T-763-15

Tutelas 2015

           T-763-15             

NOTA DE   RELATORIA: Mediante auto   154 de fecha 19 de abril de 2016, el cual se anexa en la parte final de la   presente providencia, se corrige el numeral décimo tercero de su parte   resolutiva, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la accionante   allí referenciada es YAIDY JAZMIN RODRIGUEZ AREVALO y no, YORMAN DISNEY OBANDO   CANO, como erradamente quedó registrado.     

Sentencia T-763/15    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION   DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia     

Si   bien en sede de tutela se puede exigir el respeto y la protección del derecho a   la vivienda digna de manera inmediata, ello no implica que todos los aspectos   que se deriven de la garantía de este derecho se puedan exigir del mismo modo,   pues para el cumplimiento de algunas de estas obligaciones la administración   requiere de la inversión de recursos humanos y económicos, por consiguiente, su   satisfacción está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’. De esta   manera, si bien hoy se reconoce el carácter fundamental del derecho a la   vivienda digna solo es exigible al Estado colombiano, en un corto plazo, su   contenido mínimo o esencial puesto que, en relación con lo demás, su obligación   se agota en iniciar, inmediatamente, el proceso encaminado a obtener el   resultado esperado y definitivo en el mediano y largo plazo.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y   habitabilidad     

SISTEMA   NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL    

Este sistema es un mecanismo permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de financiación, construcción, mejoramiento, reubicación,   habilitación y legalización de títulos de viviendas, de tal naturaleza. Así   mismo, dicho sistema se instituyó para que tales entidades, actuando bajo una   misma directriz, lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y   el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de   interés social.    

SUBSIDIO   FAMILIAR DE VIVIENDA-Procesos de postulación     

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por las entidades demandadas al   trasladarles cargas jurídicas, técnicas y financieras que nunca debieron   soportar los accionantes    

Las entidades demandadas vulneraron   los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de los accionantes, al   trasladarles cargas jurídicas, técnicas y financieras que nunca debieron   soportar según las competencias funcionales de las entidades del Sistema   Nacional de Vivienda de Interés Social y la jurisprudencia de esta Corporación.    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fonvivienda y al Ministerio de   Vivienda otorgar nuevamente subsidio familiar de vivienda al accionante hasta el   momento en que le sea entregada su casa propia y sea legalizado el respectivo   subsidio    

Accionantes: Carlos Alberto Hernández Cruz; Ana Graciela Quevedo Gómez, Aura   Castillo de Muñoz, Yaidy Yazmín Rodríguez Arévalo, Yorman Disney Obando Cano    

Accionados: Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos, Ministerio de   Vivienda, Alcaldía de Villavicencio, Gobernación del Meta, Aseguradora Cóndor   S.A., Fonvivienda, Unión Temporal LlanoVivienda, Unión Temporal Nuevo Milenio,   Caja de Compensación-Cofrem, Seguros del Estado, Villavivienda, Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Villavicencio, dentro del expediente T-4.267.044, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, dentro de   los expedientes T-4.296.880, T-4.296.906 y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Villavicencio, Sala Penal, dentro de los expedientes T- T-4.297.614;   T-4.306.034.    

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES    

De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Tres de la Corte Constitucional, mediante auto de dieciocho (18) de marzo de dos   mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión el expediente T-   4.267.044, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.    

Posteriormente, la Sala de Selección   Número Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto de nueve (9) de abril de   dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela   correspondientes a los expedientes T-4.296.880, T-4.296.906, T-4.297.614,   T-4.306.034. De igual forma, en dicha providencia, la Sala   resolvió acumular estos expedientes al expediente T-4.267.044, por presentar   unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.    

II. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-4.267.044    

1.1. La   solicitud    

El 30 de septiembre de 2013, el señor   Carlos Alberto Hernández Cruz impetró acción de tutela contra la Unión Temporal   Vivienda Pro Orinoquía Llanos, Ministerio de Vivienda, Alcaldía de Villavicencio   y Gobernación del Meta con el propósito de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a una vivienda digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados   por dichas entidades al transcurrir más de 6 años desde que le fue asignado el   subsidio familiar de vivienda y de firmar el contrato para la construcción de la   misma, sin que, hasta la fecha, esta le haya sido entregada.    

1.2. Reseña fáctica    

1.2.1.  Manifiesta el accionante que, el 25 de enero de 2007, se postuló para acceder a   un subsidio familiar de vivienda urbana ante la caja de compensación familiar de   Villavicencio, COFREM.    

1.2.2.  Refiere que, el 18 de julio de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda, mediante   Resolución N.° 210, le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana por valor   de $8’200.000, el cual debía aplicarse en el Departamento del Meta.    

Así   mismo, indica que dicho subsidio debía utilizarse durante los seis meses   siguientes a la fecha de publicación de la resolución de asignación en una   solución de vivienda Tipo 1.    

1.2.3.  Sostiene que, el 11 de septiembre de 2007, suscribió un contrato con la Unión   Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos para la construcción de una vivienda   básica de interés social, en el lote de terreno de propiedad de la empresa   industrial y comercial del Estado Villavivienda.    

En   dicho documento se pactó que el valor de la unidad básica de interés social   sería de $16’200.000 y que se pagaría de la siguiente manera: (i) $3’030.000 con   el subsidio del lote urbanizado que otorgaría Villavivienda, (ii) $ 8’200.000   con el subsidio que reconoció Fonvivienda y (iii) $ 4’.970.000 con recursos   propios del señor Carlos Alberto Hernández Cruz. Dichos valores   serían consignados en la entidad fiduciaria seleccionada por el contratista.    

Así mismo, se estipuló que el término de duración del contrato sería   de 180 días calendario contados a partir de la fecha del acta de inicio, la cual   se suscribiría una vez el contratista recibiera el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda o el dinero que le correspondía al contratante.    

Finalmente, se dispuso que el contratista constituiría una póliza que   ampararía el 100% del valor del subsidio reconocido por Fonvivienda con el fin   de asegurar el buen manejo de su cobro anticipado.    

1.2.4.  Señala que, el 25 de octubre de 2007, la empresa industrial y comercial del   municipio de Villavicencio-Villavivienda-, a través de Resolución N.° 208, le   asignó un subsidio en especie correspondiente a un lote de terreno de 72 m²,   ubicado en el proyecto Ciudadela San Antonio, supermanzana 6, manzana 2, casa   20. Dicha empresa se comprometió a entregar dicho terreno con las obras de   urbanismo construidas, tales como: acueducto, alcantarillado, redes eléctrica,   entre otras.    

1.2.5. Expresa que la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos suscribió   contrato de encargo Fiduciario N. °31907 con Fiduagraria S.A. y constituyó   póliza de garantía con Seguros Cóndor S.A. para que le fuera desembolsado el   anticipo del subsidio de vivienda que Fonvivienda le había reconocido, mediante   Resolución N.°210 de 2007.    

1.2.6.  Aduce que en noviembre de 2007 pagó los $4’970.000 que le correspondían a la   Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos con los ahorros que tenía en el   Banco Caja Social.    

1.2.7.  Refiere que transcurrido el término pactado en el contrato y al no recibir   información sobre la entrega de su vivienda, solicitó a la Unión Temporal   Vivienda Pro Orinoquía Llanos que le informara el estado del proyecto. Al   respecto, dicha entidad indicó que la demora en el inicio de las obras obedecía   al incumplimiento por parte de Villavivienda de la construcción de las obras de   urbanismo.    

1.2.8.  Afirma que con la demora en la entrega de su vivienda ha tenido que pagar   arriendo, situación que le causa un perjuicio irremediable, pues no cuenta con   recursos económicos. Así mismo, indica que tiene 71 años de edad, padece de   cáncer de piel y es padre cabeza de familia de dos menores de edad.    

1.3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Villavicencio, despacho que, mediante auto de siete (07) de   octubre de dos mil trece (2013), admitió la demanda, corrió traslado a las   entidades demandadas y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda, a Villavivienda, a   Fiduagraria S.A., al Banco Agrario de Colombia, a la Unidad Administrativa para   la Atención y Reparación a las Víctimas, a la Aseguradora Cóndor y al Banco Caja   Social para efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

No obstante lo anterior, el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio guardó silencio frente a los requerimientos hechos   por el despacho judicial.    

1.3.1. Unión Temporal Vivienda Pro   Orinoquía Llanos    

Oscar Javier García Parrado, Representante   Legal de la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos, adujo que por los   convenios suscritos, el 7 de junio de 2012, entre Seguros Cóndor S.A y el   municipio de Villavicencio en los que se establece que, de ahora en adelante,   son los responsables jurídico, legal y administrativamente de terminar el   proyecto Ciudadela San Antonio, es que la empresa, que representa, se encuentra   impedida como oferente para realizar algún trámite al respecto. Informa que   dichos convenios incluían la legalización de los subsidios sobre los cuales   Fonvivienda declaró el incumplimiento.    

Indica que el proyecto denominado   Ciudadela San Antonio presenta un desequilibrio financiero debido al sobre costo   ocasionado por la demora de más de 5 años en la entrega de las obras de   urbanismos por parte de Villavivienda.    

Finalmente, refiere que Villavivienda,   mediante Resolución N. °029 de 2011, revocó algunos de los subsidios en especie   otorgados.    

1.3.2. Villavivienda    

William Reinoso Rodríguez, Gerente y   Representante legal de la empresa industrial y comercial del municipio de   Villavicencio-Villavivienda, solicitó al juez de tutela que ordene a Fonvivienda   ampliar la vigencia del subsidio de vivienda otorgado al accionante hasta que se   materialice la entrega efectiva de la vivienda, asi mismo, que dicho subsidio   sea indexado, pues fue expedido en el año 2007.    

De igual manera, requiere que se ordene al   departamento del Meta, al municipio de Villavicencio y al Ministerio de Vivienda   que coadyuven en la solución de la problemática que presenta la Ciudadela San   Antonio.    

Refiere que en desarrollo de las tareas   encomendadas por el municipio de Villavicencio, Villavivienda asignó lotes a   familias que cuentan con un subsidio de vivienda.    

Indica que, para cumplir con la obligación   de construir las obras de urbanismo en el proyecto Ciudadela San Antonio Etapa   II, suscribió el convenio 0886 de 28 de abril de 2009 con el departamento del   Meta. Refiere que dichas obras se terminaron el 11 de noviembre de 2011, fecha   en la que se firmó el acta del 100% de su entrega.    

Sostiene que durante la ejecución del   proyecto se adicionó, mediante Resolución N. °083 de 2010, la Supermanzana 4   correspondiente a 88 lotes para la población desplazada, respecto de la cual   faltan por concluir algunas obras de urbanismos. En virtud de lo anterior, el 30   de noviembre de 2012, suscribió contrato con el municipio de Villavicencio para   la realización de dichas obras.    

También aduce que gestionó con la empresa   de servicios públicos del Meta EDESA S.A. la construcción de las obras que se   requieren para conectar el proyecto Ciudadela San Antonio con el Plan Maestro de   Alcantarillado del municipio de Villavicencio.    

Por último, indica que Fonvivienda, antes   de que él iniciara su gestión en la entidad, declaró el incumplimiento del   proyecto de vivienda Ciudadela San Antonio etapa 2, mediante las Resoluciones N.   °162, 433 de 2009 y 1442, 0283, 0284, 0285, 0286, y 0370 de 2011.    

1.3.3. Municipio de   Villavicencio    

Ana   Ligia Expósito Herrera, Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de   Villavicencio, solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado, pues el   accionante cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos, tales   como solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento.    

Refiere que el municipio de Villavicencio cumplió con su obligación de construir   las obras de urbanismo en el Proyecto Ciudadela San Antonio, en consecuencia,   corresponde a la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, con la que firmó contrato   el señor Hernández Cruz, construir la vivienda.    

Ahora bien, indica que luego de revisar la base de datos remitida por la   aseguradora Cóndor S.A. advirtió que el accionante no forma parte de las   personas amparadas por el convenio suscrito con dicha entidad, el 4 de   septiembre de 2012, razón por la cual es necesario que Fonvivienda reasigne el   subsidió.    

1.3.4. Gobernación del Meta    

Eleazar Alfonso Duran Mora, Secretario de Vivienda del departamento del Meta,   solicitó al juez de la acción de amparo, desvincular a la entidad del trámite de   la referencia. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:    

Sostiene que la Gobernación del Meta no tiene participación contractual en el   Proyecto Ciudadela San Antonio y que su intervención en el mismo se produjo por   solicitud del Gobierno Nacional y con el fin de evitar el siniestro del   proyecto. En virtud de lo anterior, suscribió el convenio N. °0886 de 2009 por   medio del cual aportó $ 9’715.000 para la construcción de las obras de   urbanismos. Indica que dicho convenio fue ejecutado en el 100%.    

1.3.5. Banco Agrario    

Martha Helena Torres Gutiérrez, actuando como representante legal del Banco   Agrario de Colombia, solicita al juez de tutela desvincular a la entidad del   trámite de la referencia, toda vez que carece de legitimación en la causa por   pasiva.    

1.3.6. Fonvivienda    

Elsa Liliana Quebrada Bautista, actuando como apoderada judicial del Fondo   Nacional de Vivienda-Fonvivienda- solicita al juez de tutela denegar las   pretensiones del accionante.    

Aduce que la entidad, mediante Resolución N.° 210 de 2007, le reconoció al señor   Carlos Alberto Hernández Cruz un subsidio de vivienda familiar por valor de   8’.950.000, el cual fue consignado, el 27 de febrero de 2009, en la cuenta de   ahorro programado del beneficiario, en el Banco Agrario de Colombia S.A. y   trasladado a la cuenta de Fiduagraria S.A., en el Banco BBVA, el 21 de octubre   de 2009.    

Así   mismo, indica que dicho subsidio fue prorrogado, en varias oportunidades, por el   Ministerio de Vivienda y que este estuvo vigente por más de 3 años desde su   asignación.    

Sostiene que Fonvivienda, con ocasión de la pérdida de vigencia del subsidio,   adelantó el trámite de reintegro de estos recursos al Tesoro Nacional, razón por   la cual, para la entidad es imposible disponer de ese rubro presupuestal.    

1.3.7. Fiduagraria S.A.    

Richard Giovanni Espitia Barrera, actuando como apoderado judicial de la   Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., solicita al juez de la   acción de amparo desvincular a la entidad que representa del trámite de la   referencia. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:    

Refiere que el 28 de diciembre de 2007, Fiduagraria S.A. y la Unión Temporal   Pro-Orinoquía Llanos suscribieron un contrato de encargo fiduciario para   administrar 499 subsidios de vivienda familiar asignados por Fonvivienda,   mediante Resolución N.° 210 de 2007. En dicho contrato se pactó que Fiduagraria   entregaría a la Unión Temporal Pro-Orinoquía Llanos el 80% del valor de los   subsidios, una vez el interventor certificara que se había cumplido con la   construcción del 100% de las obras de urbanismo en el lote de terreno en el cual   se desarrolla el proyecto y el 20% restante sería entregado al oferente, luego   de que la entidad otorgante lo autorizara por escrito, previo el cumplimiento de   todos los requisitos.    

Señala que el 11 de abril de 2011, Fonvivienda declaró el incumplimiento por   parte de Villavivienda de las obligaciones adquiridas en el proyecto Ciudadela   San Antonio. En razón de lo anterior, el 8 de mayo de 2013, dicha entidad,   mediante Oficio N.° 7220-2-40416, solicitó a la Fiduagraria que devolviera 136   subsidios de vivienda que estaban destinados para el proyecto Ciudadela San   Antonio, dentro de los que se encontraba el del accionante.    

Roberth Mauricio Sanabria González, actuando como apoderado judicial del Banco   Caja Social, aduce que la entidad carece de legitimación por pasiva, en la   medida en que no existe una relación procesal entre el amparo solicitado por el   accionante y la actuación de la empresa que representa.    

1.3.9. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

Luis Alberto Donoso Rincón, actuando como apoderado judicial de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   solicita al juez de tutela desvincular a la entidad que representa del trámite   de la referencia, toda vez que carece de legitimación por pasiva, en la medida   en que no tiene competencia para resolver las peticiones del accionante.    

1.4.0. Cóndor S.A.    

Javier Santiago Benjume Celemín, actuando como apoderado judicial de Cóndor S.A.   Compañía de Seguros, indica que, una vez revisados los archivos y la base de   datos de la entidad, observó que no existe ningún registro que acredite al   accionante como beneficiario del convenio celebrado entre Cóndor S.A. y   Villavivienda, tampoco como tomador asegurado o beneficiario de un seguro de   cumplimiento, por consiguiente, solicita al juez de tutela que deniegue las   pretensiones del accionante.    

1.4. Pruebas allegadas al proceso    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia del Oficio de   julio de 2007, por medio del cual la Directora Ejecutiva de Fonvivienda le   informa al señor Carlos Alberto Hernández Cruz que le fue asignado un subsidio   de vivienda por valor de $8’200.000 para ser aplicado en el departamento del   Meta y que el mismo tiene vigencia hasta el 31 de enero de 2008 (folio 4).    

·         Copia del Contrato N.°   390 suscrito entre el señor Carlos Alberto Hernández Cruz y la Unión Temporal   Vivienda Pro Orinoquía Llanos, el 11 de septiembre de 2007, para la construcción   de una vivienda de interés social tipo 1 (folios 5 a 7).    

·         Copia de la petición   presentada, el 11 de septiembre de 2007, por el señor Carlos Alberto Hernández   Cruz a Fonvivienda en la que informa su decisión de continuar con el proceso de   asignación del subsidio familiar (folio 8).    

·         Copia de la petición   presentada, el 11 de septiembre de 2007, por el señor Carlos Alberto Hernández   Cruz a Fonvivienda en la que informa el cierre financiero objeto del subsidio   familiar de vivienda (folio 9).    

·         Copia de la petición   presentada, el 11 de febrero de 2011, por el señor Carlos Alberto Hernández Cruz   a Villavivienda en la que solicita información sobre el estado en el que se   encuentra la construcción de su vivienda (folio 10).    

·         Copia de la respuesta   dada al señor Carlos Alberto Hernández Cruz, el 9 de marzo de 2011, por parte de   Villavivienda, en la que se afirma que el retraso en la construcción de su   vivienda obedece a que dicha entidad no pudo entregar las obras de urbanismo en   el tiempo acordado porque no contaba con los recursos para realizarlas, lo que a   su vez, impidió que la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos pudiera   empezar a construirla. En razón de lo anterior, Villavivienda en el año 2009   suscribió un convenio de asociación con la Corporación para el Avance Social y   Ambiental de América “CASA” y la Gobernación del Meta con el fin de que se   construyeran dichas obras urbanísticas, las cuales se están ejecutando (folios   11 a 12).    

·         Copia de la respuesta   dada por la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos al señor Carlos Alberto   Hernández Cruz en la que informa que los dineros correspondientes al subsidio   familiar de vivienda que le fue reconocido por Fonvivienda se encuentran 100% en   la Fiduagraria S.A. (folio 14).    

·         Copia de las peticiones   presentadas por el señor Carlos Alberto Hernández Cruz y otros al Alcalde de   Villavicencio, al Presidente de la República, al Ministro de Ambiente, Vivienda   y Desarrollo Territorial en las que solicitan su intervención en el proyecto   Ciudadela San Antonio para que les sea entregada su vivienda (folios 15 a 18).    

·         Copia de la petición   presentada por el señor Carlos Alberto Hernández Cruz a la Unión Temporal   Vivienda Pro-Orinoquía Llanos en la que solicita la expedición de un paz y salvo   respecto de sus obligaciones para con ellos (folio 24).    

·         Copia de las   certificaciones expedidas el 2 de julio de 2008 y el 9 de junio de 2011 por la   Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos en la que consta que el señor   Carlos Alberto Hernández Cruz se encuentra a paz y salvo por la suma de   $4’970.000 (folios 24  y 25).    

·         Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Carlos Alberto Hernández Cruz (folio 28)    

·         Copia del Acta de   acuerdo de intención suscrita entre el municipio de Villavicencio y Seguros   Cóndor S.A. para la terminación de los proyectos de vivienda, incluida la   legalización de subsidios respecto de los cuales se hizo la declaratoria de   incumplimiento por parte de Fonvivienda, correspondientes a la Ciudadela San   Antonio (folios 52 a 55).    

·         Copia de la Resolución   N.° 208 de 2007, proferida por el Gerente de Villavivienda, mediante la cual se   le asigna un subsidio en especie al señor Carlos Alberto Hernández Cruz (folios 87 a 98).    

·         Copia de la historia   clínica del señor Carlos   Alberto Hernández Cruz (folios 141 a 160).    

·         Copia del Informe   Pericial de Clínica Forense realizado el 24 de julio de 2013 al señor Carlos Alberto Hernández Cruz luego de que   fuera atropellado por una moto (folio161 a 162).    

·         Copia del Contrato de   Encargo Fiduciario de Administración y Pagos suscrito entre la Sociedad   Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A.- y la Unión Temporal   Vivienda Pro Orinoquía Llanos (folios 223 a 247).    

·         Copia de la Resolución   N.° 286 de 2011, proferida por Fonvivienda, mediante la cual se declara el   incumplimiento por parte del oferente, Villavivienda, de construir 50 soluciones   de vivienda en el proyecto denominado Ciudadela San Antonio, Supermanzanas 2, 3   y 6 ubicado en el municipio de Villavicencio. Asi mismo, se hace efectiva la   garantía constituida a su favor por Seguros Cóndor S.A. (folios 249 a 252)    

·         Copia del Oficio de 8 de   mayo de 2013, por medio del cual el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de   Vivienda solicita al Gerente de Fiduagraria la entrega de 136 subsidios   familiares de vivienda asignados al proyecto Ciudadela San Antonio y sobre los   cuales no existió aplicación parcial (folios 253 a 261).    

·         Copia del Acta de   Modificación N.°001 al Acuerdo entre el municipio de Villavicencio y Seguros   Cóndor S.A. para la terminación y legalización del proyecto de vivienda   denominado San Antonio Etapa II (folios 61 a 68).    

1.5. Decisión judicial que se revisa    

Primera instancia    

Mediante sentencia de dos (2) de   diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Villavicencio, denegó el amparo solicitado, al considerar que el señor Carlos   Alberto Hernández Cruz cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus   derechos, como acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar el cumplimiento   del contrato de construcción de vivienda de interés social que suscribió con la   Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos.    

2. Expediente T-  4.296.880    

2.1. La   solicitud    

El 22 de octubre de 2013, la señora Ana   Graciela Quevedo Gómez impetró acción de tutela contra la Unión Temporal Nuevo   Milenio, Fonvivienda, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta con   el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a una   vivienda digna y al mínimo vital presuntamente vulnerados por dichas entidades   al transcurrir más de 10 años desde que le fue asignado el subsidio familiar de   vivienda urbana y de firmar el contrato para su construcción sin que, hasta la   fecha, esta le haya sido entregada.    

2.2. Reseña fáctica    

2.2.1.  Manifiesta la accionante que, el 13 de junio de 2004, se postuló para acceder a   un subsidio familiar de vivienda urbana ante la caja de compensación familiar de   Villavicencio, COFREM.    

2.2.2.  Refiere que el 12 de octubre de 2004, el Fondo Nacional de Vivienda, mediante   Resolución N.° 784, le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana por valor   de $7’518.000 el cual debía aplicarse en el departamento del Meta.    

Así   mismo, indica que dicho subsidio debía utilizarse durante los seis meses   siguientes a la fecha de publicación de la resolución de asignación en una   solución de vivienda Tipo 1.    

2.2.3.  Sostiene que, el 30 de octubre de 2004, suscribió un contrato con la Unión   Temporal Nuevo Milenio para la construcción de una vivienda básica de interés   social, en el lote de terreno de propiedad de la empresa industrial y comercial   del Estado Villavivienda.    

En   dicho documento se pactó que el valor de la unidad básica de interés social   sería de $13’968.000 y que se pagaría de la siguiente manera: (i) $3’500.000 con   el subsidio del lote urbanizado que otorgaría Villavivienda, (ii) $ 7’518.000   con el subsidio que reconoció Fonvivienda y (iii) $ 2’950.000 con recursos   propios de la señora Ana Graciela Quevedo Gómez, dichos valores   serían consignados en la entidad fiduciaria seleccionada por el contratista.    

Así mismo, se estipuló que el término de duración del contrato sería   de 180 días calendario contados a partir de la fecha del acta de inicio, la cual   se suscribiría una vez el contratista recibiera el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda o el dinero que le correspondía al contratante.    

Finalmente, se dispuso que el contratista constituiría una póliza que   ampararía el 100% del valor del subsidio reconocido por Fonvivienda con el fin   de asegurar el buen manejo de su cobro anticipado.    

2.2.4.  Indica que en el año 2005, la empresa industrial y comercial del municipio de   Villavicencio-Villavivienda-, a través de Resolución N.° 162, le asignó un   subsidio en especie correspondiente a un lote de terreno de 72 m², ubicado en el   proyecto Ciudadela San Antonio, supermanzana 20. Dicha empresa se comprometió a   entregar dicho terreno con las obras de urbanismo construidas, tales como:   acueducto, alcantarillado, redes eléctrica, entre otras.    

2.2.5. Señala que la Unión Temporal Nuevo Milenio suscribió contrato de   encargo Fiduciario con Fiducentral y constituyó póliza de garantía con Seguros   del Estado para que le fuera desembolsado el anticipo del subsidio de vivienda   que Fonvivienda le había reconocido, mediante Resolución N.° 784 de 2004.    

2.2.6.  Refiere que transcurrido el término pactado en el contrato y al no recibir   información sobre la entrega de su vivienda, solicitó a la Unión Temporal Nuevo   Milenio que le informara el estado del proyecto. Al respecto, dicha entidad   indicó que la demora en el inicio de las obras obedecía al incumplimiento por   parte de Villavivienda de la construcción de las obras de urbanismo.    

2.2.7.  Afirma que con la demora en la entrega de su vivienda ha tenido que pagar   arriendo, situación que le causa un perjuicio irremediable, pues no cuenta con   recursos económicos. Así mismo, indica que es madre cabeza de familia de dos   menores de edad.    

2.3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio,   despacho que, mediante auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil trece   (2013), admitió la demanda, corrió traslado a las entidades demandadas y vinculó   a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al   Departamento de Prosperidad Social, a la Caja de Compensación Familiar   Campesina-COMCAJA, a la Unidad de Atención a la Población Desplazada, al   Incoder, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a Bancoldex, al Banco   Agrario de Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Sena, al   Ministerio de Vivienda, a Seguros del Estado, a Seguros Cóndor, a la Unión   Temporal Llanovivienda, a la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos   y a la Caja de Compensación Familiar de Villavicencio-COFREM   para efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

No obstante lo anterior, la Unión Temporal   Nuevo Milenio, la Unidad de Atención a la Población Desplazada, Seguros Cóndor,   Unión Temporal Llanovivienda y la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos   guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por el despacho.    

2.3.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

Edward Daza Guevara, actuando como apoderado del   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó al juez de tutela   desvincular a la entidad que representa del trámite de la referencia, como   quiera que del relato de los hechos que hizo la accionante no se advierte   ninguna acción u omisión que se le pueda imputar al ministerio.    

2.3.2. Caja de Compensación Familiar-COFREM    

Hans Arjona Apolinar, actuando como representante judicial de la Caja   de Compensación Familiar-COFREM, señala que la entidad adelanta el proceso de   postulación, prevalidación y seguimiento en la aplicación de los subsidios de   vivienda, en razón a que suscribió un contrato con el INURBE para la   administración de los mismos, por consiguiente no tiene competencia para   seleccionar a los beneficiarios del subsidio.    

Refiere que, de conformidad con la información consultada en la   página de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para   Subsidio de Vivienda de Interés Social-CAVIS-, la señora Ana   Graciela Quevedo Gómez fue escogida como beneficiaria de un subsidio para la   adquisición de vivienda nueva o usada en el año 2004, así mismo, indica que   dicho dinero fue desembolsado al oferente Fiducentral en el año 2006.    

2.3.3. Caja de Compensación Familiar Campesina-COMCAJA    

Felipe Sánchez Luna, Asesor Jurídico de la Caja de   Compensación Familiar Campesina, informa que, consultada la base de datos de   CAVIS, se encontró que la señora Ana Graciela Quevedo Gómez no se postuló para   acceder al subsidio de vivienda ante dicha entidad sino por intermedio de la   Caja de Compensación Familiar del Meta-COFREM. En consecuencia, solicita se   desvincule a la entidad de la acción objeto de estudio.    

2.3.4. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA    

Cielo Isabel Usme Andrade, Directora Regional del   Servicio Nacional de Aprendizaje, solicita al juez de tutela desvincular a la   entidad del trámite de la referencia, toda vez que no se le endilga la violación   de los derechos fundamentales de la accionante.     

Aduce que la señora Ana Graciela Quevedo Gómez está   registrada en el Servicio Nacional de Empleo desde el 13 de noviembre de 2010.    

2.3.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder    

Jesús Horacio Parraga Aponte, Coordinador de la Oficina   Jurídica del Incoder, solicita al juez de la acción de amparo que desvincule a   la entidad que representa del trámite en cuestión, por cuanto no se le atribuye   la violación de ningún derecho fundamental de la accionante.    

2.3.6. Gobernación del Meta    

Eleazar Alfonso Duran Mora, Secretario de Vivienda del   departamento del Meta, indica que la Gobernación no participó contractualmente   en el proyecto de vivienda denominado Ciudadela San Antonio, pues este solo fue   ejecutado por la empresa industrial y comercial de Villavicencio-Villavivienda.    

Sostiene que con el fin de evitar el siniestro del   proyecto Ciudadela San Antonio y a petición del Gobierno Nacional, la   Gobernación del Meta, mediante convenio N. °0886 de 2009 coadyuvó con   $9’715.000.000 para la construcción de las obras urbanísticas en dicho proyecto.    

De conformidad con lo anterior, solicita al despacho   desvincular a la Gobernación del Meta de la acción de la referencia, toda vez   que no participó, de forma contractual, en el proyecto Ciudadela San Antonio.    

2.3.7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

Manuel Vicente Cruz Alarcón, actuando como apoderado   del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicita al juez de tutela   denegar el amparo solicitado, toda vez que la demandante cuenta con otros   mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. Así mismo, señala que el   oferente del proyecto Ciudadela San Antonio es el encargado de construir la   vivienda de interés social de la señora Ana Graciela Quevedo Gómez.    

2.3.8. Departamento de la Prosperidad Social    

Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Jurídica   del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicita al juez de   tutela desvincular a la entidad del trámite de la referencia, toda vez que no se   le endilga la violación de los derechos fundamentales de la accionante.    

2.3.9. Bancoldex    

María Andrea Cañón Mejía, en representación del Banco   de Comercio Exterior de Colombia S.A., solita al juez de la acción de amparo   desvincular a la entidad del asunto de la referencia, por cuanto la demandante   no aduce la violación de ningún derecho fundamental por parte del Banco.    

2.4.0. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, Jefe de la Oficina   Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicita al juez de   tutela desvincular a la entidad del trámite de la referencia, toda vez que la   demandante no le endilga la violación de sus derechos fundamentales al ICBF.    

2.4.1. Fonvivienda    

Sindy Carolina Forero Martínez, actuando como apoderada   judicial del Fondo Nacional de Vivienda, informa que la entidad, mediante   Resolución N. °156 de 2005, le reconoció a la señora Ana Graciela Quevedo Gómez  un subsidio de vivienda familiar por valor de 7’518.000, el cual fue   consignado, el 3 de marzo de 2006, en la cuenta de ahorro programado de la   beneficiaria, en el Banco Bancolombia y trasladado a la cuenta de la Fiduciaria   Central S.A. Así mismo, indica que dicho   subsidio fue prorrogado, en varias oportunidades, por el Ministerio de Vivienda   y que este estuvo vigente hasta el 16 de septiembre de 2013.    

Afirma que Fonvivienda, mediante Resolución N.° 286 de 2011, declaró el   incumplimiento del proyecto Ciudadela San Antonio y decidió hacer efectivas las   pólizas otorgadas para el efecto por parte de Seguros Cóndor S.A.    

Sostiene que Fonvivienda, con ocasión de la pérdida de vigencia del subsidio,   adelantó el trámite de reintegro de estos recursos al Tesoro Nacional, razón por   la cual, para la entidad es imposible disponer de ese rubro presupuestal.    

2.4.2. Banco Agrario de Colombia    

Martha Helena Torres Gutiérrez, Representante Legal del   Banco Agrario, señala que carece de legitimación en la causa por pasiva en el   asunto de la referencia, toda vez que la entidad no ha vulnerado ningún derecho   de la demandante.    

2.4.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas    

Luis Alberto Donoso Rincón, actuando como apoderado   judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   solicita al despacho desvincular a la entidad del trámite de la referencia, por   cuanto no es competente para resolver ninguna de las peticiones incoadas por la   accionante.    

2.4.4. Municipio de Villavicencio    

Ana Ligia Expósito Herrera, actuando como apoderada   judicial del municipio de Villavicencio, solicitó al juez de tutela que deniegue   el amparo impetrado, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismo   judiciales para la defensa de sus derechos.    

Así mismo, aduce que la administración municipal no   generó el problema planteado por la demandante y tampoco tiene competencia para   solucionarlo, pues el predio en el que se debe construir su vivienda de interés   social ya cuenta con las obras de urbanismos necesarias, por consiguiente,   corresponde a la Unión Temporal Nuevo Milenio construir dicha vivienda.    

2.4.5. Seguros del Estado S.A.    

Astrid Juliana Gonzalez Mejía, actuando como apoderada   judicial de Seguros del Estado S.A, señala que Fonvivienda, mediante Resolución   N. °162 de 2009, declaró el incumplimiento de la obligaciones asumidas por el   oferente Unión Temporal Nuevo Milenio en el proyecto Ciudadela San Antonio. Así   mismo, ordenó hacer efectivas las pólizas de cumplimiento otorgadas por Seguros   del Estado S.A. Refiere que la compañía indemnizó solo los subsidios que fueron   aplicados, pues aquellos que no fueron utilizados se devolvieron a la Dirección   del Tesoro Nacional.    

2.4. Pruebas allegadas al proceso    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia del Oficio de   octubre de 2004, por medio del cual la Directora Ejecutiva de Fonvivienda le   informa a la señora Ana Graciela Quevedo Gómez que le fue asignado un subsidio   de vivienda por valor de $7’518.000 para ser aplicado en el departamento del   Meta (folio 8).    

·         Copia de la autorización   que otorgó la señora Ana Graciela Quevedo Gómez, el 8 de noviembre de 2004, al   Fondo Nacional de Vivienda para que consignara su subsidio de vivienda en el   encargo fiduciario que constituyó la Unión Temporal Nuevo Milenio con la   Fiduciaria Central (folio 9).    

·         Copia del Oficio de 2 de   agosto de 2004, por medio del cual la Unión Temporal Nuevo Milenio le informa a   la señora Ana Graciela Quevedo Gómez el procedimiento que debe seguir con los   recursos que le corresponde asumir en la construcción de su vivienda de interés   social (folio10).    

·         Copia del certificado de   no declarante diligenciado por la señora Ana Graciela Quevedo Gómez el 17 de   noviembre de 2005 (folio 11).    

·         Copia del Contrato N.°   52 suscrito entre la señora Ana Graciela Quevedo Gómez y la Unión Temporal Nuevo   Milenio, el 30 de octubre de 2004, para la construcción de una vivienda de   interés social Tipo 1 (folios 12 a 15).    

·         Copia de la consulta   realizada en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el   estado del subsidio asignado a la señora   Ana Graciela Quevedo Gómez (folio 16).    

·         Copia de la certificación, de 21 de   octubre de 2013, por medio de la cual el Subgerente Técnico de Villavivienda   hace constar que la señora Ana Graciela Quevedo Gómez es beneficiaria de un   subsidio en especie ubicado en la Ciudadela San Antonio, el cual fue asignado   por la entidad mediante Resolución N.° 162 de 2005 (folio 17).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Ana Graciela Quevedo Gómez (folio 18).    

·         Copia de la consulta realizada con   el número de cédula de la señora Ana Graciela Quevedo Gómez en la base de datos   de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda   de Interés Social-CAVIS (folio 73).    

·         Copia del Informe de   supervisión realizado, el 16 de octubre de 2012, por el Fondo Financiero de   Proyectos de Desarrollo-FONADE- al proyecto Ciudadela San Antonio (folios 102 a   115).    

2.5. Decisión Judicial que se revisa    

2.5.1. Primera instancia    

Mediante sentencia de siete (7) de   noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, denegó el amparo   solicitado, al considerar que la señora Ana Graciela Quevedo Gómez cuenta con   otros mecanismos para la defensa de sus derechos, como acudir a la jurisdicción   ordinaria a solicitar el cumplimiento del contrato de construcción de vivienda   de interés social que suscribió con la Unión Temporal Nuevo Milenio.    

En desacuerdo con lo anterior, la accionante impugnó el fallo de primera   instancia.    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia,   mediante providencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece   (2013), confirmó la decisión proferida por el a quo con base en los   mismos argumentos.    

Adicionalmente, señaló que la petición de amparo carece del requisito de   inmediatez, toda vez que pasaron nueve años desde la fecha en que le fue   otorgado el subsidio familiar de vivienda y dos años desde la fecha en que   Fonvivienda declaró el incumplimiento del proyecto Ciudadela San Antonio.    

3. Expediente T-  4.296.906    

3.1 La   solicitud    

El 28 de octubre de 2013, la señora Aura   Castillo de Muñoz impetró acción de tutela contra la Unión Temporal   Llanovivienda, Villavivienda, Fonvivienda, la Gobernación del Meta, la   Aseguradora Cóndor, la Alcaldía de Villavicencio y el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial con el propósito de obtener la protección de   sus derechos fundamentales a una vivienda digna y al mínimo vital presuntamente   vulnerados por dichas entidades al transcurrir más de 6 años desde que le fue   asignado el subsidio familiar de vivienda y de firmar el contrato para la   construcción de la misma sin que, hasta la fecha, esta le haya sido entregada.    

3.2. Reseña fáctica    

3.2.1.  Manifiesta la accionante que, en el año 2006, se postuló para acceder a un   subsidio familiar de vivienda urbana ante la caja de compensación familiar de   Villavicencio, COFREM.    

3.2.2.  Refiere que el 18 de julio de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda, mediante   Resolución N. °210, le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana por valor   de $8.200.000 el cual debía aplicarse en el departamento del Meta.    

Indica que dicho subsidio debía utilizarse durante los seis meses siguientes a   la fecha de publicación de la resolución de asignación en una solución de   vivienda Tipo 1.    

3.2.3.  Señala que el 25 de octubre de 2007, la empresa industrial y comercial del   municipio de Villavicencio-Villavivienda-, a través de Resolución N.° 210, le   asignó un subsidio en especie correspondiente a un lote de terreno de 72 m²,   ubicado en el proyecto Ciudadela San Antonio, supermanzana 2, manzana 1, casa 3.   Dicha empresa se comprometió a entregar el terreno con las obras de urbanismo   construidas, tales como: acueducto, alcantarillado, redes eléctrica, entre   otras.    

3.2.4.  Sostiene que el 19 de abril de 2010, suscribió un contrato con la Unión Temporal   Llanovivienda para la construcción de una vivienda básica de interés social, en   el lote de terreno de propiedad de la empresa industrial y comercial del Estado   Villavivienda.    

En   dicho documento se pactó que el valor de la unidad básica de interés social   sería de $16’200.000 y que se pagaría de la siguiente manera: (i) $3’030.000 con   el subsidio del lote urbanizado que otorgaría Villavivienda, (ii) $ 8’200.000   con el subsidio que reconoció Fonvivienda y (iii) $ 4’.970.000 con recursos   propios de la la señora Aura Castillo de Muñoz, dichos valores   serían consignados en la entidad fiduciaria seleccionada por el contratista.    

Así mismo, se estipuló que el término de duración del contrato sería   de 180 días calendario contados a partir de la fecha del acta de inicio, la cual   se suscribiría una vez el contratista recibiera el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda o el dinero que le correspondía al contratante.    

3.2.5.  Aduce que el 6 de mayo de 2011 terminó de pagar a la Unión Temporal   Llanovivienda los $ 4’.970.000 que le correspondían según el mencionado   contrato.    

3.2.6.  Refiere que transcurrido el término pactado en el contrato y al no recibir   información sobre la entrega de su vivienda, solicitó a la Unión Temporal   Llanovivienda que le informara el estado del proyecto. Al respecto, dicha   entidad indicó que la demora en el inicio de las obras obedecía al   incumplimiento por parte de Villavivienda de la construcción de las obras de   urbanismo.    

3.2.7.  Afirma que con la demora en la entrega de su vivienda ha tenido que pagar   arriendo, situación que le causa un perjuicio irremediable, pues no cuenta con   recursos económicos. Así mismo, indica que tiene 77 años de edad.    

3.3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Superior   del Distrito de Villavicencio, Sala Penal, Corporación que, mediante auto de   trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) admitió la demanda, corrió   traslado a las entidades demandadas y vinculó al Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial para efectos de ejercer su derecho a la   defensa.    

No obstante lo anterior, la Unión Temporal   Llanovivienda, Fonvivienda, Aseguradora Cóndor y el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial guardaron silencio frente a los requerimientos   hechos por la Corporación.    

3.3.1. Villavivienda    

William Reinoso Rodríguez, Gerente y   Representante Legal de la empresa industrial y comercial del municipio de   Villavicencio-Villavivienda- refiere que Fonvivienda no desembolsó los subsidios   de vivienda de algunos de los beneficiarios que suscribieron contrato de obra   con la Unión Temporal Llanovivienda porque esta no constituyó las pólizas de   cumplimiento correspondientes.    

En razón de lo anterior, Villavivienda se   ofreció a financiar la construcción de algunas viviendas de interés social solo   si la Unión Temporal Llanovivienda constituía las garantías que se requerían y   endosaba, a su nombre, el subsidio reconocido por Fonvivienda.    

Afirma que si bien existe un contrato de   obra entre la accionante y la Unión Temporal Llanovivienda no se puede obligar a   esta última a construir la vivienda de interés social sin que antes la   beneficiaria pague el valor de la misma, en ese orden de ideas, es necesario que   Fonvivienda reconozca, de nuevo, a la señora Aura Castillo de Muñoz, el   mencionado subsidio de vivienda.    

3.3.2. Gobernación del Meta    

Eleazar Alfonso Duran Mora, Secretario de Vivienda del   departamento del Meta, indica que la Gobernación no participó contractualmente   en el proyecto de vivienda denominado Ciudadela San Antonio, pues este solo fue   ejecutado por la empresa industrial y comercial de Villavicencio-Villavivienda.    

Sostiene que con el fin de evitar el siniestro del   proyecto Ciudadela San Antonio y a petición del Gobierno Nacional, la   Gobernación del Meta, mediante convenio N. °0886 de 2009 coadyuvó con   $9’715.000.000 para la construcción de las obras urbanísticas en dicho proyecto.    

De conformidad con lo anterior, solicita al despacho   desvincular a la Gobernación del Meta de la acción de la referencia, toda vez   que no participó de forma contractual en el proyecto Ciudadela San Antonio.    

3.3.3. Municipio de Villavicencio    

Ana Ligia Expósito Herrera, actuando como apoderada   judicial del municipio de Villavicencio, solicita al juez de tutela que deniegue   el amparo solicitado, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismo   judiciales para la defensa de sus derechos.    

Aduce que el municipio le hizo entrega del predio en el   que se construiría el proyecto Ciudadela San Antonio a Villavivienda, quien en   adelante realizó todos los trámites correspondientes, inclusive, constituir las   Uniones Temporales, como Llanovivienda, para la construcción de las viviendas de   interés social, por consiguiente, el municipio no tiene injerencia en las   decisiones que tomen dichas entidades.    

Señala que según la   información reportada por Villavivienda, dicha entidad, mediante Resolución N.°   210 de 2010 otorgó a la Señora Aura Castillo de Muñoz un subsidio en especie   ubicado en la supermanzana 2, manzana 1, casa 3. Así mismo, indica que la Unión   Temporal Llanovivienda, con la que suscribió contrato de obra la accionante, no   constituyó las pólizas de garantía lo que ocasionó que no se pudieran usar los   recursos asignados por Fonvivienda.    

Manifiesta que, por lo   anterior, Fonvivienda no declaró el incumplimiento por parte de la Unión   Temporal Llanovivienda sino la perdida de vigencia de los subsidios, por   consiguiente, el municipio está buscando los recursos necesarios para poder   cerrar financieramente el proyecto y asi obtener la prórroga de los subsidios   que se encuentran vencidos por parte de Fonvivienda.    

3.4. Pruebas allegadas al proceso    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Aura Castillo de Muñoz (folio 7).    

·         Copia de la declaración   extraproceso que rindió la señora Aura Castillo de Muñoz ante la Notaria Tercera   de Villavicencio, el 12 de mayo de 2006, en la que manifiesta ser madre cabeza   de familia de dos menores de edad (folio 8).    

·         Copia del Oficio de   julio de 2007, por medio del cual la Directora Ejecutiva de Fonvivienda le   informa a la señora Aura Castillo de Muñoz que le fue asignado un subsidio de   vivienda por valor de $8’200.000 para ser aplicado en el departamento del Meta y   que el mismo tiene vigencia hasta el 31 de enero de 2008 (folio 9).    

·         Copia de la Resolución N.° 210 de   2007, proferida por Fonvivienda, por medio de la cual asigna 2003 subsidios   familiares de vivienda urbana (folios 10 a 16).    

·         Copia del Contrato N.°   103 suscrito entre la señora Aura Castillo de Muñoz y la Unión Temporal   Llanovivienda, el 19 de abril de 2010, para la construcción de una Vivienda de   Interés Social Tipo 1 (folios 17 a 19).    

·         Copia de la solicitud presentada   por la señora Aura Castillo de   Muñoz ante Villavivienda, el 26 de agosto de 2013, en la que solicita una   certificación de la asignación del subsidio en especie (folio 20).    

·         Copia de la certificación de 30 de   agosto de 2013, por medio de la cual el Subgerente Técnico de Villavivienda hace   constar que la señora Aura   Castillo de Muñoz es beneficiaria de un   subsidio en especie ubicado en la Ciudadela San Antonio, el cual fue asignado   por la entidad mediante Resolución N.° 210 de 2007 (folio 22).    

·         Copia de los comprobantes de los   pagos realizados por la señora   Aura Castillo de Muñoz a la Unión Temporal Llanovivienda por un total de   $4’970.000 (folios 23 a 25).    

·         Copia de la consulta   realizada en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el   estado del subsidio asignado a la señora   Aura Castillo de Muñoz (folio 60)    

·         Copia de la certificación de 8 de   noviembre de 2013, por medio de la cual el Subgerente Técnico de Villavivienda   hace constar que la señora Aura Castillo de Muñoz es beneficiaria de un subsidio   en especie ubicado en la Ciudadela San Antonio, el cual fue asignado por la   entidad mediante Resolución N.° 210 de 2007 (folio 61).    

·         Copia de la Resolución N.° 246176   de 2013, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas mediante la cual se incluye en el registro único de víctimas a la   señora Aura Castillo de Muñoz (folios 1 a 4).    

3.5. Decisión Judicial que se revisa    

3.5.1. Primera instancia    

Lo anterior, al considerar que el Estado   tiene la obligación de garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna de   la accionante, toda vez que se encuentra en estado de indefensión respecto de   todas las entidades involucradas en el proyecto Ciudadela San Antonio, quienes,   injustificadamente, han incumplido con las obligaciones pactadas.    

En desacuerdo con lo anterior, la Caja de Compensación Familiar COFREM   impugnó el fallo de primera instancia.    

3.5.2. Segunda Instancia    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia,   mediante providencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce   (2014), revocó la decisión proferida por el a quo al advertir que la   petición de amparo de la accionante carece del requisito de inmediatez, toda vez   que el subsidio de vivienda que pretende se prorrogue venció el 31 de marzo de   2011, es decir transcurrieron más de 2 años para que la señora Aura Castillo de   Muñoz acudiera a la acción de tutela a solicitar la protección de sus derechos   fundamentales sin que durante este tiempo adelantara alguna gestión.    

3.6. Documentos allegados por las partes al expediente   de la referencia, en sede de revisión    

El   29 de abril de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó   al Magistrado Sustanciador que en la recepción de esta Corporación se recibieron   los siguientes documentos: i) Resolución N.° 2013-246176 de 23 de agosto de   2013, mediante la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas incluye a la señora Aura Castillo de Muñoz y a su núcleo familiar en el   Registro Único de Víctimas y ii) copia del oficio de 13 de febrero de 2014, por   medio del cual la señora Aura Castillo de Muñoz solicitó a la Corte   Constitucional la selección de la acción de tutela de la referencia.    

4. Expediente T-4.297.614    

4.1. La   solicitud    

El 30 de julio de 2013, la señora Yaidy   Jazmín Rodríguez Arévalo impetró acción de tutela contra la Unión Temporal   Vivienda Pro Orinoquía Llanos, la Alcaldía de Villavicencio, la Gobernación del   Meta, Fonvivienda y Villavivienda con el propósito de obtener la protección de   sus derechos fundamentales a una vivienda digna presuntamente vulnerados por   dichas entidades al transcurrir más de 6 años desde que le fue asignado el   subsidio familiar de vivienda y de firmar el contrato para la construcción de la   misma sin que, hasta la fecha, esta le haya sido entregada.    

4.2. Reseña fáctica    

4.2.1.  Manifiesta la accionante que, el 31 de enero de 2007, se postuló para acceder a   un subsidio familiar de vivienda urbana ante la caja de compensación familiar   Campesina, C.C.F.    

4.2.2.  Refiere que el 18 de julio de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda, mediante   Resolución N.° 210, le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana por valor   de $8’200.000 el cual debía aplicarse en el departamento del Meta.    

4.2.3.  Indica que el 25 de octubre de 2007, la empresa industrial y comercial del   municipio de Villavicencio-Villavivienda-, a través de Resolución N.° 208, le   asignó un subsidio en especie correspondiente a un lote de terreno de 72 m²,   ubicado en el proyecto Ciudadela San Antonio, supermanzana 3, manzana 1, casa 1.   Dicha empresa se comprometió a entregar dicho terreno con las obras de urbanismo   construidas, tales como: acueducto, alcantarillado, redes eléctrica, entre   otras.    

4.2.4.  Sostiene que el 13 de febrero de 2008, suscribió un contrato con la Unión   Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos para la construcción de una vivienda   básica de interés social, en el lote de terreno de propiedad de la empresa   industrial y comercial del Estado Villavivienda.    

En   dicho documento se pactó que el valor de la unidad básica de interés social   sería de $16’200.000 y que se pagaría de la siguiente manera: (i) $3’030.000 con   el subsidio del lote urbanizado que otorgaría Villavivienda, (ii) $ 8’200.000   con el subsidio que reconoció Fonvivienda y (iii) $ 4’.970.000 con recursos   propios de la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo, dichos   valores serían consignados en la entidad fiduciaria seleccionada por el   contratista.    

Así mismo, se estipuló que el término de duración del contrato sería   de 180 días calendario contados a partir de la fecha del acta de inicio, la cual   se suscribiría una vez el contratista recibiera el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda o el dinero que le correspondía al contratante.    

Finalmente, se dispuso que el contratista constituiría una póliza que   ampararía el 100% del valor del subsidio reconocido por Fonvivienda con el fin   de asegurar el buen manejo de su cobro anticipado.    

4.2.5. Señala que la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos suscribió   contrato de encargo Fiduciario N.° 31907 con Fiduagraria S.A. y constituyó   póliza de garantía con Seguros Cóndor S.A. para que le fuera desembolsado el   anticipo del subsidio de vivienda que Fonvivienda le había reconocido, mediante   Resolución N.°210 de 2007.    

4.2.6.  Aduce que el 3 de septiembre de 2008 abrió una cuenta de ahorro programado con   el Banco AV Villas para cumplir con la obligación adquirida en el mencionado   contrato. Dicha cuenta para el 31 de mayo de 2012 tenía un saldo de $3’868.364.    

4.2.7.  Refiere que transcurrido el término pactado en el contrato y al no recibir   información sobre la entrega de su vivienda, solicitó a la Unión Temporal   Vivienda Pro Orinoquía Llanos que le informara el estado del proyecto. Al   respecto, dicha entidad indicó que la demora en el inicio de las obras obedecía   al incumplimiento por parte de Villavivienda de la construcción de las obras de   urbanismo.    

4.2.8.  Indica que Villavivienda, mediante Resolución N.° 029 de 2011, le revocó el   subsidio en especie que le había asignado a través de la Resolución N.° 208 de   2007 correspondiente a un lote de terreno de 72 m², ubicado en el proyecto   Ciudadela San Antonio, supermanzana 3, manzana 1, casa 1.    

4.2.9.  Afirma que con la demora en la entrega de su vivienda ha tenido que pagar   arriendo, situación que le causa un perjuicio irremediable, pues no cuenta con   recursos económicos. Así mismo, indica que es madre cabeza de familia de tres   menores de edad.    

4.3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, Corporación que, mediante   auto de trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) admitió la demanda,   corrió traslado a las entidades demandadas y vinculó Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial para efectos de ejercer su derecho a la   defensa.    

No obstante lo anterior, la Unión Temporal   Vivienda Pro Orinoquía Llanos guardó silencio frente a los requerimientos hechos   por la Corporación.    

4.3.1. Villavivienda    

William Reinoso Rodríguez, Gerente y   Representante legal de la empresa industrial y comercial del municipio de   Villavicencio-Villavivienda, refiere que en desarrollo de las tareas   encomendadas por el municipio de Villavicencio, Villavivienda asignó lotes a   familias que cuentan con un subsidio de vivienda.    

Indica que para cumplir con la obligación   de construir las obras de urbanismo en el proyecto Ciudadela San Antonio Etapa   II suscribió el convenio 0886 de 28 de abril de 20009, con el departamento del   Meta. Señala que dichas obras se terminaron el 11 de noviembre de 2011, fecha en   la que se firmó el acta de entrega del 100 % de dichas obras.    

Sostiene que durante la ejecución del   proyecto se adicionó, mediante Resolución N. °083 de 2010, la Supermanzana 4   correspondiente a 88 lotes para la población desplazada, respecto de la cual   faltan por concluir algunas obras de urbanismos. En virtud de lo anterior, el 30   de noviembre de 2012, suscribió contrato con el municipio de Villavicencio para   la realización de dichas obras.    

También afirma que gestionó con la empresa   de servicios públicos del Meta EDESA S.A. la construcción de las obras que se   requieren para conectar el proyecto Ciudadela San Antonio con el Plan Maestro de   Alcantarillado del municipio de Villavicencio.    

Indica que Fonvivienda declaró, antes de   que él iniciara su gestión en la entidad, el incumplimiento del proyecto de   vivienda Ciudadela San Antonio etapa 2, mediante las Resoluciones N. °162, 433   de 2009 y 1442, 0283, 0284, 0285, 0286, y 0370 de 2011 e hizo efectivas las   pólizas suscritas para tal evento con la Aseguradora Cóndor S.A. En virtud de lo   anterior, la Aseguradora Cóndor S.A. asumió, de forma automática, las   obligaciones de Villavivienda en el proyecto Ciudadela San Antonio.    

Señala que Villavivienda, mediante Resolución N.° 029 de 2011, revocó   el subsidio en especie que le había asignado a la señora Yaidy Jazmín a   través de la Resolución N. °208 de 2007 correspondiente a un lote de terreno de   72 m², ubicado en el proyecto Ciudadela San Antonio, supermanzana 3, manzana 1,   casa 1.    

Así mismo, señala que el lote de terreno   que, inicialmente, le fue asignado a la accionante fue adjudicado a la señora   María Esguerra Millán, mediante Resolución N.° 344 de 2011, quien ya recibió la   vivienda construida.    

Por último, aduce que Villavivienda, en   principio, no asigna subsidios, pues solo lo puede hacer cuando una entidad   obligada a apoyar el desarrollo de la política pública de vivienda, en forma   complementaria, subscribe un acuerdo con la entidad para tal fin, es decir,   cuando la entidad territorial paga a Villavivienda dichos subsidios.    

De   conformidad con lo expuesto, solicita al juez de tutela que, en primer lugar,   desvincule a la entidad del trámite de tutela de la referencia, toda vez que,   como se explicó, Villavivienda fue sustituida en sus obligaciones en el proyecto   Ciudadela San Antonio por Seguros Cóndor S.A. y el municipio de Villavicencio,   en segundo lugar, ordene al departamento del Meta, al   Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda que coadyuven en la solución de la   problemática que presenta la ciudadela San Antonio y, en tercer lugar, conmine a   Fonvivienda a indexar el subsidio de vivienda asignado a la señora Yaidy   Jazmín Rodríguez Arévalo y ayude en la asignación de un nuevo lote de terreno en   el que pueda materializar su vivienda.      

4.3.2. Alcaldía de Villavicencio    

Ana Ligia Expósito Herrera, actuando como apoderada   judicial del municipio de Villavicencio, solicita al juez de tutela que deniegue   el amparo solicitado, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismo   judiciales para la defensa de sus derechos. Así mismo,   advierte que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, ya que el   subsidio que reclama la accionante le fue reconocido por Fonvivienda en el año   2007, es decir hace 6 años.    

Por último, señala que Villavivienda es una empresa   industrial y comercial del Estado dotada con autonomía administrativa y   presupuestal, motivo por el cual, el municipio de Villavicencio no tiene   injerencia en sus decisiones.    

4.3.3. Banco Av Villas    

Omar Enrique Galindo Bernal, Jefe de Organismos   Jurisdiccionales del Banco Av Villas, indica que para el 12 de agosto de 2013 la   señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo tiene una cuenta de ahorro programado con   el banco que registra un saldo de $3’906.128, la cual se encuentra bloqueada por   “postulación subsidio”.    

4.3.4. Gobernación del Meta    

Eleazar Alfonso Duran Mora, Secretario de Vivienda del   departamento del Meta, indica que la Gobernación no participó contractualmente   en el proyecto de vivienda denominado Ciudadela San Antonio, pues este solo fue   ejecutado por la empresa industrial y comercial de Villavicencio-Villavivienda.    

Sostiene que con el fin de evitar el siniestro del   proyecto Ciudadela San Antonio y a petición del Gobierno Nacional, la   Gobernación del Meta, mediante convenio N.° 0886 de 2009, coadyuvó con   $9’715.000.000 para la construcción de las obras urbanísticas en dicho proyecto.    

De conformidad con lo anterior, solicita al despacho   desvincular a la Gobernación del Meta de la acción de la referencia, toda vez   que no participó de forma contractual en el proyecto Ciudadela San Antonio.    

4.3.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

Jorscean Maestre Toncel, actuando como apoderado   especial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicita al juez de   tutela denegar la petición de amparo, lo anterior con base en los siguientes   argumentos:    

Señala que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio se encarga de formular, dirigir y coordinar las políticas,   regulación, planes y programas en materia habitacional integral mientras que   Fonvivienda es la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar   los subsidios de vivienda de interés social.    

Aduce que Fonvivienda le reconoció a la señora Yaidy   Jazmín Rodríguez Arévalo un subsidio familiar de vivienda, que estuvo vigente   hasta el 31 de marzo de 2011 y que después fue reintegrado al Tesoro Nacional   porque la actora no lo utilizó.    

Refiere que por lo anterior, no es posible prorrogar el   mencionado subsidio, sin embargo, ello no es óbice para que la accionante se   postule, nuevamente, a las convocatorias futuras que haga Fonvivienda.    

4.3.6. Fonvivienda    

Ana María Nossa Aranguren, actuando como apoderada   judicial del Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda-solicita al juez de   tutela denegar las pretensiones de la accionante.    

Aduce que la entidad, mediante Resolución N.° 210 de 2007, le reconoció a la   señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo un subsidio de vivienda familiar por valor   de 8’200.000, el cual fue consignado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria,   en el Banco Agrario de Colombia S.A. y trasladado a la cuenta de Fiduagraria   S.A., en el Banco BBVA, el 21 de octubre de 2009.    

Así   mismo, indica que dicho subsidio fue prorrogado, en varias oportunidades, por el   Ministerio de Vivienda y que este estuvo vigente por más de 3 años desde su   asignación.    

Sostiene que Fonvivienda, con ocasión de la pérdida de vigencia del subsidio,   adelantó el trámite de reintegro de estos recursos al Tesoro Nacional, razón por   la cual, para la entidad es imposible disponer de ese rubro presupuestal.    

Señala que la relación que existe entre el hogar que es beneficiario de un   subsidio y Fonvivienda está regulada por la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 555 de   2003, pues esta es de carácter legal y no contractual.    

Afirma que el oferente es la persona natural o jurídica, pública o privada que   suministra, financia o construye la solución de vivienda de interés social Así   mismo, indica que para poder ser oferente debe ser declarado elegible,   previamente, por parte de Findeter.    

Aduce que Findeter es la entidad que verifica el cumplimiento por parte del   oferente de los requisitos legales y formales con base en los documentos   aprobados por las autoridades municipales.    

Indica que el oferente que acude a Fonvivienda a solicitar el desembolso, giro o   movilización de un subsidio lo hace en calidad de mandatario del hogar   beneficiario, en virtud de un contrato de promesa de compraventa, contrato de   compraventa sobre bien inmueble, contrato de obra o contrato de mandato sin   representación.    

Sostiene que los llamados a responder en el caso objeto de estudio son el   municipio de Villavicencio y Villavivienda, pues son los encargados de realizar   el seguimiento a la ejecución de las viviendas.    

4.3.7. Seguros Cóndor S.A.    

Javier Santiago Benjume Celemín, actuando como apoderado judicial de Cóndor S.A.   Compañía de Seguros, indica que, una vez revisados los archivos y la base de   datos de la entidad, observó que no existe ningún registro que acredite a la   accionante como beneficiaria del convenio celebrado entre Cóndor S.A. y   Villavivienda, tampoco como tomador asegurado o beneficiaria de un seguro de   cumplimiento, por consiguiente, solicita al juez de tutela que deniegue las   pretensiones de la accionante.    

4.4. Pruebas allegadas al proceso    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo (folio 7).    

·         Copia del Oficio de   julio de 2007, por medio del cual la Directora Ejecutiva de Fonvivienda le   informa a la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo que le fue asignado un   subsidio de vivienda por valor de $8’200.000 para ser aplicado en el   departamento del Meta y que el mismo tiene vigencia hasta el 31 de enero de 2008   (folio 8).    

·         Copia del Contrato N.°   492 suscrito entre la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo y la Unión Temporal   Vivienda Pro Orinoquía Llanos, el 13 de febrero de 2008, para la construcción de   una vivienda de interés social Tipo 1 (folios 9 a 11).    

·         Copia del oficio por   medio del cual el representante legal de la Unión Temporal Vivienda Pro   Orinoquía Llanos le informa a la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo que   suscribió un encargo fiduciario con Fiduagraria S.A. y la póliza con Seguros   Cóndor S.A. (folio 12).    

·         Copia de la   certificación expedida por el Banco Av Villas el 31 de mayo de 2012 en la que   hace constar que la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo tiene una cuenta de   ahorro programado con la entidad en la que tiene un saldo de $3’868.364 (folio   13).    

·         Copia de la consulta   realizada en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el   estado del subsidio asignado a la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo (folio 14).    

·         Copia del Acta de acuerdo suscrita   entre el municipio de Villavicencio y Seguros Cóndor S.A. para la terminación y   legalización del proyecto de vivienda denominado Ciudadela San Antonio (folios   64 a71).    

·         Copia del Acta de inicio del   contrato que tiene por objeto terminar el proyecto Ciudadela San Antonio por   parte de Seguros Cóndor S.A. (folio 72).    

·         Copia del contrato de encargo   fiduciario de administración y pagos N.° 022 suscrito entre Fiduagraria S.A., el   municipio de Villavicencio y Seguros Cóndor S.A. (folios 74 a 85).    

·         Copia del contrato de obra suscrito   entre la Empresa de Servicios Públicos del Meta EDESA S.A. y el Consorcio para   la construcción del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario del municipio de   Villavicencio (folios 86 a 98).    

·         Copia de la certificación de 9 de   agosto de 2012, por medio de la cual el Subgerente Técnico de Villavivienda hace   constar que la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo fue beneficiaria de un   subsidio en especie ubicado en la Ciudadela San Antonio pero que en el año 2011,   el representante legal de Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos informó a la   entidad que dicha señora no cumplió con los requisitos pactados, razón por la   cual, Villavivienda, mediante Resolución N.°029 de 2011 revocó dicho subsidio   (folio 100).    

·         Copia de la   certificación expedida por el Banco Av Villas, el 12 de agosto de 2013, por   medio de la cual hace constar que la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo tiene   una cuenta de ahorro programado con la entidad la cual registra un saldo   bloqueado de $3’906.128 por motivo postulación subsidio (folio 114)    

·         Copia de la Resolución   N.° 344 de 2011 proferida por Villavivienda, por medio de la cual se asignan   subsidios de vivienda de interés prioritaria representados en la construcción de   32 viviendas unifamiliares en la segunda etapa del proyecto Ciudadela San   Antonio (folios 177 a 180).    

·         Copia del informe   rendido por el Director de Inversiones en Vivienda de Interés Social del   Ministerio de Vivienda a la Contraloría General de la República sobre el   proyecto Ciudadela San Antonio (folios 76 a 85).    

4.5. Decisión Judicial que se revisa    

4.5.1. Primera instancia    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante   providencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013),   denegó el amparo invocado, al considerar que la accionante cuenta con otros   mecanismos para controvertir la decisión de Fonvivienda de terminar con la   vigencia del subsidio asignado, pues tratándose de una actuación de carácter   administrativo, proceden los recursos de la vía gubernativa. Tal decisión no fue   impugnada.    

5.1. La   solicitud    

El 30 de septiembre de 2013, la señora   Yorman Disney Obando Cano impetró acción de tutela contra la Alcaldía de   Villavicencio, la Gobernación del Meta, Fonvivienda, la Unión Temporal Pro   Orinoquía Llanos y Villavivienda con el propósito de obtener la protección de   sus derechos fundamentales a una vivienda digna y al mínimo vital presuntamente   vulnerados por dichas entidades al transcurrir más de 6 años desde que le fue   asignado el subsidio familiar de vivienda y de firmar el contrato para la   construcción de la misma sin que, hasta la fecha, esta le haya sido entregada.    

5.2. Reseña fáctica    

5.2.1.  Manifiesta la accionante que, el 31 de enero de 2007, se postuló para acceder a   un subsidio familiar de vivienda urbana ante la caja de compensación familiar   Campesina, C.C.F.    

5.2.2.  Refiere que el 18 de julio de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda, mediante   Resolución N. °210, le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana por valor   de $8’200.000 el cual debía aplicarse en el departamento del Meta.    

Indica que dicho subsidio debía utilizarse durante los seis meses siguientes a   la fecha de publicación de la resolución de asignación en una solución de   vivienda Tipo 1.    

5.2.3.  Sostiene que el 6 de septiembre de 2007, suscribió un contrato con la Unión   Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos para la construcción de una vivienda   básica de interés social, en el lote de terreno de propiedad de la empresa   industrial y comercial del Estado Villavivienda.    

En   dicho documento se pactó que el valor de la unidad básica de interés social   sería de $16’200.000 y que se pagaría de la siguiente manera: (i) $3’030.000 con   el subsidio del lote urbanizado que otorgaría Villavivienda, (ii) $ 8’200.000   con el subsidio que reconoció Fonvivienda y (iii) $ 4’970.000 con recursos   propios de la señora Yorman Disney Obando Cano, dichos valores   serían consignados en la entidad fiduciaria seleccionada por el contratista.    

Así mismo, se estipuló que el término de duración del contrato sería   de 180 días calendario contados a partir de la fecha del acta de inicio, la cual   se suscribiría una vez el contratista recibiera el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda o el dinero que le correspondía al contratante.    

Finalmente, se dispuso que el contratista constituiría una póliza que   ampararía el 100% del valor del subsidio reconocido por Fonvivienda con el fin   de asegurar el buen manejo de su cobro anticipado.    

5.2.4.  Señala que el 25 de octubre de 2007, la empresa industrial y comercial del   municipio de Villavicencio-Villavivienda-, a través de Resolución N.° 208, le   asignó un subsidio en especie correspondiente a un lote de terreno de 72 m²,   ubicado en el proyecto Ciudadela San Antonio, supermanzana 3, manzana 4, lote 5.   Dicha empresa se comprometió a entregar el terreno con las obras de urbanismo   construidas, tales como: acueducto, alcantarillado, redes eléctrica, entre   otras.    

5.2.5. Expresa que la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos suscribió   contrato de encargo Fiduciario N.° 31907 con Fiduagraria S.A. y constituyó   póliza de garantía con Seguros Cóndor S.A. para que le fuera desembolsado el   anticipo del subsidio de vivienda que le había reconocido Fonvivienda, mediante   Resolución N.°210 de 2007.    

5.2.6.  Aduce que con el fin de cumplir con las obligaciones adquiridas en el mencionado   contrato, el 11 de enero de 2007, consignó en su cuenta de ahorros 4’300.000 y   el 29 de marzo de ese mismo año depositó $670.000 para un total de $4’970.000.    

5.2.8.  Afirma que con la demora en la entrega de su vivienda ha tenido que pagar   arriendo, situación que le causa un perjuicio irremediable, pues no cuenta con   recursos económicos. Asi mismo, indica que es madre cabeza de familia de un   menor de edad.    

5.3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que, mediante auto   de primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), admitió la demanda, corrió   traslado a las entidades demandadas y vinculó al Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Aseguradora Cóndor S.A. para efectos de   ejercer su derecho a la defensa.    

No obstante lo anterior, el Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Fonvivienda guardaron silencio   frente a los requerimientos hechos por el despacho judicial.    

5.3.1.   Villavivienda    

William Reinoso Rodríguez, Gerente y   Representante legal de la empresa industrial y comercial del municipio de   Villavicencio-Villavivienda, refiere que en desarrollo de las tareas   encomendadas por el municipio de Villavicencio, Villavivienda asignó lotes a   familias que cuentan con un subsidio de vivienda.    

Indica que para cumplir con la obligación   de construir las obras de urbanismo en el proyecto Ciudadela San Antonio Etapa   II suscribió el convenio 0886 de 28 de abril de 2009, con el departamento del   Meta. Dichas obras fueron terminadas el 11 de noviembre de 2011, fecha en la que   se firmó el acta de entrega del 100 %.    

Sostiene que durante la ejecución del   proyecto se adicionó, mediante Resolución N.° 083 de 2010, la Supermanzana 4   correspondiente a 88 lotes para la población desplazada, respecto de la cual   faltan por concluir algunas obras de urbanismos. En virtud de lo anterior, el 30   de noviembre de 2012, suscribió contrato con el municipio de Villavicencio para   la realización de dichas obras.    

También afirma que gestionó con la empresa   de servicios públicos del Meta EDESA S.A. la construcción de las obras que se   requieren para conectar el proyecto Ciudadela San Antonio con el Plan Maestro de   Alcantarillado del municipio de Villavicencio.    

Indica que Fonvivienda declaró, antes de   que él iniciara su gestión en la entidad, el incumplimiento del proyecto de   vivienda Ciudadela San Antonio etapa 2, mediante las Resoluciones N. °162, 433   de 2009 y 1442, 0283, 0284, 0285, 0286, y 0370 de 2011 e hizo efectivas las   pólizas suscritas para tal evento con la Aseguradora Cóndor S.A. En virtud de lo   anterior, la Aseguradora Cóndor S.A. asumió de forma automática las obligaciones   de Villavivienda en el proyecto Ciudadela San Antonio.    

Por último, aduce que Villavivienda, en   principio, no asigna subsidios, pues solo lo puede hacer cuando una entidad   obligada a apoyar el desarrollo de la política pública de vivienda, en forma   complementaria, subscribe un acuerdo con la entidad para tal fin, es decir,   cuando la entidad territorial paga a Villavivienda dichos subsidios.    

De   conformidad con lo expuesto, solicita al juez de tutela que, en primer lugar,   desvincule a la entidad del trámite de tutela de la referencia, toda vez que,   como se explicó, Villavivienda fue sustituida en sus obligaciones en el proyecto   Ciudadela San Antonio por Seguros Cóndor S.A. y el municipio de Villavicencio,   en segundo lugar, ordene al departamento del Meta, al   Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda que coadyuven en la solución de la   problemática que presenta la Ciudadela San Antonio y, en tercer lugar, conmine a   Fonvivienda a indexar el subsidio de vivienda asignado a la señora Yorman Disney   Obando Cano.    

5.3.2. Alcaldía de   Villavicencio    

Ana Ligia Expósito Herrera, actuando como apoderada   judicial del municipio de Villavicencio, solicita al juez de tutela que deniegue   el amparo invocado, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismo   judiciales para la defensa de sus derechos, pues puede instaurar un proceso   ejecutivo contra la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos para que construya la   vivienda o solicitar la resolución del contrato de obra que suscribió con dicha   entidad.    

Aduce que el municipio de Villavicencio cumplió con su obligación en   el proyecto Ciudadela San Antonio a través de Villavivienda, pues otorgó los   subsidios en especie con las obras de urbanismo.    

Por último, señala que Villavivienda es una empresa   industrial y comercial del Estado dotada con autonomía administrativa y   presupuestal, motivo por el cual, el municipio de Villavicencio no tiene   injerencia en sus decisiones.    

5.3.3. Unión   Temporal Pro Orinoquía Llanos    

Oscar Javier García Parrado, Representante   Legal de la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos, aduce que por los   convenios suscritos, el 7 de junio de 2012, entre Seguros Cóndor S.A y el   municipio de Villavicencio en los que se establece que de ahora en adelante, son   los responsables jurídico, legal y administrativamente de terminar el proyecto   Ciudadela San Antonio, es que la empresa, que representa, se encuentra impedida   como oferente para realizar algún trámite al respecto. Informa que dichos   convenios incluían la legalización de los subsidios sobre los cuales Fonvivienda   declaró el incumplimiento.    

Indica que el proyecto denominado   Ciudadela San Antonio presenta un desequilibrio financiero debido al sobre costo   ocasionado por la demora de más de 5 años en la entrega de las obras de   urbanismos por parte de Villavivienda.    

5.3.4. Gobernación   del Meta    

Eleazar Alfonso Duran Mora, Secretario de Vivienda del   departamento del Meta, indica que la Gobernación no participo contractualmente   en el proyecto de vivienda denominado Ciudadela San Antonio, pues este solo fue   ejecutado por la empresa Industrial y Comercial de Villavicencio-Villavivienda.    

Sostiene que con el fin de evitar el siniestro del   proyecto Ciudadela San Antonio y a petición del Gobierno Nacional, la   Gobernación del Meta, mediante convenio N.° 0886 de 2009 coadyuvó con   $9’715.000.000 para la construcción de las obras urbanísticas en dicho proyecto.    

De conformidad con lo anterior, solicita al despacho   desvincular a la Gobernación del Meta de la acción de la referencia, toda vez   que no participo de forma contractual en el proyecto Ciudadela San Antonio.    

5.3.5. Seguros   Cóndor S.A.    

Mauricio Castro Forero, actuando como apoderado judicial de Cóndor S.A. Compañía   de Seguros, indica que, una vez revisados los archivos y la base de datos de la   entidad, observó que no existe ningún registro que acredite a la accionante como   beneficiaria del convenio celebrado entre Cóndor S.A. y Villavivienda, tampoco   como tomador asegurado o beneficiaria de un seguro de cumplimiento, por   consiguiente, solicita al juez de tutela que deniegue las pretensiones de la   accionante.    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia de la consulta   realizada en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el   estado del subsidio asignado a la señora   Yorman Disney Obando Cano (folio 9).    

·         Copia del Oficio de   julio de 2007, por medio del cual la Directora Ejecutiva de Fonvivienda le   informa a la señora Yorman Disney Obando   Cano que le fue asignado un   subsidio de vivienda por valor de $8’200.000 para ser aplicado en el   departamento del Meta y que el mismo tiene vigencia hasta el 31 de enero de 2008   (folio 10).    

·         Copia de la   certificación expedida por la Secretaria General de Villavivienda, el 25 de   abril de 2012, mediante la cual hace constar que el lote asignado a la señora Yorman Disney Obando Cano cuenta con la totalidad de   las obras de urbanismo para que sea construida su vivienda (folio 11).    

·         Copia de los   comprobantes de las consignaciones realizadas por la señora Yorman Disney Obando Cano en su cuenta de ahorro   programado para un total de $4’970.000 (folio 12).    

·         Copia del Contrato N.°   289 suscrito entre la señora Yorman Disney   Obando Cano y la Unión Temporal   Vivienda Pro Orinoquía Llanos, el 6 de septiembre de 2007, para la construcción   de una vivienda de interés social Tipo 1 (folios 13 a 15).    

·         Copia de la certificación de 8 de   octubre de 2013, por medio de la cual el Subgerente Técnico de Villavivienda   hace constar que la señora Yorman Disney Obando Cano es beneficiaria de un   subsidio en especie ubicado en la Ciudadela San Antonio, el cual fue asignado   por la entidad mediante Resolución N.° 208 de 2007 (folio 45).    

·         Copia del Acta de   entrega y recibo definitivo de las obras de urbanismo del programa de vivienda   de interés social “Ciudadela San Antonio” (folios 73 a 88).    

·         Copia del oficio   proferido por el Ministerio de Vivienda, mediante el cual se responde a la   solicitud de información que presentó Villavivienda sobre el proyecto Ciudadela   San Antonio (folios 24 a 34).    

5.5. Decisión Judicial que se revisa    

3.5.1. Primera instancia    

Mediante sentencia de quince (15) de   octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Villavicencio, concedió el amparo solicitado y ordenó, en   primer lugar, a Fonvivienda que en el término no superior a tres (3) meses,   contados a partir de la notificación de la sentencia, coordine nuevamente la   activación del subsidio de vivienda de la accionante y, en segundo lugar, ordena   a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que ejecute el acuerdo que suscribió   con la aseguradora Cóndor S.A.    

Lo anterior, al considerar que el Estado   tiene la obligación de garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna de   la accionante, toda vez que se encuentra en estado de indefensión respecto de   todas las entidades involucradas en el proyecto Ciudadela San Antonio, quienes,   injustificadamente, han incumplido con las obligaciones pactadas.    

En desacuerdo con lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda impugnó el   fallo de primera instancia.    

3.5.2. Segunda Instancia    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante   providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013),  revocó la   decisión proferida por el a quo al considerar que la accionante cuenta   con otros mecanismos para controvertir la decisión de Fonvivienda de terminar   con la vigencia del subsidio asignado, pues, tratándose de una actuación de   carácter administrativo, proceden los recursos de la vía gubernativa.    

Así   mismo, advirtió que la petición de amparo que hace la accionante carece del   requisito de inmediatez, toda vez que el subsidio de vivienda que pretende se   prorrogue venció el 31 de marzo de 2011, es decir transcurrieron más de 2 años   para que la señora Yorman Disney Obando Cano acudiera a la acción de tutela a   solicitar la protección de sus derechos fundamentales sin que durante este   tiempo adelantara alguna gestión.    

III.  PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Mediante auto de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), el Magistrado   sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos   relevantes de los procesos y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió   lo siguiente:    

PRIMERO:   ORDENAR  que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del   Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, de Villavivienda, de la Sociedad   Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria-, de la Caja de   Compensación-Cofrem-, Corporación para el Avance Social y Ambiental de   América-CASA- y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-,   Constructora Provento S.A., el contenido de la demanda de tutela que obra en el   expediente T-4.267.044, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación del presente auto, se pronuncien respecto de los hechos, las   pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.    

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la   Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos, que actúa como   demandado dentro del expediente T-4.267.044, para que, en el término de tres (3)   días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva   informar a esta corporación, con los correspondientes documentos que respalden   sus afirmaciones, lo siguiente:    

¿Qué sucedió con los cuatro millones novecientos setenta mil pesos ($   4.970.000) que desembolsó el señor Carlos Alberto Hernández Cruz a la entidad   para dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato No. 390 suscrito entre   las partes, el 11 de septiembre de 2007?    

TERCERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la   Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio -Villavivienda-,   que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación   de este auto remita:    

·          Copia de la Resolución No. 208 de 2007    

·         Copia de la Resolución No. 029 de 2011    

CUARTO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la   Compañía de Seguros Generales Seguros Cóndor S.A. que en el término de   tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto remita:    

·         Copia del acuerdo suscrito con Fonvivienda para el pago del   siniestro con cargo a las garantías de los seguros de cumplimiento   correspondientes a los proyectos de vivienda de la ciudadela San Antonio.    

QUINTO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al   Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda- que en el término de tres (3)   días hábiles contados a partir de la notificación de este auto remita:    

·          Copia de la Resolución No. 210 de 2007    

SEXTO: SUSPENDER el término para fallar los   procesos de la referencia, mientras se surten los trámites correspondientes y se   evalúan las pruebas decretadas.    

2. La Secretaría General de la Corte   Constitucional, el 28 de julio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la   recepción de varios oficios suscritos por Hans Arjona Apolinar, representante   judicial de la Caja de Compensación Familiar-COFREM, Luz Jaqueline Zea, en   nombre de Provento S.A., Gina Paola Sotelo Castiblanco, apoderada del Fondo   Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE, Guillermo Vallejo, representante   legal de Cóndor S.A., Richard Giovanni Espitia Barrera, apoderado judicial de   Fiduagraria S.A., Jorge Alexander Vargas Mesa, Director Ejecutivo del Fondo   Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, y Oscar Hernando Mendoza Parra, representante   legal de la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América. En dichos   documentos, se afirma:    

2.1. Caja de Compensación Familiar-COFREM    

Hans Arjona Apolinar, actuando como representante judicial de la Caja   de Compensación Familiar-COFREM, señala que la entidad adelanta el proceso de   postulación, prevalidación y seguimiento de la aplicación de los subsidios de   vivienda, en razón a que suscribió un contrato con el INURBE para la   administración de los mismos, por consiguiente no tiene competencia para   seleccionar a los beneficiarios del subsidio.    

2.2. PROVENTO S.A.    

Luz Jaqueline Zea, afirma que el accionante cuenta con otros   mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales, toda vez   que lo que pretende es el cumplimiento del contrato de obra suscrito con la   Unión Temporal Pro Orinoquía Llano.    

2.3. FONADE    

Gina Paola Sotelo Castiblanco, actuando como apoderada judicial del   Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE, señala que Fonvivienda   suscribió contratos y convenios interadministrativos con la entidad para que   esta supervisara la aplicación de los subsidios familiares de vivienda de   interés social urbano en los proyectos de vivienda de interés prioritario,   vivienda de interés social y vivienda saludable. Asi las cosas, indica que   FONADE no tiene competencia para asignar o negar dichos subsidios    

2.4. CONDOR S.A.    

Guillermo Vallejo, representante legal de Cóndor S.A. allegó copia   (i) del acuerdo suscrito con el municipio de Villavicencio para la terminación   del proyecto de vivienda, Ciudadela San Antonio y, (ii) del acuerdo suscrito con   Fonvivienda para el pago del siniestro con cargo a las garantías de los seguros   de cumplimiento correspondientes al proyecto de vivienda Ciudadela San Antonio.    

2.5. Fiduagraria S.A.    

Richard Giovanni Espitia Barrera, actuando como apoderado judicial de   la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., indica que la Unión   Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos suscribió un contrato con la entidad para   “la administración de los recursos del subsidio familiar de vivienda, para   ser entregado al Fideicomitente solo en la cuantía y oportunidad indicada por el   interventor de la obra, de acuerdo con el avance de éste debidamente certificado   por el interventor”.    

Informa que si bien el accionante fue beneficiario de un subsidio de   vivienda por valor de 8’200.000 éste fue devuelto a FONVIVIENDA en razón de la   declaratoria de incumplimiento que dicha entidad hizo sobre el proyecto   Ciudadela San Antonio.    

En consecuencia, solicita al juez de tutela que desvincule a la   entidad del trámite de la referencia.    

2.6. Fondo Nacional de Vivienda    

Jorge Alexander Vargas Mesa, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de   Vivienda, solicita a la Sala Cuarta de la Corte Constitucional desvincular a la   entidad del trámite de la referencia, toda vez que no ha vulnerado ningún   derecho fundamental de los accionantes.    

Indica que en junio de 2004, la señora Ana Graciela Quevedo Gómez se   postuló ante la caja de compensación Cofrem para ser beneficiaria del subsidio   familiar de vivienda, a través de la Convocatoria “Bolsa Ordinaria”. El 12 de   octubre de ese mismo año, Fonvivienda, mediante Resolución N.° 784 le reconoció   el subsidio familiar de vivienda urbana, en la modalidad de adquisición de   vivienda nueva por valor de $7’518.000. Dicho dinero fue consignado en la cuenta   que se creó a su nombre para tal fin en el Banco Bancolombia.    

De igual manera, informa que en enero de 2007, el señor Carlos   Alberto Hernández Cruz y las señoras Yorman Disney Obando Cano, Yaidy Jazmín   Rodríguez Arévalo y Aura Castillo de Muñoz se postularon ante las cajas de   compensación familiar Cofrem y Campesina de Villavicencio para ser beneficiarios   de un subsidio familiar de vivienda, a través de la convocatoria “Bolsa Única   Nacional 1751”. El 18 de julio de ese mismo año, Fonvivienda, mediante   Resolución N.°210, les reconoció el subsidio familiar de vivienda urbana, en la   modalidad de adquisición de vivienda nueva para ser aplicado en el proyecto   Ciudadela San Antonio Supermanzanas 2, 3 y 6, por valor de $ 8’.200.000. Dicho   dinero fue consignado en las cuentas que se crearon a nombre de los accionantes   para tal fin en los Bancos Agrario y BBVA.    

Aduce que Fonvivienda, el 11 de abril de 2011, mediante Resolución   286, declaró el incumplimiento del proyecto Ciudadela San Antonio e hizo   efectivas las pólizas que para el efecto expidió la aseguradora CONDOR S.A.     

Sostiene que a pesar de los requerimientos que seguros Cóndor hizo a   Villavivienda para que reorganizara el manejo operativo y financiero del   proyecto Ciudadela San Antonio ésta hizo caso omiso, motivo por el cual, la   aseguradora le informo a Fonvivienda que no seguiría apoyando el proyecto y por   consiguiente la autorizó a recuperar los recursos disponibles en el encargo   fiduciario y a liquidar el siniestro.    

Señala que en virtud de lo anterior, se expidió la Ley 1537 de 2012   por medio de la cual se faculta a Fonvivienda a recaudar los recursos de los   subsidios de vivienda familiar que no fueron cobrados durante el término de su   vigencia.    

Refiere que los subsidios otorgados a los accionantes fueron   restituidos al Tesoro Nacional, excepto el reconocido a la señora Aura Castillo   de Muñoz, por cuanto un juez de tutela le ordenó a Fonvivienda prorrogar e   indexar dicho subsidio, motivo por el cual, la entidad le otorgó un nuevo   subsidio por valor de $ 12’969.000 para que fuera aplicado al proyecto Ciudadela   San Antonio Supermanzanas 2, 3 y 6. Lo anterior, por cuanto no es posible   prorrogar el dinero que fue devuelto al Tesoro Nacional.    

2.7. Corporación para el Avance Social y Ambiental de América   “Corporación Casa”    

Oscar Hernando Mendoza Parra, Representante   Legal de la Corporación Casa, señala que la entidad que representa, el 28 de   abril de 2009 suscribió un convenio con la Gobernación del Meta de cooperación,   asociación financiación y aportes para “realizar la actuación urbanística del   programa de vivienda de Interés Social Ciudadela San Antonio del Municipio de   Villavicencio, mediante la Construcción de Obra de Urbanismo”. Refiere que   dicho convenio se ejecutó a cabalidad, como consta en el acta de entrega de obra   firmada, el 11 de noviembre de 2011.    

3. La   Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de julio de 2014, informó   al Magistrado Ponente sobre la recepción de un Oficio suscrito por William   Reinoso Rodríguez, Gerente de Villavivienda, por medio del cual remite copia de   las Resoluciones N.° 208 de 2007 y N. °029 de 2011 “por medio de la cual se   asignan subsidios en especie para adquisición de vivienda nueva” y se “revocan   unas asignaciones”.      

4. La Secretaría General de la Corte   Constitucional, el 12 de agosto de 2014, informó al Magistrado Ponente que el   Oficio PPT-A-597/2014 librado al doctor Oscar Javier García Parrado,   representante legal de la Unión Temporal Vivienda Pro-Orinoquía Llanos, en   virtud del auto de 10 de julio de 2014, fue devuelto por la Oficina de Correo   472 con la anotación “Cerrado”.    

5. Pruebas allegadas al proceso en sede   de revisión    

Durante el trámite en sede de revisión por   parte de la Corte Constitucional, las partes allegaron los siguientes   documentos:    

·         Copia del Oficio de 7 de   mayo de 2013, por medio del cual el Gerente Técnico de Seguros Cóndor informa al   Subdirector de Promoción y Apoyo Técnico del Ministerio de Vivienda que la   compañía indemnizara con la construcción de viviendas, únicamente, a los   beneficiarios de los subsidios que fueron girados al contratista en calidad de   anticipo. Asi las cosas, solicita al Ministerio que recaude del encargo   fiduciario los 152 subsidios que no fueron objeto de anticipo (folios 69 a 88).    

·         Copia del Acuerdo   general de pago de siniestro con cargo a las garantías de los seguros de   cumplimiento a favor de la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda,   Fonvivienda y la compañía aseguradora, Seguros Cóndor S.A. (folios 89 a 101).    

·         Copia del informe de   supervisión realizado, el 20 de junio de 2014, por el Fondo Financiero de   Proyectos de Desarrollo-FONADE- al proyecto Ciudadela San Antonio (folios 102 a   115).    

·         Copia de las   consignaciones realizadas por Fiduagraria S.A. ante el Banco de la República por   concepto de 150 subsidios de vivienda más el rendimiento de los mismos (folios   159 a 165).    

·         Copia de las consultas   realizadas en la página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobre el   estado de los subsidios asignados a los señores Carlos Alberto Hernández Cruz, Ana Graciela Quevedo   Gómez, Aura Castillo de Muñoz, Yaidy Yazmín Rodríguez Arévalo y Yorman Disney   Obando Cano (folios 169 a 179).    

·         Copia de la Resolución N.° 210 de   2007, proferida por Fonvivienda, por medio de la cual asigna 2003 subsidios   familiares de vivienda urbana (folios 180 a 205).    

·         Copia del Convenio   celebrado entre el departamento del Meta Villavivienda y la Corporación para el   avance social y ambiental de américa “Casa” para realizar las obras urbanísticas   del programa Ciudadela San Antonio (folios 208 a 261).    

·         Copia de la Resolución   N.° 208 de 2007, proferida por Villavivienda y por medio de la cual otorga   subsidios en especie para la adquisición de vivienda nueva (folios 265 a 277).    

·         Copia de la Resolución   N. °029 de 2011, proferida por Villavivienda y a través de la cual revoca   algunos subsidios en especie asignados (folios 278 a 286).    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las   decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Villavicencio, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) dentro del   expediente T-4.267.044, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio, Sala Civil Familia, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil   trece (2013) y el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) dentro de   los expedientes T-4.296.880, T-4.296.906 y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Villavicencio, Sala Penal, el veintiséis (26) de noviembre de dos   mil trece (2013) dentro de los expedientes T- T-4.297.614; T-4.306.034, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con las reseñas fácticas   expuestas le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las   entidades demandadas, todas involucradas en el proceso de postulación,   asignación, desembolso y legalización del subsidio de vivienda de interés social   y a su vez pertenecientes al Sistema Nacional de Vivienda de la misma   naturaleza, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y al   mínimo vital de los accionantes al incumplir con las   obligaciones adquiridas en el proyecto Ciudadela San Antonio y por consiguiente,  no haberles entregado su vivienda dentro de los plazos acordados.    

A efecto de resolver las cuestiones planteadas, se realizará un   análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del   derecho a la vivienda digna, (ii) el derecho a una vivienda digna   adecuada, (iii) el Sistema Nacional   de Vivienda de Interés Social y, luego analizará (iv) los casos   concretos.    

3. Procedencia de la acción de   tutela para exigir la protección del derecho a la vivienda digna. Reiteración de   jurisprudencia    

El derecho a la   vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de   1991 en los siguientes términos: “Todos los colombianos tienen derecho a   vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo   este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas   adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de   estos programas de vivienda”. En el plano internacional, este derecho está   desarrollado en diferentes instrumentos suscritos y ratificados por Colombia,   así como en los pronunciamientos de los órganos internacionales autorizados para   interpretarlo[1].   El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, por   ejemplo, sostiene que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y   los servicios sociales necesarios […]” (negrillas fuera de texto original).   Por su parte, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[2],   establece lo siguiente: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora   continua de las condiciones de existencia […]” (negrillas fuera de texto).    

En relación con su titularidad, esta   Corporación ha señalado que la vivienda digna no es un bien jurídico de carácter   exclusivamente individual[3],   pues, la mayoría de las veces es disfrutada por un grupo: la familia, que en   virtud del artículo 42 superior, ostenta una especial protección constitucional[4].   Así pues, la familia requiere de un espacio determinado para desarrollarse en   conjunto con los procesos sociales que le son propios y lo encuentra en la   vivienda. Sin la mencionada protección, esta se ve desprotegida y corre el   riesgo de disolverse[5].    

Cabe señalar que al respecto, la Corte   Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, negó la iusfundamentalidad   del derecho a la vivienda digna, como ocurrió con los demás derechos económicos,   sociales y culturales, al considerar que como se trataba de un derecho de   carácter prestacional, su contenido debía ser precisado, en forma programática,   por los poderes democráticamente constituidos para tal fin, de conformidad con las condiciones jurídico materiales del momento[6].    

De conformidad con lo anterior, el Alto   Tribunal Constitucional, en un primer momento, consideró que la acción de tutela   era procedente para proteger el derecho a la vivienda digna solo si se cumplía   con los requisitos generales de procedibilidad y se estaba frente actuaciones   arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares[7].   Seguidamente, sostuvo que el derecho a la vivienda digna derivaba en un derecho   fundamental cuando la falta de su reconocimiento vulneraba o amenazaba, de   manera ostensible, un derecho sobre el cual no había discusión de su naturaleza   fundamental[8].   Posteriormente, amplió esa tesis reconociendo su fundamentalidad en los casos en   lo que se evidenciaba una afectación al mínimo vital como resultado del despojo   ilegal de la vivienda y, especialmente, cuando la parte actora se encontraba en   una situación de debilidad manifiesta o era un sujeto de especial protección   constitucional[9].   Poco tiempo después, señaló que el derecho adquiría un carácter fundamental   cuando se vaciaba su contenido[10].    

Asi   las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la   vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana entendida como   valor, puesto que la disposición de un sitio de habitación adecuado es   absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, toda vez que   facilita la supervivencia del sujeto y, además, porque es allí en donde   transcurre una porción importante de su vida y la de su familia. De esta manera, la Constitución al autorizar el reconocimiento de   derechos fundamentales no positivizados explícitamente en su capítulo primero   (1º) permitió que la Corte incluyera dentro de esta categoría a la vivienda   digna como una condición para lograr la libertad de elección del plan de vida   concreto y la posibilidad de funcionar en la sociedad, desarrollando un papel   activo en ella. En estos términos, calificar como fundamental el derecho a la   vivienda digna a pesar de que hacer parte de los derechos económicos, sociales y   culturales, llevó a esta colegiatura a adoptar una postura más cercana al   ideario plasmado por los Constituyentes y, adicionalmente, más respetuosa de los   compromisos adquiridos por el Estado colombiano a nivel internacional[13].    

Al introducir esta lectura sobre el derecho   a la vivienda digna, la Corte aclaró que sostener la idea contraria, afirmando   que ese derecho no es fundamental autónomamente porque tiene una faceta   prestacional, es desconocer que todos los derechos constitucionales, con   independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o   del medio ambiente, poseen un matiz prestacional. Sin importar la generación a   la cual se adscriba su reconocimiento, todo derecho comprende tanto un mandato   de abstención (protección y respeto), como de prestación (garantía), y ello no   es óbice para negar su naturaleza fundamental o para restringir su defensa en   sede de tutela. Tampoco se debe afirmar que los únicos derechos que pueden ser   exigidos mediante esta acción son aquellos cuyo contenido ha sido plenamente   desarrollado, dado que todos gozan de un grado de indeterminación propio del   lenguaje con el que se redactan las cartas políticas. La distinción entre   derechos civiles y políticos de un lado, a derechos económicos, sociales y   culturales, (DESC), de otro, solamente responde a razones históricas y   metodológicas, y no necesariamente a que unos sean más relevantes que otros. De   esta manera, si se adoptara la tesis descrita, no se podría predicar la   fundamentalidad de ninguno de los derechos; ni siquiera del derecho a la vida   misma, toda vez que para garantizarlo el Estado debe, por ejemplo, financiar la   creación y el funcionamiento de una fuerza pública encargada de velar por la   seguridad de la ciudadanía. Por consiguiente, el carácter fundamental de una   garantía o una libertad consagrada en la Constitución no reside, como se creía   antes, en la posibilidad de ordenar su amparo de manera inmediata sino, por el   contrario y como ya se dijo, en su relación intrínseca con una de las facetas de   la dignidad humana, pilar del Estado Social de Derecho.    

Ahora, si bien en sede de tutela se puede   exigir el respeto y la protección del derecho a la vivienda digna de manera   inmediata, ello no implica que todos los aspectos que se deriven de la garantía   de este derecho se puedan exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de   algunas de estas obligaciones la administración requiere de la inversión de   recursos humanos y económicos, por consiguiente, su satisfacción está sometida a   una cierta ‘gradualidad progresiva’. De esta manera, si bien hoy se reconoce el   carácter fundamental del derecho a la vivienda digna solo es exigible al Estado   colombiano, en un corto plazo, su contenido mínimo o esencial puesto que, en   relación con lo demás, su obligación se agota en iniciar, inmediatamente, el   proceso encaminado a obtener el resultado esperado y definitivo en el mediano y   largo plazo[14].    

En cuanto a las facetas que deben cumplirse   de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando   menos, puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos   mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar   cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como   mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los   involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v)   proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de   vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no   interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii)   no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.[15]  En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe   asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en   plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad,   habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.    

Ahora bien, el   Constituyente, al reconocer el carácter fundamental del derecho a la vivienda   digna, de manera autónoma, sujetó el amparo de dicho derecho, a través de la   acción de tutela, únicamente, a la satisfacción de los requisitos generales de   procedibilidad, particularmente, los de subsidiariedad e inmediatez.    

En relación con el   primero, los conflictos que giran en torno al derecho a la vivienda digna deben,   en principio, dirimirse en las jurisdicciones ordinaria o contencioso   administrativo, pues en ellas existen los espacios naturales y apropiados para   analizar las cláusulas contractuales y el alcance de los derechos sustanciales   consagrados en ellas, así mismo, el desarrollo efectivo de las políticas y   programas gubernamentales que se han formulado sobre la materia.    

De igual manera, la   imposibilidad de proteger el derecho a la vivienda a través de la acción de   tutela obedece al carácter complejo y bidimensional que lo caracteriza.   Particularmente, en su faceta prestacional toda vez que el disfrute de varios de   sus elementos depende, en buena parte, del desarrollo progresivo de las   políticas sociales y de la capacidad presupuestal del Estado. De esta manera, la   tutela será procedente solo en los casos en los que a través de ella se busque   la protección o el cumplimiento de una de las garantías que la administración   debe desarrollar en el inmediato o corto plazo y, también, si la acción se   emplea (i) como mecanismo principal porque el actor no dispone de otro medio   judicial de defensa; (ii) como mecanismo subsidiario porque los otros medios no   resultan idóneos o eficaces o, (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable. En el primero y en el segundo caso, la   protección constitucional adquirirá un carácter definitivo, en el tercero, uno   transitorio. En esta última situación, surge la obligación para el accionante de   acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el   debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[16].    

Cabe señalar que el   análisis del juez constitucional sobre la eficacia e idoneidad de los recursos   ordinarios no debe ser abstracto[17],   pues le corresponde determinar la funcionalidad de tales mecanismos a la luz del   caso concreto, para así asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo   se pretende[18].   Es decir, el juez de tutela debe examinar si dichos medios de defensa ofrecen la   misma protección que podría otorgar el mecanismo excepcional de la tutela y si   su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del   afectado[19].    

Así las cosas, cuando el accionante sea un   sujeto de especial protección constitucional o esté en una situación de   debilidad manifiesta, el juez de tutela debe aplicar un tratamiento diferencial   positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela   desde una óptica menos estricta, pues este no puede soportar, de la misma manera   que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales de los medios   ordinarios de defensa judicial[20].    

Por su parte, el requisito de inmediatez de   la acción de tutela implica que esta sea presentada, de forma oportuna, respecto   del acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como   requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la   tensión que existe entre el derecho constitucional a presentar una acción de   tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción   como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales[21].   Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato   expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una   correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa   y oportuna.    

Para verificar el cumplimiento de este   principio, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta   violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo,   debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del   accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a   la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[22].   De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que   desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de   presente la existencia de tres (3) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) Que existan razones   válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser   situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del   accionante para ejercer la acción en un razonable[23](ii)   que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido   de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable   del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (iii)   que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[24].    

Ahora bien, cuando la vulneración del derecho a la vivienda digna   sea alegada a partir de la existencia de un contenido prestacional del mismo, es   decir, ya existiendo las condiciones para que la persona exija del Estado   el cumplimiento de una obligación específica y previamente establecida,[25]  cuya infracción arbitraria esté además desconociendo otros derechos de raigambre   fundamental, esta Corporación ha admitido que el derecho a la vivienda digna sea   justiciable mediante la acción de tutela.    

Estos presupuestos especiales de procedencia para solicitar el   amparo constitucional del derecho a la vivienda, que no excluyen los   relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez y que en alguna medida   también están relacionados con la prosperidad del mismo, operan entonces cuando   “(i) por vía normativa se defina [el] contenido [de tal derecho], de modo que   pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga   en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida,   al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la   protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las   autoridades estatales y de los particulares”[26]    

4. El Derecho a una vivienda digna y adecuada    

Con   el fin de precisar el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna,   contemplado por el artículo 51 constitucional,[27] este Tribunal   ha recurrido con frecuencia a diversos referentes de derecho internacional,[28] particularmente al artículo 11   del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el cual   dispone el reconocimiento del derecho a una vivienda en condiciones adecuadas.[29]    

El   concepto de adecuación, a su vez, ha venido desarrollándose de tiempo atrás por   el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, a través de instrumentos   como la Observación General N.°4,[30] mediante la cual se   describen las diversas condiciones que configuran el derecho a una vivienda   adecuada. En efecto, la seguridad jurídica de su tenencia; la disponibilidad de   servicios, materiales, facilidades e infraestructura;[31] los   gastos soportables;[32]  la habitabilidad;[33]  asequibilidad; así como el lugar y la adecuación cultural, fueron considerados   como factores indispensables para establecer si determinadas formas de vivienda   podían considerarse como adecuadas.    

Dada su complejidad, la satisfacción de dichos componentes ocurre en buena   medida mediante el diseño, implementación y aplicación de políticas públicas.    

Precisamente, los subsidios familiares de vivienda, establecidos, por primera   vez, en la Ley 3 de 1991,[34]  como soluciones habitacionales son un ejemplo de ello, puesto que implican un   aporte Estatal cuyo propósito fundamental es facilitarle al beneficiario del   mismo el acceso a una vivienda en unas condiciones mínimas de adecuación y   dignidad.    

En   forma directa, tales auxilios financieros tienen una estrecha relación con el   factor de los gastos soportables, como quiera que, tal condición de realización   del derecho a una vivienda adecuada implica, según el Comité, que “[l]os Estados Partes [creen] subsidios de vivienda para los   que no pueden costeár[sela], así como formas y niveles de financiación que   correspondan adecuadamente a las necesidades [habitacionales].”      

Así   mismo, no deja de ser evidente que un aporte estatal para vivienda es una clara   manifestación de asequibilidad de la misma, puesto que dichos subsidios, según   la citada ley[35]  y su Decreto Reglamentario 2190 de 2009[36], son extendidos con el fin de solventar el   déficit cuantitativo y cualitativo habitacional de la población más vulnerable,   propósito que compagina con la interpretación que hace el Comité de tal   componente,[37] al decir que “[d]ebe concederse a los grupos en situación de desventaja un   acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.” Inclusive precisando que, “(…) el mayor acceso a la   tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deb[e]   ser el centro del objetivo de la política.”    

Otro asunto de suma importancia es el relativo a la   seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda,[38]   frente al cual el Comité ha manifestado que “[s]ea cual fuere el tipo de   tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de   tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el   hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben   adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia   a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección (…).”    

Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que cuando se trata de subsidios de vivienda el   factor de seguridad jurídica puede verse afectado por los numerosos trámites que   deben surtirse en un proceso de obtención y legalización del mismo, así como por   los diversos actores que intervienen, dichas dificultades administrativas y de   cumplimiento del proyecto impiden el acceso efectivo del derecho a la vivienda   por parte del beneficiario.    

5. Sistema Nacional de Vivienda de Interés   Social    

Así pues, con el fin de que las entidades,   que intervienen en los procesos de aplicación de los subsidios familiares de   vivienda, no actuaran de forma inconexa, por todos los perjuicios que ello   podría generar a los beneficiarios, es que el Legislador Colombiano creó   el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. Este sistema, es en realidad,   un mecanismo permanente de coordinación entre   todas las entidades con funciones de financiación,   construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos   de viviendas, de tal naturaleza. Así mismo, dicho sistema se instituyó para que   tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran una mayor   racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el   desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.[39]    

En   razón de lo expuesto, la Sala estima pertinente realizar una sucinta descripción   del proceso de postulación, asignación,   desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social.  Así, el Decreto 2190 de 2009, por el cual se reglamenta el Subsidio   Familiar de Vivienda de Interés Social, establece que el hogar que pretenda ser   beneficiario de dicho subsidio debe, en primer lugar, postularse ante las   entidades otorgantes[40],   quienes a su vez calificaran y seleccionaran a las familias dependiendo de sus   condiciones socioeconómicas[41]  para después asignarles los mencionados recursos[42].  Dichas entidades son el Fondo   Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- quien podrá asignar los subsidios con cargo a   los recursos del presupuesto nacional[43] y, las Cajas de Compensación Familiar   con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.[44]    

Aunque una de las principales funciones del Fondo   Nacional de Vivienda, según el Decreto Ley 555 de 2000, es otorgar los subsidios   de vivienda,[45]esta   entidad, además, debe hacer un seguimiento financiero y físico permanente de los   mismos, así como de la política de vivienda en general, a través del sistema de   información respectivo.[46]    

Por otra parte, debe aclararse que de   conformidad con el artículo 16 del Decreto 2190 de 2009, los subsidios de vivienda de interés social solo pueden   aplicarse en planes de vivienda que cuenten con la declaratoria de elegibilidad,   entendida ésta como “(…) la manifestación formal mediante la cual, y según la   documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto   favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los   beneficiarios [aplicarán el respectivo subsidio]”. En algunos casos, la   declaratoria de elegibilidad de los proyectos se entiende dada por la licencia   de construcción y urbanismo, mientras que en otros, es necesario su otorgamiento   por organismos específicos como la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter u   otras entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera.[47]    

Ahora, una vez declarada la elegibilidad del proyecto,   el oferente, quien es la persona natural o jurídica que ofrece la solución de   vivienda al beneficiario y establece una relación contractual con el mismo,   recibe de aquél, mediante encargos fiduciarios, el desembolso del dinero del   subsidio y otros recursos complementarios al mismo[48],  con el fin de concretar la entrega material de la vivienda, en las   modalidades de adquisición nueva o usada, construcción en sitio propio o   mejoramiento.[49]    

Frente al giro del subsidio de vivienda, el   beneficiario del mismo tiene la facultad de efectuarlo, de manera anticipada, a   favor del oferente, siempre que éste último presente ante la entidad otorgante o su operador, el certificado de   elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los   contratos previos para la adquisición del dominio, la constitución de un encargo   fiduciario, el contrato de interventoría y, una póliza que garantice a los   beneficiarios del encargo fiduciario la construcción de la solución de vivienda,   así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por concepto del   subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el 100% del valor de los   subsidios desembolsados por la entidad otorgante.[50]  Movilizados los recursos del subsidio a la fiducia, el 80% de los mismos serán   desembolsados al oferente en los términos establecidos por el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio. Para el desembolso del 20% restante y la   legalización total del subsidio, la entidad otorgante del mismo debe informar a   la fiducia el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 58   del Decreto 2190 de 2009,[51] según la modalidad de solución de   vivienda de que se trate. En todo caso, cuando no se haga uso de la   facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda por el   beneficiario, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del   oferente, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda y bajo   los mismos requisitos del citado artículo 58.    

Ahora, teniendo en cuenta que mientras se surten todas las   etapas del proceso hasta la legalización del subsidio es posible que el mismo   pierda vigencia, por situaciones como retrasos o dificultades a nivel técnico,   financiero o jurídico, es que el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 prevé que   cuando se trate de subsidios con cargo al presupuesto nacional, como los   otorgados por FONVIVIENDA, la vigencia de los mismos puede ser prorrogada   mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,   siempre que exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas   del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Finalmente, vista la participación de las entidades otorgantes del subsidio, de   los oferentes de las soluciones de vivienda, de las entidades fiduciarias, de   las aseguradoras y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, también cabe   destacar la especial importancia que reviste la participación de las entidades   territoriales en estos procesos. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2190   de 2009, tanto las alcaldías municipales   y distritales, como las gobernaciones y las áreas metropolitanas, en su   condición de instancias responsables de la ejecución de la política pública en   materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio, según la Constitución   Política[52]  y las Leyes 136 de 1994[53]  y 1537 de 2012[54],   podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda   de interés social en los cuales hagan parte los hogares beneficiarios de   subsidios otorgados por el Gobierno Nacional.    

En   ese orden de ideas, para la Sala resulta de vital importancia la acción   coordinada de las entidades involucradas en los procesos de postulación, asignación, desembolso y legalización de   los subsidios de vivienda de interés social,   toda vez que cualquier dificultad que se presente en una de las etapas puede   ocasionar consecuencias gravísimas para la siguiente como quiera que todas se   encuentran conectadas y que cada una es resultado de la anterior. Así pues, para esta Sala es apenas razonable que los   beneficiarios de un subsidio de esta naturaleza estén protegidos contra todos   aquellos obstáculos administrativos que puedan implicar una amenaza contra la seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda, en virtud de las responsabilidades conjuntas de quienes   conforman el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.    

Justamente, frente a este tipo de situaciones en las   que por causa del incumplimiento por parte de las entidades involucradas en el   Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social se ve truncada la entrega   material de la vivienda al beneficiario del subsidio o la legalización del   mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que tales   cargas, que a su vez implican más tiempo de espera o mayor inversión de   recursos, no deben ser asumidas por la persona titular del subsidio. Al menos en   cinco oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado frente a este tipo de   casos y lo ha hecho en el sentido mencionado, tendencia del precedente que será   explicada a continuación, mediante la exposición breve de las providencias   respectivas cuya problemática también se desenvuelve en el proyecto “Ciudadela   San Antonio” estudiado en el presente caso.    

Inicialmente, en la sentencia T-472 de 2010,[55] la Corte resolvió el caso de una persona que, luego de   haber sido beneficiada con un subsidio para la adquisición de una vivienda nueva   por parte de Fonvivienda, celebró un contrato de construcción, tal como en   algunos de los casos que se estudian, con la Unión Temporal Pro Orinoquía   Llanos, para obtener un inmueble de interés social en el proyecto Ciudadela San   Antonio. No obstante, habiendo transcurrido más de cinco años desde la   asignación del subsidio, no le habían entregado el inmueble como quiera que   Villavivienda E.I.C.E. no había realizado la adjudicación del lote urbanizado   sobre el cual debía realizarse la construcción. Frente a esta situación, la Sala   Quinta de Revisión de la Corporación concluyó que las entidades demandadas   habían lesionado el derecho a la vivienda digna del accionante puesto que por   una dificultad administrativa ajena a su voluntad, lo habían privado de una   solución habitacional permanente a la que tenía pleno derecho. Así mismo,   reprochó que los proyectos de vivienda de interés social para atender a la   población vulnerable- en esta oportunidad el demandante se encontraban en   situación de desplazamiento- tardaran lustros completos en concluirse a causa de   los innumerables problemas de cumplimiento por parte de las entidades   involucradas como resultado de la falta de planeación y organización en su   respectiva ejecución, sin dejar de mencionar que era inexcusable que todas las   entidades demandadas pretendieran endilgar la   responsabilidad propia a los demás miembros del Sistema Nacional de Vivienda.  Considerando lo anterior, la Sala le ordenó a la Unión Temporal, a las personas   jurídicas que la integraban, entre ellas Villavivienda E.I.C.E, a la empresa constructora y al gobierno   municipal que, en una acción coordinada le asignaran un lote al peticionario y   le construyeran allí su casa, en los dos meses siguientes a la notificación de   dicha providencia.    

Posteriormente, este Tribunal, mediante sentencia T-573 de 2010,[56] resolvió la acción   de tutela presentada por una mujer en situación de desplazamiento, también   afectada por los impases técnicos del proyecto Ciudadela San Antonio en   Villavicencio. En esta oportunidad, la accionante llevaba más de 3 años   esperando la entrega del inmueble desde la fecha en que se tenía prevista la misma de   conformidad con el acta de inicio de la obra. El oferente alegó que no   había iniciado la obra porque la entidad del municipio encargada de los espacios   comunes, no había construido las obras urbanísticas y, como consecuencia,   FONVIVIENDA no había hecho el desembolso del subsidio, entre otras cosas, porque   ya se encontraba vencido. Tras analizar las razones que obstaculizaban el acceso   a la vivienda por parte de la accionante, la Corte encontró que todo se debía a   un “(…) círculo vicioso de traslado de responsabilidades entre las partes que   conforma[ban] la Unión Temporal [oferente] y las entidades territoriales   responsables de garantizarle el derecho a la vivienda(…)”, circunstancia que   propiciaba la confusión y la falta de comunicación entre los organismos   involucrados y, de paso, impedía constatar plenamente qué entidad era la   verdadera responsable de los hechos. Ante lo inaceptable de la situación, la   Sala reafirmó la existencia de un estado de cosas inconstitucional sobre la   situación de la población desplazada y ordenó, de conformidad con el artículo 51   del Decreto 2190 de 2009, la prórroga del subsidio en cabeza del Ministerio de   Vivienda y en favor de la accionante y, en consecuencia, la entrega de una casa   igual o de mejores condiciones a ésta última dentro de los treinta (30) días   siguientes a la notificación de la respectiva providencia.    

Otro de los casos relevantes, también con motivo de la   delicada situación de incumplimiento en la Ciudadela San Antonio, fue el   analizado en la sentencia T-088 de 2011.[57] En esta ocasión, la Corte recibió dos acciones de   tutela acumuladas para revisión, en las que los demandantes, víctimas del   desplazamiento forzado, aducían que a pesar de que fueron seleccionados como   beneficiarios de los subsidios, suscribieron el respectivo contrato de   construcción con la Unión Temporal en el año 2006 y realizaron los aportes   personales exigidos para que se iniciaran las obras, llevaban más de 5 años sin   recibir sus casas. La Sala encontró que los retrasos se debían, nuevamente, a   conflictos administrativos y de cumplimiento entre las entidades, puesto que   Villavivienda- aportante del subsidio en especie- había entregado el lote pero   sin la infraestructura urbanística adecuada (acueducto, alcantarillado pluvial,   redes eléctricas, planta de tratamiento, andenes, sardineles y vías, entre   otros), motivo por el que el constructor tuvo que detener el avance de las obras   y fue necesario que se surtieran largas negociaciones tendientes a obtener el   cumplimiento de la primera, sin contar con que Fonvivienda amenazaba con no   prorrogar más la vigencia del subsidio hasta que la construcción no estuviese   terminada. Finalmente, ante la falta de liquidez de Villavivienda, el   departamento del Meta se vio en la obligación de aportar recursos adicionales   para terminar las obras de urbanismo. Ante esta situación, la Corte reprochó que   Villavivienda, quien había sido la misma entidad que propuso el desarrollo del proyecto y diseñó un presupuesto, hubiera   planeado mal o no hubiera previsto los recursos financieros que necesitaba   realmente para llevar a feliz término el proyecto, motivo por el que había   desconocido la garantía de disponibilidad de infraestructura de la   vivienda. Asimismo, se advirtió que con la falta de entrega de los inmuebles,   las entidades habían desconocido otros de los componentes de una vivienda   adecuada: el componente de razonabilidad en el gasto. De un lado, porque la   financiación de las unidades habitacionales se había visto amenazada,   continuamente, por la cercanía del vencimiento de los subsidios otorgados por   Fonvivienda, y de otro, en tanto que la ausencia de la entrega de la vivienda,   había implicado que los accionantes debieran destinar recursos para costear un   lugar donde vivir, poniendo en riesgo el cubrimiento de otras necesidades   básicas. Por lo anterior, se declaró la sobrevivencia del estado de cosas   inconstitucional ante la persistente carencia de capacidad y coordinación   institucional, y con el ánimo de superar la mencionada problemática, la Sala   impartió una serie de órdenes con un efecto inter comunis.[58]    

Finalmente, en la Sentencia T-886 de 2014[59],   la Sala Primera de Revisión de la Corporación resolvió   dos casos de mujeres víctimas del desplazamiento forzado y madres cabeza de   familia que consideraban vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna   porque habían pasado varios años desde que fueron incluidas en los programas de   vivienda de interés social Ciudadela San Antonio y Urbanización El   Recreo[60],  sin que se les entregara una solución habitacional permanente. En dichos casos,   las entidades territoriales, argumentaban que no habían podido entregar las   casas por el incumplimiento contractual de las empresas encargadas de su   construcción.     

En dicha providencia, la Sala reiterando el precedente fijado por   esta Corporación en situaciones similares, señaló que “las entidades   territoriales y las empresas constructoras que no hacen la entrega efectiva de   las soluciones habitacionales a las que tienen derecho las personas en situación   de desplazamiento forzado bajo el argumento de que su construcción no ha   terminado como consecuencia de un incumplimiento contractual, vulneran su   derecho fundamental a la vivienda digna tan pronto vence el plazo previsto para   la entrega de los inmuebles, toda vez que dichas personas requieren de una   vivienda permanente con urgencia en cuanto carecen de una propia, así como del   dinero suficiente para cancelar un arrendamiento”    

Específicamente, la Sala impartió las siguientes órdenes:    

“[…] Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y al municipio de Villavicencio que conjuntamente en el   término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo y   en los términos del artículo 113 y 116 del Decreto 4800 de 2011, realicen los   procesos de caracterización respectivos y, en los casos en los que sea   necesario, garanticen una solución habitacional temporal a las víctimas del   desplazamiento forzado que sean beneficiarias del subsidio de vivienda de   interés social aplicado al proyecto Ciudadela San Antonio, que hayan aportado   recursos propios y que requieran de dicha medida de atención hasta tanto no se   verifique que se les haya hecho la entrega material de sus viviendas.    

Cuarto.- ORDENAR a Fonvivienda, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación a las Víctimas, al departamento del Meta, al municipio de   Villavicencio, a Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio   de Villavicencio y a Seguros Cóndor S.A., a reunirse en un plazo máximo de un   (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia judicial   para (i) identificar los problemas de ejecución del proyecto de vivienda de   interés social Ciudadela San Antonio, y (ii) adoptar, sin perjuicio de los   acuerdos y planes ya establecidos, un plan de acción interinstitucional para   terminar, en el plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de   notificación de la presente providencia judicial, la construcción de todas las   etapas del proyecto donde van a residir víctimas del desplazamiento forzado y   que se encuentran atrasadas o, en su defecto, para otorgarle a todos los   beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social que son víctimas, que   han aportado recursos propios y que no han recibido sus casas de manera   oportuna, una solución habitacional alternativa de carácter permanente y de   iguales condiciones en otro lugar dentro del municipio de Villavicencio dentro   del mismo plazo arriba señalado. La reunión deberá ser convocada por el   municipio, quien deberá darle participación efectiva a la población afectada en   las decisiones que allí se tomen a través de los voceros que la representen. El   plan de acción, por su parte, deberá incluir (i) un informe detallado sobre el   estado de ejecución del proyecto, especificando el número de casas originalmente   previsto, el número de casas entregadas y el número de casas en construcción;   (ii) un balance financiero; (iii) un banco de datos con los nombres y números de   cédula de todos las víctimas del desplazamiento forzado beneficiarias del   subsidio de vivienda de interés social, indicando cuáles han recibido sus   viviendas; (iv) una propuesta definitiva para terminar la construcción de todas   las etapas atrasadas o, en su defecto, para adoptar una solución alternativa que   garantice el derecho fundamental a la vivienda digna de las víctimas   beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social en iguales condiciones   a las originalmente previstas, siempre y cuando su materialización no exceda del   plazo arriba señalado; (v) un cronograma de las actividades necesarias para   garantizar el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y (vi) la   distribución de responsabilidades y compromisos entre las entidades y empresas   involucradas en relación con las actividades señaladas en el cronograma.     

Quinto.- ORDENAR al municipio de Villavicencio a (i) notificarle a la presente Sala   de Revisión la celebración de la reunión de la que trata la orden anterior en el   término de los diez (10) días hábiles siguientes a su realización; (ii) enviarle   a la presente Sala de Revisión copia del plan de acción en el término de quince   (15) días hábiles siguientes a la reunión mencionada con el cronograma de   tiempos, y (iii) remitirle a la presente Sala de Revisión un informe semestral   del avance.    

Sexto.- ORDENAR a Villavivienda E.I.C. del orden municipal vinculada al municipio de   Villavicencio, a entregarle a la señora Martha Janeth Prieto Machado una casa de   iguales características a las pactadas en el Contrato 164 del treinta y uno (31)   de agosto de dos mil siete (2007), en el proyecto Ciudadela San Antonio, o en   cualquier otro lugar dentro del municipio Villavicencio, en el plazo máximo de   seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia   judicial, debiendo asumir el costo del arrendamiento de su hogar hasta que le   brinde una solución definitiva.    

Séptimo.- ORDENAR a Fonvivienda a (i) prorrogar hasta el momento en que se haga   entrega de las casas, si no lo ha hecho, la vigencia de los subsidios de   vivienda de interés social de todas las víctimas del desplazamiento forzado que   son beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social aplicado al   proyecto Ciudadela San Antonio durante los tres (3) meses contados a partir de   la notificación de esta sentencia, y (ii) a que, en razón de las facultades de   investigar el incumplimiento de las condiciones de inversión de los recursos de   vivienda de interés social otorgadas por el artículo 3º del Decreto 555 de 2003,   cumpla a cabalidad con sus funciones.    

Octavo.- COMPULSAR copias de la presente providencia a la Contraloría General de la   República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y   a la Fiscalía General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias,   acompañen el cumplimiento de las órdenes aquí proferidas e investiguen y, si es   del caso, sancionen las posibles faltas en que pudieron incurrir las entidades   que adquirieron obligaciones en torno al proyecto de vivienda de interés social   Ciudadela San Antonio.    

Noveno.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y al departamento del Meta que conjuntamente en el   término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo y   en los términos del artículo 113 y 116 del Decreto 4800 de 2011, realicen los   procesos de caracterización respectivos y, en los casos en los que sea   necesario, garanticen una solución habitacional temporal a las víctimas del   desplazamiento forzado que sean beneficiarias del subsidio de vivienda de   interés social aplicado al proyecto Urbanización El Recreo, que hayan aportado   recursos propios y que requieran de dicha medida de atención hasta tanto no se   verifique que se les haya hecho la entrega material de sus viviendas.    

Décimo.- ORDENAR a Fonvivienda, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación a las Víctimas, al departamento del Meta y a Seguros Cóndor S.A. a   reunirse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de   la presente providencia judicial para (i) identificar los problemas de ejecución   del proyecto de vivienda de interés social Urbanización El Recreo, y (ii)   adoptar, sin perjuicio de los acuerdos y planes ya establecidos, un plan de   acción interinstitucional para terminar, en el plazo máximo de un (1) año   contado a partir de la fecha de notificación de la presente providencia   judicial, la construcción de todas las etapas del proyecto donde van a residir   víctimas del desplazamiento forzado y que se encuentran atrasadas o, en su   defecto, para otorgarle a las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de   interés social que han aportado recursos propios y que no han recibido sus casas   de manera oportuna, una solución habitacional alternativa de carácter permanente   y de iguales condiciones en otro lugar dentro del municipio de Granada, Meta   dentro del mismo plazo arriba señalado. La reunión deberá ser convocada por el   departamento, quien deberá darle una participación efectiva a la población   afectada en las decisiones que allí se tomen a través de los voceros que la   representen. El plan de acción, por su parte, deberá incluir (i) un informe   detallado sobre el estado de ejecución del proyecto, especificando el número de   casas originalmente previsto, el número de casas entregadas y el número de casas   en construcción; (ii) un balance financiero; (iii) un banco de datos con los   nombres y números de cédula de todas las víctimas del desplazamiento forzado   beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social, indicando cuáles han   recibido sus viviendas; (iv) una propuesta definitiva para terminar la   construcción de la urbanización o, en su defecto, para adoptar una solución   alternativa que garantice el derecho fundamental a la vivienda digna de todas   las víctimas beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social en iguales   condiciones a las originalmente previstas, siempre y cuando su materialización   no exceda del plazo arriba señalado; (v) un cronograma de las actividades   necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la anterior propuesta, y   (vi) la distribución de responsabilidades y compromisos entre las entidades y   empresas involucradas en relación con las actividades señaladas en el   cronograma.    

Décimo primero.- ORDENAR al departamento del Meta a (i) notificarle a la presente Sala de   Revisión la celebración de la reunión de la que trata la orden anterior en el   término de diez (10) días hábiles siguientes a su realización; (ii) enviarle a   la presente Sala de Revisión copia del plan de acción en el término de quince   (15) días hábiles siguientes a la reunión mencionada con el cronograma de   tiempos, y (iii) enviarle a la presente Sala de Revisión un informe semestral   del avance.     

Décimo segundo.- ORDENAR al departamento del Meta a entregarle a la señora Deyanira Gómez   Gómez una casa de iguales características a las pactadas en la urbanización El   Recreo, o en cualquier otro lugar dentro del municipio de Granada, Meta, en el   plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la   presente providencia judicial, debiendo asumir el costo del arrendamiento de su   hogar hasta que le brinde una solución definitiva.    

Décimo tercero.- ORDENAR a Fonvivienda a (i) prorrogar hasta el momento en que se haga   entrega de las casas, si no lo ha hecho, la vigencia de los subsidios de   vivienda de interés social de todas las víctimas del desplazamiento forzado que   son beneficiarias del subsidio de vivienda de interés social aplicado al   proyecto urbanización El Recreo durante los tres (3) meses contados a partir de   la notificación de esta sentencia, y (ii) a que, en razón de las facultades de   investigar el incumplimiento de las condiciones de inversión de los recursos de   vivienda de interés social otorgadas por el artículo 3º del Decreto 555 de 2003,   cumpla a cabalidad con sus funciones.(…)”    

En virtud de lo anterior, el 2 de octubre de 2015, la Sala Primera de   Revisión de la Corporación, mediante Auto 460, señaló que:    

“El   día veintisiete (27) de julio del año en curso, la Jefe de la Oficina de la   Alcaldía Villavicencio[61]  radicó un informe sobre el cumplimiento de las órdenes cuarta (4ª), quinta (5ª)   y séptima (7ª). Todas ellas referentes al proyecto Ciudadela San Antonio. En el   mencionado documento, la Alcaldía indicó lo siguiente: 1. Hasta la fecha, y para efectos de adoptar el plan de acción ordenado por la Corte, la UARIV, Fonvivienda,   el Departamento del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, Villavivienda E.I.C. y   Seguros Cóndor S.A. se han reunido en dos (2) ocasiones. 2. El principal   problema que enfrentan estas entidades para terminar de construir la Ciudadela   es la ausencia de recursos, pues el dinero faltante fue devuelto por Fonvivienda   al Tesoro Nacional como consecuencia de la baja ejecución del proyecto. 3. Según   el balance financiero presentado, el municipio ha invertido dieciocho mil   veintidós millones cuarenta y cuatro mil ochenta y ocho pesos ($18.022.044.088)   en el proyecto Ciudadela San Antonio. 4. Quedan ochocientas cincuenta y tres   (853) viviendas por construir, de las cuales doscientas quince (215) son para   familias en situación de desplazamiento forzado, quinientas veintisiete (527)   están en proceso de construcción, o ya fueron construidas pero se encuentran en   trámite de legalización, setenta y tres (73) están pendientes por construir y   veintitrés (23) no pueden ser construidas y sus titulares serán indemnizados. 5.   Cada casa cuesta veinticinco millones novecientos setenta y seis mil setecientos   catorce pesos ($25.976.714) y, por ende, se requieren de veintidós mil ciento   cincuenta y ocho millones ciento treinta y siete mil seiscientos trece pesos   ($22.158.137.613) para terminar de construir las ochocientos cincuenta y tres   (853) viviendas restantes. 6. Villavivienda E.I.C. se comprometió a construir   ciento treinta y siete (137) casas y Seguros Cóndor S.A. se comprometió a   construir seiscientas veintitrés (623) antes de que culmine su proceso de   liquidación en diciembre de dos mil quince (2015). 7. Para tal efecto, el   municipio le transferirá los recursos necesarios a la aseguradora, teniendo en   cuenta que la entidad territorial ya constituyó un encargo fiduciario por   catorce mil cuatrocientos cinco millones cuatrocientos ochenta mil novecientos   ochenta y dos pesos ($14.405.480.982), y, a través de Fonvivienda, va a   solicitar la apropiación presupuestal respectiva al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público. 8. De no lograr terminar la construcción de las seiscientas   veintitrés (623) residencias, Seguros Cóndor S.A. realizará la indemnización   respectiva. 9. La UARIV se comprometió caracterizar a las doscientas catorce   (214) familias restantes en situación de desplazamiento forzado, para efectos de   darles el auxilio de arrendamiento a las que así lo necesiten. 10. Todas las   entidades involucradas acordaron reunirse cada dos (2) meses para adelantar la   ejecución del mencionado plan de acción.    

De   conformidad con lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional resolvió:    

“Primero.- REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, le   informe a la Sala Primera de Revisión (i) cuáles fueron los resultados del   proceso de caracterización de las doscientas catorce (214) familias en situación   de desplazamiento forzado que son beneficiarias del proyecto Ciudadela San   Antonio, y (ii) de acuerdo con la información recogida en el punto anterior,   señale a qué familias se les hizo o va a hacer entrega de un auxilio de   alojamiento, especificando para tal efecto el nombre y el documento de identidad   de la cabeza de hogar respectiva.    

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía municipal de Villavicencio, Meta,  garantizar la   plena participación de las familias en situación de desplazamiento forzado que   se han visto afectadas con el retraso en la construcción del proyecto Ciudadela   San Antonio, en su terminación. Para tal efecto, la Alcaldía deberá  (i)   comunicarles todas las gestiones realizadas y los acuerdos institucionales   celebrados en cumplimiento de la Sentencia T-886 de 2014 dentro de los quince   (15) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, haciendo uso del   medio que se considere más efectivo para este propósito y teniendo en cuenta las   limitaciones tecnológicas que enfrentan algunas de ellas, y (ii) invitar a los   delegados de las víctimas a todas las futuras reuniones que convoque el   municipio con el propósito de ejecutar o hacer seguimiento al plan de acción   acordado para terminar de construir el proyecto Ciudadela San Antonio.      

Tercero.- REQUERIR a la Alcaldía municipal de Villavicencio, Meta, para que en el   término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este   Auto, presente un nuevo informe ante la Sala Primera de Revisión especificando   (i) el total de viviendas contempladas originalmente en el proyecto Ciudadela   San Antonio; (ii) el número de casas ya construidas y entregadas o en trámite de   legalización; (iii) el número de casas en construcción, y (iv) el número de   viviendas que van a ser construidas en el futuro. Al hacer este listado, el   municipio deberá precisar cuántas de todas las casas contempladas en cada punto   pertenecen a personas en situación de desplazamiento forzado, así como quién   estuvo o está a cargo de su construcción.    

Cuarto.- REQUERIR a la Alcaldía municipal de Villavicencio, Meta, para que en el   término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de este   Auto, adopte y le envíe a la Sala Primera de Revisión un cronograma de las   actividades necesarias para terminar de construir el proyecto Ciudadela San   Antonio, así como las fechas en las que se van a llevar a cabo dichas acciones.    

Quinto.- REQUERIR al Departamento del Meta para que en el término de diez (10) días   hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, de cumplimiento a las   órdenes décima (10ª) y décimo primera (11ª) de la Sentencia T-886 de 2014,   recordándole que, según lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto   2591 de 1991, los funcionarios que las incumplan incurrirán   en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta   veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones   penales que se adelanten contra ellos por el delito de fraude a resolución   judicial”    

A partir de la precedente ilustración, se   observa que en este tipo de situaciones y, especialmente las acaecidas con   motivo del desarrollo de los planes de vivienda en la “Ciudadela San Antonio”,   la jurisprudencia constitucional ha sido clara y unánime en afirmar que el goce   efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de personas beneficiadas   con subsidios de vivienda, no puede verse comprometido ante el incumplimiento   contractual de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de   Interés Social en un proyecto determinado, ni tampoco, dichos beneficiarios   deben asumir las cargas temporales o económicas que se deriven de la ocurrencia   de dificultades técnicas, jurídicas o financieras en la ejecución de los planes   de vivienda. Con fundamento en ello, las distintas Salas de Revisión que se han   ocupado del tema, han coincidido en manifestar que la forma adecuada de resolver   este tipo de conflictos, cuyas consecuencias las termina por soportar quien no   tiene injerencia alguna en decisiones administrativas, es ordenando a las   entidades territoriales y/o a las empresas constructoras que hagan la entrega de   las soluciones habitacionales de interés social en un plazo razonable de tiempo   para detener las violaciones de las que han sido partícipes.    

Finalmente, para la Sala es importante advertir que, aunque la mayoría de las   tutelas que forman parte del precedente jurisprudencial expuesto involucran a   población en situación de desplazamiento forzado, no por ello la ratio   decidendi descrita deja de aplicarse a los casos, en los que los accionantes   no han sido víctimas de tal delito. En efecto, la Sala observa que, aunque dicha   condición ubica a las personas en situaciones aún más vulnerables, la misma no   es el factor decisivo de la protección, sino un elemento que, analizado en   conjunto con otros, implica juicios complementarios, más específicos, para   procurar el amparo de los derechos. En ese sentido, aun cuando la persona en   espera de la solución de vivienda no se encuentra en situación de   desplazamiento, pero se encuentra soportando las cargas del incumplimiento de   las entidades responsables de la solución habitacional, podría deducirse, por lo   ya expuesto, que su derecho a la vivienda digna estaría siendo quebrantado,   conclusión que, desde luego, debe abordar los factores de vulnerabilidad en cada   caso, los cuales se analizan, generalmente, de manera previa, y tienen que ver   más con aspectos tocantes a la procedencia de la acción, tal como ya fue   analizado en la presente sentencia.    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al   análisis de los casos concretos.    

A partir de las reseñas fácticas expuestas   y de las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de Revisión   encuentra acreditados los siguientes hechos:    

·         Que Villavivienda   presentó ante la Financiera de Desarrollo Territorial -Findeter- el proyecto de   vivienda de interés social denominado Ciudadela San Antonio Segunda Etapa   el cual fue declarado elegible, el 28 de junio de 2004.    

·         Que el 30 de octubre de   2006, Villavivienda presentó ante la Financiera de Desarrollo Territorial   -Findeter- el proyecto de vivienda de interés social denominado Ciudadela San   Antonio Supermanzanas 2, 3 y 6, el cual fue declarado elegible, el 23 de   noviembre de 2006.    

·         Que las señoras Ana   Graciela Quevedo Gómez, Aura Castillo de Muñoz y el señor Carlos Alberto   Hernández Cruz se postularon para acceder a un subsidio familiar de vivienda   urbana ante la Caja de Compensación Familiar de Villavicencio-COFREM, en los   años 2004, 2006 y 2007, respectivamente.    

·         Que las accionantes   Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo y Yorman Disney Obando Cano se postularon para   acceder a un subsidio familiar de vivienda urbana ante la Caja de Compensación   Familiar Campesina-C.C.F., en el año 2007.    

·         Que el 12 de octubre de 2004, el   Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución N.° 784, le asignó a la señora Ana Graciela Quevedo Gómez un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de   $7’5180.000 el cual debía aplicarse en el departamento del Meta.    

·         Que el 30 de octubre de 2004, la   señora Ana Graciela Quevedo   Gómez suscribió un contrato con la Unión   Temporal Nuevo Milenio para la construcción de una vivienda básica de interés   social, en un lote de terreno de propiedad de la empresa industrial y comercial   del Estado Villavivienda.    

·         Que en dicho documento se pactó que   el valor de la unidad básica de interés social sería de $13’968.000 y que se   pagaría de la siguiente manera: (i) $3’500.000 con el subsidio del lote   urbanizado que otorgaría Villavivienda, (ii) $7’518.000 con el subsidio que   reconoció Fonvivienda y (iii) $2’.950.000 con los recursos propios de la señora Ana Graciela Quevedo Gómez, dichos valores   serían consignados en la entidad fiduciaria seleccionada por el contratista.    

·         Que en el año 2005, la empresa   industrial y comercial del municipio de Villavicencio-Villavivienda-, a través   de Resolución N.° 162, le asignó a la señora Ana Graciela Quevedo Gómez un subsidio en   especie correspondiente a un lote de terreno de 72 m², ubicado en el proyecto   Ciudadela San Antonio, supermanzana 20. Dicha empresa se comprometió a entregar   dicho terreno con las obras de urbanismo construidas, tales como: acueducto,   alcantarillado, redes eléctrica, entre otras.    

·         Que de las pruebas que   obran dentro del expediente no se puede concluir que la señora Ana Graciela   Quevedo Gómez haya pagado a la Unión Temporal Nuevo Milenio los $2’950.000 a los   que se comprometió en el contrato de 30 de octubre de 2004.    

·         Que el 18 de julio de 2007, el   Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución N.° 210, le asignó un subsidio   familiar de vivienda urbana por valor de $8’200.000 a los señores Carlos Alberto Hernández Cruz, Aura   Castillo de Muñoz, Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo y Yorman Disney Obando Cano, el cual debía aplicarse en el departamento del Meta.    

·         Que el 6 y 11 de septiembre del año   2007 y el 13 de febrero de 2008, los demandantes Yorman Disney Obando Cano, Carlos Alberto Hernández   Cruz y Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo, respectivamente, suscribieron un contrato con la Unión Temporal Vivienda   Pro Orinoquía Llanos para la construcción de una vivienda básica de interés   social, en un lote de terreno de propiedad de la empresa industrial y comercial   del Estado Villavivienda.    

·         Que en dicho documento se pactó que   el valor de la unidad básica de interés social sería de $16’200.000 y que se   pagaría de la siguiente manera: (i) $3’030.000 con el subsidio del lote   urbanizado que otorgaría Villavivienda, (ii) $ 8’200.000 con el subsidio que les   reconoció Fonvivienda y (iii) $ 4’.970.000 con los recursos propios de cada uno   de los beneficiarios contratantes.   Dichos valores serían consignados en la entidad fiduciaria seleccionada por el   contratista.    

·         Que el 25 de octubre de 2007, la   empresa Industrial y comercial del municipio de Villavicencio-Villavivienda-, a   través de las Resoluciones N.° 208 y 210, les reconoció a los señores Carlos   Alberto Hernández Cruz, Aura Castillo de Muñoz, Yaidy Yazmín Rodríguez Arévalo y   Yorman Disney Obando Cano un subsidio en especie correspondiente a un lote de   terreno de 72 m², ubicado en el proyecto Ciudadela San Antonio, Supermanzanas 2,   3 y 6. Dicha empresa se comprometió a entregar dicho terreno con las obras de   urbanismo construidas, tales como: acueducto, alcantarillado, redes eléctrica,   entre otras.    

·         Que el señor Carlos Alberto Hernández Cruz en noviembre de 2007 pagó $4’970.000 a la Unión   Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos con los ahorros que tenía en el Banco   Caja Social.    

·         Que  para el 12 de agosto de 2013 la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo tenía en   su cuenta de ahorros programado del Banco Av Villas un saldo de $3’906.128, el   cual se encuentra bloqueado por “postulación subsidio”.    

·         Que la señora Yorman Disney Obando   Cano, el 11 de enero de 2007, consignó en su cuenta de ahorros programado   4’300.000 y el 29 de marzo, de ese mismo año, depositó $670.000 para un total de   $4’970.000.    

·         Que el 19 de abril de 2010, la señora Aura Castillo de Muñoz suscribió un contrato con la Unión Temporal   Llanovivienda para la construcción de una vivienda básica de interés social, en   un lote de terreno de propiedad de la empresa industrial y comercial del Estado   Villavivienda.    

·         Que en dicho documento se pactó que   el valor de la unidad básica de interés social sería de $16’200.000 y que se   pagaría de la siguiente manera: (i) $3’030.000 con el subsidio del lote   urbanizado que otorgaría Villavivienda, (ii) $ 8’200.000 con el subsidio que   reconoció Fonvivienda y (iii) $ 4’970.000 con recursos propios de la señora Aura Castillo de Muñoz, dichos   valores serían consignados en la entidad fiduciaria seleccionada por el   contratista.    

·         Que el 6 de mayo de 2011, la señora   Aura Castillo de Muñoz  terminó de pagar a la Unión Temporal Llanovivienda   los $ 4’970.000 que le correspondían según el mencionado contrato.    

·         Que Villavivienda, mediante   Resolución N.° 029 de 2011 le revocó a la señora Aura Castillo de Muñoz el   subsidio en especie que le había asignado a través de la Resolución N.° 208 de   2007 correspondiente a un lote de terreno de 72 m², ubicado en el proyecto   Ciudadela San Antonio, supermanzana 3, manzana 1, casa 1.    

·         Que el lote de terreno   que, inicialmente, le fue asignado a la señora Aura Castillo de Muñoz fue   adjudicado a la señora María Esguerra Millán, mediante Resolución N.° 344 de   2011, quien ya recibió la vivienda construida.    

·         Que en los mencionados   contratos, además se estipuló que el término de duración de los mismos sería de   180 días calendario contados a partir de la fecha del acta de inicio, la cual se   suscribiría una vez el contratista recibiera el valor del subsidio otorgado por   Fonvivienda o el dinero que le correspondía al contratante.    

Finalmente, se dispuso que los contratistas   constituirían una póliza que ampararía el 100% del valor del subsidio reconocido   por Fonvivienda con el fin de asegurar el buen manejo de su cobro anticipado.    

·         Que la Unión Temporal Nuevo Milenio   suscribió contrato de encargo Fiduciario con Fiducentral y constituyó póliza de   garantía con Seguros del Estado para que le fuera desembolsado el anticipo del   subsidio de vivienda que Fonvivienda le había reconocido a la señora   Ana Graciela Quevedo Gómez, mediante   Resolución N.° 784 de 2004.    

·         Que la Unión Temporal Vivienda Pro   Orinoquía Llanos suscribió contrato de encargo Fiduciario N.° 31907 con   Fiduagraria S.A. y constituyó póliza de garantía con Seguros Cóndor S.A. para   que le fuera desembolsado el anticipo de los subsidios de vivienda que   Fonvivienda les reconoció a los señores Carlos Alberto Hernández Cruz, Yaidy Jazmín Rodríguez   Arévalo y Yorman Disney Obando Cano,   mediante Resolución N. °210 de 2007.    

·          Que la Unión Temporal   Llanovivienda no suscribió un encargo fiduciario ni tomó una póliza que   garantizara el 100% del valor del subsidio reconocido por Fonvivienda a la   señora Aura Castillo de Muñoz.    

·         Que los subsidios de vivienda   reconocidos por Fonvivienda, mediante Resolución N.°784 de 2004, fueron   consignados a la Fiduciaria Fiducentral, el 3 de marzo de 2006, luego de que se   cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto 975 de   2004 para su giro anticipado.    

·         Que los subsidios de vivienda   reconocidos por Fonvivienda, mediante Resolución N.°210 de 2007, fueron   consignados a la Fiduciaria Fiduagraria S.A., el 21 de octubre de 2009, luego de   que se cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto   975 de 2004 para su giro.    

·         Que Fonvivienda, mediante las   Resoluciones N.° 162, 433 de   2009 y 1442, 0283, 0284, 0285, 0286, y 0370 de 2011, declaró el incumplimiento de los oferentes respecto del   proyecto Ciudadela San Antonio y en consecuencia hizo efectivas las pólizas que   para el efecto expidieron las aseguradoras.    

·         Que los subsidios reconocidos por   Fonvivienda a los señores   Carlos Alberto Hernández Cruz, Yorman Disney Obando Cano, Yaidy Jazmín Rodríguez   Arévalo, Ana Graciela Quevedo Gómez y Aura Castillo de Muñoz no fueron objeto de anticipo por parte de los oferentes   del proyecto Ciudadela San Antonio    

·         Que Seguros Cóndor solo indemnizó   los subsidios que fueron objeto de anticipo, respecto del resto le requirió a   Fiduagraria S.A. que los devolviera al Tesoro Nacional lo que se hizo el 27 de   junio de 2013.    

·         Que Seguros del Estado solo   indemnizo los subsidios que fueron objeto de anticipo, respecto del resto le   requirió a Fiducentral que los devolviera al Tesoro Nacional lo que se hizo el   16 de mayo de 2013.    

·          Que los subsidios   otorgados a los accionantes fueron restituidos al Tesoro Nacional, excepto el   reconocido a la señora Aura Castillo de Muñoz, por cuanto un juez de tutela le   ordenó a Fonvivienda prorrogar e indexar dicho subsidio, motivo por el cual, la   entidad le otorgó un nuevo subsidio por valor de $ 12’969.000 para que fuera   aplicado al proyecto Ciudadela San Antonio Supermanzanas 2, 3 y 6.    

·         Que el subsidio que le reconoció   Fonvivienda al señor Carlos Alberto Hernández Cruz estuvo vigente hasta el 31 de   mayo de 2013.    

·         Que el subsidio que le reconoció   Fonvivienda a la señora Ana Graciela Quevedo Gómez estuvo vigente hasta el 16 de   septiembre de 2013    

·         Que el subsidio que le reconoció   Fonvivienda a la señora Aura   Castillo de Muñoz estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2014.    

·         Que el subsidio que le reconoció   Fonvivienda a la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo estuvo vigente hasta el   31 de marzo de 2011.    

·         Que el subsidio que le reconoció   Fonvivienda a la señora Yorman   Disney Obando Cano estuvo vigente hasta el   31 de marzo de 2011.    

·         Que con la demora en la entrega de   las viviendas los accionantes han tenido que pagar arriendo, situación que les   causa un perjuicio irremediable, porque todos son de escasos recursos   económicos.    

·         Que el señor Carlos Alberto   Hernández Cruz, tiene 73 años de edad, padece de cáncer de piel y es padre   cabeza de familia de dos menores de edad.    

·         Que la señora Ana Graciela Quevedo   Gómez es madre cabeza de familia de dos menores de edad.    

·         Que la señora Aura Castillo de   Muñoz es víctima de desplazamiento forzado y tiene 79 años de edad.    

·         Que la señora Yaidy Jazmín   Rodríguez Arévalo es madre cabeza de familia de tres menores de edad.     

·         Que la señora Yorman Disney Obando   Cano es madre cabeza de familia de un menor de edad.    

De acuerdo con lo expuesto corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas, todas   involucradas en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización   del subsidio de vivienda de interés social y a su vez pertenecientes al Sistema   Nacional de Vivienda de la misma naturaleza, vulneraron los derechos   fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de los accionantes   al incumplir con las obligaciones adquiridas en el proyecto Ciudadela San   Antonio y al no haberles entregado su vivienda dentro de los plazos   acordados.    

En primer lugar, la Sala Cuarta de   Revisión considera que en los casos objeto de estudio la acción de tutela es   procedente para solicitar el amparo impetrado, pues aun cuando los   accionantes cuentan con mecanismos ordinarios de naturaleza judicial para   reclamar lo que hoy se pretende revisar en sede de tutela, a través de acciones   contractuales o de responsabilidad contractual ante las jurisdicciones civil   ordinaria o contencioso administrativa, según se trate; de conformidad con las   circunstancias de los casos, no puede afirmarse que dichas acciones sean un   medio idóneo y eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable de los   derechos fundamentales invocados. En efecto, la difícil situación económica por   la que atraviesan los peticionarios, en conjunto con su contexto familiar   (padres y madres cabeza de familia), y aunado a la edad adulta de algunos, la   cual no les ha permitido incorporarse al mercado laboral, impide que estos puedan soportar, de la misma manera que el resto de la sociedad, las   cargas y los tiempos procesales que suponen los medios ordinarios de defensa   judicial[62].    

Ahora, respecto del tema de la inmediatez,[63] los peticionarios alegan como   conducta vulneradora de sus derechos fundamentales, el que aún no les haya sido   entregada la vivienda de interés social que adquirieron, en parte, gracias al   subsidio que les fue otorgado por FONVIVIENDA. A partir de lo anterior, y   considerando que la presunta vulneración se ha extendido en el tiempo, por   cuanto es producto de un incumplimiento que impidió que la obra se llevara a   cabo, la Sala estima que no ha transcurrido un lapso irrazonable de tiempo entre   la vulneración y la presentación de las acciones de tutela, precisamente porque   la primera se ha mantenido. Consideración esta última que resulta inobjetable y   que constituye en este caso uno de los supuestos que, de acuerdo con la   jurisprudencia citada en las consideraciones generales, permite obviar el rigor   del presupuesto de la inmediatez. En este aspecto la Sala discrepa de las   decisiones examinadas que descartaron la tutela argumentando el incumplimiento   del mencionado requisito.    

Frente a la solución del problema jurídico, esta Sala advierte que en todos los   casos, las entidades que intervinieron en el proceso de postulación, asignación,   desembolso y legalización de los subsidios de vivienda de interés social   desconocieron la efectiva realización del derecho a la vivienda digna en varios   de sus componentes como se explicará a continuación, al haberle trasladado a los   beneficiarios la carga económica y temporal de las fallas administrativas   internas del proceso.    

El   sistemático incumplimiento por parte de la Uniones Temporales en el proyecto   Ciudadela San Antonio y las evidentes irregularidades moratorias derivadas del   mismo que han provocado que las viviendas de los beneficiarios ni siquiera esté   en planes de construirse, son, a juicio de la Sala, el ejemplo más claro del   traslado de las cargas administrativas de esta clase de procesos a los   beneficiarios de los auxilios económicos. En efecto, la demora por más de 6 años   en la entrega de los bienes inmuebles, es ajena a la voluntad de los   peticionarios y a las de sus grupos familiares pero, paradójicamente, han sido   ellos quienes han debido soportarla no solo en términos temporales sino también   económicos. Además de verse privados del acceso a una solución habitacional   permanente, vivir en calidad de arrendatarios, les ha significado pagar cánones   por todos estos años, lo que constituye una carga   desproporcionada debido a su precaria situación económica. Esta última   circunstancia, ha comprometido seriamente el acceso de los accionantes y sus   familia a los bienes y servicios necesarios para la garantía de otros derechos   fundamentales como el mínimo vital, razón por la cual, es posible concluir que,   al menos, las Uniones Temporales y las personas jurídicas que la conforman o   conformaban, como Villavivienda EICE por ejemplo, desconocieron directamente el   componente de gastos soportables de una vivienda adecuada, y en consecuencia,   vulneraron el derecho constitucional de los demandantes y su grupo familiar.    

En   la misma línea, también debe afirmarse que otros componentes, tales como la   seguridad jurídica de la tenencia, resultaron afectados como consecuencia de la   conducta de las Uniones Temporales y sus integrantes, puesto que el   incumplimiento del contrato, aunado a la imposibilidad de legalizar el subsidio   de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2190 de 2009, son la muestra más   clara de una amenaza real contra la seguridad del derecho en cabeza de los   accionantes. Esto, como quiera que, además de encontrarse vencida la vigencia de   los subsidios, los inmuebles materialmente no existen y, desde luego, tampoco el   adelantamiento de trámites de escrituración ni registro de los mismos.    

Por   otra parte, aunque se observa que el origen del conflicto es el permanente   incumplimiento por parte de las entidades demandadas, en los casos que se   estudian, la Sala encuentra que la actuación del Fondo Nacional del Vivienda   profundizó las dificultades que los accionantes ya estaban afrontando, en la   medida en que, como consecuencia del Acuerdo de Pago celebrado entre el   municipio de Villavicencio y las aseguradoras, Fonvivienda, a través del   Ministerio, solo prorrogó aquellos subsidios que las compañías de seguros   indemnizarían a través de la construcción de las viviendas. Respecto de los   demás, es decir, en relación con aquellos que no habían salido de las fiducias y   que se mantenían íntegros allí por no haber sido objeto de anticipo o desembolso   al oferente, la aseguradora optó por la indemnización en dinero, y la decisión   de Fonvivienda frente a tal alternativa, fue retirarlos de los encargos   fiduciarios y reintegrarlos al Tesoro Nacional, quitándoles de inmediato su   vigencia.    

Justamente, los subsidios de los accionantes se encuentran entre estos últimos,   situación que, a juicio de la Sala, se produjo por una decisión de Fonvivienda   que no consultó, en lo más mínimo, las mejores opciones para estos   beneficiarios, puesto que además de mantenerlos bajo las consecuencias negativas   de un cumplimiento ajeno, les trasladó una nueva dificultad administrativa que   les iba a generar mayores obstáculos frente a la seguridad jurídica de la   tenencia de una vivienda. En efecto, si bien no podía esperarse que para todos   los beneficiarios la solución fuera la misma, debido a las diferencias   insalvables de orden técnico en la ejecución de la obra y la opción de   indemnización de la aseguradora, según el artículo 1110 del Código de Comercio,   lo mínimo que debió haber hecho Fonvivienda como entidad responsable del   seguimiento de la política de vivienda que apunta a solventar las necesidades   habitacionales reales de las personas, fue buscar una solución que, cuando   menos, no despojara a los beneficiaros que estaban en la situación de los   accionantes sin el respectivo auxilio financiero, pues dejar sin vigencia un   subsidio es quitarle su posibilidad de aplicación para cualquier proyecto   calificado como elegible. En ese orden, tal Fondo, en un política coordinada con   el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, debió haber empleado las   facultades de prórroga del Decreto 2190 de 2009.     

Finalmente, debe señalarse que todas las entidades intervinientes, esto es, la   Unión Temporal de Vivienda Pro Orinoquía Llanos, Unión Temporal Nuevo Milenio,   Unión Temporal Llanovivienda, Villavivienda-EICE-, el departamento del Meta, el   municipio de Villavicencio, el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda-, el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Seguros Cóndor S.A. y Seguros del   Estado fallaron en su tarea de coordinación como Sistema Nacional de Vivienda de   Interés Social, puesto que la falta de previsión financiera de Villavivienda   EICE,[64]  el incumplimiento sistemático de las Uniones Temporales, conformadas a su vez   por la empresa municipal,[65]  y la ausencia de una solución ante la pérdida de vigencia de los subsidios de   los accionantes por parte de Fonvivienda y el Ministerio, sumados a la pasividad   de las entidades territoriales, fueron todas faltas que, en el marco de los   propósitos del Sistema, como un mecanismo permanente de coordinación,   planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas   por las entidades que lo integran, pudieron haberse prevenido.    

Si bien las Uniones Temporales son las responsables por el   incumplimiento del contrato de construcción, debe precisarse que Villavivienda   también lo es directamente, pues aunque fue comisionada únicamente para la   realización de las obras de urbanismo y para la entrega de los lotes, según lo   establece el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, las personas que   conforman una unión temporal son responsables solidarias en el cumplimiento   total del objeto contractual,[66]  razón por la que, en estos casos, es la empresa municipal quien debe responder   por la construcción y entrega de las viviendas, así como por la legalización de   los subsidios.    

Ahora, frente a la responsabilidad de las entidades territoriales, la   Sala recuerda que, de conformidad con la Constitución Política[67] y las Leyes 136 de   1994[68] y 1537 de 2012[69], así como con el artículo 10 del   Decreto 2190 de 2009, el municipio de Villavicencio y el departamento del Meta   son instancias responsables en la ejecución de la política pública en materia de   vivienda y desarrollo urbano en su territorio, por lo que los problemas administrativos y contractuales que se presentaron en la   construcción de las viviendas no podían excusarlos ante sus obligaciones   constitucionales y legales. Inclusive, la Sala encuentra que, además de esta   responsabilidad que de alguna forma podría resultar genérica, atribuir la culpa   exclusiva en el retraso de las obras a un tercero resulta injustificado porque;   de un lado, de acuerdo con el Decreto 091 del 31 de mayo de 2001,[70]  Villavivienda es una empresa industrial y comercial del orden municipal, que   debía estar sujeta al control político y a la suprema dirección del municipio   por estar vinculada, según lo establece el artículo 68 de la Ley 489 de 1998[71];   y, de otro, porque el municipio de Villavicencio no tomó las medidas necesarias   para solucionar a tiempo los problemas derivados de la ejecución de los   proyectos a pesar de que tenía conocimiento pleno de los mismos, puesto que   fueron consecuencia de las actuaciones u omisiones de Uniones Temporales de las   que hacía parte Villavivienda, cuya junta directiva, según el artículo 9 del   Decreto 091 de 2001, está compuesta por el Alcalde, el Secretario de Planeación   Municipal, el Secretario de Hacienda Municipal y dos (2) miembros designados por   el Alcalde “de reconocida idoneidad personal y profesional, con suficientes   conocimientos en los temas del urbanismo y de la vivienda de interés social”[72].    

Si   bien la Sala reconoce que con posterioridad a las declaratorias de   incumplimiento han venido adoptándose correctivos, han transcurrido   aproximadamente más de siete años desde que los accionantes debían recibir su   casa propia sin que ello haya ocurrido, lo que revela que no se   ha logrado la finalidad prevista, que es el acceso efectivo a una   solución de vivienda nueva de interés social. Esta situación, revela la   inobservancia absoluta del componente de asequibilidad a una vivienda adecuada,   que no se trata de un acceso formal o puramente simbólico a una solución habitacional, sino   de una garantía de posesión y dominio efectivas, según sea la modalidad.    

Por   lo expuesto, para la Sala es claro que las entidades demandadas vulneraron los   derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de los accionantes, al   trasladarles cargas jurídicas, técnicas y financieras que nunca debieron   soportar según las competencias funcionales de las entidades del Sistema   Nacional de Vivienda de Interés Social y la jurisprudencia de esta Corporación.    

En   ese sentido, se revocarán las decisiones de instancia y se concederán los   amparos solicitados. Se ordenará a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio que, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2190 de   2009, y en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de   esta providencia, adelante todos los trámites necesarios para otorgarles   nuevamente un subsidio familiar de vivienda a los accionantes por el tiempo que   sea necesario hasta el momento en que les sea entregada su casa propia y sea   legalizado el subsidio. Asimismo, se ordenará a Villavivienda E.I.C.E que, dentro de los seis (6) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, les entregue a los accionantes   y a su núcleo familiar la solución de vivienda, en el proyecto   Ciudadela San Antonio. Solo de existir impedimentos de orden técnico o de otra   naturaleza que hagan imposible la entrega de la casa a los accionantes en el   lote de la Ciudadela San Antonio que ya les había sido asignado, Villavivienda   EICE podrá entregar una solución de vivienda de las mismas condiciones pactadas   en los contratos de obra en cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del   municipio Villavicencio.En el mismo término, tales entidades deberán   legalizar el subsidio.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos   decretada en los procesos acumulados que aquí se deciden.    

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de   tutela de 2 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Villavicencio, dentro del expediente T-4.267.044, que negó el   amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a   una vivienda digna y al mínimo vital del señor Carlos Alberto Hernández Cruz,   por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

CUARTO: ORDENAR a Villavivienda E.I.C.E que, dentro de los seis (6) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue al señor Carlos   Alberto Hernández Cruz y a su núcleo familiar la solución de vivienda pactada en el Contrato N.° 390 de 11 septiembre de 2007, en el   proyecto “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir impedimentos de orden técnico   o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de la casa al accionante en   el lote de la “Ciudadela San Antonio” que ya le había sido asignado,   Villavivienda EICE podrá entregar una solución de vivienda de las mismas   condiciones pactadas en el Contrato No. 390 de 11 de septiembre de 2007 en   cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del municipio Villavicencio.   En el mismo término, Villavivienda EICE deberá legalizar el subsidio.    

QUINTO: REVOCAR el fallo de tutela de   18 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, dentro del expediente   T-4.296.880, que, a su vez, confirmó el dictado, el 7 de noviembre de 2013, por   el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Villavicencio, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a una vivienda digna y al mínimo vital de la señora Ana   Graciela Quevedo Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de   esta sentencia.    

SEXTO: ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de   conformidad con el Decreto 2190 de 2009, y en el término de dos (2) meses   contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los   trámites necesarios para otorgarle nuevamente un subsidio familiar de vivienda a   la señora Ana Graciela Quevedo Gómez por el tiempo que sea necesario hasta el   momento en que le sea entregada su casa propia y sea legalizado el respectivo   subsidio.    

SÉPTIMO: ORDENAR a Villavivienda E.I.C.E que, dentro de los seis (6) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue a la señora Ana   Graciela Quevedo Gómez y a su núcleo familiar la solución de vivienda pactada en el Contrato N.°52 de 30 de octubre de 2004, en el proyecto   “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir impedimentos de orden técnico o de otra   naturaleza que hagan imposible la entrega de la casa a la accionante en el lote   de la “Ciudadela San Antonio” que ya le había sido asignado, Villavivienda EICE   podrá entregar una solución de vivienda de las mismas condiciones pactadas en el   Contrato N.°52 de 30 de octubre de 2004 en cualquier otro lugar, siempre que sea   dentro del municipio Villavicencio. En el mismo término, Villavivienda   EICE deberá legalizar el subsidio.    

OCTAVO: REVOCAR el fallo de tutela de   23 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio, Sala Civil Familia, dentro del expediente T-4.296.906, que, a su   vez, revocó el dictado, el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Villavicencio, que concedió el amparo solicitado y, en su lugar,   TUTELAR los derechos fundamentales a una vivienda digna y al mínimo vital de   la señora Aura Castillo de Muñoz, por las razones expuestas en la parte   considerativa de esta sentencia.    

NOVENO: ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio   que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, y en el término de dos (2)   meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos   los trámites necesarios para otorgarle nuevamente un subsidio familiar de   vivienda a la señora Aura Castillo de Muñoz por el tiempo que sea necesario   hasta el momento en que le sea entregada su casa propia y sea legalizado el   respectivo subsidio.    

DÉCIMO: ORDENAR a Villavivienda E.I.C.E que, dentro de los seis (6) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue a la señora Aura   Castillo de Muñoz y a su núcleo familiar la solución de vivienda pactada en el Contrato N.° 103 de 19 de abril de 2010, en el proyecto   “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir impedimentos de orden técnico o de otra   naturaleza que hagan imposible la entrega de la casa a la accionante en el lote   de la “Ciudadela San Antonio” que ya le había sido asignado, Villavivienda EICE   podrá entregar una solución de vivienda de las mismas condiciones pactadas en el   Contrato No. 103 de 19 de abril de 2010 en cualquier otro lugar, siempre que sea   dentro del municipio Villavicencio. En el mismo término, Villavivienda   EICE deberá legalizar el subsidio.    

DÉCIMO PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 26   de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Villavicencio, Sala Penal, dentro del expediente T-4.297.614, que negó el   amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a   una vivienda digna y al mínimo vital de la señora Yaidy Jazmín Rodríguez   Arévalo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, y en el término de   dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante   todos los trámites necesarios para otorgarle nuevamente un subsidio familiar de   vivienda a la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo por el tiempo que sea   necesario hasta el momento en que le sea entregada su casa propia y sea   legalizado el respectivo subsidio.    

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a Villavivienda E.I.C.E que, dentro de   los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue   a la señora Yorman Disney Obando Cano y a su núcleo familiar la solución de   vivienda pactada en el Contrato N.° 492 de 13 de febrero de   2008, en el proyecto “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir impedimentos de   orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de la casa a   la accionante en el lote de la “Ciudadela San Antonio” que ya le había sido   asignado, Villavivienda EICE podrá entregar una solución de vivienda de las   mismas condiciones pactadas en el Contrato No.492 de 13 de febrero de 2008 en   cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del municipio Villavicencio.   En el mismo término, Villavivienda EICE deberá legalizar el subsidio.    

DÉCIMO CUARTO: REVOCAR el fallo de   tutela de 26 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, dentro del expediente   T-4.306.034, que, a su vez, revocó el dictado, el 15 de octubre de 2013, por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que concedió   el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a   una vivienda digna y al mínimo vital de la señora Yorman Disney Obando Cano, por   las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a Villavivienda E.I.C.E que, dentro de   los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue   a la señora Yorman Disney Obando Cano y a su núcleo familiar la solución de   vivienda pactada en el Contrato N.° 289 de 6 de septiembre de   2013, en el proyecto “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir impedimentos de   orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de la casa a   la accionante en el lote de la “Ciudadela San Antonio” que ya le había sido   asignado, Villavivienda EICE podrá entregar una solución de vivienda de las   mismas condiciones pactadas en el Contrato No. 289 de 6 de septiembre de 2013en   cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del municipio Villavicencio.   En el mismo término, Villavivienda EICE deberá legalizar el subsidio.    

DÉCIMO SÉPTIMO: LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 154/16    

Referencia: expedientes T- 4.267.044; T-4.296.880; T-4.296.906; T-4.297.614;   T-4.306.034    

Accionantes: Carlos Alberto Hernández Cruz; Ana Graciela Quevedo Gómez, Aura   Castillo de Muñoz, Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo, Yorman Disney Obando Cano    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,    

CONSIDERANDO    

1.  Que el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-763 de 2015 en la   que resolvió:    

“PRIMERO: LEVANTAR   la suspensión de términos decretada en los procesos acumulados que aquí se   deciden.    

SEGUNDO: REVOCAR el   fallo de tutela de 2 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Villavicencio, dentro del expediente T-4.267.044, que negó el   amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a una vivienda digna y al mínimo vital del señor Carlos Alberto   Hernández Cruz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta   sentencia.    

TERCERO: ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, y en el término de   dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante   todos los trámites necesarios para otorgarle nuevamente un subsidio familiar de   vivienda al señor Carlos Alberto Hernández Cruz por el tiempo que sea necesario   hasta el momento en que le sea entregada su casa propia y sea legalizado el   respectivo subsidio.    

CUARTO: ORDENAR a Villavivienda E.I.C.E que, dentro de   los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue   al señor Carlos Alberto Hernández Cruz y a su núcleo familiar la solución de   vivienda pactada en el Contrato N.° 390 de 11 septiembre   de 2007, en el proyecto “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir impedimentos de   orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de la casa al   accionante en el lote de la “Ciudadela San Antonio” que ya le había sido   asignado, Villavivienda EICE podrá entregar una solución de vivienda de las   mismas condiciones pactadas en el Contrato No. 390 de 11 de septiembre de 2007   en cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del municipio Villavicencio.   En el mismo término, Villavivienda EICE deberá legalizar el subsidio.    

QUINTO: REVOCAR el   fallo de tutela de 18 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, dentro del   expediente T-4.296.880, que, a su vez, confirmó el dictado, el 7 de noviembre de   2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Villavicencio, que negó el amparo solicitado y, en su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a una vivienda digna y al   mínimo vital de la señora Ana Graciela Quevedo Gómez, por las razones expuestas   en la parte considerativa de esta sentencia.    

SEXTO: ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, y en el término de   dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante   todos los trámites necesarios para otorgarle nuevamente un subsidio familiar de   vivienda a la señora Ana Graciela Quevedo Gómez por el tiempo que sea necesario   hasta el momento en que le sea entregada su casa propia y sea legalizado el   respectivo subsidio.    

SÉPTIMO: ORDENAR a Villavivienda E.I.C.E que, dentro de   los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue   a la señora Ana Graciela Quevedo Gómez y a su núcleo familiar la solución de   vivienda pactada en el Contrato N.°52 de 30 de octubre   de 2004, en el proyecto “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir impedimentos de   orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de la casa a   la accionante en el lote de la “Ciudadela San Antonio” que ya le había sido   asignado, Villavivienda EICE podrá entregar una solución de vivienda de las   mismas condiciones pactadas en el Contrato N.°52 de 30 de octubre de 2004 en   cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del municipio Villavicencio.   En el mismo término, Villavivienda EICE deberá legalizar el subsidio.    

OCTAVO: REVOCAR el   fallo de tutela de 23 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, dentro del expediente   T-4.296.906, que, a su vez, revocó el dictado, el 18 de noviembre de 2013, por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que concedió el amparo   solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a una vivienda digna y al mínimo vital de la señora Aura Castillo   de Muñoz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

NOVENO: ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, y en el   término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta   providencia, adelante todos los trámites necesarios para otorgarle nuevamente un   subsidio familiar de vivienda a la señora Aura Castillo de Muñoz por el tiempo   que sea necesario hasta el momento en que le sea entregada su casa propia y sea   legalizado el respectivo subsidio.    

DÉCIMO: ORDENAR a Villavivienda E.I.C.E que, dentro de   los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue   a la señora Aura Castillo de Muñoz y a su núcleo familiar la solución de   vivienda pactada en el Contrato N.° 103 de 19 de abril   de 2010, en el proyecto “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir impedimentos de   orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la entrega de la casa a   la accionante en el lote de la “Ciudadela San Antonio” que ya le había sido   asignado, Villavivienda EICE podrá entregar una solución de vivienda de las   mismas condiciones pactadas en el Contrato No. 103 de 19 de abril de 2010 en   cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del municipio Villavicencio.   En el mismo término, Villavivienda EICE deberá legalizar el subsidio.    

DÉCIMO PRIMERO: REVOCAR el   fallo de tutela de 26 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, dentro del expediente   T-4.297.614, que negó el amparo solicitado y, en su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales a una vivienda digna y al mínimo vital de la   señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo, por las razones expuestas en la parte   considerativa de esta sentencia.    

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, y en el término de   dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante   todos los trámites necesarios para otorgarle nuevamente un subsidio familiar de   vivienda a la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo por el tiempo que sea   necesario hasta el momento en que le sea entregada su casa propia y sea   legalizado el respectivo subsidio.    

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR  a Villavivienda E.I.C.E que,   dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia,   le entregue a la señora Yorman Disney Obando Cano y a su núcleo   familiar la solución de vivienda pactada en el Contrato   N.° 492 de 13 de febrero de 2008, en el proyecto “Ciudadela San Antonio”. Solo   de existir impedimentos de orden técnico o de otra naturaleza que hagan   imposible la entrega de la casa a la accionante en el lote de la “Ciudadela San   Antonio” que ya le había sido asignado, Villavivienda EICE podrá entregar una   solución de vivienda de las mismas condiciones pactadas en el Contrato No.492 de   13 de febrero de 2008 en cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del   municipio Villavicencio. En el mismo término, Villavivienda EICE   deberá legalizar el subsidio.    

DÉCIMO CUARTO: REVOCAR el   fallo de tutela de 26 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, dentro del expediente   T-4.306.034, que, a su vez, revocó el dictado, el 15 de octubre de 2013, por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que concedió   el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a una vivienda digna y al mínimo vital de la señora Yorman Disney   Obando Cano, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta   sentencia.    

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, y en el término de   dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante   todos los trámites necesarios para otorgarle nuevamente un subsidio familiar de   vivienda a la señora Yorman Disney Obando Cano por el tiempo que sea necesario   hasta el momento en que le sea entregada su casa propia y sea legalizado el   respectivo subsidio.    

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR  a Villavivienda E.I.C.E que,   dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia,   le entregue a la señora Yorman Disney Obando Cano y a su núcleo familiar la   solución de vivienda pactada en el Contrato N.° 289 de 6   de septiembre de 2013, en el proyecto “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir   impedimentos de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la   entrega de la casa a la accionante en el lote de la “Ciudadela San Antonio” que   ya le había sido asignado, Villavivienda EICE podrá entregar una solución de   vivienda de las mismas condiciones pactadas en el Contrato No. 289 de 6 de   septiembre de 2013en cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del municipio   Villavicencio. En el mismo término, Villavivienda EICE deberá   legalizar el subsidio.    

DÉCIMO SÉPTIMO: LÍBRESE por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.” (Subraya   y negrilla fuera del texto original)    

2.  Que el 11 de abril de 2016, la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo, accionante   dentro del procesoT-4.297.614, solicitó a la Sala Cuarta de Revisión la   corrección del numeral décimo tercero de la parte resolutiva de la Sentencia   T-763 de 2015. Lo anterior, al advertir que en dicho numeral se incurrió en un   error respecto de su nombre, pues en lugar de colocar Yaidy Jazmín Rodríguez   Arévalo se puso Yorman Disney Obando Cano, nombre de quien fue accionante en el   proceso T-4.306.034.    

3.  Al respecto, cabe señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso   establece:    

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS   Y OTROS.   Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede   ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a   solicitud de parte, mediante auto.    

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se   notificará por aviso.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error   por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén   contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”    

4.  La Sala observa que la solicitud de corrección invocada por la señora Yaidy   Jazmín Rodríguez Arévalo se enmarca dentro de las hipótesis de la norma   trascrita, toda vez que se trata de un error por cambio de palabras o alteración   de éstas, en la medida que, efectivamente, en el numeral décimo tercero debía   estar su nombre y no el de la señora Yorman Disney Obando Cano, como erradamente   quedó en la providencia citada. En consecuencia,    

RESUELVE    

PRIMERO: CORREGIR el numeral décimo tercero   de la parte resolutiva de la Sentencia T-763 de 2015 proferida por la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la   presente providencia. Dicho numeral quedará de la siguiente forma:    

“DÉCIMO TERCERO: ORDENAR  a Villavivienda E.I.C.E que,   dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia,   le entregue a la señora Yaidy Jazmín Rodríguez Arévalo y a su núcleo familiar la   solución de vivienda pactada en el Contrato N.° 492 de   13 de febrero de 2008, en el proyecto “Ciudadela San Antonio”. Solo de existir   impedimentos de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la   entrega de la casa a la accionante en el lote de la “Ciudadela San Antonio” que   ya le había sido asignado, Villavivienda EICE podrá entregar una solución de   vivienda de las mismas condiciones pactadas en el Contrato No.492 de 13 de   febrero de 2008 en cualquier otro lugar, siempre que sea dentro del municipio   Villavicencio. En el mismo término, Villavivienda EICE deberá   legalizar el subsidio.”    

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia a   las partes por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional.    

TERCERO: ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del   presente auto a la Sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto   con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El derecho a   la vivienda se encuentra recogido directa o indirectamente en: (i) el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos de 1948; (ii) en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) en el artículo 5º de la   Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación Racial; (iv) en el artículo 14 de la Convención sobre la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (v) en el   artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (vi) en el artículo 10   de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; (vii) en la   sección 3ª de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos;   (viii) en el artículo 8º de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y   (ix) en la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo.    

[2] Incorporado al   ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968.    

[3] Así lo señaló   la Sala Plena en la Sentencia C-936 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas   Hernández), al conocer una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la   Ley 795 de 2003, por medio de la cual se ajustaron algunas normas del Estatuto   Orgánico del Sistema Financiero y se dictaron otras disposiciones.    

[4] El artículo 42 de la Constitución Política señala lo   siguiente: “la familia es el   núcleo fundamental de la sociedad […] El Estado y la sociedad garantizan la   protección integral de la familia […]    

[5] Sobre la   titularidad de la vivienda digna, en la citada Sentencia C-936 de 2003 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y   Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La familia como objeto constitucionalmente protegido   (C.P. art. 42) requiere un espacio determinado en el cual se desarrolla y se   realizan los procesos propios de este fenómeno social. Dicho espacio corresponde   a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que cualifican su dignidad y   benefician a cada uno de sus integrantes, así como a la familia. Sin la   mencionada protección a los individuos integrantes de la familia, ésta se ve   desprotegida y se enfrenta a su disolución”.    

[6] Gran parte de los pronunciamientos en la materia   calificaron la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no era   posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su   desarrollo sólo correspondía al legislador y a la administración y su disfrute dependía de   las condiciones jurídicas, económicas y materiales del momento. A este respecto, se pueden consultar las   Sentencias T-251 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), T-258 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-203 de 1999 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa) entre otras, donde la Corte negó el amparo del derecho a la   vivienda digna por considerar que los accionantes que reclamaban tal pretensión   no cumplían con los requisitos para acceder a una solución habitacional según la   reglamentación de los programas nacionales y locales que se desarrollaban en ese   entonces. Así mismo, la Corte se abstuvo de intervenir en dichos proyectos a   pesar de los problemas que se habían presentado en la ejecución de algunos de   ellos por considerar que el derecho a la vivienda digna no gozaba del amparo   prevalente de la tutela por ser de inferior jerarquía.    

[7] Ver Sentencia T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[8] Denominada como procedibilidad por conexidad, esta excepción quedó sujeta al cumplimiento de dos (2)   requisitos: (i) que el accionante demostrara el vínculo objetivo entre la   afectación del derecho a la vivienda y un derecho fundamental (generalmente la   vida o la salud), y (ii) que fuera imperiosa la intervención del juez de tutela   ante el grado de indefensión o subordinación en el que se encontrara el   accionante. A modo de ejemplo, se pueden ver las Sentencias T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón),  T-617 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), T-190 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-626 de 2000 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), T-1073 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-894 de 2005   (M.P. Jaime Araujo Rentería), entre otras. En dichos casos, la Corte amparó el   derecho fundamental a la vivienda digna por conexidad con el principio de buena   fe, el derecho a la igualdad, el derecho a la vida o el interés superior del   menor.    

[9] Esta tesis fue una suerte de flexibilización de la procedibilidad   por conexidad toda vez que planteaba una relación entre la violación al derecho   a la vivienda digna y el mínimo vital, dando una mayor importancia a las   circunstancias específicas en las que se encontraba la parte actora.   Dicha excepción le permitió a la Corte amparar a las personas que no tenía un   derecho subjetivo a la vivienda y cuya salud o vida no se veía afectada por la   pérdida o las condiciones de esta, pero que se encontraban en circunstancias de   debilidad manifiesta como resultado de sus   condiciones físicas, mentales o económicas, o como producto de la discriminación   histórica de la que habían sido víctimas. En estos casos, el juez de amparo se vio llamado a   intervenir ante la inexistencia o la deficiencia del desarrollo legal o   reglamentario en la materia, no con el propósito de definir en forma general las   políticas públicas sobre la materia, sino para superar o suplir las falencias   que advertía en la definición de estas en aras de garantizar el mandato   contenido en el artículo 13 superior a favor de una igualdad real y efectiva.   Así, aunque en principio los sujetos que se encontraban en las condiciones antes   descritas debían ser los principales destinatarios de las políticas públicas que   buscaban asegurar el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y   culturales, la Corte impidió que la inexistencia o inoperancia de las mismas   sirviera de pretexto para no brindarles la especial protección que a la luz de   la Constitución merecían, por cuanto era respecto de ellos que el Estado Social   adquiría una mayor significación ya que, por regla general, carecían de los   medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos   de vida en condiciones dignas. A este respecto pueden consultarse las   Sentencias T-462 de 1992 (M.P. Ciro   Angarita Barón), SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-217 de 1999   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz; A.V.   Eduardo Cifuentes Muñoz)  y T-1091 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[10] Esta   tesis, denominada como procedibilidad por trasmutación, le otorgaba un carácter   fundamental al derecho a la vivienda digna cuando se   presentaban los elementos que le permitían a la persona exigir del Estado la   obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, así, lo   asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto específico.   Esto sucedió cuando el derecho fue   dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas,   administrativas y judiciales, transformándose así en un derecho subjetivo y   fundamental. Como es evidente, los principales llamados a configurar los   contenidos normativos en virtud de los cuales debe ponerse en práctica el   derecho a la vivienda digna son los poderes democráticamente constituidos para   tal fin. Lo anterior por cuanto el diseño de las políticas públicas necesarias   para el efecto conlleva la adopción de decisiones de gran trascendencia en   relación con la distribución de bienes escasos en el panorama económico nacional   y la consecuente determinación de las prioridades en su asignación. Lo cual   implica, en cierta medida, oponer excepciones a las leyes del mercado que, en   términos generales, determinan la satisfacción de este tipo de necesidades. En   este proceso de configuración de prestaciones concretas a favor de ciertos   sujetos o categorías de ellos, tanto el legislador como la administración en sus   distintos niveles deben atender al mandato de progresividad. En estos términos,   la faceta prestacional del derecho a la vivienda digna puede dar origen por vía   de transmutación a distintos derechos subjetivos concebidos en el marco de   políticas públicas, las cuales a su vez, deberán idear mecanismos idóneos para   asegurar la exigibilidad de tales derechos. Sin embargo, según fue señalado en   las Sentencias T-859 de 2003 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett) y T-585 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   los órganos judiciales, como lo han hecho, pueden contribuir al desarrollo del   contenido del derecho a la vivienda digna. En este orden de ideas, el derecho   adquiere un carácter fundamental a partir de los contenidos que por vía   interpretativa esta Corporación ha fijado, los cuales, en consecuencia, podrán   ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela.   A este respecto puede consultarse la Sentencia T-304 de 1998 (M.P. Fabio Morón   Díaz), entre otras.    

[11] Sobre esta tesis, hoy vigente, pueden verse las Sentencias T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-573 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-986A de 2012 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-602 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y   T-653 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos; S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva), entre   otras.    

[13] El   derecho a la vivienda se encuentra recogido en: (i) el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; (ii)   en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales; (iii) en el artículo 5º de la Convención Internacional   sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; (iv) en el   artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer; (v) en el artículo 27 de la Convención sobre los   Derechos del Niño; (vi) en el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y   el Desarrollo en lo Social; (vii) en la sección 3ª de la Declaración de   Vancouver sobre los Asentamientos Humanos; (viii) en el artículo 8º de la   Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y (ix) en la Recomendación Nº 115 de   la Organización Internacional del Trabajo.    

[14]   Adicionalmente, como fue explicado en la Sentencia   C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), posteriormente reiterada en la   T-176 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), el mandato de progresividad   “implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia   libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve   menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección   alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está   sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las   autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen   necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social   prestacional”.    

[15] A este   respecto, véase la Sentencia T-175 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa),   en donde la Corte incluye el listado de los deberes de inmediato y progresivo   cumplimiento que se desprenden de todos los derechos sociales, económicos y   culturales.    

[16] Ver Sentencia T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[17] Ver   Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[18] Cuando se afirma que el juez de   tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere decir que   este debe prestar atención a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a   sus condiciones económicas y a la   posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o   contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o   inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-228 de   1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz),   SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484   de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[19] Ver las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la   Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),   que fueron posteriormente reiteradas en la  T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[20] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes),   T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime   Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de   2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[21] Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo) donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de   inmediatez al estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una   sustitución pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre   la expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la   interposición de la acción.    

[22] A este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José   Gregorio Hernández) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11   y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela   cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la   Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron   de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de   inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente   habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso   ejecutivo hipotecario.    

[23]  T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[24] Ver Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa),   SU-158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo). Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han   hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de   acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa   técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por   daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y   a la pensión de invalidez, respectivamente.    

[25] Este derecho logra un mayor nivel de concreción al   fijarse prestaciones especificas a cargo del Estado y en beneficio de las   personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de planes y   programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o a través del   otorgamiento de y auxilios de carácter técnico o financiero; o inclusive,   mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las   entidades que tienen como función desarrollar la política pública en materia de   vivienda.    

[26]  Sentencia T-585 de 2006. Al respecto, ver también las   sentencias T-1318/05, C-936/03, T-859/03 y T-223/03    

[27] “ARTICULO  51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.”    

[28] El derecho a la vivienda se encuentra recogido en: (i)   el artículo 25 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos de 1948; (ii) en el artículo 11 numeral 1º del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) en el   artículo 5º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial; (iv) en el artículo 14 de la Convención sobre   la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (v) en el   artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (vi) en el artículo 10   de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; (vii) en la   sección 3ª de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos;   (viii) en el artículo 8º de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y   (ix) en la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo.    

[29] “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho   de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las   condiciones de existencia.”    

[30] “Aplicación del Pacto Internacional de los Derechos   Económicos, Sociales Y Culturales, Observación general 4, El derecho a una   vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de   sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991).”    

[31] “b) Disponibilidad   de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda   adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la   seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a   una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y   comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el   alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos,   de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”    

[32] “Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda   deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la   satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar   medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en   general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían   crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así   como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las   necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de   costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos   contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades   en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material   de construcción de vivienda, los Estados Partes deberían adoptar medidas para   garantizar la disponibilidad de esos materiales.”    

[33] “d) Habitabilidad.   Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio   adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la   lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de   vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los   ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente losPrincipios   de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la   vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia está relacionado con   las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos;   dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y   deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad más   elevadas.”    

[34] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de   Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el   Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.”  “Artículo  6º.-  Modificado por el   art. 1, Ley 1432 de 2011, Modificado por el   art. 28, Ley 1469 de 2011. Establézcase el Subsidio Familiar de   Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en   lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre   otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el   acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las   señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución,   siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.//   La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con   los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las   condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un   tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más   pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres   comunitarias.// Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez   adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos   indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen a   estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los   particulares.”    

[35] Ley 3 de 1991. “Artículo 7º.- Podrán ser beneficiarios del Subsidio   Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el   subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda,   mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento   establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.”    

[36] Dicho Decreto se emitió, considerando “Que las políticas señaladas por el Gobierno   Nacional en materia habitacional propenden, entre otros, aspectos por la   consecución de viviendas al alcance de todos los hogares colombianos en   condiciones de habitabilidad y seguridad, razón por la que el Subsidio Familiar   de Vivienda se constituye en uno de los instrumentos que facilita la   adquisición, construcción en sitio propio, o mejoramiento de una solución de   vivienda de interés social, orientado a la población colombiana especialmente a   aquella con menores ingresos y mayores condiciones de vulnerabilidad.  (…) En ese sentido, como objetivos   fundamentales de la acción estatal se encuentran el desarrollo de políticas que   eliminen las barreras o limitaciones de acceso a propiedad de una vivienda en   condiciones adecuadas de habitabilidad, la promoción del acceso de la población   marginada a los servicios financieros, especialmente aquellos que vinculen de   manera efectiva el ahorro con el crédito, y el fortalecimiento de la   financiación de vivienda para hogares de bajos ingresos.”    

[37] “Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a   los que tengan derecho. Debería garantizarse cierto grado de consideración   prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las   personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales,   los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes,   los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que   viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.   Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener   plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos   Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra   o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la   política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar   el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el   acceso a la tierra como derecho.”    

[38] “Seguridad jurídica de la tenencia. La   tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la   vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la   vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de   tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben   gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección   legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente,   los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir   seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad   carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos   afectados.”    

[39] Ley 3 de 1991. “Artículo 1º.- Créase   el Sistema Nacional de Vivienda de Interés social, integrado por las entidades   públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación,   construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos   de viviendas de esta naturaleza.// Las entidades integrantes del sistema   actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el   Gobierno Nacional.// El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación,   planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas   por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor   racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el   desarrollo de las políticas de vivienda de interés social.”    

[40] “Artículo  33. Postulación. La   postulación de los hogares para la obtención de los subsidios se realizará ante   la entidad otorgante o el operador autorizado con el que se haya suscrito un   convenio para tales efectos”    

[41] “Artículo 43. Criterios para la calificación de las   postulaciones. Una vez surtido el proceso de verificación de la información de   que trata el artículo 42 del presente decreto, las entidades otorgantes del   subsidio calificarán cada una de las postulaciones aceptables que conforman el   Registro de Postulantes, esto es, aquellas que no se hubieren rechazado por   falta de cumplimiento de los requisitos normativos o por inconsistencias y/o   falsedad en la información.// Teniendo en cuenta que los aportes para la   solución de vivienda que puede realizar un hogar se definen en función de su   nivel de ingresos y del número de miembros del mismo, la calificación de las   postulaciones se realizará de acuerdo con la ponderación de variables del ahorro   previo y las condiciones socioeconómicas de los postulantes tal y como lo   establece la Ley 3ª de 1991 en sus artículos 6° y 7°. Estas variables son las   siguientes:// 1. Condiciones socioeconómicas de acuerdo con los puntajes del   Sisbén, que evidencien mayor nivel de pobreza, en el caso de postulantes que   presenten carné o certificación municipal del puntaje Sisbén.// 2. Número de   miembros del hogar.// 3. Condiciones especiales de los miembros del hogar.    

4. Ahorro previo.// 5. Número de veces que el postulante ha participado   en el proceso de asignación de subsidios, sin haber resultado beneficiario,   siempre y cuando haya mantenido la inmovilización del ahorro mínimo pactado para   la postulación.// Los puntajes a aplicar a cada una de las variables son los   establecidos en el artículo siguiente del presente decreto.”    

[42] “Artículo 45. Proceso general de selección de beneficiarios   de los subsidios. Una vez calificadas cada una de las postulaciones aceptables,   la entidad otorgante o el operador autorizado, si fuere el caso, las ordenará de   manera automática y en forma secuencial descendente, para conformar un listado   de postulantes calificados hasta completar un número de hogares equivalente al   total de los recursos disponibles. Los hogares postulantes que no alcanzaren a   quedar incorporados en el listado resultante serán excluidos de la   correspondiente asignación.// Parágrafo 1°. Si los recursos no son suficientes   para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante individual   alcanzado por el corte de selección, tanto ese postulante como los que le siguen   en el orden secuencial serán excluidos de la correspondiente asignación.//   Parágrafo 2°. Las entidades otorgantes del subsidio, no asumirán compromiso   alguno respecto de los postulantes que no alcanzaren a quedar incorporados en   los listados de beneficiarios contenidos en las resoluciones de asignación   expedidas en los términos del artículo 55 del presente decreto.”    

[43] Decreto- Ley 555 de 2003. “Artículo 2°.Los recursos asignados en el Presupuesto General de la   Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se   apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento   y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los   bienes y recursos de que trata el presente decreto.”    

[44] “Artículo 5°. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda   de interés social y recursos. Las   entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto   serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el   Decreto-ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de   Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por   estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes   aplicables a la materia.”    

[45] Decreto-   Ley 555 de 2003. “Artículo  3°. Funciones del Fonvivienda. Las   funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes: (…)   9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes   modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el   reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.”    

[46] Ibídem.   “8.1 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener   mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de   vivienda, en particular, de la asignación de recursos del programa de Subsidio   Familiar de Vivienda en un sistema de información integrado para este sector.”    

[47] Artículo   5º del Decreto 3670 de 2009, modificatorio del Decreto 2109 de 2009.    

[49] Decreto   3670 de 2009. “Artículo 3º. 2.7. Oferentes de   soluciones de vivienda. Es la persona   natural o jurídica, patrimonio autónomo cuyo vocero es una sociedad fiduciaria o   la entidad territorial, que puede construir o no directamente la solución de   vivienda, y que está legalmente habilitado para establecer el vínculo jurídico   directo con los hogares beneficiarios del subsidio familiar, que se concreta en   las soluciones para adquisición, construcción en sitio propio y mejoramiento de   vivienda. Los oferentes de los proyectos de mejoramiento para vivienda saludable   solo podrán ser entidades territoriales de orden departamental o municipal.”    

[50] Artículo 59 del Decreto 2190 de 2009 modificado por el   artículo 1 del 2469 de 2012. “Artículo 59. El   beneficiario del subsidio familiar de vivienda podrá autorizar el giro   anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, el oferente   debe presentar ante la entidad otorgante o su operador, el certificado de   elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los   contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de   un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del   subsidio o de una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a   través de un patrimonio autónomo, el contrato que garantice la labor de   interventoría, y una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo   fiduciario o del patrimonio autónomo la construcción de la solución de vivienda,   así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por concepto del   subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el ciento por ciento (100%) del   valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante.// El ciento por   ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario o   patrimonio autónomo que se constituya, y cuyos beneficiarios serán el hogar   beneficiario de subsidio familiar de vivienda y la entidad otorgante del   subsidio.// El 80% de esta suma se girará al oferente en los términos   establecidos mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio.// En todos los casos, para el giro del veinte por ciento (20%)   restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador   autorizado informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de la totalidad   de los requisitos señalados en el artículo 58 del presente decreto, según la   modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar   los recursos, previa certificación del interventor avalada por la entidad   supervisora. De este modo se entenderá legalizada la aplicación total del   subsidio, conforme al procedimiento establecido mediante resolución por el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.// En ningún caso podrán destinarse   los recursos del subsidio girado de manera anticipada para la construcción o   terminación de las obras de urbanismo.// (…)”    

[51] “(…) [D]eberá acreditarse el otorgamiento y registro   de la escritura pública de adquisición, o en su defecto, el otorgamiento de la   escritura pública de adquisición y la copia del recibo de caja de la solicitud   de registro de la misma, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   correspondiente, y la constitución de una garantía a favor de la entidad   otorgante, por el valor del subsidio familiar de vivienda a girar, en las   condiciones señaladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial.// Cuando la modalidad del subsidio sea la de construcción en sitio   propio o mejoramiento de vivienda, el giro se realizará una vez se acredite el   otorgamiento y registro de la correspondiente escritura pública.// Para efectos   de lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de   adquisición de vivienda nueva:    

1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición   del inmueble y el certificado de tradición y libertad del inmueble, con una   vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de   la vivienda por el hogar postulante.    

De no contarse con el certificado de tradición y libertad del inmueble,   podrá anexarse la copia del recibo de caja de la solicitud de registro del   respectivo documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   correspondiente, la copia auténtica de la escritura pública sometida a registro   que permita evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y   la garantía constituida en los términos establecidos por el Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

En todo caso, el oferente será responsable por el desarrollo de las   actividades necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el   folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.    

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar   de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda, en   el que se especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la   postulación y en la asignación correspondiente, debidamente suscrito por el   oferente y por el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado   por este para tales efectos.    

En el caso de construcción en sitio propio o mejoramiento:    

1. Copia de la escritura de declaración de construcción o mejoramiento,   con la constancia de la inscripción en la Oficina de Registro competente.    

2. Copia del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar   de Vivienda, con autorización de cobro por parte del beneficiario.    

3. Certificado de existencia y recibo a satisfacción de la vivienda   construida en sitio propio o del mejoramiento efectuado, en el que se   especifique que la misma cumple con las condiciones señaladas en la postulación   y en la asignación correspondientes, debidamente suscrito por el oferente y por   el beneficiario del subsidio o por quien hubiere sido autorizado por este para   tales efectos.”    

[52] “Artículo 311. Al   municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del   Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,   construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su   territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y   cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la   Constitución y las leyes.”    

“Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la   administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del   desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos   establecidos por la Constitución.// Los departamentos ejercen funciones   administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal,   de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los   servicios que determinen la Constitución y las leyes.// La ley reglamentará lo   relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les   otorga.”    

“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio   de ordenanzas: “3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de   desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de   las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su   ejecución y asegurar su cumplimiento. (…)Los planes y programas de desarrollo de   obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas   municipales, regionales y nacionales”    

[53]  Artículo 3 modificado por la Ley 1551 de 2012 “Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 7. Procurar la solución de las necesidades básicas   insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia,   con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres   cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de   discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. (…) 14.   Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos,   programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia   necesarias.”    

[54] “Por la   cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y   el acceso a la vivienda [de interés social y prioritario] y se dictan otras   disposiciones”. “Artículo   3°. Coordinación   entre las entidades nacionales y territoriales. La   coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre   otros, a los siguientes aspectos: // a) La articulación y congruencia de las   políticas y de los programas nacionales de vivienda con los de los departamentos   y municipios;(…)”// “Artículo 4°. Corresponsabilidad departamental. Los   departamentos en atención a la corresponsabilidad que demanda el adelanto de   proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de su   competencia de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y   complementar la acción municipal y servir de intermediarios entre la Nación y   los municipios, deberán en el ámbito exclusivo de sus competencias y según su   respectiva jurisdicción:// 1. Adelantar las funciones de intermediación del   departamento en las relaciones entre la Nación y los municipios.”    

[55]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[56]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[57]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58]  Esto es, en beneficio de todos los propietarios de la ciudadela San   Antonio que se encontraban en la misma situación pero que, no obstante lo   anterior, no habían interpuesto una acción de tutela. Particularmente, el efecto inter   comunis se adopta con el fin de   proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma   situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. Con fundamento en   ello, se ordenó lo siguiente: (i) a Villavivienda, que culminara los   trabajos urbanísticos en dos (2) y cuatro (4) meses, según el estado de avance   de las respectivas obras; (ii) a la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos que   terminara la construcción de todas las viviendas comprendidas en la Etapa II del   proyecto en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha en   que se terminaran las obras de urbanismo; (iii) a Villavivienda, que entregara   las viviendas adjudicadas a la población desplazada beneficiaria en el término   de un (1) mes contado a partir de la culminación de las obras de los inmuebles;   (iv) a Fonvivienda, a que prorrogara de nuevo las Resoluciones en virtud de las   cuales había otorgado los subsidios habitacionales para evitar su vencimiento, y   (v) a Acción Social (hoy UARIV), a que entregara de forma automática el auxilio   de alojamiento a quienes no lo habían recibido el último año y hasta que se les   entregaran sus casas.    

[59] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[60] El   proyecto Ciudadela San Antonio está ubicado en el municipio de Villavicencio,   mientras que al Urbanización El Recreo está localizada en el municipio de   Granada, Meta.    

[61] La señora Carolina Aguirre Rodríguez.    

[62] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes),   T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime   Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de   2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-202 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[63]   Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de   inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de   interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del   evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos   fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Según la   jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86   Superior, la acción de tutela puede ser presentada “en todo momento”, y   está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la   ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en   la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. Sin embargo, la   ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba   interponerse en una plazo razonable desde la amenaza o vulneración, pues de   acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la   protección inmediata” de garantías fundamentales. Precisamente, la finalidad   de la tutela como vía judicial de protección expedita de derechos   fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo   transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo,   pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se   reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter   preferente y sumario por el que está revestida la acción.     

[64]  Recuérdese que, según la respuesta de Villavivienda EICE a la acción de tutela   (supra 1.3.3.2.), esta empresa debió celebrar varios convenios, entre ellos con   el departamento del meta, para lograr terminar las obras urbanísticas de los   lotes donde se construirían las casas del proyecto “Ciudadela San Antonio”, lo   que precisamente da a entender que, en parte, el retraso de la construcción se   debió a los problemas presupuestales y financieros que tuvo Villavivienda EICE   inicialmente para el adelantamiento de la urbanización de los terrenos.    

[65]  Ver pie de página 7 de la presente providencia. Recuérdese que, de conformidad   con la información que en sede de revisión aportó Fonvivienda y a partir de lo   que esta Corporación ha conocido en otras oportunidades como en la sentencia   T-088 de 2011 en la que también se analizaron casos en los que estaba   involucrada la unión temporal referenciada, la Unión Temporal Vivienda Pro   Orinoquía estaba conformada por Villavivienda EICE, la Fundación Pro- Orinoquía   Llanos y una empresa constructora.    

[66] El   numeral 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, por medio de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la   Administración Pública,   señala lo siguiente: “Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma   conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y   ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total   de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el   incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se   impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los   miembros de la unión temporal”. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado   han interpretado el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 en el sentido de que si   bien es posible exigir el cumplimiento del objeto contractual a cualquiera de   las partes asociadas, las sanciones derivadas de su incumplimiento deben ser   individualizadas según el grado de participación de cada una de ellas en su   ejecución. Ver la Sentencia C-230 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y los   fallos de la Sección Tercera de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidos el trece (13) de   diciembre de dos mil uno (2001) con radicado 21305, el trece (13) de mayo de dos   mil cuatro (2004) con radicado 15321 y el treinta (30) de septiembre de dos mil   cuatro (2004) con radicado 26945. De esta manera, las consideraciones de la   Sala sobre la responsabilidad de Villavivienda en la construcción de las   residencias tiene pleno sentido puesto que el objeto de discusión no es la   imposición de una sanción, sino la exigencia del cumplimiento del objeto del   contrato/convenio que suscribieron con las accionantes y/o con las entidades   territoriales.    

[67] “Artículo 311. Al   municipio como entidad fundamental de la división politico-administrativa del   Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,   construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su   territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y   cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la   Constitución y las leyes.”    

“Artículo 298. Los   departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales   y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su   territorio en los términos establecidos por la Constitución.// Los departamentos   ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la   acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de   prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.// La ley   reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la   Constitución les otorga.”    

“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio   de ordenanzas: “3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de   desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de   las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su   ejecución y asegurar su cumplimiento. (…)Los planes y programas de desarrollo de   obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas   municipales, regionales y nacionales”    

[68]  Artículo 3 modificado por la Ley 1551 de 2012 “Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 7. Procurar la solución de las necesidades básicas   insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia,   con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres   cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de   discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. (…) 14.   Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos,   programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia   necesarias.”    

[69] “Por la   cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y   el acceso a la vivienda [de interés social y prioritario] y se dictan otras   disposiciones”. “Artículo   3°. Coordinación   entre las entidades nacionales y territoriales. La   coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre   otros, a los siguientes aspectos: // a) La articulación y congruencia de las   políticas y de los programas nacionales de vivienda con los de los departamentos   y municipios;(…)”// “Artículo 4°. Corresponsabilidad departamental. Los   departamentos en atención a la corresponsabilidad que demanda el adelanto de   proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de su   competencia de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y   complementar la acción municipal y servir de intermediarios entre la Nación y   los municipios, deberán en el ámbito exclusivo de sus competencias y según su   respectiva jurisdicción:// 1. Adelantar las funciones de intermediación del   departamento en las relaciones entre la Nación y los municipios.”    

[70]  Por medio del cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Municipio   denominada Villavivienda, se le asignan unas funciones y se dictan otras   disposiciones.    

[71] Ley 489   de 1998. “Entidades descentralizadas Artículo 68. Entidades descentralizadas.   Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos,   las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas   y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades   administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del   Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades   creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio   de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la   realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica,   autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun   cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a   la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.”   (Subrayado añadido)    

[72] Villavivienda, particularmente, fue creada mediante el   Decreto 091 de 2001 que expidió el Alcalde   de Villavicencio con el objeto de desarrollar funciones propias de banco de   tierras. Su dirección y administración está a cargo de la Junta Directiva en   donde, como se mencionó, hacen parte varios funcionarios de la administración   local.

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