T-759-13

Tutelas 2013

           T-759-13             

Sentencia   T-759/13    

DERECHO A LA SALUD COMO   CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos,   emocionales y sociales    

La salud no equivale únicamente a un estado   de bienestar físico o funcional, pues incluye también la placidez psíquica,   emocional y social de las personas, que permita configurar una vida de calidad e   incida positivamente en el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a   la salud es vulnerado no solo cuando se adopta una decisión que afecte física o   funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre   los aspectos psíquicos, emocionales y sociales de ese derecho fundamental. Debe   precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en   una disfunción física o funcional, pues también se generan por presiones del   medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con la   propia imagen, depresión, etc., presiones que deben evitarse para garantizar la   faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones   más graves y probablemente irreversibles, que impliquen mayores costos   económicos, sociales y emocionales.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL   SERVICIO DE SALUD-Caso en que se solicita cirugía postbariátrica    

CIRUGIA PLASTICA   RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta de autorización constituye una   limitación razonable del derecho a la salud    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA   DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden para que realice la atención post   bariátrica por obesidad mórbida y todo el tratamiento integral post operatorio    

Referencia:   expediente T-3961327.    

Acción de tutela instaurada por la señora Ketty   Patricia Krautz Durán contra Coomeva EPS.    

Procedencia:   Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Barranquilla.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA.    

Bogotá D. C.,   treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia proferido   en octubre 4 de 2012 por el Juzgado 3°   Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Ketty Patricia Krautz Durán contra Coomeva   EPS.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión   que realizó el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32   del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima   de Selección de la Corte, mediante auto de   julio 18 de 2013, lo eligió para su revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

La señora Ketty Patricia Krautz Durán promovió en julio 10 de 2012   acción de tutela contra Coomeva EPS, aduciendo violación de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por los siguientes   hechos.    

A.       Hechos y relato contenidos en la demanda    

1. La actora,   de 29 años de edad y afiliada al servicio de salud en calidad de cotizante de   Coomeva EPS, sostuvo que cuatro años atrás le fue practicada cirugía bariátrica   ya que padecía de obesidad mórbida, perdiendo 40 kilos de masa corporal, pero le   sobrevinieron otras enfermedades como “malformaciones cutáneas e infecciones”  de tipo dermatológico a nivel de senos, abdomen, brazos y entrepierna, que le   dificultan movilizarse.    

2. Señaló que   fue remitida a un cirujano plástico adscrito a dicha EPS, quien ordenó efectuar   los procedimientos “mastopexia con implantes, abdominoplastia con   reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de espalda y cintura”,   acudiendo al Comité Técnico Científico con el fin de obtener autorización para   practicarlos, siendo negados por estimarlos de tipo estético, a pesar que sus   padecimientos no solo le causan problemas físicos sino también psicológicos, con   baja autoestima que no le permite llevar una vida plena.    

B.   Pretensiones    

La actora   pidió tutelarle sus derechos fundamentales referidos y, a partir de ello,   ordenar a Coomeva EPS autorizar la práctica de los procedimientos prescritos por   su médico tratante, adscrito a la entidad.    

C.   Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

1. Respuesta   emitida en junio 16 de 2012 por el Comité Técnico Científico de Coomeva EPS,   mediante la cual negó la autorización del tratamiento dispuesto por el médico   tratante (f. 17 cd. Inicial).    

2. Orden   médica expedida en febrero 7 de 2012 por el facultativo tratante adscrito a la   EPS, en la que prescribió las referidas intervenciones (fs. 18 y 20 ib.).    

D.   Actuación procesal    

En auto de   julio 12 de 2012 el Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla admitió la tutela   contra la entidad demandada, concediéndole un término de dos días para contestar   lo manifestado por la accionante.    

E.  Respuesta de Coomeva EPS    

Mediante   escrito de julio 18 de 2012, fuera del término del traslado, la entidad   accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada, indicando que   la EPS no le ha negado a la demandante ningún servicio que se encuentre incluido   en el POS y que no se autorizó la práctica de dichas cirugías dado que el Comité   Técnico Científico, bajo criterios de pertinencia médica, los consideró   estéticas, además de que su falta no compromete la vida de la paciente.    

F.   Sentencia de primera instancia    

Mediante   sentencia de julio 26 de 2012, el Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla   accedió al amparo solicitado, al considerar que no se trata de tratamientos   estéticos, como afirma la entidad demandada, pues dada la enfermedad que padecía   la accionante es necesario realizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por   el médico tratante, a fin de impedir posteriores complicaciones en sus partes   corporales, sin dejar de un lado el aspecto emocional que ello implica.    

G.   Impugnación    

Coomeva EPS   impugnó el fallo, reiterando básicamente los argumentos expuestos en la   contestación de la acción de tutela.    

H.   Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado 3°   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a través de   fallo de octubre 4 de 2012, revocó la decisión del a quo, al estimar que   en efecto el tratamiento prescrito por el médico tratante es estético, que no   conlleva al mejoramiento de la salud y que la falta del mismo no pone en riesgo   la vida de la paciente. Así mismo indicó que como los recursos de los que   dispone el Sistema de Seguridad Social son escasos, resulta lógico que este tipo   de cirugías se encuentren excluidas del POS.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera.   Competencia    

Es competente   la Corte Constitucional para analizar, en Sede de Revisión, el fallo proferido   por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla, dentro de la acción de tutela, con fundamento en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda.   El asunto objeto de análisis    

Determinará   esta Sala de Revisión si Coomeva EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida   digna de la actora Ketty Patricia Klaus Durán, al abstenerse de autorizar los   procedimientos subsiguientes a la cirugía bariátrica, ordenados por un médico   tratante adscrito a su red de servicios, bajo el argumento de que el Comité   Técnico Científico indicó que esas intervenciones son de índole estética,   excluidas del POS, cuya falta no pone en riesgo la salud de la demandante.    

Para ello, se abordará el análisis de (i) la salud como derecho   fundamental, tanto en   aspectos físicos como psíquicos, emocionales y sociales (ii) y el principio de   continuidad del servicio. Sobre estas bases será resuelto el caso   concreto.    

Tercera. La salud como derecho   fundamental. Reiteración de jurisprudencia    

Siendo claro que la demanda de tutela procede   contra particulares cuando la acción u omisión de estos quebranta o pone en   riesgo la prestación del servicio público de salud (arts. 86 Const. y 42.2 D.   2591 de 1991), también se ha sustentado reiteradamente que el ser humano   necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para   desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo   que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia lozana y estable,   inclusive cuando no se esté en inminencia de una enfermedad letal, debe   brindarse atención oportuna, para que no se conculque la dignidad personal y el   paciente mantenga esperanzas de recuperación, recibiendo curación o alivio a sus   dolencias.[1]    

Al respecto, en la sentencia T-1344 de   diciembre 11 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se afirmó:    

“Lo que pretende la jurisprudencia es   entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de   peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido   más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.   Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la   vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe   una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible[2].”    

También se ha determinado que este derecho es   de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de   “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que   establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”,   entre otros factores.    

En cuanto a que el derecho a la salud sea   fundamental en sí mismo, en fallo          T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó:    

“… el   derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede   también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico   orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la   realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social   en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados   pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.    

Es por ello que esta Corporación ha   precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo   cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud   es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[3]”    

Así mismo, la sentencia T- 760 de julio   31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, estructural sobre la salud,   determinó:    

“El derecho a la salud es un derecho   constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera   ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el   derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le   ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a   la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su   naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial   protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de   servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es   afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que   respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por   la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes   obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida   digna.”    

De esta manera, en múltiples oportunidades   esta corporación ha propendido por la protección de la vida en forma integral,   buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución o   paliación satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, para recuperar y   mantener su normal desarrollo.    

Incluso, ha ordenado la realización de   cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero   conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida   digna y sin compromiso de la salud física y síquica[4].    

Cuarta. La salud como concepto   integral incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y   sociales. Reiteración de jurisprudencia    

La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o   funcional, pues incluye también la placidez psíquica, emocional y social de las   personas, que permita configurar una vida de calidad e incida positivamente en   el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a la salud es vulnerado   no solo cuando se adopta una decisión que afecte física o funcionalmente a la   persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos   psíquicos, emocionales y sociales de ese derecho fundamental[5].    

Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se   originan en una disfunción física o funcional, pues también se generan por   presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento,   inconformidad con la propia imagen, depresión, etc., presiones que deben   evitarse para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir   que se llegue a situaciones más graves y probablemente irreversibles, que   impliquen mayores costos económicos, sociales y emocionales.    

Quinta. El principio de continuidad del servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia    

En múltiples ocasiones[6] esta Corte ha   expresado que el servicio público de salud debe prestarse en forma continua e   ininterrumpida, en virtud del  principio superior de eficiencia (arts. 48 y   49 Const.), que incluye que prosiga el tratamiento prescrito hasta que cumpla su   objetivo; en tal sentido, la atención médico-asistencial debe brindarse sin   interrupciones y a cabalidad, a los afiliados y beneficiarios del sistema.      

La continuidad es, entonces, una calidad imprescindible, que   deben tener en cuenta las entidades prestadoras del servicio de salud en sus   relaciones con los usuarios, en tanto contribuye a desarrollar sin suspensiones   una finalidad social del Estado, en aras de la eficiencia del sistema. Todo lo   que atente contra la continuidad del servicio de salud “ha de tenerse por   ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que   expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia”[7].    

Por ende,   iniciado el tratamiento, debe mantenerse hasta que el paciente se restablezca, o   de manera vitalicia si así se prescribe, procurando la   eficiencia de la prestación del servicio. Por ello, si de una intervención   médica emergen afecciones colaterales, su atención se entenderá complementaria a   la primera, siendo obligatorio su cubrimiento, se encuentre o no en el POS,   siempre bajo la debida determinación médica.    

Sexta. Caso concreto.    

6.1. La   señora Ketty Patricia Krautz Durán señaló que le practicaron cirugía bariátrica   por padecer adiposidad mórbida y que debido a la  disminución de la obesidad le   sobrevinieron malformaciones cutáneas e infecciones dermatológicas causándole   además de afecciones físicas, psicológicas como baja autoestima.    

Por ello fue remitida a un cirujano plástico   adscrito a Coomeva EPS, a la cual ella se encuentra afiliada como cotizante,   quien le prescribió los procedimientos “mastopexia con implantes,   abdominoplastia con reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de   espalda y cintura”, que no fueron autorizados por la EPS, pues el respectivo   Comité Técnico Científico los consideró estéticos y que no practicarlos no pone   en riesgo su salud.    

El Juzgado 9°   Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de julio 26 de 2012, accedió al   amparo pedido al determinar que tales cirugías son complementarias a la   bariátrica que le fue practicada con antelación y que deben ser autorizadas por   la entidad, a fin de evitar mayores complicaciones físicas y psicológicas.    

Sin embargo,   recurrido el fallo en representación de la EPS, el Juzgado 3° Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia de octubre 4   de 2012, lo revocó argumentando que, en efecto, se trata de un procedimiento   cuyo objetivo es el mejoramiento de la apariencia y dado que el presupuesto   destinado a la salud es reducido, ese tipo de operaciones se encuentran excluido   del POS.    

6.2. Frente a la situación planteada, cabe resaltar que la   Corte reiteradamente ha expuesto que el derecho a la salud no se contrae a lo   meramente físico y funcional, pues incluye también el bienestar psíquico,   emocional y social de las personas, en lo que coadyuve a mantener una vida digna   e incida en el desarrollo integral del ser humano, indicando además que en   aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio, las EPS   tienen el deber de autorizar y efectuar todos los procedimientos médicos   necesarios para que el paciente supere o al menos palie sus afecciones y   mantenga una mejor calidad de vida.    

En esa medida, la entidad accionada ha debido autorizar los   procedimientos prescritos por el cirujano plástico tratante adscrito, para proporcionarle a la actora la recuperación   satisfactoria, que no se circunscribe a la primera operación sino que se   extiende a dichas intervenciones complementarias, por lo que no es de recibo que la EPS demandada y el   ad quem aseveren que la realización de este tipo de cirugías solo   persigue mejorar el aspecto físico, cuando es claro que al no autorizar lo   ordenado por el facultativo, el tratamiento contra la obesidad mórbida quedó   inconcluso, conllevando los padecimientos que actualmente sufre la accionante,   que le impiden llevar una vida en condiciones dignas y quebrantan de esta forma   los derechos reclamados.    

Así las   cosas, deberá ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida en   octubre 4 de 2012 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla, que en su momento revocó la dictada en julio 26 de   2012 por el Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla.    

En su lugar, se   concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna de la señora Ketty Patricia Krautz Durán, ordenando a Coomeva EPS, por   conducto de su representante legal o quien al efecto   haga sus veces, que si aún no lo ha dispuesto, en el término de cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice toda la atención médica integral que requiera la mencionada   señora a raíz de la cirugía bariátrica que se le practicó, incluyendo los   procedimientos “mastopexia con implantes, abdominoplastia con   reconstrucción umbilical, lifting de brazos y liposucción de espalda y cintura”,   que expresamente dispuso su médico tratante.    

III.   DECISIÓN.    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR   el fallo proferido en octubre 4 de 2012 por el   Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que   en su momento revocó el dictado en julio 26 de 2012 por el Juzgado 9° Penal   Municipal de Barranquilla. En su lugar, se dispone TUTELAR los   derechos a la salud y a la vida digna de la señora Ketty Patricia Krautz Durán.    

Segundo. ORDENAR   a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,   que si todavía no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia   autorice y haga practicar toda la atención médica integral que requiera la mencionada señora a raíz de la cirugía   bariátrica que se le realizó, incluyendo los procedimientos   “mastopexia con implantes, abdominoplastia con reconstrucción umbilical, lifting   de brazos y liposucción de espalda y cintura”, que expresamente dispuso su médico tratante.    

Tercero.   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[2] “T-395 de   1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).”    

[3] “Sobre el tema   particular, consultar… T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.”    

[4] Cfr. T-392 de   mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Cfr. T-548   de julio 2 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6] Ver sentencias    T- 760 de 2008 ya citada, T- 780 de noviembre 3 de 2009, M. P.   Mauricio González Cuervo, T-117 de febrero 16 de 2010,   M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, T-035 de febrero 3 de 2011, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto, T-940 de noviembre 13 de 2012, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[7] Cfr. SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro   Martínez Caballero.

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