T-765-15

Tutelas 2015

           T-765-15             

Sentencia T-765/15     

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN   CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES   FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de   jurisprudencia     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES   FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas   en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación     

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protección especial a los miembros que padecen alguna limitación física o   sensorial    

CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR   CONTRATADA-Derecho a la estabilidad laboral reforzada    

EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la   Administración Pública    

La vinculación de personal supernumerario constituye un modo   excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como   propósito desarrollar actividades meramente temporales.    

         DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías     

TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Límites   interpretativos de las causales    

CONCILIACION   LABORAL E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU CONTROVERSIA    

La conciliación es   una institución que  persigue un interés público, a través de la solución   negociada de un conflicto jurídico con la intervención de un tercero imparcial,   equitativo, calificado y con competencia exclusiva. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que   este mecanismo  no constituye un medio de defensa, en la medida en que la   conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a   cosa juzgada. Además, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción laboral   ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del   consentimiento que invalide el acuerdo.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con la   jurisdicción ordinaria laboral para defender sus derechos y solicitar el   reintegro o deprecar la indemnización por despido injusto    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a la   accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le   desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad   laboral contractual anterior    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se probó que el despido del accionante tuviera nexo causal   con su enfermedad    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden al ICBF reintegrar a la   accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le   desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad   laboral contractual anterior    

Referencia:   expedientes: T-3.805.577, T-3.846.848, T-3.985.643, T-4.078.638, T-4.090.360,   T-4.09.4737,    T-4.107.022, T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619    

Accionantes: María Mercedes Castrillón Rúa, Luz Marina Carlos Chaves, Jorge Darwin Izquierdo Gómez,   Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider José Sarabia   Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupiñán, Williams   Zapata Meneses y Jorge Armildo Melo Sánchez    

Accionados: Grandes Superficies de Colombia S.A.,   Terminal de Transporte S.A., Dicoingeniería Ltda,   Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Tribunal   Médico Laboral de Revisión Militar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodríguez S en C,  Prever S.A. y Ancar   S.A.S.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Bogotá D.C.,   dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único   Penal del Circuito de Envigado (T-3.805.577); el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá   (T-3.846.848); el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Pasto (T-3.985.643); Juzgado Quinto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cali;                 (T-4.078.638); el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida -Tolima-     (T-4.090.360); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala   de Decisión Penal (T-4.094.737); Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Laboral (T-4.107.022); Juzgado Veintitrés Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá (T-4.423.336); Juzgado Diecisiete   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (T-4.424.571) y el   Juzgado Civil Municipal de Ubaté (T-4.436.619).    

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES    

Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la   Sala Cuarta de Revisión   por las Salas de Selección No. Tres, Cuatro,   Siete y Diez de 2013, mediante los Autos de fechas 12 de marzo (T-3.805.577); 15   de abril (T-3.846.848); 30 de julio   (T-3.985.643); 17 de octubre   (T-4.078.63, T-4.090.360 y T-4.09.473)               y 31 de octubre del citado año   (T-4.107.022) y por la Sala   de Selección No Siete de 2014, a través de proveído del 25 de julio de dicha   anualidad                  (T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619).    

La Sala Cuarta de Revisión, una vez examinó los citados   expedientes, mediante Autos del 28 de mayo y 25 de noviembre de 2013 y del 12 de   noviembre de 2014, decidió acumularlos por   encontrar que guardaban unidad de materia.    

II. ANTECEDENTES    

1.   Expediente T-3.805.577    

1.1.   La solicitud    

María   Mercedes Castrillón Rúa, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la   empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., por la presunta violación de sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso   los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar   el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre ella y la mencionada   compañía.    

1.2.   Los hechos    

La   demandante, los narra, en síntesis, así:    

1.2.1. El 15 de septiembre de 2007, se vinculó laboralmente con la empresa   Grandes Superficies de Colombia S.A., a través de un contrato a término fijo   para desempeñar el cargo de Auxiliar en el Área de Caja. Posteriormente, por   medio de un otrosí, el contrato mutó a término indefinido.    

1.2.2. Carrefur Las Vegas fue el último   establecimiento de comercio donde prestó la labor para la cual fue contratada.    

1.2.3. En el año 2011 sus condiciones de salud   empezaron a desmejorar, motivo por el cual asistió a varios controles médicos en   la EPS Sura que tenían como propósito determinar cuál era la causa de su   padecimiento.    

Finalmente, en junio del 2012, le fue diagnosticado cáncer de seno.    

1.2.4. El 15 de marzo de 2012 fue llamada a   descargos en Carrefur Las Vegas porque la empresa requería explicación respecto   de unos descuadres evidenciados al cierre de las operaciones de los días 26 de   febrero, 10 y 11 de marzo de 2012.    

1.2.5. El 8 de abril de 2012, mediante comunicación   suscrita por el señor Nelson Gómez Fierro, Administrador del mencionado   establecimiento de comercio, le fue informado que la empresa había decidido   terminar su contrato de trabajo.    

1.2.6. Para la demandante, la empresa demandada,   vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no cumplió los   lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los   procedimientos sancionadores.    

1.2.7. Su   situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que   devengaba constituía su único ingreso y el medio para solventar sus necesidades   básicas y las de su hijo.    

1.3.   Oposición a la demanda    

El   Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, mediante proveído del 16 de   noviembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Grandes   Superficies de Colombia S.A. para que ejerciera su defensa.    

A pesar   de que Grandes Superficies de Colombia S.A.,   fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto.    

1.4.   Pretensiones    

María   Mercedes Castrillón Rúa solicita que se tutelen sus derechos fundamentales   invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio del 8 de   abril de 2012 por medio del cual se dio por terminado su contrato laboral y, en   su lugar, se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo que   venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía y el pago de salarios   dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta   que se materialice efectivamente su reintegro.    

Así   mismo, pide que la Personería Municipal de Envigado y la Defensoría del Pueblo   vigilen el cumplimiento del fallo que se profiera.    

1.5.   Pruebas    

Las   pruebas relevantes allegadas al expediente, son las siguientes:    

-Copia de   la cédula de ciudadanía de María Mercedes Castrillón Rúa (folio 10 del cuaderno   principal).    

-Copia   del contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre la empresa   demandada y María Mercedes Castrillón Rúa y copia del otro sí que lo convirtió   en indefinido (Folios 11 -14 del cuaderno principal).    

-Copia de   la historia clínica de la señora Castrillón Rúa elaborada por el Instituto de   Cancerología Las Américas (Folio 15 del cuaderno principal).    

-Copia de   la mención de honor dada a María Mercedes Castrillón Rúa como mejor empleada del   mes (Folio 16 del cuaderno principal).    

-Copia   del acta de la diligencia de descargos efectuada el 15 de marzo de 2012 (Folio   17-18 del cuaderno principal)    

-Copia   del oficio por medio del cual la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. le   informó a María Mercedes Castrillón Rúa de la terminación de su contrato de   trabajo (Folio 19 del cuaderno principal).    

-Copia de   la liquidación definitiva del contrato de trabajo a nombre de María Mercedes   Castrillón Rúa (Folio 20 del cuaderno principal)    

1.6. Decisión judicial que se revisa    

1.6.1.   Decisión de primera instancia    

El   Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Envigado,   mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, decidió negar el amparo   solicitado por la señora María Mercedes Castrillón Rúa bajo los siguientes   argumentos:    

-Respecto   del derecho al trabajo, se precisa que este tiene que ver con una protección   puntual cuando se afecte la dignidad de la persona, la igualdad de   oportunidades, las relaciones justas y los principios que se derivan de un   vínculo laboral.    

Así   mismo, comprende la protección a la población que se encuentre en estado de   discapacidad. Circunstancia que en este caso no se comprobó. “Mírese de   manera detenida, que [la demandante] solo presentó una fotocopia de un   seguimiento a una evolución médica, por una enfermedad general.”    

En   relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, se observa   que la empresa demandada, en principio, cumplió con el debido proceso al hacerle   unos descargos a la accionante, luego de haber incurrido en algunas   irregularidades en el manejo de la caja.    

Con todo,   la señora Castrillón Rúa cuenta con otra vía para defender sus derechos, esto   es, la jurisdicción ordinaria laboral en la que podrá esbozar sus pretensiones y   solicitar el reintegro o deprecar la indemnización por despido injusto.    

1.6.2.   Impugnación    

La señora   María Mercedes Castrillón Rúa presentó impugnación al considerar que el juez de   primera instancia desconoció que en este caso, se vulneró el derecho fundamental   al debido proceso porque la empresa demandada no cumplió los siguientes   lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los   procedimientos sancionadores (Sentencia T-301 de 1996):    

(i)   Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a   quien se imputan las conductas pasibles de sanción;    

(ii)   Formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y   cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas   disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas   reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las   conductas como faltas disciplinarias;    

(iii) El   traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los   cargos formulados;    

(iv) La   indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos   (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las   que considere necesarias para sustentar sus descargos;    

(v) El   pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto   motivado y congruente;    

(vi) La   imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y    

(vii) La   posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos   pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.    

En   efecto, en todas y cada una de estas etapas, según la señora Castrillón Rúa, se   le vulneró el derecho de defensa, pues, no se le comunicó la falta atribuida.   Tampoco existió proporcionalidad con la sanción de la que fue objeto, es decir,   el despido, toda vez que en el anexo D24 del reglamento interno de trabajo, para   la supuesta conducta en que incurrió (descuadres menores de $99.000), está   prevista la suspensión del contrato de trabajo.    

Adicionalmente, la demandante destaca que si bien no se encuentra en estado de   discapacidad y para el momento del despido no se encontraba enferma, resulta   palmario que es un sujeto de especial protección constitucional, pues, es una   persona en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.    

1.6.3.   Decisión de segunda instancia    

El   Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, mediante proveído del 24 de enero   de 2013, confirmó el fallo impugnado, básicamente, por las mismas   consideraciones expuestas en la primera instancia.    

1.7. Actuación en sede de revisión    

1.7.1. El Magistrado Ponente, mediante Auto del 30 de mayo de 2013, solicitó a   Grandes Superficies de Colombia S.A. y a Cencosud que informaran a la Sala   Cuarta de Revisión acerca de la situación laboral de los trabajadores que   laboraban en CARREFUR después del negocio jurídico celebrado entre estas dos   compañías.    

-Después de vencido el término probatorio, Lina María   Ayala Escolar, en su condición de apoderada general de la empresa Grandes   Superficies de Colombia S.A., a través de escrito de julio 2 de 2013, informó a   la Corte “que la situación laboral de los trabajadores vinculados a la   compañía no ha sido modificada ni reestructurada, ya que los mismos continúan   con los contratos laborales suscritos con mi representada y bajo las mismas   condiciones.”    

-La empresa Cencosud, no allegó respuesta alguna.    

1.7.2. La Sala Cuarta de Revisión, por medio del Auto 156 A de 2013, vinculó a   la empresa Cencosud para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del   problema jurídico que plantea la acción constitucional promovida por la señora   María Mercedes Castrillón Rúa y suspendió los términos para fallar el presente   proceso.    

-El 2 de septiembre de 2013, Felipe Arriaga Calle,   obrando en calidad de apoderado judicial de la empresa Grandes Superficies de   Colombia S.A., remitió a la Corte, Certificado de Existencia y Representación   Legal o Inscripción de documentos de la citada compañía en la Cámara de Comercio   de Bogotá.    

En dicho documento, se certifica, entre otros aspectos,   que por documento privado del Representante Legal del 18 de marzo de 2013,   inscrito el 2 de abril de 2013 bajo el número 01718679 del libro IX, entre   Grandes Superficies de Colombia S.A. y Cencosud International Ltda, con   domicilio fuera del país, se configuró una situación de grupo empresarial, el 21   de diciembre de 2012.    

Aclarada la mentada situación, a continuación, se   sintetizarán los argumentos bajo los cuales, el apoderado de la entidad   accionada considera que el amparo solicitado deberá negarse:    

-La empresa cumplió y adelantó el procedimiento   disciplinario, observando el debido proceso de la demandante.    

-A la señora Castrillón Rúa se le llamó a descargos de   acuerdo con el procedimiento consignado en el   reglamento interno de trabajo. En dicha oportunidad pudo la demandante   allegar los medios probatorios para garantizar su defensa.    

-En la carta de terminación del contrato de trabajo, se   consignaron varias fallas en las que incurrió la trabajadora. Una de ellas fue   un descuadre faltante por $50.827 pesos moneda legal vigente, además de los   sobrantes que se constataron al cierre de algunas operaciones.    

Las mentadas irregularidades son calificadas como falta   grave en el reglamento interno de trabajo.    

-La justa causa estipulada en la carta señalada,   obedece a una falta grave de conformidad con lo señalado en el numeral 6º del   literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.    

“… a la accionante, se le respetó el debido proceso,   fue oída en descargos, y es ella quien reconoce y confiesa la falta cometida, la   grave omisión en desarrollo de las funciones asignadas a su cargo y acepta las   consecuencias por no haber cumplido a cabalidad sus funciones como auxiliar de   cajas.”    

-En relación con la enfermedad que padece la señora   Castrillón Rúa, como ella misma lo manifestó, fue diagnosticada con   posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo.    

Grandes Superficies de Colombia S.A., no tenía manera   de conocer el estado de salud de la trabajadora, toda vez que dicha situación se   presentó dos meses después de la finalización del vínculo laboral. La empresa   tuvo conocimiento de dichas condiciones, cuando fue cumplida la actuación   ordenada por la Corte Constitucional en sede de Revisión.    

“Argumentar, como lo hace la tutelante, que fue   despedida sin justa causa, por violación al debido proceso y por el delicado   estado de salud, que de acuerdo al relato de la señora Castrillón Rúa, se dio a   conocer a partir de junio de 2012, fecha posterior a la terminación del contrato   de trabajo, además de ser una afirmación totalmente contraria a la verdad, es   una manifestación tendenciosa, que pretende tergiversar la realidad de los   hechos, en procura del amparo de unos derechos fundamentales que GRANDES   SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., JAMÁS HA VULNERADO. La grave e injustificada   violación y omisión a las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias a   cargo de la accionante, hicieron que la empresa prescindiera de sus servicios,   reitero, previo el debido proceso, surtido a través de la diligencia de   descargos.”(Resaltado en el   texto original).    

-Determinar, si la decisión de la empresa de terminar   el vínculo contractual de la demandante, vulnera el derecho al debido proceso,   es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo estimaron los   jueces de instancia.    

-En este caso no se acredita la existencia de un   perjuicio irremediable, pues, la empresa liquidó y pagó a la demandante todas   las acreencias laborales.    

1.7.3. El Magistrado Ponente, a través de proveído del 19 de febrero de 2015,   solicitó a la señora María Mercedes Castrillón Rúa que, informara a esta Sala,   si la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., conocía de sus condiciones   de salud con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo. No obstante,   según informe de secretaría General del 10 de marzo de 2015, vencido el término   probatorio, no se recibió comunicación alguna.    

2.   Expediente T-3.846.848    

2.1.   La solicitud    

Luz   Marina Carlos Chaves, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la   empresa Terminal de Transporte S.A., por la presunta violación de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al   mínimo vital y a la igualdad, entre otros, los que, según afirma, le fueron   vulnerados por la empresa demandada al terminar el contrato de trabajo a término   indefinido, suscrito entre ella y la mencionada entidad.    

2.2.   Los hechos    

La   demandante, los narra, sumariamente, así:    

2.2.1. El 9 de febrero de 1998 se vinculó laboralmente con la empresa   Terminal de Transporte S.A.    

2.2.2. El último cargo que desempeñó fue el de   Técnico Administrativo III      -Gerencia de Operaciones- con un salario de un   millón seiscientos treinta y cinco mil setecientos dieciséis pesos moneda legal   vigente ($1’635’716).    

2.2.3. En el año 2000, su médico tratante, adscrito   a Compensar EPS, le diagnosticó Artritis Rematoidea, enfermedad que le generó   varias incapacidades, las cuales reposan en su hoja de vida.    

2.2.4. El 21 de julio de 2011, le fue entregada la carta de terminación de   su contrato de trabajo.    

2.2.5. Debido a su desvinculación laboral, su   situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que   devengaba constituía gran parte de sus ingresos y los de su grupo familiar,   pues, su cónyuge no cuenta con un trabajo estable.    

2.3.   Oposición a la demanda    

El   Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 28 de   enero de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Terminal de   Transporte S.A. para que ejerciera su defensa.    

Dentro de   la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Terminal de Transporte S.A.,   a través de apoderado, respecto de la acción de tutela promovida por Luz Marina   Carlos Chaves, señaló:    

-En el   presente caso debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no   se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que existen   otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el asunto planteado y la   solicitud de amparo se promovió 18 meses después de acaecidos los hechos que   dieron lugar a la supuesta vulneración.    

La   demandante debió acudir al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de   Trabajo, para que este determinara, si la empresa incumplió sus obligaciones   legales y a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara   ineficaz el despido y en consecuencia, se ordenara el reintegro, los salarios   dejados de percibir y el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26   de la Ley 361 de 1997.    

La acción   de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se   evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.    

-Destaca   que la demandante, no ha sido calificada como discapacitada, ni presenta   limitaciones físicas que permitan considerarla así. Además, al momento de su   desvinculación laboral, no se encontraba incapacitada. La última incapacidad se   generó el 7 de diciembre de 2010 y finalizó el 9 de diciembre del citado año.    

-Advierte   que la accionante pretende beneficiarse económicamente de los eventuales   resultados favorables de la acción de tutela, olvidando que ya recibió una   cuantiosa suma por concepto de indemnización por despido unilateral -dieciocho   millones cuatrocientos quince mil ciento cincuenta y cinco mil pesos moneda   legal vigente-($18’415’155).    

Luz   Marina Carlos Chaves solicita que se tutelen sus derechos fundamentales   invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio expedido   por el Gerente General de la empresa Terminal de Transporte S.A. por medio del   cual dio por terminado su contrato laboral y, en su lugar, se ordene su   reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en   uno de igual o superior jerarquía y el pago de salarios dejados de percibir y   demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice,   efectivamente, su reintegro.    

Así   mismo, pide el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

2.5.   Pruebas    

Las   pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes:    

-Copia   del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la   empresa Terminal de Transporte S.A. y Luz Marina Carlos Chaves (Folio 1del   cuaderno principal).    

-Copia   del oficio por medio de la cual la empresa Terminal de Transporte S.A. le   informó a Luz Marina Carlos Chaves de la terminación de su contrato de trabajo   (Folio 2 del cuaderno principal).    

-Copia de   los comprobantes de pago del 1 de enero al 31 de julio de 2011 a nombre de Luz   Marina Carlos Chaves (Folio 3 y del 45-59 del cuaderno principal).    

-Copia de   la historia clínica de Luz Marina Carlos Chaves y controles médicos efectuados   en Compensar EPS (Folios 4-23 del cuaderno principal).    

-Copia de   la historia clínica de Luz Marina Carlos Chaves en la Fundación Instituto de   Reumatología Fernando Chalem (Folios 24-27 del cuaderno principal).    

-Copia de la autorización de conformación de   junta médica a nombre de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 29 del cuaderno   principal).    

-Copia de   la cédula de ciudadanía de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 30 del cuaderno   principal).    

-Copia de   la liquidación de prestaciones sociales de Luz Marina Carlos Chaves por   terminación unilateral del contrato de trabajo (Folios 31-34 del cuaderno   principal).    

2.6. Decisión judicial que se revisa    

2.6.1.   Decisión de primera instancia    

El   Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el   11 de febrero de 2013, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada,   entre otros, de la señora Luz Marina Carlos Chaves, al considerar,   esencialmente, que pese a que la empresa demandada tenía conocimiento del estado   de salud de la trabajadora y de los procedimientos y tratamientos médicos que   debía realizarse, procedió a terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin obtener el permiso de la autoridad   laboral competente.    

Para el   a quo, la demandante, fue objeto de discriminación por parte de la empresa   demandada, pues, se infiere de la historia clínica de la trabajadora, que esta   se encontraba en tratamiento y controles periódicos por la poliartralgia,   hipotiroidismo y artritis reumatoidea que padece, enfermedades que por su   carácter recurrente y progresivo, permiten presumir que la accionada tenía   conocimiento del deteriorado estado de salud de la peticionaria.    

2.6.2.   Impugnación    

La   empresa Terminal de Transporte S.A. presentó impugnación al considerar que el   juez de primera instancia desconoció que en este caso no se cumplen los   presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, lo cual hace improcedente la tutela.    

Destaca   que la demandante pretende “beneficiarse económicamente de los eventuales   resultados de una acción de tutela (reintegro, pago de salarios y prestaciones   sociales dejados de percibir), habiendo recibido una cuantiosa indemnización por   la terminación de su contrato por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS   QUINCE MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 18.415.155), especialmente   cuando ha transcurrido un tiempo mucho más que prudencial (18 meses) para que   hubiera iniciado algún tipo de acción tendiente a la supuesta y real protección   de los derechos que se alegan fueron violados por mi representado.”    

2.6.3.   Decisión de segunda instancia    

El   Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 12 de marzo   de 2013, revocó la decisión proferida en primera instancia, al considerar,   básicamente, que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.   Concluye que de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que la demandante   para la fecha en que fue desvinculada de la empresa accionada, no se encontraba   incapacitada, ni se demostró que tuviera alguna discapacidad que la catalogara   como persona de especial protección constitucional.    

3. Expediente   T-3.985.643    

3.1. La solicitud    

Jorge Darwin Izquierdo Gómez, a   través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Dicoingeniería y   E.S.P. Centrales Eléctricas de Nariño, en adelante Cedenar S.A., por una   presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al   trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.    

3.3. Los hechos    

El apoderado del   accionante, relata lo hechos, en resumen, así:    

3.3.1.   Jorge Darwin Izquierdo Gómez, celebró sendos contratos con Dicoingeniería Ltda,   para desempeñar el cargo de Instalador-lector en las fechas que a continuación   se enlistan y de conformidad con el certificado laboral suscrito por el Director   de Proyecto de la compañía, el 4 de mayo de 2010:    

-Contrato 001-2002 1 de enero de 2002 a 28 de febrero de 2003.    

-Contrato 085-2003 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004.    

-Contrato 112-2004 1 de marzo de 2004 al 14 de abril de 2005.    

-Contrato 157-2005 15 de abril de 2005 al 14 de junio de 2005.    

-Contrato 225-2005 15 de junio de 2005 al 28 de febrero de 2006.    

-Contrato 168-2006 1 de marzo de 2007al 31 de diciembre de 2007.    

-Contrato 062-2008 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008.    

-Contrato 182-2008 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009.    

-Contrato 158-2010 1 de febrero de 2010, vigente al 4 de mayo de 2010.    

Según el demandante, nunca le fueron entregadas copias de los contratos   laborales.    

3.3.2. El   señor Izquierdo Gómez ejecutó sus funciones en Cedenar S.A. E.S.P. y recibía órdenes tanto de esta   entidad como de Dicoingeniería Ltda.    

3.3.3.  Las funciones del demandante, consistían en realizar actividades de tomas de   lectura del contador de electricidad y entrega de facturas del servicio de   energía eléctrica que presta Cedenar S.A. en el área urbana y rural del   municipio de Pasto.    

3.3.4. El   3 de abril de 2009, Jorge Darwin Izquierdo Gómez sufrió un accidente de trabajo   que le afectó la región dorso lumbar. Por esta patología le fueron concedidas   varias incapacidades.    

3.3.5.  Durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se desarrolló la misma labor “por la   firma del representante legal de la empresa Dicoingienería, señor Eval Jorge   Martínez Mocayo”.    

3.3.6.   Según el apoderado judicial del demandante, “la empresa DICOINGIENERÍA LTDA,   cuyo representante legal es el señor EVAL JORGE MARTÍNEZ MONCAYO, identificado   con la cédula Nº 12.975.144 de Pasto (N), contratista de la empresa CEDENAR   S.A.”  quien es el empleador actual del señor Izquierdo Gómez, dio por terminada    unilateralmente y sin justificación alguna la relación laboral del demandante.    

En efecto, el 15 de diciembre de 2012, el representante legal de la empresa   Dicoingeniería Ltda, en forma verbal, le comunicó al señor izquierdo Gómez, que   a partir del 28 de febrero de 2013, ya no continuaría laborando para la empresa.    

3.4. Oposición a   la demanda    

El   Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías para   Adolescentes de Pasto, mediante proveído del 5 de abril de 2013, admitió la   demanda y corrió traslado a Dicoingeniería Ltda y a Cedenar S.A, E.S.P. para que   ejercieran su defensa.    

Así mismo, decretó el   testimonio del señor Félix Albeiro Castro.    

3.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,   Dicoingeniería Ltda, a través del Gerente Suplente, consideró que la acción de   tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos   fundamentales del accionante, por las siguientes razones:    

-No resulta claro en   los contratos que menciona el demandante, quién los suscribe ni el tipo de labor   a desempeñar.    

-No es cierto que el   peticionario estuvo vinculado desde el 1 de enero de 2002 con Dicoingeniería   Ltda porque, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la   empresa, esta se creó y fue matriculada en la Cámara de Comercio de Pasto, el 10   de noviembre de 2004. Además, la compañía, solo a partir del año 2008, obtuvo la   adjudicación del primer contrato para toma de lecturas de contadores eléctricos   y entrega de facturas en el municipio de Pasto con Cedenar S.A. E.S.P.    

-Con el objeto de   cumplir un requisito del Sistema de Gestión de Calidad de la empresa ISO 9001 y   para consolidar en un solo documento la experiencia del señor Izquierdo Gómez en   el cargo de Lector, se expidió el certificado laboral de fecha 4 de mayo de 2010    

·         Del 1 de enero de 2008   al 29 de enero de 2008.    

·         Del 1 de marzo de 2008   al 30 de junio 2008. Por renuncia del trabajador, la vinculación solo se   extendió hasta el 30 de abril del citado año.    

·         Del 2 de abril de 2009   al 31 de agosto de 2009, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de   2009.    

·         Del 1 de enero de 2010   al 30 de septiembre de 2010, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de   2011.    

-En desarrollo del   contrato 245-2009 para la realización de tomas de lectura y entrega de facturas   del servicio de energía eléctrica del área urbana y rural del municipio de Pasto   por parte de Cedenar S.A. E.S.P, el señor Izquierdo Gómez sufrió un accidente de   trabajo al ser atropellado por una motocicleta.    

En ese entonces,   recibió la debida atención médica, le fueron pagadas las incapacidades que   devinieron de dicha situación y, posteriormente, continuó laborando con   normalidad. El trabajador nunca manifestó que tuviera alguna secuela derivada   del siniestro laboral.    

-En el año 2011   Dicoingeniería Ltda, por razones de tipo interno, no se presentó al proceso   licitatorio para toma de lecturas y entrega de facturas del servicio de energía   eléctrica del área urbana y rural del municipio de Pasto por parte de Cedenar   S.A. E.S.P. Como consecuencia de ello todo el personal que estaba vinculado con   la compañía, cambió de empleador.    

-Como se expuso, la   última vinculación del señor Izquierdo Gómez con Dicoingeniería Ltda, fue a   través de un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó el 31 de marzo   de 2011, por expiración del plazo pactado, fecha en la que el demandante no se   encontraba en ninguna situación de incapacidad, tanto así, que fue contratado   por otro empleador.    

-La última   incapacidad que adjunta el demandante al libelo es del 27 de julio de 2011,   fecha en la que se encontraba vinculado con otra empresa.    

-Se advierte que la   empresa no tiene personal de planta, sino que vincula a quienes laboran a su   servicio, a través de contratos a término fijo, dependiendo de los contratos que   se le adjudiquen.    

-Aclara que el señor   Izquierdo Gómez, mientras estuvo vinculado con la empresa Dicoingienería Ltda,   solo recibía órdenes suyas. Situación muy diferente es que al ser Cedenar S.A.   E.S.P., cliente de la compañía, debía atender a sus solicitudes, requerimientos   y programación de actividades, sin que pueda inferirse que el demandante   recibera órdenes directas provenientes de dicha entidad.    

-No es posible   predicar la vulneración del derecho al mínimo vital porque los ingresos del   demandante no dependen exclusivamente de su labor como lector de contadores de   electricidad, pues, ejerce, paralelamente, la actividad de prestamista.    

3.4.2. Cedenar S.A. E.S.P., durante el término otorgado para el efecto, a través del representante   legal, expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y   solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los   siguientes argumentos:    

-El señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez, nunca estuvo   vinculado laboralmente con la empresa Cedenar S.A. E.S.P.    

-Cedenar S.A. E.S.P. suscribió los siguientes contratos   con la firma Dicoingeniería Ltda, cuyo objeto fue la toma de lecturas y entrega   de facturas a los usuarios del servicio de energía eléctrica urbana y rural del   municipio de Pasto en el periodo 2008 -2011:    

·         Contrato 062-2008,   periodo 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008.    

·         Contrato 182-2008,   periodo 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009.    

·         Contrato 245-2009,   periodo 1 de mayo de 2009 al 28 de enero de 2010.    

·         Contrato 158-2010,   periodo 29 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2011.    

Se advierte que todas las acreencias laborales que la   firma Dicoingeniería Ltda, tenía con las personas que vinculó directa o   indirectamente para cumplir con el objeto de los mencionados contratos, fueron   única y exclusivamente de su responsabilidad.    

-Al no tener, el demandante, ningún tipo de vínculo con   Cedenar S.A. E.S.P., la solicitud de tutela elevada contra esta empresa, carece   de legitimidad por pasiva.    

3.4.3. El 9 de abril de 2015, en el Juzgado Primero Penal   del Circuito con Funciones de Control de Garantía para Adolescentes de Pasto, se   llevó a cabo audiencia de recepción de testimonio del señor Félix Alveiro   Castro.    

Esto manifestó, el   señor Castro, en relación con la tutela promovida por Jorge Darwin Izquierdo   Gómez:    

-Tuvo conocimiento   que en el año 2009, el señor Izquierdo Gómez fue atropellado por una moticicleta   en horas laborales. Inicialmente le pagaron la incapacidad pero como   posteriormente le incumplieron debió realizar una conciliación con el ingeniero.    

-A Jorge Darwin   Izquierdo hace un año que no le pagan salario por estar incapacitado y fue   despedido injustamente. Además, tampoco le pagaron indemnización y la   liquidación se la consignaron.    

-El demandante, tiene   a su cargo dos hijos, desconoce si recibe ayuda económica de alguien y cree que   la esposa trabaja.    

-No le fueron   practicados los exámenes de ingreso y de egreso.    

3.5. Pretensiones    

El señor Jorge Darwin   Izquierdo Gómez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y,   en consecuencia, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus condiciones   de salud y se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de sufragar   desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro.    

Igualmente, pide al   juez de tutela que se ordene el pago de la indemnización equivalente a ciento   ochenta días de salario.    

Así mismo, recaba el   pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y las   valoraciones por parte de los especialistas para determinar su grado de   incapacidad.    

3.6. Pruebas    

Dentro del expediente   de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes:    

-Copia de   la cédula de ciudadanía de Jorge Darwin Izquierdo Gómez (Folio 18 del cuaderno   principal).    

-Copia del carné de Jorge Darwin Izquierdo Gómez con la   empresa Dicoingeniería Ltda. (Folios 19 del cuaderno principal).    

-Copia del   certificado laboral a nombre de Jorge Darwin Izquierdo Gómez con fecha de 4 de   mayo  de 2010, suscrito por el Director de Proyecto de Dicoingeniería Ltda.   (Folio 20 del cuaderno principal)    

-Copia del   certificado de las incapacidades otorgadas a Jorge Darwin Izquierdo Gómez con   fecha de 12 defebrero  de 2013, suscrito por la Jefe Regional de Medicina   Laboral de Coomeva  EPS ( Folio 20 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez en la Fundación Hospital San   Pedro (Folios 30 y 31 del cuaderno principal)    

-Copia del informe de   accidente de trabajo de Jorge Darwin Izquierdo Gómez (Folio 32 del cuaderno   principal).    

-Copia de la historia   clínica del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez en el Centro Médico Imbanaco   (Folio 34 del cuaderno principal).    

-Copia de los   resultados de la resonancia magnética realizada al señor Izquierdo Gómez en   Medinuclear S.A.S. (Folios 35, 36 y 58 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez en la IPS Kinesis (Folios 37 y 38   del cuaderno principal).    

-Copia de la remisión   del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez a Positiva Compañía de Seguros para el   reconocimiento del subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día   181 (Folios 39 y 40 del cuaderno principal).    

-Copia del concepto   de rehabilitación por parte de Coomeva EPS a nombre de Jorge Darwin Izquierdo   Gómez (Folio 41 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica de Jorge Darwin izquierdo Gómez en el hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E. (Folios 43 al 55 del cuaderno principal).    

-Copia de los   resultados de la radiografía de la columna dorsolumbar a nombre de Jorge Darwin   Izquierdo Gómez en el Centro de Radiodiagnóstico Hernando Rivera (Folio 57 del   cuaderno principal).    

-Copia del contrato   de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre Luis Oscar Bolaños Ojeda y   Jorge Darwin Izquierdo Gómez (Folio 65 del cuaderno principal).    

-Copia de los   contratos de trabajo a término fijo suscritos por Jorge Darwin Izquierdo Gómez y   Dicoingeniería Ltda del 1 de enero de 2008 al 29 de enero de 2008, del 1 de   marzo de 2008 al 30 de junio de 2008, del 2 de abril de 2009 al 31 de agosto de   2009 y su prórroga y del 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010 y su   prórroga (Folios 94 al 99 del cuaderno principal)    

-Copia de la carta de   terminación del contrato de trabajo (Folio 100 del cuaderno principal).    

-Copia de la   certificación de los contratos suscritos por Cedenar S.A. E.S.P. y   Dicoingeniería Ltda (Folio 101 del cuaderno principal).    

-Copia de la   certificación expedida por Cedenar S.A. E.S.P., en la que se señala que en   periodo 1 de abril de 2011 al 15 de enero de 2012, no se suscribió contrato   alguno con Dicoingenería Ltda para la toma de lecturas y entrega de facturas a   usuarios del servicio de energía eléctrica en el área urbana y rural del   municipio de Pasto (Folio 102 del cuaderno principal).    

-Copia de la   certificación laboral a nombre de Jorge Darwin Izquierdo Gómez suscrita por   Fabián Guerrero Santacruz en la empresa Dicoingeniería Ltda (Folio 104 del   cuaderno principal).    

3.7. Decisión judicial que se revisa    

3.7.1. Primera   instancia    

El Juzgado Primero   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de   Pasto, mediante sentencia del 17 de abril de 2013, decidió declarar improcedente   la tutela bajo el argumento según el cual la controversia planteada es de   carácter laboral, razón por la cual la vía para dirimirla es la jurisdicción   laboral y no la acción de amparo constitucional, pues, no se avizora un   perjuicio irremediable.    

El juzgado de primera   instancia, concluyó que no es posible predicar la vulneración del derecho al   mínimo vital del demandante porque con fundamento en el acervo probatorio   allegado al proceso, se pudo comprobar que desarrolla una actividad de préstamo   de dinero, cuenta con el apoyo de su esposa, sus gastos de arrendamiento y   servicios públicos son de poco valor y no obstante que sufrió un accidente   laboral en el 2009, ha contado con terapias, exámenes y la atención médica   requerida, se trata de una patología con concepto de rehabilitación favorable y,   según el médico ocupacional, no tiene una calificación por pérdida de capacidad   laboral.    

Precisó que el señor   Izquierdo Gómez nunca tuvo una relación directa con Cedenar S.A. E.S.P. y que   Dicoingeniería  Ltda, no fue su último empleador, toda vez que, de acuerdo con   los contratos arrimados al plenario, la última vinculación estuvo vigente hasta   el 31 de marzo de 2011. De ahí en adelante, el demandante contrató con el señor   Eval Jorge Martínez Moncayo.     

3.7.2. Impugnación    

Dentro del término   legal concedido para el efecto, la parte demandante, a través de apoderado,   impugnó la anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

-El 3 de abril de   2009, cuando laboraba para la empresa Dicoingeniería Ltda, sub contratista de   Cedenar S.A., sufrió un accidente de trabajo.    

-Estuvo vinculado con   Dicoingeniería Ltda desde el 1de enero de 2002 hasta febrero de 2013, según   certificación laboral expedida,el 4 de mayo de 2010.    

-Encontrándose   incapacitado, el señor Eval Jorge Martínez Moncayo, el 25 de abril de 2012, en   calidad de representante legal de Dicoingeniería Ltda, suscribió ante la   Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, un acuerdo de pago, según   acta de audiencia número 20432 y se comprometió a mantener su relación laboral.    

-Su vinculación con   Dicoingeniería Ltda, se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2013 tal y como se   corrobora con el carné laboral expedido por dicha empresa para realizar las   funciones de instalador y lector de contadores eléctricos y para entregar las   facturas del servicio público de energía en el área urbana y rural de Pasto,   actividades encomendadas por el señor Martínez Moncayo. Destaca, que le fue   entregado el respectivo chaleco de la entidad que funge como sub contratista.    

-En relación con su   condición económica, advirtió, que sí prestó dinero durante el periodo de tiempo   comprendido entre el 2005 al 2008, pero a partir del 2009, perdió todo su   capital por invertir en una empresa captadora ilegal de dinero. Situación que se   agravó por las secuelas que le dejó el accidente de trabajo que sufrió en ese   año y por el desempleo de su esposa.    

3.7.3. Segunda   instancia    

El Juzgado Penal del   Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pasto, mediante   sentencia del 28 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida en primera   instancia, al considerar, en primer lugar, que el médico ocupacional de Jorge   Darwin Izquierdo Gómez emitió un concepto favorable de rehabilitación, lo que   impide la calificación de su pérdida de capacidad laboral. De ahí que, no se   puede tener por cierta la condición de debilidad manifiesta que se alega.    

En segundo término,   destacó que en el acta de conciliación mencionada por la parte recurrente, se   advierte que la relación de trabajo surgida entre Dicoingeniería y el señor   Izquierdo Gómez, terminó hace algún tiempo (febrero de 2012) cuando finalizó el   contrato de mediación “para toma de lecturas” entre esta firma y la   E.S.P. Cedenar S.A. situación que encuentra respaldo probatorio en las   constancias expedidas por esta empresa de servicios domiciliarios allegadas con   la contestación de la demanda y en la declaración rendida, en primera instancia,   por Félix Alveiro Castro.    

No obstante lo   anterior, el representante legal de la sociedad, se comprometió a garantizar los   derechos laborales del demandante, a través de su vinculación laboral, mientras   esté incapacitado o la ARP decida su situación.    

Como dicha acta   presta mérito ejecutivo, el demandante tiene la posibilidad de acudir, a través   de la vía ejecutiva, ante la jurisdicción laboral, para el reconocimiento de los   derechos que invoca.    

4. Expediente   T-4.078.638    

4.1. La solicitud    

Robert Camelo Castro,   presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la   estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los que,   según afirma, le fueron vulnerados por Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., al   terminar el contrato laboral acordado con dicha entidad.    

4.2. Los hechos    

El demandante los   expone, en síntesis, así:    

4.2.1. El 9 de abril de   2013, Occing Ingenería de Occidente S.A.S, lo contrató de forma verbal, a través   del señor Iván Trujillo Chaguendo, para desempeñar las labores de “amarre de   hierro, Cortar tablas y formaletear”.    

4.2.2. En la valoración médica de ingreso, le manifestó al   médico de la empresa, que es portador de VIH. Situación que, posteriormente, se   dio a conocer a todos sus compañeros de trabajo.    

4.2.3. El 22 de abril de 2013, la empresa decidió dar por   terminado el contrato de manera unilateral, manifestándole que la enfermedad que   padece y las labores que debe realizar constituyen un riesgo para su salud.    

42.4. Dice que, desde un primer momento, se mostró dispuesto   para desarrollar las tareas que le fueron encomendadas, atendió las   instrucciones del empleador y cumplió el horario de trabajo, razón por la cual   nunca fue objeto de un llamado de atención.    

4.2.5. A raíz de su desvinculación laboral, su situación   personal, se tornó aún más grave porque no tiene recursos para satisfacer sus   necesidades básicas y las de su abuelo, esposa, e hijo, quienes dependen de él.    

4.3. Oposición a   la demanda    

Occing Ingeniería de   Occidente S.A.S., dentro de la oportunidad legal prevista, a través de apoderado   judicial, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:    

-El Consorcio   conformado por las empresas Conciviles S.A. y Conconcretos S.A., en adelante   Consorcio C.C., contrató al Consorcio Grupo Occing para la ejecución de una   parte de los tramos 7T1 Y 7T2 de Box Coulvert del Canal Cañaveralejo y colector   sindical en la ciudad de Cali.    

-Occing, a su vez,   celebró un contrato de prestación de servicios personales técnicos y obreros con   el señor Iván Trujillo Chaguendo para que ejecutara las obras en los tramos   mencionados.    

-Iván Trujillo   Chaguendo fue quien vinculó verbalmente a Robert Camelo Castro para ejecutar   labores en alguno de los dos tramos citados.    

Occing Ingeniería,   única y exclusivamente, en procura de la garantía y protección de los derechos   laborales de todos los obreros o técnicos de construcción, asumió la vinculación   y pago de la seguridad social, prestaciones sociales y parafiscales.    

En el caso objeto de   estudio, conforme al mentado contrato de prestación de servicios, estos rubros   son descontados al señor Trujillo Chaguendo de sus honorarios.    

-El señor Iván   Trujillo y los ingenieros del consorcio no han rescindido o terminado   unilateralmente y sin justa causa la relación laboral del accionante, y de los   otros obreros que fueron desvinculados de la obra de construcción citada, en   razón de sus condiciones de salud, sino que:    

·         Culminada parcialmente la primera   semana de jornadas de ejecución de la mencionada obra, entre los días 9 y 13 de   abril de 2013,  debido a las fuertes y permanentes lluvias de ese mes y ante el   gravísimo riesgo del trabajo en esta condición climática, se suspendieron las   labores de construcción en la semana siguiente, esto es, entre los días 15 y 20   de abril. A excepción de las de los bomberos de las motobombas, algunos   operarios de maquinaria y volquetas y del personal de vigilancia.    

·         Ante esta emergencia y la urgente   necesidad de adecuar el tramo para la circulación del Sistema de Transporte MIO,   el Consorcio C.C., recortó el plan de obras, inicialmente pactado con Occing   Ingeniería, lo que ocasionó la desvinculación de más del 40% del personal   contratado.    

Se decidió, únicamente, vincular a quienes tuviesen una   amplia y demostrada experiencia en trabajos bajo situación de alto riesgo y gran   capacidad de ejecución de cantidad de obra o resultado por jornada diaria.    

-Así las cosas, no   existe ninguna posibilidad real en la que Occing Ingeniería y el señor Trujillo   Chaguendo puedan vincular nuevamente al demandante, quien no tiene experiencia   ni la idoneidad que exigen las obras de construcción, pues, las condiciones   climáticas persisten y la urgente necesidad de movilidad del Sistema de   Transporte Masivo MIO requiere la ejecución rápida de los trabajos.    

-A la empresa no le   consta que el estado de salud del demandante hubiere trascendido a sus   compañeros de trabajo.    

-Si bien es cierto el   demandante, en los pocos días que estuvo vinculado (5 parcialmente) cumplió el   horario de trabajo, su rendimiento o agilidad en la ejecución de las labores fue   muy baja respecto al promedio ponderado de sus compañeros de trabajo, según lo   informaron el señor Iván Trujillo y los ingenieros residentes del consorcio.   Esta es una de las razones por las cuales, al hacer la evaluación y valoración   de quiénes debían continuar, el demandante no fue convocado.    

-Ni la empresa,   tampoco Iván Trujillo Chaguendo, le terminaron injustamente el contrato al señor   Camelo Castro, toda vez que esta relación estaba sujeta a la duración de la   ejecución de la obra mencionada, la cual fue pactada a seis (6) meses, más la   eventual prórroga por imprevistos y como quedó expuesto, por razones climáticas   esta se suspendió.    

Advierte que ante   estas condiciones, un eventual reintegro, sería un acto carente de   responsabilidad, en la medida en que Robert Camelo Castro, por su inexperiencia,   podría sufrir lesiones personales e inclusive morir, situación que se   enmarcaría, entonces, dentro de los linderos del régimen penal.    

4.4. Pretensiones    

El demandante le pide   al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y,   en consecuencia, se ordene a Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., su reintegro   en un cargo que pueda ejecutar conforme a sus condiciones de salud.    

4.5. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

-Copia de la historia   clínica de Robert Camelo Castro (Folios 5 a12 del cuaderno principal).    

-Copia del   certificado de existencia y representación de la empresa Occing Ingeniería de   Occidente S.A.S. (Folios 27 a 29 del cuaderno principal).    

-Copia del contrato   Nº 0F8-OS-000503 entre el consorcio C.C. y Consorcio Grupo Occing (Folios 33 a   56 del cuaderno principal).    

-Copia de la   comunicación dirigida a Robert Camelo Castro por medio de la cual se termina su   contrato de trabajo (Folio 57 del cuaderno principal).    

-Copia del contrato   de prestación de servicios personales técnicos y obreros en la construcción de   las obras de los tramos  7T1 y 7T2 del Box Coulvert del canal Cañaveralejo   y colector sindical en la ciudad de Cali entre Iván Trujillo Chaguendo y Occing   Ingeniería de Occidente S.A.S. (Folios 59 a 62 del cuaderno principal).    

4.6. Decisión judicial que se revisa    

4.6.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Veintidós Penal   Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 11 de   junio de 2013, concedió el amparo solicitado bajo las siguientes   consideraciones:    

-Robert Camelo Castro, a   través de un contrato verbal, laboró para la empresa Occing Ingeniería de   Occidente desde el 9 de abril de 2013 hasta el 22 del mismo mes y año, fecha en   la que la mencionada empresa decidió, arbitrariamente, dar por terminado dicho   vínculo laboral.    

-Aunque en el expediente no   se observa copia del concepto médico de ingreso del señor Camelo Castro, tal y   como lo manifestó en la demanda, él fue quien informó a la empresa al momento de   la vinculación, acerca de su condición de salud, lo cual evidencia su estado de   debilidad manifiesta.    

Así las cosas, no es de   recibo, el que la mencionada empresa aduzca que el trabajador no fue despedido   por su estado de salud sino por su baja capacidad de rendimiento en el desempeño   de sus labores, aunado a las condiciones climáticas y a las particularidades del   sitio de trabajo.    

Respecto del bajo rendimiento   en la ejecución de las labores por parte del accionante, no obra en el plenario,   ningún llamado de atención que permita justificar que este fue constitutivo de   una justa causa de despido.     

Si bien el demandante para la   fecha de su desvinculación no se encontraba incapacitado, no se puede desconocer   que al ser portador del VIH, esta condición repercutía en el cumplimiento de sus   funciones.    

-Bajo este contexto, concluyó   el a quo: “no existió en verdad ninguna justa causa que justificara el   despido de un trabajador que se encontraba con sus capacidades físicas   disminuidas debido al deterioro de su estado de salud y que no se cumplió por   parte de la entidad accionada la solicitud de autorización a la oficina del   trabajo para poder efectuar el despido.”    

4.6.2. Impugnación    

Dentro del término   legal concedido para el efecto, la parte demandada impugnó la anterior decisión,   esencialmente, reiterando los argumentos que invocó en la contestación de la   demanda, relacionadas con la desvinculación del 40% del personal contratado ante   el imprevisto climático y, agregó que, para desvincular a un trabajador, en el   periodo de prueba, como aconteció en este caso, no se requiere previamente   ningún llamado de atención o amonestación, ni mucho menos permiso del Ministerio   del Trabajo.    

En efecto, durante el periodo de prueba de los primeros cinco (5) días de   la vinculación, el señor Iván Trujillo determinó que el demandante carecía de la   mínima experiencia para trabajar bajo condiciones de alto riesgo y no contaba   con la diligente capacidad de ejecución en las tareas asignadas.    

Destacó que en este   caso, no es posible aplicar la Ley 361 de 1997, toda vez que el señor Camelo   Castro, padece de VIH, enfermedad que no genera discapacidad o limitación.    

4.6.3. Decisión de   segunda instancia    

El Juzgado Quinto   Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia   del 25 de julio de 2013, revocó el fallo impugnado con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

-La vinculación del   señor Camelo Castro conforme al escrito de terminación de su contrato, tuvo una   duración de cinco (5) días, esto es, del 15 de abril al 19 de abril de 2009 y no   de dos semanas.    

-La vinculación del   demandante como el mismo lo indicó, fue de ejecución de obra para desempeñar   labores de “amarre de hierro, cortar tablas y formatear”.    

-Si bien el señor   Camelo Castro por ser portador de VIH se encuentra amparado bajo la protección   de la estabilidad laboral reforzada, ello no lo exime de probar siquiera,   sumariamente, que su despido fue consecuencia de su estado de salud.    

-En este caso, no se   probó que el despido del señor Robert Camelo Castro tenga nexo causal con su   enfermedad, por cuanto en total se desvincularon a 10 trabajadores y la empresa   explicó las razones de dicha determinación.    

-El acto de despido   de trabajadores privados, puede obedecer a una terminación unilateral del   contrato que constituye una facultad del empleador y del trabajador y por lo   tanto, es viable la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente   la convención pactada.    

La entidad demandada   explicó los motivos que originaron la contratación del personal y su   desvinculación. Así, no existe obligación de reintegrar a un trabajador en donde   no se necesita y que no cuenta con las condiciones para hacerlo.    

-Es el juez laboral   en un proceso, es quien con el pleno de las garantías judiciales, puede   establecer si el despido de Robert Camelo Castro, se generó por el   incumplimiento de las obligaciones del trabajador o por un acto arbitrario del   empleador.    

4.7.   Actuación en sede de revisión    

4.7.1. Una vez analizado el proceso, la Sala Cuarta de Revisión advirtió que   en este caso se evidencia la existencia de una nulidad saneable, en la medida en   que no fue vinculado al trámite el señor Iván Trujillo Chaguendo, persona que,   según Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., fue quien contrató al demandante.    

Si bien, es criterio de esta   Corporación, no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de   notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, -ordenando la   devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su   competencia-, también es cierto que, en casos especiales, cuando las   circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos   fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación   de los principios de celeridad y economía procesal, la Corte Constitucional ha   vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un   interés en el mismo.    

En virtud de lo anterior, y en razón a que en el   presente caso, la tutela fue promovida por una persona que tiene serios   quebrantos de salud, la Sala de Revisión, mediante proveído del 19 de junio de   2015, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento   del señor Iván Trujillo Chaguendo, la acción de tutela de la referencia, para   que, en sede de Revisión, se pronunciara acerca de las pretensiones y del   problema jurídico que se plantea.    

4.7.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 7 de   julio de 2015, remitió al despacho del Magistrado Ponente, un escrito rubricado   por Iván Trujillo Chaguendo, en el que se opone a la prosperidad del amparo, por   las siguientes razones:    

-Suscribió un contrato de prestación de   servicios personales técnicos y obreros con la empresa Occing Ingeniería de   Occidente S.A.S. con el fin de ejecutar las obras de construcción de los tramos   distinguidos como 7T1 y 7T2 de Box Coulvert del Canal Cañaveralejo y colector   sindical en la ciudad de Cali.    

En dicho acuerdo, el contratante -Occing   Ingeniería- se comprometió a asumir los costos laborales de todo el personal que   se utilizaría en el desarrollo del proyecto contratado bajo la modalidad a   destajo o por labor determinada.    

Refuerza lo anterior, la cláusula cuarta,   parágrafo primero del contrato que suscribió con la entidad demandada, la cual,   textualmente, dice:    

El personal fue seleccionado por el   contratante y todas las decisiones fueron tomadas conforme al contrato a destajo   o por labor determinada. Su labor, simplemente, consistió en orientarlos en la   realización del objeto del contrato que suscribió con Occing Ingeniería.    

-Conforme lo dicho, fue contratado por la   empresa demandada para el desarrollo de las obras de construcción señaladas   anteriormente y para encargarse del personal operario, vinculando laboralmente   al accionante para ciertas labores a destajo o por labor determinada “como   amarre de hierro, cortar tablas, formaletear”.    

-No le consta lo afirmado por el   demandante, respecto de la valoración médica en la que manifestó que es portador   de VIH y que el 22 de abril de 2013, se le terminó unilateralmente el contrato   de trabajo bajo el argumento según el cual al ser portador de VIH, las labores   que desempeñaba no eran apropiadas y constituían un riesgo para su salud.    

Advierte que la obra se paralizó por causas   naturales.    

-Así las cosas, concluyó “el contrato   formalidad” es un contrato a destajo o por labor determinada, pues, se había   acordado que todo el personal operario debía ser vinculado a través suyo, pero   “el contrato realidad” es la afiliación a la seguridad social y el pago de las   prestaciones sociales, a través de la empresa Occing Ingeniería de Occidente   S.A.S., quien es el verdadero empleador.    

-En este caso, no   existen los elementos fácticos para que la reclamación prospere, pues, la   vulneración de los derechos debe estar ampliamente soportada en hechos claros,   concretos, demostrados y jurídicamente soportados, lo cual, en este caso no   acontece.    

5. Expediente   T-4.090.360    

5.1. La solicitud    

Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, en nombre   propio, presentó acción de tutela contra la empresa Agropecuaria La Soria   S.A.S., por una presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a   la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.    

5.2. Los hechos    

El demandante los   relata, en resumen, así:    

5.2.1. Desde el 5 de junio de   2007, mediante un contrato de trabajo a   término indefinido, se desempeñó como “moto-sierrista” en la empresa   Agropecuaria La Soria S.A.S., función que cumplió en la hacienda del mismo   nombre.      

5.5.2. El   22 de agosto de 2011, sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de   aproximadamente 1.5 metros, cuando estaba ejecutando una función que no le   correspondía y que consistía en cargar a un remolque, bultos de alimento   concentrado para cerdos. Este siniestro fue reportado a la entonces   Administradora de Riesgos Profesionales Seguros La Equidad.    

5.5.3. Con   ocasión de dicho accidente fue atendido en el servicio de urgencias del hospital   Reina Sofía de España E.S.E. ubicado en Lérida (Tolima) por el trauma en la   región lumbar que padeció.    

5.2.4. Como su condición de salud se vio seriamente afectada,   asistió a varios controles médicos[1]  y le fueron concedidas innumerables incapacidades[2]. Así mismo,   fue expedida una recomendación laboral por parte del médico de salud ocupacional[3],   la cual no fue atendida por la empresa demandada.    

5.2.5. El 8 de julio de 2013, la empresa Agropecuaria La Soria   S.A.S., a través del administrador, le comunicó la decisión del empleador de dar   por terminado su contrato laboral.    

5.2.6. Debido al incumplimiento de la empresa en el pago de   los aportes al Sistema General de Seguridad Social, transcurrió un tiempo muy   prolongado para que La Equidad Seguros de Vida O.C. Riesgos Laborales, mediante   el equipo interdisciplinario, efectuara la calificación del origen de su   enfermedad.    

En efecto, solo hasta   el 12 de julio de 2013, La Equidad Seguros, le notificó que el origen de su   patología era de carácter común. Decisión que fue debidamente impugnada.    

5.3. Oposición a   la demanda    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la compañía Agropecuaria La Soria S.A.S.,   consideró que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección   de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones:    

-La decisión de   terminar el contrato de trabajo del demandante es legal, pues, ello está   estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo.    

-Dicha determinación,   no es consecuencia de la calificación del origen de la enfermedad que padece el   demandante, toda vez que dicha decisión le fue notificada días después de   habérsele comunicado la decisión de la empresa.    

-Cuando se tomó la determinación de despedir al   accionante, este no se encontraba incapacitado, no se había emitido aún concepto   acerca del origen de la patología, ni determinado el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral.    

5.4. Pretensiones    

Eduardo Enrique   Coronado De la Rosa solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y,   en consecuencia, se declare sin efecto el despido.    

Así mismo, pide se   ordene a la Compañía Agropecuaria La Soria S.A.S., su reintegro y una vez este   proceda, sin solución de continuidad, se disponga el pago de los salarios desde   la fecha de su retiro de la empresa hasta su vinculación.    

5.5. Pruebas    

Dentro del expediente   de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes:    

-Copia del oficio Nº   00010409 de julio 12 de 2013, mediante el cual se notificó a Eduardo Enrique   Coronado De la Rosa, de la calificación del origen de la enfermedad por parte de   La Equidad Seguros (Folio 18 del cuaderno principal).    

-Copia de la cédula   de ciudadanía de Eduardo Enrique Coronado De la Rosa (Folio 19 del cuaderno   principal).    

-Copia de la   certificación laboral expedida por la empresa Agropecuaria La Soria S.A.S. a   nombre del señor Coronado De la Rosa (Folio 20 del cuaderno principal).    

-Copia del informe de   accidente de trabajo, acaecido el 22 de agosto de 2011,  a nombre de   Eduardo Enrique Coronado De la Rosa (Folio 21 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica del demandante en el hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida   (Folios 22-23 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica del peticionario en Prosalud Ltda (Folio 24 del cuaderno principal).    

-Copia de las   atenciones médicas brindadas al señor coronado De la Rosa en la CF IPS de Lérida   (Folios 28-29, 32-34, 38-41, 50-56 y 58-59 del cuaderno principal).    

-Copia de las   recomendaciones laborales expedidas por la CF Central de Especialistas de Ibagué   a nombre del accionante (Folio 30 del cuaderno principal).    

-Copia de la atención   médica brindada al accionante en la CF Torre de Especialistas Autopista Norte   ubicada en Bogotá (Folio 46 del cuaderno principal).    

-Copia de las   incapacidades médicas otorgadas a Eduardo Enrique Coronado De la Rosa (Folios   27, 35-37, 45, 57 y 62 del cuaderno principal).    

-Copia de la   impugnación a la calificación, en primera instancia, del origen de la enfermedad   que padece el señor Coronado De la Rosa, por parte de La Equidad Seguros (Folios   64-83 del cuaderno principal).    

5.6. Decisión judicial que se revisa    

El Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), mediante sentencia del 9 de agosto de   2013, decidió negar la tutela al considerar que la controversia planteada es de   carácter laboral, razón por la cual la vía para dirimirla, es la jurisdicción   correspondiente y no la acción de amparo constitucional. Además, Eduardo Enrique   Coronado De la Rosa, no se encontraba amparado bajo la figura de la protección   laboral reforzada porque al momento de la terminación del contrato de trabajo no   estaba incapacitado físicamente para trabajar, ni su incapacidad superó los 180   días, ni fue este el motivo de su desvinculación.    

La anterior decisión   no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agotó la segunda instancia.    

6. Expediente   T-4.094.737    

6.1. La solicitud    

Jeider José Sarabia   Angarita, en nombre propio, promovió acción de tutela para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo   vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona   incapacitada los que, según afirma, le fueron vulnerados por el Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar.    

6.2. Los hechos    

Sucintamente los   describe el demandante, así:    

6.2.1. Ingresó al Ejército Nacional en el año 2004. Sus   funciones como soldado profesional las desempeñó en el área operativa.    

6.2.2 El 1 de abril de 2008, estando al servicio del   ejército, sufrió una caída ejecutando una labor táctica llamada “Aerolito”,   cuando pasaba la quebrada Santa Lucía en cercanías del municipio de Samaná   (Caldas). El impacto lo soportó su rodilla izquierda, contusión que le generó un   dolor constante y solo controlable con medicamentos.    

6.2.3. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de marzo de   2012, la Junta Médico Laboral, mediante Acta Nº 49980, arribó a las siguientes   conclusiones:    

“a. Diagnóstico:    

1. Trauma directo en rodilla izquierda, que deja como   secuela gonalgia crónica izquierda    

b. Clasificación de las lesiones:    

Incapacidad permanente parcial. No apto para actividad   militar según artículo 68 literal A del Decreto 094 de 1989.    

c. Evaluación de la disminución de la capacidad   laboral:    

d. Imputabilidad del servicio:    

En el servicio, por causa y razón del mismo.    

e. Fijación de límites.”    

6.2.4. Ante su desacuerdo con la decisión adoptada por la   referida junta, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión   Militar y de Policía, pues, no se emitió ningún pronunciamiento con respecto a   su reubicación laboral.    

6.2.5. El 18 de septiembre de 2012 fue valorado por los   médicos de dicho órgano y en el Acta Nº 3306, se plasmaron las siguientes   consideraciones:    

“(…) teniendo en cuenta los antecedentes médico   laborales, historia clínica y la valoración realizada en esta instancia, se   considera que la junta médico laboral calificó de acuerdo a la historia clínica   que presenta el paciente, respecto de la solicitud del calificado sobre que la   afección a nivel de la cintura pélvica corresponde a este evento, se considera   que debe ser valorado y tratado por la especialidad que corresponde y calificado   en primer (sic) instancia si hay lugar a ello; además de que esta última   condición corresponde a una patología diferente que debe ser estudiada y   valorada como un evento independiente de su lesión de rodilla. Por todo lo   anterior y por unanimidad se decide RATIFICAR las conclusiones de la Junta   Médico Laboral.”    

6.2.6. A juicio del demandante, las autoridades médicos   laborales, de segunda instancia, omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto en el   artículo 25 del Decreto 094 de 1989, por cuanto, no aclararon, ni modificaron lo   decidido por la Junta Médica Laboral, la cual, a su vez, incumplió lo dispuesto   en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, en relación con su función de hacer   una recomendación de reubicación laboral.    

6.2.7. Advierte que en su caso particular, la Junta Médico   Laboral, no indagó sobre sus conocimientos en áreas alternas al servicio   operativo dentro del Ejército Nacional, pasando por alto que un miembro de la   fuerza pública puede ser reubicado dentro de la institución, si acredita que   tiene otro tipo de conocimientos que pueden ser utilizados para beneficio   institucional. Específicamente, señala que es conductor con licencia de   conducción de quinta, lo que le permite conducir camiones rígidos, busetas y   buses y además, cuenta con capacitación como barbero profesional, pudiendo   ejercer, también, esta actividad.    

6.2.8. Por la omisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión   Militar fue retirado de la institución, pues, en su caso, no se exploró una   alternativa distinta de prestación del servicio.    

En efecto, mediante   Resolución Nº 1267 de 20 de marzo de 2013, la Brigada Móvil Nº 17 de la Fuerza   Conjunta de Acción Decisiva del Ejército Nacional, procedió a efectuar su retiro   del servicio activo con fundamento en la causal prevista en el artículo 8,   literal a, numeral 2, del Decreto 1793 de 2000: “Disminución de la capacidad   psicofísica”.    

6.2.9. Finalmente, el demandante manifestó que en ejercicio   del derecho de petición, el 17 de abril de 2013, solicitó al tribunal demandado   que realizara un acta adicional y se pronunciara sobre la posibilidad de una   reubicación laboral, pero han transcurrido más de quince días de la radicación   de su requerimiento y no ha obtenido respuesta alguna con lo cual no solo se   afecta el mencionado derecho, sino, también, otros derechos fundamentales como   la salud, el trabajo y el mínimo vital.    

6.3. Oposición a   la demanda    

Así mismo, vinculó a   la Junta Médico Laboral Militar y de Policía- Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional de Colombia, con el fin de que se haga parte de la presente acción   constitucional y ejerza su derecho de defensa.    

6.3.1. De manera extemporánea, el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía, a través de la Asesora Jurídica, contestó la   acción de tutela en los siguientes términos:    

-El Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía practicó una revisión integral al   demandante, verificó los conceptos aportados y los que se encuentran referidos   en su historia clínica y decidió ratificar el acta de la Junta Médico Laboral Nº   49980 del 26 de marzo de 2012.    

-Después de haberse   proferido el acto administrativo en el que se definió su situación médica   laboral, acude el señor Sarabia a la acción de tutela, pretendiendo que se   ordenen nuevas valoraciones y se dejen sin efecto decisiones revestidas de   legalidad y que ya han cobrado firmeza y gozan de fuerza ejecutoria.    

-La decisión de este   organismo, no solo está revestida de legalidad, pues, fue adoptada con   fundamento en competencias legales, sino que también se encuentra perfectamente   motivada como consta en la parte considerativa del acta Nº 3306 del 18 de   septiembre de 2012.    

-Ahora bien, respecto   de la solicitud radicada por el demandante, el 15 de abril de 2013, por medio de   la cual solicitó que le fueran valoradas sus lesiones y afecciones y, por lo   tanto, revocada la decisión adoptada por el tribunal, se tiene que esta fue   respondida mediante comunicación oficial Nº OFI 13-16889 del 14 de mayo de 2013,   despachándose en sentido negativo su petición bajo el siguiente argumento:    

“(…) su solicitud no se encuentra dentro de las   facultades que se atribuyen legalmente a este tribunal, conforme a lo dispuesto   por el Decreto 1796 de 2000 que refiere en su ‘artículo 22. IRREVOCABILIDAD.   [que] las decisiones del Tribunal médico Laboral de Revisión militar y de   Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las   acciones jurisdiccionales pertinentes’.    

Partiendo de esta disposición resulta evidente que las   determinaciones de este Tribunal son invariables e inmodificables, y por   consiguiente, su petición se despacha en sentido negativo.”    

-A partir de la   notificación del acta del tribunal, el demandante tenía cuatro meses para   interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, tenía   un medio de defensa a su alcance, distinto de la acción de tutela, la cual no es   procedente en este caso.    

6.3.2. A pesar de que la Junta Médico Laboral Militar y de   Policía- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, fue notificada   de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto.    

6.4. Pretensiones    

El señor Jeider José   Sarabia Angarita solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos   fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Médico Laboral   de Revisión Militar y de Policía, elabore un acta adicional en la que se   pronuncie sobre su reubicación laboral.    

6.5. Pruebas    

Las pruebas   relevantes allegadas al trámite de tutela, son las siguientes:    

-Copia de la cédula   de ciudadanía de Jeider José Sarabia Angarita (Folio 8 del cuaderno principal).    

-Copia del título   obtenido por Jeider José Sarabia Angarita como Barbero Profesional expedido por   la Escuela de Belleza Mariela (Folio 9 del cuaderno Principal).    

-Copia del título   obtenido por Jeider José Sarabia Angarita como Bachiller Académico expedido por   la Corporación Técnica del Caribe (Folio 11 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica del señor Sarabia Angarita (Folios 13-18)    

-Copia del informe   expedido por el Comandante de la Compañía Bombarda, el 16 de octubre de 2008 que   da cuenta de los hechos ocurridos al demandante durante la ejecución de la   misión táctica Aerolito (Folio 18 del cuaderno principal).    

-Copia del acta de la   Junta Médica Laboral Nº 49980 de marzo 26 de 2012 (Folios20-21 del cuaderno   principal).    

-Copia del acta del   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3306 del 18 de   septiembre de 2012 (Folios 23-25 del cuaderno principal).    

-Copia de la petición   del demandante, radicada el 17 de abril de 2013 ante la dirección de personal   del Ejército Nacional (Folios 26-29 del cuaderno principal)    

-Copia de la   Resolución Nº 1267 del 20 de marzo de 2013 por medio de la cual se comunica al   demandante la decisión de retirarlo del servicio activo (Folio 38 del cuaderno   principal).    

6.6. Decisión judicial que se revisa    

6.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, mediante   providencia del 2 de julio de 2013, negó el amparo del derecho de petición de   Jeider José Sarabia Angarita, al considerar que no media certeza en relación con   la presentación de la petición mencionada por el demandante, toda vez que la   allegada al plenario, no tiene sello de recibido o prueba de su envío que   acredite la radicación en la entidad demandada. Además, la suscribe, una persona   distinta al señor Sarabia Angarita.    

En relación con el   cuestionamiento que el demandante hace del acta proferida por el Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía que ratificó las conclusiones   contenidas en el acta adoptada, en primera instancia, por la Junta Médico   Laboral que determinó, entre otros puntos, la no aptitud del actor para el   servicio militar, se tiene que no puede ser resuelta a través de la acción   constitucional porque al ser un acto administrativo es susceptible del control   jurisdiccional, a través de las acciones contenciosas y no se evidencia la   existencia de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda de manera   transitoria.    

El fallo anterior, no   fue impugnado por ninguna de las partes.    

7. Expediente   T-4.107.022    

7.1. La Solicitud    

Lina Patricia Barrera   Medrano, en nombre propio, presentó acción de tutela para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la   vida en condiciones dignas, entre otros, los que, según afirma, le fueron   vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF,   al terminar el contrato laboral a término fijo, suscrito entre ella y la entidad   demandada.    

Los narra la   demandante, sumariamente, así:    

7.2.1. En octubre de 2008, fue   contratada por el ICBF, en la modalidad de supernumeraria, como Psicóloga, grado   05, Profesional Universitaria.    

Durante los cinco   años de vinculación laboral con la demandada, le fueron renovados sus contratos   de trabajo. Algunos fueron pactados a 1 año, otros a 6 meses.    

7.2.2. Desempeñó sus funciones en el Centro Zonal de Duitama,   Regional Boyacá y en el Centro Zonal de Suba, Regional Bogotá.    

7.2.3.   Después de un año de encontrarse laborando para el ICBF le fue diagnosticado un   trastorno afectivo bipolar II, motivo por el cual inició un tratamiento   terapéutico y farmacológico.    

7.2.4. Con   el fin de recibir un mejor manejo de su enfermedad, solicitó a la entidad   demandada, el traslado a la ciudad de Bogotá, el cual se llevó a cabo en el   2013.    

7.2.5. Una vez le fue concedido el traslado a Bogotá y casi   cuatro años después del diagnóstico de su enfermedad, fue valorada por el área   de medicina ocupacional del ICBF.    

El 21 de febrero de   2013, el Dr. Jaime Eduardo Sánchez Piñeros, después de revisar su historia   clínica conceptuó: “NO APTA PARA EL CARGO DE SUPERNUMERARIA EN CENTRO ZONAL,   DEBIDO A ANTECEDENTES RELEVANTES DE ALTERACIONES A NIVEL PSÍQUICO QUE   COMPROMETEN SU ESFERA MENTAL Y SUS SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, POR LO ANTERIOR   DEBE SER REUBICADA A UN CARGO A FIN CON SU NIVEL ACADÉMICO EN DONDE SU ÁMBITO   LABORAL SEA ADECUADO A SU CONDICIÓN DE SALUD DE BASE.”    

7.2.6. Posteriormente, el especialista mencionado, consideró   favorable su proceso ocupacional y laboral y recomendó al ICBF que en el   desarrollo de sus funciones atendiera menos usuarios en el Centro Zonal de Suba   donde desempeñaba sus funciones.    

7.2.7. Luego, el médico de salud ocupacional, recomendó su   traslado, nuevamente, a Duitama con el fin de garantizarle una red de apoyo más   adecuada junto a su hija y a su padre, sugerencia que respaldó su médico   tratante.    

7.2.8. El 28 de junio de 2013, la Coordinadora del Centro   Zonal de Suba, le informó que le habían aprobado el traslado solicitado. El 29   del mismo mes y año, le comunicaron que debía acercarse, el 2 de julio, a la   Regional Bogotá para firmar la prórroga de su contrato.    

Sin embargo, la   encargada de Gestión Humana del ICBF, le comunicó que no sería prorrogado su   contrato, debido a su trastorno, pues, el profesional de salud ocupacional,   había conceptuado, en la valoración de ingreso, que no era apta para trabajar.    

Con ello, se   desconoció, en primer lugar, que esa ineptitud la planteó el galeno respecto de   la función de atender una cantidad elevada de usuarios en centro zonal; en   segundo término, se sugirió su reubicación y, finalmente, dicho concepto se   emitió no en una valoración de ingreso porque su vinculación a la demandada   ocurrió en octubre del 2008.    

7.3. Oposición a   la demanda    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el ICBF, a través del jefe de la Oficina   Jurídica, respecto de la acción de tutela promovida por Lina Patricia Barrera   Medrano, señaló:    

-El ICBF, a través de   la Resolución Nº 4091 del 26 de septiembre de 2008, vinculó, a partir del 3 de   octubre y hasta el 29 de diciembre del citado año, a Lina Patricia Barrero   Medrano como personal supernumerario, en el cargo equivalente al de Profesional   Universitario Código 2044, Grado 05. Vinculación que tuvo varias prorrogas hasta   el 29 de diciembre de 2010.    

-Posteriormente,   mediante Resolución 0007 del 3 de enero de 2011 se vinculó, a personal   supernumerario para la conformación de equipos interdisciplinarios, entre los   que se encontraba la señora Barrera Medrano, quien asumió transitoriamente, a   partir del 11 de enero de 2011 y hasta el 15 de junio de 2012, en la regional   Boyacá, el cargo equivalente de Profesional Universitario Código 2044 Grado 05   asignado al Centro Zonal Duitama. Esta relación se prorrogó hasta el 31 de   diciembre de 2011.    

-Luego, en el año   2012, a través de la Resolución 0024 del 3 de enero de 2012, se vinculó, a   personal supernumerario para la conformación de equipos interdisciplinarios,   entre los que se encontraba la señora Barrera Medrano, quien asumió   transitoriamente, a partir del 10 de enero de 2012 y hasta el 31 de marzo de   2012, en la regional Boyacá, el cargo equivalente de Profesional Universitario   Código 2044 Grado 05 asignado al Centro Zonal Duitama. Esta relación se prorrogó   hasta el 29 de diciembre de 2012 y, posteriormente, hasta el 30 de junio de   2013, como consta en la Resolución 1058 del 27 de marzo de 2012 y en la   Resolución 9866 del 17 de diciembre de 2012.    

-Al ICBF no le   constan las circunstancias específicas y el tratamiento de la enfermedad que   padece la demandante. Tampoco su condición de madre cabeza de familia.    

-El ICBF, a través de   la Resolución 0192 del 17 de enero de 2013, aprobó el traslado de la señora   Barrera Medrano de la Regional Boyacá, Centro Zonal Duitama a la Regional   Bogotá, Centro Zonal Suba.    

-El concepto del   médico de salud ocupacional aportado al plenario indica, entre otros aspectos,   que Lina Patricia Barrera Medrano, no es apta para el cargo de supernumeraria   como psicóloga en Centro Zonal, debido a antecedentes relevantes de alteraciones   a nivel psíquico que comprometen su esfera mental y sus sistema nervioso   central.    

-Como fue sugerida   una nueva visita al nuevo puesto de trabajo de la colaboradora con el fin de   determinar las condiciones generales del mismo con relación a las nuevas labores   que inició, en ella se consideró favorable la reducción del número de usuarios   externos. Sin embargo, no se hizo referencia a la inclusión social y laboral a   la que alude la demandante, como tampoco se mencionan los derechos consagrados   en la Ley 1616 de 2013.    

-De manera   conclusoria, señaló: “la vinculación de la señora Lina Patricia Barrero   Medrano al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, se ha efectuado bajo   la modalidad de VINCULACIÓN COMO SUPERNUMERARIA, vinculación ésta que no se   prorroga automáticamente sino que ello obedece a estrictas razones en la   prestación del servicio, las cuales una vez analizadas por el nominador   determinan si se continúa o no con el personal supernumerario vinculado. Para el   caso particular de la accionante, la administración tomó la determinación de no   continuar con la vinculación de esta supernumeraria no como una discriminación   como lo pretende hacer ver la tutelante, sino porque las necesidades en la   prestación del servicio público que la ley le ha asignado al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, no permiten continuar con esta   vinculación laboral.”    

7.4. Pretensiones    

Lina Patricia Barrera   Medrano solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como   consecuencia de ello, se le ordene al ICBF que la reintegre al cargo que venía   desempeñando antes de su desvinculación o a uno similar.    

7.5. Pruebas    

Las pruebas   relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes:    

-Copia de la cédula de ciudadanía de Lina Patricia   Barrera Medrano (Folio 7 del cuaderno principal).    

-Copia del carné de Lina Patricia Barrero Medrano como   psicóloga del Instituto Seccional de Salud de Boyacá (Folio 8 del cuaderno   principal).    

-Copia del concepto   médico de salud ocupacional del 21 de febrero de 2013 a nombre de Lina Patricia   Barrero Medrano (Folio 9 del cuaderno principal).    

-Copia del concepto   médico de salud ocupacional del 10 de abril de 2013 a nombre de Lina Patricia   Barrero Medrano (Folio 10 del cuaderno principal).    

-Copia del concepto   médico de salud ocupacional del 5 de junio de 2013 a nombre de Lina Patricia   Barrero Medrano (Folio 11 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica de Lina Patricia Barrero Medrano en Servicios Integrales de   Rehabilitación, Clínica nuestra señora de la paz, Clínica Especializada de los   Andes S.A., Unisanitas, -Especialidad psiquiatría-, Clínica Boyacá, Clínica   Méderi, Nueva EPS  (Folios 17 -56 del cuaderno principal).    

-Copia de   incapacidades médicas a nombre de Lina Patricia Barrero Medrano (Folios 57-59   del cuaderno principal).    

-Registro civil de   nacimiento de Mariana Sofía Parra Barrera, hija de Lina Patricia Barrero Medrano   (Folio 67 del cuaderno principal).    

7.6. Decisión judicial que se revisa    

7.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Treinta y   Dos Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19   de julio de 2013, decidió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la   seguridad social, a la vida en condiciones dignas, entre otros, al considerar   que se logró establecer que la desvinculación de Lina Patricia Barrera Medrano,   afectada por un trastorno afectivo bipolar II, se realizó sin la autorización de   la autoridad administrativa del trabajo.    

7.6.2. Impugnación    

El ICBF presentó   impugnación al considerar que el juez incurrió en una gran contradicción al   equiparar la vinculación laboral que tienen los servidores públicos con las   entidades de derecho público a la que se predica de los trabajadores con otras   entidades, utilizando términos como el del despido, cuando dicha figura jurídica   no existe en el ordenamiento legal que rige a esta clase de funcionarios.    

“Se hace la   anterior reflexión, por cuanto, el señor juez de tutela no tuvo en consideración   la naturaleza de la vinculación que tenía la señora Lina Patricia Barrera   Medrano con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, esto es, que su   nombramiento se realizó como supernumeraria, figura jurídica que está prevista   dentro del derecho público para suplir de manera temporal ciertas actividades   dentro de una Entidad Pública. En efecto, la vinculación de la señora Lina   Patricia Barrero Medrano se efectúo para desarrollar actividades de carácter   transitorio, vinculación que no le otorga derechos de carrera a la persona que   es nombrada en esta condición ni le garantiza algún tipo de estabilidad laboral,   por cuanto el tiempo que dura la vinculación es el contemplado en el acto   administrativo que se nombra.”    

Por lo anterior,   destaca, es necesario que se revise la orden dada en primera instancia con el   fin de que se precise el contenido de la misma, pues, en la forma como debe   proceder el ICBF, se deslegitima la figura jurídica del nombramiento de   supernumerarios.    

7.6.3. Decisión de   segunda instancia    

El Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído del 2 de   septiembre de 2013, revocó la decisión proferida en primera instancia, al   considerar que en este caso existió una causa objetiva para terminar el vínculo   laboral, el cual fue la expiración del plazo pactado en la contratación de la   supernumeraria.    

8. Expediente   T-4.423.336    

8.1. La solicitud    

Martha Cecilia Mesa   Estupiñán, en nombre propio, presentó acción de tutela para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida   en condiciones dignas, entre otros, derechos que, según afirma, le fueron   vulnerados por la empresa Mazdel Plazas Rodríguez S en C al terminar el contrato   de trabajo, que suscribieron.    

8.2. Los hechos    

La accionante los narra, en síntesis,   así:    

8.2.1.   Desde el año 1993, se vinculó laboralmente con la empresa Mazdel Plazas   Rodríguez S en C.    

8.2.2.   Desempeñó la función de operaria en la sección de ensamble de la menciona   empresa.    

8.2.2. El   26 de julio de 2013, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo al   resbalar por unas escaleras y caer. Después de dicho siniestro le fue   diagnosticado, “traumatismo superficial del tronco nivel especificado,   contusión de la rodilla, contusión de otras partes de la muñeca y de la mano,   por lo que la incapacitaron…”. Con ocasión de estas afecciones debió iniciar   un tratamiento médico, consistente en terapias y toma de medicamentos[5].    

8.2.3. El   4 de febrero de 2014, la empresa demandada, le comunicó que no sería prorrogado   su contrato de trabajo.    

8.2.4. En   el examen médico de egreso le sugirieron una serie de recomendaciones,   consistentes, entre otras, en acudir a cita con ortopedia y fisiatría por la ARL   y optometría por la EPS y continuar con los controles a través de la   administradora de riesgos laborales.    

8.3. Oposición a   la demanda    

El Juzgado Veintitrés   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Bogotá, mediante   proveído del 7 de mayo de 2014, admitió la demanda y corrió traslado a la   empresa demandada para que ejerciera su defensa.    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la empresa Mazdel Plazas Rodríguez S en C,   a través del representante legal, esgrimió las razones por las cuales considera   que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los   derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera:    

-La señora Mesa   Estupiñán fue vinculada a la empresa, a través de un contrato a término fijo   para desempeñar las funciones de “met de ensamble”. El primer periodo pactado   fue del 9 de marzo de 2009 al 8 de marzo de 2010. Contrato que fue prorrogado   por periodos iguales durante los años 2011, 2012 y 2013.    

El último contrato   tuvo vigencia del 9 de marzo de 2013 al 8 de marzo de 2014.    

-Al vencimiento del   periodo pactado, el contrato no se prorrogó y se pagaron las prestaciones   sociales conforme lo ordena la ley.    

-La demandante, sí   sufrió un accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le ocasionó   una serie de traumas. Sin embargo, no es cierto, que todas las dolencias que   aquejan a la señora Mesa Estupiñán sean consecuencia de dicho siniestro, pues,   son de origen común y la venían afectando con anterioridad al suceso. Se   advierte que tampoco se ha emitido un concepto técnico por parte de alguna junta   de calificación médica que determine que los dolores que aquella refiere sean   consecuencia del accidente laboral.    

Refuerza lo anterior,   algunas incapacidades que se le concedieron a la ex trabajadora.    

·         Incapacidad del 5 al 7 de agosto de   2013 por enfermedad general.    

·         Incapacidad del 22 al 23 de octubre   de 2013 por enfermedad general, migraña.    

·         Incapacidad del 29 al 30 de enero   de 2014 por enfermedad general, mialgia.    

·         Incapacidad del 4 de marzo por   enfermedad general, cefalea.    

-Cuando se le   comunicó a la demandante, el 6 de febrero de 2014, la decisión de la empresa de   no prorrogar el contrato de trabajo, aquella no se encontraba incapacitada ni en   estado de debilidad manifiesta.    

-Si bien en el examen   de egreso, se le hicieron algunas recomendaciones generales a la señora Mesa   Estupiñán en el sentido de asistir a citas con algunos especialistas de la   salud, ninguna estuvo dirigida a la empresa.    

8.4. Pretensiones    

Martha Cecilia Mesa   Estupiñán solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en   consecuencia, se ordene a la empresa Mazdel Plazas Rodríguez S en C. efectuar su   reintegro en un cargo acorde con sus condiciones de salud.    

8.5. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

-Copia de la historia   clínica de Martha Cecilia Mesa Estupiñán en la IPS Sura Chapinero (Folio 8 del   cuaderno principal).    

-Copia de la   comunicación dirigida a la demandante por parte de la empresa Mazdel    Plazas Rodríguez S en C, mediante la cual se le notificó que su contrato de   trabajo no sería renovado (Folio 9 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   laboral de la señora Mesa Estupiñán en Pensiones y Cesantías protección (Folios   11-12 del cuaderno principal).    

– Copia de la   historia clínica de Martha Cecilia Mesa Estupiñán en la Clínica Palermo (Folio   13-16 del cuaderno principal).    

8.6. Decisión judicial que se revisa    

8.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Veintitrés   Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá, mediante sentencia   proferida el 21 de mayo de 2014, negó el amparo invocado por la demandante, al   considerar que de los hechos manifestados en la demanda y lo descrito en la   contestación de la misma, se tiene que, si bien es cierto la demandante sufrió   un accidente laboral no se allega ninguna prueba en la que se acredite que dicho   suceso haya provocado una disminución de su capacidad laboral, ni se evidencia   que al momento de decidirse no prorrogar el contrato, esto es, el 8 de marzo de   2014, la señora Mesa Estupiñán se encontrara incapacitada, ni en proceso de   calificación del origen de su patología.    

Por esta razón, no se   puede asegurar que existe alguna relación entre el hecho o acto que produjo la   terminación del contrato de trabajo con la enfermedad que aqueja a la   accionante.    

Dicha decisión no fue   impugnada por ninguna de las partes.    

9. Expediente   T-4.424.571    

Ángela María Viena   García, obrando como agente oficioso de su esposo, el señor Willians Zapata   Meneses, promovió acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos   fundamentales al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la vida en condiciones   dignas, entre otros, los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa   Prever S.A. al terminar el contrato laboral suscrito entre el agenciado y la   empresa demandada.    

9.2. Los hechos    

Los describe el   agente oficioso de Willians Zapata Meneses, así:    

9.2.1. Willians Zapata Meneses estuvo vinculado laboralmente   con Prever S.A. desde el año 1993 hasta diciembre de 2013, tiempo durante el   cual desempeñó varios oficios en el cementerio Jardines de la Fe, tales como:   instalar prefabricados en las sepulturas, cavar tumbas, cortar el pasto, barrer   y realizar exhumaciones. Esta última actividad, a su juicio, lo expuso a la   inhalación de gases tóxicos y al contagio de cuantiosos virus y bacterias.    

9.2.2 Afirma que como consecuencia de esos oficios, a su   esposo, en el año 2009, le fue diagnosticado leucemia miloide crónica, lo que le   ocasionó, además, de los síntomas propios de esa enfermedad: depresión,   obesidad, insuficiencia venosa, entre otras, patologías.    

9.2.3. Su esposo, el 27 de diciembre de 2013, fue llamado a   descargos porque no se presentó a trabajar el día anterior, aplicándosele,   rigurosamente, el reglamento de trabajo.    

9.2.4. Pese a su deplorable estado de salud y sin mediar   autorización del Ministerio del Trabajo, la empresa demandada, decidió   terminarle su contrato de trabajo.    

9.2.5. En el examen médico de egreso, el Dr. Ricardo de Jesús   Toro Osorio, Especialista en Medicina Laboral del Instituto del Tórax, concluyó   que el examen de retiro de su esposo no es satisfactorio y emitió una serie de   recomendaciones y conceptos sobre su estado de salud.    

9.3. Oposición a   la demanda    

El Juzgado Cuarenta y   Dos Penal Municipal con función de Control de Garantías, mediante auto del 26 de   febrero de 2014, admitió la demanda y corrió traslado a Prever S.A. para que   ejerciera su defensa. Así mismo, dispuso vincular al presente trámite al   Instituto del Tórax.    

9.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,   Prever S.A., a través de la representante legal, contestó la acción de tutela en   los siguientes términos:    

-La empresa no   vulneró ningún derecho fundamental de Willians Zapata Meneses.    

-Resulta   contradictorio el por qué la solicitud de amparo no la presenta el señor Zapata   Meneses sino su esposa, la señora Ángela María Viena García, sin demostrar   siquiera, sumariamente, la incapacidad de aquél para promover la tutela. Por   esta razón, en este caso, no hay legitimación en la causa por activa.    

Por otra parte, la   señora Viena García omitió señalar que la terminación del contrato de su   cónyuge, obedeció a una justa causa de despido, esto es, el incumplimiento de la   obligación de prestar el servicio, durante los días 25 y 26 de diciembre de   2013, que fue justificado por el trabajador, en la diligencia de descargos,   simplemente, señalando que se “pasó de copas”.    

-El trabajador no se   encontraba incapacitado, no tenía restricciones médicas y mucho menos pérdida de   la capacidad laboral al momento de la terminación del contrato, lo cual fue   ratificado por el examen médico de egreso que le fue realizado, el 13 de enero   de 2014, que da cuenta que el estado de salud de aquél era satisfactorio.    

-La estabilidad   laboral reforzada ampara a las personas que padecen limitaciones graves y   profundas, lo cual, en este caso, no acontece.    

-En este asunto   existe otro mecanismo de defensa y la tutela no procede, ni siquiera como   mecanismo transitorio porque no se acreditó la existencia de un perjuicio   irremediable.    

9.3.2. El Instituto del Tórax, pese a que fue vinculado al   trámite de tutela, no hizo ningún pronunciamiento.    

9.4. Pretensiones    

Ángela María Viena   García, obrando como agente oficioso de su esposo, el señor Willians Zapata   Meneses solicita que se conceda el amparo   definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene   a Prever S.A. que lo reintegre y le pague los salarios y prestaciones sociales   dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro.    

Igualmente, pide al   juez de tutela se ordene el pago de la indemnización equivalente a ciento   ochenta días de salario.    

9.5. Pruebas    

Las pruebas   relevantes allegadas al trámite de tutela, son las siguientes:    

-Copia de la cédula   de ciudadanía de Ángela María Viana García (Folio 3 del cuaderno principal).    

-Copia de la cédula   de ciudadanía de Willians Zapata Meneses (Folio 4 del cuaderno principal).    

-Copia del registro   civil de matrimonio de Ángela María Viana García y Jorge Willians Zapata Meneses   (Folio 5 Cuaderno Principal).    

-Copia del acta de   descargos de Willians Zapata Meneses en la organización Prever S.A. (Folios 6-7   del cuaderno principal).    

-Copia de las   recomendaciones médicas por parte de Servicios Médicos Corporativos a nombre del   señor Zapata Meneses del 9 de septiembre de 2009 y 26 de febrero de 2011 (Folios   8 y 18 del cuaderno principal).    

-Copia de la   comunicación dirigida a Willians Zapata Meneses por parte de Prever S.A., en la   que se informa la forma como se dará observancia a las recomendaciones médicas   (Folio 10 del cuaderno principal).    

-Copia del concepto   de rehabilitación y pronóstico dado por la Nueva EPS al señor Zapata Meneses   (Folio 10 del cuaderno principal).    

-Copia del concepto   médico de aptitud laboral expedido por el Instituto del Tórax S.A.S a nombre del   demandante (Folio 12 del cuaderno principal).    

-Copia de la   comunicación dirigida a Willians Zapata Meneses por parte de Prever S.A., en la   que le informa que se da por terminado el contrato laboral (Folio 13 del   cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica del demandante en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia (Folios 20-29   del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica Williams Zapata Meneses en el Instituto de Cancerología (Folios 34-46   del cuaderno principal).    

9.6. Decisión judicial que se revisa    

9.6.1. Decisión de   primera instancia    

El Juzgado Cuarenta y   Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante   providencia del 7 de marzo de 2014, negó el amparo solicitado por Ángela María   Viena García obrando como agente oficioso de su esposo, el señor Willians Zapata   Meneses, al considerar que las causas por las cuales se produjo la terminación   del contrato de trabajo del agenciado no tiene nexo de causalidad con las   patologías que sufre, las cuales tampoco dan lugar a una estabilidad laboral   reforzada, pues no existen dictámenes médicos que así lo determinen.    

Al momento de   terminar el contrato de trabajo, el señor Zapata Meneses, no se encontraba   incapacitado o con alguna recomendación laboral, las que obran en el expediente   fueron expedidas tiempo atrás y respecto de la última, esto es, la expedida en   febrero de 2011, el especialista conceptuó que ya podía ejecutar las labores que   previamente realizaba.    

Concluye que “no   le corresponde a esta judicatura pronunciarse de fondo sobre aspectos   abiertamente ajenos a la competencia del juez constitucional, habida   consideración de la inexistencia de una situación de debilidad manifiesta como   presupuesto sine qua non para la configuración del fuero de estabilidad laboral   reforzado invocado.”    

9.6.2. Impugnación    

La parte demandante   impugnó el fallo de primera instancia, esencialmente, al considerar que el a   quo desconoció que al momento de la terminación del contrato, si bien el   señor Zapata Meneses, no se encontraba incapacitado, sí tenía seriamente   afectadas sus condiciones de salud.    

9.6.3. Decisión de   segunda instancia    

El Juzgado Diecisiete   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante   providencia del 11 de abril de 2014, confirmó el fallo impugnado al considerar   que el señor Zapata Meneses, al momento de terminársele el contrato de trabajo,   no era sujeto de especial protección, pues, contaba con capacidad laboral.    

10. Expediente   T-4.436.619    

10.1. La solicitud    

10.2. Los hechos    

El accionante los narra, en síntesis,   así:    

10.2.1.   Desde el 3 de abril de 2007 empezó a prestar sus servicios como minero en la   empresa Ancar S.A.S.    

En dicha compañía desarrolló actividades de “tamborero, descuñador, reforzador,   frentero y salvavidas”. Así mismo, realizó ventanas en roca para lo cual   requirió el manejo de explosivos.    

10.2.2. El   1 de agosto de 2012, sufrió un accidente laboral al recibir un golpe en una de   sus rodillas, lo cual le generó una incapacidad de cinco días.    

10.2.3. El   3 de diciembre de 2013, estando ejecutando sus funciones, sufrió otro accidente   laboral, que consistió en un fuerte dolor de cintura. Este siniestro le ocasionó   una incapacidad, inicialmente, de tres días. Al día siguiente del siniestro   acudió al Hospital El Salvador de Ubaté por una crisis de dolor en la zona   mencionada.    

10.2.4. El   9 de diciembre del citado año, asistió, una vez más, al centro de salud   mencionado porque el dolor persistía y, nuevamente, fue incapacitado, esta vez   por el término de 7 días.    

10.2.5. La   empresa le concedió, “habilidosamente”, unas vacaciones del 20 de diciembre de   2013 al 11 de enero de 2014.    

10.2.5. El 13 de enero de 2014, le fue concedido por el   empleador y  un permiso por el término de tres días, porque volvió a presentar   un cuadro agudo de dolor a nivel de la cintura.    

10.2.6. Los días 14, 16 y 18 de enero de 2014 acudió,   nuevamente, al hospital ante otra recaída.    

10.2.7. El 29 de enero de 2014, le fue practicada una RX, la   cual arrojó como resultado: “Escoliosis de vértice izquierdo. Tendencia a la   lumbarización de S1 con limbus vértebra en este segmento como variante.   Discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con cambios artrósicos apofisiarios asociados.   En L3-L4 hay disminución en la amplitud de los recesos laterales y de los   agujeros de conjunción derechos, con compresión radicular, mayor en L4-L5-. En   L%-S1 hay estenosis de los recesos laterales y de los agujeros de conjunción con   comprensión radicular”.    

10.2.8. El 8 de febrero de 2014 fue atendido por un   especialista en ortopedia quien le diagnosticó discopatía lumbar múltiple.    

10.2.9. El 15 de febrero de 2014, no le fue autorizada una   cita odontológia en la EPS porque se encontraba desafiliado al sistema.    

10.2.10. A través de la Personería de Guachetá elevó, en   ejercicio del derecho de petición, una solicitud a la empresa informando esa   novedad y pidiendo una explicación de la misma pero no le fue respondida.    

10.2.11. El 13 de febrero de 2014, recibió una carta por parte   de la empresa, vía correo, en la que se le comunicó que “…en razón a que no   reclamó sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, la empresa le   informa que las mismas han sido consignadas a órdenes del Juzgado Civil del   Circuito de Ubaté, oficina a la que podrá acercarse a solicitar la entrega del   título correspondiente”.    

10.3. Oposición a   la demanda    

El Juzgado Civil   Municipal de Ubaté, mediante proveído del 4 de marzo de 2014, admitió la demanda   y corrió traslado a la empresa Ancar S.A.S. para que ejerciera su defensa.    

Dentro del término   otorgado para ejercer el derecho de réplica, la empresa Ancar S.A.S., contestó   la acción de tutela, haciendo algunas aclaraciones en los siguientes aspectos:    

-En relación con el   segundo accidente de trabajo que referenció el señor Melo Sánchez debe   esclarecerse que si bien el dolor en la región lumbar ocurrió durante la jornada   laboral, se estableció que este surgió a partir de una enfermedad general de   origen común.    

-En cuanto a la   decisión de la empresa de concederle un periodo de vacaciones al trabajador, se   tiene que este lo había solicitado desde el 19 de noviembre del año   inmediatamente anterior. Lo mismo se puede predicar del permiso por tres días   que le fue otorgado.    

-El trabajador nunca   informó a la empresa acerca de las consultas médicas que programó ni de las   incapacidades médicas que le fueron concedidas.    

-El señor Melo   Sánchez, desde el 18 de enero de 2014, no se presentó a la empresa a trabajar,   ni informó la causa de su ausencia.    

-Cuando el demandante   acudió a la empresa, el 11 de febrero del citado año, después de casi un mes de   ausencia, ya la empresa había tomado la decisión que acorde con la ley debe   adoptarse en este caso, esto es, dar por terminado el contrato de trabajo y ello   se le comunicó por escrito, pero él se negó a recibir la carta de despido.   Tampoco reclamó la liquidación, motivo por el cual el valor de esta le fue   consignada.     

10.4. Pretensiones    

Jorge Armildo Melo   Sánchez solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en   consecuencia, se ordene a la empresa Ancar S.A.S. efectuar su reintegro en un   cargo acorde con sus condiciones de salud.    

Así mismo, solicita   que la empresa demandada le pague los salarios y prestaciones sociales insolutos   desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro y efecúe los   aportes al Sistema de Seguridad Social.    

10.5. Pruebas    

Las pruebas   relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las   siguientes:    

-Copia del informe de   accidente de trabajo a nombre de Jorge Armildo Melo Sánchez (Folios 21-22 del   cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica del señor Melo Sánchez en la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Folios   23-24  y 26-28 del cuaderno principal).    

-Copia de   incapacidades médicas a nombre del demandante (folio 23, 25, 29 y 36 del   cuaderno principal).    

-Copia de los   permisos solicitados por Jorge Armildo Melo Sánchez  a la empresa Ancar  (Folio   14 del cuaderno principal).    

-Copia de la historia   clínica del señor Melo Sánchez en el Hospital San José de Guachetá (Folios 32-34   del cuaderno principal).    

10.6. Decisión judicial que se revisa    

10.6.1. Decisión   de primera instancia    

El Juzgado Civil   Municipal de Ubaté, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, decidió   negar el amparo invocado por Jorge Armildo Melo Sánchez al considerar que este   caso debe ser resuelto en la jurisdicción ordinaria laboral.    

Señaló que   “conforme al material probatorio y a lo dicho por el accionante es indudable que   lo que pretende este es que en acción preferente se discuta una relación laboral   presuntamente finiquitada de manera anómala, hecho que solo cobra relevancia en   acción constitucional cuando el sujeto es desvinculado, cuando se encuentra   gozando de una situación preferente por la discapacidad que produce una afección   en la salud y sin la debida autorización de la autoridad pertinente, en este   caso del Ministerio de trabajo, circunstancia esta última que no se advierte en   el curso de la acción que nos incumbe…”.    

10.6.2.   Impugnación    

La parte demandante   impugnó el fallo de primera instancia de manera extemporánea, razón por la cual   dicho recuso fue denegado.    

IV.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

A través de esta Sala   de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias   proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Corresponde a esta   Sala de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales invocados por María Mercedes Castrillón Rúa, Luz Marina   Carlos Chaves, Jorge Darwin Izquierdo Gómez, Robert Camelo Castro, Eduardo   Enrique Coronado De la Rosa, Jeider José Sarabia Angarita, Lina Patricia Barrera   Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupiñán, Willians Zapata Meneses y Jorge Armildo   Melo Sánchez, al desvincularlos laboralmente, a pesar de las condiciones de   salud en que se encontraban.    

Para tal fin, esta Sala se referirá a: (i)   procedibilidad de la acción de tutela; (ii) la jurisprudencia constitucional   existente en relación con la   procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los   casos de trabajadores discapacitados; (iii) la estabilidad laboral reforzada de   las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales; (iv) protección constitucional para los miembros de las   Fuerzas Militares y de Policía; (v) los contratos a término fijo o cuya   duración dependa de la obra o labor contratada; (vi) la vinculación de empleados   supernumerarios en la Administración Pública; (vii) debido proceso laboral,   despido y sanción disciplinaria; (viii) los límites interpretativos de las   causales de despido por justa causa en los procesos laborales; (ix) la conciliación laboral e improcedencia de   la acción de tutela respecto del contenido del acta de conciliación, para luego, finalmente, dar solución a los casos objeto   de estudio.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela    

3.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

El Decreto 2591 de   1991, dispuso en el artículo 10[6],   que quien considere que sus derechos han sido violados o amenazados, podrá   solicitar su protección actuando por sí mismo o por medio de apoderado judicial.    

En la misma   normativa, se señaló que quien no se encuentre en condiciones de ejercer el   derecho de acceso a la justicia podrá ser agenciado oficiosamente[7].    

En esta oportunidad,  los señores María Mercedes Castrillón Rúa (T- 3.805.577); Luz Marina Carlos Chaves (T-3.846.848);   Robert Camelo Castro (T-4.078.638); Eduardo Enrique Coronado De la Rosa   (T-4.090.360); Jeider José Sarabia Angarita (T-4.09.4737); Lina Patricia Barrera   Medrano (T-4.107.022); Martha Cecilia Mesa Estupiñán (T-4.423.336) y Jorge   Armildo Melo Sánchez (T-4.424.571) solicitaron la defensa de sus derechos fundamentales, actuando por   sí mismos, razón por la cual se encuentran   legitimados para actuar como demandantes.    

Jorge Darwin Izquierdo Gómez (T-3.985.643)   solicitó la tutela de sus derechos fundamentales por intermedio de   apoderado judicial cuyo poder judicial consta en el expediente, luego, en este   asunto, también existe legitimación por activa.    

En el caso de Willians Zapata Meneses (T-4.424.571), la   tutela fue presentada por su esposa, la señora Ángela María Viena García obrando   como agente oficioso.    

La Corte, reiteradamente[8], ha sostenido que cuando se trata de   proteger un derecho fundamental, son procedentes las acciones de tutela   presentadas en representación de sujetos que son objeto de una especial   protección constitucional, a saber: niños, niñas, personas de avanzada edad y en   condición de discapacidad. Lo anterior, aun cuando no se acredite un interés   directo y se pretenda evitar que por la “falta de legitimación para actuar,   (…) se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales,   prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante”[9] a un   persona que por sus propios medios no puede hacerse oír.    

Para la Sala, la señora Ángela María Viena García,   quien actúa como agente oficioso de Willians Zapata Meneses en la presente   tutela, puede acudir al amparo constitucional en favor de él dado las   condiciones personales en que  este se encuentra por las múltiples   enfermedades que padece: leucemia miloide crónica, depresión, obesidad,   insuficiencia venosa, entre otras. En consecuencia, el señor Zapata Meneses no   está en condiciones para promover su propia defensa, por lo que requiere que un   tercero lo haga en su nombre, en este caso su cónyuge.    

Lo anterior teniendo en cuenta el   deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en   circunstancias de indefensión y debilidad.    

3.2.   Legitimación pasiva    

Los señores María Mercedes Castrillón Rúa   (T-3.805.577); Luz Marina Carlos Chaves (T-3.846.848); Jorge Darwin Izquierdo   Gómez (T-3.985.643); Robert Camelo Castro (T-4.078.638); Eduardo Enrique   Coronado De la Rosa (T-4.090.360); Martha Cecilia Mesa Estupiñán (T-4.423.336);   Willians Zapata Meneses (T-4.424.571) y Jorge Armildo Melo Sánchez (T-4.424.571)   dirigieron las acciones de tutela contra Grandes Superficies de Colombia S.A.,   Terminal de Transporte S.A., Dicoingeniería Ltda, Occing Ingeniería de Occidente   S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Mazdel Plazas Rodríguez S en C,    Prever S.A. y Ancar S.A.S., entidades de carácter particular.    

Según   el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 uno de los eventos en el que la acción   constitucional procede contra particulares es cuando se trata de tutelar un   derecho de una persona que se encuentre en estado de indefensión o   subordinación.    

La Corte, en sentencia T-735 de 2010[10], sostuvo que la condición de subordinación   deviene de una relación jurídica como la que se origina de un contrato de   trabajo. Igualmente señaló que la condición de subordinación subsiste, incluso,   cuando el vínculo laboral ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación   al derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o   dentro del contexto de la misma.    

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que   las compañías accionadas se encuentran legitimadas por pasiva, teniendo en   cuenta que eran las empleadoras de los accionantes.    

En el caso de Lina Patricia Barrera Medrano   (T-4.107.022), la tutela fue presentada contra el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público   descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,   quien está legitimado en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le   atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales.    

Finalmente, en el asunto de Jeider José Sarabia   Angarita (T-4.09.4737), la tutela fue dirigida contra el Tribunal Médico Laboral   de Revisión Militar y de Policía, organismo encargado de conocer en última   instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas   Médico-Laborales[11],   quien está legitimado en la causa como parte pasiva, pues, se le endilga la   presunta vulneración de los derechos fundamentales.    

3.3. Principio de Inmediatez    

En lo que   respecta al principio de la inmediatez, en la mayoría de los asuntos puestos a   consideración de la Sala este requisito fue satisfecho.    

En efecto,   en los expedientes T-3.805.577,   T-3.985.643, T-4.078.638, T-4.090.360, T-4.094.737, T-4.107.022,   T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619, las acciones de tutela se presentaron   oportunamente[12].    

En el expediente   T-3.846.848, la señora Luz Marina Carlos Chaves presentó la acción de tutela   después de 18 meses de recibir la comunicación por medio de la cual el empleador   le informó su decisión de terminar el contrato de trabajo. Precisamente, la   falta de observancia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, fue el   argumento que utilizó el ad quem para revocar la decisión del a quo.    

La Sala no   comparte este criterio, pues, la Corte ha señalado, que en aras de garantizar la   eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, el mecanismo de amparo   será procedente en todos aquellos casos en que a pesar de que no transcurrió un   término razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador y la fecha de   interposición de la acción de tutela, se demuestre que:“(i) la afectación de   los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situación   desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual; y (ii) la   situación de indefensión y vulnerabilidad del actor, convierte en   desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios ordinarios de   defensa judicial.”[13]  Reglas que en este caso resultan aplicables atendiendo la necesidad de proteger   la salud y la vida de la señora Carlos Chaves, sujeto en estado de debilidad   manifiesta.    

En efecto, se   encuentra probado la caótica situación de la accionante derivada de sus   condiciones de salud, razón suficiente para considerar que la intervención del juez de tutela es apremiante.    

4. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el   reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados    

Reiteradamente, esta   Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para   reclamar el reintegro laboral[14], toda vez que el ordenamiento   jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo   conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo   contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.    

No obstante, esta   Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede   proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición   económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se   predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general   debe ser necesariamente matizada en estos eventos[15].    

Precisamente, la   Corte, en la Sentencia T-198 de 2006[16],   en relación con la procedibilidad del recurso de amparo, señaló:    

“En un primer término, debe observarse que la acción   de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a   cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha   sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad   manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad   laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.    

Bajo este contexto,   esta Corporación ha advertido, categóricamente, frente a las situaciones de   excepcionalidad señaladas, que es necesario, en todo caso, para que proceda la   acción de tutela, que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su   condición. Dicho en otros términos, que existe un nexo causal entre la   terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida.    

5. El   derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones   físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia    

Según el artículo 13   superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar   las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ahí que   esta Corporación, haya interpretado que: “el principio de igualdad deja de   ser un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio   dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias   particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una   igualdad material y no formal. [17]”    

Así mismo, se   establece en el mencionado precepto constitucional que las personas que por su   condición económica, física o mental, se hallen en un estado de debilidad   manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte del   Estado.    

Ahora bien, según la   jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado para con las   personas discapacitadas de conformidad con la Constitución, es doble, “por   una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa   o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con   el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los   obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas   desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas   personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.   [18]” (Subrayado fuera del texto original)    

En armonía con lo   anterior, el artículo 47 de la Carta Magna, dispone que el Estado debe gestionar   una política de previsión, rehabilitación e integración social encauzada a que   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la atención   especializada que necesitan.    

Bajo esta perspectiva   la Constitución, en el artículo 53, consagra que uno de los principios mínimos   que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la   garantía de la seguridad social. Acorde con este mandato, el artículo 54   Superior, señala que es una obligación del “Estado y de los empleadores   ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.   El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de   trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud”.    

Respecto de las   acciones afirmativas, este Tribunal ha precisado que son aquellas que tienen   como propósito defender a ciertas personas o grupos para suprimir o aminorar sus   desigualdades a nivel social, cultural, económico o histórico que los afectan y   procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor   representación en el marco político o social[19].    

Precisamente, de las   acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones físicas o   mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral   reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no   ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) permanecer en   el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal   objetiva que obligue la terminación del vínculo; y (iv) que la correspondiente   autoridad laboral autorice el despido o la terminación del contrato, con   fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega   para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere   ineficaz[20].    

Ahora bien, el   legislador en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas con   limitaciones, estableció una serie de garantías que tienen como propósito,   permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y  asegurar que   sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la   misma.    

En efecto, el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los   mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad,   señala:    

“…en ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos   o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del   requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización   equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren.”    

Cabe precisar que la   Corte se pronunció, en sede de control abstracto, respecto de éste último inciso   declarándolo exequible de manera condicionada mediante la Sentencia C-531 de   2000[21],   en el entendido de que el despido no se considera eficaz, así se haya efectuado   el pago de la indemnización al trabajador discapacitado, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de Trabajo. En esta medida,   la indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no en la   posibilidad para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[22].    

Así mismo,   este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 2006[23],   señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral   reforzada que se proyecta en dos ámbitos:    

-Un ámbito   positivo, que supone la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales   de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculación laboral, a   menos que dicha limitación sea incompatible con el cargo que va a desempeñar.    

-Y uno   negativo, conforme al cual ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o   su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que exista autorización   de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan sido desvinculados por este   motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás   prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas   correspondientes.    

Resulta de vital   importancia, destacar que para la Corte, están amparadas por la protección   prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[24],   tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la   calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se   encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un   evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin   importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de   origen común , ni si es de carácter transitorio o permanente.    

Precisamente, la   Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 2003[25],   dijo:    

“* En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano   distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las   normas legales[26],   frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física   durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto   en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado   dada su situación de debilidad manifiesta[27].    

* El alcance y los mecanismos legales de protección –   en cada caso – son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su   artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo   término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad   manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con   algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo   integrado[28].    

* Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en   circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de   conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o   menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal   circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el   derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras,   que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones   de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su   condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que   impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.    

* Con todo, el alcance constitucional de la protección   especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte   que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores   en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter   vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ‘el   empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un   principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de   cumplirla’   [29](…)”    

En diversas   oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional referida, ha   protegido el derecho de las personas con limitaciones, independientemente de la   calificación o no de su discapacidad, a no ser discriminadas en el ámbito   laboral como consecuencia de sus condiciones de salud y ha señalado que debe   brindárseles un trato especial.    

Tal  y como quedó expuesto, la protección a la estabilidad   laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de   debilidad manifiesta, por causa de una disminución en la capacidad física o   mental, comprende, en primer lugar, la prohibición impuesta al empleador de dar   por terminado el contrato de trabajo en razón de dicha discapacidad y, en   segundo término, la reubicación si se requiere, hasta tanto no se verifique   una causal objetiva para su desvinculación previa comprobación de la misma por   parte de la autoridad laboral competente.    

Precisamente, el derecho a la   reubicación, según esta Corporación, ha sido entendido como el privilegio del   trabajador que presenta disminución en las condiciones de salud de que le sean   asignadas unas funciones conforme a su situación particular y mientras logra una   plena mejoría ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y   profesional[30].    

La aplicación del principio   de solidaridad, explica la obligación del empleador de reubicar al trabajador   que tiene una discapacidad o una incapacidad física o mental, en una actividad   digna y conforme a su estado de salud, salvo que demuestre que “existe un   principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla” [31].    

Lo anterior, por   cuanto según este Tribunal, el derecho a la reubicación laboral tiene diversas   implicaciones, según el ámbito en el que se aplique, razón por la cual es   necesario analizar, una serie de elementos, con el fin de establecer si dicha   medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad,   pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el interés legítimo del   empleador, debiendo, en todo caso, informar al trabajador esa circunstancia y   brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables.    

En esta medida,   deberá examinarse, para determinar si el reintegro es viable: la clase de   labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jurídica del empleador, y las   condiciones de la empresa y/o capacidad del empleador para realizar los   movimientos de personal.    

La Corte en la Sentencia   T-1040 de 2001,[32]  frente al tema dijo:    

“Por supuesto, el alcance constitucional de la   protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al   empleador.  En situaciones como éstas, en principio corresponde al   empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de   solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado   de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas.  Sin   embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe   un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de   cumplirla.     

En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por   condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual   opera el derecho.  Para tales efectos resultan determinantes al menos tres   aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el   trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.  Si   la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta   excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su   cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del   empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en   conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer   soluciones razonables a la situación”.[33]    

Así mismo, este   Tribunal ha señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral como   consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple   cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y los   cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del   empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las   nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.[34]    

Ahora bien, la Ley   361 de 1997, cuya finalidad es la integración social de las personas con   limitación, es aplicable a todos los trabajadores vinculados por contrato   laboral y funcionarios públicos. Una interpretación diferente resulta contraria   a los postulados del texto fundamental e incoherente con los principios   generales que informan esta normatividad.    

Precisamente, la   Corte, en Sentencia T-687 de 2009[35],   frente al particular dijo:    

“todos los empleadores deben cumplir el procedimiento   estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y   en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de trabajo, pues de lo   contrario el despido será ineficaz, incluso si el trabajador recibió la   indemnización que menciona el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de   1997. En efecto, la Sala de Revisión considera que la protección legal acordada   a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de   igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible   establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y   funcionarios públicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta   Política, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o   sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de   padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida   prestación del servicio público debe armonizarse con el derecho al trabajo de   las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de   origen común o profesional, no basta para  desvincular a un servidor   público […], sobretodo, sin que medie la previa autorización del respectivo   Inspector del Trabajo” (resaltados tomados del texto original)”    

Posteriormente, esta Corporación, en   Sentencia T-148 de 2012[36],   en relación con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el caso de los empleados   pertenecientes a la carrera judicial, puntualizó:    

“5.1. Sea lo primero revelar que   la Ley 361 de 1997 no modificó, derogó, subrogó o adicionó el Código Sustantivo   del Trabajo, razón por la cual no cobra ninguna utilidad el artículo 3° del   mismo estatuto que prescribe su ámbito de aplicación personal[37] para efectos de solucionar el   problema que acá se propone.    

5.2. De otro lado, la finalidad   declarada de la Ley 361 de 1997 es la integración social de las personas con   limitación, de lo cual se infiere que a los servidores públicos de la carrera   judicial también les corresponde integrarse en el mundo social. Bien, todas las   referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver con las personas con   limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo a aquellas que son   servidoras públicas.    

No es entonces plausible que el   intérprete exceptúe de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las   personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendría el principio de   igualdad (art. 13 de la C.N.) y el artículo 53 constitucional que ordena que se   prefiera la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho[38].   Más aun, el artículo 2° de la Ley 361 establece que ‘[e]l Estado garantizará y   velará por que (sic) en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación   sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales,   económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales’, de tal   suerte que una interpretación que excluya a los empleados judiciales de los   efectos de la norma constituye una discriminación infundada de aquellas que la   misma Ley reprocha en su artículo 2°, interpretación que, por lo demás, se   antoja incoherente con los principios generales que informan la Ley 361[39]”.    

Cabe destacar, además, que el artículo   27, literal a, de la Ley 1346 de 2009[40]  prohíbe “la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas   las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo” (resaltado   fuera del texto original).    

En conclusión, la obligación de solicitar   autorización a la Oficina de Trabajo para que se constate que el despido de un   empleado no se adopta como consecuencia de sus limitaciones se predica de todos   los trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos.    

En relación con la protección constitucional que se   predica en favor de quienes presentan una disminución en sus condiciones   personales y son desvinculados, tiene una relevancia especial frente a los   miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  según   lo manifestó la Corte, en la Sentencia T-1197 de 2001[41], en   estos términos:    

“En el ordenamiento jurídico colombiano es evidente   entonces que las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y   sensoriales, cuentan no sólo con los derechos consagrados en general para todas   las personas, sino, además, con una órbita de protección especial que los   convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la Carta.   De otra parte, es oportuno explicar que esta protección adquiere un matiz   particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente   o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las   mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas,   síquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de   la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a   las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su   vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en   muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un   compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de   seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las   personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades”.    

En efecto, a la Fuerza Pública la Carta Magna le asignó   la función de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del   territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las   instituciones Militares y de Policía comprometen hasta la vida misma, por ello,   al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el   deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de   sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en   igualdad de condiciones que sus demás compañeros, pues, sus circunstancias son   especiales por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por   ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo,   protección de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones.    

En este contexto, la Corte en Sentencia T-910 de 2011[42],   categóricamente, dijo:    

“Marginar de la institución castrense a   quienes sufren discapacidades que no alcanzan el nivel o el porcentaje que da   derecho a la pensión de invalidez y que, por consiguiente, no inhabilitan   totalmente para desarrollar labores que bien pueden resultar útiles, provechosas   o meritorias dentro del amplio espectro misional de aquella, en el que no todo   es guerra, batalla, combate o escaramuza, lo cual supone que también es   importante el componente logístico previo que se prepara y desarrolla mediante   un variado cúmulo de actividades de formulación, planeación y administración en   distintos frentes, sobre todo cuando la baja viene determinada por la   disminución física que precisamente ocurre en cumplimiento del deber de proteger   la integridad de la nación, al igual que la vida, honra, bienes y creencias de   sus habitantes, sin que se adopten medidas apropiadas tendientes a velar por la   suerte, y, más específicamente, por la rehabilitación de estas personas, bien   puede apreciarse como una manifestación patente de insolidaridad, a todas luces   inaceptable, en la medida en que, una práctica generalizada con esas   características, contraviene uno de los principios fundamentales de nuestro   Estado Social de Derecho, como lo es el de la solidaridad de que trata, con   énfasis, el artículo 1° Constitucional, entre otros.    

(…)    

No desconoce la Sala el arbitrio de que   gozan los órganos competentes de las fuerzas militares y de policía para   disponer el retiro discrecional del personal a ellos vinculados, pero esa   atribución no puede ser absoluta tratándose de aquellos casos en que se   contraviene uno de los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho   como lo es el de la solidaridad, el cual en estos casos debe propender por   (SIC)la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, como los   discapacitados, que padecen esa situación como consecuencia del cabal desempeño   de su misión institucional.    

(…)”    

Ahora bien, resulta   importante aclarar que, en relación con los miembros de la fuerza pública que se   hallan disminuidos sicofísicamente, la Corte, no ha extendido la aplicación de   la Ley 361 de 1997, pues, en el Decreto 1791 de 2000, artículo 59, se consagra   el derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

En relación con el tema,   la sentencia T-1197 de 2001, señaló:    

“Este posible   contrargumento que demostraría una incoherencia en la jurisprudencia de este   Tribunal es apenas aparente en la proporción en que el artículo 59 del Decreto   1791 de 2000, estudiado en la sentencia C-381 de 2005 con ocasión de una demanda   que resaltaba su fragilidad en la protección de las personas discapacitadas,   protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los policías con alguna   disminución sicofísica, puesto que su retiro sólo procede cuando el concepto de   la Junta Médico Laboral sobre reubicación no es favorable y las capacidades del   policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de   instrucción.    

A pesar de existir otra norma   vigente que, en principio, ampararía la situación de los policías disminuidos   sicofísicos -la Ley 361 de 1997-, les es más favorable el Decreto 1791 de 2000 porque ordena que los policías sean   reubicados en una labor que puedan desempeñar. Por lo tanto, esta última norma   es la que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad o principio   protector del derecho laboral (art. 53 de la C.N.)[43]. Asimismo, el Decreto 1791 es una norma   especial para los policías y no general[44],   además posterior a la Ley 361, hecho que hace inferir su prevalencia, de acuerdo   con los artículos 2° y 3° de la Ley 153 de 1887. Contrario sensu, en el   caso de los empleados y funcionarios de la rama judicial, no existe ninguna otra   protección a la estabilidad laboral reforzada, diferente a la contenida en la   Ley 361 de 1997, por ende esta es la norma que debe ser aplicada”.    

Bajo este contexto, la Corte, en las Sentencias T-437   de 2009,[45]  T-470 de 2010,[46]  T-503 de 2010[47]  y T-081 de 2011,[48]  ordenó la reubicación de los accionantes que habían sufrido disminución de la   capacidad laboral durante la prestación del servicio y en razón de ello fueron   desvinculados de la institución militar.    

7. Contrato a   término fijo o cuya duración dependa de la obra o labor contratada    

De conformidad con el   artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podrán   celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor   determinada. De esta manera, se establece, en general, el momento en el que   ocurre el vencimiento o la terminación de la relación laboral, así que el   vínculo subsiste mientras el empleador requiera de los servicios del trabajador   o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado.    

En relación con el   derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se trata de esta modalidad de   contrato de trabajo, la Corte, en la Sentencia T-1046 de 2008[49],   señaló:    

“(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que   la simple finalización de un contrato laboral de tales características,   arguyendo la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por   terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en   la finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su   terminación o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminación[50].   Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la   terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de   debilidad manifiesta.”    

En la sentencia   transcrita, esta Corporación también destacó que el vencimiento del plazo   pactado o la culminación de la obra, no resulta suficiente para legitimar la   determinación de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlos por   terminado cuando: (i) subsiste la materia del trabajo, las causas que lo   originaron o la necesidad del empleador; (ii) el trabajador ha cumplido   efectivamente sus obligaciones contractuales; y (iii) se trate de una persona en   una situación de debilidad. Por ello, el trabajador que goza de estabilidad   laboral reforzada, no puede ser desvinculado sin que exista una razón objetiva   para terminar el vínculo laboral y medie la autorización de la oficina del   trabajo, que respalde dicha decisión.    

8. Vinculación de Empleados Supernumerarios en la   Administración Pública    

En el artículo 83 del Decreto   1042 de 1978, se establece la facultad de vincular personal supernumerario en   estas dos circunstancias:    

(i) en el evento en que sea necesario suplir las   vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en   vacaciones y,    

(ii) o en el caso de que sea necesario desarrollar   actividades de carácter transitorio.    

Bajo este contexto, las funciones que cumplen dichos   funcionarios giran únicamente en aquellas que no pueden ser ejercidas por el   titular del cargo, por cuanto se encuentra ausente, o aquellas que por no ser   parte de las actividades ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden   ser cumplidas por los funcionarios de la misma.    

Lo anterior significa que la vinculación de personal   supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la   Administración, que tiene como propósito desarrollar actividades meramente   temporales.    

Sobre este punto, la Corte, mediante Sentencia C-401 de   1998[51],   precisó: “Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para   llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional   de vinculación laboral con la Administración Pública”.    

En la mencionada sentencia, se explicó que la   vinculación de personal supernumerario se diferencia del contrato de prestación   de servicios profesionales, por cuanto la primera constituye una verdadera   relación laboral regida por normas de derecho administrativo, pese a que en su   esencia es una relación de carácter temporal, en tanto que la segunda carece de   dicha naturaleza, siempre y cuando, desde luego, se ajuste a las exigencias de   la ley.    

Por otra parte, en la aludida decisión se señaló que si   la Administración acude a la vinculación de personal supernumerario con la   finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, se desnaturalizaría   dicha figura, lo que implicaría el desconocimiento de los principios   constitucionales que erigen la carrera administrativa. Además, determinó que la   vulneración de los principios constitucionales recae, no en la figura per se,   sino en su utilización indebida, evento en el cual se deja abierta la   posibilidad de acudir ante el juez respectivo con el objeto de dar aplicación al   principio de rango constitucional de prevalencia de la realidad sobre las   formalidades estipuladas. Al respecto, consideró:    

“9. Como estatuto excepcional que es [el   precepto que permite designar supernumeraios], se desnaturaliza cuando es   empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue   concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de   vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio,   desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la   carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así   vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y   desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración   Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo   cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,   celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función   pública.    

10. Sin embargo, la inobservancia de los   principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en   la norma misma que autoriza la vinculación temporal, ahora bajo examen, sino en   su utilización desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la   jurisdicción de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma, propende   más bien por (SIC) hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia   administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de   vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la   atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios   públicos de sus actividades ordinarias.    

Ya anteriormente esta Corporación se había   pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades   establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la   realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente   a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar   el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relación de   trabajo”.    

Así mismo, en la sentencia C-041 de 1998 se   determinaron las consecuencias jurídicas en las que incurriría la Administración   Pública, en el supuesto de que hubiere dado una utilización indebida a los   nombramientos de supernumerarios.    

En el mencionado fallo, frente al caso de mujeres   embarazadas, que fueron desvinculadas en el momento en que se conoció dicho   estado, con el pretexto del vencimiento del período para el cual fueron   nombradas, cuando la respectiva entidad venía realizándoles nombramientos   sucesivos y de duración fija, se señaló que se abría la posibilidad de acudir   ante el juez competente con el objeto de que hiciera prevalecer el principio   constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que ello   implicara, la posibilidad del acceso directo a la administración, pero sí el   reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protección especial   a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con   el Estado.    

Lo anterior, en criterio de la Sala, resulta   perfectamente aplicable en el caso de los supernumerarios que se encuentren en   estado de debilidad manifiesta en razón de sus condiciones de salud y se les da   por terminada su vinculación, bajo el argumento del cumplimiento del término   para el cual fueron vinculados.    

En este supuesto, también, como en el caso de las   mujeres embarazadas, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas   estará orientado a determinar si el vínculo de estos funcionarios con la   Administración fue transitorio o permanente, puesto que en el caso de que el   mismo hubiere sido permanente, en el sentido de que la Administración le conceda   una utilización indebida de la vinculación como supernumerario, al ser nombrado   por períodos fijos pero sucesivos, conllevará que el cumplimiento del término   para el cual fue vinculado no sería el verdadero motivo por el cual se   terminaría la relación laboral, sino lo sería su estado de debilidad manifiesta,   o el de gravidez, lo que significaría la vulneración a la protección que se le   reconoce a estos sujetos de especial protección constitucional.    

Así las cosas, en el evento en que la Administración   otorgue permanencia a un nombramiento de un supernumerario que se encuentre en   estado de debilidad manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se   presume que dicha decisión se adoptó como consecuencia de su estado de salud.    

9. Debido proceso laboral, despido y sanción   disciplinaria    

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado   en el artículo 29 Superior, el cual, a su vez, comprende toda una serie de   reglas que se orientan a la búsqueda de una actuación judicial o administrativa   transparente, en la que el procesado cuente con todas las garantías de cara al   fin que ese tipo de procedimientos persigue.    

Este derecho se perfecciona con “todos los principios y valores jurídicos de orden   constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para   asegurar un orden justo”[52]; pero, además, “tiene un ámbito de aplicación que   se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen   consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar   a éstos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental”[53].    

Dentro de las mencionadas garantías se destacan: la   facultad de acceder libremente a la administración de justicia; la necesidad de   ser juzgado por el juez natural del asunto, con independencia e imparcialidad;   la publicidad de las actuaciones; la potestad de presentar y controvertir   pruebas, en ejercicio del derecho de defensa y; la presunción de inocencia,   entre otras.    

Con las citadas garantías, el proceso o juicio,   entendido desde su acepción más específica hasta la más genérica, pretende   esclarecer la verdad material sobre una conducta o un hecho, con el fin de que   se determine la consecuencia jurídica que corresponda a la controversia; ya sea   que se trate de la “creación, modificación o   extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”[54].    

Para lo que interesa a la presente causa, resulta de   vital importancia señalar que el despido de los trabajadores privados no se   erige como una sanción disciplinaria, pues, el objetivo de esta es disciplinar y   corregir, lo que no se logra cuando se opta por despedir. Así, aun cuando el   despido podría ser tomado como la última opción, no por ello adopta el carácter   de disciplinario. Tal ha sido la interpretación que frente al tema le ha dado la   jurisprudencia laboral.    

En efecto la terminación unilateral del contrato es la   facultad que tienen las partes que suscriben el contrato laboral para   deshacerlo. En caso de que el empleador decida finalizar tal vínculo sin justa   causa está reconociendo que  su determinación conlleva el pago de una   indemnización, pero, si invoca una justa causa, le compete “manifestarle al   trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin   que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso   judicial posterior”[56].    

En sede de control abstracto, esta Corte, en Sentencia   C-071 de 2010[57],   precisó: “Quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo,   debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisión, de suerte que   la causal debe estar demostrada plenamente y, no es posible alegar con   posterioridad causales distintas a las invocadas. Además, si pese a todo lo   anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisión, puede acudir a   la administración de justicia a través de los procedimientos de la jurisdicción   laboral. De este modo, la disminución de la estabilidad relativa de los   trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la contradicción.   En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida   por la terminación unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones   expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de   protección especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la   justicia.”    

Ahora bien, el hecho de que se informen los motivos por   los cuales se termina unilateralmente el contrato de trabajo, ello no constituye   un estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, el cual   hace referencia a su aplicación en las actuaciones administrativas y judiciales.   Además, porque el despido de trabajadores privados, como ya se anotó, no tiene   naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción. Así mismo, el Código   Sustantivo de Trabajo no indica que frente a tal determinación se deba iniciar   una investigación de la falta disciplinable, solo plantea la configuración de   algunas de las causales que allí se señalan.    

En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral[58],   ha precisado, insistentemente “que el despido no se asimila a una sanción   disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite   previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la   convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral…”    

En suma en el evento de que el empleador termine   unilateralmente un contrato de trabajo bajo el argumento según el cual se   configuró una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso   disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su   obligación se limita a informarle al trabajador los motivos y las razones   concretas por los cuales decidió despedirlo y otorgarle la oportunidad de   controvertir las imputaciones que se le hacen.    

Bajo esta perspectiva, si existe controversia frente a   los motivos y las razones que generaron el despido, por regla general, se deberá   acudir a la jurisdicción laboral que es la competente para dilucidar estos   conflictos.    

10. Los límites interpretativos de las   causales de despido por justa causa en los procesos laborales    

El artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo[59]  señala las causales para que el empleador pueda despedir a un empleado por justa   causa, sin que se genere  el pago de indemnizaciones laborales.    

La Corte, en sede de control abstracto, al analizar   esta disposición normativa ha determinado con precisión los límites del alcance   de cada una de estas causales y ha advertido la obligación general que tiene el   empleador de garantizar el debido proceso del trabajador durante estos   procedimientos.    

Precisamente, esta Corporación, en la sentencia C-299   de 1998[60],   estudió una demanda de constitucionalidad presentada contra el mencionado   artículo. En esta decisión, la Corte señaló que las causales de justa causa de   terminación unilateral del contrato deben ser interpretadas de conformidad con   el principio de la buena fe. Ello se traduce en que no es suficiente que el   empleador fundamente su decisión en alguna de estas causales para finiquitar la   relación laboral, sino, que es necesario, además, expresar de manera precisa,   completa e individual los hechos que generan la disputa y se le deben brindar al   trabajador todas las garantías procesales con el fin de que haga uso de su   derecho de defensa para controvertir la decisión en el evento de que esté en   desacuerdo con la misma.    

Posteriormente, este Tribunal, en Sentencia C-071 de   2010[61],   en relación con el tema de las causales de terminación unilateral del contrato,   precisó:    

“Quien pretenda finalizar unilateralmente la   relación de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su   decisión, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es   posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Además, si   pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisión,   puede acudir a la administración de justicia a través de los procedimientos de   la jurisdicción laboral. De este modo, la disminución de la estabilidad relativa   de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la   contradicción. En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede   verse disminuida por la terminación unilateral del contrato cuando para ello   asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados   constitucionales de protección especial a ciertos sujetos, de debido proceso y   acceso a la justicia”.    

En sede de control concreto, la Corte,  en   sentencia T-546 de 2000[62],   frente al  alcance del derecho a la defensa en casos de terminación   unilateral del contrato, señaló que el empleador tiene las siguientes   obligaciones:    

“El empleador tiene la obligación de   manifestarle al trabajador los motivos concretos y específicos por los cuales   está dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, así como   determinó a  favor del trabajador, la posibilidad de ejercer el derecho de   defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminación del   contrato de trabajo.  Así mismo, que el empleador tiene la obligación de   darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se   hacen en su contra, antes del despido”.    

En estos términos, la jurisprudencia de la Corte ha   considerado, en primer lugar, que antes de aplicar la figura de despido por   justa causa, debe garantizársele al trabajador el derecho de defensa y, en   segundo término, que frente a las controversias derivadas de dicha terminación,   la tutela es improcedente, pues, en principio, deben ser dirimidas por el juez   natural, a menos que exista un perjuicio irremediable. No obstante, lo anterior,   cuando se hallen involucradas personas con estabilidad laboral reforzada, la   Corte ha delineado unos requisitos más amplios de protección en favor del   empleado y un examen de procedibilidad de la acción de tutela menos riguroso.   Recientemente, la Corte en Sentencia T-206 de 2015[63],   respecto de la interpretación de las causales de despido por justa causa y de la   rigurosidad probatoria que debe tener el empleador para fundamentar el    despido de un trabajador que goce de estabilidad laboral reforzada, dijo:    

“Las causales de despido por justa causa   deben ser interpretadas conforme a las garantías del debido proceso. Esto   implica que, antes de tomar cualquier decisión, se debe oír en descargos al   empleado y éste debe contar con todas las garantías para expresar su   inconformidad con el proceso de desvinculación. Igualmente, en los casos donde   esté involucrada una persona que goce de estabilidad laboral reforzada, opera   una presunción de despido sin justa causa, que obliga al empleador a ser más   riguroso con las pruebas que acrediten la conducta reprochada. Igualmente,   aunque por regla general la competencia para conocer de las disputas que se   deriven de un despido de este tipo corresponde a los jueces laborales, la tutela   opera como mecanismo preferente en casos de indefensión y cuando existe un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del trabajador”.    

11. La conciliación   laboral e improcedencia de la acción de tutela respecto del contenido del acta   de conciliación. Reiteración de jurisprudencia    

La conciliación es una institución que    persigue un interés público, a través de la solución negociada de un conflicto   jurídico con la intervención de un tercero imparcial, equitativo, calificado y con competencia exclusiva.    

La Corte, en la Sentencia C-160 de 1999[64],   delineó algunas de las características de esta figura, en los siguientes   términos:    

b) La conciliación constituye una   actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes   de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se   llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último   evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso.    

c) La conciliación no tiene en estricto   sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso   jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o   particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto   en virtud de una decisión autónoma e innovadora. El conciliador simplemente se   limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a lograr la solución   del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado éstas;   el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume   una posición neutral.    

d) La conciliación es un mecanismo útil   para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas   en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a   la vía del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y   congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de   administración de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe   regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que   busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, asegurando la mayor   eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues éstas se aseguran   en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo se someten las causas   que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones.        

e) La conciliación tiene un ámbito que se   extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser   negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se   encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal virtud, bien puede éste   señalar los casos en los cuales válidamente se puede restringir la facultad de   conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación,   con el contrato de transacción de estirpe estrictamente privada, que se gobierna   por reglas especiales.       

f) La conciliación es el resultado de una   actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales   como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de   conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de   conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las   condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los   trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las   consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la   formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste   y la documentación de lo actuado.”    

Los   principios de economía procesal, autonomía de la voluntad, la pronta y debida   administración de justicia, y la satisfacción de los fines del Estado Social de   Derecho son algunos de los pilares en los que se fundamenta el acto de   conciliación, los cuales se ven reflejados en la fuerza vinculante del acta de   conciliación suscrita con observancia de los requisitos establecidos en la ley.    

Sobre este   punto, la Corte Suprema de Justicia en relación con la fuerza de cosa juzgada   del acta de conciliación, dijo:    

“(…) La conciliación, como insistentemente   lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable,   cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe   suscribirse de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78   del código procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta Sala en   sentencia del 31 de mayo de 1971: “Según los artículos 20 y 78 del C.P.T., la   conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención   del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que   pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa   juzgada.    

Cuando la conciliación es llevada a cabo   ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por   virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo   anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada   por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no solo son   obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables.    

El artículo 78 del C.P.T. dice que si se   llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente   constancia de sus términos, y ella, el acta, ‘tendrá fuerza de cosa juzgada’, es   decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que   si el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser aceptadas sus   recomendaciones o las fórmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las   que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los   términos del arreglo tendrá fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la   ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal   carácter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervención   activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que   todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las   exigencias del C. de P.L. con la intervención de un funcionario competente, hace   tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este   fenómeno.”[65]  (Negrilla no original).    

No obstante lo anterior, los efectos de cosa juzgada de la   conciliación pueden desmedrarse cuando por un vicio del consentimiento, el   acuerdo de voluntades se invalida. Por ello,  excepcionalmente, se puede   controvertir la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502   del Código Civil.     

Precisamente, la Corte Suprema de Justicia   expresó que las conciliaciones laborales son actos o declaraciones de voluntad que están sujetos   para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera   general exige el artículo 1502 del Código Civil[66]    

Resulta de vital importancia, anotar que  en materia laboral, la manifestación de   voluntad de las partes no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles   del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática, así como sobre   la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la   audiencia de conciliación.    

A manera de conclusión, se tiene que la   conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la   fuerza de la cosa juzgada. Así, en principio, no puede controvertirse lo   acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe   regentar este tipo  de actuaciones.    

Según la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción   ordinaria es posible atacar el acto de conciliación ante esta vía por   presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos   ciertos e indiscutibles de los trabajadores.    

Respecto de la procedencia de la acción de   tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este   mecanismo  no constituye un medio de defensa, en la medida en que la   conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a   cosa juzgada[67].   Además, como se ha dicho, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción   laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los   vicios del consentimiento que invalide el acuerdo.    

Bajo esta   perspectiva, el contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento   de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en   ella participan, asignándole el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral,   fuerza de cosa juzgada al acta respectiva.    

12. Estudio de los   casos concretos    

Con fundamento en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala   de Revisión determinará si las   empresas Grandes Superficies de Colombia   S.A., Terminal de Transporte S.A., Dicoingeniería Ltda y Centrales Eléctricas de   Nariño E.S.P., Occing Ingeniería de   Occidente S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodríguez S en C,  Prever S.A. y   Ancar S.A.S., vulneraron el   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, de los   señores Luz Marina Carlos Chaves, Jorge Darwin Izquierdo Gómez,   Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider José Sarabia   Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupiñán, Willians   Zapata Meneses y Jorge Armildo Melo Sánchez, al terminar   unilateralmente sus contratos, no prorrogarlos o retitarlos del servicio, no obstante su deteriorado estado de salud y de no   contar con el permiso de las autoridades laborales correspondientes.    

En las   consideraciones generales de esta providencia la Sala concluyó que en virtud del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada, el trabajador con limitaciones físicas o mentales   tiene derecho a:    

i)   Conservar el empleo;    

ii) no ser   despedido por causa de su situación de vulnerabilidad;    

iii)   permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite   su desvinculación y    

iv) que la   correspondiente autoridad laboral autorice el despido, previa verificación de la   causal que se alega para finiquitar el contrato.    

Igualmente, la Sala   indicó que si en estos casos se acredita que el despido o la no renovación de   los contratos ocurrieron sin la autorización de la autoridad laboral competente,   el juez de tutela deberá presumir que el vínculo laboral fue terminado a iniciativa del   empleador en razón del estado de salud del trabajador.    

Conforme a lo   expuesto, para la Sala, en los asuntos sometidos a revisión, las solicitudes de   amparo son procedentes y por ende debe emitirse un pronunciamiento en relación   con la pretensión relativa al reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de   los accionantes en sus demandas.    

Lo anterior, por cuanto la Sala no comparte los criterios expuestos por los jueces de instancia, para denegar el amparo   solicitado pues, contra lo que ellos sostienen la Corte opina de manera   diferente, así:    

-Para dichos funcionarios la acción de tutela, en los casos planteados,   era improcedente por incumplimiento del   requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,   sin embargo, para la   Corte, analizadas las circunstancias específicas en que se encontraban los   demandantes -sujetos de especial protección por sus condiciones físicas y   mentales- al momento de invocar la protección de sus derechos presuntamente   vulnerados o amenazados, la acción constitucional resulta más eficaz que la   acción judicial prevista en la jurisdicción ordinaria laboral para lograr el   amparo efectivo de sus derechos.    

En casi todos los   casos, se acreditó que los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad   manifiesta, por sus condiciones de salud con ocasión de las distintas   enfermedades que padecen. Igualmente, se comprobó que la terminación de sus contratos de trabajo implicó la   grave afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la   salud, como consecuencia de la desafiliación del sistema de salud y, por ende,   la interrupción de los tratamientos médicos.    

-Para los jueces de instancia están amparadas por la   protección laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solamente   aquellas personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la   calificación efectuada por los organismos competentes. Sin embrago, conforme a   la reiterada jurisprudencia de esta Corte dicha garantía comprende también a   quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, ya sea por la   ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación   física, sin importar si esta tiene el carácter de accidente, enfermedad   profesional, o de origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.    

-Para los juzgadores   de primer y segundo grado, el empleador, en todos los casos, puede hacer uso de   la facultad legal para dar por   terminado el contrato de trabajo si paga   la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario consagrada en el   inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo,  para este   Tribunal el despido o terminación   del vínculo laboral no se considera eficaz, así se haya efectuado el pago de la   indemnización aludida, si   previamente no ha mediado la autorización   del Ministerio de Trabajo, pues aquella se constituye en una sanción para el   empleador que ha procedido en la forma descrita.    

Ahora bien, para   resolver el problema jurídico esbozado, se analizará, si la desvinculación de   los demandantes por parte de las empresas accionadas obedeció a sus condiciones   de salud, es decir, si las demandadas, incurrieron en un trato discriminatorio.    

Dicha discriminación   se comprueba cuando en el caso particular se acredite:    

-Que el demandante   pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad   manifiesta;    

-Que el empleador   tenga conocimiento de tal situación;    

-Que se encuentre   acreditado el nexo causal entre el despido o la terminación del contrato y las   condiciones deplorables de salud del trabajador; y    

-Que no medie la   autorización del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta   necesario.    

A continuación,   pasará la Sala a abordar el estudio de los casos concretos, agrupándolos, según   si el demandante, celebró con la empresa accionada un contrato laboral o   solemnizó un convenio asociativo.     

12.1. T-3.805.577    

Las   pruebas recaudadas, acreditan los siguientes hechos:    

-María Mercedes Castrillón Rúa laboró con la empresa Grandes superficies de   Colombia desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 8 de abril de 2012.   Desempeñó la función de Auxiliar para el Área de Cajas y el último   establecimiento de comercio donde prestó sus servicios fue en Carrefur Las   vegas.    

-María   Mercedes Castrillón Rúa, en el primer trimestre del año 2012, presentó en el   ejercicio de sus funciones, los siguientes descuadres al cierre de las   operaciones:    

-Febrero   26 de 2012, faltante en efectivo, por valor de $50.827.    

-Marzo   10, sobrante en efectivo, por valor de $49.488.    

-Marzo   11, sobrante en efectivo, por valor de $20.900    

-El 15 de   marzo de 2012, la demandante, se presentó ante las instalaciones de Carrefur Las   Vegas, en diligencia de descargos.    

-Según   Acta Nº 0405, del 15 de marzo de 2012, la señora Castrillón Rúa previo   cuestionamiento elevado por la empresa, respondió lo siguiente:    

1.     Que con anterioridad ya había presentado   dos descargos.    

2.     Conoce el Reglamento Interno de Trabajo y   las normas internas de la compañía.    

3.     Sus funciones consisten en realizar   adecuadamente el registro de los productos, cobro de los mismos y observar el   protocolo SAC.    

5.     Sabe del objetivo que debe cumplir el   auxiliar de Caja, consagrado en el manual de funciones.    

6.     Ha tomado las precauciones necesarias para   no volver a incurrir en descuadres pero no cree en el sistema que tiene la   compañía para chequear las operaciones efectuadas.    

-Mediante   comunicación, del 8 de abril de 2012, el Director de Carrefur Las Vegas, le   informó a la señora Castrillón Rúa acerca de la terminación unilateral del   contrato de trabajo por justa causa.    

La   empresa demandada, enmarcó las faltas cometidas por María Mercedes Castrillón   como una violación grave de las obligaciones del trabajador y fundamentó su   decisión en lo consagrado por el numeral 6 del literal a del artículo 7 del   decreto 2351 de 1965[68].    

-Según la   demandante, sus condiciones de salud empezaron a aminorarse en el año 2011 por   lo que debió a asistir a varios controles médicos, sin embargo no aportó al   plenario ninguna prueba que respaldara su dicho. En junio de 2012, dos meses   después de su desvinculación laboral, fue diagnosticada con cáncer de seno y   según historia clínica allegada al expediente fue intervenida quirúrgicamente en   octubre de dicho año.    

En el   trámite de revisión, no se acreditó que la demandada tuviera conocimiento de los   padecimientos que afectaban a la señora Castrillón Rúa, razón por la cual no es   posible presumir que el contrato de trabajo de la accionante fue terminado de manera   unilateral por parte del empleador, en razón de las afecciones de salud de la   demandante, sino que dicha determinación fue tomada con fundamento en una violación grave de las obligaciones de   la trabajadora,   lo cual se enmarca como una justa causa para dar por terminado unilateralmente   un contrato de trabajo.    

Como quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia,   la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con justa   causa, alegando faltas cometidas por el trabajador no es una sanción   disciplinaria, de conformidad con la precitada jurisprudencia de este Tribunal y   de la Corte Suprema de Justicia, quienes han reiterado que el despido por   decisión unilateral conforme a la ley laboral no constituye una sanción   disciplinaria.    

Como quiera que, en este caso, el despido no se produjo como   sanción disciplinaria, sino en ejercicio de la atribución con que cuenta el   empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, cualquier   disconformidad con dicha decisión es del resorte de la jurisdicción ordinaria,   escenario en el que es posible desplegar una amplia actividad probatoria,   infaltable en sede de tutela. Ello con el fin de precisar todos los factores coincidentes de   la situación controvertida, las circunstancias modales, temporales y espaciales   que la caracterizan y el ambiente particular en que se desarrolló, desde   la perspectiva de las partes en conflicto. Este despliegue probatorio es   necesario para resolver apropiadamente el asunto y por ello debe acudirse a la   instancia contenciosa propia de los juicios ordinarios.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, confirmará el fallo proferido, por el   Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado.    

12.2. T-3.846.848    

Del   material probatorio allegado al expediente, se desprenden los siguientes hechos:    

-Luz Marina Carlos Chaves laboró en la empresa Terminal de Transporte S.A.   desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 21 de julio de 2011, fecha en que el   Gerente General le comunicó la decisión   unilateral de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo.    

-Desde el año 2000, el médico tratante le diagnosticó a la   señora Carlos Chaves: Artritis Rematoidea. Con el paso del tiempo la salud de la   demandante se fue deteriorando, pues, adicionalmente, padece de Hipotiroidismo y Poliartralgia.    

Por estas   patologías, Luz Marina Carlos Chaves, acudió en varias oportunidades a controles   médicos dentro del horario laboral. Vale la pena tener en cuenta las fechas en   que asistió a citas médicas por estas patologías, únicamente, en Compensar EPS,   sin mencionar otras instituciones de salud: 11/06/09, 08/22/09 y 07/23/09,   08/26/10, 09/08/10, 04/30/11 y 08/05/11.    

-La artritis rematoidea que padece Luz Marina Carlos Chaves   desde el año 2000, según la historia clínica en la Fundación Instituto de   Reumautología Fernando Chalem, comprometió las manos, rodillas y pies de la   paciente. Así mismo, consta que dicha patología tiene una actividad severa. Ello   permite concluir que las consecuencias de esta enfermedad eran visibles.    

Con   fundamento en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran en el   expediente, la Sala infiere que la desvinculación de Luz Marina Carlos Chaves,   por parte de su empleador, desconoció los derechos fundamentales invocados, por   las siguientes razones:    

(i)   Cuando la empresa Terminal de Transportes S.A., tomó la iniciativa de poner fin   al contrato de trabajo suscrito con la demandante, esta se encontraba en   condición de debilidad manifiesta por el serio deterioro en sus condiciones de   salud debido a la Artritis Rematoidea, Hipotiroidismo y poliartralgia que   padece.    

(ii) El   aminoramiento de las condiciones de salud de la señora Carlos Chaves era de   conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que las enfermedades se   desarrollaron durante la vigencia del vínculo laboral y afectaron, seriamente   sus manos, rodillas y pies.    

A pesar de que la demandante no allegó al expediente las   incapacidades, médicas que le fueron concedidas y que según ella reposan en su   hoja de vida, la empresa demandante, en la contestación de la demanda, sin   desconocer este hecho, hizo referencia a la última incapacidad otorgada a la   señora Luz Marina Carlos Chaves del 7 de diciembre de 2010 al 9 de diciembre del   citado año.    

(iii) En   el expediente no se incorpora ninguna prueba que revele que el empleador, no   obstante conocer que la demandante presentaba una disminución de su capacidad   física, haya solicitado la autorización del entonces Ministerio de la Protección   Social, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por   terminado el contrato de trabajo, desconociendo, como quedó reseñado en esta   providencia, que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional,   respecto de quien se predica la garantía de una estabilidad laboral reforzada.    

Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de   trabajo de la accionante fue terminado de manera unilateral por parte del   empleador, en razón de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulneró su derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la   empresa Terminal de Transporte S.A. tenía conocimiento de las afecciones de la   trabajadora y no cumplió el procedimiento establecido en el inciso 1° del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona limitada puede   ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que   medie autorización de la oficina de trabajo.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo proferido, en segunda   instancia, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. En   consecuencia, ordenará a la empresa Terminal de Transporte S.A., por intermedio   de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado,   dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la   presente sentencia, previa valoración médica que de cuenta de que Luz Marina   Carlos Chaves es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin   riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo   el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarla, si ella está de   acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le   desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad   laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse, de   mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa   autorización del Ministerio de Trabajo.    

Así   mismo, se ordenará a la empresa Terminal de Transporte S.A. que   reconozca y pague a favor de Luz Marina Carlos Chaves, una indemnización   equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso 2o. del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

12.3.   T-3.985.643    

Del   material probatorio incorporado al expediente, se desprenden los siguientes   hechos:    

-Jorge Darwin Izquierdo Gómez estuvo vinculado con la   empresa Dicoingeniería Ltda, a través de los siguientes contratos a término   fijo:    

-Del 1 de enero de   2008 al 29 de enero de 2008.    

-Del 1 de marzo de   2008 al 30 de junio 2008. Por renuncia del trabajador, la vinculación solo se   extendió hasta el 30 de abril del citado año.    

-Del 2 de abril de   2009 al 31 de agosto de 2009, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de   diciembre de 2009.    

-Del 1 de enero de   2010 al 30 de septiembre de 2010, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de   marzo de 2011.    

-Cedenar   S.A. E.S.P. suscribió con Dicoingeniería Ltda varios contratos cuyo objeto fue   la toma de lecturas de los medidores de la energía eléctrica y entrega de   facturas a los usuarios de dicho servicio en Pasto:    

-Contrato 062-2008, periodo 1 de enero de 2008 al 28 de   febrero de 2008.    

-Contrato 182-2008,   periodo 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009.    

-Contrato 245-2009,   periodo 1 de mayo de 2009 al 28 de enero de 2010.    

-Contrato 158-2010,   periodo 29 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2011.    

-La labor del demandante consistía en hacer la lectura de   los contadores eléctricos y la entrega de facturas a los usuarios de Cedenar   S.A. E.S.P.    

-Estando   al servicio de dicha empresa, el demandante sufrió un accidente de trabajo, el 3   de abril de 2009, al ser atropellado por una motocicleta lo cual le generó   trauma en cabeza, cuello y dorso con pérdida de conocimiento que le ocasionó una   hospitalización por tres (3) días en el Hospital Universitario Departamental   E.S.E. [69]    

-Después de acaecido el accidente de trabajo, al   trabajador le fueron prescritas varias sesiones de fisioterapia.    

En el año 2009, se le realizaron un total   de 20[70].    

-La última vinculación del señor Jorge Darwin Izquierdo   Gómez con Dicoingeniería Ltda, fue a través de la modalidad de contrato a   término fijo, del 1 de enero de 2010 al 30   de septiembre de 2010, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2011.    

-Dicha empresa,   después del 31 de marzo de 2011, no volvió a participar en más procesos   licitatorios convocados por Cedenar S.A. E.S.P.    

-Con posterioridad a esta fecha, el señor Izquierdo Gómez   estuvo vinculado con otro empleador, el señor Eval Jorge Martínez Moncayo, quien   también fungía como representante legal de Dicoingeniería Ltda.    

Con el señor Eval Jorge Martínez Moncayo, el demandante   celebró una conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de   Pasto[71], en la que se   acordó que se mantendría la vinculación laboral del trabajador hasta tanto no se   presentara novedad de su situación de salud dictaminada por la Administradora de   Riesgos Profesionales Positiva.    

Como quedó expuesto en la parte considerativa de esta   providencia esa acta de conciliación es vinculante para las partes que   participaron en el acuerdo conciliatorio y tiene la fuerza de cosa juzgada.    

Frente a las controversias que pueden surgir de la   conciliación en nuestro ordenamiento jurídico se dispone un medio de defensa   ante la jurisdicción laboral ordinaria, que resulta lo suficientemente eficaz   para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales también cuentan en un   momento previo con la protección que le brinda el Inspector del Trabajo que   presencia, revisa y aprueba las actas de conciliación. Así, la acción   constitucional deviene como improcedente.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, confirmará el fallo proferido, por el   Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de   Pasto.    

12.4. T-4.078.638    

De conformidad con   las pruebas que reposan en el expediente se encuentran acreditados los   siguientes hechos:    

-El Consorcio Grupo Occing , mediante el contrato Nº   0F8-OS-000503, acordó con el Consorcio C.C., realizar las labores de   “CONSTRUCCIÓN DE BOX COULVERT CAÑAVERALEJO II Y COLECTOR SINDICAL”, trabajos   correspondientes al proyecto del corredor central de Aguablanca y obras   complementarias del Sistema Integral de Transporte Masivo de Santiago de Cali,   frente Empalme Vial de los tramos 7T1 y 7T2, lado oriental, localizado en la   Autopista Oriental entre carrera 28D y carrera 29, de acuerdo con las   condiciones indicadas en los planos, especificaciones y anexos y en general   cumpliendo con las condiciones especificadas.    

A su vez, el Consorcio Grupo Occing, celebró un   contrato de prestación de servicios personales técnicos y obreros con el señor   Iván Trujillo Chaguendo  para que ejecutara las obras de construcción de   los tramos 7T1 y 7T2 del Box Coulvert del canal Cañaveralejo y colector sindical   en la ciudad de Cali.    

-En este último contrato, dentro de las obligaciones   del contratante, según el parágrafo primero de clausula cuarta, expresamente se   consagra: “EL CONTRATANTE” pagará todos los costos de vinculación y   afiliación permanente a la seguridad social y de las obligaciones parafiscales   de todos los trabajadores vinculados laboralmente con el CONTRATISTA, durante el   tiempo de ejecución de las obras y al finalizar la construcción hará el pago   efectivo de las prestaciones sociales de los mismos trabajadores. Estos pagos   los realizará EL CONTRATANTE en procura, única y exclusivamente, del efectivo   cumplimiento de las normas legales de protección y garantía de los derechos   sustanciales de los trabajadores teniendo en consideración los informes del   CONTRATISTA sobre el cumplimiento de las jornadas laborales por parte de cada   uno de los trabajadores” y, en el parágrafo segundo, se estipula: “EL   CONTRATANTE, para el cumplimiento real y material de estas obligaciones   laborales, descontará las cuantías de dineros necesarias de las liquidaciones de   los honorarios quincenales del CONTRATISTA, quien manifiesta expresamente   ACEPTAR este PARÁGRAFO, conforme el principio de solidaridad inherente de las   mismas en el marco legal”.    

-Iván Trujillo Chaguendo, era el encargado del personal   operario conforme al contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad   demandada.    

-Según la historia   clínica allegada al expediente, Robert Camelo Castro padece del Virus de   Inmunodeficiencia Humana.    

-El demandante laboró   en la obra de construcción mencionada.    

-Al señor Robert Camelo, se le pagó el trabajo que   ejecutó, del 15 al 19 de abril de 2013, según la comunicación aportada al   expediente por Occing Ingeniería del 22 de abril de 2013, dirigida a aquel y por   medio de la cual se le informó acerca de la terminación de su contrato de   trabajo en estos términos: “como es de su conocimiento, debido al periodo   invernal [en] que se encuentra la ciudad, se hace necesario prescindir de sus   servicios por el momento, queremos manifestarle nuestro agradecimiento por su   colaboración y su desempeño en el transcurso de la obra”.    

Como se observa, fue el cambio climático del mes de   abril de 2013, el que obligó a la compañía demandada a suspender la ejecución de   las obras en las que había sido vinculado el demandante lo cual ocasionó no   solamente su desvinculación sino la del 40% del personal contratado. Ello fue   ratificado, en sede de tutela, por el señor Iván Trujillo Chaguendo, encargado   de impartir las órdenes a los trabajadores, quien manifestó que la obra había   sido suspendida por causas naturales.    

En consecuencia, no puede predicarse en este caso, un   ánimo discriminatorio por parte del consorcio accionado en la desvinculación del   señor Robert Camelo Castro, pues, según el acopio probatorio, se logró   establecer que no fueron sus condiciones de salud, el motivo que llevó a la   terminación del contrato laboral, sino que ello obedeció a una causa objetiva,   esto es, las fuertes lluvias del mes de abril de 2013, que conllevó a la   suspensión de la obras civiles para las cuales había sido contratado el señor   Camelo Castro. Este imprevisto climático ocasionó la desvinculación del 40% del   personal. Solo continuó laborando el personal con alto nivel de experiencia, en   la medida en que era necesario ejecutar labores de alto riesgo, expectativa que   no cumplía el demandante.      

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, confirmará el fallo proferido, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de   Conocimiento de Cali.    

12.5. T-4.090.360    

Con base en las   pruebas incorporadas al plenario, la Sala tiene por demostrado:    

-Eduardo Enrique Coronado De la Rosa laboró en la empresa Agropecuaria La Soria S.A.S   desde el 5 de junio de 2007 hasta el 8 de julio de 2013, fecha en que el   Administrador le comunicó la decisión   unilateral de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo.    

-El 22 de   agosto de 2011, sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de   aproximadamente 1.5 metros, siniestro que fue reportado a Seguros La Equidad.    

-Debido a la mengua de las condiciones de salud del señor Coronado De la Rosa con ocasión de   la Discopatía lumbar múltiple, espondiloartrosis lumbar e hipertrofia facetaria que padece, este debió asistir a varios controles   médicos en el hospital Reina   Sofía de España E.S.E., Prosalud Ltda, C.F. IPS Lérida, CF Central Especialistas   de Ibagué y CF Torre de Especialistas Autospita Norte y acudió a citas médicas   con los especialistas Renso Gustavo Zona Campos, Carlos A. Mora y Juan Camilo   Guevara R y le fueron concedidas innumerables incapacidades: del 12-04-12 al 16-04-12, del 17-05-12 al   28-05-12, del 29-5-12 al 07-06-12, al 29-08-12 al 31-08-12, del 07-06-13 al   21-06-13 y del 22-06-13 al 06-07-13.    

Así mismo, fue expedida, el 29 de junio de 2012, una recomendación   laboral por parte del médico de salud ocupacional.    

Con   fundamento en el devenir fáctico expuesto y las pruebas allegadas al expediente,   la Sala concluye que la desvinculación de Eduardo Enrique Coronado De la Rosa,   por parte de su empleador, desconoció los derechos fundamentales invocados, por   las siguientes razones:    

(i)   Cuando la empresa Agropecuaria La Soria S.A.S, tomó la iniciativa de poner fin   al contrato de trabajo suscrito con el demandante, este se encontraba en   condición de debilidad manifiesta por la merma en sus condiciones de salud   debido a la Discopatía lumbar múltiple,   espondiloartrosis lumbar e hipertrofia facetaria que   padece.    

(ii) El   quebrantamiento de las condiciones de salud del señor Coronado De la Rosa era de   conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que las enfermedades se   desarrollaron durante la vigencia del vínculo laboral, acudió múltiples veces a   controles médicos, le fueron concedidas varias incapacidades y fueron expedidas   recomendaciones médicas.    

(iii) En   el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el empleador, no   obstante conocer que el demandante presentaba una disminución de su capacidad   física, haya solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, en los   términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el   contrato de trabajo, desconociendo, como quedó plasmado en este proveído, que se   trataba de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se   predica la garantía de una estabilidad laboral reforzada.    

Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de   trabajo del accionante fue terminado de manera unilateral por parte del   empleador, en razón de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulneró su derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la   empresa Agropecuaria La Soria S.A.S. tenía conocimiento de las patologías del   trabajador y no cumplió el procedimiento establecido en el inciso 1° del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona en estado de   debilidad manifiesta puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su   limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo proferido, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida -Tolima-. En consecuencia, ordenará a la empresa Agropecuaria La   Soria S.A.S, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces   que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica   que de cuenta de que Eduardo Enrique Coronado De la Rosa es apto para trabajar y   las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a   través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud   ocupacional, reintegrarlo, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al   que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud   actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que   solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del   trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

Así   mismo, se ordenará a la empresa Agropecuaria La Soria S.A.S. que   reconozca y pague a favor de Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, una   indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso   2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

12.6. Expediente   T-4.094.737    

Acorde con lo que obra en el expediente, se puede   aseverar que:    

-Jeider José   Sarabia Angarita, ingresó al   Ejército Nacional en el año 2004.    

-En el ejercicio de sus funciones, 1 de   abril de 2008, realizando una maniobra militar llamada “Aerolito”, padeció un   fuerte impacto en su rodilla izquierda, perdiendo el 18% de la capacidad   laboral, según dictamen de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral   de Revisión Militar y de Policía.    

-El 30 de marzo de 2013, le notificaron su   retiro de la institución por la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA,[72] con fundamento en las causales previstas en   los artículos 100 del Decreto 1790 de 2000 y el artículo 10 del Decreto 1793 de   2000.    

-De acuerdo con la contestación a la demanda   de tutela, presentada de forma extemporánea, el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía, señaló que el señor Sarabia , en uso del derecho de petición, el 15 de   abril de 2013, elevó una solicitud ante dicha institución con el fin de que   fueran nuevamente valoradas sus lesiones y afecciones. Según lo que afirmó el   demandante, con ello pretendía que fuera estudiada la posibilidad de ser   reubicado laboralmente, pues, dados sus conocimientos en conducción de vehículos   y barbería, cabría la posibilidad, pese a su pérdida de la capacidad laboral, de   desempeñar estas actividades.    

-El tribunal demandado, mediante comunicación del 14 de   mayo de 2013, le señaló al demandante que “su solicitud no se encuentra   dentro de las facultades que se atribuyen legalmente a este tribunal, conforme a   lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 que se refiere en su ‘…ARTÍCULO 22.   IRREVOCABILIDAD. [a que] Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión   Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo   proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Partiendo de esta   disposición resulta evidente que las determinaciones de este Tribunal son   invariables e inmodificables, y por consiguiente su petición se despacha en   sentido negativo.”    

-Con fundamento en las circunstancias   fácticas documentadas, la Sala cuenta con suficientes elementos de convicción   que le permiten afirmar que:   (i) Jeider José Sarabia Angarita, en ejercicio de sus funciones como soldado   del Ejército Nacional, fue víctima de una lesión que le produjo una pérdida de   la capacidad laboral y (ii) fue retirado a consecuencia de dicha afectación.    

-En el caso presente es patente que la única   razón por la cual se dispuso el retiro del demandante, según la comunicación que   se le envió, informándole la respectiva decisión fue su condición de   discapacidad producto del percance que sufrió como participante de una operación   militar, sin que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía valoraran   nuevamente sus lesiones y afecciones y sin que fuese estudiada la posibilidad de   ser reubicado laboralmente, teniendo en cuenta sus conocimientos en conducción   de vehículos y barbería y sin considerar que en vista del poco porcentaje de    pérdida de la capacidad laboral, cabía la posibilidad de desempeñar estas   actividades.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional, como quedó visto, ha desarrollado una amplia y consistente línea   jurisprudencial en defensa de las personas en estado de debilidad manifiesta, la   cual ha sido aplicada con bastante énfasis en el marco de la relación laboral   regida tanto por el vínculo legal y reglamentario, propio de los servidores   públicos en general, como dentro del ámbito del contrato de trabajo.    

Para el caso de los miembros de las Fuerzas   Militares en estado de debilidad manifiesta que padecen la condición de   discapacitados, no obstante hallarse cobijados por un régimen especial, cabe   también aplicarles el principio de protección que el Estado debe brindar a estas   personas por cuanto, lo contrario, supondría someterlos a un tratamiento   claramente discriminatorio que carecería de toda justificación pues todos los   discapacitados, cualquiera sea el contexto en el que se hallen o su situación   frente al Estado o la sociedad, merecen ser tratados en condiciones de igualdad   para efectos de que se les prodigue el trato deferente de que, por mandato   constitucional, deben ser objeto.    

Conforme a lo que se deja expresado, esta   Corte amparará los derechos fundamentales del demandante a su dignidad humana y   a la igualdad real y efectiva en su condición de discapacitado, y, por ende,   dispondrá que el Tribunal Médico de Revisión Laboral de las Fuerzas Militares de   Colombia en un término no mayor de cinco (5) días hábiles, practique un nuevo   examen sicofísico al demandante, a efectos de establecer, objetivamente, la   actividad en la que se puede desarrollar, explicando la razón de ser de la   conclusión a la que llegue. Dictamen que deberá remitir al órgano competente   para que, si es el caso, decida sobre   la reincorporación de Jeider José   Sarabia Angarita al Ejército Nacional, en una labor en la que su discapacidad no   afecte el servicio, de acuerdo con su grado de escolaridad, habilidades,   destrezas y de ser necesario se haga la capacitación que al efecto se requiera.    

12.7. T-4.107.022    

De conformidad con la reseña fáctica expuesta y la   jurisprudencia reseñada, procederá la Sala, en este caso, a determinar, si Lina   Patricia Barrera Medrano, al encontrarse vinculada con el ICBF, y en calidad de   supernumeraria, desarrolló sus funciones de manera permanente, si la respuesta   es afirmativa, procederá la Corte a establecer, si la entidad demandada vulneró   o no sus derechos fundamentales.    

Bajo esta perspectiva, entra la Sala a determinar si el   ICBF incurrió en una indebida utilización de la relación laboral que mantuvo con   la demandante y así precisar si ella venía prestando sus servicios de forma   permanente, al habérsele venido realizando vinculaciones transitorias pero   sucesivas.    

Lo anterior, permitirá esclarecer el verdadero motivo   de la desvinculación de la peticionaria, pues, si este fue temporaria, le   asistiría razón a la entidad demandada, en el sentido de que el retiro obedeció   a razones del servicio; en cambio, si se determina que la vinculación fue   permanente, implicaría que su ruptura fue adoptada en virtud de las afecciones de salud que   aquella padecía, evento en el   cual se le debe otorgar la protección a la estabilidad laboral reforzada    

Para tal efecto, es necesario evaluar las vinculaciones   que tuvo la demandante con el ICBF.    

Las pruebas que reposan en el plenario, se   acreditan que Lina Patricia  Barrero Medrano estuvo vinculada con el ICBF,   como profesional supernumerario, a través de las siguientes resoluciones:    

·         Resolución Nº 004091 del 26 de   septiembre de 2008, a partir de esa fecha y hasta el 29 de diciembre del citado   año, en el cargo equivalente al de Profesional Universitario Código 2044, Grado   05, asignado al Centro Zonal Duitama. Vinculación que tuvo varias prorrogas   hasta el 29 de diciembre de 2010.    

                                                                                       

·         Resolución 0007 del 3 de enero de   2011, a partir del 11 de enero de 2011 y hasta el 15 de junio de 2012, en el   cargo equivalente de Profesional Universitario Código 2044 Grado 05, asignado al   Centro Zonal Duitama. Esta vinculación se prorrogó hasta el 31 de diciembre de   2011.    

·         Resolución 0024 del 3 de enero de   2012, a partir del 10 de enero de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2012, el cargo   equivalente de Profesional Universitario Código 2044 Grado 05, asignado al   Centro Zonal Duitama. Esta vinculación se prorrogó hasta el 29 de diciembre de   2012 y, posteriormente, hasta el 30 de junio de 2013, como consta en la   Resolución 1058 del 27 de marzo de 2012 y en la Resolución 9866 del 17 de   diciembre de 2012.    

·         La Resolución 0192 del 17 de enero   de 2013, aprobó el traslado de la señora Barrera Medrano de la Regional Boyacá,   Centro Zonal Duitama a la Regional Bogotá, Centro Zonal Suba.    

De lo   expuesto se colige que el ICBF venía vinculando a la demandante por periodos   fijos y sucesivos para desempeñar el cargo de psicóloga, lo que permite inferir   que dicho cargo corresponde al rol ordinario del instituto y, en consecuencia,   las funciones desarrolladas por la señora Barrera Medrano correspondían a las   ordinarias de dicha entidad.    

Ahora   bien, para determinar si la   desvinculación de Lina Patricia Barrera Medrano, por parte del ICBF, desconoció   sus derechos fundamentales invocados, resulta necesario analizar cómo el   aminoramiento de sus condiciones de salud era evidente.    

Al   efecto, las pruebas allegadas al plenario acreditan los siguientes hechos:    

-Según la historia clínica de la demandante, en el año   2012, le fue diagnosticado trastorno bipolar[73] y, desde   entonces, ha asistido a diversos controles médicos y ha recibido tratamiento en   varias instituciones de salud: Servicios Integrales de Rehabilitación Boyacá   Ltda, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Especializada de los Andes,   Nueva EPS, Clínica Boyacá, Méderi, Clínica San Javier S.A. y en el Hospital   Universitario San Ignacio[74].    

-Como consecuencia de dicha patología, a Lina Patricia   Barrera Medrano, le han sido concedidas varias incapacidades médicas, así: del   10/03/12 al 16/03/12, del 21/03/12 al 30/03/12, del 23/04/12 al 25/04/12, del   30/04/12 al 04/05/12, del 09/07/12 al 13/07/12, del 15/07/12 al 22/07/12, del   23/08/12 al 24/08/12, del 28/08/12 al 31/08/12, del 04/10/12 al 10/10/12, del   06/11/12 al 09/11/12, del 20/12/12 al 24/12/12, del 24/12/12 al 24/12/12, del   22/01/13 al 25/01/13 y del 02/06/13 al 10/06/13.    

-En el concepto médico de Salud Ocupacional, del 21 de   febrero de 2013, se señalaron como recomendaciones:    

“NO APTA PARA EL CARGO DE SUPERNUMERARIA COMO PSICÓLOGA   EN CENTRO ZONAL, DEBIDO A ANTECEDENTES RELEVANTES DE ALTERACIONES A NIVEL   PSÍQUICO QUE COMPROMETEN SU ESFERA MENTAL Y SUS SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. POR LO   ANTERIOR DEBE SER REUBICADA A UN CARGO A FIN CON SU NOVEL (SIC) ACADÉMICO EN   DONDE SU ÁMBITO LABORAL SEA ADECUADO A SU CONDICIÓN DE SALUD BASE. DEBE SEGUIR   EN CONTROL POR MÉDICOS ESPECIALIZADOS”.    

Así mismo, se plasmaron las siguientes restricciones:    

“RESTRICCIONES MEDICO LABORALES PERMANENTES PARA:   ATENCIÓN DE USUARIOS EXTERNOS, TRABAJO BAJO PRESIÓN, TRABAJAR HORAS EXTRAS,   TRABAJO NOCTURNO O POR TURNOS, NI REALIZACIÓN DE LABORES ASISTENCIALES DE   PSICOLOGA.”    

-Posteriormente, en el concepto médico de Salud   Ocupacional del 10 de abril de 2013, se indicaron como recomendaciones:    

“SE SOLICITA AL PORFESIONAL SYSO DE LA REGIONAL BOGOTA   REALIZAR VISITA AL NUEVO PUESTO DE TRABAJO DE LA COLABORADORA CON EL FIN DE   DETERMINAR MEDIANTE INFORME LAS CONDICIONES GENERALES CON RELACIÓN A LAS NUEVAS   LABORES QUE INICIO (…)”    

-Luego, en el concepto médico de Salud Ocupacional del   5 de junio de 2013, se anotó la siguiente recomendación:    

“DE ACUERDO A LA ESCAZA RED DE APOYO FAMILIAR QUE LE   QUEDA A LA FUNCIONARIA Y A LA DIFICULTAD ECONÓMICA POR SER MADRE CABEZA DE   FAMILIA, SE CONSIDERA UNA POSIBILIDAD ADECUADA EL QUE RETORNE A VIVIR JUNTO CON   SU PADRE EN LA CIUDAD DE DUITAMA, BOYACÁ. LO ANTERIOR TAMBIEN ASEGURARIA UN   APOYO Y UN TRATO ADECUADO PARA LA HIJA DE LA COLABORADORA.”    

En lo atinente a restricciones, se dijo:    

“DESDE LO LABORAL TENIENDO EN CUENTA EL VALOR QUE DESDE   LO FUNCIONAL REPRESENTA PARA LA FUNCIONARIA Y SU CONDICIÓN DE SALUD, SE   RECOMIENDA LA POSIBILIDAD DE TRASLADAR SU SITIO DE TRABAJO AL CENTRO ZONAL   DUITAMA, EN LA REGIONAL BOYACA.”:    

De lo   expuesto se colige que la   desvinculación de Lina Patricia, por parte del ICBF, desconoció sus derechos   fundamentales, por las siguientes razones:    

(i)   Cuando el ICBF, tomó la iniciativa de no prorrogar el vínculo que mantenía con   la demandante, esta se encontraba en condición de debilidad manifiesta por la   merma en sus condiciones de salud debido al trastorno bipolar que le fue   diagnosticado.    

(ii) La   disminución de las condiciones de salud de la señora Barrera Medrano era de   conocimiento del ICBF, si se tiene en cuenta que esta patología se diagnosticó y   desarrolló durante la vigencia de la relación laboral durante la cual le fueron   concedidas varias incapacidades y señaladas distintas recomendaciones y   restricciones por el médico de salud ocupacional de la entidad.    

(iii) En   el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el ICBF, no   obstante conocer que la demandante presentaba una grave afección, haya   solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, en los términos del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el vínculo,   desconociendo, como quedó plasmado en este proveído, que se trataba de un sujeto   de especial protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía   de una estabilidad laboral reforzada.    

Para la Corte, en el presente caso, se presume que la vinculación   de la accionante no fue prorrogada por parte del ICBF, en razón de las   afecciones de salud que padece, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto el ICBF tenía conocimiento de los   padecimientos de la trabajadora y no cumplió el procedimiento establecido en el   inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona   en estado de debilidad manifiesta puede ser separada del servicio o su contrato   terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina   de trabajo.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo proferido, por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. En   consecuencia, ordenará al ICBF, por intermedio de su representante legal o quien   haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez   (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa   valoración médica que dé cuenta de que Lina Patricia Barrera Medrano es apta   para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud,   realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan   de salud ocupacional, reintegrarla, si ella está de acuerdo, a un cargo igual o   superior al que venía desempeñando cuando se produjo su retiro, acorde con su   estado de salud actual y bajo la misma modalidad por medio de la cual se   designan a los empleados públicos en provisionalidad. Vinculación que solo podrá   terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador,   previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

12.8. T-4.423.336    

Con el material probatorio allegado al plenario, se   comprueban los siguientes hechos:    

-Martha Cecilia Mesa Estupiñán estuvo vinculada laboralmente con la empresa   Mazdel Plazas Rodríguez S en C, a través de varios contratos a término fijo.    

-La demandante, el 26 de julio de 2013, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo al   resbalar por unas escaleras y caer. Después de dicha calamidad empezó a   presentar dolor en la región cervical y   lumbar, en el codo izquierdo y en la mano derecha.    

-Con ocasión de este padecimiento, Martha Cecilia   Estupiñán Mesa debió iniciar varios tratamientos médicos y le fueron concedidas   varias incapacidades médicas   después del accidente de trabajo: 05/08/13   al 07/08/13, 22/10/13 al 23/10/13, 29/01/14 al 30/01/14 y 28/02/14 02/03/14.    

Igualmente, el 30 de agosto de 2013, Suramericana, expidió en este caso   una recomendación médico laboral.    

-El 4 de   febrero de 2014, la empresa demandada, le comunicó a la señora Mesa Estupiñán su   decisión de no prorrogar el contrato de trabajo.    

-Con fundamento en la narración expuesta en   los antecedentes de esta providencia y las pruebas incorporadas al expediente,   la Sala concluye que la desvinculación de Martha Cecilia Mesa Estupiñán, por   parte de su empleador, desconoció los derechos fundamentales invocados, por las   siguientes razones:    

(i)   Cuando la empresa Mazdel Plazas Rodríguez S en C, tomó la iniciativa de no   prorrogar el contrato de trabajo suscrito con la demandante, esta se encontraba   en condición de debilidad manifiesta por el menoscabo en sus condiciones de   salud debido a los dolores en la región   cervical y lumbar, en el codo izquierdo y en la mano derecha que le   sobrevinieron después del accidente de trabajo.    

(ii) La   disminución de las condiciones de salud de la señora Mesa Estupiñán era de   conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que sus padecimientos se   desarrollaron durante la vigencia del vínculo laboral y se acrecentaron después   del accidente laboral, motivo por el cual le fueron concedidas varias   incapacidades, luego de este siniestro.    

(iii) En   el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el empleador, no   obstante conocer que la demandante presentaba afecciones, haya solicitado la   autorización al Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo,   como quedó plasmado en este proveído, que se trataba de un sujeto de especial   protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía de una   estabilidad laboral reforzada.    

Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de   trabajo de la accionante no fue prorrogado por parte del empleador, en razón de   las afecciones de salud que padece, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Mazdel Plazas Rodríguez S   en C tenía conocimiento de los padecimientos de la trabajadora y no cumplió el   procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   según el cual ninguna persona en estado de debilidad manifiesta puede ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de trabajo.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo proferido, por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de   Control Garantías de Bogotá. En consecuencia, ordenará   a la empresa Mazdel Plazas Rodríguez S en C, por intermedio de su representante   legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término   de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia,   previa valoración médica que dé cuenta de que Martha Cecilia Mesa Estupiñán es   apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su   salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo   del plan de salud ocupacional, reintegrarla, si ella está de acuerdo, a un cargo   igual o superior al que venía desempeñando cuando fue retirada, acorde con su   estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior.   Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de   limitación en salud de la trabajadora, previa autorización del Ministerio de   Trabajo.    

Así   mismo, se ordenará a la empresa Mazdel Plazas Rodríguez S en C, que   reconozca y pague a favor de   Martha Cecilia Mesa Estupiñán, una indemnización equivalente a ciento   ochenta días de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361   de 1997.    

12.9. Expediente T-4.424.571    

Con las pruebas que reposan en el plenario, fue posible acreditar:    

-Willians Zapata Meneses estuvo vinculado laboralmente   con Prever S.A. desde el año 1993 hasta diciembre de 2013.    

-En el año 2009, le fue diagnosticado al señor Zapata   Meneses, leucemia miloide crónica. Posteriormente, empezó a padecer: depresión,   obesidad e insuficiencia venosa.    

-A Willians Zapata   Meneses, el 7 de septiembre de 2009 y el 26 de febrero de 2011, le fueron   expedidas unas recomendaciones médico laborales.    

La empresa le informó   al trabajador, la forma como daría observancia a las recomendaciones laborales a   través de los oficios de fecha: 18/01/10 10/03/11 y le planteó algunas   inquietudes a la Nueva EPS en relación con el cumplimiento de estas, mediante   comunicación de 25/02/10.    

-Según el concepto de rehabilitación y pronóstico de la   Nueva EPS de la enfermedad de Leucemia Mieloide que padece el señor Willians   Zapata Meneses es regular.    

-El 27 de   diciembre de 2013, Willians Zapata Meneses, fue llamado a descargos porque no se   presentó a trabajar durante los días 25 y 26 de diciembre.    

Ese mismo día, la empresa demandada, le comunicó al señor Zapata   Meneses su decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa por haber   incurrido en una violación grave de sus obligaciones y prohibiciones, contenidas   en el Reglamento Interno de Trabajo.    

-Con fundamento en la narración expuesta en   los antecedentes de esta providencia y las pruebas incorporadas al expediente,   la Sala concluye que la desvinculación de Willians Zapata Meneses, por parte de   su empleador, desconoció sus derechos fundamentales invocados, por las   siguientes razones:    

(i)   Cuando la empresa Prever S.A., tomó la iniciativa de despedir al demandante,   este se encontraba en condición de debilidad manifiesta por el menoscabo en sus   condiciones de salud debido a la leucemia   miloide que le fue diagnosticada y la depresión, obesidad e insuficiencia venosa   que posteriormente afectaron aún más al trabajador.    

(ii) La   disminución de las condiciones de salud del señor Zapata Meneses era de   conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que sus padecimientos se   desarrollaron durante la vigencia del vínculo laboral y que le fueron remitidas   varias recomendaciones médico laborales en relación con dicho trabajador.    

(iii) En   el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el empleador, no   obstante conocer que el demandante presentaba afecciones, haya solicitado la   autorización al Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo,   como quedó plasmado en este proveído, que se trataba de un sujeto de especial   protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía de una   estabilidad laboral reforzada.    

Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de   trabajo del accionante fue finiquitado, en razón del deterioro de salud que   padece, con lo que se vulneró   su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por   cuanto la empresa Prever S.A. tenía conocimiento de los padecimientos del   trabajador y no cumplió el procedimiento establecido en el inciso 1° del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona en estado de   debilidad manifiesta  puede ser despedida o su contrato terminado por razón de   su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo proferido, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín. En consecuencia, ordenará a   la empresa Prever S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga   sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10)   días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración   médica que de cuenta de que Willians Zapata es apto para trabajar y las   condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través   de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud   ocupacional, reintegrarlo, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al   que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud   actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que   solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del   trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

Así   mismo, se ordenará a la empresa Prever S.A., que   reconozca y pague a favor de  Willians Zapata Meneses, una indemnización equivalente a ciento   ochenta días de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361   de 1997.    

12.10. Expediente T-4.436.619    

Con las pruebas   relevantes aportadas al trámite de tutela, se comprueban los siguientes hechos:    

10.2.1.   Desde el 3 de abril de 2007, Jorge Armildo Melo Sánchez, laboró en la   empresa Ancar S.A.S. como minero.    

-El 1 de   agosto de 2012 y el 3 de diciembre de 2013, el señor Melo Sánchez sufrió dos   accidentes laborales. El primero, consistió en un golpe en una de sus rodillas   y, el segundo, en un fuerte dolor de cintura.    

-Por el último siniestro fue incapacitado, inicialmente, por tres días y,   posteriormente, por el término de 7 días.    

-El   demandante, del 20 de diciembre de 2013 al 11 de enero de 2014, gozó de   un periodo de vacaciones y, el 13 de enero   de 2014, le fue concedido por el empleador, un permiso por el término de tres   días.    

-Los días 14, 16 y 18 de enero de 2014, el señor Melo   Sánchez acudió, nuevamente, al hospital de Ubaté.    

-Jorge Armildo Melo   Sánchez, el 11 de febrero de 2014, se presentó a trabajar en la empresa   demandada. En esa misma fecha, le fue informado, por escrito, la decisión de la   empresa de dar por terminado su contrato de trabajo. Como el trabajado se rehusó   a recibir, esta comunicación le fue enviada por correo.    

-Con fundamento en la narración expuesta en   los antecedentes de esta providencia y las pruebas incorporadas al expediente,   la Sala concluye que la desvinculación de Jorge Armildo Melo Sánchez, por parte   de su empleador, desconoció los derechos fundamentales invocados, por las   siguientes razones:    

(i)   Cuando la empresa Ancar S.A.S, tomó la iniciativa de despedir al demandante,   este se encontraba en condición de debilidad manifiesta por el menoscabo en sus   condiciones de salud debido a la afectación que padecíaen la región lumbar, que   se generó después del último siniestro laboral en el que se vio involucrado.    

(ii) La   disminución de las condiciones de salud del señor Melo Sánchez era de   conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que sus padecimientos se   desarrollaron durante la vigencia del vínculo laboral y en vista de que le   fueron concedidas después del accidente laboral, dos incapacidades. Ello ocurrió   antes del periodo de vacaciones y de un permiso concedido por la empresa.    

(iii) En   el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el empleador, no   obstante conocer que el demandante presentaba afecciones, haya solicitado la   autorización al Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo,   como quedó plasmado en este proveído, que se trataba de un sujeto de especial   protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía de una   estabilidad laboral reforzada.    

Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de   trabajo del accionante fue finiquitado, en razón del deterioro de salud que   padece, con lo que se vulneró   su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por   cuanto la empresa Ancar  S.AS. tenía conocimiento de los padecimientos del   trabajador y no cumplió el procedimiento establecido en el inciso 1° del   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona en estado de   debilidad manifiesta puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su   limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo proferido, por el   Juzgado Civil Municipal de Ubaté. En consecuencia, ordenará a la empresa Ancar   S.A.S, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si   aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de   que Jorge Armildo Melo Sánchez es apto para trabajar y las condiciones en que   puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la   que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarlo, si   él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando   se produjo su retiro, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma   modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse,   de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa   autorización del Ministerio de Trabajo.    

V. DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo del 24 de enero 2013, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, el cual   confirmó, a su vez, el dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Envigado, el 28 de noviembre de 2012,   en el trámite del proceso de tutela   T-3.805.577.    

TERCERO.- REVOCAR el fallo del 12 de marzo de 2013,   proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual revocó,   a su vez, el dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el   11 de febrero de 2011, en el trámite del proceso de tutela T-3.846.848. En su   lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el   amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral   reforzada de Luz Marina Carlos Chaves y, en consecuencia, ORDENAR a la   empresa Terminal de Transporte S.A., por intermedio de su representante legal o   quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los   diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa   valoración médica que dé cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones   en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad   con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar   a Luz Marina Carlos Chaves, si ella está de acuerdo, a un cargo igual o superior   al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud   actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que   solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud de   la trabajadora, previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

CUARTO.- ORDENAR a la empresa Terminal de Transporte S.A., el   reconocimiento y pago a favor de Luz Marina Carlos Chaves de una   indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso   2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

QUINTO.- ADVERTIR a Luz Marina Carlos Chaves que, si no lo ha   hecho, acuda a la  jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la   competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos   laborales que le pudieran corresponder.    

SEXTO.- CONFIRMAR el fallo del 28 de mayo de   2013, proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función   de Conocimiento de Pasto, el cual confirmó, a su vez, el dictado por el Juzgado   Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes   de Pasto, el 17 de abril de 2013, en el trámite del proceso de tutela   T-3.985.643.    

SÉPTIMO.-   CONFIRMAR  el fallo del 25 de julio de 2013, proferido por el Juzgado   Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual revocó, a su vez, el dictado por el   Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 11   de junio de 2013, en el trámite del   proceso de tutela T-4.078.638.    

OCTAVO.- REVOCAR el fallo del 9 de agosto de 2013,   proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima), en el   trámite del proceso de tutela T-4.090.360. En su lugar, CONCEDER, por las   razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos   fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Eduardo   Enrique Coronado De la Rosa y, en consecuencia, ORDENAR a Agropecuaria La   Soria S.A.S, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces   que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica   que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede   hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que   tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Eduardo   Enrique Coronado De la Rosa, si el está de acuerdo, a un cargo igual o superior   al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud   actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que   solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del   trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

NOVENO.- ORDENAR a Agropecuaria La Soria S.A.S, el reconocimiento y   pago a favor de Eduardo Enrique   Coronado De la Rosa, de una indemnización equivalente a ciento ochenta días   de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

DÉCIMO.- ADVERTIR a Eduardo Enrique Coronado De la Rosa que, si no lo ha   hecho, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente   para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le   pudieran corresponder.    

DÉCIMO PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 2 de julio de 2013, proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal,   en el trámite del T-4.094.737. En su lugar, CONCEDER, por las razones y   en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la   vida digna y a la igualdad real y efectiva en su condición de discapacitado de   Jeider José Sarabia Angarita  y, en consecuencia, ORDENAR al   Tribunal Médico Laboral de las Fuerza Militares de Colombia, que dentro de los   cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,   practique un examen sicofísico al demandante Jeider José Sarabia Angarita, a   efectos de establecer, objetivamente la actividad en la que se puede   desarrollar, explicando la razón de ser de la conclusión a la que llegue. Dictamen que deberá remitir al órgano   competente para que este decida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes   sobre la reincorporación de Jeider José Sarabia Angarita al Ejército Nacional,   en una labor en la que su discapacidad no afecte el servicio, de acuerdo a su   grado de escolaridad, habilidades, destrezas y, de ser necesario, se haga la   capacitación que al efecto se requiera.    

DÉCIMO SEGUNDO.-   REVOCAR el fallo del 2 de septiembre   de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   Sala Laboral, el cual revocó, a su vez, el dictado por el Juzgado Treinta y Dos   Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 2013, en el trámite   del proceso de tutela T-4.107.022. En su lugar, CONCEDER, por las razones   y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a   la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Lina Patricia Barrera   Medrano y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que,   si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a   la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta   de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo   para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el   desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Lina Patricia Barrera   Medrano, si ella está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía   desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y   bajo la modalidad por medio la cual se designa a los empleados públicos en   provisionalidad. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las   condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del   Ministerio de Trabajo.    

DÉCIMO TERCERO.-   ORDENAR al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, el reconocimiento y pago a favor de Lina   Patricia Barrera Medrano de una indemnización equivalente a ciento ochenta días   de salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

DÉCIMO CUARTO.-   ADVERTIR a Lina Patricia Barrera   Medrano que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción de lo contencioso   administrativa, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y   pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder.    

DÉCIMO QUINTO.-   REVOCAR el fallo de 21 de mayo de   2014, proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control   Garantías de Bogotá, en el trámite del proceso T-4.423.336. En su lugar,   CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de   los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada   de Martha Cecilia Mesa Estupiñán y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa   Mazdel Plazas Rodríguez S en C, por intermedio de su representante legal o quien   haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de diez (10)   días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración   médica que dé cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede   hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que   tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Martha   Cecilia Mesa Estupiñán, si ella está de acuerdo, a un cargo igual o superior al   que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud   actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que   solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud de   la trabajadora, previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

DÉCIMO SEXTO.-   ORDENAR a la empresa Mazdel Plazas   Rodríguez S en C, el reconocimiento y pago a favor de Martha Cecilia Mesa Estupiñán de una   indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del inciso   2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

DÉCIMO SÉPTIMO.-   ADVERTIR a Martha Cecilia Mesa   Estupiñán que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, por   ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás   derechos laborales que le pudieran corresponder.    

DÉCIMO OCTAVO.- REVOCAR el fallo del 11 de abril de   2014, proferido por el Juzgado Diecisiete   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual, confirmó,   a su vez, el dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función   de Control de Garantías de Medellín, el 7 de marzo de 2014, en el trámite del   proceso de tutela T-4.424.571. En su lugar,   CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de   los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada   y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Prever S.A., por intermedio de   su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado,   dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la   presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que Williams   Zapata Meneses es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin   riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo   el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarlo y, si él está de   acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le   desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad   laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse, de   mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa   autorización del Ministerio de Trabajo.    

DÉCIMO NOVENO.- Así mismo, se ordenará a la empresa Prever   S.A., que reconozca y pague a favor de Williams Zapata Meneses,   una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al tenor del   inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

VIGÉSIMO.-   ADVERTIR  a Williams Zapata Meneses que, si no   lo ha hecho, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la   competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos   laborales que le pudieran corresponder.    

VIGÉSIMO PRIMERO.-   REVOCAR el fallo del 14 de marzo de   2014, proferido por Juzgado Civil Municipal de Ubaté, en el trámite del proceso   (T- 4.436.619). En  su lugar,  CONCEDER,  por las razones  y  en  los   términos de  esta sentencia, el  amparo  de  los  derechos fundamentales a  la   vida digna y a la  estabilidad  laboral  reforzada  de  Jorge  Armildo  Melo    Sánchez y, en    

consecuencia,   ORDENAR  a la empresa Ancar S.A.S por intermedio de su representante legal o quien haga   sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10)   días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración   médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede   hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que   tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Jorge   Armildo Melo Sánchez, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que   venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual   y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculación que solo   podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del   trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

VIGÉSIMO TERCERO.-   ADVERTIR a Jorge Armildo Melo que, si   no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la   competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos   laborales que le pudieran corresponder.    

VIGÉSIMO CUARTO.-   LÍBRENSE por la Secretaría General de   esta corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

 A LA SENTENCIA   T-765/15    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN   ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin   autorización de la autoridad laboral (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Una de las consecuencias del   despido sin autorización es que el empleador debe pagar al trabajador   reintegrado los salarios y prestaciones dejados de percibir (Aclaración de voto)    

El reintegro de los trabajadores surge como consecuencia de que la   terminación sin autorización carece de efectos jurídicos y, por tanto, la   relación laboral no tuvo una terminación real. Bajo esta premisa, los accionados   estarían obligados a pagarle a los trabajadores los salarios y prestaciones   dejados de percibir desde el momento de su desvinculación presunta así como a   realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.    

Referencia:   Expedientes T-3.805.577, T-3.846.848, T-3.985.643, T-4.078.638, T-4.090.360,   T-4.094.737, T-4.107.022,T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619.    

Accionantes: María   Mercedes Castrillón Rúa, Luz Marina Carlos Chávez, Jorge Darwin Izquierdo Gómez,   Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider José Sarabia   Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupiñán, Willians   Zapata Meneses y Jorge Armildo Meló Sánchez.    

Accionados:   Grandes Superficies de Colombia S.A., Terminal de Transporte S.A.,   Dicoingeniería Ltda., Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., Agropecuaria La   Soria S.A.S., Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodríguez S en C, Prever S.A. y Anear   S.A.S.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-765 de 2015.    

Los accionantes   fueron desvinculados de sus actividades laborales cuando se encontraban en   condiciones desfavorables de salud sin que para tal efecto mediase autorización   por parte del Ministerio del Trabajo. A criterio de la Sala, estas situaciones   significaron una vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada en   las diferentes modalidades de contratación que fueron objeto de revisión, por lo   que se ordenó el reintegro de los actores junto con el pago de una indemnización   equivalente a 180 días de salario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997.    

Comparto la   decisión de reintegrar a los trabajadores teniendo en cuenta que de acuerdo a lo   resuelto en la sentencia C-531 de 2000 y la jurisprudencia posterior en la   materia, las terminaciones laborales de personas con afectaciones en su estado   de salud carecen de todo efecto jurídico cuando ocurren sin que exista   autorización previa del Ministerio del Trabajo que constate la configuración de   la existencia de una justa causa para el despido.    

No obstante, bajo el entendido de que las   terminaciones llevadas a cabo sin la respectiva autorización no son válidas, lo   propio es que cuando haya lugar al reintegro esta orden deba ir acompañada del   pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como de los   aportes a seguridad social, entre el momento de la desvinculación ilegal y el   retorno efectivo del trabajador.    

Si bien la sentencia concede la pretensión   principal de los actores en cuanto deja sin efectos las terminaciones de los   contratos de trabajo, esta protección no tiene en cuenta que una de las   consecuencias del despido sin autorización es que el empleador debe pagar al   trabajador reintegrado los salarios y prestaciones dejados de percibir. Esta   posición ha sido acogida por la Corte en su jurisprudencia reciente[75], donde se ha establecido que cuando el   juez constitucional tenga conocimiento de un caso de estas características debe   ordenar, además del reintegro del trabajador, el pago de la indemnización   contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y   prestaciones dejados de percibir[76], junto con los aportes al Sistema de   Seguridad Social Integral, esto último, como consecuencia de la ineficacia del   acto que puso fin a la terminación de la relación laboral.    

Sobre este   particular, este Tribunal manifestó: “Con el fin de proteger la estabilidad laboral   reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Ley 361 de 1997   contempló la obligación legal del empleador de acudir a un   trámite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo- para dar por   terminada la vinculación laboral. De no hacerse así, el empleado queda cobijado   por una presunción de despido discriminatorio, que hace ineficaz el mismo, y   cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones   dejados de percibir. ”    

En efecto, el reintegro de los   trabajadores surge como consecuencia de que la terminación sin autorización   carece de efectos jurídicos y, por tanto, la relación laboral no tuvo una   terminación real. Bajo esta premisa, los accionados estarían obligados a pagarle   a los trabajadores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el   momento de su desvinculación presunta así como a realizar los aportes   correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.    

Por lo anterior, si bien comparto en   términos generales el sentido de la ponencia, considero que su parte resolutiva,   al ordenar el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de   1997, omitiendo el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, supone   que los accionantes deban reclamar estos derechos ante la jurisdicción laboral   lo cual es, a mi criterio, una carga innecesaria toda vez que de los hechos   sometidos a consideración de la Sala de Revisión puede extraerse claramente que   los actores están legitimados para recibir los pagos aludidos.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] En el   expediente consta que Eduardo Enrique Coronado De la Rosa fue atendido con   ocasión de sus quebrantos de salud en el hospital Reina Sofía de España E.S.E.,   Prosalud Ltda, C.F. IPS Lérida, CF Central Especialistas de Ibagué y CF Torre de   Especialistas Autospita Nortey asistió a citas médicas con los especialistas   Renso Gustavo Zona Campos, Carlos A. Mora  y Juan Camilo Guevara R.    

[2] En el   plenario obran las siguientes incapacidades: del 12-04-12 al 16-04-12, del   17-05-12 al 28-05-12, del 29-5-12 al 07-06-12, al 29-08-12 al 31-08-12, del   07-06-13 al 21-06-13 y del 22-06-13 al 06-07-13.    

[3] La recomendación laboral fue expedida el 29 de junio   de 2012.    

[4] La   acción de tutela fue repartida inicialmente al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, quien mediante proveído del 21 de   mayo de 2013, se declaró incompetente para conocer del caso, en atención a que   el demandante reside en el municipio de Ciénaga (Magdalena) y el accionado   “posee su dependencia en Bogotá D.C.”    

Estimó que el competente para conocer el asunto, es el   Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena y en consecuencia, ordenó   el envío del expediente al citado cuerpo colegiado.    

[5] En la historia clínica de la paciente en la Clínica   Palermo, institución a la que fue remitida, después del accidente de trabajo,   acaecido el 26 de julio de 2013, se lee, en el apartado titulado Enfermedad   General: “REFIERE QUE HOY A LAS 11:00 AM MIENTRAS SE ENCONTRABA EN SU PUESTO   DE TRABAJO PRESENTÓ UNA CAÍDA DESDE LAS ESCALERAS CON TRAUMATISMO CONTUNDENTE EN   LA REGIÓN OCCIPITAL CON PÉRDIDA DE LA CONCIENCIA DE TIEMPO NO DETERMINADO,   CONTUSIÓN DE LA MANO IZQUIERDA, CODO IZQUIERDO, RODILLA IZQUIERDA, MANO DERECHA,   CADERA DERECHA, REGIÓN LUMBAR, ES TRAÍDA EN AMBULANCIA CON COLLAR ORTOPÉDICO Y   EN TABLA RÍGIDA.”    

[6] Artículo   10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud.    

También podrán ejercerla el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

[7][7]  Ver, Sentencia T-016 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[8]  Véanse, sentencias T-044 de 1996 y T-202 de 2008, entre otras.    

[9]  T-044 de 1996    

[10]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[11]Artículo 21 del Decreto1796 de 2000   “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la   disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,   indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones,   de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus   equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio   de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la   Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”     

[12] Las   demandas de tutela fueron presentadas después del hecho presuntamente vulnerador   en los siguientes periodos de tiempo: T-3.805.577 (7 meses), T-3.985.643 (4   meses), T-4.078.638 (1 mes), T-4.090.360 (8 días), T-4.094.737 (8 meses),   T-4.107.022 (3 días), T-4.423.336 (3 meses), T-4.424.571 (2 meses) y   T-4.436.619 (19 días).    

[13] Véase,   Sentencia T-554 del 19 de agosto de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14]  Véanse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[15] Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[16]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[17]  Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[18] Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre   de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] Ibídem.           

[20] Véase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[22] Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P.   Humberto Antonio Sierra.    

[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24] Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de   2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de   noviembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[25] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[26] “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por la cual   se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y   se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse acreedores a la   protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación   médica que acredite la discapacidad.  Dice: ‘Las personas con limitación   deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de   Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto   las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la   respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el   formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de   diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.’    

[27] “El artículo 13 de la Constitución establece: ‘El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’    

[28] “En efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de   septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación   manifestó que: ‘La realización del servicio público de la Seguridad Social (art.   48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los   artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no   sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del   derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho   abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan   efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad   social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad   material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en   leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho   (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino   para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de   que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello   que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que   ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el   legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos, resoluciones   y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los   principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido   en cuenta por el juez de tutela’.    

[29] “Recuérdese que los trabajadores forman parte de   una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación   del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos,   debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable   o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de   establecimiento.”    

[30]   Véase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[32] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33]Ibídem.    

[34] Véase, Sentencia T-198 del 16 de marzo de  2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[35] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[37]“Artículo 3°. El presente   Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho   colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”.    

[38] “La doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral   han designado con el nombre de in dubio pro operario al principio que prescribe   que ante diversas interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir   aquella que más favorable resulte a los intereses del trabajador.”    

[39] “La expedición de la Ley   361 de 1997, según se lee en la exposición de motivos que acompañó el proyecto   de ley que le dio origen, fue resultado del propósito de los legisladores   colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la   incorporación social de las personas con limitaciones, en el ámbito educativo,   del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en   donde actúan como parte del conglomerado social.  C-531 de 2000.”    

[40] Mediante esta ley se aprobó la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 2006.    

[41]  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[42] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[44] En la sentencia C-381   de 2005 se puso de relieve que ‘para   el caso de la Policía Nacional es el legislador el facultado para determinar su   régimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 218) […]. La   Corte ha manifestado que el legislador, dentro de su amplio margen de libertad   configurativa, ‘puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de   trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos   regímenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el   régimen general, bajo la condición de que la consagración de tales beneficios   persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los   derechos adquiridos, y de que con ella no se perpetúe un tratamiento   inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores.    

‘Respecto   al régimen prestacional   de las fuerzas armadas y de la Policía Nacional, la jurisprudencia ha sostenido   de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las   personas en razón justamente a la naturaleza de los servicios prestados y a la   finalidad establecida por la Constitución para la fuerza pública’.    

[45] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[46] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[47] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[49] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[50] Sentencias T-1101 del 18 de octubre de 2001. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y T-739 del 1 de diciembre de 1998. M.P.    Hernando Herrera Vergara.    

[51] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[52] Sentencia T-956 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[53] Ibídem.    

[54] Sentencia C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[55] Ver   Sentencia T-386 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[56] Ver   Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[57] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, Rad. No. 38381, Acta No. 21,  M.P. Rigoberto Echeverri   Bueno ,18 de junio de 2014.    

[59]Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 62.A. Son   justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (por   parte del empleador): (…) 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación   con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores   análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento   del empleador; 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte   del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.    

[60] M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[61] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[62]   M.P.Vladimiro Naranjo Mesa.    

[63] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[64] M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[65] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, Sección Primera, Rad. No. 6.283, Acta No. 6,  M.P.    Dr.  Jorge Iván Palacio Palacio, 4 de marzo de 1994.    

[66] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, Rad. No. 29332, Acta No. 75,  M.P.  Dr. Gustavo José   Gnecco Mendoza, 14 de diciembre de 2007.    

[67] Sentencias T-294/96, T-446/01, T-732/01,   T-364/02 y T-797/02.    

[68] “ARTICULO 7o. TERMINACION DEL CONTRATO POR   JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el   contrato de trabajo.    

(…)    

6o) Cualquier violación grave de las obligaciones o   prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los   artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave   calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,   contratos individuales o reglamentos.    

(…)”    

[69] Folio 54 del cuaderno principal.    

[70] Folio   53 del cuaderno principal.    

[71] Folio   150-151 del cuaderno principal.    

[72] Ver folio 38 del cuaderno principal.    

[73] Folio   12 del cuaderno principal.    

[74]   Folios 12 a 66 del cuaderno principal.    

[75] Sentencias T-098 de 2015, T-594 de 2015,   T-405 de 2015 y T-217 de 2014, entre otros.    

[76] A manera de ejemplo, en la sentencia T-098   de 2015 se dispuso “ORDENAR al señor EDUARDO LARA,   identificado con cédula de ciudadanía número 17.546.214 de Tame, empleador del   señor ARQU1MEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el cargo que   venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los   salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan   causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el   reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, lo anterior con   atención a la liquidación que realice el Juez de primera instancia”. (Negrillas fuera   del texto). En el mismo sentido se fallan las sentencias reseñadas en la nota   anterior.

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