T-754-14

Tutelas 2014

           T-754-14             

Sentencia T-754/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia   constitucional    

Quienes solicitan esta   prestación, son personas generalmente pertenecientes a la tercera edad, quienes   merecen una especial protección constitucional y que en la mayoría de los casos   ven la pensión de vejez como su único medio de subsistencia y manera de poder   sobrellevar una vida digna atendiendo las circunstancias connaturales de la   edad. En esa medida, ha considerado la jurisprudencia de esta Corte, que se debe   flexibilizar si se quiere, en cierta medida, la acreditación de estos requisitos   necesarios para la procedencia de la acción de tutela, dada precisamente la   condición de vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes, para, de esta   manera, evitar la conculcación y dar prevalencia a los derechos fundamentales de   quienes, por sus condiciones, deben ser objeto de un especial amparo por parte   del Estado e impedir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

PENSION DE VEJEZ-Mora   en pago de cotizaciones por parte del empleador o problemas interadministrativos   entre éste y la entidad administradora de pensiones no pueden ser invocadas como   causales para negar su reconocimiento    

La   Corte ha sido clara en señalar que el trabajador es la parte débil de la   relación laboral y, por ende, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la   pensión de vejez, no tiene por qué soportar las consecuencias negativas que   puedan afectarlo en su derecho, que se deriven del incumplimiento respecto del   manejo de los aportes de los otros dos integrantes de la relación triangular que   se conforma. En ese sentido, se ha reiterado que aquellos problemas   interadministrativos que puedan surgir en cuanto a los aportes realizados por el   trabajador, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no   pueden considerarse como causales válidas para proceder a negar el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez de quien ha cumplido con los   requisitos exigidos en la ley. Menos aun, cuando dicho inconveniente puede   afectar de manera grave su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia   de una carga a la cual no tiene por qué someterse. Aunado a esto, la misma ley   estableció mecanismos para que en caso de que el empleador no efectué los   correspondientes aportes, las entidades administradoras exijan el cumplimiento   de esta obligación y se logre recaudar dichos dineros. Bajo ese entendido, no   pueden alegar el no reconocimiento de la pensión de un afiliado que cumple con   los requisitos para ello, argumentando que el empleador no trasladó los montos   para tal efecto.    

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado   o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema   ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en   el cobro    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas   cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador    

Referencia:   Expedientes.    T-4.363.137,   T-4.365.664    

Accionantes:   Antonio Pérez Torres  y Rita Concepción Roa Maury    

Accionados: Colpensiones    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, en los trámites de acción de tutela promovidos por   Antonio Pérez Torres  y Rita Concepción Roa Maury contra Colpensiones.    

Los expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número   Cinco, por medio de auto del 29 de mayo de 2014 y repartidos a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

2.    Expediente T-4.363.137    

2.1 Hechos    

1. El 20 de mayo de 2013, Antonio Pérez   Torres solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, al considerar que por contar con 71 años de edad y 1036 semanas cotizadas   al Sistema de Seguridad Social, acreditaba los requisitos para ello.    

2. El 1º de agosto de 2013, Colpensiones   expidió la Resolución No. 197824, por medio de la cual resolvió negar la   solicitud presentada, bajo el argumento de que no se acreditaban las semanas   requeridas, pasando por alto que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993, el actor contaba con 52 años de edad y, por ende, es beneficiario del   régimen de transición.    

3. No obstante, el accionante sostiene   que no interpuso los respectivos recursos en contra de la citada resolución por   no tener conocimiento de estos. A su vez, considera que la entidad demandada   vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al   desconocer lo estipulado en las normas sobre el régimen de transición y acceso a   la pensión, razón por la que presentó acción de tutela admitida el 15 de enero   de 2014.    

2.2 Respuesta de la entidad demandada    

El juez de instancia corrió traslado de la demanda de tutela y otorgó un término   de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, para que la   entidad accionada se pronunciara al respecto. Sin embargo, Colpensiones guardó   silencio.    

2.3. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–            Copia de la Resolución No.197824 del 1º de agosto de 2013, expedida por   Colpensiones (folios 9 a 11, cuaderno 2).    

–            Copia de la notificación de la Resolución 197824 del 1º de agosto de 2013 (folio   12, cuaderno 2).    

2.4 Decisión judicial que se revisa    

2.4.1 Primera instancia    

El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en   fallo del 28 de enero de 2014, resolvió declarar improcedente la acción de   tutela presentada por el actor, bajo el argumento de que en razón del carácter   excepcional y subsidiario de esta acción, a su juicio, el juez constitucional   debe abstenerse de interferir en el ámbito del funcionario competente para   desatar la controversia y considera que en este caso, el accionante debió atacar   la decisión censurada a través de los recursos de la vía gubernativa o acudir a   la jurisdicción contencioso administrativa.    

Por otro lado, sostiene que a pesar de que el actor es una persona de la tercera   edad, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita   justificar la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria.    

2.4.2 Impugnación    

Debido a su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, el actor impugnó   la decisión basándose nuevamente en los argumentos esbozados en el escrito de   tutela.    

2.4.3 Segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en   sentencia del 10 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, al   considerar que el actor contó con la posibilidad de controvertir la cuestionada   resolución por medio de los recursos de reposición o apelación, pero en su   momento no hizo uso de ellos, por ende, a su juicio, no puede pretender resolver   la controversia por vía de tutela.    

Igualmente, indica que el actor en la actualidad puede acudir a la jurisdicción   competente para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, máxime cuando   se trata de un tema de carácter litigioso.    

3. Expediente T-4.365.664    

3.1 Hechos    

1.     Rita Concepción   Roa Maury, de 70 años de edad, luego de trabajar durante 22 años en el Hospital   Pediátrico de Barranquilla, el 17 de diciembre de 2012, solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez considerando que   cumple con los requisitos para tal efecto, al estar cobijada por el régimen de   transición.    

2.     El 8 de agosto de   2013, la entidad expidió la Resolución No. 202559, notificada el 5 de septiembre   de 2013, por medio de la cual se negó lo requerido por la actora, bajo el   argumento de que la aplicación del régimen de transición era viable hasta el 31   de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que contaran con 750 semanas de   cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 25 de julio de 2005 y,   luego de realizar la respectiva verificación, se evidencia que la demandante no   acredita este requerimiento.    

3.     Al estar en   desacuerdo con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de reposición y en   subsidio apelación en contra de la citada resolución, alegando que desde el   momento en que inició su vida laboral, el 1º de abril de 1987, hasta la entrada   en vigencia del Acto Legislativo mencionado, transcurrieron más de 15 años,   aunado a que en la actualidad cuenta con 1.144 semanas cotizadas al sistema de   seguridad social.    

4.     Afirma que además   de pertenecer a la tercera edad, sufre de paraplejia como consecuencia de   poliomielitis que sufrió en su infancia, lo que dificulta su locomoción, por lo   que requiere cuidados especiales. De igual manera, sostiene que no cuenta con   otra fuente de ingresos que le permita sufragar sus necesidades básicas,   atendiendo su condición de salud. Por tal motivo presentó acción de tutela la   cual fue admitida el 24 de octubre de 2013.    

3.2 Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

El juez de primera instancia, Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, resolvió   vincular a la Alcaldía de Barranquilla, quien, dentro de la oportunidad procesal   correspondiente solicitó, su desvinculación bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, afirma que no tenía conocimiento de los señalamientos expuestos   por la actora en la demanda de tutela, pues esta no ha realizado requerimiento   alguno respecto de la pretensión que ahora plantea ante la entidad y por tanto   considera que no se puede afirmar que existe una conculcación de derechos   fundamentales por parte de la Alcaldía.    

Por otro lado, indica que considera pertinente aclarar que la ESE Red Pública   Hospitalaria de Barranquilla –Redehospital Liquidada- fue liquidada   definitivamente el 22 de septiembre de 2009, motivo por el cual, surgió la   Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de llevar a cabo los   tramites propios de la disolución y liquidación de las entidades   descentralizadas del Distrito de Barranquilla, como lo era el Hospital   Pediátrico de esta ciudad.    

En virtud de lo anterior, sostiene que, dado que la actora afirma que las   cotizaciones al sistema de seguridad social se realizaron a través del Hospital   Pediátrico de Barranquilla, y al no tener la Alcaldía injerencia en las   decisiones que fueron adoptadas por este, la entidad no adquirió obligación   alguna respecto de las relaciones jurídicas no definidas por la Red Pública   Hospitalaria de Barranquilla. Por tanto, señala que es conveniente la   vinculación de la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el objetivo de   esclarecer el asunto, reiterando su solicitud de desvinculación de la presente   acción de tutela.    

3.2.1 Por su parte, Colpensiones no se pronunció respecto de los hechos   expuestos en la acción constitucional, presentada por Rita Concepción Roa Maury.    

3.3 Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–            Copia de la notificación de la Resolución No.202559 del 8 de agosto de 2013   (folio 11, cuaderno 2).    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de Rita Concepción Roa Maury (folio 12,   cuaderno 2).    

–            Copia de los documentos suscritos por la Unidad Administrativa del Hospital   Pediátrico de Barranquilla y por la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de   Barranquilla, a través de los cuales se certifica que Rita Concepción Roa   trabajó del 1º de abril de 1987 hasta el 23 de septiembre de 2009, al servicio   de la ESE Red Pública Hospitalaria de Barranquilla (folios 13 a 17, cuaderno 2).    

–            Copia del reporte de semanas cotizadas por Rita Concepción Roa, expedido por   Colpensiones, actualizado a 21 de octubre de 2013 (folios 20 a 28, cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No.202559 del 8 de agosto de 2013, expedida por   Colpensiones (folios 36 a 41, cuaderno 2).    

3.4 Decisión judicial que se revisa    

3.4.1 Primera instancia    

El Juzgado 8º de Familia de Barranquilla, en fallo del 20 de noviembre de 2013,   resolvió negar el amparo solicitado, al estimar que debido al carácter   subsidiario de la acción de tutela esta no es procedente cuando existen otras   alternativas para defender los derechos que se consideran vulnerados.    

Por otro lado, señala que la decisión de Colpensiones se encuentra desprovista   de capricho alguno, pues está basada en los registros que tiene la entidad   respecto de las cotizaciones realizadas por la actora y que sirvieron de   sustento para la expedición de la censurada resolución. Bajo ese entendido,   considera que si la demandante cuenta con los medios probatorios para demostrar   que cumple con los requisitos necesarios para  acceder a la pensión   solicitada, debe allegarlos para que la situación sea corregida.    

3.4.2 Impugnación    

Debido a su inconformidad frente a lo resuelto en primera instancia, la   accionante, a través de apoderado, impugnó la decisión argumentando que existen   múltiples sentencias de la Corte Constitucional que reconocen el carácter   fundamental del derecho a la pensión de vejez y la procedencia de su protección   por vía de tutela.    

Por otro lado, sostiene que el juez pasó por alto la condición de discapacidad   en que se encuentra, que no percibe un ingreso que le permita sufragar sus   necesidades básicas, no cuenta con bienes inmuebles, pertenece a la tercera edad   y ya desplegó cierta actividad administrativa encaminada a obtener el   reconocimiento de su pensión. Por tanto, en su sentir, se cumplen los requisitos   jurisprudenciales para que se otorgue el amparo de su derecho.    

Señaló a su vez, que no es de recibo la exigencia respecto de los soportes para   acreditar cotizaciones adicionales a las registradas por Colpensiones, toda vez   que en virtud de la sentencia T-362 de 2011, el afiliado no debe asumir la   consecuencia por el no pago de los respectivos aportes por parte del empleador.    

3.4.3 Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 21   de febrero de 2014, confirmó lo resuelto en primera instancia, bajo los   siguientes argumentos:    

Como primera medida, señaló que si bien la actora manifiesta haber interpuesto   los correspondientes recursos en contra de la resolución que se controvierte, de   lo allegado al expediente no se evidencia prueba de ello.    

De otro lado, sostuvo que la condición de discapacidad que padece la actora no   es justificación suficiente para acceder la tutela como mecanismo directo de   protección de derechos prestacionales, como la pensión de vejez, puesto que esta   situación no le impidió agotar los recursos que tenía a su alcance.    

Finalmente, adujo que en la actualidad la vía ordinaria se torna eficaz e idónea   para la protección de los derechos invocados, dada la entrada en vigencia del   sistema oral que permite que los procesos se resuelvan de manera más ágil y con   mayor celeridad.    

4. Pretensiones    

Los accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a las entidades   demandadas acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que   consideran tener derecho, por ser beneficiarios del régimen de transición en   pensiones.    

5. Pruebas solicitadas por la Corte:    

5.1 Mediante auto del 4 de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador                                                           consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de   hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo   siguiente:    

“PRIMERO. Por Secretaría General,   OFÍCIESE  al Representante Legal de Colpensiones, para que en el término improrrogable   de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este auto, allegue a   este Despacho copia del historial detallado de semanas cotizadas de Antonio   Pérez Torres, identificado con la cédula ciudadanía No.5.557.367, quien actúa   como demandante dentro del expediente T-4.363.137.    

SEGUNDO.    Por Secretaría General, OFÍCIESE a Antonio Pérez Torres, quien actúa como   demandante dentro del expediente T-4.363.137, para que en el término de dos (2)   días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta   Sala, lo siguiente:    

·           Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?    

·           Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos   económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?    

·           Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es   su valor y la renta que pueda derivar de ellos?    

·           Cuál es su situación económica actual?    

·           Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de   cotizante o beneficiario?    

Adicionalmente,   sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al   presente requerimiento.    

Igualmente,   allegue a esta Sala lo siguiente:    

La relación de   gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación,   vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo   acrediten.    

TERCERO.- ORDENAR que por conducto   de   la Secretaría General de esta corporación, se ponga en conocimiento de la   Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, el contenido de la demanda   de tutela que obra en el expediente T-4.365.664, para que dentro de los dos (2)   días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de   los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, haciendo énfasis en   certificar la cotizaciones realizadas en los periodos correspondientes al 1º de   abril de 1987 hasta el año 1996. O, en todo caso, actúe en los términos   previstos en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A   su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que   considere pertinentes.    

CUARTO. Por Secretaría General,   OFÍCIESE  al Representante Legal de Colpensiones, para que en el término improrrogable   de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este auto, allegue a   este Despacho copia del historial detallado de semanas cotizadas, de Rita   Concepción Roa Maury, identificada con la cédula ciudadanía No.22.378.693 de   Barranquilla, quien actúa como demandante dentro del expediente T-4.365.664.    

QUINTO. Por Secretaría   General, OFÍCIESE a Rita Concepción Roa Maury, quien actúa como   demandante dentro del expediente T-4.365.664, para que en el término de dos (2)   días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, informe a esta   Sala, lo siguiente:    

·           Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?    

·           Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos   económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?    

·           Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es   su valor y la renta que pueda derivar de ellos?    

·           Cuál es su situación económica actual?    

·           Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de   cotizante o beneficiario?    

Adicionalmente,   sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al   presente requerimiento.    

Igualmente,   allegue a esta Sala lo siguiente:    

La relación de   gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación,   vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo   acrediten. Así como la historia clínica que permita evidenciar su condición de   salud actual.”    

La Secretaría de   esta Corporación, mediante oficios del 19 y 22 de septiembre de 2014, informó   sobre los documentos allegados por Colpensiones, la Dirección Distrital de   Liquidaciones de Barranquilla y Rita Concepción Roa Maury.    

6.2 Colpensiones   allegó los reportes de semanas cotizadas en pensiones actualizados a 12 de   septiembre de 2014 de Antonio Pérez Torres y Rita  Concepción Roa Maury.    

6.3 Por su parte,   la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, señala que carece de   legitimación por pasiva, pues la entidad, como liquidadora de la extinta ESE   Hospital Pediátrico, no se encontraba en la obligación de efectuar los aportes   correspondientes al periodo comprendido entre los años 1987 y 1996.    

En cuanto a la   realización de las cotizaciones desde el 1º de abril de 1987 hasta el 31 de   diciembre de 1995, afirma que efectivamente fueron efectuadas en la Caja de   Previsión Municipal de Barranquilla, cuya situación jurídica fue asumida por el   Fondo de Pensiones Territorial del Distrito y finalmente, por la Alcaldía de   Branquilla, como consecuencia de su liquidación.    

Sostiene que   debido a la liquidación de la ESE Hospital Pediátrico y de la ESE   Redehospitales, la hoja de vida de la accionante reposa en el Distrito de   Barranquilla (sic) y, por ende, es a esta entidad a quien debe solicitársele el   bono pensional para poder acceder a la pensión de vejez.    

6.4 De otro lado,   en respuesta a lo solicitado por la Corte, Rita Concepción Roa Maury reiteró los   hechos expuestos en la demanda de tutela y manifestó, a su vez, que su núcleo   familiar está integrado por sus dos hijos con los que vive actualmente y uno de   los cuales se encuentra desempleado.     

En el mismo   sentido, afirma que no cuenta con algún tipo de ingreso económico y su sustento   se deriva de lo que percibe uno de sus hijos. Viven en arrendamiento, ya que no   poseen bienes inmuebles, pagando un canon de  900.000 pesos y los gastos   relacionados con su vestuario y alimentación  ascienden a 200.000 y 400.000   pesos respectivamente. Motivo por el cual, sostiene que su situación de salud y   económica es muy precaria.    

Para soportar lo   indicado, anexó certificación médica sobre la necesidad de movilizarse en silla   de ruedas debido a las secuelas de Poliomielitis; exámenes que revelan su estado   de salud actual y allega nuevamente el documento por medio del cual se certifica   que laboró como auxiliar de servicios generales en la ESE Redehospital en   liquidación desde el 1º de abril de 1987.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la   Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de   los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de   Antonio Pérez Torres  y Rita Concepción Roa Maury, al negar el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir   con el número de semanas exigido por la ley para tal efecto.    

Previo a dilucidar la cuestión planteada, se   abordaran los siguientes temas: (i)   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales,   (ii)    régimen de transición para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   (iii) las consecuencias negativas que se derivan de los problemas   interadministrativos entre empleador y administradora del fondo de pensiones, no   deben recaer sobre el afiliado   y, finalmente, (iv) el análisis del caso concreto.    

3.   Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales    

El ordenamiento jurídico colombiano ha   establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas   controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento y pago de   derechos de carácter pensional. Por tal razón, la Corte Constitucional, en   reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de tutela   no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón de su   carácter subsidiario y residual.    

Sin embargo, cuando los medios ordinarios   establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no resulten eficaces   o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el   peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un   amparo especial, la Corporación ha señalado que la acción de tutela se torna   procedente de manera excepcional.    

Bajo ese entendido, el juez   constitucional debe analizar cada caso en concreto, y, al tratarse de sujetos   que merecen una especial protección, como por ejemplo las personas de la tercera   edad[1],   se debe ser menos estricto en cuanto a la verificación de los requisitos para la   procedencia de la acción constitucional.    

Al respecto, la Corte ha manifestado lo   siguiente:    

“Se puede concluir que, por regla   general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son   procedentes cuando:    

i)   El   peticionario es un sujeto de especial protección.    

ii)  La   ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y    

iii) Los mecanismos previstos por la ley para   resolver el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para   que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio”[2].    

Así las cosas, si bien, por regla   general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes   de carácter prestacional, como es el caso de la pensión de vejez, o las   prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se está en   presencia de una de las circunstancias antes citadas,  cobra validez la   procedencia de la acción de tutela de manera excepcional.    

5. Régimen de transición para el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de la Constitución   consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe   garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio   público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con   sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.    

Con miras a la materialización de ese   conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición constitucional   citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la   seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso expidió la Ley 100   de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad   Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas   contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que pueden afectar   su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con   los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema   General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en pensiones.    

El primer sistema, está destinado a la   prestación del servicio público de salud, el segundo abarca a aquellas   contingencias surgidas de la actividad laboral y la finalidad del último, es el   amparo de las situaciones que se desprenden de la vejez, la invalidez y la   muerte.    

El Sistema General en Pensiones, que   interesa a esta causa, está conformado, a su vez, por dos regímenes, el régimen   solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro   individual con solidaridad. Ambos presentan características distintas   excluyéndose entre sí, sin embargo coexisten.    

Los dos regímenes establecen medidas para   adquirir el derecho a la pensión de vejez, del cual se ha establecido que   adquiere la categoría de fundamental, pues se convierte en la fuente de ingreso   de las personas de la tercera edad protegiendo así el mínimo vital y una vida en   condiciones dignas durante la vejez.    

Así las cosas, en el régimen solidario de   prima media con prestación definida, la Ley 100 de   1993, en su artículo 33, estableció que para adquirir el derecho a la pensión de   vejez, se debe contar con el requisito de edad, 60 años hombres, 55 las mujeres   y el requerimiento de las semanas de cotización, un mínimo de 1000 semanas en   cualquier tiempo.[4]    

Sin embargo, la mencionada ley, en el   artículo 36, estipuló lo que se conoce como el régimen de transición, el cual   implica que quienes a la entrada en vigencia de la precitada ley, es decir a 1º   de abril de 1994, contaran con 35 años de edad o más, si son mujeres, o de 40   años o más de edad si son hombres, o alcancen un total de 15 años o más de   servicios cotizados al sistema, tendrán derecho a pensionarse conforme a los   requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto consagrados en el régimen   anterior al cual se encontraban afiliados.    

En ese entendido, el Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez   y Muerte”  aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable a quienes hayan   realizado sus cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993, estableció en su artículo 12, que para acceder a la pensión de vejez la   mujer debía contar con 55 años de edad, el hombre con 60 y alcanzar 500 semanas   cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000   semanas aportadas en cualquier tiempo.    

No obstante, con posterioridad, se   expidió el Acto Legislativo No. 1 de 2005, “por medio del cual se adiciona el   artículo 48 de la Constitución Política” en el que se estableció que el   régimen de transición antes mencionado se extendería únicamente hasta el 31 de   julio de 2010, excepto para aquellos beneficiarios del mismo que, a 25 de julio   de 2005, momento en el que entra en vigencia este Acto Legislativo, contaran con   al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, señalando que de ser   así mantendrían el régimen hasta el año 2014.[5]    

Bajo   ese orden de ideas,  para acceder a la pensión de vejez se debe alcanzar la   edad requerida y haber realizado las cotizaciones exigidas por la ley. El   trabajador realiza los aportes a través de los descuentos que por ley debe   efectuar el empleador, para atender con sus obligaciones en términos de   seguridad social, quien completa el monto de estos y los debe trasladar  a   la entidad administradora de pensiones, la que tiene a cargo el manejo de tales   contribuciones y en su momento, cumplidos los requisitos, procede al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez.[6]      

A la   luz de lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el Acto Legislativo 1 de   2005, en el evento en que el afiliado sea beneficiario del régimen de   transición, mas no acredite las 750 semanas al 25 de julio de 2005 y no alcance   a acceder a la pensión antes del 31 de julio de 2010, deberá cumplir con los   requisitos exigidos actualmente para el reconocimiento de la prestación[7], a   saber: “55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es   hombre, a partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a   cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años   para el hombre; y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a   1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a   partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015”,[8]   conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º   de la Ley 797 de 2003.     

Así las cosas, se observa con   claridad cuáles son los presupuestos o requerimientos que se deben acreditar   para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En resumen, si el   afiliado es beneficiario del régimen de transición debe cumplir con lo señalado   en el Acto Legislativo antes mencionado o, de lo contrario, atenerse a lo   indicado en el actual artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

No obstante, se considera   pertinente resaltar que, quienes solicitan esta prestación, son personas   generalmente pertenecientes a la tercera edad, quienes merecen una especial   protección constitucional y que en la mayoría de los casos ven la pensión de   vejez como su único medio de subsistencia y manera de poder sobrellevar una vida   digna atendiendo las circunstancias connaturales de la edad.    

En esa medida, ha considerado   la jurisprudencia de esta Corte, que se debe flexibilizar si se quiere, en   cierta medida, la acreditación de estos requisitos necesarios para la   procedencia de la acción de tutela, dada precisamente la condición de   vulnerabilidad en que se encuentran los solicitantes, para, de esta manera,   evitar la conculcación y dar prevalencia a los derechos fundamentales de   quienes, por sus condiciones, deben ser objeto de un especial amparo por parte   del Estado e impedir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

6. Las consecuencias negativas que se   derivan de los problemas interadministrativos entre empleador y administradora   del fondo de pensiones, no deben recaer sobre el afiliado    

Ahora   bien, la Corte ha sido clara en señalar que el trabajador es la parte débil de   la relación laboral y, por ende, una vez cumplidos los requisitos para acceder a   la pensión de vejez, no tiene por qué soportar las consecuencias negativas que   puedan afectarlo en su derecho, que se deriven del incumplimiento respecto del   manejo de los aportes de los otros dos integrantes de la relación triangular que   se conforma[9].   Al respecto el tribunal ha señalado que:    

“En ningún caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera   edad, podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la   conclusión según la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo   legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el   legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera   absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro   (…)”[10].    

En ese   sentido, se ha reiterado que aquellos problemas interadministrativos que puedan   surgir en cuanto a los aportes realizados por el trabajador, entre la entidad   administradora de pensiones y el empleador, no pueden considerarse como causales   válidas para proceder a negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de   quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos aun, cuando dicho   inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental al mínimo   vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qué someterse.[11]    

Aunado   a esto, la misma ley estableció mecanismos para que en caso de que el empleador   no efectué los correspondientes aportes, las entidades administradoras exijan el   cumplimiento de esta obligación y se logre recaudar dichos dineros. Bajo ese   entendido, no pueden alegar el no reconocimiento de la pensión de un afiliado   que cumple con los requisitos para ello, argumentando que el empleador no   trasladó los montos para tal efecto.[12]    

Así lo ha reconocido esta Corporación en   ocasiones anteriores al manifestar que: “es claro, entonces, que la ley   atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la función de   exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para solventar las   situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo   posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación   de esa atribución”[13].    

En esa   medida, independientemente de que el empleador no haya realizado los descuentos   o que habiéndolos efectuado no haya procedido al correspondiente traslado a la   entidad administradora de pensiones, no es posible afectar al trabajador en su   derecho, ya que, como se mencionó, las entidades encargadas de recaudar estas   cotizaciones se encuentran en el deber de exigir dicho pago.[14]    

Así las cosas, es bien sabido que la   seguridad social como servicio debe ser prestado con sujeción a los principios   de solidaridad y de eficacia, por tal razón, las personas y entidades encargadas   de su materialización en beneficio del trabajador, deben actuar de la manera más   diligente posible en virtud de los principios mencionados, pues, como se señaló,   al ser el empleado la parte débil de la relación triangular, no es de recibo que   sea este último quien tenga que soportar las consecuencias negativas que surgen   del incumplimiento de las entidades administradoras de pensiones o del   empleador.[15]     

7. Caso concreto    

En el expediente T-4.363.137, se evidencia que el 20 de mayo de 2013, Antonio Pérez Torres solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que   cumplía los requisitos para tal fin. Sin embargo, la entidad, a través de la   Resolución No. 197824 de 2013, resolvió negar lo pretendido, bajo el argumento   de que el actor no logra “acreditar los requisitos mínimos de edad y/o   semanas cotizadas”[16]  necesarios para otorgar la prestación.    

Por otro lado, se logra observar que,   como lo afirma el actor y lo corrobora Colpensiones en la precitada resolución,   este nació el 27 de febrero de 1942 por lo que se entiende que en la actualidad   cuenta con 71 años de edad y más importante aún, se deriva que a 1º de abril de   1994 contaba con 52 años de edad.    

En igual sentido, de la historia laboral   allegada al expediente, se desprende que a 21 de abril de 2013 el actor cuenta   con 1063 semanas cotizadas y a la fecha de entrada en vigencia del Acto   Legislativo 1 de 2005 alcanzaba aportes equivalentes a 758 semanas.    

En cuanto a su situación personal, señala   que padece de distintas enfermedades propias de la edad, tales como hipertensión   y miopía entre otras, no cuenta con ingreso alguno que le permita sufragar sus   necesidades básicas y poder sobrellavar una vida digna, viéndose afectado de   esta manera en su mínimo vital.    

Así, de las circunstancias fácticas anotadas, encuentra la Sala que, en primer   lugar, el actor es una persona de la tercera edad y por tanto merece una   especial protección constitucional, lo que implica que, como se vio en la parte   considerativa de esta providencia, el requisito de subsidiariedad se torne más   flexible y la tutela sea procedente como mecanismo de amparo de sus derechos   fundamentales, dada su condición de vulnerabilidad.    

Bajo ese entendido, si bien el actor no utilizó los recursos que en su momento   tuvo a su alcance para controvertir la decisión censurada, lo cierto es que dada   su avanzada edad resultaría en extremo gravoso y desproporcionado imponerle la   obligación de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios que existen en el   ordenamiento jurídico. Aunado a que su condición de vulnerabilidad empeora como   consecuencia de las enfermedades que padece y que no cuenta con un ingreso   económico que le sirva de sustento.    

De igual manera, se observa que la resolución que negó el derecho a la pensión   fue expedida el 1º de agosto de 2013, y la tutela fue presentada el 15 de enero   de 2014, por tanto al haber transcurrido 5 meses desde que se generó la   vulneración y dado que la vulneración ha continuado en el tiempo, se cumple con   el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela.     

Por otro lado, se advierte que el actor, en efecto, a 1º de abril de 1994   contaba con 52 años de edad circunstancia que lo hace beneficiario del régimen   de transición y, conforme con la resolución controvertida cuenta con 1063   semanas cotizadas al sistema de seguridad social actualmente. A su vez, de    acuerdo con el mismo documento, al momento de entrada en vigencia del Acto   legislativo 1 de 2005, contaba con 758 semanas[17]  por tanto se le debe extender el beneficio del régimen citado en virtud del   parágrafo transitorio 4ª del acto precitado.    

A la luz de lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad   demandada, pues no se evidencia un análisis juicioso de la historia laboral del   actor al fundamentar la negativa de la pensión en el no cumplimiento de los   requisitos determinados en la ley para acceder a la prestación ya que se   advierte claramente, cómo se observó, que ellos sí se acreditan, toda vez que   cuenta con 71 años de edad y 1063 semanas aportadas al sistema.    

En consecuencia, la Sala comprueba la vulneración de los derechos fundamentales   del actor motivo por el cual procederá a ampararlos y, bajo ese entendido,   ordenar    a Colpensiones que, de no haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite   correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de    Antonio Pérez Torres,   así como su inclusión en nómina de pensionados, cubriendo todas aquellas mesadas   causadas y dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó su derecho   en lo aun no prescrito. El acto de reconocimiento definitivo deberá expedirse, a   más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes.    

En el asunto correspondiente al expediente T-4.365.664, se   observa que el 17 de diciembre de 2012, Rita Concepción Roa Maury solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, a   través de la Resolución No. 202559 del 8 de agosto de 2013, la entidad negó lo   pretendido por la actora, al estimar que esta no acreditaba 750 semanas   cotizadas a 25 de julio de 2005.    

Debido a lo anterior, la accionante interpuso los respectivos recursos en contra   de la mencionada resolución, al considerar que desde el momento en que inició su   vida laboral, el 1º de abril de 1987, hasta la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 1 de 2005, transcurrieron más de 15 años.    

Por otro lado, se advierte que, como consecuencia de Poliomielitis, sufre de   paraplejia encontrándose en condición de discapacidad motora, lo que dificulta   su locomoción y por lo que requiere cuidados especiales. De igual manera,   sostiene que no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita sufragar sus   necesidades básicas atendiendo su condición de salud.    

De los supuestos fácticos anotados en el expediente T-4.365.664, se   concluye que en este caso también se trata de un  sujeto de especial   protección pues, la accionante al contar con 72 años de edad, es considerada   como perteneciente a la tercera edad. Por lo tanto, se llega a la misma   conclusión que en el asunto antes estudiado, en el sentido de que, en virtud de   su condición, el requisito de subsidiariedad debe exigirse de manera menos   rigurosa.    

De igual manera, se observa que la resolución que negó el derecho a la pensión   fue expedida el 8º de agosto de 2013, y la tutela fue presentada el 23 de   octubre del mismo año, por tanto, al haber transcurrido menos de 2 meses desde   que se generó la vulneración y dado que la vulneración ha continuado en el   tiempo, se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de   tutela.     

Por otro lado, se advierte que, la actora   presentó los recursos de ley y, si bien la Sala no tiene conocimiento sobre el   resultado de los mismos, por motivo de su edad, sumado al hecho de que es una   persona que se encuentra en condición de paraplejia como secuela de una grave   enfermedad, se considera desproporcionado en exceso exigirle que acuda a los   mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa   de sus derechos, pues no se le estaría prodigando la especial protección que   merece.    

En cuanto al cumplimiento de los   requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez,   observa la Sala que dado que la actora nació el 22 de mayo de 1943, el 1º de   abril de 1994 contaba con 50 años de edad, circunstancia que la acredita como   beneficiaria del régimen de transición.    

Ahora bien, respecto de la exigencia   relacionada con aportes equivalentes a  750 semanas o más a 25 de julio de 2005,   instante en que entra en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, la Sala toma   como referencia la resolución censurada y la historia laboral emitidas por   Colpensiones. Así, se observa que la entidad empieza a contabilizar los periodos   de cotización desde el 11 de marzo de 1989[18],   obteniendo como resultado que a 25 de julio de 2005, la accionante cuenta con   aproximadamente 719 semanas aportadas. Bajo ese orden, no sería posible extender   el beneficio del régimen de transición y entonces debería acreditar los   requisitos actuales para poder acceder a la pensión.    

No obstante, la actora allegó al   expediente sendos documentos que certifican que trabajó desde el 1º de abril de   1987, lo que acredita un tiempo suficiente para completar las semanas necesarias   con el fin de satisfacer el requisito exigido al entrar en vigencia el Acto   Legislativo mencionado y así conservar el régimen de transición, hasta el año   2014.    

De igual manera, en respuesta otorgada a   lo requerido por la Corte, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Branquilla   afirmó que, en efecto, los aportes desde el “1º de febrero de 1987 hasta el   31 de diciembre de 1995 fueron pagados a la extinta Caja de Previsión Municipal   la cual fue asumida por el Fondo de Pensiones Territorial del Distrito, siendo   que este último fue asumido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla.”    

La entidad señala también, que como   consecuencia de distintos procesos de liquidación la hoja de vida de la actora   reposa en el Distrito de Barranquilla (sic) y, por ende, el ente encargado de la   expedición del correspondiente bono pensional es la Gerencia de Gestión Humana   del Distrito de Barranquilla.    

Al respecto, advierte la Sala que ni la   Alcaldía de Barranquilla ni la Dirección Distrital de Liquidaciones, asumen   obligación alguna relacionada con la situación de la demandante y, por el   contrario, endilgan responsabilidad una a otra, sin brindar certeza de quién   debe responder por los aportes que realizó la actora al inicio de su vida   laboral, afectando seriamente sus derechos fundamentales, pues no le ha sido   posible acceder a la pensión.    

Lo anterior, evidencia un desacuerdo   surgido entre estas dos entidades administradoras el cual, según lo señalado en   la parte considerativa de esta sentencia, no debe tener efecto negativo de   ningún tipo sobre la demandante, máxime cuando se aportaron pruebas sumarias de   que había trabajado aproximadamente 18 años al momento de entrar en vigencia el   Acto Legislativo 1 de 2005, tiempo suficiente para extenderle el beneficio del   régimen de transición y otorgarle la prestación solicitada, pues actualmente   cuenta con 72 años de edad y 1.144 semanas cotizadas al sistema.    

No obstante, en la resolución por medio   del cual se negó la pensión de vejez, se observa que se contabilizaron semanas   cotizadas desde 1989, es decir, con anterioridad a 1996. Por ende, si la entidad   resolvió reconocer estas cotizaciones, debió tener en cuenta la totalidad de los   aportes que se efectuaron previamente (conforme con las certificaciones   presentadas por la accionante y las afirmaciones sostenidas por la Dirección   Distrital de Barranquilla) y no solamente algunos, incurriendo, de igual manera,   en un error cuyos efectos negativos no debe soportar la actora.    

Bajo ese orden de ideas, la Sala evidencia la vulneración de los   derechos fundamentales de Rita Concepción Roa Maury y, en esa medida, procederá a ampararlos ordenando a  Colpensiones que, de no haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite   correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de  Rita   Concepción Roa Maury, así como su inclusión en nómina de pensionados,   cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento   en que se consolidó su derecho en lo aun no prescrito. El acto de reconocimiento   definitivo deberá expedirse, a más tardar, dentro de los veinte (20) días   siguientes.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos ordenada por esta Sala a través del auto del 11 de   septiembre de 2014.    

SEGUNDO.- REVOCAR    la sentencia proferida por   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en   sentencia del 10 de marzo de 2014, que a su turno, confirmó la providencia   dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bucaramanga, del 28 de enero de 2014, por medio de la   cual se negó el amparo solicitado en el trámite del proceso de tutela   T-4.363.137. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital de Antonio Pérez   Torres, por las razones expuestas en la presente providencia.    

TERCERO.- ORDENAR a   Colpensiones que, de no haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite   correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de    Antonio Pérez Torres,   así como su inclusión en nómina de pensionados, cubriendo todas aquellas mesadas   causadas y dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó su derecho   en lo aun no prescrito. El acto de reconocimiento definitivo deberá   expedirse, a más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes.    

CUARTO.- REVOCAR la sentencia   proferida por   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia   el 21 de febrero de 2014, que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado 8º   de Familia de Barranquilla, el 20 de noviembre de 2013, la   cual resolvió negar la protección solicitada, dentro de la acción de tutela   T-4.365.664. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de Rita Concepción   Roa Maury, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que, de no haberlo hecho   aún, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, inicie el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez a favor de Rita Concepción Roa Maury, así como su   inclusión en nómina de pensionados, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y   dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó su derecho en lo aun   no prescrito. El acto de reconocimiento definitivo deberá expedirse, a más   tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes.    

SEXTO.- LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Secretario General (E)    

[1] Sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de 2011.    

[2] Sentencia T-809   de 2011, véase también  sentencia T-534 de 2011.    

[3] Sentencia T-1040 de 2008.    

[4]Artículo 33 de la Ley 100 de 1993. “A partir del 1o. de enero del   año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero   de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año   2015”.    

[5] Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.    

[6] Sentencia T-1013   de 2007.    

[7] Ver sentencia T-475 de 2013.    

[8] Artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

[9] Sentencia T-284 de 2007.    

[10] Sentencia T-334 de 1997, véase también sentencia T-1013 de 2007.    

[11] Ver sentencia T-518 de 2010.    

[12]La ley 100 de   1993 en su artículo 24 estableció: “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las   entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de   cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de   conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal   efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor   adeudado, prestará mérito ejecutivo.  El artículo 57 de la misma ley señala: COBRO COACTIVO. De conformidad   con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112  de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media   con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer   efectivos sus créditos.”    

[13] Sentencia T- 668 de 2007.     

[14] Ver sentencia T-165 de 2003.    

[15] Ver sentencia T-681 de 2008.    

[16] Folio 11, cuaderno 2.    

[17] Folios 9 y 10 del cuaderno 2.    

[18] Folio 36, cuaderno 2.    

[19] Folio 21, cuaderno 2.

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