T-766-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-766-09  

PRINCIPIO  DE  CONTINUIDAD  EN EL SERVICIO DE  SALUD-Alcance   

DERECHO A LA SALUD-No  suspensión por mora en el pago de aportes por empleador   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho superado por cancelación de los aportes en salud   

Referencia: expediente T-1727684  

Acción de tutela promovida por Ángel María  Sáenz  Salamanca,  en  representación  de  Celso  Sáenz  Quiazua,  contra  el  Consorcio FOPEP y la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.   

Procedencia:  Juzgado  Veintisiete  Civil del  Circuito de Bogotá.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C, octubre veintinueve (29) de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales profiere la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del fallo dictado el 28 de  agosto  de  2007  por  el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que  negó  la  acción  de  tutela instaurada por Ángel María Sáenz Salamanca, en  representación  de  su  padre Celso Sáenz Quiazua, contra el Consorcio FOPEP y  la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.   

El expediente llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo el despacho judicial mencionado, en virtud  de lo  ordenado  por  los  artículos  86 inciso 2° de la Constitución Política y 31  del  Decreto 2591 de 1991, siendo acogido para su revisión  por la Sala de  Selección N° 10, de esta Corte, el 11 de octubre de 2007.   

I. ANTECEDENTES  

Ángel  María  Sáenz Salamanca, actuando en  representación  de  su  padre  Celso  Sáenz  Quiazua, elevó acción de tutela  contra  el Consorcio FOPEP y la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por  estimar  que  han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a  la   vida   digna,   con   base   en   los   hechos   que  a  continuación  son  resumidos.   

A. Hechos relevantes y narración realizada en  la demanda.   

El  señor Celso Sáenz Quiazua, nacido el 20  de  noviembre  de  1923 (f. 10 cd. inicial), se encuentra pensionado desde 1984,  correspondiendo  a  las entidades demandadas el pago de la mesada pensional y el  respectivo  descuento para el  servicio de salud, a cargo de FAMISANAR EPS,  entidad  que  en  mayo 31 de 2007 le informó que los aportes de abril y mayo de  ese  año  no habían sido  consignados, incurriendo en mora, razón por la  cual  se suspendería la afiliación si en los tres meses siguientes no recibía  respuesta.   

Por la situación descrita, el 10 de julio de  2007  presentó reclamaciones ante CAJANAL y FOPEP, sin haber obtenido respuesta  alguna  a  la  fecha de presentación de la demanda, con el circunstancia de que  FAMISANAR  EPS  estableció  término  perentorio para suspender el servicio, lo  cual    se    indica    en    la   demanda   que   convierte   en   “altamente   vulnerable”  el  derecho  fundamental  a  la  salud,  en conexidad con la vida de quien se encuentra en la  tercera edad.   

Por  consiguiente,  en la demanda se solicita  ordenar  a  los  entes  accionados  que  realicen  en  el  menor  tiempo posible  “los  trámites  administrativos  a  que haya lugar  para  solucionar  la  presunta mora en el pago de los aportes a Famisanar EPS de  los  meses de abril y mayo; o si no lo han hecho que de la manera más presurosa  se  ejecute  tal  desembolso,  para  que  de  esta manera mi padre y mi madre no  queden sin el servicio de salud”.   

B.    Contestación    del    Consorcio  FOPEP   

En  escrito dirigido al juez de instancia, el  gerente  del  Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, manifiesta que ese ente no ha  dado  lugar a la vulneración de derechos fundamentales del padre del actor, por  cuanto  su  función consiste en cancelar, por encargo fiduciario, las mesadas a  las  personas  incluidas  en nómina por las cajas y los fondos de pensiones que  reconocen  tal prestación, que le remiten en medio magnético, al momento de la  inclusión  en  nómina,  los  datos  de  la  persona  y  los  valores  a pagar,  procediéndose  a  ubicar los  valores en la entidad bancaria que haya sido  escogida por el pensionado.   

Afirma que los descuentos realizados sobre las  mesadas  pensionales  para  aportes  a salud, se cancelan a la EPS seleccionada,  conforme a la legislación vigente.   

Manifiesta que consultada la base de datos, se  estableció  que  el  señor  Celso  Sáenz Quiazua, aparece incluido en nómina  desde  septiembre  de  1995,  fecha   a  partir  de la cual el consorcio ha  venido  cancelando los pagos de las mesadas de los pensionados de CAJANAL, salvo  las  correspondientes  a  diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, en proceso  de devolución por no cobro de  parte del pensionado.   

Indica que acumuladas tres mesadas, el fondo o  la  caja  respectivo  suspende  al  pensionado  de  su  nómina,  temporalmente,  mientras  se  realizan  las  averiguaciones  de  rigor  por  el no cobro, lo que  explica  que,  en el presente caso, las mesadas hayan sido devueltas por Colmena  BCSC al FOPEP.   

              

Asegura  que  por  encontrarse  Celso  Sáenz  Quiazua  en  esa  situación,  “fue suspendido de la  nómina  de  pensionados  del orden nacional por parte de CAJANAL, motivo por el  cual  el  fondo  no había vuelto a ordenar al consorcio FOPEP realizar pagos al  accionante” (f. 41 cd. inicial).   

Expresa que en julio 30 de 2007 respondió el  derecho  de  petición  presentado  por  la  parte  actora  el 10 de los mismos,  informándole  acerca  de los inconvenientes surgidos con la EPS, la suspensión  en   nómina   por   parte  de  CAJANAL  y     la  reinclusión  del  señor  Celso  Sáenz  Quiazua a partir de junio de 2007, con  orden  de  pago  del  retroactivo  de  las mesadas de abril, mayo y junio de ese  año,  de  la  mesada  adicional  y los descuentos para salud. Agregó que al no  reportar  CAJANAL  pago para la mesada de marzo de 2007, no fue posible realizar  el descuento para salud del mes de abril.   

     

Finalmente, reitera que el FOPEP no se encarga  de  ordenar  el  pago de la mesada a los pensionados ni de los aportes de salud,  dado  que  la  actividad  de  la  entidad  consiste  únicamente en “realizar  los  pagos y descuentos de acuerdo con lo ordenado por  el fondo”.   

C.  Decisión del Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá   

En  providencia  de  agosto  28  de 2007, ese  despacho  negó  la  acción  de  tutela,  al  considerar  que de acuerdo con la  respuesta  del  FOPEP,  el hecho generador de la amenaza o la vulneración a los  derechos  fundamentales  del  señor  Celso  Sáenz  Quiazua fue superado, en la  medida  que  CAJANAL  “nuevamente  lo  incluyó  en  nómina  y  ordenó realizar el pago del retroactivo de los meses de abril, mayo  y junio de 2007 y efectuar los descuentos para salud”.   

D. Pretendida impugnación  

En  providencia  de  septiembre 4 de 2007, el  Juzgado  Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá dispuso no dar trámite a un  escrito  no  firmado,  en el cual se hacía constar que el derecho a la salud en  conexidad  con  la  vida  de Celso Sáenz Quiazua continuaba vulnerado, habiendo  FOPEP  indicado  que  CAJANAL  no ordenó el pago de la mesada de marzo de 2007,  “por  lo  cual  no  se  efectuó  el descuento para  FAMISANAR  E.P.S.”,  permaneciendo en mora el aporte  de salud del mes de abril de 2007.   

II.  VINCULACIÓN  ADICIONAL  Y  PRUEBAS  A  ANALIZAR   

Serán    observadas   como   pruebas   y  consideraciones  relevantes  para  tomar  la decisión, los documentos y asertos  aportados  por  el actor, la carta enviada por FAMISANAR EPS (f. 3 cd. inicial),  la  contestación  del  FOPEP  (f.  18 ib.), y la comunicación remitida por ese  Fondo a CAJANAL (f. 19 ib.).   

Así mismo se tendrán en cuenta les escritos  enviados  a  esta corporación por CAJANAL (f. 33 cd. Corte) y por FAMISANAR EPS  (fs.  24  y  35   y  ss  ib.),  empresa  que al aparecer como eventualmente  comprometida  en  la vulneración de los derechos reclamados, fue vinculada a la  actuación.     

III.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1. Competencia  

La Sala es competente para decidir el presente  asunto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.  No  suspensión del servicio de salud por  mora en el pago de los aportes. Reiteración de jurisprudencia   

En   múltiples  ocasiones  esta  Corte  ha  expresado  que  el servicio público de salud debe prestarse en forma continua e  ininterrumpida,  en  virtud del  principio superior de eficiencia (arts. 48  y  49  Const.),  que  incluye  la  continuidad  del  servicio,  de manera que la  atención    médico-asistencial    debe    brindarse   sin   interrupciones   y  satisfactoriamente  a  los  afiliados  y  beneficiarios del sistema.1    

La  continuidad  es,  entonces,  una  calidad  imprescindible,  que  deben  tener  en  cuenta  las  entidades  prestadoras  del  servicio  de  salud  en  sus  relaciones con los usuarios, en tanto contribuye a  desarrollar  sin  suspensiones  una  de  las finalidades sociales del Estado, en  aras  de la eficiencia del sistema. Todo lo que atente contra la continuidad del  servicio  de  salud  “ha de tenerse por ‘ajurídico’  o contrario a derecho, sin que para  esto  se  requiera  una  norma  que  expresamente lo establezca, pues ello es de  ‘principio’   en   esta  materia”2.   

Para tal fin, es necesario que los empleadores  o  el  aportante  al  sistema  general  de  salud, hagan efectivo el giro de los  aportes  requeridos  para  la prestación del servicio, toda vez que su omisión  puede  poner  en  riesgo  la  vida y la integridad de afiliados y beneficiarios,  supuestos  igualmente  aplicables  a  las  instituciones  pagadoras  de  mesadas  pensionales,  obligadas  también  a  transferir  al  sistema  las  cotizaciones  descontadas   por   concepto   de   aportes   de   sus  pensionados.3   

La  jurisprudencia  ha  precisado  que  si el  empleador  o  el fondo de pensiones no transfieren a las EPS las sumas retenidas  por  aportes  para salud, estarían sujetos no sólo a sanciones administrativas  y  económicas,  sino  a  probables  consecuencias  penales por posible desvío,  retención  o  apropiación  de  recursos  ajenos,  definidos  por  la  ley como  contribuciones  parafiscales, destinadas a propósitos específicos.4   

También   ha   indicado  que  la  entidad  administradora  de la seguridad social puede exigir judicialmente el pago de los  aportes  en  mora,  sin  que  esa  circunstancia pueda pretextarse para dejar de  atender  a  los  usuarios,  ya  que  según  el  principio  de  continuidad,  la  obligación  en  la  prestación  del  servicio  de salud puede mantenerse en la  EPS.5   

Por  consiguiente,  la mora en el pago de los  aportes,  por  negligencia  del  empleador  o  de  la respectiva caja o fondo de  pensiones,  no  puede  en  ningún  caso  afectar la prestación del servicio al  trabajador  activo o retirado. Está vedado a las EPS interrumpir o suspender el  servicio  a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos,  pues  de  hacerlo  ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida  misma   de  esas  personas;  además,  para  obtener  el  cumplimiento  de  esas  obligaciones,  “tienen la posibilidad de establecer  el  cobro  coactivo  para  hacer  efectivas  sus acreencias derivadas de la mora  patronal”.6   

3. Hecho superado   

En   reiterada  jurisprudencia7,    esta  corporación  ha  señalado  que  si  en  el  trámite de determinada acción de  tutela,  sobrevienen  hechos  que  demuestren que la vulneración a los derechos  fundamentales  ha  cesado,  o  se  ha  consumado  en forma tal que sea imposible  restablecer  al  solicitante  en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y  razón  de  ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía,  resultando    inocua    cualquier    decisión    que    pudiere    surgir    al  respecto.   

Así,  cuando  en  el curso de la acción se  consolida  el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del  riesgo,  cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se  requiere  ni  es  viable  una  resolución  para  propiciar  algo  que  ya se ha  alcanzado,    o    se    ha   tornado   imposible.8   

En  un principio, la Corte consideró que en  aquellos  procesos  en  los  que  se  presentaba  un hecho superado, dado que la  situación  u  omisión  acusada  de  vulnerar o amenazar un derecho fundamental  había  desaparecido,  se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que  la  orden que podría impartir el juez caería en el vacío; en otras ocasiones,  estimó  pertinente  confirmar  los  fallos  de  tutela,  con  base  en el mismo  argumento  acerca  de  la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de  pronunciarse de fondo.   

En  la actualidad, se acepta que en aquellos  casos  en  los  que  sobreviene carencia de objeto de la acción de tutela, pero  sea  evidente  que debía haberse decidido en un sentido distinto, se revocará,  según  corresponda,  con  la  anotación de que no se pronunciará de fondo, ni  impartirá   órdenes  para  indicar  un  remedio  judicial  sobre  el  problema  jurídico,   que   ya   ha   perdido  materialidad.9   

Frente  al  caso concreto, correspondería a  esta  Sala  de  Revisión determinar si los derechos invocados por Ángel María  Sáenz  Salamanca, obrando en legítima representación de su padre Celso Sáenz  Quiazua,  quien está próximo a cumplir 86 años de edad, fueron vulnerados por  el  consorcio  FOPEP  y  la  Caja  Nacional  de Previsión Social CAJANAL, al no  consignar  a  FAMISANAR  EPS los aportes de abril y mayo de 2007, provocando una  mora  y  el  riesgo  de suspensión de los servicios de salud del pensionado por  parte de esta última entidad.   

Advierte esta   Corte  que  no  obstante  la  respuesta  dada  por  FOPEP  al  pensionado,       comunicándole      que  CAJANAL lo reincorporó en nómina y efectuó los abonos de las  mesadas  de abril, mayo y junio de 2007 pero no reportó el pago de la mesada de  marzo  de  2007 ni el aporte a FAMISANAR EPS correspondiente al mes de abril del  mismo  año,  esta empresa, mediante escrito de diciembre 18 de 2007, respondió  que  Celso Sáenz Quiazua “está afiliado al Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud en el programa del Régimen Contributivo  en   calidad   de   COTIZANTE  desde  el  1/01/04,  y  se  encuentra  en  estado  ACTIVO” (f. 24 cd. Corte).   

Agregó       que      “Famisanar  EPS  no  había recibido pago por concepto de aportes  por  parte  del  empleador  correspondientes  al  mes  de  abril  y  de  mayo se  presentaron  inconsistencias  con  la afiliación del accionante, no obstante el  pasado  3 de julio se recibieron los aportes que se encontraban en mora quedando  activo      el      servicio      para     el     accionante”     (ib.).   

Lo anterior pone de manifiesto que la amenaza  o   potencial   vulneración   de   los  derechos  fundamentales  del  actor  ha  desparecido,  pues  si  bien  era   inminente al momento de interponerse la  acción  de tutela, es lo cierto, según se acredita en el expediente, que desde  julio  3  de  2007  Celso  Sáenz  Quiazua  cuenta  con  la  reanudación de los  servicios  de  salud  por  parte  de  FAMISANAR  EPS, una vez recibidos por esta  entidad  los aportes que se encontraban en mora, correspondientes a los meses de  abril y mayo de ese año.   

Adicionalmente, en octubre 21 de 2009 (fs. 35  y  36  ib.) FAMISANAR EPS remitió a esta Corte, certificaciones sobre el estado  de  cotizante “ACTIVO” de  Celso  Sáenz Quiazua y el registro de sus aportes en salud, realizados entre el  1°  de   enero  de  2004  y  el  1°  de octubre de 2009. Además, allegó  informe  de  las autorizaciones y procedimientos médicos realizados desde 2004,  confirmando   no   sólo   la   superación  de  los  problemas  administrativos  relacionados  con  el  pago  de  los  aportes  para  salud  a  que  se  ha hecho  referencia,  sino  la  prestación real, efectiva y continua de los servicios de  salud  al  pensionado,  quien  al  hallarse en la tercera edad requiere habitual  atención médica.         

Sin  embargo, ha de precisar la Corte que las  contingencias  administrativas no justifican lo sucedido, ante la obligación de  la  entidad  prestadora  del servicio de salud FAMISANAR de brindar la atención  médico-asistencial  requerida, de manera oportuna, sin interrupciones, conforme  a  los  principios  superiores  de  eficiencia y continuidad, antes enunciados y  explicados,  más aún tratándose de una persona que se encuentra en la tercera  edad y merece especial protección.     

Queda así establecido que en el asunto que se  revisa  se  configura un hecho superado, toda vez que la alegada vulneración de  los  derechos  del señor Celso Sáenz Quiazua quedó sin vigencia, debido a que  cancelados  los  aportes  para  salud  de  abril  y  mayo de 2007, adeudados por  Cajanal  y/o  FOPEP  a  FAMISANAR,  esta  entidad  le  presta  los servicios que  requiere   el   cotizante   activo,   según   se   ha   apreciado  (f.  36  cd.  Corte).   

En consecuencia, esta corporación declarará  la  carencia  actual  de  objeto.  Con  todo, como es palmario que la tutela sí  debió  concederse en su oportunidad, al punto que por el no pago del aporte del  mes  de  abril  de 2007, FAMISANAR EPS puso en peligro la atención en salud que  está  en  el  deber  de  prestar  al  pensionado  Celio  Sáenz  Quiazua, quien  nuevamente    quedó    “activo”   a  partir  de  julio  3  de  2007, una vez recibidos los aportes que  arbitrariamente  se  habían dejado de cubrir, será revocado el fallo de agosto  28  de 2007 dictado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en  cuanto  negó  un  amparo  que  ha  debido conceder, siendo claro que estando ya  superado el riesgo, no es necesario ahora proferir orden alguna.   

No obstante, por los antecedentes del caso y  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala  considera necesario prevenir a FAMISANAR EPS para que no vuelva a incurrir  en  conductas  como  la  que  dio  origen a esta acción de tutela, dado que una  situación   como  la  presentada,  debe  ser  subsanada  directamente  con  las  entidades   responsables   de   la  pensión,  sin  afectar  a  quien  tiene  el  derecho.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero. LEVANTAR la  suspensión  de  los términos en el proceso de la referencia, decretada en auto  de diciembre 11 de 2007.   

Segundo.  REVOCAR el  fallo  proferido  el 28 de agosto de 2007 por el  Juzgado Veintisiete Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Ángel  María  Sáenz  Salamanca,  en representación de su padre Celso Sáenz Quiazua,  contra   el   consorcio   FOPEP   y   la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  CAJANAL.   

Cuarto.  PREVENIR a  FAMISANAR  EPS,  para  que  en  lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas  como la que dio origen a la presente acción de tutela.   

Quinto.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON   PINILLA   PINILLA

Magistrado   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

2  SU-562/99.   

3  T-055/07 (febrero 1°), M. P  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

4  C-575/92 (octubre 29),  M. P. Alejandro Martínez Caballero.   

5  C-177/98 (mayo 4), M. P. Alejandro Martínez Caballero.   

6  T-417/01   (abril  26),   M.  P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra;  T-055/07,  precitada.   

7 Cfr.  T-488  /05  (mayo  12),  M.  P. Álvaro Tafur Galvis; T-630/05 (junio 16), M. P.  Manuel  José  Cepeda;  T-806/07  (septiembre  28),   M. P. Humberto Sierra  Porto; entre otras.   

8 T-486  de 2008 (mayo 15),  M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

9 T-442  de 2006 (junio 2),  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

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