T-753-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-753-09  

POBLACION     DESPLAZADA-Especial atención por parte de las autoridades   

SISTEMA     GENERAL     DE    SEGURIDAD  SOCIAL-Afiliación   obligatoria   para   todos   los  habitantes   

SISTEMA     GENERAL     DE    SEGURIDAD  SOCIAL-Tipos de participantes   

POBLACION     DESPLAZADA-Regulación   respecto   de   la   regulación   de   atención   en  salud   

SISTEMA     GENERAL     DE    SEGURIDAD  SOCIAL-Participantes  vinculados  y  prohibición  de  discriminación/SISTEMA    GENERAL    DE   SEGURIDAD  SOCIAL-Condiciones    de    accesibilidad    a   los  participantes vinculados   

PRINCIPIO  DE  ACCESABILIDAD  AL  SERVICIO DE  SALUD-Vulneración   por  no  haber  suministrado  la  entidad  demandada,  información  al actor sobre los mecanismos de atención en  salud   

Referencia: expediente T- 2.318.469  

Acción  de  Tutela instaurada por Osvaldo de  Jesús   Mesa   contra   la  Dirección  del  Servicio  Seccional  de  Salud  de  Antioquia   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,   veintisiete  (27)  de  octubre de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Sexta  de  Revisión     de    tutelas    de    la    Corte  Constitucional,  conformada  por los Magistrados Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y  legales,  y  específicamente  de  las  previstas  en  los  artículos 86 y 241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política,  ha  pronunciado  la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión de la sentencia  proferida  el  4 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento  de  Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta por el  señor Osvaldo de Jesús Mesa.   

1. ANTECEDENTES  

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número  Siete  de la Corte Constitucional escogió, para efectos de  su revisión, la acción de tutela de la referencia.   

     

1. SOLICITUD     

El  peticionario a través de la Defensoría  del  Pueblo  de  Medellín,  solicita  al  juez  de tutela proteger sus derechos  fundamentales,  y  ordenar  a la entidad accionada autorizar el servicio y   tratamiento médico integral para la atención de su enfermedad.   

     

1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO     

     

1. Sostiene  el  peticionario  en  su  escrito que es desplazado por la  violencia  del  municipio  de San Rafael, Antioquia, y que se encuentra incluido  en  el  registro  de  población desplazada desde el 19 de marzo de 2002, con el  código de declaración de Sipod 4573.     

     

1. En  la actualidad tiene veintiséis (26) años de edad, se encuentra  desempleado  y  no  genera  ningún tipo de ingreso. Vive en unión libre con su  compañera  de  24  años de edad, ama de casa, con quien tiene una menor de dos  (2)  años  de  edad, quienes dependen económicamente de él.        

     

     

1. Afirma,  que gestionó la orden médica ante la Dirección Seccional  de  Salud  de  Antioquia,  donde  le  indicaron  que una vez fuera autorizado el  servicio  lo  llamarían,  pero a la fecha de interposición de la tutela, no ha  obtenido  respuesta,  a  pesar  de  haber  preguntado  insistentemente por dicho  trámite.     

     

1. Aduce,  que  la falta de atención médica ha empeorado su estado de  salud,  pues  los  fuertes  dolores  que padece dificultan su movilidad y por lo  tanto, no ha conseguido empleo.     

     

1. El   peticionario   manifiesta   que   la  omisión  de  la  entidad  accionada   vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la salud,  a  la  integridad  personal, a la dignidad humana y los derechos de las personas  desplazadas,   los   cuales  se  encuentran  garantizados  en  la  Constitución  Política.     

     

1. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA     

El   Secretario   Seccional  de  Salud  de  Antioquia,  en  respuesta  a  la  solicitud  de  tutela del peticionario, pidió  exonerar  a  la  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia  -DSSA- de toda  responsabilidad,  por  cuanto  no  es  de  su  competencia la prestación de los  servicios  requeridos  por  el  accionante el cual no se encuentra dentro de los  afiliados al ente territorial.   

     

1. Asegura  que  cotejados los datos del señor Osvaldo de Jesús Mesa,  identificado  con  cédula de ciudadanía número 71005673, con la base de datos  de  la Dirección Seccional de Salud, éste, no se encuentra afiliado al Sisben,  ni a ninguna EPS-S.     

     

1. Infiere  de  los  hechos narrados por el demandante en la acción de  tutela,  que  se  trata  de  una  persona  desplazada,  pero  no  aporta ningún  documento  que  así  lo  certifique,  por  ello, considera necesario se allegue  carta  de  certificación  del  desplazamiento o que el paciente se acerque a la  oficina  de  planeación  del Municipio de residencia para que gestione ante esa  entidad asignación de EPS-S o al SISBEN.      

     

1. Alega  que  la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no es EPS,  ni  IPS,  ni  ESE.  Señala  ser un ente territorial que facilita el acceso a la  salud  a  aquellas personas que habitan el Departamento de Antioquia y a las que  no le fueron asignadas entidades del régimen subsidiado, EPS-S.     

2. FALLO ÚNICO DE INSTANCIA  

DECISION   JUDICIAL  OBJETO  DE  REVISIÓN   

El  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Medellín,  en  fallo de 4 de febrero de 2009, negó el amparo  deprecado.   Consideró   que,   para   casos  como  el  presente,  es  ante  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud  que  se debe acudir, pues esta vía es lo  suficientemente  expedita  para  proteger el derecho a la salud y a la seguridad  social,  ya  que  tiene  la  facultad, no sólo de ordenar a la accionada que se  brinde  la  atención  médica  requerida,  sino  de  sancionarla conforme a las  normas   que   regulan   el  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud.   

Por existir otro medio de defensa judicial, y  al  no  advertir  un  perjuicio  irremediable  que  haga procedente esta acción  constitucional,  el  juez  de  instancia negó el amparo solicitado por el joven  Osvaldo de Jesús Mesa.   

3. PRUEBAS DOCUMENTALES  

En  el  trámite  de la acción de amparo se  aportaron como pruebas:   

3.1.            Fotocopia    de    la   cédula   de  ciudadanía1 de Osvaldo de Jesús Mesa.   

3.2.          Fotocopia  de la orden para fisioterapia  expedida   el   5   de   diciembre   de   2008,   por   la   ESE  Metrosalud  de  Medellín2.      

1. Fotocopia  de la carta de presentación del señor Osvaldo de Jesús  Mesa,   como   persona  desplazada,  expedida  por  la  Unidad  de  Atención  y  Orientación  a  la  Población  Desplazada  -UAO-  del  municipio de Medellín,  Secretaria       de       Bienestar       Social3.     

     

1. Carta  de  coadyuvancia en la acción de tutela, de la Defensora del  Pueblo,   Regional   Antioquia,   por  considerar  que  se  presenta  una  clara  vulneración   de   los   derechos   fundamentales   del  accionante4.     

4.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   

     

1. COMPETENCIA     

          Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar  el presente fallo de tutela.   

     

1. CONSIDERACIONES JURIDICAS     

     

1. El problema jurídico     

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde   a   esta   Sala   Sexta   de  Revisión  determinar  si  la  Dirección  Seccional  de Salud de  Antioquia  vulneró los derechos fundamentales del demandante, al  no haber  autorizado  la  remisión para fisioterapia ordenada por su médico tratante, en  razón  del  derrame  articular  que  sufrió, y que lo incapacita para laborar.   

Para fundamentar debidamente su decisión, y  para  resolver  de  manera  concreta  el  anterior  problema  jurídico  la Sala  examinará  los  siguientes  asuntos: (i) la especial atención, que amerita por  parte  de  las autoridades la condición de desplazamiento; (ii) las autoridades  públicas  responsables  de  la  satisfacción  del  derecho  a la salud, de las  personas  desplazadas  vinculadas  al  Régimen  de Seguridad Social en Salud; y  (iii)  la  atención  en  salud de las personas vinculadas al sistema general de  seguridad  social, especialmente la prohibición de discriminación en el acceso  respecto a los afiliados al sistema.    

4.2.2. La especial atención, que amerita por  parte  de  las  autoridades  la  condición  de  desplazamiento. Reiteración de  jurisprudencia.   

La  Corte  ha reiterado que la condición de  desplazamiento  es  una  situación de hecho en cabeza de quienes la padecen, lo  cual  amerita una especial atención y protección por parte de las autoridades.   

Para   definir   el   nivel   mínimo  de  satisfacción  de  los  derechos  constitucionales  de las personas desplazadas,  debe  hacerse  una  distinción  entre (a) el respeto por el núcleo esencial de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  de  los  desplazados,  y  (b) la  satisfacción,  por  parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales  derivados  de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en  cabeza de los desplazados.   

En  cuanto  a  lo primero, es claro que las  autoridades  en  ningún  caso  pueden  obrar  de  forma  tal  que  terminen por  desconocer,   lesionar   o   amenazar   el  núcleo  esencial  de  los  derechos  fundamentales   constitucionales   de   las  personas  desplazadas  –en  la  misma medida en que no pueden  actuar  de manera tal que afecten el núcleo esencial de los derechos de ninguna  persona  que  se  encuentre  en  el  territorio  colombiano -. En esa medida, no  pueden  los  desplazados ser objeto de acciones por parte de las autoridades que  atenten,  por  ejemplo,  contra  su  integridad personal o contra su libertad de  expresión.   

En cuanto a lo segundo, observa la Sala que  la  mayor  parte de los derechos reconocidos por la normatividad internacional y  la  Carta  Política  a  las personas desplazadas imponen a las autoridades, por  las   circunstancias  mismas  en  que  se  encuentran  los  desplazados,  claras  obligaciones  de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto  público   –lo  cual  no  obsta  para  clasificar algunos de tales derechos como fundamentales, puesto que  según  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación, tanto los  derechos  fundamentales  como  los  derechos  económicos, sociales y culturales  tienen  una  dimensión  prestacional a cargo del Estado como ya se anotó -. En  criterio  de la Corte, los derechos de marcado contenido prestacional que forman  parte  del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son  aquellos  que  guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en  circunstancias   elementales   de   dignidad  como  seres  humanos  distintos  y  autónomos  (artículos  1,  11,  12,  13,  14,  16  y 17 C.P.). Es allí, en la  preservación  de  las  condiciones  más  básicas  que permiten sobrevivir con  dignidad,  donde  se  debe  trazar  un  límite  claro  entre  las  obligaciones  estatales   de   imperativo  y  urgente  cumplimiento  frente  a  la  población  desplazada,  y  aquellas  que,  si  bien tienen que ser satisfechas, no tiene la  misma  prioridad,  lo cual no significa que el Estado no deba agotar, al máximo  posible,  su  capacidad  institucional  en  asegurar  el goce pleno de todos los  derechos de los desplazados, como ya se dijo.”   

Se  entiende,  que la grave situación de la  población  desplazada  no  es  causada  por  el  Estado,  sino por el conflicto  interno,  y  en  particular, por las acciones de los grupos armados irregulares.  Sin  embargo,  en  virtud del mandato constitucional (artículo 49 de la Carta),  el  Estado  tiene  el  deber  de  proteger  a  la  población  afectada por este  fenómeno,  y  de  esta  manera,  está  obligado  a  adoptar medidas ante dicha  situación.   

Debe  precisarse,  respecto  al derecho a la  salud,  que las entidades encargadas de garantizar tal derecho, están obligadas  a  permitir  el  acceso  a  los  servicios  de salud a todas las personas que lo  requieran,  máxime  si  se  trata  de personas en situación de desplazamiento,  “las   personas   que   ostentan   la  calidad  de  desplazados  forzados  no  pueden abandonarse a la deriva, y en cuestiones tales  como  la  salud, el Estado debe desplegar todos los mecanismos a su alcance para  que     el     cubrimiento    sea    integral.”6   

Todos los habitantes del país están en la  obligación  de  afiliarse  al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al  Estado  le  corresponde facilitar la afiliación de quienes carezcan de vínculo  con   algún   empleador   o   que   no  tengan  capacidad  de  pago7.   

Ahora  bien,  para  que  efectivamente toda  persona  pueda  acceder  a  los  servicios  de  salud, es obligación del Estado  instituir  un Sistema donde se determine: las entidades y personas que lo pueden  integrar,  las labores a desempeñar por cada uno, cómo pueden los particulares  participar  en  la  prestación  de los servicios y en qué términos, así como  definir el flujo de recursos del Sistema.   

Dentro  de  ese  Sistema,  el  legislador  contempló  la  existencia  de  dos regímenes: el contributivo y el subsidiado,  cada  uno  con  características  propias,  sobre  los  cuales la Corte ya se ha  pronunciado     en     anteriores    oportunidades8.  Igualmente, estableció tres  tipos  de  participantes:  los afiliados al régimen contributivo, los afiliados  al   régimen   subsidiado,   y   los   participantes  vinculados.  Estos últimos están previstos de manera  temporal  y  sólo  pueden  vincularse  al  régimen  subsidiado,  el cual está  destinado  a  cubrir  la población pobre y vulnerable y a sus grupos familiares  que  no  tengan  capacidad  de  cotizar; su administración está confiada a las  direcciones  locales,  distritales  y departamentales de salud. Los participantes  vinculados son “aquellas  personas  que  por  motivos  de  incapacidad de pago y  mientras  logran ser beneficiaros del régimen subsidiado tendrán derecho a los  servicios  de  atención  de  salud  que  prestan  las instituciones públicas y  aquellas   privadas   que   tengan   contrato   con   el   Estado”9.   

4.2.3.    Las   autoridades   públicas  responsables  de  la  satisfacción  del  derecho  a  la  salud  de las personas  desplazadas,  vinculadas  al Régimen de Seguridad Social en Salud. Reiteración  de jurisprudencia.   

El   artículo  48  de  la  Constitución  Política  indica,  que la Seguridad Social es un servicio público de carácter  obligatorio  que  se  prestará  bajo la dirección, coordinación y control del  Estado,   en   sujeción   a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  en  los  términos que establezca la Ley. Igualmente, el artículo  49  señala  que  la  atención  de la salud es un servicio público a cargo del  Estado  y  se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de  promoción, protección y recuperación de la salud.   

En    ejercicio   de   sus   facultades  constitucionales,  el legislador expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea  el    Sistema    de   Seguridad   Social   Integral10    y    se   dictan   otras  disposiciones.  Este Sistema busca garantizar los derechos irrenunciables de las  personas  y  de la comunidad en general para mantener una calidad de vida acorde  con  su  dignidad  humana,  mediante  la protección de las contingencias que la  afecten11.   

De igual manera, señaló como regla rectora  del  sistema,  “La afiliación al Sistema General de  Seguridad  Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia.  En   consecuencia,   corresponde   a   todo  empleador  la  afiliación  de  sus  trabajadores  a  este  Sistema  y  del Estado facilitar la afiliación a quienes  carezcan    de    vínculo    con   algún   empleador   o   de   capacidad   de  pago.”12   Y   determinó   los  tipos  de  participantes  en  el  servicio;  unos  lo  harán  en  su  condición  de afiliados al  régimen  contributivo,  otros  al subsidiado, cada uno  con  características  propias  y sobre los cuales la Corte se ha pronunciado en  reiteradas                oportunidades13, y  otros  lo  harán  en forma temporal como participantes vinculados. Al  primer tipo pertenece la población con capacidad contributiva y  sus  beneficiarios,  administrado  a través de las Empresas Promotoras de Salud  (E.P.S.)14.  Al  segundo,  y  en  aplicación del principio de solidaridad, se  afilia  la  población sin capacidad contributiva; este régimen es administrado  por  las  EPS-S. Por último, pertenece también al Régimen de Seguridad Social  la   población   simplemente  “vinculada”,  quienes  carecen  de  capacidad  contributiva,   previstos   de   manera  temporal  al  régimen  subsidiado;  su  administración   está  confiada  a  las  direcciones  locales,  distritales  y  departamentales   de   salud.  Los  participantes  vinculados  son  “aquellas  personas  que  por  motivos  de  incapacidad de pago y  mientras  logran ser beneficiaros del régimen subsidiado tendrán derecho a los  servicios  de  atención  de  salud  que  prestan  las instituciones públicas y  aquellas   privadas   que   tengan   contrato   con   el  Estado.”15   

Según  el  artículo  213 de la ley 100 de  1993    serán   beneficiarios   del   régimen   subsidiado   “…   toda   la  población  pobre  y  vulnerable.  El  gobierno  nacional,  previa  recomendación  del  Consejo  Nacional de Seguridad Social en  Salud  definirá  los  criterios  generales  que  deben  ser  aplicables por las  entidades  territoriales  para definir los beneficiarios del Sistema, según las  normas  del  régimen  subsidiado.  En todo caso, el carácter del subsidio, que  podrá  ser  una  proporción  variable  a la Unidad de pago por capitación, se  establecerá  según la capacidad económica de las personas, medida en función  de  sus  ingresos,  nivel  educativo,  tamaño  de  la  familia, y la situación  sanitaria y geográfica de su vivienda.   

“Las  personas  que  cumplan  con  los  criterios  establecidos  por  el  Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud  como  posibles  beneficiarios  del régimen de subsidios se inscribirán ante la  Dirección  de  Salud  correspondiente,  la  cual  calificará  su condición de  beneficiario  del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para  el efecto.”   

Queda   claro   entonces,   que   quienes  pertenecen  al  régimen  subsidiado  de salud, deben  someterse   previamente  a  un  sistema  de  selección  de  beneficiarios  para  programas                  sociales16,   por   medio   del  cual  realizan  una   encuesta  donde  se analizan sus condiciones personales, de  vivienda,  capacidad económica etc, para posteriormente ser clasificados dentro  de  uno  de  los  seis  niveles  de  afiliación, tarea realizada por el Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social -CNSS-, entidad encargada de fijar los criterios  para  determinar  los posibles beneficiarios del régimen subsidiado17.   

De esta situación se concluye, que quienes  se  encuentran  vinculados  al  Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud,  tienen  garantizada la atención de sus necesidades en esta materia. La Corte al  respecto, ha manifestado:   

“El  sistema general de seguridad social  en  salud establece que mientras estas personas ingresan al régimen subsidiado,  deben  ser  atendidas  en  las  instituciones  públicas  y  privadas que tienen  contrato con el Estado.   

La calidad de vinculado al régimen es, en  consecuencia,  de  naturaleza  temporal. Hasta que se garantice la afiliación a  toda  la  población  pobre  y  vulnerable  al Régimen Subsidiado, las personas  vinculadas  al  Sistema  General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a  los  servicios  de  salud  que  prestan  las  instituciones públicas y aquellas  privadas  que  tengan  contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con  la  capacidad  de  oferta  de  éstas  instituciones y de acuerdo con las normas  sobre   cuotas   de   recuperación   vigentes.”19   

Ahora bien, respecto a la responsabilidad de  atender  las  necesidades de salud de la población vinculada al Sistema General  de  Seguridad  Social,  y,  en  particular,  de  las  personas  en condición de  desplazamiento,  ha sido regulada así:   

La  Ley  387  de  1997, en el artículo 19,  dispone  que “El Sistema General de Seguridad Social  en   Salud   implementara  los  mecanismos  expeditos  para  que  la  población  desplazada  acceda  a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica,  odontológica,  psicológica,  hospitalaria y de rehabilitación de acuerdo a lo  establecido  en  la  Ley  100  de  1993”.  Esta  disposición  la  desarrolla  el Acuerdo 59 del 29 de abril de 1997, en el cual,  el  Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud precisó el derecho que tiene  la  población  desplazada  al servicio de salud, y reafirmó que su prestación  sería  atendida  con  los  recursos  de  la  Subcuenta  de  Seguro  de  Riesgos  Catastróficos  y  Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía,  Fosyga,  toda  vez  que  el  desplazamiento  masivo,  en  sí mismo, es un hecho  catastrófico.   

En cuanto a la determinación de la entidad  territorial  que  debe  garantizar  la  atención  en salud, la Ley 715  de  2001,    señala:    “es   competencia   de   los  departamentos,  entre  otros  asuntos, gestionar la prestación de los servicios  de  salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre que  resida  en  su  jurisdicción  en  lo  no  cubierto  con  subsidios a la demanda  mediante  instituciones  prestadoras de servicios de salud públicas o privadas,  y  además,  financiar  la  prestación  de  servicios  de salud a la población  pobre,   en   lo   no   cubierto   con   subsidios   a  la  demanda.20”  Los  distritos,  según  lo dispone esta normatividad,  tienen  las  mismas  competencias  en  materia de salud que los municipios y los  departamentos,   excepto   aquellas   que   correspondan   a   la   función  de  intermediación  entre  los  municipios  y la Nación21.   

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta  que  la  población  desplazada  no  pude  quedar  al margen de la cobertura del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  y  que, en los términos del  Decreto  173  de  1998, tiene la categoría de vinculada al régimen subsidiado,  son  las  entidades  territoriales  las  obligadas a resolver las necesidades de  salud  de  la población desplazada, clasificándola en el SISBEN y afiliándola  a  una  EPSS,  sin  perjuicio  de  que  mientras ello  ocurra, sea atendida  prioritariamente   como  vinculada  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social.   

Por último, se considera necesario, frente  a  la  complejidad  de  la reglamentación de protección de seguridad social en  salud,  dentro  del  régimen  subsidiado  y  vinculado,  que  las  entidades de  carácter  administrativo  encargadas  de  coordinar  la  clasificación  de  la  población  en  el  SISBEN,  aquellas  encargadas de autorizar los servicios con  recursos  a  la oferta y las que prestan los servicios médicos (EPSS) asuman un  papel  pedagógico  para  facilitar  la utilización de servicios del mencionado  régimen por parte de los habitantes.   

4.2.4  Reiteración de jurisprudencia.  Atención  en  salud  de las personas vinculadas al sistema general de seguridad  social.   Prohibición  de  discriminación  en  el  acceso respecto a los afiliados al sistema.    

De   acuerdo   con  la  normatividad,  la  participación  en el Sistema de Seguridad Social en Salud se logra a través de  la  afiliación, bien sea en el régimen contributivo propio de las personas con  capacidad  de  pago,  o  en el subsidiado dispuesto para la población pobre del  país,   o   bajo   la  categoría  de  participantes  vinculados,  a  quienes se deben prestar los servicios  de  atención  en  salud,  tanto  en  las  instituciones  públicas  como en las  privadas  que  tengan  contrato con el Estado, mientras logran ser beneficiarios  del  régimen  subsidiado.  En  este  sentido, la regulación legal pretende que  todos  los  habitantes  estén  afiliados  al  sistema,  en  alguno  de  los dos  regímenes.   

Así, la afiliación al régimen subsidiado  conlleva  la  responsabilidad estatal de pagar los aportes al sistema, soportado  en  un  proceso  complejo a través de la identificación de la población pobre  mediante   el   Sistema   de   Información   de   Beneficiarios   de  Programas  Sociales   “Sisben”,  la  celebración  de contratos entre municipios y  distritos  con  las  -EPSS-  y  la  afiliación  de las personas inscritas en el  registro  del  Sisben  de  cada  entidad  territorial  a dichas administradoras.  Mientras  este  proceso  se  efectúa  no  es posible excluir a la población de  menores  ingresos  del servicio de salud, ya que tal omisión sería contraria a  la  garantía  del  derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el  artículo  48 C.P. En consecuencia, el Estado debe implementar medidas legales y  administrativas  adecuadas  para lograr la cobertura de las dos categorías: las  personas afiliadas y los participantes vinculados.   

Respecto  a  las  personas  afiliadas,  la  atención  en  salud  se  suministra de acuerdo con los planes obligatorios y de  beneficios     de     cada     uno     de     los     regímenes    –    contributivo    y    subsidiado  –   prestados  por  las  empresas   promotoras   de  salud  -EPS-  y  las  -EPSS-,  respectivamente.  Los  participantes  vinculados  acceden al servicio médico a que tienen derecho, por  medio  de  las  instituciones de salud que administran recursos públicos.   Sin  embargo,  no  es  claro  a  cargo  de  que entidades está el suministro de  tales  servicios de salud.    

Como consecuencia de la indeterminación de  la  autoridad  competente  para la prestación de servicios de los participantes  vinculados,  en  reiteradas  oportunidades  esta Corporación ha evidenciado los  inconvenientes  que  soportan  quienes  requieren  el  servicio  de atención en  salud.  Por  ejemplo,  en la sentencia T -253 de 200222,    se  tutelaron  los  derechos  invocados  por  un ciudadano de 44 años de edad,  clasificado en  el  nivel  II del Sisben, con un bajo grado de escolaridad, desempleado, a quien  le  habían ordenado una cirugía auditiva, y a pesar de la solicitud insistente  ante  la  Secretaría  Departamental  de  Salud  de  Antioquia, no se le ordenó  prácticarla.  En  este  caso,  se identificó al peticionario como participante  vinculado  al  sistema  de seguridad social en salud, en situación de debilidad  manifiesta,  circunstancia  que,  de  acuerdo  con  el artículo 13 Superior, lo  hacía  acreedor  a la especial protección del Estado,  y  se estableció que los argumentos expuestos por las  entidades  demandadas  eran de carácter legal y administrativo, señalando, una  vez  más,  que  en asuntos como el estudiado prevalecen las normas de carácter  constitucional.   

La  sentencia  T-274  de  200223 protegió los  derechos  fundamentales  de  una madre cabeza de familia, perteneciente al nivel  II  del Sisben,  participante vinculada al sistema de salud, quien padecía  cáncer.   La  señora  había  sido atendida, en el Hospital San Rafael de  Barrancabermeja  y  en el Hospital Universitario Ramón González Valencia de la  ciudad   de  Bucaramanga.   En  esta  última  institución  le  sugirieron  afiliarse  a  una  administradora  del  régimen  subsidiado,  con  el objeto de  garantizar  la  atención  adecuada para la complejidad propia de su enfermedad.  Así,   solicitó  a  la  Secretaría  Municipal  de  Salud  de  Bucaramanga  la  inscripción   correspondiente,   sin   conseguir   respuesta   positiva   a  su  requerimiento.   

Esta Corporación estimó que el solo hecho  de  la  peticionaria  estar inscrita en el Sisben, era un presupuesto suficiente  para  exigir  de las instituciones públicas de salud o de aquellas que tuvieran  contrato  con  el  Estado, la atención requerida, sin que los inconvenientes de  índole  administrativo  tuvieran  una  fuerza tal para suspender el tratamiento  médico  iniciado, más aún teniendo en cuenta el carácter catastrófico de la  dolencia.  La  Corte ordenó iniciar las diligencias tendientes a la afiliación  de  la  tutelante  a una ARS, y en aras de preservar la continuidad del servicio  de  salud,  ordenó  a los hospitales demandados seguirle prestando la atención  requerida.   

En  la  sentencia T-138 de 200624,  la  Corte  concedió  el  derecho  a  la  salud de una ciudadana a quien, la Secretaría de  Salud  Municipal  de  Villavicencio,  Meta,  no autorizo una cita médica con un  estomatólogo,  ordenada  por  su médico tratante. En este caso, y por tratarse  de  una  persona  en  situación  de  desplazamiento,  se  ordenó  a la entidad  accionada  orientar  a la demandante e informarle qué instituciones públicas o  privadas  tenían  la  capacidad  para  atender la patología que padecía, así  como   gestionar   y   supervisar  su  acceso  a  los  servicios  de  salud  que  requiriere.25   

De  lo  expuesto  se  puede  inferir,  la  discriminación  de  que  son  víctimas los participantes vinculados al sistema  general  de  seguridad  social  en salud, al verse expuestos a múltiples trabas  administrativas  que  conducen a la negación de la atención médica, limitando  de  manera  importante  la  consecución  de las condiciones materiales mínimas  para  el  ejercicio efectivo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a  la  integridad  física.  Esta  situación,  además,  es  contraria  a  ciertos  parámetros  de  interpretación de los derechos constitucionales, como  la  Observación        General        No.       1426   

relativa al derecho al disfrute del nivel  más  alto  de  salud,  que  reconoce  cuatro niveles definidos: disponibilidad,  accesabilidad, aceptabilidad y calidad.   

Para  los  efectos  de  esta  Sentencia, se  enfatizará  en  la  “accesibilidad”, entendida por el Comité como el deber  de         los         Estados         Partes27    de    garantizar    que  “los  establecimientos, bienes y servicios de salud  [sean]  accesibles  a todos  sin discriminación alguna”.   

En el mismo sentido, la Observación General  consagra    cuatro   “dimensiones   superpuestas”   de   la   accesibilidad:   

(i) La  no  discriminación, según la cual los  establecimientos,  bienes y servicios de salud deben ser accesibles “a   los   sectores   más   vulnerables   y   marginados  de  la  población”,  sin que pueda haber discriminación en  razón  de  raza,  color,  sexo, idioma, religión, opinión política o de otra  índole,  origen  nacional  o  posición social, situación económica, lugar de  nacimiento,  impedimentos  físicos  o  mentales,  estado de salud, orientación  sexual  y situación política, social o de otra índole que tengan por objeto o  por  resultado  la  invalidación  o  el  menoscabo  de la igualdad de goce o el  ejercicio del derecho a la salud.   

(ii)    La  accesibilidad  física,  componente  que obliga, de un  lado,  a  que  los  establecimientos, bienes y servicios de salud deban estar al  alcance,  desde  el  punto  de  vista  geográfico,  de todos los sectores de la  población,  en  especial  los  que  han  sido tradicionalmente excluidos; y del  otro,  que  “los  sectores  médicos y los factores  determinantes  básicos  de  la  salud,  como  el  agua  potable y los servicios  sanitarios  adecuados,  se  [encuentren]  a una distancia geográfica razonable”.   

(iii)    La  accesibilidad    económica,   también   denominada  asequibilidad,  entendida  como  la obligación de fijar los costos del servicio  de  salud  con  criterios  de  equidad, bien si la atención es suministrada por  entidades   públicas   o  por  privadas.   La  asequibilidad,  igualmente,  “exige que sobre los hogares más pobres no recaiga  una  carga  desproporcionada  en  lo  que  se  refiere a los gastos de salud, en  comparación con los hogares más ricos”.   

(iv)  El acceso a  la   información,  consistente  en  el  “derecho  de  solicitar,  recibir y difundir información e ideas  acerca  de  las  cuestiones  relacionadas  con  la  salud”.  El  ejercicio  de  este derecho, a juicio del Comité, se realizará  sin  perjuicio  de la protección de la confidencialidad de los datos personales  relativos al estado de salud de las personas.   

Cotejando  las dimensiones del derecho a la  salud  con la situación de los participantes vinculados al sistema de seguridad  social  en salud, se concluye que los inconvenientes presentados para obtener la  atención  médica  de este sector son contrarios a las exigencias del principio  de  accesabilidad  a  la  salud,  en  la  medida que se ejerce un trato desigual  basado  en la ausencia de afiliación a alguno de los regímenes (contributivo o  subsidiado),  inadmisible constitucionalmente. Así mismo, se afecta el acceso a  la  información,  pues  las  autoridades  correspondientes no suministran a los  interesados  la  orientación  adecuada  sobre  las  entidades  encargadas de la  atención  en  salud  de  la  población vinculada, lo que merma radicalmente la  eficiencia  y  universalidad  de  la  seguridad  social,  en  detrimento  de los  principios consagrados en el artículo 48 C.P.   

En  conclusión, el modelo legal dirigido a  garantizar  el derecho a la seguridad social en salud a la población de menores  ingresos   permite   la   prestación   de   la  atención,  en  condiciones  de  accesabilidad suficiente, a los participantes vinculados.    

Sobre  el particular debe advertirse, cómo  la  falta  de  afiliación  al  régimen  subsidiado de la población vinculada,  resulta  de  la  ineficiencia en el ejercicio de las funciones que la Ley 715 de  2001  confirió  a  los  municipios  y  distritos.   En  este  sentido,  la  actuación  de las autoridades públicas que tiende a obstaculizar el acceso y a  limitar  el conocimiento de la información sobre los mecanismos de atención en  salud  a  la población vinculada y sobre los titulares de las responsabilidades  que  a  ésta  atañen,  no sólo es contraria a los postulados constitucionales  que  rigen el derecho a la salud, sino también a las disposiciones emitidas por  el legislador dirigidas a su implementación y desarrollo.   

Cabe  destacar, dentro de este contexto, la  sentencia         T-760         de        200828,  en la cual se señaló con  relación  a  la  cobertura  universal  en  salud, que a partir del año 2010 se  pretende   que  toda la población se afilie al sistema de seguridad social  en  salud,  en  cualquiera  de los dos regímenes, contributivo o subsidiado, la  Corte  resalta  “que  el  gobierno,  con base en la  decisión  del  Consejo  de  Estado proferida el 16 de mayo de 2007 y el mandato  del  Congreso  de  la República, es el que ha definido las políticas públicas  orientadas  a  cumplir  la  meta  de  la  cobertura  universal  en  salud.  Ello  representa  un  gran  avance en la aplicación del principio de universalidad de  la   seguridad   social   en  salud,  contemplado  en  el  artículo  48  de  la  Constitución.  Al  mismo  tiempo,  en  vista  de  que  ya  se  ha presentado un  incumplimiento  del  término  fijado en la Ley 100 para la universalización de  la  seguridad  social  en  salud,  enfatiza la necesidad de cumplir con el nuevo  plazo  que  ha  fijado  el  legislador  para  alcanzar  la  meta de la cobertura  universal,          (enero,          2010).29”   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones  pasa la Sala a estudiar el caso concreto, para  solucionar  el problema jurídico planteado.   

1. CASO CONCRETO     

En  el  caso  concreto que estudia ahora la  Sala,  se  probó  que  el demandante es desplazado del Municipio de San Rafael,  Antioquia,  registrado  como  tal  desde el año 200230,  y  actualmente  residente  en  Medellín.   

El peticionario afirmó en su escrito haber  sufrido  un  accidente  que  le  ocasionó  un  derrame  articular  medial en su  rodilla,  en  razón  del  cual,  su  médico tratante le ordenó fisioterapias.  Dicha  orden,  fue  remitida  al  parecer, directamente por la Unidad Intermedia  donde   fue   atendido   (Metrosalud  –       U.H.       Buenos      Aires)31,    a   la  Dirección  Seccional  de  Salud de Antioquia para su autorización.  Sin embargo, a la  fecha  de  interposición  de  la  acción  de tutela32,  no había recibido ningún  tipo  de  respuesta,  por ende, su situación médica empeoró día a día, pues  el  dolor  es  insoportable,  le impide movilizarse, ocasionándole, además, la  imposibilidad para trabajar.    

La   entidad  demandada,  por  medio  del  Secretario  Seccional  en  respuesta  a  la  acción  instaurada,  se opuso a la  solicitud  del peticionario, pues adujo, que el señor Osvaldo de Jesús Mesa no  se  encuentra  afiliado  al SISBEN, ni a ninguna EPSS. Alegó, que de los hechos  narrados  se  pudo inferir la condición de desplazado del accionante, pero como  no  aportó ningún documento que así lo certificara, consideraron necesario se  allegara  carta de desplazado o que el interesado  se acercara a la oficina  de  planeación  del  Municipio  de  Residencia  para gestionar ante esa entidad  asignación  a  EPSS  o al SISBEN.  Agregó, que la Dirección Seccional de  Salud  de  Antioquia,  no  es  EPS,  ni  IPS, ni ESE, es un ente territorial que  facilita   el   acceso  a  la  salud  para  aquellas  personas  que  habitan  el  Departamento  de  Antioquia  y  a  quienes  no  se  les  asignaron entidades del  régimen subsidiado, EPSS.   

Por su parte, el juez de instancia advirtió  que  el  señor  Osvaldo  de  Jesús  Mesa  disponía  de  otro medio de defensa  judicial,   tan  eficaz  como  la  tutela,  para  salvaguardar  sus  derechos  y  consideró  la  improcedencia del amparo, pues el trámite debe surtirse ante la  Superintendencia de Salud.   

Ahora  bien, contrario a lo expuesto por el  juez  de  instancia,  la  Sala  entiende,  que el mismo,  pasó por alto lo  contemplado   en   el   artículo   157   de  la  Ley  100  de  199333,    que  estipula  la  protección  de  las  personas  vinculadas  al sistema, es decir a  aquellas  de  escasos  recursos que aún no hacen parte del régimen subsidiado,  pero    que    tienen   derecho   a   ser   atendidas   por   una   institución  publica34.  A  más  de no haber tenido en cuenta su condición de desplazado  “vinculado  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud”, sujeto de  especial  protección  constitucional,  situación  que  lo  hace  acreedor a la  protección  inmediata  de  su  derecho  a  la  salud  como  derecho fundamental  autónomo.   

Llama  la atención de la Sala, el hecho de  que  el  peticionario  en  su  escrito  de  tutela refiere haberse presentado en  varias  oportunidades  a  la  Gobernación  de  Antioquia,  a las oficinas de la  Dirección   Seccional  de  Salud,  para  averiguar  por  la  autorización  del  tratamiento  que  requiere, y la misma, no lo haya orientado acerca de los pasos  que  debe  seguir,  primero  para  inscribirse  ante  el  SISBEN  y segundo para  agilizar  y  garantizar el derecho inmediato a la atención médica que requiere  el  actor, precisamente por los complejos trámites administrativos que se deben  gestionar,  “Las  personas  que  participan  en  el  sistema   de  salud  como  vinculadas,  adicionalmente,  tienen  derecho  a  ser  informadas   sobre   su  ubicación  dentro  del  sistema  y  las  Instituciones  Prestadoras  de  Servicios  de  salud  (IPS)  ante  las  que  pueden acudir para  solicitar  la  atención médica que requieran. En este orden de ideas, las EPS,  las  ARS,  las  secretarías  de  salud  municipales y departamentales, las IPS,  etc.,  debe  asumir  un  papel pedagógico a fin de facilitar la utilización de  los  servicios  de  salud  a  los que tienen derecho estas personas.35”   

En  este  orden  de ideas, si a una persona  vinculada  se  le debe realizar un tratamiento médico, se le debe garantizar su  derecho  a  la  salud.   Establecida  la  obligatoriedad  del  tratamiento,  procede la Sala a estudiar quien es el obligado a suministrarlo.   

Ahora, como ya se dijo, la determinación  concreta  de  la entidad territorial que debe garantizar la atención en salud a  la  población  vinculada  al Sistema General de Seguridad Social en Salud está  regulada  por  la  Ley 715  de 2001, la cual define las competencias de las  entidades  territoriales  en  el sector salud; a los Departamentos, el artículo  43  les  asigna  responsabilidades  en  estos  asuntos: (i) en la dirección del  sector  en  el  ámbito  departamental;  (ii)  en  la  prestación  de  servicios  de  salud;  y  (iii) en el  aseguramiento  de la Población al Sistema General de Seguridad Social en Salud;  y (iv) en asuntos de la salud pública.   

Entre   el   tipo   de  responsabilidades  departamentales  relativas  a  la  prestación  de  los  servicios  de salud, se  encuentran las siguientes:   

“43.2.1.        Gestionar  la  prestación  de  los  servicios de salud,  de  manera  oportuna,  eficiente  y  con calidad a la población  pobre  en  lo  no  cubierto  con  subsidios  a  la  demanda,  que  resida  en su  jurisdicción,   mediante   instituciones  prestadoras  de  servicios  de  salud  públicas o privadas.   

“…  

“43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y  administrar  la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas  en el departamento.”   

Entre   las   responsabilidades   en   el  aseguramiento  de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  compete al Departamento:   

“Ejercer en su jurisdicción la   vigilancia   y   el  control  del  aseguramiento  en  el  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud y en los  regímenes de excepción definidos en la Ley 100 de 1993.”   

Para  la  prestación  de  los  diferentes  servicios  de  salud,  la  Ley  en  comento,  en su artículo 54, dispone que el  servicio   de   salud   a   nivel  territorial  deberá  prestarse  “mediante  la integración de redes que permitan la articulación  de  las  unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de  la  oferta  en  salud  y  la  racionalización  del  costo  de las atenciones en  beneficio  de  la  población,  así como la optimización de la infraestructura  que  la  soporta.” Esta red de servicios de salud se  organizará  “por grados de complejidad relacionados  entre  sí, mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las  normas  técnicas  y  administrativas con el fin de prestar al usuario servicios  de   salud  acordes  con  sus  necesidades,  atendiendo  los  requerimientos  de  eficiencia  y  oportunidad,  de  acuerdo  con  la reglamentación que para tales  efectos expida el Ministerio de Salud”   

Puede   inferirse   entonces,   de   esta  regulación  legal,  que  a  pesar  de  que  la  Ley  715  de  2001 asigna a los  departamentos         responsabilidades         en        la        “prestación”  de  los  servicios  de  salud,  en  el  presente caso, asume la Sala, que la entidad demandada ha debido  cumplir  con  la  obligación  que  le atribuye el artículo 44 de la Ley 715 de  2001,  de  “gestionar  y  supervisar el acceso a la  prestación  de  los servicios de salud”.  Pues,  se  repite,  obstaculizar el acceso y limitar el conocimiento de la información  sobre  los  mecanismos  de  atención en salud a la población vinculada y sobre  los  titulares  de  las  responsabilidades  que  a  ésta  atañen,  no sólo es  contraria  a  los  postulados  constitucionales que rigen el derecho a la salud,  sino  también  a  las  disposiciones  emitidas por el legislador dirigidas a su  implementación y desarrollo.   

Por lo tanto, se concluye, que la actuación  de  la  autoridad  pública  demandada, al omitir su deber legal, es contraria a  los  postulados  constitucionales, vulnerando así el principio de accesabilidad  al  servicio  de  salud,  en  sus  variantes de no discriminación y acceso a la  información,  según  se  expuso en apartados anteriores de esta Sentencia. Por  esta  razón,  el  juez  constitucional  estaba  obligado a amparar los derechos  conculcados  a  través  de  órdenes  de amparo dirigidas al ente accionado, so  pena  de  hacer  nugatorio, sin razón constitucionalmente válida, el derecho a  la  atención  en  salud del cual el actor es titular, afectándose con ello los  derechos  fundamentales  a  la  vida  en  condiciones  dignas  y a la integridad  física  del señor Osvaldo de Jesús Mesa, reforzados por su calidad de persona  desplazada objeto de especial protección constitucional.   

Así  las  cosas, se revocará la Sentencia  proferida  el  4  de  febrero  de  2009  por  el  Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Conocimiento  de  Medellín,  que  negó la tutela de los derechos  constitucionales  del  señor Osvaldo de Jesús Mesa. En su lugar ordenará a la  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia, autorizar la atención en salud  requerida  por  el  señor  Mesa  y   orientar  al demandante informándole  cuáles  son las instituciones públicas o privadas responsables y con capacidad  para  atender  la  enfermedad que padece, y gestione y supervise su acceso a los  servicios de salud.   

    

1. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala  Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

SEGUNDO.  CONCEDER  la  tutela  para  proteger  el  derecho  a la salud del señor Osvaldo de Jesús  Mesa.   

TERCERO.   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  Dirección  Seccional  de   Salud  de  Antioquia que, en el término de las  cuarenta  y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  si  aún  no  lo  ha  hecho,  autorice  el  tratamiento en salud que requiere el  peticionario   y  lo  oriente,  informándole  qué  instituciones  públicas  o  privadas  tienen  la  obligación  y la capacidad para atender la enfermedad que  padece,  y,  además,  que  gestione  y  supervise  su acceso a los servicios de  salud.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

2 Folio  9.   

3 Folio  15.   

4 Folio  8.   

5  Sentencia de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda.   

6  Sentencia   T-790   de   11   de   septiembre   de  2003,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

7  Artículo 153 de la Ley 100 de 1993.   

8 Corte  Constitucional.  Sentencia  C-130  del 26 de febrero de 2002, .M.P. Jaime Araujo  Rentería.   

9  Artículo 157 de la Ley 100 de 1993.   

10 “es  el  conjunto  de  instituciones,  normas  y  procedimientos,  de que disponen la  persona  y  la  comunidad  para  gozar  de  una  calidad  de  vida,  mediante el  cumplimiento  progresivo  de  los planes y programas que el Estado y la sociedad  desarrollen  para  proporcionar  la  cobertura  integral  de  las contingencias,  especialmente  las  que  menoscaban  la  salud y la capacidad económica, de los  habitantes   del  territorio  nacional,  con  el  fin  de  lograr  el  bienestar  individual y la integración de la comunidad.”   

11  Artículo 1 de la Ley 100 de 1993.   

12  Artículo 153 inciso 2°.   

13  Sentencia   C-130   del   26   de   febrero   de   2002,   M.P.   Jaime   Araujo  Rentería.   

14 Ley  100   Art.157:   1.   Los  afiliados    al    Sistema   mediante   el   régimen   contributivo   son   las  personas   vinculadas  a  través   de  contrato  de  trabajo,  los  servidores  públicos,   los   pensionados  y  jubilados  y  los  trabajadores    independientes    con    capacidad    de    pago.   2.  Los afiliados al Sistema mediante el  régimen  subsidiado  de que trata el Artículo 211  de la presente Ley son  las   personas  sin  capacidad  de  pago  para  cubrir  el  monto  total  de  la  cotización.  Serán  subsidiadas  en  el Sistema General de Seguridad Social en  Salud  la  población  más  pobre  y vulnerable del país en las áreas rural y  urbana.  Tendrán  particular  importancia, dentro de este grupo, personas tales  como  las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia,  las  madres  comunitarias,  las mujeres cabeza de familia, los niños menores de  un  año,  los  menores  en  situación  irregular,  los enfermos de Hansen, las  personas   mayores   de  65  años,  los  discapacitados,  los  campesinos,  las  comunidades   indígenas,   los  trabajadores  y  profesionales  independientes,  artistas  y  deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes,  maestros   de   obra  de  construcción,  albañiles,  taxistas,  electricistas,  desempleados y demás personas sin capacidad de pago.   

15 Ley  100, artículo 157.   

16  Conocido  por  sus  siglas  SISBEN:  Sistema de Selección de Beneficiarios para  Programas  Sociales  SISBEN  es  una  herramienta  diseñada por el Departamento  Nacional  de  Planeación  para  seleccionar  los beneficiarios de los programas  sociales  dirigidos  a  los  sectores más pobres y vulnerables de la población  colombiana,  y  que  busca,  por  lo  tanto,  focalizar  el  gasto social. Dicha  selección  se  logra a partir de la recolección de datos mediante el mecanismo  de  la encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a  las  familias  o  individuos  entrevistados  en  alguno  de  los seis niveles de  pobreza  preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporación  ha  señalado,  es  de  gran  relevancia  constitucional,  pues  contribuye a la  efectividad   de   los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales  de  los  colombianos  y  se  erige  como  una  herramienta esencial a disposición de las  autoridades  públicas  obligadas  a  hacer  efectivo  el  mandato  de  especial  protección  a  los grupos discriminados o marginados. Cfr. Sentencia T-307 de 5  de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

Por  otro lado, de acuerdo con el artículo  3º  del  Acuerdo  77 de 1997 del CNSSS, el mecanismo para la identificación de  los  posibles  beneficiarios del régimen subsidiado es el SISBEN, cuya encuesta  debe  aplicarse  en  todos  los municipios del país, y puede ser solicitada por  cualquier  ciudadano  en  cualquier  tiempo, así como la revisión de sus datos  para que proceda la reclasificación dentro del sistema.   

17  Sentencia T-177 de 18 de marzo de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

18  Entre  otras,   sentencias  T-747  de  14 de julio de 2005, M.P Clara Inés  Vargas  Hernández  y  T-  965  de  15  de septiembre de 2005, M.P Álvaro Tafur  Galvis.   

19  Sentencia T-1304 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.   

20 Ley  715 de 2001, artículo 43.2   

21  Idem, artículo 45.   

22  Sentencia de 11 de abril de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

23  Sentencia de 18 de abril de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

24  Sentencia de 23 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy.   

25 Ver  entre  otras,  las  sentencias T-387 de 17 de abril de 2001, M.P. Jaime Córdoba  Triviño,   T-274 de 18 de abril de 2002, M.P. Rodrigo Escobar, T-790 de 11  de  septiembre  de  2003,  M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-201 de 27 de marzo de  2009, M.P. Jorge Iván Palacio.   

26  artículo  12  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales y  Culturales),  adoptada  durante  el  22º  periodo  de  sesiones  del Comité de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   

27  Colombia  incorporó  el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales   en   su   legislación   interna   a   través  de  la  Ley  74  de  1968.   

28  Sentencia de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda.   

29 Ley  1122    de    2007    (enero   9),   ‘Artículo       9°.–         Financiación.  El  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud alcanzará en  los  próximos  tres  años,  la  cobertura  universal  de  aseguramiento en los  niveles  I,  II y III del Sisbén de las personas que cumplan con los requisitos  para la afiliación al Sistema. (…)’   

30  Fotocopia  emanada  de  la  UAO  del  Municipio  de  Medellín  -Secretaría  de  Bienestar  Social-,  donde se certifica su condición de desplazado y su código  de declaración Sipod-4573.   

31  Empresa Social del Estado ESE METROSALUD, Medellín.   

32  Folio  9;  La  orden médica tiene fecha 5 de diciembre de 2008.  La tutela  la interpone el 20 de enero de 2009.   

33Artículo   157:   los  vinculados  son:  “aquellas  personas  que  por motivos de incapacidad de pago y mientras logran  ser  beneficiarios  del  régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de  atención  de  salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas  que   tengan   contrato   con   el  Estado.”  […]   

34 Esta  Corporación   ha   protegido  en  múltiples  oportunidades  el  derecho  a  la  ejecución  inmediata  de  los  servicios  de  salud requeridos por las personas  denominadas  “vinculadas” al sistema, entre muchas, las Sentencias: C-130 de  26  de  febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria,  T-884 de 2 de octubre  de  2003,  M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-919 de 23 de septiembre de 2004, M.P.  Marco  Gerardo  Monroy,   T-643 de 20 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba  Triviño,   T-138  de  23  de  febrero de 2006, T-697 de 6 de septiembre de  2007.   

35  Véase  sentencia  T-919 de 23 de septiembre de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy.     

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