T-771-15

           T-771-15             

Sentencia   T-771/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

NOTIFICACION COMO ELEMENTO ESENCIAL   DEL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia     

Ha reconocido esta Corporación, que la   notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor   efectividad, ya que garantiza el conocimiento real de las decisiones adoptadas   en sede judicial y en este sentido permite dar aplicación concreta al debido   proceso a través de la vinculación de las partes y de los terceros interesados   en la decisión judicial notificada; siendo entonces un medio idóneo para   garantizar: (i) el derecho de   contradicción, que le permite al interesado plantear de manera oportuna sus   defensas y excepciones; y (ii) el principio de seguridad jurídica, pues de   él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues,   la notificación de las actuaciones judiciales resulta de gran importancia en   tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los terceros   interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa.    

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE   ARRENDADO-Notificación   personal del auto admisorio de demanda     

En la actualidad, en el marco del   proceso de restitución de inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio   de la demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo así una comunicación   más eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa y   contradicción que se encuentran consagrados en el artículo 29 superior.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO    

El derecho al   trabajo es consagrado como un derecho fundamental y una obligación social, el   cual está sujeto a la protección especial por parte del Estado.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial    

DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por cuanto se dio pleno cumplimiento a las garantías procesales que   tenían los accionantes a favor dentro del proceso de   restitución de inmueble arrendado     

No existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del   accionante, en tanto se acreditó que dentro del proceso de restitución de   inmueble arrendado incoado en contra del accionante y su compañera, se dio pleno   cumplimiento a las garantías procesales que tenían a favor, y que su inactividad   en el marco del proceso no tiene justificación alguna.    

Referencia: expediente T- 5.089.312    

Acción   de tutela interpuesta por Luis Enrique Yepes González contra el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico y otros.    

Derechos fundamentales invocados: debido proceso y trabajo.    

Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   (ii) el    derecho al debido proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de   restitución de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo.    

Problema jurídico: la posible vulneración   de los derechos fundamentales invocados por haberse realizado, en el marco de un   proceso de restitución de inmueble arrendado, una diligencia de lanzamiento por   ocupación del inmueble en donde habita el accionante y que le fue   facilitado por su empleador para efectos de desempeñar sus labores   como celador, sin haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de   arrendamiento que según alega, es falso.     

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside-    Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día veintisiete (27)   de mayo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada   por Luis Enrique Yepes González contra la Inspección Cuarta de Policía del   Municipio de Soledad, Atlántico y otros.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la   Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió a través del   Auto del veintisiete (27) de agosto del dos mil quince (2015), notificado el   diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), la acción de tutela de la   referencia para efectos de su revisión.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

El señor Luis Enrique Yepes González instauró acción de tutela contra la   Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico, el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad y su   empleador, señor Alberto Mario Ucros Fernández, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse realizado una   diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde actualmente habita   y que le fue facilitado para efectos de desempeñar sus labores como celador, con   base en un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico, del cual   alega no haber tenido conocimiento.    

Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se   suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble que fue programada para el   día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) a las 8:30 de la mañana.    

1.2.            HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.2.1. Manifiesta el   accionante que desde el mes de abril de 1997 inició una relación laboral con el   señor Alberto Mario Ucros Fernández como celador del parqueadero ubicado en la   Carrera 25 B No. 26-11, Barrio el Ferrocarril del Municipio de Soledad,   Atlántico, en virtud del cual le correspondió el cuidado de los vehículos y   maquinarias de propiedad del Municipio que se encontraban depositados allí;   cuatro vehículos de carga pesada, una volqueta marca Chevrolet, un camión marca   Ford y un vehículo cargador marca Case.    

1.2.2. Indica que para la ejecución de   sus labores como celador, su empleador le brindó la posibilidad de construir un   cuarto de 2X2 metros cuadrados para que viviera ahí con su compañera Betty   Esther Mejía Orozco.    

1.2.3. Sostiene que en el año 2003 su   empleador le solicitó que firmara un contrato de arrendamiento comercial en   blanco y un poder especial a favor de la señora Dorys Raquel Ucros Pacheco para   efectos de presentar una demanda contra el Municipio de Soledad, Atlántico, lo   cual aceptó sin considerar que le podría causar perjuicios.    

1.2.4. Arguye que cursando la demanda   ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, su empleador le solicitó   que le firmara una cesión de derechos litigiosos a su suegra, señora Ruth María   Agudelo de Acosta, lo cual también aceptó sin reparos.    

1.2.5. Señala que el día 8 de marzo de   2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad decretó el embargo y   secuestro de los bienes de propiedad del Municipio que se encontraban al   interior del parqueadero, y se libró despacho comisorio para esta diligencia al   Inspector General de Policía de Soledad.    

1.2.6. Afirma que el día 15 de marzo de   2005, los señores Orlando Castro y Fernando Narváez se presentaron al   parqueadero en su calidad de funcionarios de la Contraloría Municipal de   Soledad, con el fin de practicar una visita de los vehículos de propiedad del   Municipio que se encontraban en el parqueadero, y que le correspondió atenderlos   y entregarles la información pertinente.    

1.2.8. Alega que en virtud de lo   anterior, la Inspectora de Policía procedería a practicar el lanzamiento de   ocupación sobre el inmueble de 2X2 metros cuadrados que construyó y en donde   actualmente vive con su compañera al trabajar como celador del parqueadero las   24 horas del día.    

1.2.9. Menciona que el señor Alberto   Mario Ucros Fernández nunca le ha cancelado las acreencias laborales a las que   tiene derecho y que ahora ha incoado un proceso de restitución de inmueble   arrendado con base en el contrato de arrendamiento que firmó en blanco, para así   sacarlo del parqueadero.    

1.2.10. Reseña que nunca tuvo conocimiento   del proceso de restitución incoado en su contra, y que sólo tuvo conocimiento   del mismo a partir del aviso de lanzamiento por ocupación del inmueble   comunicado el día 19 de febrero de dos mil quince (2015), y que con este   procedimiento se quedará en la calle y sin trabajo.    

1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Admitida la demanda el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que conoció en primera instancia   del proceso de la referencia, resolvió no decretar la medida provisional   solicitada por el accionante y corrió traslado a la Inspección Cuarta de Policía   de Soledad y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, y   vinculó a los señores Álvaro Mario Ucros Fernández y a Betty Esther Mejía   Orozco, solicitándoles rendir informe sobre los hechos que dieron origen a este   asunto, en un plazo de dos (2) días.    

1.3.1.     Mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad solicitó que se   negara por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis   Enrique Yepes González de conformidad con los siguientes fundamentos:    

1.3.1.1.      Asevera que en su Despacho cursa un proceso abreviado de restitución de inmueble   arrendado incoado por el señor Alberto Mario Ucros Fernández contra el actual   accionante y la señora Betty Esther Mejía Orozco, bajo el radicado de origen No.   2013-00175 y el radicado interno No. 00950-2014.    

1.3.1.2.      Asegura que su Despacho avocó conocimiento de la demanda el día 25 de abril de   2014 y que el día 27 de mayo del 2015, el apoderado de la parte demandante,   aportó los oficios de citación para notificación en virtud de los cuales se   evidenció que los demandados se rehusaron a recibirlos; asimismo indica que el   día 4 de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte   demandante aportó las notificaciones por aviso a los demandados, de las cuales   se denota que fueron recibidas ambas citaciones por la señora Betty Esther Mejía   Orozco.    

1.3.1.3.      Refiere que a través de auto del 15 de septiembre de 2015, fijó fecha para   dictar sentencia el día 23 de septiembre a las 4:00 de la tarde, en la cual se   resolvió declarar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las   partes y se decretó la restitución del inmueble al demandante, para lo cual se   comisionó al Inspector de la Comuna correspondiente para que procediera a librar   despacho comisorio y practicar la diligencia de lanzamiento.    

1.3.1.4.      Considera que conforme a los hechos expuestos, se evidencia que los demandantes   dentro del proceso de restitución de inmueble recibieron la notificación, lo   cual además consta en el certificado de Distrienvíos S.A.S., según guía No.   0347621 del 29 de julio de 2014, el cual fue aceptado por la señora Mejía   Orozco.    

1.3.1.5.      Relata que la parte demandada no hizo uso de los medios legales otorgados para   el procedimiento abreviado, motivo por el cual no puede a través del mecanismo   de tutela pretender que se surtan actuaciones propias del proceso civil que la   ley le concedió.    

1.3.2.     Mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) la   Inspección Cuarta de Policía de Soledad rindió informe sobre los hechos   alegados en la acción de tutela impetrada por el señor Luis Enrique   Yepes González, en los siguientes términos:    

1.3.2.1.      Manifiesta que el día 18 de noviembre de 2014 recibió la Comisión No. 013   proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión dentro del   proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por el señor Alberto   Mario Ucros Fernández contra los señores Luis Enrique Yepes González y Betty   Esther Mejía Orozco.    

1.3.2.2.      Indica que   mediante auto del 5 de febrero de 2015 se acogió la Comisión No. 013 y fijó   fecha de lanzamiento de los demandados para el día 19 de febrero del mismo año.    

1.3.2.3.      Sostiene que el 6 de febrero de 2015 se notificó mediante aviso a la señora   Mejía Orozco sobre el lanzamiento por ocupación programado.    

1.3.3.     Mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la señora Betty   Esther Mejía Orozco solicitó que se ampararan los derechos   fundamentales del accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1.3.3.1.      Arguye que en el año 1997 el señor Alberto Mario Ucros Fernández contrató a su   esposo Luis Enrique Yepes González para ejercer las labores de celador del   parqueadero ubicado en la Carrera 25 B No. 26-11, brindándole para la prestación   de sus servicios un cuarto que mide 2X2 metros cuadrados el cual se encuentra   ubicado a la entrada del parqueadero.    

1.3.3.2.      Señala que el señor Ucros Fernández pactó con su esposo que le pagaría un   salario mensual y que por otro lado, él tenía que responder por unos vehículos   de propiedad del Municipio que se encontraban en el parqueadero.    

1.3.3.3.      Afirma que su esposo firmó el contrato y el poder bajo las anteriores   condiciones y que posteriormente firmó un documento de cesión de derechos   litigiosos a favor de la señora Ruth Agudelo de Acosta.    

1.3.3.4.      Aduce que ha tenido conocimiento por medio de su esposo que el señor Ucros   Fernández lo demandó para lanzarlo del inmueble como arrendatario, siendo que en   ningún momento dio en arriendo el parqueadero, ya que los dineros que ingresaron   por concepto de parqueo de los vehículos los recibió el señor Ucros Fernández   como propietario del parqueadero.    

1.3.3.5.      Alega que existe una vulneración a sus derechos fundamentales por lo cual   solicita que se conceda la acción de tutela.    

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas   documentales:    

1.4.1.     Aviso de lanzamiento del 6 de febrero de 2015 proferido por la Inspección Cuarta   de Policía de Soledad.    

1.4.2.     Acta de diligencia de secuestro de bien inmueble del 6 de julio de 2004.    

1.4.3.     Contrato de Arrendamiento de Local Comercial suscrito entre Luis Enrique Yepes   González, Betty Esther Mejía Orozco y Alberto Mario Ucros Fernández de fecha 15   de marzo de 1997.    

1.4.4.     Auto del 8 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito   y ordenado dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de Soledad.    

1.4.5.     Despacho Comisorio No. 013 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad   expedido dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de Soledad.    

1.4.6.     Acta de visita llevada a cabo por funcionarios de la Contraloría Municipal.    

1.4.7.     Acta de inspección ocular llevada a cabo por la Inspección Primera de Policía el   día 12 de febrero de 2005.    

1.4.8.     Expediente del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con el   radicado de origen No. 2013-00175-00 y con radicación interna No. 2014-00950-00    

1.5.            DECISIONES JUDICIALES    

1.5.1.     Fallo de primera instancia- Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,   Atlántico    

El Juzgado Primero Civil del Circuito de   Soledad, Atlántico resolvió mediante providencia de fecha del veinticuatro (24)   de febrero de dos mil quince (2015), declarar improcedente la solicitud de   tutela presentada por el señor Luis Enrique Yepes González al considerar que la   notificación personal dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble   arrendado se surtió de manera adecuada, en tanto se verificó que dentro del   expediente obra constancia de que la notificación se remitió al actor y que éste   no ejerció su derecho a la defensa, oportunidad en la que pudo cuestionar la   existencia del contrato de arrendamiento y alegar los argumentos expuestos en el   escrito de tutela.    

En relación con las acreencias laborales que reclama,   indica que el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para   efectos de demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral, en   tanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario.    

1.5.2.     Impugnación    

El actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Juzgado   accionado ignoró las pruebas que se aportaron dentro del proceso de restitución   de inmueble arrendado instaurado en su contra, las cuales acreditaron la   existencia de un vínculo laboral entre él y el señor Alberto Mario Ucros   Fernández.    

Indicó que en el examen del expediente, la parte accionada sólo tuvo en cuenta   las pruebas relacionadas con la restitución del inmueble arrendado y obviaron   que el actor no era arrendatario del inmueble sino un trabajador, y que el   contrato de arriendo lo firmó en blanco.    

Igualmente sostuvo que otro hecho injusto fue que el señor Ucros Fernández le   hiciera firmar un poder a favor de la señora Dorys Raquel Ucros Pacheco para   demandar al Municipio de Soledad en su nombre, y una cesión de derechos   litigiosos a la señora Ruth María Agudelo de Acosta para cobrarle al Municipio   por el parqueo de los vehículos de su propiedad que se encontraban ahí   depositados desde hace más de ocho años.    

Adujo que no obstante todas las falencias atrás anotadas, el fallador de primera   instancia resolvió denegar por improcedente la acción de tutela invocada por la   vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.     

Tras hacer un recuento sobre las consideraciones expuestas en el fallo   impugnado, se preguntó si los hechos sometidos a consideración del juez   constitucional escapan de la órbita de su competencia; “(…) a dónde se debe   dirigir los hechos de esta acción? Si se está vulnerando el derecho al trabajo a   través del proceso de restitución a quién se debe dirigir la acción por la   vulneración a este derecho y al debido proceso?”    

Afirmó que lo pretendido en la acción de tutela es la suspensión de la   diligencia de lanzamiento por ocupación, ya que en virtud de la misma se   desconoce su condición de celador del parqueadero de propiedad del señor Ucros   Fernández, lo cual conlleva al no reconocimiento de las acreencias laborales que   se le adeudan y lo ubica como arrendatario del inmueble; fundamentos que se   alejan de la realidad.    

1.5.3.     Fallo de segunda instancia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de   Decisión Civil, mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil   quince (2015), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en el   sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor,   al considerar en relación con el derecho fundamental al trabajo, que la Sala no   cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan un estudio tendiente a   establecer su eventual afectación; y con respecto al derecho al debido proceso   aduce que el actor pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso   abreviado de restitución de inmueble arrendado y que no lo hizo, teniendo en   cuenta que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.    

Finalmente indicó que la acción de tutela no procede para ordenar el   reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como   el pago de acreencias laborales, debido al carácter residual y subsidiario de   este mecanismo, salvo que se trate de la existencia de un perjuicio   irremediable, lo cual no se acredita en el caso concreto.    

1.6.            ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.     Mediante auto del primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario para mejor proveer, ordenar   que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara al Juzgado   Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, para que en el término de   tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación, remitiera el   expediente del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con el   radicado de origen No. 2013-00175-00 y con radicación interna No. 2014-00950-00.    

1.6.2.     Teniendo en cuenta que para el día dos (02) de diciembre de dos mil quince   (2015), no se había remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional   el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado que fue   solicitado, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas resolvió, mediante auto de   esa misma fecha, suspender los términos para fallar en el presente proceso, de   manera que sólo volvieran a correr a partir de un (01) mes contados desde su   notificación.    

1.6.3.     El día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) se recibió de parte de   la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Oficio No. 339 del quince   (15) de octubre de dos mil quince (2015) remisorio del expediente   correspondiente al Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No.   2014-00950-00, el cual fue enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Descongestión de Soledad.    

2.   CONSIDERACIONES    

2.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala deberá estudiar si la Inspección Cuarta de Policía del   Municipio de Soledad,   Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad,   Atlántico  y el señor Alberto Mario Ucros Fernández, vulneraron los derechos fundamentales   al debido proceso y al trabajo del señor Luis Enrique Yepes González, al   realizar, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en   su contra, una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble donde habita   y que le fue facilitado por su empleador, señor Alberto Mario   Ucros Fernández, para efectos de desempeñar sus labores como celador, sin   haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de arrendamiento que   según alega el accionante, es falso.      

Para el efecto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)   el derecho al debido   proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de restitución de   inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo; (iv)  análisis del caso concreto.    

2.3.            LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.3.1.     El artículo 40 del Decreto 2025 de 1991, que fue declarado inexequible en virtud   de la sentencia C-543 de 1992, preceptuaba que las sentencias proferidas   por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el   Consejo de Estado, que pusieran término a un proceso y que amenazaran o   vulneraran un derecho fundamental, serían susceptibles de control por vía tutela   por parte del superior jerárquico correspondiente.    

En aquella oportunidad, la Corte estimó necesario declarar la inexequibilidad   del artículo referido bajo la consideración de que, permitir el ejercicio de la   acción de tutela contra providencias judiciales, transgrede la autonomía y la   independencia judicial, contrariando así los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica:    

“(…) no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en   el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las   que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad   está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales   (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.    

(…)    

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal   dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el   principio de la seguridad jurídica,  la cual para estos efectos, reside en   la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la   definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces (…)   Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes   no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la   solución judicial a su conflicto.  En consecuencia, hay un verdadero   derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la   autoridad de la cosa juzgada”.    

No obstante lo anterior, no se excluyó del todo la posibilidad de que las   autoridades judiciales pudieran llegar a desconocer derechos fundamentales a   través de sus sentencias; motivo por el cual se admitió como única excepción   para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales, la   existencia de una vía de hecho, la cual se configura, en términos generales,   cuando se evidencia una “ostensible transgresión del ordenamiento jurídico”[1]  fundada en el arbitrio del funcionario judicial.    

2.3.2.    En este entendido, la jurisprudencia constitucional creó una serie de requisitos   generales (de naturaleza procesal) y específicos (de naturaleza sustantiva) para   la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales [2]:    

2.3.2.1.      Requisitos generales:    

2.3.2.1.1.    Que la cuestión sea de relevancia constitucional; “el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes”[3].    

2.3.2.1.2.    Que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental  irremediable; “[d]e allí que sea un deber del actor desplegar todos los   mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de   tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de   vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar   en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última”[4].    

2.3.2.1.3.    Que se cumpla el principio de inmediatez; “[d]e lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos”[5].    

2.3.2.1.4.    Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el   proceso; “[n]o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio”[6].    

2.3.2.1.5.    Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la   vulneración de derechos fundamentales; “[e]sta exigencia es comprensible   pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales   contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester   que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos   que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso   y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección   constitucional de sus derechos”[7].    

2.3.2.1.6.    Que no se trate de una tutela contra otra tutela; “(…) los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”[8].    

2.3.2.2.      Requisitos específicos:    

2.3.2.2.1.    Defecto orgánico,  “que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello”[9].    

2.3.2.2.2.    Defecto procedimental absoluto, “que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido”[10].    

2.3.2.2.3.    Defecto fáctico, “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[11].    

2.3.2.2.4.    Defecto material o sustantivo, “como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[12].    

2.3.2.2.5.    El error inducido, “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de   un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una   decisión que afecta derechos fundamentales”[13].    

2.3.2.2.6.    Decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional”[14].    

2.3.2.2.7.    Desconocimiento del precedente, “hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado”[15].    

2.3.2.2.8.    Violación directa de la Constitución, “que se deriva del principio de   supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como   documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”[16].    

2.3.3. De conformidad con los hechos   expuestos por el actor en el caso sub examine, se infiere que lo que se   alega es que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Descongestión de Soledad dentro del proceso de restitución de inmueble   arrendado, incurrió en:  (i) defecto procedimental absoluto (al no   haberse notificado al actor); (ii) defecto fáctico; y (iii) en   error inducido (al haberse basado en un arrendamiento que no existió,   desconociendo la existencia de una relación laboral); en este entendido, a   continuación la Sala efectuará una caracterización más detallada de estas   modalidades:    

2.3.3.1.      Según la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto   se produce cuando el funcionario judicial correspondiente se aparta por completo   del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto específico   porque: “(i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el   cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento   legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de   las partes del proceso”[17].    

En este sentido, y para que proceda la acción de tutela contra providencia   judicial por defecto procedimental absoluto, se requiere la acreditación de los   siguientes requisitos: “(i) (q)ue no haya posibilidad de corregir la   irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la   acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en   el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii)   que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo   que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una   vulneración a los derechos fundamentales”[18].    

2.3.3.2.      El  defecto fáctico, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene lugar   “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para   aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (…)”[19], y que se   hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria que hizo el juez en su   providencia; además, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser   de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión (…)”[20].    

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos   dimensiones del defecto fáctico; (i) una dimensión negativa, la cual   tiene lugar cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,   irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera   da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente”[21];  y (ii) una dimensión positiva, la cual se presenta “cuando el juez   aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no   ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente   recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin   que exista material probatorio que respalde su decisión”[22].    

En todo caso, el accionante tiene la carga de demostrar que la interpretación   que hizo el juez sobre las pruebas, fue “abiertamente irrazonable o   arbitraria”[23]    

2.3.3.3.      Por otro lado, el error inducido se presenta cuando “el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[24].    

Según la jurisprudencia constitucional, en los casos de error inducido el   funcionario judicial profiere la sentencia de manera razonada y con el   fundamento normativo aplicable para el caso concreto, pero en ella hay un error,   ya que “se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o   jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como   consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro   fraccionado de la misma al juez”[25].    

Se ha reconocido por parte de esta Corporación, los siguientes requisitos que   acreditan la existencia de un error inducido: (i) la providencia que   contiene el error está en firme; (ii) la decisión judicial se adopta   siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es   consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no   obstante lo anterior, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en   la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error;   (iv)  el error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero   (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y (v) la providencia   judicial produce un perjuicio ius fundamental[26].    

2.4.            DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DEL PROCESO DE   RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO    

2.4.1.     El derecho fundamental al debido proceso, entendido por esta Corporación como el   “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las   cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o   administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre   la aplicación correcta de la justicia”[27],   se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, en los   siguientes términos:    

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le   imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio.    

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se   aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.    

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente   culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un   abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;   a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y   a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia   condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.    

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”[28].    

Igualmente, y en   el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, en el artículo octavo   de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se reconocen las   garantías judiciales mínimas que surgen como manifestación del derecho al debido   proceso, y que en este sentido, deben ser respetadas en todo tipo de actuación   judicial:    

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de   un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e   imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de   cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter.    

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia   mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso,   toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías   mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor   o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)   comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c)   concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación   de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser   asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente   con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor   proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el   inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo   establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos   presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,   de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser   obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de   recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.    

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de   ninguna naturaleza.    

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo   juicio por los mismos hechos.    

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para   preservar los intereses de la justicia.”    

En este entendido, y acorde con lo considerado por la jurisprudencia   constitucional, el debido proceso es una manifestación del principio de   legalidad, al representar un límite al ejercicio del poder público del ius   puniendi del Estado; “de conformidad con el citado derecho, las   autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco   jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio   y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas   el ejercicio pleno de sus derechos”.[29]    

Asimismo, y a partir del análisis de las normas precitadas, se ha reconocido por   parte de esta Corporación que del derecho fundamental al debido proceso se   desprende una serie de garantías judiciales mínimas que deben estar presentes en   todo tipo de proceso, como lo son: (i) el derecho a la jurisdicción;   (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa,   entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído   y obtener una decisión favorable; (iv) el derecho a un proceso público,   desarrollado dentro de un tiempo razonable; (v) el derecho a la   independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a   los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen   funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo;  y   (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario,   quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los   imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones,   presiones o influencias ilícitas[30].    

2.4.2.     Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso es la contenida en el   artículo 8.2.b. de la CADH, que dispone el deber de comunicar previa y   detalladamente al inculpado de la acusación formulada en su contra, frente a lo   cual ha considerado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos (CIDH) que: (i) le corresponde a las autoridades judiciales   competentes notificar en forma previa al inculpado sobre la acusación formulada   en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende   atribuir responsabilidad; (ii) para que este derecho opere en plenitud y   satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación   ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración, ya que sin esta   garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su   defensa[31].    

Al respecto ha reconocido esta Corporación, que la notificación constituye uno   de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, ya que garantiza el   conocimiento real de las decisiones adoptadas en sede judicial y en este sentido   permite dar aplicación concreta al debido proceso a través de la vinculación de   las partes y de los terceros interesados en la decisión judicial notificada;   siendo entonces un medio idóneo para garantizar: (i) el derecho de   contradicción, que le permite al interesado plantear de manera oportuna sus   defensas y excepciones; y (ii) el principio de seguridad jurídica, pues   de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales[32].    

Así pues, la notificación de las actuaciones judiciales resulta de gran   importancia en tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los   terceros interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa:    

“(…) El valor que le subyace al acto de la notificación se conecta de modo muy   estrecho con el principio según el cual nadie puede ser condenado sin tener   previo conocimiento de la razón o las razones en que se fundamenta el cargo que   se le imputa. Se relaciona, por ende, con el principio de publicidad de los   juicios y con la garantía del derecho al debido proceso. Cualquier persona   frente a la cual exista alguna acusación tiene derecho a saber cuáles son los   motivos del cargo que se le endilga para poder ser oída en juicio, efectuar su   defensa y oponerse a las inculpaciones que se le atribuyen”[33].    

2.4.3.     Por otro lado, se recalcó en la sentencia C-783 de 2004, la importancia y   efectividad de la notificación personal y se dispuso que para efectos de   garantizar el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, es necesario   permitir que los sujetos sometidos a un proceso judicial o administrativo, se   enteren acerca de su existencia del mismo mediante la notificación personal del   auto admisorio de la demanda, y en general, de la primera providencia que se   dicte en el curso del mismo[34].    

En este entendido, se reconoció que sólo en cuanto no sea posible cumplir con la   diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos   de comunicación, como el edicto emplazatorio o al aviso, dependiendo del caso:    

“La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las   personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el   principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas,   la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene   el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que   corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”[35].    

2.4.4.    Ahora bien, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el   artículo 424 del Código de Procedimiento Civil preceptuaba que la notificación   del auto admisorio de la demanda debía surtirse frente a todos los demandados,   mediante fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto   de la demanda, en el cual se debía expresar el tipo de proceso, el nombre de las   partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que   sirviera para identificarlo.    

No obstante lo anterior, dicho aparte fue declarado inexequible por esta   Corporación en virtud de la sentencia C-925 de 1999, al considerarse que   el legislador desconoció el objetivo constitucional de la notificación personal,   al ordenar comunicar por aviso el auto admisorio la demanda de restitución de   inmueble arrendado:    

“Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a   juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de   contradicción, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa vía los   demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra.    

La circunstancia de que el proceso de restitución de inmueble arrendado se   circunscriba, como su nombre lo indica, a obtener la restitución del bien   arrendado, no justifica la mengua del derecho sustancial al debido proceso de   los demandados, entre otras razones, porque la norma acusada autoriza la   práctica de medidas cautelares contra los bienes que éstos ofrecieron en   garantía, hecho que si bien no exige un conocimiento previo de las mismas, sí   impone una participación activa, directa y oportuna de los afectados en el   juicio, en procura de asumir la defensa de sus propios intereses y evitar su   posterior ejecución (C.P.C. art. 424). En realidad, el proceso de restitución de   inmueble arrendado supone una relación jurídico-material indivisible, con más de   un titular en la parte demandada, lo cual exige, necesariamente, la correcta y   debida integración del contradictorio mediante la notificación personal del auto   admisorio de la demanda”[36].    

De conformidad con lo anterior, en la actualidad, en el marco del proceso de   restitución de inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio de la   demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo así una comunicación más   eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa y contradicción   que se encuentran consagrados en el artículo 29 superior.    

2.4.5.     Por otro lado, y teniendo en cuenta que se aproxima la entrada en vigencia del   Código General del Proceso, es preciso advertir que conforme a lo preceptuado en   el artículo 290 ibídem, deberá notificarse personalmente el auto   admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado judicial.    

Frente a la práctica de este tipo de notificación, y en virtud del artículo 291   ibídem, esta Corporación ha admitido que con la entrada en vigencia del   Código General del Proceso se modificaron algunos aspectos de la notificación   personal, conservándose el uso de las comunicaciones como mecanismo de   información del proceso[37].    

En efecto, en virtud del artículo 291 ibídem: (i) la comunicación   será remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (ii) será enviada a   cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de   conocimiento; (iii) deberán incorporarse al expediente, la copia de la   comunicación y la constancia expedida por la empresa de servicio postal sobre la   entrega de ésta en la dirección correspondiente; (iv) cuando en el lugar   de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal   la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello, para todos los efectos   legales, la comunicación se entenderá entregada.    

En este sentido, la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-533 de 2015,   recalcó que en caso de que en el lugar de destino se rehusaren a recibir la   comunicación, la parte tendrá cinco (05) días para acudir al respectivo despacho   judicial y notificarse personalmente de la providencia relacionada en la   comunicación, y si no asiste dentro de ese término de tiempo, se procederá a la   notificación por aviso en virtud de lo previsto en el artículo 292 del Código   General del Proceso.    

2.4.6.    En atención a lo anterior, puede concluirse que en virtud del ordenamiento   jurídico actual, la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso   de restitución de inmueble arrendado, debe surtirse de manera personal; ello   teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional “la   notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el   carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que   corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”[38]    

2.5.            DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO    

2.5.1.     De conformidad con lo previsto en el Preámbulo y el artículo 25 de la   Constitución Política, puede inferirse que uno de los objetivos principales del   Estado Social de Derecho es asegurar a las personas el derecho al trabajo, y en   este sentido, éste es consagrado como un derecho fundamental y una obligación   social, el cual está sujeto a la protección especial por parte del Estado.    

Para el efecto, la Constitución Política regula en su articulado, entre otras   cosas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo (artículo   26), la constitución de sindicatos y asociaciones para defender los derechos de   los trabajadores (artículo 39), los derechos a la seguridad social en pensiones   y en salud de los trabajadores (artículos 48 y 49), los principios mínimos   fundamentales que constituyen la relación laboral (artículo 53), la obligación   del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas que se encuentren   en edad de trabajar y de garantizar a las personas en situación de discapacidad   el derecho al trabajo conforme a sus condiciones de salud (artículo 54) y los   derechos a la negociación colectiva y a la huelga (artículos 55 y 56).    

En este entendido, la jurisprudencia ha considerado que la protección   constitucional del derecho al trabajo es amplia, y en este sentido, no sólo   implica la obligación del Estado de garantizar el acceso al empleo, sino que   involucra, entre otras cosas, “la facultad subjetiva para trabajar en   condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que   rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la   cantidad y calidad de la labor desempeñada”[39].    

Así bien, se ha reconocido que la naturaleza jurídica del derecho al trabajo   cuenta con una triple dimensión: (i) el trabajo como valor fundante del   Estado Social de Derecho, al ser concebido como una directriz que debe orientar   tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para   impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u   oficio; (ii) el trabajo como principio rector del ordenamiento jurídico   que informa la estructura Social del Estado y que, al mismo tiempo, limita la   libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de   reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las   circunstancias;  (iii) el trabajo como derecho y deber social que goza, de una parte, de   un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de   fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho   económico y social[40].    

2.5.2.     Desde la dimensión del trabajo como derecho fundamental reconocido en el   artículo 25 superior, puede decirse que su amparo vía acción de tutela procede,   por regla general, cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa   ante la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente, cuando se acredita la   existencia de un perjuicio irremediable:    

“(…) la acción de tutela solo será procedente cuando   (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii)   existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente   de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio   irremediable”[41].    

Ahora bien, en materia laboral, el requisito de subsidiariedad adquiere una   connotación particular, ya que la Corte Constitucional ha reconocido que cuando   se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela   en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas, ya que “el   ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales   específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria   laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación   de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de   tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”[42].    

En este sentido, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios, en caso de   que el accionante se encuentre en “en una condición de debilidad manifiesta o   sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es   decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero   sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su   estado de salud o que tengan limitaciones físicas”[43].    

Ahora bien, en el caso del reclamo de acreencias laborales, ha considerado esta   Corporación que la acción de tutela se torna improcedente, ya que en principio   la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos   judiciales ordinarios, sin embargo, se ha reconocido que la tutela procede   excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se   deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio   irremediable[44].    

“Específicamente, en lo que tiene que ver con la   comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la   procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y   pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   “(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)   sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el   estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones   económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya   desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del   interesado(a)””[45].    

Adicional a lo anterior, se ha considerado por parte de la jurisprudencia   constitucional, que cuando se alegue la afectación al mínimo vital como   inminente perjuicio irremediable, debido a la falta de pago de una prestación   social, se deberá acompañar dicho alegato de alguna prueba, al menos sumaria; “pues   la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos   en los que basa sus pretensiones”[46].    

3.                    CASO CONCRETO    

3.1.            RESUMEN DE LOS HECHOS    

Es preciso recordar que el actor manifiesta en su escrito de tutela que la   Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico, el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico y su   empleador, señor Alberto Mario Ucros Fernández, vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse programado una   diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde habitaba y que le   fue facilitado para efectos de desempeñar sus labores como celador, con base en   un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico, del cual nunca   tuvo conocimiento y con base en un contrato de arrendamiento que según alega el   accionante, es falso.     

3.2.            PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA    

3.2.1.     Antes de realizar un análisis de fondo sobre el asunto puesto a consideración de   esta Corporación, es necesario determinar en primer lugar, si en el caso   concreto es procedente la acción de tutela en atención a su carácter inmediato y   subsidiario.    

3.2.2.     Con respecto al requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, y no   obstante que la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados se   dio como consecuencia de una decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico, en el marco de un   proceso de restitución de inmueble arrendado, es preciso advertir que dicha   inmediatez se evaluará a partir del momento en que el accionante tuvo   conocimiento del mismo, y no desde la fecha en que la providencia fue proferida;   ello teniendo en cuenta que lo que alega en el escrito de tutela es la indebida   notificación del auto admisorio de la demanda.      

Así bien,   se evidencia que el actor la interpuso el diez (10) de febrero de dos mil quince   (2015), esto es, cuatro (04) días después de haber recibido el aviso del seis   (06) de febrero de la misma anualidad proferido por la Inspectora Cuarta de   Policía de Soledad en virtud del cual se le comunicó que el 19 de febrero de   2015, a las 8:30 de la mañana, se llevaría a cabo una diligencia de lanzamiento   por ocupación del inmueble ubicado en la Calle 25B No. 26-11 con el fin de   restituir el inmueble arrendado debidamente desocupado a la parte demandante,   señor Alberto Mario Ucros Fernández; en estos términos, se dio pleno   cumplimiento al requisito aludido.    

3.2.3.     En relación con el requisito de subsidiariedad, y teniendo en cuenta que el   actor no sólo alegó la vulneración del derecho al debido proceso dentro de un   proceso de restitución de inmueble arrendado, sino también del derecho al   trabajo por no habérsele reconocido las acreencias laborales surgidas en el   marco de un contrato de trabajo suscrito con el señor Ucros Fernández, a   continuación se determinará la procedencia de la acción de tutela en el caso   concreto:    

3.2.3.1.      Frente al proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en contra del   actor, es preciso advertir que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820   de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana   y se dictan otras disposiciones”, cuando la causal de restitución sea   exclusivamente  la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única   instancia.    

En estos términos y teniendo en cuenta que en el proceso de restitución de   inmueble arrendado instaurado en contra del accionante se alegó, no sólo la mora   en el pago del canon de arrendamiento, sino también el incumplimiento de la   obligación de pagar los servicios públicos del inmueble, se concluye que el   proceso no debía tramitarse en única instancia; en este sentido, el accionante   tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio   apelación en contra de la providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos   mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Descongestión de Soledad, Atlántico.    

No obstante lo anterior, y reiterando que el actor alegó en su escrito de tutela   la falta de conocimiento del proceso incoado en su contra, se concluye que éste   en realidad no contaba con otros medios judiciales a su alcance, ya que llegó a   tener conocimiento de la demanda hasta el día seis (06) de febrero de dos mil   quince (2015); fecha en la cual recibió el auto proferido por la Inspectora   Cuarta de Policía de Soledad en virtud del cual se le comunicó que el diecinueve   (19) de febrero de dos mil quince (2015), a las 8:30 de la mañana, se llevaría a   cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en el que   habitaba.    

3.2.3.2.      Por otro lado, y en relación con las acreencias laborales que reclama el actor,   es preciso advertir que éste no agotó los mecanismos judiciales ante la   jurisdicción ordinaria laboral que estaban a su disposición, sino que decidió   acudir de forma directa a la acción de tutela, obviando su carácter subsidiario.    

Adicional a lo anterior, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio   irremediable que excluyera los medios ordinarios de defensa judicial y tampoco   allegó prueba, al menos sumaria, que acreditara que tales acreencias   laborales le son adeudadas por parte del señor Ucros Fernández; al respecto es   preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “(…)  la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los   hechos en los que basa sus pretensiones”[47].    

3.2.4.     Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, puede concluirse que en el   caso objeto de estudio, la acción de tutela es improcedente con respecto a la   reclamación de las acreencias laborales, pues el accionante contaba con otros   mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para lograr la protección de   los derechos fundamentales que consideraba afectados; no obstante, frente a las   pretensiones relacionadas con la vulneración al debido proceso, esta acción   constitucional sí procede, por lo que a continuación se estudiará el fondo del   asunto puesto bajo consideración de esta Corporación.    

3.3.            PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO    

3.3.1.     Para efectos de determinar si existió una indebida notificación del auto   admisorio de la demanda en el proceso de restitución de inmueble arrendado   instaurado en contra del accionante, se hizo necesario examinar el expediente   que fue remitido por parte del Juzgado Segundo Civil mediante oficio   No. 339 del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), a partir del cual   se observó que:    

3.3.1.1.      El día primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), el señor Alberto Mario   Ucros Fernández interpuso acción de restitución de inmueble arrendado, a través   de apoderado judicial, contra Luis Enrique Yepes González y Betty Esther Mejía   Orozco por haber incurrido en mora en el pago del canon de arrendamiento   correspondiente al año 2012 y a los meses de enero y febrero del 2013, y por   incumplir con la obligación de pagar los servicios de acueducto, alcantarillado   y energía eléctrica[48].    

3.3.1.2.      De conformidad con lo anterior, el señor Ucros Fernández solicitó en la demanda   que: (i) se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito con   los demandados; (ii) se les condenara a restituir el inmueble arrendado;   (iii) no se les escuchara durante el transcurso del proceso mientras no se   consignen las sumas de dinero adeudadas; (iv)  se ordenara la práctica de   una diligencia de entrega de inmueble arrendado a favor del demandante de   conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento   Civil; (v) se condenara a los demandados al pago de las costas y gastos   originados en el proceso; (vi) se decretara el embargo y secuestro de los   bienes muebles y enseres que se encuentren en el inmueble objeto de restitución,   para garantizar al pago de los frutos civiles adeudados y los que se llegaren a   causar mientras los demandados permanezcan en él; y (vii)  comisionar a la autoridad competente para la práctica de una inspección judicial   con el fin de verificar que el grave estado de deterioro en que se encuentra el   inmueble y en consecuencia se ordene su restitución provisional a un secuestre.[49]    

3.3.1.3.      El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad admitió la   demanda de restitución de inmueble arrendado el día cuatro (04) de marzo de dos   mil trece (2013)[50]  y avocó conocimiento del proceso el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce   (2014).[51]    

3.3.1.4.      El veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) se radicó ante el Juzgado   de conocimiento, un escrito firmado por el señor Arnold Archibold Gamero en   calidad de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud del cual hizo   llegar “los originales de los OFICIOS de CITACIÓN para NOTIFICACIÓN   debidamente recibidos por los demandantes, mediante la empresa de mensajería   DISTRI ENVÍOS S.A.S., conforme a las guías números 0316175 y 0316176 de fecha 22   de marzo de 2014, en la cual se deja constancia de que el titular de dichos   oficios se rehusaron a recibir” y solicitó “el impulso procesal de la   demanda referenciada”[52].    

3.3.1.5.      En consideración a lo anterior, el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014),   el Juzgado de conocimiento resolvió ordenar que se expidieran los respectivos   avisos de notificación[53].    

3.3.1.6.      El cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial   del demandante remitió un escrito ante el Juzgado de conocimiento en virtud del   cual hizo llegar “original de los Certificados de envíos de las   notificaciones por aviso a los demandados señalados en el proceso referenciado,   los cuales fueron expedidos por la empresa de mensajería DISTRIENVÍOS, conforme   a las Guías números 0347621 y 0347620, respectivamente, de fechas 29 de julio   del año en curso”[54].    

3.3.1.7.      En razón a la falta de participación de la parte demandada dentro del proceso de   restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Descongestión de Soledad resolvió mediante sentencia del veintitrés (23) de   septiembre de dos mil catorce (2014) lo siguiente:    

“PRIMERO: Declárese terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el   señor ALBERTO MARIO UCROS FERNÁNDEZ y la parte demandada señores LUIS ENRIQUE   YEPES GONZÁLEZ Y BETTY ESTHER MEJÍA OROZCO.    

SEGUNDO: En consecuencia, decretase la restitución   del bien inmueble a favor del señor ALBERTO MARIO UCROS FERNÁNDEZ, ocupado por   los demandados señores LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ Y BETTY ESTHER MEJÍA OROZCO,   del inmueble destinado a vivienda urbana, situado en la calle 25B No. 26-11 del   municipio de Soledad, y que además se encuentra alinderado de la siguiente   manera (…)    

TERCERO: Comisionase para la práctica de esta   diligencia al señor Inspector de la comunica correspondiente, quien a su vez   designará al funcionario que le corresponda por jurisdicción, para que proceda   de conformidad y se sirva diligenciarlo en el menor tiempo posible, a quien se   le librará Despacho Comisorio con los insertos del caso. El Comisionado tiene   las mismas facultades del comitente.    

CUARTO: Por secretaría elabórese y remítase el   despacho comisorio a fin de que practique la diligencia de lanzamiento    

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada (…)”[55].    

3.3.1.8.      En cumplimiento de lo ordenado por la providencia en mención, mediante Despacho   Comisorio No. 13 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), se   ordenó al Inspector de Policía que diligenciara la comisión y la devolviera   oportunamente[56].    

3.3.1.9.      El día 12 de junio de dos mil quince (2015) se remitió de parte de la Secretaría   de Gobierno del Departamento del Atlántico, el Despacho Comisorio No. 13   debidamente diligenciado[57].    

3.3.1.10.               También se aportaron al expediente el acta de diligencia del diecinueve (19) de   febrero de dos mil quince (2015)   [58]  acompañada de un derecho de petición que presentó el demandado durante la misma[59] y el   acta de diligencia del nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)[60].    

3.3.2.     De conformidad con el análisis probatorio atrás reseñado y con los argumentos de   hecho y de derecho expuestos en la presente providencia, se evidencia que el   auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Descongestión de Soledad, Atlántico, en el marco del proceso de restitución de   inmueble arrendado, fue notificado en los términos que exige la ley y el   ordenamiento jurídico.    

En efecto,   se ha considerado por parte de esta Corporación que, al haberse declarado   inconstitucional el numeral 4 de artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,   se entiende reincorporado automáticamente el régimen derogado, es decir, el   artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (versión de 1970) y el artículo   24 de la Ley 56 de 1985, conforme a los cuales el siguiente es el procedimiento   a seguir para la notificación de demandas de restitución de bien inmueble   arrendado (lanzamiento de arrendatario): (i) proceder a la notificación   personal, dentro de los dos días siguientes a su fecha; (ii)  si fuere imposible, se fijará aviso en la entrada del inmueble; (iii) la   notificación quedará surtida un día después de fijarse el aviso[61].    

Así bien, se observa que obran en el expediente los oficios de citación para   notificación personal que la empresa Distrienvíos remitió a los demandados en el   proceso de restitución de inmueble arrendado; igualmente existe constancia de   que los titulares de dichos oficios se rehusaron a recibirlos[62], por   lo que el Juzgado de conocimiento resolvió ordenar que se expidieran los avisos   de notificación[63],   los cuales también se encuentran en el expediente”[64].    

3.4.            CONCLUSIONES    

3.4.1.     En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que no existió   vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en tanto se   acreditó que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado en   contra del accionante y su compañera, señora Betty Esther Mejía Orozco, se dio   pleno cumplimiento a las garantías procesales que tenían a favor, y que su   inactividad en el marco del proceso no tiene justificación alguna.    

Al respecto es preciso aclarar que la acción de tutela no está instituida para   reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios que prevé el ordenamiento   jurídico, ni para ser utilizada como una tercera instancia, sino que ha sido   concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u   omisiones que impliquen la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,   respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo   susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del   derecho; la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos   adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco puede   afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor[65].    

3.4.2.     En estos términos, se procederá a: (i) confirmar las sentencias   proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el veinticuatro   (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de   la misma anualidad en segunda instancia, en lo ateniente a la declaratoria de   improcedencia del amparo del derecho fundamental al trabajo; (ii) revocar   las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,   el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27)   de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, que declararon improcedente   la acción de tutela incoada por Luis Enrique Yepes González contra la   Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad y el señor   Alberto Mario Ucros Fernández, y en su lugar, negar el amparo del derecho   fundamental al debido proceso.    

4.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional:    

RESUELVE:    

PRIMERO:   CONFIRMAR las   sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el   veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de   mayo de la misma anualidad en segunda instancia, en lo atinente a la   declaratoria de IMPROCEDENCIA del amparo del derecho fundamental al   trabajo.    

SEGUNDO: REVOCAR  las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad,   el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27)   de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, que declararon improcedente   la acción de tutela incoada por Luis Enrique Yepes González contra la   Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad y el señor   Alberto Mario Ucros Fernández respecto de la solicitud de protección del derecho   al debido proceso, y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.    

SEGUNDO:    LIBRAR las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-555 de 1991. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[2] Sentencia C-590 de 2005. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Ibídem.    

[4] Ibídem.    

[5] Ibídem.    

[6] Ibídem.    

[7] Ibídem.    

[8] Ibídem.    

[9] Ibídem.    

[10] Ibídem.    

[11] Ibídem.    

[12] Ibídem.    

[13] Ibídem.    

[14] Ibídem.    

[15] Ibídem.    

[16] Sentencia SU-241 de 2015. M.P.   Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[17] Sentencia T-264 de 2009. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] Sentencia T-386 de 2010. M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[19] Sentencia T-567 de 1998. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] Sentencia T- 567 de 1998- M-P-   Humberto Sierra Porto.    

[21] Sentencia SU-241 de 2015. M.P.   Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[22] Ibídem.    

[23] Sentencia T-230 de 2007, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Sentencia T-429 de 2011. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] Sentencia T-863 de 2013. M.P.   Alberto Rojas Ríos    

[26] Ibídem.    

[27] Sentencia C-341 de 2014. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[28] Constitución Política, Artículo   29.    

[29] Sentencia C-034 de 2014. María   Victoria Calle Correa.    

[31] Sentencia del 07 de septiembre de   2004 de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs. Ecuador.    

[32] Sentencia C-670 de 2004. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[33] Sentencia C-925 de 1999. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[34] Sentencia C-783 de 2004. M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[35] Sentencia T-608 de 2006. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[36] Sentencia C-925 de 1999. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[37] Sentencia C-533 de 2015. M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[38] Sentencia C-925 de 1999. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[39] Sentencia C-593 de 2014. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] Ibídem.    

[41] Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[42]  Sentencia T-663 de 2011.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[43] Sentencia T-198 de 2006. M.P.   Margo Gerardo Monroy Cabra.    

[44] Sentencia T-705 de 2012. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45] Ibídem.    

[46] Ibídem.    

[47] Ibídem.    

[48] Folios 1-5 del Cuaderno Principal   de la demanda de restitución de inmueble arrendado.    

[49] Se aportaron como pruebas el   contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 1997 y el certificado de   libertad y tradición. (Folios 6-8)    

[50] Folio 9 del Cuaderno Principal de   la demanda de restitución de inmueble arrendado.    

[51] Folio 11 del Cuaderno Principal   de la demanda de restitución de inmueble arrendado.    

[52] Se aportan debidamente las   citaciones para diligencia de notificación personal y el certificado emitido por   DISTRIENVÍOS en virtud del cual se dejó constancia de que la comunicación de   notificación de tipo personal no fue recibida, ya que la señora Betty Mejía se   rehusó a recibir. (Folios 12-21)    

[53] Folio 22 del Cuaderno Principal de la   demanda de restitución de inmueble arrendado.    

[54] Se aportaron debidamente las   comunicaciones de notificación por aviso y el certificado emitido por   DISTRIENVÍOS S.A.S. (Folios27-36)    

[55] Folios 38-41.    

[56] Folios 42 y 43.     

[57] Folio 47.    

[58] En el Acta de Diligencia se deja   constancia de que: “en el inmueble se encuentra construida en mampostería,   paredes debidamente pañetadas, pintadas, techo de ramazón de madera y láminas   eternit, pisos de cemento pulido color rojo, puerta de ingreso de madera, parte   interna se observa una división por unas cortinas que cubren el espacio de para   al parecer para cuartos, parte externa, un baño, con techo de armazón de madera   y láminas de eternit (…) el señor LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ solicita el   uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Solicito al señor abogado que   me dé un mes para poder entregar pacíficamente, porque soy un hombre de bien, o   sea el día 19 de marzo de 2015, a las 3:00 pm debidamente desocupado (…) En   estado de la diligencia el despacho da traslado de la solicitud hecha por el   señor LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ, al doctor ARNOLD ARCHIBOLD GAMERO, a quien se   le concede el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Atendiendo la   solicitud del señor LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ Y BETTY ESTHER MEJÍA OROZCO, en   representación de la parte demandante, (…) el suscrito le concede a los señores   antes mencionados el término de hasta el día 09 del mes de marzo de 2015, en   horas de la mañana quienes deberán hacer entrega del inmueble debidamente   desocupado. En consecuencia, solicito se suspenda la diligencia hasta la fecha   concedida”. (Folios 50 y  51)    

[59] Folios 6-8.    

[60] En el Acta de Diligencia se deja   constancia de que: “En este estado de la diligencia el señor LUIS ENRIQUE   YEPES GONZÁLEZ solicita el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Que   se me dé un plazo hasta el día sábado 14 de marzo de 2015 para hacer entrega de   inmueble debidamente desocupado. Quiero quede por escrito que tengo una demanda   contra el señor ALBERTO MARIO UCROS (…) En este estado de la diligencia el   doctor ARNOLD ARCHIBOLD GAMERO solicita el uso de la palabra y una vez concedida   manifiesta: En consideración del señor demandado se accede a la misma sin   embargo se va a dejar un vigilante o un celador por parte del propietario de   este inmueble y se van a colocar candados en las puertas de acceso al lote par   efectos de la seguridad del mismo; para el día 14 de marzo de 2015, a las 4:00   pm, estaré presente en este sitio de desalojo para efecto del cumplimiento por   parte del demandado, en caso contrario de que no se cumpliere le solicito a la   señora Inspectora se proceda a la diligencia conforme a lo expresado en el auto   resolutivo expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de   Soledad. En este estado de la diligencia el despacho acoge la solicitud hecha   por las partes (…).” (Folio 56)    

[61] Sentencia T-685 de 2003. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[62] Se aportan debidamente las   citaciones para diligencia de notificación personal y el certificado emitido por   DISTRIENVÍOS en virtud del cual se dejó constancia de que la comunicación de   notificación de tipo personal no fue recibida, ya que la señora Betty Mejía se   rehusó a recibir. (Folios 12-21)    

[63] Folio 22 del Cuaderno Principal de la   demanda de restitución de inmueble arrendado.    

[64] Se aportaron debidamente las   comunicaciones de notificación por aviso y el certificado emitido por   DISTRIENVÍOS S.A.S. (Folios27-36)    

[65] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.

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