T-775-15

Tutelas 2015

           T-775-15             

Sentencia T-775/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de   tutela    

La salud es un derecho fundamental,   sea en virtud de un contrato de medicina prepagada o de un plan de salud   obligatorio, y tratándose de su protección efectiva, y de consolidar las líneas   jurisprudenciales que han desarrollado su contenido y sus facetas, la acción de   tutela es el mecanismo judicial idóneo.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional   de Salud previsto en la ley 1122 de 2007    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración   por entidad de medicina prepagada por no autorizar servicios   médicos requeridos para tratar enfermedad, porque estimó que dicho padecimiento   era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes    

Las entidades de medicina prepagada   tienen el deber de someter a sus posibles afiliados y sus beneficiarios a   exámenes médicos para determinar su estado de salud inicial, y con fundamento en   el resultado establecer si existen preexistencias que deban ser excluidas de la   cobertura. Si el usuario no está de acuerdo con lo que se señale en el dictamen,   podrá objetarlo, para que la entidad practique uno nuevo, o modifique o   rectifique el anterior. En todo caso el proceso se debe llevar a cabo   permitiendo la participación del afiliado en todo momento. De la misma forma,   las instituciones no pueden modificar las condiciones de la cobertura con base   en que la enfermedad que es diagnosticada al usuario es preexistente, si aquella   no quedó enlistada en la cláusula de exclusiones. Se vulneraron los derechos   fundamentales del accionante al modificarse las condiciones de la cobertura del   contrato de aseguramiento aduciéndose como preexistente una patología cuyo   surgimiento solo pudo verificarse en vigencia del mismo y que por ello no quedó   enlistada expresamente como exclusión.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Entidad de medicina prepagada autorizó los servicios de salud   solicitados    

DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE   MEDICINA PREPAGADA-Orden a entidad de medicina prepagada   abstenerse de imponer obstáculos en autorización servicios de salud requeridos,   alegando preexistencias que no se encuentran expresamente excluidas    

DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE   MEDICINA PREPAGADA-Orden a entidad de medicina prepagada   autorizar y garantizar la prestación de todos los servicios y procedimientos   médicos que requiera el accionante que hayan sido prescritos el médico tratante    

Acción de tutela   presentada por Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal contra Colmedica Medicina   Prepagada    

                                     

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de   dos mil quince (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los   magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal   de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), y en segunda   instancia, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, el quince   (15) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela   promovida por Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal contra Colmedica Medicina   Prepagada.    

                                     

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de auto del veintiocho (28) de octubre de   dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Diez[1].    

I.  ANTECEDENTES    

El señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal   presentó acción de tutela en nombre propio reclamando la   defensa de sus derechos fundamentales a la salud y vida   digna. Considera que Colmedica Medicina Prepagada violó sus derechos   constitucionales al negar la autorización de los servicios médicos necesarios para   tratar la patología que padece (urolitiasis) aduciendo preexistencia, aun   cuando al momento de su afiliación con la entidad dicho padecimiento no fue expresamente excluido del contrato de aseguramiento pues aquel surgió   con posterioridad a su suscripción.    

1. Hechos    

1.1. El tutelante relató que en el año dos   mil siete (2007) su hija Angélica María Sánchez Bohórquez suscribió un contrato   de medicina prepagada con Colmedica[2]  y lo incluyó a él como beneficiario del mismo[3].    

1.2. Explicó que el doce (12) de julio de   dos mil quince (2015) presentó dolores abdominales muy fuertes que lo obligaron   a acudir a la Clínica La Colina ubicada en la ciudad de Bogotá[4].      

1.3. Allí, fue atendido por la médica   encargada de la Unidad de Urgencias, la Doctora Elena Patricia Escobar Moriano,   quien le realizó unas preguntas de rigor las cuales contestó de forma imprecisa   e inconsciente debido a la gravedad de la dolencia que lo aquejaba. Por ello,   indicó erróneamente que el último dolor abdominal lo había sufrido hace   aproximadamente diez (10) años. A partir de ello, resalta, se reportó “paciente   de 56 años de edad con antecedente de urolitiasis, último episodio hace aprox 10   años, refiere cuadro intermitente de hematuria desde hace 15 días”[5].    

1.4. Afirmó que con base en el diagnóstico   descrito, se recomendó su hospitalización médica en dicho centro de atención   para que le prestarán los servicios en salud requeridos para tratar su dolencia.    

1.5. El accionante solicitó ante Colmedica   Medicina Prepagada, la autorización del “cuidado (manejo) intrahospitalario   por medicina especializada”[6].   No obstante, mediante formato de negación de servicios de salud y/o   medicamentos del doce (12) de julio de dos mil quince (2015)[7], la entidad negó el   servicio alegando “preexistencia (calculo renal hace 10 años)” [8] con base en la cláusula   octava del contrato de aseguramiento[9].    

1.6. Como consecuencia de lo anterior, el   actor presentó derecho de petición ante Colmedica Medicina Prepagada[10]. Allí, solicitó que “no   se tomara como un hecho explícito y contundente lo que había mencionado al   ingresar a la unidad de urgencias”[11]  más aún cuando en dicho momento se encontraba con “un dolor tan fuerte   casi a punto de desmayo”[12].    

1.7. Agrego que al momento de su afiliación   con la entidad, no se consignó en el contrato de aseguramiento una preexistencia   relacionada con la enfermedad hoy diagnosticada y que fue con posterioridad a   este momento que empezó a presentar la patología conforme se desprende de sus   ingresos a urgencias, las citas con especialistas y los exámenes realizados a   causa de dicho padecimiento. Precisó que ha presentado dolores abdominales en   los últimos meses sin que hubiere existido renuencia en la atención a través del   plan adicional de salud[13].    

1.8. En respuesta a la solicitud presentada,   la entidad accionada señaló que la patología de “urolitiasis” tenía un   origen previó a la suscripción del contrato conforme se desprendía de la   historia clínica del ocho (8) de noviembre de dos mil nueve (2009)[14]. En consecuencia, se   configuraba un evento preexistente a la afiliación del actor con la compañía   prepagada que impedía la cobertura de los servicios derivados de la enfermedad y   sus secuelas.    

1.9. Aclaró que no obstante lo anterior,   considerando la afiliación del accionante a la EPS Aliansalud, el mismo día que   este ingresó por urgencias a la Clínica La Colina, esto es el doce (12) de julio   de dos mil quince (2015), se autorizó a través de la cobertura del POS, su   hospitalización y los procedimientos quirúrgicos requeridos, en concreto la “remoción   transuretral de cálculo en el uréter + cateterismo ureteral de autoretención vía   endoscópica”[15]. Conforme prescripción   médica, el catéter debía ser retirado en el término de un (1) mes[16].    

1.10. El día veintiuno (21) de julio de dos   mil quince (2015), el señor Gonzalo Alfonso presentó ante Colmedica Medicina   Prepagada, orden médica para “retiro de prótesis endoureteral (catéter JJ)   vía endoscópica”[17].   Sin embargo, mediante formato de negación de servicios de salud y/o   medicamentos del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se negó el   servicio aduciendo “relación con negación anterior por preexistencia”[18].    

1.11. Con fundamento en lo anterior, el   señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal presentó acción de tutela invocando la   protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. Solicitó como   medida provisional urgente, la autorización del procedimiento médico denominado   “extracción de la prótesis endouretral vía endoscópica”. Como objeto   material de protección invocó (i) la exclusión de la preexistencia “urolitiasis”    incluida en vigencia del contrato de medicina prepagada y, (ii) el tratamiento   integral requerido para tratar su enfermedad.    

2. Respuesta de la entidad accionada y de   las vinculadas de oficio    

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal   de Bogotá, el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó   notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y   contradicción. Así mismo, dispuso la vinculación del Ministerio de Salud y   Protección Social- Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga- y de la Clínica   Shaio. También, ordenó como medida provisional, la práctica del procedimiento   médico denominado “extracción de la prótesis endouretral vía endoscópica” [19], requerido por el   tutelante.    

2.2. Mediante oficio del cinco (5) de agosto   de dos mil quince (2015), la Representante Legal de la Fundación Clínica Shaio[20],   solicitó la desvinculación del trámite de tutela. Para ello, adujó la ausencia   de vulneración a los derechos fundamentales del accionante precisando que   durante el tiempo que el paciente permaneció en la institución, le fue   suministrada la atención médica integral requerida en forma continua y bajo   estándares de calidad conforme se desprende del historial clínico[21].    

2.3. A través de escrito del diez (10) de   agosto de dos mil quince (2015), el Director Jurídico del Ministerio de Salud y   Protección Social[22]  dio contestación al requerimiento judicial. Allí solicitó la exoneración de   cualquier responsabilidad que eventualmente pudiera endilgársele a la entidad[23] considerando que no le   corresponde al Estado la prestación de los planes adicionales de salud[24].    

2.4. Por medio de oficio del diez (10) de   agosto de dos mil quince (2015), la Representante Legal de Colmedica Medicina   Prepagada[25]  se refirió al requerimiento efectuado por el juez de tutela. De manera   preliminar, solicitó se declarará que la entidad no había vulnerado ningún   derecho fundamental del paciente, Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal pues lo único   que había hecho era dar cumplimiento al contrato celebrado.    

Sobre el fondo del asunto, señaló que el   procedimiento “extracción de prótesis endouretral vía endoscópica” fue   negado toda vez que dicho servicio se originó de un diagnóstico preexistente de   acuerdo con el cual, el último episodio de “urolitiasis” se presentó hace   aproximadamente diez (10) años, es decir, con anterioridad a la fecha de inicio   de vigencia del contrato[26].   Precisó en atención a lo anterior que la información relativa a dicha   enfermedad, conocida además por el usuario con anterioridad, debió consignarse   en “la declaración sobre el estado de salud del paciente” al momento de   su afiliación, circunstancia que no ocurrió en esta ocasión[27].    

Culminó indicando que “en el evento en el   cual el señor Juez considere que no se pueden incluir preexistencias posteriores   a la fecha inicio de contrato, se aclare que si bien se procederá a retirar la   preexistencia correspondiente al diagnóstico urolitiasis, los servicios de salud   se deberán autorizar de conformidad con las estipulaciones contractuales   previamente pactadas, tal y como lo solicita el mismo accionante”[28].    

3. Otras pruebas obrantes en el   expediente de tutela    

3.1. Escrito presentado por la Central de   autorizaciones de Colmedica Medicina Prepagada    

Mediante escrito del cinco (5) de agosto de   dos mil quince (2015), el Médico Central Nacional de Autorizaciones de Colmedica   Medicina Prepagada[29],   informó que en cumplimiento a la medida provisional adoptada por el Juzgado   Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá “ya se encuentra aprobada en   sistema la autorización de servicios de salud con Nro 212-1765307 para el   procedimiento  “extracción de prótesis endouretral vía endoscópica”, ordenada por   [el] médico tratante”[30].        

3.2. Escrito presentado por el señor   Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de   Bogotá    

Mediante escrito del diez (10) de agosto de   dos mil quince (2015), el accionante reiteró ante el Despacho que no era posible   tomar como preexistente un hecho que no constaba en un examen previo, ni en la   declaración inicial del contrato ni en las historias clínicas que reflejaban su   real condición de salud[31].   Advirtió que el único fundamento para ello fue la entrevista informal realizada   al ingreso de urgencias en la que respondió una serie de preguntas “sin   conciencia plena de la situación, en medio de un padecimiento intenso, y con la   desesperación propia de quien requiere atención de urgencia”[32]. Por esta razón, indicó   inconscientemente que el último episodio de cálculos renales había sido hace   diez (10) años[33].    

4. Decisiones que se revisan    

4.1. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal   de Bogotá mediante fallo del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015),   tuteló los derechos fundamentales del accionante a la salud y dignidad humana y   le ordenó a Colmedica Medicina Prepagada (i) autorizar el procedimiento   quirúrgico requerido y, (ii) cubrir el tratamiento integral necesario para hacer   frente a la enfermedad del paciente. Advirtió que ello incluía exámenes,   procedimientos y medicamentos incluso excluidos del POS.    

Como razón de la decisión, el despacho   afirmó que conforme a la jurisprudencia constitucional, solo se entienden   excluidos del objeto contractual, aquellos padecimientos del usuario que previa,   expresa y taxativamente hayan sido mencionados en las cláusulas de la convención   o en sus anexos; situación que no ocurría en esta oportunidad. Precisó que la no   prestación de los servicios médicos que requería el accionante para tratar su   dolencia ponía en peligro su vida y su salud.    

4.2. Impugnación presentada por Colmedica   Medicina Prepagada    

Colmedica Medicina Prepagada presentó   impugnación contra la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria o   en su defecto el cubrimiento de los servicios médicos requeridos por el paciente   para tratar su enfermedad conforme a las estipulaciones contractuales   previamente establecidas. Para ello, consideró que autorizar el tratamiento   integral al accionante suponía (i) desconocer las exclusiones del contrato,   conocidas por el contratante al momento de su celebración y, (ii) omitir que los   planes voluntarios de salud diferían de los obligatorios de salud, estando este   último en el caso concreto del peticionario, a cargo de Aliansalud EPS[34].    

4.3. Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de   Bogotá mediante providencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince   (2015), revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó el amparo   deprecado. Sostuvo que del expediente no se   desprendía que (i) el accionante estuviera sin cobertura en salud pues se   encontraba en el sistema de seguridad social a través del régimen obligatorio ni   (ii) que requería algún servicio urgente que debía ser ordenado por vía de   tutela en tanto el procedimiento médico prescrito ya le había sido   practicado. Por lo tanto, estimó que el   peticionario debía acudir a la jurisdicción ordinaria o a la vía administrativa   a través de la Superintendencia Nacional de Salud para solucionar el presunto   conflicto derivado de la relación contractual de medicina prepagada que   suscribió con Colmedica, el cual era justamente el objeto de controversia.    

5.1. La Sala de Revisión, para   efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia,   requirió al señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal que suministrará determinada   información, por auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) [35].    

5.2. Vencido el término para contestar, el   accionante respondió las preguntas de la Sala. Advirtió que al momento de   afiliarse a Colmedica Medicina Prepagada, no le fue practicado un examen de   ingreso, ni la supuesta preexistencia quedó registrada en el contrato. Además,   de acuerdo con su historia clínica no es cierto que haya sufrido cálculos   renales con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato. Precisó que   actualmente carece de la protección integral frente a su derecho a la salud,   encontrándose en riesgo la continuidad e integralidad del tratamiento médico   requerido[36].    

iI.   Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema   Jurídico    

2.1. En el caso que es objeto de revisión,   el señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal relató que Colmedica Medicina Prepagada   se negó a autorizar el servicio “cuidado (manejo) intrahospitalario por   medicina especializada” y el procedimiento médico “extracción de la   prótesis endouretral vía endoscópica”, para tratar el diagnóstico de “urolitiasis”,   con base en que dicha enfermedad es preexistente al momento en que fue incluido   como beneficiario del plan adicional de salud.    

La Sala debe advertir que en relación con   ambos servicios de salud se ha presentado una carencia actual de objeto por   hecho superado considerando que finalmente la entidad de salud autorizó las   prestaciones solicitadas a través de esta acción de tutela. Conforme lo indica   la misma entidad accionada, “gracias a la simultaneidad de afiliación de   Aliansalud EPS con la que [el actor] cuenta, el mismo 12 de julio de 2015 se   autorizó a través de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud la   hospitalización en la Clínica La Colina a condiciones institucionales con el   consecutivo 257-20795995 y los procedimientos quirúrgicos: remoción transuretral   de cálculo + cateterismo ureteral de autoretención vía endoscópica  con el consecutivo 257-20796015, dando así resolución a los requerimientos de   atención médica que usted presentaba”[37].    

Frente al procedimiento “extracción de la   prótesis endouretral vía endoscópica”, Colmedica Medicina Prepagada mediante   escrito del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), señaló que  “ya se   encuentra aprobada en sistema la autorización de servicios de salud con Nro   212-1765307 para el procedimiento [referido], [ordenado] por [el] médico   tratante”[38].    Este hecho fue confirmado por el accionante quien durante el trámite de revisión   precisó que “el procedimiento “extracción de la prótesis endouretral   vía endoscópica” ya fue realizado por orden del juzgado 28 Civil Municipal de   Bogotá”.[39]    

Con base en lo anterior, la Sala se   abstendrá de emitir orden alguna al respecto, en cuanto se presenta en relación   con la pretensión de autorización de estos servicios un hecho superado[40]. Sin embargo,   corresponde estudiar la vulneración de los derechos fundamentales en tensión y   resolver de fondo el problema jurídico que se planteará, lo cual incluye   establecer el remedio constitucional adecuado y proferir una serie de órdenes   distintas para evitar que Colmedica Medicina Prepagada continúe   desatiendo sus obligaciones con los usuarios del sistema de salud e incurra   nuevamente en acciones u omisiones que pongan en riesgo sus derechos   fundamentales.    

2.2. De acuerdo con las consideraciones   anteriores, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente   problema jurídico: ¿puede una entidad de medicina prepagada (Colmedica), negarse   a prestar un servicio de salud necesario para tratar la enfermedad que padece   uno de sus usuarios (Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal) aduciendo preexistencia,   aun cuando dicho padecimiento no quedó expresamente excluido del contrato de   aseguramiento por cuanto se trata de una situación de salud actual?    

2.3. Para   resolver este interrogante, la Sala de Revisión (i) se referirá a la   procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la   salud del accionante; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la   continuidad en la prestación de los servicios que se derivan de los contratos de   medicina prepagada, y aquella que dicta que estas instituciones no pueden   descontinuar la prestación del servicio médico aduciendo la preexistencia de una   o varias enfermedades que al momento de suscribirse el plan adicional de salud   no fueron expresamente excluidas del mismo.   (iii) Luego, desarrollará el caso concreto a la luz de las consideraciones   esbozadas. Y (iv) finalmente, adoptara las órdenes tendientes a proteger el   derecho fundamental a la salud y a la vida digna del peticionario.    

3.1. El Juzgado   Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá revocó la providencia del Juzgado   Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, en la que se habían amparado los   derechos fundamentales del accionante. Consideró que la acción de tutela no era   el mecanismo idóneo para dirimir la controversia dado que el peticionario no   había demostrado que acudía a esta vía para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, y por lo tanto, no era posible que la tutela desplazará los medios   de defensa ordinarios para discutir la aplicabilidad o no del contrato de   medicina prepagada. Al respecto, aseguró que el tutelante contaba con el   procedimiento contenido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[41]  modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011[42] que otorga a la   Superintendencia de Salud competencia para “conocer y fallar en derecho, con   carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” sobre diversos   asuntos, entre ellos el que ocupaba la atención actual.    

3.2. La Sala de Revisión no comparte la   decisión adoptada por el juzgado, por  dos (2) razones:    

(i) La Corporación ha señalado que el mecanismo de solución de   controversias contenido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por   el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, no desplaza la acción de tutela. La   razón principal es que la vía constitucional es el medio judicial eficaz para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con el   artículo 86 de la Constitución. De manera que si la controversia puesta a   consideración del juez de tutela requiere una medida de protección urgente para   salvaguardar los derechos fundamentales del interesado, y se han acreditado los   hechos constitutivos de una situación de vulnerabilidad o indefensión, no es   admisible declarar la improcedencia o negar la tutela y exigir al peticionario   iniciar un nuevo trámite que solo dilata la solución sobre su ya difícil   situación.    

Incluso si la controversia que se estudia en   sede de tutela se enlista entre  aquellas que la Superintendencia de Salud   puede conocer y decidir de fondo[43],   el juez constitucional, antes de remitirla a esa autoridad, deberá cerciorase de   las condiciones personales, familiares y económicas de quien solicita el amparo,   para tener una mejor idea del contexto en que se configura la ocurrencia del   perjuicio irremediable; y si se requieren más elementos para soportar las   afirmaciones del accionante, debe decretar las pruebas que considere idóneas   para alcanzar tal fin. En cualquier caso, cabe recordar que uno de los   principios que rigen la acción de tutela es el de presunción de veracidad,   contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[44] que cobra especial importancia en controversias que   involucren la satisfacción del derecho fundamental a la salud, dado que por su   misma naturaleza y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida, se   requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protección oportuna y   evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado.    

Aunado a lo   anterior, la Corte ha explicado que el procedimiento de solución de   controversias contenido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no ha sido   reglamentado y dijo que en tanto esta circunstancia se mantenga así, el   mecanismo previsto en la norma no es eficaz a la luz del artículo 2º de la   Constitución para garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes en ella consagrados. Sobre este respecto, en la sentencia T-930 de 2013[45]  se revisó una tutela en la que se solicitó ordenar a una EPS ofrecer a un   paciente transporte intermunicipal, pero los jueces de la causa declararon la   improcedencia de la acción una vez adujeron que no se cumplía el requisito de   subsidiariedad, pues tratándose de un servicio no incluido en el POS,   correspondía a la Superintendencia de Salud decidir sobre su autorización. En   concreto, la Sala Sexta de Revisión afirmó: “(…) resulta   significativo señalar que en sede de revisión esta corporación ha analizado la   procedencia de la acción de tutela en casos de acceso efectivo al servicio   frente a la existencia del recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de   Salud. En esas disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo   alterno, el instrumento jurídico bajo análisis carece de reglamentación   suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protección del derecho a   la salud, particularmente cuando está comprometido gravemente el acceso a los   servicios en términos de continuidad, eficiencia y oportunidad, advirtiendo de   las lesivas consecuencias que comporta la competencia preferente otorgada al   ente de la rama administrativa”.    

(ii) Atendiendo estas premisas, si bien, en   principio, se podría pensar que el asunto puesto a consideración encierra una   discusión meramente contractual, se omitió analizar que en esta oportunidad, el   caso objeto de estudio involucra una controversia de cuya resolución depende la   garantía efectiva de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de una   persona. En concreto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Colmedica   Medicina Prepagada para con sus usuarios, en este caso, con el señor Sánchez   Bernal puso en riesgo el goce de estos contenidos constitucionales básicos pues   se negó a autorizar unos servicios médicos que resultaban indispensables para el   restablecimiento del bienestar del accionante. Además, con base en la   preexistencia alegada, es posible que niegue la cobertura futura de otros más,   agravando la amenaza que hoy se ciñe sobre tales garantías.    

Estos servicios no pueden ser sufragados   directamente por el paciente pues como él mismo lo afirma  “no cuento   con los medios económicos necesarios para cubrir con el costo de los   procedimientos y con ello los medicamentos, para el tratamiento de mi   enfermedad, pues como lo mencioné los gastos de la medicina prepagada son   cubiertos por mi hija tal y como lo indica la certificación que adjunto a la   presente acción de tutela”[46]. Así también se   desprende de la declaración extraproceso rendida por el peticionario ante la   Notaria treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá bajo la gravedad del juramento   donde señala que “no poseeo los medios económicos para costear el tratamiento   médico que necesito para mis riñones”[47].     

No puede olvidarse que la salud es un   derecho fundamental, sea en virtud de un contrato de medicina prepagada o de un   plan de salud obligatorio, y tratándose de su protección efectiva, y de   consolidar las líneas jurisprudenciales que han desarrollado su contenido y sus   facetas, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo.    

3.3. Con fundamento en las consideraciones   precedentes, la Sala Primera de Revisión considera que la acción de tutela   objeto de revisión es procedente, y pasa a resolver el asunto de fondo puesto a   su consideración.      

4. Colmedica Medicina Prepagada vulneró   los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Gonzalo Alfonso   Sánchez Bernal por no autorizar los servicios médicos requeridos para tratar la   enfermedad “urolitiasis”, porque estimó que dicho padecimiento era   preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes.     

4.1. Los planes adicionales de salud se   rigen por el principio de autonomía de la voluntad, en virtud del cual la parte   interesada puede contratar la prestación del servicio adicional de salud de   acuerdo a sus requerimientos, limitaciones, y necesidades específicas, y la   contraprestación a su cargo también se rige por el acuerdo común sobre la   regularidad del pago y monto del mismo.    

Dentro de los planes adicionales de salud el   legislador contempló el contrato de medicina prepagada[48]. Sobre el contrato de   medicina prepagada esta Corporación ha sostenido: “la   medicina prepagada constituye una modalidad complementaria y alternativa de   atención en salud, que se hace efectiva a través de la suscripción voluntaria de   un contrato particular entre el usuario y la entidad prestadora del servicio, en   el que el primero se obliga a la cancelación de un monto periódico o precio y,   el segundo, en contraprestación, a la atención médica incluida en un plan de   salud preestablecido y consignado en el contrato”[49].    

De igual forma, todas las instituciones que   conforman el Sistema de Seguridad en Salud[51],   se rigen por los principios generales contenidos en la Ley 100 de 1993[52] desarrollados en la   jurisprudencia de esta Corte.    

Uno de esos principios es la continuidad. A propósito del tema, en el apartado [4.4.6.4.] de la   sentencia T-760 de 2008[53],   la Corte sostuvo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a   acceder a los servicios que requieran, sean éstos procedimientos, medicamentos o   tratamientos, (i) en la cantidad ordenada por el médico tratante, (ii) con la   calidad necesaria para el restablecimiento del bienestar físico y mental, y,   (iii) sin que existan interrupciones injustificadas en el suministro. A su vez,   consideró que una interrupción es injustificada, cuando las razones con base en   las cuales la entidad responsable toma tal decisión no son médicas.    

Además, la continuidad en la prestación de   los servicios de salud también se protege en virtud de la estrecha relación   entre el derecho de acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio público,   y el postulado de confianza legítima, derivado de la buena fe (art. 83 de la   C.P.). Los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que su entorno no   sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin legítimo amparado por la   norma superior. En el ámbito de la salud, tal certeza se materializa en la   garantía de que a los usuarios no se les interrumpirá su tratamiento, una vez   éste haya iniciado, además, que reciban atención médica por el tiempo necesario   para recuperarse o estabilizarse, y que si va a presentarse una interrupción, se   otorgue un periodo mínimo de ajuste que garantice la continuidad en el acceso al   servicio por otro prestador, con el mismo nivel de calidad y eficacia.     

Con base en lo hasta aquí dicho, las   entidades que conforman el Sistema de Salud no pueden suspender   intempestivamente la prestación del servicio médico con base en consideraciones   ajenas a la salud del paciente. Esta Corporación ha considerado que se atenta,   incluso, contra la vida del paciente, al suspender el tratamiento o servicios   ordenados por el médico tratante.    

4.2. Tratándose de   planes voluntarios de salud, la Corte ha revisado diversos casos en los cuales   se desconoce el principio de continuidad cuando la entidad de medicina prepagada   interrumpe la cobertura en salud de un afiliado o sus beneficiarios, alegando la   preexistencia de una enfermedad que al momento de tomarse el aseguramiento   adicional en salud, no fue expresamente excluida del mismo.    

4.2.1. El marco legal de los contratos de   medicina prepagada lo desarrolla el Decreto 1222 de 1994[54]. El artículo 1º de la   disposición desarrolla lo referente a las preexistencias: “se considera   preexistencia, toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar   existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de   que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases   científicas sólidas. La demostración de la existencia de factores de riesgo,   como hábitos especiales o condiciones físicas o genéticas, no podrán ser   fundamento único para el diagnóstico a través del cual se pueda clasificar una   preexistencia”. Y sobre las exclusiones, el artículo 2º señala: “las   exclusiones deberán estar expresamente previstas en el contrato. Sobre el   particular se deberán precisar las patologías, los procedimientos, exámenes   diagnósticos específicos que se excluyan y el tiempo durante el cual no estén   cubiertos, por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones no se   consagran expresamente no podrán oponerse al usuario. No se podrán acordar   exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se puedan   derivar de factores de riesgo propios de éstas”.    

4.2.2. En la sentencia SU-039 de 1998[55], la Sala Plena de la   Corporación se pronunció sobre la preexistencia en los contratos de medicina   prepagada. Lo hizo a propósito del caso de una mujer de la tercera edad a quien   la entidad de aseguramiento a la cual se encontraba afiliada desde mil   novecientos noventa y cuatro (1994), le suspendió la cobertura cuando empezó a   sufrir de insuficiencia renal crónica y tuvo un derrame pleural. En el contrato   se suscribieron como preexistencias: várices en las extremidades inferiores,   cistorectocele y artritis. La entidad alegó que la insuficiencia renal   crónica y el derrame pleural se derivaron del tratamiento que durante largo   tiempo había recibido la tutelante para tratar la mencionada artritis.     

La Sala inició sus consideraciones   reconociendo que si bien los contratos de medicina prepagada se rigen por la   voluntad de las partes contratantes, en la práctica, la forma en que están   integrados al mercado de la prestación del servicio adicional de salud es   generalmente como contratos de adhesión. Son contratos tipos que exigen que el   interesado se adhiera o lo rechace, en ambos casos, de forma absoluta. De allí   que haya un marco limitado de acuerdo concertado.    

Para la Corte, no obstante, las partes están llamadas a actuar de   buena fe frente a las obligaciones que se derivan del contrato suscrito. Dijo al   respecto: “se exige un comportamiento de las partes que permita brindar   certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos   y la satisfacción de las prestaciones acordadas”, incorporando también el   valor de la confianza mutua y el principio de buena fe. Entonces, llamó la   atención sobre las llamadas preexistencias[56]  o exclusiones, para señalar que incluso siendo claro cuáles son las enfermedades   o afecciones que quedan por fuera de la cobertura en salud, las entidades de   medicina prepagada, con el ánimo de interrumpir la prestación del servicio   médico, alegan que al momento de tomarse el plan adicional en salud el afiliado   no fue claro sobre su estado de salud.    

En la sentencia mencionada la Sala Plena   sostuvo que las partes que celebran un contrato que contiene un plan adicional   de salud: “deben gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la   protección derivada del contrato y, por tanto de los servicios médico   asistenciales y quirúrgicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada   y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios”,   y para alcanzar ese fin: “desde el momento mismo de la celebración del   contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto   o en anexos incorporados a él, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias   o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por   ser preexistentes, no se encuentran amparados”.    

Es así como las instituciones que ofrecen   planes adicionales de salud deben practicar los exámenes médicos tendientes a   determinar la condición física real del futuro afiliado, asegurando el derecho   para el tomador de oponerse a los resultados a los que se llegue en la práctica   del examen, cuando existan razones para ello, y de pedir que se practique uno   nuevo, o se modifique el dictamen inicial, de acuerdo con el concepto de los   médicos que intervengan en la revisión cuidadosa de la historia clínica. Una vez   se establezca el estado de salud, en el contrato deberán quedar consignados de   forma expresa, taxativa, y sin generalizar, los padecimientos o afecciones   excluidos, y aquellos que no se enlisten, quedaran amparados por el contrato.    

A juicio de la Corte, las entidades que   ofrecen planes de medicina prepagada como instituciones que integran el Sistema   de Salud, también deben adecuarse a las disposiciones que regulan la prestación   del servicio público, proteger derechos fundamentales, y abstenerse de violar la   libertad contractual. Un entendimiento contrario de la forma en que debe operar   el aseguramiento adicional en salud, especialmente cuando el usuario inicia una   reclamación para que se le preste atención médica de una enfermedad no excluida,   amenaza o vulnera derechos fundamentales, y podrá ese usuario acudir a la acción   de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

Con base en   estas consideraciones, la Sala consideró en la sentencia SU-039 de 1998 que la   entidad accionada modificó de forma unilateral los términos en que fue suscrito   el contrato de medicina prepagada, y que si era cierto que estimaba que había   una irregularidad por parte de la usuaria en cuanto a las manifestaciones sobre   su estado de salud inicial, debía acudir a la justicia ordinaria, pero no   suspender el servicio de salud, por ser ella una persona que requería de éste,   de manera urgente y continua[57].    

4.2.3. Posteriormente, la Sala Quinta de Revisión analizó en la   sentencia T-128 de 2000[58],   la suspensión de un contrato de medicina prepagada, diez (10) años después de   haberse suscrito (1988) por cuanto a la usuaria le fue diagnosticada una   malformación que, según la entidad accionada, no estaba amparada por el plan   adicional de salud por ser congénita. Los médicos que trataron a la usuaria   informaron que el tipo de malformación que aquejaba a la accionante, no era   fácilmente detectable, y que en muchos casos podía no manifestarse, razón por la   cual la peticionaria bien podía no saber que la padecía. Por su parte la   institución de medicina prepagada informó que no requirió a la tutelante para   hacer el examen médico que se debía efectuar para tomar el aseguramiento, porque   únicamente se exigía el examen a las personas con edad igual o mayor a los   sesenta y cuatro (64) años, o a aquellas a quienes una vez revisada la historia   clínica la entidad considerará pertinente valorar.      

La Sala sostuvo que las empresas de medicina prepagada tienen a su   cargo la revisión previa del estado de salud de los posibles afiliados, porque   son ellas las que cuentan con los profesionales, las instalaciones y la   tecnología médica que les permite ampararse frente a posibles irregularidades de   los usuarios en la declaración sobre su estado de salud inicial. En ese   escenario, no tiene sentido trasladar al afiliado la carga sobre determinar cómo   está su salud; incluso, puede tratarse de un acto de mala fe no realizar un   examen inicial completo, para dejar abierta la posibilidad de alegar   preexistencia en el futuro y limitar la cobertura médica[59].    

Dijo al respecto que el establecer la condición de salud de los   posibles afiliados y sus beneficiarios, corresponde a la entidad de medicina   prepagada dado que: “ejerce una actividad que se presume conoce y que es, de   suyo, riesgosa” y “goza de personal científico a su servicio y de   elementos técnicos orientados justamente a establecer con mayor certidumbre la   situación clínica de quienes se acogen a su protección”. Lo anterior, aunado   a que dichas entidades sostienen múltiples relaciones contractuales y reciben   por largo tiempo las cuotas que pagan los usuarios, y en muchos casos no llegan   a asumir efectivamente “las consecuencias económicas de hipótesis calculadas   y realizadas”. Mientras que, por regla general, los afiliados ignoran “los   aspectos científicos, técnicos y económicos que inciden en la relación   contractual; carece del apoyo científico y logístico que sí tiene la empresa, y   busca protección para su salud, en una situación de indefensión ante ella”.    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ordenó a la   empresa demandada autorizar los servicios de salud requeridos por la usuaria   para tratar la malformación diagnosticada.    

4.3. A partir de la jurisprudencia constitucional, se concluye que   las entidades de medicina prepagada tienen el deber de someter a sus posibles   afiliados y sus beneficiarios a exámenes médicos para determinar su estado de   salud inicial, y con fundamento en el resultado establecer si existen   preexistencias que deban ser excluidas de la cobertura. Si el usuario no está de   acuerdo con lo que se señale en el dictamen, podrá objetarlo, para que la   entidad practique uno nuevo, o modifique o rectifique el anterior. En todo caso   el proceso se debe llevar a cabo permitiendo la participación del afiliado en   todo momento. De la misma forma, las instituciones no pueden modificar las   condiciones de la cobertura con base en que la enfermedad que es diagnosticada   al usuario es preexistente, si aquella no quedó enlistada en la cláusula de   exclusiones.    

4.4. Del caso concreto. Vulneración de   los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.    

4.4.1. Colmedica Medicina Prepagada sostiene   que no prestó los servicios de  “cuidado (manejo) intrahospitalario por   medicina especializada” y “extracción de la prótesis endouretral vía   endoscópica”, al señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal por cuanto el   diagnóstico de “urolitiasis” se originó en una preexistencia. La entidad   adujó esta circunstancia sobre la base de que el día doce (12) de julio de dos   mil quince (2015) cuando el accionante ingresó a la Clínica La Colina por un   episodio de dolores abdominales muy fuertes, aquél afirmó padecer de esta clase   de quebrantos de salud desde hace aproximadamente diez (10) años. A partir de   ello, se constató que se trataba de un: “paciente de 56 años de edad con   antecedente de urolitiasis, último episodio hace aprox 10 años”[60].    

Adicionalmente, sustentó este hecho en la   historia clínica del ocho (8) de noviembre de dos mil nueve (2009) suscrita por   el médico Luis Ricardo González Cruz perteneciente al Centro Médico UMD de   Colmedica quien registró para ese momento, como antecedentes médicos del señor   Gonzalo Sánchez “… Urolitiasis ultimo cólico renal 2003, tratamiento   conservador (…)”[61].    

4.4.2. La Sala encuentra argumentos   suficientes para constatar que en esta ocasión se vulneraron los derechos   fundamentales del señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal al modificarse las   condiciones de la cobertura del contrato de aseguramiento aduciéndose como   preexistente una patología cuyo surgimiento solo pudo verificarse en vigencia   del mismo y que por ello no quedó enlistada expresamente como exclusión. A   continuación, se expondrán las razones que sustentan esta afirmación:    

(i) Revisada la historia clínica del   accionante, se puede establecer que hace diez (10) años, es decir, con   anterioridad al momento de suscripción del contrato con la compañía prepagada   (2007), el accionante no sufría de una enfermedad relacionada con la “urolitiasis”   que padece actualmente u otra afección de similar naturaleza. En efecto, de las   historias médicas elaboradas por los especialistas en los años dos mil cinco   (2005) y dos mil seis (2006) se desprende que para esa época, el tutelante   asistió a los centros de Atención de Coomeva EPS por presentar patologías   diversas a la hoy diagnosticada, tales como (1) hipergliceridemia pura; (2)   agotamiento debido a esfuerzo excesivo; (3) torticolis; (4) orzuelo y otras   inflamaciones profundas del parpado; (5) cerumen impactado; (6) presbicia y   astigmatismo; (7) otitis externa sin otra especificación y otros trastornos   foliculares especificados; (8) hiperuricemia sin signos de artritis inflamatoria   y enfermedad tofacea, otras otitis externas infecciosas y faringitis aguda no   especificada[62].    

(ii) Fue con posterioridad a la suscripción   del contrato de aseguramiento que los médicos adscritos a la red de servicios de   Colmedica, le diagnosticaron la enfermedad “urolitiasis” y   trazaron su plan de manejo. Existen suficientes elementos de juicio para   constatar que la enfermedad surgió en vigencia del contrato de aseguramiento con   la entidad de medicina prepagada, no de forma anterior como aquella lo afirma.      

(1) El (30) de noviembre de dos mil catorce   (2014), se realizó por conducto de Colmedica Medicina Prepagada y a cargo de la   Doctora Yuly Lorena Jiménez Castro de la Fundación Clínica Shaio, un examen de   radiología e imágenes diagnosticas al señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal en el   que se logró identificar que el tutelante padecía  “Urolitiasis derecha   con cálculo enclavado en unión ureterovesical y moderado efecto obstructivo   secundario. Incipiente nefrolitiasis izquierda. Quistes renales bilaterales”[63]. (2) En la epicrisis   del doce (12) de julio de dos mil quince (2015) procedente de la Clínica La   Colina se refiere que “el paciente en el último año ha presentado varios   episodios de cólico renal con ingresos a urgencias y manejo en urgencias. Hoy   requirió manejo quirúrgico por la localización y tamaño del calculo que si no se   intervenía se exponía al riesgo de sepsis urinaria con alteración de la función   renal”[64].   (3) En la epicrisis del trece (13) de julio de dos mil quince (2015) suscrita   por el urólogo, David Ramírez Casasfranco, se desprende lo siguiente: “interrogando   a los familiares para saber la historia de litiasis del paciente, me reprotan   (sic) que desde hace 7 años el paciente tiene episodios de litiasis a   repetición. Se ha manejado en urgencias pero nunca requirió manejo quirúrgico.   En el último año se intentifico (sic) los cólicos a repetición, pero solo manejo   farmacológico. Hoy requirió cirugía por la gravedad del cálculo. Esta   información es para tener en cuenta que el paciente debe someterse a estudio   metabólico por la litiasis a repetición desde hace 7 años”[65].    

En consecuencia como se originó en vigencia   del contrato y la misma fue atendida y tratada en varias ocasiones por la   entidad accionada, no puede la compañía de aseguramiento, negarse ahora, darle   continuidad a la atención de una dolencia que afectó al accionante durante largo   tiempo, máxime cuando con dicha decisión se puso y se sigue poniendo en riesgo   la salud e incluso la vida del paciente[66].    

(iii) Como ya se afirmó en las   consideraciones precedentes, solo las exclusiones expresas justifican una   negación del servicio. En este caso, conforme se desprende del certificado de   antigüedad y preexistencias expedido por la entidad accionada, el cuatro (4) de   diciembre de dos mil quince (2015) [71],  la enfermedad “urolitiasis” no fue explícitamente excluida al momento de   concretarse la afiliación porque fácticamente era imposible excluir un   padecimiento que el titular del seguro no sufría o sufrió en otro momento de su   vida. Incluso, esa misma razón justifica el por qué al momento de rendir la   declaración sobre su estado de salud, el paciente no incluyó o no advirtió sobre   dicho quebranto como una preexistencia.      

(iv) El hecho de   que Colmedica Medicina Prepagada haya diagnosticado la preexistencia de la   enfermedad “urolitasis” durante la ejecución del contrato, no significa   que la enfermedad a tratar este excluida.    

Resulta evidente   la imprecisión con la que actúa la entidad accionada pues dedujó de una simple   afirmación del afiliado realizada a su ingreso a urgencias, que aquél padecía   una enfermedad que calificó como preexistente, circunstancia que no puede   erigirse como causa suficiente para negar la prestación de los servicios y   procedimientos médicos necesarios para la atención de la dolencia padecida por   el usuario.      

En suma, una entidad de medicina prepagada   no puede derivar de una afirmación realizada por un paciente, una condición de   salud que medicamente no fue acreditada al momento de suscripción del contrato.   En concreto, la Sala considera que la afirmación hecha por el actor según la   cual hace diez (10) años sufrió un dolor abdominal, es muy general e imprecisa   dado incluso el contexto en el que aquella se efectuó (dolores intensos casi a   punto de ocasionar un desmayo) y no entiende como de ella, la entidad concluyó,   que ese dolor era síntoma inequívoco de la enfermedad “urolitiasis”, pero   que ésta era, a su vez y ahora sí, una prexistencia.    

En este punto, la Sala reitera que son las   entidades de medicina prepagada, en cada caso en particular, en este asunto   Colmedica, quienes tienen el deber de verificar previamente el estado de salud   inicial de sus posibles afiliados y beneficiarios con base en las historias   clínicas del paciente y el examen de ingreso que se le practique. Con fundamento   en ello, es su deber establecer si existen preexistencias que deban ser   excluidas de la cobertura porqué cuentan con los medios adecuados para conocer a   fondo la situación o estado clínico de los interesados al momento de suscribir   el contrato y ampararse frente a posibles irregularidades e imprecisiones en que   incurran los usuarios en la declaración sobre su estado de salud. En esta   ocasión, la entidad partió de la declaración del accionante como prueba   inequívoca y contundente de su situación médica actual aun cuando era su   obligación constatar la presencia de una preexistencia al momento de la   suscripción.    

4.4.3. En síntesis, en el caso concreto, la   enfermedad “urolitiasis” no puede considerarse como una prexistencia   explícitamente excluida del contrato de aseguramiento, por cuanto el señor   Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal sufre de esa enfermedad con posterioridad a la   afiliación con la compañía de medicina prepagada. En consecuencia, la entidad   accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante cuando negó la   prestación de un servicio tras haber concluido que el paciente sufría de dicha   enfermedad con antelación a la suscripción del contrato de medicina prepagada,   sin que dicho razonamiento tuviera un soporte médico preciso.    

Por esta razón, forzoso resulta concluir que   la entidad debía cubrir con cargo al PAS[72]  suscrito con el señor Sánchez Bernal, los servicios y procedimientos requeridos   para tratar su padecimiento conforme las prescripciones de su médico tratante   por cuanto no se trataba de una enfermedad, malformación o afección que se   pudiera demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación.    

5. Órdenes a proferir    

5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación fáctica   que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en   el sentido en que cesa la presunta acción u omisión que podía generar la   vulneración a los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su razón   de ser porque desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual   decisión del juez de tutela[73].    El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial   que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no   surtiría ningún efecto y sería inocua.    

El hecho superado es una de las modalidades más típicas en la jurisprudencia   constitucional de la carencia actual de objeto. Se   configura  cuando entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la   demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre   antes de que él mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la   Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en la tutela, presuponiendo que la   satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la   persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante.     

Ante un hecho superado no es perentorio para los jueces de   instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar   el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el   tipo de vulneración al que fueron expuestos[74].   Esto, por ejemplo, para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y   advertir la inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela,   independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe   argumentar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.    

Teniendo en cuenta lo anterior, según la   Sentencia T-267 de 2008[75], existen dos (2) escenarios   posibles en relación con el hecho superado que demandan, por su parte, dos (2)   respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta   situación se presenta“(i) antes de iniciarse el   proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii)   estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. De acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009[76],   en el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin   perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos   adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa   que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de   instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela   sin importar que no imparta orden de protección concreta por la carencia actual   del objeto. Esto sin   perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones   aplicables en caso de que la misma se repita.    

5.2. Considerando que en esta oportunidad   Colmedica Medicina Prepagada vulneró los derechos fundamentales a la salud y   vida digna del señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal, en el caso concreto   corresponde a la Sala de Revisión emitir una serie de órdenes encaminadas a   asegurar la materialización de estas garantías constitucionales básicas.    

5.3. Se revocará como consecuencia de ello,   el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Trece (13) Civil del   Circuito de Bogotá, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) que   negó el amparo invocado y en su lugar, se confirmará el fallo proferido en   primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, el   catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), que amparó los derechos   fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física y moral del señor   Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.    

5.4. Como remedio para subsanar la   afectación directa de los derechos fundamentales del actor corresponde ordenarle   a Colmedica Medicina Prepagada lo siguiente:    

(i) Abstenerse de imponer obstáculos en la   autorización de los servicios de salud que sean requeridos por el señor Gonzalo   Alfonso Sánchez Bernal, alegando preexistencias que no se encuentran   expresamente excluidas en el contrato de aseguramiento, como ocurre con la   enfermedad denominada “urolitiasis”. (ii) Considerando que conforme se   desprende del expediente, (1) el peticionario sufre de episodios periódicos de   dolores abdominales, en concreto “6 veces, en los últimos 3 años”[77] y, (2) según   epicrisis del doce (12) de julio de dos mil quince (2015), el paciente requiere   continuar con el “plan médico instaurado”[78] para tratar su   dolencia, la entidad en adelante deberá autorizar y garantizar sin dilaciones y   en forma continua e integral, la prestación de todos los servicios y   procedimientos médicos que requiera el señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal para   mejorar su bienestar físico y que hayan sido prescritos por su médico tratante.    

 6. Conclusión    

Una entidad de medicina prepagada vulnera derechos fundamentales   cuando (i) interrumpe o niega la continuidad en la prestación de los servicios   de salud, modificando a su vez las condiciones iniciales del contrato de   aseguramiento, con base en una declaración general del paciente al momento de   ser atendido por urgencias sin que medie ninguna otra consideración médica del   hecho de ser preexistente la enfermedad cuyo amparo no fue excluido en forma   expresa y, (ii) estas decisiones afectan o amenazan la salud de sus usuarios. En   estos casos, la acción de tutela se constituye en un mecanismo judicial   procedente para pronunciarse sobre la protección de dichos derechos   fundamentales.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Trece (13)   Civil del Circuito de Bogotá, el quince (15) de septiembre de dos mil quince   (2015) que negó el amparo invocado. En su lugar, CONFIRMAR el fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de   Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), que amparo los   derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad física y moral   del señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la   pretensión de autorización del servicio “cuidado (manejo) intrahospitalario   por medicina especializada” y del procedimiento médico “extracción de la   prótesis endouretral vía endoscópica”, ordenados para tratar el diagnóstico   de “urolitiasis” que presenta el señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Tercero.- ORDENAR a Colmedica Medicina Prepagada que en adelante  deberá (i) abstenerse   de imponer obstáculos en la autorización de los servicios de salud que sean   requeridos por el señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal, alegando preexistencias   que no se encuentran expresamente excluidas en el contrato de aseguramiento,   como ocurre con la enfermedad denominada “urolitiasis” y, (ii) autorizar   y garantizar sin dilaciones y en forma continua e integral, la prestación    de todos los servicios y procedimientos médicos que requiera el señor Gonzalo   Alfonso Sánchez Bernal para mejorar su bienestar físico y que hayan sido   prescritos por su médico tratante.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La Sala de Selección   No. 10 estuvo conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[2] El primero (1) de   diciembre de dos mil siete (2007), la señora Angélica María Sánchez Bohórquez   suscribió el contrato de medicina prepagada No. 31039011 con Colmedica, el cual   ampara, entre otros, a su padre, el señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal (folios 32, 33 y 95) En adelante, siempre   que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.      

[3] Obra en el expediente   fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Gonzalo Alfonso Sánchez Bernal   donde consta que nació el siete (7) de agosto de mil novecientos cincuenta y   ocho (1958) (folio 38).    

[4] El accionante refiere   que acudió a la Clínica La Colina el doce (12) de julio de dos mil quince (2015)   aproximadamente a las 5:30 pm (folios 34, 41 y 48).    

[5] Folios 36, 44, 45 y 48.    

[6] Folio 32.    

[7] Folio 32.    

[8] Folio 32.    

[9] “Cláusula Octava.   Exclusiones: Colmedica Medicina Prepagada no expedirá autorizaciones ni asumirá   costo alguno en relación con los servicios de salud, eventos, procedimientos y/o   servicios complementarios que se requieran o hayan sido prestados a un usuario,   incluso en los casos de urgencias, por causa o como consecuencia de los eventos   y/o procedimientos expresamente consagrados, tanto en la presente clausula como   en el contrato. 8.1. Preexistencias, de acuerdo con la definición establecida en   el numeral 1.38 de la cláusula primera del contrato, así como las malformaciones   y anomalías congénitas y/o hereditarias. Esta exclusión opera incluso tratándose   de urgencia médica, salvo lo consagrado en la cláusula decima segunda numeral   12.2 inciso primero del presente contrato (atención del recién nacido)” (folio   32). Por su parte, la cláusula primera del contrato establece: “Clausula   Primera. Definiciones. Para los fines, el desarrollo y la interpretación del   presente contrato, las partes adoptan de común acuerdo las siguientes   definiciones: 1.38 Preexistencia: Toda condición, enfermedad o lesión,   malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de vigencia   del contrato o a la fecha de vigencia del (los) usuario (s), sin perjuicio de   que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases   científicas sólidas. Las condiciones, enfermedades o afecciones de carácter   congénito se consideran preexistencias para los fines de este contrato. En todo   caso se considera preexistencia toda lesión, condición o enfermedad que aparezca   como antecedente en la historia clínica del USUARIO, sin importar si ha sido   declarada o no, o si ha sido detectada o no en el examen médico de ingreso, si   éste se hubiere realizado. Así mismo, se considera preexistencia todo   antecedente declarado en el cuestionario de salud, las cuales se consagrarán de   manera expresa en la carátula del contrato”.    

[10] El derecho de petición fue presentado el   trece (13) de julio de dos mil quince (2015) (folios 34 y 35). Ante la gravedad   de la situación, el tutelante también presentó queja ante la Superintendencia   Nacional de Salud, solicitando la protección de sus derechos fundamentales.   Resaltó que no existía ninguna causal para que se declarará como preexistente un   hecho que no había sido tomado así al momento de la afiliación ni mucho menos   para negarse a cubrir los servicios y procedimientos que habían sido o   resultaran necesarios para hacer frente a su patología. En respuesta al escrito   allegado, la entidad indicó que la solicitud incoada había sido trasladada a   Colmedica Medicina Prepagada quien debía darle el trámite correspondiente en   atención a su competencia para garantizar la prestación del servicio reclamado.   Señaló que en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control   establecería responsabilidad si había lugar a ello (folios 39 al 43).    

[11] Folio 49.    

[12] Folio 49. Sobre el   particular, el accionante indicó: “al ingreso de urgencias la doctora encargada   de la unidad en ese momento, me hizo las preguntas de rigor, cabe aclarar que me   encontraba con un muy fuerte episodio de cólico renal, insoportable, casi   causante de desmayo y nauseas. Dentro de sus preguntas, me indagó desde cuanto   hace que sufría de este mal, y respondí algo incoherente debido a mi grave   estado de salud. Y esta respuesta fue tomada irresponsablemente por Colmedica   para manifestar que es una preexistencia y negarse a cubrir los gastos   ocasionados, siendo que los hechos verídicos son que desde hace aproximadamente   7 años vengo padeciendo de episodios repetitivos de cálculos renales (adjunto   historias clínicas expedidas por la Clínica Shaio donde me han atendido   anteriormente)” (folio 34).    

[14] De acuerdo con la   entidad accionada: “al verificar las historias clínicas de las atenciones   médicas recibidas en los Centros Médicos UMD Colmedica Medicina Prepagada,   evidenciamos que en la historia clínica del 8 de noviembre de 2009, el médico   Luis Ricardo González Cruz registro para usted como antecedentes médicos: “…   Urolitiasis ultimo cólico renal 2003, tratamiento conservador (…)” (folio 36).    

[15] Folios 37, 44 y 45.    

[16] De acuerdo con la   epicrisis de fecha doce (12) de julio de dos mil quince (2015), el paciente fue   dado de alta el día trece (13) de julio de dicha anualidad con indicaciones de   uso de analgésicos y antibióticos y “retiro del catéter JJ en un mes” (folio   45). A su vez, obra en el expediente, orden médica del veintiuno (21) de julio   de dos mil quince (2015) suscrita por el Doctor Jaime Alberto Ossa Santamaría en   la que dispone: “Urobosque. Para retiro de catéter JJ” (folios 46 y 92).    

[17] Folio 47.    

[18] Folio 47.    

[19] Folios 58 al 61.                                                                                                                              

[20] Raiza Deluque Curiel.    

[21] Folios 64 al 66.    

[22] Doctor Luis Gabriel   Fernández Franco.    

[23] Folios 72 al 87.    

[24] Folios 72 al 75.    

[25] María Inés Flórez   Bernal.    

[26] Folios 94 al 101.    

[27] Para fundamentar esta   postura, la entidad citó jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual   “Así, son las enfermedades clara y expresamente señaladas como preexistentes en   el contrato suscrito entre la empresa y el usuario, con base en un examen   previo, las que pueden ser excluidas de los servicios contratados de medicina   prepagada. También son excluibles, aquellas enfermedades preexistentes no   incluidas expresamente como tales en el respectivo contrato, por circunstancias   atribuibles a la mala fe del usuario”.    

[28] Folio 101.    

[29] Oscar Mauricio López   Chaparro.    

[30] Folio 88.    

[31] Folios 102 al 104.    

[32] Folio 103.    

[33] Folio 20 del cuaderno   de Revisión.    

[34] Folios 115 al 119.    

[35] Concretamente se le solicitó: “(i) Copia   del contrato de aseguramiento celebrado con Colmedica Medicina Prepagada en el   que conste en forma específica las preexistencias y exclusiones pactadas y   acordadas entre las partes. (ii) Copia de su historia clínica anterior a la   suscripción del contrato de medicina prepagada, esto es, anterior al primero (1)   de diciembre del año dos mil siete (2007). (iii) Indicar si a la fecha ya le fue   realizado el procedimiento médico denominado “extracción de la prótesis   endouretral vía endoscópica”. En caso afirmativo, señalar la fecha de su   realización y enviar constancia de ello. (iv) Indicar si en la actualidad los   servicios médicos requeridos para tratar el diagnóstico de “urolitiasis”   están siendo prestados directamente por Colmedica Medicina Prepagada. En caso   negativo, señalar las razones por las que no se ha procedido a ello y precisar   que entidad se está encargando de su prestación”.    

[36] Folios 20 al 35 del   cuaderno de Revisión.    

[37] Folio 37.    

[38] Folio 88 y folio 23 del   cuaderno de Revisión.    

[39] Folio 21 del cuaderno   de Revisión.    

[40] La Corte ha entendido que cuando las   situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las   personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como   mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de   ser. Por tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo   ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la   presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez   de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al   respecto. A propósito del hecho superado, la Sala Séptima de Revisión en las   sentencias T-323 y T-545 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, revocó los fallos que habían denegado el amparo   solicitado y en su lugar declaró en ambos casos la carencia actual de objeto por   hecho superado. No obstante, le ordenó a las entidades accionadas, la adopción   de unas medidas integrales de protección encaminadas a evitar nuevamente la   vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes y las previno para   no volver a incurrir en las conductas que habían dado mérito para la   presentación de las referidas acciones de tutela.    

[41] “Por la cual se   hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud   y se dictan otras disposiciones”.    

[42] “Por medio de la   cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan   otras disposiciones”.    

[43] El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007   adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 dispone: “Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional   de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud   de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio   del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de   Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las   facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los   procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b)   Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por   concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no   tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente   por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad,   negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud   para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se   susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad   Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se   susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras   de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud; e) Sobre las prestaciones   excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las   condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las   devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de   Seguridad Social en Salud; g)  Conocer y decidir sobre el reconocimiento y   pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.    

[44] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[45] MP Nilson Pinilla Pinilla. Ver también las   sentencias T-042 de 2013, T-188 de 2013, T-193 de   2013, T-924 de 2013 (MP  Mauricio González Cuervo), T-206 de 2013 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), T-228 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[46] Folios 53 y 54.    

[47] Folio 62.    

[48] El   artículo 169 de la Ley 100 de 1993, sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: “Los Planes   Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con   los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su   totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos   distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La   adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación   previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen   contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes   podrán ser: (…) 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria   o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina   Prepagada”. A su turno, el artículo 18 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de   Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público   esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en   todo el territorio nacional” señala: “Definición   de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende por plan de atención adicional,   aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos   diferentes a los de la cotización obligatoria. El acceso a estos planes será de   la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de   interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio   de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. El usuario de   un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan   adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán   condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan”. Y el artículo 19   de la misma norma: “Tipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social   en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS: 1. Planes de atención   complementaria en salud. 2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las   disposiciones especiales previstas en su régimen general. 3. Pólizas de salud   que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen   general”.    

[49] Sentencia T-549 de 2003 (MP Álvaro Tafur   Galvis). En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión estimó que una compañía   de medicina Prepagada vulneraba los derechos fundamentales de un usuario al   negarle el cubrimiento de un procedimiento médico con el argumento de que el   mismo tenía origen en una patología preexistente diagnosticada durante la   ejecución del contrato pese a que la misma no había sido determinada en forma   previa, clara y taxativamente, con base en un examen médico de ingreso, abusando   así de su posición dominante en el vínculo contractual. Por esta razón, le   ordenó la autorización y práctica del servicio médico requerido por la paciente.    

[50] En la sentencia C-176 de 1996 (MP Alejandro   Martínez Caballero) la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre la   intervención de las autoridades en los contratos de medicina prepagada en los   siguientes términos: “la intervención estatal sobre la medicina prepagada tiene   un fundamento constitucional múltiple: uno general, que es la intervención del   Estado en la economía (CP art. 334) y otros tres mucho más específicos: de un   lado, ella es la expresión de la inspección y vigilancia de una profesión de   riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio público de atención de la   salud, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esta   actividad (CP art. 49 y 365) y, finalmente, por la particular naturaleza de las   medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del   público, estamos en presencia de una actividad de interés público sometida a la   especial intervención del Gobierno (CP arts. 150 ord 19 literal d), 189 ords 24   y 25, y 335)”. En esta ocasión se declaró exequible el literal k) del artículo 1   de la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema   Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[51] Ley 100 de 1993, artículo 177: “Las   Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y   el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación   del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la   prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los   términos previstos en la presente Ley (…)”. Artículo 181: “La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar   como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los   requisitos previstos en el artículo 180, a las   siguientes entidades: d) Las entidades que ofrezcan programas de medicina   prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica (…)”.    

[52] “Por la cual se crea   el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[53] Sentencia T-760 de 2008   (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Sala Segunda   de Revisión impartió una serie de órdenes con el fin de solventar la   problemática nacional en relación con el derecho fundamental a la salud con   ocasión del desconocimiento constante de la jurisprudencia constitucional en la   materia y la consecuente negación de los servicios de salud de manera   injustificada.    

[54] “Por el cual se   reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y   funcionamiento de la medicina prepagada”.    

[55] MP Hernando Herrera   Vergara.    

[56] En la sentencia, aplicó la Sala: “se   conoce, entonces, como preexistencia la enfermedad o afección que ya venía   aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto,   no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada”.    

[57] La postura recogida en la sentencia de   unificación ha sido reiterada por diferentes Salas de Revisión. Ver las   sentencias: T-290 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-512 de 1998 (MP Vladimiro   Naranjo Mesa), T-096 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-689 de 1999 (MP   Carlos Gaviria Díaz), T-909 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-1554   de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-1697 de 2000 (MP Martha Victoria   Sáchica Méndez), T-365 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-065 de 2004 (MP   Jaime Araujo Rentería), T-181 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2004   (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-660 de   2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-875 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-650   de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-867 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-626 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-765 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-795 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-1081 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-140 de 2009 (MP Mauricio   González Cuervo), T-563 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-015 de   2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-802 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-126 de   2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-184 de 2014 (MP   Nilson Pinilla Pinilla), T-325 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-963   de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-314 de 2015 (MP María Victoria Calle   Correa) entre otras.    

[59] Frente a las enfermedades congénitas   precisó que no están cubiertas por los planes de medicina prepagada, siendo   razonable que así suceda, por ser preexistentes. Pero si el carácter congénito   de la enfermedad no puede ser determinado por la empresa en el momento en que se   suscribe el contrato, mucho menos puede ser advertida por el usuario. Por tanto,   concluyó que en tales eventos el riesgo está amparado, y “el descubrimiento   posterior no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de aquél –el   afiliado-, cuya buena fe se presume”.    

[60] Folios 36, 44, 45 y 48.    

[61] Folio 36.    

[62] Folios 26 al 35 del   cuaderno de Revisión.    

[63] Folio 18.    

[64] Folio 45.    

[65] Folio 45.    

[66] Según la radiografía de abdomen simple   realizada al paciente el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) por la   Doctora María Morales Lema, se evidenció que presentaba una “alteración del   patrón gaseoso intestinal y distensión de asas intestinales delgadas de   predominio derecho” (folio 45).    

[67] Folio 22.    

[68] Folio 19.    

[69] Folio 26.    

[70] Folio 25.    

[71] Folio 22 del cuaderno   de Revisión.    

[72] Plan Adicional de   Salud.    

[73] A este respecto,   véase la Sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), en donde la Sala   Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto a la   luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de Telecomunicaciones de   Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de una disputa con la   empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta vulneración a su derecho   fundamental a la igualdad y al debido proceso. En dicha ocasión, mientras se   adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ordenó   la anulación del laudo demandado y, debido a esto, se presentó una carencia   actual de objeto por hecho superado. Sobre este tema pueden consultarse,   también, las Sentencias T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004   (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170   de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-678 de 2009 (MP María Victoria   Calle Correa), T-083 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905   de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.    

[74] Véase la Sentencia   T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Sala   Octava de Revisión estudió el caso de un paciente al que no se le había   practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el   trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los   demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se   concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior   regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la   vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.    

[75] MP Jaime Araujo   Rentería. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión se ocupó del caso de   una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba   matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que   se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de corroborar   que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que sus notas   no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había presentado   algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia   de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por la cual, la   Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho superado.    

[76] MP María Victoria   Calle Correa. En esta oportunidad, la Sala Primera se ocupó del caso de un   trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber   sido beneficiado de la respectiva nivelación salarial, consideraba que su   empleador estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo   vital y a la igualdad. Durante el trámite que surtió la acción ante la Corte   Constitucional, el tutelante informó que había logrado un acuerdo con el   empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación siguiera   revisando su caso.    

[77] Folio 20 del cuaderno   de Revisión.    

[78] Folio 45.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *