T-759-15

Tutelas 2015

           T-759-15             

Sentencia T-759/15    

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS   DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de toda persona de proteger el goce   efectivo de los derechos de las niñas y los niños, directamente, en   coordinación, o a través de las autoridades competentes    

Éste   deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: i) ejerciendo   directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho; ii)   al colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas   para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; y, iii) poniendo en   conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen las medidas   adecuadas en el marco de sus competencias.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo   razonable y oportuno    

DERECHO A LA EDUCACION DEL   MENOR-Vulneración por entidad al dilatar injustificadamente inicio de obra   de reparación en sede educativa    

Una   entidad territorial de orden departamental o municipal vulnera los derechos   fundamentales a la educación e integridad de la población estudiantil al   dilatar injustificadamente el inicio de la obra de reparación, mantenimiento y   mejoras una sede educativa, sometiendo a los alumnos a recibir clases   indefinidamente en una vivienda temporal, la cual no cumple con los requisitos   de disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad propios de una educación   integral. Incumpliendo con su deber de procurar que las actividades escolares de   los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para su    formación, y con el derecho a gozar de espacios que además de ser propios del   ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la salud,   la recreación y la alimentación.    

DERECHO A LA EDUCACION DEL   MENOR-Orden a Departamento y a Alcaldía realizar proceso de legalización de   Contrato de Obra     

Referencia:   expediente T-5.093.165    

Acción de tutela instaurada por Juan Antonio Arboleda Jiménez en   representación de su menor hija Jimena Arboleda Quintero contra el   Departamento de Antioquia y el Municipio del Carmen de Viboral, Antioquia.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de    dos mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el veintitrés (23)   de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Antioquia y el cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia en la acción de   tutela incoada por Juan Antonio Arboleda Jiménez en   representación de su menor hija Jimena Arboleda Quintero contra el   Departamento de Antioquia y el Municipio del Carmen de Viboral, Antioquia.    

I.  ANTECEDENTES        

Juan Antonio Arboleda Jiménez instauró acción de   tutela contra el Departamento de Antioquia y el Municipio del Carmen de   Viboral, Antioquia a fin de obtener la protección de los   derechos fundamentales de su menor hija Jimena Arboleda   Quintero a la educación, a la dignidad humana y a la protección de personas   en situación de debilidad manifiesta, en atención a los siguientes    

1. Hechos    

1.2. La menor Jimena Arboleda Quintero, hija del accionante, cursa 3°   grado de primaria en el Centro Educativo Rural El Cerro, con 75 menores más;   institución educativa de la cual, en el año 2013, fueron desalojados debido a   las pésimas condiciones de deterioro en que se encontraba la escuela. Siendo   reubicados en una vivienda temporalmente 35 de los 75 estudiantes, dos   profesoras y una manipuladora de alimentos.    

1.3. El 16 de febrero de 2015, el ciudadano Arboleda Jiménez elevó,   junto a otros miembros de la comunidad, un derecho de petición ante la   administración municipal, solicitando “nos informara sobre el proceso de la   escuela de la Vereda El Cerro y nos suministró respuesta pero no se evidencian   acciones concretas”.    

Desde el momento en que se produjo el desalojo de los estudiantes, año   2013, el Departamento de Antioquia ha adelantado los estudios necesarios y las   actuaciones administrativas pertinentes con el fin de ejecutar los trabajos de   reparación en el Centro Educativo rural El Cerro del municipio del Carmen de   Viboral. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la   referencia[1],   no se ha concretado ninguna obra en dicha institución, que mejore las   condiciones de infraestructura del centro educativo.    

1.4. Por lo anterior, interpuso acción de tutela a fin de obtener la   protección de los derechos fundamentales de su menor hija y solicitó se ordene   “AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por intermedio de su gobernador a realizar el   respectivo mejoramiento educativos (sic) de la escuela del Cerro, del   Carmen de Viboral y AL MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL por intermedio de su   Alcalde Municipal o quien haga sus veces realizar las gestiones necesarias para   el mejoramiento de la escuela de la vereda el cerro”.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

2.1 Gobernación de Antioquia    

En respuesta de la presente acción de tutela, la entidad accionada se   opuso a las pretensiones del peticionario al sostener que el Departamento de   Antioquia no tiene la obligación legal de realizar las obras proyectadas por el   municipio del Carmen de Viboral en el Centro Educativo el Cerro y, en   consecuencia, no debe ser sujeto pasivo de la acción de tutela. Lo anterior,   debido a que a la fecha, la alcaldía municipal accionada no ha cumplido con los   requisitos necesarios para que se pueda viabilizar el proyecto. Para sustentar   lo anterior, argumentó que:    

i) El Departamento de Antioquia, a través de su Secretaria de   Educación, ha realizado todas las actividades que le corresponden, de   conformidad con lo establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley 717 de   2001, que señala las competencias de las entidades departamentales en materia de   educación.    

ii) La Secretaría de Educación Departamental, desde su   competencia, ha realizado un acompañamiento constante al municipio, con el fin   de que éste pueda cumplir con todas las exigencias que tiene un proyecto de esta   envergadura.    

iii) A la fecha de interposición la acción de tutela de la   referencia, el municipio del Carmen de Viboral no había cumplido con todas las   exigencias necesarias para que la Secretaría de Educación Departamental dé   viabilidad al proyecto presentado.    

iv) Si el proyecto no es viable, no existe obligación alguna   para que el Departamento de Antioquia, a través de su Secretaría de Educación,   lo desarrolle, ya que la competencia del Departamento está sujeta a dicha   condición. Lo anterior, teniendo en cuenta que los municipios son quienes   determinan sus necesidades a través de proyectos que son presentados a la   Secretaría de Educación departamental para su posterior estudio de acuerdo con   la viabilidad de la necesidad y los recursos existentes.    

2.2 Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral,   Antioquia    

Por intermedio del Alcalde (e) del municipio de El Carmen de Viboral,   la administración solicitó declarar improcedente el amparo de los derechos   fundamentales alegados. Argumentó que ha ejecutado todas las acciones   pertinentes para subsanar las situaciones presentadas con relación a los daños   existentes en la infraestructura del Centro Educativo Rural de la vereda El   Cerro. Aclaró que el municipio no cuenta con los recursos suficientes para   atender la problemática y, en la actualidad, se encuentra a la espera de una   respuesta formal por parte de la Gobernación de Antioquia con el fin de iniciar   las reparaciones.    

Sostuvo que la Administración, como medida preventiva, tomó la decisión   de desalojar a los estudiantes del centro educativo referenciado para evitar   incidentes que lamentar mientras se llevan a cabo las respectivas gestiones para   la obtención de recursos ante las entidades pertinentes. En relación con los   gastos por arrendamiento y demás derivados para el sostenimiento de la sede   provisional, manifestó que estos corren por cuenta del municipio.    

Adicionalmente, el Alcalde (e) indicó que la selección de la casa finca   fue realizada con el jefe del Área de gestión Obras Públicas y Valorización, y   un Técnico Operativo, ambos adscritos a la Administración y en compañía del   capitán de Bomberos y de los profesores. Cabe aclarar que los últimos hicieron   hincapié sobre la importancia de seleccionar un inmueble con buena iluminación,   espacios adecuados, buenas unidades sanitarias y demás condiciones aceptables   para la práctica de la enseñanza. Sin embargo, el Alcalde (e) enfatizó que las   referidas sugerencias no fueron tenidas en cuenta al momento de seleccionar el   inmueble.    

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

3.1. Primera Instancia    

Mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil quince (2015),   el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, tuteló el   derecho fundamental a la educación e integridad de los menores estudiantes del   Centro Educativo el Cerro y ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia y a   la administración municipal del Carmen de Viboral que efectuaran todas las   diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un término no   superior a 3 meses, las adecuaciones, reparaciones y complementos que requiere   la Institución Educativa de la vereda el Cerro.    

Sostuvo el a quo que en el presente caso se está frente a una   afectación del goce de los derechos fundamentales a la educación y a la   integridad de los 35 menores que asisten a la escuela El Cerro, producida por la   demora de la administración en iniciar la construcción o reparación del aula   escolar, con lo cual se está ante un incumplimiento de los requisitos de   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de que trata la   Observación Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas.    

Finalmente, concluyó que la administración tiene el deber de procurar   que las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares   adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que   además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías   fundamentales como la salud, la recreación, la alimentación y la integridad.    

3.2. Impugnación    

Notificada la anterior decisión, la Gobernación de Antioquia y la   Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral elevaron por separado escritos de   impugnación en los siguientes términos:    

3.3. Gobernación de Antioquia    

En memorial del 17 de junio de 2015, la Gobernación de Antioquia   impugnó el fallo proferido en primera instancia el 05 de junio de 2015 al   considerar que el juez no tuvo en cuenta todos los elementos de prueba aportados   en la contestación de la acción de tutela, por lo cual, argumentó que el   referido fallo carece de soporte fáctico.    

Adicionalmente, informó que el 06 de junio de 2015 se expidió el   certificado de disponibilidad presupuestal No. 3500033186, por un valor de   $280.000.000, con el fin de ejecutar el proyecto el Centro Educativo Rural El   Cerro, el cual tendrá un plazo de 75 días calendario, sin superar el 15 de   diciembre de 2015.    

3.4. Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral    

La Administración municipal de El Carmen de Viboral sostuvo que no está   probada la vulneración del derecho a la educación por parte de las accionadas,   que actúo diligentemente en la reubicación de los estudiantes con el fin de   proteger su integridad personal, y por el contrario, ha proporcionado un lugar   en condiciones dignas para garantizar la continuidad del derecho fundamental de   los menores afectados.    

Informó que con anterioridad se han interpuesto 4 acciones  de   tutela sobre los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, a saber:     

·         Radicado: 2015-00080 – Juzgado Tercero Penal del Circuito con   Funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia.    

·         Radicado: 2015-00187 – Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Rionegro, Antioquia.    

·         Radicado: 2015-00092 – Juzgado Primero Penal del Circuito de   Rionegro, Antioquia.    

·         Radicado: 2015-000249  – Juzgado Primero Promiscuo de familia   de Rionegro, Antioquia.    

Finalmente, reiteró que se está a la espera de una respuesta formal por   parte de la Gobernación, por cuanto el municipio no cuenta con los recursos   suficientes para atender la problemática.    

3.5. Segunda Instancia    

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante   sentencia de fecha 5 de junio de 2015 revocó la decisión de primera instancia.   Argumentó que en este caso no era posible acceder a la tutela por cuanto: “…desde   el libelo genitor de este trámite el mismo solicitante advierte que el desalojo   de los estudiantes del Centro Educativo Rural El cerro, ocurrió hace   aproximadamente  2 años; y que la finalidad de dicho traslado fue la de   proteger la vida e integridad personal de los estudiantes, por el deterioro   avanzado que presentaba la estructura de las instalaciones”.    

Por lo anterior, concluyó que “En ese orden de ideas, si la   educación de los alumnos del Centro Educativo Rural El Cerro no se ha visto   interrumpida, porque continúa siendo prestada en otro lugar, aunque no reúne las   especificaciones técnicas; y, además, lo que se pretende es el adelantamiento de   unas obras que repongan y mejoren ese centro educativo, no se ve razón para que   hubieren concedido la tutela, para proteger un derecho que realmente no se   quebrantó; pues, como se ha dicho, la violación debe instrumentarse en hechos o   conductas, no sólo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar   el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre   inaplicable”.    

Adicionalmente,   indicó que la situación que supuestamente amenaza las garantías fundamentales de   los alumnos del referido centro educativo, entre los que se encuentra la hija   menor del accionante, ocurrió desde hace más de 2 años, sin que en la narración   fáctica traída como sustento de lo pedido se aduzca o evidencie alguna   circunstancia que justificara la tardanza para promover la acción de tutela de   la referencia. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso no se cumple   con el requisito de inmediatez.    

4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del   trámite de revisión.    

4.1. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del  seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), ordenó la   práctica de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio   para adoptar una decisión:    

i) Se solicitó a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía Municipal   del Carmen de Viboral, Antioquia remitir a este Despacho  informe técnico   relacionado con el proyecto de mantenimiento y mejoras al Centro Educativo Rural   El Cerro, del Carmen de Viboral. La información requerida debía especificar i)   el inicio de la obra ii) el estado actual de la misma; y, iii) la fecha probable   de terminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya fue expedido el   certificado de disponibilidad presupuestal No. 3500033186, por un valor de   $280.000.000, con el fin de ejecutar el referido proyecto.    

4.2. Por medio del oficio 201500319319 del 14 de octubre de 2015[2], recibido en   esta Corporación el 20 de octubre de la misma anualidad, la Directora Jurídica   de la Secretaría de Educación de Antioquia remitió la siguiente información en   cumplimiento con lo requerido por este Despacho en el auto del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), en los   siguientes términos:     

En lo atinente al proyecto de mantenimiento y mejoras al Centro   Educativo Rural El Cerro, del Carmen de Viboral, y el estado actual del mismo,   el Departamento de Antioquia manifestó que, para la ejecución de la obra, se   adelantó el proceso contractual de selección abreviada de menor cuantía No. 4719   de 2015, el cual se adjudicó mediante Resolución S201500298732 del 3 de   septiembre de 2015. En el referido proceso de selección, resultó como   adjudicatario el CONSORCIO ECOPRADOS VIBORAL, representado por el señor José   Luis Sánchez.    

El Departamento sostuvo que el contrato se adjudicó por un valor de   $268.067.039 y, en la actualidad, el trámite contractual se encuentra en proceso   de perfeccionamiento y tramitación para su legalización. Aún están pendientes   los siguientes procesos: (i) inscripción del consorcio como proveedor del   Departamento de Antioquia, (ii) expedición de Registro Presupuestal de   Compromiso, y (iii) constitución de las garantías exigidas para la ejecución del   contrato.    

Sobre la fecha probable de la terminación de la obra, el Departamento   indicó que el plazo para su ejecución es de setenta y cinco (75) días   calendario, sin superar el 15 de diciembre de 2015. Sin embargo, aclaró que se   dará inicio a la obra una vez se cuente con los documentos y requisitos de   perfeccionamiento y legalización del contrato, anteriormente mencionados.    

4.3. Por medio del oficio 05325 del 20 de octubre de 2015[3], recibido en   esta Corporación el 22 de octubre de la misma anualidad, el Alcalde Municipal de   El Carmen de Viboral, Antioquia remitió información en cumplimiento con lo   requerido por este Despacho, en los siguientes términos:     

El Alcalde indicó que desde el año 2012 la Administración Municipal ha   realizado las gestiones pertinentes para subsanar los daños existentes en el   Centro Educativo el Cerro, no obstante solo hasta el 27 de julio de 2015 se dio   inicio al proceso contractual en el Portal de Colombia Compra Eficiente.    

Que a la fecha el referido proceso cuenta con Acto de Adjudicación del   30 de septiembre de 2015 y se encuentra en etapa de legalización del contrato de   obra y de la respectiva Acta de Inicio; para lo cual, el 16 de octubre de 2015   se solicitó a la Gobernación de Antioquia la remisión de los documentos que   respaldan los avances que se tienen para la firma del contrato y del Acta de   Inicio.    

La Administración Municipal resaltó que todo el proceso se ha llevado a   cabo con la participación y la comunicación constante con la comunidad de la   vereda El Cerro afectada por la no intervención del Centro Educativo Rural.   Informó que atendieron las observaciones emitidas y se ajustaron según las   solicitudes de la población.    

ii) Se solicitó a la Alcaldía Municipal del Carmen de Viboral,   Antioquia, información sobre las condiciones en que se está prestando el   servicio de educación a los estudiantes del Centro Educativo Rural El Cerro, de   ese municipio e indicar el total de niños inscritos para el año lectivo 2015,   las condiciones del lugar donde reciben clases de manera temporal, si el mismo   cuenta con los servicios públicos y de salubridad necesarios para satisfacer las   condiciones de los menores y sobre el personal docente y auxiliar con que   cuentan en este momento.    

4.4. Por medio del oficio 05325 del 20 de octubre de 2015[4], recibido en   esta Corporación el 22 de octubre de la misma anualidad, el Alcalde Municipal de   El Carmen de Viboral, Antioquia remitió información en cumplimiento con lo   requerido por este Despacho, en los siguientes términos:    

Señaló el Alcalde Municipal que el inmueble donde se dictan las clases   en la actualidad es una vivienda que consta de 4 habitaciones amplias, las   cuales  fueron adecuadas para el funcionamiento de las aulas de clase, en 2   de ellas están los grados 3° y 5°, en la tercera están los grados 0 y 4 y en la   última que es la más extensa funcionan los grados 1° y 2°.    

Que la vivienda cuenta con una cocina grande, enchapada en baldosín y   con lavaplatos en acero inoxidable, dos unidades sanitarias en buen estado, un   corredor amplio y en general sus pisos son en baldosa, paredes renovadas y   pintadas y techo con teja de barro, tiene una zona verde para las actividades   del juego, la lúdica y la recreación de los niños y otro espacio de utilizan   como huerta escolar.    

Finalmente, afirma que cuentan con los servicios públicos necesarios   para su buen funcionamiento y desarrollar los programas y actividades dirigidos   a los niños y niñas como en cualquier sede educativa del municipio.    

iii) Se requirió a las siguientes autoridades judiciales con el fin de   que allegaran al trámite de revisión copia los siguientes procesos de tutela   surtidos en esos despachos: i) al Juzgado Tercero Penal del Circuito con   Funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, copia del proceso de acción de   tutela radicado bajo el número 2015-00080; ii) al Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Rionegro, Antioquia, copia del proceso de acción de tutela radicado   bajo el número 2015-00187; iii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de   Rionegro, Antioquia, copia del proceso de acción de tutela radicado bajo el    número 2015-00092; y iv) al Juzgado Primero Promiscuo de familia de Rionegro,   Antioquia, copia del proceso radicado de acción de tutela bajo el número   2015-000249.    

4.5. Por medio del oficio 1842 del 13 de octubre de 2015[5],   la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia   remitió información en cumplimiento con lo requerido por este Despacho, en los   siguientes términos:     

i) Proceso de   tutela radicado bajo el número 2015-000080. Radicación: 29 de abril de 2015.    

·         Accionante: Gladis   Yannet Ramírez Londoño.    

·         Accionados:   Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral.    

·         Derechos   fundamentales: Derecho a la vida.    

·         Sentencia de primera   instancia: Negó por improcedente. Consideró el a quo que la accionante   cuenta con otros medios de defensa judicial.     

·         Segunda Instancia: Se   concede la impugnación y se remite al Tribunal Superior de Antioquia para lo   pertinente.    

ii) i) Proceso   de tutela radicado bajo el número 2015-000092. Radicación: 25 de mayo de 2015.    

·         Accionante: Diana   patricia Osorio Rojas.    

·         Accionados:   Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral.    

·         Sentencia de primera   instancia: Declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, el a quo  ordenó requerir a las autoridades accionadas para que en coordinación agilicen   los trámites presupuestales para la ejecución de las obras de restauración del   CER El Cerro de El Carmen de Viboral, comprometiéndose con la comunidad en un   plazo prudente para la terminación de las obras. Sostuvo el juez de primera   instancia que la situación de los menores reubicados no puede prolongarse de   manera indefinida, por cuanto el inmueble temporal no ofrece todas las   comodidades y requerimientos necesarios para el funcionamiento de una escuela.      

·         Segunda Instancia: Se   concede la impugnación y se remite al Tribunal Superior de Antioquia para lo   pertinente.    

iii) Proceso de   tutela radicado bajo el número 2015-000187. Radicación: 25 de mayo de 2015.    

·         Accionante:   Patricia Elena Zuluaga Gómez.    

·         Accionados:   Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral.    

·         Derechos   fundamentales: Derecho a la educación.    

·         Sentencia de primera   instancia: Negó por improcedente. Consideró el a quo que la accionante   cuenta con otros medios de defensa judicial.     

·         Segunda Instancia:   Esta decisión no fue objeto de impugnación.    

iv) Proceso de tutela radicado bajo el   número 2015-000249.    

·         Accionante: Juan Antonio Arboleda Jiménez.    

·         Accionados:   Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral.    

·         Derechos   fundamentales: Derecho a la educación.    

·         Sentencia de primera   instancia: Tuteló el derecho fundamental a la educación e integridad de los   menores estudiantes del Centro Educativo el Cerro y ordenó a la Secretaría de   Educación de Antioquia y a la Administración Municipal del Carmen de Viboral que   efectuaran todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y   culminar, en un término no superior a 3 meses, las adecuaciones, reparaciones y   complementos que requiere la Institución Educativa de la vereda el Cerro.    

Sostuvo el a   quo que en el presente caso se está frente a una afectación del goce de los   derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los 35 menores que   asisten a la escuela El Cerro, producida por la demora de la administración en   iniciar la construcción o reparación del aula escolar con lo cual se está ante   un incumplimiento de los requisitos de disponibilidad, accesibilidad,   aceptabilidad y adaptabilidad de que trata la Observación Número 13 del   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y   Social de la Organización de las Naciones Unidas.    

·         Sentencia de segunda   instancia: Revoca. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de   Antioquia consideró que no era posible acceder a la tutela; pues no se ha visto   interrumpida la educación de los alumnos del Centro Educativo Rural El Cerro,   toda vez que, la Alcaldía Municipal accionada dispuso de una vivienda temporal   para que los menores de edad continuaran recibiendo sus clases de manera   regular, luego de hacerse efectivo el desalojo de la escuela con el fin de   proteger la vida e integridad personal de los estudiantes.    

Adicionalmente,   indicó que la situación que supuestamente amenaza las garantías fundamentales de   los alumnos del referido centro educativo, entre los que se encuentra la hija   menor del accionante, ocurrió desde hace más de 2 años, sin que en la narración   fáctica traída como sustento de lo pedido se aduzca o evidencie alguna   circunstancia que justificara la tardanza para promover la acción de tutela de   la referencia. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso no se cumple   con el requisito de inmediatez.    

·         Sala de Selección de   Tutelas: por medio de Auto del 27 de agosto de 2015, la Sala Octava de Selección   de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente T-5.093.165 para su   revisión.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la   acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico a   tratar    

2.1 El señor Juan Antonio Arboleda Jiménez es   residente de la vereda el Cerro en el municipio de El Carmen de Viboral en el   Departamento de Antioquia. Formuló acción de tutela solicitando la protección de   los derechos fundamentales de los alumnos que asisten al Centro Educativo Rural   El Cerro, entre los cuales se encuentra su menor hija Jimena Arboleda Quintero   en el grado 3°, en tanto la estructura de la sede educativa se encuentra en   pésimas condiciones debido al deterioro del techo, las redes eléctricas y los   muros de contención que afectan la continuidad en la formación educativa de los   menores, y que pone en riesgo su integridad. Por su parte, la Gobernación de   Antioquia informó que ya se expidió el certificado de disponibilidad   presupuestal No. 3500033186, por un valor de $280.000.000, con el fin de   ejecutar el proyecto el Centro Educativo Rural El Cerro.    

Así mismo, la Administración municipal de El Carmen de   Viboral sostuvo que ha actuado de manera diligente en la reubicación de los   estudiantes con el fin de proteger su integridad personal, y por el contrario,   ha proporcionado un lugar temporal en condiciones dignas para garantizar la   continuidad del derecho fundamental de los menores afectados e informó que se   está a la espera de una respuesta formal por parte de la Gobernación, por cuanto   el municipio no cuenta con los recursos suficientes para atender la   problemática.    

2.2. El juez de primera instancia decidió tutelar el   derecho fundamental de educación e integridad de los menores estudiantes del   Centro Educativo El Cerro, representados por el señor Juan Antonio Arboleda   Jiménez al concluir que: “la administración tiene el deber de procurar que   las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares   adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que   además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías   fundamentales como la salud, la recreación, la alimentación y la integridad”.    

Sin embargo, impugnada la anterior decisión, la Sala   Civil – Familia de del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primera   instancia al argumentar que: “…si la educación de los alumnos del Centro   Educativo Rural El Cerro no se ha visto interrumpida, porque continúa siendo   prestada en otro lugar, aunque no reúne las especificidades técnicas; y además,   lo que se pretende es el adelantamiento de unas obras que repongan y mejoren ese   centro educativo, no se ve razón para que hubieren concedido la tutela, para   proteger un derecho que realmente no se quebrantó…”. Adicionalmente, en   segunda instancia se concluyó que en el presente caso no se cumple con el   requisito atinente a la inmediatez, toda vez que el desalojo de los estudiantes   del referido centro educativo ocurrió hace aproximadamente 2 años y solo hasta   mayo del 2015 se instauro la acción de tutela de la referencia.    

2.3. Corresponde a la Sala   Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el   Departamento de Antioquia y el Municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia) el   derecho a la educación de un grupo de niños y niñas, al dilatar sin   justificación la ejecución de la reparación y mejora de la única sede educativa   de la vereda El Cerro, sometiendo a los alumnos a recibir clases en una vivienda   temporal que no cumple con los componentes de disponibilidad, accesibilidad,   aceptabilidad y adaptabilidad  propios de una educación integral?    

Antes de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala se referirá: i) al deber constitucional de toda   persona de proteger el goce efectivo de los derechos de las niñas y los niños,   directamente, en coordinación, o a través de las autoridades competentes; ii)   inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; iii)   prevalencia de la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y   la garantía del derecho a la educación; iv) componentes estructurales del   derecho a la educación: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y   aceptabilidad; y, v) finalmente, se analizará el caso concreto.    

3. El deber constitucional de toda persona de proteger el goce   efectivo de los derechos de las niñas y los niños, directamente, en   coordinación, o a través de las autoridades competentes. Reiteración de   jurisprudencia[6]    

3.1 El artículo 44 de la Constitución Política faculta a los   particulares para actuar en defensa de los derechos de los niños y de las niñas:   “la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y   proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derecho”. Así mismo, dispone que cualquier persona   puede exigir a las autoridades la protección de sus derechos fundamentales, e   incluso, pedir sanción de las personas responsables de la infracción de dichas   garantías.         

3.2. De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que éste deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: i)   ejerciendo directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un   derecho; ii)  al colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones   prontas para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; y, iii)  poniendo en conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas   tomen las medidas adecuadas en el marco de sus competencias.    

3.3. Tratándose de los derechos prevalentes de los niños y de las   niñas, la acción de tutela es el medio eficaz de protección de garantías   constitucionales cuando no existe otro medio de defensa judicial, o sí   existiendo otro medio de defensa, éste no resulta eficaz. Es decir, la tutela es   la acción judicial idónea de protección por medio de la cual, los particulares,   pueden acudir a la administración de justicia para que se garantice el goce   efectivo de un derecho fundamental de un niño o una niña y así, prevenir la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.     

3.4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala estima   que en el caso concreto el señor Juan Antonio Arboleda Jiménez actúa en   cumplimiento del deber constitucional descrito, al acudir a la tutela para   solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la educación e integridad de   los 35 menores, entre los cuales se encuentra su hija Jimena Arboleda Quintero,   que acuden al Centro Educativo Rural El Cerro.    

3.5. Por lo anterior, la   presente acción de tutela resulta procedente por cuanto:    

i) se trata de la   protección de derechos fundamentales; ii) los derechos de los niños son   prevalentes y son válidas las acciones de los particulares que busquen su   defensa, por aplicación del artículo 44 de la norma superior; iii) El   peticionario actúa en nombre de los 35 niños y niñas porque considera que la   vivienda temporal en la que actualmente acuden a estudiar diariamente, amenaza   la continuidad en su formación educativa, y su integridad , por cuanto no cumple   con los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad necesarios dentro de un proceso educativo; y, iv) no se   evidencian acciones concretas o definitivas por parte de las entidades   accionadas para el mejoramiento del Centro Educativo Rural El Cerro.    

4. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia[7]    

4.1. El 23 de julio de 2015 la Sala Civil-Familia  del Tribunal   Superior de Antioquia, en segunda instancia, decidió revocar la sentencia   proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro dentro del   trámite de la acción de tutela instaurada por Juan Antonio Jiménez como   representante legal de su hija menor Jimena Arboleda Quintero contra la   Gobernación de Antioquia y el Municipio de El Carmen de Viboral.    

4.2. El ad quem indicó que la situación que supuestamente   amenaza las garantías fundamentales de los alumnos del referido centro   educativo, entre los que se encuentra la hija menor del accionante, ocurrió   desde hace más de 2 años, sin que en la narración fáctica traída como sustento   de lo pedido se aduzca o evidencie alguna circunstancia que justificara la   tardanza para promover la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior,   concluyó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez.    

Sobre el   particular, encuentra la Sala Octava de Revisión necesario hacer una breve   alusión al principio de inmediatez, con el fin de determinar si en el presente   caso se cumple o no con este requisito de procedibilidad.    

4.3. El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 disponía que “[l]a   acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra   sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual   caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. El   término de caducidad al que se refiere esta norma, fue declarada inexequible por   la Sentencia C-543 de 1992, por considerar que la tutela puede ser interpuesta   en cualquier momento.    

4.4. Sin perjuicio de que la jurisprudencia de la Corte ha considerado   que “(…) dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser   interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del   derecho fundamental de manera palpable e inminente”.[8] En ese sentido se   pronunció esta Corporación en el marco del mencionado análisis de   constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991:    

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta   figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la  inmediatez:  (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido   instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en   guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o   amenaza.[9]  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento   llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales.    

En otros   términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución   eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que   implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las   cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser   invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir,   tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente   y oportuna a circunstancias en que, (…) el afectado queda sujeto, de no ser por   la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien   lesiona su derecho fundamental”.[10]    

4.5. En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se   concreta en el requisito de que “la acción de tutela debe ejercerse dentro de   un término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser   valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran   cada caso”.[11]  Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, en   la cual se trató de forma extensa el tema:    

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo   significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es   que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la   obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el   problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la   protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el   momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?    

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede   interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la   acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido   que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los   hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se   interponga la acción, como puede que sea irrelevante.    

(…)    

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines,   la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de   tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad   de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser   ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el   juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo   prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.    

4.6. Finalmente, frente al contenido que el elemento razonabilidad que   el juez constitucional deberá ponderar en cada caso concreto para establecer si   una acción de tutela cumple o no con el principio de inmediatez, la   jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de factores para   determinar si el recurso jurisdiccional fue interpuesto de forma oportuna.    

Con ese fin ha considerado esta Corporación:    

(i) Si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes;    

(ii) Si la   inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión;    

(iii) Si existe   un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los   derechos fundamentales del interesado;[12]    

(iv) Si el   fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación   violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy   alejado de la fecha de interposición[13]”.[14]    

Resolución del caso concreto: cumplimiento   del requisito de inmediatez.    

4.7. En el año   2012 la Administración Municipal de El Carmen de Viboral realizó una visita al   Centro Educativo Rural El Cerro con el fin de elaborar un diagnóstico del   deterioro de la escuela y determinar la gravedad del asunto. Así mismo, como   medida preventiva, tomó la decisión de desalojar el centro educativo para   “evitar incidentes que lamentar, mientras se llevaban a cabo las respectivas   gestiones para la obtención de recursos ante las entidades pertinentes”[15].    

4.8. A finales   del año 2013 la Administración Municipal inició proceso contractual de   consultoría para contratar los estudios y diseños para la reconstrucción de las   cubiertas de los techos del referido centro de educación en el Municipio de El   Carmen de Viboral, Antioquia. Sin embargo, no fue posible presentar el proyecto   de reparación ante la Gobernación de Antioquia, toda vez que el Decreto 734 de   2012 fue derogado y sustituido por el Decreto 1510 de 2013, haciendo necesaria   la aplicación de la norma vigente, esto ocasionó que no se suscribiera ningún   tipo de convenio para la ejecución del contrato de consultoría.    

4.9. El agosto   de 2014 la Administración Municipal informó a la Gobernación sobre el estado y   avance del contrato de consultoría, indicando los pasos y fechas de cada uno de   los procedimientos realizados para la adjudicación del contrato, la legalización   del mismo, así como, el inicio y prorroga generada.    

El 7 de enero de   2015 la Gobernación de Antioquia, a través de los funcionarios competentes,   efectuaron observaciones al proyecto presentado por la Alcaldía Municipal, sin   embargo, hasta el momento no se resolvía la situación del Centro Educativo Rural   El Cerro de El Carmen, y los 35 estudiantes continuaban recibiendo clases en el   inmueble temporal, el cual no reúne las especificaciones tenidas necesarias e   infraestructura que requieren todos los alumnos y cuerpo docente.    

4.10. El 16 de febrero de 2015, el ciudadano Arboleda Jiménez elevó,   junto a otros miembros de la comunidad, un derecho de petición ante la   administración municipal, solicitando “nos informara sobre el proceso de la   escuela de la Vereda El Cerro y nos suministró respuesta pero no se evidencian   acciones concretas”.    

4.11. Lo anterior, ante la incertidumbre generada   por las entidad accionadas respecto del inició o materialización del proyecto de   mantenimiento y mejoras al centro educativo ya referenciado, el 25 de mayo de   2015 el señor Juan Antonio Arboleda Jiménez decidió interponer acción de tutela   contra la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía Municipal de El Carmen de   Viboral.    

4.12. En este   punto, encuentra la Sala que el juez de segunda instancia omitió considerar   elementos que resultan relevantes para establecer si la demora en la   presentación de la acción de tutela, fue razonable y justificado o no.    

4.13. En primer   lugar, el Centro Educativo Rural El Cerro fue desalojado en el año 2012 como   medida preventiva.    

4.14. En segundo   lugar, durante los años 2013, 2014 y 2015 tanto el Departamento de Antioquia   como la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, han realizado algunos   trámites administrativos con el fin concretar el proyecto de manteamiento y   reparación del centro educativo mencionado, circunstancias que han dado a   conocer a la comunidad en general, como bien lo manifiesta la Alcaldía Mayor en   el escrito de contestación de la tutela: “desde un comienzo se tuvo en cuenta   a la comunidad, lo que se puede verificar mediante las múltiples reuniones que   se han tenido, en especial en la vereda El Cerro, a quienes  (sic) han estado al tanto de la situación y del paso a paso de las gestiones   realizadas por parte del Municipio ante la Gobernación”    

4.15. En tercer   lugar, de los documentos aportados se puede concluir que la actitud del   demandante no fue pasiva o desidiosa ante el incumplimiento de las accionadas   por iniciar las obras de reparación de la escuela de su vereda, como lo sugiere   el juez de segunda instancia al sostener que “…la situación que supuestamente   amenaza las garantías fundamentales de los alumnos del Centro Educativo Rural El   Cerro de Viboral, entre los que se encuentra la niña accionante, ocurrió desde   hace más de 2 años, sin que en la narración fáctica traída como sustento de lo   pedido se aduzca o evidencie alguna circunstancia que justificara la tardanza   para promover esta acción”[16].   Por el contrario, siempre ha tenido una participación activa en el proceso,   prueba de ello, es su asistencia a todas las reuniones efectuadas por la   Alcaldía Municipal encaminadas a la firma del convenio de contratación de la   obra. Siendo su última actuación la petición elevada el 16 de febrero de 2015   ante la Administración con el fin de solicitar de manera formal una respuesta y   pronta solución a la demorada de la reparación del centro educativo.     

Aunado a lo   anterior, la Sala resalta que al momento de la interposición de la acción de   tutela de la referencia los menores se encontraban recibiendo sus clases en una   vivienda que no reúne las condiciones para ello, razón por la cual, se puede   concluir que la infracción del derecho a la educación de los estudiantes es   actual.    

4.16. Así, del   escrito presentado ante la entidad accionada, la Sala concluye que el tiempo que   en realidad pasó antes de que el señor Arboleda Jiménez  presentara la acción de   tutela el 25 de mayo de 2015, fue un poco más de tres (3) meses, tiempo que no   resulta desproporcionado.    

4.17. En conclusión,   considera la Sala de Revisión que la acción de tutela es el medio más idóneo y   eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados   por el retraso en iniciar las obras de reparación, mantenimiento y adecuación   del Centro Educativo Rural El Cerro, de El Carmen de Viboral, Antioquia.   Tampoco encuentra que el aparente retardo en la presentación de la tutela,   contradiga el principio de inmediatez y haga inadmisible la acción.    

5. Prevalencia de la   protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes y la garantía del   derecho a la educación    

5.1. El artículo 13 de la Constitución Política prevé el   deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia   frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de   debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su   condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de   protección se reitera en el artículo 44 de la   Constitución Política que declara que los derechos de los niños, niñas y   adolescentes prevalecen sobre los de los demás – aspecto ampliamente   desarrollado por esta Corporación en numerosa jurisprudencia[17]-, y enfatiza que existe   corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a “la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.    

5.2. Uno de tales derechos   es la educación, contemplado en el mismo artículo 44 de la Constitución como   derecho fundamental de los niños y niñas.    

5.3. Esta corresponsabilidad   en relación con el derecho a la educación se encuentra expresamente consagrada   en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución, que igualmente establece la   educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que   comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.    

5.4.   El carácter fundamental del derecho a la educación es un desarrollo de preceptos   constitucionales, como lo son los artículos 67 y 68 de la Carta Política,   definido como un servicio público con una función social. Adicionalmente, la   jurisprudencia constitucional, ha reconocido que dicho derecho, tiene carácter   de fundamental en dos eventos: (i) cuando se amenace otro derecho de igual   raigambre, y cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección,   como es el caso de los menores de edad.    

5.5. La jurisprudencia   Constitucional ha señalado que recae sobre el Estado la obligación de propender   por la protección del derecho a la educación[18],   por cuanto esta permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales,   sino culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las   alternativas de vida de las personas.    

5.6. En el ámbito   internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención de   los Derechos del Niño, consagran el derecho a la educación. Especialmente, la   Convención sobre los Derechos del Niño[19],   reconoce en su artículo 28, el derecho del niño a la educación, señalando que   tiene un carácter progresivo y que debe generarse en igualdad de condiciones.[20]    

5.7.   Dentro del marco internacional el Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales (Observación General No. 13) se entiende el derecho a la educación,   como una herramienta que “permite a adultos y   menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar   plenamente en sus comunidades”.    

5.8. Asimismo, la Asamblea   General de las Naciones Unidas en el artículo 4° de la Resolución 53/243 de 1999   consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios   fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de   particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.    

5.9. La Corte Constitucional   en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las   siguientes características:  (i) es objeto   de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la   efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una   profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de   realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;   (iii)  es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho;   (iv)  está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la   permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada   formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones   recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[21]    

5.10. Del artículo 67   constitucional se predica que el derecho a la educación comporta múltiples   proyecciones; como derecho fundamental, como derecho prestacional y como un   derecho-deber.    

5.11. En cuanto a la primera   proyección, este Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales poseen una   “multiplicidad de facetas” que implica para su satisfacción el   cumplimiento obligaciones negativas y positivas por parte del Estado.  Es   por ello que catalogar de prestacional un derecho constitucional resulta un   error, pues dicha atribución se predica solamente a una de las facetas y no del   derecho como un todo. Este enfoque llevó a que la Corte Constitucional   entendiera, al igual que en el marco del DIDH[22],   que todos los derechos fundamentales dirigidos a la realización de la dignidad   humana deben ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se   trataba de un derecho de primera o segunda generación.[23]    

5.12. El carácter   prestacional del derecho a la educación implica frente al Estado no sólo el   compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas a   satisfacer las necesidades públicas, sino también la obligación de vigilar e   inspeccionar la educación[24].    

5.13. Además de lo anterior,   el sentido fundamental y prestacional que posee el derecho a la educación,   comprende dos planos respecto del educando: i) ser titular del derecho y ii) ser   acreedor de un servicio público. Dentro de este último se estructura la   proyección del derecho-deber en la educación, que se refiere   concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles   educativos –públicos o privados- con los estudiantes[25] y la obligación que   tienen éstos de cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el   reglamento estudiantil.    

6. Componentes estructurales del derecho a la educación:   disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Reiteración de   jurisprudencia[26]    

6.1. En atención a los parámetros establecidos por el Comité intérprete   autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (PIDESC) en la Observación General Número 13, relativa al contenido normativo   del artículo 13 del Pacto, sobre los propósitos de la educación, en reiteradas   oportunidades la Corte Constitucional ha admitido que el derecho a la educación   tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados. Tales componentes,   características o dimensiones fueron definidos en la Sentencia T-743 de 2013 en   los siguientes términos:    

 i)   Asequibilidad o disponibilidad:     

“El componente de   asequibilidad alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías:   impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones   educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los   programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica   que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como   infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios   competitivos, bibliotecas, tecnología, etc. En suma, el componente de   disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y   financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para   fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos   para la prestación del servicio.[27]”    

“La dimensión de   accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en   condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier   forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más   concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la   imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que   todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más   vulnerables; ii) la accesibilidad  material o geográfica, que se logra con   instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas[28] y iii) la   accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y   la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita[29]”.    

iii)   Adaptabilidad:    

“El requisito de   adaptabilidad cuestiona la idea de que son los estudiantes quienes deben   ajustarse a las condiciones de prestación del servicio educativo que imperan en   cada establecimiento, y exige, en contraste, que sea el sistema el que se adapte   a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que   se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar. Por esa razón, la   satisfacción del componente de adaptabilidad se ha vinculado con la adopción de   medidas que adecuen la infraestructura de las instituciones y los programas de   aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por   aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección, como   las personas con discapacidades[30] o con   capacidades intelectuales excepcionales[31],   los niños trabajadores[32],   los menores que están privados de su libertad[33],   los estudiantes de grupos étnicos minoritarios[34],   las mujeres en estado de embarazo[35]  y los alumnos que residen en zonas rurales[36].   La aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas,   en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo[37]”.     

iv)   Aceptabilidad:    

“La Observación   General Número 13 del Comité Intérprete del PIDESC (Comité DESC) exige que la   forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los   métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes,   adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los   objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto[38] y   a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza”.    

Además, la   aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la   Observación General haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo   al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que   la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en   diferentes lugares”.[39]    

En la referida providencia, la Sala Novena de Revisión   precisó que “el cumplimiento del componente de aceptabilidad, en la dimensión   correspondiente a la garantía de la calidad educativa, debe examinarse en el   marco de los consensos a los que haya llegado cada sociedad acerca de sus   prioridades en materia educativa”.    

6.2. Los anteriores componentes estructurales del   derecho a la educación se concretan a través de tres tipos obligaciones   distintas en cabeza de los Estados, las cuales son de cumplimiento inmediato y   progresivo, a saber:    

i) De respeto. Se traduce en la imposibilidad de interferir en   el disfrute del derecho.    

ii) De protección. Todos los Estados deben   adoptar medidas para evitar interferencias de terceros.    

Las obligaciones de respeto y de protección son de   cumplimiento inmediato, en la medida en que no exigen del Estado ningún tipo de   erogación.    

iii) De cumplimiento. Comportan prestaciones e   involucran, a su vez, obligaciones de facilitar y proveer[40]. Estas obligaciones suelen estar sujetas a un desarrollo normativo,   reglamentario y técnico destinado a identificar los requisitos que determinan su   exigibilidad con el fin requerir la movilización de recursos económicos, la   identificación del responsable de su garantía y  las fuentes de   financiación que permitirán cubrirlas[41].    

6.3. Al respecto, la Observación General 13 del Comité   de Interpretación del PIDESC advierte que la realización gradual de ciertas   facetas del derecho a la educación no debe interpretarse como una pérdida del   sentido de las obligaciones de los Estados partes.    

         

7. Análisis del caso concreto    

7.1. La Gobernación de Antioquia y la Alcaldía del Municipio de El   Carmen de Viboral desconocen los derechos fundamentales a la educación y a la   integridad de 35 niñas y niños que asisten al Centro Educativo Rural de la   vereda El Cerro de El Carmen de Viboral, por demorarse en iniciar la obra de   reparación y mejoras de la referida sede educativa, sometiendo a los alumnos a   recibir clases desde hace más de dos (2) años en una vivienda temporal, la cual   no cumple con los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad   y adaptabilidad propios de una educación integral,  a pesar de que   desde el año 2012: (i) tenían conocimiento del avanzado estado de deterioro del   centro educativo y (ii) el 6 de junio de 2015 se expidió el certificado de   disponibilidad presupuestal por el valor de 280.000.000 pesos con el fin de   iniciar y culminar las adecuaciones, reparaciones y complementos que requiere la   institución educativa de la vereda El Cerro.        

7.2. En el año 2012 la Administración Municipal de   El Carmen de Viboral realizó una visita al Centro Educativo Rural El Cerro con   el fin de elaborar un diagnóstico del deterioro de la escuela y determinar la   gravedad del asunto. Así mismo, como medida preventiva, tomó la decisión de   desalojar el centro educativo “para evitar incidentes qué lamentar”, mientras se   llevaban a cabo las respectivas gestiones para la obtención de recursos ante las   entidades pertinentes.    

7.3. A finales del año 2013 la Administración   Municipal inició proceso contractual de consultoría para contratar los estudios   y diseños para la reconstrucción de las cubiertas de los techos del referido   centro de educación en el Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia. Sin   embargo, no fue posible presentar el proyecto de reparación ante la Gobernación   de Antioquia, toda vez que el Decreto 734 de 2012 fue derogado y sustituido por   el Decreto 1510 de 2013, haciendo necesaria la aplicación de la norma vigente,   esto ocasionó que no se suscribiera ningún tipo de convenio para la ejecución   del contrato de consultoría.    

7.4. El 27 de junio de 2014 la Gobernación de   Antioquia dio a conocer el alcance financiero del proyecto  de las   cubiertas de techo. Indicó que el referido alcance no permitía abarcar en su   totalidad el área necesaria a intervenir, por lo que no era posible darle   continuidad al proceso.    

7.5. En agosto de 2014 la Administración Municipal   informó a la Gobernación de Antioquia sobre el estado y avance del contrato de   consultoría, indicando los pasos y fechas de cada uno de los procedimientos   realizados para la adjudicación del contrato, la legalización del mismo, así   como00 el inicio y la prorroga generada.    

7.6. El 7 de enero de 2015 la Gobernación de   Antioquia, a través de los funcionarios competentes, efectuaron observaciones al   proyecto presentado por la Alcaldía Municipal, sin embargo, hasta el momento no   se resolvía la situación del Centro Educativo Rural El Cerro de El Carmen, y los   35 estudiantes continuaban recibiendo clases en el inmueble temporal, el cual no   reúne las especificaciones necesarias e infraestructura que requieren todos los   alumnos y cuerpo docente.    

7.7. El 16 de febrero de 2015, el ciudadano Arboleda Jiménez elevó,   junto a otros miembros de la comunidad, un derecho de petición ante la   administración municipal, solicitando: “nos informara sobre el proceso de la   escuela de la Vereda El Cerro y nos suministró respuesta pero no se evidencian   acciones concretas”.    

7.8. El Departamento de Antioquia en su contestación, a través de su   Secretaría de Educación, sostuvo que ha realizado todas las actividades que le   corresponden y en atención a las competencias de las entidades Departamentales   en materia de educación.    

7.9. Señaló que la Secretaría de Educación Departamental, desde su   competencia, ha realizado un acompañamiento constante al municipio con el fin de   que éste pueda cumplir con todas las exigencias que tiene un proyecto de esta   envergadura. Que a la fecha de interposición la acción de tutela de la   referencia, el municipio del Carmen de Viboral no había cumplido con todas las   exigencias necesarias para que la Secretaría de Educación Departamental dé   viabilidad al proyecto presentado. (Negrilla fuera del texto original).    

7.10. Afirmó que, si el proyecto no es viable, no existe obligación   alguna para que el Departamento de Antioquia, a través de su Secretaría de   Educación, lo desarrolle, ya que la competencia del departamento está sujeta a   dicha condición. Lo anterior, teniendo en cuenta que los municipios son quienes   determinan sus necesidades a través de proyectos que son presentados a la   Secretaría de Educación departamental para su posterior estudio de acuerdo con   la viabilidad de la necesidad y los recursos existentes.    

7.11. Asimismo, la administración Municipal argumentó que ha ejecutado   todas las acciones pertinentes para subsanar las situaciones presentadas con   relación a los daños existentes en la infraestructura del Centro Educativo Rural   de la vereda El Cerro. Sin embargo, aclaró que el municipio no cuenta con los   recursos suficientes para atender la problemática y, en la actualidad, se   encuentra a la espera de una respuesta formal por parte de la Gobernación de   Antioquia con el fin de iniciar las reparaciones pertinentes.    

7.12. Sostuvo que la Administración, como medida preventiva, tomó la   decisión de desalojar a los estudiantes del centro educativo referenciado para   evitar incidentes que lamentar mientras se llevan a cabo las respectivas   gestiones para la obtención de recursos ante las entidades pertinentes. En   relación con los gastos por arrendamiento y demás derivados para el   sostenimiento de la sede provisional, manifestó que estos corren por cuenta del   municipio.    

7.13. Adicionalmente, el alcalde (e) indicó que la selección de la casa   finca fue realizada con el jefe del Área de gestión Obras Públicas y   Valorización, y un Técnico Operativo, ambos adscritos a la Administración y en   compañía del capitán de Bomberos y de los profesores. Cabe aclarar que los   últimos hicieron hincapié sobre la importancia de seleccionar un inmueble con   buena iluminación, espacios adecuados, buenas unidades sanitarias y demás   condiciones aceptables para la práctica de la enseñanza. No obstante, el Alcalde   (e) enfatizó que las referidas sugerencias no fueron tenidas en cuenta al   momento de seleccionar el inmueble.    

7.14. La acción de tutela objeto de revisión, fue concedida en primera   instancia (fallo del 05 de junio de 2015). Sin embargo, luego de ser objeto de   impugnación por parte de las entidades territoriales accionadas, la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera   instancia. Al argumentar que en este caso no era posible acceder a la tutela por   cuanto al advertir que el desalojo de los estudiantes del Centro Educativo Rural   El Cerro, ocurrió hace aproximadamente  2 años; y que la finalidad de dicho   traslado fue la de proteger la vida e integridad personal de los estudiantes,   por el deterioro avanzado que presentaba la estructura de las instalaciones.    

7.15. Concluyó que la educación de los alumnos del Centro Educativo   Rural El Cerro no se ha visto interrumpida, porque continúa siendo prestada en   otro lugar, aunque no reúne las especificaciones técnicas; y, además, lo que se   pretende es el adelantamiento de unas obras que mejoren ese centro educativo. En   conclusión, consideró que no existe razón para que hubieren concedido la tutela,   por cuanto se pretende proteger un derecho que realmente no se quebrantó.    

7.16. Adicionalmente, indicó que la situación que supuestamente amenaza   las garantías fundamentales de los alumnos del referido centro educativo, entre   los que se encuentra la hija menor del accionante, ocurrió desde hace más de 2   años, sin que en la narración fáctica traída como sustento de lo pedido se   aduzca o evidencie alguna circunstancia que justificara la tardanza para   promover la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, concluyó que en   el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez.      

7.17. De las pruebas allegada se tiene que:    

i) El 6 de junio de 2015 la Gobernación de Antioquia expidió el   certificado de disponibilidad presupuestal por el valor de 280.000.000 pesos con   el fin de iniciar y culminar las adecuaciones, reparaciones y complementos que   requiere la institución educativa de la vereda El Cerro del Carmen de Viboral;    

 ii) El 27 de julio de 2015 se dio inicio al proceso contractual en el   Portal de Colombia Compra Eficiente;    

iv) El Departamento sostuvo que el contrato se adjudicó por un valor de   $268.067.039 y, en la actualidad, el trámite contractual se encuentra en proceso   de perfeccionamiento y tramitación para su legalización. Aún están pendientes   los siguientes procesos: (i) inscripción del consorcio como proveedor del   Departamento de Antioquia, (ii) expedición de Registro Presupuestal de   Compromiso, y (iii) constitución de las garantías exigidas para la ejecución del   contrato;    

v) A la fecha el referido proceso cuenta con Acto de Adjudicación del   30 de septiembre de 2015 y se encuentra en etapa de legalización del contrato de   obra y de la respectiva Acta de Inicio; para lo cual, el 16 de octubre de 2015   se solicitó a la Gobernación de Antioquia la remisión de los documentos que   respaldan los avances que se tienen para la firma del contrato y del Acta de   Inicio;    

vi) Sobre la fecha probable de la terminación de la obra, el   Departamento indicó que el plazo para su ejecución es de setenta y cinco (75)   días calendario, sin superar el 15 de diciembre de 2015. Sin embargo, aclaró que   se dará inicio a la obra una vez se cuente con los documentos y requisitos de   perfeccionamiento y legalización del contrato, anteriormente mencionados.    

7.18. Puede concluirse que entre el momento que se llevó a cabo el   desalojo del Centro Educativo Rural El Cerro de la vereda de El Carmen de   Viboral, Antioquia (octubre de 2013) y la última actuación de la administración,   Acto de Adjudicación del contrato de obra del 30 de septiembre de 2015,    pasaron aproximadamente 2 años. Para la Sala, la afectación del goce efectivo de   los derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los 35 menores   que asisten a clases en el centro educativo referido, se produjo por la demora   de la administración en iniciar la construcción del aula escolar.    

7.19. Las administraciones (Departamental y Municipal) omitieron tomar   medidas incluso preventivas frente a una situación de riesgo calificada por   ellas mismas como inminente, teniendo en cuenta que desde el año 2012   conocían de los daños existentes en la cubierta de techo del Centro Educativo   Rural de la vereda El Cerro, establecimiento que fue construido hace casi 100   años y ha sido objeto de pocos mantenimientos. Pero, sólo hasta octubre de 2013   la Administración Municipal decidió desalojar la escuela rural para evitar   incidentes qué lamentar mientras se llevaban a cabo las respectivas gestiones   para la obtención de recursos ante las entidades pertinentes.    

7.20. Por lo anterior, la Alcaldía Municipal arrendó un inmueble de   manera temporal. Sobre el cual, en visita realizada por el Personero Municipal   de El Carmen de Viboral rindió el siguiente informe[42]:    

i) “Los estudiantes  están recibiendo sus clases en una casa que se   ha adecuado provisionalmente como aulas de clase. Debe considerarse que la   estructura de la vivienda es buena, no obstante se tiene que esta vivienda se   encuentra alejada”. (Negrilla fuera del texto original).    

ii) El lugar cuenta con los servicios sanitarios, son dos   instalaciones sanitarias: una para los niños y otra para las niñas. Tiene una   cocina en la que se preparan los alimentos para los menores pero no cuenta con   un comedor en el cual puedan ingerir sus alimentos. El sitio no tiene lugar para   recrearse los menores”. (Negrilla fuera del texto original).    

iii) “En conclusión, deben hacerse algunos requerimientos a fin de   que el derecho a la educación de los menores sea más ameno, indicando que no es   procedente la reubicación por cuanto en la vereda no hay lugar adecuado para la   educación de estos menores y en consecuencia deben hacerse unos requerimientos”.    

iv) “Por tal motivo, se afirma que el lugar objeto de visita no   es un sitio adecuado para recibir clases, pero realizando los requerimientos   puede ser más ameno para los menores mientras se surte las reparaciones y   complementos que requiere la Institución Educativa de la vereda El Cerro”.   (Negrilla fuera del texto original).    

7.21. Se reiterar que el artículo 67 de la Constitución dispone que   corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación con el fin de (…) asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia. Para desarrollar esta norma, la Corte se ha   inclinado por seguir la Observación General Número 13 del Comité de Derecho   Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la   Organización de las Naciones Unidas, en la cual se describen cuatro   características interrelacionadas que debe tener la educación en todas   sus formas.[43]    

7.22. La Observación General No. 13 hace referencia al goce efectivo   del derecho fundamental a la educación de los ciudadanos de los Estados Partes.   En relación con el derecho a la educación de las niñas y de los niños esta   Corporación ha indicado que, con fundamento en la Observación, los menores   tienen derecho a recibir una educación integral, la cual debe cumplir los   requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.   Así mismo, el proceso educativo se debe desarrollar respetando otros derechos   fundamentales como la integridad, la salud, la recreación, entre otros.    

7.23. Para esta Corporación una educación adecuada se logra cuando   “los menores acceden a la Sistema Educativo sin obstáculos, por ejemplo,   monetarios; también, si cuentan con todos los implementos necesarios para   asistir a las clases; con los docentes o profesores adecuadamente capacitados   para suplir cada una de las necesidades educativas; y se les garantiza una sede   educativa con una adecuada infraestructura, tanto física como tecnológica”[44].   Todo lo anterior, tendiente a garantizar la formación educativa y en observancia   del conjunto de derechos constitucionales de los menores.    

7.24. La Sala encuentra necesario reiterar que no es admisible que las   niñas y los niños reciban clases en aulas defectuosas, o en sitios que no fueron   construidos para tal fin, y no sólo en casos extremos en los cuales la   estructura atenta contra su vida, sino también cuando hay riesgo a su   integridad.[45]    

7.25. En relación con el requisito de disponibilidad en materia   educativa, se entiende que deben existir en los Estados Partes suficientes   instituciones y programas educativos que estén diseñados sobre la base de una   adecuación física que atienda las necesidad de la población que se quiere   educar. Así mismo, en el acceso a la educación pública, la administración tiene   el deber de procurar que las actividades escolares de los niños y las niñas se   desarrollen en lugares adecuados para su  formación integral, y con el   derecho a gozar de espacios que además de ser propios del ambiente educativo,   protejan otras de sus garantías fundamentales como la salud, la recreación, la   alimentación y la integridad[46].    

7.27. Por lo tanto, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por   la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de julio de 2015,   que en su oportunidad, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, del 5 de junio de 2015, que había   concedido el amparo al señor Juan Antonio Arboleda Jiménez en representación de   su menor hija Jimena Arboleda Quintero y de los 34 niños y niñas estudiantes del   Centro Educativo Rural de la vereda El Cerro de El Carmen de Viboral, Antioquia,   contra el Departamento de Antioquia y el mencionado municipio.   Y en su lugar, confirmará la sentencia proferida el 5 de junio de 2015   por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, mediante la   cual se tuteló el derecho fundamental a la educación e integridad de los menores   estudiantes del Centro Educativo el Cerro y se ordenó a la Secretaría de   Educación de Antioquia y a la administración municipal del Carmen de Viboral que   efectuaran todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y   culminar, en un término no superior a tres (3) meses, las adecuaciones,   reparaciones y complementos que requiere la Institución Educativa de la vereda   el Cerro, tiempo que se empezará a contar a partir de la ejecutoria de esta   providencia.    

7.28. Así mismo, se adicionará la decisión de amparo   pronunciada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro,   Antioquia, en el sentido de ordenar a las entidades accionadas, si aún no lo han   realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta decisión, ejecuten todas las actuaciones administrativas   pertinentes a fin de que se realice el proceso de legalización del Contrato de   Obra y de la respectiva Acta de inicio, cuyo adjudicatario es el CONSORCIO   ECOPRADOS VIBORAL, representado por el señor José Luis Sánchez.    

8. Síntesis de la decisión.    

8.1. Una entidad territorial de orden departamental o municipal vulnera   los derechos fundamentales a la educación e integridad de la población   estudiantil al dilatar injustificadamente el inicio de la obra de reparación,   mantenimiento y mejoras una sede educativa, sometiendo a los alumnos a recibir   clases indefinidamente en una vivienda temporal, la cual no cumple con los   requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad   propios de una educación integral. Incumpliendo con su deber de procurar que las   actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares   adecuados para su  formación, y con el derecho a gozar de espacios que   además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías   fundamentales como la salud, la recreación y la alimentación.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de   julio de 2015, que en su oportunidad, revocó la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, del 5 de junio de   2015, que había concedido el amparo al señor Juan Antonio Arboleda Jiménez en   representación de su menor hija Jimena Arboleda Quintero y de los 34 niños y   niñas estudiantes del Centro Educativo Rural de la vereda El Cerro de El Carmen   de Viboral, Antioquia, contra el Departamento de Antioquia y el mencionado   municipio.    

Segundo: En su lugar, CONFIRMAR   la sentencia proferida el 5 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Rionegro, Antioquia, mediante la cual se tuteló el derecho   fundamental a la educación e integridad de los menores estudiantes del Centro   Educativo el Cerro y se ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la   administración municipal del Carmen de Viboral que efectuaran todas las   diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un término no   superior a tres (3) meses, las adecuaciones, reparaciones y complementos que   requiere la Institución Educativa de la vereda el Cerro, tiempo que se empezará   a contar a partir de la ejecutoria de esta providencia.    

Tercero.- ADICIONAR la decisión   de amparo pronunciada por el Juzgado Primero Promiscuo   de Familia de Rionegro, Antioquia, en el sentido de ORDENAR al   Departamento de Antioquia y a la Alcaldía del Municipio del Carmen de Viboral,   Antioquia, si aún no lo han realizado, que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de este fallo ejecuten todas las   actuaciones administrativas pertinentes a fin de que se realice el proceso de   legalización del Contrato de Obra y del Acta de inicio, cuyo adjudicatario es el   CONSORCIO ECOPRADOS VIBORAL, representado por el señor José Luis Sánchez.    

Cuarto.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-759/15    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (Aclaración de voto)    

La controversia que planteó el peticionario exigía adoptar, además, medidas   encaminadas a garantizar que el lugar en el que los estudiantes seguirán   recibiendo sus clases mientras se cumplen las órdenes impartidas en esta ocasión   -y donde, de hecho, han recibido sus clases durante dos años- reuniera las   condiciones necesarias para asegurar que el servicio educativo se preste en   condiciones de accesibilidad, disponibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.    

Acompaño la Sentencia T-759 de 2015 en   tanto confirmó el fallo de primera instancia, que concedió el amparo   constitucional reclamado por el señor Arboleda y les ordenó a las accionadas   culminar las obras de adecuación y reparación del Centro Educativo Rural de la   Vereda El Cerro dentro de un término de tres meses.    

Estimo, sin embargo, que la controversia   que planteó el peticionario exigía adoptar, además, medidas encaminadas a   garantizar que el lugar en el que los estudiantes seguirán recibiendo sus clases   mientras se cumplen las órdenes impartidas en esta ocasión -y donde, de hecho,   han recibido sus clases durante dos años- reuniera las condiciones necesarias   para asegurar que el servicio educativo se preste en condiciones de   accesibilidad, disponibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.    

Lo anterior, considerando el informe que   presentó el personero de Carmen de Viboral a propósito de una visita que realizó   al lugar que la alcaldía arrendó para impartir las clases de manera transitoria.    

El personero refirió que el sitio visitado   no era adecuado para que los estudiantes recibieran las clases, pues, aunque su   infraestructura era buena, quedaba alejado, no contaba con un comedor para que   los niños ingirieran sus alimentos ni con una zona para su recreación. Ante la   imposibilidad de reubicar a los menores en otro sitio, el funcionario resaltó la   importancia de realizar unos ajustes al sitio para hacerlo más ameno, mientras   culminaba el proceso de readecuación del Centro Educativo de la vereda El Cerro.    

En mi criterio, lo expuesto por el   personero ha debido verificarse, indagando a los padres de familia, a los   docentes y a los directivos del centro educativo sobre la manera en que las   condiciones de esa vivienda han podido impactar en la prestación del servicio   educativo de los alumnos que reciben sus clases en ese lugar. De esa manera, la   Sala habría podido impartir alguna orden que asegurara que las instalaciones   físicas de la vivienda se adecuaran a las necesidades de los alumnos, mientras   se ejecuta el proyecto de reparación de la escuela de El Cerro, a donde serán   trasladados de forma definitiva.    

Considero, de otro   lado, que la sentencia debió examinar la responsabilidad que le incumbía a cada   una de las entidades accionadas de cara a la garantía de la disponibilidad del   servicio educativo en Carmen de Viboral, pues, precisamente, el retraso de más   de dos años en la ejecución de las obras de adecuación de la escuela tuvo que   ver con el hecho de que la administración departamental y municipal se   atribuyeran mutuamente el incumplimiento de las obligaciones que les incumbían a   cada una en esa materia. Los inconvenientes fácticos y contractuales que, según   la alcaldía y la gobernación, impidieron subsanar oportunamente la situación   denunciada en la tutela debieron analizarse, en ese orden de ideas, a la luz de   las competencias que la Ley 715 de 2001 les atribuyen a los departamentos y a   los municipios certificados y no certificados en relación con la prestación del   servicio educativo. Aunque tal era el debate central que planteaba el caso   objeto de estudio, la sentencia no estudió nada al respecto.    

Por estos motivos,   y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión,   aclaro mi voto frente a la decisión de la referencia.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  25 de mayo de 2015. Folio 1 del cuaderno principal.    

[2]  Folios 50 al 54 del cuaderno constitucional.    

[3]  Folios 35 al 46 del cuaderno constitucional.    

[4]  Ibídem.    

[5]  Folios 55 y 56 del cuaderno constitucional.    

[6]  La Sala Octava de Revisión considera necesario precisar que si bien en el   presente caso el señor Juan Antonio Arboleda Jiménez promovió la solicitud de   amparo como representante legal de su hija Jimena Arboleda Quintero, no se puede   desconocer que se está frente a circunstancias que ameritan la protección de los   derechos fundamentales de todos los alumnos del Centro Educativo Rural El Cerro   del Carmen de Viboral, Antioquia, razón por la cual se debe entender que el   accionante actúa en cumplimiento del deber constitucional que le asiste a toda   persona frente a la protección de los derechos de los niños y niñas. Por lo   anterior, las medidas a adoptar en la presente sentencia cobijaran a todos los   alumnos del referido colegio.     

[7]  La Sala reitera los argumentos expuestos en la Sentencia T-643   de 2104.    

[8]  Sentencia T-828 de 2011.    

[9]  Ver Sentencia T-433 de 1992.    

[10]  Sentencia C-543 de 1992.    

[11]  Sentencia T-828 de 2011, reiterada en la Sentencia T-984 de   2012.    

[12]   Sentencia SU-961 de 1999.    

[13]  Sentencia T-814 de 2005.    

[14]  Sentencia T-243 de 2008.    

[15]  Folio 21 del cuaderno principal.    

[16]  Folio 6 del cuaderno número dos.    

[17] Sentencia T-510 de 2003, T-794 de septiembre 27 de 2007   y C-804 de 2009, entre otras.    

[18] Sentencia T-810 de 2013    

[19] Ratificada por Colombia   mediante Ley 12 de 1991.    

[20]   ARTÍCULO 28     

1. Los   Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se   pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese   derecho, deberán en particular:    

a)   Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;    

b)   Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,   incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños   dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como   la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia   financiera en caso de necesidad;    

c) Hacer   la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por   cuantos medios sean apropiados;    

d) Hacer   que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones   educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;    

e)   Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las   tasas de deserción escolar.    

2. Los   Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la   disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del   niño y de conformidad con la presente Convención.    

3. Los   Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en   cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la   ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los   conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este   respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en   desarrollo.    

[21]  Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99,   T-925/02, T-041/09, entre otras.    

[23]  Sentencia T-235 de 2011.    

[24]  Sentencia T-380 de 1994.    

[25]  Sentencia T-465 de 2010.    

[26]  En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-743   de 2013 en relación con los componentes estructurales del derecho a la   educación.     

[27]  “Cfr. Sentencia T-533 de 2009”.    

[28]  El Código de Infancia y Adolescencia (L. 1098 de 2006) le impone al Estado   la obligación de “garantizar las   condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a   una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas   a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho   acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”.    

[29]  La Sentencia C-376 de 2010 declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115   de 1994, en el entendido de que la competencia que le otorgó al Gobierno   Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos   estatales no se aplica en el nivel de educación básica primaria, por ser esta   obligatoria y gratuita. En esa ocasión, la Corte recordó que “de   acuerdo con los estándares establecidos en los tratados internacionales sobre   derechos humanos relativos a las garantías que se integran al derecho a la   educación, “los cobros académicos” a que hace referencia el artículo 67 de la   Constitución no pueden ser aplicados en las instituciones educativas oficiales   en el nivel de enseñanza primaria, en el cual el acceso a la educación pública   debe ser gratuita, sin consideración al estrato socioeconómico. El fallo aclara que el cumplimiento del deber de   gratuidad en el nivel de primaria, como mandato de inmediata ejecución, no puede   obstaculizar la accesibilidad a otros niveles de educación, ni erigirse en una   causa para que afecte el cumplimiento del principio de aceptabilidad, relativo a   la pertinencia y calidad de los programas de estudio y los métodos pedagógicos.    

[30]  En Sentencia T-139 de 2013 esta Corporación identificó como obligaciones   derivadas del componente de adaptabilidad, i) la implementación de medidas relativas a la adaptación de la infraestructura   de las instituciones educativas, de modo que se reduzcan las desventajas   estructurales que obstaculizan la permanencia de los niños y niñas con   discapacidad en el sistema educativo; ii) la disponibilidad de procesos de   comunicación que supriman las barreras para las personas con discapacidad oral o   visual y de iii) procedimientos que faciliten la presentación del examen de   Estado de las personas con discapacidad. El fallo recuerda que el Estado “tiene   la obligación de velar por el levantamiento de los obstáculos que impiden el   acceso a la educación de los niños y niñas con discapacidad a las aulas   regulares y garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para   quienes, excepcionalmente, puedan requerirlo”.    

[31]  Las obligaciones especiales del Estado frente a la educación de personas con   capacidades o talentos excepcionales están consagradas en la Constitución   (Artículo 68) y en la Ley General de Educación (L. 115 de 1994, artículos 46 a   49). Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-1149 de 2000, que reconoció   en la obligación especial del Estado de dar   educación a las personas con capacidades excepcionales “un derecho   fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen   talentos y capacidades (…) superiores a las comunes o normales que tienen las   demás personas”. También, la Sentencia T-294 de 2009, que enumeró las   responsabilidades concretas del gobierno nacional, el Ministerio de Educación y   las entidades territoriales frente a los menores con capacidades o talentos   especiales, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 361 de 1997 y los decretos   2082 de 1996 y 366 de 2009.    

[32] La   materialización de los compromisos que diversos instrumentos internacionales le   han impuesto al Estado en relación con la prohibición de la explotación   económica de los niños y las niñas y del desempeño de cualquier trabajo que   pueda ser nocivo para su salud, desarrollo físico, mental, espiritual, moral o   social o que entorpezca su proceso educativo (Cfr. Convención de los   Derechos del Niño, Artículo 32.1., Convenio 182 de la Organización Internacional   del Trabajo) depende, específicamente, de la satisfacción del requisito de   adaptabilidad educativa. El Comité Intérprete del PIDESC destacó esa relación al   indicar, en el párrafo 55 de la Observación General Número 13, que   sus Estados Partes tienen la obligación de velar por que “ni las comunidades ni   las familias dependan del trabajo infantil”.    

[33]   La Resolución 115/13, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas   en diciembre de 1990, consagra el derecho de todo menor en edad de escolaridad   obligatoria a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y   destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad.    

[34]  El inciso quinto del artículo 68 superior consagra el derecho de los   grupos étnicos a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural.   La Sentencia T-659 de 2010 examinó el componente de adaptabilidad educativa en   el marco de la tutela que promovió un estudiante indígena debido a que su   universidad no le permitió homologar el requisito de suficiencia de un idioma   extranjero con su lengua nativa o el español. La Corte determinó que la   exigencia no era desproporcionada ni irrazonable.    

[35] La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el   embarazo de una estudiante no puede erigirse, bajo ninguna circunstancia, en un   criterio para limitar o restringir su derecho a la educación (Ver, entre otras,   las sentencias T-145 de 1996 y T-656 de 1998.    

[36] La Corte se ha   pronunciado al respecto en el marco de acciones de tutela que buscan asegurar la   prestación del servicio educativo en zonas de difícil acceso o el nombramiento   de los docentes necesarios para satisfacer la demanda educativa de determinada   comunidad.  De especial importancia es el Auto 251 de 2008, que identificó   los diversos problemas que dificultan el acceso y la permanencia de los niños,   niñas y adolescentes desplazados al sistema educativo. Como obstáculos para la   permanencia, la Corte señaló: “1) la carencia de útiles, textos y cuadernos y   uniformes; 2) los costos económicos impuestos en la práctica como condición de   acceso o permanencia; 3) la explotación laboral; 4) la precariedad física y   psicológica impuesta por el desplazamiento forzado; 5) el maltrato y la   discriminación en el entorno escolar; 6) el bajo rendimiento académico y las   altas tasas de repitencia que presenta esta población; 7) la alta incidencia de   casos de extra edad sin el acompañamiento requerido; 8) la inseguridad y   amenazas que penden sobre los menores camino a la escuela o dentro del plantel   educativo; 9) los altos patrones de embarazo adolescente”.  Sobre el mismo tema, la Defensoría del Pueblo ha puntualizado: “En efecto,   las familias rurales generalmente demandan de sus hijos una activa participación   en el trabajo del campo, lo que reduce la disponibilidad de tiempo de los niños.   Por lo tanto, los programas educativos en zonas rurales deberían adaptarse a los   horarios y calendarios de estas comunidades, para reducir las altas tasas de   atraso escolar y deserción, así como aumentar la asistencia regular a las   clases. De igual forma, es importante la adaptación curricular, para dar   relevancia a los sistemas de producción de la región y promover la identidad   cultural de sus comunidades” (El Derecho a la Educación en la Constitución,   la Jurisprudencia y los instrumentos internacionales, antes citado).    

[37]  Al deber estatal de asegurar la permanencia de los menores en el sistema   educativo se refiere, explícitamente, el artículo 67 superior. El artículo 70   exige “promover y fomentar el acceso a la cultura de   todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la   educación permanente” y la Ley General de Educación   define a la educación como un “proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se   fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de   sus derechos y de sus deberes (…)”.     

[38]“La educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo   de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, fortalecer el respeto   por los derechos humanos y las libertades fundamentales (…) capacitar a todas   las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la   comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos   los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las   Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. En el mismo   sentido deben considerarse la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo   artículo 26 señala que la educación tendrá por objeto “el pleno desarrollo de   la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y   a las libertades fundamentales (…)”, y el Protocolo de San Salvador, que,   resalta la importancia de que la educación conduzca a la participación efectiva   en una sociedad democrática y promueva las actividades en favor del   mantenimiento de la paz.    

[39] El informe para Colombia del Programa de Educación para Todos de la UNESCO (2000) sostuvo que la   calidad de la educación debía mirarse por lo menos en tres dimensiones: la de   las condiciones en que ocurre el aprendizaje, que se refleja en las   construcciones escolares, en la disponibilidad de materiales y textos, en la   presencia permanente y oportuna del personal docente, y en la existencia de   servicios de apoyo al estudiantado según sus necesidades. La segunda, la de los   resultados del aprendizaje propiamente dichos, o la satisfacción de las   necesidades básicas de aprendizaje tal como ellas se definen en el contexto   educativo del país. La tercera tiene que ver con el grado en que estos   resultados se distribuyen socialmente, esto es, que la totalidad o la gran   mayoría de los niños y jóvenes, independientemente de su procedencia social o   cultural, alcancen los objetivos de la educación para todos.    

[40]  Cfr. Observación General 13 del   Comité Intérprete del PIDESC, párrafos 46 y 47.    

[41]  Sentencia T-743 de 2013.    

[42]  Folio 143 del cuaderno principal.    

[43] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General No. 13: El Derecho a la Educación, párrafo 2°: “Si bien   la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las   condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas   sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro   características interrelacionadas: a) Disponibilidad.  Debe haber instituciones y programas   de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.  Las   condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el   contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los   programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los   elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes   calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos   necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la   información, etc. b)   Accesibilidad.  Las instituciones y los programas de enseñanza han   de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.    La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación.  La educación   debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y   de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material.  La educación ha de ser   asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso   razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología   moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica.    La educación ha de estar al alcance de todos.  Esta dimensión de la   accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2   del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior:   mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los   Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior   gratuita. c) Aceptabilidad.  La   forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los   métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados   culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los   padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados   en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en   materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13). d) Adaptabilidad.  La   educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades   de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de   los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”    

[44]  Sentencia T-643 de 2014.    

[45] Esta ha   sido la postura de esta Corporación en múltiples pronunciamiento. Por ejemplo,   la sentencia T-329 de 2010: se trató del caso de varios menores de Florencia que   reciban  clases en un aula de madera que carecía, según la comunidad, de   las mínimas condiciones pedagógicas, y que además estaba construida en una   zona de reserva forestal, razón por la cual la administración alegaba que para   realizar una adecuación se requería una autorización del Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible). Sobre el riesgo de la infraestructura de la escuela para la vida e   integridad de las niñas y de los niños, y la falta de acciones por parte del   Acalde Municipal de Suaza y al Gobernador del Departamento del Huila,    la Sala Quinta de Revisión dijo: (…)   si bien la medida de no construir la escuela tiene un fin legítimo, cual es la   protección al medio ambiente, resulta sin embargo innecesaria y desproporcionada   por cuanto anula por completo el derecho a la educación de los niños. La   negativa de los entes territoriales se refleja como innecesaria porque existen   otras alternativas menos gravosas, tales como la eventual sustracción del   terreno y la construcción de aulas ambientales que al ejecutarse no anulan el   derecho a la educación y en cambio sí protegen el medio ambiente. En tal   sentido, la Sala considera que esta situación no debe convertirse en obstáculo   para restringir por completo el derecho al acceso a la educación de estos niños   y niñas. Por el contrario, lo que debieron  haber hecho las entidades   territoriales fue diseñar estrategias adecuadas que permitieran a los menores   acceder al derecho fundamental de la educación sin abandonar la protección al   medio ambiente. En este caso, la Sala observa una tensión entre el derecho   fundamental de los niños y niñas de acceso a la educación en condiciones dignas   y el derecho colectivo de rango constitucional a un medio ambiente sano. Acudiendo a la teoría de la ponderación y la   proporcionalidad, se debe buscar que la protección al medio ambiente no llegue a   tal punto que anule por completo el derecho de acceso a la educación de los   menores; o en caso contrario, que la medida de protección a este último invalide   totalmente al primero. Esto en razón a que no existe ningún derecho absoluto y   que dependiendo de los presupuestos fácticos de cada caso el juez debe optar por   una protección equitativa entre ellos.” De la misma forma se pronunció esta Corte en la    sentencia T-104 de 2012: la accionante presentó tutela para que se ordenara a   la administración tomar  las medidas necesarias para garantizar el goce   efectivo de su menor hijo, quien asistía a un hogar infantil que tenía varias   fallas de adecuación, descritas por la peticionaria así “(…) no se construyó pozo séptico, no hay cañerías   adecuadas ni la luz es acorde a lo estipulado en el contrato, los juegos   infantiles tampoco se construyeron, al tejado no se le hicieron (sic)   mantenimiento, presentando muchas goteras”, inclusive una de ellas “pasa por una   caja eléctrica y su cableado”; los sifones de la cocina “se tapan   constantemente”; se instaló un   tanque aéreo para suplir las necesidades de agua, pero no se encuentra en   funcionamiento, por lo que “cada vez que se suspende el servicio del agua en el   municipio, nos llaman para que recojamos a los niños”. Además, los baños   “arrojan olores nauseabundos y fuertes, aparte se filtran por las paredes, y hay   humedades perjudicando el sistema respiratorio de los menores.”  La Corte constató un riesgo para la integridad del   hijo de la accionante y de los demás menores que asistían a la sede educativa,   por la exposición contante a la fallas del cableado de energía, y encontró que   las filtraciones habían generado que algunos de los menores se enfermaran. Dijo   entonces que la administración debió prevenir la situación descrita toda   vez que “(…) dentro del concepto del   derecho a la educación se incluye que la planta física de las instituciones   educativas, tenga condiciones dignas para que los menores de edad desarrollen   sus estudios y demás actividades de manera adecuada, idónea y de calidad,   garantizándose el acceso a la   educación.” En el mismo sentido ver   también la sentencia T-500 de 2012.    

[46]  Sentencia T-643 de 2014.

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