T-775-13

           T-775-13             

Sentencia T-775/13     

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE   MERITOS-Procedencia excepcional cuando   a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para   evitar un perjuicio irremediable    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN   CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como   ley del concurso    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA   IGUALDAD Y AL TRABAJO-No vulneración   en concurso para cargo en entidad del Estado, por cuanto en la convocatoria no   se definió que se nombraría al primero de mejor puntaje sino se conformarían   ternas    

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE   MERITOS-Improcedencia por cuanto en la   convocatoria no se definió que se nombraría al primero de mejor puntaje sino se   conformarían ternas de las cuales Colpensiones podría discrecionalmente elegir    

Dado que no existe disposición constitucional o legal   que prohíba al    

presidente de la entidad adelantar una convocatoria   pública especial, para seleccionar a las personas que ocuparán en una empresa   industrial y comercial del Estado los cargos de trabajadores oficiales, pero se   optó para proveerlos por una convocatoria pública, se respetaron las etapas   previas del proceso, y los criterios de calificación y designación como ocurrió   en este caso, la Sala considera que Colpensiones no vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del accionante al no   haberlo nombrado, pese a que hizo parte de la terna final de aspirantes para   ocupar el cargo y obtuvo el mejor puntaje, porque en la convocatoria publicada y   conocida por él se advirtió que hasta el momento del envió de la terna, se   respetarían los puntajes. No obstante, cuando ésta se envía a Colpensiones, de   esos tres nombres, podía designarse a la persona que más se ajustara a las   necesidades de la entidad.    

Referencia: expediente T-3967038    

Acción de tutela presentada por Jairo Enrique Robayo   Moreno, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el   Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el 3 de abril   de 2013, y en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de mayo de 2013, en el proceso   de tutela de Jairo Enrique Robayo Moreno contra la Administradora Colombiana de   Pensiones, Colpensiones.      

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Siete, mediante auto proferido el 18 de julio de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

El   señor Jairo Enrique Robayo presentó acción de tutela contra Colpensiones, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso y al trabajo. Sostuvo que participó en un proceso de selección realizado   por la empresa Adecco Servicios Colombia S.A. para ocupar el cargo Jefe de   Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano, Sur Tolima, Ibagué  de Colpensiones, el cual sería provisto a través de un terna conformada por las   personas que obtuvieran el puntaje más alto al final de todas las etapas de la   selección. Señaló que él obtuvo el mejor puntaje, no obstante, no fue nombrado   en el cargo. Enseguida pasa la Sala a mostrar los hechos que fundamentan la   presentación de la acción:    

1. Hechos    

1.1. En enero de 2012 la firma Adecco Servicios Colombia S.A. hizo pública la   Gran Convocatoria Nacional de Empleo, que se realizaría entre los días 18 y   25 del mismo mes, para proveer 1036 vacantes en Colpensiones, en virtud del   Contrato No. 043 de 2011 “para contratar los servicios de una empresa   especializada que realice el proceso de selección de los servidores públicos de   los niveles directivo, asesor, profesional, técnico y asistencias de   Colpensiones, de conformidad con las normas que rigen la materia, entre las   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Adecco Servicios   Colombia S.A.” El actor afirmó que tuvo conocimiento de esta Convocatoria a   través de un aviso en el periódico El Tiempo, en el que se explicaban de forma   general los términos del proceso y remitía a los interesados a consultar la   información concreta en una página de internet.[1]    

1.2. El señor Jairo Enrique Robayo se inscribió en el proceso de selección como   aspirante al cargo Vm0256 Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia   Servicio al Ciudadano – Sur Tolima – Ibagué.    

1.3. Relata el accionante que la convocatoria estaba dividida en varias etapas:   la inicial de registro y verificación de documentos; una de pruebas de   conocimiento (20%) y de competencia (35%); la de análisis de antecedentes (10%)   y una entrevista (35%), todos los porcentajes sumados arrojaban el puntaje   total.        

1.4. Afirmó que el 26 de enero le fue notificado vía correo electrónico que su   inscripción había sido aceptada. Que el 11 de febrero de 2012 presentó las   pruebas de conocimiento y de competencia. El 28 de febrero realizó una primera   entrevista en la que estuvieron presentes funcionarios de la empresa Adecco. En   marzo se presentó a una segunda entrevista, en la cual estaba presente el   Presidente de Colpensiones,[2] el Vicepresidente de   Servicio al Ciudadano de Colpensiones y dos funcionarios de Adecco Servicios   Colombia S.A.    

1.5. Sostuvo que en vista de que en los meses siguientes a la realización de la   última entrevista no fue informado sobre los resultados, el 22 de agosto de 2012   presentó un derecho de petición a Colpensiones y a Adecco para obtener datos   sobre el estado del proceso de selección. El accionante pidió que se le   remitiera copia de los resultados de las pruebas, donde se discriminara el   puntaje obtenido por todos los aspirantes al cargo; que le comunicara si se   había nombrado a alguien en el empleo y en caso afirmativo que le explicaran   cuáles habían sido los criterios de selección y si se había respetado la   designación de la persona con mayor puntaje. El 7 de septiembre de 2012 Adecco   le respondió y 3 días más tarde lo hizo Colpensiones. Pero consideró el   peticionario que sus requerimientos no fueron atendidos de fondo, razón por la   cual presentó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Ibagué. Mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 se amparó su   derecho fundamental de petición.[3]    

1.6. Las entidades, afirma el actor, no acataron la orden de amparo. Por lo   tanto el 12 de diciembre de 2012 inició incidente de desacato. El 9 de febrero   de 2013 recibió una comunicación suscrita por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Ibagué en la que le informaba que Adecco remitió escrito al juzgado   en el que afirmó que la señora Evoly González Pacheco había sido designada para   el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano –   Sur Tolima – Ibagué el 4 de junio de 2012, y explicó que:    

“(…) hasta el   momento en que se envía la terna se tiene en cuenta los puntajes de las   calificaciones, el aquí accionante cumple con los requisitos mínimo, en razón a   ello hace parte de la terna referida, no obstante cuando se presenta la terna al   cliente se selecciona la personas que más se ajuste por características   latitudinales e intelectuales, los que de la terna no cumplan las expectativas   en cuanto a competencias cualitativas por parte del cliente son susceptibles de   no ser seleccionados por el cliente, esto corresponde a la discrecionalidad del   cliente.”    

1.7. Afirmó el peticionario que en las condiciones de la convocatoria no se   hacían referencia a la conformación de una terna. Que de la información remitida   por Adecco se puede concluir que obtuvo el mayor puntaje,[4]  y siguiendo las normas que rigen el concurso de méritos, debía ser la persona   designada para ocupar el cargo. Sostuvo en concreto:      

“Al analizar   detenidamente las política de la convocatoria, en ninguna parte se menciona que   existiría una terna, tampoco se hace mención a que una vez remitida la terna por   el contratista, al cliente (COLPENSIONES), este seleccionaría a la persona que   se ajuste por características actitudinales e intelectuales, los que de la terna   no cumplan con las expectativas en cuanto a competencias cualitativas por parte   del cliente son susceptibles de no ser seleccionados por el cliente, esto   corresponde a la discrecionalidad del cliente, con esta afirmación de ADECCO, se   puede concluir que utilizaron, calificaciones que no existían en las políticas   de la convocatoria”.     

1.8. El actor presentó entonces, un nuevo derecho de petición el 1 de marzo de   2013, al que Colpensiones respondió el 6 de marzo del mismo año.[5]  La entidad le explicó que el proceso de selección se había adelantado siguiendo   las estipulaciones pactadas en el contrato de naturaleza privada celebrado entre   la entidad y Adecco, por lo que la convocatoria no podía entenderse como un   concurso de méritos ni mucho menos que se conformarían listas de elegibles al   finalizar la misma, pues la naturaleza de la entidad es de una empresa   industrial y comercial del Estado, con planta de personal oficial, razón por   la cual el proceso de selección de personal no se rige por la Ley 909 de 2004 “por   la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera   administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.[6]    

En   esa misma comunicación la entidad sostuvo que si bien era cierto que el   accionante había obtenido el puntaje más alto entre los participantes que   concursaron por el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia   Servicio al Ciudadano – Sur Tolima- Ibagué,[7] la entidad tenía plena   discrecionalidad para escoger a cualquiera de los ternados para ocupar el cargo   antes mencionado, ya que esta regla estaba prevista en el numeral 1.6.   –Conformación   de ternas- de la convocatoria. Se anotó sobre el particular:    

“(…) el presente   proceso no plantea una “lista de elegibles” para la provisión de los cargos,   sino que convoca a los tres mejores puntajes para conformar la terna de la cual   Colpensiones designaría la persona a vincular. En el caso concreto y teniendo en   cuenta dicha previsión, la terna para ocupar el cargo de Jefe de Oficina   Seccional A, Código 100, Grado 03 fue conformada por usted junto con José Noel   Barragán Calderón y Evoly González Pacheco, razón por la cual tuvieron la   oportunidad de llegar hasta la etapa de entrevista con los servidores de   Colpensiones y producto de la citada entrevista, fue seleccionada Evoly González   Pacheco una vez confirmadas las condiciones y calidades observadas en el proceso   de selección.”[8]             

1.9. El peticionario señaló que la convocatoria tenía que ceñirse a las reglas   del concurso de méritos, y en ese sentido, debió ser nombrado en el cargo para   el que concursó, toda vez que obtuvo el mayor puntaje. Afirmó que la   discrecionalidad de Colpensiones para nombrar a cualquiera de los ternados es   una atribución abiertamente contraria al principio rector de los concursos   públicos, en los cuales debe prevalecer el mérito, criterio de obligatoria   observancia para designar a los servidores públicos. Con base en lo anterior   solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenará   a Colpensiones designarlo en el cargo de Jefe de Oficina Seccional A,   Vicepresidencia Servicio al Ciudadano – Sur Tolima – Ibagué.      

2. Respuesta de Colpensiones y vinculados al proceso      

2.1. Colpensiones no contestó la acción de tutela    

2.2. Mediante oficio del 19 de marzo de 2013 el Juzgado Segundo Laboral de   Descongestión del Circuito de Ibagué vinculó al trámite de tutela a Adecco   Servicios Colombia S.A. y a la señora Evoly González Pacheco, quien actualmente   ocupa el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al   Ciudadano – Sur Tolima – Ibagué.    

2.2.1.  Adecco Servicios Colombia S.A.    

La   representante legal para asuntos judiciales de Adecco Servicios Colombia S.A.,   solicitó que se negara la acción de tutela. Sustentó su petición en la   siguientes razones: (i) que el contrato celebrado entre Adecco y Colpensiones en   virtud del cual la primera entidad realizó el proceso de selección de aspirantes   a ocupar 1036 vacantes, no debía ceñirse a la normatividad legal que regula la   designación por concurso de meritos de los empleados públicos de carrera, pues   se trata de cargos a ser ocupados por una persona en condición de trabajador   oficial; (ii) que las obligaciones derivadas del contrato referido culminaban   para Adecco con la presentación a Colpensiones de una terna de aspirantes para   la provisión de cada vacante, y esta entidad elegiría discrecionalmente a uno de   ellos; y (iii) que el actor conocía de antemano las políticas del concurso y   decidió libremente someterse a ellas, y todos los lineamientos fueron cumplidos   por Adecco en cada una de las fases del proceso de selección, garantizando que   el mismo se adelantara en cumplimiento de criterios de igualdad, transparencia y   equidad. Sobre este punto final precisó:    

“En concordancia   con lo indicado, es de resaltar que Adecco Servicio Colombia S.A. ejecutó con la   empresa contratista un acuerdo de voluntades para llevar a cabo un proceso de   selección, el cual reglamentó previamente con las Políticas que fueron   publicadas para el conocimiento de los interesados, las cuales debían ser   aceptadas por las personas que decidieron participar en la convocatoria. Tales   políticas determinaban como se realizaría la participación, las pruebas y las   comunicaciones así como quienes superaran cada etapa, pero no se determinó   exclusivamente quien obtuviera el mayor puntaje sería el seleccionado y posible   contratado.”          

2.2.2.  Evoly González Pacheco    

La   señora González Pacheco guardó silencio al requerimiento del juzgado.     

3. Decisiones que se revisan e impugnación    

3.1. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en   fallo del 3 de abril de 2013, negó la protección de los derechos fundamentales a   la igualdad, al debido proceso y al trabajo del señor Jairo Enrique Robayo   Moreno. Para adoptar dicha determinación, el juez de instancia consideró que las   entidades accionadas en ningún momento quebrantaron los lineamientos trazados   dentro del contrato firmado para la realización de la Gran Convocatoria   Nacional de Empleo, pues claramente estaba consignado, tanto en las   políticas de la convocatoria como en el contrato mismo, que el sólo hecho de   participar en el proceso de selección indicado no confería el derecho a ser   efectivamente contratado. Más aún, ni siquiera el hecho de haber llegado hasta   la fase final del proceso haciendo parte de la terna seleccionada por Adecco,   garantizaba ocupar una de las vacantes ofrecidas, pues Colpensiones se reservaba   la facultad para escoger de la terna al aspirante que mejor perfil conforme a   las necesidades de la entidad. Explicó el juzgado:    

“(…) encuentra el   despacho que las accionadas desde el principio de la convocatoria fueron claras   con las reglas de juego y dejaron de presente a los aspirantes que quien lograra   pasar las diferentes fases del proceso de selección con la empresa encargada de   dicho trámite no contaba con la garantía de obtener el cargo, pues la función de   Adecco se consistía en seleccionar un personal para conformar una terna con los   aspirantes que hubieren obtenido los mejores puntajes en las diferentes pruebas,   y una vez conformada dicha terna ésta sería puesta a disposición de Colpensiones   quien tenía la facultad de escoger al aspirante que más se acomodara a sus   necesidades.    

Teniendo en cuenta lo anterior se considera que las   accionadas se ciñeron a los parámetros y lineamientos establecidos en la   convocatoria, y en momento alguno sorprendieron a los aspirantes con nuevas   reglas, cambiando las establecidas inicialmente en la convocatoria, pues se   logra verificar (en el Contrato 043 de 2011), que desde un principio se habló de   una terna, más no de una lista de elegibles por lo que resulta imposible en este   momento como lo pretende el actor cambiar las reglas de juego, esto es otorgar   el cargo al aspirante con el mayor puntaje, pues se estaría quebrantando los   principio de credibilidad y transparencia que deben estar presentes en cualquier   convocatoria, ya que acceder a lo pretendido por el señor Robayo Moreno   resquebrajaría el debido proceso e igualdad de los demás aspirantes, pues se   reitera que desde el inicio de la convocatoria se estableció que el participante   por el hecho de pasar satisfactoriamente todas las fases estipuladas en el   proceso de selección no obtendría el cargo pues esto estaba supeditado a que   Colpensiones escogiese uno de los aspirantes que conformaban la terna.”    

El   juez de instancia consideró que pretender equiparar la terna a una lista de   elegibles y la convocatoria realizada a un concurso de méritos, vulneraria los   derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las demás personas   inscritas en la convocatoria, y que en todo caso las reglas de tal convocatoria   fueron conocidas previamente por los aspirantes a las diferentes vacantes.    

3.2. El señor Jairo Enrique Robayo Moreno impugnó la decisión proferida. La   inconformidad del accionante radicó en que a su juicio el juzgado de instancia   omitió analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sostiene que   la lista de elegibles resultante de un concurso de méritos constituye un acto   administrativo que le confiere al mejor calificado el derecho a ser nombrado en   el cargo respectivo, en aplicación de los principios constitucionales de buena   fe y de confianza legítima. Asimismo, sostuvo que el juez de instancia no   analizó las pruebas aportadas, pues en el documento publicado por Adecco que   contenía las políticas de la convocatoria no se mencionó que se conformaría una   terna y que de ella Colpensiones escogería al aspirante que según sus cualidades   y aptitudes mejor se adaptara a las necesidades de la empresa. Agregó que por el   contrario, la conformación de la terna hacía parte de las obligaciones   contenidas en el contrato firmado por Colpensiones con Adecco, cuyo contenido   sólo conoció en el proceso de tutela, toda vez que en la página de la   convocatoria sólo aparecían datos generales.        

3.3. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, en providencia del 15 de mayo de 2013, confirmó el fallo de   primera instancia. Argumentó la Sala que se equivocaba el accionante al   catalogar la convocatoria realizada por Adecco y Colpensiones como un concurso   de méritos, ya que lo que en realidad se efectúo fue un proceso de selección   basado en la celebración de un acuerdo privado entre las partes para la   provisión de múltiples vacantes en Colpensiones, proceso que, tal como estaba   estipulado en el numeral [1.6.] del mismo, finalizaba con la selección   discrecional por parte de esa entidad de uno de los ternados recomendados por   Adecco, estando facultada Colpensiones, incluso, para no proveer cualquiera de   los cargos objeto del contrato. Destacó que la actuación desplegada por   Colpensiones siguió los principios de moral administrativa, imparcialidad y   transparencia, pues dicha entidad se aseguró de tener una base objetiva sobre la   cual ejercer con certeza su facultad para nombrar las personas para ocupar los   cargos ofrecidos.    

Finalmente, consideró que la naturaleza jurídica de Colpensiones es la de una   empresa industrial y comercial del Estado y los trabajadores de su planta   tienen categoría de trabajadores oficiales, por lo cual la vinculación a la   entidad se hace por medio de contrato de trabajo. Tal situación, sostuvo el   Despacho, permite concluir que es válido que Colpensiones seleccione   discrecionalmente a cualquiera de los aspirantes ternados por Adecco para ocupar   el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano –   Sur Tolima – Ibagué.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico     

2.1. El señor Jairo Enrique Robayo argumenta que al no haber sido seleccionado   para el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano   – Sur Tolima – Ibagué de Colpensiones, para el cual concursó bajo las reglas   establecidas en la convocatoria que abrió la empresa Adecco Servicio Colombia   S.A. en enero de 2012 denominada Gran Convocatoria Nacional de Empleo, se   le vulneró su derecho a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. El   accionante señaló que llegó al final de las pruebas con el mejor puntaje.    

Relató que los tres mejores puntajes fueron ternados, y de allí, Colpensiones   escogió a la persona que mejor se adecuaba a sus necesidades. No obstante,   afirmó que la conformación de una terna no estaba prevista en las bases del   concurso y por lo tanto, al momento de seleccionar al aspirante se debieron   seguir las reglas del concurso de meritos, en el cual se conforma una lista de   elegibles, a partir de la que se designa a aquel aspirante que hubiese obtenido   el primer puesto.    

En   la respuesta de Adecco a la acción y en la contestación de Colpensiones al   derecho de petición del actor, las entidades señalaron que los cargos a proveer   en la convocatoria pertenecen a la planta de personal para trabajadores   oficiales, precisaron que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del   Estado, razón por la cual no se trata, en estricto sentido, de un concurso de   méritos. Señalaron que las bases del concurso estaban contenidas en el Contrato   No. 043 de 2011 suscrito entre las entidades mencionadas, y en su clausulas se   estableció el contenido de cada una de las fases y se incluyó que la provisión   de algunos cargos se haría a través de una terna, lo que era conocido por los   aspirantes al momento de la inscripción.    

2.2. Los jueces de instancia negaron el amparo constitucional a los derechos   fundamentales  del accionante. Señalaron (i) que la conformación de la   terna sí estaba prevista en las bases de la convocatoria de conformidad con el   Contrato No. 043 de 2011 suscrito entre Adecco y Colpensiones; (ii) que ambas   entidades respetaron todas las reglas estipuladas para cada una de las fases del   concurso; y (iii) que la convocatoria no se rige por las reglas del concurso de   méritos, por tratarse de la provisión de cargos de naturaleza oficial.    

2.3. La Sala Primera de Revisión considera que la situación descrita propone la   resolución del siguiente problema jurídico: ¿vulnera una empresa industrial y   comercial del Estado (Colpensiones) los derechos fundamentales a la igualad, al   debido proceso y al trabajo de una persona (Jairo Enrique Robayo) que se   inscribió en una convocatoria para aspirar a una vacante de trabajador oficial   en la planta de personal de la entidad, al no designarlo en el cargo a pesar de   haber obtenido el puntaje más alto al final de todas las fases de la   convocatoria, y por el contrario, nombrar a otro de los aspirantes que también   integró la terna final por estar entre los tres mejores puntajes?    

Para resolver la cuestión planteada esta Sala deberá reiterar la jurisprudencia   constitucional en torno a las obligaciones que rigen las convocatorias para   proveer un cargo en una entidad del Estado, las cuales dependen de exigencias   constitucionales y legales, y de la naturaleza misma del cargo a proveer. Estas   reglas se aplicaran en el caso concreto.       

3. Cuestión previa. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la   protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de   una convocatoria para proveer un cargo en una entidad del Estado    

3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de   tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados en desarrollo de un concurso para proveer   un cargo de una entidad del Estado.[9] Ha explicado que de la   pronta resolución de la controversia suscitada por la inconformidad de uno o   varios  aspirantes en la ejecución de una convocatoria, depende la decisión   final sobre a quién asiste el derecho a ocupar el cargo. A su vez, llegar a una   decisión final sobre la provisión de una vacante no sólo garantiza el goce   efectivo de los derechos del interesado, sino también de los demás aspirantes   convocados. Así las cosas, cuando existe duda sobre la correcta ejecución de   cualquiera de las fases de una convocatoria o incluso, sobre la interpretación   de las reglas que la rigen, es procedente que el juez de tutela intervenga para   dar una solución pronta que proteja el derecho que asiste a todos los aspirantes   a conocer la decisión final sobre su participación, de forma tal que además de   sus garantías fundamentales, se respete el principio de igualdad al que por   disposición constitucional debe estar sujeta la convocatoria.    

3.2. Hay que resaltar que la procedencia de la acción de tutela para solicitar   la protección de un derecho en el marco de una convocatoria ha sido desarrollada   por diferentes Salas de Revisión a propósito de los concursos abiertos de   méritos para acceder a cargos de carrera.[10] Sin embargo, la finalidad   descrita no pierde su carácter en el caso concreto por ser la convocatoria de   naturaleza privada, esto por cuanto:    

(i)   la selección objetiva, en cualquier caso, debe estar sujeta al respeto por los   principios constitucionales de igualdad y a la garantía del debido proceso. Lo   contrario, en cualquier caso, da derecho a los aspirantes para que acudan a la   administración de justicia para pedir el amparo de sus derechos presuntamente   vulnerados.    

(ii)  la Corporación ha considerado que mientras se resuelve la   controversia en una jurisdicción diferente a la constitucional la decisión   adoptada puede ser inocua.[11]  Presume la Corte que a través de la acción de tutela se pueden ejecutar acciones   inmediatas para la adecuada ejecución del concurso. De la misma forma cuando la   controversia surge en un concurso finalizado, en el que se ha designado a una   persona en el cargo, la Corte ha sostenido que la finalidad de la acción de   tutela es proteger, también, el derecho al trabajo y al mínimo vital de los   convocados.    

(iii) en reciente pronunciamiento la Sala Quinta de Revisión sostuvo que la   acción de tutela, además de buscar la protección de los derechos de las   participantes al trabajo y al mínimo vital, procede para garantizar derechos   asociados a la función pública. Dijo en concreto que el agotamiento de la vía   administrativa, por la congestión del aparato judicial, implica la prolongación   en el tiempo de la vulneración suscitada en el marco de un concurso, situación   que además de afectar como es evidente los derechos individuales, obstaculiza la   selección de los servidores públicos y el funcionamiento del Estado.[12]    

3.3. En el caso concreto, la Gran Convocatoria Nacional de Empleo   suscrita entre Colpensiones y Adecco Servicios Colombia S.A mediante el Contrato   No. 043 de 2011 tenía por finalidad proveer vacantes de trabajadores oficiales.   Por ello el actor consideró que en el marco de la convocatoria debieron    respetarse las reglas mínimas de selección objetiva. Comparte la Sala la   afirmación hecha por el accionante en el sentido de que en la ejecución de la   convocatoria se deben respetar los criterios de selección y las fases del    concurso, previamente establecidas, a través de lo cual se garantizan la   selección de las personas con base en criterios de mérito y no en razones o   decisiones subjetivas del nominador. Pero además, considera la Sala, que en   aplicación del precedente citado, de la adecuada ejecución de la Convocatoria   depende la garantía efectiva de derechos asociados a la función pública, en   tanto se trata de cargos que hacen parte de la planta de una entidad del Estado   (una empresa industrial y comercial del Estado).    

4. Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso y al trabajo del actor      

4.1. La Constitución en su artículo 125 señala que los empleados que integran la   función pública son de carrera, a excepción de los funcionarios (i) de elección   popular; (ii) de libre nombramiento y remoción; (iii) los trabajadores   oficiales; y (iv) demás que designe la ley. La misma norma señala que se accede   a la carrera administrativa a través del “cumplimiento de los requisitos y   condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los   aspirantes”.[13]    

4.2. La Sala Plena de la Corporación ha sostenido que el sistema de carrera   tiene como finalidad esencial garantizar:    

“[l]a estabilidad   de los empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos   a la administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los   aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de   la colectividad en general.”[14]    

De   la misma forma ha dicho que el mérito como principio rector de acceso a la   función pública protege derechos fundamentales de los ciudadanos, en la medida   en que permite:    

“(…) la   materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el   derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura   el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y   criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los   aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona   directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el   cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este   principio protege el derecho al trabajo, ya que si el mérito es el criterio   determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta   de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los   servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como   el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo”.[15]    

Y   finalmente, que el mérito constituye una garantía que desarrolla el principio de   igualdad porque en los concursos puede participar cualquier ciudadano que   acredite la calificación para aspirar al cargo, y pruebe conducentemente las   competencias que tiene para el desarrollo de las funciones asignadas. Las   razones subjetivas del nominador no pueden prevalecer sobre los resultados del   concurso, tanto para el nombramiento, o cuando fuese necesario el ascenso o   remoción, y cualquier uso de criterios raciales, étnicos, de sexo, políticos,   económicos, sociales, ideológicos o religiosos para la selección del personal al   servicio del Estado, constituye una forma de discriminación.    

4.3. En la sentencia C-588 de 2009[16] la Corporación explicó   que la carrera administrativa es un eje estructural del Estado Social y   Democrático de Derecho.[17]    

4.5. En principio, se designan por concurso abierto de méritos los empleados   públicos de carrera. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que en algunos casos la garantía de selección objetiva a través del mérito se   puede extender a la elección de algunos funcionarios que son de libre   nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 2° de la Ley  909   de 2004. Tal es el caso de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado que   por interpretación del artículo 5° de la misma ley, son funcionarios de libre nombramiento y remoción en la   administración descentralizada a nivel nacional y territorial. Su designación no está regulada por una   norma Constitucional. Sin embargo en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007    “por la cual se hacen   algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones” el legislador dispuso que la designación de   los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, se realiza a través de   concurso de méritos. Estos son elegidos por el  nominador a   partir de una terna se conforma previo proceso de selección. No obstante, que la   terna, en estos casos, opera como lista de elegibles, es decir, el nominador no   puede designar a cualquiera de las personas que la integran. Debe seleccionar al   primero de la lista, quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso, si éste no   acepta la designación, se debe nombrar al segundo y así sucesivamente.[20]    

Al   respecto, se pronunció la Sala Plena de la Corporación en la sentencia        C-181 de 2010 al analizar la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1122   de 2007:[21]    

(…) el listado de elegibles no desconoce el   derecho de quien demuestra más altos méritos a acceder al empleo, ni implica que   el nominador pueda seleccionar discrecionalmente  a uno de los integrantes   de la lista; su finalidad es garantizar la continuidad del servicio y promover   la eficiencia de la función pública mediante la creación de una lista de   personas calificadas que pueden desempeñar el empleo ante la imposibilidad de   nombrar a quien obtuvo la calificación más alta. Por ello, esta Corporación ha   señalado que cuando sea imposible nombrar al primero de la lista, el nominador   debe designar al segundo mejor calificado.    

La Administración   puede separarse de tal decisión cuando exista una causa suficientemente   poderosa, objetiva y explícita que impida honrar el primer lugar de la lista.   Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presenta antecedentes   penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al ser contrastados con los   resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el   cargo. En todo caso, no podrán alegarse razones de tipo subjetivo, moral,   religioso, étnico o político para sustraerse de la obligación de nombrar al   primero de la lista.    

En caso de no ser   posible elegir al ganador del concurso, el nominador, mediante acto motivado,   debe argumentar con razones sólidas y objetivas el motivo por el cual considera   que el aspirante no satisface las exigencias del cargo, con el fin de garantizar   sus derechos a la defensa y a controvertir la actuación administrativa.”    

Entonces, si el legislador establece que los gerentes de las Empresas Sociales   del Estado se designan a través del concurso de méritos, como consecuencia   necesarias de esa voluntad (i) el mérito debe ser el principio que guíe la   ejecución del concurso hasta la fase final de selección y (ii) le asiste a la   persona que obtiene el mejor puntaje, el derecho fundamental a ser nombrado.    

Concluyó la Sala:      

“En efecto,   cuando el legislador o la administración –como en este caso-, en ejercicio de su   libertad de configuración, deciden sujetar a los principios del concurso la   provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, tienen la obligación   constitucional de velar por la realización del principio fundamental que rige   estos procedimientos, este es, el respeto del mérito mediante el favorecimiento   del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones. En   otras palabras, si el legislador o la administración deciden someter a concurso   la provisión de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Constitución les   impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso fijadas por la   ley y la jurisprudencia de esta Corporación. En particular, es obligación del   legislador o de la administración garantizar el derecho fundamental de quien   demuestra mayores méritos a acceder al cargo por el cual concursa.”    

La   Corte en esta sentencia declaró la exequibilidad de la norma acusada,  en   el entendido:     

(…) de que la terna a la que se refiere deberá ser   conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores   calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada   empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya   alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un   listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato   que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en   su defecto, al tercero.”    

4.6. Sobre la obligación del nominador de designar para un cargo ofertado en un   concurso de méritos a la persona que obtenga el puntaje más alto, existe, por lo   menos, una excepción de carácter constitucional que la Corte trató en la   sentencia T-1009 de 2010, la Sala Primera de Revisión se ocupó del tema.[22]    

En el caso de   la sentencia citada la Sala de Revisión explicó que no estaba frente a un asunto de provisión   de un cargo cuya forma de ingreso fuera indiferente para la Constitución. El ingreso al cargo de gerente o jefe seccional de los   establecimientos públicos de orden nacional, está determinado de forma expresa por la Constitución   en el numeral 13 del artículo 305, cuando dispone que son atribuciones del   gobernador, “[e]scoger de las ternas enviadas por el jefe nacional   respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos   del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.”      

Concluyó que la interpretación   que hizo la Sala Plena en la sentencia C-181 de 2010 sobre la forma de   designación de los gerentes de las ESE, a propósito de la revisión de   constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1127 de 2008, no era aplicable a   este caso, porque se trataba de asuntos distintos.    

La Sala de Revisión se ocupó   de explicar cómo ha interpretado la Corte el vocablo escoger, relativo a   la faculta del gobernador de seleccionar “de las ternas enviadas por el jefe   nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos   públicos (…).”    

En primer lugar señaló que en   la sentencia C-295 de 1995,[23] al estudiar   la constitucionalidad de los artículos 20 y 21 de la Ley 119   de 1994 en los cuales se establecía   que los Directores Regionales del Sena eran cargos de libre nombramiento y   remoción por parte del Director General del Sena, la Corporación afirmó que   cuando la Constitución usa el término escoger en el numeral 13 del   artículo 305 “le ordena al intérprete respetar el ámbito de autonomía y   discrecionalidad, si bien limitado, que tiene el gobernador” y cito, de la   sentencia C-295 de 1995 que “la inflexión verbal escoger que utiliza la   norma, se empleó por el Constituyente en su acepción obvia, cual es la de   seleccionar entre varios -los integrantes de las ternas- a quien deba ser   propuesto y nombrado para el cargo.”    

En segundo lugar sostuvo que   el precedente de la sentencia C-295 de 1995 conservaba su fuerza vinculante, con   fundamento en que:    

“(…) así lo exige la regla interpretativa   del efecto útil, de acuerdo con la cual los vocablos usados por el Constituyente   deben entenderse en el sentido de que produzcan efectos, y no en el sentido de   que no lo produzcan o produzcan efectos absurdos. Así, en este caso, no podría   decirse que la forma de ingreso a un cargo como el de gerente del ICA, debe   depender exclusivamente del mérito de los aspirantes, pues de ser esa la   interpretación se privaría por completo de eficacia la facultad que la   Constitución les confiere a los gobernadores de “escoger”, a partir de la terna enviada, a   quienes estén postulados para ocupar el referido cargo. Y esa jurisprudencia   debe ser mantenida, por otra parte, porque interpretar que el gobernador tiene   la facultad de “escoger” libremente entre los ternados, no priva de   efecto útil, en todo caso, al principio ciertamente concurrente, de acceso al   poder público en virtud del mérito. Lo que hace es conciliar ese principio con   otros, que están latentes en la atribución que la Carta le otorga al gobernador   de escoger entre los ternados a quien debe ser designado.  Se trata de   conciliar la primacía del mérito con los principios, expresamente reconocidos   como subyacentes a esa facultad en la sentencia C-295 de 1995, de descentralización y autonomía de los   departamentos, los cuales están llamados a garantizar la “participación de la región en el desarrollo   de las actividades de los organismos nacionales y de coordinación de los   servicios que prestan los establecimientos de los departamentos.”    

Y en tercer lugar, dijo que no   se discutía en el caso la aplicación de una norma de rango legal, sino la   atribución constitucional conferida a los gobernadores de escoger de las ternas   enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes seccionales de los   establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento y,   tratándose de una norma de rango constitucional, no podía la Sala desconocerla.    

Por tanto, la Sala de Revisión   resolvió que la terna para seleccionar al gerente seccional del ICA Cesar se   conformó con los tres mejores puntajes (principio del mérito), entre los cuales   se encontraba el actor. Pero que el Gobernador no vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante,   por no designarlo, y nombrar a la persona que, dada la atribución constitucional   que le es conferida por el numeral 13 del artículo 305 de la norma superior,   consideró idónea para ocupar el cargo, porque la terna se conforma con las   personas que obtienen los tres mejores puntajes, sin que ello signifique que no   puede el Gobernador escoger de la misma a uno de los tres seleccionados, en   ejercicio de la atribución constitucional (artículo 305, numeral 13 de la   Constitución Política).      

5. Del caso concreto    

5.1. El señor Javier Enrique Robayo estima que Colpensiones vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al no haberlo   designado para el cargo de Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia   Servicio al Ciudadano, Sur Tolima, Ibagué de Colpensiones, a pesar de haber   obtenido el puntaje más alto entre las personas que se presentaron a la   convocatoria pública que llevó a cabo Colpensiones a través de Adecco Soluciones   Colombia S.A., empresa con la que la entidad accionada celebró un contrato para   llevar a cabo el proceso de selección de 1034 vacantes en todo el país.    

5.2. Colpensiones, a su vez, señaló que realizó un concurso para garantizar la   selección de sus trabajadores oficiales,[24] a través de criterios   objetivos. No obstante, afirmó que la empresa contratada, en cada una de las   etapas, respetó las bases mismas de la convocatoria, pactadas en el Contrato No.   043 de 2011, que eran de conocimiento de los aspirantes, porque fueron   publicadas y en ella se advertía que en la fase final del concurso se elaboraría   una terna para cada cargo ofertado con los mejores puntajes de las pruebas de   conocimiento, competencia, antecedentes y entrevista, y de esa terna   Colpensiones seleccionaría a la persona con mejores aptitudes para ocupar el   cargo.    

5.3. Los jueces de instancia negaron la protección solicitada por el actor sobre   las base en que por tratarse de la provisión de cargos de trabajadores   oficiales, el presidente de Colpensiones tenía facultad discrecional para   escoger a la persona que habría de ocupar el cargo de Jefe de Oficina   Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano – Sur Tolima – Ibagué, de   conformidad con las bases mismas del concurso en lo relativo a la conformación   de las ternas. Sostuvieron que las ternas estarían conformadas por los tres   mejores puntajes para cada uno de los cargos ofertados, y que una vez el gerente   de la empresa – o su designado- se entrevistara con cada uno de ellos, decidiría   con base en las aptitudes de cada aspirante y las funciones del cargo, la   persona apta para ocuparlo. La Sala comparte las afirmaciones de los jueces de   instancia en dos sentidos:      

5.4. Primero, los términos de la Gran Convocatoria Nacional están   contenidos en el Contrato No. 043 de 2011, suscrito por Colpensiones y Adecco   S.A. El documento fue publicado para conocimiento de los interesados en la   página web http://colombia.adeccoempleo.com/ a la que debían acceder los posibles participantes   para adjuntar en medio magnético su hoja de vida y documentos solicitados en la   selección. En el contrato se explica el contenido de cada prueba que compone el   concurso, a saber, de conocimiento, de competencia, de análisis de antecedentes   y la entrevista. En esta última Adecco convocó a las personas que superaron las   fases de conocimiento, competencia y análisis de antecedentes, y la realizó,   según dice el documento, un entrevistador  denominado profesional en el   ramo  (numeral 1.4. de la convocatoria). El puntaje obtenido por cada uno de los   participantes en la entrevista fue sumado al de las fases previas, y al obtenido   en un proceso posterior a la entrevista denominado verificación de   referencias académicas y laborales (numeral 1.5. de la convocatoria). Los   participantes con mejor puntaje final, conformaron la terna que fue enviada al   presidente de Colpensiones, para proceder a la designación.          

5.5. En su escrito de tutela el accionante sostuvo que en las bases el concurso   no se hacía referencia a la integración de una terna como forma de selección   final del aspirante. A diferencia de esta afirmación, en el apartado [1.6.] de   la convocatoria se anuncia que para la elección del aspirante a ocupar   cualquiera de los cargos ofertados, Adecco debía conformar ternas con los   mejores puntajes, y remitirlas al gerente de Colpensiones. El numeral señalado   dice expresamente que “las ternas de aspirantes por cargo, se conformaran con   los tres mejores puntajes obtenidos al finalizar la aplicación y evaluación de   la totalidad de las pruebas.” A continuación se tiene que el gerente o   designado de Colpensiones podría discrecionalmente, con el fin de obtener mayor   información sobre los candidatos, llevar a cabo “[…] otra entrevista (…)”   y “realizar un análisis detallados, con el acompañamiento del contratista o   sin él, del informe presentado para cada aspirante y de los resultados de las   pruebas.” Pero además en las condiciones del concurso se estableció: “hasta   el momento en que se envía la terna se tiene en cuenta los puntajes de las   calificaciones (…) no obstante cuando se presenta la terna al cliente se   selecciona la persona que más se ajuste por características actitudinales e   intelectuales, los que de la terna no cumplan las expectativas en cuanto a   competencias cualitativas por parte del cliente son susceptibles de no ser   seleccionados por el cliente, esto corresponde a la discrecionalidad del cliente.”[25]       

5.6. En el caso concreto, la terna para ocupar el cargo Jefe de Oficina   Seccional A, Vicepresidencia Servicio al Ciudadano – Sur Tolima – Ibagué,   enviada al presidente de la empresa, estaba conformada por el actor, por el   señor José Noel Barragán Calderón y por la señora Evoly González Pacheco.[26]  Esta última fue la persona seleccionada para ocupar el cargo, después de se   realizara una segunda entrevista a cada uno de los tres participantes.[27]    

5.7. Para la Sala, conforme a las pruebas aportadas, puede deducirse que no se   vulneró el debido proceso. Las entidades se sujetaron a lo pactado en el   documento base del concurso.    

5.8. Al presidente de Colpensiones le asistía la facultad de elegir   discrecionalmente de la terna que le envió Adecco S.A. a la persona que iba a   ocupar el cargo Jefe de Oficina Seccional A, Vicepresidencia Servicio al   Ciudadano – Sur Tolima – Ibagué.    

La   Constitución de 1991 no se ocupa del ingreso a la función pública de los   trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado.[28]  Sólo establece que los trabajadores oficiales están exceptuados de la   carrea administrativa (art. 125). Estos prestan sus servicios al Estado, por   regla general, a través de un contrato de trabajo, regido por la    Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945.    

La dirección y administración de las empresas   industriales y comerciales del Estado está a cargo de una Junta Directiva y de   un Gerente o Presidente, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 489 de   1998.[29]  Colpensiones es una empresa industrial y   comercial del Estado.[30] Sus estatutos están   contenidos en el Acuerdo 009 de 2011 expedido por la junta directiva. El   artículo 20 del acuerdo citado señala que el “El Presidente, el Jefe   de la Oficina de Control Interno y el empleo del nivel Directivo que sea   responsable de las funciones de Cobro, tienen la calidad de empleados públicos.   Los demás servidores públicos serán trabajadores oficiales y se vincularán a la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante contrato de   trabajo a término indefinido.” Igualmente en los numerales 15 y 16 del   artículo 16 la Junta Directiva de la empresa faculta a presidente para “dirigir   los procesos de selección de personal para el ingreso de los servidores públicos   a la Empresa de conformidad con las políticas institucionales establecidas,”   así como “suscribir y dar por terminado los contratos de trabajo de   conformidad con la legislación vigente.” También están asociadas a él, la   facultad organizar la plata de personal de acuerdo con las necesidades de la   empresa, y controlar la ejecución de las funciones propias de cada cargo.     

6. Al no existir norma constitucional, ni disposición   legal que establezca una forma especial de ingreso a los cargos de la planta   oficial de las empresas industriales y comerciales del Estado, se debe aplicar   la regulación existente. En el caso de Colpensiones, es el presidente de la   entidad el responsable de  vincular a los trabajadores oficiales al servicio de   la empresa.    

En el caso objeto de estudio, el presidente de   Colpensiones decidió contratar los servicios de la empresa Adecco S.A. para   proveer aproximadamente 1036 vacantes de planta oficial de la entidad a nivel   nacional, mediante un concurso que se rigió por términos especiales establecidos   previamente. Las bases de la convocatoria estaban contenidas en el Contrato N°   043 de 2012 suscrito por la entidad con Adecco Servicios Colombia S.A., cuyo   texto fue publicado y conocido por los participantes, quienes se sujetaron   voluntariamente a las reglas de la selección.        

7.   Por lo tanto, dado que no existe disposición constitucional o legal que prohíba   al presidente de la entidad adelantar una convocatoria pública especial, para   seleccionar a las personas que ocuparán en una empresa industrial y comercial   del Estado los cargos de trabajadores oficiales, pero se optó para proveerlos   por una convocatoria pública, se respetaron las etapas previas del proceso, y   los criterios de calificación y designación como ocurrió en este caso, la Sala   considera que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad,   al debido proceso y al trabajo del señor Javier Enrique Robayo Moreno al no   haberlo nombrado, pese a que hizo parte de la terna final de aspirantes para   ocupar el cargo y obtuvo el mejor puntaje, porque en la convocatoria publicada y   conocida por él se advirtió que hasta el momento del envió de la terna, se   respetarían los puntajes. No obstante, cuando ésta se envía a Colpensiones, de   esos tres nombres, podía designarse a la persona que más se ajustara a las   necesidades de la entidad. Por ello, se confirmara las decisiones de instancia   proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de   Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de   segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de mayo de 2013, que a su vez confirmó el   fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral de   Descongestión del Circuito de Ibagué, el 3 de abril de 2013, que negó el amparo   a los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo   del señor Jairo Enrique Robayo Moreno.    

Segundo.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] De conformidad con la prueba anexa a folio 91,   el aviso en prensa informaba lo siguiente: “Adecco Colombia S.A. Requiere   para importante empresa nacional profesionales con formación académica en:   Contaduría Pública, Economía, Administración de Empresas, Administración   Pública, Administración Financiera, Negocios Internacionales, Mercadeo,   Publicidad, Bibliotecología, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Industrial,   Ingeniería Electrónica, Finanzas, Derecho, Psicología, Matemáticas, Arquitectura   y demás disciplinas relacionadas. Para proveer hasta 1036 vacantes a lo largo   del territorio nacional en niveles Directivos, Gerenciales, Profesionales,   Administrativos y Operativos. Los interesados deberán registrar su hoja de vida   junto con los siguientes documentos en medio magnético: a) Documento de   identidad. b) Título de educación formal y/o acta de grado, según el cargo al   que aspiren. c) Título de postgrado y/o acta de grado, según el cargo al que   aspiren. d) Tarjeta profesional o matrícula profesional si el ejercicio de la   profesión lo exige. e) Certificados laborales, las cuales deberán contener:   razón social, dirección y teléfono del empleador, nombre del cargo desempeñado,   descripción de las funciones y fechas dentro de las cuales estuvo vinculado en   cada uno de los cargos. f) Constancias laborales del ejercicio de una profesión   o actividad en forma independiente, en las cuales deben constar que el   interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la   experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. g) Certificaciones de   otros logros académicos y laborales (estudios formales, educación para el   trabajo y el desarrollo humano y experiencia laboral), siempre y cuando sean   específicos o relacionados y se acrediten con mediante certificaciones. Las de   educación para el trabajo y el desarrollo humano (diplomados, cursos de   capacitación, seminarios, talleres, etc.) deberán contener el número de horas   cursadas. h) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la   Procuraduría General de la Nación. i) Certificado de Responsabilidad Fiscal de   la Contraloría General de la República.” La   página de internet dispuesta para consultar información y realizar inscripciones   era: http://colombia.adeccoempleo.com/    

[2] Para ese momento el señor Pedro Nel Ospina Santa María.    

[3] La sentencia referida se encuentra en los folios 57 a 62 del cuaderno   principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace   parte del cuaderno principal, si no se indica expresamente otra cosa.    

[4] El accionante hace referencia aquí a una tabla anexada por ADECO   a la respuesta enviada al juzgado en el trámite de incidente de desacato y que   fue notificada al actor el 9 de febrero de 2013. La tabla contiene los puntajes   finales de cada uno de los participantes. El actor tiene el  mayor puntaje   antes de la entrevista  con los funcionarios de Colpensiones (folios 1 a   19).    

[5] Folios 20 a 22.    

[6] Dijo la entidad: “para responder a su solicitud es necesario   precisar que el 22 de diciembre de 2011 se expidió el Acuerdo No. 09, por el   cual se aprobó la reforma de los estatutos internos de COLPENSIONES, que en su   capítulo IV “Régimen de personal” señaló que los servidores públicos de la   empresa serían trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo a   término indefinido, salvo pata el caso del presidente, el jefe de la oficina de   control interno y el empleo de nivel directivo responsable de las funciones de   cobro, quienes tendrán la calidad de empleados públicos. Teniendo en cuenta lo   anterior, el proceso de selección para la escogencia de quienes han de ocupar   los cargos de la planta de personal de COLPENSIONES se trata de un proceso   definido de acuerdo con las reglas  y políticas generales de la misma   Empresa, que por la naturaleza jurídica y la de los empleados de su planta de   personal, no son de carrera administrativa.”      

[7] La terna se conformó con las siguientes personas: Jairo Enrique Robayo   Moreno (65,97 puntos), Evoly Pacheco González (57,43 puntos) y José Noel   Barragán Calderón (56,64 puntos). Folios 36 y 37.    

[8] Folios 20 a 22.    

[9] En la sentencia SU-086 de 1999 (M.P. José    Gregorio Hernández Galindo) la Sala Plena de la Corporación reiteró que la   finalidad de los concursos es que, a través de criterios de selección objetiva,   las vacantes de los cargos públicos se ocupen con la persona mejor calificada,   que haya obtenido los mejores puntajes durante el desarrollo del concurso. En   ese orden de ideas, consideró que exigirle a un aspirante agotar otra vía   judicial para solucionar conflicto por fallas en el desarrollo de las fases de   la convocatoria o por la provisión en el cargo de una persona diferente a quien   asistía el derecho, afecta también la función administrativa. En el caso   concreto se trató de provisión de cargos de jueces en la rama judicial; alegaron   los actores que para suplir diversas vacantes se nombraron a personas que no   habían obtenido los puntajes finales más altos, y que por tratarse de cargos de   carrera, se debía respetar la selección objetiva que impone el nombramiento de   la primer persona en la lista de elegibles. Sobre la procedencia para atacar las   decisiones con las cuales los actores no estaban de acuerdo, la Sala Plena   señaló: “[p]ara los propósitos de hacer efectivos los enunciados derechos   fundamentales de manera oportuna y cierta, y para asegurar la correcta   aplicación del artículo 125 de la Constitución, no es la acción electoral -que   puede intentarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- el medio   judicial idóneo con efectividad suficiente para desplazar a la acción de tutela.   Se trata, desde luego, de una acción pública que puede ser intentada por   cualquier ciudadano, pero que no tiende a reparar de manera directa y con la   oportunidad necesaria los derechos fundamentales de quienes han participado en   el concurso.”    

[11] Ver por ejemplo la sentencia T-569 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[12] Corte Constitucional, T-604 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio):   se trató de dos casos. El primero de  una indebida notificación de la   iniciación de un concurso de méritos para designar al gerente de una ESE del   Estado. Los accionantes solicitaron la suspensión del concurso porque se percataron de que la administración no   dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución número 165 de   2008, es decir, no invitó a los interesados mediante avisos radiales difundidos   en una emisora de cubrimiento local o regional. El segundo, de una persona que   ocupó el primer puesto en la terna de un concurso para gerente de una ESE del   Estado, pero no fue nombrada en el cargo.     

[13] Los empleos públicos de carrera, así como su   proceso de selección están regulados en la Ley 909 de 2004 “por la cual se   expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,   gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. No obstante, la   Constitución dispone explícitamente algunos cargos de carrera que deben ser   proveídos a través del concurso de méritos, los de notarios (art. 131), los de   la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266), y los cargos de la planta   global de la Fiscalía General de la Nación (art. 253), de la  Procuraduría   General de la Nación (art. 279) y la Defensoría del Pueblo (art. 283). Son   también cargos de carrera lo de los jueces de la República, de conformidad con   los artículos 228 y siguientes de la Constitución Política y los educadores al   servicio del Estado, en los términos de los artículos 105 y siguientes de la Ley   115 de 1994 “por la cual se expide la Ley General de Educación.”    

[14] Corte Constitucional, sentencia C-387 de 1996   (MP. Hernando Herrera Vergara): en este fallo la Corte conoció de una demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza   el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones” en el que se   señala que algunos cargos de la administrativa de la Nación, de las entidades   territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y   prestación de los servicios de salud, pueden ser de libre nombramiento y   remoción o de carrera. El actor sostuvo que los cargos dispuestos en la   norma, por no corresponder a funciones de dirección, manejo o confianza ni son   agentes políticos, debían ser cargos de carrera. Sostuvo la Corporación sobre la   materia puesta a consideración “[s]i se   tiene en cuenta que el artículo 125 de la Carta Fundamental consagró como causal   exceptiva una potestad exclusiva del legislador para determinar cuáles empleos,   que además de los previstos en la Constitución Política de 1991 se rigen por un   sistema diferente al de la carrera administrativa, no hay duda que la norma   acusada quebranta a juicio de la Corporación los ordenamientos superiores, pues   ella en lugar de hacer la clasificación y determinación concreta de los empleos   que por vía exceptiva deben determinarse como de libre nombramiento y remoción,   lo que hace es realizar una regulación genérica para darle el carácter de tales   a todos los del primer nivel jerárquico inmediatamente siguientes al cargo de   Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, así como   los del primero y segundo nivel jerárquicos, representantes de entidades   descentralizadas, y los que correspondan a funciones de formulación y adopción   de políticas, planes y programas y asesoría.   Ver en el mismo sentido las sentencias SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo).    

[15] Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[16] Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009   (MP. Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González   Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto): en esa   sentencia se decidía una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de   2008. Los accionantes consideraron que el legislador remplazó elementos   definitorios de la Constitución, facultad reservada al constituyente primario.   Se sostuvo en la demanda (i) que la norma proponía un “ingreso automático” a la   carrera administrativa desconociendo que el mérito como elemento definitorio de   la Constitución de 1991; (ii) que la provisión de cargos a través del “ingreso   automático” desconocía el principio de igualdad, porque, según el texto del Acto   Legislativo, podían acceder a través de dicho sistema, únicamente, los   servidores públicos que estuvieran ocupando cargos de carrera en calidad de   provisionales o de encargados; y (iii) que el ingreso a la carrera establecido   en esos términos comportaba la suspensión de todos los concursos públicos que   para ese momento se adelantaban […]. Sostuvieron los actores que el legislador   no modificó una norma constitucional conforme a su competencia, sino que   sustituyó su contenido por uno que en su conjunto, contiene elementos   esencialmente opuestos al principio del mérito. Como problema jurídico la Sala   Plena consideró que debía establecer si la inscripción extraordinaria consagrada   en el Acto Legislativo 01 de 2008, como un derecho a favor de los servidores que   provisionalmente o por encargo desempeñan cargos de carrera administrativa,   sustituía o no la Constitución. Explicó que siendo el mérito el fundamento único   de la carrera, a ésta sólo se puede acceder por concurso. El constituyente   dispuso el concurso como un mecanismo para evaluar el mérito y evitar que criterios   diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el   ascenso en carrera administrativa.  Sostuvo la Sala Plena que el concurso   de méritos: “es así un instrumento que garantiza la selección fundada en la   evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para   desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e   impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito,   favorezca criterios subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política   del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales,   animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o   familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para   descalificar al aspirante.” La Sala se pronunció declarando: […] INEXEQUIBLE, en su totalidad, el   Acto Legislativo No. 01 de 2008“Por medio del cual se adiciona el artículo 125   de la Constitución Política.” SEGUNDO. Esta   sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan los trámites   relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen   de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera   administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el   Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.”    

[17] El Acto Legislativo 01 de 2008 “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución   Política” establecía en su artículo 1°: adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la   Constitución, así: “Parágrafo transitorio. Durante   un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto   legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos   necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y   sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación   de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma   definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de   carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su   desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción   extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y   en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y   específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo   término adelantará los trámites respectivos de inscripción. Mientras se cumpla   este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los   concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos   ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente   parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de   los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo,   instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño   de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera   administrativa. Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que   se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución   Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución   Política, carrera docente y carrera diplomática consular.”    

[18] En la sentencia C-563 de 2000 (MP. Fabio Morón   Díaz) la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 448   de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se   dictan otras disposiciones”. El accionante de la demanda sostenía que el   legislador, al crear un sistema específico de carrera, es decir, aquellos   cargos que para su provisión no se guían por las normas generales de carrera, lo   que había hecho era crear un sistema alterno al dispuesto en artículo 125 de la   Constitución. Que la Constitución faculta al Congreso para exceptuar de la   carrera algunos cargos públicos, pero no para crear categorías a las ya por ella   establecidas. La Corporación sostuvo al respecto que “[n]o  se trata entonces de exceptuar a esas entidades del régimen de carrera, sino de   diseñar un sistema especial para cada una de ellas, dada su singularidad y   especificidad; los regímenes especiales o sistemas específicos como los denominó   en legislador en la norma impugnada, son carreras administrativas reguladas por   normas propias, que atienden, de una parte la singularidad y especificidad de   las funciones que a cada una de ellas corresponde y de otra los principios   generales que orientan la carrera administrativa general contenidos en la ley   general que rige la materia.”    

[19] Corte Constitucional, sentencia C-387 de 1996 (MP. Hernando Herrera   Vergara).    

[20] Ver por ejemplo las sentencias T-329 de 2009 (MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla), T-715 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-502 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-556 de   2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-606 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-687 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-738 de   2010 (MP. Mauricio González Cuervo), T-169 de 2011 (MP. María Victoria Calle   Correa), T-509 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio),  T-547 de 2011   (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), entre otras.          

[21] Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): el actor de la demanda señaló que el   apartado “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de   selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el   respectivo Gerente” vulneraba el artículo 125 porque en la fase final de   selección se designa a discreción de una terna. En la parte resolutiva de la   sentencia, la Sala Plena de la Corporación declaró “exequible la expresión   “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la   cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente”   del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que   la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que   hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de   méritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deberá designar   en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el   resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no   sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador   deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.”    

[22] Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 2010   (MP. María Victoria Calle Correa): Se trató de la acción de tutela presentada   contra la Gobernación del Cesar y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).   Explicó el actor que participó en un concurso de méritos para designar al   Gerente Seccional del ICA del Cesar. Que superó   todas las fases del concurso con el puntaje más alto, y fue seleccionado para   integrar la terna que sería enviada al Gobernador para la elección del   aspirante, no obstante, fue designada en el cargo la persona que ocupó el   puntaje más bajo dentro de las que conformaban la terna. A juicio del actor, las   entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a cargos públicos, al desconocer el precedente de la Corte   Constitucional relativo a que en los concursos de méritos se debe designar en el   cargo a la persona que haya obtenido el puntaje más alto.    

[23] Corte Constitucional, sentencia C-295 de 1995 (MP. Antonio Barrera   Carbonell).    

[24] Regidos en materia de sus contratos de trabajo por las   disposiciones de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945.    

[25] Folios 1 a 19.    

[26] Folios 20 a 22.    

[27] Afirmación del actor, folios 1 a 19.    

[28] El artículo 1° del Decreto 1848 de 1969 “por   el cual se reglamenta el decreto 3135 de 1968”   dispone que son empleados oficiales “[l]as personas naturales que trabajan al servicio de los   ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos   públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o   comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta. Y dispone que su   vinculación a la administración pública se hace a través de “una relación   legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo,” regido este último por  la Ley 6° de 1945[28]  y las normas aplicables del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de las   Empresas Industriales y Comerciales del Estado todos sus funcionarios   son trabajadores oficiales, por excepción, empleados públicos.    

[29] Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la   organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden   las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las   atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones,” artículo 88: Dirección y administración de las empresas. La   dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado   estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.    

[30] Artículo 155 de la Ley 1551 de 2007 “Por la cual se expide el Plan   Nacional de Desarrollo 2006-2010”, artículo 155: “(…) adicionalmente créase una   empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al   Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de   Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del   régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de   los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la   ley que los desarrolle (…).”

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