T-763-13

           T-763-13             

Sentencia T-763/13    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE   LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

La acción   de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para que las personas víctimas del   desplazamiento reclamen el amparo de sus derechos fundamentales dadas sus   condiciones de indefensión y vulneración.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental    

El derecho a la personalidad   jurídica comprende la posibilidad de que los seres humanos posean determinados   atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e   individualidad como sujetos de derecho, lo cual se acredita mediante la cédula   de ciudadanía cuyo fin, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es el de   (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos   civiles y; (iii) facilitar su participación en la democracia. La Corte ha   garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad   jurídica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registraduría Nacional del   Estado Civil cancela una cédula de ciudadanía por doble cedulación sin ofrecer   la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa.    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso   en que se canceló la cédula por doble cedulación    

DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído   antes de la cancelación de la cédula    

DERECHO A SER OIDO ANTES DE QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA   CANCELACION DE UNO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD-Caso en que se presenta   una laguna normativa    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a   Registraduría Nacional inicie procedimiento para cancelar una de las cédulas con   la posibilidad de ser oída la accionante durante el proceso    

Referencia: expediente T-3964350    

Acción de   tutela instaurada por Natali Quintana Carrillo contra la Registraduría Nacional   del Estado Civil.     

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., primero (1°) de   noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá D.C., el 28 de mayo de 2013, que resolvió la acción de tutela promovida   por Natali Quintana Carrillo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda:    

El 7 de mayo de 2013, Natali   Quintana Carrillo instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del   Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición   y a la personalidad jurídica, atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1. Sostiene que el 5 de abril de   2005 solicitó una cédula de ciudadanía a la Registraduría Municipal de San   Vicente del Caguán – Caquetá, a pesar de no contar con la mayoría de edad, con   el objetivo de adquirir un trabajo en una taberna.    

1.2. Señala que le asignaron un   nuevo registro civil y una cédula de ciudadanía con el nombre de Michel   Alejandra Lozada gracias a la ayuda suministrada por su entonces empleador quien   facilitó unos testigos falsos.    

1.3. Manifiesta que el 29 de mayo   de 2007 se acercó a la Registraduría Auxiliar de los Mártires de Bogotá D.C. a   solicitar su cédula de ciudadanía de acuerdo a su documentación verdadera para   lo cual le expidieron una contraseña.    

1.4. Indica que al momento de   reclamar la correspondiente cédula de ciudadanía le manifestaron que mediante   Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007, la Dirección Nacional de   Identificación canceló el documento de Natali Quintana Carrillo por múltiple   cedulación dejando vigente el de Michel Alejandra Lozada.    

1.5. Sostiene que mediante   petición del 28 de febrero de 2013, solicitó a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que borrara el registro del nombre Michel Alejandra Lozada con el   objetivo de mantener el de Natali Quintana Carrillo, explicando las   circunstancias en las que obtuvo tanto el registro civil y la cédula de   ciudadanía falsos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta.    

1.6. Finaliza diciendo que es   madre cabeza de hogar en condición de desplazamiento, y que tiene 3 hijos, de   los cuales 2 no están registrados ya que no posee la cédula de ciudadanía. Por   tal razón, afirma que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) le   concedió 20 días para solucionar tales inconvenientes so pena de iniciar proceso   de restablecimiento de los derechos de sus hijos.    

2. Respuesta de las entidades   accionadas:    

Mediante escrito del 27 de mayo de   2013, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado   Civil solicitó negar la acción de tutela. Señaló que tras valorar el material de   cedulación de la accionante se evidenció su compromiso en un caso de doble   cedulación. Por lo anterior, mediante Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007,   se ordenó la cancelación del cupo numérico asignado a Natali Quintana Carrillo   dejando vigente el de Michel Alejandra Lozada. Del mismo modo, se ordenó poner   en conocimiento de los hechos a la autoridad competente atendiendo lo   establecido en los artículos 67 y 68 del Código Electoral. En ese orden, señaló   que la actora debe acudir a las autoridades judiciales para que, de ser   necesario, ordenen la cancelación del registro que no corresponde a la actora en   virtud del artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el artículo   2° del Decreto 999 de 1988.    

II. DECISIÓN OBJETO DE   REVISIÓN:         

Decisión de única instancia:    

El 28 de mayo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Sostuvo que la pretensión de la actora debe ser resuelta por el juez   de familia según la competencia asignada en el artículo 89 del Decreto Ley 1260   de 1970 modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988[1].   Sumado a lo anterior, consideró que no se evidencia un perjuicio irremediable   puesto que la entidad accionada anuló solo el primer cupo numérico asignado a la   actora, por tanto, actualmente no carece de identificación.    

III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE   DE REVISIÓN:    

Mediante auto del 13 de septiembre   de 2013, esta Sala de Revisión dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, para que indicara “si existe(n) registro(s) civil(es) de   nacimiento en donde figure(n) como madre la joven NATALI QUINTANA CARRILLO,   identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.007.356.991, o MICHEL ALEJANDRA   LOZADA con cédula de ciudadanía No. 1.117.807.821”.   De la misma forma, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el   objetivo de que informara “si en la actualidad está tramitando alguna medida   de restablecimiento de los derechos sobre los hijos” de quien se identifica   con los nombres y números de cédula señalados, al igual que a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informara si se   encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas.    

De acuerdo a lo anterior, se   aportó la siguiente información:    

(i)                Mediante escrito del 24 de septiembre de 2013, la jefe de la oficina   jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que en el   registro civil de Laura Valentina Quintana Carrillo figura como madre el nombre   de Natali Quintana Carrillo con la cédula de ciudadanía No. 1.007.356.991. Del   mismo modo, informó que con el nombre de Michel Alejandra Lozada con cédula   1.117.807.821 no figura como madre en registro civil alguno.    

(ii)              Así mismo, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del escrito del 24 de   septiembre de 2013, manifestó que Natali Quintana Carrillo con cédula de   ciudadanía No. 1.007.356.991, se encuentra incluida en el Registro Único de   Victimas (RUV) de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Agregó que su   núcleo familiar está compuesto por ella y su hija Laura Valentina Quintana   Carrillo, y que las circunstancias de la actora sobre la doble cedulación   acarrean la imposibilidad de recibir los beneficios para la población   desplazada.    

(iii)           Por su parte, el jefe de oficina asesora jurídica del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sostuvo que de acuerdo a la   verificación elaborada en los centros zonales del Instituto en Caquetá y Bogotá,   se constató que no existe proceso de restablecimiento de derechos a favor de   Laura Valentina Quintan Carrillo, Juan Pablo y Kevin Santiago Anzola Quintana,   hijos de la accionante. Sin embargo, señala que se estableció contacto con los   niños y sus progenitores para que el grupo psicosocial y el área de nutrición   del Instituto llevaran a cabo una evaluación de sus condiciones. Así mismo, se   procedió a levantar un Acta de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad con el   señor Abelardo Anzola, padre de Juan Pablo y Kevin Santiago, con la que luego se   solicitó el registro de los niños en el Libro de Registro Civil de Nacimientos   de la Registraduría Auxiliar de la Localidad de Ciudad Bolívar. Para tal fin,   remite copia de los registros civiles de los niños.      

IV. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia:    

Esta Corte es competente para   revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala   de Selección número siete, notificado el 9 de agosto de 2013.    

2. Problema Jurídico y Esquema   de Resolución:    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los   derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de quien   se auto identifica Natali Quintana Carrillo, desplazada por la violencia y madre   de 3 niños menores de edad, luego de cancelar su cédula de ciudadanía   oficiosamente por múltiple cedulación y dejar vigente una que no parece   corresponder a su verdadera identidad sin que se le hubiese ofrecido la   oportunidad de ser oída o garantizarle su derecho de defensa y contradicción.    

2.2. Para resolver la cuestión   planteada, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte   en los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales   de la población desplazada; (ii) la personalidad jurídica, el   debido proceso y la cédula de ciudadanía.  Los deberes de la Registraduría   Nacional del Estado Civil en casos de múltiple cedulación. Luego, (iii)   se analizará y resolverá el caso en concreto.    

3. La procedencia de la acción   de tutela para garantizar los   derechos fundamentales de la población desplazada.    

3.1. De acuerdo al artículo 86 de   la Carta Política[2]  desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991[3],   toda persona tiene la acción de tutela para reclamar la protección de sus   derechos fundamentales siempre que no disponga de otro mecanismo de defensa   judicial o administrativo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, esta Corporación ha venido   sosteniendo que la acción de tutela también procede a pesar de la existencia de   un mecanismo de defensa cuando éste carece de idoneidad o eficacia para proteger   de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, lo cual será   objeto de estudio por parte del juez constitucional según las circunstancias de   cada caso.    

3.2. En cuanto tiene que ver con   la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la   acción de tutela es el mecanismo para garantizar sus derechos fundamentales   dadas sus condiciones de indefensión y vulneración[4].   Para ello, ha dicho que los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan   insuficientes para brindar protección a sus necesidades apremiantes en   consideración con las situaciones que han afrontado. Sobre tal aspecto la Corte   señaló:    

“Debe quedar   claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven   sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las   acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la   interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.   Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las   condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la   procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando   quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer   sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la   tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[5].              

4. La personalidad jurídica, el   debido proceso y la cédula de ciudadanía.  Los deberes de la Registraduría   Nacional del Estado Civil en casos de múltiple cedulación.    

4.1. El artículo 14 de la   Constitución Política de 1991, consagra el derecho fundamental que tiene toda   persona a que se le reconozca su personalidad jurídica. Tal derecho se predica   de igual forma de todo ser humano según el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968[6], y de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada a través de la Ley 16 de   1972[7].      

4.2. De acuerdo con lo anterior,   la Corte mediante sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero)   señaló que “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a   la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular   de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que   todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su   condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad   jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos   corresponden a los establecidos en la legislación civil colombiana como el   nombre, el estado civil, domicilio, la nacionalidad, y la capacidad para   adquirir derechos y obligaciones, entre otros[8].    

4.3. Del mismo modo, se ha   destacado que el medio para acreditar la personalidad es la cédula de   ciudadanía, cuyo fin es el de identificar a las personas, permitir el ejercicio   de sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia. Sobre la   importancia de la cédula de ciudadanía y su relación con la personalidad   jurídica, este Tribunal afirmó:    

“Jurídicamente   hablando, la identificación constituye la forma como se establece la   individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley   le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de   donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en   todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal   calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio   idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”[9].        

4.4. En este contexto, las   distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto problemas   jurídicos suscitados por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando   procede a cancelar tal documento por múltiple cedulación tras evidenciar la   existencia de diversas cédulas de ciudadanía en cabeza de una misma persona de   acuerdo a la facultad consagrada en el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986   (Código Electoral).    

En efecto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte mediante sentencia T-042 de 2008 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), estudió la acción de tutela en la que la Registraduría Nacional del   Estado Civil había anulado una cédula de ciudadanía luego de encontrar que la   actora la había solicitado en dos ocasiones. Frente a la actuación   administrativa, la Corte determinó que a pesar de la actitud de la accionante,   ésta había presentado los recursos de reposición y de apelación oportunamente,   además, solicitó la rectificación de la cédula que había sido anulada sin que se   hubiera presentado respuesta de fondo. La Corte encontró que esta omisión   desconoció el derecho a la personalidad jurídica y a la salud, pues la   accionante carecía del medio idóneo para identificarse que a su vez impedía el   acceso a los de servicios de salud ya que para ello era indispensable la   presentación de la cédula. Por tanto, la Corte ordenó a la Registraduría   pronunciarse sobre los recursos interpuestos y expedir dentro del término de dos   meses una cédula de ciudadanía, luego de adelantarse el trámite correspondiente.    

4.5. De igual forma, en sentencia   T-006 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), la Corte asumió una tutela en la   que se cuestionaba el procedimiento adelantado por la Registraduría Nacional del   Estado Civil para cancelar una cédula ante un caso de doble cedulación. El actor   alegó que debido a las inconsistencias establecidas en su primer registro civil,   solicitó un segundo registro civil con el que tramitó su primera cédula de   ciudadanía. Al estar inconforme con la información plasmada en su cédula, pidió   por segunda ocasión la corrección de su registro civil siendo expedido uno nuevo   el cual reflejaba lo que consideraba el actor como su verdadera identidad. Con   éste último, acudió nuevamente a la Registraduría Nacional para que le fuera   expedida otra cédula sin mediar la cancelación de la cédula anterior. Sin   embargo, la Registraduría canceló mediante resolución administrativa la última   cédula dejando vigente la primera.    

Allí, la Corte amparó los derechos   fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso luego de determinar   que la entidad accionada expidió la resolución sin oír al titular de la cédula   durante el proceso de cancelación. Por tanto, fue considerada arbitraria la   cancelación del documento que definía la identidad del actor. Para ello, aclaró   que la facultad oficiosa de la Registraduría Nacional del Estado Civil   establecida en el artículo 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) el   cual señala que “[c]uando se establezca una múltiple cedulación, falsa   identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un   extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o   cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la   autoridad competente (…)”, debe ser interpretada en el sentido de que los   titulares de los documentos sujetos de la cancelación tienen derecho a ser oídos   con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en especial,   al de ejercer su defensa. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión dejó sin   efectos la decisión administrativa y ordenó que se adelantara un procedimiento   nuevo en el que el actor pueda ser oído para que luego se determinara cuál   cédula cancelar.    

Para desarrollar lo antedicho, la   Corte acudió a la normatividad sobre el procedimiento para la cancelación de   cédulas dispuesto en el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral). Allí, se   establece la posibilidad de que el impugnado pueda ser oído antes de que   la Registraduría decida la cancelación de la cédula en el marco de un proceso   administrativo rogado, esto es, mediando solicitud. Los artículos 72 y 73 de la   citada norma, disponen:    

“ARTICULO   72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del   artículo 67 de este Código, conforme al procedimiento determinado en el artículo   siguiente.    

ARTICULO 73.   La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su   preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado   Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible,   al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los   documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si   niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida”.    

Según la   interpretación de los citados artículos, la Corte encontró que el legislador   previó la posibilidad de ser oídos a quienes mediante solicitud se les haya   iniciado proceso administrativo de cancelación de la cédula de ciudadana. Sin   embargo, tal posibilidad no se expresa de las personas cuyo trámite se inicia   oficiosamente ya que el legislador no lo contempló. Frente a este silencio   legislativo, la Corte determinó dos escenarios. Por un lado (i) asumió   que sencillamente no está prevista la posibilidad de ser oído, sobre lo que   podría inferirse que en estas circunstancias las personas no tienen derecho a   ejercer su derecho a la defensa. Por otro, (ii) se evidenció la   existencia de una “laguna normativa”, que puede ser resuelta acudiendo a   una norma que contemple un silogismo análogo. En ese orden, la forma de resolver   la laguna es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 73 del   Código Electoral para la cancelación de la cédula de ciudadanía en los casos que   media solicitud de impugnación.    

Para llegar a   tal conclusión, la Corporación consideró pertinente la elaboración de un juicio   de ponderación enfrentando los mencionados escenarios con la Constitución   Política de 1991. El resultado arrojó que en el primer escenario se desconoce el   derecho fundamental al debido proceso que se materializa con la posibilidad de   ser oído antes resolverse el proceso administrativo sobre la cancelación de la   cédula. En ese sentido, la sentencia T-006-11 señaló que si bien se podría   predicar la medida con una finalidad constitucionalmente imperiosa e idónea,   también resulta innecesaria y desproporcionada de acuerdo a lo siguiente:    

“(…) el   primer sentido persigue una finalidad no sólo legítima, sino constitucionalmente   imperiosa, pues la falta de oportunidades previas para que el titular de los   documentos sea oído, busca introducirle celeridad al procedimiento de   cancelación (art. 209, C.P.). Ese entendimiento es, por otra parte, adecuado   para alcanzarla (…).    

En   consonancia con lo anterior, y bajo el segundo escenario, la Corte indicó que:    

“(…) es   menos celero que el primer sentido. Pero esa mayor celeridad, aunque es un valor   que debe reconocérsele a la primera interpretación del ‘silencio’ normativo, no   alcanza a compensar el sacrificio que produce, pues por una parte implica   suprimir por completo el derecho a ser oído antes de la cancelación, pero por   otra pone en riesgo innecesario –como se ve en este caso- el derecho de los   titulares a la personalidad jurídica. En cambio, esa menor celeridad del segundo   entendimiento normativo del silencio, sí se compensa por los beneficios que   produce, toda vez que garantiza el derecho de las personas a ser oídas y a ser   reconocidas como portadoras de razones importantes para las autoridades   públicas, y contribuye a evitar errores, por parte de la Registraduría Nacional   del Estado Civil en la cancelación de cédulas”.    

Por tanto, la   Corte concluyó que resulta inconstitucional el escenario interpretativo en el   que no se prevé la oportunidad para que los titulares de las cédulas de   ciudadanía puedan ser oídos durante el proceso de su cancelación iniciados   oficiosamente. No ocurre así con la interpretación en la que se deduce que el   silencio del legislador genera una laguna jurídica la cual se soluciona   aplicando una norma análoga. Entonces, cuando la Registraduría Nacional del   Estado Civil adelante un proceso de cancelación de cédula de manera oficiosa   debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 73 previo a resolver el   fondo del asunto.    

4.6. Finalmente, mediante   sentencia T-929 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), se conoció el caso de   una mujer adulta mayor en condición de indigencia, quien con el apoyo de las   autoridades municipales adelantó los trámites necesarios para obtener su cédula   de ciudadanía y reclamar un subsidio económico destinado a los ancianos en   estado de extrema pobreza. Con tal fin, le asignaron un número de cédula de   ciudadanía, le expidieron una contraseña, y le indicaron que el documento   laminado se lo entregarían en seis meses. Esto no sucedió porque la   Registraduría Nacional del Estado Civil encontró que a la actora ya se le había   expedido una cédula de ciudadanía en el año 1959. Por ello, mediante resolución   procedió a cancelar el número de cédula reciente, pues la actora, según dicha   entidad, se encontraba comprometida en un caso de doble cedulación, razón por la   que debía solicitar la renovación del cupo numérico asignado en 1959 y no una   nueva cédula.    

Luego de reiterar la protección   constitucional especial sobre los adultos mayores en situación de extrema   pobreza, la Corte logró determinar que la entidad accionada se había tardado más   de 3 años en resolver la solicitud de expedición de la cédula de la actora y que   de igual modo se demoró en comunicar dicha decisión. En consecuencia, se le   había vulnerado el derecho a la personalidad jurídica ya que la inoportuna   expedición de la cédula limitaba su derecho a estar plenamente identificada y al   ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos. Igualmente, constató la   afectación al mínimo vital puesto que la actora requería del documento para   reclamar el subsidio económico, y reiteró el derecho que tenía de ser oída en el   trámite de la cancelación de una de sus cédulas con el fin de garantizar el   derecho fundamental al debido proceso para ejercer su defensa.    

Por eso, la Sala de Revisión dejó   sin efectos la resolución que canceló la última cédula solicitada y ordenó que   se adelantara nuevamente el trámite para que se oyera a la actora antes de tomar   una decisión. Sin embargo, ante su condición especial, se ordenó a la   Registraduría Nacional que adelantara el trámite en el plazo de un mes. Por otro   lado, ordenó la entrega del subsidio económico a la actora con la identificación   mediante contraseña mientras le entregan su cédula de ciudadanía.        

4.7. En virtud de lo anterior, el   derecho a la personalidad jurídica comprende la posibilidad de que los seres   humanos posean determinados atributos que constituyen la esencia de su   personalidad jurídica e individualidad como sujetos de derecho, lo cual se   acredita mediante la cédula de ciudadanía cuyo fin, de acuerdo a la   jurisprudencia constitucional, es el de (i) identificar a las personas; (ii)   permitir el ejercicio de sus derechos civiles y; (iii) facilitar su   participación en la democracia. De acuerdo a lo anterior, la Corte ha   garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad   jurídica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registraduría Nacional del   Estado Civil cancela una cédula de ciudadanía por doble cedulación sin ofrecer   la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa.    

5. Análisis y resolución del   caso en concreto.    

5.1. Corresponde determinar a la   Sala si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos   fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de Natali Quintana   Carrillo, quien incurrió en doble cedulación, luego de cancelar oficiosamente su   cédula de ciudadanía más reciente, dejando sin vigencia la que ella considera   que la identifica, sin que se le hubiese ofrecido la oportunidad de ser oída.    

5.2. De acuerdo a la situación   actual de Natali Quintana Carrillo, la Sala extrae que según la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Victimas[10],   se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) en su calidad de   desplazada. Por esta razón, salta a la vista la especial situación de la actora   ya que de acuerdo a la Unidad la ausencia de un documento que la identifique   impide que pueda recibir los beneficios para la población desplazada.    

Conforme a lo anterior, la acción   de tutela se hace procedente como el mecanismo para garantizar sus derechos   fundamentales teniendo en cuenta su condición de indefensión y vulneración que   tornan los mecanismos ordinarios de defensa judicial insuficientes para brindar   protección a sus necesidades apremiantes en consideración con las situaciones   que ha afrontado como desplazada.    

5.3. A su vez, la Sala constata   que la actora es madre de los niños Laura Valentina Quintana Carrillo y Juan   Pablo Anzola Quintana con 6 y 2 años de edad y de Kevin Santiago Anzola Quintana   de 6 meses de nacido, cuyo estado civil se deduce de la información aportada por   la Registraduría Nacional del Estado Civil quien señala que Laura Valentina   posee registro civil de nacimiento, sin que pueda decirse lo mismo de Juan Pablo   y Kevin Santiago ya que de acuerdo a la información descrita en el escrito de   tutela su mamá no posee la cédula de ciudadanía para así proceder. Si bien el   ICBF constató que no existe proceso de restablecimiento de derechos a favor de   los niños, como lo señaló la actora en los hechos de la tutela, estos   procedieron a levantar un Acta de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad con   el señor Abelardo Anzola, padre de Juan Pablo y Kevin Santiago, para luego   solicitar su registro en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la   Registraduría Auxiliar de la Localidad de Ciudad Bolívar[11]. En razón de lo anterior,   el defensor de familia del ICBF Zonal Ciudad Bolívar, remitió copia de los   registros civiles de los niños[12].    

5.4. Así mismo, la Sala evidencia   que el 5 de abril de 2005 la actora solicitó una cédula de ciudadanía a la   Registraduría Municipal de San Vicente del Caguán – Caquetá, a pesar de no   contar con la mayoría de edad, con el objetivo de adquirir un trabajo para lo   cual le asignaron un nuevo registro civil con el nombre de Michel Alejandra   Lozada con fecha de nacimiento 8 de abril de 1986, para así asignarle la cédula   de ciudadanía con el número 1.117.807.821. Luego, con el entendimiento que de   acuerdo a su estado civil real ya contaba con la mayoría de edad, el 29 de mayo   de 2007 se acercó a solicitar su cédula de ciudadanía en la Registraduría   Auxiliar de los Mártires de Bogotá D.C, recibiendo como respuesta la expedición   de una contraseña con el cupo numérico 1.007.356.991 mientras se preparaba el   documento. Sin embargo, de acuerdo a la Resolución 7280 del 29 de octubre de   2007, la cédula fue cancelada por estar la accionante comprometida en un caso de   doble cedulación. Mediante petición del 28 de febrero de 2013, la actora   solicitó a la entidad accionada se borrara el registro a nombre de Michel   Alejandra Lozada con el objetivo de que mantuviera el de Natali Quintana   Carrillo explicando las circunstancias en las que había obtenido su primera   cédula ya que tenía inconvenientes con sus hijos por no tenerlos registrados sin   que le hayan ofrecido una respuesta. A pesar de no haber resuelto la petición en   su debido momento, la entidad accionada en contestación de la acción de tutela   remitió la respuesta correspondiente.    

5.5. De acuerdo a la actividad   desplegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisión   considera necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la   sentencia T-006 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) relacionada con los   derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso,   específicamente con el derecho de las personas de contar con la posibilidad de   ser escuchadas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía en   casos de doble cedulación cuando la actuación es iniciada de oficio por la   Registraduría[13]. Al respecto,   la Sala identifica que la actora no gozó de la posibilidad de ejercer su derecho   a la defensa durante el trámite administrativo desplegado por la Registraduría   que culminó con la expedición de la Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007, a   pesar de que dicha actuación tenía la potencialidad de afectar su derecho   fundamental a la personalidad jurídica, pues la cédula resulta ser el medio para   identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su participación en la   democracia. Pese ello, a la actora simplemente le informaron en la Registraduría   Auxiliar de los Mártires de Bogotá D.C. que la cédula solicitada el 29 de mayo   de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana Carrillo, había sido   cancelada por la Dirección Nacional de Identificación por múltiple cedulación.   Por ello, la Sala acudirá al principio de supremacía de la Constitución   establecido en su artículo 4° que impone a los operadores jurídicos, en caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, la   aplicación de la Norma Superior de acuerdo a la consideración 4.5[14].    

5.6. En este   contexto, la Sala evidencia que a la actora le vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica, pues no contó con   la posibilidad de ser oída durante el trámite iniciado de oficio por la   Registraduría Nacional del Estado Civil sino que esta adoptó la Resolución 7280   del 29 de octubre de 2007 que canceló la cédula de ciudadanía con el cupo   numérico 1.007.356.991. Por esa razón, se dejará sin efectos la señalada   resolución de modo que la Registraduría notifique a la actora el inicio del   procedimiento sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía para que tenga la   posibilidad de ser oída y luego se resuelva el fondo del asunto.          

5.7. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido   por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2013. En   consecuencia, dejará sin efectos la Resolución 7280 del 29 de octubre de 2007   mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía No. 1.007.356.991 asignado a   Natali Quintana Carrillo y dejó vigente la de Michel   Alejandra Lozada con el cupo numérico 1.117.807.821. Igualmente, se    ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, dentro del término de   cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, notifique a la señora Natali   Quintana Carrillo el inicio del procedimiento administrativo para la cancelación   de una de las cédulas, y le indique que cuenta con la posibilidad de ser oída   durante dicho proceso para que presente su versión sobre los hechos y, de ser   necesario, aporte los documentos que considere oportunos. Finalizadas las   anteriores etapas, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá cancelar una   de las cédulas atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto   Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 28   de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Natali Quintana   Carrillo, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad   jurídica.    

Segundo.- En consecuencia DEJAR SIN EFECTO la Resolución   7280 del 29 de octubre de 2007, expedida por la Registraduría Nacional del   Estado Civil, mediante la cual se canceló la cédula de ciudadanía No.   1.007.356.991 asignado a Natali Quintana Carrillo y   dejó vigente la de Michel Alejandra Lozada con el cupo numérico 1.117.807.821.    

TERCERO.- ORDENAR a Registraduría Nacional del Estado Civil   que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro del   término de cuarenta y ocho (48) horas contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, notifique a la señora   Natali Quintana Carrillo el inicio del procedimiento administrativo para la   cancelación de una de las cédulas, y le indique que cuenta con la posibilidad de   ser oída durante dicho proceso para que presente su versión sobre los hechos y   de ser necesario aporte los documentos que considere oportunos. Finalizadas las   anteriores etapas, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá cancelar una   de las cédulas atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto   Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).    

CUARTO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

Ausente en comisión    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone: “Las   inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser   alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los   interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este   Decreto”.    

[2] El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable (…)”.    

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-069 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio), T-840 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-496 de 2007 (MP   Jaime Córdoba Triviño) y T-086 de 2006 (MP Clara Inés Varga Hernández).    

[5] Ver sentencia T- 086 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández)    

[6] El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   dispone que “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al   reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

[7] El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala:   “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

[8] Al respecto se puede consultar el libro de personas del Código Civil   colombiano. El Decreto 1260 de 1970, desarrolla el nombre y el estado civil de   las personas. Sobre la nacionalidad, la Ley 43 de 1993 hace lo mismo.    

[9] Ver sentencia C-511 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell).              

[10] Folios 33-34 del segundo cuaderno, reposa el informe emitido por la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el que se   señala: “De conformidad con la herramienta administrativa dispuesta para tal   fin, encontramos que NATALI QUINTANA CARRILLO, se encuentra INCLUIDA en   el Registro Único de Victimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448   de 2011 (…)”.    

[11] A folio 38 del segundo cuaderno, reposa oficio elaborado por el   Defensor de Familia ICBF Zonal Ciudad Bolívar dirigido a la Registraduría   Auxiliar de la misma localidad, en el que solicita el registro de Juan Pablo y   Kevin Santiago Anzola Quintana en uso   de sus facultades conferidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[12] A folio 75 y 76 del segundo cuaderno, se evidencian las copias de los   certificados de registro civil de nacimiento de los hermanos Kevin Santiago y   Juan Pablo Anzola Quintana.    

[13] Ver sentencias T-006 de 2011 y  T-929 de   2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[14] El artículo 4 de la Constitución Política de   1991 señala: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”.

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