T-759-14

Tutelas 2014

           T-759-14             

Nota de   Relatoría: Mediante auto 070   de fecha 11 de marzo de 2015, el cual se anexa a la   parte final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró de oficio la   nulidad de la presente providencia, al encontrar que, por error involuntario,   dicha decisión se adoptó sin el lleno de uno de los requisitos previstos en la   Ley y el Reglamento de la Corporación, como es la existencia de mayoría   suficiente para aprobar la decisión.    

Sentencia T-759/14    

Referencia: expediente T-4.436.973    

Acción de tutela instaurada por   José Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones S.A., Gerencia Nacional de reconocimiento de beneficios y   prestaciones sociales de Colpensiones.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva,   y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema   de Justicia Sala de Casación Civil, el diecinueve (19) de junio de dos mil   catorce (2014), que confirmó la decisión tomada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el ocho (8) de mayo de dos mil   catorce (2014), en el curso de la acción de tutela instaurada por José Edelio   Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio de hacienda y Crédito   Público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones-.    

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano José Edelio Bravo Valencia interpuso acción de tutela en contra del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros   Civiles Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la   Vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014),   para que le fueran reconocidos sus derechos a la vida, mínimo vital y protección   a la tercera edad.    

Hechos    

1.- El accionante nació el   trece (13) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), en el   municipio de Dagua, Valle del Cauca. A la fecha tiene sesenta y nueve (69) años   de edad.    

2.-  El accionante   comenzó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida en el   Instituto de Seguros Sociales, el día trece (13) de marzo de mil novecientos   sesenta y siete (1967).    

3.- Señala el peticionario,   que tuvo diversos contratos de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos,   la empresa Ingenieros Civiles Asociados –ICA, para la cual laboró en las   siguientes fechas:    

        

Fecha inicio del contrato                    

Fecha fin del contrato                    

Cargo   

Seis (6) de           junio de mil novecientos setenta y cinco (1975)                    

Veinte (20) de           septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978)                    

Operador           cargador en el proyecto de Chingaza.    

    

Once (11) de           junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)                    

Quince (15) de           abril de mil novecientos ochenta y tres (1983)                    

Cargador en           subsuelo, para la hidroeléctrica de San Carlos.    

    

Ocho (8) de           julio de mil novecientos ochenta y tres (1983)                    

Catorce (14)           de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986)                    

Capataz de           operadores de máquinas para la hidroeléctrica de Jaguas.      

4.- Aduce el peticionario que   cumple con la edad y el tiempo de cotización requeridos para acceder a la   pensión de vejez.    

5.- El veintiocho (28) de   septiembre de dos mil once (2011) el Señor José Edelio Bravo Valencia solicitó   ante el Instituto de Seguro Social –ISS (Ahora Colpensiones), el reconocimiento   de su pensión de vejez, solicitud que no fue resuelta en los términos de la Ley   797 de 2003[1],   por lo que acudió a la jurisdicción constitucional para que le fuera tutelado su   derecho de petición. El Juez Quince Laboral del Circuito de Cali le ordenó al   ISS dar respuesta en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,   siguientes a la notificación del fallo.    

6.- Ante la no respuesta de   Colpensiones, aun mediando el fallo del Juez de tutela, el accionante radicó   incidente de desacato, a lo cual Colpensiones respondió mediante Resolución GNR   192454 del veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la cual negó la   pensión de vejez, aduciendo que el Señor José Bravo no cumplía con las semanas   de cotización requeridas.    

7.- Dada la negativa, el   accionante hizo una revisión de su historia laboral, y encontró que la Empresa   ICA, para la cual laboró en los periodos indicados anteriormente, no realizó los   aportes correspondientes a seguridad social en pensiones.    

8.- De otro lado, señala que   desde el año 2005 padece de problemas cardiovasculares como hipertensión   arterial, razón por la cual ha visto menguado su estado de salud. Debido a su   enfermedad, ha tenido que acudir a acciones constitucionales para poder acceder   a medicamentos porque son de alto costo y su situación económica no le permite   costearlos[2].    

9.- Finalmente, el accionante   precisa que “reúne con mucha dificultad el dinero para realizar las   cotizaciones a la pensión de vejez”[3],  y que ni él ni su esposa se encuentran laborando actualmente, ya que a su   edad es difícil encontrar empleo.    

Respuesta de las entidades   accionadas    

·         Ministerio de Hacienda y Crédito   Público.    

El Ministerio se pronunció   respecto de la acción de tutela en los siguientes términos:    

1.- Argumenta que no fue   empleador del accionante y tampoco suscribió o participó en la elaboración de   los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez.    

2.- Adicionalmente aduce que,   nunca fue interventor, contratante o dueño de los proyectos realizados por   Ingenieros Civiles Asociados –ICA en las hidroeléctricas de Chingaza, San Carlos   en Antioquia y Jaguas en Antioquia.    

3.- Por todo lo anterior,   señala que carece de legitimación por pasiva.    

·         Compañía ISAGEN S.A. E.S.P.    

1.- Expone que en la época en   la cual aduce el accionante, se produjeron los hechos que presuntamente causan   una vulneración a sus derechos fundamentales, ISAGEN S.A.E.S.P. no había nacido   a la vida jurídica, ya que la misma fue constituida el cuatro (4) de abril de   mil novecientos noventa y cinco (1995), con lo cual no puede predicarse   responsabilidad de un ente inexistente al momento de los hechos.    

·         Ingenieros Civiles Asociados   –ICA    

La Empresa Ingenieros Civiles   Asociados –ICA se pronunció sobre la acción de tutela precisando lo siguiente:    

1.- La acción de tutela no es   el medio indicado para lograr el fin propuesto por el accionante, lo cual es,   que le sea reconocida la pensión de vejez. Lo anterior, toda vez que la acción   de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario a la   jurisdicción ordinaria, por lo que el caso debe ventilarse ante la jurisdicción   laboral, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Legislador.    

2.- Por otro lado, advierte   que no estaba obligada legalmente a pagar las cotizaciones al Sistema de   Seguridad Social, ya que en los municipios donde laboró el accionante no había   cobertura del ISS, en el período que señala.    

·         COLPENSIONES    

A pesar de haber sido   efectivamente notificada del trámite de la presente acción, COLPENSIONES omitió   realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones   expuestas.    

Pruebas allegadas al   expediente    

El accionante acompañó a la   demanda de tutela los siguientes documentos:    

×           Cédula de Ciudadanía del accionante   (folio 17)    

×           Copia notificación de Resolución   192.454, mediante la cual se resuelve una solicitud económica  (folio 19)    

×           Respuesta de COLPENSIONES al   incidente de desacato interpuesto por el señor José Bravo  (folio 20)    

×           Copia de la Resolución GNR 192.454,   por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez   (folio 22)    

×           Copia de la historia clínica   (folios 24-47    

Decisión de primera instancia    

Por medio de sentencia de   ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, denegó el amparo solicitado, al considerar que no consta que   el accionante haya recurrido la decisión de COLPENSIONES que negaba la pensión,   a la que asegura tener derecho. Por el contrario, el Juez precisó que el mismo   peticionario en la demanda acepta el fundamento de la decisión negativa, al no   haber interpuesto recurso contra la misma. Adicionalmente, la acción de tutela   no es el mecanismo idóneo para la discusión que propone el accionante, dado que   esta debe ser sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser esta del   resorte del Juez Laboral.    

Impugnación    

De conformidad con el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano José Edelio Bravo Valencia   impugnó la decisión adoptada por el a quo, mediante escrito del trece   (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual argumentó que el Juez no hizo   un estudio serio de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Aclaró,   que no aceptó de ninguna manera la decisión de COLPENSIONES, como lo señala el   Juez de tutela; por el contrario, acude a la acción de tutela, toda vez que al   radicar recurso alguno, lo único que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su   decisión.    

Segunda instancia    

Mediante sentencia del   diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Corte Suprema de Justicia   Sala de Casación Civil, confirmó el fallo proferido por el a quo, por el   cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y   protección a la tercera edad del accionante José Edelio Bravo Valencia.    

Estima que la acción de   tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y   preferente, que permite a toda persona la protección de sus derechos   fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados.    

De acuerdo con lo anterior,   la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo es improcedente ya que el   actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de   obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se evidencia un   perjuicio irremediable.    

II.      CONSIDERACIONES    

1.                   Competencia    

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad   con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución   Política, y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   las demás disposiciones pertinentes.    

2.                   Problemas jurídicos    

De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le corresponde a esta   Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante, producto de   la negativa de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada   por el señor José Edelio Bravo, aduciendo esta última, que este no cumple con   las semanas cotizadas requeridas, toda vez que el empleador (Ingenieros Civiles   Asociados S.A.) no realizó los aportes correspondientes a seguridad social, en   el tiempo en el que el ISS no había asumido el riesgo de vejez.    

De manera previa, la Corte debe verificar que se cumplan los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, el principio de   subsidiariedad.    

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre (i)   el derecho fundamental a la seguridad social, (ii) la procedibilidad de la   acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, (iii) marco   normativo aplicable a los empleadores del sector privado en seguridad social,   (iv) requisitos de la pensión sanción, y (v) finalmente desarrollará el caso   concreto.    

3.                   El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia    

La seguridad social, de acuerdo con el   preámbulo de la Ley 100 de 1993 se encuentra definida como:    

“El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la   persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el   cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad   desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias,   especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los   habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual   y la integración de la comunidad.”    

De la anterior definición, se deduce que el derecho a la seguridad social busca   garantizar la protección de la persona, frente a las contingencias resultantes   de la pérdida de capacidad laboral, bien sea por el paso de los años y la edad   del trabajador, o por la ocurrencia de otro decaimiento físico o intelectual que   afecte su calidad de vida.    

De igual manera, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el   artículo 48 de la Constitución Política, de cuyo contenido normativo se   desprende la doble connotación de la seguridad social como bien jurídico. En   primer lugar, es un servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, sujeto a los principios de eficacia,   universalidad y solidaridad. En segundo lugar, es un derecho irrenunciable, el   cual es garantizado a todos los habitantes del territorio nacional.    

En el mismo sentido, la protección a la seguridad social encuentra respaldo en   el ámbito internacional, al haber sido reconocida por diversos instrumentos,   como la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4], el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], la Declaración Americana   de los Derechos y Deberes del Hombre[6]  y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San   Salvador”[7].    

De los instrumentos precitados, se concluye que se propende porque los Estados,   en reconocimiento de la dignidad humana y la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, garanticen el derecho a la seguridad social   de todas las personas, con el fin de que estas se encuentren protegidas contra   las consecuencias resultantes de la vejez y/o la incapacidad para laborar.    

Dicho lo anterior, es importante precisar, que este Tribunal sostuvo que el   derecho a la seguridad social sólo podía ser considerado un derecho subjetivo   de rango fundamental en tres casos: (i) por la transmutación del derecho, (ii)   por su conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la conexidad) y (iii)   cuando su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional[8].    

Sin embargo, con fundamento en la Constitución Política y en los instrumentos   internacionales, en Sentencia T-016 de 2007, la Corte terminó por reconocer el   carácter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social[9],   arguyendo que no es razonable separar los derechos económicos, sociales y   culturales de los fundamentales, como ocurría en un principio, concluyendo así,   que la distinción entre los derechos fundamentales y los derechos económicos,   sociales y culturales resultaba equivocada, señalando que:    

“Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los   valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la   categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores   consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras   materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en   una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de   abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y   democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades   ni disponen de los medios económicos y educativos indispensables que les   permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el   matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de   libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de   desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de   compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de   partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter   positivo o de acción)”[10]    

Por otro lado, la Corte con respecto a la seguridad social en pensiones, ha   sostenido que la pensión, no es una dádiva que se da por el hecho de haber   llegado a determinada edad, sino que es una contraprestación cuyo propósito es   permitir descansar a la persona que puso a disposición de la sociedad su fuerza   laboral y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades propias   y las de su familia[11].    

Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el   trabajador que cumple los requisitos que la ley exige para acceder a una   pensión, tiene derecho a que esta le sea reconocida sin dilaciones   injustificadas, ya que estas demoras vulneran el derecho a la seguridad social,   la dignidad humana y el mínimo vital.[12]    

De lo expuesto, se concluye que el derecho a la seguridad social es un derecho   fundamental, el cual puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y   cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo   procesal. Igualmente, el derecho a la pensión, es inalienable, irrenunciable, el   cual no se extingue con el transcurso del tiempo.    

4.                   La procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad   social    

Para el estudio de este tema, la Sala advierte que la acción de tutela es por   regla general, improcedente para obtener derechos pensionales, a pesar de que el   derecho a la seguridad social ha sido reconocido como de raigambre   constitucional. Lo anterior, como consecuencia del carácter excepcional,   subsidiario y residual de la acción de tutela.    

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que este tipo de   solicitudes exigen valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y   prestacional por lo que por regla general, son competencia de la justicia   laboral ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso.    

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[13]  y la jurisprudencia constitucional han sido precisos en establecer que la acción   de tutela es de carácter excepcional, por lo cual, solo resulta procedente   cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en   cuenta que el amparo no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios   establecidos en el ordenamiento jurídico.[14]    

Sin embargo, la regla anterior, como lo ha sostenido esta Corporación,    cuenta con dos excepciones, las cuales se presentan cuando: (i) el amparo es   promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o   (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, existiendo otro medio de   defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos   fundamentales.[15]    

En el primero de los casos, cuando la acción de tutela se interpone como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ésta Corporación ha   señalado que nos encontramos frente a un perjuicio irremediable “cuando el   peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta   con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de   medidas impostergables que lo neutralicen”[16]    

En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado como las   características que comporta el perjuicio irremediable, las siguientes: “(i)   inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar   material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante,   (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción   de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[17]  (Negrillas fuera de texto).    

Por otro lado, en la segunda de las excepciones mencionadas, es decir, cuando no   hay otro mecanismo de defensa, esta Corporación ha sostenido que el juez   constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales   ordinarias, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodeen al   solicitante. De esta manera, el precedente constitucional ha identificado   ciertos elementos, los cuales permiten afirmar si el amparo es o no procedente.   Dichos elementos son:    

“(i)   el estado de salud del solicitante; (ii) el tiempo que la autoridad pensional   demoró en desatar el procedimiento administrativo; (iii) la edad del   peticionario; (iv) la composición del núcleo familiar, verbigracia el número de   personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial   conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para   hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis   que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato   socioeconómico y la calidad de desempleo.[18]    

No obstante, el Tribunal Constitucional ha estimado que esta calidad o condición   del peticionario no es suficiente, para que el amparo sea procedente en materia   pensional. Por lo anterior, se han construido las siguientes reglas procesales,   que deben cumplirse, con el fin de que la tutela sea procedente:    

“a.   Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital,    

b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial   con el objeto de que le sea reconocida la prestación reclamada.    

c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados, y    

d. Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de   reconocimiento del derecho reclamado.”[19]    

En conclusión, el derecho a la seguridad social, si bien tiene el carácter de   fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al   cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales fueron mencionados anteriormente,   por lo que en principio, las discusiones que versan sobre la titularidad de   derechos en materia de seguridad social deben ser controvertidas en la   jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según el caso, y solo de   manera excepcional a través de acción de tutela, siempre y cuando el medio de   defensa judicial no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental   invocado.[20]    

5.                 Marco normativo aplicable a los empleadores del sector privado en   seguridad social antes y después de la Ley 100 de 1993    

El primer Estatuto Orgánico del Trabajo, la Ley 6º de 1945[21],   tuvo como finalidad   reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las   convenciones laborales y los conflictos colectivos del trabajo.[22]. El artículo 14   de dicha ley asignó en cabeza de los empleadores del   sector privado, que fueran empresas cuyo capital excediera un millón de pesos,   la obligación de pagar una pensión de jubilación al trabajador que hubiese   laborado 20 años y que tuviera 50 o más años de edad.    

Con posterioridad, la Ley 90 de 1946, creó el Instituto de Seguros   Sociales –ISS y le trasladó la obligación de asumir el riesgo de vejez, entre   otros, de manera gradual, comenzando por aquellos sitios en donde el Instituto   tuviera cobertura, manteniéndose la obligación en cabeza de los patronos en el   resto del territorio nacional.    

El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció desde   1951, que los requisitos para acceder a la pensión de vejez eran el haber   trabajado 20 años (continuos o discontinuos) y tener 55 años los hombres y 50   las mujeres.    

Por su lado, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041   de 1966, ordenó que el ISS asumiera el riesgo de vejez en sustitución de las   pensiones de jubilación que correspondían a los empleadores. Conforme a la   Resolución 0831 del 19 de diciembre de 1966, comenzó en Antioquia, Cundinamarca,   Quindío y Valle, siempre y cuando los trabajadores ejercieran sus actividades en   las jurisdicciones actualmente cubiertas por las cajas seccionales de los   municipios mencionados, y por las Oficinas Locales de los Seguros Sociales de   Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta.[23]    

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se crea el   sistema de seguridad social integral, cuyo objetivo es garantizar a la población   el amparo contra las contingencias que puedan derivarse de la invalidez y la   muerte, reconociendo de esta manera, determinadas prestaciones, entre ellas, la   pensión de vejez.    

El literal c) del parágrafo del artículo 33 de la mencionada ley,   estableció que con el fin de obtener pensión de vejez, se tendría en cuenta   “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de   la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de   la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o   se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”[24].  (Subrayado fuera de texto)    

Finalmente, en concordancia con lo anterior, el literal c) del   artículo 115 de la misma ley, prevé la expedición de bonos pensionales -aportes   destinados a contribuir al capital necesario para financiar las pensiones de los   afiliados al Sistema General de Pensiones – a las personas vinculadas con   empresas que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. Con lo   cual, extendió el requisito de existir relación laboral vigente a la entrada en   vigor de la Ley 100 de 1993, para la posibilidad de acumular en bonos   pensionales el tiempo trabajado para aquellos empleadores que asumían el   reconocimiento y pago de pensiones.    

6.                 Pensión sanción    

El artículo 267  (original) del Código Sustantivo del Trabajo, prescribía   que los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin justa causa, después    de 15 años continuos o discontinuos, tenían derecho al reconocimiento por parte   del empleador, de una pensión mensual, vitalicia, “equivalente al setenta y   cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido   en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.”    

Posteriormente, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, modificó el artículo 267   del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:    

“El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de   una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00),   después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias   durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o   discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá   derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para   entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que   cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

(…)    

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios   respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos   los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el   artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el   promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.    

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas   legales de la pensión vitalicia de jubilación.” (Subrayado fuera   de texto)    

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogó el artículo precitado,   cuyo texto quedó así:    

“PENSION DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.    

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de   Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de   vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea   despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la   presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de   su despido, si para entonces   tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa   edad con posterioridad al despido.    

(…)     

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas   legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de   estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el   Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos   que se dicte el mismo instituto.    

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al   Instituto de Seguros sociales pero no alcance a completar el número mínimo de   semanas que le dá   (sic)  derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera   ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde   el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las   cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el   trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.” (Subrayado   fuera de texto)    

Dicha subrogación de la norma, de acuerdo con la Corte Constitucional, trajo   cambios que, implicaron la transformación jurídica de la denominada “pensión   sanción”, en razón a que “la filosofía indemnizatoria con la cual fue   diseñada originalmente trasmutó a un sentido prestacional que tiene como   finalidad proteger al trabajador en su ancianidad”[25]    

En último lugar, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo fue   modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en estos términos:    

 “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del   empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado   para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la   presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de   su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es   hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer (…)”    

En ese orden, de acuerdo con lo preceptuado por la ley, es posible concluir, que   los requisitos para que una persona pueda acceder a la pensión sanción son los   siguientes:    

i.    Contrato de trabajo:   definido por el Código Sustantivo del trabajo, como aquel acuerdo verbal o   escrito, mediante el cual una persona natural, se obliga a prestar sus servicios   a otra persona, la cual puede ser natural o jurídica. Debe haber entre estos   dos, una relación de subordinación y dependencia, así como una remuneración.    

ii.    Duración de la relación laboral y motivo de terminación: De acuerdo con el   artículo que proscribe la pensión sanción, la relación laboral debe durar diez   (10) o más años, y menos de (15). Adicionalmente, el trabajador debe ser   despedido sin justa causa.    

iii.    Edad del trabajador:  El trabajador, debe contar con cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o   sesenta (60) si es hombre.    

7.                 Análisis del Caso Concreto    

En el presente   caso, la Sala debe analizar la situación del ciudadano José Edelio Bravo   Valencia, quien afirma laboró –entre otras- para la empresa Ingenieros Civiles   Asociados, en los periodos comprendidos entre:    

        

Fecha inicio del contrato                    

Fecha final del contrato                    

Cargo   

6 de           junio de 1975                    

20 de           septiembre de 1978                    

Operador           cargador en el proyecto de Chingaza.    

    

11 de           junio de 1979                    

15 de           abril de 1983                    

Cargador en           subsuelo, para la Hidroeléctrica de San Carlos.    

    

8 de           julio de 1983                    

14 de           octubre de 1986                    

Capataz de           operadores de máquinas para la Hidroeléctrica de Jaguas.      

En este caso, en ninguna de las oportunidades en las que el   accionante trabajó para Ingenieros Civiles Asociados, los riesgos de vejez,   invalidez y muerte, fueron asumidos por el ISS, habida cuenta que el señor José   Edelio Bravo Valencia no fue afiliado a esta entidad durante el tiempo laborado   en municipios donde el ISS no tenía cobertura. Como consecuencia, no existen   cotizaciones por concepto de pensión de vejez que correspondan a los períodos   indicados.    

En septiembre de 2011, el accionante radicó en las   instalaciones del ISS -hoy COLPENSIONES- solicitud para que le fuera reconocida   la pensión de vejez, la cual fue respondida por la entidad mediante Resolución   GNR 192454 del 25 de julio de 2013, en la que la entidad le negó la pensión,   aduciendo que no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas necesarias   para adquirir el derecho a tal reconocimiento.    

Teniendo en cuenta la plataforma fáctica presentada   anteriormente, debe entonces la Sala comprobar si en este caso, se cumplen con   los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para poder entrar a   resolver el tema de fondo.    

En el presente caso, el actor solicita que se le reconozca y   pague pensión sanción, o que subsidiariamente se ordene a las accionadas,   realizar el pago de las cotizaciones y/o aportes por el riesgo de vejez, ya que   al no hacerlo, se le estaría vulnerando su derecho fundamental a la seguridad   social y el mínimo vital.    

“a.   Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital,    

b. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial   con el objeto de que le sea reconocida la prestación reclamada.    

c. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados, y    

d. Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de   reconocimiento del derecho reclamado.”[26]    

La Sala no encuentra que en el caso concreto se cumplan dichos   requisitos, por las razones que se especificarán más adelante, ya que si bien el   accionante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección   constitucional, esta calidad no es suficiente, para que el amparo proceda.    

Para sustentar la afirmación anterior, es preciso recordar que   el marco legal aplicable al caso está compuesto de los siguientes:    

i.        Artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, que determinaba   que las empresas que tuvieran un capital de más de un millón de pesos, estaban   obligadas a pagar una pensión de jubilación a aquellos trabajadores que hubiesen   laborado 20 años a su servicio y tuvieran 50 o más años de edad.    

ii.      La Ley 90 de 1946, por medio de la cual se creó el   ISS, entidad que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la   mencionada ley, asumiría gradualmente el riesgo de vejez, entre otros, quedando   así en cabeza del ISS las pensiones de jubilación, en aquellos sitios en donde   el Instituto tuviera cobertura. En los lugares donde no había cobertura, la   obligación seguía en cabeza de los empleadores.    

iii.   El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,   el cual establecía la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de   los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma   empresa y 50 años de edad para la mujer y 55 para el hombre, equivalente al 75%   del salario promedio del último año.    

iv.   El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto   3041 de 1996, el cual ordenó que el ISS asumiera el riesgo de vejez en   sustitución de las pensiones de jubilación, entre otros riesgos. De acuerdo con   la Resolución 0831 del 19 de diciembre de 1966 se hizo efectiva a partir del 1º   de enero de 1967, pero solo en algunas zonas de país, siendo gradual su   extensión a todo el territorio nacional.    

v.      La Ley 100 de 1993, específicamente el numeral c   del artículo 33 que prevé que para obtener pensión de jubilación se tiene en   cuenta el tiempo laborado con empleadores que tenían a su cargo “el reconocimiento   y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara   vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

vi.     Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de   la Ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que prescribe que   aquellos trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión   del empleador, y que hayan sido despedidos sin justa causa después de haber   laborado más de 10 años y menos de 15, tendrán derecho a que el empleador los   pensione desde la fecha en que se produjo el despido, siempre y cuando hayan   cumplido 55 años si son mujeres o 60 si son hombres.    

De la normatividad esbozada se puede concluir, que no hay una   obligación clara con respecto de los empleadores del sector privado, para que   realizaran las cotizaciones a seguridad social, cuando sus trabajadores   laboraran en poblaciones donde el ISS no tenía presencia, como lo es en el caso   del accionante. Adicionalmente, la Ley 100 de 1993, en el literal c) del   parágrafo del artículo 33, señala que se tiene en cuenta el tiempo laborado para   empleadores que tuvieran a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte,   siempre y cuando el contrato de trabajo se encontrara vigente a 23 de diciembre   de 1993.    

De esta manera, pasa la Sala a señalar porque considera que no   se cumplen en el caso concreto, los requisitos de procedibilidad del amparo.    

En primer lugar, no se evidencia de forma clara que la falta   de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales del accionante, toda vez que si bien la ausencia de cotizaciones   al ISS tiene consecuencias negativas en el reconocimiento de su derecho de   pensión de vejez, no es claro, indiscutible o evidente que el actor tenga   derecho a que  el tiempo laborado para ICA sea cotizado.    

En segundo lugar, la Sala encuentra, que fuera de la   presentación de la solicitud ante el ISS, hoy COLPENSIONES, el accionante no   desplegó ninguna actividad bien sea administrativa o judicial, con el fin de que   le fuera reconocida la prestación a la que dice tiene derecho.    

En tercer lugar, esta Corte concluye que en la tutela no se   acreditaron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados.    

Finalmente, esta Sala aduce que no hay ni siquiera una mediana   certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho   reclamado, por las razones esbozadas anteriormente.    

Por lo expuesto, esta Corte concluye que la jurisdicción   competente para resolver este tipo de asuntos es la ordinaria laboral y de   seguridad social, la cual conoce de los conflictos jurídicos originados de   manera directa o indirecta en el contrato de trabajo, de acuerdo con lo   preceptuado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.    

Por otro lado, esta Sala tampoco vislumbra elementos que   pudiesen sustentar la instauración de la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que si bien el accionante   es adulto mayor, de esta sola condición no es posible deducir de manera   automática la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la mayoría de las   personas que aspiran a la pensión de vejez, son sujetos de protección especial   por su edad. Por lo que deducir que se genera un perjuicio irremediable   simplemente en razón de la edad del accionante, desplazaría la resolución de   estos asuntos laborales, de la jurisdicción a la que realmente pertenece, esto   es, la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa según el caso.    

Adicionalmente, para la Sala no es evidente que haya un   afectación al mínimo vital del actor, a la vez que no es clara la existencia de   un derecho del actor a que le sea reconocida su pensión de vejez, por lo que la   controversia per se no genera vulneración de ningún derecho fundamental.    

Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción   de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro   del asunto de la referencia en en segunda   instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el diecinueve   (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión tomada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el ocho (8) de   mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.    

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario (e) General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me   permito salvar el voto en el asunto de la referencia.    

La sentencia T-759 de 2014 niega la tutela de los derechos fundamentales   invocados por el accionante, al estimar que no existe certeza sobre el   cumplimiento de los requisitos establecidos para el traslado de aportes   pensional causados durante la vigencia de un contrato laboral privado, antes de   la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.    

Para la mayoría, “no hay una obligación clara con respecto de los empleadores   del sector privado, para que realizaran las cotizaciones a seguridad social,   cuando sus trabajadores laboraran en poblaciones donde el ISS no tenía   cobertura. Adicionalmente, la Ley 100 de 1993, en el literal c) del parágrafo   del artículo 33, señala que se tiene en cuenta el tiempo laborado para   empleadores que tuvieren a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte,   siempre y cuando el contrato de trabajo se encontrara vigente a 23 de diciembre   de 1993”.    

Aunque la postura de la mayoría se sustenta en jurisprudencia de revisión de   esta Corte, es mi opinión que en esta hipótesis normativa se debe aplicar la   excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre que la   vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la   vigencia de la presente ley”, contenida en el literal c) del parágrafo 1 del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y ordenar al empleador el traslado del valor   del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el   trabajador, pues de lo contrario se violan los derechos adquiridos de los   trabajadores, el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos   laborados, así como el derecho a la seguridad social.    

Bajo tal óptica, considero que la sentencia debió tutelar los derechos   fundamentales del accionante, y ordenar al ex empleador el traslado de los   aportes correspondientes.    

Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

Auto 070/15    

Referencia:   Nulidad de la Sentencia T-759 de 2014 Expediente T- 4.436.973    

Acción de tutela   instaurada por Jose Edelio Bravo Valencia contra Isagen S.A. E.S.P., Ministerio   de Hacienda y Crédito público, Ingenieros Civiles Asociados S.A., Administradora   Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A., Gerencia Nacional de reconocimiento   de beneficios y prestaciones sociales de Colpensiones.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., once   (11) de marzo de dos mil quince (2015)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente, de la prevista en el artículo 49   del Decreto 2067 de 1991,  conoce de oficio acerca de la posible nulidad de   la Sentencia T-759 del 15 de octubre de 2014, emitida por la Sala Octava de   Revisión, y sobre el particular ha proferido el siguiente    

AUTO    

I.                     ANTECEDENTES    

1. El ciudadano   José Edelio Bravo Valencia interpuso acción de tutela en contra del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A., la empresa de Ingenieros Civiles   Asociados S.A. y la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de   beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones-, el ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), para que le   fueran reconocidos sus derechos a la vida, mínimo vital y protección a la   tercera edad.    

2. El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado pues   consideró que no consta que el accionante haya recurrido la decisión de   COLPENSIONES que negaba la pensión, a la que asegura tener derecho. Por el   contrario, el Juez precisó que el mismo peticionario en la demanda acepta el   fundamento de la decisión negativa, al no haber interpuesto recurso contra la   misma. Adicionalmente, considera que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para la discusión que propone el accionante, dado que ésta debe ser   sometida a los jueces naturalmente competentes, por ser esta del resorte del   Juez Laboral.    

3.   Posteriormente, el accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, mediante escrito del trece (13) de mayo de dos mil   catorce (2014), en el cual argumentó que el Juez no hizo un estudio serio de los   hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Aclaró, que no aceptó de ninguna   manera la decisión de COLPENSIONES como lo señala el Juez de tutela., por el   contrario, acude a la acción de tutela, toda vez que al radicar recurso alguno,   lo único que COLPENSIONES iba a hacer, era ratificar su decisión.    

4.   Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo proferido   por el a quo, por el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales   a la vida, mínimo vital y protección a la tercera edad del accionante Jose   Edelio Bravo Valencia. En esta providencia, estimó la Corte Suprema de Justicia   que, la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional,   subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protección de sus   derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados.    

De   acuerdo con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que el amparo   era improcedente ya que el actor tiene la posibilidad de acudir a la   jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de   vejez, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable.    

5.   Remitida a esta corporación, mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos   mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Siete dispuso su revisión por la   Corte Constitucional. El expediente fue acumulado por la Sala de Revisión, con   expediente de tutela T-4.424.056.    

Por   este mismo auto, fue asignada la revisión de los dos expedientes de tutela   (T-4.436.973 y T-4.424.056) a la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez.    

6.   Mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), se   dispuso desacumular este expediente de la tutela T-4.424.056 para ser fallado en   sentencia independiente, con lo cual, fue estudiado en Sala de   Revisión el proyecto de fallo del expediente T- 4.436.973, el día quince (15) de   octubre de dos mil catorce (2014).    

8. Mediante la   sentencia T-759 de 2014, se resolvió:    

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del asunto de la   referencia en en   segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el   diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión   tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia,   el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia declarar   IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el señor José Edelio Bravo Valencia.    

SEGUNDO: LÍBRENSE   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.”    

9. En la fecha,   se constata que la sentencia publicada por la Relatoría de esta Corporación bajo   la referencia T-759 de 2014, no cuenta con la mayoría exigida para su   expedición, toda vez que el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salvó el voto y   la Magistrada María Victoria Calle Correa, no participó en esta decisión, por   estar ausente con excusa justificada.    

II.                  CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Plena de la Corte, es competente   para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, de acuerdo con el   contenido del artículo 49 del decreto 2067 de 1991.    

2. Nulidad de las   sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional    

El artículo 49   del Decreto 2067 de 1991, señala que contra las sentencias de la Corte   Constitucional no procede recurso alguno. Así mismo, el artículo también   prevé que la nulidad de los procesos (…) solo podrá ser alegada antes de   proferido el fallo. Adicionalmente, establece que solo las irregularidades   que impliquen violación a reglas del debido proceso sirven como base para que la   Sala Plena anule el proceso.    

Sin embargo, la   Corte Constitucional, en Auto del 26 de julio de 1993, se preguntó si era   admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada esta, basándose   en los hechos o motivos ocurridos en la misma. Con lo cual, argumentó, para dar   respuesta a la cuestión, que a la luz del artículo en mención, y teniendo en   cuenta el debido proceso, era posible concluir lo siguiente:    

“a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de   él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado,  la nulidad   de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al  momento en   que se presentó la causal que la origina.    

“b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso,    sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende   solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con   posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la   nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de   dictarla.    

Lo anterior no significa, en manera alguna,  que exista un recurso    contra las sentencias  que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede   es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena  tiene   el deber  de declarar las nulidades que se presenten en cualquier    etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas. ”[27]    

La Constitución   Política consagra en su artículo 29, el derecho fundamental al debido proceso.   En este sentido, la norma prevé que el debido proceso se aplicará a toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas. Lo anterior, genera una   obligación de preservar el debido proceso, y promover su estricta observancia,   en todas las decisiones que adopta la Corte, teniendo en cuenta que   adicionalmente, ésta, es la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta   Política.    

Un elemento del debido proceso, esencial   para la validez de las providencias que profiere cualquier corporación judicial,   está constituido por la mayoría con la cual se adoptan, puesto que si el número   de votos es insuficiente, resultan quebrantadas las reglas procesales  y se   lesiona el derecho de las partes e intervinientes.    

En este sentido, con respecto a la acción de tutela, el Artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, establece que los fallos de tutela serán revisados por   tres Magistrados, los cuales conformarán la Sala de Revisión. Por su lado, el   Acuerdo 05 de 1992, prevé que la Sala, debe decidir por mayoría absoluta, y que   el Magistrado disidente puede salvar o aclarar su voto. Esta misma regla de   mayoría, se establece en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia.    

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado, que toda decisión que   viole el debido proceso, por desconocer el artículo 29 de la Constitución, debe   ser anulada[28].  En ese orden de ideas, cuando al proferir un fallo, la Corte   Constitucional ha desconocido, así sea levemente, las garantías   constitucionales, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad   de sus fallos, puesto que ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad   “en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la   base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con   todo rigor”[29].    

Adicionalmente,    la Sala de revisión considera pertinente señalar que a propósito del error   cometido, aún cuando es involuntario, no deja de producir efectos jurídicos   indeseados, por lo que el debido proceso debe ser observado y garantizado en   todas las actuaciones judiciales y de modo más exigente en las decisiones que   tome la Corte Constitucional, toda vez que a través de los fallos de revisión de   tutelas, se propende por que se protejan los derechos fundamentales con   efectividad y certeza[30].    

Así las cosas, en   el caso concreto, es plausible afirmar, que el error cometido tanto por la Sala   de Revisión como por la Secretaría General de la Corte Constitucional, al haber   comunicado una sentencia que carecía de la mayoría legal exigida, constituye un   error en el procedimiento surtido en este Alto Tribunal y una infracción al   artículo 29 Superior, puesto que vulnera una de las reglas fundamentales del   debido proceso, y por ende, debe ser anulada de oficio por la Sala de Revisión.    

De este modo,   corresponderá a la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, o a quien   presida la Sala Octava de Revisión en el momento en el que se notifique el   presente auto, adoptar las disposiciones pertinentes para la discusión y   aprobación de la sentencia respectiva por parte de la Sala Octava de Revisión.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Declarar la   NULIDAD  de la sentencia T-759 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión el   quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por vulneración del artículo   29 de la Carta Política. En consecuencia, deberá ser adoptada una nueva   providencia que reemplace a la anterior.    

Segundo.- ORDENAR  que por Secretaría General de la Corte se solicite al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, remitir inmediatamente al Despacho   el expediente T-4.436.973.    

Notifíquese y cúmplase,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Artículo 9 que   modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993: Los fondos encargados   reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de   radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación   que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no   les han expedido el bono pensional o la cuota parte    

[2]  El Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de   garantías ordenó el suministro de medicamentos al accionante.    

[3]  Ver folio 3.    

[4] ARTÍCULO   22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad   social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.    

Sobre el alcance de la   seguridad social, el Comité en su observación general número XX hizo las   siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé   de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el   nivel de la protección que debe garantizarse.  Sin embargo, en el término   “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que   ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a   la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las   disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social   ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y   Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes   (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer,   con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a   partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”   (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del   Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes   deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no   contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la   edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no   tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a   disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad   social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.    

[6] ARTÍCULO   16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra   las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.    

[7] ARTÍCULO 9:   Derecho a la Seguridad Social    

1. Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la 

  vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes.    

2. Cuando se trate de   personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social 

  cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de   accidentes de trabajo o 

  de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por   maternidad antes y después del parto.    

[8]  Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de   1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995,   T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.     

[9]  Ver sentencia T-477 de 2013    

[10]  Ver Sentencia T-016 de 2007    

[11]  Ver sentencias C-546 de 1992, C-177 y SU-430 de 1998, T-1452 de 2000, T-529 de   2002  y T-430 de 2011, T-890 de 2011, entre otras.    

[12]  Ver sentencias T-020 de 2012 y T-890 de 2011.    

[13]   ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no   procederá:    

1. Cuando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante.    

2. Cuando para proteger el   derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.    

3. Cuando se pretenda   proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el   artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el   titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones   que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir   un perjuicio irremediable    

4. Cuando sea evidente que   la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la   acción u omisión violatoria del derecho.    

5. Cuando se trate de actos   de carácter general, impersonal y abstracto.    

[14]  Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013.    

[15]  Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de   2013.    

[16] Ver sentencia T-634 de 2006.    

[17] Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio irremediable,   la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)   señaló: Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la   comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo   siguiente:    

A).El   perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.    Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o   menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto   lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable   y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto   aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque   no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación   natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que   oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego   siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de   ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que   instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la   inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud   del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta   proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la   precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las   circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión   y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.    

C). No   basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la   gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden   jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la   amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por   parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

[18]  Ver sentencias T-3626 y 568 de 2013.    

[19]  Ver Sentencias T-235 de 2010,  T- 721, 722, 1014 y 1069 de   2012, y T-568 de 2013.    

[20]  Ver sentencia T-529 de 2008.    

[21]   ARTÍCULO 14.- La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos   ($1.000.000) estará también obligada:    

a) A sostener y establecer   escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas   del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más   de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas   oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;    

b) A costear permanentemente   estudios de especialización técnica relacionados con su actividad   característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores   o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500)   trabajadores o fracción;    

c) A pagar al trabajador   que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte   (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de   jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios   devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos   ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía,   menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le   hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la   pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.   (Subrayado fuera de texto)    

[22]  Ver Sentencia T-890 de 2011    

[23]  Ver Concepto 16777 de octubre 13 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales.    

[24] Ley 100 de 1993, Artículo 33, parágrafo 1º, numeral c.    

[25] Ver   Sentencias T-580 de 2009 y T-814 de 2011. Es preciso señalar que en la sentencia   C-891A de  2006, la Corte explicó: “[c]omo lo precisó la H. Corte   Suprema de Justicia “hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún   precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido   consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna   referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales,   aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y   por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la   normatividad legal mencionada”. || El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó   el 8º de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso   mencionar, estableció una pensión que estaría a cargo del empleador siempre y   cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al   Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de   vejez o debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados   después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 “por un empleador que   a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación   oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas   en juicio”, no quedaban afectados con la posibilidad de la pensión sanción que   se mantuvo “para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social   pertinente”. || (…) De una simple comparación de las regulaciones se   desprende que aún cuando la pensión cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1961   ha sido mantenida, su propósito ha variado al compás de las distintas leyes que   se han ocupado de ella, pues bajo el imperio de la referida Ley 171 su finalidad   era “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a   trabajadores con antigüedad de servicio superior a los diez años -y que no   alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en   parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”, mientras que, a   partir de la Ley 50 de 1990, el fundamento de la pensión restringida “ha   estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros   mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio   que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo   priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez según   el caso”, dada la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el   caso de la Ley 50 o al Sistema General de Pensiones, tratándose de la Ley 100 de   1993.”En igual sentido, se puede consultar la sentencia C-372 de 1998.    

[26]  Ver Sentencias T-235 de 2010,  T- 721, 722, 1014 y 1069 de   2012, y T-568 de 2013.    

[27]  Auto 18 de 1993.    

[28]  Auto 062 de 2000.    

[29]  Autos 050 de 2000 y 062 de 2000.    

[30]  Auto 050 de 2000.

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