T-754-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-754-09  

DERECHO  A  LA  SALUD  DEL NIÑO-Fundamental autónomo   

DERECHO    A    LA    SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico   

DERECHO A LA SALUD-El  concepto  científico  del  médico  tratante  es  el  principal  criterio  para  establecer    si    se   requiere   un   servicio   de   salud,   pero   no   es  exclusivo/ENTIDAD   PROMOTORA  DE  SALUD-Puede  otorgar  el  tratamiento  prescrito por un médico particular  cuando ha habido negligencia de la entidad en la atención   

DERECHO  A  LA  SALUD  DEL NIÑO-Cambio  de  cateter  peritoneal  por  tumor  en  el  cráneo  no fue  autorizado por la EPS-S   

DERECHO  A  LA  SALUD  DEL NIÑO-Orden  a  la  EPS-S  de cambiar el cateter peritoneal del menor y el  suministro del tratamiento integral   

Referencia: expediente T- 2.322.920  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86   y   241  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  ha  proferido  la  siguiente.   

SENTENCIA.  

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número  Siete  de la Corte Constitucional escogió, para efectos de  su revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De conformidad con el artículo 34 del Decreto  2591   de   1991,   esta  Sala  de  Revisión  procede  a  dictar  la  Sentencia  correspondiente.   

1. ANTECEDENTES  

     

1. SOLICITUD     

El  señor  Leonardo  García Sanabria quien  actúa  en  representación  de  su  hijo  menor de 18 años JOHAN STIVEN GARCIA  demanda  del  juez  de  tutela  la  protección  de  sus  derechos fundamentales  consagrados  en el artículo 44° de la Constitución Política de Colombia a la  vida,  a  la  integridad física y a la seguridad social en salud, presuntamente  vulnerados  por  EPS-S  Convida  y  la  Secretaría de Salud del Departamento de  Cundinamarca,  por  no  autorizar  el  procedimiento  para el cambio de catéter  distal  con  el  médico tratante  Alejandro Ahumada González. Sustenta su  solicitud  en  los  siguientes  hechos y argumentos de  derecho:   

     

1. Hechos    

     

1. El  niño,  nació  el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete  (2007).     

     

1. Desde  su  nacimiento  presenta  graves quebrantos de salud al estar  afectado  por  un  tumor en el cráneo, que constantemente le drena un líquido.  En  consecuencia,  el  médico  tratante estipuló la necesidad de instalarle un  catéter distal peritoneal.     

     

1. Con el paso del tiempo, al cumplir 21 meses, el neurólogo Ahumada  González  decidió formular el cambio del catéter distal peritoneal, pues este  resulta    insuficiente    para    cumplir   su   función   por   salirse   del  peritoneo.     

     

1. Frente  al  diagnóstico  médico,  la EPS-S Convida no autorizó el  cambio  del  catéter ordenado por el médico Alejandro Ahumada González, quien  lo  trató  en su nacimiento en la clínica “MONTERREY” de Bogota D.C.      

     

1. Argumentos de derecho     

     

1. El  artículo 42° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de  tutela  procede  contra  acciones  u  omisiones  de  los particulares en los  siguientes casos:     

“Cuando  aquel  contra  quien  se hubiere  hecho  la  solicitud  este  encargado  de la prestación del servicio publico de  salud,  para  proteger los derechos como el derecho a la vida, a la intimidad, a  la igualdad y a la autonomía entres otros.”   

     

1. Aduce  el  padre del infante, que en virtud del artículo 44° de la  carta  Política  los  derechos fundamentales de los niños son: “la   vida,   la   integridad  física,  la  salud  y  la  seguridad  social”, entre otros.     

     

1. Por  tanto,  la salud es un derecho fundamental  a favor de los  niños, consagrado y protegido en la Constitución Política.     

     

1. TRASLADO     Y     CONTESTACIÓN     DE     LA  DEMANDA.     

1.2.1    CONVIDA  EPS-S   

Afirma  que  hasta  el  momento,  no  tiene  registrada  ninguna  solicitud  de  cambio de catéter  distal.   Así  mismo,  asegura  que  por  ser  un  procedimiento  no  POS-S  le  corresponde     suministrarlo     a     la     Secretaria     de     Salud    de  Cundinamarca.   

Sostiene   que   de  conformidad  con  lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el Decreto 806 de 1998, la  Resolución  5261 de 1994, los Acuerdos 244 de 2003 y 306 de 2005 del Ministerio  de  la  Protección Social, los servicios que no se encuentran dentro del POS-S,  no  pueden  ser  garantizados por Convida EPS-S, sino por la Secretaria de Salud  de Cundinamarca.   

Agrega  no  tener  los  mecanismos,  el  presupuesto,  ni  los  contratos,  para  cubrir  lo  que  no se  encuentra dentro del POS-S.   

     

1. SECRETARIA  DE  SALUD DEL DEPARTAMENTO  DE  CUNDINAMARCA.     

Afirma que al no ser   una  institución prestadora de servicios de salud (IPS), no está dentro de sus  competencias  prestar  la  atención  médica  directamente  a los afiliados. No  obstante,   tiene  la  obligación  de  celebrar  contratos  con  las  entidades  prestadoras  del  servicio  de  salud bien sean públicas o privadas, para que a  través  de  ellas,  se  le garantice la prestación a las personas del régimen  subsidiado    los    servicios    de    salud    no    incluidos    dentro   del  POS-S.   

Explica  que no se le ha  solicitado  autorizar  el  CAMBIO  DE  CATETER  DISTAL  (PERITONEAL). Además de  encontrar    que    el   diagnóstico   del   procedimiento   lo   realizó   un  neurólogo-pediatra particular.   

Considera   que   los  procedimientos  requeridos  no  se  encuentran  dentro del POS-S y tampoco en el  MAPIPOS  o  en  la Resolución 5261 de 1994, que consagra en su artículo 18 las  exclusiones del Plan Obligatorio de Salud.   

En consecuencia, teniendo  en  cuenta  la  normativa  legal  y  las  sentencias  proferidas  por  la  Corte  Constitucional    y    la    Resolución    3099    del    21   de   agosto   de  2008:  “las  actividades,  exámenes  y suministros que son no POSS según el acuerdo 306, y que tampoco se  encuentren  dentro  del  MAPIPOS  o  Resolución  5261  de  1994,  deberán  ser  autorizadas   por   parte   de   las  EPS  (ARS)  que  administran  el  régimen  subsidiado.”   

      

1. PRUEBAS DOCUMENTALES.     

            Documentos   que  obran en el expediente.   

1)  Formula médica  expedida  por  el  Dr.  Alejandro  Ahumada González el día 04 de marzo de 2009  (Neurología- Neurocirugía-Neuropatía). En donde consta:   

“El  paciente  necesita  el  cambio  del  Catéter  Distal  (Peritoneal),   porque, debido a su crecimiento, ya está  corto y se va a salir del peritoneo.   

Requiere  hospitalización  y autorización  para estos procedimientos pronto”.   

2) Copia del carné  correspondiente  a  la  EPS-S  Convida,  en  el  cual  consta  que el infante se  encuentra  afiliado  a  ella,  desde  el  día 31 de agosto de 2007.Su centro de  salud     es     el    puesto    de    salud    de    Machetá    hospital    de  Chocontá.      

3)  Copia  de  la  historia  médica  de  la  Clínica  Monterrey  S.A. de Bogotá D.C., (Unidad de  Cuidados  Intensivos), en la cual consta la entrada del niño en delicado estado  de  salud,  desde  el  primer  día  de  su  nacimiento  y  la  remisión  a esa  institución  médica, por ser de nivel tres para poder hacerle los tratamientos  correspondientes.    

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

DECISIÓN  ÚNICA  DE INSTANCIA –  JUZGADO  CATORCE  PENAL  MUNICPAL DE  BOGOTÁ D.C. CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.   

El  Juez  Catorce Penal Municipal de Bogotá  con  Función  de  Control  de  Garantías,  el diez  (10) de junio de 2009  profirió  el  fallo  de  tutela,  en  el  cual   decidió  no proteger los  derechos fundamentales del niño.   

Consideró  que  en  el asunto, la orden del  médico  tratante  es  de  un  particular  y  no  se  demostró la negación del  servicio, por cuanto estuvo en trámite la autorización del mismo.   

No   obstante,  dada  la  importancia  del  tratamiento  que  el  niño  requiere   y  por  ser  un  sujeto de especial  protección  constitucional,  se  ordenó  a  la  EPS-S Convida hacer valorar al  infante  por  un  médico tratante adscrito a la entidad, para que se establezca  la  necesidad  del  procedimiento  de  cambio de catéter distal peritoneal y de  diagnosticarse,  aplicar  el  trámite establecido en la Resolución No. 0053334  del  Ministerio  de  la  Protección  Social por medio de la cual se regulan los  tratamientos No POS en el régimen subsidiado.   

A su vez, el juez de instancia concedió a la  EPS-S  demandada  la  posibilidad  de  repetir contra la Secretaria de Salud del  Departamento   de   Cundinamarca,  por  los  tratamientos  que  se  realicen  en  cumplimiento  de  la orden dada, siempre y cuando no estén cubiertos en el Plan  Obligatorio  de  Salud  Subsidiado, de conformidad con el artículo 43 de la Ley  715 de 2001 y la Sentencia T-760 de 2008.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD     

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241, numeral 9° de la Constitución, es  competente  para  revisar  los  fallos de tutela adoptados en el proceso de esta  referencia.  Además,  procede la revisión en virtud de la selección realizada  por  la  Sala  correspondiente  y del reparto verificado en la forma establecida  por el reglamento de la Corporación.   

     

1. PROBLEMA JURÍDICO     

En el presente asunto, la Sala analizará si  la  EPS-S  Convida  y  la  Secretaria  de Salud del Departamento de Cundinamarca  vulneraron  los derechos fundamentales a la salud, seguridad social en salud y a  la   vida  digna  del  niño  Johan  Stiven  García  Buitrago  por  negarle  el  tratamiento  de cambio de catéter distal peritoneal, presuntamente por no estar  formulado por un médico tratante adscrito a la EPS-S demandada.   

     

1. Para  resolver  la  controversia  la  Corte examinará: i)  el  derecho  fundamental a la salud de  los   niños,  ii)  el   derecho  al  diagnóstico  como  un elemento estructural del servicio a la salud  dentro    del    derecho    fundamental    a    la    salud    y    iii)   el   diagnóstico  de  un  médico  tratante  no adscrito a la entidad promotora de salud es un concepto valido para  otorgar el tratamiento.     

     

1. Reglas  jurisprudenciales  que  definen  el derecho a la salud en el  caso  de  los  niños,  como  un  derecho fundamental autónomo. Reiteración de  jurisprudencia.     

Ahora  bien respecto a la jurisprudencia que  define  el  derecho  a  la  salud  de  los  niños  como  un derecho fundamental  autónomo,  cabe señalar que la Constitución en el artículo 44 determinó una  protección  especial  para  este grupo de la población, con el objeto de   armonizar  los  contenidos  de  los  tratados  internacionales  referentes a los  derechos  de  los  niños, la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se aprueba la  Convención  de  los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las  Naciones  Unidas  el  20  de noviembre de 1989 y la Ley 1098 de 2006 -Código de  Infancia     y    Adolescencia    entre    otras.1   

Así  la Constitución Política de Colombia  en  el  artículo  44  define  los  derechos  fundamentales de los niños en los  siguientes términos:   

“La  familia,  la  sociedad  y  el Estado  tienen  la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño  para garantizar su  desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier  persona  puede   exigir  de  la  autoridad  competente su cumplimiento y la  sanción de los infractores.”   

“Los  derechos  de  los niños prevalecen  sobre los demás.”   

En ese sentido, la Convención sobre Derechos  del  Niño,  adoptada  por  la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de  noviembre  de  1989,  aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27  de  febrero  del  mismo  año,  disponen  que los Estados Partes adopten medidas  eficaces  para  la  consecución  y aplicación de un plan integral de salud que  cubra   todas  las  afecciones  que  puedan  sufrir  los  menores  de  edad,  de  conformidad  a  los  artículos  24  y 25 de la Convención que señalan lo  siguiente2:   

“Artículo  24.   

1.  Los Estados Partes reconocen el derecho  del  niño  al  disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para  el  tratamiento  de  las  enfermedades  y  la  rehabilitación  de la salud. Los  Estados  Partes  se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su  derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.   

2.  Los Estados Partes asegurarán la plena  aplicación  de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas  para:   

(…)  

b) Asegurar la prestación de la asistencia  médica  y  la  atención  sanitaria  que  sean  necesarias  a todos los niños,  haciendo   hincapié   en   el   desarrollo   de   la   atención   primaria  de  salud;   

(…)  

Artículo  26.   

“1.  Los  Estados  Partes  reconocerán a  todos  los  niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del  seguro  social,  y  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  lograr  la plena  realización    de   este   derecho   de   conformidad   con   su   legislación  nacional.   

2.  Las  prestaciones deberían concederse,  cuando  corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y  de  las  personas  que  sean responsables del mantenimiento del niño, así como  cualquier  otra  consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha  por el niño o en su nombre”.   

Sobre  el tema la Corte Constitucional en la  Sentencia  SU-819  del veinte (20) de octubre de  mil novecientos noventa y  nueve   (1999)4 señaló  lo siguiente:   

“El  derecho a la salud en el caso de los  niños,  en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su  dignidad,  es  un  derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de  protección  inmediata  cuando  se  amenaza  o  vulnera  su núcleo esencial. En  consecuencia,  el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es  esencial   dentro  del  límite  de  su  capacidad,  el  deber  irrenunciable  e  incondicional de amparar la salud de los niños.”   

En  ese  contexto,  por  ser  fundamental el  derecho  a  la  salud  de  los  niños, la acción de tutela resulta procedente,  razón   por   la   cual    hace   recaer  en  el  juez  constitucional  la  responsabilidad  de  tener  un  mayor cuidado al analizar el caso de la presunta  vulneración  y  de  encontrar  fundada la causa del desconocimiento, tutelar de  forma  inmediata  sin  importar  que se trate de servicio no incluido en el plan  obligatorio de salud contributivo o subsidiado.   

Al respecto se indicó en la Sentencia T-760  del   treinta   y   uno  (31)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008)5:   

“La  jurisprudencia  constitucional  ha  expresado  en  forma reiterada que el derecho a la salud de los niños, en tanto  ‘fundamental’,6  debe  ser protegido en forma  inmediata  por  el  juez  constitucional  en  los  casos  en que sea amenazado o  vulnerado.7  En  el  caso  de los niños y de las niñas, la acción de tutela  procede  directamente  para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha  requerido,  pues,  que  exista  conexidad  con  otro  derecho  como la vida o la  integridad.8  La  jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un  niño  o  una  niña  requieran son justiciables, incluso en casos en los que se  trate  de  servicios  no  incluidos  en  los  planes  obligatorios de salud (del  régimen contributivo y del subsidiado).   

En  concreto,  cuando  por  la  aplicación  taxativa  de  una  norma que rige la seguridad social en salud, se incurra en la  vulneración  del  derecho fundamental a la salud de un niño, se debe inaplicar  la   norma  de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  4°  de  la  Constitución                Política9.   

     

1. El   diagnóstico  es un elemento estructural del servicio a la  salud en el marco del derecho fundamental a la salud.     

El  servicio  de  salud  si  bien es al cual  accede  todo  usuario cuando padece una alteración del funcionamiento normal de  su  organismo,  ello  no  podría  determinarse  de  una  forma  adecuada sin un  diagnóstico profesional, científico y oportuno de un médico.   

El  acceso al diagnóstico es el primer paso  en  la  prestación  del  servicio  de  salud,  pues  en esa etapa se comienza a  detectar   la   afección   mediante   exámenes,  valoraciones  y  pruebas  que  proporcionan  una  perspectiva  específica  del  estado  de salud del paciente.   

La Corte Constitucional  en la Sentencia  T-232 del once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) indicó:   

“Es   doctrina   reiterada   de   esta  Corporación,  que  el  derecho  a la seguridad social no se limita a prestar la  atención  médica,  quirúrgica,  hospitalaria  y  terapéutica, tratamientos y  medicamentos,   sino   que   también   incluye   el   derecho   a  un  efectivo  diagnóstico10,  entendido  como “la seguridad de que, si los facultativos así  lo  requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un  momento  determinado,  con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica  indicada  y  controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o  que  lo  pueden  afectar,  le serán practicados con la prontitud necesaria y de  manera  completa los examenes y pruebas que los médicos ordenen.”11   

De esta manera se ha abierto paso por vía  de  jurisprudencia al derecho al diagnóstico como presupuesto de la prestación  adecuada    del   servicio   público   de   atención   en   salud.12 Reiteradas  ocasiones  han  servido  para que la Corte sostenga que cuando no se practica un  examen  diagnóstico  requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende  determinar  el  tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho a  la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.”   

En  esa  misma  línea  argumentativa,  este  tribunal  Constitucional  señaló en la Sentencia T- 076 del treinta y uno (31)  de    enero    de    dos    mil    ocho    (2008)13 lo siguiente:   

Cabe resaltar que dicho precepto normativo  garantiza  a  su  vez,  la  promoción,  la protección y la recuperación de la  salud,  como  factores  que  se  dirigen  no  solamente  a  prestar  oportuna  y  eficientemente  la  atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica,  tratamientos  y  medicamentos,  sino  también  a  incorporar  el  derecho  a un  efectivo  diagnóstico,  como  presupuesto  imprescindible  para  la prestación  adecuada del servicio público de atención en salud.   

En  este  sentido,  la Corte definió que el  derecho  al  diagnóstico  al  estar intrínsicamente relacionado con el derecho  fundamental  a  la  salud  alcaza su funcionalidad en la consecución de ciertos  objetivos,  entre ellos: (i) establecer con precisión  la  patología  que  padece  el  paciente;  lo  cual,  revela  a  profundidad su  importancia,  en  la  medida  en  que se erige como verdadero presupuesto de una  adecuada  prestación  del  servicio  de  salud,  (ii) determinar con el máximo  grado  de  certeza  permitido  por  la  ciencia  y la tecnología el tratamiento  médico  que  asegure  de  forma  más  eficiente  el derecho al más alto nivel  posible  de  salud  e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida  por   la   enfermedad   sufrida   por  el  paciente14.   

En  ese contexto,  limitar o restringir  la  valoración médica constituye una vulneración del derecho fundamental a la  salud,  puesto  que la protección abarca tanto los tratamientos como el derecho  a  obtener  las  citas  médicas  de  manera  oportuna, en las cuales el médico  profesional  está  en  la  obligación  de indagar el motivo de la enfermedad y  dependiendo  de  ese  concepto  o  diagnóstico, se continúe con el tratamiento  pertinente  para  poder  garantizar  de  una  forma  material la protección del  derecho fundamental a la salud.   

     

1. El  diagnóstico  de  un  médico  tratante no adscrito a la entidad  promotora  de  salud  es  un  concepto  válido  para  otorgar  el  tratamiento.  Reiteración de jurisprudencia.     

Ahora  bien, el derecho al diagnóstico como  un  elemento  esencial  del  derecho  fundamental  a la salud, lo proporciona la  entidad  promotora del servicio de salud a sus afiliados, al ofrecer el servicio  de  salud  con  el  grupo  de médicos en las clínicas dispuestas para ese fin.  Pero  cuando  el  diagnóstico  lo  efectúa  una  persona distinta a un médico  tratante  adscrito  a la EPS del afiliado, en principio no se podría exigirle a  la EPS otorgar el tratamiento médico.   

Así   las   cosas,   esta   corporación  inicialmente  consideró que el único concepto valido para ordenar la práctica  de  un  tratamiento  era el del médico tratante adscrito a la entidad promotora  de  salud,  como  un  requisito  de  procedencia  de  la  acción  de tutela. No  obstante,  se evidenció que exigir esa condición, en algunos casos constituía  un  obstáculo para acceder a la prestación médica, pues no siempre la entidad  promotora   de  salud  cumplía  con  la  prestación  del  servicio  de  manera  diligente.  En  ese contexto la Sentencia T- 760  del treinta y uno (31) de  julio     de     dos     mil     ocho     (2008)15 explicó:   

“No  obstante, el concepto de un médico  que  trata  a  una  persona,  puede llegar a obligar a una entidad de salud a la  cual  no  se  encuentre  adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión  médica,  y  no  la  descartó con base en información científica, teniendo la  historia  clínica  particular  de  la  persona,  bien  sea  porque  se  valoró  inadecuadamente   a  la  persona  o  porque  ni  siquiera  ha  sido  sometido  a  consideración  de  los  especialistas  que sí están adscritos a la entidad de  salud  en  cuestión.  En  tales casos, el concepto médico externo vincula a la  EPS,  obligándola  a  confirmarlo,  descartarlo  o  modificarlo,  con  base  en  consideraciones  de  carácter  técnico,  adoptadas  en  el  contexto  del caso  concreto.16   Tales  consideraciones  pueden  ser  las que se deriven del  concepto  de  un  médico  adscrito  a  la  EPS  o de la valoración que haga el  Comité   Técnico   Científico,  según  lo  haya  determinado  cada  EPS.  La  jurisprudencia          constitu­cional  ha  valorado  especialmente  el  concepto  de un médico no  adscrito  a  la  entidad  encargada  de  garantizar la prestación del servicio,  cuando  éste  se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los  profesionales            correspondientes,17  sea  cual  fuere la razón  que  dio  lugar  a la mala prestación del servicio.18  También  ha  indicado  la  jurisprudencia  que  la  orden  médica  obliga a la entidad, si en el pasado ha  valorado      y      aceptado      sus      conceptos      como     ‘médico      tratante’,19 incluso así sean entidades  de    salud    prepagadas,    regidas    por   contratos   privados.20   

En  consecuencia,  la  jurisprudencia  de la  Corte  ha  contemplado  que  la  entidad  prestadora  del  servicio de salud, en  algunos  casos,  tiene la obligación de otorgar el tratamiento prescrito por un  médico  tratante no adscrito a ella, cuando por negligencia de la misma entidad  se  negó,  retrasó,  o  se  obstaculizó  el  acceso  al diagnóstico, lo cual  ocasiona una vulneración del derecho fundamental a la salud.   

Así las cosas, la orden del médico tratante  no  adscrito a la entidad promotora de salud es válida y obliga a las entidades  promotoras     de    salud    a    otorgar    el    tratamiento:    i)  cuando  la  EPS  o  EPS-S en que está  afiliado  el  paciente,  obstaculiza  la  atención  médica  al  no  prestar el  servicio,  ii)  en los casos  donde  con  anterioridad  la EPS o EPS-S halla avalado el concepto de un médico  no  adscrito  a  la  entidad,  pues  con  ese proceder se compromete a que en el  futuro  esté en obligación de suministrar los tratamientos por él ordenados y  iii)  si al conocer la EPS o  EPS-S  la  orden  del  médico  externo,  no  la  controvierte  con información  científica  por  intermedio  de sus médicos o el comité técnico científico,  en  donde   plasme su voluntad de confirmar, descartar o modificar la orden  médica externa.   

     

1. Caso concreto     

En el presente asunto, el niño Johan Stiven  García  Buitrago de 21 meses de nacido padece de un tumor en el cráneo, razón  por  la  cual  requirió  para  su tratamiento la implementación de un catéter  peritoneal.  No  obstante, a medida que creció, el catéter dejó de cumplir su  función  original.  En  consecuencia  el  neuropediatra  Dr.  Alejandro Ahumada  González  determinó la necesidad de cambiarlo, pues el que tiene se salió del  peritoneo.   

Ante  esta  necesidad  médica,  los  padres  solicitaron  a  la  EPS  demandada  la  autorización del tratamiento, quien les  informó  no  poder  otorgarlo  por ser un tratamiento no contemplado en el plan  obligatorio  de  salud  subsidiado  y estar formulado por un médico tratante no  adscrito a la entidad.   

De  conformidad  con  las  consideraciones  expuestas,  respecto  a  la  validez  de  la  orden  de  un  médico tratante no  perteneciente  a  la  EPS-S,  la Corte estableció que la EPS-S está obligada a  suministrar  el tratamiento, siempre y cuando no controvierta el diagnóstico de  manera  científica,  mediante  el sometimiento del concepto del médico externo  ante   el   comité   técnico   científico   o   al   de   un  médico  de  la  institución.   

En ese orden de ideas, el 4 de marzo de 2009  el  neurólogo  Alejandro  Ahumada  González  emitió  la orden médica para el  cambio  de  catéter. En consecuencia, el padre del niño el 21 de abril de 2009  remitió  el  diagnóstico  a  la EPS-S Convida para obtener la convalidación y  aprobación del tratamiento.   

No  obstante,  los  padres  del niño cuando  acudieron  al  Hospital  San  Martín  de  Porres  a  que  se  le  practicara el  tratamiento  formulado  por  el  médico Ahumada González, ellos solicitaron la  autorización  de la EPS-S Convida, quien dada las circunstancias de procedencia  de  la  orden  y la no inclusión del tratamiento dentro del POS-S se abstuvo de  otorgarlo,  puesto  que nunca se practicó de conformidad con lo expuesto por el  padre de Johan Stiven García Buitrago.   

Así  las  cosas,  la  Sala encuentra que la  EPS-S  Convida una vez conoció la orden médica para el cambio del catéter, no  sometió  este  diagnóstico  a  una  evaluación  científica  con  sus propios  médicos  o  ante  el  comité  técnico-científico.  Por  tanto,  la orden del  médico  tratante no adscrito a la entidad obliga a la EPS-Convida a suministrar  el tratamiento requerido.   

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  la  acción  de  tutela  procede  para autorizar  tratamientos  por  fuera  del  plan  obligatorio  de  salud subsidiado cuando se  cumplen  ciertos  requisitos,  entre  ellos  que la orden del médico sea de uno  adscrito  a  la EPS-S, pero como se analizó en este caso, ese presupuesto   no  se exigió de manera estricta y se aplicó el cambio de jurisprudencial dado  en la  Sentencia             T-760  de  2008.  En  consecuencia,  se entrará a definir sí se cumple con las  demás exigencias, tales como:   

     

i. “que la  falta   de   medicamentos   o   tratamientos   excluidos  amenaza  los  derechos  fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física;     

De lo narrado por el padre del niño, la Sala  encuentra  que  el  tratamiento,  de cambio de catéter, amenaza directamente el  derecho  fundamental  a  la  vida,  pues es necesario para restablecer en cierto  modo  el funcionamiento del organismo. Por tanto, la ausencia del suministro del  tratamiento  amenaza los derechos fundamentales del niño a la vida y a la salud  como un sujeto de especial protección constitucional.   

     

i.  que el  medicamento  no  puede  ser  sustituido  por otro de los contemplados en el plan  obligatorio  de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel  de efectividad que el excluido del plan;     

En   lo  que  hace  referencia  a  que  el  medicamento  no  pueda  ser sustituido por algún otro de los establecidos en el  POS-S,  la  EPS-S  demandada  no  afirmó nada al respecto, lo cual presupone la  imposibilidad  del  cambio  de catéter  distal peritoneal por otro tipo de  procedimiento.   

     

i. que  el  paciente   no   puede   sufragar   el   costo   de  lo  requerido”21   

ii. .     

Respecto  a  la  capacidad económica de los  padres  para  sufragar  el  costo  del cambio de catéter peritoneal, es preciso  mencionar  que  la  Ley  1122 de 2007 artículo 14 eliminó el copago y la cuota  moderadora  para  los  niveles  1 y 2 del SISBEN y de acuerdo con los documentos  aportados  por  el  accionante  se  comprueba  que  el  señor  Leonardo García  Sanabria  (padre  del  niño)  está  clasificado  en el Nivel 1. La Sala valora  aquella   información   como   cierta   y  suficiente,  para  concluir  que  el  peticionario  no puede sufragar los costos del tratamiento de cambio de catéter  distal necesario para restablecer la salud de su hijo.   

Así la Sentencia T- 301 del veintisiete ( 27  )    de    abril   de   dos   mil   siete   (2007)22     puntualizó    lo  siguiente:   

“Sin embargo, en aplicación del literal  g  del  artículo  14 de la ley 1122 de 2007, el Sr. Barrios Téllez, en calidad  de  afiliado al régimen subsidiado de seguridad social en salud, clasificado en  el  nivel  1  del  SISBÉN,  no  se  encuentra  obligado  a  copagos  ni  cuotas  moderadoras  para acceder a los medicamentos y a la prestación de los servicios  médicos  que  necesita  para  la atención de su estado de salud. Por tanto, la  Secretaría  de  Salud  Distrital  de  Santa  Marta,  no  puede exigir los pagos  compartidos  para  que el Sr. Barrios acceda a la entrega de medicamentos y a la  prestación de la atención médica que requiere.   

“En consecuencia, esta Corte revocará la  sentencia  adoptada  el  20  de  abril  de 2006 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Santa Marta, y en su lugar, confirmará la decisión adoptada  el  13 de febrero de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta,  mediante  la  cual  se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud en  conexidad  con  la vida digna del Sr. Ángel David Barrios Téllez, pero por las  razones expuestas en esta Sentencia.”   

Así   las   cosas,  sí  se  cumplen  los  presupuestos  que la Corte Constitucional estableció para obtener el suministro  de  medicamentos,  procedimientos  y  los  tratamientos no POS-S. De ese modo la  Sala  considera  que se vulneraron los derechos fundamentales de los niños a la  salud   y  la  vida  digna  de  Johan  Stiven  García  Buitrago,  al  negar  el  procedimiento  de  cambio  de catéter distal y el tratamiento integral para las  distintas  enfermedades  que produce el tumor en el cráneo del infante, pues la  Corte  Constitucional  ha reiterado que en virtud del principio de integralidad,  se  debe dar desde la atención médica inicial hasta lograr una rehabilitación  satisfactoria de la condición de salud.   

Es  importante  mencionar,  que  el  juez de  instancia  si bien ordenó a la EPS-S Convida realizar una valoración médica y  dependiendo  de  ella, se suministra el tratamiento médico, no se tutelaron los  derechos  fundamentales  del  niño, con el argumento de no provenir la orden de  un  médico  tratante  adscrito  a  la  EPS  demandada,  lo  cual  contradice la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  respecto  al  tema, tal y como se  precisó en el asunto.    

Por  lo  tanto,  se  ordenará  a  la EPS-S  demandada  que  en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este  fallo,  le  otorgue al niño Johan Stiven García Buitrago el cambio de catéter  peritoneal  y  el  tratamiento  integral  que  le ordenen los médicos tratantes  adscritos  a la entidad, para el tratamiento del tumor en el cráneo que padece,  ya esté o no dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.   

Ciertamente,  para garantizar un equilibrio  financiero  y  de  acuerdo  con  las competencias de las entidades territoriales  consagradas  en  la  Ley  715  de 2001 la EPS-S Convida podrá repetir contra la  Secretaría  de  Salud  del  Departamento  de Cundinamarca, en relación con los  medicamentos  y  tratamientos,  formulados por el médico tratante adscrito a la  entidad,  no cubiertos por el  Plan Obligatorio de  Salud Subsidiado.   

            4.  DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

PRIMERO. REVOCAR el  fallo  del   diez  (10) de junio de 2009 proferido por el Juez Catorce  Penal  Municipal  de  Bogotá  con  Función  de  Control de Garantías, por las  razones expuestas en la presente providencia.   

SEGUNDO.     CONCEDER    la  protección  de los derechos fundamentales a la salud, a la vida  en  condiciones  dignas  y  a  la  seguridad  social  de  Johan  Stiven  García  Buitrago.   

TERCERO. ORDENAR a  Convida  EPS-S  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir  de  la notificación de la presente Sentencia, suministre el tratamiento  de  cambio  de  catéter  peritoneal  a  Johan  Stiven García Buitrago, de  acuerdo a lo que sea médicamente indicado.   

CUARTO.  ORDENAR  a  Convida  EPS-S,  que  dentro del mismo término, suministre tratamiento integral  para   los   tratamientos   que   surjan  del  tumor  en  cráneo  y  todos los procedimientos, medicamentos,  exámenes  y tratamientos del POS-S y NO POS-S ordenados por un médico tratante  adscrito  a  la  entidad,  y  que  requiera  el niño Johan  Stiven García  Buitrago para tratar la enfermedad que padece.   

QUINTO.  La EPS-S  Convida  de  conformidad  con la Ley 715 de 2001 podrá repetir por los recursos  invertidos  en  el  cumplimiento  de  la  orden emitida en este fallo, contra la  Secretaría  de  Salud  del  Departamento  de  Cundinamarca en relación con los  procedimientos,  medicamentos,  exámenes  y  tratamientos,  formulados  por  un  médico  tratante  adscrito  a la entidad, no cubiertos  por el  Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.   

SEXTO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación   que  trata  el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Sentencia  608  del   19  de  junio  de  2008  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra   

2  Ibiden.   

3  Ibidem   

4 M.P.  Álvaro Tafur Galvis,   

5 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa   

6  Según  la  Constitución  (art.  44), “son derechos  fundamentales  de  los  niños:  la  vida,  la integridad física, la salud y la  seguridad   social,   (…)”.  Al  respecto  pueden  consultarse  entre  otras  muchas  las  sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998,  T-408  de  1995,  T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  los  derechos  del niño de 1989,  ratificada  por  Colombia  mediante  la  Ley  12  de 1991, al reconocerse que la  infancia  supone  cuidados  y  asistencia  especiales,  dada la falta de madurez  física y mental del niño.   

7 Ver,  entre  muchas  otras,  las  sentencias  T-075  de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz,  SU-225  de  1998  (MP  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  T-046  de 1999 (MP Hernando  Herrera  Vergara), T-117 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-093 de 2000 (MP  Álvaro  Tafur  Galvis),  T-153 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y  T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).   

8  Sentencia  T-860  de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-223  de  2004  (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara Inés Vargas  Hernández)  la  Corte  reiteró  que  el  derecho  a  la  salud es directamente  fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.   

9  Constitución  Política  de  Colombia artículo 4: “La Constitución es norma  de  normas.  En  todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u  otra      norma      jurídica,      se     aplicarán     las     disposiciones  constitucionales.”   

10 Ver  Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

11  Sentencia T-366 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   

12 Ver  Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

13  M.P. Rodrigo Escobar Gil   

14  Ver,   entre   otras,   Sentencia   T-1041   de   2006,   M.P.  Humberto  Sierra  Porto.   

15  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

16 En  la  sentencia  T-500  de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), por ejemplo, la  Corte  consideró  que  el  concepto  emitido  por  un médico contratado por la  accionante,  según  el  cual  era  necesario  practicar  un examen diagnóstico  (biopsia)  para  determinar  la  causa  del  malestar que sufría la persona (un  brote   crónico   que   padece  en  la  frente  que  le  generaba  “una    picazón    desesperante”),  obligaba  a  la  EPS,  que  había consideró la patología en cuestión como de  ‘carácter  estético’   sin   que  hubiera  ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a  evaluar   la  situación  de  la  paciente  adecuadamente,  “(i)  asignando  un  médico que tenga conocimiento especializado en este  tipo    de    patologías    y   (ii)   realizando  los  exámenes  diagnósticos  que  éste eventualmente  llegare a considerar necesarios”.   

17  Recientemente,  en  la sentencia T-083 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) la  Corte  resolvió tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad  (87  años), “que ante la omisión de la EPS acudió  a  un  médico  particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS,  emitió   un   diagnóstico   que  refleja  una  condición  médica  grave  con  características   de  urgencia  vital  y    le   recomendó   un   tratamiento  urgente.”.   

18 Al  respecto  ver  la  sentencias  T-304  y  T-835  de  2005  (MP Clara Inés Vargas  Hernández) y T-1041 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).   

19 En  la  sentencia  T-1138 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) se decidió dar validez a  un  concepto  de  un médico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual  Ser)  de garantizar la prestación del servicio requerido (un implante coclear),  por  cuanto  existía  una  probada  relación  contractual,  y se trataba de un  profesional competente que atendía al paciente.   

20 En  la  sentencia  T-662  de  2006  (MP  Rodrigo Escobar Gil) la Corte ordenó a una  entidad  de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear)  ordenado   por  un  médico  no  adscrito  a  su  entidad  (Colmédica  Medicina  Prepagada),  entre  otras  razones, porque una autorización previa por parte de  la   entidad   para   un  servicio  similar,  había  implicado  “el  reconocimiento a la idoneidad del médico tratante para atender  la  enfermedad  del actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia  de  un  vínculo  jurídico,  para  el  caso  concreto,  entre ella y el médico  tratante,  dada la autorización de la cirugía practicada por este último y la  asunción  del  mayor  costo del servicio prestado.”  En  este  caso  la Corte tuvo especial atención a los principios de continuidad  en el servicio y confianza legítima.   

22  M.P. Jaime Araujo Rentería     

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