T-762-13

Tutelas 2013

           T-762-13             

Nota de Relatoría: Mediante auto 025   de fecha 5 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta   providencia, se aclara el numeral tercero de la presente sentencia, en lo   relativo al nombre de la agente oficiosa.      

Sentencia T-762/13    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración   de jurisprudencia    

La acción de tutela en   principio, debe ser interpuesta por el titular del derecho que presuntamente se   vulnera. Sin embargo, la ley también permite que sea ejercida por la Defensoría   del Pueblo y las personerías municipales, en razón de sus funciones asociadas a   la defensa de los derechos humanos; por los representantes legales de los   incapaces o las personas jurídicas; por apoderados judiciales, quienes deben   aportar el respectivo poder y certificación que les acredita actuar como   abogados y; mediante la figura de la agencia oficiosa.  En este último   caso, el agente deberá probar que está legitimado en causa por activa. Para   ello, debe demostrar sumariamente que (i) el titular del derecho no puede acudir   a los jueces para ejercer el amparo y  (ii) manifestar que se actúa como   agente oficioso en ese trámite. En todo caso, es deber del juez constitucional   analizar estas reglas de manera flexible, pues es él quien debe verificar si es   o no procedente la acción a través del análisis de los elementos del caso. Si no   fuera de esa manera, se estaría cayendo en un ritualismo excesivo que podría   terminar con la vulneración de los derechos de aquellos que no pueden   defenderse.    

EXONERACION   DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas   jurisprudenciales    

La   jurisprudencia de esta Corte ha fijado algunas reglas que permiten exonerar a   los afiliados del sistema de los pagos moderadores, como por ejemplo, las cuotas   de recuperación. Estos casos de exoneración de copagos y cuotas de   recuperación son: “(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio   médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos   moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de   salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor   y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad   económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la   prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo   cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda   convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. No   obstante, “se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la   capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad   para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido,   puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder   al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.”    

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los   servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su   costo/INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Se   invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el   servicio de salud    

La   Corte ha establecido que los pagos moderadores persiguen un fin   constitucionalmente legítimo como lo es el de financiar el sistema. Sin embargo,   estos cobros no pueden convertirse en una barrera para el disfrute de los   derechos fundamentales de las personas. Por tal razón, en ciertas   circunstancias, es posible exonerar al afiliado de estos pagos cuando no se   cuente con capacidad económica. En todo caso, para demostrar la capacidad   económica del paciente, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la   entidad encargada de prestar el servicio de salud, en tanto es ella quien cuenta   con la información económica del afiliado. Ante la ausencia de medios   probatorios, el juez podrá tener como prueba suficiente indicios como que el   accionante pertenezca a la tercera edad, se encuentre afiliado en el régimen   subsidiado de salud, padezca algún tipo de discapacidad, desempleo, entre otros.    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Se previene a juez de instancia para realizar un análisis   más detallado de las pruebas que obran en el expediente para evitar vulneración   de derechos del agenciado    

Es deber de esta Sala llamar la   atención al Juez de instancia, pues a pesar de que el Tribunal declaró la   nulidad de lo actuado en dos ocasiones (por ello se tuvo que rehacer todo el   trámite de instancia), y que por esa razón el accionante impugnó la decisión dos   veces aceptando que había sido representado por su madre al encontrarse en   imposibilidad de acudir al proceso, el juzgado continuó invocando el mismo   argumento (falta de legitimación por activa al no cumplir con los requisitos de   la agencia oficiosa) en tres oportunidades. Esa circunstancia demuestra falta de   diligencia en la motivación de la decisión judicial y ausencia de valoración   probatoria, lo que puede llevar al desconocimiento de los derechos fundamentales   de los ciudadanos. Por ese motivo, se prevendrá al juez de instancia para que,   en lo sucesivo realice un análisis más detallado de las pruebas que obran en el   expediente para evitar que casos como el que actualmente se estudia, sean   negados por ausencia de pruebas que, como se vio, reposaban en el expediente y   fueron reiteradas en varias ocasiones por el accionante.    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

La acción de tutela es un   mecanismo que puede ser interpuesto por el titular del derecho o por terceros   que actúan en su nombre. Entre estos últimos se encuentra la figura de la   agencia oficiosa. En ese sentido, es posible que un tercero (agente oficioso)   actúe en representación del afectado cuando quiera que este se encuentra en   imposibilidad de acudir al proceso. Tanto el Decreto 2591 de 1991 como la   jurisprudencia constitucional han sido claros en considerar que, para que la   agencia de intereses ajenos sea válida, se deben cumplir con dos requisitos. En   primer lugar, (i) que el agente manifieste en la tutela su condición y que (ii)   pruebe sumariamente que el titular del derecho se encuentre en imposibilidad de   acudir al proceso. Pese a ello, estas condiciones requisitos no son   requerimientos pétreos pues un ritualismo excesivo, puede impedir que terceros   acudan a los jueces a proteger los derechos de quien realmente lo necesita. En   consecuencia, es deber del juez de tutela verificar los hechos y pruebas del   caso, incluso decretando aquellas que hagan falta para constatar el cumplimiento   de tales exigencias. Lo anterior, para garantizar la plena vigencia de los   derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defender sus   derechos de manera autónoma.    

DERECHO A LA   SALUD-Vulneración por exigir pago de las cuotas de recuperación para   realizar procedimiento quirúrgico sin tener en cuenta falta de capacidad   económica para sufragar el pago    

EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN   SUBSIDIADO DE SALUD-Orden a Secretaría de Salud exonerar del pago de las   cuotas de recuperación y realizar exámenes, procedimientos quirúrgicos y   tratamiento integral al agenciado    

Referencia:   expediente T-3.966.201    

Acción de tutela   interpuesta por Nubia Cecilia Perdomo Rangel como agente oficiosa de José   Alberto Savinovich Perdomo en contra de Ministerio de Protección Social,   Secretaría de Salud de Cundinamarca, Departamento Nacional de Planeación,   Secretaría Distrital de Salud, Hospital Simón Bolívar ESE, FOSYGA.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., primero (1) de   noviembre de dos mil trece (2013).     

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del   Circuito de Bogotá, que resolvió en primera instancia la acción de tutela   promovida por Nubia Cecilia Perdomo Rangel   como agente oficiosa de José Alberto Savinovich Perdomo en contra de Ministerio   de Protección Social, Secretaría de Salud de Cundinamarca, Departamento Nacional de Planeación, Secretaría Distrital de Salud, Hospital   Simón Bolívar ESE, FOSYGA.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta    

1.1.          La Señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel, actuando como agente oficiosa de   José Alberto Savinovich Perdomo, manifiesta que en el año dos mil nueve (2009),   su hijo sufrió fuertes dolores abdominales. Fue trasladado de urgencias a la   clínica La Calera pues era la más cercana a su lugar de residencia y hacía parte   de la red de hospitales públicos de la Secretaría de Salud de Bogotá.     

1.2.          Su hijo se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en el Nivel   III del Sisbén, retirado de la EPS Caprecom. Por esa razón, su atención se la ha   venido prestando la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.    

1.3.          Manifiesta la accionante que, preliminarmente, los médicos de la clínica   La Calera le diagnosticaron cálculos renales. Por ese motivo, al cabo de cuatro   (4) días decidieron remitirlo al Hospital La Samaritana.     

1.4.          En dicho Hospital, se realizó un procedimiento denominado   “Ureterolitotomia Endoscópica”, el cual implica la implantación de un   catéter doble. Sostiene la accionante que el Hospital La Samaritana no le   informó al paciente que debía regresar para practicar una nueva cirugía, con el   fin de retirarle el catéter y hacer los respectivos controles médicos. El   catéter fue dejado en el cuerpo del paciente.    

1.5.          El siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) el estado de salud del   Señor Savinovich empeoró. Fue llevado de urgencias al Hospital de Suba II. Allí   decidieron que se debía extraer con urgencia el catéter que aún permanecía en su   cuerpo, mediante una cirugía denominada “cuerpo extraño o cálculo en   cistotomía (vía abierta) pos”. Sin embargo, la intervención no pudo   realizarse pues el Hospital no contaba con los instrumentos idóneos para ello.    

1.6.          El diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) fue remitido al   Hospital Simón Bolívar. Le fue diagnosticado “fragmento de catéter doble J   izquierdo abandonado”. En enero de dos mil trece (2013), le fue extraído el   dispositivo, pero le colocaron otro catéter pues el riñón aún presentaba   lesiones.      

1.7.          Manifiesta la accionante y madre del paciente que tuvo que firmar un   pagaré por un valor de $500.000 para sufragar algunos gastos en razón de la   atención recibida en el Hospital Simón Bolívar, y que aún debe parte de ese   dinero.    

1.8.          Para poder continuar con su recuperación, los médicos le ordenaron un   procedimiento llamado “Litotricia Extracorpórea”, el cual tiene por   objeto extraer los residuos del catéter y recuperar el riñón lesionado. Este   procedimiento tiene un valor de $5.000.000 de pesos y por pertenecer al Nivel   III de Sisbén, debe cancelar $1.691.000, suma que no puede asumir debido a su   difícil situación económica. Su hijo tampoco está en capacidad de sufragar el   procedimiento, pues su enfermedad le impide trabajar para conseguir los recursos   necesarios.     

En el trámite de instancia, las   siguientes entidades contestaron la acción de tutela.    

Gobernación de Cundinamarca    

Mediante apoderado judicial,   sostuvo que el Señor José Alberto Savinovich no se encuentra en la base de datos   de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el FOSYGA lo registra como retirado   de Caprecom. Manifestó que el paciente está adscrito a la ciudad de Bogotá,   razón por la cual, se encuentra en condición de vinculado del Distrito Capital.     

Departamento Nacional de   Planeación    

Alegó que carece de legitimación   por pasiva, pues el trámite requerido es competencia de la Secretaría Distrital   de Salud. Manifestó que no tiene competencia para ordenar la prestación de un   servicio de salud.    

Hospital Universitario La   Samaritana    

Respondió que el Señor Savinovich   fue intervenido quirúrgicamente el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve   (2009) para tratar problemas de riñón. Sostuvo que le comunicaron al paciente   que debía regresar a controles sin que se registre que el paciente haya asistido   a control. Manifestó que la exoneración de pagos moderadores es un tema que   compete a la EPS y a la Secretaría Distrital de Salud.    

Ministerio de Salud y   Protección Social    

Consideró que debía ordenársele a   la EPS-S a la cual estuviera adscrito el paciente prestar los servicios médicos   requeridos. En todo caso, solicitó que se abstuviera ordenar el recobro al   FOSYGA en tanto al pertenecer al régimen subsidiado, quien debe reconocer esos   valores son los fondos de las entidades territoriales competentes.      

Secretaría Distrital de Salud    

Sostuvo que el paciente ha   recibido toda la atención que ha necesitado. Reconoció que el Señor Savinovich   se encuentra vinculado como beneficiario del Sisbén a cargo del Distrito.   Manifestó que los Hospitales de Suba, La Samaritana, Simón Bolívar, entre otros,   le han ofrecido todos los servicios en salud que los médicos le han ordenado. De   acuerdo con ello, dijo que la controversia que se presenta surge con ocasión de   inconformidades netamente patrimoniales y que la acción de tutela no es el   mecanismo apropiado para ventilar estos asuntos. En consecuencia, dijo, para que   el servicio médico sea prestado, el paciente debe cancelar el valor   correspondiente a su nivel III de Sisbén.    

Hospital Simón Bolívar ESE III    

Manifestó que le ha prestado al   paciente todos los servicios que ha necesitado. Se refirió al pagaré firmado por   la actora sobre el cual manifestó que no es posible condonar esa deuda pues   estos son recursos públicos. Adicionalmente, dijo que tampoco es posible que el   Hospital asuma los gastos del tratamiento en tanto es el paciente quien debe   pagar el valor para continuar con ellos.    

El resto de accionadas guardaron   silencio.    

3. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

3.1. Primera instancia    

El Juzgado Treinta y Ocho (38)   Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, pues consideró que la Señora Nubia   Cecilia Perdomo Rangel no estaba legitimada en causa para interponer la acción   de tutela. Sostuvo que en el expediente no se encontró poder alguno que   permitiera concluir al Juzgado que efectivamente se trataba de una agencia   oficiosa. Así mismo, consideró que no se probó la imposibilidad del afectado   para interponer en su nombre la acción de tutela. En la impugnación, el Señor   Perdomo se presentó personalmente al juzgado de instancia y aceptó haber sido   agenciado por su señora madre, en tanto padecía de problemas pulmonares que le   impidieron acudir al proceso.    

3.2. Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá en dos ocasiones decretó la nulidad de todo lo actuado pues   no se había integrado el contradictorio adecuadamente. Por tanto, decidió,   primero, vincular a la Secretaría de Salud de Bogotá y, luego, al Hospital Simón   Bolívar. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a primera instancia para   que se rehiciera el trámite correspondiente. En este nuevo procedimiento surtido   en primera instancia, el accionante no impugnó la decisión. Por ello, el   Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá no conoció el asunto de fondo.       

4. Trámite adelantado ante la   Corte Constitucional    

En cumplimiento de lo dispuesto en   el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para   su eventual revisión. La Sala de Selección número siete, en decisión del   dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), decidió seleccionar el presente   expediente asignándosele a la Sala Novena de Revisión.        

Mediante auto de tres (03) de   octubre de dos mil trece (2013), la Sala Novena de Revisión decidió decretar una   medida provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en los   derechos del Señor Savinovich. En consecuencia, ordenó que, previa la obtención   del consentimiento informado del accionante y viabilidad médica de la operación,   realizara el procedimiento “Litotricia Extracorpórea” así como todas   aquellas acciones tendientes a la recuperación del riñón del paciente.       

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Corte es competente para   conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el dieciocho (18) de julio de dos   mil trece (2013) por la Sala de Selección número siete.    

Problema jurídico y metodología   de la decisión    

De acuerdo con los antecedentes   expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente   problema jurídico: ¿Existe vulneración al derecho fundamental a la Salud del   Señor José Alberto Savinovich Perdomo vinculado en el Nivel III del Sisbén, por   la decisión de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá de no realizar los   procedimientos médicos que necesita, argumentando que debe pagar previamente el   valor de las cuotas de recuperación que le corresponden al paciente?    

Para resolver este interrogante,   la Sala (i) abordará como cuestión previa el tema relativo a la agencia   oficiosa; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la exoneración de copagos,   cuotas moderadoras y cuotas de recuperación; (iii) estudiará el caso concreto.     

Legitimación en la causa por   activa y agencia oficiosa en la acción de Tutela.    

El artículo 86 de la Constitución   establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

De acuerdo con este artículo, la   acción de tutela es un mecanismo que tiene como principal propósito la defensa   de los derechos fundamentales. Para garantizar su eficacia, la Constitución   permite que sea interpuesta no solo por el titular del derecho (o por quien   presuntamente lo encuentra vulnerado), sino también por un tercero que actúe en   su nombre y representación.    

En ese sentido, el artículo 10 del   decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en   uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.   Así mismo, el artículo 46 de aquella norma sostiene que el Defensor del Pueblo   está legitimado, “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,   interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite   o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Y finalmente, el 49 del   mencionado Decreto dispone que en cada municipio “el   Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá,   por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o   representarlo en las que éste interponga directamente”.    

De acuerdo con el Decreto citado y   la jurisprudencia constitucional[1],   la acción de tutela puede ser interpuesta (i) directamente por el titular del   derecho presuntamente amenazado; (ii) por el Defensor del Pueblo y los   Personeros Municipales; (iii) por un representante legal como en el caso de los   menores de edad, incapaces o personas jurídicas[2];   (iv) “por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe   ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar   el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo”[3]  y finalmente; (v) por un agente oficioso.    

Según el caso, cada sujeto deberá   cumplir cargas adicionales a las generales. No es lo mismo que una persona   interponga una acción de tutela a través de apoderado judicial que mediante un   agente oficioso. En el primer evento (a través de abogado), el representante   deberá probar su condición de abogado titulado y además, tendrá que aportar al   despacho el poder especial conferido por la parte. En la agencia oficiosa no. Se   podrá ejercer acción de tutela en favor de otro (a través de la figura de la   agencia oficiosa) cuando (i) el titular del derecho se encuentre en   imposibilidad de acudir ante los jueces y, (ii) el agente lo manifieste expresa   o tácitamente en la acción de tutela[4].    

En este orden de ideas, la agencia   oficiosa busca proteger a quien temporal o definitivamente no puede defenderse.   De allí su carácter de informalidad. Basta con probar la imposibilidad  del titular del derecho para acudir al proceso y la manifestación del   agente de que actúa como tal, para que la acción sea procedente. Si se exigieran   requisitos adicionales, la figura se desnaturalizaría y con ello el propósito de   la acción de tutela de proteger derechos fundamentales, también. Estas   exigencias no pueden convertirse en obstrucciones a la plena vigencia de los   derechos fundamentales y por ello, deben analizarse de manera flexible[5]. Lo que está   en juego es la posibilidad que las personas que no pueden ejercer por sí mismas   sus derechos, puedan ser representados por otros. Pese a ello, lejos de ser   requisitos formales, la Corte ha resaltado el valor de estas reglas en beneficio   de los titulares de los derechos[6].    

En ese contexto, la Corte ha   señalado que los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa“… no puede   interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la   existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o   declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede   ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte   de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre   propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se   desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente, cuya veracidad y   alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus   atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las   afirmaciones hechas.”[7]     

A juicio de la Corte:    

“Corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso,   definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata   podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de   sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la   causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y   guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que   imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de   antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha   llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las   eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el   juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y   fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir   normalmente. Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón   de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su   propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso”[8]”.    

En consecuencia, si bien los   agentes oficiosos deben cumplir con la carga de probar la imposibilidad del   titular del derecho para acudir al proceso y manifestar que actúan en esa   calidad, estos requisitos no son fórmulas pétreas. Es deber del juez   constitucional verificar los hechos y material probatorio para verificar, en   caso de que el agente no manifieste su calidad, o no pueda probar la   imposibilidad del titular para acudir directamente a la acción, verifique los   hechos del caso y de ser necesario decrete pruebas para determinar la   procedencia de la acción de tutela a través del representante oficioso.     

En síntesis, la acción de tutela   en principio, debe ser interpuesta por el titular del derecho que presuntamente   se vulnera. Sin embargo, la ley también permite que sea ejercida por la   Defensoría del Pueblo y las personerías municipales, en razón de sus funciones   asociadas a la defensa de los derechos humanos; por los representantes legales   de los incapaces o las personas jurídicas; por apoderados judiciales, quienes   deben aportar el respectivo poder y certificación que les acredita actuar como   abogados y; mediante la figura de la agencia oficiosa.  En este último   caso, el agente deberá probar que está legitimado en causa por activa. Para   ello, debe demostrar sumariamente que (i) el titular del derecho no puede acudir   a los jueces para ejercer el amparo y  (ii) manifestar que se actúa como   agente oficioso en ese trámite. En todo caso, es deber del juez constitucional   analizar estas reglas de manera flexible, pues es él quien debe verificar si es   o no procedente la acción a través del análisis de los elementos del caso. Si no   fuera de esa manera, se estaría cayendo en un ritualismo excesivo que podría   terminar con la vulneración de los derechos de aquellos que no pueden   defenderse.    

Exoneración de copagos, cuotas   moderadoras y cuotas de recuperación por ausencia de capacidad económica.   Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho a la Salud está   consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esta disposición, le otorga el   carácter de servicio público a este derecho, lo cual obliga al Estado a   garantizar a toda la población el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la Salud. Adicionalmente, a través de distintas   decisiones, la Salud ha sido considerada por esta Corporación como un derecho   fundamental autónomo[9].   De esta manera, goza de dos dimensiones: servicio público y derecho fundamental[10]. Al ser un   derecho fundamental autónomo, permite que los ciudadanos ejerzan la acción de   tutela para defenderse de cualquier amenaza o lesión que lo ponga en riesgo. Por   su parte, al ser un servicio público, garantiza su prestación “bajo principios de eficiencia, solidaridad,   universalidad, progresividad e integralidad, correspondiendo al Estado fijar las   competencias de los departamentos, los municipios y la nación frente a la   atención que debe brindarse a la población en general”[11].      

En desarrollo de los mandatos   constitucionales sobre la protección, respeto y garantía del derecho a la salud,   la ley 100 de 1993 creó dos regímenes de salud que incluyen tres tipos de   afiliados. En primer lugar, (i) el régimen contributivo el cual incluye aquellas   personas que gozan de capacidad económica para asumir los costos del sistema así   como las cotizaciones obligatorias. Estas personas son aseguradas por las   Entidades Promotoras de Salud (en adelante EPS). En segundo lugar, (ii) el   régimen subsidiado que cobija a quienes no tienen posibilidad económica de   asumir el pago total de las cotizaciones al sistema y como tal, requieren un   subsidio parcial (en algunos casos total) por parte del Estado. La prestación   del servicio también está a cargo de las EPS. Sin embargo, en esta categoría,   además, existe el tercer grupo de afiliados (denominados vinculados) que son   aquellas personas “de pocos recursos económicos que acceden al sistema como   vinculados mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado”[12].   Para estos, cuando no se encuentren afiliados a una EPS, la atención será   proporcionada por las IPS de la red pública o aquellas IPS que tengan contrato   con el Estado.    

Así mismo, “conforme al   artículo 216 de la ley 100 de 1993 el régimen subsidiado está dirigido,   controlado y vigilado por la Nación, pero a nivel territorial corresponde a la   dirección local de salud, en subsidiaridad y concurrencia entre el departamento   y el municipio.  De ahí que, los costos originados en la prestación de los   servicios de salud incluidos en el POS-S se sufragaran con la unidad de pago por   capitación (UPC) que es trasladada por la entidad territorial respectiva a la   EPS-S que tiene afiliado al paciente. En el evento de los servicios excluidos   del POS-S, podrán prestarse por instituciones públicas y privadas que tengan   contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad,   cuando demuestren el tipo, calidad  y cantidad del servicio efectivamente   ofrecido a la población subsidiada, lo cual será cancelado de acuerdo con el   subsidio de oferta y el subsidio de demanda (arts. 9º del Decreto 3007 de 1997 y   14 del Decreto 806 de 1998)”[13].    

Es importante resaltar que el   financiamiento parcial o total de los servicios de salud para el caso del   régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 establece que cada entidad territorial,   según el caso, pagará al prestador del servicio de salud (IPS de la red pública   o privada con la que tenga contrato el Estado) la atención de los servicios   prestados de las personas vinculadas a su entidad territorial, con los recursos   del subsidio a la oferta del fondo departamental, distrital o municipal según el   caso. Como tal, la racionalización de   los recursos sigue teniendo plena importancia para la prestación del servicio.   Precisamente, con base en este concepto, existen los denominados pagos   moderadores los cuales pretenden mantener la viabilidad del servicio y   garantizar la prestación eficiente al mayor número de personas.    

En este orden de ideas, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993,   establece que “los afiliados y   beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a   pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados   cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar   el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los   pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del   Plan Obligatorio de Salud”.    

Así las   cosas, dependiendo del grupo poblacional al cual se dirija el cobro, la   naturaleza del mismo será diferente. En efecto, existen tres tipos de cobros que   en el Sistema de Salud creado por la Ley 100 de 1993. Los “copagos son   los aportes realizados únicamente por los beneficiarios para cubrir una parte   del servicio prestado y tienen el propósito de financiar el sistema de salud   (ibídem); en cambio las cuotas de recuperación, son los valores que deben pagar   la población pobre en la prestación de los servicios de salud que no se   encuentren cubiertos por el subsidio a la demanda, según como se establezca en   el contrato de prestación de servicios de salud que para el evento suscriba el   ente territorial con la institución prestadora de servicios y en lo excluido en   el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (artículo 18 del Decreto   2357 de 1995).  Vale decir que, los copagos se cancelan tanto en régimen   contributivo como en el subsidiado directamente a la empresa promotora del   servicio de salud; mientras las cuotas de recuperación las pagaran los usuarios   del régimen subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de   la red pública, o las IPS privadas que tengan contrato con el Estado”[14]. Finalmente, las cuotas moderadoras son aportes realizados   por los beneficiarios y cotizantes afiliados al sistema y tienen la virtualidad   de financiarlo.    

Sobre   estos cobros esta Corte ya se ha pronunciado en otras ocasiones. Por ejemplo, la   Sentencia C-542 de 1998 declaró la exequibilidad de este artículo. En esa   ocasión la Corte entendió que estos cobros ayudaban a financiar el sistema y   como tal, permitían prestar con mayor eficiencia el servicio. Pese a ello,   recalcó que estos cobros no podían convertirse en un obstáculo para el acceso a   los servicios de salud[15].    

Esta   tesis fue reiterada en distintas sentencias. Por ejemplo, la Sentencia T-563 de   2010, dijo que “cuando una persona no tiene   los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de   las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que éstos   se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos   fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía   frente a cualquier otro tipo de derecho”[16].   Aun así, “es claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de   solidaridad (…) también es cierto que se aplica el principio de equidad y si el   cobro de los mismos afecta la salud, el mínimo vital y la vida digna de los   usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con   el fin de salvaguardar derechos superiores”[17].    

En este   orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado algunas reglas que   permiten exonerar a los afiliados del sistema de los pagos moderadores, como por   ejemplo, las cuotas de recuperación.    

Estos casos de exoneración de   copagos y cuotas de recuperación son:    

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico   carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores,   la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá   asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor[18] y (ii) cuando   una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para   asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de   que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar   oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías   adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para   acceder a la prestación del servicio[19].   No obstante, “se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen   la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la   capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio   requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo   para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de   tutela.”[20]    

Para la   Corte, “toda persona tiene derecho a no ser   excluida del acceso a los servicios de salud; por tanto, no es válido   condicionar o restringir la prestación de los mismos al pago de sumas de dinero,   cuando carece de recursos económicos para costearlas. Las entidades que actúan   en el régimen subsidiado, deben considerar la situación de vulnerabilidad en que   se encuentren sus beneficiarios, de manera que el cobro de las cuotas   moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a la salud de   la población más pobre”[21].    

En   consecuencia, si bien por regla general el afiliado debe sufragar con los gastos   relativos al servicio médico que necesita, excepcionalmente, la Corte ha   entendido que es posible exonerarlo del pago de estos. Esta hipótesis se da   principalmente cuando la persona no cuenta con la capacidad económica para   asumir esos gastos.  En todo caso, no es al paciente a quien le corresponde   probar esta situación.    

En ese   sentido, la Corte ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando se   trata de demostrar la capacidad económica en materia de Salud. Este Tribunal ha   considerado que las EPS siempre cuentan con información acerca de las   posibilidades económicas de la persona, lo cual le permite concluir si puede o   no asumir el valor del procedimiento médico. Por tal razón, “uno   de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible   o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar   la carga económica”[22].    

Así las cosas,   al ser la EPS quien tiene la información sobre la capacidad económica: “-La   carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o   ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la   afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de   demanda o en la ampliación de los hechos.[23]  –   Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la   afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y   no de cotizante,[24]  pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales   equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta   como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y   cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado[25]”.   Este deber se puede extender a las personas que están siendo atendidas por la   red pública por no pertenecer a ninguna EPS. Si no fuera así, se estaría dando   un trato injustificado a este tipo de sujetos. Mucho más, entiende esta Sala, si   en estos casos es la Secretaría de Salud (según el caso) quien tiene la   información sobre la capacidad económica del paciente.    

En   síntesis, la Corte ha establecido que los pagos moderadores persiguen un fin   constitucionalmente legítimo como lo es el de financiar el sistema. Sin embargo,   estos cobros no pueden convertirse en una barrera para el disfrute de los   derechos fundamentales de las personas. Por tal razón, en ciertas   circunstancias, es posible exonerar al afiliado de estos pagos cuando no se   cuente con capacidad económica. En todo caso, para demostrar la capacidad   económica del paciente, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la   entidad encargada de prestar el servicio de salud, en tanto es ella quien cuenta   con la información económica del afiliado. Ante la ausencia de medios   probatorios, el juez podrá tener como prueba suficiente indicios como que el   accionante pertenezca a la tercera edad, se encuentre afiliado en el régimen   subsidiado de salud, padezca algún tipo de discapacidad, desempleo, entre otros.    

Solución del Caso Concreto    

Conforme a los hechos expuestos,   la Señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel actuando como agente oficiosa de José   Alberto Savinovich Perdomo, solicita la protección constitucional de los   derechos fundamentales de su hijo, presuntamente vulnerados por la negativa de   la Secretaría Distrital de Salud de realizarle unos procedimientos médicos hasta   tanto no cancele el valor correspondiente de los servicios médicos requeridos.   Su hijo se encuentra vinculado a la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá,   y las IPS de la red pública le prestan actualmente los servicios requeridos,   tres su retiro de la EPS Caprecom.    

Manifiesta la accionante que en el   año dos mil nueve (2009), su hijo presentó fuertes dolores abdominales. En ese   entonces, tuvo que ser trasladado a la Clínica La Samaritana de Bogotá, en   donde, al practicarle un procedimiento médico (previa valoración de cálculos   renales) le dejaron en su cuerpo un catéter que terminó por complicar más su   estado de salud. Con el tiempo, acudió a varios Hospitales de la red pública del   Distrito de Bogotá, los cuales no podían practicarle la extracción del catéter   por no contar con los elementos necesarios para realizar el procedimiento.   Finalmente, en el Hospital Simón Bolívar se llevó a cabo dicha intervención,   extrayéndole el catéter que estaba causando lesiones en su cuerpo. Los médicos   tratantes consideraron necesario remplazar (provisionalmente), el catéter   antiguo por uno nuevo pues su riñón aún presentaba lesiones.    

Para continuar con el tratamiento,   los médicos le ordenaron un procedimiento llamado “Litotricia Extracorpórea”   el cual tiene por objeto extraer los residuos del catéter y recuperar el riñón   lesionado. Este procedimiento tiene un valor de $5.000.000 de pesos y por   pertenecer al Nivel III de Sisbén, debe cancelar $1.691.000. Dinero que no puede   sufragar debido a su difícil situación económica.    

Por su parte, la Secretaría de   Salud de Bogotá admite que es la entidad encargada de prestar el servicio, pero   considera que no está en la obligación de autorizar los procedimientos médicos   hasta tanto el paciente no cancele el monto correspondiente. La Señora Nubia   Perdomo sostiene no contar con los recursos para sufragar los gastos y dice que   su hijo tampoco puede asumir el pago del procedimiento, pues su enfermedad le   impide trabajar.    

A continuación, esta Corte   realizará evaluará si se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa para   después resolver el asunto de fondo. Esta Sala no se pronunciará sobre las   actuaciones de todos los demandados (o vinculados), pues observa que es la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá la entidad encargada de prestar el   servicio de salud al señor Savinovich (incluso así lo reconoció en la   contestación de a presente acción)[26].   Así mismo, en vista de algunas obligaciones adquiridas con el Hospital Simón   Bolívar, se referirá al pagaré firmado por la madre del accionante que   respaldaba los servicios médicos realizados por el Hospital.    

1.     Del cumplimiento de los requisitos de la legitimación por activa.   Agencia oficiosa de la Señora Blanca Nubia Perdomo.    

Un primer problema que debe   solucionar esta Sala es el relativo a la agencia oficiosa. Encuentra esta Corte   que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito aplicó indebidamente los   requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia   constitucional en esta materia. Lo anterior, pues pese a encontrar en el   expediente las pruebas suficientes que demostraban que el Señor José Alberto   Savinovich Perdomo efectivamente se encontraba en imposibilidad de acudir al   proceso decidió negar el amparo por improcedente.    

Es deber de esta Sala llamar la   atención al Juez de instancia, pues a pesar de que el Tribunal declaró la   nulidad de lo actuado en dos ocasiones (por ello se tuvo que rehacer todo el   trámite de instancia), y que por esa razón el accionante impugnó la decisión dos   veces aceptando que había sido representado por su madre al encontrarse en   imposibilidad de acudir al proceso, el juzgado continuó invocando el mismo   argumento (falta de legitimación por activa al no cumplir con los requisitos de   la agencia oficiosa) en tres oportunidades. Esa circunstancia demuestra falta de   diligencia en la motivación de la decisión judicial y ausencia de valoración   probatoria, lo que puede llevar al desconocimiento de los derechos fundamentales   de los ciudadanos. Por ese motivo, se prevendrá al juez de instancia para que,   en lo sucesivo realice un análisis más detallado de las pruebas que obran en el   expediente para evitar que casos como el que actualmente se estudia, sean   negados por ausencia de pruebas que, como se vio, reposaban en el expediente y   fueron reiteradas en varias ocasiones por el accionante.    

Entrando en materia, como se   reiteró en diferentes oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo que   puede ser interpuesto por el titular del derecho o por terceros que actúan en su   nombre. Entre estos últimos se encuentra la figura de la agencia oficiosa. En   ese sentido, es posible que un tercero (agente oficioso) actúe en representación   del afectado cuando quiera que este se encuentra en imposibilidad de acudir al   proceso. Tanto el Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional han   sido claros en considerar que, para que la agencia de intereses ajenos sea   válida, se deben cumplir con dos requisitos. En primer lugar, (i) que el agente   manifieste en la tutela su condición y que (ii) pruebe sumariamente que el   titular del derecho se encuentre en imposibilidad de acudir al proceso. Pese a   ello, estas condiciones requisitos no son requerimientos pétreos pues un   ritualismo excesivo, puede impedir que terceros acudan a los jueces a proteger   los derechos de quien realmente lo necesita. En consecuencia, es deber del juez   de tutela verificar los hechos y pruebas del caso, incluso decretando aquellas   que hagan falta para constatar el cumplimiento de tales exigencias. Lo anterior,   para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de quienes no   están en condiciones de defender sus derechos de manera autónoma.    

En este orden de ideas, esta Sala   estima que los dos requisitos se cumplen. En efecto, la Señora Blanca Nubia   Perdomo acudió ante los jueces para solicitar la protección de los derechos de   su hijo José Alberto Savinovich Perdomo, en tanto este no se encontraba en   posibilidad de acudir al proceso. Como se aprecia en las pruebas aportadas por   las partes, el estado de salud del Señor Savinovich es bastante delicado. Padece   de problemas en los riñones y además, le fue dejado un catéter en su cuerpo por   un procedimiento quirúrgico mal realizado. Por  ello, su salud se agravó a   tal punto de necesitar cuidados médicos especiales para evitar daños   irreversibles en su cuerpo. Precisamente, por sus graves afecciones decidió   acudir a la acción de tutela.    

Como si esto fuera poco, luego de   resolver en primera instancia y negar el amparo, tal y como consta en las   pruebas aportadas al expediente, el Señor Savinovich acudió personalmente al   juzgado a presentar la impugnación del fallo[27].   En esa impugnación manifestó que, además de las complicaciones de salud ya   mencionadas, presentó un ataque de asma que le impedía respirar adecuadamente y   por ello, tuvo que pedirle a su madre que actuara como agente oficiosa en su   favor.    

Como se dijo, esta situación no   fue resaltada una sola vez por el Señor Savinovich. En efecto, el juez de   segunda instancia decretó la nulidad de todo lo actuado en dos oportunidades   pues no se había vinculado en debida forma a la Secretaría de Salud y al   Hospital Simón Bolívar. Al decretarse dos veces la nulidad de todo lo actuado y   ordenar que se rehiciera en dos oportunidades toda la actuación, el accionante   pudo impugnar dos veces la decisión y poner de presente, nuevamente, su   imposibilidad de acudir al proceso y las razones que tuvo su madre para actuar   como agente oficiosa. Adicionalmente, aceptó que su madre actuó como su agente.    

Como se mencionó en la parte   motiva de esta providencia, la figura de la agencia oficiosa no puede aplicarse   de manera que se prive de efectos la informalidad de la acción de tutela.   Sostiene el juez de instancia que no se aportó ningún poder que legitimara a la   Señora Nubia Cecilia Perdomo como agente oficiosa de su hijo. Se equivoca el   juez pues en la agencia oficiosa no se requiere poder para representar al   titular del derecho. La justificación de esa figura es ofrecer protección, por   intermedio de un agente, a quienes no pueden acudir personalmente a los jueces   para presentar la tutela.    

En este orden de ideas, encuentra   esta Sala que en el presente caso, la Señora Nubia Cecilia Perdomo se encontraba   legitimada por activa. Se encuentra probado en el expediente que el Señor José   Alberto Savinovich no estaba en condiciones de acudir personalmente ante los   jueces para defender sus derechos constitucionales. Adicionalmente, se cumple   con el requisito que exige que el agente manifieste su condición, pues como obra   en la acción de tutela interpuesta[28],   la Señora Nubia Cecilia Perdomo, manifestó estar actuando como tal.    

2.     Análisis de fondo del caso examinado    

Una vez verificados los requisitos   de la agencia oficiosa, esta Sala resolverá el fondo del asunto. De acuerdo con   la jurisprudencia estudiada, la Corte ha establecido que los pagos moderadores   por los servicios de salud persiguen un fin constitucionalmente legítimo, como   es aquel consistente en buscar un equilibrio financiero del sistema y en esa   medida, garantizar mayor cobertura y mejor servicio. Sin embargo, también ha   estimado que en algunos eventos, estos cobros pueden convertirse en una barrera   para el acceso y disfrute del derecho fundamental a la Salud. Esta situación se   presenta cuando la persona carece de capacidad económica y como tal no puede   asumir los costos del tratamiento médico que necesita. En esos casos, constituye   una violación al derecho fundamental de salud supeditar la realización de un   procedimiento médico al pago del valor del servicio. Por tanto, en esas   circunstancias debe exonerarse al paciente del pago de los procedimientos que   requiere.    

Ahora bien, por su parte, en   materia probatoria, basta con la afirmación del tutelante consistente en la   ausencia de  capacidad económica para que opere una presunción de hecho que   invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el   servicio (entidad que cuenta con la información económica del paciente). Cuando   eso ocurre, es ella quien debe demostrar que el paciente, y por tanto desvirtuar   la presunción, puede asumir los costos del servicio requerido.    

En ese orden de ideas, en el caso   bajo estudio, en la respuesta de las entidades demandadas y vinculadas, pese a   contar con la información económica del Señor Savinovich, no se desvirtuó la   afirmación del accionante según la cual carece de capacidad económica. Tan solo   se limitaron a decir que ellos no eran responsables de los gastos de los   procedimientos y que no era permitido exonerar de pagos moderadores a sus   afiliados. A pesar de invertirse la carga de la prueba, las entidades demandadas   no aportaron ningún tipo de información que permitiera a esta Sala estimar que   el accionante podía asumir esos gastos.    

Pero adicionalmente, en el caso   concreto operan algunos indicios que permiten concluir a esta Sala que   efectivamente la persona carece de capacidad económica, de conformidad con la   jurisprudencia estudiada. Primero, el Señor Savinovich se encuentra desempleado.   El accionante no ha podido trabajar por sus condiciones de salud, situación que   le ha impedido percibir ingresos para asumir los costos de su tratamiento. Se   trata de una persona que ha sufrido múltiples padecimientos de salud, los   cuales, en buena medida, han sido ocasionados por malos procedimientos médicos.   Esta Sala observa que lo que parecía algo simple como era la incorporación de un   catéter para la recuperación de su riñón, terminó por causar lesiones mucho más   graves al paciente, al punto de poner en riesgo su vida. Esta negligencia,   además, fue acentuada por la decisión de la Secretaría de Salud y del Hospital   Simón Bolívar de negar el tratamiento para la extracción de residuos dejados por   el catéter y la recuperación del riñón del paciente, hasta tanto no se efectuara   el pago correspondiente.    

Segundo, pertenece al régimen   subsidiado de salud, condición que hace presumir que pertenece a la población   más pobre de Colombia. En el caso bajo análisis, se encuentra la Sala frente al   caso de una persona vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el   régimen subsidiado, clasificada en el nivel III del Sisbén. La Secretaría de   Salud de Bogotá, efectivamente, indicó que el accionante se encuentra vinculado   a la entidad y que sus servicios son prestados por la red pública de hospitales   de la ciudad de Bogotá por encontrarse retirado de la EPS Caprecom.    

Finalmente, un aspecto que no   puede dejar pasar esta Sala, es aquel relativo al título valor (pagaré) firmado   por la Señora Blanca por los servicios médicos prestados por el Hospital Simón   Bolívar, en su favor. Esta Sala entiende que los efectos de esta Sentencia se   deben extender al saldo insoluto de su obligación con el Hospital, pues su   capacidad económica tampoco le permite sufragar estos gastos. Si no se   extendieran los efectos respecto de esta deuda, la sentencia se tornaría    ilusoria pues la deuda continuaría e incluso permitiría al Hospital cobrar   ejecutivamente el valor del pagaré firmado. Esta situación, además, atentaría en   contra del mínimo vital del accionante y su agente oficiosa, en virtud de las   consideraciones ya expuestas. Como quedó demostrado, el accionante y su madre no   cuentan con los recursos suficientes para realizar esas erogaciones y, como se   aprecia en el expediente, el titulo valor es de casi la mitad del valor de la   nueva operación. Exigirles su pago sería acentuar su condición.    

Por estas razones, la Sala Novena   de Revisión ordenará revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar,   tutelar los derechos fundamentales del Señor Savinovich.     

                      

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con fecha   de veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013) corregido mediante providencia   del veintinueve (29) de Mayo de dos mil trece (2013), y en su lugar, TUTELAR los   derechos del Señor José Alberto Savinovich Perdomo.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que exonere al Señor José Alberto   Savinovich del pago de las cuotas de recuperación que se le han venido exigiendo   para acceder a los servicios de salud que necesita y como consecuencia, en el   término de veinticuatro (24) horas, realizar todas las acciones tendientes a la   recuperación de la Salud del Señor Savinovich tales como exámenes médicos,   procedimientos quirúrgicos, y en general ofrecer el tratamiento integral que   necesita para su recuperación. Todo el tratamiento correrá a su cargo, al ser   esta la entidad encargada de prestar el servicio a través de la red de   hospitales públicos o privados con quienes tenga contrato el Estado.     

TERCERO.-  ORDENAR al   Hospital Simón Bolívar exonerar del pago del saldo insoluto de la obligación   contenida en el pagaré firmado por la Señora Blanca Nubia Perdomo como respaldo   de los servicios médicos realizados a su hijo en dicho Hospital.    

Por Secretaría General, líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

       

  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

     Magistrado    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                          Magistrada    

                 Ausente en comisión                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                             Magistrado      

                            MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 025/14    

Referencia:   Aclaración Sentencia T-762 de 2013.    

Acción de   tutela interpuesta por Nubia Cecilia Perdomo Rangel como agente oficiosa de José   Alberto Savinovich Perdomo, en contra de la Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá y otros.     

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil   catorce (2014).    

I.   ANTECEDENTES    

1.     Mediante memorial recibido el   veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), la señora Nubia Cecilia   Perdomo Rangel, agente oficiosa de José Alberto Savinovich Perdomo, solicitó   aclaración de la Sentencia T-762 de dos mil trece (2013).    

2.     Sostuvo que en algunos apartes de   la mencionada providencia se cometieron errores con su nombre, y como tal, pide   que se corrijan. Adicionalmente, dice, en el numeral tercero de la mencionada   providencia, “tan solo se exonera de lo referente al Hospital Simón Bolívar y   por el mismo caso y por los mismos hechos debo aún con un pagaré lo del Hospital   de Suba” (Sic).    

3.     Finalmente, solicita se informe si   ya se ha notificado a la Secretaría de Salud y a los respectivos demandados   sobre el cumplimiento de la presente sentencia.    

II.   CONSIDERACIONES    

A.   Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional    

En reiteradas   ocasiones esta Corte ha establecido que, por regla general, no es procedente la   aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad   de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le   han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[29]”[30].    

Sin embargo,   excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de   solicitudes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el   artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:    

“Artículo   309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia   no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del   término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en   auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de   duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que   influyan en ella.    

La   aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a   petición de parte presentada dentro del mismo término.    

El auto que   resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”    

En igual   sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el primero (01) de enero   de dos mil catorce (2014), establece en su artículo 285 que:    

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable   por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a   solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero   motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la   sentencia o que influyan en ella (…).”    

Ahora bien,   sobre la procedencia de la aclaración,  esta Corte ha señalado que:    

“… se aclara   lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar   perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de   los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir,   mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene   incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia   ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere   dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de   aclararla.”[31]    

Por tanto, la   posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón   objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal   perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva   cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no   cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente[32].    

B. Caso   concreto. Respecto de la solicitud de aclaración y otras de la Sentencia T-762   de 2013.    

Al respecto de la solicitud presentada por la Señora   Nubia Cecilia Perdomo Rangel, esta Corte concederá parcialmente la aclaración.   Lo anterior por las siguientes razones.    

En cuanto a la primera aclaración,   esto es, sobre el nombre de la agente oficiosa, este Tribunal considera que en   efecto se cometió un error involuntario y al tener consecuencias directas en la   parte resolutiva de la decisión tomada, es menester realizar los ajustes   respectivos. Encuentra esta Corte que el error cometido con nombre de la agente,   puede tener repercusiones sobre los efectos del fallo. Por ejemplo, la   exoneración del pago del, nuevamente, pagaré librado por la señora Perdomo a   favor del Hospital Simón Bolívar.    

Lo mismo no sucede respecto la   segunda solicitud, esto es, lo relativo a la exoneración del pagaré firmado por   la actora en el Hospital de Suba. Esta Corte considera que no hay lugar a la   aclaración pues dicho asunto no fue debatido en la parte motiva de la sentencia.   Como tal, no es posible variar las consideraciones de este fallo y adoptar   decisiones respecto de terceros no incluidos en dicha motivación. Modificar esta   parte del fallo sería debatir asuntos nuevos que no son objetos de la   posibilidad de aclarar las providencias judiciales.    

Debe esta Sala recordar que de   conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración   solo procede “cuando [la sentencia] contenga conceptos o frases que   ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte   motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.    

Este Tribunal Constitucional   estima que al examinar con detenimiento la solicitud elevada por la señora   Perdomo, más que procurar una aclaración, busca que esta Corte modifique la   parte resolutiva de la Sentencia y tome decisiones que no fueron debatidas en la   parte motiva de la reiterada providencia. La exoneración del pago solo fue   ordenada al Hospital Simón Bolívar. En consecuencia, esta solicitud será   denegada y se mantendrá en igual forma el numeral tercero de la providencia   acusada.    

Finalmente, en lo referente a las   notificaciones de los accionados, esta Sala debe recordar a la peticionaria   oficiosa que dichos trámites corresponden al juez de primera instancia y no a   este juez constitucional. Por tanto, dicha información será suministrada por ese   fallador.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus facultades constitucionales y legales,    

RESUELVE    

PRIMERO:   ACLARAR el numeral tercero de la Sentencia T-762 de 2013 en lo relativo al   nombre de la agente oficiosa el cual quedará así:    

“TERCERO.-  ORDENAR al   Hospital Simón Bolívar exonerar del pago del saldo insoluto de la obligación   contenida en el pagaré firmado por la Señora NUBIA CECILIA PERDOMO RANGEL  como respaldo de los servicios médicos realizados a su hijo en dicho Hospital”    

Contra el   presente auto no procede recurso alguno.    

Notifíquese y cúmplase,    

            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

            Magistrado Ponente    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                  Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                             Magistrado      

                            MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencias T-497 de 2007, T-380 de 1993, T-001 de 1994, T-531 de 2002.    

[2] Sentencia T-531 de 2002.    

[3] Ibíd.    

[4] Sentencia T- 497 de 2007.  Estos requisitos fueron reiterados en   Sentencia T-172 de 2007, estimó que la agencia oficiosa en materia de tutela   debe reunir dos requisitos mínimos de procedibilidad; a saber: “i) la   manifestación expresa por parte del agente en relación de estar actuando a   nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el   agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción[4]”.  Frente al primer requisito “excluye la consagración de   fórmulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del   libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda   surtido dicho requisito[4]”, dado el carácter   informal de la acción de tutela[4]. Por su parte, “la   prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera   carácter sumario”. Esta tesis fue reiterada en otras oportunidades[4].    

[5] Sentencia T-521 de 2011.    

[6] Sentencia T-899 de 2001:  “Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a   una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de   justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental.   No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a   la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se   refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué   momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance,   para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de   los simplemente legales. (…) Además, si la persona puede iniciar la acción de   tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de   bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la   dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho   tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos”    

[7] Sentencia T-452 de 2001    

[8] Corte Constitucional Sentencia T-350 de 2000 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo. La Sala Quinta de Selección aceptó la tutela interpuesta por   el hermano de una persona que, debido a su precario estado de salud, no podía   compadecer ante las autoridades judiciales para defender sus derechos   fundamentales personalmente.    

[9] Este derecho no siempre fue   considerado como un derecho fundamental, sino como uno de carácter prestacional.   Solo podía exigirse por vía tutela en circunstancias excepcionales, cuando   “(i) resultaba evidente su conexidad con derechos de naturaleza fundamental,   (ii) el sujeto, por sus condiciones de debilidad manifiesta e indefensión, era   de especial protección estatal o cuando (iii) habiéndose implementado un plan   obligatorio de atención y, por ende, estando definido un derecho subjetivo de   exigencia inmediata, éste era desconocido por la entidad prestadora del servicio   de salud”[9]. Sin embargo, al estar plenamente   ligado a la vida, dignidad y fines esenciales del Estado Social de Derecho, esta   Corte lo elevó a la categoría de derecho fundamental    

[10] Para ver el desarrollo de este derecho, ver la Sentencia T-760 de 2009 cuando sostuvo que: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el   contexto constitucional colombiano, coincide con la  evolución de su   protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi­miento   del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito   regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene   derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir   dignamente’,[10]  y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y   declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[10]  Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’   contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones   biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que   cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar   que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar “toda una   gama de facilidades, bienes y servicios” que aseguren el más alto nivel posible   de salud.[10]”    

[11] T-165 de 2009    

[12] Sentencia T-924 de 2011.    

[13] Ibíd.    

[14] Ibíd.    

[15] Esta tesis fue adoptada además por las Sentencias T-714, T-829, T-1213   y T-1246, todas de 2004, y T-111, T-287, T-548, T-695 y T-837, estas últimas de   2005    

[16] Sentencia T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17] Sentencia T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez    

[18] Sentencias T-743 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-563 de   2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao   Pérez y  T-199 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] Sentencias T-330 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-563 de 2010, MP:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-624 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez.    

[20] T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez    

[21] Sentencia T-388 de 2012.    

[22] Sentencia T-150 de 2012. En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo   Montealegre Lynett), se resumió la línea jurisprudencial referente a la prueba   de la incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela. La descripción   de las subreglas aplicables, contenida en la sentencia antes mencionada, ha sido   reiterada en sentencias posteriores, entre las que se incluye la sentencia T-819   de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[23] Al respecto, ver entre otras las siguientes   sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP:   Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),   T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán   Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) y T-113 de 2002 (MP:   Jaime Araujo Rentería).    

[24] Al respecto, ver las siguientes sentencias:   T-867 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas   Hernández).    

[25] Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004   (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada, entre otras,   en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de   2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y   T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[26] Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001    

[27] Folio 92 cuaderno 1.    

[28] Folio 29 Cuaderno 1.    

[29] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con   ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible   el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la   posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte   Constitucional.    

[30] Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[31] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en   Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[32] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de   marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *