T-761A-13

Tutelas 2013

           T-761A-13             

Sentencia   T-761A/13    

Existe una protección reforzada para   aquellas personas que, por su situación particular, se encuentran en   circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha   configurado una limitación a la facultad legal de que goza el empleador para   despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligación de respetar el   requisito previsto para el despido o terminación de contrato con personas que   sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de   tutela declarará la ineficacia del despido y ordenará su reintegro a un cargo   acorde a su circunstancia especial.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL    

En el ámbito internacional, distintos tratados   aprobados por Colombia velan por la protección del trabajador discapacitado,   específicamente, en cuanto a  la obtención y conservación del empleo,   haciendo así alusión al derecho de la estabilidad laboral reforzada, pues como   se deduce de lo brevemente expuesto en cuanto a instrumentos internacionales,   estas personas deben gozar de especial trato por su condición, y en   consecuencia, el Estado debe garantizar que, entre otras medidas de protección,   la estabilidad laboral reforzada de la cual deben gozar estas personas, sea   cabalmente cumplida por los empleadores.    

CONTRATO REALIDAD-Requisitos/CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración   de relación laboral    

Existen situaciones, en el derecho laboral,  en   las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o   con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale   que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente   distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios   en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya   mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que   procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin   previa autorización del Ministerio de la Protección Social    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden a   Hospital de reintegrar al accionante, quien tenía contrato de prestación de   servicios    

Referencia: expediente T- 3989409    

Acción de tutela instaurada por Luis   Antonio Bacca Veira contra la E.S.E Centro   Hospital Divino Niño.    

Derechos Fundamentales invocados: vida   digna, estabilidad reforzada y mínimo vital.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la Sentencia dictada el 9  de mayo  de 2013   por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco, que revocó la sentencia del   20 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de   Tumaco, que resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor   Luis Antonio Bacca Veira contra la E.S.E Centro Hospital Divino Niño.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número 7 de la Corte   Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.    

De   acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Luis Antonio Bacca Veira presentó acción de   tutela contra la E.S.E Centro Hospital Divino Niño, por estimar vulnerados sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al   mínimo vital. En consecuencia, solicita al juez ordenar a la demandada   reintegrarlo en el cargo que desempeñaba y pagarle los salarios y prestaciones   dejadas de percibir, luego de que la accionada diera por terminada su labor.    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.  Expone que el día 15 de julio de 2008 suscribió   contrato de prestación    de servicios con la entidad demandada   para llevar a cabo la labor de cajero auxiliar o auxiliar de sistemas.    

1.2.2.  Afirma que fue precisamente por una incapacidad física   que sufría desde su nacimiento, que el Hospital decidió asignarle la mencionada   labor, lo cual indica, que desde que se suscribió el contrato de prestación de   servicios entre el actor y la entidad demandada, es decir, desde el momento en   que empezó la relación jurídica entre las partes, el Hospital tenía conocimiento   de que el señor Bacca Veira sufría de una discapacidad.    

1.2.3.  Señala que se suscribieron, entre él y la entidad   demandada, numerosos contratos de prestación de servicios, de manera continua,   hasta el día 30 de noviembre de 2012, prestando así sus servicios a la entidad   demandada por un periodo total de cuatro (4) años y cuatro (4) meses.    

1.2.4.  Asevera que, de manera verbal y sin previo aviso, le   fue dado por terminado el contrato de prestación de servicios, privándolo de esa   manera de la posibilidad de subsistir, pues debido a su incapacidad no les es   posible encontrar fácilmente otro empleo.    

1.2.5.  Considera el demandante que el hecho de haber sido   terminado su contrato de manera abrupta y sin haber mediado autorización del   Ministerio del Trabajo, vulnera sus derechos fundamentales, pues al encontrarse   en circunstancias de debilidad de manifiesta, no tendría forma de hallar fuente   de subsistencia alguna. Afirma también que la manera en que fue vinculado a la   empresa demandada, por medio de numerosos contratos de prestación de servicios,   es irregular.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero   Civil Municipal de Tumaco, Nariño, mediante auto del 7 de marzo de 2013, la   admitió y ordenó vincular, en calidad de entidad accionada, a la E.S.E. Centro   Hospital Divino Niño, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la   demanda.    

1.3.1.   Contestación de la E.S.E.   Centro Hospital Divino Niño    

Mediante escrito del 13 de marzo de 2013, la E.S.E.   Centro Hospital Divino Niño manifestó que, aunque acepta que el señor Bacca   Veira fue designado para la labor mencionada en razón de su discapacidad, no   considera vulnerados los derechos del accionante ni que el mismo hubiera sido   vinculado al Hospital de manera irregular, teniendo en cuenta que en un contrato   de  prestación de servicios administrativos, como el suscrito entre el actor y   el Hospital, la forma y fecha de terminación está previamente determinada, por   lo que no se requiere de preaviso para darlo por terminado. Afirma también, que   al no tratarse de una relación laboral, sino de un nexo meramente contractual,   en el caso del señor Bacca Veira, no cabe hacer referencia a la existencia de   estabilidad laboral reforzada ni resulta necesario obtener autorización del   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar terminado el contrato.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco    

Mediante fallo de primera instancia de 20 de marzo de   2013, se conceden las pretensiones del accionante.    

Dentro del análisis de los hechos precisó, que en el   caso concreto, la actuación de la entidad resulta totalmente contraria a la   dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por no renovar la orden de   prestación de servicios, cuando se tenía conocimiento, desde el principio de la   relación contractual que el actor sufría de una discapacidad desde su   nacimiento.    

Señaló que, como lo ha establecido la Corte   Constitucional, sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la   discapacidad, todo trabajador en dicha situación tiene derecho a que se le   garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de   debilidad manifiesta.    

Por otra parte, señaló que la entidad accionada no   solicitó a la autoridad competente la respectiva autorización para efectuar el   despido. Resaltó también el hecho de que el Hospital no renovó la orden de   servicios aun cuando tenía conocimiento de que el actor se encontraba en estado   de incapacidad, sumándole a esta situación que la misma entidad no tuvo en   cuenta que la carga de demostrar que la no renovación del contrato se debió en   realidad a circunstancias objetivas, le corresponde a ella.    

1.4.2.  Impugnación del fallo de Primera Instancia    

Mediante escrito del 3 de abril de 2013, la accionada   presentó escrito de impugnación, alegando que el señor Bacca Veira nunca informó   por escrito, acerca de la discapacidad que sufría, por lo cual, en su opinión,   no se puede afirmar que el empleador conocía dicha circunstancia, por lo que no   puede concluirse que la no renovación del contrato haya configurado un acto de   discriminación. Adicionalmente, argumenta que la discapacidad del actor no es un   hecho notorio  y que siempre pudo, con facilidad, realizar las labores que le   fueron encomendadas.    

Señala también que la Corte Constitucional ha   establecido que en los casos en los que se pretende el reintegro laboral a   través de la acción de tutela, cuando se alega la titularidad del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, no es suficiente con que la persona demuestre   encontrarse en situación de debilidad manifiesta, sino que también debe probar   que, a causa de dicho estado, se produjo la terminación del contrato de trabajo,   lo cual no fue probado por el actor en el presente caso.    

1.4.3.  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco    

Mediante fallo de segunda instancia de 9 de mayo de   2013, se revoca el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil   Municipal de Tumaco el 20 de marzo de 2013.    

En el estudio del caso concreto resaltó que no puede   equipararse el contrato de prestación de servicios a un contrato laboral, más   aún cuando existe una limitación constitucional y legal para las entidades   públicas de suscribir contratos laborales, pues prevalece la carrera   administrativa frente a cualquier otro tipo de contrato. Por la mencionada   razón,  y teniendo en cuenta que entre el accionante y la accionada se   circunscribió un contrato de prestación de servicios de carácter administrativo    y no uno de origen laboral, considera que en el presente caso no puede hacerse   referencia a las figuras propias del contrato laboral, entre otras, al preaviso,   al despido injusto y estabilidad laboral reforzada.    

Por otro lado, afirmó también que entre el actor y el   E.S.E. Centro Hospital Divino Niño, no puede mantenerse una relación contractual   de carácter permanente ni indefinido en razón a que se trata de un contrato de   prestación de servicios, y al ser su objeto la realización temporal de cierta   actividad, la no renovación del mismo, no tiene relación con la discapacidad que   sufre el accionante.    

1.5.1.  Órdenes de prestación de servicios suscritas entre el   señor Bacca y la entidad accionada: No.2012002-402 del 20 de octubre de 2012 al   30 de noviembre de 2012, No.2012001708 del 30 de julio de 2012 al 30 de   septiembre de 2012, No. 20112307 del 30 de diciembre de 2011, No. 20111501 del   30 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011, No. 20110682 del 31 de marzo de   2011 al 31 de abril de 2011, No. 2011 del 3 de enero de 2011 al 30 de marzo de   2011, No. 2010 del 30 de diciembre de 2010, No. 2010 del 30 de noviembre de   2010, No. 20101235, No. 20100088, No. 2009 del 31 de Enero de 2009 al 31 de   marzo de 2009, No. 2009 del 31 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, No.   20091110 del 30 de abril de 2008 al 30 de junio de 2008, No. 2010731 del 31 de   julio de 2008 al 31 de agosto de 2008, No. 20081576 del 30 de agosto de 2008.[1]    

1.5.2.  Copia de la historia clínica ocupacional del señor   Bacca Veira.[2]    

1.5.3.  Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Luis Antonio   Bacca Veira.[3]    

1.5.4.  Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Ana Lucía   Castillo Cabrera, Gerente del E.S.E. Centro Hospital Divino Niño, entidad   demandada. [4]    

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte   Constitucional determinar si el Centro Hospital Divino Niño vulneró los derechos   a la vida digna, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital del señor   Luis Antonio Bacca Veira, al haber dado por terminado, sin autorización del   Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, el contrato de prestación de   servicios, el cual se venía renovando desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30   de noviembre de 2012, pese al conocimiento previo que  tenía acerca de la   situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el actor por su discapacidad   física.    

             

Con el fin de dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, hará   referencia a la consagración del derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada en el ordenamiento interno, segundo, estudiará el mismo derecho   en el ámbito del derecho internacional y, tercero, reiterará los   parámetros jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del   denominado contrato realidad, el cual aunque teniendo una apariencia distinta,   encierra una relación laboral.  Posteriormente, con base en los mencionados   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          DERECHO A LA ESTABILIDAD   REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD –Reiteración de   Jurisprudencia-    

2.3.1.  Consagración del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad en el   ordenamiento interno.    

Como primera medida, resulta necesario recordar que tal   como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los   principios constitucionales que debe orientar todas las relaciones laborales es   la estabilidad en el empleo, como garantía que debe gobernar en el Estado Social   de Derecho. Este principio cobra importancia teniendo en cuenta que el fin que   persigue es garantizar la primacía de los derechos inalienables de la persona.[5]    

En efecto, en virtud del artículo 13 de la Constitución   Política, el derecho a la  igualdad impone al Estado la obligación de   salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas personas que por   su condición física o mental, están en alguna circunstancia de debilidad   manifiesta, lo cual implica, por lo tanto, una sanción para quienes abusen o   maltraten  ese segmento de la población.    

El constituyente veló por que el modelo político del   Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser humano y su   dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se protegiera de   manera especial  a la mujer en estado de gravidez, a los discapacitados, a   las personas de la tercera edad, a los niños, entre otros sujetos amparados.    

Como consecuencia de lo anterior, en el ámbito de las   relaciones laborales se estableció que despedir a los sujetos mencionados,   titulares de protección especial, se proscribe, pues de hecho, la exigencia es   que por sus condiciones específicas, reciban, por parte del Estado y de la   sociedad en general, un trato especial. En caso de incumplirse con dicha carga,   la autoridad competente tiene la facultad y la obligación de intervenir y   disuadir al cumplimiento.    

En virtud de la nombrada protección, no puede   procederse al despido de los trabajadores que sufran alguna discapacidad sin que   se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio del Trabajo.[6]    

El nombrado mandato constitucional ha sido desarrollado   en la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras protecciones a favor de los   discapacitados, establece en su artículo 26 lo que puede llamarse la estabilidad   laboral reforzada positiva y negativa.    

Por otro lado, en el sentido negativo, se ordena que   ninguna persona con alguna limitación mental o física puede ser despedida ni   puede darse por terminado su contrato por razón de su limitación, a menos que   exista de por medio una previa autorización de la oficina de Trabajo.[7]    

La Corte Constitucional también ha protegido, de manera   especial, los derechos de los discapacitados incluso desde antes de la   expedición de la Ley 361 de 1997, pues desde dicha época ya se hacía alusión a   los derechos de estas personas, así como se observa en la sentencia T-427de   1992[8],   en la cual se estudió el caso de una   persona inválida que fue declarada insubsistente sin justa causa. En dicha   oportunidad la Corte señalo que:    

“La   Constitución otorga protección jurídica a diversos sectores, grupos o personas   en situación de desventaja, marginamiento o debilidad manifiesta (CP art. 13).   Sectores de la población como los niños (CP art. 44), los ancianos (CP art. 46),   los minusválidos (CP. art. 47), las minorías étnicas (CP art. 7) etc., deben   recibir una especial protección del Estado por voluntad del constituyente. De   esta forma se busca promover las condiciones para que la  igualdad sea real   y efectiva y no simplemente un parámetro formal que deje intocadas las   desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad.    

La especial protección de ciertos grupos y personas por   parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba   cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por   afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En   dicho evento, es a la administración a quien corresponde demostrar porqué la   circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no   ha sido desconocida como consecuencia de su decisión.”[9]    

Posteriormente,  la jurisprudencia constitucional   ha ido desarrollándose en cuanto al tema. En la Sentencia C- 531 de 2000[10], en la cual   se examina la constitucionalidad del artículo 26 de la ya mencionada Ley 361 de   1997, la cual establece que se requiere la autorización del inspector de trabajo   para despedir a un trabajador discapacitado, se señaló:    

El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para   el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la   productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo   personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una   ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los   bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia   (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de   trabajar.    

Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del   derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a   la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos   fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la   parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de   ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en   el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la   continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal   justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral   de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.    

Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral   reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente   predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y   los trabajadores aforados, (…).    

La Corte estableció en esa oportunidad,  que la   expresión” “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”,  contenida en el inciso 1°. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2°   del mismo artículo es exequible, pues estimó que “de conformidad a los   principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts.   2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los   disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54”), carece de   todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por   razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de   Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para   el despido o terminación del respectivo contrato.”[11]    

En la misma sentencia, se hizo referencia a la   indemnización, establecida en la Ley 361 de 2007, que debe pagar el empleador en   el caso en que despida al trabajador discapacitado, o termine su contrato, sin   la autorización del Ministerio de Trabajo, de la siguiente manera:    

“En tal situación, el requerimiento de la autorización   de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de   trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada   de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico   nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la   situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al   trabajador.    

(…)    

Sin embargo, la verdadera naturaleza de la   indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad   de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter   sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o   a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa   autorización de la oficina de Trabajo.”    

En consecuencia, con miras a reforzar la protección del   trabajador discapacitado, la Corte puso de presente que la indemnización que   debe pagarse, es en realidad una sanción, y no una opción para el empleador,   pues lo que se busca es evitar a toda costa que se actúe en contra de la   estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores    discapacitados.[12]     

Más adelante, en la Sentencia T-198 de 2006[13]  y reiterando lo establecido en la Sentencia T-351 de 2003[14], esta   Corporación pone de presente, al hacer la distinción entre discapacitados y   personas que padecen disminución en su condición física durante la ejecución del   contrato de trabajo, la facultad de la cual goza el juez de tutela en casos como   el presente, siempre con miras a que se impida la violación de los derechos de   los discapacitados.     

  “Por ello, en tratándose de trabajadores   puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al   momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto   más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de   tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para   proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras   palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en   condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de   salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.”[15]    

Igualmente, en el mismo pronunciamiento, se deja claro   que la protección en mención no solamente es predicable de las personas que se   encuentran ya discapacitadas al momento de iniciar la relación laboral, sino que   también cobija a cualquier trabajador que sufre, durante la ejecución de su   contrato cualquier mengua que le impida continuar con sus labores, no siendo   necesario que exista, de por medio, la calificación del padecimiento del   trabajador.    

En la misma sentencia, se hace referencia a que en sus   distintos pronunciamientos, la Corte ha protegido los derechos de las personas   con limitaciones en varios ámbitos. Se resalta que  la jurisprudencia, en este   campo, ha establecido, expresamente, que “… además del derecho a acceder a un   empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitación que la persona   padezca, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral   reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido”.[16]    

Asimismo, en la Sentencia T-065 de 2010[17], en la cual   esta Corporación analiza el caso de una persona que, vinculada mediante varios   contratos de trabajo a término fijo, fue despedida a causa de una enfermedad que   padecía, y en cual la Corte consideró que el derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada había sido vulnerado por el despido, siendo este   ineficaz por la ausencia de la autorización del inspector de trabajo, se reiteró   lo señalado en la Sentencia T-263 de 2009[18], en el que el Tribunal   Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran el contenido   esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a conservar el   empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad,   (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite   la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad   que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de   dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”    

De la misma manera, en Sentencia T-518 de 2008,  se establece que en virtud de los   principios que informan el deber de protección especial a las personas   discapacitadas y lo establecido en la Ley 361 de 1997,  la Corte ha   expresado que se vulneran los derechos fundamentales de una persona que es   despedida en virtud de las limitaciones de salud que afectan su capacidad   laboral, o cuando,  conocida la discapacidad por el empleador, es despedida sin contar con la   autorización previa de la oficina de trabajo[19].En   consecuencia, es relevante poner de presente que la protección en mención no   cobija sólo a aquéllos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de   que se trate, sufran alguna enfermedad o situación que los limite en sus   capacidades, sino también a aquéllos que desde antes ser contratados, ya eran   discapacitados.    

Con relación a lo anterior, es conveniente   hacer alusión a la figura de la  reubicación,  otra obligación que se   desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y que recae   sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador incapacitado sin   autorización del Ministerio de Trabajo. A este respecto se refiere la   Corporación en la Sentencia T-1040 de 2001[21]. En dicho   pronunciamiento, se consagró una excepción al deber de reubicación por parte del   trabajador en los siguientes términos:    

“En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado   por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el   cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres   aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el   trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.  Si   la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta   excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su   cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del   empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en   conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer   soluciones razonables a la situación.”[22]    

De lo desarrollado en la jurisprudencia de   la Corte, puede concluirse que, aunque en principio no existe un derecho que   implique la estabilidad indefinida en los empleos, existe una protección   reforzada para aquellas personas que, por su situación particular, se encuentran   en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha   configurado una limitación a la facultad legal de que goza el empleador para   despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligación de respetar el   requisito previsto para el despido o terminación de contrato con personas que   sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de   tutela declarará la ineficacia del despido y ordenará su reintegro a un cargo   acorde a su circunstancia especial.    

2.3.2.  La estabilidad laboral reforzada de las personas en   situación de discapacidad en el derecho internacional.    

La protección en mención no sólo ha sido desarrollada   en el ámbito jurídico interno, pues también ha tenido consagración en el plano   del derecho internacional en diversos instrumentos, algunos de los cuales serán   citados a continuación.[23]    

Por un lado, en el sistema interamericano es reconocida   la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de   Discriminación contra las personas con Discapacidad”, aprobada por Colombia   mediante la Ley 762 de 2002. En tal instrumento, y de manera general, se define   el término “discapacidad” como una “…deficiencia física, mental o sensorial,   ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer   una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o   agravada por el entorno económico y social”.    

Del mismo modo, en su artículo 3, se dispuso que para   lograr los objetivos de la Convención referida, los Estados Parte debían   comprometerse  a: “1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,   educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la   discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena   integración en la sociedad (…)”[24]    

De otra parte, el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General   No. 5[25]  sobre los derechos de las personas discapacitadas[26], consagra que debe   existir una protección y promoción mediante programas y leyes generales, y   también por medio de programas y normas de finalidad específica. Es por lo   anterior que los Estados miembros del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de   1968, se comprometen a velar por la protección progresiva de la población en   situación de discapacidad, así como a propender por la eliminación de las   desventajas que puedan tener lugar en perjuicio de dichas personas.[27]    

Adicionalmente, uno de los instrumentos de derecho   internacional destacados por velar por el derecho al trabajo de todas las   personas en condiciones de igualdad es la Convención sobre los derechos de las   personas con discapacidad (CDPCD). Dicho Convenio consagra, en su artículo 27,    el derecho a tener la oportunidad de acceder a un empleo, gozando de un ámbito   laboral abierto, inclusivo y accesible. Impone para ese efecto, que los Estados   asuman el compromiso de salvaguardar y promover el derecho al trabajo para los   trabajadores discapacitados, para la cual, una de las medidas que demanda,   haciendo referencia al derecho bajo estudio, es la de “garantizar la continuidad en el empleo y unas   condiciones de trabajo seguras y saludables”.[28]    

Igualmente, resulta pertinente hacer mención del lo   señalado por la Organización Internacional del Trabajo, la cual en su 69ª   reunión, aprobó el Convenio 159 de 1983 sobre la readaptación profesional y el   empleo de las personas inválidas. El tratado fue aprobado por el Congreso   Nacional mediante la ley 82 de 1988. En cuanto a empleo se refiere, este   instrumento constituye lex specialis frente a normas de la misma   jerarquía, por lo cual debe ser aplicado de preferencia. Vale la pena hacer   referencia a lo que establece en su artículo 1 con relación a la estabilidad   laboral reforzada para discapacitados[29]:    

 “Artículo 1.    

1. A los efectos del presente   Convenio, se entiende por “persona inválida” toda persona cuyas posibilidades de   obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo queden   sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental   debidamente reconocida.    

 2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro   deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de   permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo  adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la   reintegración de esta persona en la sociedad.    

 3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este   Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conforme con   la práctica nacional.    

 4. Las disposiciones del presente Convenio serán   aplicables a todas las categorías de personas inválidas.”    

También es relevante citar la Declaración de los   Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la ONU en la   Resolución 3347 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, la cual hace constar en su   artículo 7 lo siguiente:    

“El impedido tiene derecho a la seguridad económica y   social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus   posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación   útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.”    

Se puede observar cómo, en el ámbito internacional,   distintos tratados aprobados por Colombia velan por la protección del trabajador   discapacitado, específicamente, en cuanto a  la obtención y conservación del   empleo, haciendo así alusión al derecho de la estabilidad laboral reforzada,   pues como se deduce de lo brevemente expuesto en cuanto a instrumentos   internacionales, estas personas deben gozar de especial trato por su condición,   y en consecuencia, el Estado debe garantizar que, entre otras medidas de   protección, la estabilidad laboral reforzada de la cual deben gozar estas   personas, sea cabalmente cumplida por los empleadores.    

Adicionalmente, en Sentencia T-1038 de 2007, se indica   que la Corte estimó que el alcance del consenso internacional en cuanto a la   estabilidad reforzada  del trabajador discapacitado es de tal importancia,   que considera que “las obligaciones del Estado Colombiano para con los   discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales   ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de   la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos   humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público   internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.”[30]    

2.3.3.  El contrato realidad –Reiteración de Jurisprudencia-    

Al hacer referencia al contrato realidad, debe acudirse   a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual señala   que la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales. De tal enunciado, se prescriben los principios mínimos   fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha   señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con   la Carta.    

En efecto, para proceder a la declaración de la   existencia real y efectiva de una relación laboral, debe hacerse referencia a   los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,   subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado   constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia   laboral, los cuales  la Corte ha subsumido, en los diversos casos en los   que ha abordado el tema[31]:    

“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere   que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del   trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o   dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para   exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,   tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse   por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,   la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los   tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la   materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.    

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este   artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por   razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le   agreguen.”    

Resulta oportuno referirse a la Sentencia T-180 de   2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual se señala qué debe   tenerse en cuenta para que pueda configurarse una real relación laboral, y en la   que se precisa que la realidad es aquella que debe primar frente al contrato que   se haya suscrito, así:    

“Ahora bien, lo determinante para que se configure la   relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza   del patrono es la concreta y real prestación de servicios remunerados en   condiciones de dependencia o subordinación. (…)     

Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar   por escrito, lo cual significa que la existencia jurídica del vínculo laboral no   está ligada a documento alguno sino a la relación efectiva. El documento   suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisión las   relaciones recíprocas, laborales y económicas, en un plano de libre y voluntario   acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio,   ni pierden vigencia los derechos de la parte más débil en el mismo -el   trabajador- pues las normas constitucionales y legales, que son de orden   público, vienen a suplir las estipulaciones contractuales.”    

De lo mencionado, se puede observar cómo, lo que en   realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre   trabajador y empleado,  y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues   lo escrito, pues resultar contrario a la realidad. Así, un contrato llamado de   prestación de servicios, pues esconder una verdadera relación laboral.    

Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de   2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el principio de primacía de la realidad   sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más   allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede   hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la   realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando   servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona   natural o jurídica”; de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las   partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria[32].”    

En el mismo sentido, puede citarse lo   manifestado en la Sentencia, T 286 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la   cual la Corte amparó los derechos fundamentales de una   mujer embarazada que laboraba en el Banco Citibank, mediante intermediación de   la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, Coodesco, y cuyo contrato fue   terminado unilateralmente bajo el argumento de que no había cumplido con las   metas del mes. En esa oportunidad, La Corte ordenó el reintegro y el pago de los   salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que   fue desvinculada hasta su reintegro, teniendo en cuenta la existencia de una   relación laboral atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las   formas; al respecto señaló esta Corporación:    

“(…) si bien la actora es asociada de   una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, también lo es el hecho de que   Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las dependencias del   Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una remuneración por parte de   Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestación personal del   servicio en cabeza de la actora, una subordinación jurídica de la misma frente a   Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por los servicios personales   prestados por la demandante. En otras palabras, se configuró el contrato de   trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art.   53 C.P).”    

Con relación a lo anterior, vale la pena   citar lo señalado en la Sentencia T-501 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, a ese respecto. En tal fallo, se afirmó que la declaración de la   relación laboral, se realiza a partir de indicios:    

“(…) se advierte que, si bien los contratos de   prestación de servicios excluyen cualquier tipo de relación laboral, es claro   que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores   privados como públicos para distraer la configuración de una verdadera relación   laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo   de relación.  En la misma sentencia también se recuerda que los elementos   que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el salario, la   continua subordinación y la prestación personal del servicio.    

Así pues, se indica que la noción del contrato realidad   conlleva a dar primacía a la estructuración material de los elementos   fundamentales de una relación de trabajo, independientemente de la denominación   que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador.    

Para tal efecto, se expone que se deben establecer los   supuestos fácticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a   indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la   estructuración de una relación laboral.”    

En cuanto a cómo debe analizar el juez aquellos casos   en los cuales pueda declararse el contrato realidad, puede hacerse mención de lo   manifestado en la Sentencia T-447 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   en el caso en el que el accionante se encontraba vinculado a una cooperativa y   sufrió una incapacidad de origen no profesional, lo que generó que fuere   desvinculado de la empresa, y perdiere su afiliación a la seguridad social. El   actor solicitó al juez de tutela que le protegieran sus derechos fundamentales a   la vida, a la salud y a la seguridad social[33]. En esa ocasión la Corte afirmó que:    

Asimismo, en la Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y   reiterando lo señalado en la Sentencia C-555 de 1994,con relación a la   importancia de la prestación que efectivamente se esté llevando a cabo para   poder declarar si se trata o no de un contrato de trabajo,  se establece lo   siguiente:    

“La entrega libre de energía física o intelectual que   una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente   del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de   trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás   disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación   efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor   del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y   vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la   trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están   llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas   esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o   en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato”    

Finalmente, es también relevante referirse a lo   manifestado en la Sentencia C-171 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la   cual expresamente se afirma que un contrato de prestación de servicios no puede   usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo   tanto, ejecutándose un contrato laboral. En esta ocasión, la Corte señala lo   siguiente:    

“En consideración a las diferencias esenciales entre el   contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia de   esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial   sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente,   de conformidad con el artículo 53 Superior, de manera que si se constatan los   elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar   el vinculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan   otorgado al contrato.[39]    

 Por tanto, esta Corte ha insistido en la garantía del   principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia   del contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la   jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado   y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato   de prestación de servicio con el fin de ejecutar realmente una relación laboral,   y cuando se constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como   tal.”    

Con lo anterior, se puede concluir que existen   situaciones, en el derecho laboral,  en las cuales la realidad no siempre   coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues   puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada   relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que   ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea,   pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a   declarar la existencia de un contrato laboral.     

2.4.          CASO CONCRETO    

2.4.1.   Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el escrito de   tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra   probados los siguientes sucesos:    

2.4.1.1.  El señor Luis Antonio Bacca Veira prestó sus servicios   como cajero auxiliar al E.S.E. Centro Hospital Divino Niño, mediante 15    contratos continuos de prestación de servicios, suscritos entre el periodo   comprendido entre el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.    

2.4.1.2.  Al accionante se le asignó la labor mencionada   precisamente por una discapacidad que padecía desde su nacimiento, por lo que la   situación de salud en la que se encontraba era conocida desde un inicio por la   entidad accionada. El Hospital tenía entonces pleno conocimiento de que la   persona que estaba contratando para ser auxiliar de caja era discapacitada, y   por lo mismo, tomó la decisión de asignarle la mencionada labor.    

2.4.1.3.  Las órdenes de prestación de servicios entre el señor   Bacca y la entidad accionada, fueron renovados de manera continua, aun sabiendo   que el actor sufría de una discapacidad.    

2.4.1.4.  De manera verbal, abrupta y sin preaviso, la entidad   accionada dio por terminado el contrato de prestación de servicios al señor   Bacca.    

2.4.1.5.  Para la terminación del mencionado contrato de   prestación de servicios del actor, el E.S.E. Centro Hospital Divino Niño  no   cumplió con el requisito previsto, es decir, no contó con la autorización del   inspector de trabajo, previa la finalización del vínculo.    

2.4.1.6.  La E.S.E. Centro Hospital Divino Niño no probó, en   ninguno de los documentos aportados, la causa objetiva de la terminación del   contrato.[34]    

2.4.2.    Consideraciones sobre la   procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.    

En primer lugar, la Sala deberá establecer la   procedencia de esta acción, determinando si el señor Luis Antonio Bacca Veira cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto   de la tutela, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.    

2.4.2.1.   El principio de subsidiaridad   está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que   establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden   de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección   reclamada, se debe recurrir a ellos antes de interponer la acción de tutela.    

Sin embargo, aun cuando sí existen vías ordinarias para   reclamar la protección de los derechos que se consideran violados, la tutela   procede si en el caso concreto se establece lo siguiente: (i) que aquél no es   idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,   pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela.    

La primera circunstancia se configura cuando el   mecanismo judicial previsto para resolver el conflicto de que se trate, no   resulta apto ni eficaz para solucionar la controversia de manera pronta en su   dimensión constitucional, razón por la cual se admite la procedencia excepcional   de la acción de tutela.[35]    

La idoneidad    del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, y es   necesario que se tenga en cuenta las características procesales del mecanismo,   las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Lo   anterior significa pues, que un medio judicial excluiría la procedencia de la   acción de tutela, siempre y cuando, en la práctica, salvaguarde de manera eficaz   el derecho fundamental invocado.[36]    

Teniendo en cuenta las consideraciones ya   expuestas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, para el caso   de reintegro laboral de personas que sufren alguna discapacidad, debe recordarse   que por regla general, no procede la tutela para  solicitar el reintegro   laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la   acción de tutela se torna en el mecanismo procedente cuando es instaurada por   personas en situación de discapacidad sumado al estudio de otras condiciones   particulares de quienes invocan el amparo que indiquen una posible vulneración   de sus derechos fundamentales.    

En casos como el mencionado, la acción de   tutela sí resulta procedente e idónea, en virtud del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad. Por lo   tanto, la Corte no sólo considera que en casos como el nombrado es procedente la   tutela, sino que además, es el mecanismo apto para reclamar el reintegro   laboral. De hecho, su procedibilidad se proclama respecto de las personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, situación en la cual la   tutela puede ser concedida de manera transitoria mientras que las autoridades   competentes toman la respectiva decisión[37]. Lo que se busca en casos   como el mencionado, es que no se llegue a configurar un perjuicio irremediable   pero no releva al trabajador de acudir a las vías ordinarias[38].    

En el presente caso, puede verificarse que   el accionante es efectivamente un sujeto de especial protección constitucional,   pues se encuentra discapacitado desde su nacimiento. Adicionalmente, no cuenta   con los medios económicos para procurarse su subsistencia ni la de su familia   puesto que  por su situación, le resulta difícil acceder a un nuevo trabajo.    

2.4.2.2.  En consecuencia, se considera legítima la conducta el   señor Bacca al ejercitar la acción de tutela, teniendo en cuenta que, al   tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, no contó con otro   medio de defensa más eficaz e idóneo para  que se le respetara sus derechos   fundamentales.    

2.4.3.  Análisis de la vulneración de los derechos   fundamentales del tutelante.    

Esta Corporación debe pronunciarse sobre la   posible vulneración de los derechos a la vida digna, estabilidad laboral   reforzada, y mínimo vital del accionante, por parte de Centro Hospital Divino   Niño E.S.E., al haberle terminado su contrato de prestación de servicios, de   manera abrupta y sin haber contado con autorización de la oficina de Trabajo,   encontrándose el actor discapacitado.     

Para dicho efecto, y con el fin de   determinar si existe estabilidad laboral reforzada en el caso, la cual se   predica de los contratos laborales, debe analizarse si realmente el contrato del   señor Bacca Veira es de prestación de servicios o si existe una relación laboral   con la accionada.    

En primer lugar, y como se mencionó en la   parte considerativa de esta Sentencia, para que se proceda a declarar la   existencia real y efectiva de una relación laboral, deben mediar tres   circunstancias específicas, a saber, la actividad personal del trabajador, la   continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,   que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier   momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y un salario como   retribución del servicio.    

En el caso del accionante, es pertinente   mencionar que el señor Bacca Veira se encontraba ejecutando labores, por sí   mismo, evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las actividades de la   entidad accionada. Al desempeñarse como cajero auxiliar o auxiliar de sistemas   como facturador, y tal como se observa en la propuesta de trabajo, debía,   liquidar, elaborar facturas por los servicios prestados a los clientes por la   entidad, elaborar consolidaciones mensuales de los servicios prestados, separar   y consolidar los recibos de caja por servicios, digitar los servicios de   hospitalización, recibir y entregar documentos negociables, contar, clasificar y   sumar el dinero en efectivo recibido durante la jornada, relacionar debidamente   los movimientos de ingresos y egresos conjuntamente con el pagador, revisar,   verificar y controlar los documentos para la prestación de servicios por tipo de   cliente, entre otras.    

En efecto, las actividades mencionadas son   claramente acciones que se deben llevar a cabo día tras día en un Hospital como   la E.S.E. Centro Hospital Divino Niño,  y las cuales, tratándose de un cargo de   cajero auxiliar, no se ejecutan de manera independiente y sin encontrarse bajo   la subordinación de algún superior, por lo cual en realidad no se trata de una   actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin   cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador.    

Se trata entonces, como ya se indicó, de   las actividades ordinarias de la accionada. Tanto es así, que desde el año 2008,   tuvieron lugar 15 órdenes de prestación de servicios, para que el actor siguiera   llevando a cabo la labor mencionada en la entidad.    

Adicionalmente, en todas las órdenes   nombradas, se precisaba un valor, el cual recibiría el accionante, como pago   periódico por sus servicios lo cual, podría tenerse como la remuneración propia   del contrato laboral.    

Teniendo en cuenta que sí se ejecutaron   actividades por parte del actor, las cuales pertenecen al giro ordinario de los   negocios llevados a cabo por la accionada, para las cuales el señor Bacca Veira   no podía actuar de manera independiente, y que, en contraprestación, recibía un   pago, puede afirmarse que en realidad, aunque el contrato hubiese sido   denominado “de prestación de servicios”, se trata de un contrato de trabajo.    

Así las cosas, efectivamente puede   afirmarse que la estabilidad reforzada, sí se debió respetar en este caso, por   cuanto se trata de una persona en situación de discapacidad, la cual en realidad   se encontraba ejecutando un contrato laboral y no uno de prestación de   servicios.    

 Se evidenció además, que el Centro   Hospital Divino Niño conocía de la situación de discapacidad en la cual se   encontraba el actor, pues, como se indicó tanto en la demanda, como en la   contestación, esa fue precisamente la razón a la cual obedeció la designación   del cargo que desempeñaría el señor Bacca Veira en el Hospital.    

En este orden de ideas, la Sala no   considera ajustada a derecho la decisión  de dar por terminado el contrato del   señor Bacca Veira, la cual fue tomada por la E.S.E. Centro Hospital Divino Niño,   pues no se cumplió con los requisitos de ley, los cuales ordenan que al terminar   el contrato laboral de una persona discapacitada, debe contarse con la previa   autorización del Ministerio de Trabajo. Al no cumplir con dicho requisito, se   genera la sanción antes mencionada, la cual se encuentra prevista en la Ley 361   de 1997, consagrada específicamente  para casos como el analizado, y que implica   para el empleador la obligación de  efectuar el pago de la suma equivalente a   ciento ochenta (180) días de salario, a favor del empleado, cuando realiza el   despido o da por terminado el contrato, al trabajador discapacitado, sin haber   contado con la previa autorización del Ministerio de Trabajo para tal efecto.    

Por último, vale la pena resaltar que   además de lo anterior, el Hospital no probó que la causa por la cual se dio por   terminado el contrato del actor hubiera obedecido a razones objetivas,   diferentes al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual, opera la   presunción según la cual, en casos como el presente, si el empleador no   demuestra la causa objetiva de terminación de contrato, se entiende que la   decisión fue tomada meramente debido a la situación especial, en este caso, de   discapacidad, del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, quedó el señor   Bacca Veira privado de obtener los medios económicos para su subsistencia, pues   su discapacidad le dificulta en gran medida la consecución de un nuevo empleo.    

Así pues, la Sala encuentra que la decisión   tomada por el Centro Hospital Divino Niño, vulneró los derechos a la vida digna,   la estabilidad laboral reforzada y el salario mínimo vital del demandante, pues   a pesar de ser titular de protección, su contrato fue terminado sin que se   observaran los requisitos previstos para tal efecto.    

2.4.4.   Conclusión y decisión a   adoptar    

En suma, la Sala concluye que en este caso   el Centro Hospital Divino Niño E.S.E. vulneró los derechos fundamentales a la   vida digna, estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor Luis   Antonio Bacca Veira, en razón a que su contrato fue dado por terminado sin   autorización previa de la oficina de Trabajo, tratándose de una persona   discapacitada para la cual está prevista la figura de la estabilidad laboral   reforzada, situación que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada.    

En consecuencia, la Sala revocará la   sentencia del nueve (9) de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Tumaco, Nariño, a través de la cual se declaró improcedente el   amparo y, en su lugar, concederá la tutela.    

Por tanto, la Sala ordenará al   E.S.E. Centro Hospital Divino Niño,    

3.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de   Tumaco, Nariño,  el 9 de mayo de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela   promovida por Luis Antonio Bacca Veira contra el E.S.E. Centro Hospital Divino   Niño, y en su lugar, CONCEDER el amparo. Por tanto, CONFIRMAR la   decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, Nariño, el   20 de marzo de 2013.    

SEGUNDO.- En   consecuencia, ORDENAR al E.S.E Centro Hospital Divino Niño, que dentro   del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,   proceda a reintegrar al señor Luis Antonio Bacca Veira al cargo que venía   desempeñando y a realizarle el pago del salario, de las prestaciones sociales   dejadas de percibir desde la terminación de su contrato, y de la indemnización   prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180)   días de salario.    

TERCERO.-  Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 5 a 36, Cuaderno de Primera Instancia    

[2] Folio 37 al 41, Cuaderno de Primera Instancia    

[3] Folio 42, Cuaderno de Primera Instancia    

[4] Folio 56, Cuaderno de Primera Instancia    

[5] Al respecto, ver  la Sentencia T 886 de 2011, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva    

[6] Al respecto, ver la Sentencia T-490   de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[7] Al respecto, ver Sentencia T 198 de 2006, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra    

[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[9] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra    

[10] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[11] Al respecto, ver la Sentencia T-490 de 2010, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub    

[12] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[15] Al respecto, ver  Sentencia T 1038 de 2007, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad se estudia el caso de una   persona que padece una discapacidad y su relación laboral fue terminada sin   justa causa y sin autorización previa de la oficina de Trabajo.    

[16] Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto    

[17] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[18] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[19] En la sentencia C-531 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis,    que realizó un control de constitucionalidad sobre el artículo 26 de esta Ley,   la Corte decidió: “Declarar EXEQUIBLE  el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que   en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la   dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de   especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el   despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación   sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la   configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación   del respectivo contrato.”    

[20] M.P. Humberto Antonio  Sierra Porto    

[21] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[22] Al respecto, ver Sentencia 777 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[23]Debe recordarse que en el artículo 93 de la   Constitución Política se establece que los derechos y deberes consagrados en   ella se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre   Derechos Humanos ratificados por Colombia, por lo que los mandatos contenidos en   los Convenios acerca de la protección a los discapacitados y sobre la   estabilidad laboral reforzada para discapacitados, al entenderse de conformidad   con los Derechos Humanos,  deben cumplirse y respetarse por el Estado   colombiano.    

[24] Al respecto, ver Sentencia C-606 de 2012, M.P. Adriana María   Guillén Arango    

[26] Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo   34.    

[27] Al respecto, ver Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[28] Al respecto, ver Sentencia  T- 601 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] Al respecto, ver la Sentencia T-427 de 1992, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[30] Sentencia C-410 de 2001.    

[31] Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[32] Sentencia T-449 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[33] Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez    

[34] En efecto, solamente manifiesta, en la contestación,  que la   terminación del contrato obedeció a la llegada del plazo ya establecido en el   contrato. No hace referencia a ninguna circunstancia o razón objetiva que   llevara a la finalización del contrato.     

[35] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y   T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[36] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[37] Corte Constitucional, sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.     

[38] Al respecto, ver Sentencia T-777 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.

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