T-775-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-775-09  

RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades  deben velar por minimizar el daño que eventualmente se  cause sobre las personas afectadas con órdenes de desalojo   

PRINCIPIO  DE CONFIANZA LEGITIMA-Su  incidencia  en  las  políticas  de  recuperación  del  espacio  público   

VENDEDOR AMBULANTE-No  le   permiten   laborar   por   no  renovar  el  carné  que  lo  acredita  como  tal   

VENDEDOR      AMBULANTE-Marco normativo por el que se rigen   

VENDEDOR      AMBULANTE-Diferencias  en  la  aplicación  de  los  decretos  725  y  726  de  1999   

VENDEDOR      AMBULANTE-Decreto  726  de 1999 establece prioridad para conceder el permiso a  personas  con  limitaciones  físicas  o  retardo  mental  y  que no tengan otro  ingreso económico   

VENDEDOR AMBULANTE-La  no    renovación    del   su   carné   no vulnera sus derechos fundamentales   

Referencia: expediente T-2316915  

Acción  de tutela instaurada por Hernando de  Jesús  González Valdés contra la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio  Público de la Alcaldía de Medellín.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  JORGE IVÁN PALACIO PALACIO quien la preside, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y legales, en particular las  contenidas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral 9 de la Constitución y el  Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  los  Juzgados  Veintisiete  Civil  Municipal  y  Trece  Civil del  Circuito,   ambos  de  Medellín,  en  el  trámite  de  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  Hernando  de Jesús González Valdés contra la Subsecretaría  de    la    Defensoría    del    Espacio    Público   de   la   Alcaldía   de  Medellín.   

     

I. ANTECEDENTES.     

El  ciudadano  Hernando  de  Jesús González  Valdés  presentó  escrito  de acción de tutela el 4 de febrero de 2009 contra  la  Subsecretaría  de  la  Defensoría  del Espacio Público de la Alcaldía de  Medellín,  por  considerar  que  esta  autoridad  municipal  ha  vulnerado  sus  derechos  fundamentales  de  petición, igualdad,  debido proceso, trabajo,  mínimo  vital,  protección  especial  de  los  minusválidos,  así  como  los  principios   de   legalidad  y  favorabilidad.  Sustenta  su  solicitud  en  los  siguientes   

1.  Hechos:  

    

* El señor González  Valdés,  quien  al  momento  de  interponer  esta acción de tutela contaba con  cuarenta  y  nueve  años  de  edad,  se desempeñaba desde el año de 1997 como  vendedor    ambulante    en    la    zona   del   centro   de   la   ciudad   de  Medellín.     

    

* En desarrollo del  Plan  de  Recuperación  del  Centro  (PRC), la Alcaldía Municipal de Medellín  expidió  los Decretos 725 y 726 de 1999 con el fin de  regular y controlar  el  uso  racional del espacio público de esa ciudad, a fin de compaginar su uso  con    el   derecho   de   subsistencia   de   los   vendedores   ambulantes   y  estacionarios.     

    

* Al accionante le  fue  expedido  un  carné que lo identificaba como vendedor ambulante en la zona  del  centro  de  Medellín,  en  particular  para desarrollar su actividad en la  carrera  52 entre calles 57 y 58. No obstante contar con el referido carné, fue  objeto  de  varias retensiones de sus mercancías por parte de la policía en el  año  2005,  en  razón a que, como lo afirma, la entidad accionada el carné en  mención había perdido vigencia.     

    

* Ante   estos  acontecimientos  el  accionante  afirma  que su situación económica personal y  familiar  se  ha  visto  drásticamente  afectada en tanto es él quien sostiene  económicamente  a su grupo familiar, el cual esta compuesto por su esposa, tres  hijos  menores  y  dos  hijas  mayores de edad. Reconoce que si bien percibe una  mesada  pensional  de  $599.000  pesos, la misma no le es suficiente para cubrir  todos  sus  gastos  familiares,  los  cuales  están representados en diferentes  deudas  que  ha  contraído  con  el  fin  de  cubrir  los estudios de sus hijos  menores,  la universidad privada de sus dos hijas mayores, así como el crédito  de   ICETEX   que   él   mismo   tomó  para  sus  estudios  universitarios  de  derecho.     

    

* Confirma  igualmente,   que  si  bien  ha  elevado  sendos  derechos  de  petición  a  la  administración  municipal  con  el  fin  de que le sea permitido trabajar en la  zona  del  centro,  los  mismos siempre han sido respondidos negativamente, pues  siempre  se  ha  dado  aplicación  al  Decreto 726 de 1999, que concierne a los  vendedores   ambulantes   y  estacionarios  de  toda  la  ciudad  de  Medellín,  desconociendo  que  en  su caso particular se le debe aplicar el Decreto 725 del  mismo  año, cuyo ámbito territorial de aplicación se refiere exclusivamente a  los  vendedores ambulantes y estacionarios del centro de la ciudad de Medellín,  lugar en donde siempre ha laborado como vendedor ambulante.     

    

* Finalmente, en el  entendido  de que el carné que lo identifica como vendedor ambulante del centro  de  la  ciudad  de  Medellín  aún  se encuentra vigente -pues considera que la  administración  municipal  no  le  ha comunicado acto administrativo alguno que  diga  lo  contrario-,  el actor solicita por esta vía judicial excepcional, que  se  le  ordene  a  la  entidad  accionada,  lo autorice a seguir laborando en el  centro  de  la ciudad hasta pagar la educación privada a sus tres hijos menores  de edad, tal y como lo hizo ya con sus dos hijas mayores.     

2.  Respuesta de la demandada  

En documento suscrito por el Subsecretario de  la  Defensoría  de  Espacio  Público  de  la  ciudad de Medellín, y que fuera  recibido  el  día  11  de  febrero del presente año, por el Juzgado Dieciséis  Civil  del  Circuito  de  Medellín,   autoridad  judicial que iniciará el  trámite   de   la   actuación   judicial   en   el  presente  caso1,   se   dio  respuesta a esta acción de tutela en los siguientes términos.   

* Se indica que dicha dependencia municipal ha  dado  respuesta  a  los  derechos  de  petición  que en reiteradas ocasiones ha  elevado  el  señor  González  Valdés,  los  cuales siempre se han referido al  mismo  asunto.  En  dichas  respuestas,  que  siempre  resolvieron  de fondo las  peticiones,  la  Defensoría  de  Espacio  Público de la ciudad de Medellín le  informó  acerca de la imposibilidad de acceder a su solicitud de carnetización  como  vendedor ambulante, pues tal y como él mismo accionante lo afirmara en su  demanda  de tutela, en la actualidad viene percibiendo una pensión de invalidez  cuyo   monto   es   superior   a   un   (1)   salario   mínimo   legal  mensual  vigente.     

    

* Se  aclara  que  la  norma  que sustenta tal  negativa  es  el  Decreto  Municipal  726  de  1999,  que regula las condiciones  personales  y  socioeconómicas  de quienes desean ejercer el oficio de vendedor  ambulante,  y que aplica tanto al  centro de la ciudad como a su periferia.  Además,  existen otras normas, como los Decretos 725 de 1999 y 0327 de 1997, la  Ordenanza  Departamental  018  de  2002  (Código  de  Convivencia  Ciudadana de  Antioquia)  y  el  Acuerdo  032 de 2005, que conforman el grupo de disposiciones  que regulan el tema objeto de debate.     

    

* Para  el  caso  del  accionante,  la entidad  consideró  relevante  transcribir  el   literal  g)  del artículo 1° del  Decreto 726 de 1999, que a su tenor dice lo siguiente:.     

Decreto Número 726 de 1999  

(septiembre 1)  

“Por  medio  del  cual  se establecen las  condiciones  personales  y socioeconómicas de quienes vayan a ejercer el oficio  de vendedor ambulante o estacionario en la ciudad de Medellín.”   

“(…).  

a)           (sic)  El  solicitante  no deberá tener  otros  ingresos,  incluyendo  pensión de jubilación o invalidez, que exceda un  salario mínimo legal mensual vigente.”   

    

* En   virtud   de  la  anterior  norma,  la  administración  no  podía  dejar  de aplicarla en el caso del señor González  Valdés,  “ya  que  son  muchas  las solicitudes de  carnetización  que  ingresan  a  nuestras  oficinas  a diario, en las cuales se  observan  necesidades mucho más precarias que las del accionante, a las que sin  embargo  no  se  les  puede ofrecer más que las oportunidades reales que se les  estarán  ofreciendo  también  al accionante en esta respuesta”. Por  tal  motivo, ésta oficina municipal advierte, que de aceptarse  la  petición  del  actor,  se  estaría, ahí si, desconociendo el derecho a la  igualdad   de   las   demás  personas  que  desean  igualmente  contar  con  la  autorización   para  ejercer  el  oficio  de  vendedores  ambulantes  en  dicha  ciudad.     

    

* Advierte  igualmente, que en cumplimiento de  su  función administrativa, y en especial a lo dispuesto en el artículo 287 de  la  Ordenanza  018/02,  debe  tomar  los correctivos policivos por invasión del  espacio  público,  procediendo al retiro inmediato de la venta informal, previo  inventario.  Si  bien,  hasta  antes  de la expedición de la Resolución 371 de  2006  se  habían  otorgado  varios tipos de permisos, dicha resolución que fue  posteriormente  ratificada  por  las  Resoluciones  268  y  434  de 2008, había  congelado la entrega de carnés a vendedores ambulantes.     

    

* Sin embargo, y solo de manera excepcional, el  municipio  de  Medellín ha descongelado algunas zonas de la ciudad a efectos de  autorizar  la expedición de carnés a vendedores ambulantes para que se ubiquen  allí,  siendo  las  comunas UNO, OCHO y NUEVE las que se encuentran actualmente  en  condiciones de atender las necesidades del denunciante. Así, si éste desea  obtener  un  nuevo  carné  para  laborar  en  dichas zonas de la ciudad, podrá  acercarse  a  la  oficina  del  Asesor Jurídico de esa Subsecretaría, para ser  orientado sobre el particular     

    

* En  lo relativo a las oportunidades de apoyo  social,  tanto  la  Subsecretaría  Defensoría  de  Espacio  Público  como  la  Secretaría  de  Desarrollo  Social  de la Alcaldía de Medellín, ofrecen otras  clases  de  ayuda a aquellas personas que no tienen unas condiciones económicas  estables,  labor  para  la  cual  existe  una Coordinadora del Área de Gestión  Social.     

    

* Finalmente,  señala  que la administración  municipal   es  consciente  que  para  adelantar  correctamente  el  proceso  de  recuperación  del  espacio público, debe ofrecer a las personas que laboran en  esta  actividad económica informal, alternativas que propendan por su bienestar  de     acuerdo    con    los    lineamientos    planteados    por    la    Corte  Constitucional.     

  II.   DECISIONES  OBJETO DE REVISIÓN   

1.  Primera instancia  

El  Juzgado  Veintisiete  Civil  Municipal de  Medellín,  en  providencia  del  30  de marzo del año en curso, declara que la  acción de tutela no estaba llamada a prosperar.   

En  sus  consideraciones,  el  a  quo  hace  mención a los conceptos de  confianza  legítima  como  la  noción  jurídica  que  permite  compaginar  la  función  de  la  administración  pública  de recuperar y controlar el espacio  público,  y  el  derecho que tienen muchas personas a desarrollar una actividad  económicamente   productiva   con  la  ocupación  temporal  de  dicho  espacio  público.   

Señala igualmente, que si bien en el presente  caso,   el  accionante  expone  su  imposibilidad  para  laborar  como  vendedor  ambulante   en  ese  preciso  momento,  a  pesar  de  contar  con  una  licencia  provisional,  advierte la falta de un acto administrativo que hubiese dejado sin  validez    el   carné   que   lo   acreditaba   como   vendedor   ambulante   o  estacionario.   

No  obstante  negarse  la  tutela,  el  juez  consideró  que  en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el respeto  al  principio de la confianza legítima, la entidad accionada debía permitir al  accionante  ejercer  su labor de vendedor ambulante, hasta tanto se expidiera un  acto   administrativo   en  firme,  que  consultase  previamente  su  situación  socioeconómica,   y  que  cancelara  el  carné  válidamente  expedido  tiempo  atrás.   

2.  Segunda instancia  

Mediante   documento  poco  entendible,  el  accionante  impugnó  la anterior decisión, la cual fue conocida por el Juzgado  Trece  Civil  del  Circuito  de  Medellín. Este juzgado, en sentencia del 18 de  mayo  del  presente  año, confirmó la decisión de primera instancia. Además,  de  compartir  en  su  mayoría  las  consideraciones hechas por el a   quo,  advirtió  que  al  momento  de  tramitarse  esta  acción  de tutela, el actor contaba con una licencia temporal  de  vendedor  ambulante, de la cual él mismo anunció que no haría uso, por no  contar  con  recursos  económicos  para  comprar mercancía para la venta. Ante  esta   declaración   resulta  evidente  que  no  hay  vulneración  de  derecho  fundamental  alguno  por  parte  de  la  entidad  accionada, pues la razón para  no    utilizar   esta   licencia   temporal,   no   es   atribuible   a  la  administración.   

Con  todo,  el  ad  quem  reitera  los argumentos de la primera instancia,  en  el  sentido  de  que  la  administración  municipal tiene la obligación de  permitir  que  el  accionante ejerza su labor ambulante, hasta tanto se profiera  un  acto administrativo en firme que cancele la vigencia del carné que le fuera  válidamente expedido al actor tiempo atrás.   

    

* Fotocopia  del carné o permiso expedido por  el   Departamento   de   Administración   del   Espacio  Público  –  Secretaría de Gobierno Municipal al  señor  González  Valdés.  Así  mismo, consta en el mismo folio, fotocopia de  registro  de  operación  bancaria  de  pago  de  pensión  al  señor González  Valdés,  Dicha  transacción se hizo el 29 de diciembre de 2008 y corresponde a  una mesada pensional por un monto de $599.212.79 pesos. (folio 1).   

* Fotocopia  de  la cédula de ciudadanía del  señor  Hernando  de  Jesús  González  Valdés,  en  la que se constata que el  accionante  nació el 27 de abril de 1960, contando a la fecha de interposición  de  la  acción  de  tutela con 49 años de edad. En el mismo folio se encuentra  una  certificación  expedida  por el médico auditor de la IPS Universitaria de  Medellín,  de  fecha  18  de  diciembre  de  2008,  en  la  que  señala que el  accionante  presenta  Hemiparesia izquierda y síndrome epiléptico secundario a  herida  por  proyectil  de  arma  de  fuego, lo que le originó una discapacidad  funcional   de   sus   extremidades   superior   e   inferior  izquierda  (folio  2).   

* Fotocopia de dos respuestas a sendos derechos  de  petición  tramitados por el señor González Valdés ante la Subsecretaría  de  la  Defensoría del Espacio Público de Medellín de fechas 13 de febrero de  2007  y  16  de  abril  de 2008, en los que se niegan la asignación de un local  comercial  en  el  Centro  Comercial  Los  Puentes, así como la renovación del  carné  que  lo identificaba como ventero estacionario en la ciudad de Medellín  (folios 3 y 5).   

* Fotocopia de derecho de petición fechado el  30  de  julio  de  2008,  en  el  que  el  accionante  nuevamente  insiste en la  renovación de su licencia como vendedor ambulante (folios 6 a 8).   

* Fotocopia  de  respuestas  a  derechos  de  petición  fechas  18 de septiembre de 2008 y el 21 de enero de 2009, en las que  el  Subsecretario  de  la  Defensoría  del  Espacio  Público  del municipio de  Medellín  resuelve  negativamente las peticiones que radicara el accionante los  días 30 de julio de 2008 y el 8 de enero de 2009 (folios 9 a 14).   

* Fotocopia   de   diferentes   informes  de  retención  de mercancía emitidos por distintos defensores del Espacio Público  de  la  Subsecretaría Defensoría del Espacio Público de Medellín, con fechas  9  de  marzo, 10 de mayo y 15 de diciembre, todos del año 2005. Dichos informes  refieren  a  la retención que hicieran respecto de mercancías de propiedad del  señor  González  Valdés quien como vendedor ambulante las estaba vendiendo en  el  centro  de la ciudad, sin contar con licencia o permiso para desarrollar tal  actividad (folios 15 a 17).   

* Fotocopias  varias  de  recibos de servicios  públicos  del  accionante, así con recibo del impuesto predial de su vivienda.  Obran  igualmente  certificaciones expedidas a finales del año 2008, en las que  constan  deudas  contraídas  por  el  accionante  con  entidades  cooperativas,  financieras,    instituciones   educativas   y   de   financiamiento   educativo  –ICETEX-  (folios  18  a  31).   

* Fotocopia  de  los  registros  civiles  de  matrimonio  del  señor González Valdés, así como de nacimiento de sus hijos.  De  igual  manera  obran fotocopias de los diplomas de bachiller académica y de  educación   tecnológica  de  sus  dos  hijas  mayores.  Adicionalmente,  obran  constancias  suscritas  por  propietarios de varios establecimientos de comercio  que  dicen  reconocer al accionante como un vendedor ambulante de la zona centro  de Medellín (folios 39 a 49)..     

IV.   CONSIDERACIONES   Y   FUNDAMENTOS   JURÍDICOS    

1.           Competencia   

Es  competente  esta  Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la  Constitución  Política  y  en  los  artículos  31  a  36  del Decreto 2591 de  1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

Corresponde  a  la  Corte  determinar  si  la  Alcaldía  Municipal  de Medellín -Subsecretaría de la Defensoría del Espacio  Público-  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  de  petición, igualdad,  debido   proceso,   trabajo,   mínimo   vital,   protección  especial  de  los  minusválidos,  así como los principios de legalidad y favorabilidad del señor  Hernando  de  Jesús González Valdés, al negarle la renovación del carné que  le  entregara  años atrás al actor, y que lo autorizaba a ejercer el oficio de  vendedor  ambulante  en  un  sitio  específico  del  centro  de  la  ciudad  de  Medellín.   

Para  resolver estos asuntos, deberá la Sala  reiterar  lo  dicho por la Corte en relación con el i)  principio  de  proporcionalidad que debe existir entre  las  acciones  estatales encaminadas a la protección del espacio público, como  bien  común,  y  el  derecho  al  trabajo  de  quienes acuden a dichos espacios  públicos  para  ejercer  su  derecho  al  trabajo y asegurar un mínimo ingreso  económico.    De    la   misma   manera   habrá   de   recordar   ii)  la  importancia  del  principio de la  confianza  legítima  frente a las personas que puede ver afectados sus derechos  fundamentales   por   el   ejercicio  repentino  de  la  administración  en  la  recuperación del espacio público.   

3. Primacía del principio de proporcionalidad  en  las  acciones  estatales  de  recuperación del espacio público frente a la  eficacia   de   los   derechos   fundamentales  de  los  vendedores  ambulantes.  Reiteración de jurisprudencia.   

3.1  Han  sido reiterados los pronunciamiento  que  la  Corte  Constitucional  ha  hecho  en relación con las limitaciones que  tiene  la  administración  al ejercer su obligación constitucional de proteger  el  espacio  público  como  bien  común,  en  tanto  esta  actividad  no puede  desconocer  de  manera  arbitraria  y  súbita  los  derechos  fundamentales  de  quienes,  como vendedores ambulantes o estacionarios, ejercen de manera informal  su  derecho  al  trabajo,  logrando  así la garantía de algunos otros derechos  fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, entre otros.   

No  obstante  ser  éste  un  tema  que en un  principio   causó   alguna   discusión   jurídica,   la  decantada  posición  jurisprudencial  de  la Corte ya la dio por superada2.   

3.2  En  su  momento  se  advirtió  que  la  problemática   planteada   giraba  en  torno  al  deber  constitucional  de  la  administración,  de  proteger  la  integridad  del  espacio  público como bien  común  que  es,3  frente  al  derecho  de  las personas que ante la imposibilidad de  integrarse  a  la  economía formal, ocupaban de manera irregular dicho espacio,  desarrollando    en    ella   una   actividad   comercial   informal4.   

Por  lo anterior, los planes de recuperación  del  espacio  público,  cuya función es delegada por la ley en las autoridades  administrativas  y  policivas de los municipios, han de orientarse especialmente  en  dos  ámbitos de acción. Por una parte, la prohibición y prevención en la  ocupación  irregular  del  espacio  público,  y  por la otra, al retiro de las  personas  que  ya  ejercen  el  comercio informal. Este último campo de acción  supone  medidas  como  el efectivo retiro físico de los vendedores ambulantes y  estacionarios  en  todas  aquellas  zonas  que así lo consideren pertinente las  autoridades,  así  como la reglamentación y control estricto de quienes pueden  hacer  uso  del  espacio  público de manera provisional. Sin embargo, es sabido  que  este  tipo  de  medidas,  implica  un  efecto  restrictivo o negativo a los  intereses  de  quienes,  careciendo  de  un  ingreso regular para satisfacer sus  necesidades  básicas,  acuden por fuerza de las circunstancias y de su realidad  social a la informalidad.   

“frente  a  la  implementación  de estas  políticas  de  reubicación  concurren dos grupos de dificultades definidos: En  primer   lugar,   son  evidentes  las  condiciones  de  marginalidad  de  grupos  significativos  de  la  población  que,  ante  la  imposibilidad  del Estado de  asegurar  una política de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para  garantizar   su   subsistencia.   En   segundo   término,   es  usual  que  las  administraciones   municipales  y  distritales  ejerzan  acciones  u  omisiones,  prolongadas  en  el tiempo, que otorguen apariencia de legalidad a la ocupación  del  espacio público, entre ellas, el otorgamiento de licencias o permisos o la  simple    tolerancia    por    parte   de   la   administración   de   su   uso  indiscriminado.”5   

3.3  Por lo anterior, las medidas o planes de  recuperación  del  espacio público deben pasar primero por el filtro del deber  estatal   de   implementar  verdaderas  políticas  públicas  orientadas  a  la  erradicación  de la pobreza y a evitar la marginalización de ciertos grupos de  la  población,  cuyas  condiciones  socioeconómicas, reclaman de la autoridad,  una  verdadera  igualdad  material,  pues  su situación de debilidad manifiesta  así  lo  exige6.  Tal  planteamiento  aparece  muy  vinculado a que toda actuación  dirigida  a  la  recuperación del espacio público, se ajuste a la exigencia de  que  estas  políticas  estén  acompañadas  de acciones para contrarrestar los  efectos    negativos    que    eventualmente    puedan   desprenderse   de   las  mismas.   

“[e]n este orden de ideas, resalta la Sala  que  las  políticas, programas o medidas estatales cuya ejecución se convierta  en  una  fuente  de  pobreza  para  los  afectados,  y que no prevean mecanismos  complementarios  para  contrarrestar  en  forma  proporcionada  y  eficaz dichos  efectos  negativos,  resultan  injustificables  a  la  luz  de  las obligaciones  internacionales  del  país  en  materia  de  promoción  y  protección  de los  derechos  económicos,  sociales  y culturales, así como a la luz del principio  constitucional  del Estado Social de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo  largo        de       la       [Constitución]7.”8   

Bajo este panorama, las medidas que se lleguen  a  implementar  por parte de las autoridades municipales, deberán diseñarse de  acuerdo   a   las   particulares  condiciones  sociales  y  económicas  de  sus  municipios,  así como a la mayor o menor disponibilidad de espacio público, de  tal   manera   que   la  recuperación  y  organización  del  espacio  público  corresponda  con  la  realidad  social  y  económica  del municipio9. Ello supone en  consecuencia,  que  de presentarse una restricciín a los derechos fundamentales  de   los   trabajadores   ambulantes,   ésta  no  se  imponga  como  una  carga  desproporcionada,   máxime  si  la  informalidad  laboral  de  quienes  se  ven  afectados  reclaman  medidas  especiales  dada  su  vulnerabilidad  y  debilidad  económica10.   

3.4. Así, la jurisprudencia constitucional ha  advertido  que  se  cumple  con  el  principio  de  proporcionalidad  cuando las  restricciones  trazadas  respecto  del disfrute de los derechos constitucionales  fundamentales  en  el Estado Social y Democrático de Derecho estan “(i)  dirigidas  a  cumplir con un fin legítimo e imperioso, y a  (ii)  desarrollarse  [con  fundamento  en]  medios  plenamente  ajustados  a  la  legalidad  –que garanticen  el  respeto  por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además  sean   necesarias   para   materializar   tal  finalidad.  [Por  demás,]  estas  delimitaciones  (iii)  deben  ser  proporcionales en el contexto de los mandatos  del  Constituyente,  es  decir,  no  pueden sacrificar en exceso otros intereses  constitucionalmente  protegidos en aras de promover una finalidad constitucional  específica11.”   

Agotado  este  tema,  es necesario abordar la  jurisprudencia  constitucional  respecto  del principio de confianza legítima y  su    incidencia    en    las    políticas   de   recuperación   del   espacio  público.   

4.    Principio    de    la   confianza  legítima   

4.1 Advertida por la Corte Constitucional la  problemática  surgida  en  la  permanente  pugna entre la administración y los  ocupantes  irregulares  del espacio público, se planeó una alternativa o punto  medio,   en  el  que  pudieran  confluir  la  administración  en  su  labor  de  protección  del  espacio  público,  y  el  respeto  del  derecho al trabajo de  quienes  laboran  en  la  calle  y  pueden  verse  afectadas con los procesos de  recuperación      del      espacio     público.12   

De   esta   manera   se   dio   aplicación  al  principio  de confianza  legítima  el  cual  sirve  como  mecanismo para conciliar el conflicto entre los  intereses  público  y privado, cuando la administración ha creado expectativas  favorables   para   el   administrado,  y   luego  lo  sorprende    al    eliminar    súbitamente   esas   condiciones.   Ahora,  aún  cuando  este  se  interrelaciona  estrechamente con los  principios  de  seguridad  jurídica (arts. 1° y 4 de la C.P.), respeto al acto  propio13   y   buena   fe   (artículo   83   de   la  C.P.),  tiene  características  únicas  que  lo  hacen  diferente  a  los  anteriores  principios.  Además,,  su  aplicación  surge  a consecuencia de la  permisibilidad  con  que  ha  actuado la administración o por su falta total de  gestión  para  preservar  el  espacio  público,  la  cual en algunas ocasiones  incluso  se  ha  incentivado  con  la  expedición  de  licencias  o                permisos14 a  los          vendedores          ambulantes,15         llevándolos  al  pleno  convencimiento  de  que  pueden hacerse al  espacio  público  de  manera  indefinida,  bajo  un aparente marco de legalidad  surgido  de  la  misma  actitud  complaciente de la administración.   

4.2  Por  ello,  cuando la administración pretende retomar el espacio  público,  sólo podrá revocar sus actos o  hechos  con  el   previo   agotamiento   de   los  procedimientos  que   para  el  efecto  haya  previsto  la  ley.  Sin  embargo,  la  aplicación  del  principio de confianza  legítima  no  puede  entenderse  como una licencia irrestricta que permita a la  administración   realizar   cambios  sorpresivos  o  repentinos     que     desconozcan    derechos   fundamentados  o  situaciones  particulares   ya   consolidadas  de  estos  vendedores  ambulantes.16  Por   esta   razón,   la  protección  de  los  derechos  de  los  vendedores  informales  es  la correcta  aplicación del principio de confianza legítima:   

“La  denominada confianza legítima tiene  su  sustento  en  el  principio  general  de  la buena fe. Si unos ocupantes del  espacio  público,  creen,  equivocadamente  claro  está,   que  tienen un  derecho  sobre  aquél  porque  el  Estado  no  solamente  les ha permitido sino  facilitado  que  ejecuten actos de ocupación, y han pasado muchos años en esta  situación  que  la  Nación  y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que  esos  ocupantes  no  queden  desamparados  porque estamos en un Estado social de  derecho.  Pero,  es  necesario  aclarar,  la medida de protección que se dé no  equivale  a  INDEMNIZACION  ni  a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento  del  principio  de  interés  general.  Sobre  este  tópico la Sala Séptima de  Revisión había dicho:   

(…)  

El  problema de tal trato, fue resuelto por  el  principio  de  protección  de  la Confianza legítima, que formulado por la  jurisprudencia  Alemana,  hizo suyo el Tribunal Europeo de Justicia en Sentencia  del  13 de julio de 1965. Sobre este Principio el tratadista García de Enterria  señala17:   

“Dicho principio, no impide, al legislador  modificar  las  regulaciones  generales  con  el  fin  de adaptarlas  a las  exigencias  del interés público, pero si, le obliga  a  dispensar su  protección,  en caso de alteración sensible de situaciones en cuya durabilidad  podían  legítimamente confiar los afectados. Esa modificación legal, obliga a  la  administración  a  proporcionarles en todo  caso tiempo y medios, para  reequilibrar  su  posición  o  adaptarse  a  la  nueva situación, lo que dicho  de   otro modo implica  una  condena de los  cambios bruscos  adoptados  por  sorpresa  y  sin  las  cautelas  aludidas””18.   

4.3 Bajo los lineamientos atrás citados, la  sentencia  SU-360  de 1999,  señaló  cual  sería  el  escenario  posible  en  el  que  el  principio de la  confianza    legítima    tendría    plena   aplicabilidad,   y   este   sería  por:   

     

     

i. la  desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación  entre   administración   y   los  ciudadanos,  la  cual  es  connatural  a  los  procedimientos  de  restitución  del  espacio  público  ocupado por vendedores  informales;     

     

i. que  se trate de comerciantes informales  que  hayan  ejercido  esa  actividad  con  anterioridad  a  la  decisión  de la  administración  de  recuperar el espacio público por ellos ocupado y que dicha  ocupación      haya      sido      consentida      por      las     autoridades  correspondientes19  y     

     

i. la  obligación  de  adoptar  medidas  transitorias que acomoden la  actual   situación   a   la   nueva   realidad,  deber  que  la  jurisprudencia  constitucional   relaciona  con  el  diseño  e  implementación  de  políticas  razonables,   dirigidas   al   otorgamiento   de  alternativas  económicas  que  garanticen  la subsistencia de los afectados con las medidas de restitución del  espacio público.     

4.4  De  esta  manera  la  aplicación  del  principio  de  confianza  legítima,  se  justifica  particularmente  cuando los  vendedores  ambulantes  cuya  marginalidad y precariedad económica es evidente,  exigen  del  Estado  planes  y  políticas  que  aseguren una verdadera igualdad  material.  Concordante con tal reclamación, la jurisprudencia de esta Corte fue  contundente  al  señalar, que no resultaba aceptable,  “privar  a  quien busca  escapar  de  la  pobreza  de  los  únicos  medios  de  trabajo  que  tiene a su  disposición,  para efectos de despejar el espacio público urbano sin ofrecerle  una  alternativa  digna  de  subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en  forma  desproporcionada  frente  a  un  interés  general formulado en términos  abstractos   e  ideales,  lo  cual  desconoce  abiertamente  cualquier  tipo  de  solidaridad.  Si  bien  el  interés  general  en  preservar el espacio público  prima,  en  principio, sobre el interés particular de los vendedores informales  que  lo  ocupan  para  trabajar,  las  autoridades  no  pueden  adoptar  medidas  desproporcionadas  para  promover  tal  interés  general, sino buscar fórmulas  conciliatorias  que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al máximo  los  primados  de  la  Carta.   (…)De lo contrario, tras la preservación  formal  de  ese  “interés  general”  consistente  en  contar con un espacio  público   holgado,   se  asistiría  –como  de  hecho  sucede-  al  sacrificio  de individuos, familias y  comunidades  enteras  a  quienes  el  Estado  no  ha  ofrecido  una  alternativa  económica  viable,  que buscan trabajar lícitamente a como dé lugar, y que no  pueden    convertirse    en    los    mártires   forzosos   de   un   beneficio  general.”20   

4.5 Bajo este marco jurisprudencial, la misma  Corte  señaló  que  los  requisitos  que  debe cumplir la administración para  llevar  a  cabo  acciones  tendientes  a  la  recuperación  y preservación del  espacio público, corresponderán   

     

i. a  la  observancia  del  debido  proceso y el trato digno de quienes  puedan   ver   afectados   sus   derechos   con  la  recuperación  del  espacio  público;     

     

i. al    respeto   la   confianza   legítima   de   los   comerciantes  informales;     

     

i. a  la previa evaluación social y económica de los posibles efectos  que  se  generan  sobre  la  población  de vendedores ambulantes que habrán de  desplazarse,  a  efectos  de  garantizar,  el  goce  efectivo  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales  a  través  del  ofrecimiento  de  alternativas  económicas    a    favor    de    los    afectados    con   la   política;   y  finalmente,     

     

i. a  políticas  que  no supongan una carga  desproporcionada  que  comprometa  el derecho al mínimo vital de estos sectores  de la población cuya vulnerabilidad y pobreza es evidente..     

Así,   en   el  presente  caso  habrá  de  analizarse,  si  a la luz de alguno de los precedentes jurisprudenciales citados  se  han  vulnerado  los  derechos  fundamentales  del  señor Hernando de Jesús  González Valdés.   

5. Caso concreto  

5.1 Como se advirtiera en los antecedentes de  esta  providencia, el señor Hernando de Jesús González Valdés quien laboraba  como  vendedor  ambulante  en  el centro de la ciudad de Medellín, alega que la  Subsecretaría  de  la  Defensoría  del  Espacio  Público  de  la Alcaldía de  Medellín,  ha  vulnerado  sus  derechos  fundamentales  de petición, igualdad,  debido   proceso,   trabajo,   mínimo   vital,   protección  especial  de  los  minusválidos,  así  como  los  principios  de legalidad y favorabilidad, al no  permitirle  seguir  laborando como vendedor ambulante en el centro de la ciudad,  en  tanto  no  le renovó el carné que así lo autorizaba, y que estuvo vigente  hasta el año 2005.   

La  Subsecretaría  de  la  Defensoría  del  Espacio  Público  reconoció que si bien, le había expedido al actor el carné  que  lo  autorizaba  a  laborar  como  vendedor ambulante en la carrera 52 entre  calles  57  y  58 de la ciudad de Medellín, el mismo no se renovó en virtud de  que  se  comprobó  que el accionante tenía otra fuente de recursos económicos  diferente  a  su  actividad  informal,  y  que  en  su  caso correspondía a una  pensión  por  invalidez  cuyo  monto  superaba un salario mínimo legal mensual  vigente.  Por  tal  motivo,  y  en  el  entendido  de  que ya no cumplía con lo  dispuesto  en  el literal g) del artículo 1° del Decreto 726 de 1999 -expedido  por   la   Alcaldía   Municipal  de  Medellín-,  no  era  posible  expedir  la  autorización que él reclamaba.   

Frente a esta situación, es importante anotar  que  la  no renovación del carné del accionante, no supone un cambio súbito y  repentino  en  las  condiciones  legales  establecidas  por  la  administración  municipal,  pues  estas  son  las  mismas  que  desde hace ya varios años deben  cumplirse  para  obtener  la  expedición del carné o permiso para laborar como  vendedor  ambulante o estacionarios en la ciudad de Medellín. En efecto, cuando  dicho  carné le fue expedido el señor González Valdés, la administración lo  hizo  con  el  convencimiento  de  que la información recabada al accionante se  avenía  a  las  exigencias  personales  y  socio  económicas  contenidas en el  Decreto 726 de 1999.   

5.2  En  relación  con  la  aplicación  del  referido  Decreto  726  de  1999,  debemos  recordar  que  el accionante siempre  objetó  que  la  Subsecretaría  de  la  Defensoría  del  Espacio  Público de  Medellín,  al  dar  respuesta  a  sus numerosos derechos de petición negó sus  peticiones  apoyada  en  lo dispuesto en el referido Decreto 726 de 1999, cuando  realmente  debió  referirse  al Decreto 725 de ese mismo año, por cuando dicha  norma  se  aplicaba  exclusivamente  a  los vendedores ambulantes ubicados en el  centro de la ciudad de Medellín, como lo era él.   

No  obstante,  considera la Sala que sobre el  particular deberá hacerse la siguiente claridad.   

5.3 Los Decretos Municipales 725 y 726, ambos  de  septiembre 1° de 1999, y la Ordenanza 018 de 2002, o Código de Convivencia  Ciudadana  para  el  Departamento  de  Antioquia, que derogó el antiguo Decreto  1508  de  1994 o Código de Policía de Antioquia, establecen el marco jurídico  que  regula  y  controla el uso y usufructo del suelo, así como las condiciones  socioeconómicas  que  debe cumplir la persona que pretenda ejercer el oficio de  vendedores ambulantes o estacionarios en la ciudad de Medellín.   

5.3.1.  Así,  la  Ordenanza 018 de 2002, que  derogó  el  Decreto  1508  de  1994  –  o  Código  de Policía de Antioquia- es muy clara en señalar que  las  ventas  ambulantes,  ambulantes  motorizadas  y  estacionarias  (art.  267)  deberán  contar para su funcionamiento con un permiso expedido por el Alcalde o  quien  este  delegue,  lo que impide la proliferación espontánea y desordenada  de   los   vendedores  ambulantes.  Pero  ello  no  significa  que  la  referida  autorización  se  otorgue  de  manera  indiscriminada a quien la solicite, pues  aún  cuando dicha ordenanza indica que cada alcalde reglamentará lo relativo a  las  condiciones  personales  y socioeconómicas de quien pretenda ejercer dicho  oficio,  sí  señala  de  manera expresa que “no se  concederá  permiso  para  ventas ambulantes o estacionarias a quienes dispongan  de    otro   medio   de   subsistencia,   ni   a   sociedades   o  grupos  de  personas,  excepto  grupos  Comunitarios  y asociaciones sin ánimo de lucro”.21   

5.3.2. En segundo lugar, al quedar en manos de  las  autoridades  municipales la expedición de los decretos que regulan todo lo  relacionado   con   las  actividades  informales  de  las  ventas  ambulantes  y  estacionarios,   el   municipio   de  Medellín  estableció  los  requisitos  y  condiciones  que debían ser reunidas por quienes pretendieran desarrollar tales  actividades  en  el  espacio público. Por ello, se expidieron los Decreto 725 y  726  de  septiembre  1°  de  1999. El primero, se encamina a la regulación del  tema  de  uso,  ocupación  y  usufructo  del  espacio público, mientras que el  segundo  establece  las condiciones personales y socioeconómicas de quien fuera  a  ejercer  el  oficio  de vendedor ambulante o estacionario. Así, es claro que  los  referidos  decretos  regulan dos aspectos distintos de un mismo asunto y no  uno solo como lo pretende hacer ver el accionante.   

Y  ello  es así, pues en la medida en que el  Decreto  726  impone  las  condiciones  personales  y socio económicas que debe  reunir  quien quiera ser vendedor ambulante en la zona céntrica de la ciudad de  Medellín,  no  excluye la posibilidad de que la administración municipal pueda  hacer   extensivas   tales  condiciones  a  todas  las  personas  que  pretendan  desarrollar  su  oficio en cualquier zona de dicho municipio (art. 5 del Decreto  726  de 1999),  a diferencia del Decreto 725, que regula los lineamientos o  características  físicas  que  pueden  tener los diferentes espacios y muebles  que  pueden  ocupar  el  lugar  o  sitio  público,  según la mercancía que se  ofrezca.   

Aclarado  este  aspecto,  es  dable  señalar  entonces  que  en  el  presente  caso,  no  existe  una  equivocada  aplicación  normativa  por  parte del municipio de Medellín, en vista de las peticiones que  en  varias oportunidades elevara el señor González Valdés. Ciertamente, puede  advertirse  que del análisis documental hecho a sus peticiones, así como de la  lectura  de la demanda de tutela, la negativa a permitirle al accionante laborar  como  vendedor  ambulante  concierne es al incumplimiento por parte de éste, de  las  condiciones  personales  establecidas  en el Decreto 726, situación que se confirma con los decomisos de  que  fuera  objeto  en  el  año  2005,  los  cuales  obedecieron  a la falta de  autorización  o  permiso  para  ello,  el  cual  ya  no  se  le  renovó por el  incumplimiento  del  señor  González  Valdés  del  referido  literal  g)  del  artículo 1° del Decreto 726 de 1999..   

Bajo  estas circunstancias, es claro colegir,  que  la aplicación y mención permanente al Decreto 726 de 1999, corresponde al  motivo  exacto  por  el  cual  no  se le renovó al actor el permiso de vendedor  ambulante en el centro de Medellín.   

5.4  Ahora  bien,  en  lo  que  respecta a la  condición  de  inválido que le fuera reconocida al accionante, es claro que el  Estado,  y  en  el  caso  en  particular,  el  municipio  de Medellín, tiene la  obligación  de  ofrecerle al accionante un trato especial que busque romper con  la  desigualdad  natural  que  lo afecta, tratando en lo posible de colocarlo en  igualdad   de  oportunidades  frente  a  las  personas  que  no  tienen  ninguna  limitación.   

En  cumplimiento  del  expreso  señalamiento  hecho  por  las  normas  constitucionales  (arts. 13-3, 47, 54), el municipio de  Medellín,  a  través  de  su  Decreto  Municipal  726  de 1999, señaló en el  literal  b)  del  artículo  3°  que dentro del grupo de personas con prioridad  para   concederse   el   permiso   como   vendedor   ambulante,  se  encontraban  “las  personas  con  limitaciones  físicas  o  con  problema  de  retardo  mental  relativo o manejable”.  Con  todo,  al  armonizar  esta norma, con lo señalando en el literal g) de ese  mismo  artículo  tercero,  se advierte que la prioridad que tienen las personas  discapacitadas,  se  conserva en tanto no se cuente con otro ingreso económico,  pues  de  llegar  a tener ese otro ingreso, cuyo monto -de todos modos- debe ser  superior  a  un  salario  mínimo,  no  solo  rompe  la  igualdad  en  el  trato  prioritario  que  debe  existir  entre  personas en las mismas circunstancias de  discapacidad,  sino  que  además,  esa  mejor condición económica ubica a esa  persona  en  una  condición  privilegiada  respecto  de  los  demás vendedores  ambulantes,  cuyo  único  sustento económico esta representado en el producido  de  sus  ventas  diarias  en  la  calle.  Por lo anterior, en el contexto de los  venteros  ambulantes,  una  persona  con más de un ingreso económico no podrá  esperar  un  mismo  trato  por  parte  de  la administración, que el ofrecido a  quienes solo cuentan con una fuente de recursos económicos.   

De   esta   manera,   no  es  aceptable  la  comparación  que  plantea  el  accionante,  cuando  afirma  que el municipio ha  legalizado  recientemente  a  un  buen número de pensionados. Si bien es cierto  que  la misma Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público de Medellín  ha  podido  regularizar hasta el año 2008, a más de 8600 vendedores ambulantes  en  la  ciudad  de  Medellín  y  sus  corregimientos,  dentro  de los cuales se  encuentra  incluidos  500  jubilados  que presentan un cierto grado de invalidez  sin  clasificar, ello solo demuestra que el Municipio de Medellín ha asumido la  tarea  de integrar de manera ordenada y progresiva a un buen número de personas  que  ante la falta de posibilidades económicas para sobrevivir o hacer parte de  la  economía formal, ha tenido a bien autorizarlos. Pero de tal aseveración no  se  puede  inferir  que  esos  jubilados correspondan a personas que cuentan con  otro  ingreso,  pues  cuando  se  refiere a dichos jubilados, implica a personas  cuyas  limitaciones físicas o mentales, que no tienen la entidad o gravedad que  les  permita  reclamar  el  reconocimiento  y  pago  de  una pensión, o, que la  posibilidad  de obtener dicha prestación nunca se materialice por cuanto jamás  se   hicieron   los   respectivos  aportes.  De  esta  manera,  el  criterio  de  comparación  que pretende hacer valer el actor para justificar la violación de  su derecho a la igualdad, no encuentra sustento válido.   

5.5  Se  observa  por  demás,  que  la  no  renovación  del carné de vendedor ambulante al actor no es consecuencia de una  situación  súbita  e  intempestiva  que  lo  hubiere  afectado radicalmente su  situación  económica,  y  mucho menos que dicha negativa se hubiese concretado  recientemente,  y  respecto  de  la  cual  se  pueda  llegar  a  concluir que se  desconoció  del  principio  de  confianza  legítima.  Esta afirmación surge a  partir  de  las  diferentes  peticiones  de renovación del carné que ha venido  haciendo  el  accionante  desde el año 2006, lo que demuestra que su condición  de  vendedor  ambulante  “no  autorizado”  data  de cerca de cuatro años, e  incluso  de  mucho  más  tiempo  si  se tiene en cuenta, que las retenciones de  mercancía  de  la cual fue objeto por parte de Defensores del Espacio Público,  se  dieron en los meses de marzo, mayo y diciembre de 2005, por no contar ya con  el permiso para ejercer el oficio de vendedor ambulante.   

Bajo  este  entorno  fáctico,  y  observado  además  que  la  mayoría  de  las  deudas  contraídas  por  el accionante con  diferentes  establecimientos  comerciales,  financieros  y  educativos  son  muy  recientes,  -año 2008-, no podría establecerse nexo de causalidad algún   entre  su  actual endeudamiento y la negativa de la administración municipal en  revalidar su carné de vendedor ambulante.   

5.6  Con  todo,  no debemos olvidar que en la  respuesta  dada  por  la entidad accionante a esta acción de tutela, se observa  que  el municipio de Medellín cuenta con varios mecanismos o programas de apoyo  a  las  personas  que carecen de una situación económica estable, a los cuales  invita  al actor a beneficiarse. Así mismo, la posibilidad de que el accionante  reinicie  su  actividad  como  vendedor  ambulante  se  encuentra abierta, en la  medida  en  que  la  entidad  accionada  ha “descongelado” algunas zonas del  municipio  de  Medellín,  en  las  que  existe  la  posibilidad  de ubicar más  vendedores  ambulantes, ofrecimiento que hace la administración municipal luego  de   analizar  los  resultados  que  arrojaron  los  diferentes  estudios  socio  económicos  que  permiten  ampliar  la oferta de  comercio informal en las  zonas estipuladas.   

De  esta  manera,  la  Subsecretaría  de  la  Defensoría  del  Espacio  Público,  no solo ha mantenido su misma política de  control  y  recuperación  del  espacio público en la ciudad de Medellín, sino  que  además procura evitar la saturación y excesiva concurrencia de vendedores  ambulantes  en  una  misma  zona,  situación  que  además  de generar un grave  perjuicio  a  la  comunidad  que reclama el espacio público como bien de todos,  empujaría  a  los  vendedores  ambulantes  a  una situación de mayor pobreza y  marginalidad  en  razón  a  la  altísima  competencia  en  el  comercio, y muy  posiblemente a aun más bajo nivel de ventas.   

5.7    En   vista   de   las   anteriores  consideraciones,  y  advertido  que  no  hay  violación  de derecho fundamental  alguno,  la Sala advierte que aún cuando las decisiones de instancia negaron el  amparo  constitucional  solicitado,  procedieron  de  todos modos a impartir una  orden  a  la entidad accionada, tal decisión resulta  incongruente, razón  por  la  cual, y con el único fin de dar claridad a la decisión que se tomará  en  esta  providencia, procederá a revocar la sentencia proferida el 18 de mayo  de  2009  por  el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar,  negará  el  amparo  constitucional  solicitado por el señor Hernando de Jesús  González Valdés.   

V.  DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre  del  pueblo  y  por  mandato  de la Constitución Política,     

RESUELVE   

Primero.  REVOCAR la  sentencia  proferida  el  18  de  mayo  de  2009  por el Juzgado Trece Civil del  Circuito   de  Medellín,  que  negó  la  tutela.  En  su  lugar,  NEGAR  la  tutela  impetrada por el señor  Hernando de Jesús González Valdés del derecho al debido proceso.   

Segundo.   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1.991.   

Notifíquese,  comuníquese, insértese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria  General   

    

1  El  Juzgado  dieciséis  Civil  del  Circuito de Medellín conoció en principio del  presente  proceso y alcanzó a dictar sentencia. No obstante, al impugnarse esta  decisión,  la  Sala  Unitaria  de  Decisión  Civil  del  Tribunal  Superior de  Medellín,  en  auto  del  12  de  marzo  de  2009,  dispuso  que en virtud a lo  señalado  por  el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382  de  2000,  declaró  la  nulidad de todo lo actuado en esta tutela desde el auto  del  4  de  febrero  del  presente  año por falta de competencia del juzgado de  circuito  para  conocer  de esta acción de tutela, y en consecuencia ordenó la  remisión  de  la misma a los jueces civiles municipales. No obstante, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  146  del C.P.C. la prueba que hubiese sido  practicada    en    legar    forma    conservará    su    validez   y   tendrá  eficacia.   

2 Sobre  el  particular  pueden  consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-225 de  1992;  T-617  de  1995;  SU-360  de  1999;  T-772 de 2003, T-729 de 2006, T-021,  T-053,  T630  y  T-1179  de 2008. En todos estos casos, la Corte se ocupó de la  problemática  generada  por la adopción de planes de recuperación del espacio  público  y  la  afectación  correlativa  de  los intereses de los comerciantes  informales.   

3 Acerca  del  concepto  de  espacio  público  y  su  protección constitucional se puede  consultar   la   sentencia   SU-360   de   1999,   en  su  fundamento  jurídico  2.   

4  Sentencia T-729 de 2006.   

5  La  identificación  de  estas  dos clases de dificultades es producto del análisis  que  la  jurisprudencia constitucional ha realizado sobre el debate acerca de la  recuperación   del  espacio  público.   Un  balance  importante  de  este  precedente  fue  realizado  por  la  sentencia  SU-360  de 1999 en los términos  siguientes:   

“Así las cosas, un detallado análisis de  la    jurisprudencia    constitucional    permite    deducir    las   siguientes  líneas:   

a)  Como  ya  se dijo la defensa del espacio  público  es  un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades  administrativas   y  judiciales  deben  ordenar  su  vigilancia  y  protección.   

b) Quienes ejercen el comercio informal hacen  uso   de   su   derecho  al  trabajo,  el  cual  también  goza  de  protección  constitucional.  Claro  que  la actividad de los vendedores informales coloca en  conflicto  el deber de preservar el espacio público y el derecho al trabajo; y,  hay  algo  muy  importante,  en  algunas  oportunidades  se agregó que también  habría   que   tener   en   cuenta   la  obligación  estatal  de  “propiciar  la  ubicación  laboral  de  las  personas en edad de  trabajar”,  (Corte Constitucional. Sentencias T-225  de 1992 y T-578 de 1994.   

c)  Pese  a  que,  el  interés  general  de  preservar  el  espacio  público  prima  sobre  el  interés  particular  de los  vendedores  ambulantes  y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia,  conciliar  proporcional  y  armoniosamente  los derechos y deberes en conflicto.  Por   consiguiente,   el   desalojo   del   espacio   público  está  permitido  constitucionalmente,  siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que  lo  autorice,  con  el  cumplimiento  de las reglas del debido proceso previo al  desalojo  y  que  se dispongan políticas que garanticen que los “ocupantes  no  queden  desamparados  porque  estamos  en  un Estado  Social    de    Derecho”   (Sentencia   T-396   de  1997).   

d)  De  ahí  que  las  personas que usan el  espacio  público para fines de trabajo pueden obtener la protección, a través  de  la  acción  de  tutela,  siempre  y  cuando  se encuentren amparados por el  principio  de  la  confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia  ha  indicado. Es así como los comerciantes informales pueden invocar el aludido  principio  de confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u omisiones  de  la  administración  anteriores  a  la  orden  de  desocupar,  les permitía  concluir  que  su conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas  tenían  certeza  de que “la administración no va a  exigirle  más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los  fines  públicos  que en cada caso concreto persiga”  (Sentencia T-617 de 1995 ).   

Dentro de este contexto, constituyen pruebas  de  la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos  por  la  administración  (sentencias  T-160  de  1996;  T-550 de 1998; T-778 de  1998;   promesas  incumplidas  (sentencia  T-617  de  1995),  tolerancia  y  permisión  del  uso del espacio público por parte de la propia administración  (sentencia  T-396  de  1997  y T-438 de 1996 ). Como corolario de lo anterior se  tiene  que  los  actos  y  hechos administrativos que autorizan el ejercicio del  comercio   informal   no   pueden   ser   revocados   unilateralmente   por   la  administración,  sin  que  se  cumplan  con los procedimientos dispuestos en la  ley.   También  se dio un caso, por parte de la  Alcaldía  de  Cúcuta,  de  expedición  de  normas  que prohibían el comercio  informal  en  la  denominada  zona  crítica  y  de  la  decisión de no expedir  permisos  provisionales y de derogar los ya expedidos; y, sin embargo, la tutela  prosperó  por  protección  al derecho al trabajo y se ordenó la reubicación,  pese   al   decreto   que  derogó  permisos  anteriores.  (Sentencia  T-091  de  1994.)”   

6  Una  explicación  ampliada de este deber, para el caso de los vendedores informales,  se  encuentra  en  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-772  de 2003, fundamento  jurídico 3.2   

7  Sentencia C-1064 de 2001.   

8  Sentencia T-772 de 2003   

9  Sentencia T-729 de 2006.   

10  Sentencia T-729 de 2006.   

11  Ibíd.   

12  Sentencias   T-225  de  1992  ,  T-091  de  1994;  T-115  de  1995  y  T-160  de  1996   

13  Sentencias T-295 de 1999.   

15  Sentencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998.   

16  Sentencia SU-360 de 1999.    

17  García  de  Enterria Eduardo y Fernández  Tomás-Ramón, Curso de Derecho  Administrativo, Editorial Civitas-Madrid, pág. 375.   

18  Sentencia T-438 de 1996.   

19  Sentencia T-160 de 1996.   

20  Sentencia T-772 de 2003.   

21  Párrafo  segundo  del  artículo  269 de la Ordenanza 18 de 2002 de la Asamblea  Departamental de Antioquia.     

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