T-771-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-771-09  

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental   

ACCION     DE     TUTELA-Casos   en   procede  excepcionalmente  para  reclamar  pensión  de  vejez   

MEDIO     DE     DEFENSA     JUDICIAL  INEFICAZ-La  accionante  de  78  años  sobrepasa  el  índice de promedio de vida y no puede esperar un proceso ordinario   

SEGURO  SOCIAL-Falta  de   contabilización   de   dos   periodos   de   tiempo   cotizados   por   la  accionante   

Referencia: expediente T-2.267.799  

Acción de tutela instaurada por Mary Montaña  de Archila contra el Instituto de Seguro Social ISS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.  veintinueve (29) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y  en  los  artículos  33  y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela proferidos por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá  y  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  en  la acción de tutela instaurada por Mary Montaña de Archila contra  el Instituto de Seguro Social (ISS)   

I. ANTECEDENTES  

El  pasado  veinte (20) de febrero de dos mil  nueve  (2009)  la ciudadana Mary Montaña de Archila interpuso acción de tutela  ante  el  Juzgado  Veintitrés  Laboral  del  Circuito de Bogotá solicitando el  amparo  de  su  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social,  el  cual, en su  opinión, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.   

De  acuerdo  con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los  siguientes   

Hechos  

1.-  Mary  Montaña  de Archila, de 78 años,  afirma  que  con  el  objetivo de conocer el estado de sus aportes al sistema de  pensiones  se  acercó  a una de las oficinas del Instituto de Seguros Sociales.  Indica   que   en   ésta  los  funcionarios  le  informaron  que  no  existían  cotizaciones  a  su nombre en el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de  1992  y  el  31  de  diciembre  de  1994  y que para solucionar esta  situación debía solicitar una actuaría  para  establecer  el  valor  de los aportes faltantes y proceder a hacer el pago  correspondiente (folio 3, cuaderno 2).   

2.-  En  vista  de lo anterior, ADRINCO LTDA,  última  empleadora de la actora, pidió el día 4 de abril de 2006 al Instituto  de  Seguros Sociales el cálculo actuarial del lapso entre el 10 de noviembre de  1992  y  el  31  de  diciembre  de  1994  con  el  fin de pagar las cotizaciones  supuestamente debidas (folio 27, cuaderno 2).    

3.- Esta petición se puso en conocimiento del  Jefe  de Planeación y Actualización, quien la remitió al Coordinador Nacional  de  Historias Laborales, mediante oficio UPA 1779 del 17 de abril de 2006, en el  cual  le  señaló  que:  “al  verificar la Historia  laboral  se  observa que ese mismo periodo aparece cotizado por la misma empresa  para  los  tres  riesgos (salud, riesgos profesionales, y pensiones), solicito a  usted  confirmar  a  esta  Unidad  si  aplica o no el calculo, toda vez que este  aplica  cuando se evidencia una omisión y tal como esta representado el listado  se  registra  la  letra  T”  (folio 29, cuaderno 2).   

4.- A raíz de la comunicación mencionada, en  la  que  parecía  que  las  semanas entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de  diciembre  de  1994  sí  habían  sido  cotizadas, la peticionaria solicitó el  reconocimiento  y  pago de su pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales  el día 22 de diciembre de 2006 (folio 9, cuaderno 2).    

5.-  Antes  de que se resolviera la solicitud  pensional      referida,      el      Coordinador  Nacional  de  Historias  Laborales,  a  quien se había  enviado  la  petición  de  la  actuaría,  a su vez la remitió mediante oficio  007000440  del  23  de  enero de 2007 al Jefe de Afiliación y Registro Nacional  para que se pronunciara sobre la misma (folio 32, cuaderno 2).   

6.-  Sin  que  hubiera  pronunciamiento  del  funcionario  antes  mencionado,  el  ISS  mediante  resolución 006880 del 28 de  febrero  de  2007  negó  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez con el  argumento  de  que  la  peticionaria  no  cumplía  con el número de semanas de  cotización   requeridas   pues   sólo  contaba  con  979,  de  las  cuales  71  correspondían  a los últimos 20 años, siendo necesarias 500 semanas cotizadas  en  tal  período  o 1000 en cualquier tiempo según el acuerdo 049 de 1990 pues  la  señora  Montaña  es  beneficiaria  del  régimen de transición (folio 10,  cuaderno 2).   

7.- Contra la anterior decisión la accionante  interpuso  el  día  11 de abril de 2007 recurso de reposición y en subsidio el  de  apelación  ya que consideraba que el número de semanas cotizadas era mayor  al  reconocido  en  la  resolución  006880 del 28 de febrero de 2007 (folio 11,  cuaderno 2).   

8.-  Mientras  tanto,  ADRINCO  LTDA,  al  no  recibir  respuesta  a  su  petición,  solicitó el día 10 de julio de 2008 por  segunda   vez   al  Instituto  de  Seguros  Sociales  la  actuaria  del  periodo  comprendido  entre  el  10  de  noviembre  de  1992 y el 31 de diciembre de 1994  (folio 4, Cuaderno 2).   

9.-  Sin que ADRINCO LTDA hubiera recibido la  actuaria,  el  ISS  a  través  de la resolución 030747 del 22 de julio de 2008  resolvió  el  recurso de reposición interpuesto por la actora en el sentido de  confirmar la decisión de negar la pensión de vejez.   

En este acto administrativo se aumentó a 984  el  número  de  semanas cotizadas por la accionante (folio 11, cuaderno 2) pero  se  precisó  que “los periodos comprendidos entre el  primero  de  noviembre  de  2006  y  el 30 de abril de 2008 no fueron tenidos en  cuenta  dentro  de  la  contabilización de las semanas cotizadas al régimen de  seguridad  en  pensiones,  teniendo  en  cuenta que de acuerdo al Decreto 510 de  2003  articulo  7  reglamentado  por  la  ley  797  de  2003 articulo 5, se hace  necesaria  la cancelación de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en  Salud”    (folio   12,   cuaderno   2).     

10.-  El  recurso  subsidiario  de apelación  interpuesto  contra  la  resolución  006880  del 28 de febrero de 2007 hasta el  momento no ha sido resuelto por el Instituto de Seguros Sociales.   

11.-  Finalmente, el día 11 de noviembre  de  2008  el  Jefe  de  Planeación  y  Actualización  del Instituto de Seguros  Sociales  resolvió  sobre  la  segunda  solicitud presentada por ADRINCO LTDA.,  señalando  que  el empleador debía cancelar una suma no inferior a $8´000.000  por  las  cotizaciones  no  realizadas  en  el periodo comprendido entre el 1 de  noviembre  de 2006 y el 30 de abril de 2008. Sin embargo, no se pronunció sobre  las  cotizaciones  correspondientes al lapso iniciado el día 10 de noviembre de  1992  y que concluyó el día 31 de diciembre de 1994, el cual era, en realidad,  el objeto de la petición (folio 53, Cuaderno 2).   

Solicitud de Tutela  

   

12.- Con fundamento en los hechos narrados, la  ciudadana  Mary  Montaña  de  Archila  solicitó  la  protección de su derecho  fundamental  a la seguridad social que considera vulnerado al negarse la entidad  demandada  a  reconocerle  la  pensión de vejez. En consecuencia pide que se le  conceda dicha prestación (folio 1, cuaderno 2).   

   

Respuesta de la entidad demandada  

   

13.-  A  pesar  de  ser notificado del amparo  interpuesto  por  la ciudadana Mary Montaña de Archila, el Instituto de Seguros  Sociales  no  se  pronunció  sobre  el  amparo que se tramitaba ante el Juzgado  Veintitrés   Laboral   del   Circuito   de  Bogotá  (folio  82,  cuaderno  2).   

   

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

   

Sentencia de primera instancia  

14.-  El  Juzgado  Veintitrés  Laboral  del  Circuito  de Bogotá denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción  de  tutela  impetrada  era  improcedente  por  existir otro mecanismo de defensa  judicial  consistente en un proceso ordinario laboral, pero decidió tutelar los  derechos  fundamentales de petición y al debido proceso al estimar que la falta  de  respuesta  al  recurso  de  apelación  impetrado  por  la  actora  era  una  infracción  a  los  mismos  (folio 90, cuaderno 2). En consecuencia, ordenó al  Instituto  de Seguros Sociales que se pronunciara sobre el recurso de apelación  interpuesto  por  la  Señora  Mary  Montaña  de  Archila  y denegó las demás  pretensiones.   

   

Impugnación  

15.-  La  accionante  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  decisión  proferida  por  el   Juzgado Veintitrés  Laboral  del  Circuito de Bogotá con el objetivo de que revoque la decisión de  primera  instancia  y  en  su  lugar  se le concedan sus pretensiones (folio 93,  cuaderno 2).   

   

Sentencia de segunda instancia  

   

16. La Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  confirmó  en  su  integridad  y  con idéntica  motivación   la  decisión  de  primera  instancia  (folio  105,  cuaderno  2).      

Pruebas   solicitadas  en  el  trámite  de  revisión   

17. En razón a que  no  estaban  totalmente  claros  los  hechos  de  la  tutela y que se requerían  elementos  probatorios indispensables para la decisión, mediante auto del 18 de  Agosto  de  2009,  la Sala Octava de Revisión solicitó al Instituto de Seguros  Sociales,  información  sobre  la decisión tomada en  relación  con el recurso de apelación interpuesto por la señora Mary Montaña  de  Archila  contra la resolución 030747 del 22 de julio de 2008, si en la  resolución  del  recurso de apelación se tuvo en cuenta el tiempo cotizado por  la  accionante  en los siguientes periodos: (i) entre el 10 de noviembre de 1992  y  el  31  de  diciembre  de 1994 y entre (ii) 1 de noviembre de 2006 y el 30 de  abril  de  2008; y,  si la petente se encuentra cotizando en este momento y  el número de semanas que posee hasta la fecha.   

El 2 de Septiembre del presente año, la Sala  recibió  constancia secretarial, en la cual se indica que la mencionada entidad  no dio respuesta a las órdenes dadas por esta Corporación.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

1.-  Es  competente  esta  Sala  de  la Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico  

2.-  En atención a lo expuesto, esta Sala de  Revisión  debe  determinar  si  el  Instituto  de  Seguros Sociales vulneró el  derecho  fundamental  a  la  seguridad  social  de  la  señora Mary Montaña de  Archila al negarse a reconocerle su pensión de vejez.   

   

A  fin  de  resolver  el  asunto,  la Sala se  pronunciará  sobre  los  siguientes  tópicos:  (i)  la  seguridad  social como  derecho  constitucional  fundamental y su protección por medio de la acción de  tutela,   (ii)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  reclamar  el  reconocimiento de la pensión de vejez y (iii) el caso concreto.   

La    seguridad   social   como   derecho  constitucional  fundamental  y  su  protección  por  medio  de  la  acción  de  tutela   

3.-  La  seguridad social se erige en nuestro  ordenamiento  jurídico  como  un  derecho constitucional a cuyo cumplimiento se  compromete  el  Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior,  el  cual  prescribe  lo  siguiente:  “Se garantiza a  todos  los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1.   

La  protección que le otorga el ordenamiento  constitucional  al  derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por  lo  dispuesto  en  el  ámbito  internacional  pues  son varios los instrumentos  internacionales  que  reconocen  el  derecho  de  las  personas  a  la seguridad  social2.  El  artículo  16 de la Declaración Americana de los Derechos de  la Persona afirma que:   

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho  a   la   seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y de la incapacidad que, proveniente de cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad,  la imposibilite física o mentalmente para  obtener los medios de subsistencia”.   

Así  mismo  se  encuentra  estipulado  en el  artículo   9  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Sociales  y  Culturales:   

“Los  Estados  Partes en el presente Pacto  reconocen  el  derecho  de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro  social”.   

De  manera  similar,  el  artículo  9  del  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en  Materia   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  prescribe:    

“Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1. Toda persona tiene derecho a la seguridad  social  que  la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad  que  la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar  una  vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones  de   seguridad   social   serán   aplicadas   a   sus  dependientes”.   

En el mismo sentido el Código Iberoamericano  de  la  Seguridad  Social,  aprobado  por la ley 516 de 1999, en su artículo 1,  establece:   

“El Código reconoce a la Seguridad Social  como     un     derecho     inalienable     del     ser    humano”.   

De  la  lectura  de las normas transcritas se  deduce  que  el  derecho a la seguridad social protege a las personas que están  en  imposibilidad  física  o mental para obtener los medios de subsistencia que  le  permitan  llevar  una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una  enfermedad  o  incapacidad  laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de  los  mecanismos  que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las  personas  cuando  su  vejez produce una esperable disminución de la producción  laboral  lo  que  les  dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de  una  vida  digna3.   

4.-  Como  se puede apreciar, el derecho a la  seguridad  social  demanda  el  diseño de una estructura básica que, en primer  lugar,  establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y  precise,  además,  los  procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En  segundo  término,  debe  definir  el sistema a tener en cuenta para asegurar la  provisión  de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra  especial  importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de  sus  recursos  fiscales,  tiene  la  obligación  constitucional  de brindar las  condiciones  necesarias  para  asegurar  el  goce del derecho irrenunciable a la  seguridad                   social4.   

5.- De acuerdo a la clasificación ampliamente  difundida  en  la  doctrina  que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la  cual  toma  como  base  el proceso histórico de surgimiento de estas garantías  como  parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la  seguridad  social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos  de     segunda     generación     –igualmente   conocidos   como   derechos  sociales  o  de  contenido  económico, social y cultural-.   

En  el  ordenamiento  jurídico colombiano y,  durante    un    amplio   lapso,   la   doctrina   constitucional   –  incluida  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles  y  políticos,  de  una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de  otra.  Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por  ello   reconocidos   en   su   calidad   de  derechos  fundamentales    y   susceptibles   de   protección   directa   por   vía   de  tutela.      Los      segundos,      desprovistos  de  carácter fundamental por  ser  fuente  de  prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por  ésta  misma razón, la acción de tutela resultaba, en  principio, improcedente.   

Sin  embargo, desde muy temprano, el Tribunal  Constitucional  colombiano  admitió  que  los  derechos sociales, económicos y  culturales,  llamados también de segunda generación, podían ser amparados por  vía  de  tutela  cuando  se  lograba demostrar un nexo inescindible entre estos  derechos  de  orden  prestacional  y un derecho fundamental, lo que se denominó  “tesis    de    la    conexidad”   5.   

6.-  Otra  corriente  doctrinal  ha mostrado,  entretanto,  que  los  derechos  civiles  y  políticos  así  como los derechos  sociales,  económicos  y  culturales  son  derechos  fundamentales que implican  obligaciones   de   carácter  negativo  como  de  índole  positiva6. El Estado ha  de  abstenerse  de  realizar  acciones  orientadas  a  desconocer estos derechos  (deberes  negativos  del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en  la  práctica  de todos estos derechos –   políticos,   civiles,   sociales,   económicos   y   culturales  –  es  preciso, también,  que  el  Estado  adopte  un  conjunto  de  medidas  y despliegue actividades que  implican  exigencias  de  orden  prestacional  (deberes  positivos  del Estado).   

Según  esta  óptica,  la  implementación  práctica   de   todos   los  derechos  constitucionales  fundamentales  siempre  dependerá  de  una  mayor  o  menor erogación presupuestaria, de forma tal que  despojar  a  los  derechos  sociales  –  como  el  derecho  a  la salud, a la educación, a la vivienda, al  acceso  al  agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales  por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.   

7.-  Es por ello que en pronunciamientos más  recientes  esta  Corte  ha  señalado  que  todos  los  derechos    constitucionales   son   fundamentales7  pues  se  conectan  de manera  directa   con  los  valores  que  las  y  los  Constituyentes  quisieron  elevar  democráticamente  a  la  categoría  de  bienes especialmente protegidos por la  Constitución.  Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos  vinculantes  marcan  las  fronteras materiales más allá de las cuales no puede  ir  la  acción  estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones  estatales  de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,  admitir  que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas  gozan  de  las  mismas  oportunidades  ni  disponen  de  los medios –    económicos   y   educativos   –  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De  ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución  de  un  mayor  grado  de  libertad,  en  especial,  a favor de aquellas personas  ubicadas  en  un  situación  de  desventaja social, económica y educativa. Por  ello,  también  la  necesidad  de  compensar  los  profundos  desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).   

8. Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad  de  los  derechos  y otra –  muy   distinta   –   la  posibilidad   de   hacerlos  efectivos  a  través  de  la  acción  de  tutela.   

Existen facetas prestacionales de los derechos  fundamentales   –  sean  éstos  civiles,  políticos,  económicos,  sociales  o  culturales  -, como el  derecho  a  la  pensión  de vejez, cuya implementación política, legislativa,  económica  y  técnica  es  más  exigente que la de otras y depende de fuertes  erogaciones  económicas  en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que  algunas  veces  sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias  para  determinar  específicamente  las prestaciones exigibles y las condiciones  para  acceder  a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma  de  financiación,  teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario,  a  quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la  administración  deben  respetar  los  mandatos  constitucionales y los tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  para  lo  cual  deben  tener en cuenta las  interpretaciones  que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los  derechos     que     reconocen    estas    normas8.   

La   necesidad  del  desarrollo  político,  reglamentario   y  técnico  no  determina  que  estos  derechos  pierdan  su  carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la  posibilidad   de   protegerlos   mediante   la   acción  de  tutela  pues  la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales  dificulta  establecer  con  exactitud,  en un caso concreto, quién es el sujeto  obligado,   quien   es   el   titular   y  cual  es  el  contenido  prestacional  constitucionalmente determinado.   

En  este  sentido,  la Corte ha señalado que  sólo   una  vez  adoptadas  las  medidas     de     orden     legislativo     y  reglamentario,  si se cumplen los requisitos previstos  en  estos  escenarios,  las  personas  pueden acudir a la acción de tutela para  lograr  la  efectiva  protección  de estos derechos fundamentales cuando quiera  que    este    se    encuentre   amenazado   de   vulneración   o   haya   sido  conculcado9,  previo  análisis  de  los  requisitos  de procedibilidad de este  mecanismo constitucional.   

La  anterior regla tiene una excepción, pues  también  ha  indicado  la  Corte  que  ante  la  renuencia  de  las  instancias  políticas  y  administrativas  competentes  en  adoptar  e  implementar medidas  orientadas  a  realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces  pueden   hacer   efectivo   su   ejercicio   por  vía  de  tutela  cuando   la  omisión  de  las  autoridades  públicas  termina  por  desconocer  por  entero  la conexión existente entre la falta de protección de  los  derechos  fundamentales  y  la  posibilidad  de  llevar una vida digna y de  calidad,  especialmente  de  sujetos  de  especial protección o, en general, de  personas   colocadas   en   situación   evidente   de  indefensión10.   

De esta forma queda claro que el derecho a la  seguridad  social  – dentro  del  cual  se  inscribe  el  derecho  a  la  pensión  de vejez -, es un derecho  fundamental  y  que,  cuando  se  presenten alguno de los dos eventos descritos,  la   acción   de   tutela   puede   ser  usada  para  protegerlo,  siempre  y cuando se verifiquen, además,  los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.   

9.-  De  conformidad  con  la  jurisprudencia  reiterada       de       esta      Corporación11,  la  acción  de  tutela no  procede,  en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas  del derecho a la seguridad social, como la pensión de vejez.   

La   razón   para  ello  es  el  carácter  subsidiario  que  posee  el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la  Constitución12,  pues  el legislador ha establecido un escenario judicial concreto  para  los  eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este  derecho,  cual  es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de  seguridad  social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad                   Social13.   

10.- Sin embargo, la jurisprudencia constante  de            esta            Corporación14, con base en el artículo 86  de  la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de  la improcedencia.   

En  primer  lugar,  la  acción  de  tutela  procederá  como  mecanismo  principal  en  el  evento  en que el medio judicial  previsto  para  este  tipo  de controversias no resulte  idóneo  y  eficaz  en  el caso concreto. Con el fin de  determinar  esta  situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado  varios factores.   

Uno de los criterios determinantes ha sido el  de  la  avanzada  edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice de  promedio  de  vida  en  Colombia (74 años), pues el mecanismo ordinario resulta  ineficaz  si  es  probable que la persona no exista para el momento en el que se  adopte  un  fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora  un  proceso  de  esta índole y la edad del actor(a)15.   

Así en sentencia T 456 de 2004 se afirmó por  este   alto  Tribunal  que:   “Si  una  persona  sobrepasa  el  índice  de  promedio  de  vida  de los colombianos (se estima en  71  años), y ella considera  que  se  le  ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal  motivo  ha  reclamado  ante  juez  competente,  pero se  estima   razonablemente  que  el  solicitante  ya  no  existiría   para   el  momento  que  se  produjera  la  decisión  judicial, debido a su edad avanzada, unido  esto  al  alto  volumen  de  procesos  que  razonablemente producen demora en la  decisión,  pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano  no  tiene  otro  medio  distinto  al  de  la  tutela para que, provisionalmente,  mientras  se  decide el fondo  del  asunto  por  el  juez  natural,  se  ordene  el  respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela  debe  hacer  un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en  el  momento  de  transición  institucional  que  vive  el país, es  posible  una  demora  en  las decisiones  judiciales.   O   sea,  no  se   puede   adoptar   una  solución   mecánica   para   todos   los   casos   sino  que  debe  analizarse  individualmente  a  cada  uno  de ellos.”                    16   

Ahora  bien,  la  Corte también ha tomado en  cuenta  otros  factores que no tienen que ver con las condiciones personales del  peticionario(a),  como  es  la  posibilidad  de  que  para  el momento del fallo  definitivo  el  conflicto  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  para la  pensión  de  vejez  haya  perdido  su  razón  de ser. Para ilustrar este punto  resulta  clarificador  traer  a  colación  la  sentencia  T-052-08 en la que se  precisó:  “En  el  caso  del  señor,  es claro que  cuenta  con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicción,  que  de solución al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y  defina  que  régimen  pensional  es  aplicable a su situación…sin embargo es  conocida  la  prolongada duración de este tipo de procesos y teniendo en cuenta  que  la pretensión del actor es pensionarse con la edad de 55 años…cuando se  produzca  una  decisión  judicial  que  defina el conflicto y que eventualmente  acceda  a  su solicitud, carecería ya de eficacia en el caso concreto porque de  cualquier  forma el accionante ya habría cumplido la edad, 60 años, que en los  dos  regímenes  le  permitiría  acceder  al  derecho  reclamado”.   

Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia  del  mecanismo  ordinario  para  reclamar  el  reconocimiento  de la pensión se  comprueba  a  través  del  análisis  por parte de la autoridad judicial de los  hechos del caso concreto.   

11.-  En  segundo  lugar,  procederá  como  mecanismo  transitorio,  a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario  idóneo  y  eficaz,  cuando es necesaria para evitar un  perjuicio irremediable.   

La  jurisprudencia constitucional, con el fin  de  comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que  en  la  mayoría  de  los casos consiste en la afectación del mínimo vital del  peticionario(a)  y  de  su  familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del  actor(a)  para  ser  considerado(a)  sujeto  de especial protección por ser una  persona  de  la  tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su  familia,  y  (iii)  las  condiciones económicas del peticionario(a)17.   

Es  necesario  aclarar  que la existencia del  perjuicio  irremediable se verifica mediante el análisis de los hechos del caso  concreto,   pues   éste   puede   provenir  de  situaciones  diferentes  a  las  contempladas  en  los  criterios  antes reseñados, de donde se sigue que éstos  son  una  guía  y  no  una  camisa  de fuerza para la autoridad judicial.    

Si  se  alega  como perjuicio irremediable la  afectación  del  mínimo  vital,  la  Corte  ha indicado que si bien es posible  presumir  su  afectación,  en  general  quien  alega  una  vulneración de este  derecho  como  consecuencia  de  la falta de reconocimiento de su pensión, debe  acompañar  su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación  ha  reconocido  que  la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor  de  probar,  aunque  sea  de  manera  sumaria,  los  hechos  en los que basa sus  pretensiones18.   

En relación con la existencia del otro medio  de  defensa judicial ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la  obligación  de  iniciar  el  proceso  ordinario antes de acudir a la acción de  tutela,  basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin  embargo,  si  el  demandante  ha  dejado  vencer  la oportunidad para iniciar el  trámite  del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la  tutela   no   procede  como  mecanismo  transitorio19.   

Adicionalmente,  la  Corte  ha exigido que se  haya  desplegado  cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del  interesado(a)20.   

Ante  la  presencia  de  alguno  de  los  dos  supuestos   explicados   la   acción   de  tutela  es  procedente  y  la  autoridad  judicial  debe  estudiar  entonces  si  se  existe  una  violación  o amenaza al derecho fundamental a la  seguridad  social.         

5. El caso concreto  

   

La primera verificación que se debe realizar  en   este   caso  es  aquélla  que  consiste  en  determinar  si  los  derechos  fundamentales  presuntamente  vulnerados  son  susceptibles  de  protección por  medio  de  la acción de tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas  facetas  prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de  desarrollo  legal  y/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho  de la excepción ya explicada.   

   

Como  se  expuso, en el caso del derecho a la  pensión  de  vejez,  que  hace  parte  del  derecho  fundamental a la seguridad  social,  es  necesario  un desarrollo legal y/o reglamentario que establezca (i)  las   instituciones   encargadas  de  la  prestación  del  servicio,  (ii)  las  condiciones  para  acceder  a  tal prestación y (iii) un sistema que asegure la  provisión  de  fondos,  pues  la  Constitución no determina directamente tales  elementos.  Este  desarrollo  ya  se  ha  efectuado  por  parte  del legislador,  principalmente  mediante  la  ley  100  de 1993, lo que  hace  que  el  derecho  a  la  pensión  de vejez sea susceptible de protección  mediante la acción de tutela.   

   

13.-  La  segunda  verificación  que se debe  llevar  a  cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de  tutela,  pues  el  artículo  86  de  la Constitución prescribe que ésta sólo  procederá  cuando  no  exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo  que  se  interponga  de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.   

   

De conformidad con la jurisprudencia reiterada  de  esta  Corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en  principio,  para  ordenar  el  reconocimiento  de  la  pensión de vejez pues el  legislador   ha  establecido  para  ello  un  escenario  judicial  concreto:  la  jurisdicción  ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De  modo  tal  que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las  dos  excepciones  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  para el  reconocimiento   de   pensiones  de  vejez  por  medio  de  acción  de  tutela.   

   

Esta Sala considera que, en esta oportunidad,  el  mecanismo  ordinario  no  resulta  idóneo  y  eficaz  según  los  factores  valorados  por  la  jurisprudencia  constitucional  pues  la actora sobrepasa el  índice  de  promedio  de  vida en Colombia (71 años) al contar con 78 años de  edad21  por  lo  que  es  posible  inferir,  tal  como  lo  ha  hecho esta  Corporación  en  otras  oportunidades,  que  probablemente no existirá para el  momento  en  el  que  se  adopte un fallo definitivo en la jurisdicción laboral  ordinaria  dada  la congestión existente por el alto número de procesos que se  discuten         en         la         misma22.    

   

Adicionalmente,  se  tiene  que  la  actora  desplegó   toda   la   actividad   administrativa   posible   frente   al  acto  administrativo  que  le  negó  el reconocimiento de su pensión, pues interpuso  los        recursos       de       reposición23   y  apelación24.      

    

Determinada la procedencia de la tutela en el  caso  concreto,  se  dispone  la  Sala a verificar si existió vulneración, por  parte   de   ISS,   del   derecho  fundamental  a  la  seguridad  social  de  la  peticionaria.   

   

14.-  La  Sala  advierte  que  la  presunta  vulneración  de  los  derechos fundamentales de la actora surge por la falta de  contabilización  de  dos  periodos  de  tiempo: (i) desde el 10 de noviembre de  1992  hasta  el  31  de  diciembre  de  1994 y (ii) el comprendido entre el 1 de  noviembre  de  2006 y el 30 de abril de 2008. Debido a que el demandado ha usado  distintos  argumentos  para justificar su actuación respecto de cada uno ellos,  se  hará  a  continuación  el  análisis  de  los  mismos  en  forma separada.   

15.-  Con respecto al primer periodo, la Sala  considera  que  se  encuentra  probada  la existencia de las cotizaciones puesto  que,  en  primer lugar, mediante oficio UPA 1779 del 17 de abril de 2006 el Jefe  de  Planeación y Actualización del Instituto de Seguros Sociales señaló que:  “al verificar la Historia laboral se observa que ese  mismo  periodo  aparece  cotizado  por  la  misma  empresa para los tres riesgos  (salud,  riesgos  profesionales, y pensiones)” (folio  29, cuaderno 2).   

En  segundo  lugar porque dentro de los hechos que se esbozan  en  la  demanda  asevera  la  accionante  que esos periodos fueron efectivamente  cotizados  al  Sistema  de  Seguridad  Social  en pensiones ya que se encontraba  laborando   para   la   empresa  ADMINISTRACION  DE  CONDOMINIOS  ADRINCO  LTDA,  afirmaciones  que  no fueron controvertidas por el Instituto de Seguros Sociales  a  lo  largo  de  las diferentes instancias del proceso de tutela llevado a cabo  dentro  de  la  jurisdicción  constitucional. Cabe recordar que, además de las  oportunidades  procesales  propias de la primera y de la segunda instancia, esta  Corporación,  haciendo  uso  de  las facultades que le confiere el artículo 19  del       Decreto       2591       de      199125,  solicitó al demandado que  indicara  si la señora Mary Montaña de  Archila se encontraba afiliada en  el  periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1992 y el 31 de diciembre de  1994  y  si éste periodo se había tenido en cuenta al momento de resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  ella  contra  la  negativa  de su  pensión,  requerimiento  respecto  del  cual  no  se  recibió respuesta alguna  dentro  del  término  otorgado  (folio  16,  cuaderno principal). Esta omisión  autoriza  a  la Sala a tener como cotizado el periodo comprendido entre el 10 de  noviembre  de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 pues el artículo 20 del Decreto  2591  consagra  que:  “Si  el  informe  [solicitado  por  el  juez  de  tutela]  no  fuere  rendido  dentro  del  plazo  correspondiente, se tendrán por ciertos los  hechos  y  se  entrará  a resolver de plano, […]”.   

Esta  Sala  observa que las disposiciones que  arguye  el  Instituto  de Seguros Sociales no son aplicables en el caso concreto  puesto  que  éstas  se  refieren  a  hipótesis  de  hecho que no encajan en la  situación fáctica de la peticionaria.   

Así,  éstas  regulan  los eventos en que un  trabajador  o  trabajadora  debe realizar varios aportes al sistema de pensiones  debido  a que (i) percibe salario de dos o más empleadores, o porque (ii) tiene  un  contrato de trabajo pero también desarrolla actividades como independiente,  o  en  razón  de  que  (iii)  sostiene  un contrato de trabajo y un contrato de  prestación  de  servicios  en  un  mismo  período  de  tiempo. Respecto de las  personas  que se encuentran en la situación descrita, las normas prescriben que  para  que puedan acumular las diferentes cotizaciones para la liquidación de la  pensión,  deben  realizar  los  aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud  sobre  la misma base. En efecto, el artículo 5 de la ley 797 de 2003 establece:   

“La  base para calcular las cotizaciones a  que    hace    referencia    el    artículo    anterior,   será   el   salario  mensual.   

   

El  salario  base  de  cotización  para los  trabajadores  particulares,  será  el que resulte de aplicar lo dispuesto en el  Código Sustantivo del Trabajo.   

   

El  salario mensual base de cotización para  los  servidores  del  sector  público,  será  el  que  señale el Gobierno, de  conformidad    con    lo    dispuesto   en   la   Ley   4a. de  1992.   

   

El límite de la base de cotización será de  veinticinco  (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores  del  sector  público  y  privado.  Cuando  se  devenguen  mensualmente  más de  veinticinco  (25)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  la  base de  cotización  será  reglamentada  por el gobierno nacional y podrá ser hasta de  45  salarios  mínimos  legales  mensuales  para  garantizar  pensiones hasta de  veinticinco (25) salarios mínimos legales.   

   

Las  cotizaciones  de  los trabajadores cuya  remuneración  se  pacte  bajo  la  modalidad de salario integral, se calculará  sobre el 70% de dicho salario.   

   

En  todo  caso,  el  monto de la cotización  mantendrá  siempre  una  relación  directa  y  proporcional  al  monto  de  la  pensión.   

   

Parágrafo  1. En  aquellos  casos  en  los  cuales  el  afiliado  perciba  salario  de  dos o más  empleadores,  o  ingresos  como  trabajador  independiente  o por prestación de  servicios  como  contratista,  en  un mismo período de tiempo, las cotizaciones  correspondientes  serán  efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso  devengado  de  cada  uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos  de  esta  ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que  las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.   

   

En   ningún   caso  el  ingreso  base  de  cotización  podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las  personas  que  perciban  ingresos  inferiores  al  salario mínimo legal mensual  vigente,  podrán  ser  beneficiarias  del  Fondo  de  Solidaridad  Pensional, a  efectos  de  que  éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un  salario  mínimo  legal  mensual  vigente,  de  acuerdo  con  lo  previsto en la  presente  ley  […]”  (Negrillas  fuera del texto).   

Como salta a la vista de las pruebas aportadas  al  proceso, la actora no se encuentra dentro de los supuestos cobijados por las  disposiciones  mencionadas  pues  ésta  únicamente  percibe  ingresos  por  el  contrato  de  trabajo  celebrado  entre  ella  y  la  empresa  ADMINISTRACION DE  CONDOMINIOS  ADRINCO  LTDA,  por  lo  que no le es dable al Instituto de Seguros  Sociales exigirle tal requisito.   

Esta Corporación, en un reciente caso similar  al  presente,  en  el  cual  se  esgrimía  la  aplicación  del artículo antes  transcrito  para  negar  el reconocimiento de la pensión de vejez a una persona  que   no   debía   realizar   varias  cotizaciones,  indicó  que  “la  entidad accionada no sólo estableció requisitos adicionales  a  los  consagrados en la Constitución y la Ley para estudiar el reconocimiento  y  pago  de la pensión de jubilación de la actora, sino que además impuso una  consecuencia  demasiado  onerosa  que  tampoco  está  prevista  en  las  normas  vigentes.  Esto  vulnera  el  derecho  al  debido  proceso,  ya que desconoce el  principio  de  legalidad,  que  es  uno  de  los elementos constitutivos de este  derecho”26.   

17.-  Además,  aún  en  el evento en que el  empleador  no haya hecho los aportes al sistema de salud sobre la misma base, el  Instituto  de  Seguros  Sociales  no  puede  enrostrarle  a  la  accionante  las  consecuencias  desfavorables  de  dicha  actuación negligente del empleador. En  este  sentido,  esta  Corporación  ha  elaborado  senda jurisprudencia sobre el  particular.  Baste mencionar lo expuesto en la sentencia T-106 de 2006, que a su  vez  reiteró  lo  sostenido  en  las  sentencias T-363 de 1998, C-177 de 1998 y  T-1106 de 2003. Se dijo en dicha ocasión:   

“El  derecho  a  la  seguridad  social. El  beneficiario  de una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia  de   su  empleador  en  el  pago  de  aportes  ni  la  irresponsabilidad  de  la  administración en el cobro de los mismos.   

[…]  

De  esta manera, cuando el empleador incurre  en  mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde  a  esta  última  proceder  al  cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de  manera coactiva si ello fuere necesario.   

[…]  

‘Es   pues  necesario  separar  jurídicamente  el  vínculo  entre el patrono y la EAP y la  relación  entre  la  EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis,  la  Corte concluye que exigir el traslado efectivo de  las  cotizaciones  para  que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados  por  el  trabajador  constituye  un  requisito  innecesariamente gravoso para el  empleado,  pues  la  propia  ley  confiere  instrumentos  para  que  la  entidad  administradora  de  pensiones  pueda  exigir  la  transferencia  de los dineros,  mientras    que    el   trabajador   carece   de   esos   mecanismos.  En  efecto, en este caso, la EAP tiene  las  potestades  y  los  deberes  para  vigilar  que  el  patrono  cumpla con la  obligación  de  efectuar  la  correspondiente  cotización  y  traslado  de los  dineros.   27.     (Negrilla    fuera    del    texto  original).   

En definitiva, una supuesta mora patronal por  parte  de  la  empresa  ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS ADRINCO LTDA en el pago de  los  aportes  destinados  al  Sistema de Seguridad Social, sea en pensiones o en  salud,  no  constituye  motivo  suficiente  para enervar el reconocimiento de la  pensión  a  la Señora Mary Montaña de Archila, dado que la entidad de Sistema  de  Seguridad  Social  en  salud  a  la que ella se encuentra afiliada posee los  instrumentos  necesarios  para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas  a los empleadores.   

Por  las razones anteriormente expresadas, la  Sala  tomará  en  cuenta  también  las  semanas  comprendidas  entre  el  1 de  noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008.   

18.-  En  este  orden  de  ideas, las semanas  comprendidas  en  los  dos  periodos  de tiempo a los que se ha hecho referencia  deberán  agregarse a las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales en la  resolución   030747  del  22 de julio de 2008, que resolvió el recurso de  reposición  interpuesto  por  la  actora  contra  la  negativa  de  su  derecho  pensional.  En  concreto,  el número de semanas que deben ser tenidas en cuenta  por  dicha  entidad  al  momento  del reconocimiento de la pensión son: las 984  reconocidas  por   Instituto  de  Seguros  Sociales en la resolución   030747,  más  110  semanas  del periodo comprendido entre el 10 de noviembre de  1992  y  el  31  de diciembre de 1994, más 77 semanas correspondientes al lapso  iniciado  el  día  10  de  noviembre  de  1992  y  que  concluyó el día 31 de  diciembre  de  1994,  para  un  total  de  1171  semanas cotizadas al Sistema de  Seguridad Social.   

19.-  Determinado  lo  anterior, debe la Sala  entrar  a  considerar  si este monto es suficiente para acceder a la pensión de  vejez según el régimen pensional aplicable en su caso.    

Este  último  debe determinarse a la luz del  artículo  36  de  la  ley  100  de  1993,  que contempla el denominado régimen  transición   ya   que,  como  se  verá,  la  señora  Montaña  satisface  sus  exigencias.  La disposición mencionada, con el fin de proteger las expectativas  de  las  personas  que  están  ad  portas  de  acceder a los derechos pensionales y con la convicción de que  estás  no  deben  sacrificarse,  prescribió que “La  edad  para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de  semanas  cotizadas,  y  el  monto  de  la  pensión de vejez de las personas que  [a  primero de abril de 1994]  tengan  treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40)  o  más  años  de  edad  si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios  cotizados,  será  la  establecida en el régimen anterior al cual se encuentren  afiliados”.28.  Según  lo dicho, para ser  beneficiario  de  este  régimen  es  necesario que a la entrada en vigencia del  Sistema  de  Seguridad  Social,  es  decir,  al  1  de abril de 1994, la petente  tuviera  más  de 35 años de edad y, efectivamente, de las pruebas aportadas al  expediente  se  puede  establecer que la accionante para ese momento contaba con  esta edad pues tenía 63 años (folio 51, cuaderno 2).   

Ahora bien, también se encuentra probado que  la  actora  al momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social  se  encontraba  realizando  los  aportes  al Instituto de Seguros Sociales y que  había  cotizado  desde  el  2  de  octubre de 1984 al mismo, circunstancias que  permiten  delimitar  la eficacia de la normatividad pensional precedente, que es  el        acuerdo       49       de       199029.   

20.-  El  acuerdo  49  de  1990 exige para el  reconocimiento  del  derecho  pensional:  (i)  60  años  para el hombre y haber  cotizado  500  semanas  en  los  20  años anteriores al cumplimiento de la edad  exigida;  (ii)  55  años  para  la mujer y haber cotizado 500 semanas en los 20  años  anteriores  al  cumplimiento  de  la  edad  exigida o; (ii) 60 o 55 años  dependiendo  de  si es hombre o mujer y 1000 semanas de cotización en cualquier  tiempo.   

En  el caso concreto la Señora Mary Montaña  de  Archila  tiene  78  años  de edad y 1171 semanas cotizadas  por lo que  cumple  con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable en este caso y  en consecuencia es acreedora de la pensión de vejez.   

   

De  acuerdo  con  lo anterior, la Sala de Revisión revocará  los  fallos proferidos en el tramite de la acción de tutela por la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y por  el Juzgado  Veintitrés  Laboral  del  Circuito  de  la  misma ciudad y concederá de manera  definitiva  el  amparo  del  derecho  fundamental  a la seguridad social de Mary  Montaña de Archila.   

En  consecuencia, en caso de que el Instituto  de  Seguros  Sociales   haya  resuelto el recurso de apelación interpuesto  contra  la  resolución  6880 de 2007, ordenará que esta institución expida un  nuevo  acto administrativo de conformidad con lo expuesto en las consideraciones  expuestas  en la parte considerativa de esta sentencia. En el evento de que aún  no  se  haya  dado  respuesta  por  parte  del  Instituto  de  Seguros Sociales,  ordenará  que  sean  tenidas  en  cuenta  los  argumentos  esgrimidos  en  esta  providencia y que con base en ellos resuelva dicho recurso.    

III. DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.-  LEVANTAR  la suspensión del  término decretada para decidir el presente asunto.   

Segundo.- REVOCAR los  fallos  proferidos  en  el  trámite de la acción de tutela por la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y por  el Juzgado  Veintitrés  Laboral  del  Circuito  de  la  misma  cuidad,  para  en  su  lugar  CONCEDER de manera definitiva  el  amparo  del  derecho  fundamental  a la seguridad social de Mary Montaña de  Archila.   

Tercero.- ORDENAR al  Instituto  de Seguros Sociales que, en el evento de que aún no se haya decidido  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  6880 de 2007,  RESUELVA  el mismo dentro de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de la presente  sentencia  reconociendo  a  Mary  Montaña  de  Archila  su pensión de vejez de  conformidad  con  lo  expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En  caso  de  que  se  haya  decidido,  DEJAR  SIN  EFECTO  las resoluciones 6880 del 28 de febrero de 2007, 30747  del  22  de  julio de 2008 y aquella mediante la cual se resolvió el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  6880  de  2007  y ORDENAR  al  Instituto de Seguros Sociales  que,  en  el  término  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la  notificación  de  esta  sentencia,  EXPIDA  un  nuevo  acto  administrativo  reconociendo  a  Mary Montaña de  Archila  su  pensión  de  vejez  de  conformidad  con  lo  expuesto en la parte  considerativa de la presente providencia.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

2 (i)  artículo  22  de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo  22.   Toda  persona,  como  miembro de la sociedad,  tiene  derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional  y  la  cooperación  internacional,  habida  cuenta  de  la  organización y los  recursos  de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales  y  culturales,  indispensables  a  su  dignidad  y  al  libre  desarrollo  de su  personalidad”;   (ii)   artículo   9   del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo     9     Los  Estados  Partes  en  el presente Pacto reconocen el derecho de  toda  persona  a  la  seguridad  social,  incluso  al  seguro social”;  (iii)  artículo  16  de  la  Declaración  Americana  de los  Derechos   de  la  Persona:  “Artículo  XVI.  Toda  persona  tiene  derecho  a  la  seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que,  proveniente  de  cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad, la imposibilite  física  o  mentalmente  para  obtener  los  medios  de subsistencia”;  (iv)  artículo  9  del  Protocolo Adicional a la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales:    “Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1.  Toda  persona tiene derecho a la seguridad social que la  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida  digna  y  decorosa.  En  caso  de  muerte  del beneficiario, las prestaciones de  seguridad    social    serán    aplicadas    a   sus   dependientes”;  y  (v)  el  artículo  11,  numeral  1, literal “e” de la  Convención  sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer:   Artículo  11  ||  1.  Los  Estados  Partes  adoptarán  todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra  la  mujer  en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad  entre  hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la  seguridad  social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,  invalidez,  vejez  u  otra  incapacidad  para  trabajar,  así como el derecho a  vacaciones pagadas;   

3  Sentencia T-284-07.   

4  Sentencia C-623 de 2004   

5  Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.   

6  Víctor  Abramovich,  Christian  Courtis, Los derechos  sociales  como  derechos  exigibles, Editorial Trotta,  Madrid, 2002.   

7 Ver  las  sentencias  T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho  a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.   

8    Al  respecto  ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130  de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001   

9  Sentencia T-016-07.   

10  Ibídem.   

11  Sentencias   T-174-08,   T-762-08,   T-286-08,   T-239-08,  T-052-08,  T-607-07,  T-691A-07,   T-652-07,   T-307-07,   T-376-07,   T-284-07,  T-529-07,  T-149-07,  T-935-06, T-229-06, entre otras.   

12  “Esta  acción  [la  de  tutela]   sólo  procederá  cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   

13     ARTICULO  2o.  COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado  por            el           artículo           2  de  la  Ley  712  de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La  Jurisdicción  Ordinaria,  en  sus  especialidades laboral y de seguridad social  conoce  de: (…)   4.  Las  controversias  referentes al sistema de seguridad  social  integral  que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,  los  empleadores  y  las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que  sea  la  naturaleza  de  la relación jurídica y de los actos jurídicos que se  controviertan.   

14  Sentencias   T-762-08,   T-286-08,   T-239-08,  T-052-08,  T-691A-07,  T-376-07,  T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.   

15  Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.   

16  Sentencia T-456/94, T-529/05, T- 149 de 2007 entre otras.   

17  Sentencia   T-762-08,   T-376-07,   T-607-07,  T-652-07,  T-529-07,  T-935-06  y  T-229-06, entre otras.    

18 En  sentencia    SU-995    de    1999    la    Corte   señaló   que   “(…)  en  esta  clase  de  procesos  preferentes y sumarios, el  régimen  probatorio  está  orientado  por  las  facultades  excepcionales  que  confiere  el  Decreto  2591  de  1991  al  juez  de amparo, especialmente en los  artículos  18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana  crítica,   debe   partir   el   fallador   del   principio   de  la  buena  fe,  constitucionalizado   en  el  artículo  83  de  la  Carta  de  1991.”   En  el  mismo  sentido,  ver  las  sentencias T-174-08,  T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras.   

19  Sentencias  T-286-08,  T-284-07,  T-871  de  1999,  T-812  de 2000, entre otras.   

20  Ibídem.   

21  Folio 1, Cuaderno 2.   

22  Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.   

23  Folio 5, Cuaderno 2   

24  Ibídem   

25  Artículo  19, Decreto 2591 de 1991: El juez podrá requerir informes al órgano  o  a  la  autoridad  contra  quien  se  hubiere  hecho  la  solicitud y pedir el  expediente  administrativo  o  la  documentación donde consten los antecedentes  del  asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará  responsabilidad.   

El  plazo  para informar será de uno a tres  días,  y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez  de los medios de comunicación.   

Los  informes se considerarán rendidos bajo  juramento   

26  Sentencia T-072 de 2008.   

27 En  este  caso  se  concedió  el  amparo del derecho a la salud en conexidad con la  vida  y  se  le  ordenó  al  I.S.S.  reconocer, en caso de que se reunieran las  condiciones  legales,  la  pensión  que le permitiera al actor continuar con el  tratamiento,   pudiendo   repetir  contra  la  Empresa  Binner  S.A.  las  sumas  correspondientes a los aportes adeudados.   

28  Articulo    36,   ley   100   de   1993:  La  edad  para  acceder  a  la pensión de vejez, continuará en  cincuenta  y  cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,  hasta  el  año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es  decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.   

La edad para acceder a la pensión de vejez,  el  tiempo  de  servicio  o  el  número  de semanas cotizadas, y el monto de la  pensión  de  vejez  de  las  personas  que  al momento de entrar en vigencia el  Sistema  tengan  treinta  y  cinco  (35)  o  más años de edad si son mujeres o  cuarenta  (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de  servicios  cotizados,  será  la  establecida en el régimen anterior al cual se  encuentren  afiliados.  Las  demás  condiciones y requisitos aplicables a estas  personas  para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones  contenidas en la presente Ley.   

El ingreso base para liquidar la pensión de  vejez  de  las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de  diez  (10)  años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en  el  tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo  si  este  fuere  superior,  actualizado anualmente con base en la variación del  Indice   de   Precios   al  consumidor,  según  certificación  que  expida  el  DANE   

Lo  dispuesto  en el presente artículo para  las  personas  que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y  cinco  (35)  o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de  edad  si  son  hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente  se  acojan  al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se  sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.   

Tampoco será aplicable para quienes habiendo  escogido  el  régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al  de prima media con prestación definida.   

Quienes a la fecha de vigencia de la presente  Ley  hubiesen  cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación  o  de  vejez,  conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese  efectuado  el  reconocimiento,  tendrán  derecho, en desarrollo de los derechos  adquiridos,  a  que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de  favorabilidad     vigentes,    al    momento    en    que    cumplieron    tales  requisitos.   

PARÁGRAFO.  Para efectos del reconocimiento  de  la  pensión  de  vejez  de  que  trata  el inciso primero (1o) del presente  artículo   se   tendrá  en  cuenta  la  suma  de  las  semanas  cotizadas  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la  presente  ley,  al  Instituto  de Seguros  Sociales,  a  las  Cajas,  fondos  o  entidades  de  seguridad social del sector  público   o  privado,  o  el  tiempo  de  servicio  como  servidores  públicos  cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio   

29  Folio 72, Cuaderno 2     

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