T-768-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-768-09  

AUTONOMIA    UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia   

DEBIDO  PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS  EN    INSTITUCIONES    EDUCATIVAS-Reiteración    de  jurisprudencia   

INSTITUCION    UNIVERSITARIA-Anulación  de  títulos profesionales por falsedad en documentos en  la exigencia del segundo idioma   

Referencia: expedientes T-2319287 y T-2320550  (acumulados).   

         

Acciones  de  tutela  instauradas  por  Juan  Esteban  Román  Pereira  (T-2319287), y Carlos Mario Estepa Estepa (T-2320550),  mediante      apoderado,      contra      la      Corporación     Universitaria  Lasallista.   

Procedencia:              Juzgado   Primero   Promiscuo  Municipal de Caldas (Antioquia).   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la revisión de las decisiones de tutela  proferidas  por  el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Caldas (T-2319287 y  T-2320550),  dentro  de la acciones de tutela promovidas por Juan Esteban Román  Pereira  y  Carlos  Mario Estepa Estepa, respectivamente, contra la Corporación  Universitaria Lasallista.   

Los  expedientes  de  tutela  arribaron a la  Corte  Constitucional  por remisión que realizó el referido despacho judicial,  en  virtud  de  lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución  Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.   

La  Sala de Selección N° 7 de la Corte, en  julio  23  de  2009,  eligió  para  efectos  de su revisión, los asuntos de la  referencia  y  dispuso  acumularlos  entre  sí por presentar unidad de materia,  para ser decididos en una sola sentencia.   

I. ANTECEDENTES.  

Mediante poder conferido a un mismo abogado,  Juan  Esteban  Román  Pereira  y  Carlos Mario Estepa Estepa presentaron sendas  acciones  de  tutela,  cuyo  conocimiento  en primera instancia correspondió al  Juzgado  Primero  Promiscuo  de  Caldas (Antioquia), para que se protegieran los  derechos  “al  debido  proceso,  a la educación y a  escoger  libremente profesión u oficio” y se declare  la  nulidad de las resoluciones N° 468 de septiembre 30 de 2008 y  N° 481  de  octubre  29 de 2008, expedidas por la Corporación Universitaria Lasallista,  por los hechos que a continuación son resumidos.   

A.  Hechos  y  narraciones efectuadas en las  demandas.   

Ambas acciones de tutela fueron elaboradas en  formato,  donde  sólo  se modificó el nombre del demandante, la profesión, la  fecha  de  grado y el número de resolución que se pretende revocar. Los hechos  que  les  dieron  origen  son  similares  y  pueden  resumirse  de  la siguiente  manera:   

1.  Los  dos  interesados  obtuvieron  por  separado    el    título   profesional   de   Ingeniero   Ambiental1  (agosto 31 de  2007)          y         de         Alimentos2    (marzo    7   de   2008),  respectivamente,   por   haber   cumplido  con  todos  los  requisitos  legales,  académicos y reglamentarios exigidos para ello.   

2.   Posteriormente,   la   Corporación  Universitaria  Lasallista  inició  investigación  contra  50  estudiantes para  establecer  la  veracidad del requisito correspondiente a la capacitación en un  segundo  idioma  en  el centro de estudios Colombo Americano y en la Universidad  de  Antioquia,  entidades  de  las cuales los alumnos presentaron el certificado  exigido.   

3. Se constató entonces que los estudiantes  no  presentaron  examen   para adquirir la certificación correspondiente a  la  aprobación del idioma inglés, por lo tanto fueron tachados de “falso” los documentos presentados por  ellos.    Se    les   informó   lo   sucedido,   solicitándoles   “que   dentro  de  los  cinco  (5)  días  hábiles”,  presentaran su versión de los hechos.   

4.  Pese  a  lo  anterior,  los  accionantes  señalaron   que  en  ningún  momento  les  informaron  del  proceso  para  que  controvirtieran  las  pruebas o ejercieran su derecho de defensa, simplemente se  les solicitó presentaran su versión.   

5. En consecuencia, la institución accionada  expidió  resoluciones  anulando  los títulos profesionales de los accionantes,  ordenando  la  devolución  de  los  diplomas  originales  y  de  las  actas  de  grado.   

6.   Adicionalmente,   la   Corporación  Universitaria  Lasallista  entabló denuncia penal por falsedad en documento, en  contra de los estudiantes involucrados.   

B.  Documentos  relevantes  en el expediente  T-2319287 (Juan Esteban Román Pereira).   

–  Reglamento  estudiantil  (fs. 38 a 57 cd.  incial  respectivo)  y  reglamento  de  segundo  idioma  (fs. 59 a 63 ib.) de la  Corporación Universitaria Lasallista.   

–  Carta  de  Juan  Esteban  Román Pereira,  dirigida  a  la Corporación Universitaria Lasallista en febrero 19 de 2008, por  medio   de   la   cual   “Adjunta   certificado  de  Michigan”,   como  requisito  para  graduarse  como  Ingeniero Ambiental (f. 68 ib.).   

–  Memorando emitido por el Jefe de Programa  de  Ingeniería Ambiental de la Corporación Universitaria Lasallista en febrero  22  de  2008, que informó a la oficina de admisiones y registro académico: que  “el estudiante Juan Esteban Román Pereira… cumple  con  lo  reglamentado  referente  a suficiencia en segundo idioma” (f. 70 ib.).   

– Comunicación emitida por el Centro Colombo  Americano  de  Medellín,  en  septiembre  8 de 2008, dirigida a la Corporación  Universitaria  Lasallista,  donde  se indicó que el certificado de Juan Esteban  Román  Pereira  “es  falso. La foto no es impresa y  carece  del sello seco sobre ésta. El nombre no debe aparecer primero apellidos  y  luego nombres. Las fechas están escritas día / mes /año, formato que no se  utiliza  en  los  certificados  originales  de  MELICET. El certificado no está  impreso    en    papel   de   seguridad”   (f.   73  ib.).   

–  Escrito  de  la Secretaría General de la  Corporación   Universitaria   Lasallista,   de  fecha  septiembre  9  de  2008,  informando  a  Juan  Esteban  Román  Pereira “que la  certificación  presentada…  para  demostrar  suficiencia en un segundo idioma  como  requisito  para  optar al título profesional como Ingeniero Ambiental, es  falsa” (f. 75 ib.). Advirtiéndole que tendrá cinco  días hábiles para presentar su versión.   

–  Escrito  del  señor  Román  Pereira  de  septiembre  19  de  2008,  radicación  N°  3221,  aceptando que el certificado  presentado  para  aprobar  el  requisito  de  segundo  idioma  es  falso  (f. 77  ib.).   

    

* Resolución  N°  468  de  septiembre 30 de  2008,  expedida  por  la  Rectoría de la Corporación Universitaria Lasallista,  que  anuló  el  título  de Ingeniero Ambiental conferido en marzo 7 de 2008 al  señor  Juan  Esteban  Román  Pereira,  pidiendo “la  devolución  a  la  Corporación  Universitaria Lasallista de los originales del  Diploma  4914  y  del Acta de Grado 125” (fs. 79 y 80  ib.).     

    

* Escrito  del  Presidente  del Consejo de la  Facultad  de  Ingeniería en noviembre 4 de 2008, dirigido a Juan Esteban Román  Pereira,    informándole    la    apertura    del   proceso   disciplinario   y  comunicándole               que  “dentro  de  los  (5)  cinco  días  hábiles  contados  a  partir  de  la  recepción  de la presente comunicación,  asimismo  podrá  acreditar  o  solicitar las pruebas que considere convenientes  para su defensa” (f. 85 ib.).     

    

* El Presidente del Consejo de la Facultad de  Ingeniería  en diciembre 17 de 2008, remitió copia de la Resolución CFI-053 y  del  Acta  154 del 11 de los mismos, informándole al accionante la culminación  del  proceso  disciplinario  ante la situación de fraude en el certificado para  demostrar  suficiencia  en segundo idioma, para adquirir el título de Ingeniero  Ambiental. Allí se lee (f. 89 ib.):     

“Artículo  1.  Sancionar  al  señor JUAN  ESTEBAN  ROMÁN  PEREIRA  identificado con cédula 71.361.875, como egresado que  no   ha   obtenido   el  título  de  Ingeniero  Ambiental  de  la  Corporación  Universitaria  Lasallista,  con  suspensión  por un año del derecho a optar al  título  profesional,  contado  a  partir  de  la  fecha en que acredite ante la  institución  el  cumplimiento  de  todos  lo  requisitos legales, académicos y  reglamentarios  exigidos  para  tal  fin  y  con inhabilidad para ejercer cargos  honoríficos o remunerados en la Corporación.   

Artículo   2.  Vencido  el  plazo  de  la  suspensión,  el  señor  Juan  Esteban  Román  Pereira podrá optar al título  profesional,  previo  el  cumplimiento  de los requisitos legales, académicos y  reglamentarios exigidos para ese momento.”   

* Denuncia  penal  instaurada  por el Jefe de  Admisiones  y Registro de la Corporación Universitaria Lasallista en octubre 29  de  2008, contra las personas que presentaron certificados falsos para acreditar  la suficiencia en segundo idioma (fs. 91 a 99 ib.).     

C.  Documentos  relevantes  en el expediente  T-2320550 (Carlos Mario Estepa Estepa).   

–  Reglamento  estudiantil  (fs. 39 a 57 cd.  inicial  respectivo)  y  reglamento  de  segundo idioma (fs. 59 a 63 ib.), de la  Corporación Universitaria Lasallista.   

–  Carta  de  Carlos  Mario  Estepa  Estepa,  dirigida  al  Jefe  del  Programa de Ingeniería de Alimentos en mayo 9 de 2007,  mediante  la  cual  anexó  supuesto  certificado  de  estudios de inglés en la  Universidad  de  Antioquia,  para optar al título de Ingeniero de Alimentos (f.  65 ib.).   

–  Memorando emitido por el Jefe de Programa  de  Ingeniería  de  Alimentos  de  la  Corporación Universitaria Lasallista en  agosto  28  de  2007,  donde  informó  a  la  oficina  de admisiones y registro  académico  que  “el  estudiante Carlos Mario Estepa  Estepa…  cumple  con  lo  reglamentado  referente  a  suficiencia  en  segundo  idioma” (f. 68 ib.).   

–  Comunicación dirigida por la Universidad  de  Antioquia, en septiembre 18 de 2008 a la Jefe de Admisiones y Registro de la  Corporación  Universitaria  Lasallista,  afirmando que el certificado de Carlos  Mario   Estepa   Estepa   no   corresponde   a   la   información  “ni  al  formato,  ni  a la firma del Departamento de Admisiones y  Registro” (f. 70 ib.).   

–  Escrito  de la Corporación Universitaria  Lasallista,  dirigido  a  Juan  Esteban Román Pereira en septiembre 19 de 2008,  indicándole  “que  la  certificación presentada…  para  demostrar  suficiencia  en  un segundo idioma como requisito para optar al  título   profesional   como   Ingeniero   Alimentos,   es  falsa”  (f.  72  ib.);  le  advierte  que tiene cinco días hábiles, para  presentar su versión.   

–  Escrito  dirigido por Carlos Mario Estepa  Estepa  a  la  Corporación  Universitaria  Lasallista  en  octubre  14 de 2008,  radicación  N°  003473,  donde  aceptó  que  el  certificado  presentado para  aprobar   el   requisito   del   segundo   idioma   era   falso  (fs.  76  y  77  ib.).   

    

* Resolución  N° 481 de octubre 29 de 2008,  expedida  por  el Rector de la Corporación Universitaria Lasallista, que anuló  el  título  de  Ingeniero  de Alimentos conferido en agosto 31 de 2007 a Carlos  Mario  Estepa Estepa, y le solicita “la devolución a  la  Corporación  Universitaria  Lasallista de los originales del Diploma 4869 y  del   Acta   de   Grado   119”   (fs.   79   y   81  ib.).     

    

* Escrito  del  Presidente  del Consejo de la  Facultad  de  Ingeniería, informándole en diciembre 8 de 2008 a Estepa Estepa,  la  apertura  del proceso disciplinario y que “dentro  de  los  (5)  cinco  días  hábiles  contados  a  partir de la recepción de la  presente  comunicación,  asimismo  podrá acreditar o solicitar las pruebas que  considere  convenientes para su defensa” (f. 87 ib.).     

    

* Respuesta de Carlos Mario Estepa Estepa, de  fecha  enero  26  de  2009,  dirigida a la Facultad de Ingeniería, aceptando lo  acaecido (f. 89 ib.).     

    

* Escrito  del  Presidente  del Consejo de la  Facultad  de Ingeniería, en febrero 5 de 2009, donde informa a Estepa Estepa la  culminación  del  proceso  disciplinario  ante  la  situación  de fraude en el  certificado  para  demostrar  suficiencia  en  segundo  idioma, para adquirir el  título  de Ingeniero de Alimentos (f. 91 ib.); remitió copia de la Resolución  CFI-055 y el Acta 165 del 3 de febrero de 2009.     

    

* Denuncia  penal  instaurada  por el Jefe de  Admisiones  y Registro de la Corporación Universitaria Lasallista en octubre 29  de  2008, contra las personas que presentaron certificados falsos para acreditar  la suficiencia en segundo idioma (fs. 93 a 101 ib.).     

D. Respuesta de la Corporación Universitaria  Lasallista.   

El  Rector  y  representante  legal  de  la  Corporación  Universitaria  Lasallista,  dio  igual respuesta en los casos bajo  estudio,  pidiendo al Juzgado de conocimiento no tutelar los derechos invocados,  al considerar:   

“La  anulación  del  mencionado  título  profesional  corresponde  a  un trámite de carácter administrativo académico,  surtido  después  de  que se constató la carencia, o mejor la falsedad, de uno  de los requisitos previos a la concesión del referido título.   

La  anulación  del  título  académico  en  comento  fue  la consecuencia jurídica de la constatación de un vicio de fondo  que  no  se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por  el contrario en una presunta conducta ilícita…”   

Agregó  que  “en  ningún  momento se le han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales  al  debido  proceso,  a  la  educación  y  a  escoger  libremente  profesión u  oficio”.  Adicionalmente  denotó que las sentencias  proferidas   por  la  Corte  Constitucional  citadas  por  los  accionantes,  no  protegían   derechos   inmersos  en  “una  conducta  fraudulenta…   situación   que   sí   se   presenta   en  el  caso  que  nos  ocupa”.   

E.     Sentencias     únicas     de  instancia.   

El  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de  Caldas  (Antioquia),  efectuó  las  mismas  consideraciones  en  los diferentes  fallos,  ambos  de  fecha mayo 20 de 2009 y ninguno impugnado, modificando sólo  el  nombre  del demandante, el número de resolución que se pretende anular, la  fecha   de   presentación   de   los   diferentes  documentos  y  la  fecha  de  grado.   

Consideró que los estudiantes a cuyo nombre  se  interpusieron  las  acciones cumplieron con toda la programación académica  necesaria   para   obtener   los   respectivos   títulos,   lo   que  los  hace  merecedores,   “a   pesar  de  la  carencia  de  la  acreditación  de  una  segunda  lengua,  la  cual  no  constituye una exigencia  académica  sino  que  es  un  requisito  para obtener la graduación, requisito  éste  que  no  puede ser una condición para habilitar o inhabilitar el derecho  fundamental  a  ejercer  una  profesión u oficio, derivándose de este modo una  vulneración  (…)  a  ejercer  una  profesión u oficio en conexidad con otros  derechos  como  lo  son  el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad y la  dignidad humana”.   

Así,   declaró   la   nulidad   de   los  procedimientos   disciplinarios   y  ordenó  a  la  Corporación  Universitaria  Lasallista devolver las actas de grado y los diplomas.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

Esta corporación es competente para decidir,  en  Sala  de  Revisión,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241  numeral  9°  de  la  Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  establecer  si  los  derechos  fundamentales de los señores Juan Esteban Román  Pereira  y  Carlos  Mario  Estepa  Estepa al debido proceso, a la educación y a  escoger  libremente  profesión  u  oficio,  fueron realmente conculcados por la  Corporación  Universitaria  Lasallista,  al  anularles  el  acta  de grado y el  título     profesional    de    ingeniero    ambiental    y    de    alimentos,  respectivamente.   

Tercera.    Autonomía    universitaria.  Reiteración de jurisprudencia.   

La   Constitución   Política  ampara  la  autonomía   universitaria   en  su  artículo  69,  al  señalar:  “Se  garantiza  la  autonomía  universitaria.  Las  universidades  podrán  darse  sus  directivas  y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo  con  la  ley…”, postulado desarrollado mediante la  Ley  30  de  1992, que en el artículo 16 diferencia tres tipos de instituciones  de  educación  superior:  i)  Técnicas  Profesionales,  ii)  Universitarias  o  Escuelas   Tecnológicas,  y  iii)  Universidades,  reconociendo  la  autonomía  universitaria    a    todas    esas    entidades.    En   efecto,   “implica  una  consagración  de una regla general que consiste en  la  libertad  de  acción  de  los  centros educativos superiores”3http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-669-00.htm  – _ftn1#_ftn1.   

De  esa forma, tales instituciones tienen la  facultad   de  definir  su  organización  interna,  por  la  cual  los  centros  educativos  tienen la posibilidad de autodeterminarse en diversos aspectos, como  el  administrativo,  disciplinario,  académico,  ideológico, filosófico entre  otros.  No  obstante,  la Corte ha concluido que dicha garantía no es absoluta,  pues  las disposiciones y actuaciones de las universidades deben  ajustarse  a    la    Constitución    y    a    las    leyes4.   Así   ha  determinado  el  alcance    de    la    autonomía    universitaria5:   

“… la autonomía universitaria encuentra  límites  claramente  definidos  por  la  propia  Constitución,  a saber: a) la  enseñanza  está  sometida  a  la inspección y vigilancia del Presidente de la  República  (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de  la  educación  exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por  ende,  la  autonomía  universitaria  no  excluye  la  acción legislativa, como  quiera   que   ésta  ‘no  significa  que  haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le  corresponde’6,   c)   el  respeto  por  los  derechos  fundamentales  también limita la autonomía universitaria. A guisa de  ejemplo  encontramos  que  los  derechos  laborales7,    el    derecho    a    la  educación8,       el      debido      proceso9,   la   igualdad10,  limitan el  ejercicio    de   esta   garantía…’11.”   

Así,  la autonomía universitaria no puede  conllevar    el    quebrantamiento    de    derechos  fundamentales,  pues  el  Estado  debe  ser  metódico  en  el  cumplimiento  de  principios,  valores  y  reglas  contenidos  en  la  Constitución,  para que la  prerrogativa   otorgada   no  se  torne  en  libertad  arbitraria que afecte las garantías de los educandos.   

Cuarta. El debido proceso en las actuaciones  disciplinarias    en    las    instituciones    educativas.    Reiteración   de  jurisprudencia.   

Esta  corporación  ha señalado que resulta  indispensable  que  los  reglamentos  de las instituciones educativas garanticen  los  presupuestos  de un proceso eficaz y eficiente en aras de otorgar seguridad  jurídica  que  condicione  y  regule las sanciones disciplinarias; al respecto,  esta  Corte  en  sentencia  T-391  de  mayo 14 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas  Hernández,  fijó  algunos  elementos  esenciales  a  todo  juicio de carácter  disciplinario:   

“-En  primer  lugar,  es necesario que las  reglas  de  conducta  que  dan  origen  a  una  sanción hayan sido determinadas  previamente  en  la  ley o el reglamento de la institución. Sin embargo, aunque  debe  mediar  certeza  en  la  descripción  de  las  faltas,  no se requiere un  señalamiento   riguroso   de   los   supuestos   de  hecho,  pues  ‘la  tipificación  de las faltas puede  ser  lo  suficientemente  flexible  como para permitir a la autoridad competente  disponer    de    un    margen   de   apreciación   discrecional   –   que   no  arbitraria  –  al  momento  de  determinar la falta  disciplinaria      concreta     y     su     respectiva     sanción’12.   

-En  segundo lugar, las sanciones imponibles  también  deben  encontrarse  expresamente  señaladas en el manual de conducta,  pues  sólo  con  ello  la  persona puede comprender la dimensión y los efectos  derivados de su comportamiento.    

-En  tercer  lugar,  debe  señalarse  con  claridad  un  procedimiento  a  seguir, de manera que el implicado pueda ejercer  razonablemente  su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto  de      la      presunción     de     inocencia13.    

-En cuarto lugar, y aunque parezca obvio, es  importante  señalar que el proceso disciplinario se sustenta en el principio de  publicidad,  porque  ‘sólo  de  esta  manera  el  acusado  puede  conocer oportunamente los cargos que se le  imputan     y    los    hechos    en    que    éstos    se    basan’14.  Sobre  el  particular  es  necesario  definir  si  la  modificación  del  pliego  de  cargos en un proceso  disciplinario,  cuando  esa figura existe, supone la violación del principio de  publicidad y con ello el derecho de defensa.”   

Según  lo  anterior,  resulta ilegítima la  adopción  de  medidas  sancionatorias  por  el simple arbitrio de la dirección  universitaria,  pese  a  la  autonomía que a ésta le asiste, pues la decisión  tomada  por  una  institución en materia disciplinaria, debe corresponder a una  conducta   previamente   estipulada  y  tasada  mediante  la  presencia  de  los  principios   de  proporcionalidad  y  razonabilidad,  que  se  constituyen  como  elementos  indispensables en la toma de decisiones. También se indicó en la ya  citada sentencia:   

“La exigencia de este principio subyace en  la  concepción  de Estado de Derecho y en la noción de justicia material, pues  combina  los  elementos  de  un  caso  concreto  dentro  de  la  lógica  de  la  moderación    en    el    ejercicio   del   poder15.   Así,  como  la  ha  señalado  la  Corte,  ‘la  razón  jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la  necesidad  de  interdicción  de  la  arbitrariedad de los poderes públicos. El  principio  de  proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración  pública  y  de  los  actos  de  los  particulares  que  estén encargados de la  prestación  de  un  servicio  público cuando se trate de la imposición de una  sanción   que  conlleve  pérdida  o  disminución  de  un  derecho’16.”   

Así,   en   los  procesos  disciplinarios  dirigidos  por  particulares  encargados  de prestar un servicio público, deben  estar  presentes  los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en aras de  evitar  que  las  decisiones  tomadas  por  las  entidades  resulten arbitrarias  afectando derechos fundamentales de los sancionados.   

Quinta.  Análisis  de  los casos concretos.   

En  las  dos  acciones  de  tutela objeto de  revisión,   los  demandantes  solicitaron  que  la  Corporación  Universitaria  Lasallista  otorgue  validez  a sus actas de grado y títulos, anulados mediante  Resoluciones  N°  481  de  octubre  29  de  2008  y N° 468 de septiembre 30 de  2008.   

Cabe  señalar que la institución accionada  pidió  no  tutelar los derechos invocados en las demandas, bajo el entendido de  que  no  se  les  había  violado  ninguno,  dado  que el proceso se desarrolló  conforme   al  reglamento  universitario  y,  de  tal  manera,  la  institución  procedió  a  anular  los  títulos profesionales, efectuando a continuación el  trámite  correspondiente  a  egresado  no  graduado.   Añadió  que haber  ejercido  la  profesión  “no es razón jurídica ni  ética  para convalidar su desempeño. Aceptar tal desacierto, sería tanto como  admitir  que  en  el Estado colombiano se puede ejercer una profesión sin haber  conseguido  válidamente  el título correspondiente, porque simplemente el paso  del  tiempo  le  da  esa  condición,  aunque  lo  hubiera  obtenido  de  manera  fraudulenta”.   

Sin   embargo,  el  Juzgado  de  instancia  concedió  en  cada  caso  el amparo solicitado, al considerar que los egresados  cumplieron  con  toda  la  programación académica, haciéndoles merecedores al  título  profesional respectivo, sin perjuicio de no haber acreditado la segunda  lengua  lo  cual,  en su opinión, “no constituye una  exigencia  académica  sino  que  es un requisito para obtener la graduación…  que  no  puede  ser  una  condición  para  habilitar  o  inhabilitar el derecho  fundamental  a  ejercer  una  profesión  u  oficio”.   

Esta corporación en sentencia T-669 de junio  9  de  2000,  M.  P.  Alejandro Martínez Caballero, al confirmar una negativa a  tutelar  los  derechos  entonces  demandados,  cuando  se  adujo  que  un centro  educativo   vulneraba  el  derecho  a  ejercer  una  profesión  por  exigir  la  acreditación de un segundo idioma, precisó:   

“Uno  de  los  aspectos  que  conforman el  núcleo  esencial  de la autonomía universitaria, es la potestad de los centros  educativos  para  señalar  los  planes  de  estudio, los métodos y sistemas de  investigación,  puesto  que, tal y como ya lo había señalado esta misma Sala,  por  regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de  decisión,  lo  cual  implica un grado importante de acción libre de injerencia  legislativa  y  judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que  asegure  un  espacio  independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la  investigación científica.   

 Por su parte, la  Sala  considera  que los niveles de inglés hacen parte del programa académico,  como  quiera  que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo  ejercicio  profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y  documentos  escritos  en  ese  idioma.  De  ahí  pues  que  la  exigencia de la  aprobación  de  los  niveles  de  inglés  es  una  manifestación  clara de la  autonomía  universitaria  para  crear  y  desarrollar los programas académicos  (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).”   

En   consecuencia,   esta  Sala  considera  desacertada  la  interpretación expuesta por el Juzgado de conocimiento, frente  al  requisito  de  la  acreditación de un segundo idioma que, como se señaló,  hace  parte  integral  de  la  formación  exigida por la institución educativa  accionada,  dentro de su autonomía, fundamentado ello en la política loable de  brindar  la  mayor  preparación  para  el  desarrollo  de  la subsiguiente vida  profesional,  en  un  mundo  globalizado  donde  la competencia y las relaciones  transnacionales cada día son mayores.   

Resulta  desatinado  que  el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de  Caldas subestimare la gravedad de la actitud falsaria,  reconocida   por   los  graduandos,  quienes  utilizaron  unos  certificados  de  suficiencia  en  el  segundo  idioma a sabiendas de que eran apócrifos, lo cual  manchó  desde  su  inicio la práctica profesional, por el acceso espurio a los  títulos  de Ingeniero Ambiental (Juan Esteban Román Pereira) y de Ingeniero de  Alimentos (Carlos Mario Estepa Estepa).   

No  puede aceptarse que la acción de tutela  se  convierta  en  un instrumento amparador de conductas reprochables, más aún  cuando  no  se vulneró derecho alguno, pues todo el diligenciamiento académico  se  llevó  a cabo respetando el debido proceso, como quedó demostrado mediante  los documentos aportados.   

La sanción consistió en la suspensión por  un   año   del  derecho  a  obtener  el  título  profesional  correspondiente,  “a  partir  de  la  fecha  en  que  acredite ante la  institución  el  cumplimiento  de  todos  los requisitos legales, académicos y  reglamentarios  exigidos  para  tal  fin  y  con inhabilidad para ejercer cargos  honoríficos     o     remunerados     en     la     Corporación”.   

Esta   Sala   estima  que  las  decisiones  adoptadas,  de  acuerdo  con  su  reglamento  y  autonomía, por la Corporación  Universitaria  Lasallista, mediante las resoluciones N° 468 de septiembre 30 de  2008  y N° 481 de octubre 29 de 2008, no transgreden derecho fundamental alguno  de  los  estudiantes, siendo de destacar que las medidas están lejos de exceder  la  proporcionalidad  y  la razonabilidad, pues no van más allá de dejar pasar  un  año  luego  de  acreditar,  junto  con  los demás requisitos, la plausible  suficiencia  en el segundo idioma y no ejercer cargos honoríficos o remunerados  en  la  propia  institución  educativa,  lo cual resulta bastante leve ante los  comportamientos  realizados  y  aceptados, todo ello con independencia de lo que  llegare a decidirse a partir de la denuncia presentada.   

En  consecuencia,  la  Sala  de  Revisión  revocará  los  dos  fallos,  proferidos ambos en mayo 20 de 2009 por el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de Caldas (Antioquia), mediante los cuales fueron  tutelados  los  derechos fundamentales invocados por Juan Esteban Román Pereira  (T-2319287)   y  Carlos  Mario  Estepa  Estepa  (  T-2320550),  respectivamente,  decidiendo  declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  dentro de los procesos  disciplinarios  y  ordenar  a  la Corporación Universitaria Lasallista devolver  las respectivas actas de grado y los diplomas a los egresados.   

En su lugar, se negará la protección de los  derechos  al debido proceso, a la educación y a escoger libremente profesión u  oficio,  de  los mencionados egresados y se ordenará dejar vigentes los efectos  de  las  sanciones  impuestas mediante las resoluciones N° 468 de septiembre 30  de  2008  y  N°  481  de  octubre  29  de  2008, proferidas por la Corporación  Universitaria Lasallista.   

III.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR los  dos  fallos  revisados,  proferidos  ambos  en  mayo  20  de 2009 por el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de Caldas (Antioquia), mediante los cuales fueron  tutelados  los  derechos  fundamentales  invocados a través del mismo apoderado  por  Juan  Esteban  Román  Pereira  (T-2319287)  y  Carlos  Mario Estepa Estepa  (2320550),    respectivamente.    En   su   lugar,   se   dispone   NEGAR  en ambos casos la protección de los  reclamados  derechos  al  debido proceso, a la educación y a escoger libremente  profesión u oficio.   

Segundo:   En  consecuencia, ORDÉNASE dejar  vigentes  las decisiones contenidas en las resoluciones N° 468 de septiembre 30  de  2008  (“anula  el título de Ingeniero Ambiental  otorgado  a  Juan  Esteban Román Pereira”) y N° 481  de   octubre  29  de  2008  (“anula  el  título  de  ingeniero  de  alimentos  otorgado  a  Carlos Mario Estepa Estepa”),  expedidas  ambas  por  la Corporación Universitaria Lasallista,  radicada en Caldas, Antioquia.   

Tercero:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

1  T-2319287.   

2  T-2320550.   

3 T-669  de junio 9 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.   

4 T-299  de  abril  7  de 2006, M. P. Jaime Córdoba Tríviño.   

5  T-310 de mayo 6 de 1999, M.  P.  Alejandro  Martínez  Caballero; en igual sentido, T-234 de marzo 6 de 2008,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

6 C-188  de enero 18 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz.   

7  “Sentencia   C-006  de  1996.”   

8  “Sentencia T-425 de 1993.”   

9  “Sentencias T-492 de 1992  y T-649 de 1998.”   

10  “Sentencia   T-384  de  1995.”   

11  “Sentencia T-310 de 1999.”   

12  “Sentencia   T-301/96   MP.   Eduardo   Cifuentes  Muñoz.   La  Corte  concedió la tutela solicitada por un estudiante de la  Universidad  Javeriana,  a  quien le fue impuesta una sanción disciplinaria con  violación del debido proceso.”   

13  “Cfr.       Sentencias       T-460/92       y  T-583/93.”   

14  “Sentencia  T-301/96.  Con  la misma lógica, en la  sentencia    T-198/93    la    Corte    dijo    lo    siguiente:    ‘No  es  un requisito, sino un derecho  fundamental  de  la  persona a ser oída en sus pretensiones, con el objetivo de  no  ser  sorprendida  o  vencidos sus intereses, por las actuaciones judiciales,  sin   un  principio  de  razón  suficiente,  claro,  objetivo  y  oportunamente  debatido’.”   

15  “Javier   Barnés   Vásquez,   Introducción   al  principio  de  la  Proporcionalidad en el derecho comparado y comunitario.   Revista  de  Administración  Pública,  Centro  de  Estudios  Constitucionales,  Madrid, 1995, pág. 501. ”   

16  “Sentencia   T-015/94   MP.   Alejandro  Martínez  Caballero.  Sobre  este  principio  también  pueden  consultarse las sentencias  C-022/96, C-445/95, T-563/94, C-309/97 y SU-642/98.”     

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