T-750-14

Tutelas 2014

           T-750-14             

Sentencia T-750/14    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios   rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad    

Las entidades   prestadoras de salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera   continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera   la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni   interrupciones. Igualmente, no pueden suspender este servicio cuando al paciente   ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra esperando la   realización de los exámenes y procedimientos, hasta que su condición se haya   restablecido y le permita llevar una vida en condiciones dignas, o hasta que   otra entidad asuma de manera efectiva la atención en salud.       

DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD POR PARTE DE   EPS-Vulneración cuando se desafilia a los usuarios   sin previa notificación    

Las EPS   deben garantizar el derecho al debido proceso al momento de proceder con la   desafiliación de los usuarios del sistema, “aun cuando  considere que un   afiliado está incurso en alguna de las causales para suspender el servicio,   casos en los cuales deberá informarle de las razones o motivos de la   desvinculación y permitirle su contradicción”.    

DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento/DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD-Causales    

COOPERATIVISMO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO    

Con fundamento en los principios y valores   constitucionales que propenden porque los ciudadanos actúen de forma solidaria y   cooperada, han surgido diferentes tipos de organizaciones cuyo propósito es   producir o distribuir de manera conjunta y eficiente bienes y servicios, para   satisfacer necesidades no solo de sus asociados sino de la comunidad en general.   Lo anterior, encuentra sustento en los postulados del ordenamiento superior que   pregonan por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como servir a   la comunidad y promover la prosperidad general, y de los deberes de los   ciudadanos de actuar conforme al principio de solidaridad.      

CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS   FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de   jurisprudencia/CONTRATO REALIDAD-Requisitos    

Para determinar cuándo se estructura una verdadera   relación laboral o un contrato de trabajo deben examinarse los requisitos   señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual se   requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del   trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o   dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle   el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o   cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo   el tiempo de duración del contrato; y (iii) el salario como retribución del   servicio. Lo anterior significa que el principal aspecto que debe tenerse en   cuenta es la relación efectiva que existe entre el trabajador y el empleador,   independientemente de lo que resulte del contrato o de lo que se derive de este,   en tanto lo allí consignado o formalmente pactado puede ser contrario a la   realidad. Para ello, el juez debe valorar en cada caso si se configura una   verdadera relación laboral.    

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prima la   realidad sobre la formalidad para establecer la existencia de una relación   laboral    

Independientemente de la denominación que se le dé a una relación   laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben   ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es   o no de naturaleza laboral. Para ello, basta con examinar los tres elementos que   caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el   trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los   derechos y obligaciones que se derivan de ella.         

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO EN   DESAFILIACION DE EPS-Orden a EPS no suspender   servicio de salud hasta que otra entidad pública o privada asuma efectivamente   la prestación del servicio    

Referencia:  expedientes T-4.394.854 y T-4.401.974 (acumulados).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., ocho   (8) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Trece Penal   Municipal con funciones de control de garantías de Cali (T-4.394.854) y el dictado por el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Medellín (T-4.401.974).    

I. ANTECEDENTES    

1.        Expediente T-4.394.854.    

1.1.     Hechos relevantes:    

1.1.1. María del Carmen Mejía Montenegro, hermana   de Jorge Humberto Montenegro y actuando como su agente oficiosa, interpuso   acción de tutela contra Comfenalco EPS, seccional Valle del Cauca, por   considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   seguridad social.    

1.1.2. Explica que su hermano, de 39 años de edad, presenta un cuadro de   secuelas neurológicas severas a causa de una parálisis cerebral por hipoxia   cerebral congénita, retardo mental y dependencia total para su cuidado.   Asimismo, que recibe alimentación por sonda de gastronomía y se encuentra   postrado en una silla de ruedas.    

1.1.3. Asegura que con ocasión del fallecimiento   de su madre[1], quien había obtenido   la pensión de jubilación y era “la encargada de la manutención, techo y   protección integral en salud” de su hermano[2], la EPS Comfenalco   Valle interrumpió completamente la atención médica que le venía brindando.    

1.1.4. Relata que el día 8 de enero de 2014, tenía previamente programada   una cita de valoración con la nutricionista en la sede principal de Comfenalco   Valle, pero al hacerse presente en el consultorio fue informada de que su   hermano no sería atendido, debido a que los servicios habían sido suspendidos   por el fallecimiento de su madre, quien fungía como cotizante al Sistema de   Seguridad Social en Salud.    

1.1.5.   Dentro de las prestaciones y servicios médicos interrumpidos, enumera: (i) el   suplemento alimenticio Ensure; (ii) la atención domiciliaria   con la fonoaudióloga y la terapeuta; y (iii) la consulta con especialistas.    

1.1.6. Sostiene la accionante, en relación con su situación económica, lo   siguiente: “soy una persona que no cuento con un   trabajo ni una pensión, me encuentro en estado de pobreza, lo que me impide   asumir las consecuencias que la interrupción del servicio médico pueda traer   para la vida de mi hermano Jorge Humberto Montenegro”[3].    

1.1.7. Precisa que cada unidad de Ensure tiene un valor comercial de   $30.000, lo que equivale a un costo mensual aproximado de $900.000 tan solo por   este producto.    

1.1.8. En este sentido, asegura, le es imposible sufragarlo, más aun   teniendo en cuenta que en muchas ocasiones tiene   problemas para costear el arriendo y la alimentación de sus dos hijas.    

1.1.9. Con fundamento en lo expuesto solicita por vía de tutela que: (i) se ordene a Comfenalco Valle EPS reactivar inmediatamente la   prestación del servicio de salud integral del señor Jorge Humberto Montenegro,   mientras se adelanta el trámite administrativo de sustitución pensional y (ii)   la exoneración en el cobro de copagos.    

1.2.          Respuesta de la entidad demandada.    

De forma extemporánea[4], el representante legal   de la Comfenalco Valle del Cauca EPS se opuso a las pretensiones de la agente   oficiosa. Aseveró que la desafiliación de la cotizante y su beneficiario se   realizó debido al deceso de la primera, en la medida que la EPS solo podía   legalmente brindarles servicios de salud hasta ese día.    

De lo contrario, si Comfenalco “accediera a todas y cada una de   estas solicitudes, es decir a aquellas que por ley no está obligada, estaría   trasgrediendo no solo su propia normatividad la cual ha sido expedida por   nuestros legisladores precisamente para ser cumplida y hacer valer, sino que   estaría coadyuvando a acrecer aún más el déficit económico que existe en materia   de salud”[5].    

1.3.          Sentencia objeto de revisión constitucional.    

En fallo de única instancia calendado el 27 de enero de 2014, el   Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali negó el   amparo deprecado.    

Consideró, en síntesis, que el demandante no aportó pruebas de la   atención médica requerida: “[T]enemos que la accionante acude a la   acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales del señor   Jorge Humberto Montenegro, mediante la cual pretende que Comfenalco EPS le   otorgue alimento Ensure y tratamiento integral en lo referente al servicio   médico, pero al revisar el sumario, no se encuentra la documentación que   relaciona la accionante en su demanda de tutela, ni la orden médica que   prescribe el tratamiento alimentación que alude, razón por la cual el juzgado   dispuso citarla telefónicamente al número 320 758 8208 para solicitarle allegara   la documentación no anexada, pero fue infructuosa la comunicación, por ende, mal   haría esta instancia en acceder a las pretensiones de la accionante sin contar   con el soporte probatorio que determine cuál es el procedimiento y tratamiento   que le fue ordenado a su hermano por su médico tratante, aunado a ello que no   existe evidencia sobre la negación de algún servicio prescrito por médico   tratante por cuenta de Comfenalco Valle”[6].    

En escrito allegado el 17 de febrero de 2014 por la agente   oficiosa, esta manifestó que desistía del recurso de impugnación.    

1.4.          Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

1.4.1.       Copia del Registro   Civil de Nacimiento de Fanny Montenegro (madre de la accionante y del   agenciado). (Cuaderno original, folio 8).    

1.4.2.       Copia de la fórmula   de diagnóstico expedida el 14 de diciembre de 2013 por el médico cirujano José   Javier Medina Cardona adscrito a la EPS Comfenalco Valle. (Cuaderno original,   folio 9).    

1.4.3.       Resultados del   estudio de fluoroscopia del 18 de mayo de 2012, certificado por el médico Andrés   Felipe Gómez de la Unidad de imágenes diagnósticas del Centro Médico Imbanaco.   (Cuaderno original, folios 10 y 11).    

1.4.4.       Copia de la cédula   de ciudadanía de Jorge Humberto Montenegro (Cuaderno original, folio 12).    

1.4.5.       Copia del carné de   afiliación como beneficiario a la EPS Comfenalco Valle de Jorge Humberto   Montenegro. (Cuaderno original, folio 13).    

1.4.6.       Registro Civil de   Defunción de Fanny Montenegro. (Cuaderno principal, folio 16).    

1.5.     Trámite   surtido en sede de revisión.    

Este   Despacho, con miras a obtener mayores elementos de   juicio para resolver el caso concreto puesto a consideración decretó las   siguientes pruebas:    

1.5.2.       Ordenó a Comfenalco EPS, seccional Valle del   Cauca, que respondiera las siguientes preguntas: (i)   ¿Cuál es la situación actual de afiliación a salud del señor Jorge Humberto Montenegro?; y (ii) ¿Qué   servicios y procedimientos se le han practicado en los últimos tres meses?    

En respuesta a lo solicitado, la EPS   Comfenalco Valle informó que el señor Jorge Humberto Montenegro se encuentra   afiliado en esa entidad, en el Plan Obligatorio de Salud en calidad de cotizante   nivel 1 desde el 3 de febrero de 2014 y anexa la constancia de afiliación   expedida por la entidad. Así mismo, remite el siguiente listado de servicios   autorizados en el año 2014:    

        

FECHA                    

SERVICIO AUTORIZADO   

20140206                    

INSUMOS   

20140206                    

MEDICAMENTOS POS   

20140206                    

MEDICAMENTOS NO POS   

20140207                    

TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA   

20140214                    

GASTROENTEROLOGÍA CONSULTA CLÍNICA DE           LOS REMEDIOS   

20140214                    

HEMOGRAMA ANGEL DIAGNÓSTICO   

20140214                    

NEUROLOGÍA CORP. COMFENALCO VALLE   

20140218                    

FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA   

20140219                    

URGENCIA COMFENALCO VALLE   

20140307                    

INSUMOS   

20140307                    

MEDICAMENTOS POS   

20140307                    

MEDICAMENTOS NO POS   

20140311                    

TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA   

20140311                    

FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA   

20140322                    

20140322                    

VISITA D MEDICINA INTE   

20140407                    

INSUMOS   

20140407                    

MEDICAMENTOS NO POS   

20140407                    

MEDICAMENTOS POS   

20140409                    

FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA   

20140409                    

TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA   

20140425                    

MEDICINA GENERAL DOMEDICINA INTE   

20140502                    

URGENCIA COMFENALCO VALLE   

20140502                    

MEDICAMENTOS POS   

20140504                    

URGENCIA COMFENALCO VALLE   

20140505                    

NEUROLOGÍA NEURÓLOGOS DE   

20140505                    

FARINGOGR CENTRO MÉDICO   

20140505                    

FISIATRÍA IPS CERIO   

20140507                    

MEDICAMENTOS POS   

20140507                    

INSUMOS   

20140507                    

MEDICAMENTOS NO  POS   

20140508                    

MEDICAMENTOS POS   

20140509                    

VISITA ENFERMERA PROFESIO MEDICA   

20140528                    

TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA   

20140528                    

FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA   

FECHA                    

SERVICIO AUTORIZADO   

20140606                    

AUTORIZACIONES INSUMOS   

20140606                    

MEDICAMENTOS POS   

20140606                    

URGENCIA COMFENALCO VALLE   

20140606                    

TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA   

20140609                    

FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA   

20140609                    

20140626                    

MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA   

20140707                    

INSUMOS   

20140707                    

MEDICAMENTOS POS   

20140707                    

MEDICAMENTOS NO POS   

20140715                    

REUBICACIÓN LABORAL COMFENALCO VALLE   

20140721                    

TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA   

20140721                    

FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA   

20140724                    

GASTROENTEROLOGÍA CONSULTA CLÍNICA DE           LOS REMEDIOS   

20140724                    

ENDOSCOPIA VIAS DIGESTIVA CLÍNICA DE           LOS REMEDIOS   

20140808                    

MEDICAMENTOS NO POS   

20140808                    

INSUMOS   

20140808                    

AUTORIZACIONES (INSUMOS)   

20140808                    

MEDICAMENTOS POS   

20140811                    

TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA   

20140811                    

BX ESPECIAL ANGEL DIAGNÓSTICO   

20140811                    

20140821                    

MEDICINA GENERAL DOMEDICINA INTE   

20140901                    

FISIATRÍA IPS CERIO      

A la fecha de expedición de esta   providencia no se recibieron las pruebas solicitadas a la accionante.    

2.        Expediente T-4.401.974.    

2.1.     Hechos   relevantes.    

2.1.1.       El señor Héctor de   Jesús Gaviria Rojo interpuso acción de tutela en contra de la EPS Coomeva y la   Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransur-, por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y   a la estabilidad laboral reforzada.    

2.1.2.       Refiere el accionante que desde el año 2009 se   vinculó como trabajador asociado a Cootransur para desempeñar el cargo de   conductor y, a través de esta, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social.    

2.1.3.       Relata que el día 10 de agosto de 2012 fue   atropellado por una moto mientras caminaba hacia su casa. Como consecuencia,   sufrió fractura de la epífisis inferior de la tibia, hipoacusia neurosensorial   bilateral y osteomielitis. Lo anterior, a su vez, implicó que le realizaran dos   intervenciones quirúrgicas.    

2.1.4.       Sostiene que como resultado del anterior   accidente y de su avanzada edad (74 años), permaneció incapacitado por aproximadamente 507 días. Sin embargo, los primeros seis meses no   fueron pagados en tanto la cooperativa entró en mora en la consignación de los   respectivos aportes a Coomeva EPS.   Igualmente, menciona que mediante audiencia practicada el 27 de septiembre de   2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un   total de 45.58% de pérdida de capacidad laboral.    

2.1.5.       Asevera que pese a su estado de salud y a que el médico tratante todavía lo seguía incapacitando, el 6 de   enero de 2014, al intentar solicitar una cita de valoración, se enteró de su   desafiliación cuando le informaron que desde el 31 de diciembre 2013 la   cooperativa había suspendido los aportes. Tal interrupción, asegura, afectó los   tratamientos de osteomielitis crónica, otorrinolaringología y neurología que   venía recibiendo.    

2.1.7.       Agrega que debido a su estado de salud fue   finalmente despedido de la cooperativa, pese a que venía desempeñando responsablemente sus labores y que nunca fue objeto de llamados de   atención.    

2.1.8.       Al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales y ante la imposibilidad de conseguir otro trabajo, solicita que:   (i) se ordene su reintegro laboral; (ii) se disponga el pago de las   compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iii) se conmine a   Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y atención médica que requiere.    

2.2.     Contestación   de las entidades demandadas.    

Cootransur excepcionó la ausencia de relación laboral y en este   sentido sostuvo que no se podía tratar como un caso de despido. Precisó, de   acuerdo a los estatutos de la cooperativa, que el señor Gaviria Rojo “tenía   la calidad de asociado y no de trabajador”[7], en tanto era   propietario de un vehículo de transporte con el cual se afiló a la empresa.    

Coomeva EPS, por su parte, guardó silencio.    

2.3.    Sentencia objeto de revisión constitucional.    

En fallo de única instancia, proferido el 6 de febrero de 2014 por el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, se negó el amparo. Estimó que del   análisis de las pruebas allegadas, debía “concluirse indefectiblemente que el   señor Héctor de Jesús Gaviria Rojas (sic), no acreditó contrato de trabajo o   vínculo laboral en estricto sentido con la cooperativa accionada, por el   contrario, que este, al parecer, ostentó la calidad de afiliado a la misma y por   ende, no existió, en principio, dependencia laboral”[8].    

En esta medida, sostuvo que el accionante debió primero acudir a las   acciones ordinarias laborales a fin de probar si efectivamente existió tal   vínculo con la Cooperativa demandada.    

2.4.    Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

2.4.1.       Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 27 de   septiembre de 2013. (Cuaderno original, folios 8 a 15).    

2.4.2.       Copia de la clasificación de atención en   urgencias (triage) en la IPS Uba Centro Medellín el 23 de enero de 2014.   (Cuaderno principal, folio 16).    

2.4.3.       Certificación de las incapacidades otorgadas a   Héctor de Jesús Gaviria Rojo expedida por la Jefe Regional de Medicina Laboral   de la EPS Coomeva. (Cuaderno principal, folio 17).    

2.4.4.       Copia de la petición presentada por Héctor de   Jesús Gaviria Rojo ante la Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransur-,   a través de la cual solicita el reintegro y la afiliación al sistema de salud.   (Cuaderno principal, folio 18).    

2.4.6.       Copia de la cédula de ciudadanía de Héctor de   Jesús Gaviria Rojo. (Cuaderno principal, folio 20).    

2.4.7.       Copia de los estatutos de la Cooperativa de   Transportadores de Urabá -Cootransur-. (Cuaderno principal, folios 38 a 62).    

2.5.     Trámite   surtido en sede de revisión.    

Este   Despacho, con miras a obtener mayores elementos de   juicio para resolver el caso concreto puesto a consideración decretó las   siguientes pruebas:    

2.5.1.      Ordenó a la Cooperativa de Transportadores   de Urabá -Cootransur- que respondiera las siguientes preguntas: (i) ¿Perdió la   calidad de asociado a Cootransur el señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo? En caso   afirmativo, ¿por qué razón y qué procedimiento se siguió para su   desvinculación?; y (ii) ¿Cuál es el balance financiero del fondo de solidaridad   de la Cooperativa a 2014?, ¿se han utilizado recursos del mismo para sufragar   los aportes en seguridad social del señor Gaviria Rojo?    

2.5.2.      Ordenó a Coomeva EPS, seccional Antioquia,   responder: (i) ¿Cuál es la situación actual de   afiliación a salud del señor Héctor de Jesús Gaviria   Rojo?; y (ii) ¿Se realizó el   pago de todos los días de incapacidad debidamente acreditados por el accionante?    

2.5.3.      Finalmente, ordenó a Héctor de Jesús Gaviria Rojo informar si requirió nueva   valoración de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez y si está adelantando algún trámite de solicitud de   pensión en este sentido.    

A la fecha de expedición de esta   providencia no se recibieron las pruebas solicitadas a las partes.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.      Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento de los casos y problemas jurídicos.    

2.1.     Expediente T-4.394.854.    

De los antecedentes expuestos se tiene que la señora María   del Carmen Mejía Montenegro, actuando como agente oficiosa de su hermano, el   señor Jorge Humberto Montenegro, instaura acción de tutela en contra de la EPS   Comfenalco Valle, debido a la interrupción de los tratamientos médicos que el   agenciado venía recibiendo por la desafiliación que efectuara dicha entidad bajo   el argumento del fallecimiento de quien fungía como cotizante. Dentro de las   prestaciones y servicios médicos interrumpidos enumera: (i) el suplemento   alimenticio  Ensure; (ii) la atención domiciliaria con la fonoaudióloga y   la terapista y (iii) la consulta con especialistas.    

En contestación al escrito de tutela, la EPS afirmó que de   continuar prestando los servicios de salud estaría transgrediendo la   normatividad sobre la materia y contribuyendo al déficit económico del sistema   de salud.    

En decisión   de única instancia proferida el 27 de enero de 2014, el Juzgado   13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali negó el amparo   solicitado al considerar que la accionante no allegó los documentos que   acreditaran el procedimiento o tratamiento médico requerido y porque no demostró   que la entidad accionada hubiera negado algún servicio prescrito por un médico   adscrito a la EPS. Mediante escrito del 17 de febrero de 2014 la accionante   manifestó que desistía del recurso de impugnación.    

Posteriormente, en virtud del   requerimiento de esta Corporación, la EPS accionada informó que el señor   Montenegro actualmente se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud como   cotizante independiente desde el 3 de febrero de 2014 y anexó un listado de los   servicios y medicamentos que fueron autorizados desde el momento de la   afiliación.    

Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de   Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Transgrede una entidad   prestadora de salud los derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas de una persona afiliada en calidad de beneficiaria y que   padece de parálisis cerebral, a quien le fue suspendido el tratamiento médico   con ocasión de la desafiliación del sistema de salud con fundamento en el   fallecimiento de quien fungía como cotizante?    

2.2.     Expediente T-4.401.974    

El señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo instauró acción de tutela contra   la EPS Coomeva y la Cooperativa de Transportes de Urabá -Cootransur-. Señala que   se vinculó a dicha cooperativa para desempeñar el cargo de conductor y a través   de esta fue afiliado al sistema de seguridad social. En agosto de 2012 fue   atropellado por una moto y desde el accidente ha estado incapacitado debido a   las complicaciones de las lesiones. Además, menciona que la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un total de 45.58% de pérdida   de capacidad laboral.    

Agrega que en   enero de 2014, se enteró de su desafiliación de Coomeva debido a que la   cooperativa suspendió los aportes, interrupción que   afectó los tratamientos de osteomielitis crónica, otorrinolaringología y   neurología que venía recibiendo. Por otro lado, afirma que debido a su estado de   salud fue despedido de la cooperativa, a pesar de no haber recibido llamados de   atención y haber realizado sus labores de forma responsable. Con base en ello,   solicita: (i) se ordene su reintegro laboral; (ii) se disponga el pago de las   compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iii) se conmine a   Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y atención médica que requiere.    

En contestación al escrito de tutela,   Cootransur excepcionó la ausencia de relación laboral y sostuvo que no se podía   tratar como un caso de despido. Aseguró que el accionante tenía la calidad de   asociado y no de trabajador. Posteriormente, informó   que el señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo dejó de pertenecer a la cooperativa en   el momento en que incumplió con el pago de sus aportes, establecida en los   estatutos como una de las causales de desafiliación y señaló que el proceso se   realizó según lo establecen dichos estatutos. Por su   parte, la EPS Coomeva guardó silencio.    

En sentencia de única instancia proferida el 6 de febrero de 2014, el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín negó el amparo al considerar que el   señor Gaviria Rojo no demostró la existencia de un contrato de trabajo o un   vínculo laboral, por lo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral   para resolver el asunto.    

Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de   Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

2.2.1.  ¿Transgrede una entidad prestadora de salud los derechos fundamentales a   la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona a quien le fue   suspendido el tratamiento médico con ocasión del atraso en los aportes al   sistema de salud por parte de la cooperativa de transporte a la que se encuentra   vinculado?    

2.2.2.  Por otro lado, deberá determinar de manera preliminar, si en este caso se dan los presupuestos de   existencia del contrato laboral entre el accionante y la cooperativa de   transporte accionada. De ser así, ¿vulnera una cooperativa de transporte los   derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada al dar   por terminado el vínculo laboral con uno de sus asociados a pesar de que este   último se encontraba incapacitado al momento del despido?    

2.2.3.  Aun cuando no se configure una verdadera relación laboral, la Sala   analizara además si ¿una cooperativa de transporte vulnera los derechos   fundamentales a la salud y a la seguridad social de una persona que se encuentra   a ella vinculada y a quien le fue suspendido el descuento de los aportes a salud   bajo los argumentos de no contar con la disponibilidad financiera para ello y de   no encontrar un sustento legal o en los estatutos que la rigen para el efecto?    

Con el fin de dar respuesta a los   anteriores interrogantes la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos:   (i) los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio   de salud; (ii) vulneración del derecho al debido proceso cuando se desafilia a   los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las   EPS, sin previa notificación; (iii) cooperativismo en el ordenamiento jurídico   colombiano; y (iv) el contrato   realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.   Con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.    

3.         El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.    

3.1.    Esta Corporación   ha desarrollado la tesis de la carencia actual de objeto en los eventos en que   cesa la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que inicialmente   condujo a una persona a acudir a la acción de tutela para su protección. En esos   casos, la Corte ha considerado que “el   amparo pierde su razón de ser como mecanismo de defensa judicial, en la medida   en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso   concreto carece de fundamento fáctico”[9].    

En ese sentido, la carencia actual   de objeto ocurre bajo dos circunstancias denominadas por la jurisprudencia   constitucional como “hecho superado” y “daño consumado”.    

En cuanto al daño consumado,   establece el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que   una de las causales de improcedencia de la tutela se configura cuando “sea   evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando   continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Sobre el particular ha sostenido esta   Corte, se está en presencia de un daño consumado cuando “en razón de la   vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable   que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela”[10]. En ese caso, el juez constitucional tiene la   facultad y el deber de pronunciarse de fondo, exponiendo las razones por las   cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante y haciendo las   advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición[11].        

Sobre el hecho superado, ha   sostenido este Tribunal que se presenta dentro del contexto de la satisfacción   de lo pedido en la tutela; es decir, desaparece la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales porque antes de ser proferida la decisión del juez   constitucional sucede o se da lo pretendido a través de dicho mecanismo y con   ello, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío[12].    

Al respecto, se ha dicho que el   hecho superado no conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela, en   tanto es posible que la Corte Constitucional estudie de fondo el asunto con el   fin de determinar “si hubo   vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía   constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela”[13]. Aunque no se emitirían órdenes de fondo porque las mismas   resultarían ineficaces, si la decisión proferida por el juez de tutela es   contraria a los postulados constitucionales, es deber de la Corte revocarla. En   esa medida, procede el estudio de fondo, “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca   de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta   de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes”[14].    

3.2.    Ahora bien, en   los antecedentes del caso (expediente T-4.394.854) se probó que el señor Jorge   Humberto Montenegro ya se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud en la   EPS Comfenalco Valle en calidad de cotizante independiente y actualmente está   recibiendo las terapias, medicamentos y servicios necesarios para tratar su   patología. Además, al parecer por ello obedeció que la accionante desistiera del   recurso de impugnación, tal y como quedó consignado en el escrito radicado ante   el juez de conocimiento[15]. De esa forma, es claro que se configuró   el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la   Sala se abstendrá dictar órdenes en ese sentido.    

Sin embargo, encuentra la Sala de   Revisión que existen suficientes motivos para examinar pedagógicamente algunos   aspectos jurídicos relevantes, de tal forma que, si de ello se evidencia una   alteración del orden constitucional, se proceda a adoptar medidas encaminadas a   llamar la atención o advertir sobre la no repetición de los hechos que le dieron   origen a la acción de tutela.    

Lo anterior, por cuanto el juez de   instancia determinó que al no existir pruebas sobre los tratamientos que fueron   interrumpidos no podía acceder a las pretensiones de la accionante, dejando de   lado el estudio de un aspecto que a juicio de esta Corporación resulta   relevante, esto es, el principio de continuidad en la prestación del servicio de   salud, que como será abordado, implica el deber de las entidades promotoras de   salud de no interrumpir el tratamiento una vez el mismo ha iniciado, hasta tanto   no se reestablezca la salud del paciente o hasta que otra entidad, pública o   privada, asuma el mismo.    

4.        La agencia   oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1.    La procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento de   las condiciones mínimas establecidas por el Legislador por parte de quien invoca   la protección de sus derechos fundamentales a través de este mecanismo   constitucional. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la legitimación en   la causa por activa, consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que   señala lo siguiente:    

“ARTÍCULO   10. LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.        

De esta   disposición se deriva que la acción de tutela puede ser interpuesta de las   siguientes maneras: (i) por la persona que considera directamente lesionados o   amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por el representante legal; (iii)   por el apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de los derechos cuando el   titular no se encuentre en condiciones de ejercer su propia defensa; (v) por el   Defensor del Pueblo y (vi) por los Personeros Municipales.    

4.2.    En reiterada jurisprudencia se ha señalado que, para el caso de la   agencia oficiosa, la persona que actúa en nombre de otra debe cumplir con los   siguientes requisitos: (i) manifestar que está obrando en esa calidad; (ii) que   el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de asumir su propia   defensa, lo cual puede ser acreditado de forma tácita o expresa; y finalmente   (iii) identificar a la persona por quien se intercede[16].    

En cuanto a la acreditación de la   imposibilidad física o mental para asumir la defensa, ha dicho la Corte que se   trata de un requisito que debe ser valorado dependiendo de las circunstancias   propias de cada caso. Al respecto, ha explicado que “corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias   del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se   trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual   carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la   ilegitimidad en la causa por el aspecto activo”[17].       

De igual forma, esta Corte ha   mencionado que la agencia oficiosa se desarrolla bajo la observancia de tres   principios fundamentales: “(i)   el principio de eficacia de los derechos fundamentales[18], el cual impone la ampliación de los   mecanismos protectores de los derechos fundamentales para los particulares y   autoridades públicas; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial   sobre la forma[19], que busca impedir que por diseños   artificiales de la norma, se deje de cumplir el fin último de ésta; y (iii)   el principio de solidaridad[20], la obligación de los miembros de la   sociedad de Colombia de velar no sólo por los derechos fundamentales propios,   sino por los del otro, en la imposibilidad  que tiene éste de propender por   la protección de sus derechos”[21]. (Resaltado fuera de texto).    

4.3.    De lo anterior se concluye que toda persona puede acudir a la acción   de tutela directamente o por quien actúe en su nombre, para obtener la   protección de los derechos fundamentales que considere amenazados o vulnerados,   siempre y cuando se acrediten los presupuestos y requisitos fijados por la ley y   desarrollados por esta corporación. Específicamente, sobre la agencia oficiosa,   la misma es permitida   constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se   demuestre expresa o tácitamente que el afectado se encuentra imposibilitado   física o mentalmente para interponerla.    

5.        Los principios de   integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración   de jurisprudencia[22].      

5.1.      El artículo 49 de la Carta Política consagra la salud bajo una   doble connotación: como un derecho constitucional y como un servicio público   esencial que impone al Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar   su prestación, así como garantizar el acceso a la misma conforme los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad[23].    

Al mismo tiempo,   la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido a otros principios que deben   atender el Estado y, específicamente, las entidades encargadas de la prestación   del servicio, para hacer efectiva esta garantía constitucional. Tales principios   son los de integralidad y continuidad, que fungen como elementos   definitorios en materia de salud.    

En virtud del   principio de integralidad, “la atención y el tratamiento a que tienen derecho   el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener   todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de   rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro   componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado,   dentro de los límites establecidos en la ley”[24]. (Resaltado   fuera de texto).    

Por su parte, mediante el   principio de continuidad se busca “que el servicio de salud no sea   interrumpido antes de la recuperación o estabilización del paciente”[25].  Al respecto la Corte ha señalado que resulta válido que, mediante el   procedimiento correspondiente, una entidad prestadora del servicio dé por   terminada la relación jurídico-formal (la que se establece entre la institución   y el usuario) con el paciente, pero no por ello puede dar por terminada la   relación jurídico-material (que supone una obligación de medio o de resultado   según el caso), más aún cuando a la persona se le está garantizando el acceso a   un servicio de salud[26].    

Lo anterior significa que las EPS   deben prestar el servicio, no de manera indefinida sino hasta que otra entidad,   pública o privada, asuma la atención del paciente[27].   Esto con el fin de evitar la interrupción en el acceso a la salud y de   garantizar su prestación de manera eficiente y efectiva. Sobre el particular, en   la sentencia C-800 de 2003 la Corte sistematizó los eventos en   los cuales las EPS no pueden suspender un tratamiento o medicamento necesario   para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando como   justificación que:    

“(i) la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;   (ii) el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que   fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) la persona perdió la calidad que   lo hacía beneficiario; (iv) la EPS [entidad] considera que la persona nunca   reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;   (v) el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y su empleador no ha   hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) se trata de un servicio específico   que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un   tratamiento que se le viene prestando”[28].    

5.2.    En definitiva, las entidades prestadoras de salud están en la   obligación de brindar y suministrar de manera continua, integral y oportuna   todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la persona que ve afectado su   estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni interrupciones. Igualmente, no   pueden suspender este servicio cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la   enfermedad y se encuentra esperando la realización de los exámenes y   procedimientos, hasta que su condición se haya restablecido y le permita llevar   una vida en condiciones dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera   efectiva la atención en salud.        

6.        Vulneración del derecho al debido proceso   cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en   Salud por parte de las EPS, sin previa notificación. Reiteración de   jurisprudencia[29].     

En la sentencia T-545 de 2013 la   Corte Constitucional sintetizó las consideraciones que de manera unificada y   reiterada ha expuesto sobre el procedimiento que debe llevar a cabo cualquier   Entidad Promotora de Salud al momento de desafiliar a un usuario del sistema de   salud.    

“Artículo    2°. El artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 quedará así: Artículo 10.   Desafiliación. Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos:    

a) Literal   declarado NULO por el Consejo de Estado mediante fallo EXP: 1476-06 de 2011.    

b) Cuando el   trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad   promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene   capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como   independiente; la novedad de retiro informada a través del formularlo de   autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador   retirado;    

c) Cuando el   trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad   promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en   el formulario de autoliquidación;    

d) Para los   afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se   entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de   salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto;    

e) En caso   de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus   beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el   cual quedará como cabeza de grupo[32];    

f) Cuando la   Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de   afiliado, cuya novedad no haya sido reportada;    

g) Cuando la   Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de   multiafiliación;    

h) En los   demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7”.   (Resaltado fuera de texto).    

En   concordancia con lo anterior, en dicha providencia este Tribunal citó el   artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 que contempla el procedimiento que deben   surtir las EPS para desafiliar a sus usuarios. Este consistirá en notificar de   manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a   un mes, una comunicación por correo certificado en donde se señale con precisión   las razones que motivan la decisión de desafiliación indicando la fecha desde la   cual se hará efectiva la medida. De esta forma, el usuario podrá manifestar sus   razones para no continuar o controvertir la decisión[33].    

Más adelante,   la Sala sostuvo que cuando una persona ingresa al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, en principio, debe permanecer en él. No obstante, de manera   excepcional es posible desafiliar a los usuarios del sistema, cuando se acredite   alguna de las causales previstas en la ley y siempre bajo la garantía de los   derechos fundamentales[34]. En esa medida, la decisión de las   entidades promotoras de salud de suspender el servicio o desafiliar al usuario   no puede adoptarse de manera unilateral o arbitraria[35] y  “antes de desafiliar a un usuario del sistema de salud, deben agotar previamente   el debido proceso, es decir, informar al afiliado sobre las razones de la   desvinculación y permitirle su contradicción”[36].       

En otras   palabras,  entiende la Sala de Revisión que las EPS deben garantizar el derecho   al debido proceso al momento de proceder con la desafiliación de los usuarios   del sistema, “aun cuando  considere que un afiliado está incurso en   alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá   informarle de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su   contradicción”[37].    

7.     Cooperativismo en el ordenamiento jurídico colombiano.    

7.1.     Teniendo en cuenta   que uno de los debates que surge de los casos puestos en consideración de la   Corte concierne a la naturaleza de las cooperativas de transporte, la Sala   incluirá en este acápite un panorama general sobre los fundamentos normativos de   este tipo de organizaciones y los principios que las orientan.    

La ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la   Legislación Cooperativa” consagra como propósito principal el de “dotar  al sector cooperativo de un   marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía   nacional”[38]. Bajo esa premisa, dicha normatividad define el   acuerdo cooperativo como “el contrato que se celebra por un número   determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona   jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben   cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad   económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo   cooperativo”[39].    

A su vez, dispone que la cooperativa “es la empresa asociativa sin ánimo de   lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son   simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el   objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios   para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”[40].    

De igual forma, la ley previamente citada hace una diferenciación sobre las   cooperativas en razón al desarrollo de sus actividades. En esa medida, las   cooperativas podrán ser: (i) especializadas: “se organizan para atender una   necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica,   social o cultural. Estas cooperativas podrán ofrecer servicios diferentes a los   establecidos en su objeto social, mediante la suscripción de convenios con otras   entidades cooperativas”[41]; (ii)   multiactivas: “se organizan para atender varias necesidades, mediante   concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Los servicios deberán   ser organizados en secciones independientes, de acuerdo con las características   de cada tipo especializado de cooperativa”[42];   o (iii) integrales: “aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen   dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción,   distribución, consumo y prestación de servicios”[43].    

En cuanto a las cooperativas de transporte, la ley únicamente hace referencia a   ellas en el artículo 75, según el cual “serán, separadas o conjuntamente, de   usuarios del servicio, trabajadores o propietarios asociados, para la producción   y prestación del mismo” y contarán con beneficios como el estímulo del   gobierno para su constitución, la prelación en la asignación de rutas, horarios   y capacidad transportadora, entre otros.    

Por otro lado, la Ley 454 de 1998[44] determina el marco   conceptual que regula la economía solidaria, regida por los principios que están   consagrados en el artículo 4º, cuyo tenor dispone lo siguiente:      

“1. El ser humano, su trabajo y mecanismos de   cooperación, tienen primacía sobre los medios de producción.    

2. Espíritu de solidaridad, cooperación,   participación y ayuda mutua.    

3. Administración democrática, participativa,   autogestionaria y emprendedora.    

4. Adhesión voluntaria, responsable y abierta.    

5. Propiedad asociativo y solidaria sobre los   medios de producción.    

6. Participación económica de los asociados, en   justicia y equidad.    

7. Formación e información  para sus   miembros, de manera permanente, oportuna y progresiva.    

8. Autonomía, autodeterminación y autogobierno.    

9. Servicio a la comunidad.    

10. Integración con otras organizaciones del mismo   sector.    

11. Promoción de la cultura ecológica”. (Resaltado fuera de texto).    

La ley establece como sujetos de dicha normatividad “las personas jurídicas   organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los   trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y   gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y   eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus   miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general”[45], carácter que se predica, entre otras, de   las cooperativas. Entre otras disposiciones, dicha normatividad regula además   del marco conceptual, lo concerniente a la integración, los órganos de apoyo y   la actividad financiera en la economía solidaria.    

7.2.     Ahora bien, esta   Corporación ha explicado en diferentes oportunidades los fundamentos   constitucionales del cooperativismo en Colombia. Así, en la sentencia C-314 de   2009 explicó que las cooperativas surgen a partir de una iniciativa colectiva y   constituyen lo que la Constitución ha denominado una forma solidaria   de propiedad. Partiendo de esa base, la Corte hizo referencia específica a   la solidaridad como valor constitucional y principio fundante de la organización   política (artículo 1º C.P.).    

Sobre el particular, señaló que   ante la ausencia de una definición normativa la solidaridad puede entenderse   como “un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia   al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y   actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[46].  En el mismo sentido se pronunció   esta corporación en la sentencia C-188 de 2006, ocasión en la que señaló que la   solidaridad era entendida como “aquella comunidad de intereses,   sentimientos y aspiraciones, de la cual emana, como consecuencia natural y   obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el   cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacción de las necesidades   individuales y colectivas”[47].     

Bajo esa   premisa, explicó la Corte en la mencionada sentencia C-314 de 2009 que “si   bien no existe a cargo del Estado ni de la comunidad el deber general de atender   y solventar todos los problemas y necesidades particulares que sus integrantes   puedan afrontar, dentro del Estado social de derecho sí existe en cabeza de   aquéllos y de los ciudadanos en general, la obligación de participar y   contribuir a la solución de tales situaciones”[48].    

Lo anterior   encuentra sustento en el artículo 2º de la Carta, que establece como uno de los   fines esenciales del Estado el de servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la vigencia de un orden justo, así como en el numeral 2º   del artículo 95 Superior, que reclama la necesidad de obrar conforme al   principio de solidaridad, respondiendo con acciones humanitarias ante aquellas   situaciones extremas que pongan en peligro la supervivencia o la salud de sus   semejantes.    

Asimismo, se   justifica en otras disposiciones del ordenamiento superior que establecen como   obligaciones del Estado “promover las formas asociativas y solidarias de   propiedad (inciso 3° del artículo 58 Const.) y el de fortalecer las   organizaciones solidarias (inciso 3° del artículo 333 ibídem), situaciones que   además son importantes manifestaciones del derecho de asociación de que trata el   artículo 38 del mismo texto superior”[49].    

7.3.           De lo expuesto se   concluye que, con fundamento en los principios y valores constitucionales que   propenden porque los ciudadanos actúen de forma solidaria y cooperada, han   surgido diferentes tipos de organizaciones cuyo propósito es producir o   distribuir de manera conjunta y eficiente bienes y servicios, para satisfacer   necesidades no solo de sus asociados sino de la comunidad en general. Lo   anterior, encuentra sustento en los postulados del ordenamiento superior que   pregonan por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como servir a   la comunidad y promover la prosperidad general, y de los deberes de los   ciudadanos de actuar conforme al principio de solidaridad.       

8.    El contrato   realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en   materia laboral. Reiteración de jurisprudencia.      

8.1.     El artículo 53 de   la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos   fundamentales en materia laboral el de la primacía de la realidad sobre las   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.    

Bajo esa premisa, esta Corporación ha entendido   este postulado constitucional de la siguiente manera: “no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues,   siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar   a que se configure un verdadero contrato realidad”[50]. De ello se deriva la existencia de lo que ha sido denominado como   contrato realidad, “entendido por la Corte como aquél que teniendo apariencia   distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral   en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”[51]. Sobre el particular,   ha señalado este Tribunal:    

“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por   los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art.   53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a   otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la   causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se   aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y   los tratados que versan sobre la materia.  La prestación efectiva de   trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del   trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.   Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la   trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están   llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas   esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o   en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”[52].    

Lo anterior significa entonces que el principal   aspecto que debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre el   trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o   de lo que se derive de este, en tanto lo allí consignado o formalmente pactado   puede ser contrario a la realidad[54].   Para ello, el juez debe valorar en cada caso si se configura una verdadera   relación laboral, aspecto sobre el cual la Corte ha considerado:    

“Uno de   los postulados desarrollados de manera más prolija en materia laboral por esta   Corporación es aquel conocido como el ‘principio de contrato realidad’ o   ‘primacía de la realidad sobre las formalidades’[55]. Como fue señalado   en sentencia C-166 de 1997, esta máxima guarda relación con el principio de   prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 del texto   constitucional como uno de los preceptos rectores de la administración de   justicia. En desarrollo de esta máxima, corresponde al juez llevar a cabo un   atento examen de cada uno de los elementos que rodean la prestación de servicios   de manera tal que logre determinar el contenido material de la relación que   subyace la pretensión de las partes que se dirigen a la autoridad judicial. En   tal sentido, el operador jurídico se encuentra llamado a hacer prescindencia de   los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer   si en el caso concreto se presentan los elementos que de acuerdo al artículo 23   del Código Sustantivo del Trabajo definen el vínculo laboral”[56].    

8.2.     Ahora, es bien conocido que una de las formas utilizadas para dar   apariencia diferente a una verdadera relación laboral es aquella definida a   través del cooperativismo. Sobre el particular existen numerosos   pronunciamientos de este Tribunal, en los cuales se pretende dilucidar en cada   caso concreto si este tipo de asociación compromete verdaderos derechos   laborales.    

En reciente jurisprudencia, se ha sostenido que el vínculo entre el   cooperado y la cooperativa no está comprendido en el marco de las relaciones de   trabajo subordinado, por cuanto se supone que sus asociados son dueños de la   cooperativa. Por esta razón, no existe la dualidad entre empleado y empleador y,   en principio, no podría utilizarse la legislación laboral[57].    

No obstante, en algunos eventos a las personas vinculadas a las   cooperativas les son aplicables las normas en materia laboral como sucede, por   ejemplo, con la intermediación laboral o cuando la persona trabaja directamente   para la cooperativa sin ser socio o cooperado. Es en estas circunstancias en las   cuales la Corte ha aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre las   formas con el fin de evitar la desnaturalización de las obligaciones propias del   derecho al trabajo[58]. En esa medida, ha indicado que “no   existe autonomía estatutaria absoluta, sino limitada por parámetros   constitucionales, en particular por los derechos fundamentales de los   trabajadores”[59] y asociados, respetando “todas las   obligaciones laborales, incluyendo la protección al trabajador”[60].    

8.3.     Conforme a lo expuesto, se concluye que independientemente de la   denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente   entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que   permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para   ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el contrato de   trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la   legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se   derivan de ella.          

9.        Casos concretos.    

Con las consideraciones generales expuestas   procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de revisión.    

9.1.    Expediente T-4.394.854    

9.1.1.       Breve presentación del caso.    

La señora María del Carmen   Mejía Montenegro, actuando como agente oficiosa de su hermano Jorge Humberto   Montenegro, interpuso acción de tutela contra la EPS Comfenalco Valle, debido a   la suspensión de los tratamientos médicos que venía recibiendo el agenciado   luego de la desafiliación que efectuó dicha entidad aduciendo como causal el   fallecimiento de quien fungía como cotizante.    

La EPS accionada aseguró que de continuar prestando los servicios   solicitados, estaría transgrediendo la normatividad sobre la materia y   contribuyendo al déficit económico del sistema de salud. Posteriormente, en   virtud del requerimiento de esta Corporación, informó que el señor   Montenegro se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud como cotizante   independiente desde el 3 de febrero de 2014 y anexó un listado de los servicios   y medicamentos que fueron autorizados desde el momento de la afiliación.    

En decisión   de única instancia el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones   de control de garantías de Cali negó el amparo solicitado al considerar que la   accionante no allegó los documentos que acreditaran el procedimiento o   tratamiento médico requerido y porque no demostró que la entidad accionada   hubiera negado algún servicio prescrito por un médico adscrito a la EPS.    

9.1.2.        Legitimidad en la causa por activa y procedencia de la acción de tutela en el   caso concreto.    

Como se expuso en   acápites anteriores, para el caso de la agencia oficiosa la persona que actúa en   nombre de otra debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) manifestar que   está obrando en esa calidad; (ii) que el agenciado se encuentra en imposibilidad   física o mental de asumir su propia defensa, lo cual puede ser acreditado de   forma tácita o expresa; y finalmente (iii) identificar a la persona por quien se   intercede.    

Al estudiar el caso   concreto, la Sala encuentra que la legitimación de la señora María del Carmen   Mejía Montenegro, quien actúa en calidad de agente oficiosa del señor Jorge   Humberto Montenegro, está plenamente probada. Lo anterior, por cuanto según la   constancia del médico especialista José Javier Medina Cardona, el agenciado “presenta   retardo mental severo y tiene dependencia total para su cuidado”, lo que   claramente lo imposibilita para acceder directamente a la administración de   justicia.    

Por otro lado, la   jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento de la atención en salud es   procedente por vía de tutela cuando “se haya concretado a priori una acción u   omisión que constituya amenaza o vulneración del derecho fundamental” [61] por parte de los entes encargados de la prestación   del servicio. En este caso, el solo hecho de que la accionante haya puesto en   conocimiento del juez de tutela la suspensión de los servicios de salud   prestados al agenciado constituye a priori la presunta vulneración del   derecho, más aun teniendo en cuenta el delicado estado de salud del señor   Montenegro. Además, de la constancia médica previamente citada y del diagnóstico   emitido por el médico tratante sobre su patología, esto es, secuelas   neurológicas severas a causa de parálisis cerebral por hipoxia cerebral   congénita, es posible constatar la condición de indefensión y vulnerabilidad   del agenciado.    

9.1.3.        Carencia actual de objeto por hecho superado.      

De acuerdo a lo manifestado por la   EPS Comfenalco Valle el agenciado recibió la atención requerida hasta el mes de   diciembre de 2013, tiempo en el cual fue desafiliado del sistema en razón al   fallecimiento de la señora Fanny Montenegro, madre del paciente y quien fungía   como cotizante. Posteriormente, informó a esta Corporación que el agenciado se   encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud como cotizante independiente   desde el 3 de febrero de 2014 y, como se referenció en el acápite de   antecedentes, anexó un listado de los servicios y medicamentos que fueron   autorizados desde el momento de la afiliación.    

Según se expuso, es claro que se   configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por   cuanto el señor Montenegro actualmente está recibiendo la atención requerida   para la patología que padece. Sin embargo, esta Corporación considera relevante   hacer mención a dos circunstancias:    

(i) Por un lado, de acuerdo con la fórmula de diagnóstico expedida el 14 de diciembre de 2013 por el médico   cirujano José Javier Medina Cardona de Medicina Integral en Casa  Médica   Colombia, entidad adscrita a la EPS Comfenalco Valle, el señor Montenegro “presenta secuelas   neurológicas severas a causa de parálisis cerebral por hipoxia cerebral   congénita. Presenta retardo mental severo y tiene dependencia total para su   cuidado. Recibe alimentación por sonda de gastronomía y se encuentra postrado en   silla de ruedas”.    

Es por estas razones que, a juicio   de esta Corporación, la suspensión en la atención en salud implicó una grave   amenaza en el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida   en condiciones dignas del señor Jorge Humberto Montenegro. Recordando lo expresado en acápites anteriores   respecto de los principios de continuidad e integralidad en materia de salud,   existen situaciones en las cuales es necesario continuar brindando una atención   oportuna, asequible e integral, independientemente de la desafiliación de los   usuarios al sistema.    

Aunque en este caso la desafiliación y posterior suspensión de los servicios de   salud se debió al fallecimiento de quien fungía como cotizante, causal que se   sustenta en el artículo 2° del Decreto 2400 de 2002, la Sala considera que la EPS Comfenalco Valle obró de manera inadecuada al suspender la   prestación de los servicios médicos y por lo mismo, debe recordarle que una vez iniciado el tratamiento no   era posible suspender su prestación hasta tanto otra entidad pública o privada   asumiera la misma. Esto, por cuanto se trata de una persona que padece una grave   enfermedad como lo es la parálisis cerebral que requiere de asistencia   permanente, por lo que la integridad física y estado de salud del   agenciado se pudo ver afectado con la determinación de la entidad.      

En virtud de lo expuesto, aunque   la Sala no emitirá una orden específica en tanto la misma sería ineficaz, sí   llamará la atención a Comfenalco Valle del Cauca EPS para que en lo sucesivo no suspenda el servicio de salud hasta tanto se   restablezcan las condiciones de salud del paciente o hasta que otra entidad,   pública o privada, asuma efectivamente la prestación del servicio. Con ello, la Sala no pretende obviar la   obligación de los usuarios del sistema de realizar los trámites   correspondientes, en caso de requerirlo, para afiliarse a otra entidad en   cualquiera de los regímenes (contributivo o subsidiado).     

9.2.          Expediente T-4.401.974    

9.2.1.       Breve presentación del caso.    

El señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo instauró acción de tutela contra   la EPS Coomeva y la Cooperativa de Transportes de Urabá -Cootransur-.    

Señaló que se   vinculó a dicha cooperativa para desempeñar el cargo de conductor y a través de   esta fue afiliado al sistema de seguridad social. En agosto de 2012 fue   atropellado por una moto y desde el accidente ha estado incapacitado debido a   las complicaciones de las lesiones. Además, mencionó que la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un total de 45.58% de pérdida   de capacidad laboral. Agregó que en enero de 2014, se   enteró de su desafiliación de Coomeva EPS debido a que la cooperativa suspendió   los aportes, interrupción que afectó los tratamientos de   osteomielitis crónica, otorrinolaringología y neurología que venía recibiendo.    

Por otro lado,   afirma que debido a su estado de salud fue despedido de la cooperativa, a pesar   de no haber recibido llamados de atención y haber realizado sus labores de forma   responsable. Con base en ello, solicita: (i) se ordene su reintegro laboral;   (ii) se disponga el pago de las compensaciones y prestaciones sociales dejadas   de percibir; y (iii) se conmine a Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y   atención médica que requiere.    

En contestación al escrito de tutela,   Cootransur excepcionó la ausencia de relación laboral y sostuvo que no se podía   tratar como un caso de despido. Aseguró que el accionante tenía la calidad de   asociado y no de trabajador. Posteriormente, informó   que el señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo dejó de pertenecer a la cooperativa en   el momento en que incumplió con el pago de sus aportes, establecida en los   estatutos como una de las causales de desafiliación  y señaló que el   proceso se realizó según lo establecen dichos estatutos. Por su parte, Coomeva EPS guardó silencio.    

En sentencia de única instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal   de Medellín negó el amparo al considerar que el señor Gaviria Rojo no demostró   la existencia de un contrato de trabajo o un vínculo laboral, por lo que debía   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el asunto.    

9.2.2.        Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

La Corte Constitucional ha sido   enfática en su jurisprudencia al señalar que la acción de tutela es procedente   cuando quien invoca la protección de sus derechos fundamentales no cuenta con   otro mecanismo de defensa judicial, salvo que el mismo no resulte idóneo o   eficaz para dicha finalidad o que siéndolo, con ella se pretenda evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En este caso, el juez de única   instancia consideró que, al no estar demostrado el contrato de trabajo o vínculo   laboral entre la cooperativa y el accionante, resultaba imperioso que este   acudiera ante la jurisdicción ordinaria para definir el asunto. Sin embargo, el   juzgador dejó de lado circunstancias excepcionales que prima facie   permitían asumir el conocimiento de fondo del asunto.    

En primer lugar, se trata de una   persona de la tercera edad (74 años) sujeto de especial protección   constitucional e inmerso en un delicado estado de salud, circunstancia que pone   de presente el estado de vulnerabilidad e indefensión en el que se encuentra.   Por otro lado, según las pruebas que obran en el expediente, el peticionario   lleva más de 500 días incapacitado, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad   laboral de 45,58% y ha presentado complicaciones en su pierna por las lesiones   ocasionadas en el accidente a que hizo referencia. Lo anterior, permite concluir   que el hecho de haber interrumpido el tratamiento prestado por la EPS constituye  a priori la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y   amerita la intervención del juez constitucional.      

9.2.3.        Análisis sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud por   parte de Coomeva EPS.    

Como se expuso en   acápites precedentes, la efectividad del derecho fundamental a la salud supone   la obligación del Estado de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, así   como garantizar el acceso a la misma conforme los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. De igual forma, la naturaleza de este derecho   comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con   calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, así   como la obligación del Estado de adoptar políticas para asegurar la igualdad de   trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,   diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.    

En virtud del   contenido del derecho a la salud y en concordancia con los principios de continuidad e integralidad en   materia de salud, existen situaciones en las cuales es necesario brindar una   atención continuada, oportuna, asequible e integral. En esa medida, los usuarios del sistema de salud deben, en principio, permanecer en   él y solo de manera excepcional es posible que las entidades efectúan la   desafiliación, siempre y cuando se garantice previamente el debido proceso,   informando al afiliado las razones de la desvinculación y permitiéndole ejercer   su derecho de contradicción ante dicha decisión.    

Ahora bien, según consta en la certificación de   clasificación de la atención en urgencias (triage) en la IPS Uba Centro Medellín   el 23 de enero de 2014, para ese momento el señor Gaviria Rojo se encontraba   “retirado con protección laboral hasta el 31/01/2014”[62].   Allí mismo, consta como motivo de consulta: “paciente de 74 años, consulta   por presentar antecedente de fractura abierta de la tibia y peroné que requirió   osteosíntesis Qx con clavo intramedular hace un año más injerto de piel,   complicada con osteomielitis; desde hace 4 días viene presentando apertura de la   herida en región tibial anterior izquierda; con secreción purulenta e intenso   dolor a la palpación. Paciente que se le explica que se encuentra en protección   laboral, con solo derecho a urgencias. Decide consultar por sus propios medios a   un hospital de mayor complejidad”[63].    

La Sala encuentra   acreditado además que el paciente ha estado incapacitado por enfermedad general   desde el 10 de agosto de 2012, según la certificación de las incapacidades,   expedida por la Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS.  Adicionalmente, de acuerdo a lo   manifestado por el señor Gaviria Rojo en el escrito de la tutela   “sorpresivamente el día 6 de enero del presente año me di cuenta que ya no   estaba afiliado a la EPS porque cuando llamé a pedir cita con el médico tratante   me dijeron que ya no tenía derecho a esto porque desde el 31 de diciembre del   año 2013 la cooperativa me había desafiliado de la seguridad social”.    

Estas   circunstancias permiten evidenciar que el accionante ha requerido atención   médica permanente desde hace más de dos años desde que inició el tratamiento con   ocasión del accidente de tránsito y que, con la desafiliación del sistema y   consecuente suspensión de la prestación de los servicios de salud, se vieron   gravemente amenazados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas.    

Sobre este punto, es preciso   resaltar que consultada la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- esta Sala   observó que el señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo aparece en estado “ACTIVO”,   afiliado a la EPS Coomeva en el régimen contributivo como cotizante desde el 1°   de junio de 2014. No obstante, dicha   consulta por sí sola no le permite a la Corte constatar que efectivamente el   peticionario está recibiendo la atención integral en salud que requiere, en   tanto no existe una certificación o medio probatorio proveniente de la propia   entidad que así lo acredite, a pesar del requerimiento que sobre el particular   hizo esta Corporación a la accionada.      

Por lo anterior, la Sala considera que Coomeva EPS obró de manera inadecuada al suspender la prestación de los servicios   médicos y por lo mismo, debe   recordarle que una vez iniciado el tratamiento no es posible suspender su   prestación hasta tanto otra entidad pública o privada asuma la misma. En   virtud de lo expuesto, la Corte considera necesario proteger los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Héctor de   Jesús Gaviria Rojo, razón por la cual ordenará a la entidad accionada que, si no   lo hubiere hecho aún, suministre los medicamentos, exámenes, insumos y en   general el tratamiento que requiera el accionante conforme con las   prescripciones médicas.    

De igual forma, le ordenará no suspender el servicio de salud hasta tanto se   restablezcan las condiciones de salud del paciente o hasta que otra entidad,   pública o privada, asuma efectivamente la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del   accionante de iniciar los trámites correspondientes, en caso de requerirlo, para   afiliarse a otra entidad en cualquiera de los regímenes (contributivo o   subsidiado).     

9.2.4.        Análisis sobre la presunta existencia de un contrato realidad entre la   Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootrasur- y el señor Héctor de Jesús   Gaviria Rojo.    

Según fue expuesto, cuando son   evidentes los elementos que caracterizan una verdadera relación laboral no   importa la denominación que se le dé a la misma o lo pactado formalmente entre   las partes. En esa medida, es labor del juez entrar a determinar los siguientes   elementos: (i) la actividad   personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada   subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo   faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en   cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual   debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) el salario   como retribución del servicio (art. 23 C.S.T).    

En esta oportunidad, el señor Gaviria Rojo   manifiesta lo siguiente: “en este despido es evidente la discriminación que   sufro, ya que por mi estado de salud deciden dar por terminado mi contrato, ya   que en la Cooperativa no hubo recorte de personal, tampoco se ha dado la   supresión del cargo que desempeñaba, por el contrario desde que laboro allí he   desarrollado responsablemente mis labores y nunca he tenido llamados de atención   (…) la Cooperativa no tuvo en cuenta que en la actualidad tengo incapacidad   médica vigente y tengo el 45.58% de pérdida de capacidad laboral (…) por ende si   la Cooperativa no quiere tenerme más como asociado debe solicitar un permiso al   Ministerio de Trabajo”[64].    

Más adelante, señala “con esto no pretendo de   manera alguna perpetuar o prorrogar la relación laboral, lo único que pretendo   es que la Cooperativa me dé la oportunidad de tener un tratamiento indispensable   para la estabilidad de mi salud”. Finalmente, solicita: “ordenar mi   reintegro a Cootransur (…) ordenar a los accionados el pago de las   compensaciones y prestaciones dejadas de percibir, desde el día de mi despido   hasta la fecha de mi reintegro, así como los aportes correspondientes a la   seguridad social integral”[65].    

En la contestación de la acción de tutela, la representante legal de Cootransur   se refirió a los hechos expuestos por el accionante de la siguiente manera: (i)   en cuanto a la relación laboral aseguró que “es falso que al accionante se le   haya despedido, puesto que no tenía contrato laboral con la cooperativa. Nuestra   naturaleza jurídica no es de trabajo asociado, sino de transporte. En el   momento, él tenía la calidad de asociado y no de trabajador”; (ii) sobre la   afiliación al sistema de seguridad social mencionó que “los   asociados pagan la seguridad social a la Cooperativa Cootransur, en el momento   de cada liquidación semanal que se le realice por el concepto de servicio de   transporte realizado. Adicional, se le cobra el valor de $16.000 mensuales como   aprovechamiento por nuestra gestión. Si el asociado no es conductor, sino que   paga este oficio, entonces él se acerca a las oficinas y nos autoriza hacerle la   vinculación al programa de la seguridad social y los descuentos de pagos también   son iguales. El último descuento por concepto de seguridad social que se le   realizó fue el día 28 de noviembre de 2012”[66].     

Finalmente aclaró que “la   cooperativa no despidió al pretendiente, puesto que no tenía contrato laboral   con él. Era propietario de un vehículo de transporte y por ello tenía la calidad   de asociado a la entidad sin querer esto significar que tenía una relación   laboral con el señor Gaviria, en ningún momento fue despedido”[67].   Posteriormente, informó que el señor Héctor de Jesús Gaviria   Rojo dejó de pertenecer a la cooperativa en el momento en que incumplió con el   pago de sus aportes, establecida en los estatutos como una de las causales de   desafiliación. Así mismo, señaló que el proceso se realizó según lo establecen   dichos estatutos.    

Por otro lado, obra en el   expediente una copia de la petición de reintegro y afiliación al sistema de   salud presentada por el accionante ante Cootransur, en la cual solicita ser   “reintegrado y afiliado nuevamente al sistema de salud en la EPS Coomeva, con el   fin de recibir la prestación del servicio el cual es un derecho fundamental”[68].    

Asimismo, está la respuesta de la   cooperativa a dicha solicitud, en la que le informan al señor Gaviria Rojo:   “En el mes de septiembre de 2013, en las oficinas de Cootransur, sostuvimos una   reunión con usted, en presencia de la señora Mercedes Cano, Lilia y la gerente   del momento, Ana Estela Mir Padilla y se le explicó, que no podían seguirle   subsidiando la seguridad social ya que en estos momentos la cooperativa estaba   pasando por unos momentos muy críticos a nivel financiero, además estábamos   acarreando unos intereses por las incapacidades. Así mismo, el Consejo de   Administración determinó la imposibilidad de seguir cancelando dichos conceptos”.    

No obstante las pretensiones del   accionante y sus afirmaciones en el escrito de tutela, la Sala no encuentra en   el expediente alguna prueba o indicio que le permita inferir la existencia de   una verdadera relación laboral o un contrato laboral.    

En primer lugar, teniendo en   cuenta lo consignado en los estatutos de la empresa accionada, para estar   vinculado a la actividad transportadora la persona debe contar por lo menos con   un vehículo propio en condiciones apropiadas para prestar los servicios que la   cooperativa ofrece a sus usuarios (Art. 9). Además, según informó la   representante legal de Cootransur, el asociado es el mismo conductor del   vehículo.    

Con ello, podría decirse que se   encuentra acreditado el requisito referente a la actividad personal del trabajador. Sin embargo,   la prestación del servicio de transporte a los usuarios y los beneficios que por   ello reciben los asociados, no desvirtúan la naturaleza por la cual fue   constituida la cooperativa ni permiten concluir que detrás de ella se encubre   una verdadera relación laboral. Si bien el accionante hace referencia a un   contrato de trabajo, al reintegro y al permiso para ser despedido, sus   afirmaciones no cuentan con un sustento probatorio que lo constate o que otorgue   a la Sala por lo menos un indicio para llegar a esa conclusión.    

Ahora bien, aunque la cooperativa realizaba los   aportes a seguridad social, esa sola circunstancia no le imprime a la relación   entre los asociados la característica de ser laboral o de la existencia de un   contrato de trabajo. Al contrario, aquellos aportes a salud eran realizados con   fundamento en el principio de solidaridad que irradia la naturaleza de este tipo   de empresas.       

Por lo anterior, la Sala considera   que no es posible acceder a las pretensiones de reintegro, al pago de los   salarios dejados de percibir y demás prestaciones solicitadas, por cuanto no   encuentra un medio probatorio o una circunstancia que desvirtúe la relación de   la cooperativa con las personas en ella vinculadas, para convertirse en una   verdadera relación laboral.     

Por otro lado, según se consigna en los estatutos de la empresa, la   calidad de asociado solamente se pierde por retiro voluntario, exclusión,   fallecimiento o la pérdida de alguna de las calidades exigidas para ser   asociado. A pesar del   esfuerzo infructuoso de este Tribunal para verificar si el accionante continúa o   no vinculado a la cooperativa accionada no fue posible constatar tal   circunstancia. Por ello, la Sala considera necesario conminar a la Cooperativa   de Transportadores de Urabá para que, en caso de continuar como asociado, garantice al actor todos los derechos y   prerrogativas que pregonan los estatutos y de los cuales sería sujeto por   ostentar dicha calidad.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE:    

Primero.- En el expediente T-4.394.854 REVOCAR el fallo del veintisiete   (27) de enero de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Trece Penal   Municipal con funciones de control de garantías. En su lugar, DECLARAR LA   CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.    

Segundo.-   LLAMAR LA ATENCIÓN a la EPS   Comfenalco Seccional Valle del Cauca para que en lo sucesivo no suspenda el servicio de salud al señor JORGE HUMBERTO MONTENEGRO hasta   tanto se restablezcan las condiciones de salud del paciente o hasta que otra   entidad, pública o privada, asuma efectivamente la prestación del servicio, según lo establecido en la parte considerativa   de esta sentencia.    

Tercero.- En el expediente T-4.401.974 REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del   seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Medellín. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la   seguridad social del señor HÉCTOR DE JESÚS GAVIRIA ROJO.      

Cuarto.-   ORDENAR a Coomeva EPS que, si no   lo hubiere hecho aún, suministre los medicamentos, exámenes y en general el   tratamiento que requiera el señor HÉCTOR DE JESÚS   GAVIRIA ROJO de acuerdo con las   prescripciones de su médico tratante; y no suspenda  el servicio hasta tanto se restablezcan las condiciones de salud del paciente o   hasta que otra entidad, pública o privada, asuma efectivamente la prestación del   servicio. Lo anterior, sin perjuicio   de la obligación del accionante de iniciar los trámites correspondientes, en   caso de requerirlo, para afiliarse a otra entidad en cualquiera de los regímenes   (contributivo o subsidiado), según lo establecido en la parte considerativa de   esta sentencia.    

Quinto.- CONMINAR a la   Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransur- para que, en caso de continuar como asociado, garantice al señor HÉCTOR   DE JESÚS GAVIRIA ROJO todos los   derechos y prerrogativas que pregonan los estatutos y de los cuales sería sujeto   por ostentar dicha calidad.      

Sexto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones   según lo previsto en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El día   16 de noviembre de 2013.    

[2] Cuaderno de tutela,   folio 1.    

[3] Cuaderno de tutela,   folio 2.    

[4] Repuesta allegada el 10 de febrero de 2014.    

[6] Cuaderno de tutela,   folio 29.    

[7] Cuaderno de tutela,   folio 28.    

[8] Cuaderno de tutela,   folio 71.    

[9] Sentencia T-953 de 2011.    

[10] Sentencia T-520 de   2012.    

[11] Ibídem.    

[12] Sentencia SU-540 de   2007. Cfr. Sentencia T-519 de 1992.    

[13] Sentencia T-085 de   2011. Reiterada en la sentencia T-856 de 2012.    

[14] Sentencia T-170 de   2009. Reiterada en la sentencia T-856 de 2012.    

[15] Cuaderno original.   Folio 42.    

[16] Cfr.  Sentencia T-546 de 2013. Al respecto, ver también las sentencias T-458 de 1992,   T-023 de 1995, T-452 de 2001, T-476 de 2002, T-573 de 2006, T-250 de 2009, T-372   de 2010, T-730 de 2010, T-373 de 2013, entre muchas otras.     

[17] Sentencia T-315 de   2000. Reiterada en la Sentencia T-677 de 2011.    

[18] Sentencia   T-011 de 1993. Afirmó que “cuando la Constitución colombiana habla de la   efectividad de los derechos  (art., 2  C.P.)  se refiere al   concepto de eficacia  en sentido estricto,  esto es,  al hecho de   que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además   logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos   materiales y su sentido axiológico.”    

[19] Sentencia   T-044 de 1996. Establece que “se trata una vez más de asegurar la vigencia   efectiva de los derechos por encima de  formalidades externas, en una   manifestación de la prevalencia del derecho sustancial…”.    

[20] Ver sentencia T-029 de 1993.    

[21] Sentencia T-677 de 2011. Reiterada en la   sentencia T-546 de 2013.    

[22] Este acápite se   sustenta en la sentencia T-706 de 2013 proferida por esta misma Sala de   Revisión.    

[23] Cfr. Sentencias   T-115 de 2013, T-111 de 2013, T-036 de 2013, entre otras.     

[24] Sentencias T-136 de 2004 y T-518 de 2006. En la primera providencia   la Corte conoció el caso de un señor de 85 años de edad a quien la EPS le negó   la autorización para la terapia fotodinámica ordenada por el médico   tratante para evitar la pérdida de visión en su ojo izquierdo, bajo el argumento   de ser un servicio no contemplado en el POS. La Sala, basándose en el principio   de la integralidad en materia de salud, revocó parcialmente la decisión del juez   de segunda instancia en cuanto a que modificó el fallo del a quo que   había ordenado brindar el tratamiento integral. En el segundo caso esta   corporación conoció de la acción de tutela instaurada en representación de una   persona con autismo y una discapacidad permanente del 74%, a quien le fue negado   el tratamiento especializado requerido, bajo el argumento de encontrarse   excluido del POS y tener un fin educativo y no médico. La Sala consideró que el   manejo a través de una institución especializada en autismo era la única manera   de tratar la enfermedad, más aún por ser un sujeto de especial protección   constitucional con un alto grado de discapacidad. De esta forma, con base en el   principio de la integralidad, concedió el amparo solicitado y ordenó la   realización del tratamiento en un centro especializado adscrito a la EPS. En   caso de no tener convenio con uno de las características requeridas, ordenó   garantizar el tratamiento en una institución que sí las cumpliera y facultó a la   entidad para realizar el respectivo recobro ante el Fosyga.    

[25] Sentencia   T-059 de 2007. En este caso, la Corte concedió el amparo invocado por un joven   de 23 años de edad, estudiante de noveno semestre de Derecho y que presentaba   antecedentes de consumo de drogas e intentos de suicidio, a quien le fue negado   el tratamiento por siquiatría y el manejo en un centro de rehabilitación, bajo   el argumento de no acreditar la intensidad horaria semanal requerida para   continuar en calidad de beneficiario de su padre. Para la Sala, la entidad   accionada debió cumplir con las obligaciones de la continuidad del servicio y   acompañamiento para con los usuarios, por lo que no podía suspender abruptamente   el tratamiento, sobre todo cuando ya había sido autorizada la valoración por   siquiatría.    

[26] Sentencia   T-760 de 2008. En esta sentencia la Corte identificó, dentro del estudio de los   casos concretos que fueron acumulados, las fallas y dificultades que se   presentan en la prestación del servicio de salud. Respecto del principio de   continuidad, señaló además que los servicios de salud que una persona   requiere, no solo protege el derecho a mantener el servicio, también   garantiza las condiciones de calidad en las que se [accede] al mismo.  (Resaltado fuera de texto).    

[27] Sentencia T-209 de   2013.    

[28] Sentencia C-800 de 2003. Mediante esta providencia, la Corte declaró   la exequibilidad condicionada del artículo 43 de la ley 789 de 2002, bajo el   entendido de que no se podrá   interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él   depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u   otra entidad asuma el servicio.    

[29] La base argumentativa y   jurisprudencial de este acápite se sustenta en las sentencias T-214 y 545 de   2013.    

[30] El   artículo 49 de la Constitución Política de 1991 señala: “La atención de la   salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir   y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios   de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,   establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los   particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones   señalados en la ley (…)”.    

[31] Por   el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002, “Por el cual se adoptan medidas   para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud”.    

[32] En   el caso específico del fallecimiento del cotizante, el artículo 12 del Decreto   previamente citado, dispone en lo pertinente: “(…) Los beneficiarios de un   cotizante fallecido, tendrán derecho a permanecer en el Sistema en los mismos   términos y por el mismo período que se establece para los períodos de protección   laboral de acuerdo con las normas legales vigentes; en todo caso, comunicarán a   la entidad promotora de salud, EPS, por cualquier medio sobre la respectiva   novedad, en el mes siguiente al fallecimiento; de no hacerlo, cuando así se   verifique, se procederá a su desafiliación y perderán la antigüedad en el   Sistema. Cuando las novedades no hayan sido reportadas en debida forma por los   beneficiarios del cotizante fallecido a la entidad promotora de salud, EPS, esta   podrá repetir por los servicios prestados contra dichos beneficiarios; tales   valores serán pagados debidamente indexados y con los intereses causados”.    

[33] El   inciso 4 del artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, dispone: “En caso de   controversias, la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos   previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998”.   A su vez, el señalado artículo 77 establece: “Cuando dos o más Entidades   Promotoras de Salud no lleguen a un acuerdo sobre lo dispuesto en el presente   decreto, será la Superintendencia Nacional de Salud, la que resolverá de plano   en un término máximo de treinta (30) días calendario, a través de la Dirección   General de Entidades Promotoras de Salud, con sujeción a lo previsto en este   decreto”.    

[34] Cfr. Sentencias C-800 de 2003 y T-545 de 2013.    

[35] Sentencia T-035 de 2010 MP. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[36] Sentencia T-545 de   2013.    

[37] Ibídem.    

[38] Artículo 1º. Para ello, esta disposición incluye como objetivos los   siguientes: “1. Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los   principios del cooperativismo. 2. Promover el desarrollo del derecho cooperativo   como rama especial del ordenamiento jurídico general. 3. Contribuir al   fortalecimiento de la solidaridad y la economía social. 4. Contribuir al   ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa   participación. 5. Fortalecer el apoyo del Gobierno Nacional, departamental y   municipal al sector cooperativo. 6. Propiciar la participación del sector   cooperativo en el diseño y ejecución de los planes y programas de desarrollo   económico y social, y 7. Propender al fortalecimiento y consolidación de la   integración cooperativa en sus diferentes manifestaciones”. (Resaltado fuera   de texto).    

[39] Artículo 3º.    

[40] Artículo 4º.    

[41] Artículo 62.    

[42] Artículo 63.    

[43] Artículo 64.    

[44] Por   la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se   transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el   Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de   la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas   Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad   financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras   disposiciones.    

[45] Artículo 6º.    

[46] Esta   definición aparece mencionada, entre otras, en las sentencias T-550 de 1994 (M.   P. Jorge Arango Mejía), T-073 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1054 de   2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-170 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba   Triviño) y C-188 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Sentencia C-314 de   2009.    

[47] En   la sentencia C-188 de 2006 la Corte señaló que como manifestación de este   principio constitucional se encuentran las entidades de economía solidaria,   “entendiendo como tal el sistema socioeconómico, cultural e incluso ambiental,   integrado por un conjunto de fuerzas sociales en formas asociativas, que tienen   como propósito y característica común y específica, desarrollar actividades   autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas en pro de contribuir al   desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía, sin   perseguir por ello un ánimo de lucro”. Sobre este punto sostuvo además que   “La economía solidaria encuentra su origen remoto en las civilizaciones antiguas   donde sus integrantes, movidos por razones altruistas y de cooperación mutua,   unían esfuerzos en el campo económico, social, cultural o de cualquier otra   índole, con el ánimo de enfrentar y superar las necesidades comunes. En este   sentido, la economía solidaria, antes que considerarse como un fenómeno aislado   del devenir social, es por el contrario una manifestación de convivencia y   cooperación colectiva para el logro del bienestar de la humanidad, que resulta   inherente a todos los conglomerados sociales”.    

[48] Sentencia C-314 de 2009.    

[49] Además   de estas existen otras normas constitucionales que establecen la obligación de   fomentar las organizaciones solidarias, entre ellas los artículos 51, 60, 64 y   103 de la Constitución Política. Cfr. Sentencia C-314 de 2009.    

[50] Sentencia T-616 de   2012.    

[52] Sentencia C-555 de   1994.    

[53] Cfr. Sentencia T-616 de 2012.    

[54] Sentencia T-761A de   2013.    

[55] Sentencias T-286 de 1994, T-290 de 1994,   T-469 de 2004, T-793 de 2003, T-489 de 1999, T-798 de 1999, T-290 de 2006, C-124   de 2004, C-425 de 2005, T-203 de 2000, T-1006 de 2004, entre otras.    

[56] Sentencia T-447 de   2008.    

[57]   Sentencia T-307 de 2012. Cfr.    Sentencia T-467 de 2010.    

[58] Sentencia T-307 de   2012. Cfr.    

[59] Sentencias T-004,   T-003 y T-467 de 2010. Cfr. Sentencia T-307 de 2012.    

[60] Ibídem.    

[61] Sentencia T-531 de   2012.    

[62] Cuaderno principal.   Folio 16.    

[63] Ibídem.    

[64] Cuaderno principal.   Folio 3.    

[65] Ibídem.    

[66] Cuaderno principal.   Folio 30.    

[67] Ibídem.    

[68] Cuaderno principal.   Folio 18.

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