T-772-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-772-09  

DERECHO     DE    PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna   

HISTORIA       CLINICA-Naturaleza jurídica   

LINEA  JURISPRUDENCIAL  SOBRE  LA  RIGIDEZ  O  FLEXIBILIDAD DE LA RESERVA LEGAL DE LA HISTORIA CLINICA   

RESERVA  DE  HISTORIA  CLINICA-No  le  es  oponible  a  los familiares más cercanos de una persona  fallecida/RESERVA  DE  HISTORIA  CLINICA  DE  PERSONA  FALLECIDA-Sí   le   es   oponible   a  los  terceros  interesados por cuanto no ostentan un interés legítimo   

Mientras durante la existencia del paciente el  carácter  reservado del documento pretendía salvaguardar la intimidad personal  de  éste  aun  frente  a  sus  parientes,  una  vez  fallece es la necesidad de  preservar  el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos parientes lo  que  justifica  que  dicha  información  se  mantenga  alejada  del resto de la  sociedad  Como  consecuencia  de ello, es evidente que a ellos tampoco les será  oponible  la reserva de la historia clínica de su familiar fallecido, ya que la  posibilidad  de  ejercer  y  gozar  del  derecho aquí protegido está ligada al  conocimiento  que  tengan  respecto  de  cuál es la información que, por hacer  parte  de su ámbito íntimo familiar, está excluida del conocimiento público.  Por  otro  lado,  se  precisó  que  diferente era la situación de los terceros  interesados  en  obtener  la  información  contenida en la historia clínica de  quien  había  fallecido,  pues  frente  a  ellos  sí era oponible el carácter  reservado  de  dichos  documentos  toda  vez  que,  los  mismos no ostentaban un  interés  legítimo que justificara el levantamiento de dicha protección legal.  En  ese sentido, se consideró que en tales eventualidades esas personas debían  iniciar  un  proceso judicial para obtener la documentación requerida. es claro  que  la historia clínica de quien ha fallecido es un documento privado sometido  a  reserva  legal,  la  cual  es  inoponible  a sus familiares más cercanos por  existir  entre  ellos  un  estrecho  lazo  de  confianza  y  amor,  no  pudiendo  predicarse  lo  mismo  de  todos aquellos terceros interesados en tener acceso a  dicha  información,  pues  al  no  existir un interés legítimo que justifique  levantar,  ab  initio,  la  reserva,  es  necesario  acudir ante las autoridades  competentes   para  que  sean  éstas  quienes  determinen  el  acceso  a  dicha  documentación.   

EPICRISIS       MEDICA-Documento  que  hace  parte  de  la historia clínica del paciente y  tiene  reserva  legal/  EPICRISIS  MEDICA-La  hija  del  fallecido  en  uno de los procesos acumulados no  precisó las razones por las cuales requiere acceder a ella   

Es  claro  que, contrario a lo que señala la  accionante  en  el  escrito de tutela, la EPICRISIS al ser un documento que hace  parte  de  la historia clínica del paciente, contiene una reserva de tipo legal  y  en  ese  sentido se hace necesario que se expresen detalladamente las razones  por   las  cuales  solicita  el  acceso  a dicho documento. Siendo así las  cosas,  esta Sala observa que la petente no precisó las razones para las cuales  requiere  acceder  a la EPICRISIS que reposa en la historia clínica de su padre  fallecido.  Solamente  se  limita  a  manifestar  que  su derecho fundamental de  petición  no  ha sido respondido en debida forma, habida cuenta que no se le ha  hecho    entrega   de   la   EPICRISIS   solicitada1.  En  ese sentido, se constata  que  en  el  presente  caso  no  se  cumple  con  uno  de  los requisitos que la  jurisprudencia  ha  señalado  como  necesarios  para  proceder  a  autorizar el  levantamiento  de  la  reserva  legal  que  pesa  sobre  la  historia  clínica.   

JUEZ DE TUTELA-Tiene  competencia  para  conocer  y ordenar el levantamiento de la reserva legal de la  historia   clínica   sin   perjuicio   del   derecho   a   la   intimidad   del  fallecido   

Es  importante aclarar que, el juez de tutela  sí  es  competente  para  conocer y ordenar el levantamiento de la reserva  legal  que  reposa  sobre  la  historia  clínica  de aquellas personas difuntas  respecto  de  las cuales sus parientes más cercanos y todos aquellos ciudadanos  facultados  por  la  ley, requieran acceder a la información en ella contenida.  La  razón para ello es que, de por medio están inmersos derechos fundamentales  tan  importantes  como  el  libre  acceso  a  la  administración de justicia, a  conocer  la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la persona  sobre  la  cual  se  solicita dicha documentación y el cumplimiento del derecho  fundamental  de  petición  de  información de los parientes más cercanos. Sin  perjuicio,  claro  está,  del  derecho a la intimidad del difunto, que también  está inmerso en estás controversias.   

HISTORIA     CLINICA     DE     PERSONA  FALLECIDA-La  hermana  del  fallecido  en  otro de los  procesos  acumulados  no  precisó las razones por las cuales requiere acceder a  ella   

Se concluye que en el caso de la referencia la  Clínica  Summa  S.A. no desconoció los derechos fundamentales de información,  libre  acceso  a  la  administración de justicia y a la verdad de la señora al  negarle  el  suministro  de  la  historia  clínica de su hermana fallecida para  conocer  la  verdad  sobre  las  circunstancias que rodearon el deceso de ésta,  encontrándose  en  la Unidad de Cuidados Intensivos de dicha entidad ya que, la  accionante  no  especificó  en  forma  detallada  las  razones  por  las cuales  requiere   la  documentación  solicitada.  Por  lo  tanto,  esta  Sala  no  ordenará  la  entrega  de  la historia clínica hasta tanto, la señora precise  las  razones  por  las  cuales  solicita  la  información  contenida  en  dicho  documento a la entidad accionada.   

Referencia:  expedientes  T-2267723  y  T-  2315522   

Acciones  de  tutela  instauradas  por  Elsa  María  Constante  Guette y Patricia Villegas Amézquita contra Clínica Nuestra  Señora     del     Perpetuo     Socorro    EU    y    Clínica    Summa    S.A.  respectivamente.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá D.C., .veintinueve (29) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  emitidos  en  única  instancia por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo  Municipal      de     Ciénaga     –Santa  Marta-  y el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Cali,  los  días  tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) y veintisiete (27) de mayo  de  dos  mil  nueve (2009), dentro de las acciones de tutela instauradas por las  señoras  Elsa  María Constante Guette y Patricia Villegas Amézquita en contra  de  la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU y la Clínica Summa S.A.  respectivamente.   

–           Acumulación   

Los  procesos  T-2267723  y T-2315522 fueron  acumulados  mediante  auto  del  veinticinco  (25)  de  agosto  de dos mil nueve  (2009),  proferido por la Sala de Revisión Número Ocho (8), por existir unidad  de  materia  y  semejanza fáctica de los problemas jurídicos planteados en las  respectivas acciones de tutela.   

1. ANTECEDENTES.  

1.1)  Expediente  T-2267723.  Elsa  María  Constante Guette.   

La  señora  Elsa  María  Constante Guette,  impetró  acción  de  tutela  en  contra  de  la  Clínica  Nuestra Señora del  Perpetuo  Socorro  EU,  por  considerar  vulnerado  su  derecho  fundamental  de  petición.   

HECHOS.  

La  señora  Elsa  María  Constante  Guette  sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:   

1.1.1.- Manifestó que, el día cinco (5) de  octubre  de  dos  mil ocho (2008), su padre JOSÉ FRANCISCO CONSTANTE HERNÁNDEZ  (q.e.p.d)  fue  llevado  de  urgencia, “a eso de la 1  AM”2,  a  la  Clínica  Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Ciénaga  –Santa  Marta-  para  ser  atendido en forma prioritaria.   

1.1.2.- Expresó que, dada la complejidad del  caso,  el señor JOSÉ FRANCISCO CONSTANTE HERNÁNDEZ (q.e.p.d) fue trasladado a  la  ciudad  de Santa Marta para ser atendido  en la Clínica Mar Caribe, en  donde falleció.   

1.1.3.-   Añadió   que,   “solicité  a  la  Clínica  por  medio de Derecho de Petición me  fuera  entregada  la  EPICRISIS  médica  donde  consta  el  desarrollo que tubo  (sic)  mi padre en el momento  en  que  permaneció  antes  de  ser  trasladado  a la Clínica Mar Caribe de la  ciudad         de        Santa        Marta”3  pero  que,  “como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  Dr  MISAEL      NUÑEZ      OCHOA,      representante  legal  de  dicha  Clínica en su respuesta manifiesta  que  no  puede  hacerme entrega de dicho documento aduciendo que este hace parte  de        la        historia       clínica”.4   

1.1.4.-   Por   último   señaló   que,  “Cabe   resaltar  dentro  de  la  presente  acción  judicial  señor  Juez,  que  la  respuesta  dada por el ente que se pretende en  (sic)  tutelar, al momento de  responder  el  Derecho  de  Petición  manifiesta que la Historia Clínica es el  registro   obligatorio   de   las   condiciones   del   paciente.   Es  un  documento  privado sometido a reserva que únicamente puede  ser  conocido  por  terceros  previa  autorización  del paciente o en los casos  previstos  por  la  ley.”5   

Solicitud de tutela.  

1.1.5.-  La  señora  Elsa  Constante Guette  considera  vulnerado  su derecho fundamental de petición por lo que solicita se  ordene  a la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU hacerle entrega de  la  historia  clínica de su padre, en la que se encuentra incluida la EPICRISIS  que  éste  tuvo  antes  de  ser  trasladado  a  la Clínica Mar Caribe de Santa  Marta.   

Pruebas aportadas al proceso  

1.1.6.- En  el  expediente constan las siguientes pruebas:   

–  Copia  de  la  petición  radicada por la  señora  Elsa  María Constante Guette, el día catorce (14) de noviembre de dos  mil  ocho (2008), en la dependencias de la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo  Socorro,  en el que solicita la entrega de la EPICRISIS de su señor padre JOSÉ  FRANCISCO    CONSTANTE    HERNÁNDEZ    en    dicha    institución.6   

– Copia de la respuesta dada por la Clínica  Nuestra  Señora  del  Perpetuo  Socorro  EU  a  la  petición presentada por la  señora  Elsa  María Constante Guette, el día catorce (14) de noviembre de dos  mil ocho (2008). En ella se lee:   

“ (…)  

En  este orden de ideas debemos manifestarle  que  no  es  posible  acceder a su petición de entregar la Epicrisis del señor  JOSE  FRANCISCO  CONSTANTE  HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), por cuanto este documento hace  parte  de  la  Historia  Clínica,  la  cual  tiene  carácter  de  reservado de  conformidad   con   el   artículo  34  de  la  Ley  23  de  1981”7.   

–  Copia  de la cédula de ciudadanía de la  señora    Elsa    María    Constante    Guette.8   

– Copia del Registro Civil de Defunción del  señor   José   Francisco   Constante  Hernández.9   

– Copia del acta de nacimiento de la señora  Elsa       María       Constante       Guette.10   

Intervención  de la Cínica Nuestra Señora  del Perpetuo Socorro EU.   

1.1.7.-  La  Clínica  Nuestra  Señora  del  Perpetuo  Socorro  EU, a través de su representante legal, Doctor Misael Elías  Núñez  Ochoa,  solicitó  la  improcedencia  de  la tutela como quiera que, la  entidad  accionada  mediante  oficio  del doce (12) de diciembre de dos mil ocho  (2008),   dio  respuesta  a  su  solicitud  señalando  que  no  accedía  a  su  pretensión  toda  vez  que, “la Epicrisis hace parte  de        la        Historia        Clínica”11  y,  de  acuerdo  con  el  artículo  34 de la Ley 23 de 1981 dicho documento privado  tiene una reserva de carácter legal.   

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.  

Única   Instancia.  Juzgado  Tercero  (3)  Promiscuo   Municipal   de   Ciénaga–Magdalena-.   

El Juzgado Tercero (3) Promiscuo Municipal de  Ciénaga   –Magdalena-,  mediante  sentencia  proferida  el  día  tres  (3)  de  marzo  de dos mil nueve  (2009)   negó  el  amparo  solicitado por la señora Elsa María Constante  Guette   a   su   derecho   fundamental   de   petición  ya  que,  “analizando  lo  expuesto  por  las partes este despacho encuentra  que  la  petente no especificó las razones por las que quería la epicrisis del  señor  José  Francisco  Constante  Fernández  (sic)  (Q.E.P.D)  ya que estas (sic)  constituye un documento privado bajo reserva que sólo  puede  ser  solicitado por el paciente, y que la muerte del paciente no autoriza  a  los  familiares  a  solicitarla  ya  que  es  derecho  personalísimo y no se  transmite  por  causa  de  muerte  y  si la señora la necesita cuenta con otros  medios   jurídicos   para   acceder   a   ella.”12   

Expediente  T-2315522.  Patricia  Villegas  Amézquita.   

1.2 HECHOS.  

La  señora  Patricia  Villegas  Amézquita  sustentó su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:   

1.2.1.-  Expresó que, estando su hermana en  cuidados  intensivos  y  debido  al  grave  estado  de  salud  en  que  ésta se  encontraba,  entregó una petición al personal de la clínica para que le fuera  suministrada  copia de la historia médica de su pariente. Sin embargo, señaló  que  al  momento  de  hacer entrega de la petición, un médico y una secretaria  pertenecientes  a la entidad accionada, le informaron que no era necesario hacer  uso  de  dicho instrumento jurídico toda vez que era obligación de la Clínica  suministrar tal documentación.   

1.2.2.-    Indicó   que,   “debido  a  su  grave  estado  en  el  corre  corre  con ella, nos  descuidamos  y fueron pasando los días y nos confiamos y al cabo de estos días  falleció.”13   

1.2.3.-  Señaló que, luego de la muerte de  su  hermana,  se  dirigió  a la Clínica Summa S.A. a solicitar, nuevamente, la  historia  médica  de  la  occisa  y  estando  allí,  le  informaron que debía  elaborar una petición.   

1.2.4.-Informó  que, siendo así las cosas,  redactó  una  nueva  solicitud  la  cual  fue  negada  por  parte de la entidad  accionada.   

Por tal razón, solicita que se le resuelva  su  petición  y en esa medida le sea entregada copia de la historia clínica de  su hermana fallecida.   

Solicitud de tutela.  

1.2.5.-   La  señora  Patricia  Villegas  Amézquita  considera  vulnerado  su  derecho constitucional de petición por lo  que  solicita  se  ordene a la Clínica Summa S.A hacerle entrega de la historia  médica   de   su   hermana,  quien  falleció  en  las  dependencias  de  dicha  entidad.   

Pruebas aportadas al proceso por parte de la  accionante.   

1.2.6.-  En  el expediente constan las  siguientes pruebas:   

– Copia de la respuesta dada por la Clínica  Summa  S.A.  a  la  petición  presentada por la accionante, el día ocho (8) de  enero  del  presente  año,  mediante  la  cual  se le informa que, “como  quiera  que  la  solicitud  de  la  historia clínica de la  señora  FABIOLA VILLEGAS AMÉZQUITA (Q.E.P.D) presenta una reserva no levantada  en  vida  por  el  usuario,  no  nos es posible entregar la copia de la historia  clínica;   dicha   solicitud  debe  canalizarse  por  intermedio  de  autoridad  competente.”14   

–  Copia de la cédula de ciudadanía de la  señora     Patricia     Villegas     Amézquita.15    

Intervención  de  la  Clínica  Summa S.A.   

1.2.7.- La Clínica Summa S.A., a través de  su  Representante  Legal, Doctora Stella Bartakoff López Gerente Departamental,  Doctor Oscar David Miranda Urrego, señaló:   

“El   prestador  directo  del  servicio  suministrado   a   la   paciente   FABIOLA  VILLEGAS  AMÉZQUITA    (Q.E.P.D)    fue    la    UNIDAD    DE   CUIDADOS   INTENSIVOS   SUMMA   S.A.,   identificada   con   NIT.  900.133.424-5,  cuyo  Representante  Legal  es  el  Dr  HERNÁN RIVERA  GALLEGO,  quienes se encuentran dentro de las instalaciones de la Clínica, y se  les  solicitó nos hicieran llegar copia de la Historia Clínica de la paciente,  la     cual     estoy     adjuntando.”16         (negrilla y subraya fuera de texto)   

Pruebas aportadas al proceso por parte de la  accionada.   

1.2.8.-   En   el   expediente   constan  las      siguientes  pruebas:   

–    Certificado    de   Existencia   y  Representación  de  la  Clínica  Summa  S.A.  emitido  por el Secretario de la  Cámara      de      Comercio      de      Cali.17   

–  Copia  de  la  historia  clínica  de la  señora   Fabiola   Villegas   Amézquita   (q.e.p.d)   suministrada   en  sobre  sellado.18   

Única  Instancia.  Juzgado Diecinueve (19)  Civil Municipal de Cali.   

– El Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal  de  Cali,  mediante  sentencia proferida el día veintisiete (27) de mayo de dos  mil  nueve  (2009)  negó  el amparo solicitado por la señora Patricia Villegas  Amézquita  a  su  derecho  fundamental  de  petición, ya que en su concepto la  respuesta  dada por la Clínica Summa S.A a la solicitud radicada por la petente  el  día  ocho  (8)  de  enero  del  año en curso, en las dependencias de dicha  entidad,  es  “completa, suficiente y eficiente para  la  usuaria,  pues  en  efecto  solo  la  autoridad competente puede levantar la  reserva  y  esto  es,  que  no  en vía de tutela por derecho de petición sino,  cuando  la  acción que se ejerza determine el conocimiento procesal de un punto  específico  de  la  misma,  y  es  ese  punto  específico el que puede darse a  conocer,  excepcionalmente  puede  levantarse la reserva sobre la plenitud de la  historia  pero,  en  desarrollo  de  precisas  competencias judiciales merced al  proceso    específico    que    las   sustente.”19   

Y,      añadió:      “Así  es  que  CLÍNICA  SUMMA aporta la historia clínica a este  proceso  y  se  le  toma  simplemente  como  prueba de la existencia física del  documento,   empero   la   reserva   no   se   levanta   y  en  efecto  así  se  maneja.”20   

Revisión      por     la     Corte  Constitucional.   

Remitidos   los   expedientes   a   esta  Corporación,  la  Sala  de  Selección  Número  Cinco  (5),  mediante Auto del  veintiocho  (28) de mayo de dos mil nueve (2009) y la Sala de Selección Número  Siete  (7),  mediante  Auto  del  veintitrés  de julio de dos mil nueve (2009),  dispusieron su revisión por la Corte Constitucional.   

II.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

Competencia.   

1.-  Esta  Corte es competente para revisar  los  presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos  86  y  241  de  la  Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás  disposiciones pertinentes.   

Presentación  de  los  casos  y  problemas  jurídicos objeto de estudio.   

1)   Expediente  T-2267723.  Elsa  María  Constante Guette.   

2.- La señora Elsa María Constante Guette  considera  que  su  derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por parte  de  la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU al negarle la entrega de  la  EPICRISIS  que  reposa  en  la historia clínica de su padre José Francisco  Constante  Hernández (q.e.p.d) quien falleció luego de ser trasladado de dicha  institución   médica   a  la  Clínica  Mar  Caribe  en  la  ciudad  de  Santa  Marta.   

Por  tal  razón,  solicita  se ordene a la  Clínica  Nuestra  Señora  del  Perpetuo  Socorro  EU  hacerle entrega de dicho  documento privado.   

Por  su  parte, la Clínica Nuestra Señora  del  Perpetuo  Socorro  EU,  por  medio de su Representante legal, Doctor Misael  Elías  Núñez  Ochoa, sostuvo que no podía hacer entrega de lo solicitado por  la  accionante  pues, conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia  clínica  es  un  documento de carácter privado sobre el cual recae una reserva  de tipo legal.   

A  su vez, el Juzgado Tercero (3) Promiscuo  Municipal      de     Ciénaga     –Santa  Marta-,  mediante  sentencia del tres (3) de marzo de dos mil  nueve  (2009),  negó  el  amparo  al  derecho  fundamental  de  petición de la  accionante,  al  considerar  que  como  la  petente  no  había especificado las  razones  por  las cuales requería la EPICRISIS de su padre fallecido, aunado al  hecho  de  que  sobre  la  misma  recae  una  reserva  legal (al ser parte de la  historia  clínica),  no  se  evidenciaba  vulneración  alguna  al  derecho  de  petición de la señora Constante Guette.   

2)  Expediente T-2315522. Patricia Villegas  Amézquita.   

3.- La señora Patricia Villegas Amézquita  considera  que  su  derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por parte  de  la  Clínica  Summa S.A. pues en respuesta dada a la solicitud de entrega de  la  historia  médica  de  su hermana, Fabiola Villegas Amézquita (q.e.p.d), la  entidad  se  negó  a  suministrarle dicho documento so pretexto de que sobre el  mismo  recae  una  reserva  legal,  la  cual  sólo  podía ser levantada por el  paciente en vida y, éste no lo hizo.   

Por  tal  razón,  solicita  se ordene a la  Clínica  Summa S.A hacerle entrega de la historia médica y evolución clínica  que   su   hermana   tuvo   antes   de   morir  en  las  dependencias  de  dicha  entidad.   

Por  su  parte, la Clínica Summa S.A., por  medio  de  su  representante  legal, Doctor Oscar David Miranda Urrego, señaló  que  la  paciente  Fabiola  Villegas  Amézquita  (q.e.p.d.) fue atendida por la  Unidad  de Cuidados Intensivos Summa; dependencia que fue requerida por parte de  la  entidad accionada a fin de que hiciera entrega de la historia clínica de la  paciente fallecida.   

Así  las  cosas,  la  Unidad  de  Cuidados  Intensivos  Summa  hizo  entrega  de dicho documento privado el cual fue anexado  por  la  Clínica  Summa  al  expediente  con  la contestación de la acción de  tutela.   

Sin  embargo,  el  Juzgado  Diecinueve (19)  Civil  Municipal  de  Cali, mediante fallo proferido el día veintisiete (27) de  mayo  del  año en curso, señaló que el derecho fundamental de petición de la  señora   Patricia  Villegas  Amézquita  no  había  sido  desconocido  por  la  demandada  toda  vez  que,  sobre la historia clínica recae una reserva de tipo  legal  la cual sólo puede ser levantada, mediante una orden judicial emanada de  un juez diferente del de tutela.   

En  ese  sentido,  indicó  que la historia  clínica    que    reposa    en    el   expediente21  sólo se constituía en una  prueba  física  de  la  existencia del documento, y en esa medida no accedía a  levantar la reserva de carácter legal que sobre el mismo recae.   

4.- Con  fundamento  en  lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencias  emitidas  que  niegan  las  protecciones  solicitadas.  En  este orden de ideas,  deberá  resolver  los  siguientes asuntos (i) ¿La Clínica Nuestra Señora del  Perpetuo  Socorro  EU  desconoció  el  derecho  fundamental  de petición de la  señora  Elsa  María Constante Guette al negarle la entrega de la EPICRISIS que  reposa  en la historia médica de su padre José Francisco Constante Hernández,  fallecido  luego  de  ser  trasladado  de  esta  institución  a la Clínica Mar  Caribe,  en  Santa  Marta?  (ii) ¿La Clínica Summa S.A. vulneró el derecho de  petición  de  la  señora Patricia Villegas Amézquita al negarle el suministro  de  la  historia  clínica  de  su  hermana  Fabiola  Villegas Amézquita, quien  falleció   encontrándose   en   la   Unidad  de  Cuidados  Intensivos  de  tal  dependencia?    

Para  resolver  las  cuestiones  planteadas  estima  la  Sala  importante  reiterar  su  jurisprudencia sobre: (i) el derecho  fundamental  de  petición  de  información,  ii) la naturaleza jurídica de la  historia  clínica  y  la  posibilidad  de  que los familiares y terceros tengan  acceso  a la historia clínica de un paciente que ha fallecido y, (iii) analizar  los casos en concreto.   

   

El  derecho  fundamental  de  petición  de  información. Reiteración de Jurisprudencia.   

   

De  acuerdo  con  el  artículo  23  de  la  Constitución  Política  de  1991,  toda  persona  tiene  derecho  a  presentar  peticiones  respetuosas  ante  las autoridades por motivos de interés general o  particular  y  a  obtener de las mismas una pronta resolución. De igual manera,  el  constituyente  determinó  que le correspondía al legislador reglamentar el  ejercicio  de  este derecho frente a organizaciones privadas para garantizar los  derechos fundamentales de los ciudadanos.   

En este sentido esta Corte, en innumerables  ocasiones,  ha dispuesto que el alcance del derecho de petición no se agota con  la  posibilidad  de  presentar solicitudes respetuosas a la administración sino  con  la  oportunidad,  también,  de  formularlas,  en  ciertas  ocasiones, ante  particulares  y  obtener  de  éstos  una  respuesta que solucione de fondo y en  forma     oportuna     la    solicitud    elevada22.   

Así  pues,  en  sentencia T-1160A de 2001,  esta  Corporación  precisó  el  alcance del derecho de petición y estableció  los siguientes criterios:   

“El  artículo  23  de la Carta faculta a  toda  persona  a  “presentar  peticiones  respetuosas  ante las autoridades”  –    o    ante    las  organizaciones  privadas  en  los  términos  que  señale  la  ley –, y, principalmente, “a obtener pronta  resolución”.  Consiste  no  sólo  en  el  derecho de obtener una respuesta por  parte  de  las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara  y     precisa     la     petición     presentada.23   

De    conformidad   con   la   doctrina  constitucional  en  la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo  razonable,  el  cual  debe  ser lo más corto posible24, pues prolongar en exceso la  decisión  de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En  un             fallo             reciente25,  la  Corte  Constitucional  resumió  las  reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han  sido     precisados     en    su    jurisprudencia26:   

“a) El derecho de petición es fundamental  y   determinante  para  la  efectividad  de  los  mecanismos  de  la  democracia  participativa.  Además,  porque  mediante  él  se  garantizan  otros  derechos  constitucionales,  como  los  derechos  a  la  información, a la participación  política y a la libertad de expresión.   

“b)  El  núcleo  esencial del derecho de  petición  reside  en  la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada  serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   

“c)  La  respuesta debe cumplir con estos  requisitos:  1.  oportunidad  2.  Debe  resolverse de fondo, clara, precisa y de  manera   congruente  con  lo  solicitado  3.  ser  puesta  en  conocimiento  del  peticionario.   Si  no  se  cumple  con  estos  requisitos  se  incurre  en  una  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.   

“d)  Por  lo  anterior,  la  respuesta no  implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni  tampoco se concreta siempre en una  respuesta escrita.   

“e)  Este  derecho, por regla general, se  aplica   a   entidades   estatales,   esto  es,  a  quienes  ejercen  autoridad.  Pero,   la   Constitución   lo   extendió   a  las  organizaciones   privadas   cuando   la   ley   así   lo  determine.   

“f) La Corte ha considerado que cuando el  derecho  de  petición  se  formula ante particulares, es necesario separar tres  situaciones:   1.  Cuando  el  particular  presta  un  servicio   público   o   cuando   realiza  funciones  de  autoridad.  El  derecho  de  petición opera igual  como  si  se  dirigiera  contra  la administración. 2.  Cuando  el  derecho  de  petición  se  constituye  en  un medio para obtener la  efectividad  de  otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.  3.  Pero,  si  la  tutela  se  dirige  contra  particulares  que no actúan como  autoridad,  este  será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo  reglamente.   

“g) En relación con la oportunidad de la  respuesta,  esto  es, con el término que tiene la administración para resolver  las  peticiones  formuladas,  por  regla  general, se acude al artículo 6º del  Código  Contencioso  Administrativo  que  señala 15 días para resolver. De no  ser  posible,  antes  de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá  explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la  contestación.  Para  este  efecto,  el  criterio  de razonabilidad del término  será  determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad  o  la  complejidad  de  la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha  confirmado  las  decisiones  de  los  jueces  de instancia que ordenan responder  dentro  del  término  de  15  días,  en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada   por   el   juez,   dentro   de   las   cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes.   

“h) La figura del silencio administrativo  no  libera  a  la administración de la obligación de resolver oportunamente la  petición,  pues  su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.   

“i)  El  derecho de petición también es  aplicable  en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho  consagrado  en  el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de  1994”27 (subraya fuera de texto)   

Posteriormente, en Sentencia T-1006 de 2001  esta Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:   

j) “La falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;   

k)   “Ante   la  presentación  de  una  petición,    la    entidad    pública   debe   notificar   su   respuesta   al  interesado”.   

Ahora  bien,  el  derecho  fundamental  de  petición  también  comprende aquello que el Código Contencioso Administrativo  en  su Capítulo IV, ha denominado “Derecho de Petición de Informaciones” y  que  en  su  artículo  17  señala:  “El derecho de  petición  de  que  trata el artículo 45 (el artículo  45  de  la  Constitución  Política de 1886 a que hace referencia este precepto  corresponde   en   la   actual  Constitución,  al  artículo  23)  de  la  Constitución  Política  incluye también el de solicitar y  obtener  acceso  a  la  información  sobre  la acción de las autoridades y, en  particular,   a   que   se   expida   copia  de  los  documentos,  en  los  términos  que  contempla  este  capítulo.” (subraya fuera de texto)   

Debe  entenderse,  al  igual  que  en  el  artículo  23  de la Constitución Política de 1991, que el alcance del derecho  de  petición  de  información  no  sólo  abarca  la  posibilidad  de  obtener  información  sobre  la  acción  de  las autoridades, sino también, en ciertas  ocasiones,  la  facultad de hacerse a la documentación sobre el proceder de los  particulares.  En  este  sentido,  cuando quiera que (i) el particular preste un  servicio  público  o  realice  funciones  de  autoridad  y,  (ii) el derecho de  petición  de información se constituya en un medio para obtener la efectividad  de  otro  derecho  fundamental, se entenderá que el mismo opera igual a como si  se  dirigiera contra la administración y cuya protección puede darse de manera  inmediata.   

Así,  en  un  reciente  fallo28,   esta  Corporación  tuteló  el  derecho  fundamental de petición, en su modalidad de  información,  por  encontrar  que  la  accionada  si bien había dado respuesta  clara,   precisa   y  de  fondo  a  la  accionante  no  había  suministrado  la  información  requerida  por  la misma y, en ese orden de ideas había vulnerado  su derecho fundamental de información.   

En  esa  oportunidad  se dijo: “Sin  embargo,  si  bien puede afirmarse que la Clínica demandada  no  vulneró  el  derecho  de petición de la actora al darle respuesta, en este  caso,  la respuesta negativa a la entrega de copia de la historia clínica de la  hija  menor  de  la  accionante,  alegando  que  dicho documento goza de reserva  legal,  aún  cuando  la paciente hubiere fallecido, vulnera a la solicitante su  derecho  fundamental de información, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a  lo    establecido    por    la    jurisprudencia    constitucional    en    esta  materia.”29   

Por consiguiente, es claro que el derecho de  petición  consagrado  en  el artículo 23 de la Constitución Política de 1991  no  sólo se agota con la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades  y  a  los  particulares,  en  los  casos señalados por la ley y la  jurisprudencia  de esta Corte y, a obtener de los mismos una respuesta de fondo,  clara,  precisa  y congruente con la petición elevada, sino también el derecho  a   acceder   a   la   información   (artículo   17  del  Código  Contencioso  Administrativo)  sobre  el  proceder  de  las  autoridades  y particulares, esto  último,   conforme   los  parámetros  establecidos  por  el  legislador  y  la  jurisprudencia       de       esta       Corte30.   

La  naturaleza  jurídica  de  la  historia  clínica  y  la  posibilidad de que los familiares y terceros tengan acceso a la  historia   clínica   de   un   paciente   que  ha  fallecido.  Reiteración  de  Jurisprudencia.   

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 dispone  que:   “La   historia   clínica   es  el  registro  obligatorio  de  las  condiciones  de  salud  de un paciente. Es un documento  privado sometido a reserva, que  únicamente  puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o  en los casos previstos en la ley.”   

Por  su  parte,  el  Decreto  3380 de 1981,  reglamentario   de   la   Ley   23  de  1981  estipula  que  el  “conocimiento  que  de la historia clínica tengan los auxiliares del  médico  o  de  la  institución en la cual éste labore, no son violatorios del  carácter privado y reservado de éste”.   

En  igual  sentido,  el  artículo  5º del  Decreto  1725  de  1999,  de  conformidad  con  la Ley 100 de 1993 establece que  “las  entidades  administradoras  de  recursos  del  sistema  general  de  seguridad  social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc.,  tienen  derecho  a  acceder  a la historia clínica y sus soportes, dentro de la  labor   de   auditoría  que  le  corresponde  adelantar  en  armonía  con  las  disposiciones     generales     que     se     determinen    en    materia    de  facturación”.   

Finalmente,  la  Resolución  1995  de 1999  emitida  por  el  Ministerio  de  Salud,  en  su  artículo  14,  preceptúa que  “podrán tener acceso a la información contenida en  la  historia  clínica,  en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2.  El  Equipo  de  Salud.  3.  Las  autoridades  judiciales y de salud en los casos  previstos  en  la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO.  El  acceso  a  la  historia  clínica,  se entiende en todos los casos, única y  exclusivamente  para  los  fines  que  de acuerdo a la ley resulten procedentes,  debiendo  en todo caso, mantenerse la reserva legal.”  Además,  en  su  artículo  1  literal  c),  define  que  equipo  de  salud son  “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área  de  la  salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario  y  los  Auditores  Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la  evaluación  de  la  calidad  del servicio brindado”.   

Así  las  cosas,  se tiene que la historia  clínica  es  un  documento  privado sobre el cual pesa una reserva de carácter  legal  dado  que  en su contenido se encuentran detalles íntimos sobre aspectos  físicos,  psíquicos  y sociales del paciente así como información personal y  familiar31.  De  allí  que,  en  principio, se predique la imposibilidad para  terceras  personas  de acceder a la información contenida en ella, salvo que la  misma  ley  los autorice para los fines especificados por ella misma (como es el  caso  del  equipo de salud que haya prestado la atención médico asistencial al  paciente  o  de  las  EPS, ARS y ARP dentro de su labor de auditoría) ó que el  paciente  preste  su  consentimiento para acceder a la información contenida en  ella.32     

En   relación   con  lo  anterior,  esta  Corporación   en   Sentencia   T-413   de   1993   consideró:  “sólo  con  la  autorización  del  paciente,  puede  revelarse a un  tercero  el  contenido de su historia clínica”, y en  caso  de  haberse  levantado  la reserva ya sea por autorización del atendido o  por  autoridad  competente, “su uso debe limitarse al  objeto  y  al sentido de la autorización dada por el paciente. De lo contrario,  los   datos   extraídos   de  la  historia  clínica  de  un  paciente  sin  su  autorización,   no  pueden  ser  utilizados  válidamente  como  prueba  en  un  proceso                  judicial”.   

Ahora  bien,  en  lo  que  se  refiere a la  posibilidad  para  los  familiares  y terceros de tener acceso a la información  contenida  en  la historia clínica de una persona que ha fallecido, esta Corte,  a  lo  largo  de  su desarrollo jurisprudencial, ha precisado sus conceptos y ha  creado   subreglas  que  flexibilizan  la  legislación  existente  y  permiten,  excepcionalmente,  hacerse al contenido de dicha documentación por parte de los  familiares y terceros del paciente fenecido.   

Así  pues,  en  un principio este Tribunal  señaló  que el derecho a conocer y solicitar la documentación contenida en la  historia   clínica,  no  se  ubicaba  dentro  del  espectro  del  artículo  74  Constitucional  sino  dentro  del ámbito del derecho a la intimidad, consagrado  en  el  artículo 15 de la Carta Política; y ello, por cuanto que dicho derecho  estaba   unido   a   la  persona  misma,  lo  que  lo  hacía  intransferible  y  extrapecuniario.   

En  esa  oportunidad,  esta Corporación en  sentencia T-650 de 1999 dispuso:   

“El  derecho  a  conocer  y solicitar una  historia  clínica,  desde  el  análisis constitucional, está ubicado no en el  derecho  fundamental  al  acceso  a los documentos públicos, artículo 74 de la  Constitución,   sino  en  el  ámbito  del  derecho  a  la  intimidad,  derecho  consagrado  en  el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información  privada,  que  sólo  concierne a su titular, y excluye del conocimiento a otras  personas,     así     sean     éstas,     en     principio,     sus    propios  familiares.”   

“Hay  que  señalar  que la autorización  para  levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la  doctrina  llama  de  la  personalidad. Es decir, se trata de derechos que están  unidos  a  la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un  carácter  extrapecuniario.  Tienen  un interés de orden moral, no estimable en  dinero,     pero    que    en    algunos    casos,    puede    dar    lugar    a  indemnizaciones.”   

“En  conclusión,  por  la sola causa del  fallecimiento  del  titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de  su   historia  clínica,  y  para  levantar  tal  reserva,  existen  los  medios  judiciales      para  hacerlo.”   

Posteriormente,    en   un   fallo   de  200633,   esta   Corporación  señaló  que  la  imposibilidad  para  los  familiares  y  terceros  interesados  en tener acceso a la historia clínica del  paciente  fallecido  no  era absoluta, menos aún cuando del estudio del caso en  particular  se  arribaba  a  la conclusión de que la información requerida era  necesaria  para  iniciar  un  proceso  de  responsabilidad  civil  contractual o  extracontractual  contra  las  entidades  bajo  cuyo  cuidado  estuvo la persona  fallecida.   

Así pues, en aquella ocasión este Tribunal  juzgó  necesario  levantar  la  reserva  legal  de  la  historia clínica de un  paciente  que  había  muerto presuntamente por negligencia u omisión de la IPS  demandada  y  conceder el derecho a acceder a la información contenida en dicha  documentación a la peticionaria, pues:   

“Las  circunstancias  concretas en que se  encuentra  la demandante indican que la información solicitada la requiere para  determinar  la  eventual  responsabilidad  de  la IPS en la muerte de su señora  madre.  De  hecho,  se  le  ha  restringido  la  posibilidad  de  acceder  a  la  administración     de    justicia,    acorde    con    su    derecho    a    la  información.   

Al  no  concederle  lo  requerido,  se  le  estaría  obligando  a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio  anticipado,  eventualmente  frustráneos,  o  a  incoar un proceso sin las bases  necesarias,  para  que  el  juez,  a solicitud del interesado, pida la copia del  documento   reservado   (historia   clínica),   lo   que   cae  en  innecesaria  tramitología.   

En  consecuencia,  la  Sala  estima  que es  procedente  acceder  a  la  solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos,  con  el  fin  de  ampararle  el  derecho  a la información y, eventualmente, el  acceso  a  la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por  la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla.”   

Ahora  bien, esta Corte en su más reciente  jurisprudencia,  sentencias  T-158 A 343 y T-1051 de 2008 precisó los conceptos  sobre  la  reserva legal de la historia clínica de quien fallece y fijó nuevos  criterios  para flexibilizar el alcance de la misma frente a los familiares más  próximos  del  fenecido,  en  aras  de  garantizar y proteger los derechos a la  intimidad  familiar,  el  libre  acceso  a  la administración de justicia, a la  información y a la verdad de aquellos.   

Así las cosas, este Tribunal juzgó que si  bien  la  reserva legal de la historia clínica de quien había fallecido era un  derecho  que  se  ubicaba  dentro  del espectro del artículo 15 constitucional,  también  lo era que el mismo fuese inoponible a los parientes más cercanos del  occiso,  ya  que  entre  dichas personas existía “el  más  estrecho  lazo  de  confianza,  de  amor,  de proximidad en las relaciones  familiares   y   quienes  podrían  resultar  potencialmente  afectadas  con  la  información    contenida    en    la    historia    clínica,   en   un   mayor  grado”34,   lo  que  justificaba  que  frente  a  las  mismas  se  predicara  “una situación especial en relación a la intimidad  que    se    pretende    proteger   mediante   la   reserva   de   la   historia  clínica”35   

En  este  orden de ideas, se aclaró que la  imposibilidad  para  acceder a la información contenida en la historia clínica  del  paciente no tiende, exclusivamente, a proteger el derecho a la intimidad de  quien  fenece  sino  la  de  todo  su  núcleo  familiar;  cuestión que permite  desvirtuar  el  carácter de documento privado sometido a reserva legal frente a  sus  familiares  más  próximos  con  el  fin  de  garantizarles  sus  derechos  fundamentales   al   libre  acceso  a  la  administración  de  justicia,  a  la  información, intimidad familiar y a la verdad.   

Al  respecto,  la sentencia T-158 A de 2008  precisó:   

“Sin embargo, cuando el paciente muere la  razón  por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en  efecto,  en  estos  casos,  además de que se pretende preservar la memoria y el  honor  de  la  persona  fallecida,  lo  que  fundamentalmente  justifica que esa  información  se  mantenga  excluida  del  dominio  público  es la necesidad de  garantizar  el derecho a la intimidad del núcleo familiar de aquél que muere y  el  respeto  por  otras  garantías de rango fundamental que, de forma eventual,  podrían  verse  afectadas, como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera,  los  familiares  de  quien  fallece  pasan  a  ocupar  una posición especial en  relación  con  el  derecho  a la intimidad que se pretende proteger mediante la  reserva de la historia clínica.   

Así,  mientras  durante  la existencia del  paciente  el  carácter  reservado  del  documento  pretendía  salvaguardar  la  intimidad  personal  de  éste aun frente a sus parientes, una vez fallece es la  necesidad  de preservar el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos  parientes  lo que justifica que dicha información se mantenga alejada del resto  de   la   sociedad   Como  consecuencia  de  ello,  es  evidente  que a ellos tampoco les será oponible la  reserva  de la historia clínica de su familiar fallecido, ya que la posibilidad  de  ejercer y gozar del derecho aquí protegido está ligada al conocimiento que  tengan  respecto  de cuál es la información que, por hacer parte de su ámbito  íntimo familiar, está excluida del conocimiento público.   

En  consecuencia, la reserva de la historia  clínica  no  le  es oponible al titular del derecho que se pretende proteger al  mantener  alejada  del conocimiento público la información allí contenida, ya  que  sólo  de  esta  manera será posible garantizar su ejercicio y brindar las  herramientas  necesarias  para  que  pueda  exigir el respeto del mismo. En este  sentido,  durante  la  vida del paciente éste tiene derecho a conocer los datos  que  se  consignan  en  dicho  documento  y  que  hacen  parte del ámbito de su  intimidad  personal,  por  ser  esa  la  prerrogativa que se protege mediante la  reserva  y,  de  la  misma  manera, como quiera que cuando éste muere lo que se  protege  es  la intimidad de su núcleo familiar, sus parientes tienen derecho a  conocer  cuál  es  la  información  que,  por  encontrarse consignada en dicho  documento, se encuentra excluida del conocimiento público”.   

De  igual manera, esta Corte consideró que  el  fundamento para hacerse a la historia clínica de quien fallece por parte de  sus  familiares más próximos se encuentra el derecho que les asiste de acceder  a  una  información  vital,  dado  que  de  esa  manera  se  les  garantiza  la  protección  de  otros  derechos fundamentales tales como: el derecho de conocer  la  verdad  acerca  de  las  circunstancias  en  que  murió su ser querido y el  derecho  a  la vida en condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral y  mental.   

Así, se señaló:  

“Pero, adicionalmente, debe resaltarse el  hecho   de  que  en  determinadas  circunstancias  el  conocimiento  de dicha información resulta vital para garantizar otros derechos  fundamentales  de  los  familiares de una persona fallecida, como por ejemplo la  vida   en   condiciones   dignas,   en   términos   de   tranquilidad  moral  y  mental. De esta manera, existen situaciones en las que  la  posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas  de  la  muerte  de  un  miembro  del núcleo familiar, es precisamente lo que le  permitirá  al  afectado  continuar  con  su  proyecto de vida y salvaguardar la  dignidad  de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará,  siempre  que  a  ello  hubiere  lugar,  justificar y fundamentar el ejercicio de  distintos  mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias  o  administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la  existencia    de   algún   tipo   de   responsabilidad   en   la   muerte   del  paciente.   

En efecto, sobre el tema del carácter vital  de  cierta  información,  esta  Corporación ha sostenido que bajo determinados  supuestos  fácticos,  existe  el derecho a tener conocimiento de aquellos datos  que   resultan   vitales   para  el  ejercicio  de  otras  garantías  de  rango  fundamental,  situación  frente  a  la cual resulta procedente el ejercicio del  mecanismo   de   tutela   constitucional   para   solicitar  el  amparo  de  sus  derechos.   

(…)  

e  esta  manera,  circunstancias como las  descritas  también  exigen  la  necesidad  de  garantizar  un  cierto  marco de  probabilidad  para  que  los  parientes  más  próximos de quien fallece puedan  acceder  a  la  información  contenida  en  la historia clínica, por lo que en  estas  situaciones  el  carácter  reservado no puede  oponérseles  como un obstáculo para acceder al conocimiento de la información  allí  contenida,  ya  que esto es precisamente lo que les permitirá establecer  la  verdad  de  lo  ocurrido  y garantizará la protección de otros derechos de  rango    fundamental”.36   

Y en sentencia T-1051 de 2008 se aclaró los  supuestos  en  los  que  la  reserva  legal de la historia clínica no se podía  oponer   a   los   familiares  más  próximos  del  occiso.  Así  se  dispuso:   

“ Sin embargo, frente a tal regla general  han  de  exceptuarse  los  casos en que se encuentren  directamente  involucrados  los derechos complementarios a la verdad y al acceso  a  la  administración  de  justicia,  y  en virtud de los cuales los familiares  próximos   del   occiso  pueden  acceder  a  la  historia  clínica  de  éste,  con el fín exclusivo, eso sí, de conocer las causas  del  fallecimiento  y orientar sus acciones, de encontrar fundamentos para ello,  a  que la justicia establezca las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso  de  que  el deceso se haya producido por acción u omisión en la prestación de  los        servicios       médicos.   Lo  anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta  que  las  historias  clínicas  son  los  únicos  documentos  donde  es posible  verificar  todas  las  evaluaciones,  pruebas,  intervenciones  y  diagnósticos  realizados  a  los  pacientes. Sobre el particular y guardando las connotaciones  específicas, es oportuno recordar que:   

“Los  perjudicados tienen derecho a saber  qué   ha  ocurrido  con  sus  familiares,  como  lo  ha  establecido  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber  del  Estado  de  garantizar  los  derechos  de  las  personas, consagrado por el  artículo  1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de  la Constitución- prevalece en el orden interno.   

(…)  

Este derecho de los familiares a conocer la  suerte  de  los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con  la  percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni  puede   quedarse   en   una   conclusión   simplista,   sino  que  el  Estado  debe  facilitar  el  acercamiento  a  la  verdad  (…)  Además,  esta  participación  no solo constituye un derecho fundamental de las  víctimas  y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una  investigación  eficaz,  alcanzar  la verdad y prevenir  futuros ilícitos. Negrillas fuera del texto original).   

Cabe  decir  entonces,  concatenado  a  lo  anterior,  que siendo el derecho a la verdad, en Interpretación de la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos, el derecho a una búsqueda judicial de la  verdad,  a  la investigación y a las sanciones de los responsables,37  no se puede  reclamar  únicamente en aquellos casos relacionados con hechos delictivos, sino  que  también  les  asiste  a los familiares de los pacientes fallecidos, ya que  esta  garantía  fundamental  por si sola se erige como uno de los pilares de la  justicia,  pero  además,  se constituye en presupuesto básico para efectivizar  el  derecho  de  acceso a la misma, como se pasará a precisar en el estudio del  caso   concreto.”  (subraya  y  negrilla  fuera  de  texto)   

Por otro lado, se precisó que diferente era  la  situación  de los terceros interesados en obtener la información contenida  en  la  historia clínica de quien había fallecido, pues frente a ellos sí era  oponible  el  carácter  reservado de dichos documentos toda vez que, los mismos  no  ostentaban  un  interés legítimo que justificara el levantamiento de dicha  protección  legal.  En  ese  sentido, se consideró que en tales eventualidades  esas   personas   debían   iniciar   un   proceso   judicial  para  obtener  la  documentación  requerida.  Y ello por cuanto que “la  situación  en  la  que  se  encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran  tener  interés en conocer la historia clínica no es equiparable a la que viven  los  familiares  más  próximos. Mientras los primeros pueden argüir intereses  de   índole  económico,  patrimonial  o  incluso  meramente  informativo,  los  parientes  del difunto, además de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un  ser  querido,  conservan  un  interés  especial  frente  a otros, en razón del  vínculo afectivo que mantenían con esa persona”   

Con todo, esta Corte, en sentencias T-158 A  y  343  de 2008, dispuso que para acceder a la historia clínica de quien había  fallecido,     los     familiares     debían     acreditar    los    siguientes  requisitos:   

     

a. “El  familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que  el paciente falleció.     

     

a. Asimismo,  debe quedar plenamente acreditado su condición de padre,  madre,  hijo o hija, compañero o compañera permanente, teniendo en cuenta que,  según  las  reglas de la experiencia, son esas personas con quienes se tiene el  más  estrecho  lazo  de  confianza,  de  amor,  de proximidad en las relaciones  familiares   y   quienes  podrían  resultar  potencialmente  afectadas  con  la  información    contenida    en    la    historia    clínica,   en   un   mayor  grado”.     

     

a. Debe  precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el  acceso  a  la historia clínica, las cuales deberán estar fundamentadas por las  anteriores  consideraciones.  Ello  con  el  objeto  de exigirle algún grado de  responsabilidad  en la información que solicita frente a los otros miembros del  núcleo familiar.     

     

a. En  ningún caso, podrá hacer pública la información contenida en  la  historia clínica, y la misma, solamente puede ser utilizada para satisfacer  las razones que motivaron la solicitud.”     

Parámetros  jurisprudenciales  que  fueron  adicionados   por   la   sentencia  T-343  de  2008,  de  la  siguiente  manera:   

“La  Sala comparte los lineamientos y los  fundamentos  trazados  en  la  sentencia T 158 A de 2008, teniendo en cuenta los  casos  en  los  que  los  familiares  más  cercanos  de una persona que hubiere  fallecido  soliciten  el  acceso  a su historia clínica, precisando que para el  caso  de  personas  que  se encuentren en estado de incapacidad física o mental  para  autorizar  a  terceros  acerca del acceso a su historia clínica, de igual  manera,  deben  tenerse  en  cuenta  los  criterios  trazados  en  la  sentencia  C-264/2006, en la cual se consideró que:   

“La entrega de información médica a los  responsables  del  paciente,  cuando  se  trate de menores de edad o de personas  totalmente  incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación  médico-paciente,  desde  el punto de vista jurídico no puede, en este el caso,  prescindir  de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro  de   las   informaciones  médicas  a  los  susodichos  representantes  legales,  corresponde  al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento  ilustrado  y  no  puede,  por  ende,  considerarse  en modo alguno violación al  secreto  profesional.  De  otro  lado,  las  personas  que  se encuentran en una  situación  de  debilidad  manifiesta,  como  es el caso del menor y del incapaz  enfermos,  reclaman  de  la  sociedad  y  de  sus  parientes  próximos el mayor  cuidado,  y  éste  no  puede  darse  si  sus  representantes legales no reciben  información  de  parte  del  médico  tratante. Lo anterior debe entenderse sin  perjuicio  del  derecho  del  menor,  de  acuerdo  con su grado de madurez y del  “impacto  del  tratamiento”  sobre  su  autonomía actual y futura, para decidir  sobre  la  práctica  de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la  reserva  de  ciertos  datos  de  su  intimidad  (sentencia  T- 477 de 1995. M.P.  Alejandro Martínez Caballero)”.”   

Por  consiguiente, es claro que la historia  clínica  de  quien  ha  fallecido  es  un  documento privado sometido a reserva  legal,  la  cual  es inoponible a sus familiares más cercanos por existir entre  ellos  un  estrecho lazo de confianza y amor, no pudiendo predicarse lo mismo de  todos  aquellos  terceros interesados en tener acceso a dicha información, pues  al  no  existir  un  interés  legítimo  que  justifique levantar, ab    initio,   la   reserva,  es necesario acudir ante las autoridades  competentes   para  que  sean  éstas  quienes  determinen  el  acceso  a  dicha  documentación.  De  tal  manera,  se protege el derecho a la intimidad de quien  fenece  así como también el derecho a la intimidad familiar, libre acceso a la  administración  de  justicia,  a  la  información  y a la verdad de su núcleo  familiar.   

    

De los casos en concreto.  

1)   Expediente  T-2267723.  Elsa  María  Constante Guette.   

5.-  De acuerdo con lo establecido por esta  Corte,  la  protección  al  derecho fundamental de petición de la señora Elsa  María  Constante  Guette es procedente mediante el mecanismo de tutela toda vez  que,  se  evidencia  una  presunta  violación a sus derechos fundamentales a la  verdad,  acceso  a la administración de justicia y de petición de información  por  parte de la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU, al negarle el  acceso  a  la  EPICRISIS  que  reposa  en la historia clínica de su padre José  Francisco  Constante  Hernández,  fallecido horas después de ser trasladado de  la  Clínica  accionada  a  la  Clínica  Mar  Caribe  en  la  ciudad  de  Santa  Marta.   

Sin embargo, es pertinente anotar que en el  expediente  obra  prueba  fehaciente que demuestra que la Clínica accionada dio  respuesta  al  derecho  de petición incoado por la accionante con el fin de que  le  fuera  suministrada  la  historia  clínica de su padre y en ese sentido, la  Sala  encuentra  que  dicha entidad no violó el derecho de petición consagrado  en  el  artículo  23  de  la Constitución Política de 1991 de la señora Elsa  María   Constante   Guette.   Sin   embargo,  de  conformidad  con  las  reglas  jurisprudenciales  antes  reseñadas,  es preciso establecer si se desconocieron  sus  derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, de  información  y  a  conocer  la  verdad sobre las circunstancias que rodearon la  muerte de su padre, José Francisco Constante Hernández.   

   

Por consiguiente, esta Sala analizará si la  solicitud   presentada   por   la   accionante   cumple   con   los   requisitos  jurisprudenciales  señalados  para  levantar  a reserva legal que pesa sobre la  historia     clínica     del     fallecido     José     Francisco    Constante  Hernández.   

   

En este orden de ideas, la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha dispuesto que “el familiar que  solicita    la    historia    clínica    debe   demostrar   que   el   paciente  falleció”.  Tal  como  consta  en el expediente, la  señora  Elsa  María Constante Guette anexó copia del acta de defunción de su  padre,   José   Francisco   Constante   Hernández38, aspecto que a la luz de los  parámetros  trazados  por esta jurisprudencia se encuentra cumplido como quiera  que,  no  cabe duda del fallecimiento del padre de la peticionaria y de quien se  solicita la historia clínica.   

   

De    igual    forma,    “debe  quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre,  hijo   o   hija,   compañero   o  compañera  permanente  (…)”.  En  el  caso  sub  examine, la  petente  adjuntó  copia de su registro de nacimiento, en el que  queda  claro  que  es  hija  legítima  del  fallecido José Francisco Constante  Hernández39.   

   

Por     otro    lado,    “debe  precisar detalladamente las razones por las cuales solicita  el  acceso  a  la  historia  clínica (…). En el caso  objeto  de  estudio,  la  señora  Elsa María Constante Guette en el escrito de  tutela señaló:   

Por  ello  trato  de  hacer  una  pequeña  diferencia con la Historia Clínica manifestando lo siguiente:   

La EPICRISIS es un documento emitido para la  derivación  de  pacientes,  informes  entre médicos o informe médico de alta.  Dicho  documento  deberá  incluir  los datos más reseñables del historial del  paciente  como diagnósticos, tratamientos realizados, medicación recomendada y  circunstancialmente el pronóstico.   

Como también es el resumen de la enfermedad  que  es entregado al paciente, a la familia o a la E.P.S. cuando este es dado de  alta,      se      traslada      o      muere.”40   

Ahora  bien,  de acuerdo con la Resolución  Número  03374 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil (2000), “Por  la cual se reglamentan los datos básicos que deben reportar  los  prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras de planes  de   beneficios   sobre   los   servicios   de   salud  prestados”,     la     Epicrisis    “Es  el resumen de la historia clínica  del   paciente   que   ha   recibido   servicios   de  urgencia  con  observación o de hospitalización, con  los  contenidos y características que se definen  en  el  anexo  técnico  de esta Resolución”41.   

De  igual  forma,  conforme  al  Concepto  Jurídico  No  105918,  emitido  por  el  Ministerio  de  la Protección Social,  “en  razón  a  que la epicrisis es un documento que  hace  parte  de  la  Historia Clínica, debe tenerse en cuenta que conforme a la  Resolución  1995  de  1999,  el  acceso  a la Historia Clínica, se entiende en  todos  los  casos,  única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la  Ley  resulten procedentes, debiendo en todo caso mantenerse la reserva legal; en  consecuencia  no está permitido que se convierta en un documento administrativo  de  cuentas”42   

Con  ello, es claro que, contrario a lo que  señala  la accionante en el escrito de tutela, la EPICRISIS al ser un documento  que  hace  parte  de  la historia clínica del paciente, contiene una reserva de  tipo  legal  y  en  ese sentido se hace necesario que se expresen detalladamente  las    razones    por     las   cuales   solicita   el   acceso   a   dicho  documento.   

Siendo así las cosas, esta Sala observa que  la  petente  no  precisó  las  razones  para  las  cuales requiere acceder a la  EPICRISIS  que  reposa  en la historia clínica de su padre fallecido. Solamente  se  limita  a  manifestar  que  su  derecho  fundamental de petición no ha sido  respondido  en  debida  forma, habida cuenta que no se le ha hecho entrega de la  EPICRISIS                 solicitada43. En ese sentido, se constata  que  en  el  presente  caso  no  se  cumple  con  uno  de  los requisitos que la  jurisprudencia  ha  señalado  como  necesarios  para  proceder  a  autorizar el  levantamiento  de  la  reserva  legal  que  pesa  sobre  la  historia  clínica.   

Por consiguiente, puede concluirse que en el  caso  de  la  referencia  la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU no  desconoció  los  derechos  fundamentales  de  información,  libre  acceso a la  administración  de  justicia  y a la verdad de la señora Elsa María Constante  Guette  al  negarle  el  suministro  de  la  EPICRISIS que reposa en la historia  clínica  de  su fallecido padre para conocer la verdad sobre las circunstancias  que  rodearon  el  deceso  de  éste   luego de salir de dicha Institución  rumbo  a  la  Clínica  Mar  Caribe de Santa Marta, lugar en el que murió horas  después,  como  quiera  que la accionante no especificó en forma detallada las  razones   por   las   cuales   requiere    la   documentación  solicitada.   

Por  tal  razón, esta Sala no ordenará la  entrega  de  la EPCRISIS que reposa en la historia clínica del señor Constante  Hernández  sino hasta que, la señora Constante Guette le precise a la Clínica  Nuestra  Señora  del  Perpetuo  Socorro  las razones por las cuales solicita la  información   contenida   en   dicho   documento   a   la   entidad  accionada,  independientemente  de que dichos motivos involucren el proceder de la accionada  en   el  manejo  del  caso  del  señor  José  Francisco  Constante  Hernández  (q.e.p.d).   

Cabe  advertir que, una vez la señora Elsa  María  Constante Guette, actúe conforme a lo dicho en precedencia y le indique  a  la  Clínica  Nuestra  Señora  del  Perpetuo Socorro EU las razones para las  cuales  solicita  la  información  contenida  en la EPICIRISIS que reposa en la  historia  clínica  de  su  padre,  ésta  debe  proceder a hacer entrega de tal  documentación, sin dilación alguna.   

En ese orden de ideas, esta Sala confirmará  el  fallo  proferido  en  instancia  única por el Juzgado Tercero (3) Promiscuo  Municipal      de     Ciénaga     –Magdalena-,  el  día  tres  (3)  de marzo de dos mil nueve (2009) e  instará  a  la  señora  Elsa  María  Constante  Guette  para que informe a la  entidad  accionada  las  razones  precisas  por las cuales requiere la EPICRISIS  contenida   en  la  historia  clínica  del  señor  José  Francisco  Constante  Hernández.  En  ese  orden  de  cosas, la Clínica Nuestra Señora del Perpetuo  Socorro   EU   deberá   hacer   entrega   de   la   documentación  solicitada,  independientemente  de  que los motivos para los cuales la peticionaria requiere  de  dicha  información,  involucren  el  proceder  de  la  Institución Médica  accionada.   

2)  Expediente T-2315522. Patricia Villegas  Amézquita.   

6.-   De   acuerdo   con   la   doctrina  jurisprudencial  de  esta  Corte, la protección a los derechos fundamentales al  libre  acceso  a  la  administración de justicia, a la verdad y de petición de  información  de  la  señora  Patricia  Villegas Amézquita procede mediante el  mecanismo  de  tutela toda vez que, se evidenció una vulneración de los mismos  por  parte  de  la  Clínica  Summa S.A. al negarse, ab  initio,  a hacer entrega de la historia clínica de la  señora  Fabiola  Villegas  Amézquita (q.e.p.d) , hermana de la accionante, una  vez  ésta  la  solicitó mediante derecho de petición del ocho (8) de enero de  dos         mil         nueve         (2009)44.   

Por tal razón, la Sala considera necesario  entrar   a  determinar  si  de  conformidad  con  las  reglas  jurisprudenciales  anteriormente  reseñadas, procede el levantamiento de la reserva legal que pesa  sobre  la historia clínica de la señora Fabiola Villegas Amézquita (q.e.p.d),  hermana de la peticionaria.   

Así  las  cosas,  según  los  criterios  jurisprudenciales,  “el  familiar  que  solicita  la  historia  clínica  debe  demostrar  que  el  paciente  falleció”.  De  acuerdo  con  el  acervo probatorio allegado al proceso, para  esta  Sala  no  cabe  duda  que la señora Fabiola Villegas Amézquita falleció  encontrándose  en  la  Unidad  de  Cuidados  Intensivos  de  la  Clínica Summa  S.A.45  Tan  es  así  que,  la  misma  Institución accionada adjuntó al  proceso   copia   de   la   historia   clínica   de   la   difunta.46   

En    igual    sentido,    “debe  quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre,  hijo   o   hija,  compañero  o  compañera  permanente  (…)”.  En   el   caso   sub  examine,  no obstante que la accionante no aportó copia del registro civil  en  la  que  se  pudiera  constatar  su  parentesco, para la Sala, en virtud del  principio  de  informalidad  en  el  proceso  de  tutela, no cabe duda de que la  señora  Patricia  Villegas Amézquita es hermana de la difunta Fabiola Villegas  Amézquita  (q.e.p.d)  pues,  así  lo  manifestó  al  narrar  los hechos en el  escrito  de  tutela:  “Mi hermana estando ahí en la  Sala  de  Cuidados  Intensivos  y  debido  a  su grave estado, nosotros fuimos a  entregar  una  carta  (derecho  de petición) para que nos fueran entregadas las  fotocopias     de    su    historia    clínica”47   

Ahora     bien,    se    “debe  precisar detalladamente las razones por las cuales solicita  el  acceso  a  la historia clínica (…). Para el caso  objeto  de  estudio,  la  Sala  observa que si bien la señora Patricia Villegas  Amézquita  en  el escrito de tutela indicó que la documentación solicitada la  requerían     para     “trámites”48, también lo  es  que  la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que se  deben  precisar las razones para las cuales se solicita dicha documentación. En  ese  sentido,  siendo  que  la  palabra “trámites”  no  especifica  el  manejo  que  se  le  dará  a  la  información  contenida  en  la historia clínica de la señora Fabiola Villegas  Amézquita,  esta Sala no ordenará la entrega de la historia médica solicitada  sino  hasta que la señora Patricia Villegas Amézquita señale detalladamente a  la Clínica Summa S.A. los motivos para los cuales la solicita.   

7.- Por otro lado, juzga la Corte importante  realizar  ciertas consideraciones en relación con la argumentación dada por el  juez de instancia, para negar el amparo solicitado.   

Señala  el  Juez  Diecinueve  (19)  Civil  Municipal  de  Cali  que al juzgador de tutela no le compete resolver cuestiones  en  los  que se vean inmersos intereses como los que se debaten en el proceso de  la                    referencia.49   

Sobre  el  particular es importante aclarar  que,  el  juez  de  tutela  sí  es  competente  para  conocer y ordenar el  levantamiento  de  la  reserva  legal  que  reposa sobre la historia clínica de  aquellas  personas difuntas respecto de las cuales sus parientes más cercanos y  todos  aquellos  ciudadanos  facultados  por  la  ley,  requieran  acceder  a la  información en ella contenida.   

La  razón  para  ello es que, de por medio  están  inmersos  derechos  fundamentales tan importantes como el libre acceso a  la  administración  de  justicia,  a conocer la verdad sobre las circunstancias  que  rodearon  la  muerte  de  la  persona  sobre  la  cual  se  solicita  dicha  documentación  y  el  cumplimiento  del  derecho  fundamental  de  petición de  información  de  los  parientes  más cercanos. Sin perjuicio, claro está, del  derecho  a  la  intimidad  del  difunto,  que  también  está inmerso en estás  controversias.   

Por  ello,  es que esta Corporación en sus  más        recientes        pronunciamientos50   ha  señalado  diferentes  requisitos  de  procedibilidad para conciliar la disputa que se genera a la hora  de  sopesar  los  derechos  fundamentales  de  los  parientes  más cercanos que  requieren  la  información  contenida  en la historia clínica del interfecto y  los derechos fundamentales de aquél.   

Por  lo tanto, para esta Sala no es de buen  recibo  la  justificación  dada  por el Juez Diecinueve (19) Civil Municipal de  Cali,  para  negar  el  amparo  solicitado  por  la  señora  Patricia  Villegas  Amézquita  pues  con  ello,  desconoce  el precedente judicial sentado por esta  Corte  y  los  derechos  fundamentales  a  la  verdad  y  el  libre  acceso a la  administración de justicia de la actora.   

8.-  En consecuencia, se concluye que en el  caso  de  la  referencia  la  Clínica  Summa  S.A.  no desconoció los derechos  fundamentales  de  información, libre acceso a la administración de justicia y  a  la verdad de la señora Patricia Villegas Amézquita al negarle el suministro  de  la  historia  clínica  de su hermana fallecida para conocer la verdad sobre  las  circunstancias que rodearon el deceso de ésta, encontrándose en la Unidad  de  Cuidados Intensivos de dicha entidad ya que, la accionante no especificó en  forma  detallada  las  razones  por  las cuales requiere  la documentación  solicitada.  Por  lo  tanto,  esta  Sala  no ordenará la entrega de la historia  clínica  de  la  señora  Fabiola  Villegas  Amézquita hasta tanto, la señora  Patricia  Villegas  Amézquita  precise  las  razones por las cuales solicita la  información contenida en dicho documento a la entidad accionada.   

Cabe  advertir  que,  una  vez  la  señora  Patricia  Villegas  Amézquita  le  indique  a la Clínica Summa S.A las razones  para  las  cuales  solicita la información contenida en la historia clínica de  su  hermana,  ésta  debe  proceder  a  hacer entrega de tal documentación, sin  dilación alguna.   

En ese orden de ideas, esta Sala confirmará  el  fallo  proferido  en  única  instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Civil  Municipal  de  Cali,  el  día  veintisiete  (27)  de  mayo  del año en curso e  instará  a  la  señora  Patricia  Villegas  Amézquita  para  que informe a la  entidad  accionada  las  razones  precisas  por  las cuales requiere la historia  clínica  de  la  señora Fabiola Villegas Amézquita. En ese orden de cosas, la  Clínica  Summa  S.A  deberá  hacer  entrega  de  la documentación solicitada,  independientemente  de  que los motivos para los cuales la peticionaria requiere  de  dicha  información,  involucren  el  proceder  de  la  Institución Médica  accionada.   

De igual manera, esta Sala ordenará al Juez  Diecinueve  (19)  Civil  Municipal  de Cali que desglose del expediente el sobre  sellado  en  el  que  consta la historia clínica de la señora Fabiola Villegas  Amézquita  y  lo  remita  a  la Clínica Summa S.A para darle cumplimiento a lo  anteriormente reseñado.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:    CONFIRMAR    el  fallo  de instancia única, proferido por el Juzgado Tercero (3)  Promiscuo   Municipal   de  Ciénaga  –Santa  Marta-,  el  día  Tres  (3) de marzo de dos mil nueve (2009)  dentro  de  la acción de tutela instaurada por la señora Elsa María Constante  Guette  contra  la  Clínica  Nuestra  Señora  del Perpetuo Socorro EU, por las  razones expuestas en esta sentencia.   

Segundo:    CONFIRMAR    el  fallo  de  instancia única, proferido por el Juzgado Diecinueve  (19)  Civil Municipal de Cali, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve  (2009)  dentro  de  la  acción  de  tutela  instaurada  por la señora Patricia  Villegas  Amézquita contra la Clínica Summa S.A., por las razones expuestas en  esta sentencia.   

Tercero:  INSTAR a  la  señora  Elsa María Constante Guette para que,  en el término de diez  (10)  días contados a partir de la notificación del presente fallo, le indique  a  la  Clínica  Nuestra  Señora  del  Perpetuo  Socorro EU las razones por las  cuales  requiere  la  historia  clínica  de  su  padre,  señor José Francisco  Hernández (q.e.p.d).   

Cuarto: INSTAR a la  señora  Patricia  Villegas  Amézquita  para  que,  en el término de diez (10)  días  contados a partir de la notificación del presente fallo, le indique a la  Clínica  Summa S.A. las razones por las cuales requiere la historia clínica de  su hermana, señora Fabiola Villegas Amézquita (q.e.p.d).   

Quinto: ORDENAR al  Representante  Legal  de  la  Clínica  Nuestra Señora del Perpetuo Socorro EU,  Doctor  Misael  Elías  Núñez  Ochoa,  que  en  el término de tres (3) días,  contados  a partir de la fecha en la que la señora Elsa María Constante Guette  manifieste  las  razones  por  las cuales requiere la documentación solicitada,  haga  entrega  de  la  EPICRISIS  que  reposa en la historia clínica del señor  José Francisco Constante Hernández (q.e.p.d) a la accionante.   

Sexto:  ORDENAR al  Representante  Legal  de  la  Clínica  Summa  S.A.,  Doctor Oscar David Miranda  Urrego,  que  en el término de tres (3) días, contado a partir del día en que  la  señora  Patricia  Villegas  Amézquita  informe  los motivos por los cuales  solicita  la  documentación solicitada, haga entrega de la historia clínica de  la señora Fabiola Villegas Amézquita (q.e.p.d.) a la accionante.   

Séptimo:  ORDENAR  al  Juzgado  Diecinueve  (19)  Civil  Municipal  de  Cali, que en el término de  cuarenta  y  ocho  horas  (48) horas, contado a partir de la notificación de la  presente  sentencia,  desglose  el  expediente  de  la  referencia y remita a la  Clínica  Summa  S.A.  el  sobre sellado donde consta la historia clínica de la  señora  Fabiola  Villegas  Amézquita,  para efectos de dar cumplimiento con lo  ordenado  por  esta  Corte  en  los  numerales  cuarto  (4)  y sexto (6) de esta  providencia.   

Octavo:     LÍBRESE     por  Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Cuaderno 1, folio 2.   

2  Cuaderno 1, folio 1.   

3  Ibid.   

4  Ibid.   

5  Cuaderno 1, folio 2.   

6  Cuaderno 1, folio 4.   

7  Cuaderno 1, folio 7.   

8  Cuaderno 1, folio 8.   

9  Cuaderno 1, folio 9.   

10  Cuaderno 1, folio 10.   

11  Cuaderno 1, folio 34.   

12  Cuaderno 1, folio 40.   

13  Cuaderno 1, folio 3.   

14  Cuaderno 1, folio 1.   

16  Cuaderno 1, folio 9.   

17  Cuaderno 1, folios 11, 12 y 13.   

18  Cuaderno 1, folios 14 a 30.   

20  Cuaderno 1, folio 18.   

21  Cuaderno 1, folios 14 a 30.   

22  Corte  Constitucional.  Sentencias, T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997,  T-392 de 2003, T-625 de 2004, T-411 de 2005  y T-343 de 2008.   

23 Ver  entre  otras  las  sentencias  de  la  Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime  Sanín  Greiffenstein.  La  Corte tuteló los derechos del actor quien instauró  acción  de  tutela  contra  el  Instituto  de Seguros Sociales, pues a pesar de  haber  cumplido  con  los  pasos  para  el  reconocimiento  de  una pensión por  invalidez,  la  administración  no  le  había respondido luego de más de tres  años.  T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de  1994  la  documentación  necesaria  para  que  la  Caja de Previsión Social de  Santafé  de  Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia  de  una  afección  cardiaca  que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a  80%,  según  dictamen  médico.  A  la  fecha de presentación de la acción de  tutela,  agosto  31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta  al  actor.  T-491/01,  MP:  Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte  Constitucional  encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al  actor  la  pensión  de  jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de  la  entidad  competente,  vulneraba  los derechos del accionante, en especial el  derecho  de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en  su calidad de componente del derecho al trabajo.   

24  Corte     Constitucional,     Sentencia     T-481/92,     MP:    Jaime    Sanín  Greiffenstein.   

25  Corte   Constitucional,   Sentencia   T-1089/01,   MP:   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.   

26  Estos  criterios  fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro  Martínez Caballero.   

27  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 952 de 2004 y C-792 de 2006.   

28  Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008.   

29  Ibid   

30  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2003.   

31  Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008.   

32  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1563 de 2000.   

33  Corte Constitucional. Sentencia T-834 de 2006.   

34  Corte Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008   

35  Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2008   

36  Corte Constitucional. Sentencia T-158 A de 2008   

37  Informe  No.  70/99,  Caso  12.059,  Carmen Aguilar de Lapacó (Argentina), 4 de  mayo de 1999.    

38  Cuaderno 1, folio 9.   

39  Cuaderno 1, folio 10.   

40  Cuaderno 1, folio 2.   

41  Artículo 1, numeral 5.   

42  http://www.minproteccionsocial.gov.co   

43  Cuaderno 1, folio 2.   

44  Cuaderno 1, folio 1.   

45  Cuaderno 1, folios 14 a 30;  3 y 9.   

46  Cuaderno 1, folios 14 a 30.   

47  Cuaderno 1, folio 3.   

48  Cuaderno 1, folio 3.   

49  Cuaderno 1, folios 15 a 19.   

50  Véase.  Corte  Constitucional.  Sentencias  T-158ª  de  2008,  T-3030 de 2008,  T-343- de 2008, T-275 de 2005 y T-1051 de 2008.     

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