T-765-14

Tutelas 2014

           T-765-14             

Sentencia T-765/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto en proceso ordinario laboral, accionante no solicitó un   pronunciamiento claro, expreso y exigible mediante la aclaración o adición de   sentencia, según artículos 309 y 311 del C.P.C.    

Referencia:    

Expediente T-4.137.205    

Demandante:    

Carlos Augusto Ospina Bonilla    

Demandado:    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala   Laboral    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., quince (15) de   octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Perdomo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela   proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida   por el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla, mediante apoderado judicial, contra   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 26 de julio de 2013, el señor Carlos   Augusto Ospina Bonilla, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela   contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, con   el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido   proceso presuntamente vulnerado por dicha corporación, al proferir, en segunda   instancia, la sentencia de 3 de julio de 2013 dentro del proceso ejecutivo que   promovió en contra de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del   patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación.    

2.  Reseña fáctica    

El peticionario   manifiesta que la acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:    

2.1. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra   el Banco Cafetero con el fin de que le fuera indexada la primera mesada   pensional, reconocida por la entidad, el 7 de julio de 2001, pues para su   tasación se tomó como base salarial lo devengado durante el último año de   labores, sin tener en cuenta, la devaluación que tuvo el peso colombiano entre   la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que le fue   reconocida la prestación.    

2.2. De la demanda ordinaria laboral instaurada por el   accionante conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Ibagué, que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2004,   reconoció que entre Carlos Augusto Ospina Bonilla y Bancafé existió un contrato   de trabajo escrito a término indefinido por el periodo comprendido entre el 11   de septiembre de 1960 y el 6 de octubre de 1991, el cual terminó por mutuo   acuerdo. A su vez, advirtió que si bien la entidad demandada tuvo en cuenta para   establecer el monto de la primera mesada pensional del trabajador todos los   factores salariales devengados en el último año de la relación laboral, no   obstante, para la fecha en que le fue reconocida la prestación dichos valores ya   habían perdido su valor adquisitivo, pues transcurrieron 10 años desde la   desvinculación hasta el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, ordenó a   Bancafé reliquidar la primera mesada pensional del actor de $ 632.093 a   $3.075.044 y por consiguiente, pagarle las siguientes sumas de dinero: (i)   $105.258.675 por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 7 de   julio de 2001 y el 30 de abril de 2004 y (ii) $10.030.935 por concepto de   indexación de dichos valores.    

2.3. Inconforme con la   anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con el   fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se absolviera a la   entidad, lo anterior, al considerar que la sentencia desconoce que la pensión de   jubilación del demandante se liquidó en los términos que establece el régimen   aplicable, Ley 33 de 1985, y que la fecha en que fue reconocida obedeció a que   en ese año el accionante cumplió la edad requerida y por consiguiente, era   imposible reconocerla antes, pues en ese momento solo existía un expectativa.    

De igual manera, al sustentar el recurso, señaló que la   providencia atacada violó el principio non bis in ídem, pues   impuso un doble reajuste a la pensión del demandante al reconocer las   diferencias pensionales y a su vez, la indexación de dichos valores. Por otro   lado, solicitó que en caso de no prosperar el recurso sea revisada la   liquidación efectuada por el a quo por considerar que es exorbitante.    

2.4. Por su parte, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, al resolver la   impugnación, en sentencia de 16 de agosto de 2007, decidió reformar la   providencia de primera instancia en el sentido de fijar como mesada pensional   inicial del señor Carlos Augusto Ospina Bonilla la suma de $ 1.542.430, así   mismo, ordenó ajustar las diferencias pensionales de conformidad con dicho   monto.    

Lo anterior, al advertir que el   a quo utilizó una fórmula distinta a la señalada por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia de 17 de marzo de 2003[1],   para indexar la primera mesada pensional. Así pues, para extraer el ingreso base   de liquidación actualizó el salario devengado por el demandante desde el 6 de   octubre de 1991, fecha de su desvinculación, hasta el 7 de julio de 2001, día en   que se le reconoció la prestación y año en que cumplió la edad para pensionarse,   multiplicando el correspondiente monto por el IPC de los años de 1991 a 2001 y   por el número de días de cada año, luego, lo dividió por 3.510, número de días   que transcurrieron entre la desvinculación y el cumplimiento de la edad.    

2.5. En desacuerdo con lo   anterior, ambas partes del litigio presentaron el recurso extraordinario de   casación contra la providencia de 16 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.    

El demandante solicitó que se   casara parcialmente la sentencia recurrida y se confirmará la proferida por el   juez de primera instancia porque el Tribunal no acogió la fórmula utilizada por   la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para indexar la primera mesada   pensional de los trabajadores que se retiraron del servicio con anterioridad a   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cumplieron la edad cuando   ésta entró a regir[2],   por su parte, la entidad demandada solicitó que se casara parcialmente la   referida sentencia en lo concerniente a la orden de indexar los valores   reconocidos.    

El apoderado del Banco Cafetero   señaló que su inconformidad con el fallo radica en que el Tribunal, luego de   señalar que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada   pensional, determinó, sin fundamentos, que dicha indexación también debía   hacerse respecto de las diferencias pensionales que se generaran al realizar la   reliquidación, sin que ésto lo hubiera solicitado el actor en su demanda. Por lo   expuesto, consideró que el juez de segunda instancia violó el principio de   congruencia y los derechos de defensa y debido proceso.    

2.6. El 29 de junio de 2010,   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso   extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida, en segunda   instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del   proceso ordinario laboral que adelantó el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla   contra el Banco Cafetero, casó parcialmente la mencionada providencia en cuanto   reformó la sentencia del a quo para fijar como mesada pensional inicial   la suma de $1.542.430 y ordenó que las diferencias pensionales que resultaran de   la reliquidación se indexaran de conformidad con dicho monto. Por consiguiente,   confirmó la decisión del juez de primera instancia.    

De igual manera, advirtió que el   apoderado de la entidad demandada no manifestó, al sustentar el recurso de   apelación contra la sentencia del juez de primera instancia, su desacuerdo con   que se haya reconocido la indexación de las diferencias pensionales y tampoco   que el demandante no lo había solicitado. Por lo tanto, consideró que dichas   objeciones no podían debatirse en sede de casación.     

2.7. En virtud de lo   anterior, el Banco Cafetero en Liquidación pagó al señor Carlos Augusto Ospina   Bonilla la suma de $358.698.352 de la siguiente manera: (i) $105.258.675 por   concepto de diferencias pensionales causadas entre el 7 de julio de 2001 y el 30   de abril de 2004, (ii) $10.030.935 por concepto de indexación de los anteriores   valores y (iii) $243.408.742 por concepto de diferencias pensionales causadas   entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. A su vez, señaló que los   pagos en nómina se reactivarían a partir del 1 de septiembre de 2010 en cuantía   de $2.637.100.    

2.8. A su juicio, el Banco   Cafetero en Liquidación pagó de forma parcial las condenas impuestas por los   jueces de instancia y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, pues a pesar de que reconoció las diferencias pensionales causadas   entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 no liquidó la indexación de   dicho retroactivo, en razón de lo anterior, el accionante instauró demanda   ejecutiva contra la Fiduagraria S.A. por la suma de $ 68.954.727 ante el juez de   conocimiento del referido proceso ordinario laboral.    

2.9. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en contra de   Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco   Cafetero en Liquidación, por la suma de $68.954.727. Lo anterior, al determinar   que dicha suma corresponde a la indexación del retroactivo pensional adeudado al   señor Carlos Augusto Ospina Bonilla, el cual fue reconocido en las providencias   proferidas por los jueces de instancia dentro del referido proceso ordinario   laboral, las cuales prestan mérito ejecutivo.    

En la misma providencia, decretó   el embargo y retención de los valores que tuviera Fiduagraria S.A. en la fiducia   mercantil denominada Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación.    

3.0. En desacuerdo con lo   anterior, el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. formuló las excepciones de   pago, de compensación, de cosa juzgada, de prescripción y de cobro de lo no   debido, toda vez que la entidad pagó las condenas impuestas en los títulos   materia de ejecución, sin embargo, el 24 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probadas dichas excepciones. Decisión   contra la cual, la parte demandada presentó recurso de apelación.    

3.1. El 3 de julio de 2013,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, revocó la   decisión del a quo y declaró probada la excepción de cobro de lo no   debido, al considerar que la sentencia proferida, el 21 de mayo de 2004, por el   Juez   Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que   adelantó el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero, no   constituye un título ejecutivo respecto de la indexación de las diferencias   pensionales causadas entre   el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010, pues dicha obligación no es   clara, expresa y exigible en la mencionada providencia.    

Así mismo, advirtió que la   obligación que pretende cobrar el actor deviene de una sentencia judicial   ejecutoriada, por lo que el juez debe atenerse a su parte considerativa y   resolutiva, a su vez, señala que el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla no   aprovechó las instancias, ni el recurso extraordinario de casación dentro del   referido proceso ordinario laboral, para obtener un pronunciamiento expreso   sobre la indexación del retroactivo pensional reconocido a partir del año 2004,   de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309[3], 310 y 311 del   C.P.C.    

3.2. Advierte el accionante   que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, al   proferir la providencia de 3 de julio de 2013, dentro del referido proceso   ejecutivo, incurrió en varias vías de hecho por los defectos procedimental y   sustancial.    

Sostiene que el Tribunal demandado   configuró el defecto procedimental al pronunciarse sobre asuntos que no fueron   alegados por el apoderado de Fiduagraria S.A. en el recurso de apelación, pues   éste nunca señaló que en  las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso   ordinario laboral que se adelantó contra el Banco Cafetero no existía la   obligación clara, expresa y exigible de pagar la indexación de las diferencias   pensionales causadas entre   el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. En ese orden de ideas, considera   que la providencia acusada modificó el sentido del artículo 50 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a la facultad extra y   ultra petita del juez, la cual debe entenderse siempre en favor del   trabajador.    

Así mismo, la decisión atacada   desconoce el artículo 66ª del mencionado código, según el cual “La sentencia de   segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias   objeto del recurso de apelación.”    

Por otro lado,   advierte que la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, contiene un defecto   sustancial, pues se aparta de mandatos constitucionales y de la reiterada   jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho de los   trabajadores a que las obligaciones laborales que les adeudan sean actualizadas,   con el fin de que mantengan su poder adquisitivo.    

3.3. En razón de lo   expuesto, solicita al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala   Laboral, el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en   contra   de Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del   Banco Cafetero en Liquidación. En consecuencia, se ordene al demandado proferir   una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación de forma consonante y   con observancia de las sentencias que constituyen el título ejecutivo.    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto de nueve (9) de agosto de   dos mil trece (2013), admitió la demanda, corrió traslado a la entidad demandada   y vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a la fiduciaria Fiduagraria   S.A. para efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, Sala Laboral, guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por   el Despacho Judicial.    

3.1. Fiduagraria S.A.    

María Cristina Zamora Castillo, actuando   como Representante legal para efectos judiciales de la Sociedad Fiduciaria de   Desarrollo Agropecuario S.A., solicitó al juez constitucional declarar   improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el actor   pretende que se modifiquen las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de mayo de 2004 y por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 29 de junio de 2010, dentro   del proceso ordinario laboral sin que se advierta la configuración de algún   defecto en las decisiones.    

Refiere que el 3 de septiembre de 2010,   mediante transacción empresarial N.° 344100 se constituyó depósito judicial a   favor del señor Carlos Augusto Ospina Bonilla por el valor de $358.698.352,   dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Ibagué y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   en las mencionadas providencias.    

Señala que en las sentencias de 21 de mayo   de 2004 y 29 de junio de 2010 no se ordenó, de forma expresa, el pago de la suma   solicitada por el accionante dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto, éste no   puede pretender que mediante la acción de tutela se revivan los términos para   solicitar su adición o complementación.    

3.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral    

Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Presidente de la   Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, pidió al juez de   tutela negar el amparo solicitado, al determinar que aun cuando la acción no se   dirige en contra de la sentencia proferida por la Corporación, si se advierte su   inconformidad con la misma. Indica que dicha providencia fue emitida con   estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, por lo que no resulta   arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.    

4. Pruebas allegadas al proceso    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia de la providencia   proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de   Ibagué dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Augusto Ospina   Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios 18 a 24)    

·          Copia de la providencia   proferida el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por   Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios   25 a 35)    

·         Copia de la providencia   proferida el 29 de junio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,   dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Augusto Ospina   Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios 38 a 61)    

·         Copia de la demanda   ejecutiva presentada por el apoderado judicial del señor Oscar Augusto Ospina   Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 78 a 84).    

·         Copia de la contestación   presentada por el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. dentro del proceso   ejecutivo instaurado en su contra por el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla.   (folios 85 a 89)    

·         Copia de la providencia   de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito   de Ibagué dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto Ospina   Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 90 a 91)    

·          Copia de la providencia   de 24 de agosto de 2012 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de   Ibagué dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto Ospina Bonilla   contra Fiduagraria S.A. (folios 93 a 94)    

·         Copia de la providencia   de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué, Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos   Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 392 a 400)    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia de veintidós (22) de   agosto de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, negó el amparo solicitado, al considerar que no concurren ninguno de los   presupuestos señalados por la jurisprudencia para que proceda la acción de   tutela contra providencias judiciales, pues la decisión del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, se apoyó en el estudio del acervo   probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral aplicable al caso, por lo tanto, dicha sentencia no resulta arbitraria o   caprichosa.    

De igual manera, advierte que el Tribunal   previo a determinar lo relativo a la existencia del título, abarcó el estudio de   la materia objeto de apelación, para concluir que Fiduagraria S.A. cumplió con   el pago de los valores ordenados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, en sentencia de 29 de junio de 2010. Así mismo, señaló que los   valores reclamados por el accionante debieron ser debatidos al interior del   proceso ordinario laboral y no en el trámite de naturaleza ejecutiva, en el que   se exige que la obligación sea clara, expresa y exigible.    

En consecuencia, no encontró que la   interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra principios y   valores constitucionales, toda vez que fue el producto del análisis efectuado a   los hechos probados y controvertidos por las partes.    

En desacuerdo con lo anterior, el accionante   impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la   demanda de tutela.    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, mediante providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil trece   (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante auto de veintiséis (26) de mayo de   dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar   algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como   corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“Primero: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Ibagué, para que, en el término de 3 días hábiles   contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el   expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Carlos Augusto Ospina   Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación identificado con el radicado No.   73001-31-05-003-2002-00117-02.    

Segundo: SUSPENDER el término para fallar el proceso de   la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa la   prueba decretada”    

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de julio de   2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta,   en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si   en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para   controvertir la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo   instaurado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. como vocera   y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación.    

A efecto de resolver la cuestión planteada,   se realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

3. Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

En reiterada jurisprudencia[4] esta   Corporación ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la   necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad   jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del   Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias   ordinarias de cada juez[5].    

Así las cosas, solo será procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en   que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden   jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el   control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los   pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y   que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en   realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por   deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe   ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[6].    

En ese orden de ideas, la Corte   Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones   que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones   judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la   Sentencia C-590 de 2005[7],   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia   C-543 de 1992[8],   y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos   generales y causales especiales para su procedencia.    

Respecto de los primeros, denominados   también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo   cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional   pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a   los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,   específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que   constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[9].    

Así, de conformidad con la aludida   providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda   ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se   requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a   continuación se exponen:    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que   la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración[12].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, máxime si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas son   sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en   virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de   la sala respectiva, se tornan definitivas[16]”    

Después de verificar el cumplimiento de   los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se   configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos   materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido   reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018 de   2011[17],   de la siguiente manera:    

“a. Defecto orgánico. El cual se   configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal   defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela,   ha sido proferida por un operador jurídico competente.    

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar completamente el   procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia   contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No   obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto,   el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos:   (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el   derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión   de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al   afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que   se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se   deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción   y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y   (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se   produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica,   siempre que sea imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas   sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del   proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de   tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante   las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado   que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la   falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,   presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción   positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al   proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son   totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer supuesto,   un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud   e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de   intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un   defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–          La intervención del juez   de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el   principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un   examen exhaustivo del material probatorio.    

–          Las diferencias de   valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden   considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones   diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los   criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál   es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de   sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por   el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de   asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la   valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–          Para que la acción de   tutela pueda proceder por error  fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto’[18].    

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial   adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley   le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al   caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando   una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente   equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,   aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse   sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y   apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad   se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o   declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional   frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo   constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición   judicial.    

e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez   o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo   conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En   estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en   cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración   de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en   error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa   la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les   competen proferir.    

                                                                                      

g. En desconocimiento del precedente judicial. Se   presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus   pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta   aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que   justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se   presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,   fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.    

h. En violación directa de la   Constitución. La misma   tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial   se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   amparados por la Carta”.    

De conformidad con lo expuesto, cabe señalar   que la acción de tutela, como   mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede   excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones   judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada   incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que   el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la   vulneración de derechos fundamentales[19].    

4. Análisis del caso concreto    

En el caso objeto de estudio, se advierte   que el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla acude a la acción de tutela con el   fin de dejar sin efectos la providencia proferida el 3 de julio de 2013, por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, que revocó el   mandamiento de pago en contra de Fiduagraria S.A. por la suma de $ 68. 954.727   correspondiente a la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el   1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 y declaró probada la excepción de   cobro de lo no debido por no estar consagrada dicha obligación de forma clara,   expresa y exigible, en la parte resolutiva ni en la motiva de la sentencia de 21   de mayo de 2004, pues considera que con la mencionada decisión se vulnera su   derecho fundamental al debido proceso.    

Así las cosas, se evidencia que la   inconformidad del demandante con la providencia atacada radica en el examen que   hizo el Tribunal sobre si la sentencia de 21 de mayo de 2004, proferida por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, consagraba una obligación clara,   expresa y exigible respecto de la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo   de 2004 y el 31 de agosto de 2010 y por lo tanto, constituía un título   ejecutivo. Encuentra la Sala que dicho actuar no es reprochable, pues es deber   del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden   a verificar si efectivamente se estructura un título ejecutivo, lo anterior, con   el fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial   consagrado en el artículo 228 superior y el artículo 11 del Código General del   Proceso[20].    

Al respecto, la Corte Suprema de justicia en   Expediente T. No. 05001-22-03-000-2008 00222-01 señaló: “resulta imperioso resaltar que el juez al   momento de dictar sentencia, debe volver sobre el estudio del título ejecutivo   y, si encuentra que éste no es idóneo, debe ordenar cesar la ejecución, como en   efecto sucedió en este caso, aunque se trate del juez de segunda instancia,   quien conoció en esta oportunidad del recurso de alzada en virtud del   cuestionamiento que frente al fallo dirigió la parte demandada; facultad de   constatación que no está solamente reservada al demandado mediante el uso de las   excepciones previas o de mérito, por cuanto a partir del axioma de que existe un   título válido y apto para seguir adelante con la ejecución, conforme a las   exigencias que en cada caso reclama el ordenamiento jurídico, sin las cuales, no   puede la jurisdicción permitir que prosiga el juicio, todo lo cual, es sin   perjuicio de los hechos que pueden enervar la pretensión ejecutiva y que deben   ser alegados por la parte interesada en que sean reconocidos, conforme los   causes legalmente establecidos para ello”.    

Así pues, el artículo 335 del Código de   Procedimiento Civil, vigente para la fecha de expedición del fallo señala: “Cuando la sentencia haya condenado al pago   de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido   secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer,   el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el   juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación   y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular   demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de   acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso,   por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución,   esperar a que se surta el trámite anterior…”( Subrayado fuera del texto).    

En ese orden de ideas, considera la Sala que   si el accionante no estaba de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de   la mencionada providencia debió buscar un pronunciamiento claro, expreso y   exigible sobre la indexación del retroactivo pensional reconocido a partir del   año 2004, dentro del proceso ordinario laboral, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 309 y 311 del C.P.C., según los cuales:    

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable   ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la   ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto   complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,   siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que   influyan en ella…”.    

“ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la   resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto   que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá   adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de   ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo   término.    

El superior deberá complementar la sentencia del a quo   cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con   la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la   demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente   para que dicte sentencia complementaria.    

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del   término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”    

Ahora bien, la Corte Constitucional en   reiterada jurisprudencia[21]  ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de   respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la   autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez[22].    

Así las cosas, solo será procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en   que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden   jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el   control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los   pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y   que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en   realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por   deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe   ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[23].    

En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de   Revisión advierte que para el caso concreto la acción de tutela resulta   improcedente, por consiguiente, confirmará el fallo proferido por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cuatro (4) de octubre de dos mil   trece (2013), dentro del expediente T-4.137.205.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en   este proceso.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el   fallo judicial proferido por   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cuatro (4) de octubre   de dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4.137.205.    

TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación, se devuelva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Ibagué, el expediente que contiene el proceso ejecutivo laboral promovido por   Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en liquidación   identificado con el radicado No. 73001-31-05-003-2002-00117-02.    

CUARTO.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]  Radicado N.°18640    

[2]  Radicado N.°32755    

[3]   ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero   de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139   del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>    

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez   que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a   solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o   frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.    

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del   término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo   término.    

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene   recursos.    

ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES   ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564   de 2012.Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral   6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140   del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el   siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente   aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de   oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos   que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.    

Si la corrección se hiciere luego de terminado el   proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del   artículo 320.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los   casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre   que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.    

ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el   artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el   siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los   extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley   debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia   complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de   parte presentada dentro del mismo término.    

El superior deberá complementar la sentencia del a quo   cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con   la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la   demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente   para que dicte sentencia complementaria.    

[4]  Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992,   C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.    

[5]  T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6]  Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[7]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[9]  Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias   C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.    

[10] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[11] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonel.    

[12] Ver entre otras la   Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[14]   Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[15]   Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] Ver   Sentencia C-590 de 2005.    

[17] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18]   Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[19]   Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[20]  Corte Suprema de Justicia, Expediente   11001-02-03-000-2010-00458-00.    

[21] Al respecto, pueden   consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de   2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.    

[22] T-018 de   2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23] Ver   Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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