T-769-15

Tutelas 2015

           T-769-15             

Sentencia T-769/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos   que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

La carencia   actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la   interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente   lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido   se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera   orden alguna. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura   cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el   perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el   resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. En   estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo,   caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación   o que acaezca la amenaza.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente   a entidades particulares del sistema financiero y asegurador    

La Corte Constitucional ha reconocido   la situación de indefensión en que pueden llegar a encontrarse las personas   frente a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos   establecimientos gozan de una posición dominante frente a sus usuarios. De igual   manera, esta Corporación ha concluido que la actividad bancaria se encuentra   enmarcada como servicio público prestado a los usuarios. De   otra parte, respecto de la compañías de seguros, esta Corte ha reiterado que si   bien, estas controversias deben dirimirse ante su juez natural que es la   jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta su carácter contractual, si hay   evidencia de una amenaza a derecho fundamental alguno como la vida, la salud o   el mínimo vital, el amparo a través de la acción de tutela se hace procedente.    

REGISTRO DE CANDIDATOS NO   INSCRITOS POR PARTIDOS O POR MOVIMIENTOS POLITICOS-Normativa    

CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O   GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisitos   para la inscripción de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos   significativos de ciudadanos    

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA   GRUPO DEUDORES-Naturaleza    

En la actividad de seguros, la   relación que nace entre la compañía aseguradora y el usuario surge como   consecuencia de un contrato de seguro regido por las normas de derecho civil y   comercial, principalmente.    

           CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO    

La póliza de cumplimiento, tiene como   objetivo proteger al asegurado, en este caso, la entidad estatal y su   patrimonio, de las sanciones o perjuicios que se deriven de un incumplimiento   contractual. Dentro del seguro de cumplimiento existen varios tipos de amparos,   dentro de los cuales se encuentra aquel que ampara la seriedad de la candidatura   cuyo propósito es el de cubrir al asegurado (entidad estatal) de las sanciones o   los perjuicios que se deriven de la no obtención de al menos de la votación   requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de campaña de acuerdo   con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, conforme el objeto del   amparo cubierto.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Se   expidió póliza exigida para inscripción de candidatos ante la Registraduría    

Referencia: expediente T- 5.136.712    

Acción de tutela interpuesta por Wilson Hernán Barrios   Nieto contra Registraduría Nacional del Estado Civil y la Previsora S.A.    

Derechos fundamentales invocados: elegir y ser elegido   y a la igualdad.    

Temas: (i) la carencia actual de objeto, (ii) la   procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente   entidades del sistema financiero y compañías aseguradoras, (iii) normativa sobre   el registro de candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos,   (iv) la naturaleza del contrato de seguro, y (v) el contrato de seguro de   cumplimiento.    

Problema jurídico: señalar si la Previsora   S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT endosado a dicha   empresa para poder expedir una póliza de seriedad de candidatura a los   candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Renovación   Municipal” para que puedan participar en las elecciones del 25 de octubre de   2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, viola los derechos   a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del actor.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil   quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la   preside-,  Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López – Meta, el veintitrés (23) de julio   de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por   Wilson Hernán Barrios Nieto contra La Previsora S.A. y la Registraduría Nacional   del Estado Civil.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y   49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la   Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de septiembre del   dos mil quince (2015), notificado el quince (15) de octubre de dos mil quince   (2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.           SOLICITUD.    

El señor Wilson Hernán Barrios Nieto  instauró el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), acción de tutela contra   La Previsora S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar   que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser   elegido y a la igualdad, al no expedir la póliza de seriedad de candidaturas   para poder inscribir la lista del grupo de ciudadanos denominado Renovación   Municipal al concejo municipal de Puerto López, Meta.    

Con base en lo expuesto, solicita se   tutelen sus derechos fundamentales y (i) se ordene que en cuarenta y ocho (48)   horas la Previsora S.A. les otorgue la póliza de seriedad de candidaturas, tal y   como lo ordena la resolución del Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de no   acceder, ordenar a la Registraduría Municipal de Puerto López se les inscriba la   lista al Concejo conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovación   Municipal antes del 25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones   del 25 de octubre del mismo año, (iii) ordenar al señor registrador Municipal de   Puerto López que haga lo que esté a su alcance para dar cumplimiento a la   inscripción de la lista al Concejo Municipal por el grupo Renovación Municipal,   y (iv) ordenar compulsar copias a la Procuraduría general de la Nación y   Fiscalía General de la Nación para que se investigue penal y disciplinariamente   a los funcionarios adscritos a la Previsora S.A., responsables de otorgar las   mencionadas pólizas, por la inoperancia y desconocimiento de normas legales y   reglamentarias.    

1.2.           HECHOS REFERIDOS POR EL   ACCIONANTE.    

1.2.1.    Comenta el peticionario que el   día 25 de junio de 2015 radicó, ante la Previsora S.A. sucursal Villavicencio,   solicitud de Póliza de Seriedad de Candidatura, conforme a la Resolución 0299   del 4 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y la Carta   Circular 29 del 17 de marzo de 2015 expedida por la Superintendencia Financiera   de Colombia, para lo cual allegó Acta 02 con radicado 531 del 5 de mayo de 2015   de la Registraduría Municipal de Puerto López – Meta, con el propósito de que se   les expidiera de manera oportuna dicha póliza.    

1.2.2.    Manifiesta que hasta la fecha   de presentación de la acción de tutela, el grupo significativo de ciudadanos del   cual hace parte, denominado Renovación Municipal, está inscrito ante la   Registraduría Municipal de Puerto López, y ha recolectado dos mil trescientas   (2.300) firmas de ciudadanos que respaldan sus candidaturas.    

1.2.4.    Al respecto, señala el actor   que con la expedición de la resolución 0299 del Consejo Nacional Electoral, a   las aseguradoras se les prohibió exigir a los candidatos y/o grupos de   ciudadanos, garantías reales, depósitos, fiducias o títulos a su favor, así:    

“ARTÍCULO SEXTO. Exhortase a las compañías de seguros   y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias   a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de   ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en   su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales   que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que   el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este”.    

1.2.5.    Arguye que en el mismo sentido,   la Superintendencia Financiera, en Carta Circular 29 de 2015, se pronunció en   los siguientes términos “En la citada resolución, el Consejo Nacional   Electoral destaca la baja siniestralidad de estas pólizas  en el pasado y   exhorta a las entidades aseguradoras a abstenerse de (i) exigir a los candidatos   y/o grupos significativos de ciudadanos que se postulen, la constitución de   depósitos, fiducias o títulos significativos en su favor equivalentes al monto   del valor asegurado; (ii) exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso   de configurarse el siniestro asegurado; o (iii) fijar el precio de la prima por   un monto equivalente o similar al valor asegurado”.    

1.2.6.    Aduce que la inscripción del   comité del grupo significativo de ciudadanos se hizo el 5 de mayo de 2015 por lo   que se dio inicio a la recolección de firmas logrando conseguir el apoyo   suficiente, según el censo electoral, para la respectiva inscripción. Por lo   anterior, comenta que ve con preocupación la negativa de la Previsora S.A. como   quiera que está cerca la fecha del cierre de la preinscripción de candidatos y   no han podido obtener la póliza de seriedad, lo cual, si no es posible, los 13   ciudadanos que conforman la lista al Concejo Municipal de Puerto López, además   de los 2.300 ciudadanos que avalaron con su firma la iniciativa, se quedarán por   fuera del debate político y, por ende, de los comicios del 25 de octubre de   2015.    

1.2.7.    Finaliza manifestando que, pese   a la insistencia de forma verbal y escrita ante la Previsora S.A. no ha sido   posible que se les expida la póliza señalada, por lo que no les queda otro   camino que la acción de tutela para la protección de sus derechos. Por lo   anterior solicita se dicte como medida provisional la suspensión preventiva de   inscripción de las listas al Concejo de los demás partidos políticos hasta tanto   se resuelva la presente acción.    

1.3.           TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA.    

Recibida la solicitud, el Juzgado Promiscuo   de Familia de Puerto López – Meta admitió la acción de tutela incoada por el   señor Wilson Hernán Barrios Nieto y ordenó notificar a las demandadas y al señor   Javier Castro González para que en el término de dos (2) días se pronunciaran   respecto de los hechos narrados por el actor. Además solicitó concepto al   Registrador Departamental del Estado Civil respecto de la obligatoriedad o no de   las compañías de seguros o entidades financieras que expidan este tipo de   pólizas, de no exigir la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su   favor, a los candidatos o grupos significativos de ciudadanos que se postulen.   Finalmente, frente a la solicitud de medida provisional no se accedió a la misma   por no darse las circunstancias previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de   1991.    

Posteriormente, en Auto del 15 de julio de   2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, ofició a la   Superintendencia Financiera para que diera claridad a la Carta Circular No. 29   de 17 de marzo de 2015 e informara el resultado de la consulta hecha por   Fasecolda el 14 de abril de 2015.    

1.3.1.   Registraduría Delegada del Meta.    

En oficio DM-900-#1469, el Delegado del   Registrador Nacional del Estado Civil en el Meta, procedió a rendir concepto   solicitado dentro de la acción de tutela en los siguientes términos:    

1.3.1.1. La Constitución Política en su artículo 108, concede a los partidos y   movimientos políticos el derecho a inscribir candidatos, extendiéndolo a   movimientos sociales y grupos significativos. De otro lado, la Ley 130 de 1994,   en su artículo 9, inciso 4º, estableció para estos últimos “el deber de   otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura   por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral. Estas garantía se hará   efectiva si el candidato o lista de candidatos no obtiene un mínimo de votación   que fija la misma norma”.    

1.3.1.2. El Consejo Nacional Electoral en Resolución No. 0299 del 4 de marzo de   2015, determinó el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas para las   elecciones del 25 de octubre de 2015, el cual varía dependiendo de la elección y   del censo poblacional correspondiente.    

1.3.1.3. La Registraduría Delegada en lo Electoral, en la Circular No. 111 del 26   de mayo de 2015 fijó las instrucciones para el proceso de inscripción de   candidatos, indicando los requisitos esenciales para los postulados por grupos   significativos de ciudadanos a saber:    

“1. Registro del comité de inscriptores    

2. Firmas    

3. Póliza de seriedad    

4. Certificado sobre el origen de los   dineros con que financiaron la póliza de seriedad o la garantía bancaria.    

5. Programa de gobierno para el caso de   gobernadores y alcaldes.”    

1.3.1.4. Por lo anterior, “es requisito de fondo o esencial para la   inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, el   otorgamiento de la póliza de seriedad de la candidatura, y su no presentación o   presentación errónea en cuanto a su valor, vigencia o beneficiario, es causal de   no aceptación”.    

1.3.1.5. En cuanto a las condiciones y exigencias de las compañías de seguros   para otorgar esa clase de pólizas, “corresponde definirlas y regularlas a la   Superintendencia Financiera Colombiana”, entidad a la que le corresponde   supervisar los sistemas financiero y bursátil, por lo que es ajeno a la   Registraduría emitir un concepto como el solicitado.    

1.3.2.   La Previsora S.A. Compañía de Seguros.    

La Gerente Jurídica de La Previsora S.A.   Compañía de Seguros, da respuesta a la acción de tutela de la referencia bajo   los siguientes argumentos:    

1.3.2.1. Señala que en el presente asunto lo que quiere el actor es “hacer ver   la decisión comercial y autónoma de La Previsora S.A. de exigir la constitución   de un CDT o un encargo fiduciario por el 100% del valor [a] asegurar, como   violatorio de sus derechos (…), al tratarse simplemente de políticas internas   de Suscripción”.    

Frente a esto resalta que el artículo 1056   del Código de Comercio establece que las Compañías Aseguradoras tienen la   facultad de asumir todos o algunos riesgos a que pueda estar expuesto el interés   o la causa a asegurar, para lo cual también cita el Concepto No. 2002026033-1   del 9 de agosto de 2002 de la Superintendencia Financiera respecto de la   renovación y asunción de riesgos y el Concepto No. 1999001812-2 del 2 de marzo   de 1999 del Intendente de Seguros y Reaseguros sobre la autonomía del asegurador   para asumir riesgos.    

1.3.2.2. Ahora bien, frente a la Resolución 299 de 2015 del Consejo Nacional   Electoral, manifestó que la Superintendencia Financiera de Colombia en respuesta   a solicitud de Fasecolda, Oficio No. 0500, respecto del alcance de la citada   resolución señaló lo siguiente:    

“(…) esta Superintendencia no ha   variado el criterio expresado en diversos conceptos emitidos en el pasado,   relativos a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran   contragarantías como requisito para la expedición de pólizas, en virtud del   riesgo asumido. (…) (Subraya y Negrita fuera del texto).”    

En virtud de lo anterior, la decisión que   tomó la Previsora S.A., en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada y   contractual, de exigir la constitución de una garantía “se encuentra ajustada   a las normas comerciales, toda vez que esta determinación responde a políticas   internas de suscripción, lo cual no puede ser considerado como violación al   derecho fundamental alguno del aquí accionante”.    

1.3.2.3. Con base en las anteriores consideraciones, solicita negar la acción de   tutela por improcedente en virtud de que La Previsora S.A. Compañía de Seguros,   no realizó ni ha realizado conducta alguna generadora de violación de derechos   fundamentales.    

1.3.3.   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

La jefe de la Oficina Jurídica (E) de la   Registraduría Nacional del Estado Civil responde la acción de tutela en los   siguientes términos:    

1.3.3.1.  En relación con las pretensiones del actor señala que se configura la   falta de legitimidad en la cusa por pasiva como quiera que la controversia gira   en torno al derecho comercial y escapa de las competencias de la entidad que   representa.    

1.3.3.2. De otro lado manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil   solo cumple labores de secretaría, esto es, la verificación de los requisitos   formales de inscripción de candidatos, conforme al ordenamiento jurídico,   constitucional y legal.    

1.3.3.3. Finalmente, indica que es el Consejo Nacional Electoral el órgano   competente para que conceptúe frente al acto administrativo.    

1.3.3.4. Por lo anterior solicita que se desvincule a la Registraduría Nacional   del Estado Civil de la presente acción, toda vez que no ha incurrido en acción   alguna que afecte o lesione los derechos fundamentales invocador por el actor.    

1.3.4.   Superintendencia Financiera de Colombia.    

El Subdirector de Representación Judicial   de la Superintendencia Financiera de Colombia, en oficio    2015070401-003-000 del 15 de julio de 2015, responde los requerimientos del   Juzgado de instancia en los siguientes términos:    

1.3.4.1. En relación con la Carta Circular 029 señala que ésta “tiene como   propósito informar a los representantes legales de las entidades aseguradoras   vigiladas, respecto del contenido de la Resolución 0299 del 4 de marzo de 2015,   expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual fijó el valor   de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos de   ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones,   asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y   juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año   2015”, entre otros aspectos.    

1.3.4.2.  De otro lado, ponen de presente que “las disposiciones legales que   regulan la actividad de las compañías de seguros que operan en Colombia   consagran como regla general la facultad de estas entidades de seleccionar y   asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción de   aquellos cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos por la ley”.    

1.3.4.3. Menciona que el Código de Comercio en su artículo 1056 establece que con   respeto a las restricciones legales, el asegurador puede en su voluntad, asumir   total o parcialmente los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa   asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado.    

1.3.4.4. Manifiesta que esa disposición reconoce la facultad que tienen las   compañías de seguros para seleccionar los riesgos, de acuerdo con su   experiencia, y decidir de manera autónoma si es una operación factible o se   deben abstener de hacerlo.    

1.3.4.5. Asevera que las compañías de seguros cuentan con autorización para   expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los usuarios, teniendo en   cuenta que si se niegan a expedir dichas pólizas “no se puede fundamentar   simplemente en dicha autonomía, sino que debe basarse en criterios objetivos y   razonables informados al usuario”.    

1.3.4.6. Respecto de la exigencia por parte de una entidad aseguradora de la   constitución de una contragarantía para la expedición del seguro de   cumplimientos que ampare la seriedad de la candidatura señala que “una   aseguradora, en ejercicio de la autonomía de la voluntad consagrada en el   artículo 1056 del Código de Comercio, tiene la facultad de decidir, previo   estudio y evaluación de los riesgos, sobre el negocio que se le propone y, en   forma consecuente, definir las condiciones en que expediría el seguro”. De   tal forma que, en este tipo de seguros, “en donde el candidato garantizado   sería el responsable del siniestro y contra quien se ejercerían las acciones   tendientes a lograr la recuperación de las sumas indemnizadas, la aseguradora,   previo estudio y evaluación de los riesgos asegurables, podría exigir al tomador   del seguro el ejercicio del derecho a la subrogación que otorga la ley”.    

1.3.4.7. Finalmente, adjunta la respuesta dada a la consulta hecha por el   Presidente Ejecutivo de Fasecolda, en donde señala que la Superintendencia no ha   variado su criterio relativo a la posibilidad de que las entidades aseguradoras   requieran contragarantías como requisito para expedir pólizas, pero sí que éstas   deben tener presente los principios técnicos de equidad y suficiencia al momento   de fijar las tarifas.    

1.3.4.8. Y, en lo atinente a la competencia del Consejo Nacional Electoral   manifestó que, en materia de seguros el artículo 9 de la Ley 130 de 1994   “únicamente faculta a esta entidad para fijar la cuantía de la póliza de   seriedad de la candidatura. En este sentido, al ofrecer este tipo de pólizas,   las entidades aseguradoras deben atenerse a los montos establecidos por esa   entidad, en cumplimiento del citado mandato legal”.    

1.4.           PRUEBAS.    

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que   obran en el expediente:    

1.4.2.   Copia de la Carta Circular 29 de 2015 (marzo 17),   expedida por la Superintendencia Financiera, con referencia “Póliza de   Seriedad de la Candidatura – Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos   Sociales” (Fl. 19 Cuaderno 2).    

1.4.3.   Copia de la “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DEL   COMITÉ” en formato de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo   periodo 2016 – 2019, del grupo significativo Renovación Municipal en donde se   señala una lista de 13 candidatos en donde el actor aparece como número 1 (Fl.   20 Cuaderno 2).    

1.4.4.   Copia de impresión de correos electrónicos de fecha 1   de julio de 2015, en donde la señora Diana Marcela Cardona Villa, Directora   Comercial de la Previsora, informa al señor Javier Castro, Asesor de Seguros que   “De acuerdo con lo solicitado por el cliente, me permito indicar que no es   viable otorgar condiciones si el mismo no está dispuesto a constituir el CDT   endosado  a Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito   indispensable de la compañía” (Fl. 21 Cuaderno 2).    

1.4.5.   Copia del oficio fechado 25 de junio de 2015, remitido   a Seguros La Previsora S.A. Villavicencio, suscrito por Samuel Torres Torres,   Yoanny González Trigos y Nelson A. Delgado Sanmiguel, con referencia “Solicitud   Póliza de Seriedad de Candidatura” (Fl. 24 Cuaderno 2).    

1.4.6.   Copia de la cédula de ciudadanía de Wilson Hernán   Barrios Nieto.    

1.4.7.   Copia del Acta No. 02 de la Registraduría Nacional del   Estado Civil con el registro del comité para la inscripción de candidaturas del   grupo significativo de ciudadanos denominado Renovación Municipal, para las   elecciones del 25 de octubre de 2015, con la lista de candidatos al Concejo   Municipal, con fecha de inscripción 5 de mayo de 2015, radicado 531 (Fl. 28   Cuaderno 2).    

1.4.8.   Copia de oficio PE-250 fecha ilegible, dirigido a la   Superintendencia Financiera de Colombia, suscrito por el Presidente Ejecutivo de   Fasecolda, solicitando su pronunciamiento acerca de la competencia del Consejo   Nacional Electoral para pronunciarse en asuntos propios del contrato de seguros,   y de tal manera saber si para las aseguradoras es obligatorio acatar las   posiciones del CNE en esta materia (Fl. 49 Cuaderno 2).    

1.4.9.         Copia de la sentencia con   Radicación 66001-23-33-002-2015-00228-00 de fecha 8 de julio de 2015, proferida   por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión,   como accionante Alba Lucía Castañeda Vélez contra el Consejo Nacional Electoral,   Superintendencia Financiera y otros.    

1.5.           DECISIÓN DE INSTANCIA.    

1.5.1.    Fallo de única instancia –   Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López – Meta.    

El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López Meta,   mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), negó   el amparo solicitado al no encontrarse violación de derechos fundamentales del   accionante.    

1.5.1.1.  Como primera medida, desvincula   al señor Javier Castro porque se encuentra probado dentro del proceso, que fue   solamente un comunicador de la respuesta de la compañía de seguros sobre la   solicitud de la póliza, por lo tanto, lo desvincula de la acción de tutela.    

1.5.1.2.  En segundo lugar, respecto de   la Registraduría Departamental señala que ha actuado como corresponde, pues es a   los candidatos a quienes corresponde cumplir con lo determinado en la ley para   lograr su inscripción ante la Registraduría; cosa distinta sería que al momento   de la inscripción y con el cumplimiento de los requisitos, se negara a dicha   inscripción. Por lo anterior, esta accionada también es desvinculada de la   solicitud de amparo.    

1.5.1.3.  Ahora bien, frente a la   presunta vulneración de derechos por parte de La Previsora, se tiene que en lo   que tiene que ver con el derecho a la igualdad, “no se indica en qué consiste   la discriminación, en qué pueda consistir un trato desigual ni frente a quién, a   quién se le esté dando la oportunidad de hacerse a la póliza de seriedad sin las   exigencia que se hacen al accionante: Nada al respecto presentan los hechos o   las diligencias: No se evidencia desconocimiento para este derecho”.    

1.5.1.4.  Sobre el derecho a elegir y ser   elegido, concluyó el Despacho que “la accionada Previsora al exigir   condiciones para la expedición de la póliza solicitada, no viola ni amenaza   derechos fundamentales de los señalados por el accionante. Le solicitaron la   expedición de una póliza, y siendo facultada legalmente para ello, no se niega a   expedirla, sino que exige una garantía; y en desarrollo de la autonomía de la   voluntad, el accionante acepta las condiciones u opta por acudir a otras   aseguradoras para que le expidan la requerida póliza; pues se reitera se trata   de un contrato de seguro”.     

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de   esta referencia.     

2.2.           PROBLEMA JURÍDICO.    

Como se reseñó anteriormente, el señor   Wilson Hernán Barrios Nieto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y   se ordene que en cuarenta y ocho (48) horas la Previsora S.A. les otorgue la   póliza de seriedad de candidaturas, tal y como lo ordena la resolución del   Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de hacer caso omiso, ordenar a la   Registraduría Municipal de Puerto López se les inscriba la lista al Concejo   conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovación Municipal antes del   25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones del 25 de octubre   del mismo año, (iii) ordenar al señor registrador Municipal de Puerto López que   haga lo que esté a su alcance para dar cumplimiento a la inscripción de la lista   al Concejo Municipal por el grupo Renovación Municipal, y (iv) ordenar compulsar   copias a la Procuraduría general de la Nación y Fiscalía General de la Nación   para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios adscritos.    

Por tanto, y en consideración a los   antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si la   Previsora S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT endosado   a dicha compañía para poder expedir una póliza de seriedad de candidatura a los   candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Renovación   Municipal” para que puedan participar en las elecciones del 25 de octubre de   2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, viola los derechos   a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del actor.    

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta   Sala reiterará jurisprudencia sobre: primero, la carencia actual de   objeto, segundo, la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, específicamente entidades del sistema financiero y compañías   aseguradoras, tercero, normativa sobre el registro de candidatos no   inscritos por partidos o por movimientos políticos, cuarto, la naturaleza   del contrato de seguro, quinto, el contrato de seguro de cumplimiento, y   sexto, el caso concreto.    

2.3.           ASUNTO PREVIO.   CARENCIA ACTUAL DE OBJETO[1]. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

Como ya se ha reiterado, la acción de tutela se   instituyó como mecanismo para proteger efectivamente los derechos fundamentales   amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte Constitucional ha   sostenido que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias   que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de   estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón   de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.[2]  Así, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual   decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para   salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y   contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3]    

Es en ese momento en que se configura el fenómeno de la   carencia actual de objeto que tiene como característica esencial que la orden   del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no   surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior se presenta,   generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño   consumado.    

La carencia actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y   el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo que   cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[5]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del   juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[6]. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se   ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela[7], lo que autoriza   a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto   por hecho superado y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas   que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de   que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.    

La carencia actual de objeto por daño consumado  se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha   producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer   cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede   es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[8].   En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua[9] o, lo que es lo mismo,   caería en el vacío[10]  pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la   amenaza.    

Esta figura de la carencia actual de objeto por daño   consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la interposición   de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es   improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter   eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, así que el juez de tutela   deberá, en la parte motiva de su sentencia, hacer un análisis en el que   demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá,   en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un   análisis de fondo[11].    

De otra parte, se declarará la carencia actual de   objeto por daño consumado cuando la afectación definitiva se presente en el   transcurso del trámite de la acción de tutela, caso en el cual, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir   la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio   que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión[12]:    

(i)           Se pronuncien de fondo en la parte   motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió   o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en   el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la   revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser   concedido o negado[13].    

(ii)         Hagan una advertencia “a la   autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u   omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del   artículo 24 del decreto 2591 de 1991[14].    

(iii)      Informen al actor/a o a sus   familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir   para la reparación del daño[15].    

(iv)       De ser el caso, compulsen copias   del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la   conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño[16].    

Ahora bien, es posible que la carencia actual de objeto   no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de   alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de   tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y   por lo tanto quede en el vacío. “A manera de ejemplo, ello sucedería en el   caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de   tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión   solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[17]”[18]    

Así las cosas, se puede concluir que la carencia actual   de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la   orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales salvo la   hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de   amparo. “Menos aun cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el   cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los   derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”[19].    

En virtud de lo anterior, la   Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión para determinar   la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el actor.    

2.4.           PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA CONTRA PARTICULARES, ESPECÍFICAMENTE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Y   COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

La acción de tutela fue consagrada por la Constitución   como aquel mecanismo idóneo para la garantía de los derechos fundamentales de   las personas que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de   alguna autoridad pública o particulares.    

Este artículo 86 también señala que la ley será la   encargada de establecer los casos en los que la acción de tutela procederá   contra los particulares que presten servicios públicos o que cuya actuación   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   peticionario se encuentre en estado de subordinación o indefensión.    

Es por esto que el Decreto 2591 de 1991 trata en el   capítulo III, lo concerniente a la acción de tutela contra particulares, y en su   artículo 42 señala que éste mecanismo procede en casos en que se tenga a cargo   la prestación del servicio público de educación o salud, o ejerza la prestación   de servicios públicos domiciliarios, o cuando se solicite para proteger derechos   de quien se encuentra en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular accionado.    

Respecto de la situación de subordinación o   indefensión, la Corte ha entendido que la primera existe “en virtud de una relación jurídica en la que una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la   situación en la que una persona ‘ha sido puesta en una situación que la hace   incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene   siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus   derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni   fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe   realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de   indefensión en la que se encuentra la persona’.[20]”[21]    

Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido la   situación de indefensión en que pueden llegar a encontrarse las personas frente   a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos establecimientos   gozan de una posición dominante frente a sus usuarios[22].    

De igual manera, esta Corporación ha   concluido que la actividad bancaria se encuentra enmarcada como servicio público   prestado a los usuarios. En la Sentencia SU-157 de 1999[23], se señaló que  “…pese a que no existe norma que de   manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la   actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así   lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una   comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés   comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la   necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción,   indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”[24]    

De otra parte, respecto de la compañías de   seguros, esta Corte ha reiterado que si bien, estas controversias deben   dirimirse ante su juez natural que es la jurisdicción ordinaria teniendo en   cuenta su carácter contractual, si hay evidencia de una amenaza a derecho   fundamental alguno como la vida, la salud o el mínimo vital, el amparo a través   de la acción de tutela se hace procedente. Así lo señaló en la sentencia   anteriormente referida:    

“Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto   asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el conflicto   se dirimiría ante la  jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre   la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela   para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad   del medio ordinario de defensa judicial.”[25]    

Para concluir, la acción de tutela es un   mecanismo subsidiario que se torna procedente contra particulares como entidades   del sistema bancario y asegurador, en tanto, respecto de las primeras la   relación que se origina entre éstas y los usuarios, pone a éstos últimos en una   situación de indefensión en donde no tienen la facultad de negociar en   condiciones de igualdad y, en razón de que la actividad que desarrollan es un   servicio público; acerca de las segundas, a pesar de que los conflictos que   pueden originarse son de carácter contractual, “la acción de tutela puede ser la vía idónea para   resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de   los clientes”[26].    

2.5.           NORMATIVA SOBRE EL REGISTRO   DE CANDIDATOS NO INSCRITOS POR PARTIDOS O POR MOVIMIENTOS POLÍTICOS.    

La Ley 130 del 23 de marzo de 1994,   “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos   políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas   electorales y se dictan otras disposiciones” es la que contiene los aspectos   generales que regulan los partidos y movimientos políticos, con personería   jurídica reconocida y los candidatos no inscritos por estas organizaciones.    

En el caso concreto de los candidatos que   no están inscritos por partidos o movimientos políticos, el artículo 9º de la   referida ley señala:    

“Designación y postulación de candidatos. Los partidos y   movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular   candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.    

La inscripción deberá ser avalada para los   mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o   por quien él delegue.    

Las asociaciones de todo orden, que por   decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u   organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte   por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar   entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En   ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción   de un candidato.    

Los candidatos no inscritos por partidos o por   movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de   seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional   Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo   que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año   correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de   candidatos no obtienen al menos la votación requerida para tener derecho a la   reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo   13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción   el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”. (Subraya fuera de texto)    

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-089   de 1994, analizó el contenido de este artículo concluyendo lo siguiente:    

“3.1 El artículo 9 dispone que los partidos y   movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular   candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno,   para lo cual su inscripción deberá ser avalada por el respectivo representante   legal o su delegado. Podrán igualmente postular candidatos las asociaciones que   por decisión de su asamblea general decidan constituirse en movimientos u   organismos sociales, así como los grupos de ciudadanos que equivalgan en número   al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para   votar entre el número de puestos por proveer. En todo caso, para la   inscripción de candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos, se   requiere: (1) otorgar una póliza de seriedad de la candidatura, que no podrá   exceder el equivalente al uno por ciento del Fondo que se constituya para   financiar a los partidos y movimientos, que se hará efectiva si no se obtiene la   votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la   campaña y (2) presentar firmas que en número sean iguales o superiores a la   quinta parte del guarismo que resulte de dividir el número de ciudadanos aptos   para votar entre el número de puestos por proveer, sin que en ningún caso se   puedan exigir más de cincuenta mil firmas.    

(…)    

De conformidad con la Constitución el derecho a elegir   y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los   partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a través de   movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se   podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección   popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento   político con personería jurídica, evento en el cual no se exige requisito   adicional alguno – “la ley podrá establecer requisitos para garantizar la   seriedad de las inscripciones de candidatos” -, la misma Constitución ha   consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de modo que no se puede   aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que   se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre   ejercicio de los derechos políticos.    

Los requisitos que ha establecido el proyecto, a juicio   de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, tratándose   del ejercicio de derechos políticos debe situarse siempre en los mínimos   históricamente sostenibles en un momento dado. La garantía de seriedad de los   objetivos y de presencia política que pretende satisfacerse – indispensable si   se repara en los costos exagerados en que debería incurrir la organización   electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulación, aparte   de que una desmedida profusión de nombres puede distorsionar gravemente el mismo   sistema democrático -, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse   hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos políticos. Por este   aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la   experiencia electoral colombiana, puede considerar un mínimo razonable.” (Subraya fura de texto)    

Esta sentencia hizo el control automático de   constitucionalidad de la Ley 130 de 1994 y declaró constitucional su normativa   teniendo en cuenta la facultad que le fue otorgada al legislador por parte de la   Constitución, de establecer los requisitos que considere necesarios para   garantizar la seriedad de las candidaturas.    

De otro lado, el mismo artículo 9 de la Ley 130   de 1994, ya trascrito, facultó al Consejo Nacional Electoral para fijar la   cuantía de la póliza de seriedad de la candidatura de aquellos candidatos que no   estén inscritos por partidos o movimientos políticos, la cual deberá ser   otorgada al momento de la inscripción, por lo que para las elecciones a llevarse   a cabo en el año 2015, dicho organismo expidió la Resolución No. 0299 de 2015 a   través de la cual fijó el valor de dichas pólizas que se debían otorgar para   inscribir candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías,   concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales.    

De lo expuesto se puede concluir que la   exigencia de la póliza de seriedad que deben otorgar los grupos significativos   de ciudadanos al momento del registro, es un requisito de índole legal,   declarado constitucional por parte de la Corte, el cual la Registraduría   Nacional del Estado Civil debe, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475   de 2011[27],   verificar su cumplimiento para poder aceptar la solicitud de inscripción.    

2.6.           NATURALEZA DEL   CONTRATO DE SEGURO.    

El artículo 335 de la Constitución   Política señala que “Las actividades   financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el   literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden   ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual   regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la   democratización del crédito”. De tal manera que, a pesar de que se reconoce   la libertad contractual y la autonomía privada en la materia, éstas deben   enmarcarse dentro de los límites del interés público.    

En la Sentencia T-490 de 2009[28] se señaló que “Es evidente que la propia Constitución prevé que la   ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada   y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de   las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha   de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión,   es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple   arbitrariedad.”    

En la actividad de seguros, la relación que nace entre   la compañía aseguradora y el usuario surge como consecuencia de un contrato de   seguro regido por las normas de derecho civil y comercial, principalmente. En la   Sentencia C-269 de 1999[29]  la Corte Constitucional, haciendo una recopilación de una noción jurisprudencial   de la Corte Suprema de Justicia, definió este contrato así:    

“… Aun cuando el Código   de Comercio vigente en el país desde 1.972 no contiene en el Título V de su   Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que   con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de   modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y   1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos   para el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso,   aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el asegurador-   se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ´prima´,   dentro de los límites  pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento   incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ´asegurado´   los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según   se trate de seguros respecto  de intereses sobre cosas, sobre derechos o   sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ´daños´ o de   ´indemnización  efectiva´, o bien de seguros sobre las personas cuya   función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (…)[30]”.    

El artículo 1045 del Código de Comercio señala:    

“ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de   seguro:    

1) El interés asegurable;    

2) El riesgo asegurable;    

3) La prima o precio del seguro, y    

4) La obligación condicional del asegurador.    

En defecto de cualquiera de estos elementos, el   contrato de seguro no producirá efecto alguno”    

De tal suerte que el interés asegurable es el objeto   del contrato de seguro, el cual es “la relación   económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una   persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos   tomados en sentido general o particular el cual presenta características diversas según se   trate de seguros de daños o de personas.”[31].   También fue definido por el artículo 1054 del Código de Comercio como aquel   suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del   asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del   asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles,   no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.   Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado   hecho que haya tenido o no cumplimiento.”    

La prima  o el precio del contrato de seguro “comprende la suma por la cual el   asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en   caso dado.”[32]    

Y por   último, la obligación condicional, es aquella en virtud de la cual “el asegurador asume el riesgo   contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta a   la condición de ocurrencia del siniestro”.[33]    

Respecto de las partes que   intervienen en el contrato de seguro, el artículo 1039 del mismo estatuto de   comercio señala que, en la formación y ejecución de éste, intervienen, en primer   lugar, las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y, en   segundo término, ciertas personas interesadas en sus efectos económicos las   cuales pueden ser determinadas o determinables. Además, la Sentencia C-269 de   1999, desarrolló este elemento señalando:    

 “Son partes contratantes :   el asegurador, o sea la persona   jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a   las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que,   obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es   preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica[8] que   interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una   capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la   validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La   calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de   seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en   la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende   de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que “brando por   cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.” (C.Co., art. 1037).    

Participan en el contrato   de seguro, además de las partes: el asegurado,   como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los   seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa   o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los   seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el   contrato de seguro ; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a   recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o   el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley (C.Co., art. 1142).    

La   negociación de seguros admite casos en los cuales el tomador, el asegurado y el   beneficiario se  identifican, en la medida en que sus calidades coinciden   en una misma persona según la clase de seguro que se celebre; pero también   existen situaciones en las cuales ninguna de ellas converjan ni siquiera en dos   personas, como sucede normalmente en el seguro de vida, en donde el tomador, el   asegurado y el beneficiario suelen presentarse en forma heterogénea.”    

Por su parte el artículo 1047 del Código de Comercio   dispuso que el contrato de seguro debe establecer, además de las condiciones   generales, las particulares, que son:    

“1) La razón o denominación social del asegurador;    

2) El nombre del tomador;    

3) Los nombres del asegurado y del   beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;    

4) La calidad en que actúe el tomador del   seguro;    

5) La identificación precisa de la cosa o   persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;    

6) La vigencia del contrato, con indicación   de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas   y otras;    

7) La suma aseguradora o el modo de   precisarla;    

8) La prima o el modo de calcularla y la   forma de su pago;    

9) Los riesgos que el asegurador toma su   cargo:    

10) La fecha en que se extiende y la firma   del asegurador, y    

11) Las demás condiciones particulares que   acuerden los contratantes.”    

El parágrafo del mismo precepto normativo dispone que   en los eventos en que no   aparezcan expresamente acordadas las condiciones mencionadas, se tendrán como   tales, aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la   Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y   tipo de riesgo.    

Sobre las condiciones de los contratos de seguro, esta   Corte en Sentencia T-751 de 2012[34]  , señaló:    

“…es posible diferenciar entre dos clases de   condiciones de los contratos de seguros. De un lado, están las condiciones   generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo   tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe   depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido   en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.   De otro lado, están las condiciones particulares, que definen el alcance de la   relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para definir el alcance   de la cobertura no basta con referirse a las condiciones generales sino que es   necesario determinar además las condiciones particulares y específicas”.    

La Sentencia T-309A de 2013[35] recordó  que:    

“Según el artículo 1082 del Código de Comercio, existen   seguros de daños o de personas y estos, a su vez, pueden ser reales o   patrimoniales. Los primeros son aquellos mediante los cuales se asegura el   patrimonio[36],   mientras que en los segundos se asegura la vida propia, o la de las personas a quienes legalmente se   pueda reclamar alimentos, o la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan   aparejar un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una   evaluación cierta.[37]    

En uno u   otro caso, el asegurado o el   beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del   siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan   conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por   las partes.[38]    

Así mismo, corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del   siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador   deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.[39]”    

Allí la Corte reiteró la importancia de   advertir que todo acto jurídico debe estar sometido a la primacía del principio   de la buena fe[40],   el cual también puede “predicarse de la misma manera en las convenciones o   contratos en general, entendidos éstos como los acuerdos de voluntades   encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, al permitir   cumplir con el mandato, según el cual: “todo contrato legalmente celebrado es   una ley para los contratantes…” (C.C., art. 1602) y, por lo tanto, “…   obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan   precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a   ella.” (C.C., art. 1603). La vigencia de esos preceptos en los términos   referidos, configura un fundamento esencial  para el cabal cumplimiento de   las obligaciones recíprocas y onerosas. En efecto, la naturaleza sinalagmática o   bilateral de un contrato, presupone que las partes se obliguen la una con la   otra, a realizar prestaciones que gozan de reciprocidad y coexistencia, lo cual   implica que existe un nexo lógico de interdependencia para el cumplimiento   efectivo y simultáneo de las mismas, de manera que cada una de ellas se   constituya al mismo tiempo en deudor y acreedor de su contraparte[41].”[42]”    

Como conclusión se puede afirmar que “la   jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de   contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público   y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo   vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de   una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente   o la muerte, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una   interpretación netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la   libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado   y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada   por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio   fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general.”[43]    

2.7.           EL CONTRATO DE SEGURO DE   CUMPLIMIENTO.    

El ordenamiento colombiano consagra la garantía única   de cumplimiento como mecanismo de mitigación de los riesgos propios de la   contratación estatal, regido por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el   Decreto 1082 de 2015, y según la clasificación consignada en el artículo 1082   del Código de Comercio, ésta se enmarca dentro de los seguros de daños, de   carácter patrimonial.    

Esta garantía debe estar presente en la mayoría de los   procesos contractuales estatales y puede ser de tres tipos: póliza de   cumplimiento, garantía bancaria y fiducia en garantía.    

El primero de estos, la póliza de cumplimiento, tiene   como objetivo proteger al asegurado, en este caso, la entidad estatal y su   patrimonio, de las sanciones o perjuicios que se deriven de un incumplimiento   contractual.    

Dentro del seguro de cumplimiento existen varios tipos   de amparos, dentro de los cuales se encuentra aquel que ampara la seriedad de la   candidatura cuyo propósito, como se dijo anteriormente, es el de cubrir al   asegurado (entidad estatal) de las sanciones o los perjuicios que se deriven de   la no obtención de al menos de la votación requerida para tener derecho a la   reposición de los gastos de campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13   de la Ley 130 de 1994[44],   conforme el objeto del amparo cubierto.    

Respecto del derecho de subrogación, el artículo 1096   del Código de Comercio señala:    

“ARTÍCULO 1096. SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR QUE   PAGA LA INDEMNIZACIÓN.   El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley   y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las   personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las   mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.    

Habrá también lugar a la subrogación en los   derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el   seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.”    

Y, en el mismo sentido, el Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero, artículo 203, numeral 3º, indica:    

“3. Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora   se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona   cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y   accesorios.”    

Ahora bien, respecto del concepto de contragarantía, es   un aspecto del contrato de seguro de cumplimiento que no está definido   legalmente, que indique un concepto, o sus tipos, o limitaciones que deban tener   en cuenta las compañías aseguradoras para la constitución de dichas pólizas en   relación con esta exigencia, pues ésta simplemente obedece a las políticas   internas y criterios que ha fijado el asegurador teniendo en cuenta su   experiencia y los parámetros que considere necesarios para la suscripción del   contrato.    

3.      ANÁLISIS DEL   CASO CONCRETO    

Para resolver el caso   bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de   tutela para la protección de los derechos fundamentales del tutelante y luego   examinará la presunta vulneración de los mismos.    

3.1.             EXAMEN DE PROCEDENCIA.    

3.1.1.   Legitimación en la causa por activa.    

Los artículos 86 Constitucional y 10 del   Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados.   Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden   hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes   oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de   interponer la acción por sí mismas.    

En el caso examinado se observa que el señor Wilson   Hernán Barrios Nieto interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus   derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido.    

Por lo anterior, la sala encuentra que en virtud de la   normativa mencionada, se encuentra legitimado para iniciar la acción.    

3.1.2.   Legitimación por pasiva.    

En el presente caso se tiene   que el actor demandó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la   Registraduría Nacional del Estado Civil por no expedir la póliza de seriedad de candidaturas necesaria para poder   inscribir la lista del grupo de ciudadanos denominado Renovación Municipal al   Concejo Municipal de Puerto López, Meta.    

En este caso, esta Sala encuentra que la   solicitud de amparo está dirigida contra una entidad pública que, eventualmente,   puede desconocer derechos fundamentales de los ciudadanos y contra una compañía   de seguros frente a la cual, la jurisprudencia ha aceptado que la acción de   tutela proceda en tanto puede presentarse una condición de indefensión, aunado a   que es posible que a pesar de ser una relación contractual, se presenten   violaciones a derechos fundamentales.    

En este caso se trata específicamente de   atacar la actuación desplegada por La Previsora S.A., compañía ante la cual el   actor y el grupo de ciudadanos al que pertenece, tramitaron y solicitaron la   expedición de la póliza de cumplimiento que garantiza la seriedad de una   candidatura. En consecuencia, existe legitimación en la causa por pasiva.    

3.1.3.   Examen de inmediatez.    

Respecto este requisito, se observa que el mismo   sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la negativa de la compañía de   seguros accionada, de expedir la póliza solicitada y la fecha de la   interposición de la tutela que hoy se revisa, transcurrieron sólo ocho días,   pues los correos en donde se informa que no es posible otorgar el seguro datan   del 1 de julio de 2015, y la acción de tutela fue presentada el 9 de   julio de 2015.    

3.1.4.   Examen del cumplimiento del principio de   subsidiariedad.    

En el caso bajo estudio, el actor solicita   la expedición de una póliza de seriedad de candidatura por parte de La Previsora   S.A., sin que se le exija la constitución de una contragarantía. En principio,   la litis presentada estaría dentro de la órbita de lo contractual, es decir, la   vía indicada para ventilar las pretensiones sería la ordinaria, pero, atendiendo   la jurisprudencia de la Corte en lo relativo a la posibilidad que existe de que   en la relación entre una Compañía de Seguros y un particular se amenacen o   vulneren derechos fundamentales, y en razón a una posición de indefensión    del particular teniendo en cuenta que le es imposible negociar las condiciones   que considera vulneradoras de sus garantías constitucionales, la acción de   tutela puede proceder como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.    

Aunado a lo anterior, el actor solicita la   protección de sus derechos a la igualdad y a elegir y ser elegido a través de la   acción de tutela porque considera que está la inminencia de un perjuicio   irremediable teniendo en cuenta que la fecha límite de inscripción de las listas   según el calendario electoral es el 25 de julio de 2015, por lo tanto, si no   logra la expedición de la póliza exigida no podrá ser incluido en las listas de   candidatos al Concejo Municipal de Puerto López – Meta. Así las cosas, la acción   de tutela se torna procedente ya sea como mecanismo transitorio  en tanto se   dilucida la controversia y para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, o como mecanismo definitivo en cuanto a la protección de los   derechos fundamentales invocados si se llegare a evidenciar una vulneración a   los mismos.    

3.2.           PRESUNTA   VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.    

3.2.1.    El señor Wilson Hernán Barrios   Nieto interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros   por considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a   elegir y ser elegido, al exigir la constitución de un CDT endosado a la compañía   como contragarantía para otorgar una póliza de seriedad de candidatura, la cual   es requisito para la inscripción de candidatos ante la Registraduría Nacional,   sin tener en cuenta que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 299   de 2015, en el numeral sexto del resuelve exhortó a las compañías de seguros a   que expidieran estas pólizas sin exigir la constitución de títulos o exigir   garantías reales.    

3.2.2.   Teniendo en cuenta que las pretensiones del   actor estaban encaminadas a la expedición de la póliza que le permitiera   inscribir su candidatura al Concejo de Puerto López Meta para las elecciones que   se llevarían a cabo el 25 de octubre del presente año, y que dicha fecha y   comicios ya tuvieron ocurrencia, el Despacho se comunicó telefónicamente con el   actor para determinar si (i) habían inscrito finalmente la candidatura   suscribiendo la póliza de seriedad de garantía constituyendo el CDT endosado a   La Previsora S.A., o si (ii) la compañía aseguradora había expedido dicho seguro   sin necesidad de una contragarantía, o si (iii) no habían podido participar de   las elecciones por no haber cumplido con el requisito de la suscripción de la   póliza requerida.    

El accionante   manifestó que, como el tiempo les apremiaba y ya había una sentencia de primera   instancia, el grupo significativo de ciudadanos denominado Renovación Municipal   al que él pertenece, constituyó la contragarantía exigida por la Previsora y   ésta les otorgó la correspondiente póliza de seriedad de cumplimiento, de tal   suerte que pudieron inscribir su lista de candidatos y participar en las   elecciones del pasado octubre.    

3.2.3.   Así las cosas, en el presente caso se   deberá declarar la carencia actual de objeto por cuanto, aquello que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela lo cual era la expedición   de la póliza para cumplir la totalidad de requisitos de inscripción de   candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha acaecido antes   de que este despacho emitiera orden alguna[45] por lo tanto, cualquier orden sería inocua para  satisfacer la pretensión de la tutela   lo cual no impide un pronunciamiento de fondo sobre la posible existencia de una   violación de derechos fundamentales.    

3.2.4.   No obstante estructurarse la carencia   actual de objeto, esta Sala seguirá adelante con el análisis del presente caso   para determinar si existió una vulneración de las garantías superiores   invocadas.    

3.2.4.1.  El actor sostiene que sus derechos se ven   vulnerados por la Previsora S.A. porque esta entidad exige para el otorgamiento   de una póliza de seriedad de candidatura, la constitución de un CDT endosado a   la compañía como contragarantía, dejando de acatar, según él, la prohibición de   dicha exigencia que señaló el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 299 de   2015.    

3.2.4.2.  Ahora bien, se tiene que la Ley 130 de   1994, como se expuso en precedencia, determinó las normas generales de   financiación de partidos y movimientos políticos y otras disposiciones, en la   cual, su artículo 9º indica que “Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos   deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la   candidatura (…) , de tal manera que es un requisito legal el   otorgamiento de una póliza de seriedad de la candidatura al momento de la   inscripción, lo cual permite concluir como primera medida, que las   Registradurías Nacional del Estado Civil y Departamental, no han vulnerado   derecho alguno del actor en la medida que estas entidades están exigiendo que   otorgue una póliza de seriedad, tal como lo indica la norma, tanto así que si no   lo hicieren estarían incumpliendo con sus funciones, específicamente con la   consagrada en el artículo 32 de la   Ley 1475 de 2011[46],   la cual es verificar su cumplimiento para poder aceptar la solicitud de   inscripción de dicha lista.    

3.2.4.3.  En el caso de la Previsora, la cual es   señalada de contrariar una Resolución del Consejo Nacional Electoral al exigir   la constitución de contragarantías para la expedición de una póliza que   garantice la seriedad de una candidatura, es necesario resaltar algunas cosas.    

3.2.4.4.  El mismo artículo 9 de la Ley 130 de 1994,   le otorga al Consejo Nacional Electoral la facultad de determinar la cuantía de   la póliza de seriedad “Los   candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar   al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la   cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el   equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los   partidos y movimientos en el año correspondiente.”    

Esta facultad la   ejerció claramente cuando expidió la Resolución 299 de 2015 la cual fija la   cuantía de dichas pólizas para participar en las elecciones de octubre de 2015.    

La mencionada   resolución, en el punto SEXTO del resuelve exhortó a las compañías aseguradoras   a que no exigieran la constitución de contragarantías para expedir las pólizas   de seriedad, lo cual se hizo como sugerencia no vinculante.    

Superior a esta   resolución, es la ley y ésta no se ha referido al tema de la exigencia de la   constitución de contragantías; por el contrario, el mismo Código de Comercio,   como ya se anotó, enaltece la autonomía de la voluntad en los contratos de   seguros, en donde el asegurador puede o no asumir total o parcialmente los   riesgos que se pretenden asegurar, exigiendo para ello el cumplimiento de unos   requisitos, y el tomador lo acepta o lo rechaza, por lo cual, le es imposible al   juez constitucional ordenar o determinar las condiciones o forma de un contrato   ya que solo es la ley la facultada para adentrarse en esos asuntos, más si se   tiene en cuenta que como características esenciales del contrato de seguros es   la consensualidad y la bilateralidad.    

Así las cosas, la   Previsora S.A. al exigir la constitución de un CDT para expedir la póliza de   seriedad de una candidatura, está en ejercicio de la autonomía de la voluntad de   que trata el Código de Comercio, por la que le es posible decidir sobre el   negocio, y conforme a un estudio previo y su experiencia, definir las   condiciones especiales del caso para el otorgamiento de dicho seguro.    

Por lo anterior,   esta Sala concluye que la exigencia de La Previsora S.A. de constitución de una   contragarantía para expedir la póliza de seriedad de la garantía, solicitada al   grupo significativo de ciudadanos denominado Renovación Municipal para la   inscripción de sus listas para participar en las elecciones de octubre de 2015,   no vulnera derecho fundamental alguno del actor, sino que su actuación está   enmarcada en la autonomía de la voluntad señalada en el artículo 1056 del Código   de Comercio.    

3.3.           CONCLUSIONES.    

3.3.1.   Esta Sala declarará la existencia de   carencia actual de objeto ya que la pretensión de la expedición de la póliza   exigida para la inscripción de candidatos ante la Registraduría, se materializó   antes de que el juez constitucional se pronunciara al respecto, lo cual se   constató con el actor quien manifestó haber constituido voluntariamente la   contragarantía pedida por la Previsora S.A. para otorgar dicho seguro.    

3.3.2.   Además, no se configuró el perjuicio   irremediable que se pretendía evitar con la interposición de la presente acción   de tutela, el cual era el no poder participar en las elecciones del pasado   octubre pues, de igual manera, se constató con el accionante que pudieron   participar con su lista en las elecciones para Concejo Municipal de Puerto López   Meta.    

3.3.3.   Finalmente, la Sala concluyó que La   Previsora S.A. al exigir la constitución de un CDT para expedir la póliza de   seriedad de una candidatura, está ejerciendo la autonomía de que trata el Código   de Comercio, por la que le es posible decidir sobre el negocio, y conforme a un   estudio previo y su experiencia, definir las condiciones especiales del caso   para el otorgamiento de dicho seguro.    

4.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto bajo estudio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva   de esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con Aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

A LA SENTENCIA   T-769/15    

LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites   constitucionales en el ejercicio de actividades que involucren un interés   público (Aclaración de voto)    

CONTRATO DE SEGUROS-Marco   legal y doctrinario del riesgo asegurable como elemento esencial (Aclaración de   voto)    

CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O   GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-La exigencia   de contragarantías por parte de aseguradoras desnaturaliza el contrato de seguro   y constituye barreras de acceso a los procesos democráticos (Aclaración de voto)    

La exigencia de contragarantías por parte de las aseguradoras, a   fin de que estas compañías expidan las pólizas de seriedad de candidaturas a   elecciones populares, desnaturaliza el contrato de seguro y constituye barreras   de acceso a los procesos democráticos.    

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Vulneración al exigir CDT para expedir   póliza de seriedad en candidatura, por cuanto se desnaturalizó el contrato de   seguro y se creó una barrera de acceso a proceso democrático de concejal   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-5.136.712.    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

LA EXIGENCIA DE CONTRAGARANTÍAS POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, A FIN DE QUE   ESTAS COMPAÑÍAS EXPIDAN LAS PÓLIZAS DE SERIEDAD DE CANDIDATURAS A ELECCIONES   POPULARES, DESNATURALIZA EL CONTRATO DE SEGURO Y CONSTITUYE BARRERAS DE ACCESO A   LOS PROCESOS DEMOCRÁTICOS    

Aclaro mi voto en la providencia asumida en esta oportunidad por la Corte   Constitucional. Si bien, Comparto el sentido de la Sentencia T-769 de 2015, no estoy de   acuerdo con la parte motiva de la providencia que alude al análisis de fondo   efectuado respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales   invocados por el accionante (páginas 29 a 31, fundamentos jurídicos 3.2.4. a   3.2.4.4.).    

Consideramos que existían los   suficientes elementos jurisprudenciales y doctrinarios que servían de fundamento   para que este Tribunal concluyera que La Previsora S.A., conculcó los derechos   fundamentales a elegir y ser elegido, y a la igualdad del ciudadano   Wilson Hernán Barrios Nieto, toda vez que al exigirle la constitución de un CDT endosado a   favor de dicha aseguradora, con la finalidad de que esta última expidiera la póliza de seriedad de su candidatura al Concejo Municipal de Puerto López, Meta,   en las elecciones del 25 de octubre de 2015, desnaturalizó el contrato de seguro y, al tiempo, le impuso una   barrera para acceder a ese proceso democrático.    

Con   el objeto de justificar la presente aclaración de voto, abordaré los siguientes   ejes temáticos: (i) lo resuelto por esta Corte en la Sentencia T-769 de 2015;   (ii) límites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las   actividades que involucren un interés público; (iii) marco legal y doctrinario   del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro; y (iv) la exigencia de   contragarantías por parte de las aseguradoras, a fin de que estas compañías   expidan las pólizas de seriedad de candidaturas a elecciones populares,   desnaturaliza el contrato de seguro y constituye barreras de acceso a los   procesos democráticos.    

1. Decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-769 de 2015    

1.1. El 25 de junio de 2015,  ante La Previsora S.A., el  señor Wilson Hernán Barrios Nieto radicó   solicitud de póliza de seriedad de candidatura, con el fin de inscribir la lista   del grupo de ciudadanos denominado “Renovación Municipal” al Concejo   Municipal de Puerto López, Meta, en las elecciones del 25 de octubre de 2015.    

1.2. El 1º de julio de 2015, La Previsora S.A. respondió que era viable su   solicitud siempre y cuando se constituyera un CDT endosado a esa misma entidad   aseguradora como requisito indispensable de la compañía.    

1.3. El 9º de julio de 2015, el mencionado señor instauró acción de tutela   contra La Previsora S.A. y la   Registraduría Nacional del Estado Civil,   para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y   a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a La Previsora S.A. expedir la   póliza de seriedad de candidatura.    

1.4. El accionante argumentó que está prohibido a las aseguradoras exigir   garantías reales, depósitos, fiducias o títulos a los candidatos y/o grupos de   ciudadanos que los postulen, de conformidad con lo establecido en el artículo   sexto de la Resolución 0299 expedida el 4º de marzo de 2015 por el Consejo   Nacional Electoral.    

1.5. El Juzgado Promiscuo de   Familia de Puerto López, Meta, mediante Sentencia proferida el 23 de julio de   2015, negó el amparo solicitado, por considerar que La Previsora S.A., al exigir   condiciones para la expedición de la póliza solicitada, no violó ni amenazó los   derechos fundamentales invocados por el accionante. Esta decisión no fue impugnada por lo que se ordenó su   remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

1.6. Seleccionado el asunto de la referencia por este Tribunal, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizó el siguiente problema jurídico:    

“Corresponde a la Sala de Revisión señalar si la   Previsora S.A. Compañía de Seguros, al exigir la constitución de un CDT endosado   a dicha compañía para poder expedir una póliza de seriedad de candidatura a los   candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado ‘Renovación Municipal’ para que puedan   participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo   Municipal de Puerto López, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del   actor”.    

1.7. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte se   pronunció en torno a las siguientes temáticas: (i) la carencia actual de objeto; (ii) la procedencia de la acción de   tutela contra particulares, específicamente entidades del sistema financiero y   compañías aseguradoras; (iii) normativa sobre el registro de candidatos no   inscritos por partidos o por movimientos políticos; (iv) la naturaleza del   contrato de seguro; (v) el contrato de seguro de cumplimiento; y finalmente,   (vi) el caso concreto.    

1.8. Con base en lo anterior, esta Corporación resolvió declarar la   carencia actual de objeto, al verificar telefónicamente con el accionante, que   éste había constituido la contragarantía exigida por La Previsora S.A. y ésta   última expidió la respectiva póliza de seriedad de candidatura, de modo que, fue   inscrita su lista de candidatos para participar en las elecciones del 25 de   octubre de 2015.    

1.9. No obstante en el decreto de la carencia de objeto, la Corte   continuó con el análisis del caso para determinar si los derechos fundamentales   del accionante fueron conculcados por la aseguradora accionada. Efectuado dicho   estudio, este Tribunal estimó que La Previsora S.A. no vulneró los derechos   invocados, al concluir que la actuación de dicha compañía se enmarcó en la   autonomía de la voluntad establecida en el Artículo 1056 del Código de Comercio.    

2.  Límites   constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades   que involucren un interés público. Reiteración de jurisprudencia    

2.1. La Corte Constitucional ha señalado   que la Carta Política dispone que el ejercicio de la libertad económica y la   iniciativa privada deben desarrollarse dentro de los límites del bien común   (Art. 333), en atención a los principios del respeto por la dignidad humana, la   solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el   privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.   1º)[47].    

2.2. En consonancia con lo anterior, el   Artículo 335 de la Constitución determina que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y   cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los   recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del   artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa   autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de   intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del   crédito”.    

2.3. Por su parte, esta Corte ha establecido que, si   bien por mandato constitucional no se estableció que estas actividades prestan   un servicio público, sí se determinó que conllevan un interés público[48]  encaminado a la materialización del bienestar general de la comunidad. De este   modo, las actividades de los establecimientos   financieros y las aseguradoras al involucrar un interés público, tiene   límites en su ejercicio ya que pueden restringirse “cuando   están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección   de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[49].    

2.4. Respecto a la actividad aseguradora, en Sentencia   T-517 de 2006, esta Corporación estudió el caso de una ciudadana que interpuso   acción de tutela contra tres aseguradoras, pues estas se negaron a venderle una   póliza, como caución, dentro de un proceso penal contra otra compañía,   constituida como tercero civilmente responsable, al argumentar que no sería   posible su venta debido a que no pueden expedir ese tipo de pólizas “cuando   por el eventual perjuicio tendría que responder otra aseguradora”. En esa   ocasión, la Corte amparó los derechos fundamentales invocados con fundamento en   el estado de indefensión[50]  en que se encuentran los particulares frente a esas compañías. Además, precisó   que si bien la libertad contractual es un postulado constitucional, esta   actividad no puede ejercerse de manera arbitraria.    

2.5. Posteriormente, en Sentencia T-490 de 2009, este   Tribunal indicó que es evidente que la Constitución y la ley prevén un régimen   compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés público, régimen   que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales   actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una   discrecionalidad en el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los   actos de tales compañías respondan a la simple arbitrariedad[51].    

En esa oportunidad, la Corte determinó que la   jurisprudencia constitucional establece límites a la libertad de contratación en   materias declaradas constitucionalmente de interés público y, por tanto, no es   aceptable, a la luz de los derechos fundamentales del mínimo vital y la vida en   condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación   derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total o permanente, se funde   exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación meramente   legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien   permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser   arbitraria, pues como toda libertad, está gobernada por el marco axiológico de   la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad   social y la prevalencia del interés general.    

2.6. Con base en lo expuesto, se ejemplifica que   jurisprudencia constitucional[52]  establece unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por   mandado constitucional fueron declaradas de interés público (Art. 335). En esa   medida, las compañías aseguradoras gozan de libertad contractual y autonomía   privada, pero, deben desarrollarlas con observancia de los valores y principios   consagrados en la Carta Política, ya que de no ser así, el ejercicio de dichas   prerrogativas resultaría arbitrario, caprichoso, desproporcionado y contrario a   la Constitución.    

3. Marco   legal y doctrinario del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de   seguro. Breve caracterización    

3.1. El Artículo 1045 del Código de Comercio[53] establece como elementos esenciales del contrato de   seguro los siguientes: (i) el interés   asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y   (iv) la obligación condicional del asegurador. Seguidamente, dicha disposición   normativa señala que “en defecto de cualquiera de estos elementos, el   contrato de seguro no producirá efecto alguno”, en otras palabras, ese   contrato es ineficaz de pleno derecho.    

3.2. A su turno, el Artículo 1054 del Código de Comercio define el riesgo como   “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del   tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la   obligación del asegurador”. Luego, determina que hay aspectos que no   constituyen riesgos y, por tanto, son extraños al contrato de seguro; tales   aspectos son: (i) los hechos ciertos, salvo la muerte; (ii) los físicamente   imposibles; y (iii) la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que   haya tenido o no cumplimiento.    

3.3. Por su parte, la Doctrina especializada en la materia también se ha   pronunciado acerca del concepto y/o definición del riesgo asegurable como   elemento esencial del contrato de seguro. Uno de tales pronunciamientos, es   aquel en el que se expone que el riesgo asegurable debe revestir dos   características para asumir tal naturaleza, esto es, debe ser futuro e incierto.   Conforme a esa postura, se ha dicho que “el riesgo se halla enmarcado entre   dos linderos: la imposibilidad y la certeza”, tal y como lo dispone el   precepto normativo anteriormente citado. En esa medida, “no constituye riesgo   el hecho físicamente imposible, que en la teoría de las probabilidades se   representa por el número cero (0). Ni el hecho cierto que, como tal, ha de   suceder fatalmente y que, en la misma teoría se representa por el número uno   (1)”[54].    

3.4. Otra parte de la Doctrina sostiene que “el riesgo por expreso   reconocimiento legislativo en Colombia, es uno de los elementos esenciales del   contrato de seguro (C. de Co., art. 1045); sin vacilación, el de mayor prosapia   o abolengo, por cuanto toda la operación del seguro, ora directa ora   indirectamente, apunta hacia el riesgo, su ratio. Es, sin más calificativos, su   bastión, su mástil, su columna vertebral o, si se prefiere, su ‘materia prima’,   como gráficamente es denominada por un sector de la doctrina[55]”[56].    

4.  La exigencia de contragarantías por   parte de las aseguradoras, a fin de que estas compañías expidan las pólizas de   seriedad de candidaturas a elecciones populares, desnaturaliza el contrato de   seguro y constituye barreras de acceso a los procesos democráticos    

4.1. En la Sentencia T-769 de 2015, objeto de la presente aclaración de voto, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, luego de   constatar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, abordó el   análisis de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y a la   igualdad del ciudadano Wilson Hernán Barrios Nieto.    

4.2. Efectuado dicho análisis, la Corte encontró que   la entidad accionada, La Previsora S.A., al exigirle al referido ciudadano la constitución de un CDT   endosado a favor de tal aseguradora, con la finalidad de que esta última   expidiera la póliza de seriedad de su candidatura al Concejo Municipal de Puerto López, Meta,   para los comicios del 25 de octubre de 2015, no conculcó los derechos invocados, por cuanto la actuación de esa compañía se enmarcó en la   autonomía de la voluntad prevista en el Artículo 1056 del Código de Comercio.    

4.3. Como lo sostuve al inicio de este escrito, disiento de la anterior conclusión y el argumento que la sustentó,   ya que, a nuestro juicio, la empresa aseguradora sí vulneró los derechos del   accionante, toda vez que, la exigencia de esa contragarantía (CDT) por parte de   la accionada, para que ésta expidiera la póliza de seriedad de su candidatura en   las pasadas elecciones populares, desnaturalizó el contrato de seguro y   constituyó una barrera de acceso a ese proceso democrático, por las razones que   a continuación expongo:    

4.3.1. Se desnaturaliza el contrato de seguro, puesto que al exigirse una   contragarantía, ya sea garantía real, depósito, fiducia, título o valor,   desaparece esa circunstancia aleatoria de requerir el cumplimiento de la   contingencia asegurada. En otras palabras, considero que al constituirse un CDT   endosado a favor de las aseguradoras, quienes fungen como tomador en el contrato   de seguro (grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que   inscriban candidatos para elecciones populares) nunca trasladan la asunción del   riesgo a quienes contractualmente figuran como asegurador (compañías   aseguradoras), por el contrario, el riesgo siempre continúa a cargo del tomador   y, bajo esa condición, la asunción del riesgo nunca saldrá de su esfera de   responsabilidad, pese haber contratado para ello.    

En   esa medida, y con fundamento en lo establecido en el artículo 1045 del Código de   Comercio ya citado, estimo que todo contrato de seguro suscrito conforme a tal   exigencia es ineficaz de pleno derecho, pues, en efecto, carecería de un   elemento esencial, el riesgo asegurable.    

4.3.2. Con su proceder, La Previsora S.A. impuso una barrera de acceso para que   el accionante participara en el proceso democrático llevado a cabo el 25 de   octubre de 2015, ya que si bien el señor Barrios Nieto constituyó el exigido CDT y de esa manera tomó parte   en las mencionadas elecciones populares, por lo que se declaró la carencia de   objeto en el caso, no es menos cierto que su decisión de cumplir con lo   solicitado por la aseguradora fue producto de la única alternativa con la que   contaba, la cual le fue impuesta por una empresa profesional en la materia y   que, por encontrarse en estado de indefensión y además con la apremiante   necesidad de ejercer el derecho fundamental a “participar en la confirmación,   ejercicio y control del poder político” (Art. 40 Superior), inevitablemente   tuvo que acceder a lo pedido.    

5. Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi   voto frente a la Sentencia T-769 de 2015, en relación con el análisis de fondo   efectuado acerca de la alegada violación de los derechos fundamentales del   accionante en el asunto de la referencia. Lo expuesto precedentemente es una   visión constitucional de la labor del juez que no solo resulta de la mera   literalidad de la ley, sino que es producto de la interpretación y aplicación   sistemática del ordenamiento jurídico, con lo cual, el operador judicial cuenta   con todo lo necesario para resolver adecuadamente un asunto como este, y de esta   forma, determinar si actuaciones como las de las seguradoras que presuntamente   se sustentan en la autonomía de la voluntad, se ajustan a la Constitución, es   decir, si se encuentran en armonía con otros derechos, valores y principios   constitucionales. Ello comprendería un análisis apropiado de una presunta   vulneración de derechos fundamentales.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1]  Consideración basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[2]  Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[3]  Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.    

[4]  Sentencia T-533 de 2009.    

[5]  Ibídem.    

[6]  En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003   y T-972 de 2000, entre muchas otras.    

[7]  Ibídem.    

[8]  Sentencia T-083 de 2010.    

[9]  Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de   1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.    

[10] Sentencia T-309 de 2006,   T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.    

[11] Así se hizo, por ejemplo,   en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de   petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.    

[12] Sentencias T-170 de 2009 y   SU-667 de 1998.    

[13] Ver sentencias T-803 de   2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998   y T-476 de 1995, entre otras.    

[14] Así se hizo en las   sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.    

[15] Ver las sentencias T-170 de   2009 y T-576 de 2008.    

[16] Así se hizo en las   sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de   2003 y SU-667 de 1998.    

[17] Sentencia T-585 de 2010.    

[18] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada “Por   ejemplo, esto sucedió en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como   los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción   voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona   incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera   del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial   dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de   un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro   del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un   daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. En esa ocasión   se estimó que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la   Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la   vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de   instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y (ii)   advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras   de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aquí también es procedente (iii)   compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a   investigar la conducta de los/las demandados/as que violaron derechos   fundamentales.”    

[19]  Ibídem    

[20] Sentencia T-1040 de 2006,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] Sentencia   T-751 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[22] Sentencia T-1085 de 2002,   MP. Jaime Araújo Rentería; T-323 de 2003; T-281 de 2004; T-018 de 2005, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-608 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-863   de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-751 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa, entre otras.    

[23] M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[24]   Reiterada entre otras por la Sentencia T- 329 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25] Ibid.    

[26] Sentencia T-390A de 2013,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[27] ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza   la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos   para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud   suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.    

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando   se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas   populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta   de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.   Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas   señaladas en la presente ley.    

En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como   válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice   expresamente como una modificación de la primera.    

[28]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo   Schloss.    

[31] Sentencia C-269 de 1999,   M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano.    

[32] Ibídem.    

[33] Ibídem.    

[35] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[36] Artículo 1083.    

[37] Artículo 1137.    

[38] Artículo 1075.    

[39] Artículo 1077.    

[40] Artículo 83 de la   Constitución Política.    

[41] Messineo Francesco,   Doctrina General del Contrato, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América,   Buenos Aires, 1.952, pág. 411.    

[42] Sentencia C-269 de 1999,   M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[43] Sentencia T-490 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44]   ARTICULO 13. —Financiación de las campañas. El   Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos   y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos   significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las   siguientes reglas:    

a)  En las campañas para presidente, se repondrán los   gastos a razón de cuatrocientos pesos ($ 400), por la primera vuelta y   doscientos pesos ($ 200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado   por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de   los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%)   de los votos válidos en la elección;    

b)  En las campañas para Congreso de la República, se   repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($ 400), por cada voto   válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos;    

c)  En el caso de las elecciones de alcaldes y   concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($ 150) por voto   válido depositado por la lista o lista de los candidatos inscritos. En el caso   de las elecciones de gobernadores y diputados, se reconocerán los gastos a razón   de doscientos cincuenta pesos ($ 250) por voto válido depositado por los   candidatos o listas debidamente inscritos, y    

d)  Los municipios y distritos contribuirán a la   financiación de la elección de las juntas administradoras locales, su monto será   determinado por el respectivo concejo municipal.    

No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando   su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por   la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.    

En el caso de las alcaldías y gobernaciones, no tendrá   derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de   los votos válidos en la elección.    

La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse   a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos   o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos   independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo   evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona   natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos   distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o   movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.    

Los partidos y movimientos que concurran a las   elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de   distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el   derecho a la reposición estatal de gastos.    

[45] En el mismo sentido, las   sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre   muchas otras.    

[46]   ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la   inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para   la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud   suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.    

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando   se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas   populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta   de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe.   Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas   señaladas en la presente ley.    

En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como   válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice   expresamente como una modificación de la primera.    

[47] Sentencia T-919 de 2014.    

[48] Entendido el interés público como “un concepto que   conlleva atender el interés general o el bien común, y no sólo tener en cuenta   consideraciones de interés patrimonial”. Sentencia T-517 de 2006, reiterada   en la Sentencia T-919 de 2014.    

[49] Providencias T-517 de 2006 y T-919 de 2014.    

[50] La “situación de indefensión es una noción de   carácter fáctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de   debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que   rodean el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”.   Sentencia T-1008 de 1999, esta posición ha sido reiterada en las Sentencias   T-517 de 2006 y T-919 de 2014.    

[51] Posición reiterada en la T-919 de 2014.    

[52] Cfr. T-1165 de 2001; T-517 de 2006; T-416 de 2007; T-136, T-309 A, T-342 y T-662, todas de 2013; T-058, T-222, T-398 y   T-919 de 2014.    

[53]  Decreto 410 del 27 de marzo de 1971, “Por el cual se expide el Código de   Comercio”.    

[54] Ossa Gómez J. Efrén. Teoría General del Seguro:   Contrato. Elementos esenciales del seguro. Editorial Temis, S.A., Bogotá, 1984.   Págs. 86 y 87. ISBN 958-604-0291-1.    

[55]  “ERNESTO CABALLERO SÁNCHEZ, El seguro privado ante nuevos horizontes, Madrid,   Magisterio Español, 1964, pág.16. Tanto es así que el autor nacional, MAURICIO   MACKENZIE, aun a riesgo de tornarse impreciso, ex profeso, puso de manifiesto   que ‘Decir seguro y hablar de riesgo es una misma cosa. Son sinónimos, si… se   permite el símil’, Seguros comerciales terrestres, Bogotá, Editorial Cromos,   1938, pág. 158. Vid. VÉRONIQUE NICOLÁS, ‘Contribución al estudio del riesgo en   el contrato de seguro’, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, núm. 14,   págs. 33-53.”    

[56]  Jaramillo J. Carlos Ignacio. Derecho de Seguros. Tomo IV: Teoría General del   Contrato y Análisis de algunos seguros en particular. Editorial Temis, S.A.,   Bogotá, 2013. Pág. 261. ISBN 978-958-35-0951-3.

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