T-767-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-767-09  

ACCION   DE  TUTELA  TEMERARIA-Inexistencia   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho  superado  por  cuanto la ARS autorizó los servicios médicos  especializados requeridos por el demandante   

Referencia: expediente T-1718645  

Acción de tutela presentada por Noel Espinosa  Álvarez, contra la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué.   

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ibagué.   

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del fallo dictado el 24 de  julio  de  2007  por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, que negó por  improcedente  la acción de tutela instaurada por Noel Espinosa Álvarez, contra  la Secretaría de Salud Municipal de esa ciudad.   

El expediente llegó a la Corte por remisión  que  hizo  el  despacho  judicial  mencionado,  en virtud de lo ordenado por los  artículos  86  inciso  2° de la Constitución Política y 31 del Decreto   2591  de 1991, siendo escogido para su  revisión por la Sala de Selección  N° 10 de esta Corte, el 4 de octubre de 2007.   

I. ANTECEDENTES  

Noel  Espinosa Álvarez, presentó acción de  tutela  contra la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, por estimar que han  vulnerado  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida,  con base en los hechos que a continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  narración  realizada  por  el  demandante.   

Indica  que como consecuencia de la donación  del  riñón  izquierdo  a  un  hijo,  desde  hace  más  de  tres  años padece  deficiencias  renales  agudas,  por  lo que requiere del servicio de nefrología  para mejorar su calidad de vida.   

Manifiesta  que  el  23  de  mayo de 2007, la  Unidad  de  Salud  USI  Kennedy, en Ibagué, solicitó a la Secretaría de Salud  Departamental   se   ordenaran   exámenes   de   laboratorio   de  “nefructomía  Izaida”  (Nefrectomía  izquierda)  por  insuficiencia  renal,  pero  esa entidad regional, “aunada  con  Solsalud  EPS” los negó  el 29 de junio de 2007.   

Afirma   que   por   carecer   de  recursos  económicos,  acude  a  la  acción  de  tutela  con el fin de que Solsalud EPS,  “por      intermedio      de      la      parte  encartada”,   proceda  a ordenar y sufragar los  gastos    de    esos    procedimientos   médicos,   puesto   que   “el  derecho  a la vida no es una simple forma de atención, sino  una   atención   médico-asistencial  que  conlleve  a  una  mejor  calidad  de  vida”.   

B.  Respuesta  de  la  Secretaría  de  Salud  Municipal de Ibagué   

En  escrito dirigido al juez de instancia, el  Secretario  de  Salud  Municipal  de  Ibagué  se  opuso  a las pretensiones del  demandante,  por considerar que la entidad, a través del Hospital San Francisco  y  la USI, le ha prestado todos los servicios de salud del primer nivel, que son  los que le compete cubrir.   

Anota  que, en relación con la patología de  deficiencia   renal,  los  exámenes  complementarios  y  los  medicamentos  son  autorizados  y  realizados  por  especialistas  de  la  Secretaría de Salud del  Departamento  del Tolima y/o la ARS Solsalud, a la cual se encuentra afiliado el  demandante,  entidad  aseguradora  encargada  de  brindar  y  asumir  de  manera  integral el tratamiento que se requiera.   

Explica   que  la  insuficiencia  renal  se  encuentra  clasificada  como  “superior  al segundo  nivel  de atención”, razón por lo cual no puede ser  atendida  por  la  Secretaría de Salud Municipal que se ocupa exclusivamente de  los  servicios  de  primer  nivel,  sino  por  el  Departamento  a cuyo cargo se  encuentran   los   niveles  segundo,  tercero  y  cuarto  de  atención  médico  asistencial.       

   

Con base en lo anterior, estima que el costo y  la  atención  de  la  deficiencia  renal,  incluido  el tratamiento integral de  nefrología,  deben  ser  asumidos  y  autorizados  por  la Secretaría de Salud  Departamental,  o  por  la  ARS Solsalud entidad a la que corresponde evaluar si  hay   lugar   a  exoneración  de  copagos,  de  cuota  moderadora  o  cuota  de  recuperación.       

Expresa  que de obligarse a la Secretaría de  Salud  Municipal  a  prestar  los  servicios  especializados  requeridos  por el  demandante,   se  desconocerían  disposiciones  legales  y  se  incurriría  en  presuntos  delitos  de  peculado,  prevaricato  y  usurpación  de competencias.   

C.   Sentencia  del  Juzgado  Cuarto  Civil  Municipal de Ibagué   

En  providencia  de  julio 24 de 2007, que se  intentó  impugnar  de  manera  extemporánea,  el  Juzgado  negó la acción de  tutela  por  considerar que la  Secretaría  de  Salud  Municipal  no ha violado ningún derecho fundamental del  demandante,  puesto  que los servicios generales de primer nivel se han prestado  “en  tanto  que  las  exigencias  del  tratamiento  especializado  que  requiere el hoy accionante le corresponde asumir y autorizar  al Departamento del Tolima o a la ARS Solsalud”.   

Para el Juzgado el amparo resulta improcedente  por  ausencia  de  legitimación  en  la  causa  por  pasiva,  al  no haber sido  demandadas  la  Secretaría  Departamental  de Salud ni la ARS Solsalud,  y  añade  que  siendo  la  prestación solicitada responsabilidad de las entidades  anteriormente  señaladas,  “no percibe la necesidad  de expedir orden alguna”.   

II.  VINCULACIÓN  ADICIONAL  Y  PRUEBAS  A  ANALIZAR   

Serán    observadas   como   pruebas   y  consideraciones  relevantes  para  tomar  la decisión, los documentos y asertos  aportados  por  el actor; la solicitud de remisión de pacientes de la Unidad de  Salud  de Ibagué USI (f. 2 cd. inicial); el formato de denegación de servicios  de  Solsalud  EPS  (f.  3  cd.  inicial);  y  la  comunicación  enviada  por la  Secretaría  de Salud Municipal de Ibagué al Juzgado Cuarto Civil Municipal (f.  9 cd. inicial).   

De igual manera, se analizarán las respuestas  enviadas  por  Solsalud  EPS  (f.  26  cd.  Corte)  y  la  Secretaría  de Salud  Departamental   (f.   39   ib.),  entidades  que  en  cuanto  podrían  resultar  comprometidas  en  la  probable  vulneración  de los derechos fundamentales del  actor  (f.  19 ib.) fueron vinculadas a la actuación, como debió realizarlo el  Juzgado  de  instancia,  para  que se pronunciaran acerca del problema jurídico  planteado en la presente acción de tutela.   

III.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1. Competencia  

La Sala es competente para decidir el presente  asunto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral  9°)   de   la   Constitución   Política  y  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

2. Ausencia de temeridad  

Antes  de  decidir,  corresponde  a  la  Sala  establecer  si  existe  temeridad  en el ejercicio de la acción de tutela, toda  vez  que  de  acuerdo  con  los  documentos  que  obran  en  el expediente se ha  establecido  que, sobre los mismos hechos, el señor Espinosa Álvarez interpuso  otra  acción  de  tutela,  distinta  a  la  que  se revisa en esta oportunidad,  decidida  por  el  Juez  Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué en providencia de  agosto  16  de 2007, mediante  la cual se otorgó la protección de los derechos invocados.   

Se  constata que, de acuerdo con lo dispuesto  en   el   artículo   38  del  Decreto  2591  de  1991,  cuando  “la  misma  acción  de tutela sea presentada por la misma persona o  su  representante  ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.”   

La temeridad se configura cuando concurren los  siguientes  elementos:  (i)  identidad  fáctica en relación con una acción de  tutela      presentada      previamente;  (ii)  identidad  de  demandante,  en  cuanto  la  nueva tutela se  presenta  por  parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del  accionado,   (iv)   falta   de   justificación   para   interponer   la   nueva  acción.1   

En  caso  de  concurrir  estos requisitos, el  despacho  judicial  abrirá un incidente dentro de la misma actuación, donde se  garantice  el debido proceso y el derecho a la defensa, con el fin de determinar  la    ausencia    de    buena    fe    del   demandante   y   decidir   lo   que  corresponda.2   

Bajo las anteriores premisas, es evidente que  no  existe  temeridad en el ejercicio de la acción de tutela que se revisa, por  cuanto  la  interposición  de  la  que  condujo  a  la concesión del amparo es  posterior  a  la  que  se  revisa  en  la  presente  oportunidad,  decidida  negativamente  en julio 24 de 2007.   

Evidentemente, las dos acciones tienen origen  en  los  mismos  hechos,  pero  las  demandas  van  dirigidas  contra  entidades  diferentes,    ya    que   la   segunda   fue   interpuesta,   en   agosto  3 de 2007, contra la ARS Solsalud  y  la  Secretaría  de Salud Departamental del Tolima, precisamente referidas en  la  sentencia  única  de  instancia  que  resolvió  negativamente  la  primera  acción,  donde han debido ser vinculadas por el despacho judicial de instancia,  pero no lo fueron.   

Es claro, de esta manera, que lo que hizo el  señor  Noel  Espinosa  Álvarez  en  la  segunda  demanda  es  plausible,  pues  procedió  en  consecuencia,  al  accionar  contra  la  Secretaría  Departamental  de  Salud del Tolima y a la ARS Solsalud, echadas de  menos  como demandadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, sin que  entonces    se    hubiere   verificado   la   debida   vinculación.       

3. Hecho superado  

En   reiterada   jurisprudencia3,    esta  corporación  ha  señalado  que  si  en  el  trámite de determinada acción de  tutela,  sobrevienen  hechos  que  demuestren que la vulneración a los derechos  fundamentales  ha  cesado,  o  se  ha  consumado  en forma tal que sea imposible  restablecer  al  solicitante  en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y  razón  de  ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía,  resultando    inocua    cualquier    decisión    que    pudiere    surgir    al  respecto.   

Así,  cuando  en  el curso de la acción se  consolida  el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del  riesgo,  la  pretensión  de  la  demanda  de  tutela  queda sin materia y no se  requiere  ni  es  viable  una  resolución  para  propiciar  algo  que  ya se ha  alcanzado,    o    se    ha   tornado   imposible.4   

En  un principio, la Corte consideró que en  aquellos  procesos  en  los  que  se  presentaba  un hecho superado, dado que la  situación  u  omisión  acusada  de  vulnerar o amenazar un derecho fundamental  había  desaparecido,  se  debía declarar la improcedencia de la tutela, puesto  que  la  orden  que  podría  impartir  el  juez  caería en el vacío; en otras  ocasiones,  estimó  pertinente  confirmar  los fallos de tutela, con base en el  mismo  argumento  acerca  de  la  carencia  actual  de  objeto, o simplemente se  abstuvo de pronunciarse de fondo.   

En  la actualidad, se acepta que en aquellos  casos  en  los  que  sobreviene carencia de objeto de la acción de tutela y sea  evidente  que  debía  haberse decidido en un sentido distinto, se confirmará o  revocará,  según  corresponda,  con la anotación de que no se pronunciará de  fondo,  ni  impartirá  órdenes  para  indicar  un  remedio  judicial  sobre el  problema  jurídico, que ya ha perdido materialidad.5   

4. El caso concreto  

Frente al caso actual, correspondería a esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  los  derechos  invocados  por Noel Espinosa  Álvarez  fueron  en  efecto  vulnerados,  al no suministrársele el tratamiento  integral que requiere a causa de la deficiencia renal que padece.   

La  Secretaría  de  Salud  Departamental del  Tolima,  en  escrito  dirigido a la  Corte, manifestó que como el actor se  encuentra   afiliado   a  la  ARS  Solsalud,  es  responsabilidad  de  ésta  la  prestación  de  los  servicios  médicos  solicitados,  sin importar que estén  excluidos  del  POS,  pues  en  tal  evento  debe  suministrarlos, con derecho a  repetir  contra  el  FOSYGA,  “en  ejercicio  de la  facultad de compensación que le asiste”.   

Por  su  parte,  la  ARS Solsalud respondió  (f.   26  cd.  Corte)  que  acatando  el  fallo  del  16  de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto  Civil  del  Circuito de Ibagué, autorizó los servicios médicos especializados  requeridos por el demandante Noel Espinosa Álvarez.   

Explicó que “el  afiliado  recibe  atención  del nivel I por la IPS Unidad de Salud de Ibagué y  de  nivel  II  y  III  por la IPS Hospital Federico Lleras Acosta”,  por  lo  cual  esa  institución “en  ningún  momento ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con  la  vida  del  señor  Noel Espinosa Álvarez en la prestación de los servicios  médico  asistenciales que se encuentran dentro de su competencia”.   

Advirtió que según lo indicado en el Acuerdo  306  del CNSSS, la insuficiencia renal aguda o crónica que padece el demandante  está  incluida  en  el  POS  subsidiado,  cuya atención comprende pacientes de  cualquier  edad  e incluye todas las actividades, procedimientos, intervenciones  y servicios en el ámbito ambulatorio y hospitalario.   

Así,  solicitó denegar la tutela porque en  ningún  momento  ha  rehusado  prestar  los  servicios  cubiertos  por  el  POS  subsidiado;  agregó  que de requerir el demandante procedimientos excluidos del  plan  básico,  se ordene a la dirección de salud departamental su prestación,  autorizándole  ante el FOSYGA el recobro de los gastos realizados, punto que no  es  del  caso  decidir  en  esta  acción  de tutela y que habrá de resolverse,  cuando    haya    lugar,    aplicando    lo    dispuesto    normativamente    al  respecto.   

Recuérdese  que  el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito  de  Ibagué,  mediante  sentencia  de  agosto 16 de 2007, concedió la  segunda  tutela  interpuesta  por  el  señor  Noel Espinosa Álvarez, ordenando  autorizar  y  cubrir  todos  los  servicios médicos requeridos por el actor, de  manera  integral.  En  efecto,  en el numeral tercero de la parte resolutiva del  aludido fallo, se dispuso:   

“ORDENAR a la ARS SOLSALUD, que dentro del  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas, si aún no lo ha hecho, autorice y  cubra  el  tratamiento  que requiere el señor NOEL ESPINOSA ÁLVAREZ, así como  todo  el  tratamiento  médico – asistencial y el suministro de medicamentos, si  lo  llegare  a  necesitar, ante la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ, que es la entidad  que  lo  viene tratando o con cualquier otra entidad con la que tenga contrato y  que  cumpla  igual  o  mejor  servicio,  así  como  todo el tratamiento médico  integral,    incluyendo   exámenes,   cirugías,   terapias,   medicamentos   y  hospitalización,  si  lo  llegare a necesitar, de acuerdo con la enfermedad que  padece.”   

Queda así establecido que en el asunto que  se  revisa se ha configurado un hecho superado, que releva a la Sala de efectuar  un  pronunciamiento  de  fondo,  toda  vez que a través del mencionado fallo el  accionante  Noel Espinosa Álvarez obtuvo la atención  integral  de su enfermedad, reclamada  inicialmente sólo de la Secretaría  de   Salud  Municipal  de  Ibagué.      

En consecuencia, esta corporación declarará  la  carencia  actual  de objeto, confirmando la sentencia dictada en julio 24 de  2007  por  el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, en cuanto fue acertada  al  no  tutelar  en  contra de la Secretaría Municipal de Salud de Ibagué, por  ausencia  de  legitimación  por pasiva, habida consideración de que, según se  ha  visto, la prestación de los servicios de salud requeridos por Noel Espinosa  Álvarez  no le compete a esa Secretaría Municipal sino a la ARS Solsalud, a la  cual  se encuentra afiliado el demandante. Debe sí denotarse que entonces se ha  debido  conformar el contradictorio a plenitud, vinculando oficiosamente al ente  o entes que sí estaban llamados a responder.   

Por último, de acuerdo a lo establecido por  el  artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la ARS Solsalud, para  que  en  lo  sucesivo se abstenga de incurrir en la omisión que dio origen a la  presente acción de tutela.   

IV. DECISIÓN  

En   mérito   de   lo  expuesto,  la  Sala  Séptima   de   Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Segundo. DECLARAR la  carencia       de       objeto       y   CONFIRMAR,  dentro  de  las  consideraciones  expuestas  en  esta  providencia, la sentencia  proferida  el  24  de  julio  de  2007  por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ibagué,  que  negó  el  amparo solicitado por Noel Espinosa Álvarez contra la  Secretaría de Salud Municipal de Ibagué.   

Tercero. PREVENIR a la ARS Solsalud, para que en lo  sucesivo  se  abstenga  de  incurrir en la omisión que dio origen a la presente  acción de tutela.   

Cuarto.   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  prevista  en  el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON   PINILLA   PINILLA

Magistrado   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1 Cfr.  T-883-01  (agosto   9),  M.  P. Eduardo Montealegre Lynett; T-022-08 (enero  22), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.   

2 Cfr.  T-568-06 (julio 19), M. P. Jaime Córdoba Triviño.   

4  T-486-08 (mayo 15),  M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

5  T-442-06 (junio 2),  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

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