T-772-13

Tutelas 2013

           T-772-13             

Sentencia T-772/13    

ACCION DE TUTELA   PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia   excepcional cuando afecta derechos fundamentales    

Cuando se reclama   específicamente la protección de los derechos fundamentales de una persona   debido a su presunta vulneración con ocasión de un traslado   efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte   Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de   defensa principal en tanto existe otro medio judicial de defensa en la   jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la tutela procede si se demuestra que esas   acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades del   caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que   corresponde evaluar al juez en cada caso.    

ACCION DE TUTELA   PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos   del trabajador o su núcleo familiar    

IUS VARIANDI EN   EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL-Límites    

La Corte Constitucional en reiteradas   providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las manifestaciones de   autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que se concreta en la   facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal   del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad   o el tiempo de trabajo. Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador   con independencia de su calidad, público o privado, ya que depende de la   naturaleza del cargo o de la labor desempeñada por el trabajador. El margen de   discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la   actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio   público de educación, la administración dispone de un margen amplio de   discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios.   Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de   cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma   discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del   servicio público de educación o por solicitud de los interesados.    

EJERCICIO DEL IUS   VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES    

El margen de discrecionalidad del   empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada   por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la   administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las   condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la   posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los   docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar   una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación   o por solicitud de los interesados. En este sentido, la Corte ha resaltado que   la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del   servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino   también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de   “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de   educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las   condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia   de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho   preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)”.    

TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando   vulnera derechos del docente y su núcleo familiar    

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA   Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración   de jurisprudencia    

MADRE   CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

Una de las protecciones   constitucionales en materia de la institución familiar, es el especial apoyo que   debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos   concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución   Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la   mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la   orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Adicionalmente, de   acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13   constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado   decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia. Se trata   de una protección en un doble sentido. En primer término, a las mujeres cabeza   de familia, que en nuestro contexto social pueden tener que enfrentar obstáculos   irrazonables o desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por   otra parte, es una protección también a los derechos de todas las personas que   hacen parte de su núcleo familiar.    

MEDIDAS DE   DIFERENCIACION POSITIVA PARA POBLACION DISCAPACITADA-Caso en que se   realizó traslado laboral de docente sin tener en cuenta situación del hijo menor   en situación de discapacidad/TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración al   no analizar situación particular respecto a condición familiar y laboral de   madre cabeza de familia con hijo en condición de discapacidad, quien debe   estudiar en la misma institución educativa donde labora la madre para mejor   adaptación    

Ha sostenido la Corte que la no aplicación de la diferenciación positiva   en el caso de las personas discapacitadas, permite que  la condición   natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,   situación que les impide entonces tener en ocasiones acceso a la educación y a   la integración social que tan difícil les resulta en algunas oportunidades, por   su propia situación y, por las limitaciones que el entorno les impone a las   personas con discapacidad, máxime si se trata de un niño que apenas intenta   adaptarse a un espacio educativo, cuando su madre es de nuevo trasladada. La   Sala de Revisión no puede desconocer la especial protección de que es titular el   menor ni las dificultades que atraviesa la accionante, al tener que matricular a   su hijo en distintos planteles educativos, pues debe permanecer cerca de él y   por ello cuando es trasladada aunque sea en el mismo municipio, tiene que   retirarlo del plantel en el que está estudiando, lo que le ocasiona   desorientación y mayores dificultades.    

TRASLADO LABORAL   DE DOCENTE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración del derecho a tener una   familia y a no ser separado de ella de los hijos menores, quienes han sufrido   deterioro en su salud física y mental por la separación de la madre    

Referencia:   Expedientes T-3955420 y            T-3973852 (acumulados)     

Acciones de   tutela presentadas por Paola Patricia Pulido Cárdenas, en calidad de agente oficioso de su hijo   Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal Medicol 2012 y la   Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y por Mary Luz Valencia, contra la   Administración Temporal del Sector Educativo de Chocó.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA    VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de   dos mil trece (2013)    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7)   de mayo de dos mil trece (2013), en la acción promovida por Paola Patricia   Pulido Cárdenas, en calidad de agente   oficioso de su hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal   Medicol y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y en primera   instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el cuatro (4)   de marzo de dos mil trece (2013), en segunda instancia, por el Tribunal Superior   de Quibdó, Sala Única, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en la   acción promovida por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administración   Temporal del Sector Educativo de Chocó.         

Los procesos de la referencia fueron   seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Siete,   mediante Auto proferido dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).    

I. ANTECEDENTES    

La señora Paola Patricia Pulido   (Expediente T-3955420), actuando en representación de su hijo, Miguel Ángel   Ramírez, presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS por   la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a una vida en   condiciones dignas de ella y de su hijo menor. La solicitud de amparo se origina   en que la Unión Temporal Medicol 2012 EPS negó a la peticionaria la valoración   de su hijo por medicina laboral para que se estudiara en el comité paritario de   salud la conveniencia de una reubicación laboral a su favor en la Institución   Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda (Tolima), donde   actualmente adelanta sus estudios Miguel Ángel Ramírez Pulido. Agrega que al   haber sido trasladada a la Institución Alfonso López Pumarejo del mismo   municipio, se afecta significativamente la estabilidad emocional y el proceso de   aprendizaje del menor, que por su particular situación es ya bastante compleja   debido a que padece “atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo   severo psicomotor”.    

La señora Mary Luz Valencia Chaverra   (Expediente T-3973852) presentó acción de tutela contra la Administración   Temporal de Educación Departamental del Chocó, por la presunta vulneración de   los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar,   trabajo en condiciones dignas, debido proceso y mínimo vital. La solicitud de   amparo se origina en la negativa de la entidad accionada de conceder el traslado   solicitado por la peticionaria para poder estar cerca de sus dos (2) hijos   menores de edad, los cuales desde el momento del traslado han presentado serios   problemas en su salud física y emocional.    

A continuación la Sala pasa a narrar los   hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las entidades accionadas y las   decisiones objeto de revisión:    

Expediente T-3955420. Acción de tutela   presentada por Paola Patricia Pulido Cárdenas, actuando en representación de su   hijo, Miguel Ángel Ramírez Pulido, contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS y   la Secretaría de Educación y Cultura de Tolima    

1. Hechos    

1.1. La señora Paola Patricia Pulido, se   encuentra vinculada como docente en la Planta Global del Departamento del Tolima   desde el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006).    

1.2. El veintinueve (29) de enero de dos   mil trece (2013), el señor Luis Alfonso Plata Jaimes, Rector de la Institución   Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, solicitó al Secretario de Educación y   Cultura de Ibagué la reubicación de la peticionaria, por encontrarse   subutilizada en el Colegio Herrán Zaldúa de Honda, a la Institución Educativa   que él dirige al grado de preescolar, ya que ésta se encontraba sin docente   desde hace varias semanas.[1]    

1.3. El treinta (30) de enero de dos mil   trece (2013), el Rector de la Institución Educativa Antonio Herrán Zaldúa,   certificó que la peticionaria se encuentra subutilizada “por cuanto no se   alcanzó a reunir el número mínimo de estudiantes exigidos para permitir el   funcionamiento del curso a su cargo. Por lo anterior queda libre para ser   reubicada según necesidad del servicio”.[2]        

1.4. El Núcleo de Desarrollo Educativo   del municipio de Honda conformado por los rectores de las instituciones   educativas de dicho municipio, presentaron entonces mediante escrito del cinco   (5) de febrero de dos mil trece (2013), una propuesta de reorganización de la   planta de personal docente al Secretario de Educación y Cultura del Tolima para   garantizar la normalización del servicio de educación. En dicho documento, se   sugirió la reubicación de la peticionaria en la institución Alfonso Palacio   Rudas por necesidad del servicio.[3]    

1.5. La actora señaló que el cuatro (4)   de febrero de dos mil trece (2013), ya había sido reubicada en la Institución   Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas de Honda, “reubicación que se hizo de   manera verbal por parte del Director de Núcleo Educativo  de Honda Sr. Octalivar   Rodríguez, aduciendo que el acto administrativo correspondiente se encontraba en   trámite”, se le dijo que su traslado se le comunicaría en forma escrita más   tarde.[4]    

1.6. Precisó que al comunicársele del   traslado decidió matricular a su hijo en dicha institución para que realizara   allí sus estudios de segundo de primaria. Esto, debido a que el menor, Miguel   Ángel Ramírez, de once (11) años de edad, debe permanecer cerca a ella, debido a   que padece  atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[5] Pero   además agregó que pudo constatar por información que le suministraron algunas   docentes, que a ese plantel está vinculada una docente especializada en niños   con necesidades educativas especiales,[6]  quien podía brindarle un acompañamiento óptimo en su formación escolar.    

1.7. Sin embargo, mediante Decreto 0568 del primero (1)   de abril de dos mil trece (2013) “por medio de la cual se efectúa un traslado   en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del   Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un   Docente o Directivo Docente”,[7]  se le ordenó trasladarse a la Institución Alfonso López Pumarejo y no a la  Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, como inicialmente se le había informado. Respecto de esta decisión, la señora Pulido indicó lo   siguiente:    

“Al ser reubicada   a otra institución debo llevar conmigo a mi hijo y matricularlo en dicho plantel   debiendo iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento con el agravante   que en ese nuevo plantel no se cuenta con el apoyo escolar del docente   especializado, como en este momento si acontece en la Institución Educativa   Técnica Alfonso Palacio Rudas. Para soportar lo anterior impetré, ante la   accionada, petición para que por medio de medicina laboral se valorara a mi hijo   Miguel Ángel Ramírez Pulido, y con fundamento en dicha valoración se produjera   un concepto sobre mi viabilidad o no de ser reubicada en la misma institución   educativa donde adelante sus estudios, dado la necesidad que aquél requiere de   mi permanente acompañamiento”.[8]    

1.8. La accionante elevó el diez (10) de   abril de dos mil trece (2013) derecho de petición ante el Gobernador del Tolima,   en el cual solicitó que se mantuviera la reubicación que le había sido asignada   inicialmente en la Institución Alfonso Palacio Rudas. Para tal efecto, expuso:    

“Con este   nombramiento me estoy viendo enteramente perjudicada, pues está en juego la   estabilidad emocional, social, psicológica, escolar de mi hijo Miguel Ángel   Ramírez Pulido, ya que al llevarlo nuevamente a otra institución tendría que   iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento y no contaría con el apoyo   escolar de alguien especializado”.[9]    

1.9.  Señaló que los constantes traslados   de institución educativa ha que se ha visto sometida y los futuros cambios que   la accionada decida realizar, afectan de manera directa a su hijo Miguel Ángel,   por lo que solicita se tenga especial consideración por su situación particular   al momento de efectuar los traslados de institución educativa.    

1.10. Con base en lo expuesto, la   peticionaria solicitó: se ordene “dentro de un plazo máximo de cuarenta y   ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia se me proteja el   derecho constitucional fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones   dignas y a la prevalencia de los derechos de los menores y lleven a cabo todas   las gestiones que les correspondan para que se ordene valorar a mi hijo por   medicina laboral y estudiar en el comité paritario de salud la conveniencia de   una reubicación laboral a mi favor en la Institución Educativa Alfonso Palacio   Rudas del municipio de Honda (Tolima) donde actualmente adelanta sus estudios mi   hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido”.[10]    

2. Pruebas aportadas por la peticionaria    

2.1. Copia de la Historia Clínica   de Miguel Ángel Ramírez, en la cual consta que el menor padece atrofia   cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[11]    

2.2. Copia de la Historia Clínica   Psicológica realizada por la Comisaría de Familia de Honda, Tolima el treinta y   uno (31) de enero de dos mil siete (2007). En esta se indica que el menor Miguel   Ángel Ramírez Pulido “nació normal, sin embargo, al año presentó convulsiones   y atrofia cerebral frontal y bitemporal; además, hidrocefalia [y] hemiplegia   izquierda […]. De acuerdo con la patología del menor, requiere atención especial   para el desarrollo de sus habilidades psicomotoras”.[12]    

2.3. Copia del registro civil de   nacimiento de Miguel Ángel Ramírez Pulido.[13]    

2.4. Copia del Decreto 0568 de primero   (1) de abril de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaría de Educación y   Cultura, Gobernación del Tolima “Por medio de la cual se efectúa un traslado   en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del   Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un   Docente o Directivo Docente”.[14]    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

3.1. La Unión Temporal Medicol 2012 EPS   fue notificada de la admisión de la presente tutela. Sin embargo, la entidad   guardó silencio.    

3.2. Mediante Auto del veintitrés (23) de   octubre de dos mil trece (2013), se ordenó vincular al presente proceso a la   Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.    

El Secretario de Educación y Cultura del   Tolima, solicitó en su escrito de contestación negar la presente acción de   tutela, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria   y su representado, toda vez que se dio dió estricta aplicación a las   normas y directrices que regulan la potestad del ente nominador para trasladar a   los docentes a otra institución educativa invocando necesidad del servicio. Al   respecto,    señaló que mediante certificación del tres (3) de octubre de dos mil trece   (2013), expedida por la coordinadora de talento humano, consta que la   peticionaria se encontraba subutilizada en la institución educativa Técnica   Industrial Antonio Herrán Zaldúa, de acuerdo con lo expresado por el Rector Luis   Eduardo Reyes Chávez, es por esta razón que se expidió la Resolución 0568 del   primero (1) de abril del año dos mil trece (2013), en donde se trasladó a la   señora Pulido a la institución Alfonso López Pumarejo en uso de la facultad del   nominador de variar las condiciones de trabajo de los docentes por necesidad del   servicio.[15]    

4. Decisión   objeto de revisión    

El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes   con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, en providencia de única   instancia del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto, señaló que   la entidad accionada no está obligada a efectuar la calificación de pérdida de   capacidad laboral del menor, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2463   de 2001 “Por el   cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas   de calificación de invalidez”.[16]  La EPS efectúa dicha calificación en caso de accidente o enfermedad. Por lo que   consideró que como el menor no está en ninguna de las circunstancias descritas,   la accionada solo estará obligada a calificar el grado de pérdida de la   capacidad laboral del menor cuando el médico tratante lo ordene.    

1. Hechos    

1.1. La señora Mary Luz Valencia   Chaverra, se encuentra vinculada como docente en el departamento del Chocó, y   desde el dos mil siete (2007) se desempeña en condición de provisionalidad en el   corregimiento de San José del Buey, en la Escuela Nueva Rural Mixta Antonio San   José del Buey,  municipio del Medio Atrato.    

1.2. Sin embargo, mediante Resolución   2094 de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se   efectúa un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del   departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones   –SGP- sector educación”,[17]  expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo, fue trasladada   al Colegio Agroecológico Misael Soto Córdoba en el municipio de Alto Baudo, Pie   de Pato.    

1.3. El dieciocho (18) de diciembre de   dos mil doce (2012), la peticionaria presentó derecho de petición ante la   Administración Temporal de Educación del departamento del Chocó solicitando su   traslado “a la ciudad de Quibdó o a un sitio más cercano, para garantizar y   proteger a mis hijos, y así, darles el amor, el cuidado y la asistencia que se   requiere en la protección del derecho fundamental constitucional de la unidad   familiar que se encuentra afectado en su estructura al no estar cerca con ellos   (…), para brindarle la seguridad familiar a mis hijos Yeimar Daniel Salcedo   Valencia, de 11 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad,   quienes están afectados psicológicamente y tienen un bajo rendimiento académico”.[18]    

1.4. Adicionalmente, la peticionaria   indicó que es madre cabeza de familia, por lo que al ser trasladada a un   municipio alejado del domicilio de sus hijos, se vió obligada a dejar los   menores al cuidado de la empleada doméstica, pues no podía llevarlos con ella al   tratarse de un lugar muy alejado donde la movilidad es difícil y la situación de   orden público también.[19]    

1.5. El despacho de la Magistrada   Sustanciadora se comunicó telefónicamente con Mary Luz Valencia el veinticuatro   (24) de octubre de dos mil doce (2012), quien manifestó su preocupación por sus   dos (2) hijos, pues desde su traslado los menores presentan problemas de salud y   en su proceso educativo. Adicionalmente, indicó que no puede trasladar a los   menores al municipio de Alto Baudo, pues es una zona  violenta, donde se   presentan constantes alteraciones del orden público. Sobre el   particular señaló:    

“Laboro en una   región de difícil acceso, declarada zona roja con múltiples antecedentes, en   donde se presentan demasiados brotes de paludismo y TBC (tuberculosis); y para   llegar hasta allá, debo levantarme a las 3:00 am para salir de mi casa a las   4:00 am y así coger el bus a las 5:00 de la mañana durante dos horas hasta   llegar  Itsmina, luego tomar otro bus en una trocha o carretera destapada   durante tres horas, hasta llegar a Puerto Melkú, de allí debo esperar a que allá   disponibilidad para salir en bote durante tres horas más para llegar a Puerto   Echeverry, comunidad en la cual laboro”.[20]    

Adicionalmente   afirmó lo siguiente:    

“El trayecto es   bastante dispendioso y peligroso para exponer a los niños a ese recorrido. Por   otra parte una persona ida y regreso se gasta alrededor de $120.000.00, lo que   significa que tendría que gastar en solo pasajes cerca de $360.000.00, cada vez   que tuviese que salir para Quibdó, una vez que el niño esté en tratamiento con   el neurólogo y la niña con el endocrino y la nutricionista, debido a que sufre   crecimiento prematuro y sobrepeso (…)”.[21]    

Finalmente, expresó gran preocupación por   su hija Keira Yisela Salcedo Valencia, pues (i) tiene tan solo ocho (8) años de   edad y su peso es de cuarenta y nueve (49) kilos, lo que indica que esta   subdesarrollada y Yeimar Daniel (ii) ha disminuido notoriamente su rendimiento   académico, al punto de que actualmente esta perdiendo el año lectivo.[22]    

1.6. Manifestó que al haber sido   trasladada a una institución educativa ubicada en un municipio diferente al de   residencia de sus hijos, debe hacerse cargo no solo de los pagos   correspondientes al canon de arrendamiento, alimentación y transporte propios,   sino también de todos los gastos referentes a educación, salud, vivienda y   cuidado de sus hijos, lo cual le resulta muy costoso y le impide visitarlos, al   no contar con el dinero requerido para hacerlo, ni con el tiempo suficiente para   desplazarse desde el municipio de Alto Baudo hasta Quibdó.    

1.7. Por medio de esta acción, la señora   Mary Luz Valencia solicitó la protección de su derecho fundamental a la unidad   familiar, para lo cual requirió del juez constitucional se ordene a la entidad   accionada autorizar su traslado “a Quibdó, ya sea en el corregimiento de   Tutunendo o al municipio de Atrato (yuto), dentro de los convenios   interadministrativos entre la Alcaldía municipal de Quibdó y la Administración   Temporal del Sector Educativo para el Chocó”.[23]    

2. Pruebas aportadas por la peticionaria    

2.1. Copia de la Resolución 2094 de   quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se efectúa   un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del departamento   del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones –SGP- sector   educación”.[24]    

2.2.  Copia del Acta de Recepción   de Declaración Extraproceso, rendida el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce   (2012) por la señora Inés Matura Obregón y el señor José Ramón padilla, quienes   manifestaron bajo la gravedad de juramento que la señora Mary Luz Valencia   “es madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad, protección y   amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 años de edad y Keira   Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad”.[25]    

2.3.  Copia de los certificados de   nacimiento de Keira Yisela  y Yeimar Daniel Salcedo valencia.[26]    

2.4. Copia del certificado de desempeño   académico de Yeimar Daniel Salcedo.[27]    

2.5. Copia de la Historia Clínica de   Keira Yisela, en la que se indica que la menor tiene una obesidad no   especificada  y pubertad precoz.   [28]    

2.6. Copia de la consulta externa de   neurología de Yeimar Salcedo en la que el médico indica que el menor tiene   trastorno del sueño y de conducta.[29]    

3. Respuesta de la entidad accionada    

3.1. La Administración Temporal para el   Sector educativo, solicitó ser exonerada de responsabilidad por la presunta   vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Mary Valencia.   Sostuvo que una vez adelantado el proceso de distribución de la planta de cargos   de docentes del Chocó, la accionante fue reubicada por necesidad del servicio,   en aplicación de lo consagrado en el Decreto 3020 de 2002 “por el cual se establecen los   criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y   administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades   territoriales y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto   1850 de 2002 “por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos    estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones”.    

 “Si bien es   cierto que el hecho de ser madre cabeza de familia, implica un trato especial,   como lo propone la actora, también es cierto que la docente tiene la obligación   de cumplir con la prestación del servicio docente donde la necesidad lo   requiere, pues no hay que perder de vista que la actora puede perfectamente   fijar su domicilio familiar en el contractual, así abaratar los costos en que   pueda incurrir estando alejada de sus hijos”.[30]    

4. Decisiones objeto de revisión    

4.1.  Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Quibdó    

En fallo del cuatro (4) de marzo de dos   mil trece (2013), el juez de instancia amparó los derechos fundamentales de la   señora Mary Luz Valencia, en consecuencia ordenó su traslado a una institución   educativa cercana al municipio de Quibdó para poder atender las necesidades   básicas de sus hijos. Resaltó que el traslado de docentes por necesidad del   servicio, se encuentra reglamentado en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y en   el artículo 2º del Decreto 3222 de 2003, en virtud de los cuales se permite el   traslado por una decisión discrecional de la administración o por solicitud del   interesado; pero sujeto a la necesidad del servicio, a la protección de   principios como la igualdad, transparencia y objetividad, y debe a su vez   garantizar los derechos fundamentales de los docentes y su núcleo familiar.    

Para llegar a tal decisión, resaltó que   en el caso concreto, se vislumbran ciertas circunstancias que hacen necesaria la   intervención del juez constitucional, consistentes en que (i) la peticionaria es   madre cabeza de familia y necesita estar cerca de sus hijos para garantizarles   un desarrollo integral y armónico; (ii) el médico tratante del menor Yeimar   Daniel Salcedo indicó que este sufre trastornos del lenguaje, del sueño, y ha   intentado en varias oportunidades saltar del balcón; por su parte (iii) Keyra   Yisela Salcedo presenta un diagnóstico de obesidad no especificada; finalmente,   (iv) los dos (2) menores han tenido bajo rendimiento académico. Por esto,   consideró que dadas las condiciones de los menores, es necesario proteger los   derechos fundamentales a la unidad familiar y la protección especial de los   niños.    

4.2. Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal, el   apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el   departamento del Chocó, impugnó la decisión de primera instancia, sin sustentar   su solicitud.    

4.3. Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Quibdó    

Mediante sentencia de treinta (30) de   abril de dos mil trece (2013), el juez de instancia revocó la decisión de   primera instancia. Para tal efecto, sostuvo que la entidad accionada no vulneró   los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que fue trasladada a   otra institución educativa cuando en la que se encontraba trabajando excedía los   parámetros técnicos. Asimismo, señaló que la señora Mary Luz Valencia puede   llevarse a sus hijos a vivir con ella y de esta forma no comprometer su unidad   familiar.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.  Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,   inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico    

Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los   jueces de instancia, la Sala considera que se deben resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

(i)   ¿La Secretaría de   Educación del Departamento del Tolima vulnera los derechos fundamentales de un   menor (Miguel Ángel Ramírez) quien padece “atrofia cerebral frontal y   bitemporal y retardo severo psicomotor”, al ordenar el traslado de su   madre (Paola Patricia Pulido), docente y madre cabeza de familia, a una   Institución Educativa (Alfonso López Pumarejo), pese a que dos (2) meses antes   se había ordenado su reubicación a la institución educativa Alfonso Palacio   Rudas (ambas ubicadas en el Municipio de Honda), por necesidad del servicio, y   por ello la accionante había matriculado a su hijo en la misma institución donde   se desempeñaba como docente, para poder acompañarlo en su proceso de adaptación,   socialización y aprendizaje?    

(ii)  ¿Vulnera una autoridad pública   (Administración Temporal de Educación del Departamento del Chocó), el derecho a   la unidad familiar de una docente (Mary Luz Valencia Chaverra) y de sus dos   hijos menores de edad, al reubicarla en una institución educativa lejana del   lugar de residencia pese a que tiene dos (2) hijos menores, bajo el argumento de   que tal traslado se produjo por necesidades del servicio, sin tener en cuenta   que: (i) la peticionaria es madre cabeza de familia, y (ii) no puede estar cerca   de sus hijos por razones económicas y por haber sido trasladada a una zona con   problemas de orden público y además muy lejana?    

Para efectos de   resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) realizará una breve   reiteración jurisprudencial respecto del ejercicio del ius variandi en el   servicio público de educación por parte del ente nominador y la procedencia   excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la   unidad familiar cuando éste se ve amenazado o vulnerado en el ejercicio de dicha   potestad; luego (ii) abordará el tema del derecho de los niños, niñas y   adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella; acto seguido (iii)   la protección constitucional de las madres cabeza de familia y; con base en lo   anterior, (iv) ofrecerá respuesta a los problemas jurídicos planteados.    

3.     Por regla general   la acción de tutela es improcedente para cuestionar los actos de traslados en   ejercicio del ius variandi por parte del  empleador    

3.1.   El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es   el mecanismo judicial procedente cuando (i) no existen otros medios de defensa   judicial; o (ii) cuando existiendo tales medios no son eficaces o idóneos para   salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del   caso concreto y las condiciones personales del peticionario, o (iii) cuando sea   imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable.    

En este último caso, el juez   constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela   sea: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a   ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o   moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si   requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.    

3.2. Ahora bien, cuando se reclama específicamente la protección de los   derechos fundamentales de una persona debido a su presunta vulneración   con ocasión de un traslado efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de   tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio   judicial de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin   embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede   si se demuestra que esas acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con   las particularidades del caso; o si se pretende evitar un perjuicio   irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso.    

Como se expondrá a continuación, en las acciones de tutela sometidas a   consideración de la Sala, diferentes aspectos llevan a la conclusión de que los   medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces e inidóneos para   lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales de las   peticionarias.    

3.2.1. En relación con la acción de   tutela interpuesta por Paola Patricia Pulido, la Sala Primera de Revisión   constata que se trata de una madre cabeza de familia y de un menor de edad con   discapacidad cognitiva, ambos sujetos de protección reforzada por la   Constitución.  Por esto, los mecanismos ordinarios de defensa ante la   jurisdicción contenciosa administrativa se tornan ineficaces e insuficientes   dadas las condiciones anteriormente descritas y la acción de tutela se erige en   el mecanismo de protección idóneo y eficaz, pues se reclama en el caso sometido   a análisis que el juez constitucional intervenga para evitar que se configure la   vulneración de los derechos fundamentales que se presumen conculcados.    

3.2.2. Respecto de la señora Mary Luz   Valencia Chaverra, con base en la información que reposa en el expediente, la   Sala Primera de revisión encuentra que se trata de una mujer madre cabeza de   familia, que tiene a su cargo dos (2) menores de edad, los cuales no pueden   estar con su madre, sino en muy pocas ocasiones, pues no pueden residir en el   municipio de Alto Baudo, debido a que: (i) está ubicado en una zona con   problemas de orden público, que adicionalmente (ii) se encuentra a una distancia   considerable del lugar de residencia de los hijos de la accionante y (iii) su   salario como docente no le alcanza para visitarlos a menudo. De lo que se   desprende que en este caso, se trata de sujetos de especial protección   constitucional que reclaman la intervención del juez constitucional para   proteger su derecho a tener una familia.    

Si bien el presente caso se trata de un   acto de traslado que puede ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa   administrativa, la acción se torna ineficaz dadas las condiciones descritas   tanto de la actora como de sus hijos, siendo la acción de tutela el mecanismo de   protección idóneo para lograr la protección efectiva de los derechos   fundamentales de la accionante y sus hijos, Keira Yisela y Yeimar Daniel   Salcedo.      

4. Los límites al ejercicio del   ius variandi por parte de la autoridad nominadora y la procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando hay una extralimitación en la órbita   de discrecionalidad del ente nominador en caso el traslado de docentes.   Reiteración de jurisprudencia    

4.1. En la sentencia T- 407 de 1992,[31] la Corte   Constitucional se pronunció respecto de una controversia laboral suscitada con   ocasión de la modificación unilateral del horario laboral de los trabajadores de   una empresa. En esta ocasión, la Corte señaló que el ius variandi   consiste en:    

“[L]a facultad   que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo,   lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que   ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias   razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas   maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de   preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y   seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el   contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo”.    

Luego, en la sentencia T-483 de 1993,[32] la Corte   precisó que el carácter público o privado del empleador “no constituye, por   sí solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del   ius variandi en uno u otro caso”.[33]    

“El patrono   -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de   producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional   consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su   individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y   necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador   dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute   necesariamente en su familia”.    

4.2. La Corte Constitucional en   reiteradas providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las   manifestaciones de autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que   se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la   prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el   lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.[34]  Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador con independencia de su   calidad, público o privado, ya que depende de la naturaleza del cargo o de la   labor desempeñada por el trabajador.    

4.3. El margen de discrecionalidad del   empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada   por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la   administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las   condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la   posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los   docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar   una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación   o por solicitud de los interesados.    

En este sentido, la Corte ha   resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de   prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del   ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al   nominador, en aras de “garantizar la eficiente, oportuna y continua   prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución),   el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las   necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y   para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44   superior)”.[35]    

4.4. Sin embargo, en los casos concretos debe realizarse una consideración   expresa en relación con la protección del derecho a la igualdad y el criterio de   necesidad en la prestación del servicio de educación que, sin ser absolutos,   deben tenerse en cuenta al momento de disponer sobre un traslado y así evitar   tomar una decisión que, de súbito, afecte tales garantías en relación con   terceros que en estos casos son los educandos y los docentes de las   instituciones involucradas.    

4.5. Lo anterior, sin embargo, no   significa que la facultad de variar las condiciones laborales del trabajador sea   absoluta, puesto que la misma jurisprudencia constitucional  ha precisado,   como se expondrá a continuación, que sus límites están dados por los derechos   fundamentales de los trabajadores y de su núcleo familiar, de tal suerte que, si   en ejercicio del ius variandi se genera afectación a estos derechos, la   acción de tutela se erige en el mecanismo adecuado.    

4.6. Tratándose de traslados de docentes   del sector público el Legislador y el Ejecutivo se ocuparon de establecer las   reglas mediante las cuales la administración pública puede modificar las   condiciones de  modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de los docentes,   en aras de garantizar una eficiente prestación del servicio público de educación   y cubrir de manera adecuada las necesidades en materia de educación de todo el   país.    

En el artículo 22 de la Ley 715 de   2001,[36]  “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias   de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de   2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar   la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” se regulo   el tema de traslado de docentes del sector público. Posteriormente se expidió el   Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se   expide el Estatuto de Profesionalización Docente” en cuyo artículo   53, se estableció que para la debida prestación del servicio educativo, es   factible el traslado de un docente, y se dispuso que los   mismos procedían discrecionalmente, dentro del mismo distrito o municipio, por   razones de seguridad comprobadas o por solicitud propia.[37]    

Dicha   norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad y mediante sentencia C-734 de 2003,  la Corte Constitucional declaró exequible   el literal a) del artículo 53 del Decreto   1278 de 2002, “(…) en el   entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad   del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y   siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el   cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo   destino”. [38]    

Luego se expidió el Decreto 3222 de 2003  “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001,   en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los   establecimientos educativos estatales”, a propósito de los traslados por   necesidades del servicio.[39]    

Posteriormente se profirió el Decreto Ley 520 de 2010 “por el cual se   reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de   traslado de docentes y directivos docentes”, el cual en el artículo 2°   estableció el procedimiento ordinario a seguir para el traslado de docentes,[40] y en el artículo 5°,   determinó las situaciones en la cuales la solicitud de traslado no está sujeta   al proceso ordinario antes mencionado.[41]    

Sin embargo,   en cada caso concreto deben analizarse las circunstancias particulares de los   docentes que se trasladan, pues en ocasiones no se ajustan a las específicas   situaciones descritas en la Ley.    

4.7. De manera reiterada, esta   Corporación ha sostenido que el traslado de docentes, por parte de la autoridad   nominadora como ejercicio del ius variandi, se considera ajustado al   ordenamiento jurídico en virtud de la presunción de legalidad que recae sobre   los actos de la administración. Por esto, cuando un acto de traslado pretenda   cuestionarse por ser contrario a la ley,[42]  es el juez administrativo el competente para resolver las controversias   suscitadas, siendo la acción contenciosa administrativa el mecanismo idóneo y   eficaz para proteger los derechos del docente objeto del traslado.[43]      

4.8.  Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente de manera   excepcional cuando se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración   de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, donde la   intervención del juez constitucional se torna necesaria y urgente. Pero, para que la   excepción no se convierta en la regla y con ello se desplace la competencia del   juez administrativo o laboral al constitucional, esta Corporación ha establecido   ciertos parámetros para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela:    

 “i) Que la   decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del   servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban   absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara   desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la   decisión del traslado se considera arbitraria y, ii) Que exista vulneración o   amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia.   Nótese que las situaciones en las que las Salas de Revisión de la Corte   Constitucional han concedido la tutela de los derechos fundamentales de los   docentes y de sus familias, no sólo evidencian fórmulas de ponderación y   armonización de los derechos y principios en tensión en los casos concretos (de   un lado, a la salud, vida, integridad y trabajo del accionante y, de otro, a   prestar y satisfacer las necesidades básicas de educación y garantizar la   enseñanza de los niños), sino también concretan el deber de las autoridades   públicas de establecer tratos diferenciales positivos o tratos favorables en   beneficio de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta,   tal y como lo exige el último inciso del artículo 13 de la Constitución”.  [44]    

“a. Cuando el traslado laboral   genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de   destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido. b.   Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su   familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los   familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en   la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.  d. Y, en   aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple   separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo   o se trata de circunstancias de carácter superable”.[46]    

4.10. Con base en la normatividad y   jurisprudencia reseñada, la Sala Primera de Revisión considera que si bien la   potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados de   docentes es amplia, esta no es absoluta, por el contrario, se encuentra   limitada, en tanto, de una parte, debe responder a una necesidad real del   servicio de educación, y por otra parte, debe consultar la situación particular   del docente y de su núcleo familiar.[47]  Siendo la intervención del juez constitucional necesaria en aras de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable para el accionante o los miembros de su   núcleo familiar cuando: (i) la decisión de traslado es ostensiblemente   arbitraria, pues no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o   implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo y, fue adoptada sin   analizar las circunstancias particulares del trabajador, y iii) afecta en forma   clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o su familia.    

5. El derecho de los niños, niñas   y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella    

5.1. El modelo constitucional vigente consagra   la importancia de la familia de manera categórica. Mientras que en la   Constitución de 1886 y sus reformas posteriores se hacían pocas menciones sobre   la familia,[48]  en la Constitución de 1991 se hace referencia a la familia en once (11)   artículos además de que uno de ellos está dedicado especialmente a dicha   institución, consagrándola como el núcleo fundamental de la sociedad.[49]    

La familia, por tanto, pasó de ser una   institución regulada en el seno de la sociedad mediante las leyes que las   mayorías políticas expedían en el Congreso, dentro del marco de las competencias   y límites para ello, a ser un asunto fundamental para el marco constitucional.    

La familia es el ámbito dentro del cual   las personas nacen, crecen y se desarrollan como seres humanos. Es en tal   contexto donde se dará su proceso de socialización y se desarrollará su   identidad como personas, como seres humanos.    

La Constitución reconoce que la   importancia de la familia es para toda persona, sin discriminación alguna. Sin   embargo, por su situación de debilidad o de indefensión, dos (2) grupos humanos   reciben especial protección de parte del constituyente: los menores y las   personas de la tercera edad.  De acuerdo con el artículo 44 Superior, el   derecho de los niños a tener una  familia y no ser separado de ella, como   un derecho de naturaleza fundamental que goza de especial protección   constitucional, puesto que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar   de sus miembros.[50]  Esta concepción se encuentra reforzada por la Declaración Internacional sobre   los Derechos del Niño,[51]  en la que se insiste en la importancia de la familia para propiciar el ambiente   de amor y de cuidado que el desarrollo infantil demanda.[52]    

5.2. En este orden de ideas, la Corte ha   señalado que la familia es un espacio vital para el crecimiento de los niños   porque los lazos de afecto y solidaridad que suele constituir dicha institución   favorecen el desarrollo integral de la persona, sino porque la propia   Constitución y la Ley le imponen la obligación de asistir y proteger al menor a   fin de garantizarle el total ejercicio de sus derechos.[53] En este contexto,   la jurisprudencia constitucional ha reconocido que:    

“La protección   del derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en estas   etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente   el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su   desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podría   ser afectada, por causas legales, como   puede suceder con una decisión judicial relacionada con la privación de la   libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión judicial o   administrativa que determine la separación del hijo de sus progenitores o de uno   de ellos”.[54]     

5.3. Por su parte, el Código de la   Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8º,  definió el interés superior de   los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a   todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos   los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.   Luego, en el artículo 9º estableció la prevalencia de los derechos de los   menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa,   judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,   las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si   existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra   persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones   legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al   interés superior del niño, niña o adolescente”. Adicionalmente, en el   artículo 22,  se estableció el derecho que tienen los   niños, niñas y adolescentes  a tener y crecer en una familia, a no ser   separado de ella, salvo que “ésta no   garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos   conforme a lo previsto en este código (…)”.    

En atención a lo señalado, la prevalencia   de los derechos de los niños y niñas, indica que los menores de dieciocho (18)   años gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial protección   constitucional, de modo tal que se garantice su desarrollo integral y armónico   como miembros de la sociedad.    

6. La protección especial a la mujer   cabeza de familia por parte de las autoridades estatales    

6.1. Una de las protecciones   constitucionales en materia de la institución familiar, es el especial apoyo que   debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos   concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución   Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la   mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la   orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia.[55] Adicionalmente, de   acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13   constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado   decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia.    

Se trata de una protección en un doble   sentido. En primer término, a las mujeres cabeza de familia, que en nuestro   contexto social pueden tener que enfrentar obstáculos irrazonables o   desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por otra parte, es   una protección también a los derechos de todas las personas que hacen parte de   su núcleo familiar.    

6.2. En sentencia T-1052 de 2007,[56] la Corte   explicó que el trato especial para la mujer cabeza de familia[57] puede concebirse   como (i) una acción afirmativa “que busca   eliminar las desigualdades de hecho que, en materia laboral, se mantienen en la   sociedad por razón del sexo”[58]    y adoptar políticas públicas de protección, a favor de personas que se   encuentran inmersas en un estado de debilidad manifiesta o de grupos sociales   que históricamente han sufrido un trato discriminatorio negativo en sus   relaciones sociales, económicas, políticas y personales,[59]  o bien, (ii) como una medida de amparo a quienes dependen de ella y,   principalmente, a los menores de edad cuyo bienestar está directamente   relacionado con las condiciones de vida de quien está a cargo suyo.[60]    

Por esto, la Corte Constitucional señaló   en la sentencia SU-388 de 2005,[61]  que “más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia,   debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar   que de ella depende, en especial a los niños”, premisa que permite entender   la extensión de los beneficios de la mujer cabeza de familia al hombre que se   encuentre en la misma situación de hecho.[62]    

6.4. Finalmente, esta Corporación ha   precisado que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre   cabeza de familia, pues para tener tal  condición es necesario “(i) que   se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas   incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter   permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte   de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones   como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le   corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la   incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v)   por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros   de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para   sostener el hogar”.[64]    

7. Casos concretos    

La Sala Primera   de Revisión debe verificar en ambos procesos si la acción de tutela es el   mecanismo idóneo y eficaz para resolver los problemas jurídicos planteados, pues   por tratarse de una controversia que gira en torno al traslado de docentes del   sector público, la justicia contencioso administrativa es en principio la   competente para pronunciarse al respecto. Por esto, siguiendo las subreglas   consagradas por esta Corporación para establecer si hay o no lugar a un   pronunciamiento de fondo con respecto a una solicitud u orden de traslado de   docentes, se analizará:  “i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de   necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador   que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado   implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la   Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, ii) Que   exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del   docente o de su familia”.[65]    

En relación con   el último requisito, la Sala reitera que si bien los traslados implican per   se una alteración en la dinámica familiar que puede suponer la imposición de   una carga adicional al docente y a su núcleo familiar, sólo procede su estudio   por medio de la acción de tutela cuando se está ante una carga desproporcionada   e irrazonable que supone una afectación grave de los derechos fundamentales de   éstos. La jurisprudencia de las distintas Salas de Revisión ha sostenido que se   afectan de forma grave los derechos fundamentales de los docentes y de su núcleo   familiar cuando: (i) el traslado laboral genera serios problemas de salud   del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar,   especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para   brindarle el cuidado médico requerido, (ii) en los eventos en que las   condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su   gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del   traslado, y (iii) en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va   más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas   distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.    

Cabe   precisar que si bien el traslado de los docentes está regulado en el Decreto 520   de 2010,[66]  en el cual se estableció el procedimiento ordinario y aquel que no está sujeto a   éste, para realizar los traslados, los casos objeto de estudio no se enmarcan en   ninguno de los supuestos de hecho de dichas normas. Lo anterior, en tanto las   solicitudes de traslado elevadas por las accionantes obedecen a las condiciones   particulares de sus hijos.    

Respecto del   caso de la señora Paola Patricia Pulido, su solicitud de traslado se debe a los   requerimientos especiales de su niño de 11 años, Miguel Ángel Ramírez, quien por   su condición de discapacidad requiere de una atención especial para no afectar   su desarrollo social ni educativo. Se trata de una situación excepcional, a   través de la cual se pretende un amparo para un sujeto de especial protección.[67]    

Respecto de   la solicitud de traslado elevada por Mary Luz Valencia, la misma obedece a la   difícil situación en la que se encuentran sus dos hijos menores de edad al haber   sido separados de su madre. Pues, la accionante no pudo llevarse a los menores a   su nuevo lugar de trabajo por el temor fundado en la situación de orden público   que atraviesa el municipio de Alto Baudo y, no cuenta con ningún familiar que   pueda velar por su cuidado. Sumado a lo anterior, la señora Valencia no puede   visitar a sus hijos, al no contar con los recursos suficientes para trasladarse   al lugar donde ellos residen. Circunstancia que tampoco se ajusta a las   situaciones específicas descritas en la Ley.    

7.1. Expediente T-3955420. La Secretaría   de Educación y Cultura del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la   igualdad y prevalencia de los derechos de las personas en condición de   discapacidad    

7.1.1. La peticionaria considera que la   Secretaría de Educación y Cultura del Tolima vulneró los derechos de su hijo   Miguel Ángel Ramírez, de once (11) años de edad, el cual padece atrofia   cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor, al haber   ordenado su traslado a la institución Educativa Alfonso López Pumarejo, sin   tener en cuenta que dos (2) meses antes mediante acuerdo entre los rectores de   las instituciones educativas del municipio de Honda, se le había comunicado su   traslado a la institución educativa Alfonso Palacio Rudas por necesidad del   servicio. Razón por la que matriculó a su hijo en la misma institución en la   cual había sido reubicada, para facilitarle su proceso de adaptación,   socialización y aprendizaje. Además dicha institución cuenta con una profesora   en segundo (2º) grado de primaria (el que cursa su hijo) especializada en   educación de niños con discapacidad cognitiva y con experiencia en ese campo.    

Sostiene que con posterioridad a la   comunicación verbal de su traslado, que en efecto se produjo, luego de una corta   estadía en el lugar, se expidió la Resolución en la que se le trasladaba   nuevamente a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo ubicada en Honda.   Agrega que con ocasión de los constantes traslados a que se ha visto sometida   por parte de la entidad nominadora (tres en un año) se afecta directamente la   estabilidad de su hijo, pues debido a la discapacidad que padece, requiere   atención continua para facilitar su desarrollo escolar y psicológico.    

Si bien la   accionante solicitó que la Unión Temporal Medicol 2012 realizara la valoración   de su hijo por medicina laboral, a efectos de estudiar la conveniencia de su   reubicación laboral como docente, la Sala Primera de Revisión advierte que, en   tanto la tutela gira en torno a la manera como los traslados de la peticionaria   a diferentes instituciones educativas afecta de manera directa los derechos   fundamentales de su hijo Miguel Ángel Ramírez, y de las pruebas allegadas al   proceso de tutela, se evidencia que el menor ya cuenta con el respectivo   diagnóstico de discapacidad cognitiva, tal requerimiento no es necesario.[68]    

Por su parte, la Secretaría de Educación   y Cultura, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la   peticionaria, en tanto la decisión de traslado se adoptó en razón de la   necesidad del servicio y no en una consideración caprichosa del ente nominador.    

7.1.2.   Corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si la acción de tutela es   procedente para controvertir el traslado laboral de Paola Patricia Pulido a la   Institución Educativa Técnica Comercial Alfonso López Pumarejo. Para ello, se   estudiará si tal decisión se adelantó con observancia a los límites establecidos   por la jurisprudencia constitucional a la potestad del ente nominador de variar   las condiciones de modo, lugar, cantidad y tiempo de trabajo de los docentes, o   si, por el contrario, hubo una extralimitación en el ejercicio del ius   variandi.    

7.1.3. La orden   de traslado de la señora Pulido se fundamentó, según se anotó, en el acto   administrativo correspondiente en necesidades del servicio. Lo anterior, se   desprende de las consideraciones realizadas en el Decreto 0568 de primero (1) de   abril de dos mil trece (2013),[69]  expedido por la Secretaría de Educación y Cultura, Gobernación del Tolima, según   el cual, “en concordancia con las facultades mencionadas es imperioso   efectuar unos traslados dentro de las instituciones educativas del municipio    de Honda Tolima, para garantizar de esta forma la prestación del servicio   público educativo en dicho municipio, teniendo en cuenta la propuesta de   reubicación firmada por el Director del Núcleo Educativo y los Rectores de las   distintas Instituciones Educativas del municipio de Honda Tolima”.[70] En este acto se dijo que   el traslado de la docente Paola Patricia Pulido de la Institución Educativa   Técnica Industrial Antonio Herrán Zaldúa a la Institución Alfonso López   Pumarejo, para desempeñarse en el cargo de docente en el grado preescolar, tenía   como finalidad asegurar una adecuada y mejor prestación del servicio público de   educación y garantizar los derechos de los niños.    

En efecto, antes   de la expedición del Decreto 0568 de 2013, el Rector de tal Institución, había   manifestado que no se contaba con un docente en el grado de preescolar desde   hacía tres (3) semanas, por lo que solicitó que la señora Pulido cubriera la   vacante.[71] Por su parte,   el Rector del Colegio Herrán Zaldúa, institución en la cual la peticionaria se   encontraba trabajando hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013),   manifestó que la docente podía ser objeto de reubicación porque no se alcanzó a   reunir el número mínimo de estudiantes requeridos para abrir el curso a su   cargo. [72]    

7.1.4. En este contexto, la Sala observa que si bien los rectores de las   instituciones en comento realizaron esfuerzos para solucionar los problemas de   falta de docentes para garantizar la prestación continua y eficiente del   servicio de educación en los planteles, tales traslados terminaron por generar   inestabilidad en el proceso educativo y emocional del hijo de la docente, pues   padece “atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo   psicomotor”, y se le dificulta adaptarse a nuevos entornos. [73]    

7.1.5. La Secretaría de Educación expidió el acto administrativo por medio del   cual ordenó el traslado de la peticionaria, en ejercicio de una competencia que   le está atribuida legalmente, sin embargo, no se realizó el análisis de las   condiciones particulares de la accionante y su núcleo familiar, lo que torna el   traslado efectuado en una decisión contraria a la Constitución. El hecho de que   haya desconocido el contexto familiar de la señora Pulido comporta una omisión,   pues al tratarse de un menor de edad que tiene una discapacidad física y   cognitiva, ésta se constituye en un límite al ejercicio del ius variandi,  cuando por este medio se vulneran los derechos fundamentales de un niño que   requiere de una especial atención.    

7.1.6. En esta   medida, la Sala considera necesario darle prevalencia a los derechos del menor   Miguel Ángel Ramírez Pulido, a la igualdad y protección especial de las personas   con discapacidad, sobre la potestad de la Secretaría de Educación para variar   las condiciones de trabajo de la peticionaria.    

La Corte   Constitucional se ha referido en varias providencias partiendo, entre otros, del   derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13, del cual se deriva el deber   para el Estado y demás autoridades de garantizar el goce efectivo de todos los   derechos fundamentales, de las personas que padecen algún tipo de discapacidad,   en condiciones de igualdad por medio de acciones positivas.    

Al respecto, ha   indicado que por lo menos dos (2) tipos de   situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la   igualdad de las personas con discapacidad: “Por un lado, la conducta,   actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus   derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable.   Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el   trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto   directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”.[74]    

7.1.7. En este   orden de ideas, como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el   ejercicio del ius varianti es una potestad del empleador que no es   absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos fundamentales del   trabajador y de su familia, de tal suerte que en el evento en que se afecte de   alguna manera estos derechos, al tomarse determinaciones en ese sentido, la   acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para la defensa de los   derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Y en este caso, la decisión de   traslado de la peticionaria vulnera los derechos fundamentales de Miguel Ángel   Ramírez Pulido a la igualdad, en tanto la Secretaría de Educación y Cultura del   Tolima, no tuvo en consideración para ordenar el traslado de Paola Patricia   Pulido, la condición de discapacidad del menor y como tal cambio podía afectar   su desarrollo.    

7.1.8. Así las cosas, ha sostenido la Corte que la no aplicación de la   diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas, permite que    la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se   perpetúe, situación que les impide entonces tener en ocasiones acceso a la   educación y a la integración social que tan difícil les resulta en algunas   oportunidades, por su propia situación y, por las limitaciones que el entorno   les impone a las personas con discapacidad, máxime si se trata de un niño que   apenas intenta adaptarse a un espacio educativo, cuando su madre es de nuevo   trasladada. La Sala Primera de Revisión considera que la decisión de reubicar a   la señora Paola Patricia Pulido a la Institución Educativa Alfonso López   Pumarejo, en el municipio de Honda, desconoce los derechos fundamentales de    Miguel Ángel Ramírez, porque “de acuerdo con los postulados constitucionales   y los compromisos internacionales suscritos por Colombia, todas las autoridades   públicas deben tener especialmente en cuenta la población discapacitada para   promover, proteger y garantizar sus derechos fundamentales, cumpliendo así, el   mandato constitucional del artículo 13, en relación con la garantía de una   igualdad material, real y efectiva a favor de quienes se encuentran en situación   de debilidad manifiesta. La especial protección de la población discapacitada no   se limita a garantizar que no se desarrolle ninguna actuación discriminatoria en   su contra, sino además, es indispensable que el Estado tenga en cuenta sus   especiales características al momento de tomar cualquier decisión administrativa   y/o legislativa que los involucre o pueda afectar”.[75] En este caso,   no se evidencia ninguna consideración por parte de la Secretaría de Educación en   relación con la condición de discapacidad del menor.    

Al respecto, cabe citar la sentencia   T-429 de 1992, de la Sala Primera de Revisión, en la que se estudió  la   acción de tutela interpuesta por el padre de una menor de edad con dificultades   de aprendizaje, a la que se hizo referencia al goce efectivo del derecho a la   educación de los menores de edad con necesidades especiales,[76] y a la obligación que   recae en las familias y el Estado de asistir  y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos.   Al respecto indicó:    

“Además, esta   Corte considera que, de acuerdo con los principios constitucionales vigentes,   los problemas propios de los niños con dificultad de aprendizaje deben   resolverse con la necesaria colaboración de la familia, la sociedad y el Estado,   instituciones estas que tienen la obligación de asistir  y proteger al niño   para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus   derechos (Constitución Nacional Artículo 44, inciso 2).  En consecuencia,   los progenitores tienen una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y   permanencia de sus hijos en el sistema educativo lo cual los obliga a mantener   una atenta vigilancia sobre el proceso de su instrucción lo mismo que a superar   los obstáculos que, en ocasiones, hacen que la asistencia de los niños a las   escuelas sea irregular y culmine en el abandono definitivo. (…)En virtud del   carácter de servicio público con función social que constitucionalmente tiene la   educación, las instituciones públicas y privadas  no pueden eludir su   contribución eficaz a la solución de los problemas propios de los niños con   necesidades especiales, so pretexto de ofrecer  alternativas no sólo   impracticables, la más de las veces, sino que encubren la negación del derecho a   la educación”.    

7.1.9. La Sala de Revisión no puede desconocer la especial protección de que es   titular el menor Miguel Ángel ni las dificultades que atraviesa la accionante,   al tener que matricular a su hijo en distintos planteles educativos, pues debe   permanecer cerca de él y por ello cuando es trasladada aunque sea en el mismo   municipio, tiene que retirarlo del plantel en el que está estudiando, lo que le   ocasiona desorientación y mayores dificultades.    

Con base en la jurisprudencia   mencionada, la Sala concluye que  la Secretaría de Educación del Tolima en   ejercicio de la potestad del ius variandi y procurando “garantizar la   eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación   (artículo 365 de la Constitución)”, tiene la facultad de variar las   condiciones de prestación del servicio público de educación en cuanto al modo,   tiempo, lugar y cantidad de trabajo de los docentes. Sin embargo, dicha potestad   no es absoluta puesto que la misma jurisprudencia constitucional ha precisado,   que sus límites están dados por los derechos fundamentales de los trabajadores y   de su núcleo familiar, razón por la cual antes de efectuar un traslado debe   estudiarse la situación particular del docente.    

7.1.10. Por lo   expuesto, la Sala revocará el fallo   proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función   de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece   (2013), que negó la tutela y, en su lugar, se accederá al amparo de los derechos   fundamentales a la igualdad y derechos de las personas en situación de   discapacidad del menor Miguel Ángel.    

7.2. Expediente T-3973852. La   Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó vulneró los   derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud de Mary Luz Valencia   Chaverra y sus dos hijos Keira Yisela y Yeimar Daniel Salcedo Valencia    

7.2.1.  La peticionaria estima que   la entidad accionada vulneró su derecho fundamental a la unidad familiar, al   haberla trasladado de la Escuela Nueva Rural Mixta Antonio San José del Buey,   municipio del Medio Atrato, al Colegio Agroecológico Misael Soto Córdoba,   municipio de Alto Baudo,[77]  invocando necesidad del servicio, sin consultar de manera adecuada su situación   particular y la de su núcleo familiar. Señala que (i) es madre cabeza de   familia, por ende titular de una especial protección por parte de la   Administración, (ii) desde que se fue a vivir al municipio de Alto Baudo en   cumplimiento de la orden de traslado, dejando a sus hijos al cuidado de una   trabajadora doméstica, los menores han presentado problemas de salud,   emocionales y psicológicos, adicionalmente (iii) han bajado su rendimiento   académico.    

Por su parte, la Administración Temporal   para el Sector educativo, advirtió lo siguiente: (i) que una vez adelantado el   proceso de distribución de la planta de cargos de docentes del Chocó, la   accionante fue reubicada por necesidad del servicio, por lo que considera que su   actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico; que (ii) aunque la   peticionaria es madre cabeza de familia y por ello titular de una especial   protección constitucional, ello no significa que pueda excusarse de cumplir con   sus labores de docente en la institución educativa que la requiera; y que (iii)   nada impide que cambie el domicilio de sus hijos para que vivan junto a ella en   el municipio donde se encuentra trabajando. El juez de primera instancia amparó   los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Valencia, en consecuencia   ordenó su traslado a una institución educativa cercana al municipio de Quibdó   para poder atender las necesidades básicas de sus hijos. Mientras que el juez de   segunda instancia revocó la anterior decisión y negó la solicitud de la   peticionaria.    

7.2.2. En este   orden de ideas, la Sala debe analizar si la orden de traslado proferida por la   Administración Temporal del Sector Educación del departamento del Chocó, se   adelantó con observancia de los límites establecidos por la jurisprudencia   constitucional a la potestad de variar las condiciones de modo y lugar de   trabajo de los empleados bajo su dependencia.    

La decisión de   traslado de la señora Valencia como ejercicio del denominado ius variandi,  por parte del Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento   del Chocó, obedeció, al parecer, a necesidad del servicio. En la Resolución 2094   del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012),[78] se ordenó el   traslado de la accionante con ocasión del proceso de asignación y distribución   de la planta de personal docente y directivo docente a cargo del departamento   del Chocó, y se dijo, que se efectuaba el traslado a fin de garantizar el   mejoramiento y ampliación de los márgenes de continuidad, cobertura y calidad   del servicio educativo. Dicha Resolución, se fundamenta a su vez en la   Resolución 1822 de dos mil doce (2012), en la cual se realizó la distribución y   asignación de cargos del departamento del Chocó en forma concreta. [79] Sin embargo,   tal distribución al parecer se llevó a cabo, sin contar con un estudio técnico   de cargas de trabajo y sin consultar las circunstancias particulares de la   peticionaria y su familia. Dicho estudio fue solicitado al Administrador   Temporal mediante Auto de pruebas del veintitrés (23) de octubre de dos mil   trece (2013), sin que este hubiera sido remitido al despacho.    

7.2.3. El traslado de la docente al   municipio del Alto Baudó, sin embargo, ha implicado que los menores crezcan sin   la presencia, el cuidado y el amor de su madre, ya que permanecen con una   empleada doméstica ante la ausencia de familiares cercanos que se hagan cargo de   los menores, situación que sin lugar a dudas afecta el desarrollo integral de los niños, al encontrarse en   una edad en la cual requieren del apoyo moral y psicológico que le brinda su   madre. Además, la ausencia de la peticionaria en el proceso de crecimiento de   sus hijos ha causado serios problemas en los menores, los cuales se tornan   evidentes en la afectación en el bienestar físico y emocional de éstos. En el   caso de Keira Yisela, de ocho (8) años de edad, se le diagnosticó   obesidad no especificada y ha desmejorado notoriamente su desempeño académico.   Por su parte, Yeimar Daniel, de doce (12) años de edad, presenta trastornos de   sueño, de conducta, e incluso va perdiendo el año escolar.[80]    

Además, se debe resaltar que la docente   (i) presta sus servicios en una zona roja, y (ii) presenta también dificultades   para realizar el desplazamiento para poder ver a sus hijos debido (ii.1) a la   distancia considerable que hay entre el lugar de residencia de la peticionaria y   el municipio donde viven sus dos hijos, y (ii.2) a que el dinero no le alcanza   para asumir los costos del viaje.    

Como se expuso en la parte considerativa   de la presente providencia, los dos menores gozan del derecho fundamental a   tener una familia y a no ser separados de ella, lo cual tiene respaldo en la   Convención sobre los Derechos del Niño, y en el Código de la Infancia y la   Adolescencia, al disponer que los niños, las niñas y los adolescentes tienen   derecho a tener y crecer en el seno de la familia, procurando su desarrollo   integral.    

Adicionalmente, como se indicó en las   consideraciones de esta providencia la condición de madre cabeza de familia de   la peticionaria, la hace merecedora de un trato especial por parte de las   autoridades estatales y permite la adopción de medidas que tienen por finalidad   proteger el grupo familiar que de ella depende. A tal conclusión llegó la Sala al   constatar que la peticionaria cumple con los requisitos establecidos por esta   Corporación (Sentencia SU- 388 de 2005)[81]  para   tener la condición de madre cabeza de familia, en tanto (i) tiene a su cargo la   responsabilidad de dos hijos menores de edad, (ii) de forma permanente, (iii) no   cuenta con el apoyo del padre de los menores, ni de ningún otro familiar que   pueda acompañarla con tal responsabilidad, por lo que se ha visto obligada en   dejarlos al cuidado de la trabajadora doméstica (iv) lo cual significa que la   responsabilidad de sostener el hogar reposa únicamente en manos de la   accionante. Circunstancia que no fue valorada por la autoridad accionada al   momento de efectuar el traslado de la peticionaria.    

La accionante no sólo señaló en la   tutela, al relatar los hechos, que es madre cabeza de familia, sino que además   probó, a través de dos declaraciones extrajuicio de personas que la conocen hace   más de diez años, tal condición.[82]    

Por consiguiente, la entidad accionada le   está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, ya   que, según la jurisprudencia atrás reseñada, la garantía de estabilidad laboral   reforzada de las madres cabeza de familia también es aplicable tratándose de   procesos de liquidación forzosa administrativa. En   este punto se reitera que  “no puede predicarse   válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia   al plan de renovación de la administración pública, pues la estabilidad laboral   reforzada de la que es titular una mujer en estas especiales circunstancias, es   una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia   normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad liquidadora, que   debe adoptar las medidas necesarias que armonicen el proceso liquidatorio con   las acciones afirmativas, para el caso consistentes en una especial protección   en su estabilidad laboral, de la que es titular la accionante, por su especial   condición de madre cabeza de familia, a fin de brindar una adecuada garantía,   así sea de manera temporal, mientras la empresa es liquidada definitivamente”[83].    

7.2.4. De acuerdo con el análisis del   caso, la Sala considera que la entidad accionada pese a haber ordenado el   traslado de la señora Mary Luz Valencia, argumentando la necesidad del servicio,   no consultó la situación particular de la peticionaria ni de su núcleo familiar,   la cual resultaba relevante para la decisión de traslado pues se constata la   existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los menores a la   unidad familiar, que no permiten el uso de los   mecanismos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, para lograr una   protección de los derechos fundamentales de los menores y la accionante.        

7.2.5. Ahora bien, en relación con la   afirmación realizada por la Administración Temporal de Educación del   Departamento del Chocó en el escrito de contestación de la tutela, referente a    la posibilidad con que cuenta la accionante de trasladar a los menores a su   lugar de residencia actual, la Corte, de acuerdo con la comunicación surtida con   la peticionaria, logró establecer que su decisión de no llevar a los menores a   su lugar de trabajo obedece a un temor fundado en la difícil situación de orden   público que atraviesa el municipio de Alto Baudo.[84]    

Lo anterior, evidencia la tensión entre   los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y a no ser separados   de ella y la facultad del empleador de variar las condiciones laborales del   docente en aras de prestar de manera adecuada y eficiente el servicio de   educación. Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, cuando   entran en tensión valores como éstos, es necesario que el juez constitucional   evalúe las condiciones particulares del docente y de su núcleo familiar para   constatar si con ocasión de la orden de traslado se presenta una amenaza o   vulneración de sus derechos fundamentales, que deriven en cargas   desproporcionadas para el trabajador con relación a su familia o si, por el   contrario, se trata de situaciones razonables y proporcionales que no afectan el   entorno familiar.    

Bajo este contexto, la Sala considera que la autoridad   accionada al ordenar el traslado de la peticionaria al municipio de Alto Baudo,   no tuvo en cuenta los límites de su competencia, en tanto no tomó en   consideración la situación concreta de la señora Valencia y sus dos (2) hijos. Y   si bien las Secretarías de Educación cuentan con un margen amplio de   discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de los docentes, en especial,   cuando se trata de satisfacer la necesidad del servicio educativo de los niños,   niñas y adolescentes que se encuentran en zonas marginadas del país, esta   potestad se encuentra limitada por la protección de los derechos fundamentales   del docente y su familia, compuesta por menores de edad, cuando de la situación   concreta se deriva que priman los derechos de estos últimos a tener una familia   y no ser separados de ella, sobre la garantía de las necesidades de la   prestación del servicio público de educación.    

En este orden de ideas, la Administración   Temporal de Educación del Departamento del Chocó, vulneró el derecho a la unidad   familiar de  la señora Mary Luz Valencia Chaverra y de sus dos (2) hijos   menores de edad, al negarse a trasladarla a una institución educativa ubicada en   el lugar de residencia de los menores, por no ser una decisión en la que se   consideraron los problemas constitucionales del núcleo familiar de la docente.    

7.2.6. De acuerdo   con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión  revocará el fallo de segunda instancia que negó la protección   constitucional de los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Valencia   Chaverra y sus dos hijos. Y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia   proferida en primera instancia, en tanto amparó los derechos fundamentales a la   unidad familiar, protección especial de los niños, niñas y adolescentes a Mary   Luz Chaverra valencia y sus hijos Yeimar Daniel y Keira Yisela Salcedo Valencia.    

8. Conclusión      

(i) El ius variandi es una de las   manifestaciones de autoridad que tiene el empleador respecto de sus   trabajadores; que se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que   se realiza la prestación personal del servicio, el modo, el lugar, la cantidad o   el tiempo de trabajo de los docentes.    

(ii) Si bien la potestad   discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados de docentes es   amplia, esta no es absoluta, pues se encuentra limitada, en tanto, de una parte,   debe responder a una necesidad del servicio educativo, y por otra, debe   consultar la situación particular del docente y de su núcleo familiar, en aras   de garantizar los derechos fundamentales de sus miembros, en especial, cuando el   mismo está conformado por menores de edad.    

(iii) Lo anterior, evidencia la tensión que se   puede presentar entre los derechos fundamentales de los niños a tener una   familia y a no ser separados de ella y la facultad del empleador de variar las   condiciones laborales del docente en aras de prestar de manera adecuada y   eficiente el servicio de educación. Cuando entran en tensión valores como éstos,   es necesario que el juez constitucional evalúe las condiciones particulares del   docente y de su núcleo familiar para constatar si con ocasión de la orden de   traslado se presenta una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales,   que deriven en cargas desproporcionadas para el trabajador con relación a su   familia o si, por el contrario, se trata de situaciones razonables y   proporcionales que no afectan el entorno familiar.    

En este orden de ideas, la Sala reitera   que (iv) la protección del derecho a tener una familia es fundamental, ante   todo, en el caso de los niños y de las niñas. En este sentido, el artículo 44 de   la Carta Política, consagró que es un derecho fundamental de los niños “tener   una familia y nos separado de ella” y que la protección de estos derechos   compete a la familia, a la sociedad y al Estado. Asimismo, en la Convención sobre los Derechos del Niño,[85]  se dispuso en el artículo 7º que “[e]l niño será inscrito   inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un   nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a   sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en el artículo 9º se consagró que  “[l]os Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres   contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las   autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los   procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés   superior del niño”.    

9. Órdenes    

9.1. En relación con el expediente   T-3955420, la Sala Primera de Revisión considera que al ser la señora Paola   Patricia Pulido madre cabeza de familia que tiene un hijo en condición de   discapacidad, la carga argumentativa de la Administración para realizar el   traslado a otra institución educativa es mayor, por lo que la misma no sólo debe   obedecer a la necesidad del servicio, sino también a la especial situación de su   familia y a la protección de los derechos fundamentales de sus integrantes. Por   esto, se revocará el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué,   Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados por la accionante. En su lugar, se protegerán   los derechos fundamentales del menor, y ordenará a la Secretaría de Educación y   Cultura del Tolima reubicar a la docente Paola Patricia Pulido en la Institución   Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas en el término de quince días contados a   partir de la notificación de esta providencia, y procurar que esta docente   permanezca en este plantel siempre que resulte factible, con observancia de los   derechos de carrera de los demás docentes. Ello, porque debe permanecer cerca de   su hijo, para que este pueda tener la estabilidad que requiere con respecto a su   aprendizaje.    

9.2. Respecto del   expediente T-3973852, la Sala Primera de Revisión  revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Quibdó, el treinta (30) de abril de dos mil trece   (2013), que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado   Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y negó la protección constitucional de   los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Valencia Chaverra y sus dos (2)   hijos. En su lugar, confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera   instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó el cuatro (4) de   marzo de dos mil trece (2013), en tanto amparó los derechos fundamentales a la   unidad familiar, protección especial de los niños niñas y adolescentes a Mary   Luz Chaverra valencia y sus hijos Yeimar Daniel y Keira Yisela Salcedo Valencia   y ordenó al Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del   Chocó trasladar a la peticionaria “a una institución educativa cercana al   municipio de Quibdó”.[86]  La confirmación parcial se produce porque se ordenará el traslado de la docente   a un plantel en el que según las necesidades del servicio puede reubicarse en el   municipio de Quibdó, donde habitan sus hijos, con observancia de los derechos de   carrera de los demás docentes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función   de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece   (2013), por medio del cual se negó la protección de los derechos fundamentales   del menor Miguel Ángel Ramírez Pulido. En su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales a la especial protección debida por el Estado a las   personas con discapacidad y a la educación.    

Segundo.- En consecuencia,  ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima que, en el   término de quince (15) días a partir de la notificación de esta providencia,   ordene la reubicación de Paola Patricia Pulido en la Institución Educativa   Técnica Alfonso Palacio Rudas.    

Tercero.- REVOCAR    el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Quibdó, Chocó, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), que   a su vez revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de Quibdó el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) y   negó la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora   Mary Luz Valencia Chaverra y sus dos hijos. En su lugar, CONFIRMAR   PARCIALMENTE la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado   Primero Promiscuo de Familia de Quibdó el cuatro (4) de marzo de dos mil trece   (2013), en tanto amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar,   protección especial de los niños, niñas y adolescentes, de Mary Luz Chaverra   Valencia y sus hijos Yeimar Daniel y Keira Yisela Salcedo Valencia, y, en   consecuencia ORDENAR a la Administración Temporal para el Sector   Educativo en el Departamento del Chocó o a quien haga sus veces, que en el   término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, traslade a la señora Mary Luz Valencia Chaverra a una Institución   Educativa ubicada en el municipio de Quibdó.    

Cuarto.-    Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente con   excusa    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folio 31, Cuaderno de   Revisión.    

[2] Folio 32, Cuaderno de   Revisión.    

[3] Folios 33 a 34, Cuaderno de   Revisión.    

[4] Folio 16, Cuaderno de   Revisión.    

[5] A Folios 10 a 20,   Cuaderno Principal, obra copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez. En adelante siempre que se cite un   folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[6] La docente Lida Malavet.    

[7] Folio 36 a 40, Cuaderno de   Revisión.    

[8] Folio 2.    

[9] Folio 46 a 50, Cuaderno de   Revisión.    

[11] Folios 10 a 20.    

[12] Folio 17.    

[13] Folio 9.    

[14] Folio 36, Cuaderno de Revisión.    

[15] Folio 18, Cuaderno de Revisión.    

[16] El artículo 3 del   Decreto 2463 de 2001, establece “Calificación del grado de pérdida   de la capacidad laboral. Corresponderá   a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral   en caso de accidente o enfermedad: 1. Las juntas regionales de calificación de   invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la   capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas,   evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las   juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos   de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar   la pérdida de capacidad laboral.  2. Las juntas regionales de calificación   de invalidez actuarán como segunda y última instancia, en la calificación tanto   de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio como de los servidores públicos de Ecopetrol, cuando se presenten   controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o   entidades encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de   estas personas. 3. Las entidades promotoras de salud y las entidades   administradoras del régimen subsidiado, podrán calificar el grado de pérdida de   la capacidad laboral en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de   1993. 4. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, sólo cuando se   requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados. 5. Las   juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los   siguientes casos: a) Cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el   pago de prestaciones asistenciales y/o económicas por parte de las entidades   administradoras del sistema de seguridad social y entidades de previsión social   o entidades que asuman el pago de prestaciones; b) Cuando se presenten   controversias relacionadas con los conceptos o dictámenes sobre incapacidad   permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de riesgos   profesionales; c) Cuando se presenten controversias relacionadas con los   dictámenes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades   administradoras del régimen subsidiado, respecto de la calificación de la   pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el artículo 163 de la   Ley 100 de 1993; d) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral de   trabajadores de empresas privadas no afiliados al sistema de seguridad social,   cuando se encuentren en proceso de reclamación ante el Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social; e) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para   solicitar el pago de subsidio familiar ante las cajas de compensación familiar;   f) Para efectos de calificación de pérdida de la capacidad laboral de las   personas, en la reclamación de beneficios para cotización y pensiones por   eventos terroristas otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional y en la   reclamación de beneficios en casos de accidentes de tránsito y eventos   catastróficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garantía; g) Cuando se   requiera calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para   reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997. La anterior   calificación no se requiere cuando una entidad administradora de riesgos   profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del régimen   subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación sirviera para   efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios. 6. La Junta   Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya   interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas   regionales de calificación de invalidez”.    

[17] Folio   21. En adelante   siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal,   a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[18] Folio 18.    

[19] A folio 12, obra copia del Acta de   Recepción de Declaración Extraproceso, rendida el veintitrés (23) de marzo de   dos mil doce (2012) por la señora Inés Matura Obregón y el señor José Ramón   padilla, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la señora Mary   Luz Valencia “es madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad,   protección y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 años de edad   y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad”. A folios 13 y 14, obra   copia de los certificados de nacimiento de Keira Yisela  y Yeimar Daniel   Salcedo valencia.    

[20] Folio 17 a 18, Cuaderno   de Revisión.    

[21] Ibídem.    

[22] A folio 21, Cuaderno de Revisión   obra copia del certificado de desempeño académico de Yeimar Daniel Salcedo,   quien cursa el 7º grado, y consta que está perdiendo 8 materias del año lectivo.    

[23] Folio 3.    

[24] Folio   21.    

[25] Folio 12.    

[26] Folios 13 y 14.    

[27] Folio 21.    

[28] Folios 22 a 24.    

[29] Folio 34.    

[30] Folio 42.    

[31] (MP.   Simón Rodríguez Rodríguez, SV. Ciro Angarita Barón). La Corte   Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por varias mujeres en   contra de la Asociación Colombo Francesa   para la Enseñanza, en el Liceo Francés Louis Pasteur de Santafé de Bogotá, al   considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y   justas, cuando de manera unilateral fueron alterados sus horarios, lo cual las   obliga a salir más tarde con los consiguientes aumentos en el costo del   transporte, peligros para su vida y demás perjuicios aledaños que conlleva su   salida a altas horas. La Corte no accedió a las pretensiones de las accionantes,   para tal efecto señaló “se está entonces frente a una típica controversia   laboral sobre el alcance del jus variandi ejercido por el empleador y que   tiene como elementos de juicio el contrato de trabajo suscrito con las operarias   y la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre las partes.    Queda pues esta divergencia bajo la jurisdicción laboral a términos del artículo   2o. del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con el cual ella “está   instituida para decidir conflictos  jurídicos  que  se originen   directamente o indirectamente del contrato de trabajo”. Y en el presente caso se   convino que  las controversias laborales las dirimiría un Tribunal de   Arbitramento Voluntario (arts. 130 y siguientes del C.S.T.). Por todo ello    la presente litis queda sustraída del ámbito de la acción de tutela”.    

[32] (MP.   José Gregorio Hernández Galindo). La Corte Constitucional conoció la acción de   tutela interpuesta por un trabajador en contra de   la Subdirección de Impuestos   Nacionales, que fue trasladado a la Administración Local de Impuestos Nacionales   de Florencia -Caquetá-, sin tener en cuenta que desde los veinticuatro (24) años   ha padecido múltiples enfermedades, por lo que se ha visto sometido a un   estricto tratamiento médico, dieta especializada y control periódico en forma   permanente. Debido a las circunstancias del peticionario, la Corte amparó   transitoriamente sus derechos fundamentales, para tal efecto resaltó que: “El   jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma   constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25   C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el   artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por   supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las   circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia   salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones   salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En   cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el   conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de   manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante   aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al   trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano   libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de   justicia distributiva a cargo del patrono”.    

[33]  Sentencia T-503 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Al respecto, la Corte señaló   que “el patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como   un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción   inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de   reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su   naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del   trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal,   repercute necesariamente en su familia.”    

[34] Posición adoptada en la sentencia T-407 de 1992 (MP. Simón Rodríguez   Rodríguez), reiterada en  las sentencias T-483 de 1993 (MP. José Gregorio   Hernández Galindo), T-468 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-543 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   entre otras.    

[35] Sentencia T-922 de 2008   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[36] El artículo 22 de la Ley   715 de 2001 consagra: “[c]uando para la debida prestación del servicio educativo   se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará   discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora   departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de   la misma entidad territorial. || Cuando se trate de traslados entre   departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto   administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las   entidades territoriales. || Las solicitudes de traslados y las permutas   procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán   afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades   territoriales. || El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”.    

[37] “Los   traslados proceden: a. Discrecionalmente por la autoridad competente,   cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un   docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del   mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de   garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de   seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia”.    

[38] (MP. Álvaro Tafur   Galvis). En la demanda de inconstitucionalidad estudiada por la Corte   Constitucional, el   actor  afirmó que el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002 desconocía los   artículos 53 y 125 de la Constitución, bajo el argumento de que la   discrecionalidad es una facultad ajena a la administración de los regímenes de   carrera administrativa y es propia de la administración de los funcionarios de   libre nombramiento y remoción o de quienes ejercen funciones eminentemente   políticas, de manera que no puede ser utilizado como criterio para determinar   los traslados de funcionarios tal y como se hace en el aparte impugnado.    

[39] El   artículo 2º del Decreto 3222 de 2003 estableció en el artículo 2º: “Traslado por   necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio   educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la   autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo   debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en   cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.|| Los   traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden   tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los   docentes o directivos docentes (…)”.    

[40] El artículo 2° del Decreto Ley 520 de 2010   establece: “[…] 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio   de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del   receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial   certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el   cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante   traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del   cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes,   localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos,   oportunidad y procedimiento para la inscripción en el  proceso de   traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de   los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de   expedición de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad territorial   certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo   mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a   la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más   idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de   la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al   público. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso   de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada   adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo   docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos   educativos donde se hayan de producir los cambios”.    

[41] El artículo 5° del Decreto Ley 520 de 2010   consagra: “La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o   directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en   cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de que trata   este Decreto, cuando se originen en:     

1.   Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser   resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del   servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe   adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes   que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan   alcanzado.    

2.   Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la   reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

3.   Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del   comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.    

[42] Sentencia T-909 de 2004 (MP. Jaime Araujo   Rentería). En esta providencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta   por una docente contra el Gobernador del Departamento de Caldas y el Alcalde del   Municipio de Manizales, tras considerar que al haber sido trasladada al   municipio de Villamaría (Caldas), se vulneraron los derechos fundamentales   propios y de su familia, por cuanto requería estar cerca de su esposo   discapacitado quien necesita frecuentemente atención médica especializada y de   su hija menor cuyo cuidado no podía compartirse con el padre por sus condiciones   de salud. En esta ocasión, la Corte consideró que el traslado de la   accionante por fuera de la ciudad de Manizales atenta contra su núcleo familiar,   pues, al estar imposibilitado el padre para atender a la menor debido a su   discapacidad, la responsabilidad por sus cuidados se radica exclusivamente en la   madre, quien, en razón de la lejanía del sitio de trabajo, no podría prodigarle   a la menor la atención requerida, ni tampoco compartir el tiempo necesario con   ella para velar que su desarrollo educativo y social sea el apropiado. Con base   en esta situación, la Corte señaló respecto de la facultad del empleador de   variar las condiciones de prestación del servicio, lo siguiente: “Ahora bien, en   estos casos la legalidad del acto de traslado debe ser debatida ante el juez   administrativo a través de la acción de la acción de nulidad y reestablecimiento   del derecho, pues en cabeza de dicha autoridad es que se radica la competencia   para resolver este tipo de controversias. (…) Por tanto, ante la existencia de   esta vía de protección judicial, la tutela generalmente resulta improcedente   para controvertir los actos que ordenan traslados como quiera que el   constituyente le asignó un carácter subsidiario y que la acción contenciosa   administrativa se revela como eficaz e idónea para tal efecto. No obstante, la   jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la procedencia de la acción de   tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo   constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo,   arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se   coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador   o algún miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los niños   a tener un familia”.    

[43] El inciso tercero del   artículo 86 de la Constitución Política de 1991 señala: “(…) Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable (…)”. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del decreto ley   2591 de 1991 señala: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.     

[44] Sentencia T-922 de 2008   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[45] Al   respecto, en la sentencia T-969 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) esta   Corporación explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del   trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para   determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de   manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica   se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las   necesidades y objetivos de la entidad empleadora”. En el mismo sentido, en la   sentencia T-922 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) esta Corporación indicó   que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad   del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación   familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la   cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la   vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no   corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o   personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se   presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente   de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para   el trabajador”.    

[46] Sentencia T-922 de 2008   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).   Estas reglas han sido aplicadas en las sentencias: T-486 de 2004 (MP. Jaime   Araujo Rentería), T-264 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-065 de 2007(MP.   Rodrigo Escobar Gil) y T-305 de 2007 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-946 de 2012   (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  entre otras.    

[47] Al   respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2011 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio) se pronunció en la acción de tutela interpuesta por la docente   Ruby Esperanza Plazas Alvis en contra de la Secretaria de Educación, por   considerar vulnerados los derechos fundamentales  a la familia, la salud,    y la vida de su hija de 8 años de edad y de su madre de 69, quienes se   encuentran en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial   que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a   la ciudad de Ibagué donde ellas habitan y acuden a controles médicos. En esta   oportunidad, la Corte concedió la protección de los derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas tanto de la accionante como de su núcleo familiar.   para tal efecto, señaló que “la potestad discrecional de la administración para   ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra   limitada, de una parte por elementos objetivos que responden a   necesidades reales en el servicio de educación, y por otra por elementos   particulares que atienden a las necesidades personales del docente y/o su   núcleo familiar. De esta manera, en las solicitudes que estudie la   administración pública de traslado de personal perteneciente al servicio público   educativo y de forma residual el juez de tutela al momento de revisar una   solicitud de amparo, deberán verificarse los elementos descritos, para   satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio   educativo y de los derechos del trabajador y de su núcleo familiar.” En el mismo   sentido, en la sentencia T-104 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) la Corte   Constitucional se pronunció en la acción de tutela interpuesta por la señora   Clara Nelly Córdoba Ramos en contra de la Secretaría de Educación del   Departamento del Chocó, al considerar que al ser trasladada a un municipio   diferente del que viven sus 4 hijos, argumentando necesidad del servicio, se   afecta su entorno y unidad familiar, ya que con las nuevas condiciones laborales   no puede atender y cuidar a sus hijos, especialmente uno de ellos que se   encuentra en situación de discapacidad al tener “parálisis cerebral espástica”   permanente. Esta Corporación  consideró que “si bien la administración pública   cuenta con una amplia discrecionalidad para ordenar los mencionados traslados,   esta no puede ser una decisión arbitraria y debe respetar los postulados   constitucionales en relación con la necesidad de desarrollar el trabajo en   condiciones de dignidad y los derechos fundamentales del trabajador. La decisión   debe estar plenamente sustentada en verdaderas necesidades del servicio y tener   en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador y su familia para   no desmejorar de manera sustancial su situación”.    

[48] La Constitución de 1886   decía en su artículo 23: ‘Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni   reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a   virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades   legales y por motivo previamente definido en las leyes. || En ningún caso podrá   haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles,   salvo el arraigo judicial.’ Por su parte, el artículo 50 de la misma   Constitución de 1886 decía: ‘Las leyes determinarán lo relativo al estado civil   de las personas, y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podrán   establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable.’    

[49] La Constitución Política   hace referencia expresa a la familia en los siguientes once artículos: 5, 13,   15, 28, 42, 43, 44, 46, 49, 67 y 68.        

[50] La Corte   en sentencia T-290 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), al resolver   una tutela donde los padres de dos menores disputaban la custodia de sus hijas,   la Corte trajo a colación la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada   y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1º de diciembre   de 1948, la cual en su artículo 16, numeral 1, estipula que  los hombres y   mujeres tienen derecho a fundar una familia y que “…disfrutarán de iguales   derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en   caso de disolución del matrimonio”. Con base en esto, resaltó que  “un análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir,   como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la   familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los   niños -aún los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto   directo con sus dos progenitores. La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa   referencia del artículo 44 de la Carta Política”.    

[51] Ley 12 de 1991″Por   medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada   por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989″.    

[52] Por   ejemplo, el Principio 6 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los   Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959)   establece que la niñez requiere cariño y comprensión, y que cuando sea posible,   deberá crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atmósfera   de afecto y de seguridad material y moral; según este mismo principio, la   sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a   los niños y niñas desprovistos de familia, y a los que carecen de medios   adecuados de sustento. A su vez, la “Declaración de las Naciones Unidas sobre   los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de   los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de   Guarda, en los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea   General mediante la Resolución 41/85 del 3 de diciembre de 1986, establece que   los Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil   (art. 1), y que el bienestar de los niños depende del bienestar de su familia   (art. 2). En el mismo sentido, el Preámbulo del Convenio de la Haya relativo a   la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional   establece que “para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe   crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión.”    

[53]  Sentencia T- 961 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasión, esta   Corporación se pronunció en la acción de tutela interpuesta por la señora   Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, contra la Administración Temporal para el   Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por considerar que ésta al   trasladarla a otro municipio, vulneró sus derechos constitucionales a la salud,   a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de   petición, señaló que es madre cabeza de hogar, a cargo de dos menores de edad,   quienes viven en la ciudad de Quibdó y visita cada ocho (8) o quince (15) días,   debido a factores como la inseguridad, la extensa distancia entre Nóvita y   Quibdó y los costos económicos que implica el trayecto, lo que genera una   afectación a sus hijas, al no contar con una persona o familiar que se haga   cargo de ellas. La Corte consideró que en este caso concreto, “se puede generar   una afectación a las menores por no contar con una persona o familiar que se   haga cargo de ellas, si se tiene en cuenta además que el padre de las menores no   convive con las niñas desde hace once (11) años, y que el familiar más cercano   se encuentra enfermo y vive en un lugar distante de su vivienda. Tal situación,   según el informe de visita socio familiar, elaborado al núcleo familiar de la   actora por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –   Regional Chocó el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), podría generar   perjuicios considerables debido a los fuertes lazos afectivos que existen entre   la accionante y sus hijas que se pueden ver “afectados en el proceso de   formación y la etapa por la cual está atravesando, desequilibrando su estado   emocional que podría conllevar a malos comportamientos, no contando con persona   responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y/o   paternidad”. Con base en lo anterior, se concedió el amparo de los derechos   fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y el derecho de   petición que le asisten a la actora, así como el derecho a la unidad familiar de   sus menores hijas.    

[54]  Ver sentencia T-488   de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí se cuestionó un acto   administrativo que ordenaba   el traslado de labores del accionante, padre cabeza de hogar, de un   establecimiento carcelario de Bogotá a uno de la ciudad de Jamundí – Valle por   necesidades del servicio, sin que se tuviera en cuenta su situación familiar. La   decisión implicaba la interrupción de los estudios especiales de los hijos   menores del actor. Para entonces, la Sala de Revisión correspondiente ordenó   suspender provisionalmente la decisión administrativa con el fin de evitar la   afectación en el proceso de aprendizaje de los hijos del actor, para que al   finalizar el año escolar si se procediera con el traslado del actor con sus   hijos, con el objeto de no quebrantar su derecho a tener familia y a no   separarse de ella.    

[55] Constitución   Política, Articulo 43. “La mujer   y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser   sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del   parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste   subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada || El   Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.    

[56] (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[57] El tema de la estabilidad laboral   reforzada de las mujeres cabeza de familia, fue ampliamente estudiado por la   Corte, en la Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En esa ocasión,   la Corte ordenó el reintegro de mujeres cabeza de familia que fueron despedidas,   por una limitación temporal a la protección ofrecida por el Retén Social.    

[58] Estas medidas, a nivel   constitucional, encuentran sustento en el inciso segundo del artículo 13 de la   Carta que establece: “El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados   o marginados”. Inciso tercero: “El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos contra ellos”. Así   mismo, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación   Contra la Mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad,   de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, consagra en su artículo 2.a: “Consagrar   si no lo han hecho,  en sus constituciones nacionales y en cualquier otra   legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y   asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese   principio;” y en su artículo 4.1, que “1. La adopción por los Estados   Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la   igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en   la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como   consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas   cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y   trato”.    

[59] De acuerdo con la exposición de   la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas), las acciones afirmativas se   emplean para: “(i) compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la   historia y (ii) nivelar las condiciones de quienes, por haber sido   discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas   condiciones que los demás. Con el paso del tiempo se concibieron también (iii)   para incrementar niveles de participación, especialmente en escenarios   políticos”.    

[60] Consideraciones similares se han   expuesto en las sentencias C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), que   declaró inconstitucional el límite temporal establecido por la Ley 812, artículo   8, D, a las medidas de protección del llamado retén social; C-1039 de 2004 (MP.   Alfredo Beltrán Sierra), que extendió los beneficios del retén social a los   padres cabeza de familia; C-184 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),   relativa a la extensión del beneficio de libertad condicional consagrado a favor   de las mujeres cabeza de familia, a los hombres que se encuentren en una   situación fáctica igual; y, por último, en la sentencia C-964 de 2004 (MP.   Álvaro Tafur Galvis), que estableció el ámbito de aplicación de las   prerrogativas de la Ley 82 de 1993 a hombres cabeza de familia, cuando las   disposiciones tienen como norte la protección de los menores. En sede de   revisión de sentencias de tutela, ver también T-1183 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), T-200 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 478 de   2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), y las sentencias SU-388 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández) y SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería),   relativas al caso de los despidos de mujeres y hombres cabeza de familia, con   ocasión de la liquidación de Telecom.    

[61] (MP. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[62] Sobre la extensión de las medidas   de protección para mujeres cabeza de familia, a padres cabeza de familia en la   misma situación de hecho, cfr. SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería)   y C-154 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Rentería).    

[63] Sentencia C-184 de 2003 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[64] Sentencia SU-388 de de   2005(MP. Clara Inés Vargas Hernández). En ese mismo sentido la sentencia T-162   de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[65] Sentencia T-922 de 2008   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[66] “Por el cual se   reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de   traslado de docentes y directivos docentes”.    

[67] A folio 10 a 20 obra   copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez, en la cual consta que el   menor padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo   psicomotor.    

[68] Folios 10 a 20, obra   copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez.    

[69] “Por medio de la cual   se efectúa un traslado en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de   Educación y Cultura del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de   Participaciones a un Docente o Directivo Docente”.    

[70] Folio 36, Cuaderno de   Revisión.    

[71] Folio 31, Cuaderno de   Revisión.    

[72] Folio 32, Cuaderno de   Revisión.    

[73] A folio 10 a 20, Cuaderno de   Revisión, obra copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez Pulido.    

[74]  Sentencia T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta ocasión se   analizaba la acción de tutela interpuesta por el   Defensor del Pueblo, Regional Cali, en representación de veinticinco (25)   personas con  limitaciones físicas contra los Clubes Deportivo Cali y   América, la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y el Fondo de   Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali (VISECALI), tras considerar que desde hace   aproximadamente un (1) año, las autoridades del estadio – clubes deportivos,   DIMAYOR y VISECALI – decidieron reubicar a los limitados físicos y trasladarlos   de la pista atlética a las graderías del estadio, parte sur. Razón por la cual   la Defensoría del Pueblo, Regional Cali, elevó diversas peticiones a las   entidades demandadas con el fin de que se reconsiderara la reubicación,   vulnerando con ellos sus derechos a la igualdad, a la protección especial e los   limitados físicos y al derecho de petición. La corte confirmó la decisión de   primera instancia en la cual se aparó el derecho fundamental a la igualdad de   los accionantes, para ello manifestó lo siguiente: “En efecto, el traslado de   los discapacitados a la tribuna sur se presenta como una medida inútil e inapropiada para   brindar seguridad a todos los participantes. Ella no reporta una mayor seguridad   para nadie en particular sino que, por el contrario, aumenta los riesgos para un   sector específico de los participantes, llamado precisamente a recibir un trato   especial. Además de la ineptitud de la medida empleada para garantizar   seguridad, tampoco se encuentra demostrado que ésta sea necesaria o indispensable por   no existir otro medio menos restrictivo de los derechos de los discapacitados.   La administración del estadio había podido, sin dificultades mayores o   cuantiosas inversiones, adoptar otras medidas idóneas para reubicar a los   petentes, de modo que se observaran las especificaciones sobre accesibilidad a   las edificaciones públicas y no se los expusiera a un riesgo y a un esfuerzo   adicional ha aquellos que debían soportar, atendida su condición de personas   limitadas físicamente. || Por último, la decisión de traslado de los petentes es   notoriamente desproporcionada respecto del fin buscado. El peligro claro   y actual a que se  somete a este grupo humano a cuyos miembros se les   ofrece como alternativa el acceso por una rampa que no cumple las   especificaciones técnicas de seguridad, aunado a la permanencia en un lugar   donde los riesgos se ven aumentados significativamente respecto de los   existentes en otro (pista atlética), comporta un daño eventual mayor al presunto   beneficio que se pretende alcanzar en materia de seguridad.|| La actuación   acusada configura una violación del derecho a la igualdad de oportunidades, ya   que con ellas se discrimina, sin justificación objetiva y razonable, a los   peticionarios respecto de los demás espectadores cuando se les somete a mayores   esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho constitucional”.     

[75] Sentencia T-104 de 2013 (MP.   Mauricio González Cuervo).    

[76] (MP.   Ciro Angarita Barón) La Corte constitucional se pronunció en la acción de tutela   interpuesta por el padre de una menor de edad, quien al matricular a su hija en   colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó para que   cursara el tercer año de bachillerato, el Rector condicionó su ingreso a la   presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico   neurológico que se le había exigido en diversas ocasiones, por cuanto sus   profesores consideraban que ella tenía dificultades de aprendizaje. Con base en   tales hechos, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional indicó: “Como campo de aplicación de   la pedagogía, la educación especial está constituida por un conjunto de procesos   remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los niños con   limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y   neurocortical.||Por su naturaleza, busca fundamentalmente superar tales   limitaciones mediante actividades pedagógicas remediales las cuales se conciben   y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las necesidades específicas de   aquellos niños afectados por las limitaciones de diversa índole. ||En virtud de   lo anterior,  ellos  reciben una educación en buena medida distinta a   la de sus coetáneos “normales”. Desde sus orígenes son ubicados, con todas sus   consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta   carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena   medida la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de   incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños, según   que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad,   respectivamente”. Finalmente, la Corte concluyó que “condicionar la admisión y   permanencia de la niña Carol Andrea en el colegio que actualmente frecuenta    a la realización de unos exámenes costosos y de muy cuestionable  utilidad,   enderezados a demostrar si requiere o no una educación especial, equivale en la   práctica a negarle su derecho constitucional prevalente a la educación que esta   Corporación ha reconocido y defendido como parte fundamental de su labor de   guardiana de la Carta,  encargada de velar por su supremacía en el ámbito   del ordenamiento nacional”. Razón por la cual confirmó la sentencia de primera   instancia en la cual tuteló el derecho fundamental de la educación de la menor   Carol Andrea y se ordenó  que  fuera admitida para cursar el grado 8º   en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó.    

[77]  Mediante la Resolución 2094 del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)  “por medio de la cual se efectúa un traslado de un docente perteneciente a la   planta de cargos del departamento del Chocó, financiada por el Sistema General   de Participaciones _SGP-sector educación.”    

[79] “Por medio de la cual   se asigna y distribuye la planta de personal docente y directivo docente   financiado por el Sistema General de Participaciones –SGP- sector   educación del departamento del Chocó para el año lectivo 2012 a la I.E. Agroeco   Misael Soto Córdoba del municipio de Alto Baudo”. En esta Resolución, el   Administrador Temporal para el Sector Educativo en el departamento del Chocó,   reiteró que mediante documento CONPES Social No 124 del seis (6) de julio de dos   mil nueve (2009), recomendó la adopción de la medida cautelar correctiva de   Asunción Temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación   en el departamento del Chocó. Mediante Decreto 1794 de 2009, expedido por el   Ministerio de hacienda y Crédito Público, se establecieron una serie de   obligaciones a cargo de la Administración Temporal, entre las que se encuentra “distribuir   la planta de personal del departamento”. En el artículo primero de la parte   resolutiva de la Resolución 1822 de 2012 se asignó a la señora Mary Luz Valencia   Chaverra en el Colegio Agroecológico Misael Soto.    

[80] A folio 22 a 24, obra   copia de la Historia Clínica de Keira   Yisela, en la que se indica que la menor tiene una obesidad no especificada    y pubertad precoz. A folio 34 obra copia de la consulta externa de   neurología de Yeimar Salcedo en la que el médico indica que el menor tiene   trastorno del sueño y de conducta, se ha intentado tirar del balcón, por lo que   es remitido a sicología.    

[81] (MP. Clara Inés Vargas   Hernández; SV. Jaime Araujo Rentería)   En esa ocasión, la Corte estudio las acciones de tutela interpuestas por varias mujeres que trabajaron al servicio de TELECOM (en liquidación)   hasta el 31 de enero de 2004, por considerar que la entidad vulneró sus derechos   fundamentales y los de sus hijos ante la decisión de retirarlas de la empresa a   pesar de encontrarse amparadas por una especial protección como madres cabeza de   familia. La Corte amparó los derechos   fundamentales de las accionantes y ordenó el reintegro de mujeres   cabeza de familia que fueron despedidas, así como el reconocimiento de los   salarios y prestaciones sociales ha que hubiere lugar.    

[82] A folio 12 Copia del Acta de   Recepción de Declaración Extraproceso, rendida el veintitrés (23) de marzo de   dos mil doce (2012) por la señora Inés Matura Obregón y el señor José Ramón   padilla, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la señora Mary   Luz Valencia “es madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad,   protección y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 años de edad   y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad”.    

[83] Sentencia T-926 de 2009   (MP. Jorge Iván palacio Palacio).    

[84] Adicionalmente, la Sala   Primera de Revisión analizó el Informe especial por riesgos de violaciones a   los derechos humanos y al DIH en el proceso electoral 2014 Defensoría del Pueblo   de Colombia, realizado con el fin de valorar los riesgos que afectan los   derechos políticos y en particular los derechos de participación de la   ciudadanía, como consecuencia de las acciones de las organizaciones y   estructuras armadas al margen de la ley, y brindar a las autoridades y a la   ciudadanía un análisis ponderado de los distintos contextos en que se   desarrollarán las elecciones, y formular recomendaciones a fin de que se adopten   medidas apropiadas en materia de prevención y protección. En este, la Defensoría   del Pueblo indicó que “[e]l grupo armado ilegal post desmovilización de las   AUC los Urabeños, hace presencia en las regiones de Urabá, en las subregiones   del Bajo Atrato, Darién chocoano, eje bananero, y norte de Urabá. En Chocó,   especialmente en el litoral Pacífico, en la cuenca del San Juan, en el Alto   Atrato, en Quibdó y en el Bajo Baudó. […]”. Concretamente en el departamento   del Chocó señaló que “hacen presencia las FARC (frentes 57, 34, 30, Aurelio   Rodríguez y la columna móvil Libardo García del Arturo Ruiz), en particular en   la parte alta y media del río Atrato; en las subregiones del Alto y Medio San   Juan; y el ELN, (frentes Resistencia Cimarrón, Manuel Hernández – El Boche y   Ernesto Che Guevara, fundamentalmente en la parte alta del río Atrato, en el   Alto y Medio San Juan y en el Alto y Bajo Baudó. Los grupos armados ilegales   post desmovilización de las AUC, reconocidos como Urabeños y Rastrojos han   expandido su presencia y accionar en zonas de antiguo control del Bloque Elmer   Cárdenas de las AUC y el Bloque Pacifico, lo que incluye la ocupación de todos   los municipios de la costa pacífica chocoana, Litoral del San Juan y Medio y   Bajo Baudó y los principales centros urbanos del Choco, en particular los de   Quibdó e Istmina. […]”. Por último, se debe resaltar que en este informe se   señaló que “[e]n riesgo extremo en el departamento del Chocó se encuentran   los municipios de Alto Baudó, Carmen de Atrato, Lloró, Quibdó, Sipí y Tadó”.   (Folio 17, Cuaderno de Revisión).    

[85] La Convención sobre los   Derechos del Niño fue aprobada por Colombia   mediante la Ley 12 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre   los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el   20 de noviembre de 1989”.    

[86] Folio 58.

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