T-763-14

Tutelas 2014

           T-763-14             

Sentencia T-763/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional    

Por regla general la acción de tutela es improcedente   cuando el ordenamiento jurídico dispone que hay otro medio judicial para la   defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez natural   es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso de   conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y   preferente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, cuando se   verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia   de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es   ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la   tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo   respectivamente que se convierte en impostergable.     

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR   PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia,   urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse   efectivamente comprobadas    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON   EL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración   de jurisprudencia    

El amparo por vía de tutela del derecho   a la vivienda digna frente a actos de la Administración procede cuando busque   evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya   un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido según el desarrollo legal y   reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta y la vulneración del derecho   a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer   que la protección por vía de tutela del derecho a la vivienda debe estar   condicionada al desarrollo que la Administración haya indicado en virtud del   mandato de progresividad.    

DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER   PROFESION U OFICIO-Reiteración   de jurisprudencia    

La relación entre el derecho a escoger profesión u   oficio y el derecho al trabajo, permite sostener, que del ejercicio de   actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la   persona puede devengar su sustento. De allí que una violación del derecho   constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar,   eventualmente, la vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si   se le impide a un profesional realizar las competencias para las que está   capacitado,  cuando su propósito es el de recabar su sustento personal del   ejercicio de una profesión específica, en cualquiera de las modalidades   laborales, protegidas conforme al artículo 25 de la Constitución Política. En   reiterados pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho   constitucional fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de   derecho-deber, lo cual se extrae no sólo del artículo 25, sino inclusive del   artículo 53, que prevé, entre otros, como principios mínimos esenciales   aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la   igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la   dignidad humana ni los derechos de éstos.    

ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo   por autoridades municipales y distritales para la protección del medio ambiente    

Dentro de las competencias que gozan los municipios, se   encuentra la de hacer uso racional del suelo y la preservación y defensa del   patrimonio ecológico, entre otras y, para ello, la Ley 388 de 1997 en su   artículo 10, marca ciertas las directrices de cómo debe plasmarse esa protección   en los Planes de Ordenamiento Territorial.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto no se evidencia perjuicio   irremediable para pescadores de Taganga, con los actos que ordenan la   implementación de Parque Natural Dumbira, en Santa Marta    

Expedientes: T-3.439.739, T-3.439.749 y   T-3.485.613    

Accionantes:    

María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo   Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra    

Demandados:    

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible –   Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales y otros    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

                                                                                                                    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos de las tutelas proferidos por la Sección Segunda – Subsección A del   Consejo de Estado que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del   Magdalena en el trámite de las acciones de tutela   (T-3.439.739); (T-3.439.749)   y (T-3.485.613), impetradas por los ciudadanos María del Rosario Cantillo   Quiroga; Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra,   respectivamente.    

De   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y   33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cuatro de la Corte   Constitucional, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012),   decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613 los cuales   fueron acumulados por abordar   una misma temática.    

I. ANTECEDENTES DE LOS   EXPEDIENTES T-3.439.739;   T-3.439.749 y T-3.485.613    

1. Precisión metodológica    

Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto del   presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que   coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. Por esa razón, para mayor   claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis,   procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos,   diferenciando, ulteriormente, algunos elementos propios de cada caso, de ser   necesario.    

Las demandas se dirigen a obtener la   protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna,   al trabajo y al mínimo vital de la comunidad pescadora del corregimiento de   Taganga, los cuales afirman han sido desconocidos por la Nación, el Ministerio   de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del   Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía de Santa Marta por cuanto,   con la creación del Parque Natural de Dumbira restringieron las labores de pesca   en las playas que integran la reserva natural y ordenaron el desalojo de los   habitantes de dicha zona. En consecuencia, solicitan que se ordene a las   entidades accionadas la autorización para que los residentes de sector puedan   seguir habitando pacíficamente sus viviendas y realizar, libremente, la pesca   artesanal.    

3. Hechos    

La   situación fáctica fundamento de las acciones es la que a continuación se expone:    

3.1. Los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de   Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, actualmente, residen en el   corregimiento de Taganga – Santa Marta, lugar donde se encuentran asentados   junto con sus núcleos familiares.    

                                                    

3.2. Sostienen que la población del mencionado corregimiento subsiste en su   mayoría de las actividades derivadas del turismo y, básicamente, de la pesca, la   cual se realiza en todo el literal desde Punta Betín hasta Cañaveral –   jurisdicción del Parque Tayrona.    

3.3. Advierten que en el mencionado corregimiento se ha practicado por más de 50   años la pesca artesanal, la cual conserva las raíces sociales e institucionales   a través de la conformación de la Corporación de Chinchorreros de Taganga.    

3.4.  Manifiestan que con la expedición del   Acuerdo 005 de 2000, el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de   Santa Marta expidió el Plan de Ordenamiento   Territorial del Distrito de Santa Marta, en el que se establecieron   restricciones al uso del suelo y al desarrollo de actividades y construcciones y   se creó el Parque Natural Distrital Dumbira, entre otros.    

3.5. Que como consecuencia de ello, se   inició en el año 2003 un proceso de acción popular ante el Juzgado Segundo   Administrativo de Santa Marta, por la presunta amenaza y vulneración de los   derechos colectivos al equilibrio ecológico, y al manejo y aprovechamiento   racional de los recursos naturales que garanticen el desarrollo sostenible, en   razón de la construcción de viviendas en las inmediaciones del Parque Natural   Distrital Dumbira, en el corregimiento de Taganga, sin el cumplimiento de los   parámetros establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial.    

3.6. Dicho proceso culminó con sentencia   que amparó los derechos colectivos y  declaró responsables, entre otros, al   Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta y dispuso:   (i) proteger los derechos colectivos de los literales c), d), e), f) y g) del   artículo 4º de la ley 472 de 1998[2],   en lo que respecta a la protección de las áreas de especial importancia   ecológica y de sus ecosistemas; y el derecho a la seguridad y prevención de   desastres previsibles técnicamente, todo en relación con la protección que   merece el área del parque natural Distrital Dumbira, los arroyos, cañadas o   vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de   Taganga que superen el número de dos pisos, para lo que impartió órdenes   puntuales a las diversas autoridades[3].    

3.7.  En cumplimiento del fallo antes   citado, previo trámite de un proceso policivo, se ordenó a la Asociación de   Pescadores la restitución de un bien de uso público – kiosco de material ubicado   en las playas de Sisihuaca,-  en el corregimiento de Taganga, decisión que   se concretó a través de la resolución de agosto 14 de 2006, suscrita por el   Secretario de Gobierno Distrital, Delegatario con funciones de Alcalde, lo que   según los accionantes, les impide la pesca.    

Así mismo, por Decreto 392 de 2010, el   Alcalde del Distrito de Santa Marta decretó el statu quo de las construcciones   en el Corregimiento de Taganga con el fin de que no se siguieran desarrollando   construcciones sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el Plan de   Ordenamiento Territorial.    

3.8. Manifiestan que con fundamento en la mencionada orden del Distrito los   habitantes del sector fueron víctimas de desalojo sin que para ello mediara   algún programa de reubicación o asistencia que les permita el fácil acceso a una   acomodación y que, además, se les prohibió realizar cualquier actividad de pesca   artesanal en las aguas que hacen parte del Parque Natural Dumbira, afectándose   con dicha restricción su derecho fundamental al mínimo vital.    

3.9.   Por lo expuesto, consideran los actores que se les vulneraron los derechos a la   vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y al mínimo vital, y expresan que no   quieren ser reubicados, pues a lo que aspiran es a vivir en el corregimiento de   Taganga, en las viviendas que construyeron con el ejercicio de la actividad   pesquera, y que quieren seguir viviendo en su entorno ancestral.    

4. Pretensiones    

Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y los   de sus familias a   la dignidad humana, vivienda digna, al   trabajo y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, se ordene   a la Nación, al   Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad   Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y a la Alcaldía del   Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que suspendan toda   actividad tendiente a obtener la implementación del Parque Natural Dumbira y se   abstengan de iniciar los trámites correspondiente para evitar las actividades de   pesca artesanal en las aguas incluidas en el territorio protegido y desalojar a   los habitantes de la zona.    

5. Pruebas    

En   los expedientes T-3.439.739;  T-3.439.749  y T-3.485.613   obran las siguientes pruebas:    

·         Copia del fallo   proferido, el 4 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Magdalena   dentro de la acción popular presentada por Luís Alberto Devia Blandon y otros   contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el que se   precisó que “… el Parque Natural de Dumbira está catalogado como un parque   natural distrital, advirtiendo la Sala que corresponde a las autoridades   ambientales del distrito de Santa Marta velar por su conservación, protección y   reserva (…).    

·         Copia de la resolución   No. 005 “por medio de la cual se dicta un status quo en zona de reserva   natural o parque nacional DON CARINCA por encontrarse ocupantes de hecho en el   lote en mención altos de mirador de Taganga”.    

·         Copia del Decreto No.   392, del 30 de septiembre de 2010, proferido por la Alcaldía de Santa Marta en   el que se incluyen, entre otras órdenes: “declarar un status quo a las nuevas   construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga”.    

6. Actuación procesal    

Adicionalmente, decidió, al considerar que   existen entidades que pueden tener injerencia o control sobre la correctas   practicas realizadas en el parque de Reserva Natural Dumbira, notificar a la   Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-; al Director del   Instituto de Investigaciones Marítimas y Costeras –INVEMAR-; al Director del   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-; al Director de la Agencia   Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional; al Director del   Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional Magdalena SENA-; a la Defensoría del   Pueblo –Regional Magdalena-; al Capitán de Puertos de Santa Marta y a la   Procuradora en Asuntos Agrarios y Ambientales del Magdalena, para que presenten   informe sobre el tema objeto de las tutelas.          

7. Respuesta de las entidades accionadas    

7.1. Parques Nacionales Naturales de   Colombia    

El apoderado judicial de Parques Nacionales   Naturales de Colombia, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por   los accionantes, por considerar que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho   fundamental, en la medida en que no le corresponde a esa entidad adelantar los   trámites exigidos mediante los mecanismos de amparo.    

Sostuvo que Parques Nacionales Naturales de   Colombia solamente administra los parques de orden nacional, por lo tanto el   parque Dumbira se encuentra fuera de su jurisdicción toda vez que el mismo tiene   la connotación de parque distrital.    

Por lo anterior, concluyó que la entidad no   ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte lo intereses de los   accionantes, situación ante la cual considera que se materializa, al menos   frente a la entidad que representa, una falta de legitimación en la causa por   pasiva.    

Advierte que las inconformidades expuestas   en las acciones de tutelas se fundamentan en la promulgación del Decreto   Distrital No. 392 de 2010 existiendo para ello otros escenarios, como la acción   de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de   la cual los accionantes pueden solicitar se revise la legalidad del acto   administrativo.    

7.2. Distrito Turístico, Cultural e   Histórico de Santa Marta    

El apoderado de la Alcaldía Distrital de   Santa Marta, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por los   accionantes argumentando la improcedencia de las acciones constitucionales para   controvertir actos administrativos.    

Especificó que las controversias suscitadas   sobre el POT Distrital y la Resolución proferida el 14 de agosto de 2006 deben   ser ventiladas, única y exclusivamente, ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

7.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible    

El apoderado del Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible manifestó su oposición y requirió la negación de las   pretensiones esbozadas en los mecanismos de amparo.    

Al efecto, alegó la falta de legitimación   en la causa por pasiva del Ministerio toda vez que dicha entidad, al tener solo   competencia para conocer de los asuntos que versen sobre los parques naturales   del orden nacional, no participó en lo referente a la creación e implementación   del Parque Natural Distrital Dumbira, objeto de discusión mediante las acciones   de tutelas.    

8. Respuestas de las entidades   notificadas    

8.1. Corporación Autónoma Regional del   Magdalena –CORPAMAG-.    

El Director General de CORPAMAG, mediante   escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, informó respecto de los hechos   relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente:    

Los parques naturales, en general, son de   gran importancia y el Parque de Dumbira no es la excepción, Por ello, el plan de   ordenamiento territorial del Distrito de Santa Marta (POT) decidió incorporarlo   al espacio público con la finalidad de controlar las actividades que en dicho   territorio se desarrollen, asegurándose que las mismas generen el mínimo impacto   posible sobre el medio ambiente.    

Respecto a las prohibiciones en las   construcciones y en la actividad de pesca indicó que las mismas solo operan    dentro del territorio protegido y no para todo el territorio del Corregimiento   de Taganga.    

8.2. Servicio Nacional de Aprendizaje   SENA    

La Directora del Sena Regional Magdalena,   dentro del término procesal otorgado para ello, presentó informe relacionado con   el tema objeto de las acciones de las referencias y, al respecto precisó que la   entidad a la cual representa ha desplegado actividades de apoyo en escenarios   similares, en los que se permiten a los afectados determinar un lugar   transitorio para pernoctar y ejercer la actividad de pesca artesanal.    

Advierte que en dichos casos el compromiso   adquirido por el SENA fue brindar la capacitación requerida por los pescadores y   suministrar los medios necesarios que les permitan dar cumplimiento a las   órdenes judiciales y respetar los territorios de reserva.    

8.3.  Sociedad Portuaria de Santa   Marta    

El Capitán de Puerto de Santa Marta,   mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, con el fin de dar trámite al   requerimiento judicial, rindió informe sobre los hechos relacionados en el   mecanismo de amparo y, al respecto, precisó lo siguiente:    

En lo concerniente a la procedibilidad de   la tutela, consideró que los actores deben acudir a las acciones   correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que le   permitan  atacar la legalidad del Acuerdo 005 de 2000 mediante el cual  se   expidió el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, pues la tutela no es   el medio idóneo para ello.    

Sostuvo que la Capitanía de Puerto de Santa   Marta no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, las acciones de desalojo   recaen, directamente, sobre las autoridades de policía y no sobre la autoridad   marina.    

8.4. Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social DPS    

La asesora jurídica del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, dentro del término legal otorgado,   dio respuesta al requerimiento judicial y al respecto sostuvo que la entidad no   es competente para resolver la situación de la pesca artesanal en el   departamento del Magdalena.    

8.5. Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural –INCODER-    

El coordinador jurídico, mediante escrito   del 19 de diciembre de 2011, luego de referirse a los hechos en que se sustentan   las acciones de tutela, solicitó que frente a la institución se declare la falta   de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que INCODER no es la   entidad responsable de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.    

8.6. Ministerio de Trabajo    

La asesora jurídica del Ministerio de   Trabajo, mediante oficio del 16 de diciembre de 2011, contestó el requerimiento   judicial y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y   se denegaran las pretensiones. Sostuvo que el Ministerio de la Protección Social   hoy Ministerio del Trabajo no  vulneró los derechos fundamentales incoados   en los mecanismos de amparo.    

8.7. Procuraduría General de la Nación    

La procuradora Ambiental y Agraria del   Magdalena, mediante escrito de 16 de enero de 2012, rindió concepto dentro de   las acciones de tutelas de las referencias y, al respecto consideró que no se   han vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto la UAESPNN, en   calidad de autoridad competente, cuando prohíbe e impide prácticas de pesca   artesanal obra en estricto cumplimiento de un deber legal y constitucional, cual   es velar por el amparo efectivo de las zonas de reserva o áreas protegidas,   máxime cuando han sido declaradas como Parques Naturales.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

Son las proferidas por el Tribunal   Administrativo del Magdalena y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo   de Estado.    

A continuación, se procederá a exponer los   fundamentos de las decisiones de instancia. Así, se hará un solo recuento de   cada uno de tales pronunciamientos, pues los argumentos de los fallos proferidos   dentro de los procesos de tutela, coinciden en su integridad.     

1.     Primera instancia de los expedientes de   tutela números   T-3.439.739; T-3.439.749   y T- T-3.485.613    

El Tribunal Administrativo del Magdalena,   mediante sentencias del 16 de enero de 2012[4]  y 12 de enero de 2012[5],   respectivamente, decidió negar por improcedente las acciones de tutela, al   considerar que los accionantes contaban con otros mecanismos para obtener el   resarcimiento de los aparentes perjuicios causados con la creación del Parque   Natural Dumbira.    

Precisó que existen alternativas judiciales   idóneas, como lo son la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del   derecho, para controvertir los actos administrativos de carácter general,   impersonal y abstracto, las cuales pueden ser ejercidas por los accionantes en   procura de obtener la protección de los derechos que estiman vulnerados con la   expedición de la Resolución del 14 de agosto de 2006 que “ordenó a la   Asociación de Pescadores la restitución de un bien de uso público”, el   Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe todo acto de pesca   salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales” y   el Decreto No. 392 de 30 de septiembre de 2010 “por medio del cual se   establece un status quo en las construcciones del corregimiento de Taganga”.    

2.                 Impugnación    

En desacuerdo con lo decidido   por el a quo, los accionantes, dentro del término establecido por la ley,   presentaron impugnación solicitando se revocaran los fallos de primera instancia   reiterando los argumentos expuestos en las demandas, al considerar que las   entidades sí vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana,   vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital, como integrantes de la comunidad   pescadora del corregimiento de Taganga.    

3.                 Segunda   instancia de los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T- T-3.485.613    

La Subsección A de la Sección Segunda del   Consejo de Estado, mediante sentencias del 1º de marzo de 2012[6], del 20 de marzo de 2012[7] y del 16 de   febrero de 2012[8],   respectivamente, decidió confirmar los fallos de primera instancia, con   fundamento en lo siguiente:    

Consideró el Ad quem que las   pretensiones formuladas en las diferentes acciones de tutela solo cuestionan la   legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas,   específicamente, el Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe   todo acto de pesca salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de   Parques Nacionales”; el Decreto Distrital No. 392 de 2010 “por medio del   cual se declara el statu quo a las nuevas construcciones que se   desarrollen en el corregimiento de Taganga” y la Resolución de 14 de agosto   de 2006 “por medio de la cual se ordena a la Asociación de Pescadora la   restitución del kiosco en el sector de playas Sisihuca en el Corregimiento de   Taganga”, pues argumentan que con ellos se les prohíbe desarrollar la pesca   artesanal dentro de la zona que comprende el parque que, por generaciones, ha   sido objeto de explotación pesquera.    

En virtud de lo anterior, consideró que los   mecanismos de amparo son improcedentes, toda vez que tales actos administrativos   pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa,   mediante el mecanismo de defensa judicial idóneo que les permite defender los   derechos que los interesados estiman conculcados.    

Reiteró que existiendo un proceso apto para   la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un   mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un   perjuicio irremediable, evento que los accionantes no acreditaron dentro de los   mecanismos de amparo.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN   SEDE DE REVISIÓN    

1.      Mediante Auto de ocho   (8) de octubre de dos mil doce (2012) la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, con el fin de contar con mejores elementos de juicio para   resolver el presente asunto, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas,   por lo que dispuso:    

“Primero.- Por Secretaría General Ofíciese a   los accionantes, María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de   Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, quienes residen en el corregimiento de   Taganga del Distrito de Santa marta, para que en el término de tres (3) días   Hábiles contados a partir de las notificaciones de esta Auto, informen a esta   Sala lo siguiente:    

1.      Manifiesten cómo   está constituido su núcleo familiar y cuántas personas tienen a su cargo.    

2.      A cuánto   ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos   y cómo son invertidos.    

3.      Si poseen bienes   inmuebles, especificando la ubicación exacta de los mismos y si se encuentran en   el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira.    

4.      Alleguen a esta   Corporación la documentación que permita inferir la calidad de dueños o   poseedores de los inmuebles, tales como la escritura pública, certificaciones   catastrales, pago de impuestos o recibos recientes de los servicios públicos   domiciliarios.    

5.      Si la Alcaldía   del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, ha iniciado actos   tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de   Taganga, específicamente, en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira y,   de ser afirmativa su respuesta, indique si sus residencias fueron objeto de   demolición.    

Segundo.- Por Secretaria General, OFÍCIESE   al señor Rafael Alberto Matos Torres en calidad de representante legal de la   Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga, o quien haga sus veces, para   que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación   de este Auto, informe lo siguiente:    

1.      Si la Corporación   de Pescadores Chinchorreros de Taganga se encuentra legalmente constituida y, de   ser afirmativa su respuesta, remita a esta Corporación los respectivos registros   en Cámaras de Comercio y en la Secretaria de Gobierno, así como los demás   documentos que permitan inferir la organización y estructura de dicha   Corporación.    

2.      Allegue el   listado actualizado de los miembros activos de la Corporación de Pescadores   Chinchorreros de Taganga.    

3.      Indique si los   señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y   Teresa de Jesús Vásquez Guerra aparecen registrados como miembros activos de la   Corporación o si, ostentan la calidad de pescadores reconocidos del   corregimiento de Taganga.    

Tercero.- Por la Secretaría General,   OFICÍESE a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa   Marta, a la Unidad Especial de Parques Naturales de Santa Marta (UAE), a la   Secretaría de Planeación y a la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa   Marta, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la   notificación de este Auto, den respuesta a los siguientes requerimientos,   allegando las pruebas documentales que consideren pertinentes:    

1.      Si es cierto o no   que como consecuencia de la creación del Parque de Reserva Natural de Dumbira,   se dispuso el desalojo de las personas que habitaban de manera regular o   irregular en la zona declarada reserva.    

2.      Rindan informes   detallados sobre las demoliciones de las construcciones o edificaciones ubicadas   en el Corregimiento de Taganga, específicamente, en el área del Parque Reserva   Natural Distrital Dumbira.    

3.      Indiquen cuáles   fueron las medidas adoptadas por el Distrito para facilitar la reubicación de   los habitantes que fueron desalojados de sus viviendas con ocasión de la   constitución del mencionado parque natural.    

4.      Remitan el   listado de las personas afectadas con la creación del Parque de Reserva Natural   del Distrito de Dumbira y la relación precisa de cuántos de ellos han sido   reubicados.    

5.      Si es cierto o no   que por la creación del mencionado parque natural quedó prohibido adelantar   labores de pesca artesanal en las aguas declaradas en reserva, en caso de ser   afirmativa su respuesta, mencionen cuáles fueron las medidas adoptadas para   reorganizar a los pescadores de Taganga e informen si la Administración   Distrital ha otorgado licencias o permisos para ejercer la pesca artesanal en   aguas distintas a las pertenecientes al parque.    

7.      Precisen si los   señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y   Teresa de Jesús Vásquez Guerra, han sido incluidos en los programas de ayuda   para las personas afectadas con la creación de las reservas naturales de   Taganga.    

Cuarto.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al   Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para que, en calidad de juez de   primera instancia de la acción popular, identificada con el número  de   radicación 47-001-2331-001-2006-00871-00, en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir de la notificación de este Auto:    

1.                      Remita a esta   Corporación los informes presentados por el Comité de Verificación y   Cumplimiento creado para supervisar el acatamiento de las órdenes proferidas en   la Sentencia del 11 de marzo de 2010.    

2.                      Y, en todo caso,   allegue la información correspondiente a las medidas adoptadas por el Distrito   Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para la reubicación de las   personas que se encontraban ubicadas en el área del Parque de Reserva Natural   Distrital Dumbira.    

Quinto.- OFÍCIESE a la señora Pierine   Peñaranda, en calidad de corregidora de Taganga, o quien haga sus veces, para   que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación   del presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:    

1.      Si la viviendas   de los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de   Andreis y Teresa de Jesús Vásquez, ubicadas respectivamente en las direcciones   Calle 10 No. 2-154, Calle 9 No. 4-181 y Calle 11 No. 2-147 del Corregimiento de   Taganga, fueron demolidas por el Distrito, de ser negativa la respuesta,   informen si actualmente residen en el área del Parque de Reserva Natural   Dumbira.    

2.      Manifieste en qué   condiciones actuales viven los accionantes y sus respectivos núcleos familiares.    

3.      Indiquen si la   Alcaldía del Distrito de Santa Marta ha efectuado actos tendientes a desalojar a   los habitantes de la zona del parque y si han adoptado medidas para facilitar la   reubicación.    

4.      Informen si   existe un censo de las personas afectadas con la creación del Parque Reserva   Natural de Dumbira y, concretamente, si los señores María del Rosario Cantillo   Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerrra   hacen parte de las personas afectadas con la decisión del distrito.    

5.      Relacionen si los   accionantes aparecen registrados como beneficiarios de los programas de ayuda   creados para los habitantes de la zona Parque Reserva Natural Dumbira, de ser   afirmativa la respuesta, determinar qué clase de beneficios han recibido y con   qué periodicidad.    

6.      Determine si los   señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y   Teresa de Jesús Vásquez Guerra son pescadores artesanales y, actualmente, en qué   lugar ejercen su actividad económica.    

SEXTO.-SUSPENDER el término para fallar los   procesos de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se   evalúan las pruebas decretadas.”    

Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisión mediante   Auto del veintidós (22) de julio de 2013, decidió requerir a la Alcaldía del   Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Secretaría de   Planeación, a la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad y al inspector de   policía del Corregimiento de Taganga para que, de forma inmediata, se sirva dar   cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 8 de octubre de 2012.    

En el mismo proveído advirtió a las mencionadas   entidades que el incumplimiento de lo ordenado podrá dar lugar a las sanciones   legales previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.    

3.                 Mediante oficio del 13   de agosto de 2014, la presidente de la Junta de Acción Comunal de Taganga, la   señora Pierine Peñaranda, respondió el requerimiento de esta Corporación y, al   respecto precisó lo siguiente:    

“El Distrito Turístico, Cultural e Histórico   de Santa Marta no ha promovido ningún tipo de acción para demoler las viviendas   de los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de   Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra ubicadas en la calle 10 No. 2-154,   calle 9 No. 4-181 y calle 11 NO. 2-147. Ninguna de las personas anteriormente   mencionadas residen en el área del Parque Natural Dumbira, pues de acuerdo a   (Sic) las coordenadas establecidas, el área de esa reserva comienza en la cota   40 mts y muchas veces por encima de ellas en la cota 51 mts, es decir por encima   de la carrera 5ta del Corregimiento de Taganga y, de acuerdo con nuestra   percepción los accionantes con sus respectivos núcleos familiares siguen   residiendo en esas mismas direcciones en condiciones normales.    

(…) Debo manifestarles que el ente   territorial no ha efectuado actos tendientes a desalojar a ningún habitante de   la zona de parque, solo se dictó en el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010   el Estatus Quo respecto a las construcciones ilegales en los cerros del sector   de Dunkarinka, en donde queda claro que todos los cerros de Taganga desde la   Punta Petaca hasta Punta Neguanje son conservados. Desconoce si el gobierno   distrital adoptó medidas para facilitar reubicaciones.    

No conozco ningún tipo de censo de estas   personas por que exactamente el mencionado parque fue creado mediante Acuerdo   No. 005 de 2000 del distrito, es decir hace ya 13 años.    

Los señores María del Rosario Cantillo   Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra no   hacen parte de las personas afectadas con la decisión del distrito, pues sus   viviendas están por fuera de la jurisdicción del denominado Parque Natural de   Dumbira.    

De acuerdo con la información otorgada por   la Secretaría de Gobierno se desconoce si los accionantes son beneficiarios de   las ayudas creadas para los habitantes de esta zona.    

Las accionantes María del Rosario Cantillo y   Teresa de Jesús Vásquez Guerra no ejercen la actividad de pesca artesanal pero   el señor Armando Daniels de Andreis, actualmente, es pescador artesanal   actividad que combina con la de prestador de servicios turísticos en el sitio   conocido como playa grande, jurisdicción del corregimiento especial de Taganga”.    

En el mismo escrito manifestó que “La creación del   denominado Parque Dumbira no abarca aguas declaradas en reserva, efectivamente,   fue la creación del Parque Natural Nacional Tayrona, creado mediante la   Resolución 191 del 31 de agosto 1964, proferida por el Instituto Colombiano de   la Reforma Agraria y aprobada por el Ministerio de Cultura, mediante Resolución   255 del 29 de septiembre de 1964, la que originó la afectación a los pescadores   ancestrales del Corregimiento de Taganga , pues dentro de su primitivo   territorio ancestral se prohibió la pesca permitiéndose solamente la llamada   ‘subsistencia’, entendida ésta como la pesca permitida solo para fines   alimenticios, sin tener en cuenta las necesidades básicas de un pescador y de su   núcleo familiar, situación que ha sido agravadas por el Gobierno Nacional y su   Unidad de Parque mediante la promulgación de las ley 1333 de 2009 que le da   herramientas a la Unidad de Parques para convertirse en juzgadores y policías   judiciales contra los pescadores que se encuentren pescando en aguas   pertenecientes al Parque Nacional Tayrona, territorio marino que pertenece a la   comunidad o pueblo ancestral de Taganga desde antes del establecimiento de la   República, de acuerdo con las escrituras públicas números 14 y 27 de 1873   registradas en la Notaria Primera de Santa Marta. Como si fuera poco, nuestras   viviendas no pueden tener un título de propiedad que le permita al pescador   darla en garantía de un crédito ante un banco para mejorar sus condiciones de   vida pues la Unidad de Parques, Incoder, y la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos nos impiden que legalicemos dichos títulos.”    

4.                 El Secretario de   Gobierno Distrital, mediante oficio OPT-A-363/2013, dió contestación al   cuestionario formulado por esta Corporación en los siguientes términos:    

“1. Hasta la fecha esta secretaría no ha   ordenado ningún tipo de desalojo en la zona de reserva Parque Natural Dumbira:    

2.                      No es procedente   rendir informe detallado de demoliciones por lo contestado en la pregunta No.1    

3.                      Hasta la fecha no   se ha reubicado ningún habitante como quiera que no se ha desalojado familia o   persona alguna en dicho sector.    

4.                      No se puede   allegar lista alguna como quiera que no se han realizado procedimientos de   desalojo en dicho parque hasta la fecha por parte de esta Administración.    

5.                      Este despacho   hasta la fecha no ha prohibido la actividad pesquera.    

6.                      En lo que va   corrido de esta administración no se ha realizado ningún tipo de actividad por   las respuestas antes citada.    

7.                      Hasta la fecha   no. Como quiera que este despacho desconocía que las citadas personas entablaron   demanda contra la Administración Distrital”.    

5.      El apoderado de Parques   Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio OPT-A-625/2012 de 10 de   octubre de 2012 manifestó, dentro del término otorgado, que no es la entidad   competente para responder a los interrogantes formulados, como quiera que el   Parque Reserva Natural Distrital Dumbira no corresponde a ninguna de las   categorías que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, ni a ninguna   de las categorías de áreas protegidas del Sistema Nacional, pues la creación del   parque relacionado proviene de una medida administrativa adoptada por el   Municipio.    

6.     El Secretario de Planeación de la Alcaldía   de Santa Marta, mediante oficio OPT-3613-2013 del 12 de febrero de 2014, al   responder los requerimientos efectuados por esta Corporación indicó lo   siguiente:    

“1. Los parques naturales distritales   están incluidos y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), pero   no han sido objeto de reglamentación.    

2. En el Plan de Ordenamiento   Territorial (POT), tal como se desprende de las normas transcritas, como   consecuencia  de la creación y delimitación de los Parques Naturales   Distritales, no se reguló, ni se ha considerado, el desalojo de las personas de   las que habitan de manera regular o irregular en dichas áreas. Sobre el   particular no puede la Administración Distrital desconocer los derechos   adquiridos.      

3. A la fecha no existe actuación   administrativa, como tampoco inventario alguno sobre demoliciones de   construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento de Taganga, por   causa o como consecuencia de la adopción y delimitación de los Parques Naturales   Distritales y en particular del Parque Distrital Natural Dumbira.    

4. A la fecha las únicas medidas tomadas   por la administración distrital no pueden ser distintas a las facultades   concedidas al señor Alcalde Distrital que no surgen del contenido de los   artículo 434, y 435 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y frente a esas   facultades la única decisión que tomó el doctor Juan Pablo Díaz Granados Pinedo   para entonces alcalde distrital fue la adopción del Decreto Distrital No. 392   del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual resolvió decretar el statu quo en   las construcciones en el corregimiento de Taganga de acuerdo con este acto   administrativo no se ordenó desalojo de persona alguna o la demolición de bienes   inmuebles.    

5. A la fecha no existen censos,   estudios, como tampoco la asignación de recursos para adelantar programa alguno   de reubicación de asentamiento localizados dentro del área delimitado por Parque   Natural Distrital Dumbira.    

6. No existen en los archivos de la   Secretaría de Planeación Distrital listado o censo de las personas o los   inmuebles que se encuentran sentados dentro de la Zona definida o delimitada   como Parque Natural Distrital de Dumbira, pues no se ha originado reubicación   alguna.    

7. Sobre la prohibición de pesca el   artículo 429, con relación a las acciones de tratamiento sobre el Parque Natural   Distrital Bondigua; bonifica  lo siguiente: para efectos de consolidar el   carácter del Parque Distrital Natural Bondigua, como bien de interés público,   desarrollándose sobre esta área del territorio distrital las siguientes acciones   de tratamiento:    

-Realizar la zonificación y   reglamentación ambiental del área.    

-Habilitar los senderos y caminos reales   milenarios de que dispone el Parque.    

-Emprender el saneamiento y congelar la   expansión de asentamientos y edificaciones.    

-Adelantar la reforestación,   rehabilitación y regeneración natural de los sectores ambientalmente afectados   y/o amenazados por acciones antrópicas.    

Así mismo en los parques naturales   distritales incluido Paz Verde; se tomaron las siguientes medidas especiales.    

Artículo 424. Disposiciones especiales   sobre el parque natural distrital Dumbira. Por su valor paisajístico,   patrimonial y ambiental, se incorpora a la oferta de espacio público del área   rural del Distrito, el Parque Natural Distrital Dumbira con la finalidad   exclusiva de desarrollar en él actividades que generen el mínimo impacto sobre   el medio, es decir: labores científicas, educativas, recreativas y ecoturísticas   pasivas.    

Sobre las restricciones y prohibiciones   impuestas a las áreas afectadas como parques naturales distritales: el artículo   432 ibídem, previó la prohibición dentro de los Parque Distritales Naturales   Dumbira, Paz Verde y Bondigua, y en el Complejo Ambiental Suhagua el desarrollo   de actividades de la construcción de hoteles, residencias, equipamentos, viales   y otro tipo de infraestructura diferente a las señaladas en este acuerdo    

Parágrafo 1. Todo acto que controvenga   las disposiciones normativas y las determinaciones adoptadas en el presente   artículo, será motivo de cancelación, multa y/o sanción.    

Parágrafo2. Bajo estrictos parámetros de   restricción y con la autorización expresa de la oficina de Planeación Distrital,   la Autoridad Ambiental podrá autorizar a las empresas prestadoras de servicios   públicos de la ciudad, la localización de equipamentos ligados a estos propósito   s(plantas de acueductos, tanques elevados y bajos, subestaciones eléctricas,   plantas de acueductos y similares), toda vez que estos presten un beneficio   colectivo.    

8.      De acuerdo con   lo expuesto, no existe señalamiento expreso que prohíba la actividad pesquera.   Actualmente se adelanta actividad pesquera sin ninguna restricción.    

9.      A la fecha no   existe, programa alguno de reubicación de los asentamientos localizados dentro   del área definida o delimitada como Parque Natural Distrital Dumbira, tampoco   existe disponibilidad presupuestal para el reconocimiento o pago de subsidios,   indemnizaciones o aplicaciones de alivios tributarios a favor de la población   afectada con la disipación de las normas urbanas.    

10.                        No se tiene   información acerca de la inclusión de las señoras: María del Rosario Cantillo,   Teresa de Jesús Vásquez Guerra y del señor Armando Segundo Daniels de Andreis,   en programas de ayudas frente a la presunta afectación que se les habría causado   con la adopción del parque en mención.    

Finalmente, dejo a conocimiento de la   Corporación por el interés que ello reviste para los efectos de la decisión de   fondo que ‘en el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta bajo el   radicado No. 47-001-2331-003-2006-001871-00, se tramitó acción popular que fue   promovida por el señor Luís Alberto Devia Blandon y otros, vecinos nativos   residentes del Corregimiento y en sus calidades de miembros de la Junta Acción   Comunal como de otras organizaciones sociales locales y ambientalistas, en   contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, como el   Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Secretaría   de Planeación Distrital, como el Departamento Administrativo del Medio Ambiente   DADMA y de acuerdo con la sentencia de primera instancia, del 11 de marzo de   2010, el despacho judicial accedió a las súplicas de la demanda, en consecuencia   le pusieron a los demandados una serie de obligaciones’ ”. En efecto, se   observó que en dicha providencia se decidió prohibir a las autoridades   distritales y a los curadores urbanos expedir licencias o permisos de urbanismo   y construcción en el área del Parque Natural Dumbira así como, en las zonas que   atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento de Taganga,   entre otras órdenes. De igual forma, ordena que al Distrito de Santa Marta   proceder a demoler toda construcción realizada en los cauces de las quebradas,   arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva así como, la demolición   de toda construcción o edificación que no tenga licencia o que sea ilegal.    

7.     Mediante oficio OPT-4 623, del 18 de   octubre de 2012, la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga, con   personería jurídica 678 del 22 de agosto de 1977, allegó el listado de asociados   en la que no se encuentran relacionados los accionantes.    

8.     La señora María del Rosario Cantillo   Quiroga, mediante escrito OPT-A-620, dio cumplimiento al requerimiento formulado   por esta Corporación y, al cuestionamiento enviado contestó lo siguiente:    

“       

PARENTESCO                    

NOMBRES   

Madre                    

Isabel           Quiroga de Cantillo   

Padre                    

Desposorio           Cantillo López (Fallecido)   

Hija                    

María del           Rosario Cantillo Quiroga   

Nieta                    

Driana           Dayana Díaz Cantillo   

Nieta                    

Carolina           Paola Díaz Cantillo   

Neydri           Dayana Reyes Díaz      

Isabel   Quiroga de Cantillo, adulto mayor que recibe ingresos por pensión de su esposo   fallecido y arriendos de 3 alojamientos    

        

CONCEPTO                    

INGRESOS                    

INVERTIDOS   

Pensión                    

800.000                    

Manutención   

Alojamiento                    

600.000                    

Pagos de           créditos      

María del   Rosario Cantillo Quiroga       

CONCEPTO                    

INGRESOS                    

INVERTIDOS   

Maestra                    

800.000                    

Manutención      

Se encuentra en la zona de   amortiguación y a 20 metros de la zona de recuperación de los afluentes a   recuperar del Parque Dumbira.    

De la documentación que   permita inferir la calidad de dueños o poseedores de los inmuebles, allegó los   siguientes:    

        

ITEM                    

CONCEPTO   

1.                    

Escritura Pública   

Certificaciones   

3.                    

Pago de impuestos   

4.                    

Recibos recientes de servicios públicos domiciliarios      

Al momento no se han   iniciados los actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el   corregimiento de Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva   Natural de Dumbira. Pero la alcaldía ejerce presión a través de la prensa de   amplia circulación, donde la administración distrital notifica constantemente   que hará cumplir las órdenes judiciales tendientes a recuperar.    

Manifiestan que han poseído dicho   terrenos de manera ininterrumpida de generación en generación ejerciendo actos   de señor y dueño, en forma pública, quieta y pacífica.”    

9.  La señora Teresa de Jesús Vásquez Guerra, a efectos de   dar cumplimiento al proveído del 8 de octubre de 2012, allegó a esta Corporación   la siguiente información:    

“       

PARENTESCO                    

NOMBRES   

Madre                    

Teresa de Jesús Vásquez Guerra   

Hija                    

Nashel Matos Vásquez   

Hijo                    

Cliftom Matos Vásquez   

Sobrino                    

Garbiel Maestre Vásquez   

Hermana                    

Rita Guerra Matos   

Nuera                    

Lismey Villalobo González   

Tío                    

Alberto Vásquez Bustamante   

Nieto                    

Karil Miguel Orozco Matos   

Nieto                    

Pablo José Navarro Matos      

Teresa de Jesús Vásquez   Guerra, adulto mayor que recibe ingresos por ventas de fritos y ventas de   pescado puerta a puerta       

CONCEPTO                    

INGRESOS                    

INVERTIDOS   

Ventas Estacionaria                    

300.000                    

Manutención   

Venta de pescado puerta a puerta                    

300.000                    

Pagos de Créditos      

Su bien inmueble se   encuentra en la zona de amortiguación y a 20 metros de la zona de recuperación   de los afluentes hídricos a recuperar del Parque Dumbira.    

Documentación que permita   inferir la calidad de dueño.       

ITEM                    

CONCEPTO   

1                    

Declaración extrajuicio en la que declara que vive y reside en Taganga en           una vivienda que posee desde hace treinta (30) años.   

2                    

Pagos de impuestos   

3                    

Recibos recientes de los servicios públicos domiciliarios      

Hasta el momento la   alcaldía distrital no ha iniciado actos tendientes a demoler las construcciones   existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente en el área del Parque   de Reserva Natural Dumbira”.    

“       

PARENTESCO                    

NOMBRES   

Padre                    

Armando Segundo Daniels           Quiroga   

Madre                    

Isabel Dolores Cantillo           Quiroga   

Hija                    

Estefany Tatiana           Daniels Cantillo      

Armando Segundo Daniels de Andreis,   adulto mayor recibe ingresos por actividad de la pesca artesanal       

CONCEPTO                    

INGRESOS                    

INVERTIDOS   

Pescador                    

600.000                    

Manutención      

Su inmueble se encuentra en el área de   recuperación del Parque de Reserva  Natural de Dumbira.    

Documentación que permita inferir la   calidad de dueño o poseedor del inmueble.       

ÍTEM                    

CONCEPTO   

1                    

Certificaciones           Catastrales   

2                    

Recibos recientes de           los servicios públicos domiciliarios      

El inmueble lo poseo desde hace más de   veinte años.    

Al momento no se han iniciado los actos   tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de   Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira”.    

11. El Secretario del Juzgado   Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante oficio   OPT-A-628/2012, dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación y remitió   los informes presentados, por las partes del proceso de la acción popular   presentada por el señor Luís Alberto Debia contra el Distrito de Santa Marta, al   Comité de Verificación y Cumplimiento creado para supervisar el acatamiento de   las órdenes proferidas en la Sentencia del 11 de marzo de 2010, en los que se   observa lo siguiente:    

-El Distrito Turístico   Cultural e Histórico de Santa Marta mediante escrito, del 6 de junio de 2011,   presentado ante el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta precisó que pudo   constatar que: “Algunas de las construcciones que están por encima de la cota   40. Algunas de dichas mejoras de encuentran en estado de abandono, otras las   personas que atendieron manifestaron no ser las propietarias sino las encargadas   del cuidado de las mismas y no suministraron datos de propietarios. En virtud de   lo anterior, se hizo necesario buscar imágenes digitales satelitales y   contrastarlas con la carta de catastro a efectos de tener los números de   referencia y poder ubicar los nombres de quienes aparecen como propietarios de   las mejoras. Así mismo, se inspeccionaron otros inmuebles cuya ubicación le   correspondió a los respectivos funcionarios de la Secretaría de Planeación   Distrital, la cual cuenta con poco personal a disposición y no posee los   materiales de trabajo idóneos para efectuar las gestiones pertinentes por lo que   se ha hecho necesario el apoyo interinstitucional para efectos de cumplir con lo   ordenado en el fallo. En ese orden de ideas, se solicitó a la E.S.P. METROAGUA   S.A. la constitución de una comisión de topografía para la delimitación del   Parque Dumbira y para la ubicación de las viviendas que no tienen información   catastral. Así mismo, ya fueron adquiridos por compraventa los mojones de   concreto de 1 metro de altura y 9 centímetros de ancho para el amojonamiento del   Parque Dumbira según consta en el orden de compra No. 189 de la Unión Temporal   Amoblamiento Urbano. De igual manera, la Secretaria de Planeación Distrital ha   adoptado medidas preventivas mediante seguimiento al cumplimiento del statu quo   por parte de los curadores urbanos y ha solicitado en igual forma apoyo a la   inspección de policía del Corregimiento de Taganga para que informen acerca de   cualquier construcción irregular de la que tengan conocimiento de oficio o por   queja. Estas medidas preventivas son adoptadas mientras se cuenta con la   información completa para iniciar los procesos sancionatorios respectivos.”    

Por su parte, el Juzgado   Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 26 de julio de 2012,   realizó audiencia pública de verificación del cumplimiento de la orden judicial,   en la que las entidades vinculadas al trámite de la acción popular relacionaron   lo siguiente:    

“Secretaría de Planeación:   Se encuentra adelantando la delimitación en campo a través de un sistema GPS de   las coordenadas establecidas en el POT, la labor adelantada hasta la fecha   consiste en la instalación de 300 mojones incados en el terreno, a la fecha se   han establecido 40 puntos. Corregidor especial de Taganga: Ya se está   implementando el plan de acción en cuanto a la delimitación y, subsidiariamente,   se han llevado a cabo las tareas de paralización y notificación a las   construcciones ilegales dentro del corregimiento de Taganga con el apoyo del   funcionario adscrito a la Secretaria de Planeación Distrital. Policía Distrital:   Se encuentra realizando la delimitación del cerro Dumbira, como medida   preventiva, la policía ha informado oportunamente de las nuevas construcciones   en el área. CORPAMAG: Coordina las actividades y  carácter técnico, lo cual   comprende alinderamiento y amojonamiento del área del Parque Dumbira   conjuntamente con el DADMA y la Secretaría de Planeación. Han prestado   acompañamiento en campo para la delimitación del parque, que previo a las   actividades de campo se convoca a reuniones para coordinar dichas actividades y,   por último, que CORPAMAG seguirá prestando apoyo técnico a todas las actividades   u obligaciones pendientes definidas. DADMA: Ha ejercido acompañamiento técnico   en el proceso de delimitación del Parque Dumbira en cabeza de la Secretaría de   Planeación Distrital lo que se constituye en base para la realización de   acciones en torno a la protección del parque distrital. Junta Acción Comunal   Taganga: Varias entidades de Taganga tales como la junta de acción comunal.   Comité de veedurías, comité de prodefensa y ediles, nos hemos reunidos porque la   problemática territorial por la que estamos pasando es muy compleja y llegamos a   la conclusión de que queremos un replanteamiento del POT para que la comunidad   no se vea afectada con la delimitación. Advierten que no quieren la creación del   parque”.    

1.                   Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional   para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la   referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de abril de 2012,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro de esta corporación.    

2. Problema   jurídico    

De acuerdo con los hechos descritos por los accionantes   en los diferentes procesos de tutela, le corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión establecer si, de acuerdo con sus afirmaciones, la Nación, el   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad   Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía   Distrital de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad   humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital de la comunidad pescadora   del corregimiento de Taganga, al restringir, de conformidad con lo establecido   en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, las labores de pesca en las aguas   declaradas como reserva y ordenar el desalojo de los habitantes de la zona que   comprende el Parque Natural Dumbira.    

Con tal propósito, la Sala abordará, antes de cualquier   análisis sobre la eventual violación de los derechos de los accionantes, el tema   concerniente a si la tutela es el mecanismo procesal idóneo para garantizar la   protección de los derechos invocados o si, por el contrario, de acuerdo con las   específicas circunstancias que rodean este caso, esta acción deviene   improcedente.    

En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterará   brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) el carácter subsidiario de la   acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial   pertinente; (ii) la procedencia excepcional de la acción para controvertir actos   de la administración y, en todo caso, la sala abarcará, de conformidad con los   derechos invocados como vulnerados, temas como (iii) el derecho a la vivienda   digna; (iv) derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio;   (v) protección del ambiente sano a través de la creación de parques naturales   para finalizar, en caso de que se considere procedente el mecanismo de amparo,   con (vii) un examen de fondo del asunto.    

3. El principio de subsidiariedad de la acción de   tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes.   Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política dispone, en su artículo 86,   que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[9], diseñado para la   protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente con   alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta, se acuda a   ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591   de 1991, estableció que la existencia de   otros recursos o medios de defensa   judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de   manera transitoria, en aras de precaver un perjuicio irremediable.    

La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para   decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden   la misma Carta Política ha contemplado, en su título VIII, la existencia de   jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los   dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en el   medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar   porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los   procesos judiciales[11].    

Así las cosas, no puede ignorarse que los   procedimientos ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuados para   resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las   prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario,   ni puede ser estimada como un último recurso[12].    

No obstante, existiendo otro medio de   defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente   la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal   existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la   tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un   perjuicio irremediable.    

En cuanto a la primera excepción, la Corte   ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una   razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción: el medio con que   cuenta el ciudadano debe ser idóneo y eficaz[13]. Para la Corte,   la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para   producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre   cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del   derecho[14].   Así mismo, la eficacia tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma   tal que brinde, de manera rápida y oportuna, una protección al derecho amenazado   o vulnerado[15].    

Para determinar la concurrencia de estas dos   características, deben examinarse los   planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos   tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente   tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la   acción de tutela[16];   el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria;   el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el   trámite[17],   la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los   argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[18];   las  circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya   promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[19];   la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario,   que exige una especial consideración de su situación[20], entre otras.    

En relación con la segunda situación   excepcional, ha dicho la Corte que puede  acudirse a la acción de tutela   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando quien   hace esta solicitud demuestra que la tutela es una medida necesaria para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[21].    

La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá   carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación   concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera   objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de   meras conjeturas o deducciones especulativas”[22], de suerte que, de no frenarse la causa, el   daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en   que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que   objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.   (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e   impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la   inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería   inevitable[23].    

Solo cuando concurra la totalidad de los mencionados   elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de   defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el   afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta   de fondo por la jurisdicción respectiva.    

4.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.   Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha   sostenido que, de conformidad con lo establecido en la  Carta Política, la   acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario, y sumario para la   protección de los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, si   el ordenamiento jurídico dispone otro mecanismo de protección para los derechos   e intereses en juego, la tutela es en principio improcedente, puesto que el   conflicto de intereses debe ser resuelto por el juez natural.    

Sin embargo, tal y como se expuso en el acápite   anterior, la aplicación de dicha regla depende de la eficacia e idoneidad del   mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, pues éste “(…) tiene que ser   suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado   o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa   entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra   manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real,   a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”[24].   Así las cosas, cuando se determina que el otro medio de defensa judicial no es   idóneo, no es eficaz o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, la tutela se convertiría en el medio procedente para proteger los   derechos fundamentales que se encuentren en riesgo, de manera definitiva o   transitoria, según las características del caso.    

Dicha regla general también se aplica cuando el   mecanismo de amparo es interpuesto contra actos administrativos. Bajo ese   entendido, en primer lugar, es el juez natural el competente para dilucidar los   conflictos que se presenten, de tal manera que, es el juez de lo contencioso   administrativo el encargado de resolver, mediante la acción de nulidad o la de   nulidad y restablecimiento, las controversias que al respecto se susciten, según   lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

No obstante, la jurisprudencia ha establecido que la   tutela contra actos administrativos procede solo de manera transitoria cuando se   pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[25] o quede   demostrado que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces, y   exista una presunta vulneración de derechos fundamentales, que haga   impostergable el amparo[26].  Al respecto, se ha considerado que “(…) en los eventos en que se   evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos   fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido   proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales   yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración   de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela   (sería) procedente como mecanismo transitorio.”[27]    

En conclusión, por regla general la acción de tutela es   improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone que hay otro medio judicial   para la defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez   natural es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso   de conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y   preferente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, cuando se   verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia   de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es   ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la   tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo   respectivamente que se convierte en impostergable[30].     

5. El derecho a la vivienda digna y su carácter de   iusfundamental  en relación con el derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la   vivienda digna reconocido, en el artículo 51[31] de la   Constitución Política, está catalogado como un derecho económico y social de   naturaleza prestacional, definido[32]  como el derecho dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un   sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes   para que quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de   vida.    

Al ser   considerado un derecho prestacional se ha establecido que debe ser desarrollado   en forma progresiva por las instancias del poder facultadas para ello, en   observancia del principio democrático y de conformidad con las condiciones   económicas, sociales y jurídicas del momento determinado. En ese sentido, se ha   dicho que no le corresponde al juez de tutela intervenir en el desarrollo del   derecho, considerando que dicha labor le corresponde al Legislador y a la   Administración atendiendo a las posibilidades fiscales y de gestión; por lo   cual, la jurisprudencia constitucional[33]  estableció que en principio no procedía su protección por vía de tutela. No   obstante, esta posición inicial ha sido matizada en atención a las   particularidades de los casos concretos.    

Así pues, en un   principio, se estableció que la vivienda era un derecho económico, social y   cultural, por lo tanto su protección no procedía por vía de tutela salvo que la   situación fáctica pusiera en riesgo otro derecho fundamental que requiriera de   la protección del derecho a la vivienda digna. En dichos casos se consideraba   que la vulneración del derecho a la vivienda que pusiera en riesgo derechos   fundamentales como la vida, la integridad física, la igualdad o el debido   proceso, daban lugar a la intervención del juez de tutela, acudiendo al criterio   de conexidad.    

De tal manera   que, la Corte al replantear su posición indicó que existen derechos sociales,   económicos y culturales que suelen ir inescindiblemente ligados a otros derechos   de magnitud fundamental, avance coadyuvado por la aplicación de instrumentos   internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[34] y el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[35].    

Sin embargo, la   Corte ha reconocido otras situaciones, en las cuales el mecanismo procedía: (i)   cuando se evidenciara que había una posible vulneración al derecho al mínimo   vital de personas en situación de debilidad manifiesta[36]; (ii) cuando    el contenido del derecho estuviera determinado, y por tanto hubiera adquirido el   carácter de fundamental, de acuerdo con la teoría de la transmutación[37];   o (iii) cuando por medio de otros principios democráticos que hacen parte de   nuestra Carta Política, se llega a la convicción de que la tutela es necesaria   para proteger el derecho a la vivienda[38].   Dichas hipótesis fueron ampliamente debatidas, hasta que se dio el paso al   siguiente momento histórico en el desarrollo jurisprudencial de este derecho.    

Ahora bien, por   medio de las sentencias T-585 de 2008 y C-299 de 2011[39], se reconoció   que el derecho a la vivienda digna es fundamental, pues no solo tiene una   relación estrecha con la dignidad humana, sino que, además, ha de ser   considerado como un fin a alcanzar en el Estado Social de Derecho, en   concordancia con tratados que ha firmado Colombia que hacen parte del Bloque de   Constitucionalidad[40].   Sin embargo, su protección por vía de tutela ha de estar condicionado al   desarrollo que del mismo hagan los poderes democráticos constituidos para tal   fin, atendiendo al mandato de progresividad.    

De   esta manera, se estableció que, “como valor constitucional la dignidad humana   en materia de vivienda supone proveer espacios mínimos, calidad de la   construcción, acceso a servicios públicos, áreas para recreación, vías de acceso   y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las personas; al mismo   tiempo, la Administración, según sus posibilidades fiscales y competencias   jurídicas, debe generar sistemas económicos que permitan la adquisición de   vivienda acorde con el ingreso de la población y propender por una oferta   adecuada, con énfasis en los grupos de mayor vulnerabilidad.”[41]    

Teniendo en   cuenta lo expuesto, es posible entonces identificar tres supuestos en los cuales   procede el amparo por vía de tutela, siempre y cuando  se  cumplan los   requisitos establecidos en el párrafo precedente: (i) cuando esté de por medio   la faceta de no perturbación o el derecho de defensa de la vivienda digna, es decir “la obligación estatal de no perturbar el   goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra   injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda, es   exigible ante el juez de tutela de forma inmediata”[42];  (ii) cuando haya un reclamo relativo al respeto de un derecho subjetivo   adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema y, (iii) por   último, cuando debido a la situación de debilidad manifiesta del accionante la   posible vulneración al derecho a la vivienda digna ponga en riesgo su dignidad.    

Adicionalmente,   la Corte estableció en la sentencia T-573 de 2010[43], que el derecho   a la vivienda digna se protege para evitar una injusta privación o afectación de   la vivienda, aunque no siempre con miras a obtener una prestación económica   tendiente a asegurar el disfrute de la misma. Por ello, se determinó que la   situación fáctica debe cumplir con una de dos condiciones: el acto que se dice   lesivo del derecho debe ser injusto, ilícito o ilegítimo, o si es un acto   legítimo la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione debe   resultar manifiestamente desproporcionado.    

En conclusión, el amparo por vía de tutela   del derecho a la vivienda digna frente a actos de la Administración procede   cuando busque evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda,   cuando haya un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido según el desarrollo   legal y reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta y la vulneración del derecho   a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer   que la protección por vía de tutela del derecho a la vivienda debe estar   condicionada al desarrollo que la Administración haya indicado en virtud del   mandato de progresividad.    

6. Derecho al trabajo y la   libre escogencia de profesión u oficio. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho al trabajo, reconocido en los artículos 25 y   26 de la carta superior,  ha sido desarrollado por la Corte Constitucional   como una prerrogativa relacionada con otros derechos fundamentales, que   aseguran, entre otros, la vida digna de las personas. En efecto, la Corte ha   sostenido que “el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como   condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la realización de los   derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de los supuestos que   lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser   atendidos no solo por el Estado sino por la sociedad en conjunto. El texto   constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho   al trabajo en este panorama, no solo como medio de participación activa en la   economía sino, adicionalmente, como herramienta para la realización del ser   humano como ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta   de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad[44]”.    

En ese mismo sentido, la libertad de escoger profesión   u oficio está, íntimamente, ligada con el derecho al trabajo, toda vez que ambos   representan dos etapas conexas para el desarrollo del individuo. De tal manera   que, una vez el ciudadano elige libremente y en el marco de la autonomía de la   voluntad una profesión u oficio y, posteriormente, ejerce dicha preparación en   el ámbito laboral se genera, automáticamente, una unión directa entre ese   derecho y el derecho mismo al trabajo.    

La Corte Constitucional ha resaltado que el   derecho a escoger libremente una profesión u oficio, reconoce la potestad que   tienen todas las personas de escoger la actividad a la que quieren dedicarse de   acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes, la cual debe desarrollarse en   condiciones de libertad e igualdad[45]. Tal posibilidad, vinculada   estrechamente a la expresión de la autonomía de la voluntad  y a los   derechos al trabajo[46], al libre desarrollo de la personalidad[47] y a la igualdad de oportunidades[48],   garantiza que las personas tengan constitucionalmente la opción de seleccionar  la labor que quieren ejercer profesionalmente, o el arte  u oficio al   que se quieren dedicar, sin intromisiones indebidas del Estado, ni de los   particulares,  a menos que   conlleven un riesgo social, o que para su ejercicio estén sujetos a la exigencia   legal de títulos de idoneidad.    

En efecto,  la Corte Constitucional ha afirmado   que la potestad de elegir profesión u oficio, supone el ejercicio de esa   actividad con posterioridad, de esa manera, se ha considerado que el derecho a   elegir profesión u oficio puede verse afectado si no logra ejercerse en   condiciones dignas y de igualdad en el ámbito laboral, resaltando la conexión   que existe ente la libertad de escoger profesión y oficio y el derecho al   trabajo en general.    

Bajo ese contexto, se puede concluir que la   relación entre el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo,   permite sostener, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas   conforme a la Constitución y la ley, la persona puede devengar su sustento. De   allí que una violación del derecho constitucional a la libertad de escoger   profesión y oficio pueda implicar, eventualmente, la vulneración también del   derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las   competencias para las que está capacitado,[49] cuando su propósito es el de recabar su   sustento personal del ejercicio de una profesión específica, en cualquiera de   las modalidades laborales, protegidas conforme al artículo 25 de la Constitución   Política. En reiterados   pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho constitucional   fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se   extrae no sólo del artículo 25, sino inclusive del artículo 53, que prevé, entre   otros, como principios mínimos esenciales aplicables tanto a trabajadores   dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de que   la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   éstos[50].    

Ahora bien, uno de los objetivos directos del   reconocimiento de la libertad de elegir profesión u oficio y ejercerla en   condiciones dignas, es la de asegurar un ingreso que garantice unas condiciones   dignas en el desarrollo de la vida. En ese orden, los derechos a ejercer   profesión u oficio y al trabajo tienen la especial connotación de servir como   instrumento para que una persona pueda garantizar el mínimo vital pues, esos   derechos permiten que las personas obtengan una calidad de vida acorde con sus   intereses.    

7. La función de ordenamiento territorial y la   reglamentación del uso del suelo por parte de autoridades municipales y   distritales para la protección del medio ambiente. Reiteración de jurisprudencia    

La Carta Política de 1991 estableció para la nación, en   su artículo 1º, un sistema descentralizado de administración, el cual comprende   cierto grade de autonomía regulativa para las entidades territoriales. El   artículo 287 Superior establece que “Las entidades territoriales gozan de   autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la   Constitución y de la ley”.    

Así pues, en la Constitución Nacional, se definió el   ordenamiento territorial como un asunto en el que debe tener injerencia tanto la   Nación como las diferentes entidades territoriales, según la competencia que   establece la ley, en ese sentido se sostuvo en el artículo 289 Superior:    

“La ley orgánica de ordenamiento territorial   establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades   territoriales.    

Las competencias atribuidas a los distintos   niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”    

De esa manera, se establece la manera de   desarrollar, materialmente, la descentralización armónica en materia de   ordenamiento territorial y, en concordancia con ello el artículo 311   Constitucional, impone al municipio la facultad de “ordenar el desarrollo de   su territorio”, pues los municipios son, el principio de la división   política y administrativa de la nación.    

A través de su jurisprudencia, esta Corte ha precisado   que el ordenamiento territorial tiene como función definir de manera   democrática, participativa, racional y planificada el uso y el desarrollo de un   determinado territorio, de acuerdo a unos parámetros y orientaciones de orden   demográfico, urbanístico, rural, ecológico, entre otros, que involucran gran   interrelación y articulación entre los miembros de la sociedad y su entorno   cultural y natural.    

El ordenamiento jurídico colombiano, establece   diferentes cuerpos normativos dentro de los cuales se destaca la Ley 388 de   1997, a través de la que se modificó lo relativo a los planes de desarrollo   municipal que contenía la Ley 9º de 1989. Con esta norma, se regularon los   aspectos referidos a los procedimientos por medio de los cuales se permite a los   municipios promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y   racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y   cultural y la garantía a los propietarios de la utilización del suelo conforme   con la función social de la propiedad y la efectividad del derecho a la vivienda   digna.    

En concordancia con ello, el artículo 2º de la   enunciada ley, se establece que los principios por los cuales se rige el   ordenamiento territorial son “(i)   La función social y ecológica de la propiedad (ii) La prevalencia del interés   general sobre el particular (iii) La distribución equitativa de las cargas y los   beneficios”.    

Asimismo, define el ordenamiento territorial como   “un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física   concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas,   en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites   fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos   eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y   regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con   las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente   y las tradiciones históricas y culturales”(subrayas fuera del texto   original).    

Es por ello, que en cumplimiento del artículo 311 de la   Constitución, el cual encarga al municipio ordenar el desarrollo de su   territorio, la Ley 388 de 1997 establece que corresponde a esos mismos entes   expedir el Plan de Ordenamiento Territorial y, para ello, el artículo 10 de la   misma ley, establece que para su composición se deben tener en cuenta ciertos   determinantes entre los cuales se resalta la facultad de tomar decisiones   respecto del uso del suelo en favor de la conservación y la protección de los   recursos naturales así:     

“1. Las relacionadas con la conservación y protección   del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos   naturales, así:    

a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en   ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema   Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial   del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos   Naturales, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de   uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en   lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;    

b) Las regulaciones sobre conservación, preservación,   uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las   zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación   Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en   cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos   de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas   forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices   para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación   Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las   directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la   conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;    

c) Las disposiciones que reglamentan el uso y   funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales   naturales y las reservas forestales nacionales;    

d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre   prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de   las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de   manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.”    

De lo anterior, se puede colegir que, dentro de las   competencias que gozan los municipios, se encuentra la de hacer uso racional del   suelo y la preservación y   defensa del patrimonio ecológico, entre otras y, para ello, la Ley 388 de 1997   en su artículo 10, marca ciertas las directrices de cómo debe plasmarse esa   protección en los Planes de Ordenamiento Territorial.    

8. Casos concretos    

De   acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia, a continuación   se resolverán los casos concretos teniendo presente que, tal y como se ha venido   señalando a lo largo de esta sentencia, la situación fáctica en todos es la   misma, por lo que no se tratarán de manera individual sino que la solución se   impartirá con sujeción a las coincidencias advertidas.    

Se   trata de las acciones de tutela promovidas por los señores María del Rosario   Cantillo Quiroga (T-3.439.749), Armando Segundo Daniels de Andreis (T-3.439.749)   y Teresa de Jesús Vásquez Guerra (T-3.485.613) contra la Nación, el Ministerio   de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del   Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía de Santa Marta, por   considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la   vivienda digna, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital de la   comunidad pescadora del corregimiento de Taganga, al restringirles las labores   de pesca en la playas que integran la reserva natural y ordenar el desalojo de   las viviendas construidas en el territorio declarado, dentro del Plan de   Ordenamiento Territorial (POT) del Distrito, como Parque Natural Dumbira.    

Los   accionantes, de manera independiente en cada una de las acciones de tutela   referidas, coinciden en cuestionar la legalidad de los actos administrativos   proferidos por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta,   específicamente, el Acuerdo 005 de 2000 “por el cual se expide el Plan de   Ordenamiento Territorial de Santa Marta ‘Jate Matuna’” que estableció los   usos de suelo, las áreas de protección ambiental y creó y delimitó el Parque   Dumbira; el Decreto  No. 392 de 2010“por medio del cual se declara el   status quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de   Taganga y la prohibición de la expedición de licencias de construcción” y la   Resolución del 14 de agosto de 2006 “por medio de la cual se ordena a la   Asociación de Pescadores la restitución del kiosko en el sector de la playa   Sisihuaca en el corregimiento de Taganga” los cuales, según manifiestan,   desconocen no solo sus derechos fundamentales sino los de quienes habitan en   similares condiciones dentro del territorio protegido.    

En   virtud de lo anterior, solicitan que el juez constitucional ordene a las   entidades accionadas suspender toda actividad tendiente a obtener la   implementación del Parque Natural de Dumbira y se abstenga de iniciar actos   encaminados a evitar la pesca artesanal en las aguas que integran el mencionado   parque y el desalojo de las familias que en él habitan.    

Bajo ese contexto, deberá la Sala establecer si la acción de tutela es el   mecanismo idóneo y procedente para controvertir las decisiones administrativas    en virtud de las cuales se crea el Parque Natural Dumbira y se adoptan medidas   paras su conservación y protección.    

De antemano, considera la Sala   indispensable destacar que, tal y como se advirtió en la parte motiva de esta   sentencia, la existencia de recursos o medios de defensa judiciales tornan, en   principio, improcedente la acción de tutela a menos que, se solicite el amparo   como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que se pretende   evitar con la acción constitucional afecta o coloca en inminente y grave riesgo   los derechos fundamentales invocados como vivienda digna, trabajo, dignidad   humana o el mínimo vital, pues solo así resultaría imperiosa la intervención del   juez constitucional.    

Con   fundamento en esa apreciación preliminar, al estudiar la situación fáctica y   jurídica que finalmente quedó demostrada, debe la Sala concluir la improcedencia   de las acciones de tutela, en la medida en que a través de ellas se pretende   cuestionar decisiones administrativas que pusieron fin a actuaciones de esa   misma naturaleza, susceptibles de control por los medios o mecanismos judiciales   ordinarios.    

En   efecto, el Acuerdo 005 de 2000 del Concejo Distrital de Santa Marta como el   Decreto 392 de 2010 de la Alcaldía de Santa Marta son manifestaciones de la   voluntad de la administración las cuales constituyen actos administrativos de   índole general, impersonal y abstracto. En esos términos, es claro que los   accionantes cuentan con las acciones correspondientes ante la Jurisdicción   Contencioso Administrativa, juez natural de los conflictos relacionados con la   administración; y la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, no sería el   medio adecuado para discutir su conformidad o no con el ordenamiento superior.   Máxime cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.      

Ahora bien, en cuanto a la Resolución del 14 de agosto de 2006 de la Alcaldía de   Santa Marta, que ordenó la restitución de un bien de uso público que ocupaba la   Asociación de Pescadores de Taganga, observa la Sala que por tratarse de un acto   administrativo de contenido particular, se torna la acción de tutela   improcedente por existir en el ordenamiento jurídico distintas acciones que   permiten controvertir su validez, con idoneidad y aptitud para conferir el   amparo integral de los derechos.    

Como ya se advirtió, dadas las condiciones exhibidas por los demandantes, debe   la Sala verificar si se está ante un caso excepcional en el cual la tutela se   vuelve procedente como mecanismo transitorio de acuerdo con los requisitos   expuestos en los considerandos de esta providencia.    

Para ello, debe la Corte determinar si se produce, de   manera cierta y evidente, una amenza sobre los derechos a la vivienda digna, al   trabajo, a la dignidad humana y mínimo vital, tal y como lo alegan los   accionantes.    

Al respecto, es de recordar que esta   Corporación ha sostenido que para determinar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable se debe observar el cumplimiento de los requisitos de necesidad,   urgencia, gravedad e inminencia[51].   Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a   una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando los mismos ya   se ocasionaron. De otra parte, las órdenes que imparta el juez de tutela deberán   tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos, ser   capaces de mitigarlo.    

Es por esta razón que el accionante debe solicitar la   protección en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no   puede interponerse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el   hecho que originó la vulneración o amenaza, pues, de ser así, su razón de ser   desaparecería.    

Así las cosas, al establecer los supuestos fácticos del   caso concreto, encuentra la Sala que los accionantes manifiestan que la decisión   adoptada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, les   ocasiona un detrimento patrimonial, toda vez que a través de la creación del ya   mencionado parque natural, se les impide el ejercicio habitual de sus   actividades económicas al restringir, en ciertas aguas, el desarrollo de la   pesca artesanal y, a su vez, se afectó su derecho a la vivienda digna pues no   solo se prohibió la construcción de viviendas sino que se ordenó el desalojo de   quienes se encontraban asentados en el territorio que integra la reserva.    

De conformidad con el anterior planteamiento, le   corresponde a la Sala  esclarecer si la decisión adoptada por la administración   vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que procederá a   relacionar, con fundamento en las pruebas allegadas en sede de revisión, los   eventos que se encontraron probados.    

Con fundamento en lo expuesto en los diferentes   documentos aportados por las entidades y personas requeridas por esta   Corporación, cabe tener por demostrado, lo siguiente:    

–          Que los señores María   del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de   Jesús Vásquez Guerra, no hacen parte de las personas afectadas con las   decisiones del Distrito de Santa Marta, pues sus viviendas están por fuera de la   jurisdicción del denominado Parque Natural.    

–          Las accionantes María   del Rosario Cantillo y Teresa de Jesús Vásquez Guerra no ejercen la pesca   artesanal pues, según indicaron, obtienen sus ingresos de las actividades como   la docencia y venta de fritos y pescado, respectivamente. Por su pare el señor   Armando Daniels de Andreis sí es pescador artesanal, actividad que alterna con   la de prestador de servicios turísticos en Playa Grande. Pero esa actividad no   se le ha restringido en virtud de los actos administrativos cuestionados. Ni se   demostró que las entidades demandadas hayan tomado acciones en ese sentido.    

–          Que los parques   naturales distritales están incluidos y delimitados en el Plan de ordenamiento   territorial (POT), pero no han sido objeto de reglamentación. No se ha regulado   ni contemplado la orden de desalojo de las personas que habitan de manera   regular o irregular dichas áreas, pues no existe actuación administrativa que   ordene demolición de construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento   de Taganga, por causa o como consecuencia de la adopción y delimitación de los   Parques Naturales Distritales y en particular del Parque Natural Distrital   Dumbira.    

–          La creación del   denominado Parque Dumbira no abarca aguas declaradas en reserva, efectivamente,   fue la creación del Parque Natural Tayrona, creado mediante resolución No. 191   del 31 de agosto de 1964 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria, la que originó la afectación a los pescadores ancestrales del   corregimiento.    

Así las cosas, al establecer los supuestos fácticos de   los casos concretos, encuentra la Sala que los accionantes manifestaron que la   decisión adoptada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta   les ocasiona un detrimento patrimonial, toda vez que con la creación del Parque   Natural Dumbira se afectan sus actividades económicas pues se les impide   realizar la pesca artesanal en las aguas del Corregimiento de Taganga así como,   se les restringe su derecho a gozar de una vivienda digna pues la medida a su   vez ocasionaba el desalojo de las construcciones ubicadas en la zona.    

No obstante, esta Sala encontró que la decisión de la   administración no genera en ellos el acaecimiento de un perjuicio irremediable,   pues si bien alegan que de la pesca artesanal dependen sus núcleos familiares,   lo cierto es que en los expedientes no reposa prueba, si quiera sumaria, que   permita inferir que la subsistencia de las familias de cada uno de los   accionantes dependa de la rentabilidad que genere la pesca pues, tal y como se   constató, la señora María del Rosario Cantillo obtiene sus ingresos de la   docencia y, los señores Teresa de Jesús Vásquez Guerra y Armando Daniels de   Andréis quienes son vendedores de pescado y pescador artesanal, respectivamente,   también generan su sustento de actividades complementarias como la venta de   fritos y del turismo propiamente dicho, tal y como lo especificaron en la   documentación allegada ante el requerimiento efectuado por esta Corporación.    

Adicionalmente, se reitera que, tal y como lo expuso   ante la Sala la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta   y la Presidencia de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Taganga, la   creación del Parque Natural Dumbira no lleva implícito la prohibición de la   actividad pesquera, pues fue con la creación del Parque Natural Nacional Tayrona   en 1964 que se originó la afectación de los pescadores ancestrales del   Corregimiento de Taganga sin que, desde entonces, la comunidad hubiere   manifestado alguna afectación en el desarrollo de la actividad, de lo que se   puede inferir que la misma se sigue desarrollando de manera regular.    

Ahora bien, en cuanto a la afectación del derecho a la   vivienda digna alegado por los accionantes encuentra la Sala que no se demostró   que la administración lo hubiere conculcado, con la creación del Parque Natural   Dumbira, pues las viviendas de los señores María del Rosario Cantillo, Teresa de   Jesús Vásquez Guerra y Armando Daniels de Andréis no se encuentran dentro de la   zona de la protección y, además, se pudo constatar que el Distrito no ha   iniciado actividades tendiente a obtener el desalojo y afectación de las   viviendas ubicadas en zona de protección.    

Tampoco se evidencia una amenaza que haga urgente e   impostergable el amparo. Así las cosas, no se puede concluir que al no otorgarse   la protección constitucional sobrevenga un daño de tal gravedad que no pueda ser   reparado.    

Las solas afirmaciones de los demandantes, no   constituyen fundamento suficiente para que el juez constitucional se pronuncie   de fondo, toda vez que no concurren los elementos que configuran el perjuicio   irremediable, desconociéndose así, la obligación establecida por parte de esta   Corporación de demostrar de forma suficiente el carácter impostergable de la   intervención transitoria del juez constitucional.    

De otra parte, a juicio de la Sala, los periodos   transcurridos entre el momento en el que se produjeron los supuestos actos que   según los accionantes ocasionaron la vulneración de sus derechos y el ejercicio   de la acción de amparo constitucional, son bastante considerables[52]  sin que exista una explicación razonable de la inactividad, por lo que la Sala   concluye que en el caso concreto, tampoco se cumplió con el requisito de   inmediatez de la acción de tutela, razón por la cual la urgencia en la   protección de sus garantías resulta desvirtuada.    

No obstante las precedentes consideraciones esta Sala   de revisión considera necesario poner de presente que la implementación de las   medidas tendientes a obtener la protección y recuperación del territorio que   integra la reserva Parque Natural Dumbira, deben, en lo posible, ser concertadas   con el sector de la población afectada que subsiste en el área. Ahora bien, sin   perjuicio de declarar la improcedencia de la acción, la Sala exhortará a la   Secretaría de Planeación de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e   Histórico de Santa Marta y demás autoridades competentes, para que, en caso de   iniciar acciones tendientes a prohibir la pesca artesanal y desalojar las   viviendas en la zona protegida,  implemente planes de reubicación y apoyo   socio económico para quienes, previa la debida comprobación del daño que pueda   generarse, vean seriamente comprometidos sus derechos fundamentales.    

No son pocos los fallos de tutela de esta Corporación   en los que frente a situaciones análogas se ha ordenado actuaciones concertadas,   como la aquí sugerida. Tal es el caso de las sentencias T-473 de 2008[53],   T-526 de 2012[54],   T-437 de 2012[55],   T-566 de 2013[56],   entre otras.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por esta Sala de Revisión, mediante   Auto de 8 de octubre de 2012.    

Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los   fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, el 1º de marzo de 2012[57],   el 20 de marzo de 2012[58]  y el 16 de febrero de 2012[59],   mediante los cuales confirmó los dictados por el Tribunal Administrativo del   Magdalena, mediante sentencias del 16 de enero de 2012[60] y 12 de enero de 2012[61], que, a su vez,   declararon improcedente las acciones de tutelas impetradas por los señores  María del Rosario Cantillo,   Armando Daniels de Andréis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra ,  dentro de los expedientes T-3.439.739; T-3.439.749 y T-  T-3.485.613, respectivamente.    

Cuarto.-  Por Secretaría, líbrense las   comunicaciones prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Supuesto fáctico transgresor, material probatorio   allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos   fundamentales invocados y fundamentación jurídica de soporte al escrito de   demanda.    

[2]  Artículo 4o. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre   otros, los relacionados con:    

(…)    

c) La existencia del equilibrio   ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección   de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las   zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con   la preservación y restauración del medio ambiente;    

d) El goce del espacio público y   la utilización y defensa de los bienes de uso público;    

e) La defensa del patrimonio   público;    

f) La defensa del patrimonio   cultural de la Nación;    

g) La seguridad y salubridad   públicas;    

[3]  Entre las órdenes impartidas, se resaltan las   siguientes: (i) prohibir al Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo   Territorial, a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural  e Histórico de   Santa Marta, a la Secretaria de Planeación Distrital de Santa Marta, al   Departamento Administrativo Distrital de  Medio Ambiente de Santa Marta, que en   lo sucesivo incurran en acciones u omisiones que conlleven a la vulneración de   los derechos colectivos; (ii) Prohibir a las autoridades Distritales y a los   curadores urbanos, el otorgamiento de permisos de construcción en el área del   Parque Dumbira y en las zonas que atraviesan los arroyos y quebradas que crucen   el corregimiento de Taganga y expedir licencias para construcciones que superen   los dos (2) pisos en dicho corregimiento; (iii) ordenar al Alcalde de la ciudad   de Santa Marta para que en conjunto con al Departamento Administrativo Distrital   de  Medio Ambiente de Santa Marta, y la Policía Nacional, en cumplimiento   del fallo procedan a demoler toda construcción construida en los cauces de las   quebradas, arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva del parque   natural Distrital Dumbira, así como de toda construcción o edificación   construida sin licencia, que la misma no es legal en razón de haberse emitido   por funcionario incompetente, o que se haya realizado en un bien de uso público,   fiscal, baldío, expresando que el procedimiento deberá respetar el debido   proceso, la dignidad humana e incluir medidas de reubicación de las personas   humildes que allí habiten..  (Folios 13 a 24 del   cuaderno 1).    

[4]  T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga;   T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra    

[5]  T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.    

[6]  T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga.    

[7]  T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra.    

[8]  T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.    

[9] Ver entre otras   las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y   T-015 de 2006.    

[10] Sobre la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un   perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004;   SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000;. T-698 de 2004 y T-827 de 2003.    

[11] Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08,   C-590/05, y T-803/02.    

[12] Así lo   estableció la Corte desde la sentencia C-543/92.    

[13] Ver, entre   muchas otras, las sentencias T-211/09, T-580/06, T-068/06, T-972/05 y SU-961/99.    

[14] Ver sentencias T-211/09, T-001/07, T-580/06, T-760/05, T-822/02 y   T-003/92.    

[15] Ver, entre otras, las sentencias T-858/10, T-160/10, T-211/09,   T-514/08, T-021/05, T-1121/03 y T-425/01.    

[16]  Ver sentencias T-068/06, T-822/02,  T-384/98, y T-414/92.    

[18] Ver sentencias T-809/09, T-843/06, T-966/05, T-436/08, T-816/10,   T-417/10.    

[19]  Ver, entre otras, las sentencias T-512/99 y T-039/96.    

[20]  Ver, entre otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-768/05, T-651/04, y   T-1012/03, T-329/96; T-573/97, T-654/98 y T-289/03.    

[21]  Ver sentencias T-043/07, T-1068/00 y T-278/95.    

[22]  T-456/04.    

[23]  Al respecto existen numerosas providencias. Ver, entre otras, las sentencias   T-080/09, T-076/09, T-892/08, T-595/08, T-383/01, T-1282/01, T-1285/01,   T-254/02, T-787/02, T-026/03, T-367/03, T-535/03, T-537/03, SU.975/03,   T-1031/03, T-067/04, T-165/04, T-168/04, T-632/04, T-686/04, T-695/04, T-705/04,   T-711/04, T-951/04, T-953/04, T-1216/04, T-123/05, T-485/05, T-954/05, T-973/05,   T-1117/05, T-628/06, T-999/06, T-149/07, T-167/07, T-187/07, T-304/07, T-538/07,   SU.713/06, SU.636/03, SU.1070/03.    

[24] T-003 de 1992. En dicha   sentencia se resolvió el caso de una contralora departamental que interpuso   tutela contra un el acto administrativo del gobernador que se negaba a reconocer   su ejercicio del cargo al no haberse posesionado ante éste.    

[25] De acuerdo   a la jurisprudencia, el perjuicio irremediable tiene las características de ser   inminente, urgente y grave. Al respecto ver las sentencias T-002 de 2009, T-257   de 2006, T-017 de 2006, T-404 de 2008, T-472 de 2008, T-525 de 2007, T-640 de   1996, y T.535 de 2003, entre otras.    

[26] Es preciso aclarar que hay   casos excepcionales en los cuales se determina que el mecanismo ante la   Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es eficaz, ni idóneo para la   protección de los derechos fundamentales en juego y  por tener el supuesto   de hecho una relación con principios fundamentes del Estado Social de Derecho,   se ha considerado que la tutela es el mecanismo definitivo. Por ejemplo, ello se   ha presentado cuando se ha desvinculado a un provisional sin motivar el acto   administrativo, al respecto ver la SU-917 de 2010.    

[27] T-076 de   2011, en dicha sentencia se resolvió la tutela interpuesta por personas   sometidas a desplazamiento forzado como consecuencia de un conflicto de tierras   con el INCODER, por lo que la Corte entró a estudiar la procedencia de la tutela   contra los actos de dicha autoridad.    

[28] Ver   sentencias T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999.    

[29] T-387 de   2009. En dicha sentencia la accionante interpuso tutela contra la   decisión de la administración de dar por terminado un contrato, por lo que se   estudió el tema de tutela contra actos administrativos.    

[30]  Ver Sentencia T-816 de 2012 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[31] “Todos   los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las   condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de   vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y   formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”    

[32] Sentencias T- 958 de 2001,   T-791 de 2004 y T-585 de 2008; en las cuales se estudiaron problemas jurídicos   relacionados con viviendas afectadas por terremotos que las declararon   inhabitables, subsidios de vivienda de carácter municipal que no habían sido   entregados y reasentamiento de familias cuya vivienda se encontraba en zona de   alto riesgo, respectivamente.    

[33] Sentencia T-251 de 1995 y   T-258 de 1997, casos en los cuales los accionantes solicitaban la protección a   la vivienda digna, y su reubicación por tener viviendas afectadas por estar en   zona de alto riesgo, o por contaminación ambiental, respectivamente, sin embargo   no se concedió el amparo puesto que el derecho a la vivienda digna no tenía   carácter de fundamental.    

[34] Declaración Universal de   Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad,   tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional   y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos   de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad.”    

[35] Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°: “Los Estados Partes   en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres   igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales   enunciados en el presente Pacto.”    

[36] Sentencias T-079 de 2008 y   C-217 de 1999. En esta última se estudió la constitucionalidad de un Decreto   dictado en Estado de Emergencia por el terremoto de Armenia en 1999, en el cual   se crearon programas de vivienda para personas afectadas y se estableció que en   algunos casos se les daría una suma de dinero para solucionar su estado de   precariedad.      

[37] Sentencia T-585 de 2006, en   el cual se les tuteló el derecho a la vivienda digna de los accionantes quienes   habían accedido a un subsidio de vivienda, pero no se había desembolsado.    

[38] Sentencia T-309 de 1995, en   el cual se amparó el derecho a la vivienda digna por estar involucrado el   principio de solidaridad, después de que una demora en la ejecución de una obra   pública llevara a una familia a vivir en la calle.    

[39]Revisión Constitucional del   Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de   construcción de vivienda.    

[40] Ver artículo 3º del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 25 de   la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el artículo 11 numeral 1º   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales    

[41] Sentencia C-299 de 2011. Revisión constitucional del Decreto   Legislativo 4821 de 2010, en el cual se refiere a proyectos de construcción de   vivienda.    

[42] Sentencia T-235 de 2011, en   la cual se concedió el amparo al derecho a la vivienda digna de una comunidad   indígena cuyo acceso al resguardo había sido afectado por la ola invernal y que   no había recibido apoyo de la administración.    

[43] En la cual se protege el   derecho a la vivienda digna de la población desplazada, a raíz de un   incumplimiento del contrato de construcción de vivienda de interés social.    

[44]  Sentencia T-488 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Sentencia C-606 de 1992 de   la Sala Plena de la Corte Constitucional (MP Ciro Angarita   Barón).    

[46]  Artículo 53 de la Constitución Política.    

[47]  Artículo 16 de la Constitución Política.    

[48]  Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.    

[49]  Se puede consultar la sentencia T-167 de 2007 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[50] “El principio   de igualdad de los trabajadores, cualquiera que sea su ocupación, arte, oficio o   profesión, se encuentra desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo   No. 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y por el   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, los   cuales hacen parte del ordenamiento jurídico nacional no sólo porque fueron   aprobados por el Congreso de la República a través de las leyes 22 de 1967 y 74   de 1968, respectivamente, y ratificados ambos en 1969, sino porque de   conformidad con los artículos 53 y 93 de la Carta Política, esta clase de   Convenios y Pactos Internacionales ingresan a la legislación interna y sirven   para interpretar los derechos y deberes consagrados en aquélla.” (Sentencia   C-355 de 1994, decisión unánime Sala Plena Corte Constitucional, MP Antonio   Barrera Carbonell, por la cual se declara inexequible el artículo 50 de la Ley   35 de 1989, “sobre la ética del odontólogo colombiano”).    

[51] Sentencia T-599   de 2002: “(…) es importante reiterar que en múltiples oportunidades esta   Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia   transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes   condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3)   su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que   el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la   gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.    

[52]  11 años, 8 meses, con relación a la expedición del Plan de Ordenamiento   Territorial[52];   1 año y 2 meses con referencia al decreto que ordenó el statu quo de las nuevas   construcciones en el municipio de Taganga[52]; y 5 años, 5 meses   desde que se ordenó la restitución del bien de uso público.    

[53]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[54]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55]  M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[56]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57]  T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga.    

[58]  T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra.    

[59]  T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.    

[60]  T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga;   T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra.    

[61]  T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.

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