T-772-15

           T-772-15             

Sentencia T-772/15    

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA   PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales   ratificados por Colombia    

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER   EN COLOMBIA-Desarrollo normativo     

PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia   constitucional     

Este Alto Tribunal ha reconocido especial protección a la mujer en aras de su   protección constitucional, ya como una manifestación del derecho a la igualdad   de sexos o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en   contra de la discriminación.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO   JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional    

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL   EFECTIVO-Alcance constitucional    

GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y   alcance     

La Corte Constitucional ha indicado   que la garantía de no repetición está conformada por las acciones orientadas a   impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de   las víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la   ofensa. Igualmente, se ha establecido que tal garantía   está relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones   de los DDHH a través de medidas jurídicas, políticas, administrativas y   culturales que permitan la protección de los derechos.    

GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO   FRENTE A LAS VICTIMAS ESPECIFICAS DE UN DELITO    

La garantía de no repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a   impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de   las víctimas, para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención   integral, pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de   riesgo e implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde   se detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS AMENAZADAS-Obligación de   brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta   punible    

Una de las consecuencias del derecho a la no repetición es “tomar medidas de prevención específica en casos en los que se   detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean   vulnerados”. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente   a las víctimas es la de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de   la misma conducta punible.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA   INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Orden a   Juez Municipal realizar una audiencia para decidir si es procedente aplicar las   medidas especiales de protección solicitadas por la Defensoría del Pueblo    

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO   TIPO DE VIOLENCIA-Se previene a la Fiscalía para que en caso de   recibir denuncias por violencia de género solicite inmediatamente al juez de   control de garantías medidas de protección, si encuentra que se presentan   indicios leves de la existencia de una agresión    

Referencia: expediente T – 4.991.216.    

Acción de tutela   instaurada por la Defensoría del Pueblo, seccional Magdalena, como agente   oficioso de Martha Cecilia Villamizar Ebratt contra la Dirección Seccional de   Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional – Dirección Seccional del   Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge   Elías Corzo Rodríguez.    

Derechos fundamentales invocados: vida, debido proceso y derecho de la mujer   a una vida libre de violencia.    

Temas: (i) Medidas de protección judicial eficaces y recurso judicial efectivo a   favor de la mujer; (ii) derecho   fundamental de las mujeres víctimas de violencia; y   (id)    trámite procesal de la solicitud de medidas de protección especial en el sistema   penal acusatorio.    

Problema jurídico: determinar si se le otorgó un recurso judicial efectivo   a la accionante para la protección de sus derechos constitucionales.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Bogotá D.C.,   dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto   Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la   preside -, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o  de la Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisión del Tribunal   Superior de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), y por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de mayo   de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la   Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia[1].   De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1. ANTECEDENTES    

1.1 HECHOS    

La Defensoría del   Pueblo, Regional Magdalena Medio, presentó acción de tutela como agente oficioso   de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt, en contra de la Dirección   Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional – Dirección   Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Barrancabermeja y Jorge Elias Corzo Rodríguez, por los siguientes motivos:    

1.1.1   Asegura que la   señora Villamizar Ebratt convivió durante doce (12) años con el señor Jorge   Elías Corzo Rodríguez y que desde abril de 2014 comenzó a agredirla verbalmente   y que a partir del diez (10) de noviembre del mismo año la agresión se tornó   física.    

1.1.2   Indica que el   compañero permanente de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt la agredió   físicamente cuando tenía cinco (5) meses de embarazo.    

1.1.3   Manifiesta que, en   vista de las agresiones, la señora Villamizar Ebratt se separó del señor Corzo Rodríguez, denunciándolo   penalmente por primera vez el cinco (5) de diciembre de 2014.    

1.1.4   Sostiene que el   veintitrés (23) de enero de 2015, la señora Villamizar Ebratt presentó   nuevamente denuncia penal en contra del agresor, acudiendo esta vez a la   Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le asistiera jurídicamente en la   solicitud de medidas de protección.    

1.1.5   Aduce que, el   treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el defensor público Wilson Andrés   Parra Mera, solicitó al Juzgado Segundo Municipal de   Barrancabermeja con función de control de garantías, medidas de protección, sin   obtener respuesta a su solicitud.    

1.1.6    Manifiesta que la   actora al verse desprotegida, fue nuevamente agredida por su ex compañero   sentimental, quien en esa ocasión intentó matarla, por lo cual interpuso una   tercera denuncia en la Fiscalía General de la Nación.    

1.1.7    Indica que la   víctima ha sido valorada en dos (2) ocasiones por el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses: (i) en la primera valoración le dictaminaron   una incapacidad médico legal de nueve (9) días y (ii) en la segunda fue de diez   (10) días.    

1.1.8    Expone que la   Fiscalía, la Policía y el Juzgado Segundo Penal Municipal no han actuado en   debida forma, y por ende, se ha agravado la situación de desprotección de Martha   Cecilia Villamizar Ebratt, pues no había podido ingresar a su vivienda y el   agresor tiene retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos   menores, que para el momento de interponer la tutela contaban con diez (10) y   doce (12) años de edad.    

1.1.9    Por lo anterior,   pide que se tutelen los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la   mujer a una vida libre de violencia de la señora Martha Cecilia Villamizar   Ebratt. En consecuencia, solicita: (i) impulsar las tres   (3) denuncias interpuestas por la peticionaria, (ii) ordenar a la   Policía Nacional que realice una protección adecuada a la peticionaria y   mantenga vigilancia especial sobre el agresor, (iii) ordenar al agresor   que cese cualquier acto de agresión en contra de la señora Martha Cecilia   Villamizar Ebratt y (iv) ordenar al Juez   Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías efectuar el   trámite de medidas de protección solicitado por la Defensoría del Pueblo   contempladas en la Ley 1257 de 2008.    

1.2      TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.1 Respuesta de   la Subdirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio    

El Subdirector   Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Magdalena Medio, por medio de   escrito se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela,   solicitando que se niegue por las siguientes razones:    

1.2.1.1 Afirma que no se   han vulnerado los derechos de la accionante, pues la Fiscalía Primera Local de   Barrancabermeja llevó la indagación en contra del señor Jorge Elías Corzo   Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar conforme a la   ley, efectuando las actuaciones procesales pertinentes.    

1.2.1.2 Sostiene que se   procedió a elevar ante el Juez Segundo Penal Municipal, la solicitud de   audiencia para pedir orden de captura en contra del sindicado.    

1.2.1.3 Manifiesta que la   Fiscalía también pidió las medidas tendientes al restablecimiento de los   derechos de las víctimas de este injusto ante la Comisaria de Familia y el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

1.2.2  Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal    

Laura Cristina   Torres Becerra, titular del Juzgado Segundo Penal Municipal dio respuesta al   requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial, solicitando que se   declare improcedente la acción de tutela por las siguientes   razones:    

1.2.2.1 Manifiesta que en   el proceso radicado 680816000136201500287 contra Jorge Elías Corzo   Rodríguez, la Defensoría del Pueblo, presentó solicitud de medida   de protección a favor de la víctima, consistente en ordenar al agresor   abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la denunciante.   Requirió también a la defensoría, la protección temporal de la víctima por parte   de las autoridades de policía en su lugar de trabajo y en su domicilio.    

1.2.2.2 Aduce que en   atención a la solicitud de la Defensoría del Pueblo, mediante auto del treinta   (30) de enero de dos mil quince (2015), se señaló como fecha para la audiencia   de medidas de protección el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015),   teniendo presente la agenda del juzgado y las diligencias que debían efectuarse   de manera prioritaria.    

1.2.2.4 Por lo anterior,   sostiene que la competencia del juez municipal es subsidiaria a que se hayan   interpuesto las medidas de protección por parte de la Comisaria de Familia, pues   nada le impide a la víctima acudir de manera más inmediata a la obtención de   medidas ante el ente que posee idoneidad, recursos y medios para la realización   de las mismas.    

1.2.3  Respuesta de Jorge Elías Corzo Rodríguez    

Mediante escrito   del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo   Penal Municipal de Barrancabermeja, manifiesta que pese a los esfuerzos del   despacho no se pudo notificar al señor Jorge Eliecer Corzo Rodríguez.    

1.2.4 Respuesta   del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses    

El Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó al Tribunal Superior   del Distrito se le desvincule de la actuación constitucional como accionado de   oficio por los siguientes motivos:    

1.2.4.1 Manifiesta que   esta entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados   por la accionante.    

1.2.4.2 En igual sentido,   aduce que la actuación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, se ciñe a lo establecido por la Ley 938 de 2004. Es así como en   efecto, la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt ha sido valorada en dos (2)   oportunidades: (i) el 23 de enero de 2015, con informe Pericial de Clínica   Forense No. UBBRRCB-DSANT-00182-C-2015, en el cual se concluye incapacidad   definitiva de nueve (9) días, sin secuelas médico legales, y (ii) un mes   después, el 23 de febrero de 2015, se practicó el segundo examen, con informe   pericial de Clínica Forense No. UBBRRCB-DSANT-00465-C-2015, en el cual se   concluye incapacidad definitiva de diez (10) días (Secuelas médico legales sin   determinar).    

1.2.5 Respuesta   del Departamento de Policía del Magdalena Medio    

El Comandante del   Departamento de Policía del Magdalena Medio, Coronel Oscar Octavio González   Parra, a través de escrito del tres (3) de marzo de 2015, dio respuesta a la   acción de tutela sub – examine, solicitando al Tribunal declarar la   improcedencia de la acción por las siguientes razones:    

1.2.5.1 Afirma que una vez   se tuvo conocimiento de los hechos citados por la accionante, se ordenó al señor   Teniente Coronel Jarley Céspedes Duarte, adoptar todas las medidas de seguridad   de acuerdo a la competencia de la policía y realizar acciones de prevención,   tales como, entregar a la víctima cartilla de autoprotección y abonado   telefónico del cuadrante de vigilancia. Además, se incrementaron los patrullajes   con la finalidad mantener y generar seguridad en la accionante.    

1.2.5.2 En igual sentido   explica que mediante comunicación oficial No. S-2015-0050035 COSEC DISPO 1 del   dos (02) de marzo de 2015 se informan las acciones pertinentes, con el propósito   de garantizar los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Villamizar   Ebratt. Cita una llamada al celular personal de la actora y una entrevista   personal con ella, los días primero (Io) y dos (2) de marzo de 2015,   respectivamente. Eventos tales, en los que se confirmó la dirección de   residencia de la víctima y se le orientó sobre las medidas de protección   personal que debía tomar.    

1.2.6 Pruebas y documentos    

En el expediente   obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.2.6.1 Copia de la   solicitud presentada por la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt a la   Defensoría del Pueblo, pidiendo asistencia jurídica para obtener medidas de   protección[2].    

1.2.6.2 Copia del Informe   Pericial de Clínica Forense de fecha febrero 23 de 2015, elaborado por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de   la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[3].    

1.2.6.3 Copia del Informe   Pericial de Clínica Forense de fecha enero 23 de 2015, elaborado por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de   la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[4].    

1.2.6.4 Copia del oficio   N° 2273 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante el   cual, se fija como fecha para la audiencia de Medidas de Protección en favor de   la víctima, el día 17 de abril de 2015[5]    

1.2.6.5 Copia del escrito   dirigido por el defensor público de la accionante, Wilson Andrés Parra Mera, al   Juzgado Segundo Penal Municipal, con fecha de enero 29 de 2015, por medio del   cual solicita se apliquen medidas de protección a su defendida[6].    

1.2.6.6 Copia de la   Noticia Criminal es 680816000136201406698, recibida el 05 de diciembre de 2014,   siendo la denunciante Martha Cecilia Villamizar Ebratt[7].    

1.2.6.7  Copia de solicitud escrita, oficiada por la policía   judicial a la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, fechada el 05 de   diciembre de 2014, con el fin de proveer protección a la accionante[8].    

1.3    DECISIONES   JUDICIALES    

1.3.1 Sentencia de primera instancia    

La Sala Penal de   Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia de la   acción de tutela, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince   (2015), por las siguientes razones:    

1.3.1.1 Manifiesta que   únicamente cuando se desconoce alguna de las etapas procesales establecidas en   la Ley 906 de 2004, el juez constitucional puede intervenir para restablecer el   equilibrio procesal y el debido proceso.    

1.3.1.2 Aduce que debido a   la congestión y excesiva carga judicial que detentan los operadores judiciales,   se limita su posibilidad de acatar estrictamente los términos judiciales y   prerrogativas. No puede por ello, configurarse la violación de los derechos   fundamentales de los administrados.    

1.3.1.3 Cita la sentencia   T – 1154 de 2004, donde la Corte señaló que “(…) se presenta   [vulneración al debido proceso] cuando la mora en el trámite de una actuación   judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto o en la existencia de   problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino   (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por   parte de los mismos ”    

1.3.1.4 Estima que si bien   se encuentra justificada la preocupación de la accionante para que se lleve a   cabo la audiencia preliminar de medidas de protección, también lo está, la   excesiva carga laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal. Sin perjuicio de que   la accionante podía haber solicitado las medidas de protección ante la Comisaria   de Familia, puesto que legalmente también resultan de su competencia.    

1.3.1.5 Aunado a lo   anterior, señala que la fiscalía y la policía han realizado las actuaciones   debidas para la protección de la víctima, como lo son en el caso de la primera,   la solicitud de la respectiva audiencia preliminar y las comunicaciones a las   entidades que pueden brindar la protección requerida. Por parte de la policía,   se han realizado visitas periódicas al lugar de residencia de la demandante, así   como recomendaciones y canales de comunicación para brindar protección inmediata   en caso de agresión.    

      

1.3.1.6 Por último,   sostiene que la accionante en ese momento aún contaba con mecanismos judiciales   para salvaguardar sus derechos fundamentales. La audiencia preliminar de medidas   de protección y las medidas que la fiscalía y la policía estaban ejecutando,   resultan ser medios alternos que dejan improcedente la acción de tutela.    

1.3.2 Impugnación   de la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio    

Mediante escrito   presentado el 18 de marzo de 2015, la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena   Medio, impugnó la decisión del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal   Superior de Barrancabermeja, por la cual se declaró improcedente el amparo de   tutela por las siguientes razones:    

1.3.2.1 Manifiesta que   dentro de las distintas formas de violencia contra la mujer, se encuentra la   violencia institucional. Este tipo de violencia, se manifiesta por la agresión   verbal de los funcionarios públicos y la dilación injustificada a las peticiones   de auxilio de las mujeres.    

1.3.2.2 Afirma que   contrario a lo expuesto por el Tribunal en el fallo de tutela, la solicitud de   audiencia preliminar no la hizo la Fiscalía General de la Nación, sino que fue   el defensor público, representante de la víctima, quien el 30 de enero de 2015   solicitó la audiencia de medidas de protección.    

1.3.2.3 Expresa que, según   lo establece el Decreto 4799 de dos mil once (2011): “cuando los casos   lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia   intrafamiliar, el fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de   Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad   y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley   906 de 2004 (…). Una vez proferida la medida provisional por el Juez de   Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las   diligencias a la Comisaria de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo   Municipal para que se continúe con su procedimiento en la forma y términos   señalados en la Ley 575 de 2000 y en el presente decreto, o en las normas que lo   modifiquen o adicionen “.    

1.3.2.4 Aduce, en   concordancia con lo anterior, que el artículo 11 de la Ley 294 de 1996,   establece que “El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y   avocará de forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos   indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes,   medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación   de todo acto de violencia (…) “. Por lo anterior, no es dable para el   funcionario judicial dilatar el otorgamiento de las medidas de protección casi   tres (3) meses desde su solicitud, como se observa en el caso que nos ocupa.    

1.3.2.5 Manifiesta que   para decidir sobre la impugnación, será necesario tener en cuenta la Sentencia T   – 878 de 2014, donde la Corte señaló el deber que tienen las autoridades de   acelerar los procesos en donde las mujeres resulten víctimas de violencia de   género. En igual sentido, la Sentencia C – 776 de 2010, donde la Corte analiza   la violencia contra la mujer como fenómeno socio jurídico, la protección de la   mujer en el derecho internacional y la protección de la mujer en el Derecho   Colombiano.    

1.3.2.6 De la misma   manera, cita la Sentencia T – 434 de 2014 en la que este Alto Tribunal, hace un   análisis de cómo se debe abordar por parte de las autoridades judiciales la   problemática de la violencia intrafamiliar, estableciendo claramente la   prevalencia en aplicar las garantías hacia la mujer, por ser un sujeto de   especial protección por parte del Estado.    

1.3.3 Sentencia de segunda instancia    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del doce (12)   de mayo de dos mil quince (2015)[10],   decidió confirmar el fallo de primera instancia proferido   por el Tribunal Superior de Barrancabermeja, por las siguientes razones:    

1.3.3.2 Aduce que uno de   los requisitos elementales de la acción de tutela es la existencia cierta del   agravio, y por ende, su demostración probatoria por lo que resulta indispensable   para pretender la protección de las garantías fundamentales. De esta manera, es   evidente que la Defensoría del Pueblo, actuando como agente oficioso de la   accionante, no pudo demostrar la manera en la que se vulneraron los derechos   alegados, habida cuenta que en las respuestas suministradas por los demandados   se advierte que se han adoptado las medidas de protección que requiere la   actora, así como que ha cesado la presunta agresión.    

1.3.3.3  Sostiene que de   las respuestas allegadas por los accionados, resulta importante destacar el   diligente actuar de la fiscalía, la cual, además de solicitar ante la autoridad   competente orden de captura en contra del agresor, advirtió a la Comisaria de   Familia, para que conforme a las disposiciones del Decreto 4799 de 2011,   adoptara las medidas de protección pertinentes. En igual sentido, el   Departamento de Policía de Magdalena allegó los elementos de prueba que   establecen la adopción de las medidas protección.    

1.3.3.4 Señala que   mientras el proceso penal en contra del agresor siga su trámite, mal haría dicha   Corporación, en pretender ordenar o revisar decisiones judiciales propias de la   competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja actuando como   si se tratara de una instancia superior, pues no es competencia del juez   constitucional definir la correcta interpretación del derecho legislado, pues es   la Corte Suprema de Justicia quien en su competencia civil, laboral y penal está   autorizada a realizar dichas interpretaciones.    

1.3.3.5 Cita la Sala, la   Sentencia T-122 de 2005, donde se indica que “(…) ante una   acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta   arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado — vía hecho sustancial   por interpretación arbitraria – el juez constitucional (…) no puede (…)   definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho   legislado (…) ”    

1.3.3.6 Expone que la   Corte Suprema de Justicia no podría ordenar al Juez Segundo de Control de   Garantías que lleve a cabo las audiencias preliminares de su competencia en   determinado tiempo, pues ello conllevaría la afectación sin causa de los   derechos de quienes intervinieron en los procesos con turnos anteriores.    

1.4.   ACTUACIONES SURTIDAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

1.4.1. Auto de pruebas e intervenciones    

1.4.1.1. Mediante Auto del   dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado   Sustanciador solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja   remitir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, copia de los cuadernos   principales del expediente en donde figura como accionante la señora Martha   Cecilia Villamizar Ebratt, incluyendo los videos de las audiencias adelantadas   en el mismo.    

Igualmente se   ordenó a la Policía Nacional – Dirección Seccional del Magdalena Medio y la   Dirección Seccional de Fiscalía Regional del Magdalena Medio que en un lapso   igual informaran sobre las actividades adelantadas para garantizar la seguridad   de la accionante dentro del proceso de la referencia. También se solicitó a la   Dirección Seccional de Fiscalías, Regional Magdalena Medio informar los trámites   adelantados con ocasión a las denuncias interpuestas por Martha Cecilia   Villamizar Ebratt contra Jorge Elías Corzo Rodríguez y el estado actual de los   procesos.    

Se invitó al Grupo   de Investigación de Derecho y Género de la Universidad de los Andes, a la   Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, al Grupo de   Investigación sobre Política, Género y Democracia de la Universidad Javeriana, a   la Corporación Sisma Mujer, a la Corporación Humanas, la Consejería para la   Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia   y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y a ONU   Mujeres para que emitieran su concepto dentro del proceso de la referencia. De   igual manera se puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la   Procuraduría General de la Nación para que se manifestaran dentro del presente   proceso.    

1.4.1.2.Posteriormente, y   teniendo en cuenta que el trece (13) de octubre del año en curso, se remitió al   despacho del Magistrado Ponente la comunicación de la Dirección Seccional de   Fiscalías del Magdalena Medio en la cual informó que el día treinta (30) de   junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Barrancabermeja condenó al señor Jorge Elías Corzo Rodríguez   por el delito de violencia intrafamiliar y que se le había otorgado el beneficio   de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el despacho emitió un   nuevo auto el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el cual se   vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Barrancabermeja para que se pronunciaran sobre la presente acción de tutela.    

Igualmente se   ordenó al mismo Juzgado remitir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes   copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el treinta (30) de   junio de dos mil quince (2015) contra Jorge Elías Corzo Rodríguez e informar   sobre el cumplimiento de la pena impuesta al denunciado. Finalmente se   suspendieron los términos para fallar en el proceso de la referencia por el   término de un mes contado a partir de la notificación de dicho auto.    

1.4.2. Respuesta   del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja    

Mediante oficio   9158 de 12 de noviembre de 2015, el Doctor Alvaro Russi Sierra, Juez Cuarto   Penal Municipal de Barrancabermeja indicó que no se pronunciaría sobre la   presente acción de tutela por cuanto la misma se dirigía contra otro funcionario   judicial y al considerar que la decisión respecto al proceso de la referencia   era improcedente.    

En el mismo   sentido realiza un pequeño recuento de las actuaciones adelantadas por su   despacho dentro del proceso adelantado contra el señor Jorge Elías Corzo   Rodríguez.    

1.4.3. Intervención de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer    

La Consejera   Presidencial para la Equidad de la Mujer emitió su concepto sobre la acción de   tutela de la referencia en los siguientes términos:    

1.4.3.1.    Señala que por la ratificación de tratados y convenciones internacionales sobre   derechos de las mujeres, Colombia a través de sus instituciones tiene el deber   de garantizar a las mismas una vida libre de violencia.    

1.4.3.2.Resalta que con la   Ley 248 de 1995 entró en vigor la “Convención para prevenir, sancionar y   erradicar la violencia contra la mujer — Convención Belem Do Para “, el cual como   instrumento internacional de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano,   reconoce el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, y a la   igualdad de protección ante la Ley.    

1.4.3.3.En igual sentido,   se refiere a la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing en la cual se   manifiesta el compromiso de los gobiernos en impulsar todas las acciones   posibles para eliminar las violencias contra la mujer, entre otros.    

1.4.3.4. Indica que de   conformidad con ese marco normativo se expidió la Ley 1257 de 2008 “por la cual se   dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y   discriminación contra las mujeres” y que en su artículo   8 reconoce el derecho de las mujeres víctimas de violencia, entre otros a las “garantías de no repetición frente a los hechos   constitutivos de violencia “.    

1.4.3.5. Manifiesta que   en dicha Ley se le asignó al Estado la tarea de prevenir, investigar y sancionar   toda violencia, física, psicológica, sexual, económica y/o patrimonial de las   que hayan sido víctimas las mujeres.    

1.4.3.6.Se refiere a la   Sentencia T-843 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual   se reitera el deber de protección que recae en cabeza de los Estados y que fue   consagrado mediante el artículo 4.f de la Declaración de la Violencia contra la   Mujer, y también la importancia de destinar los recursos necesarios para   prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, estipulada en el literal h de   dicho artículo.    

1.4.3.7. Establece que   las medidas consagradas en la Ley 1257 de 2008 y las demás del marco jurídico   sobre protección a los derechos de las mujeres deben cumplir con la función de   prevención general y prevención especial, para lo cual el Estado debe realizar   sus actuaciones con celeridad y la fijación de las medidas debe ser oportuna,   más aún cuando se trata de prevenir perjuicios irremediables.    

1.4.3.8.Afirma que para la   Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, el actuar de autoridades   como los Juzgados con función de Control de Garantías debe orientarse a   garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de las mujeres, esto   corresponde a una obligación inherente a los fines esenciales del Estado   consagrados en el artículo 2 de la Constitución.    

1.4.3.9.Expresa que las   actuaciones de las autoridades de justicia deben aplicar el principio de debida   diligencia en los procesos que se adelanten ante ellas por cuanto la ausencia   del mismo puede conllevar a la impunidad en casos como la violencia contra las   mujeres y resultar en actuaciones inoportunas o ineficientes para brindar las   condiciones requeridas y garantizar a las solicitantes medidas de protección   para que gocen de una vida libre de violencia.    

1.4.3.10.Considera que en   el caso de la referencia, además de una violación al principio de diligencia   debida se puede presentar una eventual vulneración al principio de plazo   razonable que hace parte del debido proceso establecido en el artículo 8.1. de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocido por la jurisprudencia   de la Corte Constitucional como salvaguarda a la eficiencia y efectividad en la   garantía de los derechos de las personas.    

1.4.3.11.Aduce que la Corte   Interamericana al interpretar el principio de plazo razonable ha indicado que “una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en   ciertos casos, una violación de las garantías judiciales “, con lo cual se   pretende evitar que se afecten los derechos de la persona por acción u omisión   del Estado, entre otros.    

1.4.3.12.Expone que en el   presente caso se observa una vulneración de los derechos fundamentales de la   accionante, por cuanto la tardía actuación de las autoridades por la entidad de   las conductas objeto de investigación y acciones de protección agudizan la   impunidad y desconocen los derechos inherentes de las mujeres.    

1.4.3.13.Resalta que los   términos establecidos para adoptar las decisiones sobre las medidas de   protección están estipulados para proteger los valores constitucionales que   salvaguardan las medidas de protección referidas, ya que de lo contrario la   protección resultaría ineficiente en caso de no lograr mitigar o superar el   riesgo que dio origen a la solicitud de protección.    

1.4.3.14.Considera que no   aplicar un análisis crítico de oportunidad en los procesos donde se investiga   violencia contra la mujer y en los procesos  donde se adoptan decisiones sobre   su atención y/o protección desconoce el fenómeno de violencia contra las mujeres   por el hecho de ser mujeres negando la característica sistemática lo cual   contribuye a generar patrones de discriminación y estereotipos de género en las   decisiones de los administradores de justicia y resulta en una situación de   desprotección y vulneración de derechos en su contra.    

1.4.3.15.Señala que la   sentencia T-979 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) establece que   para considerar a una persona como sujeto de especial protección constitucional,   se debe encontrar en aquellos grupos donde debido a su condición física,   psicológica o social merecen una acción positiva estatal para lograr una   igualdad efectiva.    

1.4.3.16.En este sentido   indica que para determinar si las mujeres víctimas de violencia pueden ser   consideradas como sujetos de especial protección constitucional se deben cotejar   las condiciones que presenta la accionante con los parámetros definidos por esta   Corte:    

1.4.3.17.La accionante fue   víctima de violencia intrafamiliar de manera reiterada, durante su convivencia   con el presunto agresor y después de la misma.    

1.4.3.18.La accionante   acudió ante las autoridades para que adoptaran las medidas de protección sin que   estas hayan sido fijadas por parte del Juzgado Segundo Municipal de   Barrancabermeja con función de Control de Garantías en la oportunidad necesaria   y en los términos fijados para ello.    

1.4.3.20.Tal condición   puede conllevar a perjuicios irremediables los cuales según la denunciante   pueden conducir a su muerte, lo cual también se ha manifestado a la Fiscalía   General de la Nación.    

1.4.3.21.Finaliza señalando   que en el presente caso debido a la condición de la accionante se hace necesaria   una acción positiva del Estado para lograr una igualdad efectiva de la   accionante para que se le garantice su derecho a la vida libre de violencia   mediante la adopción oportuna de las medidas de protección solicitadas,   tomándola a ella y a las demás mujeres en su misma situación como personas de   especial protección constitucional para atacar directa y efectivamente las   situaciones que dieron lugar a la vulneración de sus derechos y estabilizar su   situación y permitirle llegar a un plano de igualdad con el resto de ciudadanos.    

1.4.4. Intervención del Ministerio de   Justicia y del Derecho.    

La Viceministra de   Promoción de la Justicia se pronunció sobre el proceso de la referencia   resolviendo los siguientes interrogantes: ¿Qué entidades son competentes para   emitir medidas de protección en caso de violencias basadas en el género? y ¿Es   procedente la acción de tutela cuando la destinataria de las medidas de   protección no se encuentra satisfecha con la emisión de las mismas?    

1.4.4.1.En primer lugar   señala que el artículo 5o de la Ley 294 de 1996 modificado por el   artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 establece que son los comisarios de familia   los funcionarios competentes para emitir las medidas de protección y   subsidiariamente el Juez Civil Municipal o el Juez Promiscuo Municipal.    

1.4.4.2.Manifiesta que el   parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 575 de 2000 suma a   la Fiscalía como entidad competente para emitir las medidas de protección de   manera provisional, por cuanto con posterioridad debe enviar el caso a la   Comisaría de Familia o al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que   éstos últimos continúen el trámite.    

1.4.4.3.    Indica que la Ley 1257 de 2008 en el parágrafo 2o del artículo 17 de   la Ley 1257 de 2008 contempla que las medidas de protección pueden ser adoptadas   de manera provisional e inmediata por la autoridad judicial que tenga   conocimiento de los delitos que tengan origen en actos de violencia   intrafamiliar.    

1.4.4.4.Aduce que el   Decreto 4799 de 2011 en su artículo 2o establece que en casos de   violencia intrafamiliar, la Fiscalía solicitará al Juez de Control de Garantías   la imposición de medidas de protección provisionales y que en casos de violencia   diferentes a los familiares, la entidad puede solicitar al Juez de Garantías la   imposición de medidas de protección que garanticen a la víctima su seguridad y   el respeto de su intimidad.    

1.4.4.5.Considera que la   acción de tutela iniciada por la señora Villamizar no es procedente por los   siguientes motivos: (i) señala que ya cesó la presunta agresión y no existe   amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, por lo que la tutela no   tiene fundamento; (ii) indica que las entidades que conocieron del caso tomaron   las medidas de protección o derivaron a la entidad competente para que las   emitiera, solucionando la petición de la accionante, (iii) Aclara que las   comisarías de familia son las entidades que deben decretar las medidas de   protección en todo evento, y que en el caso de la referencia a pesar que la   accionante no haya acudido a la entidad para solicitarlas, otras entidades las   tramitaron por lo que no se puede evidenciar que las peticiones fueron   desatendidas y (iv) concluye indicando que si la accionante no está satisfecha   con las medidas de protección puede interponer recurso de apelación de   conformidad con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000.    

1.4.5.   Intervención de la Defensoría del Pueblo    

El Defensor   Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo   señaló lo siguiente:    

1.4.5.2.Adujo que existía   un consenso que reflejaba el creciente reconocimiento de la comunidad   internacional respecto de la violencia contra la mujer como un problema de   derechos humanos que exige la atención del Estado.    

1.4.5.3.Manifestó que tal   consenso ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales como   resoluciones de la Asamblea General de la ONU, declaraciones y plataformas que   cuentan con amplio respaldo estatal, tratados, opiniones de los órganos de   tratados y otras fuentes del derecho internacional.    

1.4.5.4.Señaló que   Tribunales internacionales y regionales se han pronunciado sobre la   responsabilidad del Estado en cuanto a las medidas de protección y prevención en   especial aquellas sobre la eficacia e inmediatez para otorgar esas medidas.    

1.4.5.5.En cuanto al caso   objeto de estudio, resaltó los estándares en la materia, en especial los   establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité para la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.    

1.4.6. Intervención de la Escuela de Estudios de Género   de la Universidad

  Nacional    

La Directora de la   Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional, Luz Gabriela Arango,   desarrolló su intervención mediante 5 ejes centrales de la siguiente manera:    

1.4.6.1. En primer lugar,   analizó el contexto y la interpretación de la violencia contra las mujeres al   interior de la familia y/o en su defecto en las relaciones de pareja.    

1.4.6.2.Determinó a través   de este análisis que existe una variedad de modelos interpretativos para   analizar la violencia contra las mujeres y, que a pesar del conocimiento que las   autoridades tenían del caso, no hicieron uso de estas herramientas con el objeto   de brindar una respuesta oportuna, integral, eficaz y efectiva a sus   requerimientos conforme los mandatos de la Corte Constitucional en reiterada   jurisprudencia y las obligaciones derivadas de tratados internacionales.    

1.4.6.3.En segundo lugar   señaló que la violencia contra las mujeres en las relaciones de pareja no es un   hecho aislado, sino que se constituye en la manifestación de una sociedad   patriarcal que ubica a las mujeres en una posición de subordinación respecto de   los varones y que históricamente los ha legitimado para ejercer el dominio sobre   ellas.    

1.4.6.4.E1 tercer punto se   refirió al marco normativo de la violencia contra las mujeres en el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Interno.    

1.4.6.5.Especificó que “En el caso objeto   de análisis las autoridades encargadas de garantizar a MARTHA CECILIA VILLAMIZAR   EBRATT sus derechos a la vida, al debido proceso y a una vida libre de   violencias no lo hicieron a pesar de los mandatos derivados del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y de las disposiciones de la legislación   interna transcritas, relacionadas con los derechos de las mujeres víctimas de   violencia basada en género, de violencia al interior de la familia y con las   medidas de protección que debe proveerle el Estado cuando quiera que esta se   perpetre. ”    

1.4.6.6.Expuso que existe   un riesgo de feminicidio en las parejas y exparejas y el deber que le asiste a   las autoridades es el de realizar la debida diligencia.    

1.4.6.7.Por lo anterior afirmó que las   instituciones involucradas “vulneraron el principio de la debida   diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres   por cuanto estando obligadas a prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de   violencia no lo hicieron, omisión con la cual además de vulnerar el principio de   la debida diligencia inobservaron el deber de garante que les asiste en relación   con los derechos a la vida, a la integridad y una vida libre de violencias de   MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT. ”    

1.4.6.8.Por último se refirió a los datos   referentes al feminicidio en las relaciones de pareja y expareja, concluyendo   que, “si bien el ordenamiento ha venido incorporando los derechos de las   mujeres en cumplimiento de los mandatos internacionales, las prácticas de los   funcionarios encargados de atender y orientar las mujeres víctimas de la   violencia están lejos de honrar tales compromisos. ”    

1.4.7.   Intervención de la Policía Nacional    

El representante   de la Policía Nacional respondió la solicitud presentada por el Magistrado   Sustanciador, referente a las actividades adelantadas por esa institución para   garantizar la seguridad de la accionante:    

1.4.7.1.El Subintendente   Ramón Ariel Vargas Rodríguez informó que se emitió orden al Jefe de Comuna y   Patrullas de Vigilancia del Cuadrante, en cada turno de patrullaje, el cual ha   tomado contacto con la víctima en los términos de la Ley 1257 de 2008.    

1.4.7.2.Hace constar el   informe que el personal policial “patrullas de vigilancia ” pasan revista al   lugar de residencia de la ciudadana, con el fin de brindar acompañamiento   policial y seguridad en cualquier requerimiento, a su vez se hizo entrega del   Stiker del cuadrante dando a conocer el número telefónico del comandante de   Distrito, Estación y del Cuadrante de Vigilancia con el fin de tener una   reacción efectiva, eficaz y eficiente ante cualquier requerimiento y generar una   sensación de seguridad ciudadana a la comunidad.    

1.4.8. Intervención de la Procuradora delegada para el   Ministerio Público

  en Asuntos Penales.    

El Procurador 296   Judicial I Penal de Barrancabermeja rindió su concepto sobre el proceso de la   referencia en los siguientes términos:    

1.4.8.1.En primer lugar   aclara que dentro del proceso al que hace referencia la tutela por parte de la   Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio se adelantaron los trámites con   ocasión a las denuncias 6808160001362014 06698; 680816000136201500287;   6808161013330201500061 y 6808160001362015 00731 y que por conexidad y   conceptualización del caso se unieron a la investigación con radicado   68081600013620140 6698.    

1.4.8.2.Aduce el interviniente que la tutela es un mecanismo de   protección de derechos fundamentales que procede bajo circunstancias especiales,   una de ellas es la subsidiariedad “es decir que   prospera la acción de tutela cuando no exista otro medio de proteger el derecho.   ”    

1.4.8.3.Reitera que se   debe sancionar a las personas que agredan físicamente dentro del núcleo familiar   (pareja, hijos, padres). Por lo tanto, el ordenamiento punitivo colombiano lo   consagra en el tipo penal de violencia intrafamiliar.    

1.4.8.4.Señala que en 2013   el Grupo Centro de Referencia Nacional sobre la Violencia del Instituto Nacional   de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó 68.230 peritaciones por violencia   intrafamiliar, manifestó que en relación con 2012 se presentó una disminución   del 18,68% correspondiente a 15.668 casos.    

1.4.8.5.Afirma que de los   68.230 casos de violencia intrafamiliar que se presentaron, 44.743 (65,58%)   corresponden a violencia de pareja, 9.708 (14,23%) a violencia contra niños,   niñas y adolescentes; 12.415 (18,20%) a violencia entre otros familiares; 1.364   (2,00%) a violencia contra el adulto mayor.    

1.4.8.6.Resalta que 52.933   (77,58%) de las víctimas fueron mujeres y que los mecanismos o armas   contundentes y cortocontundentes como manos, pies y otras partes del cuerpo   fueron los utilizados con mayor frecuencia para agredir a familiares.    

1.4.8.7.Destaca que el   consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, así como la intolerancia se   encuentran dentro de las principales causas que generaron la violencia dentro de   la familia.    

1.4.8.8.Concluye el   funcionario que en el caso particular, el Estado entró a proteger y salvaguardar   la integridad de la actora, y como consecuencia del requisito de subsidiariedad   la tutela resulta improcedente.    

1.4.9.   Intervención del Director Seccional de la Fiscalía del Magdalena Medio en   representación de la Fiscalía General de la Nación    

El Director   Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio se pronunció sobre las actuaciones   realizadas por esa entidad en razón a las denuncias interpuestas por la Señora   Martha Villamizar.    

1.4.9.1.Señala el informe   que el número de referencia de la denuncia es incorrecto, por lo que procede a   corregirlo y a plantear el caso, estableciendo que la accionante puso en   conocimiento de las autoridades haber sido víctima de agresiones físicas y   verbales por parte de su compañero permanente.    

1.4.9.2.Menciona que   procedieron a solicitar a la Defensoría del Pueblo que brindara orientación y   asesoría jurídica a la víctima; libraron copias al ICBF para que se activaran   las medidas de protección y al Instituto de Medicina Legal para la respectiva   valoración médico legal.    

1.4.9.3.Indica que la   Fiscalía Primera de Barrancabermeja, procedió a ordenar a la policía judicial,   la recolección de pruebas materiales, en donde la denunciante es la misma y por   tanto hacen uso de la figura de conexidad de los procesos.    

1.4.9.4.E1 26 de febrero   de 2015 la Fiscal Primera Local solicitó audiencia de orden de captura en contra   del presunto victimario. Aduce que la audiencia no fue programada de manera   prioritaria, razón por la cual, la Señora Fiscal decide retirar la solicitud   para incoarla nuevamente, quedando en cabeza del Juzgado 3o  Penal Municipal, quien decide dictar orden de captura en contra del victimario,   el 2 de marzo de 2015.    

1.4.9.5.Al capturado se le   formulan cargos por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada en   concurso Homogéneo y Sucesivo. El imputado se allana a los mismos y se le impone   Medida de Aseguramiento en establecimiento carcelario.    

1.4.9.6.En consecuencia,   la Fiscalía presentó escrito de acusación con aceptación de cargos, por lo que   el juzgado correspondiente emite sentencia condenatoria, condenándolo a una pena   de 3 años y otorgándole el mecanismo de suspensión condicional de la ejecución   de la pena, por lo que el proceso se encuentra inactivo en el juzgado de   ejecución de penas.    

1.4.9.7.Esgrime que la   última vez que la accionante puso en conocimiento de la fiscalía una denuncia en   contra del señor Jorge Elías Corzo fue el 23 de febrero de 2015 y que el día 26   solicita a la misma entidad orden de captura, la cual se logra obtener el 2 de   marzo de 2015. Por lo que afirma que la Fiscalía intervino de manera eficaz,   eficiente y oportuna.    

1.4.9.8.Explica que el   hecho de que el imputado haya obtenido beneficio de libertad durante el proceso,   es una situación que se escapa del ámbito funcional de la Fiscalía.    

1.4.9.9.Concluye señalando   que las actuaciones de la fiscalía han sido diligentes y de ninguna manera se   han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante.   Como consecuencia de esto solicita se confirme la decisión de segunda instancia.    

1.4.10.   Intervención de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el   Empoderamiento de las Mujeres – ONU Mujeres.    

La Representante   de ONU – Mujeres emitió su concepto sobre el proceso de la referencia en los   siguientes términos:    

1.4.10.1.En primer lugar se   refiere a las obligaciones internacionales que tiene el Estado en relación con   la violencia contra las mujeres. En este sentido señaló que “existe un deber   de debida diligencia para los casos de violencia contra la mujer, deber que   tiene que primar en las actuaciones del Estado, no solo cuando el Estado sea un   agente público sino además en los casos que los agentes sean particulares o no   se los haya identificado. ”    

1.4.10.2.Igualmente,   manifestó que “en este tema, se puede hablar a nivel internacional de   una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los estados a   prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la   mujer. ”    

1.4.10.3.En segundo lugar   señala los problemas en la judicialización de los casos de violencia contra las   mujeres, indicando que existe una realidad de obstaculización de acceso a la   justicia de las mujeres víctimas de violencia la cual demanda un cuidado   especial por parte de las autoridades de justicia que deben asumir las denuncias   e investigaciones de estos casos. No obstante estos problemas, existe una ley en   la que han sido establecidos mecanismos de prevención y respuesta inmediata por   parte de las autoridades, esta es la Ley 1257 de 2008.    

1.4.10.4.Por último   establece como factor determinante los estereotipos de género en el Derecho. Al   respecto recuerda que la CIDH ha señalado que “existen patrones   socioculturales discriminatorios que influyen en la actuación de los   funcionarios judiciales, quienes consideran los casos de violencia como no   prioritarios y descalifican a las víctimas, no efectúan pruebas que resultan   claves para el esclarecimiento de los responsables, asignan énfasis exclusivo a   las pruebas físicas y testimoniales, otorgan poca credibilidad a las   aseveraciones de la víctima y brindan un tratamiento inadecuado a éstas y a sus   familiares cuando intentan colaborar en la investigación de los hechos. ”    

1.4.11. Informe del Director de la Seccional del Magdalena Medio de la Fiscalía.    

1.4.11.1.Inicia su escrito   exponiendo la naturaleza de la acción de tutela y los casos en los cuales   procede este instrumento jurídico.    

1.4.11.2.Realiza el   análisis del caso concreto, en cuanto a la presunta vulneración que efectuó la   Fiscalía sobre los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, vida libre   de violencia, entre otros, de la señora Martha Villamizar.    

1.4.11.3.Aduce el citado,   que la Fiscalía llevo a cabo todas las actuaciones procesales que la ley le   impone en el término correcto y que por esta razón no ha existido vulneración   alguna de los derechos de la accionante por la acción u omisión de la fiscalía   en el proceso de referencia.    

2. CONSIDERACIONES    

2.1. COMPETENCIA    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,    

en desarrollo de   las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de   la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Para resolver el   problema jurídico que se plantea, la Sala analizará los siguientes temas: (i) la protección de   la mujer contra la violencia, (ii) el derecho a un   recurso judicial efectivo, (¡ii) la garantía de las   víctimas a la no repetición y el deber del estado de evitar la revictimización y   finalmente analizará (iv) el caso concreto,   en donde se establecerá si existe o no un hecho superado.    

2.3.          LA PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

2.3.1. La protección de la mujer en el derecho internacional frente a la   violencia    

Esta Corte ha   señalado los diversos intentos de la comunidad internacional para eliminar la   discriminación y la violencia contra la mujer pues son fenómenos extremadamente   dañinos para los derechos humanos. De esta manera, dentro de los instrumentos   jurídicos que han adoptado para prevenir y sancionar estas conductas están[11]:    

2.3.1.1.    La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre   de 1948 señala la protección contra toda forma de discriminación[12].    

2.3.1.2.Igualmente, el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra especialmente en   los artículos 3o y 20 disposiciones contra la discriminación[13].    

2.3.1.3.El artículo 1.1. de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[14]  estipula que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a   respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y   pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin   discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,   opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,   posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”[15]. En el mismo   sentido, prevé que “Todas las personas son iguales ante la ley. En   consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”[16]    

2.3.1.4.Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia en contra de la Mujer    

La Declaración   sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de   diciembre de 1993 y consagra que las mujeres deben acceder en igualdad a la   protección y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil, entre otros[17].    

De igual manera,   este instrumento estableció que los Estados tienen la obligación de utilizar una   política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra la mujer,   especialmente: “(i) abstenerse de practicar cualquier acto de   violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de   violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles,   laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a   las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acción   nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de   violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de   índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la   protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las   mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de   asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus   actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer;   (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix)   modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la   mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra   índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices   sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a   promover los derechos de la mujer, entre otros “[18].    

2.3.1.5.Cuarta Conferencia Mundial sobre   la Mujer    

La Cuarta   Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas se reunió en Beijing   entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 y estipuló un plan para cumplir con   objetivos estratégicos relacionados con temas como: la mujer y la pobreza[19], la   educación y la capacitación[20],   la salud[21],   la violencia contra la mujer[22],   los conflictos armados[23],   la economía[24],   el ejercicio del poder y la adopción de decisiones[25], los mecanismos   institucionales para el adelanto de la mujer[26], los derechos humanos de la mujer[27], los   medios de difusión[28],   el medio ambiente[29]  y las niñas[30].    

En dicho documento   se resalta la presencia de situaciones graves de discriminación en diversos   ámbitos como la educación, salud, trabajo, economía y sociedad[31] por lo   que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres   tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social, política,   económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando   cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo[32].    

Igualmente, se   reconocieron los efectos que tienen la desigualdad y la discriminación en el   trabajo, la familia, la comunidad y la sociedad generando que se propicien actos   violentos contra las mujeres[33],   por lo que se exige la adopción de medidas para prevenir tales conductas[34].    

2.3.1.6. Las   recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la eliminación de la   discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW)    

La Convención   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en el   párrafo 1o del artículo 21 crea el comité para eliminar la   discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, de conformidad con el   cual se pueden hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el   examen de los informes y datos que provean los Estados partes. En ejercicio de   esta actividad, dicho comité ha proferido diversas recomendaciones referentes a   la protección de los derechos de las mujeres, como las siguientes:    

La Recomendación   General No. 12 referente a la Violencia contra la mujer, exige a los Estados que   en sus informes incluyan información relacionada con la legislación aplicable   para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia; los mecanismos   utilizados para evitar y eliminar este tipo de violencia; los servicios para   apoyar a las mujeres víctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y   facilitar datos respecto a la frecuencia de conductas violentas que atentan   contra las mujeres y las víctimas de la misma.    

La Recomendación   No. 13 se refiere a la “Igual remuneración por trabajo de igual   valor” y se insta a los Estados que aún no hayan ratificado el   Convenio No. 100 de la OIT a hacerlo con el fin de aplicar la Convención sobre   la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.    

La Recomendación   General No. 14 trata sobre la circuncisión femenina y se exige que los Estados   Partes incluyan los mecanismos eficaces y apropiados para erradicar dicha   práctica.    

En la   Recomendación General N° 15 se habla sobre la necesidad de evitar la   discriminación contra la mujer en las actividades nacionales que tienden a   prevenir y erradicar el SIDA.    

Las   Recomendaciones Generales 16, 17 y 18 se refieren a las mujeres que trabajan sin   remuneración en empresas familiares rurales y urbanas, la medición y   cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de las mujeres y su   reconocimiento en el producto nacional bruto[35],   y sobre las mujeres discapacitadas, respectivamente[36].    

La Recomendación No. 19 se refiere a la   violencia contra la mujer la cual es reconocida como un método de discriminación   mediante el cual no se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y   libertades en igualdad con los hombres[37].    

La Recomendación General No. 21 se   pronunció sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, y   aconseja a los Estados Partes que incluyan mecanismos para erradicar la   discriminación contra las mujeres en los ámbitos del matrimonio y de relaciones   familiares asegurando su igualdad respecto a los hombres.    

En la   Recomendación General N° 23 se trata el tema relacionado con la “vida política y   pública” de las mujeres y aconseja a los Estados   que adopten medidas para eliminar cualquier acto de discriminación contra las   mujeres en la vida pública y política nacional y que se garanticen los   siguientes derechos en igualdad con los hombres: “a) Votar en todas   las elecciones y referendums públicos y ser elegibles para todos los organismos   cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la   formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y   ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los   planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones no gubernamentales y   asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país “,[38]    

La Recomendación General No. 33 de 15 de   agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, indica que existen   diversas problemáticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que   han sido víctimas de algún tipo de violencia como “la centralización   de los tribunales y órganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la   falta de disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero   que se necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las   barreras físicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a   asesoramiento legal con visión de género, incluida la asistencia jurídica, así   como las deficiencias a menudo señaladas en la calidad de los sistemas de   justicia (como resoluciones insensibles al género debidas a la falta de   formación, retrasos y excesiva duración de los procedimientos, la corrupción,   etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia. ”    

En el mismo   sentido, señaló que para contrarrestar estas barreras y garantizar el acceso a   la justicia de las mujeres se hace necesario desarrollar seis temáticas:    

–          .Justiciabilidad: indica que era necesario   permitir el acceso sin limitaciones de las mujeres a la justicia, al igual que   su autonomía y capacidad para reivindicar sus derechos de conformidad a la   Convención como derecho positivo.    

–          Disponibilidad: exige que se implementen tribunales y   órganos cuasi-judiciales, o similares, en todo el Estado y garantizar su   mantenimiento y financiación.    

–          Accesibilidad: implica que todos los sistemas de justicia   (formales y cuasi-judiciales) son seguros, asequibles y accesibles físicamente a   las mujeres, inclusive aquellos que están enfrentándose a formas   intersectoriales o agravadas de discriminación.    

–          Exige que los sistemas de justicia sean de calidad, lo que implica que   los componentes se adhieran a normas internacionales de competencia, eficiencia,   independencia e imparcialidad que brinden remedios efectivos y adecuados   oportunamente. Los sistemas de justicia deben se contextualizados, dinámicos,   participad vos y abiertos a prácticas innovadoras, con perspectiva de género.    

–          Finalmente se indica que la responsabilidad de los   sistemas de justicia está garantizada por medio de la supervisión del   funcionamiento de los mismos. La rendición de cuentas de los sistemas también implica la   supervisión de las actuaciones de sus profesionales y de su responsabilidad   legal en los eventos en donde trasgredan la ley.    

–          Se afirma que al establecerse los recursos, se hace necesario   que las mujeres puedan recibir los sistemas de justicia de protección.    

2.3.1.7. Convención Interamericana para   Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer    

La Convención   Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer   se adoptó en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, y definió la   violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su   género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la   mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[39]. Igualmente   indicó que existen diversas formas en las que se manifiesta la violencia contra   la mujer:    

“Se entenderá que   violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:    

a)    Que tenga lugar   dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación   interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo   domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y   abuso sexual;    

b)    Que tenga lugar en   la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre   otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución   forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en   instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y    

c)      Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus   agentes, dondequiera que ocurra “[40].    

En el mismo   sentido, la Convención exige a los Estados parte la adopción de políticas y   mecanismos adecuados y sin dilaciones tendientes a erradicar, sancionar y   prevenir este tipo de violencia[41].    

2.3.1.8.ProtocoIo   para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres   y Niños, como complemento a la Convención de las Naciones Unidas contra la   Delincuencia Organizada Transnacional    

Este instrumento   internacional complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la   Delincuencia Organizada Transnacional y exige que se tipifiquen cualquier   manifestación de trata de personas[42],   que se garantice la protección y asistencia a las víctimas de este delito[43]   y consagra una serie de medias de cooperación y prevención frente a esta   conducta punible[44].    

2.3.2. El reconocimiento de los derechos de la mujer en Colombia    

A través de la   historia, Colombia ha afrontado la discriminación contra las mujeres conllevando   a graves afectaciones de la dignidad humana de las mismas. A pesar de lo   anterior, paulatinamente se ha avanzado en cuanto al reconocimiento de los   derechos de la mujer[45]:    

2.3.2.1.Con la expedición   de la Ley 83 de 1931 se le permitió a la mujer que trabajaba obtener de manera   directa su salario y no que el mismo fuera recibido por su esposo o sus padres.    

2.3.2.2.Posteriormente, en   1932 se promulgó la Ley 28 mediante la cual se introdujeron reformas sobre la   organización de la familia ya que la administración y el mando eran ejercidos   por el padre y la mujer era una incapaz a la cual representaba su esposo. Este   modelo se cambia por una familia en que la mujer es una persona capaz, no   necesitaba la representación de su marido y podía administrar los bienes de   forma conjunta[46].    

2.3.2.3.Mediante el   Decreto 1972 de 1933 se les otorgó a las mujeres el acceso a la Universidad[47].    

2.3.2.4.En el año de 1938   entraron en vigencia las reglas que había recomendado la OIT en 1919 mediante   las cuales se protegía la maternidad, al reconocer una licencia remunerada   durante un periodo de ocho (08) semanas luego de haber dado a luz, la cual fue   ampliada posteriormente por la Ley 50 de 1990[48] a doce (12) semanas.    

2.3.2.5.Luego, a través   del Acto Legislativo No. 3 de 1954 se le reconoció a la mujer el derecho al   voto, el cual fue ejercido en 1957 por primera vez, sobre este mismo tema con   posterioridad se promulgó el Decreto 502 de 1954 que extendió la cedulación a   todos los ciudadanos colombianos que contaran con más de 21 años, por lo tanto   las mujeres tendrían acceso a la identidad portando la cédula de ciudadanía.    

2.3.2.6.E1 Decreto 2351 de   1965, implemento la prohibición de despedir a una mujer que estuviera en estado   de embarazo. Por su parte, el Decreto 2820 de 1974 “por el cual se   otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones'”    modificó diversos artículos del Código Civil tendientes a erradicar la   desigualdad que contenía esa codificación, por tal motivo, se derogó la   obligación de obediencia de la mujer a su esposo, la de vivir con él y la de   seguirlo a cualquier lugar donde este trasladara su residencia, también se le   concedió la patria potestad de los hijos a la mujer y al hombre.    

2.3.2.7.E1 Decreto 999 de   1988 mediante su artículo 94 eliminó la obligación que tenían las mujeres para   llevar el apellido de su esposo estableciendo  que “La mujer casada   podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el   apellido del marido precedido de la preposición “de”, en los casos en que ella   lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley”[49].    

2.3.2.8.Con la expedición   de la Constitución de 1991 se dio uno de los avances más relevantes en cuanto a   la igualdad de las mujeres respecto a los hombres, el artículo 13 establece el   derecho a la igualdad[50];   el artículo 40 garantiza la participación efectiva de las mujeres en los cargos   decisorios de la Administración Pública; el artículo 43 equipara los derechos de   hombres y mujeres y estipula que la mujer no puede ser sometida a ningún tipo de   discriminación[51]  y el artículo 53 requiere que el estatuto del trabajo tenga presente la especial   protección hacia la mujer y a la maternidad.    

2.3.2.9.En el año 1992 con   la expedición de la Ley 8a se inició con el reconocimiento de los   derechos patrimoniales y civiles de las mujeres en nuestro país[52], por   cuanto se concedió que las mujeres casadas tuviesen uso y administración libre   de sus bienes[53]  y se les permitió que pudiesen ser testigos en los actos de la vida civil al   igual que los hombres[54].    

2.3.2.10.     En 1993, se   profirió la Ley 82 en la cual se estipularon reglas que

  procuraban el apoyo a las mujeres cabeza de familia por lo cual se les

  brindó una especial protección en aspectos como la “seguridad social[55],

  educación[56], capacitación[57],   cultura[58], adquisición y venta   de bienes

  estatales y de contratación de servicios[59],   vivienda[60], política y

  administración[61] “[62]    

2.3.2.11. La Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer   fue aprobada mediante la Ley 248 de 1995.     

2.3.2.12.    Por su parte, el artículo 42 de la Carta fue desarrollado por la Ley 294 de   1996, en la que además se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la   violencia intrafamiliar, entre las medidas que se adoptaron con esta disposición   se encuentra la posibilidad de solicitar al Comisario de Familia del lugar donde   ocurrieron los hechos la protección inmediata requerida para resguardar los   derechos de la mujer.[63]    

2.3.2.13.0tros de los   mecanismos de protección a la mujer incluidos en la Ley 294 fueron: la decisión   provisional de quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias y el uso y   disfrute de la vivienda familiar; la devolución inmediata de los objetos de uso   personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de   propiedad o custodia de la víctima; la prohibición, al agresor la realización de   cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a   registro; órdenes de desalojo, de no penetrar en un lugar donde se encuentre la   víctima, la prohibición de esconder y trasladar de la residencia a determinadas   personas, la obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico, el   pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y   psíquica que requiera la víctima, la protección de la policía, la revisión del   régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y la suspensión al   agresor de la tenencia, porte y uso de armas.[64] Según el artículo 7o  de la citada ley, a quien incumpla tales medidas de protección se le aplicaran   sanciones como multas y arresto.    

2.3.2.14.En el mismo   sentido, se establecieron diferentes alternativas con la finalidad de impedir la   repetición de hechos de violencia contra la mujer. Algunas de ellas son (i)   asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos de   violencia, (ii) prestarle la información pertinente para que la víctima pueda   obtener los servicios gubernamentales y privados que le asisten, (iii) de   considerarse necesario acompañar a la víctima hasta su lugar de residencia para   que pueda retirar sus objetos personales, en caso de considerarse necesario para   la seguridad de aquella, (iv) aunque las lesiones no fueren visibles, acompañar   a la víctima hasta un lugar seguro o centro asistencial más cercano.    

2.3.2.15.E1 Código Penal,   Ley 599 de 2000, estimó a la mujer como sujeto pasivo en diferentes delitos como   el secuestro[65],   el desplazamiento forzado[66],   la tortura[67],   la desaparición forzada[68]  y la violencia intrafamiliar[69].   Así mismo, reprochó penalmente distintas conductas en las que la mujer puede   llegar a ser víctimas, como lo son: el parto o aborto preterintencional[70]; el   aborto sin consentimiento[71]  y la inseminación o transferencia de óvulo no consentidas[72].    

2.3.2.ló.La Ley 731 de   2002, estuvo encaminada a priorizar la calidad de vida de las mujeres rurales y   a propender por el trato equitativo entre el hombre y la mujer en lo que tiene   que ver con la participación en los fondos de financiamiento del sector rural[73], los   subsidios familiares de vivienda rural para las mujeres rurales , participación   de las mujeres rurales en los planes, programas y proyectos de reforestación y   la igualdad de remuneración en el sector rural, el régimen de seguridad social   de las mujeres rurales[74],   la educación, capacitación y recreación de las mujeres rurales[75], la participación de   las mujeres rurales en los órganos de decisión[76], la reforma agraria[77]. Dentro   de las medidas para establecer la equidad de trato, se encuentran la creación   del fondo de fomento para las mujeres rurales (FOMMUR)[78], el acceso de las   mujeres rurales al fondo agropecuario de garantías[79], la creación de   cupos y líneas de crédito con tasa preferencial para las mujeres rurales de   bajos ingresos[80],   la afiliación de las mujeres rurales sin vínculos laborales al sistema general   de riesgos profesionales[81]  y la extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las   mujeres rurales por parte de COMCAJA[82].    

2.3.2.17.E1 Protocolo para   prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y   Niños, fue aprobado en nuestro país por la Ley 800 de 2009 y adoptado por la   Asamblea General de la ONU el 15 de noviembre del 2000.    

2.3.2.18.Las normas sobre   la igualdad de oportunidades para las mujeres, las políticas para su   establecimiento y el fortalecimiento de las instituciones responsables de velar   por el cumplimiento de las mismas, fueron creadas por la Ley 823 de 2003.    

2.3.2.19.Por otro lado, la   pena por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 299 del   Código Penal, Ley 599 de 2000, fue agravada por la Ley 882 de 2004, lo que   responde a una política criminal enfocada a proteger cada vez más y mejor los   derechos de la mujer que es víctima de violencia.    

2.3.2.20.En el 2006,   mediante la Ley 1009, se creó el observatorio de asuntos de género con carácter   permanente a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República, cuya finalidad especifica es observar sociológicamente la situación   de las mujeres y la equidad de género en Colombia, y de esa manera hacer   reflexiones críticas sobre las políticas, planes, programas y normas que giran   en torno a la vulneración que sufren las mujeres.[83]    

2.3.2.21.En lo que tiene   que ver con el acoso laboral y si bien no es un tema que afecte exclusivamente a   la mujer, si resulta importante para luchar contra la discriminación y la   violencia de género, por ello, la Ley 1010 de 2006, lo definió como “toda conducta   persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de   un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de   trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y   angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o   inducir la renuncia del mismo”. La ley tiene como objeto adoptar medidas   para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en   el marco de las relaciones de trabajo. En ese sentido, se entienden como   modalidades del acoso laboral: el maltrato laboral, la persecución laboral, la   discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad laboral y la   desprotección laboral.    

2.3.2.22.La Ley 1257 de   2008, consagra mecanismos de gran relevancia para la protección de los derechos   de las mujeres, con la finalidad de sensibilizar, prevenir y sancionar las   formas de violencia y discriminación contra las mujeres. En el primer capítulo   de la ley se establecen aspectos generales como la violencia contra la mujer[84], las   modalidades de daño contra la mujer[85],   los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad,   integralidad, autonomía, coordinación, no discriminación y atención diferenciada[86]  y los derechos de las mujeres víctimas de violencia[87]. El segundo   desarrolla medidas de sensibilización y prevención en el ámbito público,   educativo, laboral de la salud, de la familia y de la sociedad y, finalmente, el   tercero consagra una serie de medidas de protección en el caso de violencia   intrafamiliar y en el ámbito familiar para lo cual se modifica la Ley 294 de   1996.    

2.3.2.24.E1 Decreto 164 de   2010 creó la Comisión Intersectorial denominada “Mesa Interinstitucional para   Erradicar la Violencia contra las Mujeres”. En el tema laboral, las normas sobre   el descanso remunerado en la época del parto[88], la prohibición de   despido por motivo de embarazo o lactancia[89] y las obligaciones especiales del   empleador en caso de licencia remunerada por embarazo[90], que consagra el   Código Sustantivo del Trabajo, fueron modificadas por la Ley 1468 de 2011.    

2.3.2.25.La Ley 1542 de   2012, en cuanto a los delitos de inasistencia alimentaria y violencia   intrafamiliar, eliminó el carácter de querellables, conciliables y desistibles   que ostentaban, para volverlos de investigación oficiosa.    

2.3.2.26.La Ley 1761 de   2015, también conocida como la Ley Rosa Elvira Cely tipificó el   feminicidio como un delito autónomo y dentro de las medidas contempladas para   prevenir y erradicar la violencia contra la mujer por motivos de género y   discriminación, estableció que la Defensoría del Pueblo debe garantizar la   asesoría, orientación y representación jurídica a las mujeres víctimas de   violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria   desde la perspectiva de género y de los Derechos Humanos.[91] De esta manera, la   Ley 1761 de 2015 pretende que las mujeres víctimas de violencia de género puedan   acceder a la administración de justicia, a un recurso judicial efectivo y a las   medidas de protección y atención contempladas en la Ley 1257 de 2008, así como   en otras instancias jurisdiccionales y administrativas.[92]    

En el mismo   sentido, se estableció que tal asistencia y representación también puede ser   ejercida por entidades rectoras de políticas públicas para las mujeres y de   equidad de género a nivel nacional, departamental, distrital y municipal   teniendo en cuenta sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.[93]    

2.3.3. La protección de la mujer en la   jurisprudencia Constitucional    

Este Alto Tribunal   ha reconocido especial protección a la mujer en aras de su protección   constitucional, ya como una manifestación del derecho a la igualdad de sexos[94] o bien   con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en contra de la   discriminación[95]:    

2.3.3.1.    De los aspectos más importantes en materia laboral se destacan: el derecho a la   igualdad en los procesos de selección de personal; protección especial en casos   de no contratación laboral en razón a la condición de mujer[96]; y el derecho al   libre desarrollo de la personalidad en el ingreso de las mujeres a empleos que   históricamente fueron desempeñados exclusivamente por hombres como la infantería   de marina[97].    

2.3.3.2.    Sobre los derechos políticos, destaca mencionar, el derecho de la mujer a   participar activamente en los niveles decisorios del poder público[98].    

2.3.3.3.    Sobre la igualdad ante la ley jurisprudencialmente se han reconocido una serie   de garantías como: el derecho a la igualdad en el régimen contributivo de   seguridad social en salud[99];   el derecho a la igualdad de protección de la mujer adolescente en relación con   el matrimonio precoz[100];   la igualdad de protección en especial entre menores en relación con el género[101] y la   vulneración del derecho a la igualdad por medidas discriminatorias   injustificadas en la ley penal como la de la sanción a la mujer adúltera[102].    

2.3.3.5.En lo que tiene   que ver con la mujer embarazada se han reconocido garantías como: el derecho a   no ser discriminada[106];   derecho a la educación[107];   pago oportuno de salarios[108];   y el derecho de las mujeres que se encuentran privadas de la libertad, para que   puedan permanecer junto a sus menores hijos en condiciones adecuadas[109].    

2.3.3.6. De igual manera,   se ha reconocido jurisprudencialmente la protección de la mujer contra todo tipo   de violencia[110],   la cual encuentra sustentó constitucional especialmente en el artículo 43 de la   Carta, según el cual “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y   oportunidades “, “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de   discriminación”, “obligando al Estado a prestar especial protección a la   maternidad y a las mujeres cabeza de familia”[111].    

2.4.   DERECHO A UN RECURSO   JUDICIAL EFECTIVO    

2.4.1. Desarrollo en el Sistema   Inter-americano    

El Sistema   Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la   defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, el acceso a   recursos judiciales idóneos y efectivos. El principio de igualdad y no   discriminación representa entonces, el eje central de los instrumentos   vinculantes y aplicables a la problemática que nos ocupa. Así pues, la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, constituyen el marco   jurídico interamericano para la protección de la mujer y la garantía que a ella   le asiste en acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz en la defensa de   sus derechos.    

Los artículos   XVIII de la Declaración Americana y 8 y 25 de la Convención Americana establecen   que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser   oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal   competente, independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido   violados. La protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación   general de respetar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana.[112]    

La tutela judicial   efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencia debe ser amparado   en atención a políticas criminales no discriminatorias, en concordancia con el   artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el   derecho a la igualdad ante la ley que les asiste y, el artículo 1.1 que como ya   se dijo le impone una obligación general de respeto al Estado sobre la   Convención.     

La Comisión Interamericana de Derechos   Humanos ha definido el recurso judicial efectivo como “el derecho de   todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido   violado -sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las   leyes internas del Estado- – de obtener una investigación judicial a cargo de un   tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la   existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación   adecuada”[113]. De esa manera, se   ha identificado que en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la   investigación es la etapa de mayor importancia procesal, pues es allí donde   pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela   efectiva de los derechos que les asisten.    

El derecho a un recurso judicial efectivo,   entendido como una manifestación de la protección judicial, se encuentra   reconocido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (CADH) con una doble connotación; (i) como un derecho   que tiene toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”[114]; (ii) como un deber de   los Estados Partes, los cuales se comprometen a garantizar que la autoridad   competente decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso,   a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y a garantizar el   cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya   estimado procedente el recurso.”[115]    

En todo caso, y   según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sentencia del seis   (06) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos   Mexicanos, la obligación de implementar en el ordenamiento   jurídico un recurso judicial efectivo “no se reduce simplemente a la mera   existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de   recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es   decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso,   en los términos de aquel precepto”[116].    

En este sentido, la obligación de los   Estados Partes no se limita a implementar en sus ordenamientos jurídicos el   recurso judicial, sino que éste debe tener efectividad, lo que significa que   debe ser capaz “(…) de producir resultados o respuestas a las   violaciones de derechos contemplados en la Convención”.[117]    

Igualmente, en sentencia del veinticuatro   (24) de noviembre de dos mil seis (2006), caso Trabajadores   Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, se indicó que la   existencia de un recurso judicial efectivo no está dada por su mero   reconocimiento constitucional o legal, sino que en la práctica debe ser idóneo   para establecer si el funcionario judicial de instancia ha incurrido en una   violación a los derechos humanos del recurrente y proveer lo necesario para   resarcir esa situación. No obstante lo anterior, en aquella oportunidad también   se reconoció que el hecho de que determinado recurso sea resuelto en contra de   quien lo intenta, no significa que necesariamente exista una violación del   derecho a la protección judicial.    

En sentencia del veinte (20) de noviembre   de dos mil nueve (2009), caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos estudió la demanda que interpuso el señor   Francisco Usón Ramírez en contra del Estado de Venezuela al considerar   vulnerados sus derechos humanos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la CADH   (entre otros), al no habérsele proporcionado un recurso judicial efectivo,   sencillo y rápido, que pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos   fundamentales.    

Al respecto reiteró la Corte que la   obligación de los Estados Partes contenida en el artículo 25 de la CADH tiene   como finalidad garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo   contra aquellos actos violatorios de sus derechos fundamentales. En este   sentido, señaló que para que el Estado cumpla con la finalidad del artículo 25 ibídem, no basta con que   los recursos existan formalmente, sino que también es necesario que sean   efectivos, es decir, que sean idóneos para combatir la violación y que sea   efectiva su aplicación por la autoridad competente.    

En la sentencia del cinco (5) de julio de   dos mil once (2011), caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, la Corte   Interamericana señaló: “En cuanto a la efectividad del recurso,   la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con   que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente   admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se   ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para   remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las   condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de   un caso dado, resulten ilusorios”.    

En sentencia del primero (1o)   de julio de dos mil once (2011), caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos se pronunció acerca de la demanda interpuesta   por la señora Mercedes Chocrón Chocrón en contra del Estado de Venezuela, por la   ausencia de garantías mínimas de debido proceso al no haber contado con un   recurso judicial efectivo que le permitiera controvertir la decisión de   destituirla del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la   Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que desempeñaba la   demandante.    

En aquella   oportunidad, la Corte adujo que no pueden considerarse efectivos aquellos   recursos que resulten ilusorios, lo cual ocurre por ejemplo cuando falten los   medios para ejecutar sus decisiones o cuando se configure un cuadro de   denegación de justicia. Por otro lado, la Corte señala que al evaluar la   efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso   administrativa nacional, los Tribunales nacionales deben observar si las   decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una   situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos   lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por   la Convención; de manera que el Tribunal no evalúa la efectividad de los   recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los   intereses de la víctima.    

En sentencia del veintitrés (23) de   noviembre de dos mil doce (2012), caso Mohamed vs. Argentina, la Corte estudió   la demanda interpuesta por parte del señor Oscar Alberto Mohamed en contra del   Estado de Argentina por la vulneración al derecho de protección judicial   contenido en el artículo 25 de la CADH y a las garantías judiciales previstas en   el artículo 8 de este mismo instrumento, en razón a que se le impidió recurrir   el fallo que lo condenó penalmente. En aquella oportunidad, la Corte señaló que   la finalidad del derecho a impugnar el fallo es proteger el derecho de defensa,   y reiteró que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso   ordinario accesible y eficaz, lo cual supone que: (i) debe ser   garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) debe procurar   resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; y (iii) las formalidades   requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben   constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y   resolver los agravios sustentados por el recurrente.    

Adicionalmente la Corte consideró que, en   la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes   recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria   respete las garantías procesales mínimas que bajo el artículo 8 de la   Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios   planteados por el recurrente.    

En sentencia del   treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), caso Liakat Ali   Alibux vs. Suriname, se consideró que independientemente del régimen o   sistema recursivo que adopten los Estados Parte y de la denominación que den al   medio de impugnación de la sentencia respectiva, para que éste sea eficaz debe   constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea.   En este entendido, según la Corte, a través del recurso deben poderse analizar   las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia   impugnada, ya que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia   entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que   una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación   del derecho; consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben   posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia   condenatoria.    

En este mismo   sentido se pronunció la Corte en sentencia del 29 de mayo de 2014, caso Norín   Catriman y otros vs. Chile, en virtud de la   cual se consagró que la protección judicial efectiva es una garantía primordial   que debe respetarse en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir   que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y   de superior jerarquía orgánica.    

En este sentido,   la Corte señaló las características de que debe gozar un recurso judicial   efectivo acorde con lo previsto en la CAHD: (i) recurso ordinario,   en este entendido el derecho a interponerlo debe ser garantizado antes de que la   sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) recurso accesible,   las formalidades requeridas para su admisión deben ser mínimas y no deben   constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y   resolver los agravios sustentados por el recurrente; (iii) recurso eficaz, ya   que no basta con su existencia formal, sino que éste debe permitir que se   obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; (iv) recurso que   permita un examen o revisión integral del fallo recurrido; (v) recurso al alcance   de toda persona condenada; (vi) recurso que   respete las garantías procesales mínimas.    

2.4.2. Alcance Constitucional    

En la Sentencia C-l 195   de 2001[118] esta Corporación   se pronunció sobre la estrecha relación entre el derecho a acceder a la justicia   y el derecho al recurso judicial efectivo, entendido este último como una   garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos. En este   sentido, se reiteró que las formas procesales y las garantías sustanciales no   pueden cumplirse efectivamente, sin que se garantice de manera adecuada el   acceso a las mismas.[119]    

Igualmente, se indicó que la finalidad del   derecho al acceso a la administración de justicia no se cumple solo al consagrar   formalmente los recursos y procedimientos sino que resulta necesario que los   mismos sean idóneos y eficaces, de esta manera señaló que la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que “(…) la   inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos   reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el   Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe   subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por   la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se   requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una   violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”.[120]    En el mismo sentido, la Corte Constitucional expresó que la justicia estatal   formal no es efectiva en todos los casos, especialmente si no se prevén recursos   judiciales suficientes e idóneos que permitan resolver de manera pacífica los   conflictos, o si la complejidad del tiempo modo y lugar de los procedimientos o   las condiciones.    

En conclusión,   para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es   efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y   suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la   complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar   que requiere el legislador limitan la capacidad de obtener el goce efectivo de   los derechos que se buscan proteger cuando se acude a instancias judiciales.[121]    

123                Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba           Triviño.    

    

Mediante Sentencia C-454 de 2006[122], esta Corte se   pronunció sobre el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo como   un elemento esencial de la protección que le ha brindado a esta población el   derecho internacional humanitario, lo cual tiene fundamento en el artículo 93   Superior en el que se estipula que los derechos y deberes se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia)[123] Se resaltó que en   diversas decisiones, la Declaración Americana de Derechos del Hombre y la   Declaración Universal de Derechos Humanos, han marcado una tendencia en el   derecho internacional para establecer mecanismos que permitan garantizar el   derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos   para que no sólo obtengan reparación del daño que sufrieron sino también sus   derechos a la verdad y a la justicia.[124]    

Se indicó que en   este mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas en la “Declaración sobre   los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del   abuso de poder” establece que las víctimas tendrán derecho   a acceder a los mecanismos de justicia y a una reparación eficaz del daño   sufrido, por lo tanto se debe permitir que las opiniones y preocupaciones de las   víctimas se presenten y estudien en las etapas indicadas dentro de las   actuaciones desde que sus intereses estén en juego, sin importar los del acusado   y las cuales sean acordes con el sistema nacional de justicia penal   correspondiente.[125]    

Se afirmó que en nuestro ordenamiento   jurídico, los artículos 29 y 229 de la Constitución consagran el acceso a la   justicia como un derecho fundamental el cual puede ser amparado a través de la   acción de tutela, y como una expresión esencial del aspecto participativo y   democrático del Estado.[126]  Dentro de este derecho, se encuentra el derecho de las víctimas a contar con un   recurso judicial efectivo, del cual hacen parte las garantías de información y   comunicación que permiten que se agoten los recursos y acciones judiciales que   permiten garantizar y proteger de forma eficaz los derechos de las víctimas[127] Por lo   anterior, se concluyó que “del deber del Estado de proteger ciertos bienes   jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la   protección judicial efectiva de los mismos.”[128]    

Finalmente, esta Corporación señaló que la   jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de las víctimas a un   recurso judicial efectivo se hace efectivo si las mismas pueden intervenir   dentro del proceso penal a cualquier momento, inclusive en la etapa de   indagación preliminar, ya que dicha intervención está encaminada a garantizar la   reparación del daño sufrido con el delito y además a satisfacer sus derechos a   la verdad y a la justicia. En este sentido expresó: “la Corte   constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una   concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el   resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con   el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el   fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera   prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia[129]. “[130]     

Mediante Sentencia C-936 de 2010[131], esta Corporación   indicó que a partir de los mecanismos internacionales señalados con   anterioridad, la protección de los derechos de las víctimas de graves   violaciones de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario se   refiere básicamente a cuatro aspectos fundamentales: a) las víctimas de   estos delitos deben tener acceso a un recurso judicial efectivo; b) el Estado tiene el   deber de garantizar su acceso a la justicia; c) los Estados   también están obligados a investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al   Derecho Internacional Humanitario para conocer la verdad; y d) el Estado debe   cooperar para prevenir y sancionar dichos delitos y colaborar para restaurar los   derechos de las víctimas.[132]    

Sobre este punto, la Corte Constitucional   definió el contenido de la debida diligencia en las investigaciones, juicios y   sanciones penales contra los responsables de violaciones a los Derechos Humanos   y al Derecho Internacional Humanitario, en lo concerniente a la violencia sexual   contra las mujeres, como quiera que la no vinculación de los responsables a un   proceso penal y la inaplicación de las sanciones correspondientes refuerza los patrones de discriminación y violencia, al   enviarse un mensaje a la sociedad y a los agresores en el sentido que la   violencia contra las mujeres es tolerada. En esta medida, la   garantía de sanción y enjuiciamiento penal representa una de las estrategias   político-criminales más contundentes, pues constituye una prevención contra la   violencia y discriminación de género.[133]    

Por otra parte, el deber de debida   diligencia es a su vez consistente con la obligación internacional de los   Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos y   ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes:   (i) la declaración de que un derecho está siendo vulnerado, (ii) el cese de la   vulneración y (iii) la reparación adecuada por los daños causados    

Tratándose del derecho a la justicia de   las víctimas de violencia contra las mujeres, las obligaciones del Estado se   centra especialmente en dos: (i) prevenir las prácticas degradantes en contra de   la mujer y (ii) procesar y sancionar a los responsables de crímenes que   impliquen cualquier tipo de violencia contra las mujeres.[134]    

De igual manera, se entenderá que un   recurso es ilusorio, cuando en la práctica se haya demostrado su inutilidad, ya   sea porque falten los medios para ejecutar las decisiones o por cualquier   situación que en sí misma configure un cuadro de denegación de justicia. Sobre   las obligaciones del Estado referentes a la concreción de un recurso judicial   efectivo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho:    

“En los términos   del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones   específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la   debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que   amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus   derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y   obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las   respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades   competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o   reconocidos. El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente   ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir   funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes “[135].    

Igualmente, se ha establecido que las   obligaciones que consagra el artículo 8o de la Convención de Belem do   Pará se deben interpretar junto con aquellas que establece el artículo 7o  de dicha Convención en donde se estipulan obligaciones inmediatas en cabeza del   Estado dentro de las que se encuentra actuar con la debida diligencia para   prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.[136]    

En este sentido, la CIDH ha indicado que   el deber de debida diligencia impone a los Estados el deber de vigilar la   situación social a través de la producción de información estadística que   permita el diseño y evaluación de políticas públicas, así como del control de   las mismas que sean implementadas por la sociedad civil, con el fin de prevenir   situaciones de violencia, en especial frente a prácticas que sean extendidas o   estructurales.[137]  Así mismo, señaló que la obligación del inciso B del artículo 7o de   dicha Convención se debe interpretar junto con el inciso H del artículo 8o  referente a garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y otra   información pertinente relacionada con las causas, consecuencias y frecuencia de   la violencia contra las mujeres.[138]  Lo anterior con el fin de evaluar la eficacia de las medidas utilizadas para   prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular e   introducir los cambios necesarios[139].[140]    

Igualmente la   Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer ha sostenido que los   Estados para cumplir con las obligaciones internacionales de debida diligencia   en cuanto a prevención se deben implementar medidas como la “sensibilización   del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género,   accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para   aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la   esfera de la educación y en los medios de información, y reunión de datos y   elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer[141]”[142]    

2.5.   LA GARANTÍA DE LAS VÍCTIMAS A LA NO REPETICIÓN Y EL DEBER DEL ESTADO DE EVITAR   SU REVICTIMIZACIÓN    

Una vez se ha   cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones   que tiene el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que   se genere su revictimización a través de medidas concretas y oportunas.    

2.5.1. La garantía de no repetición    

2.5.1.1.La Corte   Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición está conformada por   las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que   afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben adecuar a la   magnitud y naturaleza de la ofensa.[143]  Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la   obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de   medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la   protección de los derechos.[144]    

2.5.1.2.La garantía de no repetición también ha   sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos   humanos, en especial en las siguientes decisiones:    

2.5.1.3. En la Sentencia   del caso Loaiza Tamayo vs. Perú[145]    señaló que en materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención   Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho   internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia bajo el   cual al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad   internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el   consecuente deber de reparación del cual rugen la restitutio in   integrum, la indemnización, la satisfacción y las garantías de no   repetición.    

2.5.1.2.1. En la sentencia   del caso Garrido y Baigorria vs. Argentina[146], la Corte recuerda   la obligación de reparación en cabeza de los Estados que cometen un ilícito, por   lo que la disposición aplicable a las reparaciones es el artículo 63.1    de la Convención Americana que prescribe lo siguiente: Cuando decida que hubo   violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte   dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad   conculcados. La Corte estimó conveniente precisar que entre otros conceptos, la   reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la   repetición de los hechos lesivos.    

2.5.1.2.3. En la sentencia   del Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras[147], la    

Corte reconoció   que las garantías de no repetición en la jurisprudencia de la Corte hacen parte   del macro concepto de reparación, por esto considera la corporación suscrita que   es debido identificar la obligación de los Estados de reparar a las víctimas.   Ante lo cual podemos observar que la corte también establece una obligación en   cabeza del Estado dado que este está en “el deber jurídico   de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de   investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan   cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los   responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima   una adecuada reparación. ”    

2.5.1.2.4. En la sentencia   del caso Molina Theissen Vs. Guatemala[148], la Corte recomendó   entre otras medidas para asegurar la salud de la familia la reparación las   garantías de no repetición.    

2.5.1.2.5. En el caso Gómez Lund y otros (Guerrilla   do Araguaia) vs. Brasil, reconoció nuevamente la garantía de no   repetición tales como: la educación sobre derechos humanos; la tipificación de   la desaparición forzada; el acceso, sistematización y publicación de documentos   que tenga el Estado; la creación de una Comisión de Verdad; la búsqueda de los   restos mortales; el esclarecimiento de la verdad y la sanción para los   responsables; la adopción de una legislación que prevenga las violaciones a los   derechos humanos; los actos públicos de reconocimiento; erigir monumentos en   honor a las víctimas; no aplicar figuras de amnistía, prescripción o que   excluyan la responsabilidad penal que no permitan la investigación y sanción[149].    

2.5.1.3.Esta garantía no   solamente es aplicable a los procesos de justicia transicional, sino que se   predica respecto de graves violaciones a los derechos humanos, respecto de los   cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido los siguientes elementos:    a)    el reconocimiento a nivel nacional de los derechos y generar garantías de   igualdad; b) el diseño y funcionamiento de estrategias   y políticas de prevención integral; c) la implementación de programas de   divulgación y educación tendientes a eliminar los patrones de violencia y   vulneración de derechos, e informar sobre los mismos, sus mecanismos de   protección y las consecuencias de su trasgresión; d) la introducción de   programas y promoción de prácticas que faciliten actuar de manera eficaz ante   las denuncias de violaciones a los DDHH, y el fortalecimiento de las   instituciones que tengan a su cargo funciones en la materia; e) la destinación de   recursos para apoyar las actividades de prevención; f) la adopción de   medidas para erradicar factores de riesgo, incluyendo el diseño y puesta en   marcha de instrumentos que faciliten la identificación y notificación de los   factores y eventos de riesgo de vulneración; y g) la implementación   de medidas de prevención específica en los eventos donde se detecte que un grupo   de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.[150]    

2.5.2. La garantía   de no repetición del delito frente a las víctimas específicas de un delito    

2.5.2.1.La garantía de no   repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a impedir que se   vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas[151], para   lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención integral, pero   también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo e   implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde se   detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.[152]    

2.5.2.2.En virtud de lo   anterior, esta garantía no solo se extiende al grupo de potenciales víctimas,   sino que se aplica muy especialmente a aquellas personas que han sufrido   delitos, para no permitir su revictimización, lo cual se puede presentar en tres   (3) niveles:    

(i)    La victimización   primaria, que se presenta cuando una persona es objeto de un delito[153]. El   Estado debe proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y esta   obligación se intensifica cuando un individuo ha sufrido un delito denunciado a   las autoridades, pues en ese momento el Estado conoce su situación de   vulnerabilidad[154].    

La vulnerabilidad,   implica el nivel de riesgo de que una persona pueda sufrir nuevos delitos y debe   ser estudiado en cada caso concreto de acuerdo a factores especiales dentro de   los cuales se encuentran[155]: (i) la deseabilidad, es decir, el grado   de atracción del delincuente a cometer delitos sobre una víctima específica, (ii) la accesibilidad o exposición de la   víctima a sufrir nuevos delitos de acuerdo a su situación concreta, (iii) la susceptibilidad o afectación   psicológica de la víctima tras la vivencia del suceso, (iv) la precipitación o actitud   imprudente de la víctima para incrementar el riesgo y (v) la resiliencia o capacidad de   recuperarse del hecho traumático.    

De esta manera, el   primer deber que tiene el Estado frente a una persona que sufre un delito es   brindarle protección y asistencia para no volver a ser víctima, especialmente si   se trata de un sujeto de especial protección. En este ámbito, la privación de la   libertad del presunto agresor a través de una medida de aseguramiento es   solamente una opción, pues existen otras que pueden adoptarse de manera más   inmediata como la protección policial y la asistencia que se le pueda   proporcionar a la víctima para superar los factores especiales de   vulnerabilidad.    

(ii)  La victimización   secundaria abarca los costes derivados de la intervención del sistema legal   sobre la víctima, sus familiares o sus personas allegadas, tales como: la   atribución de responsabilidad a la víctima, la exposición al proceso penal, la   impotencia ante la falta de respuesta del Estado y la confrontación con el autor[156].   Esta modalidad nació precisamente para explicar los daños causados a las mujeres   víctimas de violencia sexual o doméstica frente a las cuales el Estado no   solamente no presenta una respuesta inmediata, sino que además les hace revivir   constantemente la escena del delito, exponiéndolas además a interrogatorios   prolongados y vejatorios[157].    

(iii) La victimización   terciaria está constituida por el conjunto de costes que se presentan con   ocasión de la penalización del delincuente, tal como sucede con la realización   de actos en retaliación por la denuncia, no solamente contra la integridad de la   víctima o de sus familiares sino también otros actos de carácter social o   económico[158].   Esta forma de victimización es responsabilidad del Estado, pues dentro de las   funciones de la pena se encuentra la prevención especial positiva o   resocialización, la cual exige la reintegración a la sociedad de quien ha   cometido un delito, lo cual requiere que se eliminen los sentimientos de   venganza hacia el denunciante y el propio Estado.    

2.5.3. La obligación de proteger la seguridad personal de las víctimas que estén   amenazadas    

2.5.3.2.Mediante Sentencia   T-339 de 2010[160],   esta Corporación determinó las diferencias entre el riesgo y la amenaza con el   fin de establecer los escenarios en donde el Estado debe brindar medidas de   protección especiales. De esta manera, se indicó que el riesgo es abstracto y   que sus consecuencias no son concretas, por su parte la amenaza implica la   presencia de manifestaciones o señales que permitan presumir que va a ocurrir   algo malo. Por lo anterior, concluyó que la amenaza supone la existencia de “signos objetivos   que muestran la inminencia de la agravación del daño “. Por este motivo, “cualquier amenaza   constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”. En dicha   providencia, se estableció la escala de riesgos y amenazas que se debe aplicar   en los casos donde se solicite una protección especial por parte del Estado[161]:    

2.5.3.2.1. Nivel   de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria posibilidad que   se produzca un daño a la vida o la integridad personal.[162] Este   nivel se divide en dos: (i) Riesgo mínimo, el cual es una   categoría hipotética en donde las personas están amenazadas solo por la muerte o   las enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, que se deriva de   factores internos y externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad,   soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad.[163]  En este escenario no se pueden exigir medidas de protección especial por parte   del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el   riesgo de daño no es una lesión sino un riesgo de lesión.[164]    

2.5.3.2.2. Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio de la   alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos fundamentales, En   ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el riesgo se convertirá en una   amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos[165]:    

Amenaza ordinaria: El funcionario   para determinar si se está ante esta categoría debe valorar la situación   concreta y establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la   existencia de un peligro individualizable y específico (preciso, determinado y   sin vaguedades), (ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos   objetivos que permitan deducir que hay una razonable probabilidad frente a que   el inicio de la lesión del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que   no es un peligro remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se   tiene que amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para la persona, tales   como el derecho a la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un   riesgo que tolere la mayoría de personas y (v) Deberá ser desproporcionado   respecto de los beneficios que deriva el sujeto de la situación por la que se   ocasiona el riesgo.    

Si se presentan todas las características   señaladas anteriormente, se puede invocar el derecho fundamental a la seguridad   personal con el fin de recibir protección del Estado, ya que a partir de este   nivel se inicia la lesión del derecho fundamental y por lo tanto se ocasiona un   perjuicio cierto que puede o no agravarse. De esta manera, la persona tiene   derecho a que el Estado intervenga para que detenga las causas de la alteración   del goce del derecho o al menos evite que el inicio de la lesión se transforme   en una violación definitiva del derecho.[166]    

Amenaza extrema: Se está ante este   nivel si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las   características que se señalaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el   derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo   anterior, en este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus   derechos a la vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a   la seguridad para obtener protección por parte de las autoridades.    

Esta Corporación ha reconocido que las   autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal   cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema.   Igualmente se indicó que las medidas preventivas no proceden si se ha   materializado o concretado un daño consumado por cuanto las medidas que se deben   adoptar son de carácter reparador o sancionador.[167] De   esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un   delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su   integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su   contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia,   independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en   muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden   prolongar.    

En conclusión, al   ser las garantías de no repetición un derecho concreto y no un simple concepto   abstracto que inspira la política pública, las víctimas tienen derecho a   solicitar medidas de protección de su vida y de su integridad física a la   Fiscalía General de la Nación en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6o  del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, en caso de que no se adopten   medidas en un plazo razonable, las víctimas también podrán acudir directamente   ante un juez de control de garantías con el objeto de solicitar medidas   dirigidas a la protección de su vida e integridad personal en desarrollo de lo   señalado en ejercicio de su derecho a la protección contemplado en el literal b)   del artículo 11 de la ley 906 de 2004.    

3.  CASO   CONCRETO    

La Defensoría del Pueblo presentó acción   de tutela como agente oficioso de Martha Cecilia Villamizar contra la Dirección   Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la Policía Nacional – Dirección   Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Barrancabermeja y Jorge Elías Corzo Rodríguez, por los siguientes motivos: (i) desde abril de dos   mil catorce (2014) comenzó a ser agredida verbalmente y desde el diez (10) de   noviembre físicamente, (ii) por lo anterior   denunció al señor Corzo Rodríguez el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce   (2014), (iii) el veintitrés (23)   de enero de dos mil quince (2015) presentó nuevamente denuncia penal, (iv) el treinta (30) de   enero de 2015 se solicitaron medidas de protección al Juzgado 2o  Municipal de Barrancabermeja sin obtener respuesta y (v) días después la   actora fue nuevamente agredida por su ex compañero sentimental, quien en esa   ocasión intentó matarla, por lo cual interpuso una tercera denuncia. Cabe   resaltar que incluso cuando la víctima contaba con cinco (5) meses de embarazo   fue agredida físicamente por su ex compañero permanente.    

Por lo anterior, solicita que se tutelen   los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la mujer a una vida   libre de violencia. En consecuencia, pide que se le ordene: (i) a la Dirección   Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio impulsar las acciones penales   impetradas por la actora, (ii) a la Policía   Nacional que de manera adecuada proteja a la peticionaria y mantenga vigilancia   especial sobre Jorge Elías Corzo Rodríguez, (iii) al agresor que   cese cualquier acto de violencia en contra de la ciudadana y (iv) que se le ordene   al Juez Segundo Municipal de Barrancabermeja que otorgue las medidas de   protección solicitadas.    

3.1.   PRECISIONES PREVIAS    

3.1.1. Legitimación en la causa por activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas que estén   dentro del territorio nacional o fuera de éste pueden recurrir a la acción de   tutela directamente a través de un procedimiento preferente, informal y sumario[168]. A   pesar de lo anterior, también se contempla la opción de que se interponga por un   tercero si se presenta alguno de los siguientes eventos: “(i) quien actúa   es el representante legal del titular de los derechos fundamentales   presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel   que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como   agente oficioso. “[169]    

La jurisprudencia   de la Corte Constitucional[170]  ha establecido que para utilizar la agencia oficiosa se debe demostrar la   necesidad de utilizar la figura y probar que el titular de los derechos   vulnerados o amenazados no puede promover por sí sola su propia defensa por   incapacidad física o mental.[171]  A partir de la norma mencionada, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   determinó que la tutela se puede ejercer por cualquier persona cuyos derechos se   vean vulnerados o amenazados y que existe la posibilidad de promoverla por medio   de representante legal o de un agente oficioso[172].    

Igualmente, la   Sentencia T-214 de 2014 señaló que la agencia oficiosa es una   figura que se utiliza cuando el titular de los derechos fundamentales que se   consideran vulnerados está en la imposibilidad de ejercer su defensa, por lo   cual se legitima a un tercero indeterminado para que actúe a su nombre sin que   se requiera que medie un poder.[173]  En el mismo sentido, se indicaron los requisitos que se exigen para que opere la   agencia oficiosa: (i) que se exprese claramente por parte del   agente que actúa a nombre de otra persona; (ii) que en el escrito   de tutela se deje expresamente manifestado que el titular del derecho sobre el   cual se solicita protección no esté en condiciones físicas o mentales de   promover su defensa; (iii) que estén totalmente identificados el o   los agenciados; y (iv) que oportunamente mediante actos positivos   del agente se ratifique frente a los hechos y pretensiones de la tutela.[174]    

En el mismo   sentido se indicó que la procedencia de la agencia oficiosa se fundamenta en   principios constitucionales como “i) la prevalencia del derecho sustancial   sobre las formas (artículo 228 CP.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva   la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten   circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los   derechos fundamentales (artículo 2o CP.), el cual vincula tanto a las   autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad   (artículo 95 CP.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios   derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en   imposibilidad de hacerlo por sí mismos.,”[175]    

La Corte Constitucional ha establecido que   el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercer la acción de   tutela como agentes oficiosos con el objeto de proteger los derechos   fundamentales de aquellas personas que no pueden acudir a la administración de   justicia directamente.[176]  En estos eventos, se requiere que se presenten dos (2) elementos para que se   configure la agencia oficiosa: (i) que el algente   oficioso exprese claramente que actúe en tal condición y (ii) que el titular de   los derechos fundamentales que se invocan no tenga las condiciones que le   permitan instaurar a nombre propio la acción de tutela[177].    

Esta Corporación paulatinamente ha   flexibilizado la exigencia de señalar de manera expresa que se actúa como agente   oficioso y también la referente a indicar los motivos por los cuales el titular   de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados no puede interponer   por sí mismo la acción de tutela. Por lo anterior, se ha establecido que en los   eventos en donde el titular de los derechos invocados no pueda actuar por sí   mismo por motivos físicos, mentales y síquicos, y no se indique esa situación ni   que se adelanta una actuación como agente oficioso, el juez de tutela está en la   obligación de identificar las razones que generan que el accionante actúe en   nombre de otra persona[178]. Así mismo, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 contempla que el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de   un tercero cuyos derechos fundamentales se vean vulnerados o estén en riesgo de   verse afectados.[179]    

Por su parte, el artículo 46 del Decreto   2591 de 1991 legitima al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela   en nombre de terceros: “Artículo 46.- Legitimación. El Defensor   del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,   interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o   que esté en situación de desamparo e indefensión.” Así mismo, esta   Corporación ha reconocido que el Defensor del Pueblo y los Personeros   Municipales o Distritales tienen competencia para instaurar una tutela como   agentes oficiosos en dos circunstancias específicas: “(i) cuando actúen   en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona   se encuentre desamparada o indefensa.   [180]    

De esta manera, se tiene que en el primer   caso si la persona solicitó la intervención y representación de cualquiera de   estas dos (2) autoridades existe la voluntad de quien considera afectados sus   derechos fundamentales, lo anterior es necesario para poder garantizar que se   acceda a la administración de justicia del titular de los derechos vulnerados,   quien puede desistir de la acción en cualquier momento[181]. En   cuanto al segundo supuesto, esta Corte ha señalado que se refiere a eventos en   donde la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin   medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes   para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho   fundamental”.[182]    

En relación con el caso concreto, se   encuentra demostrado que el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince   (2015), la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt envió un escrito a la   Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio narrando las agresiones sufridas   por parte de su ex pareja sentimental, señor Jorge Elias Corzo Rodríguez y   solicitando ayuda: “Nos piden que denuncien y el Estado nos deja solas,   mire que ya he puesto tres denuncias y no ha pasado nada, ni la policía ni la   fiscalía, ni el juez ha tomado cartas en el asunto. El juez, los fiscales y la   policía van a esperar a que me mate para poder actuar. Le suplico a usted   ayuda”. En el mismo sentido, el 30 de enero de 2015 la señora   Martha Cecilia otorgó un poder al defensor Wilson Andrés Parra Mera para que   solicitara las medidas de protección contra el agresor por los hechos narrados   anteriormente, medidas que fueron solicitadas ese mismo día y que no fueron   concedidas dentro de los términos señalados en la Ley.    

Teniendo en cuenta la información   suministrada por la señora Villamizar Ebratt y su solicitud de ayuda, el mismo   25 de febrero del presente año la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena   Medio interpuso una acción de tutela como agente oficioso de Martha Cecilia   Villamizar Ebratt pues sus derechos fundamentales a la vida e integridad   personal de ella y su núcleo familiar se veían amenazados por su ex compañero.   De conformidad con lo anterior, debe concluirse que la Defensoría del Pueblo   Regional Magdalena Medio como agente oficioso de la señora Martha Cecilia   Villamizar Ebratt está legitimada por activa por los siguientes motivos:    

(i)      La titular de los   derechos que se consideran vulnerados solicitó la ayuda de la Defensoría por   escrito, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 46 del Decreto   2591 de 1991 que indica que el Defensor del Pueblo puede interponer una acción   de tutela a nombre de un tercero que lo haya solicitado.    

3.1.2. Inexistencia de hecho superado    

Algunos de los   intervinientes señalan que en el presente caso se configuró un hecho superado,   por cuanto ya se ha emitido una sentencia condenatoria en contra del señor Jorge Elías Corzo   Rodríguez, lo cual no se comparte por los siguientes motivos:    

3.1.2.1.En primer lugar,   el hecho superado se presenta “si la situación de hecho que origina la   violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión   erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de   tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[183],    lo cual no se presenta en este caso, pues solo la primera petición  de la acción   de tutela tenía relación con el proceso penal adelantado en contra del señor Corzo Rodríguez, subsistiendo otras   tres (3) pretensiones relacionadas con la vigilancia especial del agresor, la   cesación de actos de agresión y la aplicación de protección especiales   contempladas en la Ley 1257 de 2008, siendo tales pretensiones, las siguientes:    

“1. Tutelar los   derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt y de su   núcleo familiar y se le ordene a la Fiscalía General de la Nación en cabeza del   DR. Fidel Gómez como director seccional de Fiscalía del Magdalena Medio, que en   el término de 8 horas proceda a impulsar las tres (3) denuncias interpuesta por   la peticionaria y se le dé un trámite de urgencia ante el inminente peligro que   se encuentra expuesta por las múltiples agresiones físicas y psicológicas a que   se encuentra sometida por su ex pareja sentimental.    

2.   Se le ordene a   la Policía Nacional que de manera inmediata realice protección adecuada a la   peticionaria y mantenga vigilancia especial sobre el   agresor para que no se permita que las agresiones continúen y que puedan llevar   a un desenlace fatal.    

3.   Se le ordene al   agresor cese cualquier acto de agresión en contra de la señora Martha Cecilia   Villamizar Ebratt, so pena de las sanciones de ley.    

4.   Se le ordene al   juez segundo penal municipal con funciones de control de garantía que en un   término de 4 horas proceda a efectuar el trámite de medidas de protección   solicitado por la Defensoría del Pueblo y dicte las medidas provisionales   solicitadas, para evitar hechos futuros de agresión”(negrillas y subrayado fura   de texto).    

De manera particular, la petición   contemplada en el numeral 4o se refiere a las siguientes medidas   provisionales solicitadas ante el juez de control de garantías:    

“PRETENSIONES    

1.   Ordenar al agresor   abstenerse de penetrar en cualquier lugar en el cual se encuentre la víctima,   toda vez que la misma se encuentra amenazada y existe la posibilidad de que se   le perturbe, intimide o agreda en próximas ocasiones.    

2.   Toda vez, que es   posible que se repita la agresión, solicito se Ordene una protección temporal   especial por parte de las autoridades de policía tanto en su domicilio como en   su lugar de trabajo. Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y   custodia de los menores hijos de la usuaria, como quiera que estos (sic) han   sido víctima de maltrato por parte de su progenitor    

3.  Establecer el   valor de una cuota alimentaria a cargo del agresor y a favor de los menores, así   con la cuantía y lugar donde deben ser consignados los dineros”.    

En este sentido,   solamente una de las tres (3) peticiones de la acción de tutela fue cumplida por   las autoridades, sin que se hubiera tomado ninguna decisión específica en la   sentencia condenatoria sobre los otros puntos adicionales, pues los mismos no   corresponden necesariamente al Derecho Penal. En especial, cabe destacar que   ninguna de las cuatro (4) medidas especiales de protección fue ordenada, por lo   cual subsisten estas pretensiones formuladas en la acción de tutela.    

3.1.2.2. En   segundo lugar, el hecho superado se presenta “cuando por la   acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya   protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento   del juez constitucional “[184], lo cual no se configura en este caso, pues   la vulneración subsiste por los siguientes motivos:    

(i)      A pesar de la   existencia de una sentencia condenatoria emitida en contra del señor Jorge Elias Corzo   Rodríguez persiste un grado de peligro respecto de los derechos   de la víctima a la vida y a la integridad personal, pues la sentencia otorgó el   beneficio de libertad condicional y no se adoptaron medidas especiales de   alejamiento respecto de la señora Martha Cecilia Villamizar ni de sus hijos.    

(ii)   Persiste la   afectación del derecho al debido proceso, pues no se ha adoptado ninguna   decisión respecto de las otras pretensiones de la acción de tutela que no tienen   una naturaleza exclusivamente penal.    

3.2.          LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA   INTEGRIDAD PERSONAL DE LA ACCIONANTE    

3.2.1.  Como ya se afirmó,   si bien en virtud de la actuación de la Fiscalía General de la Nación se condenó   al señor Jorge Elías Corzo Rodríguez a una pena de tres (3) años, no se dio   respuesta sobre las demás peticiones señaladas en la acción de tutela, las   cuales estaban orientadas a la protección extra penal que la ley otorga a las   mujeres que han sido objeto de maltrato o de violencia intrafamiliar.    

3.2.2.  En particular, las   pretensiones 2 a 4 de la acción de tutela se dirigen a ordenar: (i) a la policía que   realice una vigilancia especial sobre el  agresor, (ii) al señor Jorge   Elias Corzo Rodríguez que cese sus actos de violencia y (iii) que se realice el   trámite de las medidas de protección de exigir al agresor abstenerse de penetrar   en cualquier lugar en el cual se encuentre la víctima, ordenar una protección   temporal especial por parte de las autoridades de policía, decidir   provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los menores   hijos de la usuaria y establecer el valor de una cuota alimentaria a cargo del   agresor.    

3.2.3. Estos instrumentos   son completamente independientes a los penales y están contemplados en el   artículo 4o de la Ley 294 de 1996, adicionado por el artículo 17 de   la Ley 1257 de 2008, el cual contempla un extenso grupo de medidas para la   protección de las mujeres maltratadas y de su familia:    

“a) Ordenar al   agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando   su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la   salud de cualquiera de los miembros de la familia;    

c)    Prohibir al   agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas   discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin   perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;    

d)     Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una   institución pública o privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor.    

e)    Si fuere   necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y   asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;    

f)      Cuando la   violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad   competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de   las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo,   si lo tuviere;    

g)   Ordenar a la   autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta   para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la   obligación de salir para proteger su seguridad;    

h)   Decidir   provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e   hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras   autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;    

i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de   armas, en caso    

de que estas sean indispensables para el ejercicio de   su profesión    

u oficio, la suspensión deberá ser motivada;    

j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las   pensiones    

alimentarias, sin perjuicio de la competencia en   materia civil de    

otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida   o    

modificarla;    

k) Decidir   provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la   competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta   medida o modificarla. 1) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto   de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si   tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a   las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;    

m) Ordenar al   agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal,     documentos  de  identidad y cualquier otro documento u objeto de   propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el   cumplimiento de los objetivos de la presente ley “.    

3.2.4.  Según el art. 4o  de la Ley 294 de 1996, la aplicación de estas medidas correspondía inicialmente   al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste   al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta norma fue   modificada por el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley   575 de 2000, en virtud del cual estas mismas medidas podrán ser dictadas en   forma provisional e inmediata por el fiscal que conozca los delitos de violencia   intrafamiliar.    

3.2.5.  Con la entrada en   vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal existieron dudas sobre la   aplicación de esta norma, pues la Ley 906 de 2004 no le concede a la Fiscalía   facultades jurisdiccionales, por lo cual no podría adoptar estas medidas de   manera directa. Sin embargo, como sucede respecto de cualquier otra medida de   protección a las víctimas, la Fiscalía podría solicitarlas al Juez de Control de   Garantías según el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal.    

En este sentido,   se expidió el Decreto 4799 de 2011, en el cual se señala que el Fiscal o la   víctima podrá solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de las   medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto de sus derechos,   con lo cual no existe en este momento duda sobre el deber de la Fiscalía de   solicitarlas: “Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la   Nación por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la víctima   solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de   protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de   conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando   incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el artículo 17 de   la Ley 1257 de 2008 “.    

3.2.6.    Pese a la gravedad de la denuncia presentada por la señora Martha Cecilia   Villamizar, la Fiscalía no solicitó prontamente al Juez control de garantías la   adopción de las medidas urgentes contempladas en la Ley 1257 de 2008. Lo más   grave de todo es que después de la primera denuncia la víctima fue golpeada   nuevamente por su agresor, lo cual pudo haber sido evitado si se hubiera acudido   prontamente a alguno de los mecanismos contemplados en la ley para su   protección.    

En este sentido,   la Corte debe recalcar que las medidas de protección contra la violencia   contempladas en la Ley 1257 de 2008 son urgentes, por lo cual deben ser   solicitadas de manera inmediata y no puede esperarse a que se formule imputación   para poder pedirlas, pues ello puede tardar meses. En este sentido, para   formular imputación y solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, la   Fiscalía General de la Nación debe recaudar y analizar los elementos materiales   probatorios de manera seria y responsable, respetando el derecho de defensa y el   debido proceso, por lo cual mientras ello ocurre deben adoptarse medidas   especiales de protección contra la violencia, independientemente de la   determinación de la responsabilidad del autor.    

Por lo anterior,   es claro que los requisitos para solicitar las medidas contempladas en la Ley   1257 de 2008 son mucho menores que los exigidos para formular imputación e   imponer una medida de aseguramiento:    

(i)      El artículo 11 de   la Ley 294 de 1996 exige solamente indicios leves para imponer medidas de   protección[185].    

(ii)   El artículo 308 de   la Ley 906 de 2004 exige que los elementos materiales probatorios y evidencia   física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente permitan   inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la .   conducta delictiva y además que se cumplan alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se   muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio   de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la   sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá   al proceso o que no cumplirá la sentencia “.    

De esta manera,   cuando la Fiscalía encuentre que existan indicios al menos leves de que se ha   dado una agresión, debe solicitar inmediatamente ante el juez de control de   garantías la aplicación de las medidas pertinentes contempladas en la Ley 294 de   1996, sin perjuicio de que posteriormente pueda imputar la comisión del delito e   incluso solicitar la imposición de una medida de aseguramiento cuando se cumplan   las condiciones contempladas en la Ley 906 de 2004 para tal efecto. En   consecuencia, la Fiscalía vulneró los derechos de la señora Martha Cecilia   Villamizar, pues no solicitó las medidas para su protección y la de sus hijos de   manera inmediata, sino que centró todos sus esfuerzos en las medidas penales   como formular imputación y solicitar la imposición de una medida de   aseguramiento, con lo cual se colocó su vida y su integridad personal en grave   peligro.    

3.2.7. El 30 de enero de   2015, fue la Defensoría del Pueblo la que tuvo que solicitar directamente al   juez de control de garantías la aplicación de las medidas contempladas en la Ley   1257 de 2008. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Control de Garantías de   Barrancabermeja solamente ordenó la realización de la audiencia para decidirlas   el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), desconociendo de manera   grave el carácter urgente de estas medidas.    

En este sentido,   es muy claro que este juez desconoció lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley   294 de 1996, el cual señala que recibida una petición de medidas urgentes deberá   avocarse en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos   indicios leves, podrá decretarlas dentro de las cuatro (4) horas hábiles   siguientes: “El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y   avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos   indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes,   medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación   de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la   víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en   esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección “[186].    

Finalmente, el   proceso penal avanzó de manera más célere que las medidas urgentes solicitadas   por la Defensoría del Pueblo, pues el denunciado fue capturado el 2 de marzo de   2015, por lo cual esta entidad retiró la solicitud. Sin embargo, debe destacarse   que ni siquiera en el proceso penal se ordenó ninguna medida especial en   relación con la señora Martha Cecilia Villamizar ni de con hijos.    

3.2.8. De esta manera, el   Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento,   el 30 de junio de 2015 condenó al señor Jorge Elías Corzo Rodríguez a la pena de   3 años de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar, igualmente   concedió “al sentenciado JORGE ELIAS CORZO   RODRÍGUEZ el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,   como quiera que se dan los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la   prenombrada norma, ya que la pena a imponer no sobrepasa los 3 años de prisión,   así como no tener antecedentes judiciales ni policivos, la naturaleza y   modalidad de la conducta hacen aconsejable este beneficio suspendiéndole la pena   por un lapso de 2 años como periodo de prueba. Para lo cual prestará caución   juratoria y firmara diligencia de compromiso de conformidad con el artículo 65   del CP., advirtiéndole que debe dar cumplimiento a la totalidad de los numerales   allí señalados a excepción del 3°, de lo contrario se le revocará el beneficio   concedido “.    

3.2.9. De acuerdo a lo   anterior se observa que se vulneraron los derechos a la vida, al debido proceso   y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de la señora Martha   Cecilia Villamizar por parte de la Fiscalía Regional del Magdalena Medio y del   Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y el señor Jorge Elías Corzo   Rodríguez:    

3.2.9.1.La Dirección   Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio desconoció el debido proceso y su   deber de proteger los derechos de las víctimas, pues si bien no tenía   competencia para ordenar directamente las medidas contempladas en la Ley 1257 de   2008, sí debió solicitarlas al juez de control de garantías de manera inmediata   tal como lo exigen el numeral 8o del artículo 114 de la Ley 906 de   2004 y el Decreto 4799 de 2011.    

3.2.9.2.E1 Juzgado Segundo   Municipal de Barrancabermeja desconoció lo señalado en el artículo 11 de la Ley   294 de 1996 y con ello el derecho a un recursos judicial efectivo como   componente del debido proceso, pues es completamente irrazonable fijar una   audiencia para determinar si se imponía una medida urgente más de dos (2) meses   después de su solicitud.    

3.3.          CONCLUSIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR.    

3.3.1.  La Defensoría del   Pueblo presentó acción de tutela como agente oficioso de Martha Cecilia   Villamizar contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, la   Policía Nacional – Dirección Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado 2o  Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge Elías Corzo Rodríguez, solicitando: (i) impulsar las   denuncias interpuestas por la peticionaria, (ii) ordenar a la   Policía Nacional que realice una protección adecuada a la peticionaria y   mantener vigilancia especial sobre el agresor, (iii) ordenar al agresor   que cese cualquier acto de agresión en contra de la señora Martha Cecilia   Villamizar Ebratt y (iv) ordenar al Juez   Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías efectuar el   trámite de medidas de protección solicitado por la Defensoría del Pueblo   contempladas en la Ley 1257 de 2008.    

3.3.1.  En el proceso se   demostró que la señora Martha Cecilia Villamizar comenzó a ser víctima de   agresiones desde el 27 de abril de 2014 y lo denunció penalmente el cinco (5) de   diciembre de 2014. Días más tarde volvió a ser golpeada, por lo cual interpuso   una segunda denuncia el veintitrés (23) de enero de 2015, acudiendo esta vez a   la Defensoría del Pueblo para que le asistiera jurídicamente en la solicitud de   medidas de protección. Cabe resaltar, que las agresiones se presentaron incluso   cuando la accionante contaba con cinco (5) meses de embarazo.    

3.3.2.  Como no se   adoptaron medidas urgentes por parte de la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo   solicitó directamente al juez de control de garantías la aplicación de las   medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008. Sin embargo, el Juzgado Segundo de   Control de Garantías de Barrancabermeja solamente ordenó la realización de la   audiencia el 17 de abril de 2015, más de 2 meses después de la petición,   desconociendo de manera grave el carácter urgente de estas medidas y con ello el   derecho al recurso judicial efectivo y al plazo razonable.    

El derecho a un   plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente   en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el   cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas   garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la   sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la   determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o   de cualquier otro carácter “.    

La relevancia del   derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos[187], la cual ha establecido tres   criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del   plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad   procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”[188]. A estos criterios   se ha agregado además la “afectación actual que el procedimiento   implica para los derechos y deberes —es decir, la situación jurídica— del   individuo”. En este sentido se ha expresado que: “Es posible que   aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es   decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien   de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento   corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo -‘plazo razonable’— se   resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre   la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable,   eventual o remota”[189].    

3.3.4.  El proceso penal   siguió adelantándose hasta que el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)   se profirió sentencia en contra del señor Jorge Elías Corzo Rodríguez,   condenándolo a tres (3) años de prisión y concediéndole la libertad provisional,   pese a lo cual no se adoptó en la sentencia ninguna medida de protección   especial respecto de la víctima o de su familia.    

3.3.5.  Por lo anterior,   se vulneraron los derechos de la señora Martha Cecilia Villamizar al plazo   razonable (debido proceso), a la vida y a la integridad personal (al no evitarse   que se repitieran actos de violencia en su contra pudiéndose haber impedido),   pues no se le otorgaron medidas de protección contra la violencia e incluso   llegó a ser agredida después de haber denunciado los hechos ante la Fiscalía.   Adicionalmente, pese a que el señor Jorge Elías Corzo Rodríguez fue condenado ni   siquiera se realizó la audiencia especial contemplada en la Ley 1257 de 2008:    

3.3.5.1. La afectación del debido proceso por desconocimiento del derecho a un   plazo razonable    

El derecho a un   plazo razonable hace parte del debido proceso[190] y ha   sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída,   con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,   en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para   la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal   o de cualquier otro carácter “.    

La relevancia del   derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos[191], la cual ha establecido criterios   que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del   asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las   autoridades nacionales y (iv) la afectación   actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes —es decir, la   situación jurídica— del individuo. Sobre este último elemento se ha expresado   que: “Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa   situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa,   resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente   comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en   breve tiempo -‘plazo razonable’— se resuelva la situación del sujeto, que ha   comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser   actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”[192].    

En este caso, está   demostrado que se estaba presentando una afectación inminente e intensa de los   derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Villamizar que incluso podía   llegar a afectar su vida, por lo cual la audiencia debió haberse programado de   manera urgente y de ninguna manera en 2 meses.    

3.3.5.2. Vulneración del derecho a la vida y a la integridad personal (al no   evitarse que se repitieran actos de violencia en su contra, habiéndose podido   evitar).    

Como se expresó   previamente, una de las consecuencias del derecho a la no repetición es que el   Estado debe tomar “medidas de prevención específica en casos en los que   se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean   vulnerados”[193]. Por lo anterior,   toda persona que sufre la comisión de un delito tiene derecho a que el Estado le   brinde protección cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados,   bien sea porque pueda ser objeto de nuevos ataques por la misma persona o porque   pueda ser objeto de retaliaciones por denunciarlos.    

En el caso   específico de la violencia de género, la legislación contempla la posibilidad de   que se adopten medidas de protección inmediata en las Leyes 294 de 1996 y 1257   de 2008 dentro de las cuales tienen un carácter urgente aquellas que tienen por   objeto garantizar la vida y la integridad física personal de las víctimas y de   su familia, pues pueden implicar su victimización. Por lo tanto resulta   fundamental que en casos donde se puedan ver afectadas la vida y/o la integridad   física de las víctimas y/o de sus familias, el término en el que las autoridades   correspondientes deban adoptar las medidas de protección sea de cuatro (4)   horas, las otras medidas referentes a otros asuntos que a pesar de ser   prioritarios no revisten ningún peligro para la vida o la integridad física de   las personas pueden ser tomadas en un término más amplio sin que ello implique   contradecir el principio de celeridad.    

En este proceso se demostró que se vulneró   la garantía de no repetición de la señora Martha Cecilia Villamizar y el deber   del Estado de proteger su vida e integridad personal, pues fue golpeada después   de haber denunciado que su pareja la agredía y de haber solicitado medidas de   protección. Además fue objeto de una re victimización por parte de las   autoridades, pues lejos de dársele una protección efectiva se programó una   audiencia de medidas urgentes varios meses después de haberse solicitado. Esta   Corporación ha reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad   del derecho a la seguridad personal, no solo de aquellos individuos que se   encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el deber   constitucional de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida   cuando se esté ante una amenaza extrema. Igualmente se indicó que las medidas   preventivas no proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado   por cuanto las medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o   sancionador.[194]    

De esta manera, se tiene que la señora   Martha Cecilia Villamizar Ebratt al momento de acudir a la Defensoría Regional   del Magdalena Medio se encontraba ante una situación de amenaza extrema ya que   manifestó que su ex compañero la había agredido con anterioridad, incluso cuando   contaba con 5 meses de embarazo, y que temía por su vida e integridad física,   así como la de sus hijos menores, con lo cual se cumplen los requisitos de la   amenaza ordinaria pero además al ser una situación que ponía en riesgo la vida e   integridad física de la víctima, se constituye en una amenaza extrema. En este   sentido, la demandante manifestó que sus derechos a la vida e integridad física   se encontraban en riesgo junto a la de sus hijos menores de edad, por lo cual   procedía que se decretaran las medidas de protección por parte del Estado para   evitar que fuera agredida de nuevo, tal y como sucedió por la demora de las   entidades encargadas de otorgar tal protección, ya que la audiencia en donde se   decretarían las medidas correspondientes se programó para dos (2) meses después   de la denuncia.    

3.3.4. Decisión    

Teniendo en cuenta   lo anterior se adoptarán las siguientes decisiones con el objeto de salvaguardar   los derechos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso de la   señora Martha Cecilia Villamizar:    

3.3.4.1.En primer lugar, ORDENAR al Juez Segundo   Penal Municipal de Barrancabermeja que en un plazo máximo de ocho (8) días,   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una   audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales   solicitadas por la Defensoría del Pueblo: “1. Ordenar al   agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar en el cual se encuentre la   víctima, toda vez que la misma se encuentra amenazada y existe la posibilidad de   que se le perturbe, intimide o agreda en próximas ocasiones. 2. Toda vez, que es   posible que se repita la agresión, solicito se Ordene una protección temporal   especial por parte de las autoridades de policía tanto en su domicilio como en   su lugar de trabajo. 3. Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la   guarda y custodia de los menores hijos de la usuaria, como quiera que este han   sido víctima de maltrato por parte de su progenitor. 4. Establecer el valor de   una cuota alimentaria a cargo del agresor y a favor de los menores, así con la   cuantía y lugar donde deben ser consignados los dineros”.    

3.3.4.2.En segundo lugar,   lo sucedido en este caso demuestra que tal como lo afirma la Defensoría del   Pueblo en la actualidad existe una profunda crisis en la aplicación de las   medidas contempladas por la Ley 1257 de 2008 por parte de las autoridades   penales, por cuanto en vez de solicitar su aplicación de manera inmediata se   espera a formular imputación y a solicitar una medida de aseguramiento en contra   del agresor, mientras que la víctima queda expuesta a volver a ser objeto de   maltrato o incluso asesinada. Esta situación desconoce gravemente la garantía de   no repetición de las víctimas de violencia de género y las expone a ser   revictimizadas tanto por su agresor. En virtud de lo anterior se adoptarán las   siguientes decisiones:    

3.3.4.2.1.  Se prevendrá la   Fiscalía General de la Nación para que en caso de recibir denuncias por   violencia de género deberá solicitar inmediatamente al juez de control de   garantías medidas de protección contempladas en la Ley 1257 de 2008 si encuentra   que se presentan indicios leves de la existencia de una agresión.    

3.3.4.2.2.  Se prevendrá a los   Comisarios de familia, a los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales y a los   Jueces de Control de Garantías que deberán dar un estricto cumplimiento a los   términos contemplados en la Ley 1257 de 2008.    

3.3.4.2.3.    Se prevendrá a la Fiscalía General de la Nación, a los Comisarios de Familia, a   los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de   garantías que una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o   violencia de género tienen posición de garante frente a las lesiones que pueda   sufrir la víctima de no adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257 de   2008.    

4. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR los fallos   proferidos por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el   11 de marzo de 2015 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el 12 de mayo de 2015 y en su lugar CONCEDER la protección de   los derechos a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la   señora Martha Cecilia Villamizar Ebratt.    

SEGUNDO. ORDENAR al Juez Segundo   Penal Municipal de Barrancabermeja que en un plazo máximo de ocho (8) días,   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una   audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales   solicitadas por la Defensoría del Pueblo.    

TERCERO. PREVENIR a la Fiscalía   General de la Nación para que en caso de recibir denuncias por violencia de   género solicite inmediatamente al juez de control de garantías medidas de   protección contempladas en la Ley 1257 de 2008 si encuentra que se presentan   indicios leves de la existencia de una agresión.    

CUARTO. PREVENIR a los Comisarios   de Familia, a los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de   control de garantías que deberán dar un estricto cumplimiento a los términos   contemplados en la Ley 1257 de 2008.    

QUINTO. PREVENIR a la Fiscalía   General de la Nación, a los Comisarios de Familia, a los Jueces Civiles o   promiscuos municipales y a los jueces de control de garantías que una vez   reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de género tienen   posición de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la víctima de no   adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008.    

SEXTO. Por Secretaría   General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIOA SACHICA MENDEZ    

[1]   Sala de Selección número siete (7) de 2014, integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2]   Folio 10, Cuaderno No. 1.    

[3]  Folios 11, Cuaderno No. 1.    

[4]   Folios 11, Cuaderno No. 1.    

[5]  Folios 30, Cuaderno No. 1.    

[6]  Folios 34 – 37, Cuaderno No.    

[7]  Folios 39 – 41, Cuaderno No. 1.    

[8]  Folio 42 Cuaderno No. 1.    

[9] Folio 70, Cuaderno No.   1.    

10.  M.P. Eugenio Fernández Carlier.    

11 Ver, Sentencia de la   Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12]  Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[13]  Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   “los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y   mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos   enunciados en el presente Pacto ”    

Art. 20.2 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos:   “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a   la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”    

[14]  Aprobado mediante Ley 16 de 1972    

[15]  Art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[16]   Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[17]  Art. 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la   Mujer, “a) El derecho a la vida 6/; b) El derecho a la igualdad   II;  c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8/;   d) El derecho a igual protección ante la ley   II;  e) El derecho a verse libre de todas las formas de   discriminación II;   f) El derecho al mayor grado de salud física y   mental que se pueda alcanzar 91;   g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10/; h) El derecho a   no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes 11 /”.    

[18]  Art. 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la   Mujer. Ver también la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[19]  Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[20]  Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[21]  Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[22]  Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[23]  Numerales 131 a 149 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[24]  Numerales 150 – 180 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[25]  Numerales 181 – 195 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[26]  Numerales 196 – 209 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[27]  Numerales 210 – 233 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[28]  Numerales 234 – 245 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[30]  Numerales 259 – 285 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Ver también   la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31]  Numerales 71, 90, 161 y 220 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[32]  Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[33] Numeral 118 de la   Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[34] Numeral. 124 de la   Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[35]  Se realizó una recomendación “a los Estados Partes para que alienten y apoyen   las investigaciones y los estudios experimentales destinados a medir y valorar   el trabajo doméstico no remunerado de la mujer.” Sentencia de la Corte   Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36]  “Recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos   información sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas adoptadas para   hacer frente a su situación particular, incluidas las medidas especiales para   que gocen de igualdad de oportunidades en materia de educación y de empleo,   servicios de salud y seguridad social y asegurar que puedan participar en todos   los aspectos de la vida social y cultural”   Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[37]  Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula   el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del   derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos,   constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a   torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protección en   condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto   armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a   igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más alto nivel posible de   salud física y mental; a condiciones de empleo justas y favorables.    

[38]   Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

Art. 1. de la Convención Interamericana para Prevenir,   Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.    

[40]  Art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la   Violencia Contra la Mujer. Ver también la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41]  Art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la   Violencia Contra la Mujer.    

[42]  Art. 5 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,   especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones   Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.    

[43]  Art. 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas,   especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones   Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.    

[44]  Arts. 9 a 13 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de   Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las   Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.    

[45]  Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[46]  Art. l°de la Ley 28 de 1932.    

[47]   Artículo 4° Decreto 1972 de 1933. Ver también Sentencia de la Corte   Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48]  Sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[49]  Art. 6° del decreto ley 999 de 1988. Ver también la Sentencia de la Corte   Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50]  Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia    

[51]  Artículo 43 de la Constitución Política de Colombia.    

[52]  La Ley 8a de 1922 reconoció en su artículo 1° a la mujer casada la   administración y uso libre de los bienes (1) “determinados en las capitulaciones   matrimoniales” y (2) “los de su exclusivo uso personal, como sus vestidos,   ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio. De estos bienes no podrá   disponer en ningún caso por sí solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su   valor.” La Ley reconoce a las mujeres, a la par con los hombres, la posibilidad   de ser testigos en los actos de la vida civil. [Ley 8a de 1922,   artículo 4°- Con los mismo requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres   pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.]    

[53]  Art. l° de la Ley 8a de 1992.    

[54]  Art. 4° de la Ley 8a de 1922: “Con los mismo requisitos y excepciones   de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida   civil”    

[55]  Art. 4 de la Ley 82 de 1992.    

[56]  Art. 5 de la Ley 82 de 1992.    

“Art. 8 de la Ley 82 de   1992.    

[58]  Art. 9 de la Ley 82 de 1992.    

“Art. 11 de la Ley 82 de   1992.    

[60]  Art. 13 de la Ley 82 de 1992.    

[61]  Art. 20 de la Ley 82 de 1992.    

[62]  Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

Art 4o. de la Ley 294 de   1996.    

Art. 5o de la Ley 294 de   1996.    

Art. 170 de la Ley 599   de 2000.    

Art. 181 de la Ley 599   de 2000.    

Art. 179 de la Ley 599   de 2000.    

Art. 163.3 de la Ley 599   de 2000    

[70]  Art. 118 de la Ley 599 de 2000    

[71]  Art. 123 de la Ley 599 de 2000    

[72]  Art. 187 de la Ley 599 de 2000    

[73]  Cap. 2 de la Ley 731 de 2002.    

[74]  Cap. 3 de la Ley 731 de 2002.    

[75]  Cap. 4 de la Ley 731 de 2002.    

[76]  Cap. 5 de la Ley 731 de 2002.    

[77]  Cap. 6 de la Ley 731 de 2002.    

[78]  Art. 731 de la Ley 731 de 2002    

[79]  Art. 9 de la Ley 731 de 2002.    

[80]  Art. 8 de la Ley 731 de 2002.    

[81]  Art. 14 de la Ley 731 de 2002.    

[82]  Art. 13 dela Ley 731 de 2002.    

Art. 1 de la Ley 1009 de   2006.    

Art. 2 de la Ley 1257 de   2008.    

Art. 3 de la Ley 1257 de   2008.    

Art. 6 de la Ley 1257 de   2008.    

Art. 8 de la Ley 1257 de   2008.    

[88]  Art. 1 de la Ley 1468 de 2011.    

[89]  Art. 2 de la Ley 1468 de 2011.    

[90]  Arts. 3y4de la Ley 1468 de2011.    

[92]  Art. 9° de la Ley 1761 de 2015.    

[93]  Art. 9° de la Ley 1761 de 2015.    

[94]  Sentencias de la Corte Constitucional C-l 12 de 2000, M.P. Alejandro Martínez   Caballero y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[95]  Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[96]  Sentencias de la Corte Constitucional T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto y T-322 de 2002, M.P. Alvaro Tafiir Galvis.    

[97]  Sentencia de la Corte Constitucional T-624 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[98]  Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y   C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[99]  Sentencia de la Corte Constitucional C-l032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[100]  Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[101]  Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[102]  Sentencia de la Corte Constitucional C-082 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[103]  Sentencias de la Corte Constitucional C-722 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[104]  Sentencia de la Corte Constitucional T- 943 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y   C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[105]  Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[106]  Sentencias de la Corte Constitucional T-375 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa   y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[107]  Sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[108]  Sentencias de la Corte Constitucional T- 606 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y   C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[109]  Sentencia de la Corte Constitucional C-l57 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[110] Sentencia de la   Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Trivifto.    

[111] Sentencia de la   Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[112]   Informe de la Relatoría sobre los derechos de la mujer de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las Mujeres   Víctimas de Violencia en las Américas. OEA/Ser.L/V/11. Punto B. Doc. 68. Enero   20 de 2007, véase en    https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/capl.htm.    

113CIDH, Informe de Fondo,   N° 5/96, Raquel Martín de Mejia   (Perú), 1 de marzo de 1996, pág. 22.    

[114]   Convención Americana sobre Derechos Humanos.     

[116]Sentencia   del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos.   Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

[117]   Sentencia del 04 de julio e 2006, Caso Lopes vs  Brasil. Corte   Interamericana de Derechos Humanos.     

[118]   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[119]  Sentencia de la Corte Constitucional T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera   Carbonell. Ver también Sentencia T-l 195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[120]  Sentencia T-l 195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

Corte Interamericana de   Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25   y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87   del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.    

[121]   Sentencia de la Corte Constitucional C-l 195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[122]  M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[123]  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[124]  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[125]  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Trivifio.    

[126]  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Trivifio.    

[127]  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Trivifio.    

[128]   Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[129]   Esta doctrina fue desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar,   como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de   2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; C-805 de 2002; C-916de 2002.    

[130]  Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[131]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[132]  Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[133]  Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[134]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES   VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN MESOAMÉRICA. OEA/Ser.L/V/II. Pág. 7. Doc. 63 9   diciembre 2011.    

[135]   Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Corte Suprema de Justicia   (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR. Sentencia de 23 de agosto de 2013   (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)    

[136]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia   contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de   2015. Pág. 33    

[137]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia   contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de   2015. Pág. 33    

[138]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia   contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de   2015. Pág. 33    

[139]  CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas,   20 de enero de 2007, párr. 42    

[140]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia   contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de   2015. Pág. 33    

[141]  Naciones Unidas, La violencia contra la mujer en la familia: Informe de   la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la   mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad   con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc.   E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25    

[142]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información,   violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de   marzo de 2015. Pág. 40    

[143]   Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[144]  Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[145]   Sentencia de 17 de septiembre de 1997.    

145  Sentencia de 27 de agosto de 1998    

[147]  Sentencia del 29 de julio de 1988.    

[148]   Sentencia del 4 de mayo de 2004.    

[149]   Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[150]  Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[151]  Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[152]  Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[153]  GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y   ss. HALE, Chris / HAYWARD, Keith / WAHIDIN, Asrini / WINCUP, Emma: Criminology,   Oxford University Press, Oxford, 2005, 264; MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo /   PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María / AGUILAR CÁCERES, Marta María: Victimología: un   estudio sobre la víctima y los procesos de victimización, Dykinson, Madrid,   2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359.    

[154]  GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y   ss. HALE, Chris / HAYWARD, Keith / WAHIDIN, Asrini / WINCUP, Emma: Criminology,   Oxford University Press, Oxford, 2005, 264.    

155ELÍAS, R: The   Politics of Victimization, Victims, Victimology and Human Rights, Oxford, 1986.    

[156]   GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y   ss. HALE, Chris / HAYWARD, Keith / WAHIDIN, Asrini / WINCUP, Emma: Criminology,   Oxford University Press, Oxford, 2005, 264; MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo /   PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María / AGUILAR CÁCERES, Marta María: Victimología: un   estudio sobre la víctima y los procesos de victimización, Dykinson, Madrid,   2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359.    

[157]  NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359.    

[158]  MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo / PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María / AGUILAR   CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima y los procesos   de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss;    

[159]Sentencia C 579 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Ver Corte IDH, caso   González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de   2009. Párr. 258.    

[160] M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[162] Sentencia de la   Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[163]   Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[164]  Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[165]   Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[166]  Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[167]  Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[168]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[169]  Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[170]  Sentencia de la Corte Constitucional T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[171]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[172]  Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa. Ver sentencias T-330 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-545 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[173]  Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[174]  Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa    

[175]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[176]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[177]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996,   M.P. Hernando Herrera Vergara; T-659 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-414 de   1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-574 de 1999, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-239 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-078 de 2004,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-681 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería;   T-095 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-365 de 2006, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-299 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-050 de   2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2009, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; y T-961 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.    

178 Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

179Sentencia de la Corte Constitucional   T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[180]  Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero    

181 Sentencia T-682 de 2013,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

182Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[183]  Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-495 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar   Gil; T-693 A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-l62 de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-442 de 2010, M.P.  Humberto Antonio   Sierra Porto.  T-022 DE 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-842   de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-291 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva y, T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[184]  Sentencia de la Corte Constitucional T- 957 de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T – 290 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-918 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-942 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia 779-12, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[185]   Art. 11 de la Ley 296 de 1996: El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y   avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos   indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes,   medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación   de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la   víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en   esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección.    

186 Artículo 11 de la   Ley 294 de 1996.    

[187]   Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso   Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso González   Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña   Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y otros Vs.   Guatemala., Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Haití.,   Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.    

[188]  Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al   principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención   Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres   elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un   proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c)   conducta de las autoridades judiciales”. Cfr Caso Tibi, supra nota 20, párr.   175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,   párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido   cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v.   Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no.   39832/98, § 45, 18 January 2005.    

[189]  Voto concurrente del Juez Sergio García   Ramírez a la sentencia de la CIDH sobre el caso Valle Jaramillo y otros   del 27 de noviembre de 2008.    

[190]   Sentencias de la Corte Constitucional C-l083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería   y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Trivifio.    

[191]  Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso   Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso González   Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña   Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y otros Vs.   Guatemala., Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Haití.,   Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras    

[192]   Voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez a la sentencia de la CIDH sobre   el caso “Valle Jaramillo y otros   del 27 de noviembre de 2008.    

[193]Sentencia   C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver   también Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México,   sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

194. Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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