprobatorio constituye un derecho a la seguridad social en pensiones y por ende   un derecho adquirido para los beneficiarios de ése régimen de transición?    

5.   Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia   judicial (reiteración).    

El segundo tipo de exigencias, denominado requisitos   sustanciales o materiales o causales específicas, está compuesto por los   siguientes elementos:    

(i) defecto orgánico: se presenta   cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia   para ello;    

(ii) defecto procedimental: ocurre   cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[40] o cuando se   incurre en un exceso ritual manifiesto[41];    

(iii) defecto fáctico: surge   cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión   carece de apoyo o soporte probatorio;    

(iv) defecto material o   sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base   en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales   presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su   decisión[42];    

(v) error inducido -conocido   también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar   razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de   terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por   ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[43];    

(vi) decisión sin motivación: se   da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos que soportan su decisión[44];    

(vii) desconocimiento del   precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho   alcance[45];    

(viii) y violación directa de la   Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa   contraria a la Constitución[46],   o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía   excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la   inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de   los sujetos procesales[47].    

5.1. Desconocimiento del   precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1.1. En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las   Sentencias T-1093 y T-1095 de 2012, se señala que una sentencia como antecedente   es relevante para resolver un caso, cuando reúne los siguientes aspectos: (i) su   ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii)   esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico   semejante o una cuestión constitucional semejante a la que se estudia en el caso   posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o   plantean un punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso   posterior. Frente al precedente judicial es imperioso indicar si se está ante   situaciones similares, pero si sus hechos determinantes no concuerdan, el juez   puede considerar como no vinculante el precedente.    

5.1.2. Respetar la razón de la decisión de los fallos de   tutela es un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicación de las   normas jurídicas; constituye una exigencia del principio de confianza legítima;   implica la garantía adecuada del carácter normativo de la Constitución y de la   efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del   ordenamiento jurídico[48].     

5.1.3. En este contexto, la Corte ha precisado que el   carácter vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro   maneras: (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de   constitucionalidad; (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido   normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) al contrariar la   ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al   desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la   ratio decidendi de sus sentencias de tutela[49].    

5.1.4. No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede   apartarse del precedente jurisprudencial, siempre y cuando advierta su   existencia y justifique separarse de él con razones fundadas, que satisfagan la   carga argumentativa de demostrar que el precedente, en todo o en parte, es   contrario a la Constitución, tal y como lo expresó la Sala Plena de esta   Corporación en la sentencia C-816 de 2011, de la siguiente forma:    

5.2. Sentencia de tutela   invocada como precedente constitucional vulnerado.    

5.2.1. Coinciden los actores de   las demandas de tutela al solicitar que se dejen sin efectos los fallos de la   jurisdicción ordinaria, en tanto que no aplicaron la Sentencia T-217 de 2013. En   dicha providencia, la Sala Octava de Revisión, al estudiar un caso similar sobre   el incremento del 14% adicional a la mesada por tener cónyuge a cargo, indicó lo   siguiente:    

Lo anterior en atención al principio de la   imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho   a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son   imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a  las mesadas   no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de   acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con   el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión,   que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le   puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este   derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la   Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma   citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras   personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un   trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a   la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48   de la Constitución Política. (Subraya fuera de texto)    

5.2.2. Teniendo en   cuenta que la Sala Segunda de Revisión se apartara de la razón de la decisión de   la sentencia T-217 de 2013, a continuación se expondrán las consideraciones   correspondientes a (i) la vigencia del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990; y   (ii) la jurisprudencia actual acerca del tema en discusión; como principales   razones para que la Sala se aparte del mencionado precedente.     

6. Otros precedentes sobre   incrementos adicionales a la mesada pensional.    

6.1. Con relación al incremento   adicional del 14% previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, las Salas   de Revisión se han referido de la siguiente manera. En la Sentencia T-066 de   2009 la Sala primera de revisión, revocó los fallos ordinarios y concedió el   amparo teniendo en cuenta la situación especial de salud del tutelante y de su   cónyuge, en dicha ocasión, indicó lo siguiente:     

“Pero ésta errada decisión de la entidad   accionada tiene mayores implicaciones, pues a más de comprometer el derecho a la   igualdad del actor, vulnera igualmente sus derechos a la vida digna y a la   seguridad social, pues el no reconocimiento del referido incremento a su pensión   de invalidez, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando,   compromete las condiciones mínimas de vida  del accionante, las cuales que como   ya se señaló son bastante complejas, pues tanto él como su compañera permanente   presentan complicaciones en su salud que les exigen mayores y especiales   cuidados.”    

6.2. Posteriormente, en la   Sentencia T-091 de 2012, La Sala Cuarta declaró improcedente la acción al no   demostrarse que el incremento adicional afectara gravemente el mínimo vital del   ciudadano, en tanto que desde la fecha del reconocimiento de la pensión y la   solicitud del aumento del 14% había mediado aproximadamente seis años, tal y   como se relaciona a continuación:    

“(…) No se encontró acreditado que la falta del incremento   pensional que ahora se pretende obtener mediante acción de tutela afecte el   mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar. Al respecto, advierte la   Sala que, si bien de las declaraciones extrajuicio se extrae que tanto la señora   Lucía Mercedes como la menor Naslhy Stephany dependen económica del accionante,   no se acreditó que a la fecha de presentación de la acción de tutela mediara   alguna circunstancia que hubiere hecho más gravosa dicha dependencia.    

En efecto, se encuentra que la pensión de vejez fue   reconocida por ISS al señor Álvaro Bernal Salgado desde el 2004 y que, en el   2006 la misma fue reliquidada otorgándosele al accionante un mesada pensional de   $1.084.379. Se observa que sólo en el año 2010 el actor solicitó a la entidad   accionada el reconocimiento de los incrementos pensionales por tener cónyuge e   hija a su cargo.    

Así las cosas, para la Sala no es claro que la ausencia del   incremento pensional afecte de manera evidente el mínimo vital del accionante y   de su núcleo familiar, toda vez que solo cuatro años después de tener reconocida   la pensión, el actor solicitó el incremento alegando la dependencia económica.”    

La Sala aclara que en esta   sentencia no se abordó el fondo del asunto, es decir, no se entró a definir si   el 14% era parte integral del derecho a la pensión de vejez, pues lo que   evidenció fue una improcedencia para el estudio de la demanda, al contar con   otros mecanismos de defensa judicial idóneo y eficaces. Sin embargo el asunto de   fondo fue resuelto por la Sala Tercera de Revisión, como se verá más adelante.    

6.3. Posteriormente, en las   Sentencias T-527 de 2012[51]  y T-363 de 2013[52]  se revocaron las sentencias de la jurisdicción ordinaria al comprobarse un   defecto procedimental, frente a la falta de decreto de una prueba solicitada y   no decretada, problemas jurídicos que no guardan relación con el defecto alegado   por los demandantes en ésta providencia.    

6.4. Finalmente, fue en la Sentencia   T-791 de 2013 donde la Sala Tercera de Revisión, al estudiar un caso idéntico al   planeado en esta ocasión, atinente al   incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, denegado en el proceso   ordinario laboral al declararse probada la excepción de prescripción conforme al   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber transcurrido más   de tres años para iniciar la acción ordinaria laboral, resolvió el siguiente   problema jurídico: “(…) ¿la sentencia proferida por el Tribunal accionado   desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que   el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21   del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de   prescripción. Y  si por tanto, con dicha providencia se vulneró el derecho   fundamental del tutelante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo   vital?”    

6.4.1. La citada sentencia,   consideró que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte   del fallo judicial acusado, con base en la siguiente consideración:    

Por otro lado, el incremento pensional del 14% por cónyuge o   compañera(o) permanente a cargo que pretende el señor Sánchez Pineda, tal y como   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha adoctrinado, no reviste   un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma   vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital   del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma   permanente su capacidad de sostenimiento. Esto, por cuanto dicho incremento,   es un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión que   recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos   subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar   a través del derecho fundamental a la seguridad social. (Subraya fuera de   texto).    

6.4.2. Ahora bien, en la anterior   sentencia, la Sala Tercera concluyó que la tesis de la Sentencia T-217 de 2013,   pertenece a una posición minoritaria, como se describe a continuación:    

Al respecto de la posición arriba   planteada, que vale aclarar, no ha sido una posición ampliamente desarrollada o   reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, esta Sala, por las   razones suficientemente explicadas en la presente providencia, no considera   acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente   constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la   luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción   Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de   la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio   no reviste las características que hacen aplicable el precedente de la   imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con la seguridad   social; y , por otra parte, como bien se explicó, resulta ceñido a la   constitución y a la jurisprudencia constitucional, otorgar un trato disímil y   consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del   ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho   pensional y la seguridad social). (Subraya fuera de texto).    

7. Caso en concreto.    

La Sala Segunda de Revisión   confirmará los fallos que negaron la protección de los derechos presuntamente   afectados por los jueces ordinarios al no otorgar un incremento del 14% de su   mesada pensional, por no encontrar configurada la causal de desconocimiento del   precedente.    

De lo visto en las   consideraciones, la Sentencia T-217 del 17 de abril de 2013 no caracteriza un   antecedente trascendental para consolidar la causal específica de vulneración   del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto   que, no fue relevante para resolver un caso idéntico fallado con posterioridad.    

De acuerdo con los postulados   indicados, una decisión en sede de revisión es relevante cuando:    

(i) su ratio decidendi   contiene una regla relacionada con el caso posterior. Si bien, la razón de   la decisión en ambos casos se centró en la imprescriptibilidad de los derechos a   la seguridad social, la sentencia ulterior se apartó de la vinculación del   incremento como un derecho principal, definiéndolo como una acreencia meramente   patrimonial, que no forma parte integrante de la pensión.    

(ii) Ésa ratio debió   servir de base para resolver un problema jurídico semejante. Aunado a lo   anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis adoptada en la T-217 de 2013   pertenecía a una posición minoritaria.    

(iii) Los hechos del caso o   las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al   que debe resolverse en el caso posterior.  La situación fáctica   –pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y   la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con   posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013.    

Conforme a lo expuesto la Sala   Segunda de Revisión, reitera el precedente mayoritario recopilado en la   Sentencia T-791 de 2013, y (i) confirmará los fallos de tutela que declararon   improcedente la demanda por no cumplir con el requisito de inmediatez inferior a   seis meses, (ii) confirmará la negativa de amparo, pero por improcedente, en los   casos de demandas interpuestas en un término superior a seis meses, y (iii)   negará el amparo solicitado al no configurarse la causal específica de   procedibilidad de vulneración del precedente constitucional, en tanto que la   sentencia T-217 de 2013 invocada como precedente, no constituye un antecedente   relevante en materia de incrementos adicionales.    

III. CONCLUSIONES.    

1. Síntesis de los casos.    

1.1. Mediante acción de tutela diecinueve (19)[53] ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos a la igualdad, mínimo vital, vida, acceso a la administración de   justicia, seguridad social, derechos adquiridos y protección de la tercera edad,   al considerar que las providencias judiciales que decretaron la prescripción del   incremento pensional previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990   incurrieron en la causal específica de procedibilidad por desconocimiento del   precedente constitucional de imprescriptibilidad de los derechos sociales   dispuesto en la sentencia T-217 de 2013.    

1.2. Por no cumplir con el requisito de   inmediatez previsto para la procedencia de la acción de tutela en contra de   sentencias judiciales, esto es 6 meses desde la notificación de la sentencia   atacada, se declaran improcedentes los siguientes expedientes: T-4.351.921,   T-4.358.098, T-4.314.105, T-4.376.777, T-4.376.904, T-4.274.459, T-4.281.434,   T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464, T-4.281.474 y T-4.281.478.    

1.3. Los procesos correspondientes a los   radicados T-4.272.875, T-4.276.018, T-4.281.443, T-4.281.472, T-4.282.554 y   T-4.369.884 al cumplir con el término razonable y oportuno no mayor de seis meses,   fueron estudiados de fondo.    

1.4. La Sala   consideró que no se configuró la causal específica de desconocimiento del   precedente, por cuanto no existe unanimidad en las Salas de Revisión de la Corte   Constitucional, en relación con lo decidido en la sentencia T-217 del 17 de   abril de 2013.    

2. Regla de la decisión.    

No se configura la   causal de desconocimiento del precedente, cuando la sentencia citada como   precedente no ha sido acogida unánimemente por las Salas de Revisión de la Corte   Constitucional.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.-  CONFIRMAR dentro del expediente T-4.351.921, el fallo de única   instancia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla – Sala de Decisión   Laboral, del 21 de noviembre de 2013 por medio del cual se declaró improcedente   el amparo solicitado por Orlando Rafael Márquez por falta de inmediatez.    

Segundo.-  CONFIRMAR dentro del expediente T-4.358.098, la sentencia de   la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión   de tutelas, del 24 de abril de 2014 que confirmó el fallo de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de febrero de 2014 por medio de la   cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por Julio Vicente Rodríguez   Martínez por falta de inmediatez.    

Tercero.-  CONFIRMAR dentro del expediente T-4.314.105, la sentencia de   la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de   tutelas, del 4 de marzo de 2014 que confirmó el fallo de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 30 de octubre de 2013 a través de la   cual, se negó el amparo solicitado por Antonio Díaz Miguel, pero por no cumplir   con el requisito de inmediatez.    

Cuarto.-  CONFIRMAR dentro del expediente T-4.376.777 el fallo de   única instancia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral –, del   5 de febrero de 2014 que negó la solicitud de amparo de Jesús Hernando García, pero por no cumplir con el   requisito de inmediatez.    

Quinto.-  CONFIRMAR dentro del   expediente T-4.376.904 el fallo de única instancia de la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Laboral –, del 26 de marzo de 2014 que negó la   solicitud de amparo de Félix Modesto Beltrán de la Hoz, pero por no cumplir con   el requisito de inmediatez.    

Sexto.-  NEGAR dentro del expediente T-4.272.875 el amparo   solicitado por Joselin Amador Ortegón al no configurarse la vulneración del   precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los   fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional,   por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la   sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda   de Decisión de tutelas, del 23 de enero de 2014 que confirmó la sentencia de la   Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 2 de octubre de 2013   que denegó el amparo.    

Séptimo.-  CONFIRMAR dentro del   expediente T-4.274.459 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de   Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 30 de enero de 2014 que   confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –,   del 13 de noviembre de 2013 que negó la solicitud de amparo de Eduardo Ramírez   Pérez, pero por no cumplir con el requisito de inmediatez.    

Octavo.-  NEGAR dentro del expediente T-4.276.018 el amparo solicitado por Alonso   Giraldo Hurtado y José Oliverio Cano Sánchez al no configurarse la vulneración del precedente de   imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los fallos de la   jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional, por las   razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la sentencia   de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de   Decisión de tutelas, del 29 de enero de 2014 que confirmó el fallo de la Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – del 4 de diciembre de 2013 que   denegó el amparo.    

Noveno.-  CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.434, el fallo de única instancia de la Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 25 de noviembre de 2013   que declaró improcedente el amparo solicitado   por Ana Ruth Alegría Salcedo por falta de inmediatez.    

Décimo.-  NEGAR dentro del expediente T-4.281.443 el amparo   solicitado por Jorge Julio Agudelo Trujillo al no configurarse la vulneración   del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales por parte de los   fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el incremento pensional,   por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en consecuencia REVOCAR la   sentencia de única instancia proferida  por la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 5 de diciembre de 2013 que negó el   amparo.    

                

Décimo primero.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.462, la sentencia de única instancia proferida por la   la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 20 de noviembre   de 2013, por medio de la cual, se declaró   improcedente el amparo solicitado por Olmedo Chávez Trochez   por falta de inmediatez.    

Décimo segundo.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.463, la sentencia de única instancia proferida por la   la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 26 de noviembre   de 2013, por medio de la cual, se declaró   improcedente el amparo solicitado por Guillermo de la Cruz   González Monroy por falta de   inmediatez.    

Décimo cuarto.- NEGAR dentro del expediente T-4.281.472 el amparo solicitado por Pedro   Julio Castañeda Gómez al no   configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los   derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral   que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia   y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de única instancia proferida  por   la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de diciembre   de 2013 que negó el amparo.    

Décimo quinto.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.474, la sentencia de única instancia proferida por la la   Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de   2013, por medio de la cual, se declaró   improcedente el amparo solicitado por Carlos Paul Narváez   León por falta de inmediatez.    

Décimo sexto.- CONFIRMAR dentro del expediente T-4.281.478, la sentencia de única instancia proferida por la la   Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 19 de noviembre de   2013, por medio de la cual, se declaró   improcedente el amparo solicitado por Misael León Guzmán por falta de inmediatez.    

Décimo séptimo.- NEGAR dentro del expediente T-4.282.554 el amparo solicitado por Carmen   Emilia Galeano de Sánchez al no   configurarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los   derechos sociales por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral   que negaron el incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia   y, en consecuencia REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia   -Sala de Casación Penal- Sala Segunda de Decisión de tutelas, del 6 de febrero   de 2014 que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación   Laboral – del 19 de noviembre de 2013 que negó el amparo.    

Décimo octavo.- NEGAR dentro del expediente T-4.369.884 el amparo solicitado por José   Erney Noreña Gómez al no configurarse   la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales   por parte de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que negaron el   incremento pensional, por las razones expuestas en ésta Sentencia y, en   consecuencia REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala   de Casación Penal- Sala Primera de Decisión de tutelas, del 30 de abril de 2014   que confirmó el fallo de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral   –, del 5 de febrero de 2014 que negó el amparo.    

Décimo noveno.-   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUÍS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]  Acción de tutela presentada el 10 de septiembre de 2013, a   través de apoderado judicial en nombre del titular de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados. (Folios 1 a 27 del cuaderno No. 1).    

[2]  Acción de tutela presentada el 22 de enero de 2014, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados (Folios 1 a 5 del cuaderno No. 1).    

[3]  Acción de tutela presentada el 21 de octubre de 2013 por apoderado   judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.(Folios 1 a 10 del cuaderno de pruebas).    

[4]  Acción de tutela presentada el 20 de enero de 2014, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 59 del cuaderno de pruebas).    

[5]  Acción de tutela presentada el 14 de marzo de 2014, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados (Folios 1 a 28 del cuaderno de pruebas).    

[6]  Acción de tutela presentada el 17 de septiembre de 2013, por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 8 del cuaderno de pruebas).    

[7]  Acción de tutela presentada el 29 de octubre de 2013, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados (Folios 1 a 32 del cuaderno de pruebas).    

[8]  Acción de tutela presentada el 19 de noviembre de 2013, por apoderado judicial a nombre de los titulares de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 3 del cuaderno No. 1).    

[9]  Acción de tutela presentada el 15 de octubre de 2013, por la titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados (Folios 1 a 14 del cuaderno de pruebas).    

[10] Acción de   tutela presentada el 21 de noviembre de 2013, por apoderada   judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados (Folios 1 al 9 del cuaderno de pruebas).    

[11] Acción de   tutela presentada el 6 de noviembre de 2013, por el   titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 41   del cuaderno de pruebas).    

[12] Acción de   tutela presentada el 13 de noviembre de 2013, por apoderado   judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados (Folios 1 al 34 del cuaderno de pruebas).    

[13] Acción de   tutela presentada el 6 de noviembre de 2013, por el   titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 49   del cuaderno de pruebas).    

[14] Acción de   tutela presentada el 6 de noviembre de 2013, por el   titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 32   del cuaderno de pruebas).    

[15] Acción de   tutela presentada el 7 de noviembre de 2013, por el   titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 39   del cuaderno de pruebas).    

[16] Acción de   tutela presentada el 8 de noviembre de 2013, por el   titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 86   del cuaderno de pruebas).    

[17] Acción de   tutela presentada el 5 de noviembre de 2013, por la   titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 35   del cuaderno de pruebas).    

[18] Acción de   tutela presentada el 21 de enero de 2014 por apoderado judicial a nombre   del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a   34 del cuaderno de pruebas).    

[19] Mediante oficio No. 2557   del 16 de septiembre de 2013 notificado el 17 del mismo mes y año, se informó a   la Juez Tercera de Pequeñas Causas de Barranquilla, sobre el inicio de la   demanda de tutela y se corrió traslado de la misma. Folios 56 y 57 del Cuaderno No. 1.    

[20] Folio 83 a 88 del cuaderno No.1    

[21] Mediante   oficio No. 5259 del 3 de febrero de 2014 se notificó a la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del inicio de la demanda de   tutela y se corrió traslado para su contestación. Folios 56 y 57 del   Cuaderno No. 1.    

[22] Folio 14 del Cuaderno No.   1.    

[23] Folio 13 del Cuaderno No.   1.    

[24] Folios 15 y 16 del   Cuaderno No. 1.    

[25] El representante judicial   no aporta el mencionado acto administrativo, sin embargo la fecha coincide con   la mencionada en los procesos judiciales.     

[26] Folio 17 Cuaderno No. 1.    

[27] Folio 22 Cuaderno No. 1.    

[28] Folio 22 Cuaderno No. 1.    

[29] El demandante no aporta   la resolución de reconocimiento pensional, no obstante la fecha es tomada del   audio de audiencia de fallo de primera instancia.    

[30] No se   aporta al plenario el citado acto administrativo.    

[31] Folio 29 y 30 Cuaderno   No. 1.    

[32] Audiencia de fallo   disponible a folio 33 del cuaderno de pruebas.    

[33] Folio 5 del Cuaderno No.   1.    

[34] Con Auto del once (11) de abril de 2014 de la Sala de   Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los   expedientes T-4.272.875, T-4.274.459,   T-4.276.018, T-4.281.434, T-4.281.443, T-4.281.462, T-4.281.463, T-4.281.464,   T-4.281.472, T-4.281.474, T-4.281.478 y T-4.282.554 y procedió a su reparto.   Posteriormente, mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de 2014 de la Sala de   Selección de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, dispuso la selección y   acumulación de los expedientes T-4.351.921, T-4.358.098. Finalmente, la Sala de   Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional a través de Auto del once   (11) de junio de 2014 dispuso la acumulación entre sí de los expedientes   T-4.314.105, T-4.369.884, T-4.376.777, T-4.376.904.    

[35]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”    

[36] T-823 de   2013 “Acorde con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede   carecer de inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en   que sucedieron las circunstancias de violación de los derechos fundamentales y   la solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la   protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie: “(i) La   existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo,   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del   paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como   consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que   adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la   inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de   tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos   fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando   la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable   resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo   13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará   los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.    

[37]  T-328 de 2010, T-526 de 2005 yT-692   de 2006.    

[38] Acción promovida por Alonso Giraldo Hurtado. Hechos 2.8    

[40] Cfr. Sentencias T-008 de   1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.    

[41] Cfr. Sentencias T-591 de   2011 y T-053 de 2012.    

[42] Cfr. Sentencias T-079 de   1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005.    

[43] Cfr. Sentencias SU-846 de   2000, SU-014 y T-1180 de 2001.    

[44] Cfr. Sentencia T-114 de   2002.    

[45] Cfr. Sentencias SU-640 de   1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.    

[46] Cfr. Sentencias T-1625 de   2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.    

[47] Cfr. Sentencia T-522 de   2001.    

[48] Cfr. Sentencias C-386 de   1996, C-036 de 1997, SU-1184 de 2001 y T-292 de 2006.    

[49] Cfr. Sentencias T-1625 de   2000, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-158 y T-292 de 2006 y T-086 de 2007.    

[50]  Reiterada en la sentencia C-588 de 2012.    

[51] “Para tomar la respectiva   decisión, y en tanto se dejó sin efecto la decisión judicial del 17 de agosto de   2010, el juez accionado deberá tener en cuenta la prueba pericial efectivamente   practicada por esa instancia judicial en el trámite del desacato, previa   actualización de los valores en ella liquidados, y de ser necesario recaudará y   practicará otras pruebas, que le permitan, en acatamiento a los lineamientos que   sobre la indexación de primera mesada pensional estableció la Corte   Constitucional en sentencia T-098 de 2005, proferir una decisión de fondo.”    

[52] “En otros términos, la decisión adoptada por la funcionaria judicial   no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización   efectiva de los derechos sustantivos de los ciudadanos; su actuar constituye una   renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en   el caso concreto; exige un requisito formal cuya aplicación es en exceso   rigurosa del derecho procesal; y deviene en el desconocimiento de derechos   fundamentales. Por las anteriores consideraciones esta Sala encuentra que se   configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocado por la   demandante, y en consecuencia procederá a dejar sin efectos la decisión judicial   censurada y a ordenar la emisión de una nueva, la cual deberá subsanar los   yerros señalados en este fallo.”     

[53] Es de   anotar que la acción promovida en el expediente T-4.276.018 se interpuso   conjuntamente por los tutelantes José Oliverio Cano Sánchez y Alonso Giraldo   Hurtado.

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