T-774-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-774-09   

  Referencia:  expediente  T-2324018   

Acción  de  tutela  interpuesta  por Gustavo  Dajer Chadid contra la EPS Sanitas y Colsanitas medicina prepagada   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  quien  la  preside, Juan Carlos Henao Pérez, y María Victoria Calle Correa, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política  y  en  los  artículos  33  y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la  siguiente:   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  dictado  por Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, en la acción de tutela  instaurada    por    el    señor   Gustavo   Dajer   Chadid   contra   la   EPS  Sanitas.   

I. ANTECEDENTES.  

El  señor  Gustavo  Dajer Chadid el día 5 de febrero de 2009,  interpone acción de tutela en contra de  la  EPS  Sanitas,  por  considerar que se le están vulnerando sus derechos a la  salud,  dignidad  humana, igualdad, especial protección a la tercera edad, a la  vida, y la seguridad social.   

1.    Hechos  Relevantes.   

     

1. El   doctor  Gustavo  Dajer  Chadid  está  afiliado  a  la  Empresa  Promotora Salud Sanitas y Colsanitas medicina prepagada   

2. El  actor  nació  el  30  de octubre de 1943, por lo que a la fecha  tiene 66 años.   

3. El  14 de junio de 2008, el peticionario fue ingresado de urgencia a  la  unidad  de  cuidados  intensivos UCI de la clínica  Santa María de la  Ciudad    de    Sincelejo,    por   diagnóstico   de   Miastenia   Gravis   con  insuficiencia  respiratoria aguda.     

     

1. Aduce  el  actor  que  debido a la complejidad de su estado de salud  fue  necesario  contratar el servicio particular del especialista en neurología  Dr. Julio González Silva.      

     

1. Manifiesta,  además,  que  como  su  estado  de  salud  no mostraba  mejoría  y que el centro asistencial, según él, no contaba con el servicio de  neurología  por  parte  de  la  EPS  Sanitas, el 16 de junio de 2008 su familia  solicitó  la  remisión  a  Bogotá  en  avión  ambulancia  para seguir con su  tratamiento.1     

     

1. Indica  el  accionante  que  canceló  por  su  cuenta los costos de  transporte   que   ascendían   a  nueve  millones  de  pesos  ($ 9.000.000), por lo que elevó solicitud a la  entidad  accionada  para  el  reembolso del dinero cancelado a la empresa Vuelos  Charter de América Ltda.     

     

1. Colsanitas  medicina  prepagada, mediante oficio DSM 875-08 del 28  de  julio  de 2008, manifiesta que la solicitud no fue autorizada, por cuanto el  servicio  de  ambulancia  aérea  no se encuentra incluido en las coberturas del  contrato  de  medicina  prepagada  y,  por  tanto,  los gastos de desplazamiento  cuando  sean  fuera  del  municipio de residencia estarán a cargo del paciente,  salvo  en  los  casos  de  urgencia  debidamente  certificada o en los pacientes  internos  que  requieran  atención  complementaria. Se exceptúan de esta norma  las  zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de  transporte    estarán   a   cargo   de   la   EPS.2     

     

1. El  23  de  septiembre de 2008 el petente eleva nuevamente solicitud  de  reembolso  a  Sanitas  EPS  y  a  Colsanitas  medicina prepagada, las cuales  mediante  oficio  DSM  1117-08  de  9  de  octubre  de  2008 niegan el reembolso  aduciendo  que  en cuanto a la EPS Sanitas no era necesario el traslado sino que  éste  se  dio  por  solicitud  de  la familia y en cuanto a Colsanitas medicina  prepagada,  dentro  de  lo  pactado en el contrato no se estipula el servicio de  traslado  en  avión  ambulancia  por  lo  que  tal  gasto  está  a  cargo  del  accionante.     

    

1. Respuesta   de   la   entidad  demandada:     

Dentro del trámite  de  la  acción de tutela, la EPS Sanitas manifiesta que el señor Gustavo Dajer  Chadid  se  encuentra  afiliado  a  la EPS Sanitas S.A., desde el 14 de enero de  1994   y  ostenta la calidad de cotizante categoría A, con un ingreso base  de   cotización  de  dieciséis  millones  ciento  cincuenta  y  un  mil  pesos  ($16.151.000).   

Señala que la EPS Sanitas ha garantizado al  actor   la prestación  de los servicios del plan obligatorio de salud  y  a  la  fecha  no  se  encuentra  registro  de  la  negación de procedimiento  alguno.   

Comenta que el petente solicitó el reembolso  de  los  costos  del  desplazamiento  asumidos  voluntariamente con ocasión del  traslado  a  Bogotá,  prestados por la empresa Aérea Vuelos Charter de America  Ltda.,  valor  que asciende a la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000) y  que no fue autorizado por EPS Sanitas.   

Por  último, afirma que el plan obligatorio  de  salud contempla el cubrimiento de gastos de desplazamiento solo en pacientes  que   presenten  una  urgencia  o  en  pacientes  hospitalizados  que  requieran  atención  complementaria,  pues  de  lo  contrario se convertiría en un asunto  meramente  económico  que  daría  lugar  a  la  improcedencia de la acción de  tutela.   

3. Decisión objeto de Revisión  

El   Juzgado   Sexto  Civil  Municipal  de  Sincelejo,  en  providencia  del  20 de febrero de 2009  consideró  que  el petente está en todo el derecho a  acceder  a una prestación del servicio completo de salud, y en tal medida, esto  comprende  el  cubrimiento  de  los  gastos  de  traslado  desde Sincelejo hasta  Bogotá,  en  un  avión  ambulancia  para evitar mas complicaciones debido a su  padecimiento y avanzada edad.   

Y si bien es cierto, que el accionante cuenta  con  otros  medios judiciales para adquirir el reembolso de dicho dinero, por su  situación  de  avanzada  edad  y grave enfermedad, estos mecanismos no resultan  eficaces   para   lograr  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  del  demandante,  por  los  largos  términos que implica el desarrollo de un proceso  ordinario.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  el  juez  de  instancia  tuteló  los  derechos  fundamentales  invocados  por el accionante y  ordena  a  la  EPS  Sanitas  que le reembolse al señor Gustavo Dajer Chadid, la  suma  de  nueve  millones  de  pesos  que  costó  el transporte. A su vez   autorizó    a   la   entidad   accionada   para   solicitar   el   recobro   al  FOSYGA.   

4. Pruebas  

A continuación se relacionan las pruebas que  reposan en el expediente:   

    

* Fotocopia del carné de afiliado a la EPS Sanitas.   

* Resumen    de    la    epicrisis    del    doctor    Gustavo   Dajer  Chadid.   

* Copia   de   la   historia   clínica   del   doctor  Gustavo  Dajer  Chadid.   

* Copia  auténtica  de la factura cancelada al doctor Julio González  Silva   

* Copia  de  la  historia  clínica  de  la  Clínica El Country de la  ciudad de Bogotá   

* Copia  autenticada  de  la  factura  de la Empresa Vuelos Charter de  América.    

* Escrito  de  solicitud  de reembolso del doctor Gustavo Dajer Chadid  dirigido a la EPS Sanitas y Colsanitas.   

* Copia  del  oficio DSM -875-08 del 28 de julio de 2008, en el que se  niega la solicitud de reembolso por parte de Colsanitas   

* Original  oficio DSM -1117-08 del 9 de octubre de 2008, en el que se  niega   nuevamente   el   reembolso   y   se   hace   la   devolución   de  los  documentos.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente  para conocer el  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

Conforme a la situación fáctica planteada,  corresponde  a  esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de  tutela  para  reclamar  el  pago  de  un reembolso contra una EPS o contra quien  ofrece  planes  adicionales  de  salud  en  medicina  prepagada, por concepto de  transporte  en  avión ambulancia, cuando tal servicio se encuentra excluido del  POS o del contrato de medicina complementaria   

Para resolver el anterior problema jurídico  la   Sala   abordará   los   siguientes   temas:  (i)  Configuración  del sistema seguridad social en salud,  (ii) exigibilidad del derecho  a  la  salud, (iii) procedencia excepcional de la tutela para reclamar servicios  adicionales   no   incluidos   en   el   POS  ni  en  los  contratos  de  planes  complementarios,   (iv)  marco  de acción del juez de tutela en el ámbito  de  la  salud  y su sostenibilidad financiera y como último, la Sala entrará a  analizar el caso concreto.   

3.  Configuración  del sistema de seguridad  social en salud.   

3.1 El Plan Obligatorio de Salud contiene una  serie  de  actividades  y  procedimientos  médicos  de prevención de la salud,  diagnóstico,   tratamiento   y   rehabilitación,  expresamente  delimitados  y  definidos  por  el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que deben ser  satisfechos  y  garantizados  por  las Entidades Promotoras de Salud respecto de  los  beneficiarios  del régimen contributivo o las Administradoras del Régimen  Subsidiado  en relación de los usuarios de éste, y por las entidades públicas  y  privadas  con  las  que  tenga  contrato  el Estado respecto de la población  vinculada  y  los  afiliados al régimen subsidiado respecto de los servicios No  POS.   

La  necesidad  de  garantizar  a  todos  los  ciudadanos  el  derecho a la seguridad social, es entonces lo que explica que su  cobertura  se extienda únicamente a la prestación de los servicios que indique  la  ley,  en  este  caso,  a  través  de  la  determinación  de  los servicios  comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud.    

3.2  Sin  embargo,  en la Ley 100 de 1993 se  autorizó  además,  la  prestación  del servicio de salud mediante la medicina  prepagada,  obedeciendo  a  un esquema de contratación particular y voluntaria,  bajo  la  intervención  del  Estado  a  fin  de  establecer  su organización y  funcionamiento.  Para  ello,  el artículo 1° del Decreto 1486 de 1994 definió  la  medicina  prepagada como “el Sistema organizado y  establecido  por  entidades  autorizadas  conforme  al presente decreto, para la  gestión  de  la atención médica y de la prestación de los servicios de salud  y/o  para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan  de  salud  preestablecido,  mediante  el  cobro de un precio regular previamente  acordado.  No  se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a  otorgar  descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud,  que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios”.   

En  estos  términos, la sentencia SU-039 de  1998  señaló  que  los  contratos  de medicina prepagada se fundamentan en dos  presupuestos:    “1.)  el  ejercicio del derecho a la libertad económica y a  la  iniciativa  privada  dentro  de  un  marco  de libertad de acción limitada,  únicamente,  por  el  bien  común,  el ambiente y el patrimonio cultural de la  nación,  sin  condicionamientos  para su realización en materia de expedición  de  permisos  previos  o  requisitos no autorizados legalmente y 2.)  la prestación de un servicio público,  como  es  el  de  salud,  que  ligado a su condición de actividad económica de  interés  social,  está  sujeta  a  la  intervención, vigilancia y control del  Estado   para  precisar  sus  fines,  alcances  y  límites,  a  través  de  la  Superintendencia      Nacional      de     Salud3 (C.P., arts. 49, 150-21, 333 y  334)”.   

3.3  Con  base  a  lo  anterior, la Corte ha  establecido   que   “se  trata  de  dos  relaciones  jurídicas  distintas,  una  derivada  de  las  normas imperativas propias de la  seguridad    social    y   otra   proveniente   de   la   libre   voluntad   del  afiliado,  quien, con miras a  mejorar  la  calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en  una  mayor erogación, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que  legalmente  está  obligado,  para  contratar  la medicina prepagada a manera de  plan       de       salud       complementario      del      básico”4.   

Por  ello  se  entiende,  que  el  Plan  Obligatorio  de  Salud  que  es prestado en el régimen contributivo del Sistema  General  de Seguridad Social en Salud, es de carácter obligatorio y se financia  por   aportes   y   cotizaciones  obrero-patronales,  mientras  que  los  Planes  Adicionales  de Salud no tienen el carácter de obligatorios, se financian en su  totalidad  con  recursos  distintos  a  las  cotizaciones obligatorias y como su  nombre  lo indica, son de carácter adicional o accesorio al Plan Obligatorio de  Salud (POS) por obedecer a la libre voluntad del afiliado.   

    

1. Procedencia  excepcional  de  la  tutela  para  reclamar  servicios  adicionales no incluidos en el POS, ni en los  contratos de planes complementarios.     

En cuanto al derecho a la salud en principio  resulta  exigible sólo respecto de los contenidos del POS, con sus limitaciones  y  exclusiones  en  cuanto  a  los  servicios,  definidos  por  el mismo CNSSS y  reguladas  en los artículos 10° del Decreto 806 de 1998 y 18 de la Resolución  5261  de  1994,  con  el  fin  de  cumplir  con los principios de universalidad,  solidaridad  y  eficiencia.  En  efecto,  estas  limitaciones excluyen lo que no  tenga   “por  objeto  contribuir  al  diagnóstico,  tratamiento  y  rehabilitación  de  la  enfermedad”,  esto  es,  considerado como: (i) cosmético, (ii) estético y (iii) suntuario, o  resulte  de  complicaciones de estos procedimientos. También estarán excluidos  los   tratamientos   experimentales   o  no  aceptados  por  las  organizaciones  científicas.   

En el artículo 86 superior se encuentra que  una  de  las  características esenciales de la acción de tutela se concreta en  el   principio   de   la   subsidiariedad.   Tal   y   como  se  ha  establecido  jurisprudencialmente5,  dicho carácter parte de una  premisa  fundamental  según  la cual la totalidad del ordenamiento jurídico se  encuentra  orientado a la promoción y respeto de los derechos fundamentales, lo  cual  hace  concluir  que  las  diferentes  acciones judiciales y procedimientos  administrativos  constituyen  mecanismos  válidos para demandar el amparo de un  determinado   derecho   fundamental   cuando   se   vea  vulnerado  o  amenazado   

De acuerdo a lo anterior, se observa que el  ordenamiento   colombiano,  atribuye  a  la acción de tutela una vocación  meramente  subsidiaria,  en  virtud  de  la  cual  los ciudadanos sólo podrían  acudir  a  ella  en  aquellos  eventos en los cuales no existan otros mecanismos  judiciales  expeditos  para reclamar la reparación de la vulneración padecida.   

Empero, el texto constitucional estableció  una  excepción cuyo alcance ha sido precisado con detalle por la jurisprudencia  constitucional6,  que  permite  el  empleo  de  la acción de tutela como mecanismo  transitorio  para remediar la vulneración de un derecho fundamental, a pesar de  la  existencia  de mecanismos judiciales alternativos, en estos casos se reclama  del  medio  judicial  ordinario  idoneidad  y  eficacia de cara a la urgencia de  brindar protección a los derechos que se encuentran bajo amenaza.   

Al respecto, por ejemplo, en sentencia T-175  de   1997   la  Corte  señaló  que  “la  labor  de  comparación  que debe ser adelantada por el juez de tutela a la hora de evaluar  la   procedibilidad   de   la  acción  en  estos  eventos  debe  considerar  la  equivalencia  del  mecanismo alternativo propuesto en cuanto a la producción de  efectos  oportunos  y eficaces, lo cual devela el interés de asegurar que tales  medidas  no  sólo  resulten idóneas desde el diseño teórico-procedimental de  las  acciones,  sino  que,  en  la práctica, sean igualmente aptas en términos  comparativos con la acción de tutela”.   

     

1. Plan Obligatorio de Salud     

En cuanto a la autorización de medicamentos  o  tratamientos  no  contemplados  en  el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha  manifestado  en  reiteradas  ocasiones que cuando en la aplicación de una norma  del  sistema  general de la seguridad social en salud se incurra en la amenaza o  vulneración  de  derechos  fundamentales  de  los afiliados o beneficiarios, se  deberán  omitir  y dar atención directa a los mandatos de orden constitucional  (art. 4 Constitución Política).   

Por   tanto,   ésta  corporación,  para  efectivizar  la  aplicación  de  los derechos fundamentales, ha establecido que  cuando  una  persona  o  su  familia  no  cuentan  con los recursos propios para  atender  la  enfermedad padecida, es el sistema general de  seguridad social el  llamado a asumir los costos del tratamiento.   

La  jurisprudencia constitucional ha fijado  cuatro  requisitos básicos que deben cumplirse con el fin de proteger  por  vía  de  tutela el derecho fundamental a la salud y dar paso a la inaplicación  de  las  normas  que  regulan  el Plan Obligatorio de Salud, a saber”7   

:  

     

i. “que  la  falta  de  medicamentos o tratamientos excluidos amenaza  los   derechos   fundamentales   a   la   vida,  la  dignidad  o  la  integridad  física;     

     

i.  que  el  medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a  la   EPS.   a  la  cual  se  encuentra  afiliado  el  paciente  que  demanda  el  servicio;     

     

i.  que  el  medicamento  no  puede  ser  sustituido  por  otro de los  contemplados  en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto  no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;     

     

i. que    el   paciente   no   puede   sufragar   el   costo   de   lo  requerido.”     

En  cada  caso  el  juez  de  tutela deberá  verificar  que  se  cumplan  estos  presupuestos  y  una  vez comprobados podrá  ordenar   a   la   EPS.  correspondiente  el  suministro  de  los  tratamientos,  medicamentos,   o   servicio  adicional,  necesarios  para  que  se  realice  el  procedimiento médico solicitado.   

4.2 Medicina Prepagada  

La  jurisprudencia  ha  sostenido  que  las  controversias  que  se  puedan  presentar  en  razón  de  la  ejecución de los  contratos  de medicina prepagada, deben solucionarse ante la justicia ordinaria,  debido  a  que su naturaleza es en principio de orden privado, pues la garantía  de  los  mismos  no  vincula  al  Estado  bajo  los  principios de solidaridad y  universalidad,  sino  que son financiados con cargo exclusivo a los recursos que  voluntariamente  cancelen  los particulares, para obtener una mayor cobertura en  los         servicios        de        salud.8   Pero   cuando   situaciones  originadas  en  tales  contratos  ponen  en riesgo derechos fundamentales de sus  usuarios,  la  acción  de  tutela  es el mecanismo idóneo para obligar a estas  entidades   al   respeto   de   las   garantías   constitucionales.9   

La interpretación jurisprudencial también  ha  señalado  que,  dado  el  carácter  contractual  de la medicina prepagada,  resulta  de trascendental importancia el señalamiento del alcance del contrato,  en  especial  en  la  fijación de las exclusiones y la determinación expresa y  clara  de  las  preexistencias  que  no formarán parte del servicio11,  puesto que  al  estar  de  por  medio  el  derecho  a  la salud no es posible que la entidad  prestadora  alegue  exclusiones  no  contenidas  en el cuerpo del contrato, así  como  tampoco podrán existir exclusiones genéricas, esto en virtud del mandato  de  buena  fe  que  rige  todos  los contratos civiles y mercantiles.  Y  en tal sentido, como lo ha reiterado  la  jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de los principios de la buena  fe  y  la  seguridad  jurídica,  las partes deben sujetarse estrictamente a las  cláusulas  que  con  claridad  han  sido estipuladas en el contrato de medicina  prepagada   suscrito,   y  concretamente  a  las  exclusiones  de  cobertura  de  algunos procedimientos que se  encuentren  expresamente  pactadas  en el documento contractual, por tratarse de  ley          para         las         partes.12   

Lo  anterior quiere decir que debe haber una  afectación  palpable  de  un  derecho  fundamental  para  que  pueda  darse una  protección  mediante  tutela  respecto  al  tema del servicio complementario de  salud.  De  lo  contrario,  este no será el mecanismo idóneo para solicitar un  servicio adicional, debido a la naturaleza contractual que subyace.   

5. Marco de acción del juez de tutela en el  ámbito de la salud y su sostenibilidad financiera.   

La   Sala   estima   necesario   detenerse  brevemente,  sobre  el alcance de las decisiones que pueden ser adoptadas por el  juez  de  tutela  con el objetivo de comprobar si hay una violación de derechos  fundamentales.   

Para   iniciar  tal  estudio,  es  preciso  resaltar,  en  primer  lugar,  que  la labor del juez de tutela ostenta una gran  importancia,  pues  a  él se le ha confiado la tarea de cuidar el goce efectivo  de  los  derechos  fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior. Así, las  decisiones  judiciales  adoptadas  en  sede de tutela exigen del juez una previa  comprensión  de  la  gran  labor  que  le ha sido confiada por la Constitución  Política.   

En segundo término, y como consecuencia del  principio  de  subsidiariedad,  el  juez  debe observar los precisos límites de  competencia  que  le  han sido atribuidos por la Constitución, pues los excesos  en  los  que  incurra puede traer efectos adversos a lo que se ha establecido en  la  Carta, con el consecuente desajuste de funciones y competencias, aunado esto  al  riesgo  que  se  cierne  sobre  el  principio  de  separación  de  poderes.   

De  acuerdo a lo anterior, el juez de tutela  se  encuentra llamado a coadyuvar en la efectiva realización de los propósitos  que  inspiran  la  organización  estatal,  lo  cual  impone  una  activa  labor  propositiva,  siempre  respetuosa de la autonomía e independencia de las demás  ramas  del poder público, que debe consistir en el aseguramiento del respeto de  los  derechos  fundamentales,  para  lo  cual la acción de tutela constituye el  medio  idóneo  de  enmienda  a  los  eventuales  yerros  que  puedan amenazar o  vulnerar los derechos de las personas.   

Las  decisiones  adoptadas  por  el  juez de  tutela  tendrán que ajustarse a las dimensiones de la vulneración concreta, lo  cual  supone  una  juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen  en  peligro  el  derecho  fundamental y a partir de tal consideración, se deben  diseñar  órdenes  que  además  de resultar oportunas, sean lo suficientemente  eficaces para la segura salvaguarda del derecho.   

Al juez de tutela le corresponde, distinguir  cuando  se  está  vulnerando  un  derecho fundamental, causándose un perjuicio  irremediable  y cuando se está frente a una reclamación meramente económica y  de  esta  manera determinar en el primer caso la protección del derecho y en el  segundo  la  improcedencia  de  la  acción de tutela para que se le de el trato  indicado según el ordenamiento.   

A la luz de las consideraciones precedentes,  entra  esta  Sala  de  Revisión a examinar la pretensión de amparo por la cual  fue promovida la acción de tutela de la que ahora se ocupa.   

6. Caso Concreto  

El  14  de junio de 2008, el señor Gustavo  Dajer  Chadid  ingresó  de  urgencia  a  la  UCI de la Clínica Santa María de  Sincelejo,  de  donde  fue  trasladado por sugerencia de los familiares el 16 de  junio de 2008, a la ciudad de Bogotá, en avión ambulancia   

Debido  a  que  fue  el  demandante  quien  sufragó  el  valor  del  transporte  y éste no le fue reembolsado luego de las  solicitudes  hechas  a  la EPS Sanitas y Colsanitas (medicina prepagada), pidió  que  se  le  protegieran  sus  derechos  mediante  tutela  y se le concediera la  devolución del dinero que había cacelado.   

El  juez  de instancia tuteló el derecho y  ordenó  el reembolso de nueve millones de pesos ($ 9.000.000), por concepto del  desplazamiento  desde  Sincelejo  hasta  Bogota en avión ambulancia, y a su vez  ordenó el recobro al Fosyga.   

En  este  caso  la  Sala  observa  que  es  improcedente la acción de tutela, porque:   

    

* En  primer  lugar,  se origina por el no pago de un reembolso surgido de un contrato  de  naturaleza privada (en medicina prepagada), situación que no trascendió en  la  afectación  a  un  derecho fundamental, ni genera un perjuicio irremediable  sino  que  constituye  un  asunto  de  índole  económico,  no  susceptible  de  reclamación por tutela.     

    

* En  segundo  lugar,  el actor nunca manifestó encontrarse en incapacidad económica  de  asumir  un  servicio adicional excluido del POS y del plan complementario de  medicina  prepagada;  al contrario, como aduce en la respuesta de la EPS, recibe  un  ingreso  básico  de  dieciséis  millones ciento cincuenta y un mil pesos (  $16.151.000) y     

    

* Por  último,  nunca  se  le  negó  ningún servicio al petente por  parte  de  la  EPS Sanitas y Colsanitas medicina prepagada ya que el traslado de  dicho  señor, de Sincelejo a Bogota, se realizó a solicitud de su familia, por  cuanto  no  se  consideraba por la Clínica Santa María de Sincelejo que estaba  prestando el servicio como un caso de urgencia.     

De  acuerdo a lo anterior, la Sala observa,  que  no  se  ha afectado un derecho fundamental, al contrario, con la actuación  del  petente  al  solicitar el reembolso de nueve millones de pesos ($9.000.000)  -por  concepto de un servicio de traslado en avión ambulancia hecha a solicitud  de  la  familia-,  que  no  está  contenido  dentro  del  contrato  de medicina  prepagada,  ni  en  el  plan  obligatorio  de salud, se atenta de manera latente  contra  la  sostenibilidad  financiera del sistema de seguridad social en salud,  ya que esta erogación de dinero se torna exorbitante.   

Esta Sala considera que la acción de tutela  ha  sido  consagrada  constitucionalmente  y  desarrollada  legalmente  como  un  mecanismo   que   tiene  como  fin  la  protección  de  derechos  fundamentales  vulnerados  o  amenazados, más no para solucionar aspectos de otra índole como  los  de origen contractual o económico. Por fuera de este supuesto excepcional,  el   pago   de   cualquier  obligación  económica  debe  ventilarse  ante  las  autoridades  constituidas  para  ello,  pues  el  juez  constitucional  no puede  invadir  espacios  que  no le corresponden y en tal sentido, en la medida en que  la  controversia  es de naturaleza puramente económica y no se encuentra de por  medio  algún  derecho fundamental en riesgo, se debe revocar lo decidido por el  juez de instancia y se declarará la improcedencia de la acción.   

En  cuanto  al  juez de instancia, la Corte  considera   que   hizo   una   lectura   aislada   de  las  reglas  establecidas  jurisprudencialmente  en  lo  que atañe a la protección respecto del POS y los  planes  complementarios  de Salud en medicina prepagada, sin valorar los riesgos  que  podría  traer  al  equilibrio y la sostenibilidad del sistema de seguridad  social  en  salud  que  se  puede  ver  gravemente  afectado  con  este  tipo de  decisiones.  Al  respecto,  cabe  recordar que los costos generados por concepto  del  cuidado de la salud recaen inicialmente en la persona afectada si tiene los  medios  para suplirlos, de igual manera, corresponde a la familia coadyuvar a la  erogación  de  los  mismos y solo subsidiariamente corresponde al Estado asumir  los  costos en el excepcionalísimo caso  que ni el paciente, ni su familia  tengan  los  recursos  para  procurarse  el tratamiento o medicamento requerido.   

Por  último, en el evento en que el Fosyga  hubiere  efectuado el reembolso solicitado, Sanitas deberá hacer la devolución  al  Fosyga  y  reclamar  al  actor  el reintegro de dicha suma. Para tal fin, la  demandada  podrá  celebrar acuerdos de pago con el usuario, sin afectar en todo  caso los ingresos para asegurar su manutención básica.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.-     REVOCAR    el   fallo  proferido  por  el  Juzgado  Sexto  Civil  Municipal  de  Sincelejo,   mediante   providencia  del  20  de  febrero  de  2009,  que  concedió  el  reembolso  de  nueve  millones  de  pesos ($9.000.000) al señor Gustavo Dajer Chadid, por concepto de  desplazamiento  desde Sincelejo hasta Bogotá en avión ambulancia, costo que ya  había sido asumido en su momento por parte del petente.   

SEGUNDO.-ORDENAR  que  en  el  evento  en que el Fosyga hubiere efectuado el reembolso solicitado,  Sanitas  deberá  hacer  la  devolución  a  esa  entidad y reclamar al actor el  reintegro  de dicha suma. Para tal fin, las demandadas podrán celebrar acuerdos  de  pago  con el usuario, sin afectar en todo caso los ingresos para asegurar su  manutención básica.   

LÍBRENSE  las  comunicaciones  de  que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,  y  adicionalmente al Fosyga para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  En  este  punto, a folio 9 reposa autorización del médico Patrick Arrieta Bernate,  especialista  en  medicina crítica y cuidados intensivos, quien ordena que debe  ser  trasladado  en  avión  ambulancia,  según  él por la alta posibilidad de  asistencia  ventilatoria mecánica. Sin embargo, a folio 19,  en la hoja de  la  epicrisis  de  la  UCI,  se  puede  apreciar  la  firma  del  mismo  médico  especialista  y  en  el  contenido aparece que la remisión en avión ambulancia  fue  solicitada  por  los  familiares del paciente y no por criterio inicial del  médico tratante como se hace ver en el folio 9.   

2  Aparece  al final del escrito una nota de comunicación en la que se informa que  frente   a   cualquier   desacuerdo   se   puede  elevar  la  consulta  ante  la  correspondiente  Dirección  de Salud sin perjuicio de la competencia prevalente  y   excluyente   de   la  Superintendencia  Nacional  de  Salud  como  autoridad  máxima.   

3 Corte  Constitucional Sentencia C-274 de 1996.   

4Corte  Constitucional Sentencia T-533 de 1996   

5  Sentencias  T-279 de 1997, T-672 de 1998, T-858 de 2002, T-500 de 2002, T-313 de  2005,  T-951  de 2005, T-406 de 2005, T-313 de 2005, T-1007 de 2006 entre muchas  otras.   

6  Sentencias  T-1028  de  2006, T-968 de 2006, T-924 de 2006, T-923 de 2006, T-602  de 2006, T-595 de 2006, T-594 de 2006, T-583 de 2006.   

7 Sobre  el  punto  se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-1066 de 2006, T-464  de  2006,  T-434  de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de  2004.   

8  Corte    Constitucional    Sentencia   SU-1554   de  2000.   

9 Corte  Constitucional  Sentencias: SU-1554 de 2000, T-699 de 2004, T-731 de 2004, T-875  de 2006 entre otras.   

10  Corte Constitucional Sentencia T-650 de 2007   

12Corte   Constitucional   Sentencia   T-1132   de   2003.     

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