T-749-15

Tutelas 2015

           T-749-15             

Sentencia T-749/15    

DERECHO A LA   EDUCACION SUPERIOR-Caso en que Universidad niega reintegro de estudiante   para recibir dos materias      

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela    

Es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por   medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de   los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la   formación.    

PRINCIPIO   DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional   en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra   fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las   personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder   público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica,   o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo’.    

            

DERECHO A LA   EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad reintegrar en calidad de estudiante   al accionante, a efecto de poder inscribir y cursar las dos asignaturas que   tiene pendientes del pensum para el cual se inscribió y poder acceder al título   profesional al que aspiró    

Referencia: Expediente T-5.055.202    

Demandante: Javier Ramiro Rozo Calderón    

Demandado:   Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., siete (7) de   Diciembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Barrancabermeja, por medio del cual se confirmó el dictado por el   Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el trámite de la acción   de tutela promovida por Javier Ramiro Rozo Calderón.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho por   medio de Auto del 13 de agosto del 2015 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.                               ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El demandante, por intermedio de   apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela contra la Universidad   Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, con el fin de que   le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, los   cuales considera vulnerados por dicha institución al no permitirle inscribir y   recibir dos materias pendientes en su historial académico que están previstas en   el pensum del programa de administración de empresas que cursó y que, por   consiguiente, le impiden obtener el título de profesional.    

2. Hechos    

El demandante los narra, en   síntesis, así:    

2.1. En el año 2005 ingresó a la   universidad demandada, en la seccional Barrancabermeja, con la intención de   adelantar estudios superiores en el programa de administración de empresas,   culminando con éxito los 10 semestres exigidos en el pensum académico.    

2.2. Sin embargo, le quedaron   pendientes dos asignaturas: Evaluación de Proyectos e Institucional VI,   previstas para el noveno semestre, en relación con las cuales solicitó, mediante   petición escrita elevada a la decana de la facultad, la autorización para poder   realizar su reingreso con la intención de recibirlas y cumplir con el requisito   faltante para obtener su grado.    

2.3. Pedimento que le fue   despachado de manera desfavorable como quiera que estuvo inactivo en el programa   por más de dos años, situación que, atendiendo las directrices previstas en el   artículo 15, literal C del Acuerdo Superior 161 de 2013, impiden materializar lo   pretendido.    

2.4. Inconforme con lo anterior,   acudió a la acción de tutela en tanto que su ausencia de la institución   educativa durante el transcurso de tiempo que señaló la decana, obedeció,   exclusivamente, a la falta de recursos económicos que le permitieran pagar el   monto exigido para recibir las materias pendientes, por lo que considera que una   medida como la adoptada por la demandada, contraviene sus derechos fundamentales   habida cuenta que le impide materializar su acceso a la educación y, por   consiguiente, le trunca la expectativa de que, por medio de su profesión,   obtenga una mejor calidad de vida.    

3. Pretensiones    

El demandante solicita que por medio de   la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la educación   y al trabajo y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad   Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, que le permita cancelar y   recibir las dos materias que tiene pendientes dentro del programa de   administración de empresas y que le impiden obtener su título profesional.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Solicitud escrita elevada por el demandante a la decana de la facultad de   administración de empresas de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional   Barrancabermeja (folio 8 del cuaderno 2).    

–          Respuesta dada por la decana de la facultad de administración de empresas   de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, a la   petición presentada por el actor (folio 9 del cuaderno 2).    

–          Copia del plan de estudios adelantados por el demandante en la   universidad accionada (folio 10 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

La Universidad Cooperativa de   Colombia, Seccional Barrancabermeja, dio respuesta a los requerimientos alegados   por el demandante en su escrito de tutela y, al efecto, solicitó, en primer   lugar, que se denegaran sus pretensiones, en segundo lugar, que se declarara la   improcedencia de la acción por las razones que a continuación se señalan:    

La fecha real en la que el   estudiante inició sus estudios superiores fue a partir del segundo semestre de   2008 y no en el 2005 como indicó el apoderado judicial de demandante y, durante   su ciclo académico, no se destacó por su buen desempeño estudiantil por cuanto   su promedio general de notas en los años electivos fue de solo 3.29, lo que, a   su parecer, “desvirtúa la calidad académica que se pregona en la actuación.”.    

El demandante incurre en un error   al manifestar que terminó materias como quiera que, ello es así, solo cuando   cumple, en forma integral, toda la malla de cursos de forma satisfactoria, lo   que se echa de menos en el presenta caso pues se retiró después de cursado el   primer semestre de 2012 sin recibir “las asignaturas de institucional VI y   Evaluación de proyectos, y nunca más volvió”.    

No les consta nada de la situación   financiera que presenta el demandante y este no radicó ante ellos ningún derecho   de petición que atienda a la estructura del mismo de conformidad con lo   contemplado en el Código Contencioso Administrativo, sino que, por el contrario,   lo que presentó fue una solicitud de reingreso a la universidad, el 25 de agosto   de 2014, fecha para la cual ya había iniciado el segundo semestre educativo de   esa anualidad y, por ende, ya estaba cerrado el proceso de inscripción,   matrícula académica, financiera y reingresos.    

Por tanto, si eventualmente   hubieran admitido la solicitud presentada, esta solamente se podía materializar   hasta el primer semestre del año 2015, es decir, cinco semestres después de su   retiro.    

Respecto del pensum académico   señaló que como quiera que, para el primer semestre del año 2015, la facultad de   administración de empresas, a partir de la renovación del registro calificado en   el año 2014, inició un nuevo proceso de formación para todos los estudiantes   nuevos, fue modificado integralmente toda vez que, en la actualidad, el proceso   se basa en competencias y la duración de la carrera se fijó en ocho semestres.   Sin embargo, para los estudiantes antiguos, regulares del programa, y con dicho   estatus vigente, continúan con el plan anterior.    

El acuerdo 161 de 2013, fue   expedido en noviembre de esa anualidad y sus efectos iniciaron desde el 1 de   enero de 2014 lo cual “no significa que las circunstancias no consolidadas   como derechos adquiridos si lo hubiere, se mantengan con el reglamento anterior,   sino que se deben ajustar al marco legal vigente en el momento de su solicitud o   presentación.”.    

Por ende, para cuando el señor   Rozo presentó su requerimiento de reingreso, el reglamento del Acuerdo 161 de   2013 se encontraba vigente, luego no cuenta con ningún derecho adquirido de   orden legal o constitucional. En efecto, citaron textualmente el artículo 15 del   precepto, así:    

“ARTÍCULO 15. PÉRDIDA DE LA   CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Se pierde la condición de estudiante por cualquiera de   las siguientes razones:    

Así las cosas, a su modo de ver,   después de la presentación de la petición de reingreso en agosto de 2014, el   actor había perdido cualquier derecho académico sobre la universidad y, en   consecuencia, se tiene que ajustar al reglamento que se encuentre vigente en el   momento de su solicitud pues, durante más de dos años,  no hizo parte de la   institución en calidad de estudiante activo.    

Agregaron, respecto de la   retroactividad que adujo el demandante que resulta muy evidente que este, se   presentó en el 2014 para reingresar en el 2015, fecha en que estaba en vigencia   el Acuerdo 161 de 2013, luego no puede alegar que se le vulneran sus derechos de   cara a la reglamentación anterior, como quiera que “no era estudiante activo   durante dos años”, razón por la cual, a su juicio, la norma se aplica en el   presente y no en el pasado, como se argumenta en la tutela.    

Además, señalaron que la   universidad no puede esperar a un estudiante hasta que quiera o desee reiniciar   su aspiración universitaria, luego resulta claro que un periodo de dos años es   suficiente para demostrar si desea o no continuar con sus estudios. Por tanto,   no se le vulnera su derecho a la educación como quiera que el actor podrá   iniciar nuevamente su ciclo de estudios para actualizar su antigua información,   comenzando su carrera una vez más y con el plan de estudios vigente.    

En relación con el aparte   jurisprudencial citado por el demandante en su escrito de tutela, indicó la   universidad que “no es posible refutar el copy paste que realizo (sic) el   apoderado, pues no hace referencia a que (sic) fallo pertenece la cita, cuál era   el objeto jurídico tratado en la jurisprudencia, y cuáles fueron sus alcances.   Además el extracto desconocido, no aporta nada al debate jurídico, pues estamos   hablando de un reglamento académico expedido por el consejo superior   universitario, y no de un documento o decisión privada como se concluye de la   mal citada jurisprudencia.”.    

Por tanto, es imposible proferir   una orden de amparo como quiera que no existen derechos fundamentales vulnerados   ni en peligro y, en el caso, lo que se presentó, fue la aplicación de un marco   normativo universitario el cual se encuentra amparado por la Carta Política de   1991, pues surgió a partir del ejercicio de su autonomía universitaria.    

Además indicaron, que la   universidad no puede ofrecer unas condiciones especiales para un estudiante   “por su capricho o (sic) está obligada a esperar eternamente el regreso de una   persona, para que continúe con su proceso académico a su antojo.”, y es   claro que el reglamento se aplica para todos por igual, no siendo este el primer   caso en el que acuden a las previsiones contenidas en el artículo 15 del Acuerdo   161 de 2013.    

Finalmente, en relación con la   autonomía universitaria se remitió a varios fallos de esta Corporación, entre   esos, la Sentencia C-337 de 1996 y la T-002 de 1994, pronunciamientos que les   permitió arribar a la conclusión que la tutela de la referencia plantee una   vulneración a la autonomía universitaria pues se pretende obviar la facultad   legal de la universidad de dictar sus propias normas con arreglo a la   Constitución y la ley.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Decisión de primera   instancia    

Mediante sentencia del 5 de marzo de   2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, negó el amparo   pretendido por Javier Ramiro Rozo Calderón, pues, a su juicio, en virtud del   principio de autonomía universitaria reconocido en la Constitución Política se   le permite a tales centros educativos autorregularse en los ámbitos académicos,   administrativos y disciplinarios, por ende, pueden determinar las condiciones en   que se encuentra un estudiante dentro del claustro, es decir, cuando se tiene la   calidad de tal, la forma en que se suspende o se pierde la misma, las   condiciones de ingreso y retiro, así como también las solicitudes de reingreso.    

Al respecto, señaló que las universidades   pueden exigir ciertos requisitos que permitan el reingreso del estudiante a fin   de garantizar la mejor calidad de la educación y, por ende, es viable que   establezcan como requisito para la solicitud de reingreso que la misma sea   presentada dentro de un término razonable, entre la fecha de desvinculación y la   de intención de reincorporación.    

Agregando, que tales exigencias pueden   ser incluso mayores que para quienes pretenden su reingreso como quiera que   habiendo ya tenido la institución al discente en sus aulas, además del factor   temporal, es viable imponer otras limitaciones para su retorno las cuales se   pueden soportar en factores académicos y disciplinarios, habida cuenta que no   están en la obligación de admitir o reincorporar a personas que no demuestren un   desempeño satisfactorio o un comportamiento acorde con la institución. Medidas   que son discrecionales y que garantizan no solo la calidad de la educación sino,   también, el prestigio del plantel.    

2. Impugnación    

El presente fallo   fue impugnado por el demandante en tanto que se encontró inconforme con la   motivación señalada por el a quo, por las siguientes razones:    

– Si bien la   autonomía universitaria permite la autoregulación de ámbitos académicos,   administrativos y disciplinarios, destacándose, principalmente, las condiciones   en que puede encontrarse un estudiante dentro del claustro, lo cierto es que   estas no pueden desconocer su derecho a la educación.    

– No es posible   que la universidad exija mayores requisitos para autorizar el reingreso de un   estudiante a los que se piden para su ingreso por primera vez.    

– El Acuerdo No.   161 de 2013 rige a partir del 1 de enero de 2014 y no tiene efectos   retroactivos. Para la época de los hechos el estudiante se regía por otra   reglamentación, pues estaba vigente el Acuerdo 001 de 2008.    

– Si se toma en   cuenta la fecha en que entró en vigencia el nuevo acuerdo (1 de enero de 2014) y   aquella en la que se presentó la solicitud (14 de agosto de 2014) no han   transcurrido los dos años que se exigen.    

– Impedirle al   actor cumplir su ciclo universitario por la falta de dos materias es   desproporcionado, pues con ello se le impide graduarse y procurar un mayor   desarrollo personal y laboral.    

3. Decisión de   segunda instancia    

El operador   judicial de segunda instancia mediante providencia del 21 de abril de 2015   confirmó el fallo del a quo al considerar que, para la fecha en que el actor   presentó la solicitud, se encontraba vigente el nuevo reglamento interno por lo   que, de conformidad con las directrices contenidas en el artículo 15, literal c,   se hace necesario que la petición de reintegro se eleve en un periodo no mayor a   dos años.    

Por tanto, como   la solicitud presentada por el actor data del 14 de agosto de 2014 y el último   ciclo escolar del estudiante finalizó en junio de 2012, ya se había superado con   suficiencia tal término y, por ende, feneció la oportunidad pretendida por el   actor.    

Además, no es   posible contar los dos años que permaneció inactivo el estudiante a partir de la   vigencia del nuevo reglamento como quiera que ese no es el espíritu de la norma   pues la interpretación correcta es que las solicitudes que se eleven con   posterioridad a la vigencia de este acuerdo (1 de enero de 2014) se evalúen bajo   el manto de lo consagrado en él y no en la disposición anterior.    

En ese sentido,   lo que estudió la universidad fue el tiempo en que estuvo inactivo el estudiante   que, sin lugar a dudas, fue superior a dos años.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la Acción   de Tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales.    

En esta oportunidad, la acción de   tutela tendiente a lograr el amparo de un derecho fundamental fue presentada por   Javier Ramiro Rozo Calderón, por intermedio de apoderado judicial, razón por la   que se encuentra legitimado para actuar en esta causa.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Universidad Cooperativa de   Colombia, Seccional Barrancabermeja, es una entidad de carácter privado que se   ocupa de prestar el servicio público de educación, por tanto, de conformidad con   el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como   parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le   atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad   demandada, violación del derecho fundamental a la educación del actor, generada,   supuestamente, con la negativa de la universidad en aprobarle una solicitud de   reingreso que presentó a efectos de terminar dos materias que tiene pendientes   en su pensum académico y que le impiden obtener el título profesional al que   aspiró a pesar de que, a juicio del demandante, ya culminó los diez semestres   exigidos. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia del nuevo   reglamento interno de la institución, está prohibido materializar tales   pedimentos cuando el estudiante ha dejado transcurrir más de dos años desde su   retiro.    

Antes de abordar el caso concreto   se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) el derecho a   la educación y su amparo por medio de tutela y (ii) el principio de autonomía   universitaria. Reiteración de jurisprudencia.    

4. El derecho a la educación y   su amparo por medio de tutela    

La educación dentro de la   Constitución Política de 1991, es considerada, conforme con el artículo 67[1]: (i) como un   derecho para las personas y, (ii) como un servicio público con función social,   vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su calidad, pues   por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a   la ciencia, a la técnica, al desarrollo propio, crecimiento individual y a los   demás bienes de la cultura.    

No obstante, si bien la educación   por encontrarse consagrada dentro del capítulo 2° de la Constitución, hace parte   de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se   caracterizan por ser de índole prestacional; pues le implican al Estado, para su   efectivo desarrollo y cumplimiento, la asignación de elevados recursos, entre   otras, medidas que al efecto es menester desplegar, lo cierto es que este   Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido, desde sus fallos   primigenios, el estatus fundamental de la educación, dado que, por medio de   esta, se dignifica a la persona y se promueve su desarrollo social y personal   pleno.    

Por ende, se ha enfatizado en la   necesidad de que se garantice una cobertura amplia y un acceso al sistema   educativo libre de cualquier obstáculo, entre otras razones, porque con ello se   cumplen algunos fines del Estado y los compromisos internacionales asumidos por   Colombia en diversos tratados internacionales ratificados por el Congreso de la   República, los cuales, según el artículo 93[2]  Superior, integran el bloque de constitucionalidad.    

Frente al particular, puede   observarse, por ejemplo, la Sentencia T-807 de 2003[3], en la que esta Corte   señaló que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental por cuanto   es:    

“inherente y   esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir   el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia,   la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”    

Adicionalmente,   se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en aquellos   casos en los que quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el   derecho a la educación hace parte de los derechos de los niños consagrados en el   artículo 44[4]  Superior y, estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en   abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende,   requieren de una protección preferente[5].    

Por todo ello, se impone para el   Estado la obligación de tomar medidas progresivas a efectos de ampliar el   servicio y facilitar su acceso, de manera que se apunten los esfuerzos a que   haya lugar para materializar el cumplimiento de todas las expectativas   constitucionales que el constituyente primario le impregnó a dicha prerrogativa   y, además, por la necesidad de evitar el daño a otros derechos que, por guardar   una intrínseca relación con el primero, podrían resultar afectados.    

Así pues, puede tenerse en cuenta   lo dicho en la Sentencia T-845 de 2010[6]  en la cual se abordó el tema de la progresividad del derecho a la educación y,   frente a este, textualmente, se indicó que:    

“impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar   medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor   realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del   Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación   y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados   grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la   eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso   se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o   administrativa a evaluar.    

El mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los   principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas   que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a   una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio de   proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos   fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades   fácticas y jurídicas existentes[7]”.    

Debido a lo anterior, si bien es   posible que se dicten medidas que limiten dicha prerrogativa, ello no implica   que las mismas incumplan los postulados de razonabilidad, proporcionalidad,   necesidad e idoneidad, entre otras razones, porque se debe procurar que con las   mismas no se ponga en riesgo la permanencia del individuo en el sistema   educativo hasta cumplir sus expectativas académicas, pues ello constituye una   parte fundamental de su núcleo esencial[8].   Con relación a la permanencia del educando en el sistema puede tenerse en cuenta   lo dicho por esta Corte en la Sentencia T-698 de 2010[9] en la que se indicó:    

“(…) ‘La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se   tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa   etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema   educativo’.[10]    

‘El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la   potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que   permita una ‘adecuada formación’[11], así como de permanecer en el mismo’.[12]    

‘Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso   y permanencia en el sistema educativo’.[13]  (…)    

En   síntesis, la Corte ha protegido el derecho a permanecer en una institución   educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del   estudiante no han estado directamente relacionados con el desempeño académico   y/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los parámetros previstos en el   manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber sido   concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables. ”    

No obstante, la permanencia dentro   del sistema, depende también del alumno, pues no se puede perder de vista la   doble connotación que tiene la educación, como quiera que es un derecho-deber y,   por ende, exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las   instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de   comportamiento que no pueden ser arbitrarias y deben enmarcarse dentro de los   límites constitucionales[14].    

“De ahí que el incumplimiento   de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas   correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en la pérdida de   cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad y   permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante   cumpla sus deberes a cabalidad.”[15]    

Por tanto, es procedente que los   titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y   su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros   especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación.    

5. El principio de autonomía   universitaria. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 67   Superior impone al Estado y a la sociedad la responsabilidad de garantizar el   acceso y goce a la educación, concebida esta como un servicio público dotado de   función social. En ese sentido, con el fin de asegurar dicho derecho le   corresponde al primero, regular y ejercer su inspección y vigilancia con la   intención de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la   mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.    

Sin embargo, el   artículo 68, también permite delegar la prestación de tal servicio a los   particulares quienes se encuentran facultados para crear y constituir   establecimientos educativos con sujeción a la ley. A lo que se suma, en el caso   de las universidades, una potestad adicional de origen constitucional, habida   cuenta que les es permitido ser autónomas y, por ende, están facultadas para   darse sus propias directivas y regirse por sus estatutos de conformidad con la   ley.    

Para desarrollar lo   anterior, fue expedida la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el   servicio de educación superior que, en torno a la aludida facultad, dispuso, en   su artículo 28, lo siguiente:    

“La   autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de   conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse   y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y   administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,   definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y   culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,   admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer,   arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su   función institucional.”    

Del mismo modo, la   precitada disposición mencionó, en el artículo 29, el campo de acción de dichas   instituciones educativas en virtud de la aludida potestad, al indicar:    

“La   autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las   instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y   de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:    

a)   Darse y modificar sus estatutos.    

b)   Designar sus autoridades académicas y administrativas.    

c)   Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los   correspondientes títulos.    

d)   Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas,   culturales y de extensión.    

e)   Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.    

f)   Adoptar el régimen de alumnos y docentes.    

g)   Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su   función institucional.”    

Ahora, respecto de   la autonomía universitaria esta Corporación ha manifestado:    

“En armonía con dicha disposición, [Artículo 69 Constitucional[16]] la Corte Constitucional en varias   ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra fundamento en la   necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar   dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo   netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo   administrativo o financiero del ente educativo[17]’”[18].    

Por ende, en virtud de la   mencionada facultad, los entes universitarios pueden establecer reglas con el fin de gobernar   las relaciones dentro de sus   instituciones, las cuales deben ser claras acerca del  “comportamiento que se espera de los miembros de la   comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito   disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de   otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves.   Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en   materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las   faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del   procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.”[19]    

En esa medida, las prerrogativas concedidas a las  instituciones universitarias “no pueden interpretarse en el   sentido de abandonar su regulación al entero poder discrecional de las   universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que   fija la Constitución Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés   general, el bien común y, desde luego, el respeto por los derechos   constitucionales fundamentales.”[20]    

En torno a lo anterior, resulta   importante tener en cuenta diversos referentes jurisprudenciales[21] proferidos   por esta Corte en los que ha arribado a la conclusión de que le corresponde a   las universidades y, de manera subsidiaria, a los jueces de tutela, observar sus   reglamentos internos y el principio de autonomía de cara a alguna solicitud   estudiantil, de una forma un poco más flexible cuando, por las particulares   situaciones que presente el discente su derecho a la educación se vea truncado   por razones que obedecen factores completamente ajenos a su voluntad, por   ejemplo, por problemas financieros, de salud o personales que le impongan una   barrera para acreditar las previsiones exigidas en la normatividad del claustro   académico.    

Así las cosas, puede tenerse en   cuenta, por ejemplo, lo dicho en la Sentencia T-592 de 2011[22], en la que esta Corte   señaló:    

“En consecuencia, las instituciones académicas   principalmente y subsidiariamente el juez de tutela deberán observar al momento   de analizar el reglamento académico y la Constitución que pueden presentarse   variables por aspectos   subjetivos que atañen propiamente al discente como afectaciones   personales, a la salud o déficit económico y objetivos relativos   a factores externos como la naturaleza de la profesión o tecnología concreta que   estudie el solicitante, en otras palabras analizar la situación específica de la   persona a la luz de las modificaciones internas del pensum así como las   teóricas y prácticas del área respectiva. En fin, aplicar  un análisis   integral de los derechos y expectativas en juego, tanto singulares como   generales.”    

De acuerdo con las anteriores   consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.    

6. Caso Concreto    

El presente caso trata de un joven   que ingresó en el año 2008 a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional   Barrancabermeja, con la intención de adelantar sus estudios profesionales en el   programa de administración de empresas y quien culminó los diez semestres   académicos exigidos en el pensum que aceptó acreditar pero dejando pendientes   por recibir y aprobar dos materias, las cuales no pudo cursar debido a   contratiempos económicos que le sobrevinieron.    

Con posterioridad, el 25 de agosto   de 2014, solicitó a la institución demandada que se le permitiera su reingreso a   fin de poder recibir el par de materias faltantes, habida cuenta que sin ellas   no puede obtener el título profesional al que aspira.    

Pedimento que le fue negado por   cuanto la universidad cambió de reglamento y, el nuevo, entiéndase Acuerdo 161   de 2013, incorporó un límite temporal de dos años para efectuar solicitudes de   reingreso, periodo que, en el caso del actor, a juicio de la institución, se   cumplió a cabalidad pues su último periodo educativo culminó en junio de 2012 y   su solicitud fue radicada el 25 de agosto de 2014.    

Inconforme con tal situación, el   peticionario acudió a la acción de tutela pues consideró que la indicada   determinación universitaria le cercena sus derechos fundamentales,   principalmente, a la educación, en tanto que le impone la obligación, para   acceder al título profesional al que aspiró, de iniciar de nuevo sus estudios   desde primer semestre.    

Adicionalmente, soporta su reclamo   en el hecho de que la vigencia del acuerdo que modificó el reglamento interno   del establecimiento educativo inició el 1 de enero de 2014, luego si, en su   caso, se le impusiera dicho término, este vencería el 1 de enero de 2016 y, por   ende, su solicitud no sería extemporánea.    

Para la Corte, el presente asunto   reviste significativa importancia como quiera que supone sopesar el principio de   la autonomía universitaria en el que se justificó la institución educativa para   imponer un nuevo reglamento académico a sus estudiantes y el derecho a la   educación de quien, por la implementación del mismo, ve truncadas sus   expectativas profesionales. Situación que se dirimirá partiendo de determinados   puntos de referencia que se advierten del contenido del expediente como quiera   que, por las particulares circunstancias del caso, la tutela constituye el   procedimiento adecuado para obtener lo pretendido toda vez que no se encuentra   en el ordenamiento legal otro mecanismo de defensa judicial idóneo al que pueda   acudir el demandante en procura de obtener lo que pretende.    

En ese sentido, resulta importante   tener en cuenta que en el periodo en que fue estudiante activo y durante todo su   ciclo universitario, estuvo vigente y sujeto a las disposiciones previstas en el   Acuerdo 001 del 25 de enero 2008, el cual fue modificado mediante el Acuerdo 161   de 2013 que, en su artículo 100, señala que surte efectos a partir del 1 de   enero de 2014.    

Ahora, en la primera   reglamentación interna mencionada, en tratándose del tema de reingresos   estudiantiles, en el artículo 29, preveía lo siguiente:    

“ARTÍCULO 29.   REINGRESO. Se entiende por reingreso el acto mediante el cual el estudiante que   luego de retirarse sin haber concluido el plan de estudios, decide solicitar   nuevamente su admisión en la Universidad, para el mismo programa académico, para   lo cual debe realizar el trámite de inscripción y admisión que tenga establecido   la Universidad. El reingreso estará sujeto a la disponibilidad de cupos.”[23]    

Disposición que, en modo alguno,   consagraba un límite temporal fijo para materializar la aspiración de reingreso   o para elevar su solicitud como sí lo exige la reglamentación actual en el   artículo 15, literal c, la que textualmente señala:    

“ARTÍCULO 15.   PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Se pierde la condición de estudiante por   cualquiera de las siguientes razones:    

(…) c. Cuando   cumplidos dos años consecutivos, indistinta la causal, no ha hecho uso de las   alternativas para matrícula o reingreso a un programa académico de la   universidad. Durante este término se tendrá la condición de estudiante inactivo   y transcurridos los dos años consecutivos, sólo podrá ingresar a la universidad   en condición de estudiante nuevo.”    

Ahora, si se examinara lo   concerniente a la pérdida de la condición de estudiante en los términos del   Acuerdo 001 de 2008, se advierte que allí no se fija un espacio temporal para   estos deban reingresar so pretexto de perder su calidad. Al respecto, el   artículo 15 de tal disposición señalaba:    

“ARTÍCULO 15°.   PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Se pierde la condición de estudiante por   cualquiera de las siguientes razones:    

a. Cuando se   completa el programa de formación para optar al título respectivo o el ciclo de   estudio previsto.    

b. Cuando no se   haga uso del derecho de renovación de matrícula, consistente en el pago de   derechos pecuniarios y la inscripción de asignaturas o créditos en los plazos   señalados por la Universidad.    

c. Por   cancelación de la matrícula, a solicitud del estudiante, aprobada por la   autoridad académica competente.    

d. Cuando vencido   el término fijado para la matrícula especial, el estudiante no haya cumplido los   compromisos que dieron lugar a ella. e. Cuando haya sido objeto de una sanción   académica o disciplinaria que implique la pérdida del derecho a la renovación de   matrícula en forma temporal o permanente.    

f. Cuando por   enfermedad grave debidamente comprobada, previo concepto de las autoridades   sanitarias, considere inconveniente la participación temporal o definitiva del   estudiante en la vida de la comunidad universitaria.    

g. Cuando al   cursar las asignaturas matriculadas en un período académico se incurra en alguna   de las siguientes causales: i) Cuando repruebe el 70% o más de las asignaturas o   cursos que tuviere matriculados. El porcentaje aplicable a los programas de   medicina y odontología será reglamentado por Resolución Rectoral. ii) Cuando   repruebe por tercera vez una asignatura iii) Cuando tanto el promedio crédito   semestral como el acumulado sean inferiores a 3.0”    

Por ende, partiendo de tal   situación, se puede afirmar que en el presente asunto existe la necesidad de   amparar los derechos alegados por el peticionario en tanto que concurren   diversos presupuestos constitucionales y legales que se imponen sobre los   antepuestos por la entidad estudiantil para justificar la negativa de reingreso.    

En efecto, cuando el estudiante   asumió el reto académico estaba vigente el Acuerdo 001 de 2008, que no se   modificó sino hasta el 1 de enero de 2014 por medio de su homólogo 161 de 2013,   por lo que una valoración apropiada del asunto supondría que aquél tiene derecho   a que se le aplique la primera de tales reglamentaciones, habida cuenta que,   durante el desarrollo de todo su programa superior, fue la que estuvo vigente,   aceptó y aplicó y que, además, tuvo efectos hasta seis meses después del retiro   del demandante de la institución, la cual, como se indicó, no señalaba el   periodo de dos años exigido en la actualidad para materializar el reingreso.    

A igual conclusión habría que   llegar si la Sala analizara la situación litigiosa de cara a la nueva   reglamentación interna, como quiera que esta surte sus efectos a partir del 1 de   enero de 2014 (artículo 100) y no señala efecto retroactivo alguno que   justifique su imposición al estudiante que se retiró de la institución en junio   de 2012.    

Y, finalmente, por cuanto, si bien   la exigencia temporal de dos años prevista en el actual reglamento universitario   surge a partir del principio de autonomía de que gozan las instituciones de   educación superior, lo cierto es que este debe ajustarse a unos criterios de   razonabilidad y proporcionalidad frente a los casos concretos que justifiquen la   medida adoptada en ejercicio de dicha atribución, los cuales, en el presente   asunto, se echan de menos, toda vez que se pasó, de manera abrupta, de no tener   ningún periodo de tiempo para lograr el reintegro al establecimiento a un   término perentorio de dos años para ello, sin que existieran cambios al pensum   exigido en el programa para los estudiantes retirados frente a los que, en la   actualidad, adelantan la carrera de administración de empresas, lo que implica   una diferencia sustancial respecto de las reglas iniciales.    

Para la Sala, no cabe duda que la   medida que limita en el tiempo la posibilidad de reintegro es claramente posible   en tanto que se demuestre una desactualización del estudiante que desatienda las   expectativas que la sociedad depositaría en él y que, por lo mismo, le impone a   las universidades la necesidad de promover un personal capacitado de manera   óptima y a la vanguardia de lo que las situaciones cambiantes requieran   enfrentar.    

Sin embargo, tal exégesis no   descarta la consideración de que en el caso concreto quedan posiblemente   frustradas las expectativas del alumno frente a los estudios que realizó, máxime   cuando su ausencia de las aulas se debió a factores ajenos a su voluntad,   circunstancia ante la cual lo procedente es brindarle las posibilidades   académicas necesarias para actualizar sus conocimientos y permitirle satisfacer   sus anhelos estudiantiles.    

En efecto, en el presente asunto   el retiro de las aulas por parte del actor obedeció, de manera exclusiva, a la   ausencia de recursos económicos para cubrir el valor financiero que exige la   universidad a efectos de recibir las materias pendientes, factor que,   claramente, no demuestra una negligencia de su parte.    

Por tanto, el no permitir su   reingreso, para que pueda cursar las únicas dos materias pendientes de su   pensum, indefectiblemente, presupone el cercenamiento de su derecho a la   educación, puesto que si el actor, con dificultad, dos años después de su retiro   de la universidad, pudo cubrir financieramente el costo de las asignaturas   incompletas, al obligarlo a iniciar nuevamente su carrera, se le impone una   carga desproporcionada que bien podría truncar su anhelo de convertirse en un   profesional universitario.    

Así las cosas, para efectos del   caso concreto, le corresponde a la universidad modular el alcance de sus   disposiciones internas, como quiera que si bien estas son expresión del   principio de autonomía, lo cierto es que tal prerrogativa puede ser limitada   cuando se encuentran en peligro derechos fundamentales, por lo que, la demandada   debe procurar en esta oportunidad la manera de viabilizar la legitima aspiración   del actor de culminar sus estudios sin enfrentar obstáculos difíciles de superar   como los que se ha pretendido oponerle, de reiniciar, sin más, desde el   principio, una carrera que durante cinco años ya había cursado.    

Por consiguiente, esta Sala de   Revisión procederá a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, concederá   el amparo del derecho fundamental del actor a la educación.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la   sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Barrancabermeja que, a su vez, confirmó la dictada el 5 de marzo de   2015, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y, en su lugar,   amparar los derechos fundamentales del actor.    

SEGUNDO. ORDENAR a la   Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja que reintegre en   calidad de estudiante al señor Javier Ramiro Rozo Calderón para el primer   periodo académico del año 2016, a efectos de poder inscribir y cursar las dos   asignaturas que tiene pendientes del pensum para el cual se inscribió y poder   acceder al título profesional al que aspiró.    

TERCERO. Por secretaría general librar las comunicaciones de que   trata el Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-749/15    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Se debió   enfatizar en la procedencia de la acción, por cuanto si bien el sistema jurídico   prevé el proceso civil ordinario para una obligación de hacer, éste no es idóneo   ni eficaz (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA   EDUCACION SUPERIOR-Debió advertirse que respecto a la   afirmación referida a la precaria situación económica del actor, ésta debía   tenerse por cierta, pues constituía una negación indefinida, la cual no   fue desvirtuada por el ente universitario accionado (Aclaración de voto)    

El estudio de la situación económica del demandante   debió partir de la naturaleza de la premisa sobre la que se fundó la solicitud   de amparo, esto es, una negación indefinida que trasladaba la carga de la prueba   a la accionada, la cual no contradijo las aseveraciones del accionante    

Referencia:   Expediente T-5.055.202    

Acción de   tutela presentada por Javier Ramiro Rozo Calderón contra la Universidad   Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja    

Asunto:   derecho a la educación en materia de reingresos universitarios    

Magistrado   sustanciador:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en   sesión del 7 de diciembre de 2015.    

Comparto la   decisión de la Sala consistente en conceder el amparo, pues considero que en   este caso la universidad accionada violó el derecho a la educación del   accionante, por la negativa de aprobarle una solicitud de reingreso que presentó ante dicha institución, a efectos de terminar dos materias   que tenía pendientes en su pensum académico y que le impedían obtener el título   profesional al que aspiró. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia   del nuevo reglamento interno del ente universitario, se encontraba prohibido   acceder a la solicitud de reingreso, cuando el estudiante había dejado   transcurrir más de dos años desde su retiro.    

Sin embargo, debo   puntualizar mi posición en relación con dos asuntos contenidos en la sentencia   de la referencia.    

Primero, la sentencia sostiene que la tutela es el procedimiento   adecuado para obtener lo pretendido por el accionante, toda vez que no se   encuentra en el ordenamiento legal otro mecanismo de defensa judicial idóneo al   que pueda acudir el demandante en procura de obtener lo que pretende. Aunque el   argumento es cierto, considero que el análisis pudo ser más detallado, para   señalar que si bien es cierto que el sistema jurídico prevé el proceso civil   ordinario para el reconocimiento de una obligación de hacer, lo cierto es que   dadas las circunstancias que rodeaban el caso específico, tal mecanismo carecía   de idoneidad y eficacia, requeridas para proteger el derecho a la educación.   Además, debía tenerse en cuenta que el peticionario agotó ante la propia   institución educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicación   del derecho presuntamente afectado.    

Segundo, en la sentencia se presentan referencias a la difícil situación   económica del actor para retomar y culminar sus estudios. Sin embargo, en los   antecedentes no se relacionó alguna prueba que sustentara tal afirmación.   En consecuencia, en la providencia debió advertirse que respecto a la afirmación   referida a la precaria situación económica, ésta debía tenerse por cierta,   pues constituía una negación indefinida, la cual no fue desvirtuada por   el ente universitario accionado.    

En efecto, el   estudio de la situación económica del demandante debió partir de la naturaleza   de la premisa sobre la que se fundó la solicitud de amparo, esto es, una   negación indefinida que trasladaba la carga de la prueba a la accionada, la cual   no contradijo las aseveraciones del accionante.    

Además, como   herramienta al alcance de la Sala para establecer la afectación de los derechos   de Javier Ramiro Rozo Calderón, se encontraba la presunción de veracidad   prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicación resultaba   procedente como consecuencia del silencio de la accionada en relación con este   asunto en particular.    

Así, la falta   de aplicación de las reglas referidas, a saber: (i) el traslado de la carga de   la prueba como consecuencia de la formulación de una negación indefinida; y (ii)   la presunción de veracidad, debilitó la argumentación de la Sala, pues se tomó   por cierta la precaria situación económica alegada por el actor, sin que tal   conclusión tuviera fundamento.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las   consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

[1] Constitución   Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona   y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso   al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de   la cultura.    

La educación   formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la   democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento   cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.    

El Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria   entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año   de preescolar y nueve de educación básica.    

La educación será   gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos   académicos a quienes puedan sufragarlos.    

Corresponde al   Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con   el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo.    

La Nación y las   entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley.    

[2]   Constitución Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno.    

Los derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.”    

[3]   M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[4]   Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales   de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la   alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la   recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda   forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,   explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los   demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados   internacionales ratificados por Colombia.    

La familia, la   sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente  su   cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por   fuera del texto original)    

[5]   Con base en la Sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[6] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[7] El principio de proporcionalidad está lógicamente   implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de   optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos   indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse   efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios   disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de   garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a   todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo   mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el   fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido)   y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un   caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es   decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los   principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en   conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de   cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica   presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala   remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de   2010.    

[8] En efecto, en ese   sentido ha sido indicado por esta Corte en varias sentencias, por mencionar   algunas,   T-452 de 1997, T-585 de 1999 y T-620 de 1999.    

[9] M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[10] T-290   de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.    

[11]  Sentencia T-534 de 1997.    

[12]  Sentencia T-329 de 1997.    

[13]  Sentencia T-423 de 1996.    

[14] Ibídem.    

[15] Ibídem.    

[16] Constitución Política de Colombia. Artículo   69: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las   universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,   de acuerdo con la ley.    

La ley establecerá un régimen   especial para las universidades del Estado.    

El Estado facilitará mecanismos   financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la   educación superior.”    

[17] Sentencia T-492 de 1992   MP: José Gregorio Hernández.    

[18]  Sentencia de T-237 de 1995 MP: Alejandro Martínez Caballero.    

[19]  Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Providencia reiterada   entre otras en la sentencia T-705 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda.    

[20] Corte   Constitucional, T-1105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] Obsérvese, entre   otras, las Sentencias T-361 de 2003, M.P., Manuel José Cepeda, T-254 de 2007,   M.P., Clara Inés Vargas Hernández y T-056 de 2011, M.P., Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[22] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[23] Tomado   de: http://www.ucc.edu.co/asuntos-legales/Reglamentos/Acuerdo_001_2008.pdf

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