T-752-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-752-09   

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vulneración  del  debido  proceso y derecho de defensa por indebida  notificación de la demandante   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho  superado  por  cuanto la Contraloría declaró la nulidad del  auto   por   medio   del   cual  se  le  imputó  responsabilidad  fiscal  a  la  accionante   

Referencia: expediente T-1708706.  

Acción  de  tutela  presentada  por  Claudia  Nayibe López Hernández contra la Contraloría de Bogotá D.C.   

   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá,  D.  C., octubre veintidós (22) de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión del fallo dictado el 25 de  junio  de  2007  por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de Bogotá, que  confirmó  el  proferido  el  2 de mayo del mismo año por el Juzgado Dieciséis  Penal  Municipal  de  la  misma  ciudad,  con Función de Control de Garantías,  respecto   de  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Claudia  Nayibe  López  Hernández contra la Contraloría de Bogotá, D. C.   

El expediente llegó a la Corte por remisión  que  hizo  el  primer despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado por  los  artículos  86  inciso  2°  de la Constitución Política y 32 del Decreto  2591  de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 9  de esta Corte, el 27 de septiembre de 2007.   

I. ANTECEDENTES  

Claudia  Nayibe  López Hernández presentó  acción  de  tutela contra la Contraloría de Bogotá, D. C., por estimar que ha  vulnerado  sus  derechos fundamentales a escoger apoderada de confianza; defensa  técnica;  acceso  a la administración de justicia; trabajo; a ejercer cargos y  funciones   públicas   y  al  buen  nombre,  con  base  en  los  hechos  que  a  continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  narración  realizada  por la  demandante   

Indica  que  habiéndose  desempeñado  como  Directora  del  Departamento  Administrativo  de  Acción  Comunal Distrital, la  Contraloría   de  Bogotá,  D.  C.,  adelantó  en  su  contra  el  proceso  de  responsabilidad  fiscal  identificado  con  el  número  50100-0179/03, del cual  nunca  fue  notificada,  sin  que  exista  justificación para ello, proceso que  terminó   con   la   imposición   de   sanciones  que  considera  “muy   graves”,   ya   que  la  hacen  responsable  por                         “$    103.000.000”,  afectando   así  los  derechos  fundamentales  invocados  en  su  solicitud  de  amparo.   

Expone  que  como  nunca  fue notificada del  proceso  ni  de  la  sanción impuesta, no pudo alegar a su favor ni ejercer los  recursos  del caso, pese a que la accionada sabía donde ubicarla, ya que conoce  donde  trabaja, así como la dirección de su familia y de su apoderada general,  quien  aparece  registrada  en  la  entidad demandada como tal, según escritura  pública  de  marzo de 2003, que obra en los expedientes por acciones similares,  en las cuales fue absuelta.   

Anota que la diferencia entre esos procesos y  el  que  ahora  censura  consiste  en que en aquellos pudo ejercer su derecho de  defensa,  al  haber  sido debidamente notificada, mientras que en el que suscita  la  presente  acción  de tutela sólo fue llamada a responder con el inicio del  proceso de jurisdicción coactiva.     

Lamenta haberse enterado del proceso y de sus  graves   consecuencias   siete  meses  después  de  haber  sido  impuestas  las  sanciones,  cuando  ya  se  habían vencido todos los términos para defenderse,  información  que no obtuvo por un acto de la Contraloría sino por azar, cuando  su  apoderada  general  se  acercó  a  la  entidad  accionada  a  solicitar  un  certificado  de  antecedentes  disciplinarios,  que  no  le  fue expedido por la  existencia  del  proceso en comento. Acto seguido presentó las correspondientes  solicitudes   de   revocatoria   directa   y   nulidad,   recibiendo  decisiones  desfavorables.   

Afirma  que  el  24  de  febrero  de 2007 la  accionada  envió  comunicación a la casa de la mamá de ella, para notificarle  el  mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva en su contra, la  cual  es la primera y única que ha recibido en todo el proceso. Acota que a esa  dirección  hubieran  podido  llegar  las  notificaciones  sobre  el  inicio del  proceso  y  las  decisiones  adoptadas,  permitiéndole así defenderse y evitar  pagar  una  cifra  millonaria,  que  no  tiene recursos económicos para cubrir,  además  que  al  ser  inhabilitada  por  cinco  años  no  ha  podido encontrar  trabajo.   

Al  no  ser notificada de esa actuación, la  accionada  le  negó  el  derecho  a defenderse y dar las debidas explicaciones,  desconociendo  además la designación de su apoderada, de su absoluta confianza  y  facultada para ejercer su defensa técnica, quien ha sido reconocida en otros  procesos  similares  que  cursaron  en esa entidad desde 2003, de los cuales fue  absuelta gracias a su intervención.   

Asevera que cuando se enteró accidentalmente  de  dicho  acción,  ya  había  sido  declarada responsable fiscal y le habían  iniciado   proceso   de   jurisdicción  coactiva,  del  cual  tampoco  ha  sido  notificada.  Tan  pronto  tuvo  noticia  del  proceso de responsabilidad fiscal,  interpuso  ante la Contraloría de Bogotá revocatoria directa que le fue negada  y  la nulidad del auto que resolvió esa revocatoria, argumentando la violación  del  derecho  a  la  defensa y al debido proceso, así como falencias jurídicas  del  auto  que  la declaró responsable fiscalmente, a lo cual la accionada hizo  caso omiso, no dejándole otro camino que la acción de tutela.   

Manifiesta   que  con  ese  comportamiento  negligente,  la  entidad  demandada  le  negó  el derecho fundamental al debido  proceso  y  a  la defensa y, de contera, le impusieron sanciones que comprometen  sus  derechos  constitucionales  al trabajo, al buen nombre y a ejercer cargos y  funciones públicas.   

En su parecer, la violación de su derecho a  escoger  apoderada  de  confianza  se  produjo  porque  nunca le notificaron del  proceso,  pese  a  que  su  apoderada  asistía  periódicamente  a  la  entidad  accionada  y  estaba reconocida en los demás procesos que cursaron en su contra  desde  2003.  Estima  que  se  le conculcó el derecho a la defensa técnica, al  haber  sido asistida por una apoderada de oficio, quien no ejerció una adecuada  representación  debido  a que no conocía su gestión administrativa y dejó de  alegar  vicios  graves  del  acto  administrativo que le imputó responsabilidad  fiscal.  Nunca  alegó  la violación del debido proceso, fundada en el hecho de  que  el  acto  administrativo sancionatorio no indicaba las normas presuntamente  infringidas  ni  las  conductas  imputadas,  hechos  que alegó cuando solicitó  tardíamente  la  revocatoria  directa  del  acto  que le dedujo responsabilidad  fiscal.   

En  lo  que respecta a la infracción de los  derechos  de defensa judicial y acceso a la administración de justicia, señala  que  como  no  fue  notificada  del  proceso  de  responsabilidad fiscal no pudo  interponer  las  acciones  contencioso administrativas contra la decisión final  de  la  administración y tampoco tuvo apoderado de oficio para esos efectos, de  lo  cual  no  puede atribuírsele negligencia o incuria.       

Adicionalmente  señala  que le violaron sus  derechos  al  trabajo,  a ejercer cargos y funciones públicas y al buen nombre,  pues  en razón de la inhabilidad de cinco años impuesta, no puede ejercer como  consultora   en   desarrollo   urbano  y  gobernabilidad,  contratando  con  los  municipios o centros de investigación públicos en la materia.   

Considera injusta la sanción determinada, ya  que  no  sólo  desconoce  que  su  gestión  fue adecuada, como acepta la misma  Contraloría,  sino  que además la obliga a pagar una suma de dinero que supera  sobradamente  su  patrimonio  actual,  fruto  de  una  vida de trabajo honesto y  dedicado.   

B.    Respuesta    de    la    entidad  accionada   

En   escrito   dirigido   al  a  quo,  la  apoderada especial de la  Contraloría  de  Bogotá D. C. contestó la demanda de tutela, negando que a la  accionante  se  le  haya  burlado  su  derecho  a  defenderse  en  el proceso de  responsabilidad  fiscal,  adelantado  por  hechos acaecidos cuando ejerció como  Directora     del     Departamento    Administrativo    de    Acción    Comunal  Distrital.   

Señala  que  respecto  de otros procesos de  responsabilidad  fiscal contra de la accionante, la citación para notificación  fue  remitida  a  la  misma dirección que aparece en la actuación cuestionada,  habiéndose  enterado  de  aquellos  al comparecer su apoderada general para que  ejerciera su defensa.   

Agrega  que  por  no  atender  la  actora la  citación  dentro  del  proceso que origina la tutela, se nombró como apoderado  de  oficio  a  estudiante de consultorio jurídico, quien se posesionó y actuó  en  su representación, notificándole en su momento los autos de imputación de  responsabilidad fiscal y de resolución del grado de consulta.   

Frente la versión de la accionante de haber  recibido  la  citación  para comparecer al proceso de jurisdicción coactiva en  el  domicilio  de  su  señora  madre  y  no  en la dirección que aparece en el  proceso  de  responsabilidad  fiscal que censura, expresa que, de acuerdo con la  Ley  42  de 1993, se indagó sobre posibles direcciones para ubicar a quien debe  comparecer al proceso de jurisdicción coactiva.   

Afirma  que la Contraloría no ha causado ni  amenaza  causar  perjuicio  irremediable  a  la  demandante  puesto que obró en  aplicación   de   la   Ley   610   de  2000,  reguladora  de  los  procesos  de  responsabilidad  fiscal,  que tienen como fin el resarcimiento de los perjuicios  al  patrimonio  público  por la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes  realizan gestión fiscal.   

     

Estima  improcedente  la revisión de tutela  por  cuanto  existen otros mecanismos administrativos y judiciales para oponerse  a  las  decisiones  proferidas en el proceso de responsabilidad fiscal, como los  recursos  en  vía  gubernativa y la acción  de nulidad y restablecimiento  del   derecho,  por  lo  que  de  existir  vulneración  de  derechos,  el  acto  administrativo  de  la Contraloría que ponga fin a dicho proceso, es demandable  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  una  vez  se encuentre en  firme.   

Manifiesta que durante las etapas del proceso  cuestionado,  la  peticionaria  contó  con  medios  de  defensa  idóneos  para  proteger  sus  derechos  fundamentales,  haciendo  uso  de ellos a través de la  apoderada   de   oficio,   lo  que   demuestra  que  la  actuación  de  la  Contraloría  se  adelantó  con  respeto  al  debido  proceso  y  al derecho de  defensa,    sin    causación   de   perjuicio   alguno.       

Indica  que  una  vez  conocido  el fallo de  responsabilidad  fiscal,  la  apoderada  de  la  actora solicitó su revocatoria  directa,  actuación  que  a  la  luz  del  artículo 48 del C. C. A. constituye  notificación  por  conducta  concluyente  y  faculta  para  acudir ante el juez  administrativo en demanda del respectivo acto.   

Respecto  a  lo  que  denomina  “aspectos  procesales  del  expediente  de  responsabilidad fiscal  50100-0179-03”,   considera  que la entidad cumplió  la  obligación de citación para dar a conocer personalmente el fallo, librando  comunicación  mediante  correo  certificado  a  la  dirección  obrante  en las  diligencias,  suministrada  por la actora  bajo la gravedad de juramento en  la  declaración de bienes y rentas, actuación que autoriza el artículo 43 del  C.  C.  A.  Dicho  correo  -afirma-  no  fue  devuelto  sino,  por el contrario,  entregado  sin  novedad  al  destinatario,  entendiéndose  así enterada la hoy  demandante del proceso adelantado en su contra.   

Informa que al agotarse el término previsto  en  el artículo 45 del C. C. A., la Contraloría procedió a fijar edicto en un  lugar  público  por  10  días,  con  inserción  de  la parte resolutiva de la  providencia,  siendo  desfijado  en  debida  forma. Posteriormente, se resolvió  oír   la   demandante   en   versión   libre,  citándola  de  nuevo  mediante  comunicación  que  fue  devuelta por el servicio de correo, con la observación  “no reside”.   

Teniendo  en  cuenta  la  no presentación a  notificarse  del auto de apertura del proceso, ni para rendir versión libre, la  accionada  dio  cumplimiento  al  artículo  43 de la Ley 610 de 2000, nombrando  apoderada  de  oficio, quien ejerció debidamente la defensa una vez avisada del  auto  de imputación según lo dispuesto en el artículo 49 ibídem, solicitó y  sustentó   el   archivo  de  la  investigación,  a  lo  cual  no  se  accedió  produciéndose  fallo  con  responsabilidad  fiscal,  notificado personalmente a  dicha  defensora, quien mediante recurso de apelación, solicitó la revocatoria  y  el  archivo  de la investigación. De acuerdo con la normatividad vigente, el  Director  de  Responsabilidad  Fiscal  y  Jurisdicción  Coactiva  resolvió  la  impugnación,  confirmando el fallo, el cual fue igualmente notificado en debida  forma   y,   una   vez   cobró  ejecutoria,  remitido  a  la  Subdirección  de  Jurisdicción     Coactiva    para    adelantar    el    trámite    de    cobro  correspondiente.   

La  apoderada  general  de  la  ahora actora  solicitó  revocatoria  directa  y  nulidad  del auto de responsabilidad fiscal,  resueltas  en  forma desfavorable, demostrándose que la entidad tutelada actuó  conforme  a  derecho,  realizando  todas  las  actuaciones  para  garantizar los  derechos de defensa y el debido proceso.   

Por último, agrega que otra cosa es que los  hechos  investigados  hayan  sido contundentes para conducir a la imputación de  responsabilidad  fiscal  de  la  accionante,  a  consecuencia  de  lo  cual  los  argumentos  de  la defensora de oficio no prosperaron, y que tampoco corresponde  al  juez  de  tutela  pronunciarse  sobre  la posible vulneración de los demás  derechos  invocados  con  ocasión de la inhabilidad impuesta, que debe soportar  quien resulta condenado fiscalmente.   

C.  Sentencia  del  Juzgado Dieciséis Penal  Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías   

              

En  fallo  de  mayo  2 de 2007, ese despacho  negó  en  primera  instancia la acción de tutela instaurada por Claudia Nayibe  López  Hernández  contra  la  Contraloría  de  Bogotá,  al considerar que no  existe  vulneración  a los derechos fundamentales invocados, pues se cumplieron  los   trámites   de   investigación  preliminar  y  apertura  del  proceso  de  responsabilidad fiscal previstos en la Ley 610 de 2000.   

Indicó  que en el trámite de dicho proceso  se  citó  a la presunta responsable para ser oída, primero en versión libre y  que  ante  su  no  comparecencia  se  le designó defensora de oficio, con quien  continuó  la  actuación como lo prevé el artículo 43 ibídem, profiriéndose  el    fallo    correspondiente,    que    se    notificó   debidamente   a   la  defensora.   

Este  Juzgado  no  encontró  desconocido el  derecho  fundamental  a  la defensa de la quejosa pues, por el contrario, halló  observadas    las    formas    propias    del    proceso    de   responsabilidad  fiscal.   

D. Impugnación  

Claudia Nayibe López Hernández impugnó tal  decisión,  argumentando  que  la Contraloría de Bogotá no cumplió las reglas  de  la  jurisprudencia  constitucional,  relacionadas  con el alcance del debido  proceso  en  los  procesos  de  responsabilidad fiscal, que incluye el derecho a  conocer   las   decisiones   y   el  deber  de  diligencia  para  garantizar  la  defensa.   

Señaló que la accionada fue negligente, ya  que  a  pesar de que desde agosto de 2004 la empresa de correo le manifestó que  no  residía  en  la  dirección  que  aparecía  en  las diligencias, continuó  enviándole  comunicaciones  al  mismo  lugar  y  nada hizo para ubicarla. En la  Contraloría  reposan  varias  comunicaciones  en  las cuales se indica el lugar  donde  se  encontraba  su  apoderada  general,  quien por lo demás asistía con  regularidad  a  esa  entidad  para enterarse de los otros procesos en su contra.  Una  mínima  diligencia habría permitido que la comunicación de la existencia  del proceso fuera efectiva.   

Argumentó que el suyo es un típico caso en  el  que  las  autoridades  se  quedan en el cumplimiento meramente formal de las  normas  procesales  y  desatienden  el  deber  de  garantizar realmente el cabal  ejercicio  de  los  derechos  de  los  ciudadanos.  Con lo que tildó de actitud  descuidada  de la Contraloría distrital, no sólo se le conculcó el derecho al  debido  proceso sino también otros, como la honra, el buen nombre, trabajo y el  ejercicio de determinados derechos políticos.   

Por  lo anterior, solicitó revocar el fallo  de  primera  instancia  y que, en su lugar, se garantice su derecho a la defensa  desde  el  momento  en  que fue conculcado, por la negligencia que condujo a una  indebida                   notificación                  de                  la  actuación.          

E.  Sentencia  del  Juzgado Noveno Penal del  Circuito de Bogotá   

Mediante  sentencia del 25 de junio de 2007,  el  despacho  de  segunda  instancia confirmó el fallo impugnado, al considerar  que  la Contraloría en las notificaciones cumplió el procedimiento fijado para  esa  clase  de  actuaciones,  sin que sea posible exigir una conducta diferente,  menos por vía de tutela.   

      

Estimó  claro,  para  el  caso,  que  los  requerimientos  y  comunicados  fueron  enviados a la dirección que se conocía  dentro  del  expediente,  que seguramente en algún momento la accionante debió  aportar;  no  de  otra  manera  puede entenderse que esa información obre en el  expediente.  Quien  estaba  obligada  a  mantener  actualizados sus datos era la  accionante,  pues  no podía pasar por alto su función pública y el riesgo que  se  tiene  en  desarrollo  de  esos  oficios de ser investigada por los entes de  control,  por  lo  cual su incuria no puede trasladarse a la accionada, alegando  que la entidad no efectuó las gestiones necesarias para ubicarla.   

Consideró  que en el trámite de la acción  de  responsabilidad fiscal no fueron vulnerados los derechos al debido proceso y  defensa,  pues  la  apoderada  de  oficio  realizó  las gestiones pertinentes e  incluso  recurrió  el  fallo;  cosa  diferente  es que sus argumentos no fueran  atendidos   por   la   Contraloría,   entidad  que  actuó  con  arreglo  a  la  Constitución y a la Ley 610 de 2000.   

Sostuvo  finalmente  que el hecho de que una  decisión   oficial   limite  las  posibilidades  de  acceso  a  ciertos  campos  laborales,  de ninguna manera puede considerarse una vulneración del derecho al  trabajo, pues se trata de una consecuencia de tales actuaciones.   

II. PRUEBAS A ANALIZAR  

Serán   observadas   como   pruebas   y  consideraciones  relevantes  para  tomar  la decisión, los documentos y asertos  aportados  por  la  demandante y las respuestas ofrecidas por la Contraloría de  Bogotá,  D.  C.,  en  cumplimiento  de  lo  ordenado por esta Sala de Revisión  mediante  auto  de diciembre 11 de 2007, donde también se dispuso suspender los  términos   del  proceso  mientras  se  allegaba  y  analizaba  la  información  requerida.   

III.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1. Competencia  

La  Sala  es  competente  para  decidir  el  presente  asunto,  de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 86 y 241  (numeral  9°)  de  la  Constitución  Política  y  31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

2. Hecho superado  

En   reiterada  jurisprudencia1,    esta  corporación  ha  señalado  que  si  en  el  trámite de determinada acción de  tutela,  sobrevienen  hechos  que  demuestren que la vulneración a los derechos  fundamentales  ha  cesado,  o  se  ha  consumado  en forma tal que sea imposible  restablecer  al  solicitante  en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y  razón  de  ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía,  resultando    inocua    cualquier    decisión    que    pudiere    surgir    al  respecto.   

Así,  cuando  en  el curso de la acción se  consolida  el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del  riesgo,  cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se  requiere  ni  es  viable  una  resolución  para  propiciar  algo  que  ya se ha  alcanzado,    o    se    ha   tornado   imposible.2   

En un principio, esta Corte consideró que en  aquellos  procesos  en  los  que  se  presentaba  un hecho superado, dado que la  situación  u  omisión  acusada  de  vulnerar o amenazar un derecho fundamental  había  desaparecido,  se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que  la  orden que podría impartir el juez caería en el vacío; en otras ocasiones,  estimó  pertinente  confirmar  los  fallos  de  tutela,  con  base  en el mismo  argumento  acerca  de  la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de  pronunciarse de fondo.   

En  la actualidad, se acepta que en aquellos  casos  en  los  que  sobreviene carencia de objeto de la acción de tutela y sea  evidente  que  debía  haberse decidido en un sentido distinto, se confirmará o  revocará,  según  corresponda,  con la anotación de que no se pronunciará de  fondo,  ni  impartirá  órdenes  para  indicar  un  remedio  judicial  sobre el  problema  jurídico, que ya ha perdido materialidad.3   

Frente  al  caso concreto, correspondería a  esta  Sala  de Revisión determinar si los derechos invocados por Claudia Nayibe  López  Hernández,  fueron vulnerados por la Contraloría de Bogotá, D. C., al  tramitar  y fallar el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra,  sin haberla notificado debidamente.    

Sin  embargo,  mediante  comunicación  de  septiembre  15  de 2008, la apoderada de la entidad accionada envió copia de la  Resolución  228  de  febrero  8  de  2008,  por  medio  de la cual el Contralor  Distrital  revocó  el  fallo  con  responsabilidad fiscal N° 001 de enero 3 de  2006,  proferido  contra  la accionante y declaró de oficio la nulidad del auto  N°  82  de  octubre  25 de 2005, mediante el cual se le imputó responsabilidad  fiscal,  “en   razón  de  haberse incurrido en  evidente  violación al debido proceso por indebida notificación”,   al   ser  evidente  que  “el  Oficio  citatorio  para que compareciera a rendir versión libre en este asunto, el día  07  de  septiembre de 2004 a la hora de las 10:00 a.m. se libró el 23 de agosto  de  2004,  siendo devuelto por la Administración Postal Nacional bajo la causal  de  ‘no reside’,  con  fecha  25  de  agosto  de 2004  (folio  136  y  136  vto. cuaderno 1); situación que se dio con anterioridad al  proferimiento  de  dichas decisiones e igualmente es anterior a la adopción por  parte  de la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal del Auto N° 82  del  25  de  octubre  de  2005  a través del cual se le imputó responsabilidad  fiscal”.   

Queda  así establecido que en el asunto que  se  revisa  se  ha  configurado  un  hecho  superado,  toda  vez  que la alegada  vulneración  de  los  derechos  de  Claudia Nayibe López Hernández quedó sin  valor,  debido  a que estando en curso el presente proceso la entidad accionada,  a  través  de la providencia en mención, dejó sin efectos  la actuación  impugnada.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero. LEVANTAR la  suspensión  de  los términos en el proceso de la referencia, decretada en auto  de diciembre 11 de 2007.   

Segundo. REVOCAR el  fallo  proferido el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito  de  Bogotá,  que  confirmó el de mayo 2 del mismo año, dictado por el Juzgado  16  Penal Municipal de la misma ciudad, que negó la acción de tutela promovida  por  Claudia  Nayibe  López  Hernández  contra  la  Contraloría de Bogotá D.  C.   

Tercero. DECLARAR la  carencia actual de objeto, por existir hecho superado.   

Cuarto.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cfr.  T-488  de  2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16),  M.  P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra  Porto, entre otras.   

2 T-486  de 2008 (mayo 15),  M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

3 T-442  DE 2006 (junio 2),  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

4  Cfr.     T-758  de  2005  (julio 15), M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-429 de  2007  (mayo  28), M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-573 de 2006 (julio 19),  M.  P.  Marco  Gerardo Monroy Cabra y T-272 de 2006 (abril 4), M. P. Clara Inés  Vargas Hernández, entre otras.     

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