T-751-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-751-09   

ACCION     DE     TUTELA-Requisitos  para  obtener  reconocimiento  y  pago  de incapacidades  laborales derivadas de un accidente de trabajo   

PRINCIPIO  DE  CONTINUIDAD  EN  EL  SERVICIO  PUBLICO       DE       SALUD-Prestación      sin  interrupción/PRINCIPIO  DE  LA  BUENA  FE Y CONFIANZA  LEGITIMA EN EL SERVICIO DE SALUD   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  TRABAJADORES     DISCAPACITADOS     O     EN     CONDICIONES     DE    DEBILIDAD  MANIFIESTA-Protección          constitucional  especial   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  TRABAJADORES     DISCAPACITADOS     O     EN     CONDICIONES     DE    DEBILIDAD  MANIFIESTA-Reubicación       funcional       del  trabajador   

CONTRATO     DE    TRABAJO-Despido            por   ausencia  prolongada   del   sitio  de  trabajo  se  debe  determinar  si  emanó  de  las  circunstancias de la enfermedad o accidente de trabajo   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  por  cuanto  no  se  determinó  que  la  incapacidad  laboral fue prescrita por el médico tratante de la EPS   

Referencia: expediente T-2324661.  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Luis  Fernando    Borja,   contra   la   ARP   Positiva   y   la   EPS   Susalud,   de  Antioquia.   

Procedencia:  Juzgado  Veintisiete Penal del  Circuito de Medellín.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.   NILSON  PINILLA  PINILLA   

Bogotá, D. C., veintidós  (22) octubre de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión del fallo proferido por el  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito  de Medellín, por medio del cual fue  confirmado  el adoptado por el Sexto Penal Municipal de esa ciudad, dentro de la  acción  de  tutela  instaurada por Luis Fernando Borja contra la ARP Positiva y  la EPS Susalud.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  despacho de segunda instancia, en  virtud  de  lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991;  la  Sala  N° 7 de Selección de esta corporación lo eligió en julio 23  de 2009, para revisión.    

I.  ANTECEDENTES.   

El  señor  Luis  Fernando  Borja  promovió  acción  de tutela en marzo 20 de 2009, contra la ARP Positiva y la EPS Susalud,  ambas  de  Antioquia,  reclamando  el  amparo  de  sus derechos a la salud, a la  seguridad  social,  a  la  vida  digna,  a la igualdad, de petición, al mínimo  vital,  al  trabajo  y  a la inmediatez en la atención, según los hechos que a  continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

1. El accionante, quien para la fecha en que  interpuso  la  tutela  contaba  con 22 años de edad (f. 3 cd. inicial), indicó  que  a  través  de  su  empleador,  Distribuciones  HH  S.A., fue afiliado como  cotizante a la ARP Positiva y a la EPS Susalud.   

2.  Manifestó  que  en noviembre 13 de 2007  sufrió  un  accidente  de  trabajo,  el cual fue reportado debidamente a la ARP  (radicado      “Nº     40844024”).   El  médico  tratante   le   diagnosticó   “cortes  en  L4,  L5  5”,  resultando  incapacitado  por  la  EPS,  desde  noviembre 13 de 2007 hasta abril 27 de 2008 (f. 1 ib.).   

3. Aseveró además que en abril 22 de 2008,  el  galeno  tratante le ordenó someterse a un “staff  médico”,   dado   que   presentaba   “LUMBALGIA      BAJA”;  no  obstante, los médicos a cargo no lo  realizaron,   “debido   al   tiempo   faltante  por  incapacidad”      (f.     1     ib.).   

4.  Ante la persistencia de su padecimiento,  acudió   a   la   EPS   Susalud,   pero   el   médico   tratante  le  informó  verbalmente “que ya no merecía más incapacidad”,  hasta   que   no  se  le  realizara  el  “staff    médico”    (f.    1    v.  ib.).   

5.  Con todo, la EPS accionada le reconoció  más  tiempo  de  incapacidad,  desde  septiembre  9  de  2008  hasta octubre 25  siguiente,   debido   a  su  “lamentable  estado  de  salud” (f. 1 v. ib.).   

6. Adicionalmente, en octubre 29 de 2008, la  EPS  Susalud emitió concepto,  mediante     el     cual     se     diagnosticó     al    actor    “Radiculopatia  L5. Lumbalgia” (f. 1 v.  ib.),  por  lo  que  se  le  recomendó,  para  retornar a sus labores, realizar  “actividades  que no impliquen movimientos repetidos  y/o  sostenidos  de  flexión  y  extensión de la columna lumbar”;  evitar  “desplazamientos y cargas con  peso    superior   a   20   kilogramos”;   alternar  “posiciones  entre  bípedo  y  sedente, permitiendo  pausas  activas  de  acuerdo  a  programa  de  salud  ocupacional y/o fatiga del  trabajador”; y “practicar  las   medidas   de   higiene   postural   y   mecánica  corporal” (f. 23 ib.).    

7. El accionante señaló que se reincorporó  a  la  empresa  en  diciembre 1° de 2008, cumpliendo funciones de facturación,  distribuidas  por  espacio  de  dos horas dentro de la jornada laboral; el resto  del     tiempo     lo    dedicaba    a    “oficios  varios”,    realizando  “grandes    esfuerzos,    levantando   cajas   de   alto   peso”, con lo que se afecta su estado de salud (f. 2 ib.).   

8.   Señaló  que  no  se  le  han  reconocido  los días (“134”,  sic)  de  incapacidad médica,  comprendidas  entre  abril 28 de 2008 y septiembre 8 siguiente, ni desde octubre  25  de  2008  hasta  la  fecha en que fue llamado a reincorporase a sus labores.  Agrega   que   después  de  su  última  incapacidad  en  el  mes  de  octubre,  “transcurrieron   36   días   sin  expedición  de  incapacidad” (f. 2 ib.).   

9.  Señala  finalmente  que  informó  a su  empleador  acerca  de  la  imposibilidad  de  seguir adelantando en debida forma  dichas  labores,  pero  éste  reprobó  su  actitud, señalándole “que  me  quede  cumpliendo las ocho horas de trabajo sin realizar  ninguna  actividad”,  situación  que  es  motivo de  “comentarios  desagradables,  como  el decir que les  estoy  robando,  que  no  sirvo  para  nada”  (f.  2  ib.).   

B. Pretensión.  

Por  todo  lo  anterior,  solicita que se le  efectué   la   valoración   de   su   capacidad   laboral   por   “staff  médico”, y que se le reconozca  y  pague  el  equivalente a 170 días de incapacidad laboral, comprendidos entre  abril  28  de  2008  y  septiembre 8 siguiente, y desde octubre 25 de 2008 hasta  noviembre 30 siguiente.   

C.  Documentos relevantes cuyas copias obran  dentro del expediente.    

1.  Formulario  de  reporte de accidentes de  trabajo, diligenciado en noviembre 13 de 2007 (f. 4 ib.).   

2.  Historia  clínica  única del Centro de  Rehabilitación  Física  AVANCE,  expedida  en noviembre 30 de 2007 (f. 5 ib.).   

4.  Historia  clínica  (fs.  8  a  15 ib.).   

5. Concepto de medicina laboral, emitido por  la EPS Susalud en octubre 29 de 2008 (f. 23 ib.).   

6.  Historial de incapacidades, expedido por  la mencionada EPS en septiembre 3 de 2009 (fs. 20 y 21 cd. Corte).   

II. ACTUACIONES PROCESALES.  

En  aras  de  establecer  en debida forma el  contradictorio,     el     a    quo    consideró  pertinente  correr  traslado  de la acción de tutela de  Luis  Fernando  Borja  a  la  ARP  Positiva  y  a  la  EPS Susalud, ambas en sus  oficinas.   

A. Respuesta de la ARP Positiva.  

Mediante  escrito  de  marzo  27 de 2009, el  gerente  de  la ARP demandada argumentó que conforme a la normatividad vigente,  la   acción   carece   de   legitimidad  por  pasiva, dado  que  según  el  artículo 5° del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, el  cubrimiento  de  las  prestaciones  asistenciales derivadas de los accidentes de  trabajo  o  las  enfermedades  laborales  estarán, en principio, a cargo de las  entidades  promotoras  de  salud. Por ende, le corresponde a la EPS sufragar las  acreencias  laborales  demandadas por el señor Borja, bajo la premisa de que la  ARP  “procedería  a cubrir los gastos derivados del  servicio  ya prestado por la EPS de Susalud”, una vez  sea suministrada la asistencia requerida (f. 44 ib.).   

En  cambio,  señaló  que  respecto  a  la  “calificación  para  la  merma  de  capacidad   laboral”,  el  trámite  establecido para ello será  realizado  a  través  de  la  ARP  Positiva,  previo  el  cumplimiento  de unos  requisitos  procedimentales,  que  conllevan la presentación de la “historia  clínica, el reporte del accidente de trabajo, la orden  de  remisión  de  la  EPS,  y  los  resultados de los exámenes médicos que le  hubieren   sido  practicados”  al  paciente  (f.  45  ib.).      

B.  Respuesta de la EPS Susalud.   

En escrito presentado en marzo 27 de 2009, el  representante   legal   de   la   EPS   Susalud  solicitó  la  declaratoria  de  improcedencia  de  la tutela, dado que al actor le asistían otros mecanismos de  defensa  judicial,  por  medio  de los cuales podía refutar las determinaciones  asumidas  por las entidades demandadas, en torno al reconocimiento y pago de las  incapacidades reclamadas.   

C.    Sentencia    de    primera    de  instancia.   

En  abril  3 de 2009, el Juzgado Sexto Penal  Municipal   de  Medellín  negó  el  amparo  solicitado,  argumentando  que  la  controversia     aquí  suscitada  “se  debe dirimir en el ámbito y ante el  Juez  natural  que  el caso amerita como lo es el Laboral, pues es de su resorte  la  declaratoria  en  un proceso ordinario de asumir las temáticas relacionadas  con  el  origen  y  la fecha de estructuración de un accidente de trabajo o con  ocasión  al ejercicio de funciones laborales para una calificación de pérdida  de  capacidad  laboral  del accionante, cuyo modo de vinculación y asunción de  riesgos  profesionales, salariales y prestacionales también están dentro de su  ámbito  de  competencia,  órbita que por cierto no está legitimado invadir el  Juez Constitucional” (f. 60 ib.).    

D. Impugnación.  

Mediante  escrito  recibido  en  abril 16 de  2009,  el  actor  impugnó  tal fallo, al estimar que era notorio el persistente  deterioro  de  su  estado  de  salud,  el  cual  se  veía  reflejado en su bajo  “rendimiento          laboral”, basándose para  ello  en  el  concepto médico  emitido  por  la  EPS  Susalud;  igualmente,  adujo  que  debido  a  la falta de  reconocimiento  de  los  demás  días  de  incapacidad médica, no se le había  realizado    el    “staff   médico” ordenado por el galeno tratante (f. 68 ib.).   

E. Sentencia de segunda instancia.  

El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  Medellín,  mediante  sentencia  de  mayo  15  de  2009  confirmó  la decisión  proferida  por  el  a quo, por  medio  de  una  similitud  de argumentación; agregó que la solicitud de amparo  del   accionante   tiene   como  objetivo  principal  una  pretensión  de  tipo  económico,  lo  cual  hace  inviable  la  procedencia  de  este  medio  defensa  judicial.     

F.   Pruebas   allegadas   en   sede   de  revisión.   

1. Durante el trámite de la revisión (f. 26  cd.  Corte),  el  despacho  del  Magistrado  sustanciador  fue  informado  de la  desvinculación  laboral  de Luis Fernando Borja de la empresa Distribuciones HH  S.A.,   “desde   el   mes  de  junio”.   

2. Mediante autos de esta corporación (fs. 7  a  8  y  27 a 28 ib.), se ordenó oficiar a la EPS Susalud, seccional Antioquia,  para  que  informara  sobre  la  procedencia  de  la  evaluación  a  través de  “staff   médico”;  se  pidió  además  copia  del  historial de las incapacidades médicas expedidas y  reconocidas  al  actor,  a partir del accidente de trabajo ocurrido en noviembre  13   de  2007,  así  como  información  relativa  a  su  afiliación  a  dicha  entidad.    

Ante lo cual, la analista de afiliaciones de  la   EPS   demandada   informó   en  septiembre  8  de  2009  que  “el  señor  Luis Fernando Borja… estuvo afiliado… desde el 21  de  septiembre  de 2007 hasta el 29 de junio de 2009 en calidad de cotizante, el  último  empleador  reportado a la EPS fue DISTRIBUCIONES HH S.A.”,   agregó   que  “con  respecto  a  la  información  del  staff  médico  le informamos que el paciente no nos registra  autorizaciones  generadas  para staff de columna. Ni autorizaciones para ninguna  (sic)  staff generadas desde  nosotros” (f. 19 ib.).   

Así  mismo,  adjuntó  una relación de las  incapacidades  otorgadas,  de  manera  discontinua, entre noviembre 13 de 2007 y  mayo  1°  de  2009,  cuando  fue  reconocida la última incapacidad (fs. 20 y 21 ib.).   

3. Igualmente en la precitada providencia se  solicitó  a  la ARP Positiva, de esa ciudad, que informara desde cuando ostenta  la  condición de cotizante el señor Luis Fernando Borja, así como datos sobre  la calificación hecha a la merma de su capacidad laboral.   

En cumplimiento de lo anterior, el gerente de  la  ARP  Positiva, mediante escrito recibido en septiembre 9 de 2009, manifestó  que  “el  señor  Luis  Fernando  Borja presentó la  condición  de  cotizante desde la fecha 30 de junio de 2006, en este momento el  estado  de su afiliación es: INACTIVO”. Añadió que  en   lo   referente   a  las  “calificaciones  sobre  incapacidad  médica  se encontró que el 20 de abril de 2009 fue calificado con  un  resultado  de  0%  y  reubicado.  Esta calificación fue remitida a la Junta  Regional  de  Invalidez  el  26 de mayo de 2009 y la calificación realizada por  dicha   Junta   fue   igualmente   del  0%”  (f.  24  ib.).   

4.  A  su  vez,  se  vinculó  a  la empresa  Distribuciones  HH  S.A., para que informara sobre las medidas adoptadas por esa  compañía,  para  el  efectivo  reintegro  laboral del accionante, a partir del  concepto  médico emitido en octubre 29 de 2008 por la mencionada EPS, así como  información  relativa  a  los  términos  del  contrato  de  trabajo del actor.  Igualmente,  se  pidió  información sobre los motivos de la culminación de la  relación  laboral con el señor Borja y copia de la resolución expedida por el  Ministerio   de   la  Protección  Social  que  avalara  tal  cesación,  si  la  hubiere.   

El  representante legal de dicha compañía,  mediante  escrito presentado en septiembre 17 del año en curso, precisó que en  junio  2  de  2009 fue desvinculado el señor Luis Fernando Borja de la empresa,  debido  a  los  reiterados  abandonos de su sitio de trabajo, sin que mediara el  previo   permiso   de  su  empleador.  Señaló  además,  que  conforme  a  las  apreciaciones  de  la  ARP,  el  actor  ya  no  podía  invocar la existencia de  secuelas del accidente laboral.   

De  otro lado, informó que luego de conocer  “el  concepto  médico  emitido  por SUSALUD EPS, de  fecha  29  de  octubre  de  2008,  la  empresa le asignó al tutelante funciones  adecuadas  con  las restricciones señaladas por la EPS, tales como facturación  y  empaque,  por períodos de dos horas cada una de estas funciones. En la labor  de   empaque   se   controlaba   que   no   manejara   pesos   de   20  kilos  o  más” (f. 35 ib.).   

Distribuciones  HH  S.A. envió fotocopia de  tres  llamados  de atención que remitió a Luis Fernando Borja, por su ausencia  los  días  18  y 27 de diciembre de 2008; 28, 29 y 30 de mayo y 1° de junio de  2009 (fs. 40 a 42 ib.).   

5. También se dispuso oficiar al señor Luis  Fernando  Borja,  para  que  informara  las  circunstancias  que  originaron  su  desvinculación  de  la  empresa en comento, recibiéndose escrito en septiembre  22  de  2009, a través del cual el actor adujo que sus constantes ausencias del  sitio  de trabajo se debieron a que tuvo que acudir a consultas médicas, que no  especifica  ni  sustenta,  en  tanto  que  consideró  que  no  era “mi   culpa   la  negligencia  de  los  médicos  en  expedir  las  incapacidades     correspondientes”     (f.    59  ib.).   

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

Esta corporación es competente para examinar  la  determinación  referida,  en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en  los  artículos  86  y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Segunda.  Lo  que  se  debate.   

De  conformidad a los hechos expuestos en el  presente  caso,  corresponde  a  la Sala de Revisión establecer si los derechos  invocados  por  el actor están siendo conculcados por las entidades accionadas,  al  negarse  a  reconocer y sufragar los pagos de incapacidades por accidente de  trabajo,  además  de  condicionarlas  a  una  evaluación  previa  a través de  “staff  médico”, que no  se realizó.    

Tercera. Requisitos para obtener, en acción  de  tutela,  el reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de un  accidente   de   trabajo.    Condicionamientos   para   acceder   a  ellas.   

En  el  caso  de  accidentes  de trabajo, el  Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales  busca  que  el  trabajador, de ser  médicamente   posible,   recupere   íntegramente   sus  condiciones  de  salud  temporalmente  quebrantadas  por la ocurrencia de una contingencia laboral. Este  objetivo  se  evidencia  en la normatividad vigente, como el Decreto Ley 1295 de  1994  y  la  Ley  776  de  2002, que regulan la organización, administración y  prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.   

Así, en los artículos 2°, 5° y 9° de la  Ley  776  se  contemplan  las  diferentes  categorías  de  incapacidades  y  se  establecen  los  procedimientos  a  través  de  los  cuales se debe realizar el  reconocimiento  y pago de las  mismas,   según   sea   el   caso.   Esta   ley  distingue  entre  incapacidad           temporal2,    incapacidad   permanente  parcial3           e          invalidez4. Para  cada   evento,   define  las  metodologías  de  dictamen  y  el  monto  de  las  prestaciones económicas a las que haya lugar.   

Igualmente,   esta  Corte  ha  fijado  los  parámetros   que  deben  tenerse  en  cuenta  para  que  el  reconocimiento  de  incapacidades  laborales  sea  procedente  a  través de la acción de tutela, a  saber:  i)  este pago sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que  por  razones  médicas  está  impedido para desempeñar sus labores5,  cuando  las  incapacidades  laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que  cuenta  para  garantizarse  su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el  pago  de  las  incapacidades  constituye también una garantía del derecho a la  salud  del  trabajador,  pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin  tener  que  preocuparse  por  la  reincorporación  anticipada a sus actividades  laborales  con  el  fin  de  obtener  recursos  para su sostenimiento y el de su  familia6;  iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen  que  se brinde un tratamiento especial al trabajador, que se encuentra en estado  de   debilidad   manifiesta   debido  a  la  contingencia  padecida.7   

El reconocimiento de una de estas situaciones  de  incapacidad,  partirá  de  la  evaluación  médica,  sin  perjuicio de una  visión  integral  del  estado real de salud en relación a la naturaleza de las  funciones   específicas   que   estén   a  cargo  de  la  persona.8   

La  negación  de  esos  servicios limita la  continuidad  del  tratamiento  médico  iniciado,  en  la  medida  que desconoce  el derecho al diagnóstico9   y  el     principio     de     continuidad10 en  los  servicios  de  salud,  más  aún  cuando se presume que el  cubrimiento  de  las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el  trabajador   cuenta  para  proveerse  su  mínimo  vital  y  el  de  su  núcleo  familiar.   

En  todo  caso,  la  Corte Constitucional ha  señalado  que  el  derecho  a la continuidad en la prestación de los servicios  médicos  iniciados,  reviste  dos  importantes  consideraciones,  a  saber,  la  necesidad  del  paciente  de  recibir tales servicios11 y los principios de la buena  fe       y      la      confianza      legítima12.   

Con relación al primer criterio indicado, en  sentencia  T-829  de  octubre  25  de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte  expuso  (no está en negrilla  en el texto original):   

“Por necesarios, en el ámbito de la salud,  deben  tenerse  aquellos  tratamientos  o  medicamentos  que  de ser suspendidos  implicarían  la  grave  y  directa  afectación  de  su derecho a la vida, a la  dignidad  o   a  la  integridad  física.  En  este  sentido,  no  sólo  aquellos  casos  en  donde  la  suspensión del servicio  ocasione  la  muerte  o  la  disminución  de  la  salud  o la afectación de la  integridad  física  debe  considerarse  que  se  está frente a una prestación  asistencial  de  carácter necesario. La jurisprudencia  ha  fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de  una   vida   digna   ha   dado   lugar   a   que  se  ordene  continuar  con  el  servicio.”   

Por su parte, con relación a los principios  de  la buena fe y la confianza legítima, en sentencia T-573 de mayo 27 de 2005,  M.  P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  la corporación explicó (no está en  negrilla en el texto original):   

“La  continuidad  en  la  prestación  del  servicio  público  de  salud  se ha protegido no solo en razón de su conexión  con  los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha  vinculación   con   el   principio   establecido  en  el  artículo  83  de  la  Constitución     Nacional    de    acuerdo    con    el    cual    ‘Las  actuaciones de los particulares y  de  las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la  cual  se  presumirá  en  todas  las  gestiones  que  aquéllos  adelanten  ante  éstas’.   Esta  buena  fe constituye el fundamento sobre el cual se construye  la  confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se  le     suspenderá     su     tratamiento     una    vez    iniciado.”   

En  suma,  la  negación  indefinida  de  un  procedimiento   médico  que  pudiera  determinar  si  es  mayor  el  tiempo  de  incapacidad   laboral,  no  constituye  una  garantía  constitucional  para  el  trabajador  que  ha sufrido el accidente; por el contrario desconoce fundamentos  regentes  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social,  como  la eficiencia, la  universalidad  y  la  solidaridad,  e impone una carga excesiva a una persona en  situación  de  debilidad manifiesta. De allí que la prórroga señalada por el  médico  tratante  incida  en  la  definición  de  la  pérdida de la capacidad  laboral,   siempre   dentro   del   deber   de   procurar   la  recuperación  y  rehabilitación integral.   

Cuarta.  La protección laboral reforzada al  discapacitado  o afectado con limitaciones físicas y el deber de reubicarlo, si  fuere   el   caso.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

En la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M.  P.    Álvaro   Tafur   Galvis,   la   Corte   estimó   que   la   “discriminación  histórica  que  ha  aquejado  a los disminuidos  físicos,   sensoriales  y  síquicos  colombianos”,  tiene  que  zanjarse  con  una especial protección por parte del Estado. En ese  fallo  se  estudió la compatibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con  la  Constitución,  frente a lo cual esta corporación señaló que el principio  de  la  estabilidad  laboral  reforzada  es el derecho de que gozan las personas  afectadas    con   toda   clase   de   minusvalías13,   en   la   necesidad   de  solventar  la  desigualdad  que  los aqueja, al tiempo que destacó el deber del  Estado  de  promover  acciones afirmativas en el ámbito laboral, a favor de los  disminuidos   físicos,   mentales  o  sensoriales,  con  miras  a  procurar  la  construcción de un orden justo.      

                    

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  encontró  la precitada norma acorde con el ordenamiento constitucional, pero la  condicionó   en   el   sentido  de  prohibir  que  la  circunstancia  misma  de  disminución  física, sensorial o síquica configurara un motivo de despido. En  virtud  de  ello  determinó que fuera imperiosa la intervención de la entonces  oficina  del  trabajo, para evaluar de manera certera la desvinculación laboral  de  quien  padecía una minusvalía y estableció además que se sancionaría al  empleador  que  diera por terminado un vínculo laboral vigente, sin que mediara  tal intervención.   

Desde  la perspectiva del artículo 53 de la  Carta,  se considera que el principio de la estabilidad en el empleo, constituye  un  fundamento aplicable a todos los trabajadores, con independencia del tipo de  empleador   y   de   la   modalidad   de   contrato14,  lo  cual  supone  que  el  vínculo  laboral  contraído  por  el  trabajador  no  se  romperá  de  manera  sorpresiva   por   la   decisión   arbitraria   de   un   empleador15,  siempre  y  cuando  el  empleado  cumpla  con  las obligaciones propias del contrato y no se  consolide  ninguna  de las causales objetivas establecidas en la ley para que el  empleador pueda dar por terminada la relación laboral.   

Ahora, la consecuencia directa de aplicar la  teoría  de  la  estabilidad  laboral  reforzada, se concreta en la reubicación  funcional  del  trabajador, dadas las secuelas que surgen de su nueva condición  física,  con  miras  a  lograr  la debida integración social, frente a lo cual  esta  Corte  estima que resulta procedente en sede de  tutela   ordenar   el   reintegro   y   la   adecuada   reubicación16 de aquellas  personas  que  gozan de esta prerrogativa constitucional, así lo que se padezca  sea   sólo   una  disminución  física.  Este  deber  ius  fundamental  se concreta  en  el hecho de situar dentro de un marco de dignidad y justicia tangibles (art.  25  ib.)  las condiciones de trabajo de quien padece de una limitación física,  mental o sensorial.   

Dicho   cometido  lo  ha  desarrollado  el  legislador,  entre  otras  normas,  en  la  Ley  776 de 2002, cuyo artículo 4°  estatuye   (no   está   en   negrilla   en  el  texto  original):  “Al  terminar  el  período  de incapacidad temporal, los  empleadores  están  obligados,  si  el trabajador recupera su  capacidad  de  trabajo,  a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo  en  cualquier otro para el cual esté capacitado, de la  misma  categoría”.  En  el  mismo sentido (art. 8°  ib.):     “Los   empleadores   están   obligados  a  ubicar  al  trabajador  incapacitado   parcialmente   en  el  cargo  que  desempeñaba  o  a  proporcionarle  un  trabajo compatible  con  sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán  efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.”   

En  conclusión,  que  un empleado tenga que  sobrellevar  una  disminución  física lo hace merecedor de un trato especial y  preferente,  por parte del Estado y del empleador. Ese trato singular se traduce  en  propender  por lograr la plena integración laboral de quien, manteniéndose  capaz,  ha  de  seguir  incorporado en debida forma y realizar el trabajo acorde  con   sus   posibilidades,  labor  de  la  que  probablemente  emana  la  única  posibilidad de sustento, para él y para su núcleo familiar.   

Quinta. Configuración de una causal objetiva  de   terminación   del   vínculo   laboral,   a   partir  de  la  ausencia  al  trabajo.   

Siempre  debe  existir correspondencia entre  las  labores  encomendadas  por  el empleador y las obligaciones asumidas por el  trabajador,  en la prestación de su servicio personal a cambio de retribución,  al  punto que el incumplimiento de uno de los compromisos inherentes al contrato  podría,  en  cada  caso  en  particular, generar la terminación unilateral por  justa causa.   

Obviamente,  no  resulta  ajeno  a  ningún  empleador  la  ocurrencia  de  contingencias  sobre la integridad física de sus  empleados,  caso  en el cual el Sistema General de Riesgos Profesionales ha sido  organizado  para  contrarrestar  estas  eventualidades,  contemplando incluso la  asunción  de situaciones aún no definidas en el tiempo, como el hecho de tener  que  apartarse  de  la  labor  durante  una incapacidad médica, derivada de una  enfermedad  o  de un accidente de trabajo, según sea el caso.      

Con  todo,  cuando se contraviene una de las  obligaciones  adquiridas  en  el  contrato  de  trabajo, como sería la ausencia  prolongada  e  injustificada  del  sitio  de  labores  sin mediar el permiso del  empleador,  y  ello  da  lugar  al  despido,  deviene necesario determinar si la  causalidad  emanó de las circunstancias mismas de la enfermedad o del accidente  de trabajo.   

Esta disquisición, circunscrita a esclarecer  si  los hechos motivo de la terminación son imputables al empleado, o al actuar  arbitrario  del  empleador,  normalmente se dirime, en un caso como el presente,  ante    la    jurisdicción    ordinaria    laboral,    en    tanto    que    la  jurisprudencia17  constitucional  ha decantado la posibilidad de tutelar la indebida  desvinculación  ante  la  evidente  vulneración  de  un  derecho  fundamental,  respetados  presupuestos  procesales en cada caso concreto, como la inmediatez y  la subsidiaridad.     

Sexta.    Análisis    del    caso    en  concreto.   

Como  quedó  dicho, el señor Luis Fernando  Borja,  de  22  años  de edad, sufrió un accidente de trabajo en desarrollo de  sus  actividades  laborales.  Como  consecuencia,  resultó  incapacitado  entre  noviembre  13 de 2007 y abril 27 de 2008. Ante la persistencia de su deficiencia  física,  acudió  a  la  EPS  Susalud en procura de que se le reconociera mayor  tiempo  de incapacidad (entre abril 28 y septiembre 8 de 2008 y desde octubre 26  a noviembre 30 de 2008), según relata.   

Sin embargo, su médico tratante condicionó  el  reconocimiento  y  pago de dichas incapacidades a una valoración previa por  “staff  médico”.  Ante  ello,  corresponde  a esta Sala de Revisión establecer si la negativa de la EPS  a  cancelar  incapacidades  que  no han sido dictaminadas por los médicos de la  entidad,  vulnera  los  derechos  a  la  salud, a la seguridad social, a la vida  digna,  a  la igualdad, de petición, al mínimo vital y al trabajo. Igualmente,  deberá  establecerse  si  la  exigencia  de  esa valoración previa vulnera sus  derechos fundamentales.   

Tal  como  fue enunciado con antelación, el  otorgamiento  de  prestaciones  asistenciales  y  económicas  derivadas  de  un  accidente  de  trabajo, busca posibilitar la recuperación del trabajador que se  ha  visto inmerso en alguna de las categorías de incapacidad contempladas en la  ley.   

Esta  garantía  hace  procedente el amparo  judicial  a  través  de  la  acción  de  tutela,  cuando  se  constata  que la  protección  solicitada es de carácter esencialmente constitucional y no legal,  y  ante el hecho de que otro medio de defensa judicial resultaría ineficaz para  la protección de los derechos fundamentales involucrados.   

A  partir  de  esta  precisión,  la  Sala  relativizará  los  argumentos  expuestos  por  el Juzgado de segunda instancia,  según  el  cual  esta  clase  de  reclamaciones,  que  considera de orden sólo  económico,  no son susceptibles de ser garantizadas por vía de tutela, ya que,  como  deriva  de  lo  quedó  dicho, existen eventos en los cuales la acción de  tutela procede para realizar este tipo de reclamaciones.   

La integración normativa derivada de la Ley  100  de  1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, permite colegir  que  para  la regulación de las incapacidades laborales existen unos requisitos  genéricos   y   otros  específicos,  siendo  los  primeros  los  atinentes  al  sostenimiento  del  Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales,  SGRP,  y  los  segundos,   aquellos   que   parten  de  una  valoración  subjetiva,  en  donde  intervienen directamente el médico tratante y el paciente.   

El  sostenimiento  del SGRP se nutre con los  aportes  que  efectúa  el empleador, para efectos de prever y atender cualquier  contingencia  que pudiera suscitarse sobre el bienestar del trabajador; en tanto  que  la  valoración específica deviene de la ciencia médica, que determinará  el verdadero estado de salud y la manera y tiempo de recuperación.   

Es  por  ello que las consideraciones que se  ciñen  en torno al reconocimiento de esta clase de prestaciones asistenciales y  económicas  sólo competen al profesional especializado, quien desde su óptica  científica  evaluará la clase, origen y desarrollo del padecimiento y la forma  de contrarrestarlo.   

En  el  caso  concreto no se avizora que el  reconocimiento  de  la  incapacidad laboral solicitada por el actor, entre abril  28  y  septiembre  8  de  2008  y desde octubre 26 a noviembre 30 de 2008, fuera  determinado  por  el médico tratante de la EPS, con lo cual resulta inviable la  tutela deprecada.     

Ello  debido  a  que,  si bien este tipo de  prestaciones  asistenciales y económicas constituyen una forma de remuneración  frente  al  trabajo  que no se puede desarrollar normalmente, también lo es que  su   asignación   depende   de   lo   prescrito   por   el  profesional  de  la  salud.   

Empero,  esta  Sala  debe  advertir  que la  garantía  constitucional  del  acceso  a los servicios  de   recuperación  de  la  salud, comporta incluso el derecho a obtener de manera  concluyente  un  diagnóstico  pronto,  para obtener un tratamiento adecuado que  supere debidamente una afección.      

Resulta evidente que la postergación y, en  la  práctica,  negación  del  así  referido “staff  médico”  conllevó a Luis Fernando Borja a un estado  de  vulnerabilidad,  dado  que  este  método de apreciación se erigió como la  única  opción  establecida  para  determinar  si  se presentaba más tiempo de  incapacidad.     

Se   observa   también  que  la  actitud  desplegada  por  la  empresa  prestadora  del  servicio  de salud desconoció la  realidad  física del actor, sobre todo al condicionar el reconocimiento de más  tiempo  de  incapacidad  a  una  valoración  no  dispuesta. Ciertamente, la EPS  Susalud,  tenía  el  deber  de  continuar  con  el  tratamiento indicado por el  médico  tratante del actor y emitir un diagnóstico certero, dado que según se  pudo  constatar  en  el  expediente,  al  momento  de solicitar la valoración a  través     de    “staff    médico”,  la  ARP  Positiva  aún  no  había  calificado  la  merma  de la  capacidad  laboral y debió tenerse en cuenta que de dicha valoración dependía  el  reconocimiento  y  la asignación de ciertas prestaciones asistenciales, que  eventualmente  podrían  ser  la  única  garantía  del  derecho fundamental al  mínimo vital del demandante.   

De   otra   parte,   según   las   reglas  jurisprudenciales  citadas  en  el  cuarto  punto de las consideraciones de esta  providencia,  la  protección  constitucional a la estabilidad laboral reforzada  opera  en  todos  aquellos  casos  en que el trabajador padece limitación en su  función  física,  sensorial o síquica, que le impide la realización plena de  sus  actividades  normales.  En estos casos, la Corte Constitucional ha estimado  que  al  presentarse  disminución  en  la  capacidad laboral del trabajador, el  empleador  se  encuentra  en  la  obligación  de reubicarlo en un puesto que no  implique peligro para su salud.    

Por  último, la Sala precisa que conforme a  las  pruebas acopiadas, i) en abril 22 de 2008, Luis Fernando Borja fue remitido  a  “staff médico” (fs. 6  y  7  cd.  inicial); ii) la EPS Susalud, a pesar de no acceder a la realización  del  referido  procedimiento,  emitió en octubre 29 de 2008 un concepto médico  con  algunas recomendaciones tendientes a mejorar la condición del actor (f. 23  ib.);  iii)  la  ARP Positiva informó que, según exámenes realizados en abril  20  de  2009 la disminución de la capacidad laboral era ninguna (0 %, f. 24 cd.  Corte);  iv)  el  gerente  de  la  empresa  Distribuciones  HH  S.A.  acató las  sugerencias  hechas  por  la EPS en mención y le asignó otras funciones (f. 35  ib.);  y  v)  previamente  al  despido,  el  empleador envió al demandante tres  llamados   de   atención,   por   sus   “repetidas  ausencias”  del  lugar de trabajo (6 días en total,  fs. 40 a 42 ib.).   

En  lo relativo a la justa causa aducida por  la  sociedad  empleadora para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de  Luis  Fernando  Borja  (“faltar al trabajo sin justa  causa  de  impedimento  o sin permiso” del empleador,  f.  43  cd.  Corte),  esta  Sala  no encuentra razón para deducir que exista en  realidad  una  relación  de  causalidad con la incapacidad para trabajar que se  había  presentado,  lo  cual  conduce  a  que no resulte pertinente ordenar una  protección   constitucional,   que  pudiere  determinarse  dentro  del  ámbito  eminentemente  subsidiario de la acción de tutela. De haber controversia, será  dirimida ante la jurisdicción laboral, si allá fuere demandado.   

De  otra  parte,  el  actor  no señaló ni  sustento  de  qué  manera  ve  afectado el derecho fundamental de petición que  escuetamente   invoca;   por  tanto,  tampoco  puede  haber  pronunciamiento  al  respecto.   

En este orden de ideas, la Sala confirmará  el  fallo  proferido  por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín  en  mayo  15  de  2009,  que  a  su vez confirmó el adoptado por el Sexto Penal  Municipal  de  esa  ciudad  en  abril  3  de este año; pero prevendrá a la EPS  Susalud  para  que  en  lo  sucesivo  se  abstenga de impedir o restringir a los  usuarios  el  acceso  y  la continuidad de los servicios de salud a su cargo. Al  efecto, se le enviará copia de esta sentencia.   

IV. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR   la   decisión  adoptada  en  mayo  15  de 2009 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  Medellín,  que  a  su  vez  confirmó  la  decisión  del  Juzgado  Sexto Penal  Municipal  de la misma ciudad, proferida en abril 3 de 2009, dentro del trámite  de    la    acción   instaurada   por   Luis  Fernando  Borja  contra  la ARP Positiva y la EPS Susalud, con  vinculación oficiosa de la empresa Distribuciones HH S.A..   

Segundo.-  PREVENIR  a  la  EPS Susalud  para  que  en  lo sucesivo se abstenga de impedir o restringir a los usuarios el  acceso  y  la continuidad de los servicios de salud, enviándole al efecto copia  de la presente sentencia.   

Tercero.-     Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese y publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

    

1  Resolución  2266  de  1998, artículo 1°, expedida por el Instituto de Seguros  Sociales.   

2     “Artículo   2o.    Incapacidad   Temporal.  Se entiende por incapacidad temporal,  aquella  que  según  el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el  afiliado  al  Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su  capacidad      laboral      por      un      tiempo     determinado.”   

3     “Artículo  5o.  Incapacidad   permanente   parcial.  Se  considera   como   incapacitado   permanente  parcial,  al  afiliado  que,  como  consecuencia  de  un  accidente  de  trabajo  o  de  una enfermedad profesional,  presenta  una  disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%,  pero  inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual  ha  sido  contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta  cuando   el   afiliado   al  Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales,  como  consecuencia  de  un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre  una  disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades  para  realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso  anterior.”   

4     “Artículo  9o.  Estado    de    Invalidez.  Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se  considera  inválida  la  persona  que  por  causa  de  origen  profesional,  no  provocada  intencionalmente,  hubiese  perdido  el  cincuenta por ciento (50%) o  más  de  su  capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación  de  Invalidez  vigente  a la fecha de la calificación. En primera instancia, la  calificación  de  los  porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará  por  el  equipo  interdisciplinario  establecido en el artículo 6º  de la  presente  ley,  dentro  del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el  proceso  de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las  Juntas  de  Calificación  de  Invalidez,  quedando  a  cargo  de  la entidad de  Seguridad  Social  correspondiente  el pago de honorarios y demás gastos que se  ocasionen…”   

5 T-311  de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   

6  Ib.   

7 T-789  de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

8 T-581  de julio 26 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.   

9 T-1027  de octubre 13 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.   

10  T-126  de  febrero  14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-760 de julio 31  de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.   

11  T-170 de marzo 8 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

12  T-993 de noviembre 14 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

13 De  conformidad   al  artículo  54  de  la  Constitución  Política,  “El  Estado  debe propiciar la ubicación laboral de las personas  en  edad  de  trabajar  y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo  acorde con sus condiciones de salud.”   

14  T-862 de septiembre 26 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería.   

15  T-040A de enero 22  de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.   

16  Cfr.  T-434  de  mayo 7 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-125 de febrero  24  de  2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-440A de julio 7 de 2009, M.  P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.   

17  Cfr.  entre  otras,  T-968  de  noviembre 16 de 2007 y T-518 de mayo 22 de 2008,  ambas  con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa; T-434 de mayo 7  de  2008,  M.  P. Jaime Córdoba Triviño; T-1119 de noviembre 11 de 2008, M. P.  Nilson  Pinilla  Pinilla;  y T-125 de febrero 24 de 2009, M. P. Humberto Antonio  Sierra Porto.     

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