T-759-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-759-09   

DERECHO    A    LA    SALUD-Vulneración  cuando  se  niega  o se prolonga injustificadamente un  medicamento  o  un  servicio  médico que se requiere con necesidad/DERECHO  A  LA SALUD-Vulneración  por  someter   al   paciente   a   la   desinformación  y  espera  indefinida  sobre  autorización de tratamientos, medicamentos o servicios médicos   

Tanto  en el régimen contributivo como en el  subsidiado,  cuando  se niega el suministro de un medicamento o servicio médico  que      se      requiera      con      necesidad1  se  vulnera  el  derecho a la  salud  del  accionante.  Demuestra  una  dilación  injustificada  por  parte de  HUMANVIVIR  en  la  prestación  de  un  servicio  médico  que  se requiere con  necesidad  y  que  además  se  encuentra  incluido en el POSS.  En efecto,  someter  a  un  paciente  a la desinformación y a la espera indefinida sobre la  autorización  de  los tratamientos, medicamentos o servicios médicos ordenados  por  los  médicos tratantes vulnera su derecho a la salud. Esto, comoquiera que  no  es  posible determinar cuál es el procedimiento para la autorización de la  cirugía  que debe agotar el paciente ni qué exámenes previos requiere para la  realización de la intervención quirúrgica.   

ACCION     DE     TUTELA-Corte  ordena  autorizar dentro de las 48 horas la craneotomía para  extirpación de tumor de hipófisis del actor   

Referencia: expediente T- 2350658  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Claudia  Rocío  García Vargas, como agente oficiosa de Segundo Antonio García Guevara,  contra HUMANAVIVIR S.A. EPSS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27)  de  octubre de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente:   

SENTENCIA  

Dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento  de  Bogotá,  que  resolvió  la  acción de tutela promovida por Claudia Rocío  García  Vargas, como agente oficiosa de Segundo Antonio García Guevara, contra  HUMANAVIVIR S.A. EPSS.   

I. ANTECEDENTES  

Hechos     y    acción    de    tutela  interpuesta   

La  señora  Claudia  Rocío García Vargas,  como  agente  oficiosa  de Segundo Antonio García Guevara, instauró acción de  tutela  contra  HUMANAVIVIR  S.A.  EPSS. por considerar que a su padre le están  vulnerando  los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con los  derechos  a  la vida digna y a la integridad personal. La acción interpuesta se  fundamenta en los siguientes hechos:   

1.  La  accionante  sostiene  que su padre se  encuentra  incluido  en  el nivel 1 del SISBEN y que la prestación del servicio  de salud está a cargo HUMANAVIVIR EPSS.   

2. La señora García Vargas afirma que desde  hace  varios años su padre padece fuertes dolores de cabeza, congestión nasal,  problemas  auditivos  y  mareos,  motivo  por  el  cual se le practicaron varios  exámenes  especializados que permitieron diagnosticarle tumor en la hipófisis.   

3.  De acuerdo con lo anterior, la accionante  señala  que  el  neurocirujano  del  Hospital  Santa  Clara  ordenó,  el 25 de  septiembre   de   2008,   la   realización  de  la  cirugía  craneotomia  para  extirpación de tumor de hipófisis.   

4. La accionante manifiesta que radicó, el 20  de  octubre  de  2008,  la  mencionada  orden en la oficina de autorizaciones de  HUMANAVIVIR  EPSS, donde le informaron que: “(…) la  autorización  de servicios podría demorar aproximadamente un (1) mes en salir,  término  que  consideramos  excesivo  para un caso urgente como el de mi papá,  sin  embargo,  entendimos  para  ese momento que era el trámite normal en estos  casos  y  que  había  que  esperar,  sin  embargo,  el  mes  indicado  pasó  y  actualmente  han  transcurrido  más  de  tres meses y medio y la cirugía no ha  sido  autorizada,  con  el argumento por parte de HUMANAVIVIR EPSS que ´este es  un   procedimiento   de   alto   costo   que   requiere   estudio´.”2   

5.  La  peticionaria precisó que su padre es  una  persona  de  58  años  que  vive  con  su mamá y dos hijos más, y que su  situación  económica  es  bastante precaria. Agregó que el estado de salud de  su  papá  se  deteriora con el paso del tiempo pues la presión ejercida por el  tumor en la cabeza es cada vez más fuerte.   

6. En virtud de lo expuesto, el 27 de febrero  de  2009, la señora Claudia Rocio García Vargas, actuando como agente oficiosa  de   Segundo  Antonio  García  Guevara,  interpuso  acción  de  tutela  contra  HUMANAVIVIR  EPSS  con  el propósito que se autorice la cirugía de craneotomia  para  extirpación de tumor de hipófisis, así como el tratamiento integral que  requiere  su  padre.  La accionante considera que la falta de la cirugía está:  “(…)  afectando  seriamente su integridad física,  poniendo  en  serio  riesgo  su  salud  y  su  vida  y afectando la tranquilidad  personal  y  familiar,  lo que redunda en el desconocimiento de su derecho a una  vida      digna.”3   

7.  La  accionante  aportó  como pruebas los  siguientes  documentos:  i)  copia de la cédula de ciudadanía de su padre; ii)  copia  del  carné  de afiliación de su padre a HUMANAVIVIR EPSS; iii) copia de  apartes  de  la  historia clínica de su papá; iv) copia de la autorización de  servicios  del  25  de  septiembre  de  2008;  y  v)  copia de la radicación de  documentos y solicitud de servicios del 20 de octubre de 2008.   

Respuesta de la entidad accionada  

8. La apoderada especial de HUMANAVIVIR EPSS,  informó  que  el señor Segundo Antonio García Guevara se encuentra afiliado a  esa  EPS  al  régimen subsidiado y que su afiliación se encuentra activa en la  ciudad  de  Bogotá.  En  particular,  señaló  que  el  padre de la accionante  presenta  diagnóstico  de  tumor  benigno de hipófisis y solicita a través de  acción  de tutela que le sea autorizado el procedimiento denominado craneotomia  para   extirpación   de   adenoma  hipofisiario  (vía  transesfenoidal)  y  el  tratamiento   integral.  Al  respecto,  advirtió  que  dicho  procedimiento  se  encuentra  incluido  en  el  Plan Obligatorio de de Salud Subsidiado(en adelante  POSS)  de  conformidad con el Acuerdo 306 de agosto 16 de 2005, proferido por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.   

Adicionalmente,   refiere   lo   siguiente:  “Los soportes anexos a la tutela datan de septiembre  del  año  anterior,  se  envía a consulta por Neurocirugía para valoración y  definir   plan   quirúrgico,   dado   lo   anterior   se  autoriza.”4.  En  esa  medida,  la  representante de accionada solicitó que se  declare  improcedente la acción de tutela en tanto la entidad que representa ha  prestado  los  servicios  médicos  ordenados  al padre de la accionante y no ha  vulnerado ningún derecho fundamental.     

Decisión objeto de revisión  

9.  El  Juzgado Séptimo Penal Municipal con  Función  de Conocimiento de Bogotá, en providencia proferida el 17 de marzo de  2009,  decidió declarar improcedente la acción de tutela. A juicio del juez de  instancia,  la  entidad demandada reconoce que la cirugía está dentro del POSS  y  está  dispuesta  a  practicarla  siempre y cuando se cumpla con los soportes  como  la  consulta  por neurocirugía para valoración y la definición del plan  quirúrgico.  Al  respecto,  precisó  que  en este caso lo que: “(…)  se  vislumbra  es una errada concepción de la situación por  parte  del  usuario, quien al parecer no ha realizado las diligencias tendientes  al     trámite    que    conlleva    este    tipo    de    asuntos.”5   

Actuación en sede de revisión  

10. El 25 de septiembre de 2009, el Magistrado  Sustanciador  con  el  propósito  de  contar con mayores elementos de juicio al  tomar    una    decisión,    ordenó    la    práctica   de   las   siguientes  pruebas:   

1.  Comisionar  al  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  con  Función  de  Conocimiento  de  Bogotá,  para  que recibiera la  declaración  de  la  agente  oficiosa  Claudia  Rocio  García Vargas sobre los  siguientes aspectos:   

1.1.   Si  ya  le  fueron  realizadas  las  valoraciones  previas a la cirugía de CRANEOTOMIA PARA EXTIRPACIÓN DE TUMOR DE  HIPOFISIS  a  su  padre,  el  señor  Segundo  Antonio  García Guevara. En caso  afirmativo  confirmara  cuándo  fue  valorado por el neurocirujano y si aún se  encuentra pendiente algún examen previo a la cirugía.    

1.2. Informara si ha solicitado a HUMANAVIVIR  EPSS  la  autorización  para  la  cirugía  de CRANEOTOMIA PARA EXTIRPACIÓN DE  TUMOR  DE  HIPOFISIS  de su padre, el señor Segundo Antonio García Guevara. En  caso  afirmativo  precisara  la  fecha de la autorización y si la intervención  quirúrgica  ya  fue  realizada.  En caso negativo informara las razones por las  que esta no se ha llevado a cabo.   

2. Oficiar a HUMANAVIVIR S.A. EPSS, para que  informara sobre los siguientes aspectos:   

2.1  Si  el  señor  Segundo Antonio García  Guevara  ya  fue  valorado  por  neurocirugía  como  requisito  previo  para la  cirugía  de  CRANEOTOMIA  PARA  EXTIRPACIÓN  DE  TUMOR DE HIPOFISIS que le fue  ordenada.  En  caso afirmativo mencione cuándo fue practicada dicha valoración  y  si  se  encuentra  pendiente  algún  otro  examen  previo a la intervención  quirúrgica  mencionada.  En  caso  negativo  informe las razones por las cuales  esta no ha sido posible.    

2.2  Si  al  señor  Segundo Antonio García  Guevara  ya  se  le  practicó  la  cirugía de CRANEOTOMIA PARA EXTIRPACIÓN DE  TUMOR  DE HIPOFISIS que le fue ordenada. En caso afirmativo mencione cuándo fue  practicada  dicha  intervención.  En  caso negativo informe las razones por las  cuales esta no ha sido posible.   

11.  El  29 de septiembre el Juzgado Séptimo  Penal  Municipal  con  Función de Conocimiento remitió la declaración rendida  por  la señora Claudia Rocío García Vargas, en la que es pertinente destacar:  “(…)  no,  no  se  ha realizado ningún examen, el  último  fue  en  Noviembre  del  año  pasado  previo  a  la  cirugía, fue una  resonancia.  PREGUNTADO.  Aún  se encuentra pendiente algún examen previo a la  cirugía.  CONTESTO. No, se supone que la resonancia era el último examen antes  de  practicar la cirugía, después tocaba pasar todos los papeles a HUMANAVIVIR  EPS  para  que  le  programaran  la  cirugía  y  hasta  hoy  no  lo  han hecho.  PREGUNTADO.  Informe si ha solicitado a HUMANAVIVIR EPS la autorización para la  cirugía  de CRANEOTOMIA PARA EXTIRPACIÓN DE TUMOR DE HIPOFISIS de su padre, el  señor  Segundo  Antonio  García  Guevara.  CONTESTO.  Sí. PREGUNTADO. En qué  fecha.  CONTESTADO.  Como  desde  octubre  de  2008  hasta  diciembre  de  2008.  PREGUNTADO:  Le  han  dado  alguna  autorización  para la realización de dicha  cirugía.  CONTESTADO: No, lo único que me dieron fue el documento que ya está  en  el expediente de la Tutela y que dice que nos comuniquemos cada quince días  a  un  número  que  no  es  de  la EPS, adicionalmente me dijeron que estaba en  estudio  de alto costo. PREGUNTADO: Cuáles son las razones por las cuales no le  han  practicado  la  cirugía a su señor padre Segundo Antonio García Guevara.  CONTESTADO:  Porque  siempre  me  dijeron  que estaba en estudio de alto costo y  después  de interponer la Tutela, dijeron que los exámenes que tenía mi papá  ya  estaban  vencidos.  PREGUNTADO.  Quiere  manifestar  algo más a la presente  declaración.  CONTESTADO: Lo único es que mi papá dice que no se práctica de  nuevo   los   exámenes   porque   no   tiene   plata   para  eso.  ”   

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

Competencia  

1. Esta Corte es competente de conformidad con  los  artículos  86  y  241  de  la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de  1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.   

2.  Corresponde  a esta Sala determinar si la  demora  en la prestación de un servicio médico requerido con necesidad vulnera  el  derecho  a  la  salud de un usuario, teniendo en cuenta que la EPS demandada  reconoce  que  la  cirugía  prescrita  se  encuentra  dentro  del  POSS y está  dispuesta  a  practicarla  siempre  y  cuando  se  cumpla  con  ciertos soportes  médicos previos.   

Para  resolver  el  problema  planteado en el  caso,  la  Corte  reiterará su jurisprudencia sobre la prestación de servicios  médicos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.   

Reiteración   de   jurisprudencia   sobre  prestación  de  servicios  médicos  incluidos  en el  Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.   

3.  La  Corte Constitucional en la sentencia  T-760  de  2008  concluyó  que,  tanto  en  el régimen contributivo como en el  subsidiado,  cuando  se niega el suministro de un medicamento o servicio médico  que    se    requiera    con   necesidad6  se vulnera el  derecho a la salud del accionante.   

4.  En el mismo pronunciamiento este Tribunal  reiteró  que  la  negativa  o la falta de prestación oportuna de los servicios  médicos  o  el  suministro  de  medicamentos que se encuentran incluidos en los  Planes  Obligatorios de Salud vulneran el derecho a la salud de los usuarios del  sistema        de       seguridad       social7.  Al  respecto,  luego  hacer  alusión  al  estudio  adelantado  por  la  Defensoría  del  Pueblo,  la  Corte  enfatizó   en  el  alto  porcentaje  de  tutelas  que  se  instauran  bajo  los  presupuestos  descritos:  “Una  buena parte de estas  tutelas  también  se  presenta porque, si bien la entidad promotora de salud no  niega  el  suministro del servicio de salud, demora su entrega de manera tal que  termina  por  obligar  a  los  usuarios  a asumir una carga desproporcionada que  afecta  su  bienestar. Tanto la negación como la demora en el suministro de los  contenidos  del  POS  han  sido  considerados  por  la Corte Constitucional como  vulneraciones  del  derecho  a la salud.”8   

5. Con el propósito de lograr una respuesta  estructural  a esta problemática la Corte ordenó a las entidades promotoras de  salud  rendir  informes  a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio  de        la        Protección        Social9,  para que estas, en ejercicio  de  sus  funciones  de  regulación,  control y vigilancia, adoptara las medidas  pertinentes.    

Estudio del caso concreto  

6.  La  señora  Claudia Rocio García Vargas  manifiesta  que su padre pertenece al régimen subsidiado y requiere la cirugía  de  CRANEOTOMIA PARA EXTIRPACIÓN DE TUMOR DE HIPOFISIS, la cual le fue ordenada  por  su  médico tratante en septiembre de 2008 y solicitada a la EPS en octubre  del  mismo  año.  De acuerdo con HUMANAVIVIR S.A. EPSS la cirugía prescrita al  señor  Segundo  Antonio  García  Guevara  se  encuentra  en  el  POSS  y está  dispuesta  a  practicarla  siempre  y  cuando se cumpla con los soportes previos  como    la    consulta   por   neurocirugía   y   la   definición   del   plan  quirúrgico.   

El  juez  de instancia denegó la acción de  tutela  con fundamento en la aparente falta de diligencia de la accionante, así  como  en  la  ausencia de comprobación de la negativa de la entidad accionada a  la prestación del servicio médico.   

7. Sobre el particular, la Corte debe reiterar  que:  “(…)el  hecho  de  diferir, casi al punto de  negar  los  tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad,  coloca  en  condiciones  de  riesgo  la  integridad  física  y  la salud de los  pacientes,  quienes  deben  someterse  a  esperas  indefinidas  que culminan por  distorsionar  y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado.  El  sentido  y  el  criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un  tratamiento  médico,  también  ha  sido  fijado  por  la  jurisprudencia  como  requisito  para  garantizar  por  igual  el  derecho a la salud y la vida de los  pacientes.”10   

8.  Del  material  probatorio  que obra en el  expediente  no  se  puede  establecer  con  certeza  cuáles  son los requisitos  previos  que  debe  agotar  el  usuario  del  sistema de salud para acceder a la  cirugía  ordenada.  De  un  parte,  la  agente oficiosa expone que solicitó la  autorización  en  el  mes  de  octubre  y que desde entonces está pendiente la  programación  de  la  cirugía.  En sede de revisión agregó que a su padre le  realizaron  una  resonancia  magnética  pero que cree que ese examen ya no esta  vigente.  Por  su  parte, la EPS advirtió que la realización de la craneotomia  para  la  extirpación  de  tumor de hipófisis requería una valoración previa  por neurocirugía, así como definir un plan quirúrgico.    

Adicionalmente,  si bien la EPS manifiesta su  disposición  para  la realización de la misma, lo cierto es que de acuerdo con  la  declaración  rendida  por  la  hija del señor García a la fecha no le han  programado  la  intervención  quirúrgica y la única información que tiene es  que debe comunicarse con un número telefónico cada quince días.   

Lo   anterior   demuestra   una   dilación  injustificada  por  parte de HUMANVIVIR en la prestación de un servicio médico  que  se  requiere  con  necesidad  y  que  además  se  encuentra incluido en el  POSS.   En efecto, someter a un paciente a la desinformación y a la espera  indefinida  sobre la autorización de los tratamientos, medicamentos o servicios  médicos  ordenados  por  los  médicos tratantes vulnera su derecho a la salud.  Esto,  comoquiera que no es posible determinar cuál es el procedimiento para la  autorización  de  la  cirugía  que  debe  agotar el paciente ni qué exámenes  previos     requiere     para    la    realización    de    la    intervención  quirúrgica.   

En  esa medida, para la Corte no es admisible  que  luego  de  transcurrido  más  de  una  año  desde  la prescripción de la  cirugía  al  señor  Segundo  Antonio  García  Guevara  aún  no  se  le  haya  practicado.  De hecho, es evidente que por el tiempo transcurrido desde la fecha  de  emisión de la orden de cirugía, en septiembre 25 de 2008, hasta ahora, los  exámenes   y   valoraciones   previas   requieran   una   actualización.   Por  consiguiente,  se  ordenará  a  la  EPS  accionada  que  se  haga  cargo de los  exámenes,  tratamientos  o  medicamentos  que  llegare  a  necesitar  el señor  Segundo  Antonio  García  Guevara,  previos  y  posteriores  a  la cirugía que  requiere.   

9.  En virtud de lo expuesto, se revocará la  decisión  proferida  por  el  Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de  Conocimiento  de  Bogotá,  que  declaró  improcedente  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Claudia  Rocio  García Vargas contra HUMANAVIVIR EPSS, y en su  lugar,  se  concederá  el  amparo  invocado.  Por  lo  tanto,  se  ordenará  a  HUMANAVIVIR  S.A.  EPSS,  que  dentro del perentorio término de cuarenta y ocho  (48)  horas  a  partir de la notificación personal del presente fallo, autorice  la  craneotomia  para  extirpación  de  tumor  de  hipófisis al señor Segundo  Antonio  García  Guevara,  así  como  todos aquellos exámenes, tratamientos y  medicamentos  previos y posteriores que llegare a necesitar como consecuencia de  la cirugía.    

Finalmente, se debe advertir que por tratarse  de  servicios  médicos expresamente incluidos en el POSS, la EPS HUMANAVIVIR no  podrá  repetir  por  los  gastos  ocasionados  contra el Fondo de Solidaridad y  Garantía -FOSYGA-.   

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR   la   decisión  proferida  por  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento  de  Bogotá,  que  declaró  improcedente  la  acción  de  tutela promovida por  Claudia  Rocío  García Vargas, como agente oficiosa de Segundo Antonio García  Guevara,   contra   HUMANAVIVIR   S.A.   EPSS   y   en  su  lugar,  CONCEDER  la acción de tutela y el amparo  demandado    para   proteger   el   derecho   fundamental   a   la   salud   del  accionante.   

Segundo: ORDENAR   a  HUMANAVIVIR  S.A.  EPSS,  que  dentro  del  perentorio  término  de  cuarenta y ocho (48) horas a partir de la  notificación   personal  del  presente  fallo,  autorice  la  craneotomia  para  extirpación  de  tumor de hipófisis al señor Segundo Antonio García Guevara,  así  como  todos  aquellos  exámenes,  tratamientos  y  medicamentos previos y  posteriores    que    llegare    a    necesitar    como   consecuencia   de   la  cirugía.   

Tercero:   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo   

Magistrado   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

1 Esto  significa,  en términos de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa):  “Servicios indispensables para conservar  la   salud,   en   especial,  aquellos  que  comprometan  la  vida  digna  y  la  integridad(…)   y   que  no  pueda  proveérselos  por  sí  mismo”.   

2  Folios 1 y 2 del expediente.   

3 Folio  2 del expediente.   

4 Folio  23 del expediente.   

5 Folio  29 del expediente.   

6 Esto  significa,  en términos de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa):  “Servicios indispensables para conservar  la   salud,   en   especial,  aquellos  que  comprometan  la  vida  digna  y  la  integridad(…)   y   que  no  pueda  proveérselos  por  sí  mismo”.   

7  En  esa  oportunidad,  para  ejemplificar  la vulneración del derecho a la salud en  estos   casos,  la  Corte  citó  las  sentencias  T-434  de  2006  y  T-826  de  2007.   

8  Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa )   

9 Las  medidas  concretas  se encuentran en el numeral 6.1.4.2 de la sentencia T-760 de  2008.   

10  Sentencia  T-881  de  2003  (M.P.  Rodrigo  Escobar Gil). En el mismo sentido la  sentencia   T-244   de   1999   (M.P.   Eduardo   Cifuentes  Muñoz),  señaló:  “no  es  normal  que se retrase la autorización de  cirugías,  exámenes   o  tratamientos  que los mismos médicos del I.S.S.  recomiendan  con  carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la  vida  y  a  la  integridad  física  de  los  afiliados  no  solamente cuando se  demuestre  que  sin  ellos  el  paciente  puede  morir o perder un miembro de su  cuerpo,   sino   también   cuando   implican  la  demora  injustificada  en  el  diagnóstico  y,  por  consiguiente,  en  la  iniciación  del  tratamiento  que  pretende  el restablecimiento de la salud perdida o su consecución.”     

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