T-758-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-758-09   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia     excepcional     para     el     reconocimiento    de  pensiones   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL-El  beneficiario no debe soportar la mora patronal en el traslado de  cotizaciones por aportes a pensión   

DERECHO    A    LA   PENSION-Su   reconocimiento   no   puede  ser  obstaculizado  por  trámites  administrativos   

DERECHO    A    LA   PENSION-Alcaldía   Municipal  es  la  responsable  de  asumir  los  aportes  correspondientes a los periodos que el actor allí laboró   

Referencia:  expediente  T-2323634   

Acción  de tutela de Francisco Javier Osorio  Ospina  contra  BBVA  Horizonte  Pensiones  y  Cesantías,  con vinculación del  Municipio de Pueblo Rico (Risaralda)   

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA.   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La  Virginia  (Risaralda)  el  diecisiete  (17) de abril de dos mil nueve (2009), en  primera   instancia,  y  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  La  Virginia  (Risaralda),  el  veintiséis  (26)  de mayo de dos mil nueve (2009), en segunda  instancia.   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

1.  El  señor Francisco Javier Osorio Ospina  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  sociedad  BBVA Horizonte Pensiones y  Cesantías,  por  considerar  que  la  entidad  accionada  vulneró sus derechos  constitucionales  al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. A  continuación  se  sintetizan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la  demanda:1   

1.1.     Francisco     Javier    Osorio  Ospina2  solicitó a la sociedad accionada el reconocimiento de su pensión  de vejez.   

1.2.  Mediante comunicación escrita del día  27  de  febrero  de 2009, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.3,  le  informó  que  no  era  posible  el reconocimiento del derecho a una pensión vitalicia de  vejez,  por  cuanto el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) omitió información  necesaria para la liquidación del bono pensional.   

1.3.  Indicó  el actor, que la información  concerniente  al  bono  pensional  mencionado,  se  encontraba  en  poder  de la  accionada,  toda vez que esta le fue enviada el día veintitrés (23) de octubre  de dos mil ocho (2008).   

1.4.   Seguidamente,  el  demandante,  con  fundamento  en  la  jurisprudencia  de esta Corporación, reseñó los términos  fijados   para   resolver   peticiones  en  materia  pensional,  y  recordó  la  subregla  jurisprudencial  según  la  cual  “los fondos no podrán aducir que  las  diferentes  cajas  no  les  han expedido el bono pensional o la cuota parte  [para  negar  el  derecho  a una pensión]” (Folio 2 Cdno. 1).   

1.5. Afirmó, que para su sostenimiento y el  de  su familia, no tenía ningún otro ingreso económico distinto a la pensión  solicitada,  lo  que  generó una urgencia especial para el reconocimiento de su  derecho pensional.   

1.6.  Con fundamento en los hechos descritos,  el  señor  Francisco Javier Osorio Ospina solicitó al juez de tutela, ordenara  a  BBVA  Horizonte  Pensiones  y Cesantías S.A., el reconocimiento y pago de su  pensión  mensual  vitalicia  de  vejez,  con  retroactividad  a la fecha en que  reunió  el  último  de  los  requisitos  exigidos  por  la  ley,  es decir, el  cumplimiento de sesenta y dos (62) años de edad.   

Intervención     de     la     entidad  accionada.   

2.  La señora Martha María Narváez Ocampo,  mediante  escrito  de  dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), intervino en el  trámite  de  la  primera  instancia  en representación de la administradora de  fondos  de  pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., oponiéndose a  la  prosperidad  del  amparo  constitucional,  con  base en los argumentos que a  continuación se resumen:   

2.1.  El  accionante no reúne los requisitos  que  la  ley  100 de 1993 establece en su artículo 64 para el reconocimiento de  la   pensión   de  vejez,  por  cuanto,  “una  vez  efectuados  los  cálculos actuariales respectivos, se pudo establecer que (…)  no  acumuló  en  su cuenta individual de ahorro pensional el capital suficiente  para  financiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad una pensión  de vejez” (Folio 37 Cdno. 1).   

2.2.  En  el  caso  del  señor Osorio Ospina  tampoco  es  procedente  el  otorgamiento de la garantía de pensión mínima de  vejez  contemplada  en  el  artículo  65  de  la  ley  100  de  1993, ya que el  demandante  sólo  ha  cotizado un total de mil noventa y dos (1.092) semanas de  las  mil  ciento  cincuenta (1.150) que la ley exige para acceder a la garantía  mencionada.   

2.3.  En  los  términos  antes señalados, a  través  de  comunicación  de  dos  (2)  de abril de dos mil nueve (2009), BBVA  Horizonte  Pensiones  y  Cesantías  S.A.,  atendió la solicitud de pensión de  vejez   presentada  por  el  accionante,  informándole  sobre  la  posibilidad,  además,  de devolverle los aportes existentes en su cuenta individual de ahorro  pensional.   

2.4. El actor cuenta con otro medio de defensa  judicial,  “como  lo  es  la  jurisdicción laboral  ordinaria  teniendo  en  cuenta que es la única competente para que dirima este  tipo  de  controversias  por  lo  que  no  es  viable  la acción de tutela como  mecanismo   de   defensa   judicial”  (Folio 38 Cdno. 1).   

Del fallo de primera instancia.  

3.  El  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La  Virginia,  mediante  providencia  del  diecisiete (17) de abril de dos mil nueve  (2009), negó el amparo constitucional solicitado.   

El a quo,  como  sustento de su decisión, adujo que la entidad accionada no  vulneró  los  derechos  fundamentales invocados por el demandante, pues, aunque  tardíamente,  respondió  a  la  petición  elevada  por  el actor referente al  reconocimiento  de  su  pensión  de  vejez,  indicándole  de  manera clara las  razones  de hecho y de derecho que le asistieron para no reconocer el pretendido  derecho pensional.   

Así mismo, agregó que, del acervo probatorio  obrante  en  el  proceso,  se observaba un conflicto jurídico que involucraría  igualmente  al  municipio de Pueblo Rico, razón por la cual, correspondía a la  jurisdicción  ordinaria en su especialidad laboral y no a la constitucional, la  resolución del aludido conflicto.   

Impugnación.  

4.  El  señor Francisco Javier Osorio Ospina  impugnó  el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en  su   primera   intervención,   y   añadiendo   los   que  a  continuación  se  exponen:   

4.1.  De  la relación de tiempo laborado que  presentó  a  la  demandada al  momento de solicitar su pensión, se extrae  que  suma  más  de las mil ciento cincuenta (1.150) semanas exigidas por la ley  para acceder al derecho a una pensión vitalicia de vejez.   

4.2.  Aunque  el  municipio de Pueblo Rico no  aportó  la  información  necesaria  para  el  cobro  del  bono  pensional, sí  acreditó  la  existencia  del  vínculo  laboral  y  de  los  períodos  que la  accionada   no   tuvo   en   cuenta   al   momento  de  responder  su  solicitud  pensional.   

Del fallo de segunda instancia.  

El  veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve  (2009),  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  La Virginia, en sentencia de  segunda  instancia,  y luego de haber decretado y practicado pruebas (Folios 2 a  44  Cdno.  2),  decidió  confirmar la decisión del a  quo.  En  su  fallo,  el  ad  quem   reiteró   en  su  integridad  los  argumentos  esgrimidos  por  el  juez de primera instancia. En esa medida, consideró que si  bien  el  actor  acreditó el tiempo y edad requeridos por la ley para acceder a  la  pensión  de  vejez en el régimen de ahorro individual, debía “procurar  mediante  las  acciones  que la ley le de, para que el  Municipio  de Pueblo Rico Risaralda, demuestre haber depositado las cotizaciones  pensionales  o  elaborar  el  bono pensional para que así el Fondo de Pensiones  pueda   entrar   a   conceder   la   pensión  de  vejez  (Sic)”  (Folio 49 Cdno. 1).   

Pruebas    practicadas   por   la   Corte  Constitucional   

El  veintiocho  (28) de septiembre de dos mil  nueve     (2009),     el    Magistrado    Sustanciador    dispuso    poner    en  conocimiento  de  la  alcaldía  municipal  de Pueblo Rico  (Risaralda)  el  contenido  de  la solicitud de tutela interpuesta por Francisco  Javier  Osorio  Ospina  contra la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías  S.A.  para  que  pudiera  exponer  sus  criterios,  en  relación con los hechos  sometidos  al  conocimiento  del  juez  constitucional  de  instancia, sobre las  pretensiones   del   actor  y  para  que  remitiera  a  esta  Corporación:  (i)  certificación  donde  constare  el  tiempo  que  el accionante laboró en dicho  municipio,   el   salario  que  devengó,  indicando  las  fechas  de  inicio  y  finalización  de  cada  periodo;  (ii)  informe  sobre  la entidad encargada de  recaudar  los  aportes  a  pensión  del  actor  en el tiempo que trabajó en el  municipio  y;  (iii) copia auténtica de las planillas o soportes de pago de los  aportes a pensión del demandante.   

Así  mismo,  se  ofició  al  Instituto  de  Seguros  Sociales  -Pensiones-,  y  a  la  Caja Nacional de Previsión Social en  liquidación,  para  que  enviaran a esta Corte, certificación de los aportes a  pensión  que  el  municipio  de  Pueblo  Rico  (Risaralda) hubiere realizado en  dichas entidades a favor de Francisco Javier Osorio Ospina.   

No  obstante,  el quince (15) de octubre del  presente  año, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó a este  despacho  que  había  transcurrido el término probatorio, sin que la alcaldía  municipal     de    Pueblo    Rico    (Risaralda),    remitiera    comunicación  alguna.   

Igualmente, informó que la Caja Nacional de  Previsión  Social  en liquidación, no dio respuesta a la solicitud elevada por  la  Corte  Constitucional.  Respecto  del oficio enviado al Instituto de Seguros  Sociales,  comunicó  que  esta entidad había allegado al expediente el informe  solicitado.   

Sobre  la consulta realizada, el Instituto de  Seguros  Sociales  indicó  que  “[acerca]  de  las  cotizaciones  reclamadas con el empleador municipio de Pueblo Rico Risaralda, me  permito  aclarar  que  una  vez  revisadas  nuestras  bases  de  datos, como los  soportes  físicos  que  posee  este  Instituto,  fue  posible establecer que el  referido    empleador    no   efectuó   cotización   alguna   a   nombre   del  accionante”.   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  determinado  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de  1991  y, en cumplimiento del auto de veintitrés (23) de  julio  de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Siete  de esta Corporación.   

a. Problema jurídico planteado.  

Corresponde  a  la  Sala Tercera de Revisión  determinar  si,  de  una  parte,  el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,  vulneró  los  derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y  al  mínimo vital de Francisco Javier Osorio Ospina al  negarle  el  reconocimiento de la pensión de vejez por no existir soporte sobre  el  pago  de  los  aportes  correspondientes  a  la  seguridad social en algunos  periodos  laborados  pero no cotizados; y de otra, establecer si el municipio de  Pueblo  Rico  (Risaralda)  vulneró  los  mismos  derechos  al actor al no haber  consignado  los  aportes  a pensión a que éste tiene derecho por haber sido su  trabajador.   

Para efectos de resolver el anterior problema  jurídico,  la  Sala  reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  materia   de:   (i)   las   condiciones  constitucionales  para  la  procedencia  excepcional  de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii)  la  inoponibilidad  que,  la  mora patronal en el traslado de las cotizaciones a  pensión  y  los  trámites  administrativos,  tienen  frente  al  derecho  a la  pensión de los sujetos y, por ultimo; resolverá el caso concreto.   

b.     Solución     del     problema  jurídico.   

Las  condiciones  constitucionales  para  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela frente al reconocimiento de  pensiones. Reiteración de jurisprudencia.   

1.1  De forma reiterada, esta Corporación ha  venido  sosteniendo  que,  por  regla  general,  la acción de tutela no resulta  procedente    para    proteger   el   derecho   fundamental   a   la   seguridad  social4  cuando  su presunta amenaza o vulneración provenga de la falta de  reconocimiento  de  derechos  de naturaleza pensional. Lo anterior, en la medida  que  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  cuenta  con  mecanismos de defensa  judicial,  en  principio  idóneos  para  resolver las controversias surgidas en  virtud del reconocimiento del derecho a una pensión.   

En efecto, así lo reiteró recientemente esta  Sala     en     sentencia     T-414     de    20095:   

1.2. Sin embargo, este Tribunal, buscando una  correcta  ponderación  entre los principios de subsidiariedad y de garantía de  los  derechos  fundamentales  que  caracterizan  la  acción  constitucional  de  amparo,        estableció        una        serie        de        subreglas  que  fungen como excepciones a  la  regla  general  de  la  improcedencia  de la acción de tutela en escenarios  constitucionales como el presente.   

1.3.   En  tales  términos,  la  Corte  ha  distinguido  dos hipótesis diferentes, a saber, (i) cuando la acción de tutela  se  interpone  como  mecanismo  principal o, (ii) cuando se ejerce como medio de  defensa    iusfundamental  transitorio   a   efectos   de   evitar  un  perjuicio  irremediable7.   

1.3.1.  Su ejercicio como mecanismo principal  implica  que el actor de tutela, o no tiene a su alcance otros medios de defensa  judicial,   o   teniéndolos,   éstos,  al  ser  analizados  atendiendo  a  las  condiciones  del  caso  concreto, no resultan idóneos y eficaces para lograr la  garantía  de  los  derechos  fundamentales invocados8.   

1.3.2. Ahora bien, cuando la acción de tutela  se  interpone como mecanismo transitorio, se parte de la existencia de medios de  defensa  judicial  idóneos  y  eficaces  para  alcanzar  la  salvaguarda de los  derechos  fundamentales  alegados.  No  obstante, en este caso la tutela se hace  procedente  ante  la  necesidad  de evitar un perjuicio irremediable, situación  esta  última que conlleva entonces, la obligación de acreditar la presencia de  los     elementos     que    reúne    el    mismo9.   

1.4.  Adicionalmente, la Corte Constitucional  ha  tenido  en  cuenta,  al  momento  de enjuiciar las condiciones materiales de  prosperidad  de la acción de tutela para reconocer derechos pensiónales, otros  elementos  como  (i) la calidad de sujeto de especial protección constitucional  del  accionante en razón de su edad; (ii) la acreditación por parte del actor,  al  menos sumariamente, de la existencia y titularidad del derecho, así como de  su  diligencia  al momento de buscar la salvaguarda de los derechos invocados y;  (iii)  la  afectación  del  mínimo vital como consecuencia de la negación del  derecho pensional.   

1.4.1.  En  cuanto a lo primero, es decir, la  categorización   del   accionante   como   sujeto   de   especial   protección  constitucional,  y  la  proyección que dicha condición tiene en la evaluación  de  los  medios  de defensa judicial ordinarios, es dable mencionar la sentencia  T-1013  de  2007.  En ella, esta Corporación se ocupó de un asunto en el que a  un  sujeto  de 60 años de edad le fue negado por el ISS el reconocimiento de su  pensión  de  vejez.  La allí accionada, al momento de estudiar la solicitud de  pensión,  no  tuvo en cuenta un determinado número de semanas laboradas por el  peticionario.  Adujo  el  ISS,  en  sus  argumentos  de  defensa, que uno de los  empleadores  del  accionante no había cumplido con el traslado de los aportes a  pensión  y,  por ello, las semanas en mora no habían sido computadas dentro de  la  resolución  que  rechazó la solicitud pensional. Al abordar el asunto bajo  estudio, la Corte precisó:   

“Así    las    cosas,   es  razonable  deducir  que  someter  a un litigio laboral, con las  demoras  y  complejidades  propias  de  los  procesos  ordinarios,  a   una   persona   cuya   edad  dificulta  el  acceso  a  la  vida  laboral  y  que  sus  ingresos  son precarios para el  sostenimiento  personal  y  el  de  su  familia,  resulta  desproporcionadamente  gravoso  porque  le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su  vida  personal  y  familiar  y  se  le  disminuye su calidad de vida.   Por   esta   razón,   la  Corte  ha  concedido  en  múltiples  oportunidades  la  tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de  vejez,  en  forma  definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida  en  condiciones  dignas  y  al  mínimo vital resultan afectados por la omisión  atribuible  a  las  entidades  demandadas.” (Énfasis  añadido)   

En  el  mismo  sentido  trazado, la Corte, en  sentencia T-668 de 2007 expresó:   

“En  síntesis,  la  acción de tutela no  procede  para  ordenar  el  reconocimiento  o  la  reliquidación  de pensiones,  a menos que el conflicto planteado involucre personas  de   la   tercera   edad  y  se  logre  acreditar  la  afectación   de   garantías   fundamentales   que  no  puedan  ser  protegidas  oportunamente  a  través  de  los  medios de defensa  previstos  para  el  efecto,  de  manera  tal  que se  entienda  que  éstos  han  perdido  toda  su  eficacia material y jurídica. En  dichos  eventos,  le  corresponde  al  juez  constitucional  evaluar,  valorar y  ponderar  la  situación  fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores  relevantes  del  caso,  para  efectos  de establecer la necesidad de brindar una  protección  urgente  e  inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de  determinar  con  la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe  brindar.” (Énfasis añadido)   

1.4.2.  Ahora  bien, sobre la titularidad del  derecho  a  la  pensión  y la diligencia del accionante al momento de buscar la  salvaguarda  de  los  derechos invocados, la Sala Tercera de Revisión, en la ya  citada sentencia T-414 de 2009 indicó:   

“4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporación  ha  afirmado  que  la  acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente  probado  que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin  embargo,  la  entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado  en                    consecuencia10.   Así,  para  admitir  la  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  en  estos  casos,  quien  alega una  vulneración  de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de  su  pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,  de  la  titularidad  del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad  administrativa  o  judicial  tendiente  a obtener la protección de sus derechos  -salvo   que   haya   resultado  imposible  hacerlo  por  motivos  ajenos  a  su  voluntad-11”.   

1.5. Ya sobre la afectación al mínimo vital,  es  menester  recordar  que  la  Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2006  señaló:  “Así, con relación a la procedencia de  la   acción   de   tutela  para  el  reconocimiento  de  acreencias  laborales,  particularmente  cuando  estas  corresponden a pensiones de jubilación, el juez  constitucional,    de   manera   previa  deberá  verificar  que  en  el  caso  concreto concurran ciertos  requisitos  a  saber:  …  (ii)  que  la  falta  de pago de la prestación o su  disminución,   genere   un   alto   grado   de   afectación  de  los  derechos  fundamentales,  en  particular  del derecho al mínimo  vital”.    (Énfasis  añadido).   

1.6.  Finalmente,  resulta necesario precisar  que,  como  ya  lo  ha  puesto  de presente esta Sala de Revisión, “aunque  teóricamente  (…)  [las] excepciones [al principio de  subsidiaridad]  se  han  enmarcado en el estudio de procedibilidad de la acción  de  tutela,  en  la práctica también han permitido analizar la prosperidad del  amparo  invocado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión de  que              se              trate”12.   

El beneficiario de la seguridad social no debe  soportar  la  mora  patronal  en el traslado de las cotizaciones por concepto de  aportes  a  pensión.  Los  trámites  administrativos no pueden obstaculizar el  reconocimiento     del     derecho    a    la    pensión.    Reiteración    de  jurisprudencia.   

2.   Dentro   de   nuestro   ordenamiento  constitucional,  el  derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el  artículo  48  de  la  Carta.  En  efecto,  el  mandato superior de manera clara  dispone  que  “La  Seguridad  Social es un servicio  público   de  carácter  obligatorio  que  se  prestará  bajo  la  dirección,  coordinación   y   control  del  Estado,  en  sujeción  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  en  los términos que establezca la  Ley.  Se  garantiza a todos los habitantes el derecho  irrenunciable     a     la     Seguridad    Social.  (…). (Énfasis añadido)   

Esta  corporación,  con  base en una lectura  sistemática  de  la  Constitución  y  de  conformidad  con lo dispuesto en los  diferentes      instrumentos      internacionales14 que en materia del derecho a  la  seguridad  social  ha  suscrito  el  Estado colombiano y que hacen parte del  bloque          de         constitucionalidad15,  ha  venido  resaltando los  elementos  mínimos  exigibles  cuando  de la protección al derecho fundamental  que  se  viene comentando se trata. En reciente sentencia T-414 de 2009, la Sala  Tercera   de  Revisión  recogió  los  anotados  elementos  en  los  siguientes  términos:   

“En   este   orden,   dichos  elementos  comprenden:  (1)  la  existencia  de  un  sistema que  garantice  las  prestaciones  y  servicios sociales correspondientes   a   la   atención   en   salud,  las  consecuencias  derivadas  de  la vejez, la incapacidad  para  trabajar,  el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así  como  la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de  embarazo,  los  discapacitados  y  los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la  razonabilidad,  proporcionalidad  y suficiencia de las prestaciones en relación  con  las  contingencias  que  busquen  atender; (3) la  accesibilidad  al  sistema,  específicamente, la garantía de cobertura plena, la  razonabilidad,  proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener  los   beneficios   y   prestaciones,   la   participación   ciudadana   en   su  administración  y  el reconocimiento oportuno de las  prestaciones”.  (Énfasis  añadido).   

Así   las   cosas,   las   prestaciones  asistenciales  derivadas de la vejez se encuentran integradas dentro del ámbito  de  amparo  que,  en lo referente al derecho a la seguridad social, contempla el  bloque      de     constitucionalidad.  Del  mismo modo, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en las  normas   superiores   que  afincan  como  un  verdadero  derecho  constitucional a la pensión de vejez. En  sentencia C-177 de 1998 la Corte precisó:   

“6-  El  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial  que  debe  brindar  el  Estado  al trabajo humano en todas sus modalidades (art.  25),  pues  se  impone  que el fruto del trabajo continuado durante largos años  sea  la  base  para  disfrutar  el  descanso,  en  condiciones dignas, cuando la  disminución  de  la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de  vejez  goza  de  amparo  superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución,  los  cuales  establecen  que  el  pago  de la pensión debe realizarse de manera  oportuna  dentro  de  los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,  propios de la seguridad social en Colombia.”.   

En  esa  medida, el texto constitucional, en  armonía  con  los  diferentes  desarrollos  legislativos  que  concurren  a  la  configuración  del  núcleo  esencial  del  derecho  a  la  seguridad social en  materia  de  pensiones,  reconocen  a este derecho la existencia de un contenido  constitucionalmente  protegido. Así, en la sentencia C-177 de 1998 que se viene  comentando, este Tribunal señaló:   

“Existe    entonces    un   contenido  constitucionalmente   protegido   al  derecho  a  la  pensión,  que  puede  ser  caracterizado  así: en la medida en que un asalariado  ha  realizado  las  cotizaciones  determinadas  por  la  ley,  o ha laborado los  tiempos  legalmente previstos en aquellos casos en que  el   patrono   asume   la   integralidad   de   la   cotización,   entonces   se   entiende   que   el  trabajador  tiene  derecho  al  reconocimiento  y  pago  oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual  goza  de  protección  y  garantía  efectiva  por  parte del Estado,  todo  lo  cual,  a  su  vez,  deriva  de una obligación legal y  constitucional  de afiliarse a la seguridad social, derecho que es irrenunciable  (C.P. art. 48). (Énfasis añadido)   

Del mismo modo, esta Corporación ha indicado  de  manera  reiterada  que  una  vez la persona reúne los requisitos necesarios  para  acceder a una pensión, no puede ser sometida a obstáculos o barreras que  impidan  el  reconocimiento  de  su derecho pensional16.   Así,  la  Corte  se  ha  encargado  de enjuiciar diversas situaciones en las que sujetos acreedores a una  pensión,  han  visto  obstaculizado  su derecho por trámites administrativos y  controversias legales a las que no tienen porqué estar sometidas.   

Por ejemplo, en la sentencia C-177 de 1998 ya  citada,  este  Tribunal  sostuvo  que,  frente  a la mora patronal en el pago de  aportes  a pensión, “exigir el traslado efectivo de  las  cotizaciones  para  que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados  por  el  trabajador  constituye  un  requisito  innecesariamente gravoso para el  empleado,  pues  la  propia  ley  confiere  instrumentos  para  que  la  entidad  administradora  de  pensiones  pueda  exigir  la  transferencia  de los dineros,  mientras    que    el   trabajador   carece   de   esos   mecanismos.”   

Así mismo, sobre el traslado de los aportes  a  pensión entre las diferentes entidades, la Corte Constitucional en sentencia  T-1084 de 2007 indicó:   

“En  armonía con lo expuesto, esta Corte  declaró  exequible el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 de  la  Ley  100  de  1993,  siempre  que  se  entienda  que, en los términos de la  decisión,  corresponde  a  las  autoridades de control ejercer sus competencias  para  evitar  que  las  dificultades  de  los empleadores y de las entidades que  reconocen  y  pagan pensiones “puedan afectar el derecho de los trabajadores a  acumular  las  semanas  y  los periodos laborados ante distintos patronos; y que  el  trabajador puede exigir al empleador o a la caja,  según  el  caso,  el  traslado,  con base en el cálculo actuarial, de la sumas  anteriormente  cotizadas,  las cuales deberán ser recibidas, salvo justa causa,  por  la  entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela  si   se   puede  ver  afectado  el  mínimo  vital,  la  igualdad  o  el  debido  proceso”.(Énfasis  añadido)   

En  la misma sentencia, al hacer referencia a  las  cargas  que  se  pueden  imponer  al  titular  del  derecho pensional en el  traslado  efectivo  de  los  aportes  entre  una  y  otra Caja o Fondo, la Corte  agregó:   

“No  obstante  la  Corte,  para lograr la  mayor   protección   de   quienes   aspiran   a  la  acumulación  de  tiempos  de  servicio  y semanas de  cotización,  consideró  del  caso  condicionar  la  disposición  para  que se  entienda  que  el trabajador, quien merece la especial  protección  del  Estado,  dada su condición de “sujeto jurídico más débil  del  sistema”,  no  puede  ser  sometido  por  las administradoras y fondos de  pensiones        a        soportar        cargas  desproporcionadas  que harían nugatorio su derecho a  la  prestación.”(Énfasis  añadido).   

En   igual   sentido,   la  jurisprudencia  constitucional  ha estudiado otra clase de obstáculos o barreras que impiden la  satisfacción  del  derecho  a  la  seguridad  social en su faceta pensional. En  sentencia  T-463  de  2002  la  Corte  estudió  un  asunto  en  el  cual el ISS  suspendió  el  pago  de  una  pensión  argumentando para el efecto la falta de  emisión  y  entrega  del  bono pensional. El Tribunal Constitucional consideró  que  a  la  accionante  no  le  eran  oponibles  los  trámites  administrativos  necesarios  para  el  desembolso del soporte financiero. Como consecuencia de su  pronunciamiento,  concedió  el  amparo y dispuso el pago de la pensión. En esa  oportunidad,  la Sala citó como fundamento de su decisión, el siguiente aparte  contenido en la sentencia T-900 de 2001:    

“Ha sido reiterada la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  en  relación  con la procedencia de la  acción  de  tutela,  para  lograr  la  protección  del  derecho a la seguridad  social,  mínimo vital y dignidad humana, cuando la dilación en la emisión del  bono  pensional  impide  el acceso a la pensión de jubilación, a la cual tiene  derecho,  quien  cuenta con los requisitos necesarios para adquirir el status de  pensionado.  (Sentencias  T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000, T-136 de  2001 entre otras)   

En  las  mencionadas  providencias,  se  ha  dejado  en  claro  que la emisión, remisión y tramitación del bono pensional,  no  puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con  los  requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, inclusive,  se  ha  afirmado  que  se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona  tiene  el  tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de resolución  se  le niega dicha prestación con la disculpa de que no ha llegado la plata del  bono correspondiente.”.   

Así mismo, la Corte dejó en libertad al ISS  de repetir contra otras entidades:   

“f. Como se debe pagar la totalidad de la  mesada  a  la  cual  tiene  derecho  al  (Sic) pensionada, eso significa que los  Seguros   Sociales   reclamarán  lo  correspondiente  a  las  otras  entidades:  Ministerio  de  Hacienda, Alcaldía de Bogotá D.C., Alcaldía de Valledupar, en  los  términos  previstos  en  la ley. No es función del juez de tutela indicar  cuál  será  la  tramitación.  En todo caso, la beneficiaria de la pensión no  tiene  por  qué  sufrir  las  consecuencias  de  las  controversias  que se han  suscitado  o que se susciten hacia el futuro entre el Instituto de Seguro Social  y dichas entidades.”   

En  sentencia  T-1084 de 2007 ya referida, la  Sala  Tercera de Revisión, analizó la situación de una mujer a quien no se le  había  reconocido  su  pensión  porque las potenciales entidades encargadas de  reconocerla  señalaban  no  ser   competentes  para  tramitar la solicitud  pensional.  La  Corte,  después  de   determinar  la  entidad encargada de  reconocer   la   prestación,  le  ordenó  a  esta  proceder  en  consecuencia,  dejándola  en libertad de repetir contra quien considerara pertinente. Expresó  la Sala lo siguiente:   

“Establecido  entonces  que  la  entidad  responsable  del  reconocimiento  y  pago  de la pensión de vejez es la entidad  administradora  de  pensiones  que  recibe  o  a quien le corresponde recibir el  monto  de  las  cotizaciones, en el periodo que la prestación se causa (…) el  amparo  invocado  tendrá  que  concederse,  en  el  sentido  de disponer que se  proceda al reconocimiento de la prestación sin mayor dilación.   

Lo  anterior, sin perjuicio del derecho del  Seguro  Social  de  exigir al Fondo de Prestacionales Sociales del Magisterio el  reintegro  de  las  cotizaciones  recibidas  por éste y de adelantar si así lo  considera,  acciones  judiciales  encaminadas a la reparación de los daños que  el   error   cometido  por  el  municipio  de  Barrancabermeja  podría  haberle  causado.”.   

Posteriormente, en sentencia T-634 de 2008, la  Sala  Quinta  de Revisión se pronunció sobre un asunto en el cual, a una mujer  que  había  laborado  en  varias entidades territoriales entre los años 1963 y  2003  se  le  negó  el  derecho  a su pensión de vejez por no existir claridad  sobre  la  entidad encargada de reconocer el derecho. En aquella oportunidad, el  Tribunal Constitucional advirtió:   

“Cabe destacar, que una  de  las  situaciones  excepcionales  en  las  cuales este Tribunal ha encontrado  procedente  la acción de tutela, es la que se produce cuando una persona que ha  trabajado  toda  su  vida  para  tener  derecho a una pensión, ve obstruído el  reconocimiento  y  pago  de su derecho por razones meramente burocráticas o por  disputas  interadministrativas  cuyo  origen y solución no está al alcance del  titular del derecho.”.   

“En   dichos   eventos   el   mecanismo  constitucional  procede,  de  manera  transitoria,  para  ordenarle el pago a la  entidad  que,  en  principio,  aparezca  como  responsable  de  la  obligación.  Esta  entidad,  sin  embargo,  queda  autorizada para  repetir  contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir,  total  o  parcialmente,  la respectiva obligación. En  un  proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por  el  pago  de  la  obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los  perjuicios                 causados.17         Ello  por cuanto, la disputa entre estas entidades no puede afectar  a  quien  tiene  el  derecho  a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado  esta  Corporación,  esta disputa y la carga que ella conlleva, debe asignarse a  las  entidades  que,  por  su  estructura  administrativa  y  financiera, tienen  capacidad  para  asumir  transitoriamente la carga pensional en discusión, y no  por  el  titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su  derecho  fundamental  al  mínimo  vital.18   “.  (Énfasis añadido)   

Finalmente,  en  sentencia  T-004 de 2009, la  Corte  abordó  el  caso de un sujeto a quien en la liquidación de su pensión,  no  se  le tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 1962 y  el  30  de  abril  de 1966, en que laboró para la Beneficencia del Departamento  del  Magdalena.  El  allí  actor solicitó al liquidador de la Beneficencia del  Magdalena,  le  expidiera  certificación  de  la historia laboral, informara en  qué  entidad  se  realizaron  los  aportes  a  pensión  durante  la  relación  contractual  y,  por  último,  “otorgara  el  bono  pensional respectivo”.   

Ante   la  falta  de  respuesta,  el  allí  peticionario   interpuso   acción   de   tutela  contra  el  liquidador  de  la  Beneficencia,  acción  a  la  cual posteriormente fue vinculado el Departamento  del  Magdalena19.  Para  resolver  el  asunto,  la  Sala  entró  a  “establecer  quién  [era el] responsable de los aportes en pensión  del  demandante, durante el periodo  que laboró en la extinta Beneficencia  del Magdalena”.   

La  Corte  determinó  que  (i)  el actor sí  laboro  en  la  entidad accionada; (ii) había que reconocerle al accionante los  aportes   pensionales   que   se  debieron  efectuar  en  esa  época  y;  (iii)  correspondía   a  la  Oficina  de  Pensiones  del  Departamento  del  Magdalena  reconocer  la  cuota  parte  respectiva  de la pensión. Así las cosas la Corte  ordenó:   

“… a la Vicepresidencia de Pensiones del  Instituto  de  Seguros  Sociales  que  dentro  de  las  48 horas siguientes a la  notificación  de  este  fallo efectúe la reliquidación de la pensión, que se  le  reconoció  al  señor Sagunto Romero-Barrios Pacheco desde el 30 de octubre  de  1991  mediante  la Resolución No.006453 y en su lugar se realice nuevamente  el  cálculo  respectivo  con  el tiempo que laboró en la Beneficencia del  Departamento  del  Magdalena  del 28 de julio  de 1962 hasta el 30 de abril  de  1966.  Para estos efectos  podrá repetir por la cuota parte respectiva  ante  la  oficina  de  Oficina  de  Pensiones  del  Departamento de Magdalena de  conformidad al artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.”.   

En conclusión, una vez la persona cumple los  requisitos  contemplados  en  el  ordenamiento  jurídico  para  acceder  a  una  pensión  de  vejez,  le  son  inoponibles  la  mora  patronal en el pago de los  aportes   a   pensión   y  las  dilaciones  y  dificultades  en  los  trámites  administrativos  entre  las  diferentes  entidades  encargadas de efectivizar su  derecho.  En  estos  eventos,  procede  la  acción  de  tutela para amparar sus  derechos  fundamentales  y  remover los obstáculos que impiden el goce efectivo  del    derecho    fundamental    a    la   seguridad   social   en   su   faceta  pensional.   

III. Del caso concreto.  

Revisión    de    los    fallos    de  instancia.   

1.  En  el  presente  caso,  el  accionante  solicita  el  amparo  de las garantías constitucionales al debido proceso, a la  seguridad  social  y  al  mínimo  vital.  Considera  que  la  entidad accionada  vulneró  sus  derechos  fundamentales  al haber negado la pensión vitalicia de  vejez a la que asegura tener derecho.   

2.  Por su parte, la AFP Horizonte justifica  su  proceder,  argumentando  para  el  efecto que el asegurado no cumple con los  requisitos  exigidos  por  la  ley para el reconocimiento del pretendido derecho  pensional.   

3.  Los jueces de instancia consideraron que  la  acción  de  tutela  resultaba  improcedente,  por  cuanto se vislumbraba un  conflicto   jurídico   que   debía   ser   ventilado   ante  la  jurisdicción  competente.   

4. A su turno, la alcaldía del municipio de  Pueblo  Rico, una vez fue vinculada a la acción de tutela en sede de Revisión,  guardó silencio sobre el caso objeto de estudio.   

5.  Del  acervo  probatorio  obrante  en  el  proceso, la Sala estima pertinente resaltar lo siguiente:   

5.1. El cuatro (4) de junio de dos mil cinco  (2005)   la   alcaldía   municipal  de  Pueblo  Rico  expidió  certificado  de  información  laboral del señor Francisco Javier Osorio Ospina en el que consta  su  vinculación  laboral  en  el  cargo de secretario en el periodo comprendido  entre  el  dieciséis  (16) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) y  el  treinta  y  uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979),  así  como  entre  el  diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta y  ocho  (1978)  y  el once (11) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979),  en  este  último  periodo como alcalde municipal. Adicionalmente, se indica que  los  aportes  para pensiones de estos tiempos fueron hechos a Cajanal, siendo el  salario  base  a  la  fecha  de  retiro  6000  pesos20.   

5.2.  El  municipio de Pueblo Rico, en fecha  indeterminada,  expidió certificación de información laboral en la que consta  que  el  actor laboró en dicho municipio en los periodos que se han relacionado  en  el  acápite  anterior.  Sin  embargo,  allí  se  indica  que los aportes a  pensiones   para   estos   periodos   fueron   hechos  ante  el  ISS21.   

5.3. El día veintidós (22) de agosto de dos  mil   ocho   (2008)   se   radicó   ante   la   AFP   Horizonte,   solicitud  de pensión de vejez del señor  francisco Javier Osorio Ospina (Folio 6 Cdno. 2).   

5.4.  BBVA  Horizonte Pensiones y Cesantías  S.A.,  formuló derecho de petición el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho  (2008)  frente al municipio de Pueblo Rico, informándole al destinatario que ni  Cajanal  ni el ISS asumían los periodos que el accionante laboró en el aludido  municipio.  Igualmente,  solicitó  la expedición de una certificación laboral  bajo  la reglamentación vigente para bono pensional en donde se informara quien  asumía  estos  periodos  (Folio  14  Cdno  1.).  Este  derecho de petición fue  reiterado  en  escrito  del  día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho  (2008) (Folio 12 Cdno 1.).   

5.5.  La  AFP  Horizonte formuló derecho de  petición  el  quince  (15)  de  enero de dos mil nueve (2009) con anotación de  “tercera  vez-urgente”.  Allí  la  AFP le puso de presente al municipio su falta de respuesta al derecho  de  petición  de  fecha  dieciséis  (16)  de julio de dos mil ocho (2008) y lo  conminó  para  que  enviara  la  información necesaria para la expedición del  bono pensional del actor (Folio 16 Cdno.1).   

5.6. Mediante comunicación escrita del día  veintisiete  (27)  de  febrero  de  dos  mil  nueve (2009), la AFP Horizonte, le  informó  al  apoderado  del  accionante  sobre la imposibilidad de finalizar el  trámite  del  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez de su poderdante, por  cuanto  el  municipio  de  Pueblo  Rico  omitió  información  referente  a  la  liquidación del bono pensional (Folio 10 Cdno. 1).   

5.7.  El  treinta  (30)  de marzo de dos mil  nueve  (2009), la AFP Horizonte fue notificada de la acción de tutela formulada  en  su  contra  por  el  señor  Osorio Ospina, a la que contestó el dos (2) de  abril del presente año.   

5.8.  El dos (2) de abril de los corrientes,  la  AFP Horizonte resolvió la solicitud pensional del accionante, rechazando la  misma.  Como  sustento  de  su  decisión, la accionada señaló que el actor no  reunía,   dentro  de  su  cuenta  individual,  el  capital  necesario  para  el  reconocimiento  de  la  pensión de vejez reclamada. Igualmente, indicó que las  semanas  cotizadas  por  el  peticionario no alcanzaban las mil ciento cincuenta  (1.150)  exigidas  por la ley para acceder a la garantía de pensión mínima de  vejez (Folios 34 a 36 Cdno. 1).   

5.9. De lo anotado entonces se colige que la  verdadera  razón  por la que la accionada no reconoció el derecho invocado por  el  actor,  reside  en  la  falta  de  acreditación  por  parte de la alcaldía  municipal  de  Pueblo  Rico, del pago de los aportes a pensión del actor en los  periodos laborados en el precitado municipio.   

6.1.  Estima la Sala que en esta oportunidad  la  procedibilidad de la acción se halla estrechamente ligada al estudio de las  presuntas   violaciones   a  los  derechos  fundamentales  del  actor  y  a  las  condiciones  especiales  del  caso  concreto.  Esto  significa  que  la probable  vulneración  iusfundamental,  incide  directamente  en  la  prosperidad o improsperidad del amparo solicitado,  por  tanto, se hará un análisis que integrará el estudio de los requisitos de  procedibilidad  y  los  materiales  de prosperidad de la acción de tutela en el  asunto    sub   examine22.   

6.2. Observa la Sala que el accionante tiene  sesenta    y    tres    (63)    años    de    edad23  y  en  consecuencia  merece  especial  protección  del  estado,  ya  que  pertenece  a  la  fracción  de la  población    catalogada    como   de   la   tercera  edad24.   

6.3.  Igualmente, el demandante sostiene, en  afirmación  que  no fue controvertida por la accionada ni por la vinculada, que  no  tiene  actualmente  ingresos económicos que le permitan sufragar los gastos  propios  de  su  sostenimiento  y  el  de  su  familia.  En  esa medida, la Sala  considera    que    ciertamente    se    encuentra   comprometido   su   mínimo  vital25  y  el de su familia, máxime si se tiene en cuenta además, que no  aparecen  en  el  expediente  elementos  probatorios  que permitan inferir otros  ingresos  o  la  calidad  de  empleado del accionante. Así mismo, el demandante  prácticamente  ha  superado  la  etapa de productividad laboral, con lo que sus  posibilidades de obtener un empleo se reducen considerablemente.   

6.4.  En  cuanto  a  la  acreditación de la  titularidad  y  existencia  del  derecho  a  la  pensión de vejez, es necesario  precisar  que  al accionante le es aplicable la normatividad que rige el sistema  de  ahorro  individual con solidaridad. Así, para acceder a la pensión, la AFP  a  la  que  se  encuentra vinculado debe hacer una proyección de acuerdo con el  capital  acumulado  en su cuenta de ahorro individual a efectos de determinar si  tiene  derecho  a obtener la correspondiente pensión de jubilación26. En el evento  de  no  contar  en su cuenta de ahorro individual con el capital suficiente para  financiar  su pensión de vejez, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad  de  acudir  a  la  garantía  de pensión mínima, la cual exige que el afiliado  tenga  sesenta  y dos (62) años de edad y haya cotizado por lo menos mil ciento  cincuenta           (1.150)          semanas27.   

6.4.1.  En el presente caso, aunque no le es  posible  a  esta  Sala, con la información obrante en el expediente, determinar  si  el  capital  acumulado por el actor es suficiente para financiar su pensión  de  vejez,  sí le es dable hacer el cálculo correspondiente al beneficio de la  garantía  de pensión mínima, la que igual le daría derecho al reconocimiento  de su pensión.   

6.4.2.  Como  la  edad  del accionante es de  sesenta  y  tres (63) años, reúne el primer requisito requerido para acceder a  este  auxilio;  así  mismo,  la  AFP  Horizonte  reconoce la cotización de mil  noventa   y   dos   (1.092)  semanas  sin  incluir  en  su  cómputo  el  tiempo  correspondiente  a los periodos laborados en el municipio de Pueblo Rico. Por su  parte,  este  municipio  afirma  que  el  actor  laboró  allí un tiempo que en  semanas  corresponde a ciento cincuenta y cinco (155), las que, al sumarse a las  reconocidas  por  la  accionada,  da un total de mil doscientas cuarenta y siete  (1.247)  semanas,  con  lo  que,  en  principio,  se establecería el derecho al  reconocimiento  de  la  pensión  de  jubilación  que reclama el accionante con  cargo a la garantía de pensión mínima de vejez.   

6.5. Finalmente, para efectos de terminar el  juicio  de  procedibilidad y prosperidad del amparo en el presente caso, se debe  analizar  la diligencia del actor en la búsqueda de salvaguarda de los derechos  ahora  invocados  en  sede  constitucional, así como la idoneidad, para el caso  concreto,  de los medios de defensa judicial que tiene a la mano para la defensa  de sus intereses.   

6.5.1.  Como  ya  se  ha  dicho,  el  actor  solicitó  a  la  AFP  Horizonte  el reconocimiento de su pensión el veintidós  (22)   de   agosto  de  dos  mil  ocho  (2.008).  Igualmente,   allegó  la  información  necesaria  para  el estudio de su petición; dispuso la defensa de  sus  derechos en manos de un profesional del derecho; inquirió a la personería  municipal  de  Pueblo  Rico  sobre  la  respuesta  al  derecho  de petición que  presentara  la  AFP  Horizonte  el  cuatro (4) de octubre de dos mil ocho (2008)  ante  la  alcaldía  del  mismo municipio; en escrito recibido el veinte (20) de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008) le puso de presente a la demanda los periodos  laborados.  Estos trámites entonces, evidencian la diligencia del demandante en  la búsqueda del reconocimiento de su pensión.   

6.5.2. Así mismo, debe tenerse en cuenta que  la  accionada  ha  sido  inflexible  en la necesidad de acreditar el pago de los  periodos  trabajados  en  el  municipio de Pueblo Rico, para introducirlos en el  examen  del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la  pensión  de  vejez,  por  lo  que  se  infiere,  la misma no habría variado su  posición  aún  ante  nuevas  peticiones  del  actor28.   

6.5.  3.  Del  mismo  modo  y, conforme a la  jurisprudencia   de   esta   Corporación,   en  criterio  de  la  Sala  resulta  desproporcionado  someter  al  accionante  a los trámites propios de un proceso  ordinario  o contencioso administrativo. Y es que, según lo ha manifestado esta  Corte,  “la  tardanza o demora en la definición de  los  conflictos  relativos  al  reconocimiento y reliquidación de la pensión a  través  de  los  mecanismos  ordinarios  de  defensa,  sin  duda puede llegar a  afectar  los  derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la  salud,   e  incluso  a  su  propia  subsistencia”29.   

6.5.4.   Así,  los  trámites  ordinarios  supondrían  una  carga  desproporcionada30   para  el  accionante  por  su condición de sujeto de especial protección constitucional;  la  afectación  de su mínimo vital; la certeza que se tiene, como se verá, de  su  derecho a que se estudie de nuevo la solicitud de pensión con inclusión de  los  tiempos no computados; así como la posibilidad de lograr el reconocimiento  pensional  a través de trámites administrativos con prescindencia, incluso, de  acciones      judiciales,      las     cuales     por     tanto     resultarían  innecesarias.   

7. Puestas así las cosas, procede el amparo  constitucional  a  los  derechos  fundamentales  invocados  por  el  demandante;  también  por la insuficiente idoneidad que para proteger de manera efectiva los  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital,  a  la seguridad social y al debido  proceso  revisten los medios de defensa ordinarios, la acción de tutela procede  como  mecanismo principal. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar las  órdenes  a  impartir en el presente caso a efectos de salvaguardar de la manera  más efectiva los derechos fundamentales vulnerados.   

8. Como ya se indicó, el accionante tendría  derecho,  en principio, al reconocimiento de su pensión de vejez con cargo a la  garantía  de pensión mínima de que trata el artículo sesenta y cinco (65) de  la  ley  cien  (100)  de mil novecientos noventa y tres (1.993). No obstante, la  Sala debe determinar si es viable o no, impartir dicha orden.   

8.1. Estima la Corte que, por varias razones,  a  esta Corporación no le es posible ordenar el reconocimiento del derecho a la  pensión  acudiendo a la garantía de pensión mínima. De una parte, para hacer  efectivo  el  anotado  auxilio,  el ordenamiento jurídico prevé adicionalmente  una   serie  de  requisitos  y  trámites  que  deben  ser  realizados  por  las  AFP31,  requisitos  y  procedimientos que no pueden ser pretermitidos por  esta  Sala;  de  otra,  se  estaría  justificando  la  desidia  asumida  por el  municipio  de Pueblo Rico en el reconocimiento de la pensión de vejez del actor  y;  por último, se afectarían los recursos públicos del fondo de solidaridad,  al  cual  no  se  le  puede  trasladar  injustificadamente  la  carga  de asumir  cotizaciones dejadas de realizar por un empleador.   

9. Esto sin embargo no conduce sin más a la  inoperatividad  del  amparo,  pues, en todo caso, se demostró a la Corte que el  accionante  laboró  un  periodo  de tiempo cuyos aportes a pensión aún no han  sido  trasladados  a  la AFP Horizonte y, en esa medida, tiene derecho a que los  mismos  efectivamente  sean  consignados  en  su  cuenta de ahorro individual de  dicha AFP.   

9.1.  Para la Sala, está acreditado que la  alcaldía  de Pueblo Rico tenía la obligación de hacer aportes y que estos, en  los  periodos laborados por el demandante, deben ser asumidos por dicho ente. En  efecto,  la  alcaldía  municipal  reconoce  que el actor laboró allí entre el  dieciséis  (16) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) y el treinta  y  uno  (31)  de  diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), así como  del  diecinueve  (19)  de  diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) al  once  (11)  de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979). De igual modo, el  municipio   en  ningún  momento  desconoce  la  responsabilidad  que  tiene  de  responder  por  los  aportes a pensión del actor en los aludidos periodos, todo  lo  contrario, la reafirma cuando indica que realizó los aportes a Cajanal o al  ISS (Folio 9 Cdno 1 y 44 Cdno. 2).   

Sobre este último punto debe precisarse que  el  municipio no demostró el pago de los aportes echados de menos en el proceso  de  tutela.  Así,  aunque  la  AFP  Horizonte  S.A.  le  puso  de  presente las  averiguaciones  que  fallidamente  realizó ante Cajanal y el ISS para acreditar  el        pago       de       los       aportes32,   la   alcaldía   no  dio  explicación  alguna.  Igualmente,  esta  Sala  intentó  ante el ISS y Cajanal,  también   infructuosamente,   la   comprobación   de   las   afirmaciones  del  municipio33.   

La responsabilidad de la alcaldía municipal  de  Pueblo  Rico  encuentra  respaldo  así mismo en la presunción de veracidad  contemplada  en  el  artículo  20  del  decreto  2591  de  1991.  Dispone  este  artículo:  “…si el informe [solicitado] no fuere  rendido  dentro del plazo correspondiente se tendrán por cierto los hechos y se  entrará  a  resolver  de  plano,  salvo  que  el  juez  estime  necesario  otra  averiguación”.   

En  efecto, la Corte Constitucional puso en  conocimiento  del  municipio la acción de tutela impetrada por el señor Osorio  Ospina,  ordenándole  rendir informe sobre los periodos que el actor laboró en  dicho  ente  estatal,  el  pago  de  las  cotizaciones  a la seguridad social en  pensiones,  así  como  la  entidad encargada del recaudo de las mismas; todo lo  anterior  sin  obtener  respuesta  alguna  del  municipio  vinculado34.   

9. 2 Conclusión: la alcaldía municipal de  Pueblo  Rico  es la responsable de asumir los aportes a pensión del accionante,  correspondientes  a  los  periodos  que allí laboró, periodos que debieron ser  consignados  a  tiempo  por  el  municipio  y computados por la AFP accionada al  resolver  la  solicitud  pensional,  situación  que  no acaeció e implicó por  tanto     la     vulneración     de     los    derechos    fundamentales    del  peticionario.   

10.  Por  ello, se revocarán los fallos de  instancia  que  negaron el amparo constitucional, y en su lugar se concederá la  tutela,  ordenando a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que  dentro  de  las  48  horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva  nuevamente  sobre  la  solicitud  de  pensión  de vejez realizada por el señor  Francisco  Javier  Osorio  Ospina, incluyendo dentro del cálculo respectivo los  aportes  a  pensión  correspondientes  al  tiempo  que  el  actor laboró en el  municipio  de  Pueblo  Rico  (Risaralda)  del  dieciséis  (16)  de junio de mil  novecientos  setenta  y cinco (1975) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de  mil  novecientos  setenta  y siete (1977), y del diecinueve (19) de diciembre de  mil  novecientos  setenta  y  ocho  (1978)  hasta  el  once  (11) de mayo de mil  novecientos  setenta  y  nueve  (1979).  La  AFP Horizonte podrá repetir por la  suma,  cuota parte, o soporte financiero respectivo, ante la alcaldía municipal  de  Pueblo  Rico  (Risaralda),  mediante  los mecanismos  administrativos y  judiciales pertinentes.   

10.1. La AFP Horizonte S.A., deberá imputar  el  valor  resultante  del  cálculo actuarial u operación aritmética que haga  sobre  el  tiempo  y  aportes  referidos  en el párrafo anterior, primero, a la  pensión  de que trata el artículo 64 de la ley 100 de 1993 y, posteriormente y  de  ser necesario, a la garantía de pensión mínima de vejez contemplada en el  artículo  65  de  la misma ley, en este último caso, incluyendo igualmente las  semanas  correspondientes al tiempo que el accionante laboró en el municipio de  Pueblo Rico (Risaralda).   

11.  Del mismo modo, la Sala no puede pasar  por  alto la actitud pasiva e indiferente adoptada por la alcaldía municipal de  Pueblo  Rico  en  lo atinente a la resolución de las peticiones que le realizó  la  AFP  Horizonte  en el estudio de la solicitud pensional del accionante, y la  desatención  prestada  a  los requerimientos hechos por el juez Constitucional.  En  esa  medida,  la  Sala  le  advertirá  del  deber que le asiste de obrar de  acuerdo  a  los  principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad, así  como  del  de  prestar toda su diligencia y colaboración en la solución de las  peticiones  que  se  le hagan para alcanzar la salvaguarda fundamental otorgada.  El  juez de instancia encargado de vigilar el cumplimiento del amparo, de ser el  caso, dispondrá lo pertinente.   

III. DECISIÓN  

Con  fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-     REVOCAR    las  sentencias  denegatorias  de  amparo  proferidas por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  La Virginia (Risaralda) el diecisiete (17) de abril de  dos  mil  nueve (2009) en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  La  Virginia (Risaralda) el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)  en  segunda  instancia,  por  las  razones  expuestas en la parte motiva de esta  sentencia  y,  en  consecuencia,  CONCEDER la  tutela  de  los  derechos  fundamentales al mínimo vital y a la  seguridad social del señor Francisco Javier Osorio Ospina.   

Segundo.         – ORDENAR a la  Administradora  de  Fondos  de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte Pensiones y  Cesantías  S.A.  que  dentro  del  término  de  las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la notificación de la presente sentencia, resuelva nuevamente la  solicitud  de  pensión de vejez realizada por el señor Francisco Javier Osorio  Ospina,  incluyendo  dentro  del  cálculo  respectivo  los  aportes  a pensión  correspondientes  al  tiempo que el actor laboró en el municipio de Pueblo Rico  (Risaralda)  del  dieciséis  (16)  de  junio de mil novecientos setenta y cinco  (1975)  hasta  el  treinta  y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y  siete  (1977),  y  del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta y  ocho  (1978)  hasta  el  once  (11)  de  mayo de mil novecientos setenta y nueve  (1979),    conforme    a    lo   previsto   en   la   parte   motiva   de   esta  providencia.   

Tercero.-  AUTORIZAR a la Administradora  de  Fondos  de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.  a  que  repita,  mediante  el  trámite a que haya lugar, contra el municipio de  Pueblo  Rico  (Risaralda),  de  acuerdo a lo previsto en la parte motiva de esta  providencia.   

Cuarto.- ADVERTIR a  la   alcaldía   municipal  de  Pueblo  Rico  (Risaralda),  con  copia  de  esta  providencia,  del  deber  que  le asiste de obrar de acuerdo a los principios de  eficiencia,  eficacia,  economía  y  celeridad,  así como del  de prestar  toda  su  diligencia y colaboración en la solución de las peticiones que se le  hagan  para  alcanzar  la salvaguarda fundamental otorgada. El juez de instancia  encargado  de  vigilar el cumplimiento del amparo, de ser el caso, dispondrá lo  pertinente.   

Quinto.-  DÉSE  cumplimiento  a  lo  dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado   

                                                            Aclaración  de voto   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

Aclaración  de voto a la sentencia T-758-09   

JUEZ DE TUTELA-Debe  individualizar  la  situación  de  cada demandante por falta de pago de mesadas  pensionales (Aclaración de voto)   

DERECHO    AL    MINIMO    VITAL    DEL  PENSIONADO-Derecho  al  pago  oportuno  de  mesadas  a  persona que no es de la tercera edad (Aclaración de voto)   

PERSONA  DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL  DE   LA   ACCION   DE   TUTELA   PARA   RECLAMAR  PENSION  DE  VEJEZ-Sólo  los  ciudadanos  hombres mayores de 72 años pueden acudir a  esta acción (Aclaración de voto)   

Referencia:  Expediente T-2.323.634   

Accionante:        Francisco Javier Osorio Ospina   

Magistrado    Ponente:    Luis Ernesto Vargas Silva   

Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela  aprobada  por la Sala Tercera de Revisión en sesión celebrada el 27 de Octubre  de 2009, por las razones que a continuación expongo:   

Uno de los sustentos de la Sala para conceder  la  tutela  fue  la pertenencia del accionante, de 6235   o   63  años36, a la tercera  edad,  un  grupo que por expresa disposición constitucional goza de protección  especial37.   Al   respecto,   y   si   bien   es  claro  que  “[l]a  tercera  edad  exige  el  respeto  y  la consideración de la  sociedad  y  la  gestión  efectiva  del Estado Social de Derecho, que no pueden  eludir  sus  responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas  cuya    debilidad    es    manifiesta”38,    la  Constitución  no  definió  la  edad en la que se inicia esta fase de la vida y  por   ende,   empieza  la  protección  especial.  Como  consecuencia  de  dicha  indeterminación,  esta Corporación estableció como criterio útil39    para  delimitar  la  pertenencia  a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de  expectativa  de  vida para los colombianos, que se fijó en 71 años40.   

Al  respecto  cabe  recordar  que  si bien la  procedencia  de  la  acción  de tutela para resolver controversias relacionadas  con   el   reconocimiento   y   pago   de   prestaciones   económicas   procede  excepcionalmente  en  situaciones  que  involucren  a  personas  de  la  tercera  edad,   no  es  menos  cierto que no se excluye de manera alguna a aquellos  individuos    que    no    pertenecen    a    ella41,  pues  esta Corporación ha  reconocido  que  la  acción  de  tutela opera igualmente cuando se verifique la  afectación   al   mínimo   vital,   siendo   deber  del  juez  “el  individualizar  la situación particular de cada peticionario a  fin  de  comprobar  si  se  dan  las  circunstancias materiales que impliquen la  vulneración  del  mínimo  vital,  v.  gr.  que la pensión sea el único medio  material  de  subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación  crítica  al  demandante”42.   

Sobre esto cabe recordar que:  

“[e]n relación con el pago de las mesadas  pensionales  la  Corte  considera  que  ellas constituyen, por regla general, la  única  fuente  de  ingresos  del  pensionado  y  de su núcleo familiar, que le  posibilita  el  desarrollo  autónomo  de  su  personalidad  y el reconocimiento  dentro  del  entorno  social al que pertenece. Verse privado de la única fuente  de  ingresos,  sin  expectativas  ciertas  sobre  la  fecha en que ésta se haga  efectiva,  implica  el  deterioro  progresivo  de  las  condiciones  materiales,  sociales  y  psíquicas  de  su existencia, con lo cual se vulneran principios y  derechos  fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado  social  de  derecho.  Esta  circunstancia  se  agrava  significativamente en las  personas  de  la  tercera  edad,  razón  por  la  cual  el  pago tardío de las  pensiones  atenta  contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las  personas            a            cargo”43.   

Desde  esta  perspectiva,  la procedencia del  amparo  en  el  presente  caso  podía sustentarse simplemente en la negativa de  BBVA   Horizonte   Pensiones  y  Cesantías  de  tener  en  cuenta  las  semanas  correspondientes  al  bono  pensional que no se le transfirió oportunamente por  parte  del  municipio  de  Pueblo  Rico.  Esta  circunstancia  implicó  para el  accionante    la    imposición    de    una   carga  desproporcionada44    o    un    requisito   innecesariamente   gravoso45  que terminó por afectar su  mínimo  vital,  situación  que  se  veía  reforzada  por  el hecho de que los  mecanismos  ordinarios  a  disposición  del  accionante no eran suficientemente  idóneos  para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales al mínimo  vital y a la seguridad social.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

    

1  En  este  aparte  la  Sala sigue la exposición del accionante. La posición de BBVA  Horizonte  Pensiones  y  Cesantías  será  sintetizada  a su vez cuando se haga  referencia a sus distintas intervenciones en el proceso.   

2  En  adelante el accionante, el peticionario, el actor o el demandante.   

3  En  adelante  la  accionada, la demandada, AFP Horizonte o la AFP (administradora de  fondos de pensiones).   

4 Sobre  el  carácter  fundamental  del derecho constitucional a la seguridad social, en  sentencia   T-414   de   2009,   la  Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  sostuvo:  “3.7 En suma, el derecho a  la  seguridad  es  un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía  se  deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en  los  convenios  y  tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano  en  la  materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia  con  el principio de universalidad.”. Adicionalmente  pueden  consultarse  las  sentencias  T-090  de  2009,  T-448 de 2008 y T-468 de  2007.   

5  Igualmente,  ver  sentencias T-015 de 2009, T-1044 de 2008, T-413 de 2008, T-344  de  2008,  T-284  de  2007,  T-203  de 2006, T-443 de 2005, T-425 de 2004, entre  otras.   

6  En  sentencia  T-184  de  2007,  la Corte estimó: “[E]l  juez  de tutela no puede indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de  una  pensión,  el  contenido,  alcance  y  efectos  de  sus  decisiones en este  sentido.  Por  el  contrario,  su competencia se circunscribe a verificar que la  entidad  responsable  de  respuesta  oportuna  y  de  fondo  a  las  solicitudes  presentadas  por  los presuntos beneficiarios del derecho pensional (sentencias:  T-848  de  2006,  T-990  de  2005,  T-996  de  2005,  T-917  de  2005 y T-627 de  2005).”   

7Al  respecto,  en  Sentencia  T-239  de  2008 se señaló:  “Ahora  bien,  si  de  la  evaluación  que  se haga del caso se deduce que la  acción  es  procedente,  la  misma  podrá  otorgarse  de  manera transitoria o  definitiva.  Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable,  siempre  que  se  cumplan  los  presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad    de    la    acción,    decisión    que    tiene   efectos  temporales7.  Y procederá  cómo  mecanismo  definitivo  si  se  acredita  que  el  procedimiento jurídico  correspondiente  para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r)  de  la  celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales  con  la  urgencia  requerida”  Ver, entre otras, las  sentencias   T-414   de   2009,  T-004  de  2009,  T-284  de  2007  y  T-335  de  2007.   

8  En  sentencia  T-668  de  2007  se  precisó:  “Para la  Corte,  la  tardanza  o  demora en la definición de los conflictos relativos al  reconocimiento  y  reliquidación  de  la  pensión  a través de los mecanismos  ordinarios  de  defensa,  sin  duda  puede  llegar a afectar los derechos de las  personas  de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia  subsistencia,  lo  que  en principio justificaría el desplazamiento excepcional  del   medio   ordinario  y  la  intervención  plena  del  juez  constitucional,  precisamente,   por   ser   la  acción  de  tutela  un  procedimiento  judicial  preferente,    breve    y    sumario    de    protección    de   los   derechos  fundamentales”.   

9 Sobre  la  figura  del  perjuicio  irremediable  y  sus  características, la Corte, en  sentencia  T-786  de 2008 expresó: “Dicho perjuicio  se  caracteriza,  según  la  jurisprudencia,  por  lo  siguiente:  (i)  por ser  inminente,  es  decir,  que  se  trate  de  una  amenaza  que  está por suceder  prontamente;  (ii)  por  ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o  moral  en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque  las  medidas  que  se  requieren  para  conjurar  el perjuicio irremediable sean  urgentes;  y  (iv)  porque  la  acción  de  tutela  sea  impostergable a fin de  garantizar  que  sea  adecuada para restablecer el orden social justo en toda su  integridad.”.     Así    mismo,    sobre    las  características  que  debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse  las  sentencias T- T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001,  entre otras.   

10  Véanse  las  sentencias  T-019  de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de  2008,  T-702  de  2008,  T-052  de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de  2002.   

11  Sobre  este  aspecto  se pueden consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de  2007 y T-432 de 2005.   

12  Cfr.  Sentencia  T-414  de  2009.   

13 Una  sistematización  similar  se hizo en la sentencia T-414 de 2009, ver fundamento  4.3. de dicha providencia.   

14 El  artículo   93   de   la   Constitución   Nacional  establece  que:  “Los  tratados  y  convenios internacionales ratificados por el  Congreso,  que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en  los  estados  de  excepción,  prevalecen en el orden interno. // Los derechos y  deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se interpretarán de conformidad con los  tratados    internacionales    sobre    derechos    humanos    ratificados   por  Colombia.”   

15  Para  una  relación  y  análisis  de los convenios y tratados que consagran el  derecho   a   la   seguridad   social   y   hacen   parte   del  bloque  de  constitucionalidad,  ver  sentencias T-414 de 2009, T-090 de 2009, T-448 de 2008  y T-468 de 2007.   

16 Al  respecto,  ver entre otras las sentencias T-SU-430 de 1998 ,  T-668 de 2007  y T-634 de 2008.   

17 Ver  la Sentencia T-691 de 2006.   

18  Ídem.   

19  Entre  los argumentos de defensa de la Beneficencia, se destacan los siguientes:  (i)  no  se  encontró  hoja  de  vida del accionante (ii) no tiene la demandada  soporte  documental para expedir una certificación laboral solicitada; (iii) se  presume  que  por  la  época,  debieron  hacerse  los  aportes  a  la  Caja  de  Compensación  del  Departamento de Magdalena; (iv) en esos términos no resulta  procedente la expedición de bono pensional.   

20 Ver  (i)   copia   simple   de   relación   de   tiempos  laborados  del señor Francisco Javier Osorio Ospina,  presentada  por  su  apoderado  judicial a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías  S.A.  el  día  20  de agosto de 2008. (Folio 26, Cdno. 2); (ii) copia simple de  certificado  de  información  laboral  a  nombre  de  Francisco  Javier  Osorio  Ospina  expedido  en fecha  indeterminada  por  el  alcalde  de  pueblo  rico  José Yesid Arango (Folio 44,  Cdno.2).   

21 Ver  copia   simple   de  Formato  N°  1  certificado  de  información  laboral  a  nombre de Francisco Javier Osorio Ospina, expedido  en  fecha  indeterminada  por  el  alcalde de pueblo rico  Jaime      Aristóbulo      Mena     (Folio 9, Cdno.1)   

22 Ver  el  fundamento  1.5.  de  esta  providencia.  Igual  criterio  se  aplicó en la  sentencia T-595 de 2007.   

24 En  sentencias  T-1044  de  2008, T-717 A de 2007, T-1106 de 2002, T-847 de 2002, en  escenarios  constitucionales  semejantes al presente, se declaró la procedencia  de  la  acción  de  tutela  frente  a   sujetos  de 62, 66, 62 y 62 años,  respectivamente.  Así  mismo,  ha  de tenerse en cuenta que la ley 1276 de 2009  señaló  lo  siguiente:  “Artículo 1°.La presente  ley  tiene por objeto la protección a las personas de  la  tercera  edad (o adultos mayores) de los niveles I  y  II  de  Sisbén,  a  través  de  los  Centros  Vida,  como instituciones que  contribuyen  a  brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su  calidad  de  vida.  (…)  Artículo  7°:  (…)b)  Adulto  Mayor. Es  aquella  persona  que  cuenta  con sesenta (60) años de edad o  más.  A criterio de los especialistas de los centros  vida,  una  persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de  60  años  y  mayor  de  55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y  psicológico   así  lo  determinen;(…)”(Énfasis  añadido).   

25  Sobre  el  concepto  de  mínimo vital, en sentencia T-1260 de 2008 se señaló:  “En concepto de la Corte, el derecho fundamental al  mínimo  vital  “constituye  la  porción  de  los  ingresos  del trabajador o  pensionado   que  están  destinados  a  la  financiación  de  sus  necesidades  básicas,  como  son  la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los  servicios  públicos  domiciliarios,  la  recreación,  la  atención  en salud,  prerrogativas  cuya  titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho  a    la   dignidad   humana,   valor   fundante   del   ordenamiento   jurídico  constitucional”25.   

26  Dispone  el  artículo  64  de  la  ley  100  de  1993  lo  siguiente:    “Requisitos  para  obtener  la  pensión  de  vejez.  Los  afiliados  al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a  una  pensión  de  vejez,  a  la  edad  que escojan, siempre y cuando el capital  acumulado  en  su  cuenta  de ahorro individual les permita obtener una pensión  mensual,  superior  al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha  de   expedición  de  esta  Ley,  reajustado  anualmente  según  la  variación  porcentual  del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el  cálculo  de  dicho  monto  se  tendrá  en  cuenta el valor del bono pensional,  cuando  a  éste  <sic>  hubiere  lugar.  // Cuando a pesar de cumplir los  requisitos  para  acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el  trabajador  opte  por  continuar  cotizando,  el  empleador  estará  obligado a  efectuar  las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal  o  reglamentaria,  y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60)  años   si   es   mujer   y   sesenta   y   dos   (62)   años  de  edad  si  es  hombre”.   

27  Señala    el   artículo   65   de   la   ley   100   de   1993:   Garantía  de  pensión  mínima  de vejez. Los afiliados que a los  sesenta  y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son  mujeres,  no  hayan  alcanzado  a  generar  la  pensión mínima de que trata el  artículo                         35  de  la  presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento  cincuenta  semanas  (1.150),  tendrán  derecho  a  que el Gobierno Nacional, en  desarrollo  del  principio  de solidaridad, les complete la parte que haga falta  para  obtener  dicha  pensión.  // Parágrafo. Para efectos del cómputo de las  semanas  a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto  en      los     parágrafos     del     artículo     33 de la presente Ley.   

28 En  efecto,  ello se desprende de la comunicación vista a folio 10 del cuaderno 1 y  los  derechos  de  petición  obrantes en los folios 14 y 16 del mismo cuaderno;  así  como  de  lo  expresado en el informe rendido al juez de segunda instancia  (Folio 37 Cdno. 2).   

29  Sentencia T- 668 de 2007.   

30  Como  ya se indicó, en la sentencia T-1084 de 2007 se señaló: “el  trabajador,  quien  merece  la especial protección del Estado,  dada  su  condición de “sujeto jurídico más débil del sistema”, no puede  ser  sometido  por  las  administradoras y fondos de pensiones a soportar cargas  desproporcionadas     que     harían     nugatorio     su    derecho    a    la  prestación”.   

31  Señala  el  artículo  83 de la ley 100 de 1993: Pago  de  la garantía. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales  de  pensión  mínima,  tales  garantías se pagarán a partir del momento en el  cual  la  anualidad  resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a  doce  veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar  con  el  capital  disponible,  sea inferior a la pensión mínima vigente. // La  administradora  o  la  compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones,  cualquiera  sea  la  modalidad  de  pensión,  será la encargada de efectuar, a  nombre  del  pensionado, postrámites necesarios para que se hagan efectivas las  garantías de pensión mínima”.   

32  Ver,  copia  simple  de  derecho  de  petición de julio 16 de 2008, interpuesto  por   BBVA  Horizonte  Pensiones  y  Cesantías S.A. frente al municipio de  Pueblo  Rico  Risaralda, en la que se expresa: “[L]a  oficina  de  bonos  pensionales  (OBP)  del  ministerio  de  hacienda y crédito  público  ha informado por el sistema en línea la observación: “no emitible:  empleador   municipio  de  pueblo  rico,  no  registrado  como  asumido  por  la  nación”,  ya  que todos los entes públicos que reallizaban aportes a Cajanal  los  asume  la nación y dicho municipio nunca realizó aportes a Cajanal por lo  tanto   la  nación  no  asume  estos  tiempos.  Adicionalmente,  esta  Sociedad  Administradora  de  acuerdo  a comunicación del 19 de abril de 2006 firmada por  el  Alcalde  José  Yesid  Arango  Torres,  requirió  al  Instituto  de Seguros  Sociales  actualización  del archivo laboral masivo, siendo actualizado este el  19  de  marzo de 2008, sin recibir información de tiempos laborados y cotizados  por  el  Municipio  de Pueblo Rico. Así las cosas, de manera atenta solicitamos  la  expedición  de  una  nueva  certificación  laboral bajo la reglamentación  vigente  para  bono pensional, a nombre del mencionado afiliado donde se informe  quien   asume  estos  periodos  (…)”  (Folio  14,  Cdno.1).   

33 El  ISS,  ante  requerimiento  que  le  hiciera  esta  Corte,  indicó: “[acerca]   de  las  cotizaciones  reclamadas  con  el  empleador  municipio  de  Pueblo  Rico  Risaralda, me permito aclarar que una vez revisadas  nuestras  bases  de  datos, como los soportes físicos que posee este Instituto,  fue  posible establecer que el referido empleador no efectuó cotización alguna  a nombre del accionante”.   

34 Ver  acápite    Pruebas   practicadas   por   la   Corte  Constitucional de esta sentencia.   

35  Folio 2 de la Sentencia.   

36  Folio 17 de la Sentencia.   

37 Es  así  como  el  Art.  46  de la Carta dispone que “El Estado, la sociedad y la  familia  concurrirán  para la protección y la asistencia de las personas de la  tercera  edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”, a  la  vez  que  el  Art.  13 de la Constitución impone el deber para el Estado de  proteger  “especialmente a aquellas personas que por su condición económica,  física  o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y  sancionará  los  abusos  o  maltratos  que  contra  ellas  se cometan.”. Esta  protección  especial ha sido desarrollada extensamente por la jurisprudencia de  esta Corporación.   

38  Sentencia T-489 de 1999.   

39 Al  respecto  cabe  aclarar  que,  si  bien  se  fijó este criterio como guía para  determinar  la  pertenencia  del  accionante  a  la tercera edad, lo anterior no  obsta  para que el juez, al evaluar las circunstancias concretas del caso, pueda  establecer  que  una  persona pueda ser beneficiaria de una especial protección  constitucional,  situación  en la cual le corresponderá argumentar las razones  en las que se basa para hacer tal inclusión.   

40 Al  respecto  ver,  entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456  de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008.   

41 Ver  Sentencia T-522 de 2006   

42  Ibíd.   

43  Sentencia SU-1023 de 2001   

44 Al  respecto ver Sentencia T-1084 de 2007   

45 Al  respecto ver Sentencia C-177 de 1998     

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