T-773-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-773-09  

Referencia: expediente T-2.316.604  

Acción de tutela instaurada por Juana María  Dueñas  Villamil  como  agente  oficiosa  de  su  padre  Horacio Alberto Elías  Dueñas  Rodríguez  contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca   

Magistrado Ponente:  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  proferidos  por  el  Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de  Bogotá  y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  en  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Juana María Dueñas Villamil como  agente  oficiosa de su padre Horacio Alberto Elías Dueñas Rodríguez contra el  Instituto  de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Bogotá y Cundinamarca.   

         

I. ANTECEDENTES  

El pasado doce (12) de marzo de dos mil nueve  (2009),  la  ciudadana Juana María Dueñas Villamil, como agente oficiosa de su  padre1  Horacio  Alberto  Elías  Dueñas Rodríguez, interpuso acción de  tutela  ante  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito  de Bogotá,  solicitando  el  amparo  de  sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad  humana,  al  debido proceso, a la seguridad social y de petición los cuales, en  su  opinión,  han  sido  vulnerados  por  el Instituto de Seguros Sociales y la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Bogotá  y  Cundinamarca.   

De  acuerdo con la solicitud de tutela y las  pruebas  obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los  siguientes   

Hechos  

1.-   Horacio   Alberto   Elías   Dueñas  Rodríguez,         de         66        años2,  trabajó  para  Bancolombia  -antes   Banco   de   Colombia-   durante  diecisiete  (17)  años  y  ocho  (8)  meses3  y,  en virtud de ello, cotizó novecientas dieciocho (918) semanas  al    Instituto    de    Seguros   Sociales   (ISS)4  entre  el veintitrés (23) de  octubre   de   1974   y   el  veinticinco  (25)  de  junio  de  19925.     

2.-  Según  afirma la actora, la razón del  retiro  de  su padre en 1992, a la temprana edad de cuarenta y nueve (49) años,  fue  la  incapacidad  para  trabajar  que  le  produjo  la enfermedad denominada  “distrofia  muscular”6.         Relata  que el señor Dueñas “no podía  caminar  por  sí sólo, no podía subir y bajar escaleras, no podía levantarse  de  una silla sin ayuda, no podía abrir o cerrar las manos de manera normal, no  podía  manejar  un  esferográfico  o un lápiz, no podía sostener un libro en  sus  manos, no podía vocalizar correctamente al hablar y, en general, no podía  realizar  sin  la  asistencia  de  terceros  ninguna labor que implicara el más  mínimo         esfuerzo         muscular”7.      

3.-  Indica la actora que en aquel tiempo su  padre  no  solicitó  al Instituto de Seguros Sociales la pensión de invalidez,  pues  contaba con medios económicos para vivir decorosamente, situación que ha  variado  radicalmente  en  los  últimos años a causa de su enfermedad y de los  costos  cada  vez  más  elevados  de su tratamiento, lo que lo llevó a iniciar  este     trámite     en     el     año     20058.    

4.-  El veintiséis (26) de enero de 2005 el  Instituto  de  Seguros  Sociales, mediante resolución 061, solicitó a la Junta  Regional  de  Calificación  de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que evaluara  la  pérdida de capacidad laboral del señor Dueñas con el fin de determinar si  tenía   derecho   a   una   pensión  de  invalidez9.   

5.- El catorce (14) de marzo de 2005 la Junta  Regional  de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que  el  porcentaje  de pérdida de la capacidad laboral del señor Dueñas, producto  de  la  distrofia muscular generalizada que padece, es del 69,40% lo que lo hace  inválido.  Así mismo, concluyó que la enfermedad es de origen común y que la  fecha  de  estructuración  de  la invalidez fue el veintiséis (26) de julio de  200410.  Contra  el  dictamen  no  se  interpuso recurso de reposición ni  apelación.   

7.-  El veintisiete (27) de febrero de 2006,  la   hermana   del   señor  Dueñas  –Aura   Dueñas  Rodríguez-,  interpuso  en  su  nombre  recurso  de  reposición  y en subsidio de apelación contra la resolución antes mencionada.  Argumentó  que  la  fecha de estructuración de la invalidez determinada por la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Bogotá y Cundinamarca es  “inexacta     y    arbitraria”    pues   en  la  historia  clínica  constan  certificaciones  de  dos  médicos  que  han  tratado al paciente durante toda su enfermedad en las que se  reseña  que  la  padece desde diciembre de 1991. Puntualizó que el veintiséis  (26)  de julio de 2004, tomado como estructuración de su invalidez, corresponde  tan  sólo  a  la  fecha  en  la  cual uno de los médicos suscribió uno de los  referidos  documentos.  En  virtud de lo expresado, solicitó que se ordenara la  revisión  del  caso  por parte de la oficina de medicina laboral del ISS con el  fin  de  establecer  la verdadera fecha de estructuración de la invalidez y con  ella   analizar   el   cumplimiento  de  los  requisitos  para  la  pensión  de  invalidez12.     

En efecto, dentro de los documentos valorados  por  la  Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca  obra  una carta del médico neurólogo Eduardo Palacios dirigida a la oficina de  medicina  laboral  del ISS, fechada el veintinueve (29) de noviembre de 2004, en  la    que    hizo   un   resumen   de   la   historia   clínica:   “Paciente  conocido  en Diciembre de 1991. Su queja principal, en  ese    entonces,    consiste    en   debilidad   muscular   de   10   años   de  evolución.  Se  inicia por  debilidad  de  la  voz  posteriormente  de  las  manos  y  en unos seis meses se  comprometen  también  las  extremidades  inferiores.  La  debilidad  ha  venido  progresando  (…)  lo  más  llamativo  se encuentra en la marcha la cual es de  tipo  miopático,  difícil  sin apoyo; hay una ligera atrofia de la musculatura  del  antebrazo  y  de  las  manos, las cuales son débiles con marcada debilidad  para  cerrarlas,  casi  imposibilidad  para  escribir,  sólo  puede  hacerlo en  computador.  Hay  abolición  de reflejos osteo musculares en forma generalizada  (…)  En  la actualidad la marcha esta más limitada debe hacerlo con apoyo, la  voz   es   débil   con   disfagia;   hay  paresia  facial  bilateral.  Atrofias  generalizadas,  imposibilidad para flexionar los dedos de las manos, tendencia a  pie   caído   bilateralmente.   Hay  una  marcada  limitación  que  le  impide  desarrollar  sus  actividades  habituales  tales  como vestirse, caminar por sí  solo,   pararse  de  su  silla,  subir  y  bajar  escaleras,  escribir  etc.”.  Concluyó  que  “Desde que  conozco  a  este  paciente  en  1991  presenta una importante debilidad muscular  generalizada,  la  cual ha sido progresiva hasta llevarlo en la actualidad a una  incapacidad      prácticamente      completa”13.   

También se encuentran otros dos documentos,  esta  vez  suscritos  por el médico cardiólogo Adolfo de Francisco Zea: uno de  fecha  veintiséis  (26)  de  julio  de  2004 y otro calendado el quince (15) de  octubre    de    2004.    En    el   primero   afirmó   que   ha   “venido  controlando médicamente al doctor Horacio Dueñas desde  septiembre  28  de 1982 (…) época en la cual presentó un cuadro sugestivo de  Pericarditis  Viral  (…) A mediados de 1992 (…) aparecieron signos clínicos  de  Distrofia  Muscular  Progresiva, con disminución de la masa muscular de los  antebrazos  y de las manos y trastornos de los músculos lumbares con dificultad  para  los  cambios  de  posición y para la marcha. Fue visto en consulta por el  doctor  Jorge  Pardo,  experto en rehabilitación, quien estimó su discapacidad  en  70%,  en  los  meses siguientes. Este proceso ha continuado incrementándose  con   el   curso   de   los   años   y  su  incapacidad  actual  es  total,  de  100%”14.  En el segundo informó que “El  doctor  Pardo  Ruiz  viajó  hace varios años a los Estados  Unidos  para  radicarse allí e infortunadamente no dejó encargado a ninguno de  sus  colegas  de  sus  archivos  médicos  (…)  Por esas razones no es posible  disponer  (…)  del  historial  clínico  del  doctor  Dueñas  en  lo que hace  referencia   a   su  padecimiento  neuromuscular”15.       

Al  recurso  se  adjuntó  una  nueva  carta  firmada  el  veinticuatro  (24)  de  febrero  de 2006 por el médico cardiólogo  Adolfo  de  Francisco  Zea,  dirigida  al  ISS,  en  la que indica que el señor  Dueñas  “en  1992  ya  presentaba cambios físicos  musculares  evidenciables  a  la  clínica que le producían la discapacidad que  señalamos  el  doctor  Pardo  Ruiz  y  yo  mismo.  En  consecuencia  la llamada  estructuración  de  la enfermedad se estableció en 1992, o varios años antes,  y  no  en  julio 26 de 2004, que es simplemente la fecha de la historia clínica  en  que  se  hace  alusión a la enfermedad diagnosticada ya en 199216”.     

8.-  El  catorce  (14)  de  enero  de  2008,  mediante  resolución  000469,  el  ISS  resolvió  negativamente  el recurso de  reposición.  Además  de  reiterar  las  razones  expuestas  en  la resolución  recurrida,  adujo que “en el expediente pensional no  se  encuentra  escrito  alguno  mediante el cual el asegurado hubiese presentado  reclamación   alguna   al   dictamen   proferido   por  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Bogotá  D.C.  y  Cundinamarca” y  que  “obra  certificado del Grupo de  Nómina  de  Pensionados y Novedades a la Nómina en donde consta que en nómina  de  marzo  de  2006  ingresó  el  valor  de  $35.763.599, correspondientes a la  Resolución  No.  004486  de  09 de febrero de 2006, de los cuales a la fecha no  figuran                 reintegros”17.    

9.-  El  trece  (13)  de  febrero de 2008 la  hermana    del    señor   Dueñas   –Aura  Dueñas  Rodríguez-,  presentó  en  su nombre, ante la Junta  Regional  de  Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitud de  revocatoria  directa  del  dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido  en  el  caso  de  su  hermano,  reiterando que la fecha de estructuración de la  invalidez   contenida   en   él   es  “inexacta  y  contradice  la  historia  clínica  (…)  y  los  documentos  suscritos por los  médicos   que  durante  años  lo  han  tratado”18,        petición que hasta el momento no ha sido resuelta.   

10.-  Por  solicitud de la Junta Regional de  Calificación  de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca19,   el   veinte   (20)   de  septiembre  de 2008 el médico neumólogo Álvaro Morales González informó que  ha    “revisado   la   H   Clínica   [del  señor  Dueñas]  que se abrió por  primera  vez  el  día  ENERO 8.2002 (sic) y  en  esa  fecha el Paciente ya era un INVALIDO RESPIRATORIO (…)  la  Ventilación  Voluntaria  máxima  era de MENOS DEL 50%. Esta anormalidad lo  define  como  insuficiente  respiratorio  crónico en grado SEVERO, HIPOXEMICO E  HIPERCAPNICO  consecuencia  de  una enfermedad muscular con severo compromiso de  los  músculos  respiratorios. Para llegar a este grado de invalidez el paciente  a  esa  fecha  ya  tenía  que  tener  VARIOS  AÑOS  DE  EVOLUCIÓN (…) En la  actualidad   el   Sr.   DUEÑAS   requiere   de   ayuda  mecánica  –VENTILACIÓN    POR    CANULA    DE  TRAQUEOSTOMÍA  PERMANENTE  POR METODO CPAP- más de 14 horas diarias para poder  vivir  ADEMAS  de uso de Oxigeno medicinal en horas en la cuales no se encuentra  conectado  al  sistema  mecánico de ventilación”20.    

Así  mismo,  por  requerimiento de la Junta  antes  nombrada21,  el cuatro (4) de noviembre de 2008, el médico cardiólogo Adolfo  de  Francisco  Zea  les  dirigió  una carta en la que expresó que “la  distrofia  muscular  progresiva  se  instaló  a mediados de  1992.  Una  evaluación  del  doctor  Jorge  Pardo  Ruiz  (…)  especialista en  rehabilitación,  estimó  la  discapacidad  en  70% en ese año de 1992; en los  meses  y  años  siguientes  se  incrementó  hasta hacerse total”22.   

11.  El  veinticuatro  (24)  de noviembre de  2008,  mediante  resolución  3183,  el  ISS  confirmó  en  sede  apelación la  decisión  de  negar  el  reconocimiento  de  la pensión de invalidez al señor  Dueñas      sin      argumentos      adicionales23.   

12.- Aduce la actora que el dictamen expedido  por  la  Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca  en  el  caso  de  su padre viola su derecho al debido proceso al incurrir en una  vía  de  hecho por defecto fáctico. El error se concreta en la fijación de la  fecha      de      estructuración      de     la     invalidez     –veintiséis  (26)  de  julio  de 2004-  pues  tal  conclusión  proviene de una falta de adecuada valoración probatoria  de  los conceptos médicos que obraban en el expediente, los cuales sugieren una  fecha        muy        anterior        -1992-24.  Además,  sostiene  que la  mencionada  determinación  no  fue  motivada  de ninguna forma cuando ha debido  estar   justificada   con   argumentos  científicos25.   

Indica también que la errada fijación de la  fecha  de  estructuración  de  la  invalidez  vulnera  a su vez el derecho a la  seguridad  social de su padre pues derivó en que el ISS se negara a reconocerle  la         pensión        de        invalidez26.   

De igual forma, considera que, a causa de la  falta  de la pensión, a su padre se le están violando los derechos a la vida y  a  la dignidad humana ya que “en la actualidad (…)  carece  de  recursos económicos propios que le permitan atender sus necesidades  básica;  soy su única hija y hoy en día me encuentro desempleada, por lo cual  no  tengo  un  ingreso permanente que me permita cubrir los elevado costos de su  enfermedad.  Desde  hace  algún  tiempo,  (…)  sobrevive  gracias  a la buena  voluntad    de    una    hermana   suya   (…)”27.   

Por  último,  estima desconocido el derecho  fundamental  de  petición  de  su progenitor pues la Junta demandada no ha dado  respuesta  a  la  solicitud  de  revocatoria directa que se le planteó desde el  trece     (13)     de     febrero     de     200828.   

13.-  Respecto  de  la  existencia  de  otro  mecanismo  de  defensa judicial arguye la accionante que este se revela ineficaz  en  vista  de  que la carencia de recursos económicos de su familia y el estado  de  postración de su padre les impide asumir los costos del sostenimiento y del  tratamiento  médico  del  mismo  mientras  es  decidido  el  proceso  ordinario  laboral,  lo cual, además, puede tardar varios años29.    

Solicitud de Tutela  

14.-  Con fundamento en los hechos narrados,  Juana   María  Dueñas  Villamil  solicitó  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  Horacio  Alberto  Elías  Dueñas Rodríguez. En consecuencia  pidió  ordenar  a  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca  emitir  un  nuevo dictamen sobre la fecha de estructuración de la  invalidez  de  su  padre  respetando  las  pruebas  que  obran  en el expediente  “según  las  cuales  la estructuración tuvo lugar  durante  los  años  de  1991  y  1992”.  Así mismo,  solicitó  ordenar  al  ISS  que,  con  base  en  el  nuevo dictamen, proceda al  reconocimiento   de   la   pensión   de   invalidez30.   

Respuesta de la entidad demandada  

15.- A pesar de haber sido notificados por el  juez  de primera instancia, ninguno de los dos demandados se pronunció sobre la  acción     de    tutela    de    la    referencia31.   

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

Sentencia de primera instancia  

16.-  El  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del  Circuito  de  Bogotá  resolvió  negar  el  amparo  al considerar que el ISS no  había  incurrido  en  la  violación  de  los  derechos fundamentales al debido  proceso,  a  la  vida,  a  la  dignidad humana y a la seguridad social ya que su  proceder  se  había  ajustado  al  dictamen  proferido por la Junta Regional de  Calificación  de  Invalidez  de  Bogotá  y  Cundinamarca.  Lo  mismo concluyó  respecto    de   esta   última   con   el   argumento   de   que   “se  conoce  que  contra  el  dictamen procedían los recursos de  reposición  y  apelación,  los  cuales  no  fueron  interpuestos  por  el  hoy  accionante,  luego mal podría este Juez de tutela entrar a advertir una vía de  hecho,  por  parte  de la Junta en cita, desconociéndose el material probatorio  allegado        en        su        momento”32.   

A  pesar  de lo anterior, tuteló el derecho  fundamental  de petición al haber transcurrido más de doce (12) meses desde la  solicitud  de  revocatoria  directa  sin que aún se conociera decisión alguna,  razón  por la cual ordenó a la Junta demandada responderla dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la notificación del fallo33.    

Impugnación  

17.-  La actora impugnó el fallo de primera  instancia  con  el  argumento  de  que “la distrofia  muscular,  no se estructura, como pretende la Junta Regional de Calificación de  Invalidez,  en un día preciso, es decir, que de repente, mi padre se convirtió  en  un  inválido  el  26 de julio de 2004. Ha de destacarse que la citada fecha  fue  establecida únicamente con base en dos brevísimas entrevistas hechas a mi  padre  por  dos  médicos  de la citada Junta, cada una de las cuales no superó  los  diez minutos y durante las cuales no se realizó ningún chequeo médico, y  que  no  se  tuvieron  en  cuenta  su historia clínica, ni los conceptos de los  (…)  médicos  (…)  en  todos los cuales se manifiesta que la incapacidad se  estructuró  durante  los  años 1991 y 1992. La única fecha que tuvo en cuenta  la  Junta  Regional para determinar cuándo se había estructurado la invalidez,  fue  la  fecha  que  aparece  en  la  parte  superior del Resumen de la Historia  Clínica  de  mi  padre suscrito por el doctor Francisco Zea, que no es otra que  la  fecha  en  que  dicho  Resumen  se  expidió y que  naturalmente  no  tiene nada que ver con la fecha de estructuración de la   invalidez”34.   

Sentencia de segunda instancia  

18.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial de Bogotá  confirmó la decisión de primera instancia,  con  iguales  consideraciones respecto del derecho de petición. En cuanto a los  demás    derechos   fundamentales   presuntamente   vulnerados,   estimó   que  “se  denota  la falta de inmediatez en el ejercicio  de  la  acción  (…) así, la demandante acude (…) cuatro (4) años después  de  haberse generado la supuesta afrenta a los derechos fundamentales, bástenos  observar  la  respectiva calificación que se emitió el 14 de marzo de 2005”.  Agregó  que “la actora no  solamente  dejó abandonado a su suerte el ejercicio que le correspondía frente  a  la  decisión  de  la  junta de calificación, como lo era, la interposición  contra  el  mismo  de  los  recursos de la vía gubernativa, sino que además, y  como  resultado  obvio,  tampoco ejerció dentro del término legal las acciones  ante  lo  Contencioso  Administrativo  y  es  precisamente  dicho  silencio, que  después  de  más de cinco (5) años, pretende a través de la presente acción  romper  el  mismo,  por  no  decir que revivir términos administrativos dejados  vencer                    (…)”35.   

Pruebas  solicitadas  en  el  trámite  de  revisión   

19.-  En vista de que en el expediente no se  tenía  información  sobre  la  respuesta  ofrecida  por  la  Junta Regional de  Calificación  de  Invalidez  de  Bogotá  y  Cundinamarca  a  la  solicitud  de  revocatoria  directa  ordenada por el juez de primera instancia y confirmada por  el  de  segunda, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del dieciocho (18) de  septiembre   de   2009,   solicitó  tal  información  a  la  junta  demandada.   

A pesar de que se recibió, el primero (1) de  octubre   de  2009,  una  comunicación  por  parte  de  la  Junta  Regional  de  Calificación  de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en ella no se informa nada  acerca   de  la  decisión  tomada  respecto  de  la  solicitud  de  revocatoria  directa36.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.-  Esta  Corte  es competente para revisar  estos  fallos  de  tutela  de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Problema jurídico  

2.-  En  atención  a  lo  expuesto, la Sala  advierte  que  el primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de Bogotá y Cundinamarca  violó  el  derecho  fundamental al debido proceso de Horacio Dueñas al indicar  como  fecha  de  estructuración de su invalidez el veintiséis (26) de julio de  2004  con  supuesto  desconocimiento  de  su  historia  clínica  y  ausencia de  motivación.   Ello   porque   las  pretendidas  vulneraciones  a  los  derechos  fundamentales  a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social tienen su  origen  en  lo anterior pues la razón por la cual el ISS se negó a reconocerle  al  señor  Dueñas  la  pensión  de  invalidez  se  basó, precisamente, en el  dictamen  de  la  Junta demandada que se acusa de violatorio del debido proceso.   

Sin  embargo,  antes de dar respuesta a este  primer  cuestionamiento  es  necesario despejar dos interrogantes relativos a la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  de  la  referencia,  los cuales son la  existencia   de   otro   mecanismo   de   defensa  judicial  y  la  ausencia  de  inmediatez.     

3.-  A fin de resolver el asunto, la Sala se  pronunciará  entonces  sobre  los  siguientes  tópicos:  (i)  el  principio de  subsidiariedad  de  la  acción  de  tutela  y  sus  excepciones  en  materia de  dictámenes  de  pérdida  de  la  capacidad  laboral,  (ii)  el requisito de la  inmediatez,  (iii)  el  debido proceso en los trámites seguidos ante las juntas  de  calificación  de  invalidez,  (iv)  el  derecho  de  petición  en  materia  pensional y (v) el caso concreto.   

El principio de subsidiariedad de la acción  de  tutela  y  sus  excepciones  en  materia  de  dictámenes  de pérdida de la  capacidad laboral.   

4.-  De conformidad con la jurisprudencia de  esta                   Corporación37,  la  acción  de  tutela no  procede,  en  principio, para cuestionar los dictámenes emitidos por las juntas  de calificación de invalidez.   

La   razón  para  ello  es  el  carácter  subsidiario  que  posee  el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la  Constitución38,  pues  existe  un  escenario  judicial  concreto para resolver los  conflictos  que  surjan  a  propósito  de  expedición  de  los  dictámenes de  pérdida  de  la  capacidad  laboral,  cual es la jurisdicción ordinaria en sus  especialidades  laboral  y  de seguridad social según los artículos 11  y  40  del  Decreto  2463  de  2001  “Por  el  cual se  reglamenta  la  integración,  financiación  y  funcionamiento de las Juntas de  Calificación      de     Invalidez”39.   

5.-  Sin  embargo, la jurisprudencia de esta  Corporación40,  con  base  en  el  artículo  86 de la Constitución, también ha  indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia.   

En  primer  lugar,  la  acción  de  tutela  procederá  como  mecanismo  definitivo  en  el  evento en que el medio judicial  previsto  para  este  tipo de controversias no resulte  idóneo  y  eficaz en el caso concreto, lo cual deberá  ser  analizado  por  el  juez de tutela atendiendo las  circunstancias  en  que  se  encuentre el solicitante41.   

Por  ejemplo, en la sentencia T-108  de  2007,  la Sala Cuarta de Revisión concluyó que el proceso ordinario laboral no  era  idóneo  y  eficaz  en  el  caso  de  una  persona  a  la cual se le había  suspendido  el  pago  de  su pensión de invalidez en virtud de que una junta de  calificación  de  invalidez,  con violación del debido proceso, determinó que  su  incapacidad  laboral  había  disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el  porcentaje  a  partir  del cual la legislación otorga tal prestación.  Lo  anterior,  debido  a  su  edad  -62  años-,  su  estado  de  salud –sufría  de varios padecimientos tales  como  artrodesis  de  tobillo  y  rodilla,  hipertensión  arterial, dermatosis,  insuficiencia  venosa  crónica  de  miembros  inferiores, etc.-, la consecuente  imposibilidad  de  obtener  un  trabajo  y  la  ausencia  de otro ingreso que le  permitiera   procurarse   una   subsistencia   digna  para  él  y  su  familia.   

De  forma  similar,  en una caso análogo al  anterior,  resuelto  mediante  sentencia  T-436  de  2005,  la  Sala  Novena  de  Revisión  estimó  que era procedente conceder el amparo de forma definitiva en  vista  de  que el medio judicial ordinario no era lo suficientemente expedito en  relación  con  la urgencia de la protección que ameritaba una persona a la que  repentinamente   se  le  despojó  de  una  pensión  de  invalidez  que  venía  disfrutando.  En  esta  oportunidad,  como  fundamento  para  la procedencia del  amparo,  resaltó  también  la  Sala el hecho de que, en realidad, “no  se  trata  (…)  de  un  debate  jurídico  en  torno  a la  calificación  misma de la invalidez del accionante, sino de una omisión de los  procedimientos  respectivos  que afecta los derechos fundamentales del actor”,  de  forma tal que lo que se buscaba no era que el juez  de  tutela variara el porcentaje de incapacidad laboral sino que ordenara que la  junta  de  calificación expidiera un nuevo dictamen con observancia del derecho  al debido proceso.    

6.-  En  segundo  lugar,  procederá  como  mecanismo  transitorio,  a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario  idóneo  y  eficaz, cuando es necesaria para evitar un  perjuicio  irremediable  para lo cual también resulta  necesario   considerar   la   situación  concreta  del  solicitante42.    

Así, en la sentencia T-859 de 2004, la Sala  Novena  de  Revisión  consideró que era procedente conceder el amparo en forma  transitoria  a  una  persona con discapacidad mental calificada como inválida a  quien  se  le  había  negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  con  base  en que la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la  junta  de calificación era posterior a la muerte de su padre, a pesar de que su  enfermedad  se  había  manifestado  desde  los  dos  (2)  años. Se indicó que  “ni  la  accionante  ni su representada disponen de  recursos  suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento médico (…) sin  el  cual  su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse más. Aunado a lo  anterior,  es  importante recordar que (…) es una persona con una discapacidad  física  mayor  al  cincuenta  (50%)  por ciento, lo que le impide laborar y por  ende  procurarse  un  ingreso  propio.  De  todo  lo  anterior se infiere que la  afectada  se  encuentra  frente  a  un perjuicio irremediable que hace viable la  protección de sus derechos fundamentales”.   

7.-   Adicionalmente,   la  jurisprudencia  constitucional43   ha  estimado  que  en  este  tipo  de  casos  los  requisitos  de  procedibilidad  excepcional  de  la  acción  de  tutela deben ser analizados de  manera  menos  estricta  por  cuanto  se  encuentran  involucrados  los derechos  fundamentales   de  personas  en  situación  de  debilidad  manifiesta  por  su  discapacidad   física   o   psíquica,  las  cuales  son  sujetos  de  especial  protección.   

Lo   anterior   se   justifica  “en  virtud  del  deber  positivo  en  cabeza  del Estado y sus  diferentes  organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las  personas  con  discapacidad  física  o  mental  puedan  ejercer sus derechos en  condiciones  de  igualdad  con  los  demás.  Así mismo, resulta acorde con los  principios   y   valores  constitucionales  favorecer  a  las  personas  que  se  encuentran  en circunstancias de debilidad manifiesta.  Tal deber se deduce  de  los principios y valores constitucionales.  En efecto, la Constitución  Política  impone  al  Estado  la  obligación  de  ejercer  un  trato diferente  respecto  de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el artículo  2º  de  la  Constitución, la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados  en  la  Constitución.    Así  mismo,  del contenido del  artículo  13  Superior  se  deriva  la  obligación de proteger especialmente a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o mental, se  encuentren  en  circunstancia  de  debilidad manifiesta y, el deber de sancionar  los   abusos   o   maltratos   que   contra   ellas   se  cometan”44.   

El requisito de la inmediatez  

8.-  El  artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con  el  artículo  1°  del Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como  un  mecanismo  que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un  procedimiento  preferente  y  sumario,  por  si  misma  o por quien actúe en su  nombre,    la    protección   inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  los  mismos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción u omisión de  cualquier  autoridad  pública  o  de  los  particulares en los casos señalados  constitucional y legalmente.   

Así  pues,  se entiende que la solicitud de  amparo  debe  ser  elevada  dentro  de  un  término razonable y proporcionado a  partir  del  momento  en  que  acaeció el hecho presuntamente vulnerador de los  derechos  que  se  quieren  hacer  valer, pues, de lo contrario, se desdibuja su  naturaleza  como mecanismo de protección inmediata de derechos que se han visto  comprometidos  o  se  encuentran  ante la amenaza inminente de serlo45.   

9.-  En  últimas,  la  razón  de ser de la  exigencia  de  la  inmediatez  estriba  en  que  la  real  configuración de una  trasgresión   a   los   derechos  fundamentales  y  la  necesidad  urgente de su protección se pone en duda  cuando  la  demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la  ocurrencia  del  hecho  que  supuestamente la generó46.   

Empero,  siguiendo  esta  misma  lógica, la  jurisprudencia  constitucional  también  ha  considerado  que  no es procedente  alegar  la  inmediatez  en  la  interposición de la acción de tutela cuando el  juez   constitucional   puede  constatar  que  el  desconocimiento  del  derecho  fundamental    alegado   efectivamente   subsiste   a   pesar   del   paso   del  tiempo47,  pues  la  inmediatez  en  ningún  caso puede entenderse como una  suerte  de  caducidad  que  la  Constitución  no  ha previsto para el mecanismo  contenido  en  el artículo 86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso  de  los  derechos  pensionales  que  son  irrenunciables  (artículo  53  de  la  Constitución).    

El  debido proceso en los trámites seguidos  ante las juntas de calificación de invalidez   

10.- Las juntas de calificación de invalidez  tienen   por   objeto   realizar,   mediante   un   dictamen,   la   evaluación  técnico-científica  del  grado de pérdida de la capacidad laboral, del origen  de  la invalidez y de su fecha de estructuración, la cual sirve como fundamento  para  que  las entidades correspondientes decidan respecto del reconocimiento de  las pensiones de invalidez.   

De acuerdo con lo establecido en el artículo  11  del  Decreto  2463  de  2001,  las  juntas de calificación de invalidez son  “organismos  de  creación  legal,  autónomos, sin  ánimo  de  lucro,  de  carácter  privado,  sin personería jurídica (…)”,  cuyos  integrantes,  designados  por  el Ministerio de  Protección  Social,  “no  tienen  el  carácter de  servidores  públicos,  no  devengan  salario,  ni  prestaciones sociales, sólo  tienen    derecho    a    los    honorarios    establecidos   en   el   presente  decreto”.  Al  respecto, la Sala Plena ha precisado,  en  sede  de  constitucionalidad,  que  las juntas de calificación de invalidez  “(…)    son   verdaderos   órganos   públicos  pertenecientes  al  sector  de  la  seguridad  social  que  ejercen una función  pública  pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad  laboral         sean         particulares”48.   

Como   corolario   de   lo   anterior,  la  disposición  antes  mencionada  concluye  que  “los  dictámenes   de   las  juntas  de  calificación  de  invalidez  no  son  actos  administrativos”,   por   lo   que  no  pueden  ser  demandados   ante   la   justicia   contencioso   administrativa  sino  ante  la  jurisdicción  laboral  ordinaria  precisamente  por  su  gran  incidencia en el  reconocimiento  de  las  prestaciones  por  invalidez  del  sistema de seguridad  social49.   

11.-  En cuanto al procedimiento que rige la  forma  como  deben  adoptar  sus decisiones, éste se encuentra contenido en los  artículos  38  a  43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de  1999  -que corresponde al Manual Único para la Calificación de la Invalidez- y  por  el  Decreto  2463  de  2001  -por  el  cual  se reglamenta la integración,  financiación   y   funcionamiento   de   las   Juntas   de   Calificación   de  Invalidez-.   

El cumplimiento de las normas mencionadas por  parte  de  la  juntas  de  calificación de invalidez, las cuales, como se dijo,  cumplen  funciones  públicas  relacionadas  con  el  derecho  fundamental  a la  seguridad  social, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como  parte  integrante  del derecho fundamental al debido proceso de las personas que  están  surtiendo  ante  las  mismas  los  trámites para la calificación de su  invalidez50.   

De manera general, esta Corte ha indicado que  los   dictámenes   emitidos  por  las  juntas  de  calificación  de  invalidez  “debe  ser  motivados,  en el sentido de manifestar  las    razones    que    justifican    en    forma    técnico-científica    la  decisión”51,  lo  que  guarda  plena  correspondencia  con  el artículo 31 del  Decreto    2463    de    2001    que    prescribe    que   éstos   “deben  contener  las  decisiones  expresas  y  claras  sobre  el  origen,  fecha  de  estructuración y calificación porcentual de pérdida de la  capacidad laboral”.   

Concretamente,       “al   revisar  estas  preceptivas,  [la  jurisprudencia   constitucional   ha   destacado]  la  aplicación  de   las  siguientes  reglas  básicas en la actuación de las  juntas de calificación de invalidez, a saber:   

i) La solicitud de calificación de pérdida  de  capacidad  laboral  sólo  podrá  tramitarse  cuando  las  entidades  hayan  adelantado   el  tratamiento  y  rehabilitación  integral  o  se  compruebe  la  imposibilidad   de   su  realización.  Al  efecto,  a  tal  solicitud  se  debe  allegar   el  certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999  y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).   

ii) Valoración completa del estado de salud  de  la  persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas  deben  proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y  sustanciar    la    respectiva    ponencia    (art.   28   ibid.)”52.   

También ha recalcado que:  

(iii)   “Los  dictámenes  que emitan las juntas de calificación, deben contener expresamente  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que  dieron origen a esta decisión  [según  el  artículo  9°  del  decreto 2463 de 2001  que] (…)  indica que los fundamentos de hechos  son   todos  aquellos  que  se  relacionan  con  la  ocurrencia  de  determinada  contingencia,  lo  cual  incluye  historias  clínicas, reportes, valoraciones o  exámenes  médicos  periódicos;  y en general, los que puedan servir de prueba  para  certificar  una  determinada  relación  causal, tales como certificado de  cargos  y  labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso  de  determinadas  herramientas,  aparatos,  equipos  o  elementos,  contratos de  trabajo,  estadísticas  o  testimonios,  entre  otros, que se relacionen con la  patología,  lesión  o  condición  en estudio y que los fundamentos de derecho  son  todas  las  normas  que  se  aplican al caso de que se trate”53.   

(iv)  “A  las  Juntas  Regionales  de  Calificación  de Invalidez les  corresponde  [de conformidad  con  el artículo 14 Decreto 2463 de 2001].  (…)  emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes  clínicos    y/o    laborales;     Ordenar  la presentación personal del afiliado, del pensionado por  invalidez  o  del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la  evaluación  correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la  evaluación   o   examen   físico,   cuando  sea  necesario;  Solicitar  a  las  entidades   promotoras  de  salud,  a  las  administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras  de  fondos  de  pensiones  vinculados con el caso objeto de estudio, así como a  los  empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que  hayan  atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e  informes      que      consideren      necesarios      para      la     adecuada  calificación”54.   

12.-  Con  base en la línea jurisprudencial  reseñada,  en  varias  oportunidades  distintas Sala de Revisión han detectado  violaciones   del  derecho  al  debido  proceso  por  parte  de  las  juntas  de  calificación de invalidez.   

En la sentencia T-859 de 2004, la Sala Novena  de  Revisión  cuestionó  la  fecha  de  la  estructuración  de  la  invalidez  establecida  por una junta de calificación por haber sido determinada sin tener  en  cuenta  las  pruebas.  Dijo:  “no tiene sentido  establecer  como  fecha  de  estructuración  de la invalidez de una persona que  presenta  una  enfermedad  mental  con  las características de la que padece la  accionante,  la cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%,  casi  en  la  misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando  se  trata de una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas  por  la  accionante  ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de  edad.   Al  respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha  de  estructuración  de  la  enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la  historia  clínica  del  afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al  parecer, en el presente caso no se valoraron”.   

En la sentencia T-436 de 2005, la misma Sala  Novena  estimó  que  una  junta de calificación había vulnerado el derecho al  debido  proceso  al  fijar  el  porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues  pretermitió     algunas   partes   del   procedimiento   reglamentario   y  existían   falencias  en  la  motivación.  En  especifico, indicó que la  junta  (i)  no  acreditó  que  el  accionante  hubiera  sido  sometido a examen  físico,  (ii) no aportó información acerca de porqué al proferir el dictamen  no  valoró  en  su integridad el estado de salud del peticionario sino tan solo  una   de  las  patologías  y,  finalmente,  (iii)  no  informó  acerca  de  la  realización  del  proceso  de  rehabilitación integral que hubiera recibido el  accionante  o  sobre  la  improcedencia  del  mismo,  lo cual es exigido por las  normas  reglamentarias  para  darle trámite a las solicitudes de certificación  de pérdida de capacidad laboral.   

A  similares  conclusiones  arribó  la Sala  Cuarta  de  Revisión en la sentencia T-108 de 2007, ocasión en la que la junta  demandada   tampoco  tuvo  en  cuenta  todas  las  patologías  que  sufría  el  peticionario  ni  ofreció sustentación alguna respecto de su exclusión.    

Recientemente, en la sentencia T-328 de 2008,  la  Sala  Segunda  de  Revisión  consideró  que el hecho de no tener en cuenta  todos  los  exámenes médicos realizados al actor para determinar el porcentaje  de  la  incapacidad  laboral  y  no  justificarlo desconoce el derecho al debido  proceso.  Además,  recordó  a  la  junta  accionada  que,  en caso de no tener  certeza  sobre  el  diagnóstico de la accionante, la conducta a seguir es   ordenar  la  práctica de exámenes complementarios, facultad contemplada en los  artículo  13-7  y  36 del Decreto 2463 de 2001, en vez de simplemente omitir la  dolencia en el dictamen.   

El   derecho   de   petición  en  materia  pensional   

De  manera  reiterada, la Corte ha protegido  los  derechos  de  las  personas que elevan peticiones para el reconocimiento de  sus  derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, “la  respuesta  que  se  dé al peticionario debe cumplir, por lo  menos,  con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en  forma  clara,  precisa  y  congruente  con  lo  solicitado;  3.  Ser  puesta  en  conocimiento  del  peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre  en    una    vulneración    del    derecho    constitucional   fundamental   de  petición”55.   

Con  base  en las anteriores consideraciones  generales, se dispone la Sala a resolver el caso concreto.   

Caso concreto  

13.-  En  el  presente  asunto,  la hija del  señor  Horacio  Dueñas  considera vulnerado el derecho fundamental de su padre  al  debido  proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de  Bogotá  y  Cundinamarca  entidad  que  determinó,  en  forma supuestamente  errónea  y  arbitraria,  la  fecha de estructuración de su  invalidez, lo  que  derivó  en  que  el Instituto de Seguros Sociales le negara la pensión de  invalidez,    configurándose   así   un   desconocimiento   a   sus   derechos  fundamentales   a  la  vida,  la  dignidad  humana  y  la seguridad social.   

Así  mismo,  aduce  que  la  junta  antes  mencionada  también le violó el derecho fundamental de petición pues hasta el  momento  no  ha  resuelto  la  solicitud  de revocatoria directa del dictamen de  pérdida  de  capacidad  laboral  elevada  el  trece  (13)  de  febrero de 2008.   

14.-  La  primera  verificación que se debe  realizar  en  este  caso  es  la  relativa  a la procedibilidad de la acción de  tutela,  pues  el  artículo  86  de  la Constitución prescribe que ésta sólo  procederá  cuando  no  exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo  que  se  interponga  de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.   

De conformidad con la jurisprudencia de esta  Corporación,  como  ya  se  señaló,  la  acción  de  tutela  no  procede, en  principio,  para atacar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral pues  existe  para  ello un escenario judicial concreto -la jurisdicción ordinaria en  sus especialidades laboral y de seguridad social-.   

No  obstante,  observa la Sala que el señor  Dueñas  ya  no  cuenta con este mecanismo judicial ordinario pues ha operado la  caducidad  de  la acción laboral. En efecto, el dictamen realizado por la junta  demandada  que  presuntamente desconoce el derecho fundamental al debido proceso  fue  emitido  el  catorce  (14)  de  marzo  de  200556   y   la  prescripción  en  materia  laboral  es  de (3) años, según el artículo 151 del Código Procesal  del  Trabajo  y la Seguridad Social, por lo que éste fenómeno se configuró el  catorce (14) de marzo de 2008.   

Lo  anterior parecería imponer la negación  de  las  pretensiones  de  la  presente  acción de tutela pues ésta última no  puede  ser  usada  para revivir términos fenecidos. Sin embargo, estima la Sala  que  Horacio  Dueñas  dispone  aún  de  otra  vía  judicial ordinaria cual es  demandar  ante la justicia laboral la resolución por medio de la cual el ISS le  niega      la      pensión      de     invalidez57, proceso en el cual también  puede  discutir  el  dictamen  proferido  por  la junta de calificación, lo que  implica  para  esta Sala analizar la existencia de alguna de las dos excepciones  al principio de subsidiariedad de la acción de tutela.   

Al  respecto,  a  juicio de la Sala, resulta  innegable  que,  por la edad, estado de salud y situación económica del señor  Dueñas,  el mecanismo judicial referido no aparece como adecuado y la tutela de  la  referencia es procedente de forma definitiva. Para el juez constitucional no  deben  ser  ajenas  las difíciles circunstancias económicas y de salud por las  que  ha  estado  atravesando  Horacio Dueñas, sujeto de especial protección en  razón      de      su     edad     -66     años58-  y de su invalidez física.  Como  está  probado  en  el  expediente,  sufre  desde hace varios años de una  distrofia   muscular   generalizada  que  le  impide  realizar  sus  actividades  habituales59   y   lo   ha   llevado  a  un  estado  de  invalidez  –su porcentaje de pérdida de capacidad  laboral         es         del         69,40%60-,  producto  del  cual en la  actualidad   requiere   de   ayuda   mecánica   y  de  oxigeno  medicinal  para  respirar61.  Tal  es  el  estado  de  postración de Horacio Dueñas que se ha  visto  obligado  a actuar siempre por medio de su hermana y de su hija. Además,  ésta  última  aduce  que  prácticamente  viven  de la caridad de su tía pues  tanto  ella  como  su  padre  carecen  de  recursos  económicos propios que les  permitan  atender sus necesidades básicas y de salud62.    Con   antelación   se  reseñaron  algunos casos en los cuales esta Corporación tomo en consideración  las   variables   mencionadas   para   llegar  a  ésta  conclusión63.   

Adicionalmente,  ya  se  demostró  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que  en  este  tipo  de  casos los  requisitos  de  procedibilidad  excepcional  de  la  acción de tutela deben ser  analizados  de  manera  menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los  derechos  fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta por su  discapacidad       física      o      psíquica64,      lo      que     se  justifica  “en  virtud del deber positivo en cabeza  del  Estado  y  sus  diferentes  organismos  de  tomar  las medidas necesarias y  favorables  para  que  las  personas  con  discapacidad  física o mental puedan  ejercer  sus  derechos  en  condiciones  de  igualdad  con  los demás (…). En  efecto,  la  Constitución  Política impone al Estado la obligación de ejercer  un  trato  diferente  respecto  de  estas  personas  a  fin  de  garantizar,  de  conformidad  con  el  artículo  2º  de la Constitución, la efectividad de los  principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del  contenido  del  artículo  13  Superior  se  deriva  la  obligación de proteger  especialmente  a  aquellas  personas que por su condición económica, física o  mental,  se  encuentren  en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de  sancionar  los  abusos  o  maltratos  que contra ellas se cometan”65.   

Debe  recordarse  que  el  objetivo  de  la  presente  acción  es lograr que la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de  Bogotá  y  Cundinamarca expida un dictamen respetuoso del derecho al debido  proceso  del  mismo,  lo que coadyuva a la procedencia del amparo. De particular  importancia  resulta  la  sentencia  T-426  de  2005 en la que la Sala Novena de  Revisión  destacó  el  hecho  de  que, como en este asunto, no se busca que el  juez  de  tutela  modifique  el  dictamen  sino  que  ordene a  la junta de  calificación   expedir  uno  nuevo  con  observancia  del  debido  proceso,  en  particular,  con  una  motivación  científica susceptible de ser controvertida  ante         la        justicia        laboral66.    

15.-  Ahora  debe  verificar  la  Sala si se  cumple  con  otro  de  los requisitos de procedencia de la acción de tutela: la  inmediatez.  Ello  por  cuanto el juez de segunda instancia negó el amparo bajo  el  argumento  de que esta exigencia no se encontraba satisfecha en vista de que  el  dictamen  que  se ataca fue expedido hace más de cuatro (4) años – catorce  (14) de marzo de 2005-.   

No comparte la Sala el criterio antedicho ya  que,  aunque  es cierto que han pasado mas de cuatro (4) años desde la emisión  del  dictamen,  también  lo  es  que  ello  no  se debe a la desidia del señor  Dueñas  en  la  gestión  de  sus  intereses.  En  efecto,  una vez expedida la  resolución  del Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual se le negaba  el  derecho pensional el nueve (9) de febrero de 200667,  interpuso  los recursos de  reposición  y  apelación  el  veintisiete  (27) de febrero de 200668  alegando,  precisamente,  la  equivocación  y la arbitrariedad presuntamente cometidas por  la  junta  de calificación en la fijación de la fecha de estructuración de la  invalidez,   cuestionamientos   que   fueron  resueltos  por  el  ISS  de  forma  exageradamente  retardada.  En  cuanto  al  recurso  de  reposición  la entidad  mencionada   se   tardó   un  año  y  once  meses69  y  para el de apelación se  tomó         diez         meses         más70.  Nótese  que  la  última  decisión   al   respecto   fue   tomada  sólo  tres  (3)  meses  antes  de  la  interposición    de    la    acción   de   amparo71,   lo   que   desestima  la  ausencia de inmediatez.   

16.-  Superadas  las cuestiones acerca de la  procedibilidad,  en  adelante  la  Sala  analizará  si  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Bogotá  y  Cundinamarca  vulneró  el derecho  fundamental  al  debido proceso del señor Dueñas al determinar que la fecha de  estructuración  de  su  invalidez  fue  el  veintiséis  (26) de julio de 2004.   

Advierte la Sala que en efecto ello es así,  en  primer  lugar,  ya que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no  existe     ningún     tipo     de     motivación  técnico-científica  en relación con la fecha fijada  como  estructuración de la invalidez. En el documento que obra en los folios 22  a  24  del cuaderno 1, simplemente se lee: “fecha de  estructuración de la invalidez: julio 26 de 2004”.    

Como se indicó con anterioridad, esta Corte  ha  señalado  que  los  dictámenes emitidos por las juntas de calificación de  invalidez  “deben  ser  motivados, en el sentido de  manifestar   las   razones  que  justifican  en  forma  técnico-científica  la  decisión”72,  lo que guarda plena correspondencia con los artículos 31 y 9 del  Decreto  2463  de  2001  que  prescriben,  en  su orden, que éstos “deben  contener  las  decisiones  expresas  y  claras  sobre  el  origen,  fecha  de  estructuración y calificación porcentual de pérdida de la  capacidad      laboral”      y      “los  fundamentos  de hecho y de derecho que dieron origen a esta  decisión”.    

De  lo  anterior  se  desprende  que  estos  documentos  no  pueden ser simples formatos en los cuales se llenan para el caso  los  espacios  en  blanco,  cada una de estas opciones deben estar fundamentadas  expresamente  en un criterio técnico o médico, con mayor razón si se trata de  un  tema  tan  trascendental como la fecha de estructuración de la invalidez de  la  cual  depende  el  régimen  legal  aplicable  por  lo  que  puede  hacer la  diferencia  entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez,  parte del derecho fundamental a la seguridad social.   

En   segundo  lugar,  existen  dentro  del  expediente  varios  conceptos de médicos tratantes que sugieren que la fecha de  estructuración   de   la   invalidez   podría   ser  muy  anterior73,  los cuales  no  fueron considerados ni refutados con argumentos científicos o técnicos por  la  junta,  lo  cual  indica que el dictamen carece de  fundamento  probatorio.  Como  aduce  la peticionaria,  resulta  sumamente  extraño  que  la  fecha  escogida  por  la  junta demandada  coincida  con  la  de  una  carta  enviada  por el médico cardiólogo Adolfo de  Francisco  Zea  al  ISS  en  la cual hace un resumen de la historia clínica del  paciente74,  como  es  obvio,  esta  sólo  es  la  fecha  de suscripción del  documento  y  no  tiene  incidencia  alguna en la fecha de estructuración de la  invalidez.    

Ya  dijo  la Corte, en la sentencia T-859 de  2004,  que  “para efectos de establecer la fecha de  estructuración  de  la  enfermedad,  deben  tenerse  en  cuenta pruebas como la  historia   clínica  del  afectado  y  demás  exámenes  practicados  (…)”.  Lo cual es reafirmado por el artículo 9° del decreto  2463  de 2001 que indica que,  dentro  de  los  fundamentos  de  hecho del dictamen, se encuentran “todos   aquellos   que   se  relacionan  con  la  ocurrencia  de  determinada   contingencia,  lo  cual  incluye  historias  clínicas,  reportes,  valoraciones  o  exámenes  médicos  periódicos;  y en general, los que puedan  servir  de  prueba  para certificar una determinada relación causal, tales como  certificado  de  cargos  y  labores,  comisiones,  realización  de actividades,  subordinación,   uso   de   determinadas   herramientas,  aparatos,  equipos  o  elementos,  contratos  de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que  se  relacionen con la patología, lesión o condición en estudio”75.   

17.-  La comprobación de que el dictamen de  pérdida  de  capacidad  es violatorio del derecho fundamental al debido proceso  produce  una vía de hecho por consecuencia en las resoluciones expedidas por el  ISS  mediante  las  cuales  se  negó  el  derecho a la pensión de invalidez al  señor Dueñas pues el primero fue el fundamento de las segundas.   

La jurisprudencia constitucional ha indicado  que  este fenómeno opera cuando “(…) la decisión  judicial  (i)  se  bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas,  en   cuya   determinación  los  órganos  competentes  hayan  violado  derechos  constitucionales,     y     (ii)     que     tenga     como    conse­cuencia       un       perjuicio  iusfundamental”76.        Así  mismo   ha  precisado  que  “este  concepto  puede  ser  igualmente aplicable a las actuaciones administrativas, en  aquellos  eventos  en los cuales la decisión de la Administración es resultado  de  la  inducción  al  error de que es víctima el funcionario que la profiere.  En  estos  casos el acto es producto de la actuación  negligente  de  las  autoridades  administrativas,  quienes  provocan  un actuar  equivocado  de  la Administración que vulnera los derechos fundamentales de las  personas  involucradas,  en  especial  el  derecho fundamental al debido proceso  administrativo” (subrayado  fuera        del        texto        original)77, que fue precisamente lo que  aconteció  en  el  presente  asunto  con  la única diferencia de que no fueron  autoridades  administrativas  las  que originaron el error sino particulares que  ejercen funciones públicas.   

18.-  Además,  la Sala encuentra demostrada  una  violación  al  derecho  fundamental  de  petición  por  parte de la junta  accionada  pues  hasta  el  momento  no  ha resuelto la solicitud de revocatoria  directa  del  dictamen de pérdida de capacidad laboral elevada el trece (13) de  febrero  de 2008. Bien puede decirse que ésta no es procedente debido a que los  dictámenes  no  son  actos  administrativos,  pero  de  ello no se sigue que la  persona  no  tenga  derecho  a  que se le dé una respuesta oportuna y de fondo,  así ésta sea negativa.   

19.-  De  acuerdo  con  lo  anterior,  la  Sala  de Revisión  revocará  el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  por  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá  en la acción de tutela  instaurada  por  Juana  María Dueñas Villamil como agente oficiosa de su padre  Horacio  Alberto  Elías  Dueñas  Rodríguez  contra  el  Instituto  de Seguros  Sociales  y  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de Bogotá y  Cundinamarca  y  concederá  el amparo del derecho fundamental al debido proceso  de éste último.   

En  consecuencia,  dejará  sin  efectos  el  dictamen  de  pérdida de capacidad laboral expedido el catorce (14) de marzo de  2005  por  la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Bogotá  y  Cundinamarca  en  el  caso del señor Horacio Alberto Elías Dueñas Rodríguez,  en  lo  relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, y ordenará a la  misma  expedir un nuevo dictamen en torno a este asunto con estricta observancia  del  debido  proceso de conformidad con los fundamentos jurídicos 11 y 16 de la  presente sentencia.   

Allí   la  junta  tendrá  que  tomar  en  consideración  los  diferentes conceptos de los médicos tratantes que obran en  el  expediente  quienes sugieren que la fecha de estructuración de la invalidez  del  señor  Horacio Dueñas pudo darse entre finales de 1991 y 199278, así como la  naturaleza  de  la  enfermedad  de  la  cual sufre la cual es degenerativa y, al  parecer,                   incurable79  y  el  hecho  indicativo de  que,  desde  1992, a la temprana edad de cuarenta y nueve (49) años, se retiró  de su actividad laboral debido a su enfermedad.    

De  igual forma, la Sala dejará sin efectos  las  resoluciones  004486  del  nueve (9) de febrero de 2006, 000469 del (14) de  enero  de 2008 y 318311 del veinticuatro (24) de noviembre de 2008 expedidas por  el  Instituto  de Seguros Sociales, mediante las cuales se le negó el derecho a  la  pensión de invalidez al señor Horacio Alberto Elías Dueñas Rodríguez, y  ordenará  al  Instituto  de  Seguros Sociales que, una vez en firme el dictamen  emitido  por  la  Junta  de  Calificación  de  Invalidez,  expida un nuevo acto  administrativo  analizando  los  requisitos legales para el reconocimiento de la  pensión  de  invalidez  en  su  caso.  En  el  caso  de  que la prestación sea  reconocida  esta entidad tendrá que prever mecanismos para que de forma gradual  se  compense  el  dinero  entregado  al  señor  Horacio Dueñas en virtud de la  indemnización  sustitutiva  si  es  que éste dinero ya le fue entregado.    

La Sala, a pesar de concluir que se presenta  una  violación  al derecho fundamental de petición, estima innecesario ordenar  su  contestación  en vista de las órdenes que anteriormente se anunciaron, por  lo  que  se  limitará  a  advertir  a  la  Junta  Regional  de Calificación de  Invalidez  de Bogotá y Cundinamarca que debe responder las peticiones que se le  presenten  en las forma y términos que establecen la Constitución, la ley y la  jurisprudencia constitucional.    

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-     REVOCAR     por  las  razones  expuestas el fallo de segunda instancia proferido  por   la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  en  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Juana María Dueñas Villamil como  agente  oficiosa de su padre Horacio Alberto Elías Dueñas Rodríguez contra el  Instituto  de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de    Bogotá    y    Cundinamarca,    para    en    su    lugar    CONCEDER el amparo del derecho fundamental  al debido proceso de éste último.   

Segundo.-  DEJAR  SIN  EFECTOS  el  dictamen  de  pérdida  de capacidad laboral expedido el catorce  (14)  de  marzo  de  2005 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Bogotá  y  Cundinamarca   en  el  caso  del  señor Horacio Alberto Elías  Dueñas  Rodríguez,  en  lo  relativo  a  la  fecha  de  estructuración  de la  invalidez.   En   consecuencia,   ORDENAR  a  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de Bogotá y  Cundinamarca  expedir,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  notificación  del  presente  fallo,  un  nuevo  dictamen en torno a la fecha de  estructuración  de  la invalidez con estricta observancia del debido proceso de  conformidad   con   los   fundamentos   jurídicos   11  y  16  de  la  presente  sentencia.   Allí  tendrá  que  tomar  en  consideración  los diferentes  conceptos  de los médicos tratantes que obran en el expediente quienes sugieren  que  la fecha de estructuración de la invalidez del señor Horacio Dueñas pudo  darse    entre    finales    de    1991    y   199280,  así como la naturaleza de  la  enfermedad  de  la  cual  sufre  la  cual  es  degenerativa  y,  al parecer,  incurable81  y  el  hecho  indicativo de que, desde 1992, a la temprana edad de  cuarenta  y  nueve  (49)  años,  se retiró de su actividad laboral debido a su  enfermedad.    

Tercero.   DEJAR  SIN  EFECTOS  las  resoluciones  004486 del nueve (9) de febrero de 2006, 000469  del  (14)  de  enero de 2008 y 318311 del veinticuatro (24) de noviembre de 2008  expedidas  por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se le negó  el  derecho  a la pensión de invalidez al señor Horacio Alberto Elías Dueñas  Rodríguez.   En   consecuencia,   ORDENAR  al Instituto de Seguros Sociales que, una vez en firme el dictamen  emitido  por  la Junta de Calificación de Invalidez, expida, dentro de los ocho  (8)  días  hábiles  siguientes,  un  nuevo  acto administrativo analizando los  requisitos  legales  para  el  reconocimiento  de la pensión de invalidez en el  caso  del señor Horacio Alberto Elías Dueñas Rodríguez. En el caso de que la  prestación  sea  reconocida esta entidad tendrá que prever mecanismos para que  de  forma  gradual  se compense el dinero entregado al señor Horacio Dueñas en  virtud  de  la  indemnización  sustitutiva  si  es  que  éste dinero ya le fue  entregado.    

Cuarto:  ADVERTIR a  la  Junta  Regional  de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que  debe  responder  las peticiones que se le presenten en las forma y términos que  establecen  la  Constitución,  la ley y la jurisprudencia constitucional.    

Quinto:   Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Condición  acreditada  mediante  el  registro  civil  que  obra en el folio 15,  cuaderno 1.   

2 Folio  14, cuaderno 1.   

3 Folio  16, cuaderno 1.   

4 Folio  25, cuaderno 1.   

5 Folio  17, cuaderno 1.   

6 Folio  1, cuaderno 1.   

7 Folio  2, cuaderno 1.   

8 Folios  2 y 42, cuaderno 1.   

9 Folio  12, cuaderno principal.   

10  Folios 22-24, cuaderno 1.   

11  Folios 25-26, cuaderno 1.   

12  Folios 33-36, cuaderno 1.   

13  Folio 43, cuaderno 1.   

14  Folio 45, cuaderno 1.   

15  Folio 47, cuaderno 1.   

16  Folios 48 y 49, cuaderno 1.   

17  Folio 32, cuaderno 1.   

18  Folios 37-42, cuaderno 1.   

19  Folio 14, cuaderno principal.   

20  Folio 50, cuaderno 1.   

21  Folio 15, cuaderno principal.   

22  Folio 44, cuaderno 1.   

23  Folios 27-30, cuaderno 1.   

24  Folio  3, cuaderno 1.   

25  Folios 4 y 10, cuaderno 1.   

26  Folios 2 y 3, cuaderno 1.   

27  Folio 4, cuaderno 1.   

28  Folio 4, cuaderno 1.   

29  Folio 7, cuaderno 1.   

30  Folio 11, cuaderno 1.   

31  Folios 54, 55 y 57, cuaderno 1.   

32  Folios 58 y 59, cuaderno 1.   

33  Folios 59 y 60, cuaderno 1.   

34  Folio 9, cuaderno 2.   

35  Folios 15-17, cuaderno 2.   

36  Folios 12-13, cuaderno principal.   

38  “Esta  acción  [la  de  tutela]   sólo  procederá  cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   

39  Artículo 11:    “(…)  Los  dictámenes de las  juntas  de  calificación  de  invalidez  no  son  actos administrativos y sólo  pueden  ser  controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en  el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”.   

Artículo      40:     “Controversias   sobre   los   dictámenes   de   las  juntas  de  calificación     de     invalidez.    Las  controversias que se susciten en relación con los dictámenes  emitidos  por  las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la  justicia  laboral  ordinaria  de  conformidad  con  lo previsto en el Código de  Procedimiento  Laboral,  mediante  demanda  promovida  contra  el dictamen de la  junta   correspondiente.  Para  efectos  del  proceso  judicial,  el  secretario  representará  a  la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social  Integral.   Los   procedimientos,   recursos   y  trámites  de  las  juntas  de  calificación  de  invalidez  se  realizarán conforme al presente decreto y sus  actuaciones no constituyen actos administrativos”.   

40  Sentencias  T-859  de  2004,  T-436  de  2005  y  T-108  de  2007,  entre otras.   

41  Sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007.    

42  Sentencia T-859 de 2004.   

43  Sentencias T-859 de 2004 y T-108 de 2007.   

44  Sentencia T-859 de 2004.   

45 Al  respecto,  entre  otras, las sentencias T-1694 de 2000, T-873 de 2001, T-1122 de  2002, T-712 de 2003, T-481 de 2004.   

46 Ver  sentencia T-158 de 2006   

47 Ver  sentencias  T-1059  de  2007,  T-855 de 2008 y T-129 de 2008, entre otras.    

48  Sentencia C-1002 de 2004.   

49 En  igual sentido, artículo 40 del Decreto 2463 de 2001.   

50  Sentencias  T-436  de  2005,  T-108  de  2007  y  T-328  de  2008,  entre otras.   

51  Sentencias 424 de 2007 y T-108 de 2007.   

52  Sentencia  T-436  de  2005.  En  el igual sentido, las sentencia T-424 de 2007 y  T-328 de 2008.    

53  Sentencia T-424 de 2007.   

54  Ibídem. En similar sentido, sentencia T-328 de 2008.   

55  Sentencias  T-328  de  2008.  En el mismo sentido, sentencias T-1089 de 2001, T-  219 de 2001, T-249 de 2001 y T-377 de 2000, entre muchas otras.   

56  Folios 22-24, cuaderno 1.   

57  ARTICULO   2o.  COMPETENCIA  GENERAL.  <Artículo  modificado       por       el       artículo       2  de  la  Ley  712  de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La  Jurisdicción  Ordinaria,  en  sus  especialidades laboral y de seguridad social  conoce  de: (…)   4.  Las  controversias  referentes al sistema de seguridad  social  integral  que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,  los  empleadores  y  las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que  sea  la  naturaleza  de  la relación jurídica y de los actos jurídicos que se  controviertan.   

58  Folio 14, cuaderno 1.   

60  Folios 22-24, cuaderno 1.   

61  Folio 50, cuaderno 1.   

62  Folio 4, cuaderno 1.   

63  Sentencias T-436 de 2005 y T-108 de 2007.    

64  Sentencias T-859 de 2004 y T-108 de 2007.   

65  Sentencia T-859 de 2004.   

66  Similares  consideraciones  ha  hecho  esta Corte en el caso de los funcionarios  nombrados  en  provisionalidad que son declarados insubsistentes sin motivación  alguna.  Allí,  se ha ordenado a la Administración justificar su decisión con  el   fin  de  que  estar  personas  puedan  acudir  a  la  justicia  contencioso  administrativa para rebatir las razones de su empleador.    

67  Folios 25-26, cuaderno 1.   

68  Folios 33-36, cuaderno 1.   

69  Folio 32, cuaderno 1.   

70  Folios 27-30, cuaderno 1.   

71  Folios 27-30, cuaderno 1.   

72  Sentencias 424 de 2007 y T-108 de 2007.   

73  Folios 43-50, cuaderno 1.   

74  Folio 45, cuaderno 1.   

75 Al  respecto, ver sentencia  T-424 de 2007.   

76  Sentencia  T-1094 de 2007. En el mismo sentido, sentencias T-086 de 2007 y T-705  de 2002.   

77  Sentencia 1094 de 2007.   

78  Folios 43-50, cuaderno 1.   

79  Folio 43, cuaderno 1.   

80  Folios 43-50, cuaderno 1.   

81  Folio 43, cuaderno 1.     

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