T-758-15

           T-758-15             

Sentencia T-758/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

Hay presencia   de una carencia actual de objeto por daño consumado cuando se constata que las condiciones de hecho que   generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del   accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del   derecho. Por otro lado, el hecho   superado se presenta cuando el objeto   jurídico de la acción de tutela cesa, desaparece o se supera por causa de la   reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela   entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la   interposición de la acción de tutela, pero facultándolo para proferir un fallo   en el que haga un estudio del fondo del caso.    

SERVICIO MILITAR-Aplazamiento   para menores hasta finalización de estudios superiores de pregrado    

La prerrogativa del aplazamiento del servicio militar obligatorio tiene   como fin el garantizar el derecho constitucional fundamental a la educación, el   cual debe ser reconocido y garantizado por las autoridades militares para   efectos de la prestación de dicho servicio en todos los campos y niveles de   formación contemplados en la ley de educación nacional, y que toda   interpretación diferente se encuentra proscrita.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se llevó a cabo desacuartelamiento de soldado que se   encontraba adelantando estudios superiores    

Referencia: Expediente T-5.094.170    

Acción de tutela   instaurada por Juan Pablo Sánchez Quiroz en contra del Ejército Nacional de la   República de Colombia.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., once (11) de   diciembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto   Vargas Silva,  la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Segunda   de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el primero (1) de julio de   dos mil quince (2015), y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de julio del mismo año, dentro de   la acción de tutela instaurada por el ciudadano Juan Pablo Sánchez Quiroz contra   el Ejército Nacional de la República de Colombia.    

Mediante Auto   del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por la Sala   de Selección Número Ocho el expediente de la referencia fue escogido para   revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano Juan Pablo Sánchez Quiroz promovió acción de tutela el   dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) en contra del Ejército Nacional   de Colombia para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la   igualdad, petición y educación.    

Hechos    

1.- El accionante   nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) en el   municipio de Heliconia, Antioquia. A la fecha, tiene diecinueve (19) años de   edad[1].    

2.- Aduce el   petente que nació y creció en una familia de escasos recursos, y que, con   mucho esfuerzo, su padre, madre y él se trasladaron a vivir al corregimiento   de San Antonio de Prado, Medellín, Antioquia con el propósito de alcanzar una   mejor educación y por consiguiente un mejor nivel de vida.    

3.- Señala el   peticionario que, en el año dos mil trece (2013), terminó sus estudios de   educación media en el Instituto INTEC. Posteriormente, desde el segundo semestre   del año dos mil catorce (2014), se matriculó para el programa de mecánica   automotriz en el Centro de Formación Integral para el Trabajo –CEFIT– en el   municipio de Envigado.    

4.- Al nueve (9)   de junio de dos mil quince (2015), el accionante se encontraba cursando el   segundo semestre del programa Técnico en Mecánica Automotriz, cuya duración   consta de dos (2) semestres, con una asignación académica de veinticuatro (24)   horas semanales[2].    

5.- El jueves   once (11) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano Juan Pablo Sánchez   Quiroz se presentó por iniciativa propia en el coliseo Carlos Mauricio Hoyos con   el objetivo de definir su situación militar. Una vez allí, el peticionario fue   incorporado a las fuerzas militares de Colombia y asignado al Batallón Buenos   Aires de la ciudad de Medellín.    

6.- Finalmente,   el peticionario considera que, al haber sido reclutado, se vulneraron sus   garantías fundamentales, puesto que le es imposible continuar con sus estudios   superiores, de tal manera que se reduce la posibilidad de mejorar su calidad de   vida.    

Material   probatorio obrante en el expediente    

El accionante   acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:    

1.     Cédula de Ciudadanía del accionante donde   consta que tiene diecinueve (19) años de edad (folio 4)    

2.     Copia de la Certificación expedida por   parte del Centro del Formación Integral para el Trabajo –CEFIT, donde se   consigna que el accionante se encuentra en “proceso de formación   correspondiente al segundo semestre del programa Técnico en Mecánica Automotriz,   el cual consta de dos (2) semestres, con una asignación académica de   veinticuatro (24) horas semanales, para una intensidad total de mil trescientas   cuatro (1304) horas, las cuales incluyen cuatrocientas cuarenta (440) horas de   práctica laboral.” (folio 3)    

Fundamentos   jurídicos de la solicitud de tutela    

Respuesta de   las entidades accionadas    

·         Ejército Nacional    

A pesar de haber   sido efectivamente notificado del trámite de la presente acción de tutela, el   Ejército Nacional omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los   hechos y pretensiones expuestas.    

·         Dirección de   reclutamiento y reservas del ejército nacional    

A pesar de haber   sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción de tutela, la   Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional omitió realizar   pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.    

·         Cuarta Zona de   Reclutamiento del Ejército Nacional    

A pesar de haber   sido efectivamente notificada del trámite de la presente acción de tutela, la   Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional omitió realizar   pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.    

Sentencias   objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Por medio de   sentencia de primero (1) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Segunda de   Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, al   considerar que el accionante no acreditó haber realizado la solicitud de   desacuartelamiento de manera directa ante el Ejército Nacional. Adicionalmente,   sostuvo el Juez de primera instancia que el solicitante interpuso la acción de   tutela cinco (5) días después del reclutamiento, “lo que pone de presente que   no realizó ningún trámite administrativo previo para solicitar la exención del   servicio militar”.    

Impugnación    

De conformidad   con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Juan Pablo Sánchez   Quiroz impugnó la decisión adoptada por el a quo mediante escrito del   ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el cual argumentó que en el   escrito de tutela manifestó que el 11 de junio se presentó a la zona de   reclutamiento para definir su situación militar.    

Adicionalmente,   argumentó que desde que fue notificado sobre su incorporación para prestar el   servicio militar manifestó que se encontraba matriculado en un centro de   formación académica, lo cual demostró presentando el certificado expedido por el   Centro de Formación Integral para el Trabajo – CEFIT –    

Fallo de   segunda instancia    

Mediante   sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la Corte Suprema   de Justicia Sala de Casación Civil confirmó el fallo proferido por el a quo,   que negó el amparo a los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y de   petición del accionante Juan Pablo Sánchez Quiroz.    

El Juez de alzada   estimó que la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional,   subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protección de sus   derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados.    

De acuerdo con lo   anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo era improcedente,   argumentando que el actor no acreditó haber formulado petición alguna ante el   Ejército Nacional solicitando su desacuartelamiento.    

Actuaciones en sede de revisión    

Por   Auto del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente   decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles,   necesarias y pertinentes para resolver de fondo.    

–   Ofició a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia para   que informara sobre la situación militar del accionante, en particular si estaba   prestando o no el servicio militar.    

–   Ofició a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia para   que informara sobre el proceso de reclutamiento del accionante, el ciudadano   Juan Pablo Sánchez Quiroz especificando si durante dicho trámite o de forma   posterior recibieron alguna solicitud del actor, pidiendo el retiro de las   filas.    

El día   veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado   Sustanciador recibió oficio del Teniente Coronel William Suarez Correa[3],   en su calidad de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de   Reservas del Ejército Nacional, quién manifestó:    

“[U]na vez verificado en el   sistema de reclutamiento se evidencia que el ciudadano JUAN PABLO SÁNCHEZ   QUIROZ no se encuentra en el Batallón de Artillería Nº04 ubicado en el   Barrio Buenos Aires ni en el Batallón de Policía Militar Nº04, contrario a lo   que reza el ciudadano en sus consideraciones y al revisar el Sistema FENIX el   joven realizó su inscripción en la página www.libretamilitar.mil.co y por dicha razón se encuentra   en estado de inscripción y no está prestando el servicio militar en ninguna   Guarnición militar (…)”    

De   igual manera, el Despacho del Magistrado Ponente intentó comunicarse con el   accionante en diversas oportunidades[4],   con el fin de determinar si el joven Juan Pablo Sánchez Quiroz, continuaba   acuartelado. Finalmente, el día veintisiete (27) de octubre se logró   comunicación con el petente, quien manifestó que el tres (3) de septiembre de   dos mil quince (2015) había sido desacuartelado, y que se encontraba realizando   los trámites correspondientes para terminar de definir su situación militar, de   conformidad con la normativa que regula el procedimiento.    

El   treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), el accionante allegó escrito   de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince, manifestando que estuvo   prestando el servicio militar obligatorio desde el once (11) de junio de dos mil   quince (2015) hasta el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en   la cual fue desacuartelado.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.                 Planteamiento del caso y problema jurídico    

El accionante solicita que se ordene al Ejército Nacional de   Colombia que lo excluya de la prestación del servicio militar obligatorio.    

De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le   correspondería  a esta Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:    ¿vulneró el Ejército Nacional de Colombia los derechos fundamentales a la   educación y a la igualdad del accionante al haberlo reclutado, a pesar que el   presentó certificación que acreditaba estar cursando un programa técnico?    

Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisión,   específicamente el escrito allegado por el accionante, el día treinta (30) de   octubre de dos mil quince (2015), con fecha de veintiocho (28) de octubre del   mismo año[5],   exigen evaluar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en   el caso concreto, toda vez que se verificó que el accionante ya no se encuentra   acuartelado.    

Dicho lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse sobre:   (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el   alcance de la causal de aplazamiento por cursar estudios superiores, y, (iii)   finalmente desarrollará el caso concreto.    

3.  El fenómeno de la carencia actual de objeto   por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia    

La carencia actual de objeto, como lo ha   señalado la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia[6], puede presentarse por la ocurrencia   de un hecho superado o por la figura del daño consumado. Es así, como el juez de   tutela debe establecer cuáles son los derechos que se alegan vulnerados con el   fin de definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si es posible   interrumpirlos o si se deben restablecer los derechos quebrantados[7].    

Hay presencia de una carencia actual de   objeto por daño consumado cuando “se constata que las condiciones de hecho   que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales del   accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparación del   derecho”[8].    

Por otro lado, el hecho superado se   presenta “cuando el objeto jurídico de la acción de tutela cesa, desaparece o   se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado,   impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la   situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela, pero   facultándolo para proferir un fallo en el que haga un estudio del fondo del   caso”[9].    

Dicho lo anterior, la Sala de Revisión,   después de revisar el material probatorio obrante en el expediente, encuentra   pertinente pronunciarse únicamente sobre el fenómeno de carencia actual de   objeto por hecho superado.    

De la lectura del Artículo 86 de la   Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 se extrae que la finalidad de   la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales de   las personas. Así, cuando la amenaza de los derechos fundamentales del   accionante cesa, bien sea porque la situación que propiciaba la amenaza   desapareció o bien sea porque fue superada, la Corte Constitucional ha estimado   que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección   judicial, puesto que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar   frente al caso concreto carece de fundamento fáctico[10].    

De esta manera, nos encontramos frente a un   hecho superado cuando desaparece la amenaza o afectación del derecho cuya   protección se reclama, de tal forma que el pronunciamiento del juez pierde su   razón de ser, toda vez que no tendría un objeto en el cual recaer[11]. Al respecto, esta Corte, en   Sentencia T-170 de 2009, señaló lo siguiente:    

“[S]e da cuando en el entre tanto   de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de   amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha   solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia,   aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su   fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada   en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la   decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,   incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de   la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo   considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la   providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes   del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”    

Ahora bien, esta Corporación también ha   sido clara en enfatizar que aun cuando en sede de revisión se verifique la   existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, ello no impide el   análisis de fondo del caso concreto y, eventualmente, prevenir al accionado a   fin de que no repita las acciones violatorias de derechos fundamentales. Es   decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los derechos   fundamentales del actor, y si el fallo de los jueces de instancia respondió   adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales[12].    

Finalmente, la Corte ha precisado el   alcance de las decisiones que las Salas de Revisión deben adoptar cuando se   configura la carencia actual de objeto por hecho superado en los siguientes   términos:    

“i.)Así,   pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el   proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y   así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no   puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar   el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su   competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la   jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional   relacionada con la materia (…)    

               

ii.) Por   su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de   Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite   ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos   fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la   Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia   reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la   tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”[13]    

4.       El alcance de la causal de aplazamiento por   cursar estudios superiores    

El Artículo 2 de la Constitución Política consagra como fines   esenciales del Estado: la defensa nacional, el mantenimiento de la integridad   territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. En este sentido, los artículos 217 y 218 Superiores establecen que   el objetivo de las Fuerzas Militares es asegurar dichos cometidos   constitucionales, mientras que la Policía debe velar por el aseguramiento del   orden público y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio   de los derechos y libertades públicas.    

Así las cosas, de conformidad con el Artículo 216 de la Carta   Política, corresponde a todos los colombianos “tomar las armas cuando la   necesidad pública lo exija para defender la independencia nacional y las   instituciones públicas”. De esta manera, el servicio militar obligatorio   encuentra su fundamento en los principios de solidaridad y reciprocidad, siendo   éste una forma de responsabilidad social[14].    

Ahora bien, el Artículo 216 de la Constitución Política confiere   facultades al legislador para regular el funcionamiento del servicio militar   obligatorio, así como las condiciones que eximen del deber de prestar dicho   servicio. En desarrollo de este precepto, el Congreso de la República expidió   las Leyes 48 de 1993, 718 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, normas que   establecen las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, el   tiempo de duración, y los requisitos y causales para solicitar aplazamiento o   exoneración.    

El artículo 10 de la Ley 48 de 1993 prevé que “todo varón   colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en   que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,   quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar   de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de   edad.”.    

En el título III de la Ley 48 de 1993, se establecen dos tipos de   figuras, las exenciones y los aplazamientos, las cuales se diferencian puesto   que las personas que tengan situaciones que puedan ser encuadradas en una causal   de exención no están obligadas a prestar el servicio militar en ningún momento,   tampoco deben pagar cuota de compensación militar. Por el contrario, la figura   del aplazamiento permite que los varones no cumplan con dicha obligación,   únicamente mientras la causal subsista. En esta oportunidad, la Corte hará   énfasis en la figura de aplazamiento.    

La Ley 418 de 1997[15]  creó la figura de aplazamiento de la prestación del servicio militar señalando   que los jóvenes menores de edad que conforme a la Ley 48 de 1993 resultaren   elegidos, pueden aplazar la prestación de dicho servicio hasta cuando cumplan   los 18 años. Si para ese momento, se encuentran admitidos en un programa de   pregrado en institución de educación superior, tienen la posibilidad de cumplir   inmediatamente o al finalizar los estudios de pregrado[16].    

Los artículos 13 de la Ley 418 de 1997 y 2 de la Ley 548 de 1999   precisan que una vez cumplida la mayoría de edad, el joven que se encuentre   matriculado o admitido en un programa de pregrado, tendrá la opción de prestar   el servicio militar inmediatamente, caso en el cual la institución educativa   deberá guardarle el cupo, o podrá aplazar la prestación del servicio militar   obligatorio hasta cuando finalice sus estudios superiores.    

Posteriormente, mediante los artículos 1 y 2 de la Ley 642 de 2001   se aclaró el artículo 2 de la Ley 548 de 1999 en lo relacionado con la cobertura   del beneficio a los jóvenes que hayan aplazado la prestación del servicio, para   hacerlo extensivo a los mayores de edad que culminen sus estudios de   bachillerato durante la vigencia de la ley 548 de 1999, en consecuencia:    

– Todo colombiano está obligado a definir su situación militar   desde la mayoría de edad hasta los 50 años.    

– Los jóvenes estudiantes mayores y menores de edad pueden aplazar   el deber y cumplir al finalizar los estudios de pregrado.    

– Quien haya aplazado el servicio militar obligatorio  tiene   derecho a que se le reconozca la homologación del mismo al servicio social o   comunitario que exigen algunas profesiones.    

Finalmente, el Artículo 13 del Decreto 2124 de 2008 señala que los   bachilleres que una vez hayan cumplido la mayoría de edad sean convocados por   las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar   cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les   aplazará su situación hasta por dos (2) años más, al cabo de los cuales si   continúan estudiando y dependiendo de las necesidades de reemplazos en las   fuerzas militares, se les podrá clasificar y definir la situación militar,   mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la   tarjeta de reservista de segunda clase.    

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la causal de   aplazamiento que hoy llama la atención de la Sala de Revisión tiene impacto   directo en lo relacionado con el derecho a la educación, es necesario referirnos   al marco regulatorio del mismo, con el fin de realizar una interpretación de la   norma de aplazamiento por cursar estudios superiores que hoy genera   controversia.    

El artículo 67 de la Carta Política consagra que la educación es un   derecho y un servicio público que comporta una función social. A su vez, éste   artículo debe leerse en concordancia con lo previsto en el artículo 13 superior,   el cual determina que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   y recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los   mismo derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica”.    

La Corte Constitucional en la Sentencia T-396 de 2004 sostuvo que   la educación es “un derecho de contenido amplio y dinámico, cuya prestación y   cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin   que constitucionalmente sea admisible exclusión alguna a la protección que se   impone a este derecho, pues ello desconocería el núcleo esencial del mismo, es   decir, “[a]quel ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho   protege independientemente de las modalidades o formas como él se   manifieste”.   (Subrayado fuera del texto).    

Los artículos 7 y 8 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se   organiza el servicio público de la educación superior” señalan que los   programas de pregrado y posgrado que ofrezcan las instituciones de educación   superior hacen referencia a los campos de acción de la educación superior, los   cuales son el de la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, el arte   y la filosofía.    

Así, como lo señaló esta Corporación en Sentencia T-579 de 2014, “una  interpretación sistemática de las disposiciones anteriormente transcritas   [Ley 48 de 1993, Ley 548 de 1999, artículos 7 y 8 de 1992] conduce a que el   nivel de educación superior a que se refiere la causal de aplazamiento del   servicio militar obligatorio, no se circunscribe únicamente a las carreras   profesionales universitarias”, por el contrario, se extiende a los distintos   campos de formación a los que hace referencia el artículo 7 de la Ley 30 de   1992. (Subrayado fuera del texto original)    

En el mismo sentido, y con fundamento en el artículo 67 de la Carta   Política y las demás normas que rigen el derecho a la educación en Colombia, “la   Corte ha entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger   este derecho sin discriminación alguna. Según la Corte, afirmar que unos tipos   de educación tienen mayor valor que otros supone diseñar prohibiciones tácitas y   restricciones arbitrarias que terminarían por desconocer la protección trazada   por la Corte Constitucional frente al derecho a la igualdad”[17]    

Ahora bien, puede discutirse que las autoridades públicas han   interpretado que la causal de aplazamiento de la prestación del servicio militar   obligatorio por estar cursando estudios superiores, aplica únicamente a aquellas   personas que se encuentren matriculadas en programas universitarios. Sin   embargo, esta interpretación no es consecuente con la aplicación de un criterio   sistemático mediante la cual se comprende como un todo coherente la totalidad de   las normas jurídicas que regulan las causales de aplazamiento por estar cursando   estudios superiores, y las del derecho a la educación.    

De igual manera, esta Corte debe hacer una interpretación conforme   a la Constitución, de la normatividad que regula la materia, con el fin de   garantizar la supremacía de la Carta Política y su posición central en la   construcción y la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, y para   unificar y determinar el alcance de los derechos fundamentales a la educación y   a la igualdad con miras a la prestación del servicio militar obligatorio. Así   las cosas, no encuentra fundamento constitucional hacer una diferenciación entre   una carrera profesional y una carrera técnica para efectos de aplazar el   servicio militar obligatorio, porque lo que esta norma persigue es garantizar el   derecho a la educación[18],   razón por la cual cualquier interpretación que se haga de las normas mencionadas   en precedencia, que implique limitación de dicho derecho es restrictiva de los   derechos de las personas que se encuentran cursando carreras técnicas o de otro   campo de formación de los contemplados en la Ley 30 de 1992 y conduce a una   discriminación injustificada, puesto que las personas que cursan programas   universitarios y las que cursan estudios propios de los demás campos de   formación se encuentran en la misma circunstancia.    

A lo largo de la jurisprudencia de la Corte[19], las Salas de Revisión han proscrito   un trato disímil entre los campos de formación en diferentes ámbitos en que de   esa condición depende el ejercicio de un derecho fundamental.    

En la Sentencia T-579 de 2014, la Corte revisó un caso en el cual   el Ejército Nacional incorporó a un joven que se encontraba cursando el segundo   semestre de la carrera técnica laboral en Gastronomía Gourmet y Turismo en la   Fundación para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de la Ciudad de   Bucaramanga, con fundamento en que la carrera técnica no se considera inmersa en   la causal de aplazamiento ya que esta requiere que se estén realizando estudios   en una institución de educación superior.    

La Sala Octava de Revisión, concedió el amparo precisando que    

“En el ámbito de los   derechos fundamentales, no tiene sustento constitucional una diferenciación   entre una carrera profesional y una carrera técnica para efectos de aplazar el   servicio militar obligatorio, ya que lo que la norma de aplazamiento persigue es   garantizar el derecho la educación de quien se encuentra cursando estudios y   conforme lo ha sostenido la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, toda   diferenciación de trato que implique restricción o limitación de derechos   fundamentales, debe estar fundada en un principio de mayor entidad que aquel que   se limita, cuestión que no ocurre en este caso; más aun, si se tiene en cuenta   que el derecho fundamental a la educación ante todo comporta una función   social.”    

Ésta posición ha sido sostenida por la Corte en otros ámbitos   distintos a la prestación del servicio militar obligatorio. En la Sentencia T   -1037 de 2007, la Corte analizó el caso de un ciudadano a quien el Instituto de   Seguros Sociales le negó el pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes, al   argumentar que no se encontraba cursando un programa universitario, sino un   curso de educación no formal en el SENA[20].    

En dicha oportunidad, la Sala debió estudiar la protección del   derecho constitucional fundamental a la educación, puntualizando dos   circunstancias: la primera, que es necesario garantizar el acceso al servicio   público a la educación, y la segunda, la necesidad de asegurar la permanencia,   afirmando que estos dos elementos constituyen rasgos característicos del   derecho, que impregnan todos los niveles del sistema educativo y se aplican sin   distinguir si se trata de programas formales o no formales.    

Al respecto la corte precisó: “ha   sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la   educación no formal como la formal son objeto de protección constitucional.   Respecto de la educación no formal, dijo la Corporación en sentencia T-903 de   2003 que “quienes [optaban] por realizar este tipo de estudios, no [podían] ser   sometidos a un trato discriminado respecto de quienes [adelantaban] educación de   tipo formal.”[21]    

De esta manera, la protección que se predica frente al derecho a la   educación se circunscribe a todos los niveles y ámbitos que conforman el sistema   educativo, razón por la cual la interpretación que las autoridades hagan de las   normas jurídicas relacionadas con dicho derecho, no puede resultar en   actuaciones arbitrarias y discriminatorias que afecten el derecho fundamental a   la igualdad[22].    

Finalmente, y con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala concluye que la prerrogativa del aplazamiento del servicio militar   obligatorio tiene como fin el garantizar el derecho constitucional fundamental a   la educación, el cual debe ser reconocido y garantizado por las autoridades   militares para efectos de la prestación de dicho servicio en todos los campos y   niveles de formación contemplados en la ley de educación nacional, y que toda   interpretación diferente se encuentra proscrita.    

El ciudadano Juan Pablo Sánchez Quiroz   instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional, con el fin de que le   fueran tutelados sus derechos a la igualdad y a la educación, y en consecuencia   se ordenara su desacuartelamiento, puesto que al momento de su incorporación al   Ejército Nacional se encontraba cursando estudios de mecánica automotriz en el   Centro de Formación Integral para el Trabajo-CEFIT en el municipio de Envigado.    

De conformidad con los hechos planteados en   el escrito de tutela, le correspondería a la Sala Octava de Revisión entrar dar   respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró el Ejército Nacional de   Colombia los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del   accionante al haberlo reclutado, a pesar que el presentó una certificación que   acreditaba estar cursando un programa técnico?    

Sin embargo, en el presente caso, y   conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala debe evaluar,   de forma previa, la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado   en el caso concreto, con el fin de determinar si ha desaparecido la vulneración   o amenaza a los derechos fundamentales del peticionario.    

En sede de revisión, el peticionario allegó   un escrito el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) informando que   el tres (3) de septiembre de 2015 fue desacuartelado. En igual sentido, después   de ser indagado sobre la situación militar del accionante, el Teniente Coronel   William Suarez Correa, en su calidad de Comandante de la Cuarta Zona de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Colombia informó   que el ciudadano Juan Pablo Sánchez Quiroz no se encuentra prestando su servicio   militar en alguna Guarnición militar.    

Adicionalmente, señaló el Teniente Coronel   William Suarez Correa que siguiendo el procedimiento estipulado en la normativa   que regula la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde al   petente continuar con el trámite en la página web que dispone la entidad, con el   fin de solucionar su situación.    

Teniendo en cuenta la plataforma fáctica   presentada anteriormente y las pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala   Octava de Revisión concluye que en el caso sub examine desapareció la amenaza o   afectación de los derechos fundamentales cuya protección deprecaba el   accionante, ya que la situación que motivó la interposición de la tutela –el   acuartelamiento del peticionario- desapareció el tres (3) de septiembre de dos   mil quince (2015), fecha en la cual fue desacuartelado.    

Sin embargo, la Sala Octava de Revisión   recuerda que como se mencionó en el acápite 4 de la presente providencia, no es   acorde con la Constitución Política y con los principios propios del Estado   Social de Derecho hacer una distinción entre los jóvenes que se encuentran   cursando estudios universitarios y los que se encuentran cursando estudios   técnicos, con el fin de concederles el aplazamiento de la prestación del   servicio militar obligatorio.    

En conclusión, la Sala advierte que la   interpretación que se haga de las normas jurídicas relacionadas con el derecho   fundamental a la educación y en concordancia con la causal de aplazamiento por   cursar estudios superiores, no puede conducir a actuaciones arbitrarias ni   discriminatorias, susceptibles de afectar la vigencia de otros derechos   constitucionales.    

De esta manera, el Ejército Nacional   vulnera los derechos fundamentales a la educación e igualdad de una persona,   cuando la incorporan y reclutan a efectos de prestar el servicio militar   obligatorio, cuando está se encuentra cursando estudios superiores, esto   entendido como cualquier campo de formación de los contemplados en los artículos   7 y 8 de la Ley 30 de 1992.    

Igualmente, no le es dado a los jueces de   instancia declarar la improcedencia de un amparo impetrado, arguyendo que el   accionante nunca solicitó su desacuartelamiento, cuando de los hechos del caso y   del expediente se puede concluir que el petente al momento de presentarse en la   zona de reclutamiento para definir su situación militar presentó el certificado   expedido por el Centro de Formación para el Trabajo –CEFIT- donde adelanta sus   estudios.    

6.                 Síntesis    

En el presente caso, le correspondió a la Sala de Revisión   determinar si se vulneran los derechos fundamentales de un accionante que se   encuentra cursando estudios técnicos con ocasión a la decisión del Ejército   Nacional de incorporarlo y reclutarlo para efectos de prestar el servicio   militar obligatorio.    

Ahora bien, después de recaudar las pruebas correspondientes, la   Sala encontró pertinente evaluar, de forma previa, si en el caso concreto se   presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, encontrando que   efectivamente, al haber sido desacuartelado el accionante[23], desapareció la amenaza o afectación   del derecho fundamental cuya protección se pretendía, el pronunciamiento del   juez constitucional pierde su razón de ser.    

Sin embargo, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre la materia[24],   la Sala de Revisión consideró pertinente pronunciarse sobre el fondo del caso   concreto con el fin de prevenir a la entidad accionada para que no repita las   acciones vulneradoras de los derechos fundamentales.    

En esta ocasión, la Corte concluyó que haciendo una interpretación   sistemática y conforme de la normativa y la jurisprudencia relacionada con la   causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio por estar cursando   estudios superiores, la Corte no encuentra fundamento constitucional para que   las autoridades efectúen una distinción entre una carrera profesional y una   carrera técnica para efectos de aplazar el servicio militar obligatorio, puesto   que lo que la norma persigue es garantizar el derecho a la educación de los   hombres mayores de dieciocho (18) años que se encuentren estudiando. De manera   tal, que cualquier interpretación diferente a la de permitir el aplazamiento de   la prestación del servicio militar obligatorio a aquellos hombres que se   encuentren cursando estudios técnicos, implica una diferenciación de trato que   conlleva a una restricción y limitación del derecho fundamental a la educación,   contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho,   contenidos en la Carta Política de 1991.    

En consecuencia, en el caso   objeto de estudio se declarará la carencia actual de objeto por configurarse un   hecho superado, y se revocaran las decisiones de instancia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por   configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por   el accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.    

TERCERO: ADVERTIR al Ejército Nacional que se abstenga de   reclutar e incorporar para efectos de la prestación del servicio militar   obligatorio, a todas aquellas personas que al momento de definir su situación   militar se encuentren cursando estudios comprendidos en los diversos programas   de educación, formal o no formal.    

CUARTO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 4.    

[2]  Folio 3.    

[3]  Folios 17-19 del cuaderno principal.    

[5]  Folio 21 del cuaderno principal.    

[6]  Sentencias T-499 de 2008, T-170 de 2009, T-693 de 2011, T-520   de 2012, T-103 de 2013, T-397 de 2013, T-159 de 2014, entre otras.    

[7]  Sentencia T-314 de 2011    

[8]  Sentencia T-499 de 2008    

[9]  Sentencia T-499 de 2008    

[10]  Sentencia T-739 de 2013    

[11]  Sentencia T-357 de 2012    

[12] Sentencias T-246 de 2010 y T-739 de 2013    

[13] Sentencia T-722 de 2003. Al respecto ver también   las Sentencias T-398 y T-742   de 2004, T-297 y T-1163 de 2005 T-442 de 2006 y T-188 de 2010.    

[14]  Sentencias T-224 de 1993 y T-250 de 1993    

[15]  Prorrogada por Ley 1738 de 2014.    

[16]  Artículo 13 de la Ley 418 de 1997.    

[17]  Sentencia T-774 de 2013    

[18]  Sentencia T-579 de 2014    

[19]  Sentencias T-1677 de 2000, T-903 de 2003, T-1037 de 2007, T-774   de 2013, entre otras.    

[20]  De conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás normativa que regula el sistema de   pensiones en Colombia tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos   menores de 18 años, o hasta los 25 años si se encuentran estudiando.    

[21]  Sentencia T-1037 de 2007    

[22]  Sentencia T-774 de 2013    

[23]  Ver folio 21 del cuaderno principal.    

[24]  Sentencias T-170 de 2009, T-901 de 2009, T-957 de 2009, T-357   de 2012 y T-739 de 2013.

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