T-776-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-776  de 2009  

Referencia: expediente T-2321541.  

Acción  de  tutela  instaurada por Elizabeth  Mestre  Hernández,   contra  el  Fondo   BBVA  Horizonte  Pensiones y  Cesantías S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  quien  la  preside,  Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales, especialmente   de  los  artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,  33  y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá en primera  instancia  y por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda  instancia.   

I. ANTECEDENTES.  

La   señora  Elizabeth  Mestre  Hernández  interpuso  acción  de  tutela en nombre propio,  en representación de sus  hijos  menores  Juan  Sebastián  y  David  Alexander  y  de su mayor hijo Jorge  Leonardo  Riveros  Mestre,  en  contra  de  BBVA Horizonte PENSIONES Y CESANTIAS  S.A.,  por  considerar  violados sus derechos a la vida digna, a la educación y  al mínimo vital. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes,   

a. HECHOS:  

1.  El  esposo de la accionante, señor JORGE  ENRIQUE   RIVEROS   ARANDA,  desapareció  el  día  03  de  junio  de  2002  en  inmediaciones  del Municipio de Ubalá, situación que fue confirmada por la URI  Fiscalía  de Cundinamarca Zona Industrial, sindicando como presunto autor   intelectual  a  Héctor  Germán  Buitrago,  alias  Martín  Llanos, jefe de las  Autodefensas Campesinas del Casanare.   

2. Durante su matrimonio procrearon tres hijos  varones,  los  cuales al momento de su desaparición eran todos menores de edad:  Jorge  Leonardo  Riveros Mestre, Juan Sebastián Riveros Mestre, David Alexander  Riveros Mestre.   

3.  Después de transcurridos dos años de la  desaparición  del  señor  Riveros  Aranda,  se  inició  el  proceso de muerte  presunta  por desaparecimiento, el cual correspondió absolver al Juzgado Quinto  de  Familia  y  en  grado  de  consulta al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de  Familia,  quienes  en  sus  providencias, de acuerdo con la ley civil señalaron  como fecha de la presunta muerte el día tres (3) de junio de 2004.   

4. Una vez  el obtenido el Registro Civil  de  Defunción  del  Señor  Riveros  Aranda,  después  de  cinco  años  de su  desaparición  y  tras  haber  culminado  el  proceso  de declaración de muerte  presunta,  la  señora  Elizabeth Mestre Hernández, en calidad de beneficiaria,  elevó  solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de Sobrevivientes ante  BBVA  Horizonte  Pensiones  y  Cesantías  S.A.,  la cual fue rechazada mediante  comunicación  del  31 de octubre de 2008 bajo el argumento de que el afiliado y  declarado  muerto  presunto  no  había cotizado 50 semanas en los últimos tres  años  anteriores  a  la  fecha  de  la  declaratoria  de  su muerte, pese a que  cumplía con el requisito de fidelidad al sistema.   

5.  Afirma  la accionante, estar desempleada,  viviendo  del  rebusque  para  poder  brindar  el sostenimiento a sus hijos, que  está   enferma   y   que  su  nivel  de  endeudamiento  ha  llegado  a  niveles  insostenibles.   

6.  Ante  esta  situación  la señora Mestre  Hernández,  interpuso  acción  de tutela solicitando el amparo de los derechos  presuntamente  vulnerados  a  la  vida  digna, a la educación de sus hijos y al  mínimo vital.   

b.  Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones  y Cesantías.   

A  través  de  la  Abogada de la Secretaría  General  de  dicha entidad Doctora Natali Leal Gómez se pronunció  en los  siguientes términos:   

“Por   lo   anterior,   esta   sociedad  Administradora  procedió  a  analizar  y  tramitar  la  solicitud pensional, de  conformidad con las siguientes disposiciones legales”:   

Ley 797 de 2003  

“ART.  12. El artículo 46 de la ley 100 de  1993 quedará así:   

Art.       46.       –  Requisitos  para obtener la pensión  de     sobrevivientes.     Tendrán     derecho     a     la     pensión     de  sobrevivientes”:   

(…)  

2.  “Los  miembros  del  grupo  familiar de  afiliado  al  sistema  que  fallezca,  siempre  y  cuando éste hubiera cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de los tres últimos años inmediatamente anteriores  al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”:   

     

a. “Muerte  causada  por enfermedad: Si es mayor de 20 años de edad,  haya  cotizado el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido  entre el  momento   en   que   cumplió   veinte   años   de   edad  y  la  fecha  de  su  fallecimiento.”   

b. “La  muerte  causada  por  accidente:  si  es mayor de 20 años de  edad,  haya cotizado el veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido entre el  momento   en   que   cumplió   20   años   de   edad   y   la   fecha   de  su  fallecimiento”.     

“En estos términos, después de efectuar el  estudio  respectivo  se  logró  establecer  que el señor JORGE ENRIQUE RIVEROS  ARANDA  (q.e.p.d.) no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de  cotización  al  Sistema  General  de  Pensiones  dentro  de  los tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 3  de  junio  de  2001  hasta  el  3  de  junio de 2004, ya que sólo cotizó 32.86  semanas”.   

De  igual  manera  se informó que en caso de  tener  la  accionante  pruebas  de  aportes  realizados  durante  este  lapso se  sirviera  allegarlos  con  el  fin  de  sustentar  el  tiempo de cotización. Se  manifestó  además  la  posibilidad que tienen los beneficiarios de reclamar la  devolución  de  saldos  de  que  trata  el  artículo  78  de  la  Ley  100  de  1993.   

Toda  vez  que  la  señora Mestre Hernández  presentó  escrito  el  13  de  noviembre  de 2008 manifestando su inconformidad  frente  al  rechazo de su solicitud de pensión de sobrevivientes y requirió se  reconsiderara  dicha  decisión,  tomando como fecha de fallecimiento del señor  Riveros  Aranda  (q.e.p.d.)  el día de su desaparición, es decir el 3 de junio  de  2002;  la  Sociedad  Administradora  efectúo  un nuevo análisis del caso y  mediante  escrito  del  26  de diciembre de 2008  reiteró el rechazo de la  prestación  solicitada  teniendo en cuenta, que no se demostró el cumplimiento  del  requisito  de  las  cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3)  últimos  años anteriores al fallecimiento del causante, tomando para el efecto  la  fecha decretada judicialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  Sala  de  Familia,  dentro  del  proceso  de  muerte  presunta por  desaparecimiento   del   afiliado   fallecido,   tal   como   se   transcribe  a  continuación:   

“Primero:  Modificar  los numerales primero (1°) y segundo (2°)  de  la  parte  resolutiva  de  la sentencia consultada, esto es, la proferida en  este  asunto el once (11) de abril de 2007, por el Juzgado Quinto (5°)  de  Familia  de  esta  ciudad,  para  señalar  como  día  presuntivo  de  la  muerte   el  tres  (3)  de  junio  de  dos  mil  cuatro  (2004), por las razones expuestas en la motivación de  esta providencia.”(subrayado fuera de texto)   

Por  su  parte  el  artículo  97 del Código  Civil, establece:   

“ART.      97.      Muerte      por  desaparecimiento:   

Si  pasaren  dos  años  sin  haberse  tenido  noticias  del  ausente,  se  presumirá haber muerto éste, si además se llenan  las condiciones siguientes:   

(…)  

6. El juez fijará como día presuntivo de la  muerte  el  último  día  del  primer  bienio,  contado  desde  la fecha de las  últimas noticias.”   

La  Administradora  de  Fondos  de  Pensión  concluyó  también  que  el  señor  Riveros  Aranda  tampoco  cumplió con los  requisitos  del  artículo 46 de la Ley 100 de 1993; es decir, que no aportó 26  semanas  en el último año inmediatamente anterior al momento en que se produjo  la muerte; ya que el mismo sólo alcanzó a cotizar 23.43 semanas.   

Por  último BBVA Horizonte manifiesta que la  tutela  no  es  el  mecanismo  idóneo  para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes.   

II. ACTUACIONES PROCESALES  

a. primera instancia  

En  sentencia  del  28  de abril de 2009, el  Juzgado  24 Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo por considerar que a la  señora   Elizabeth  Mestre  Hernández le asisten otros medios de defensa,  ya  que  ante  la  negativa  de  BBVA  Horizonte  a  reconocerle  la pensión de  sobrevivientes,  puede  demandar por la vía ordinaria laboral las discrepancias  surgidas  a  razón  de  la prestación solicitada. De igual manera considera el  Juez  de  instancia que no se ha demostrado un perjuicio irremediable, por tanto  no es posible otorgar el amparo de manera transitoria.   

– IMPUGNACIÓN  

La  accionante considera que debió proceder  el  amparo  solicitado  toda vez que en el caso planteado  sí se demostró  el  perjuicio  irremediable, ya que se está en presencia de una madre cabeza de  familia  y  de  tres  hijos menores en ese entonces, que son sujetos de especial  protección  constitucional.  De  igual  manera  considera  que  si  el  juez de  instancia  tenía  dudas  frente  a la existencia del prejuicio, debió decretar  las  pruebas  pertinentes  con  el  fin  de  apoyar su decisión razonablemente.   

De  otra  parte,   con  el  escrito  de  impugnación allega las siguientes pruebas:     

* Declaración extrajuicio.   

* Facturas de servicios públicos   

* Constancias de obligaciones bancarias.   

* Documento de acción Social.   

* Liquidación   del   Bono   Pensional  Del  Ministerio  de  Hacienda  (constancia   de   276   semanas   cotizadas   antes   del  traslado  a  la  AFP  Horizonte).   

* Estado  de  cuenta de la AFP Horizonte del señor Riveros (q.e.p.d.)  donde consta que ha cotizado un total de 373 semanas .   

* Copia  del  contrato de distribución suscrito entre Jorge Riveros y  productos   Yupi   (ingreso   del   cual   dependía   la   subsistencia  de  la  familia).     

b. segunda instancia  

El Juzgado 19 civil del circuito de Bogotá,  confirmó  el  fallo  del  a  quo  por  considerar que no se ha incurrido en una  conducta  violatoria  del  derecho constitucional y por demás el Juez de tutela  no  puede  hacer  declaraciones  o  emitir  órdenes   que competen al Juez  ordinario;  por otro lado afirma que la accionante puede acudir a la devolución  de    saldos,    razón   por   la   cual   el   amparo   deprecado   se   torna  impróspero.     

 III. CONSIDERACIONES   

1.  Competencia   

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  por los  artículos  86  y  241,  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  y  los  artículos  31  al  36  del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las  sentencias  proferidas  en  primera  instancia  el  28  de  abril de 2009 por el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia el 29 de  Mayo    de  2009  por  el  Juzgado  19  Civil  del  Circuito  de  la  misma  ciudad.   

 2.   Problema  Jurídico   

   

La  Sala  se  ocupará  de  analizar  si la  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A, vulneró  los  derechos  fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la educación  de  la  señora  Elizabeth  Mestre  Hernández   y  de  sus  hijos,  al  no  reconocerles  la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante, por  encontrar  que  no se cotizaron 50 semanas con anterioridad a la fecha en que se  declaró su muerte presunta.    

Con  el  fin  de  dar  solución al problema  jurídico,  i) se analizará  la   procedencia   excepcional   de   la  acción  de  tutela  para  obtener  el  reconocimiento    de   la   pensión   de   sobrevivientes;    ii)      Se     indagará  cómo  y  desde cuándo debe hacerse el  computo  de  las  semanas  cotizadas  al sistema de pensiones, en el caso de que  proceda  decretar  la  muerte presunta según los términos del artículo 97 del  código  Civil  y  conforme lo  establecido por el Tribunal de Cierre en la  Jurisdicción  Ordinaria  autorizado  en  esta  materia  ,  para que con base en  ello,   iii) se resuelva el caso concreto.   

 3. Procedencia excepcional de la acción de  tutela   para el reconocimiento de la pensiones de sobrevivientes. Reiteración  de jurisprudencia    

La  acción  de  tutela  se  creó  como  un  mecanismo  transitorio  para  garantizar la protección efectiva de los derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución  Política de Colombia y, como  tal,  el  Decreto  2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de  aplicación.  Es  así  como  el  artículo  6º de dicha normativa delimitó su  procedencia  para  situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos  judiciales  ordinarios, y en evento tal en que existan no garanticen la efectiva  protección  de  los  derechos  fundamentales. Por lo anterior el juez de tutela  está  en  la  obligación  de   analizar  en  cada  caso, sí el procedimiento  correspondiente  resulta  eficaz  de  acuerdo  con  las  circunstancias de hecho  individual.   

La Corte Constitucional ha dicho en numerosas  ocasiones  que,  en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener  el   reconocimiento   de  prestaciones  sociales.  Sin  embargo,  este  tribunal  Constitucional  ha  contemplado  de  manera  excepcional  la  procedencia  de la  acción  de  tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de  sobrevivientes,  en  la  medida  que su desconocimiento afecte de manera directa  los   derechos   fundamentales  de  la  familia  del  causante,  puesto  que  al  presentarse  una  ausencia  de la persona que se hacía cargo de la manutención  del  hogar,  la  consecuencia directa que sufrirían las personas que dependían  de  él,  sería  la  afectación  al  derecho al mínimo vital, al no tener los  recursos para satisfacer sus necesidades básicas.   

   

En  esta misma línea en la Sentencia T- 593  de 2007 se dijo lo siguiente:    

“La  Corte  ha  reconocido,  en diferentes  oportunidades,   el   carácter   fundamental  del  derecho  a  la  pensión  de  sobrevivientes,  en  cuanto  su  reconocimiento  y  pago  efectivo  garantiza el  mínimo  vital  de  las  personas  que  dependían económicamente del causante.  Sobre  el  particular,  señaló  esta  Corporación:  “Ese  derecho, para los  beneficiarios  es  derecho  fundamental  por  estar  contenido dentro de valores  tutelables:  el  derecho  a  la  vida,  a  la  seguridad  social, a la salud, al  trabajo.  Es  inalienable,  inherente  y  esencial.  Y,  hay  una  situación de  indefensión    del    beneficiario   respecto   a   quien   debe   pagarle   la  mesada”.   

En  suma el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes,  fuera  de  ser  un  derecho  fundamental  para las personas que  dependían  del  causante,  puede  también  afectar  derechos  fundamentales de  sujetos  de  especial  protección  cuando  alguno  de los beneficiarios goce de  dicha  condición.  Bajo  esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una  pensión  de  sobrevivientes  y dicha situación involucre directamente a madres  cabeza  de  familia  -las  cuales  por  su  condición  se consideran sujetos de  especial  protección-  deberá  hacerse un juicio más amplio y considerarse la  procedencia de la acción de tutela.   

Así  lo indicó la Sentencia T- 836 de 2006  en los siguientes términos:   

“Igualmente,  el  juez  de  tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los  beneficiarios  de  este  derecho  sean  sujetos  de  especial  protección, como  miembros  de  la  tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de  familia,  pues  en  estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un  efecto  particularmente  severo  en la medida en que estos sujetos se encuentran  previamente  en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más  gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”   

Adicional  a  lo anterior, resulta necesario  que  de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre   que se reúnen los  requisitos  necesarios  para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes,  sin  importar  que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento  o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.     

Por  lo  anterior,  la Corte consideró que  las  pruebas   deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis  de  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela.  La primera, busca asegurar la  eficacia  de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en  una  grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional,  cuyo  derecho  está  acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a  la  normatividad  aplicable  y  a  las condiciones fácticas en las que apoya su  petición,  lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este  requisito  traza  un  claro  límite  a  la actuación del juez de tutela, quien  sólo  puede  acudir  a esta actuación excepcional en los precisos casos en los  cuales   se   demuestre   la   reunión   de  las  exigencias  legales  para  el  reconocimiento   de  la  pensión  de  sobrevivientes,  pero  que  requieran  la  intervención urgente del juez constitucional.   

Ahora bien, si de la evaluación que se haga  del  caso  se  deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de  manera  transitoria  o  definitiva.  Será lo primero si la situación genera un  perjuicio  irremediable,  siempre  que  se  cumplan los  presupuestos  de  inminencia,   gravedad,  urgencia  e  impostergabilidad de la  acción,  decisión  que  tiene  efectos  temporales. Y  procederá  cómo  mecanismo  definitivo  si  se  acredita  que el procedimiento  jurídico  correspondiente  para  dirimir  las controversias resulta ineficaz al  “no  goza(r)  de  la  celeridad e inmediatez para la  protección     de     los    derechos    fundamentales    con    la    urgencia  requerida”   

Esta  consideración recoge el planteamiento  que  había  sido  vertido  en  sentencia  T-996  de  2005,  en la cual la Corte  señaló  que  en  aquellos  casos  en  los  que  exista un error evidente en el  análisis  de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicación  de   la   regulación  pertinente,  procederá  el  reconocimiento  del  derecho  pensional  en sede de tutela siempre que el juez halla verificado previamente la  afectación del mínimo vital.   

Conforme a las consideraciones expuestas, la  acción  de  tutela  procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión  de  sobrevivientes,  cuando  esté  de  por medio la protección efectiva de los  derechos  fundamentales  de  los  familiares  del  causante y que de las pruebas  obrantes  en  el  expediente  se demuestre cumplir con los requisitos necesarios  para  la  obtención  del  derecho.  Los  efectos  de la protección podrán ser  transitorios  o  definitivos,  subordinados  a las reglas que rigen el perjuicio  irremediable  o  si  se  acredita que el procedimiento jurídico correspondiente  resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso.   

4.   Reconocimiento   de  la  pensión  de  sobrevivientes    al    Cónyuge    Supérstite    y    a    los   hijos,   como  beneficiaros.   

La  Corte  Constitucional  en  varios de sus  fallos  explicó  que  la  pensión  de sobrevivientes es una prestación social  fundada  en el principio de solidaridad, la cual busca salvaguardar el bienestar  de  las  personas  que  por alguna circunstancia enviudan o quedan sin padres, o  cuando  los  padres  dependen económicamente de sus hijos y estos fallezcan. No  obstante,  en  cada  uno  de  los  eventos  descritos se deberá cumplir con los  requisitos  que exija la ley. Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993  se establece:   

   

REQUISITOS  PARA  OBTENER  LA  PENSIÓN  DE  SOBREVIVIENTES.  <Artículo  modificado  por  el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo  texto    es    el   siguiente:>   Tendrán   derecho   a   la   pensión   de  sobrevivientes:   

   

1.  Los  miembros  del  grupo  familiar  del  pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,   

   

2.  Los  miembros  del  grupo  familiar  del  afiliado  al  sistema  que  fallezca,  siempre  y  cuando éste hubiere cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de los tres últimos años inmediatamente anteriores  al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:   

   

a. “Muerte causada  por  enfermedad:  si  es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco  por  ciento  (25%)  del  tiempo  transcurrido  entre  el momento en que cumplió  veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”;   

   

b.   “  Muerte  causada  por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte  por  ciento  (20%)  del  tiempo  transcurrido  entre  el momento en que cumplió  veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”   

   

PARÁGRAFO  1o.  Cuando  un  afiliado  haya  cotizado  el  número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media  en  tiempo  anterior  a  su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez o la devolución de saldos  de  que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el  numeral  2  de  este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes,  en los términos de esta ley.   

   

El  monto  de  la  pensión  para  aquellos  beneficiarios  que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos  establecidos  en  este  parágrafo  será  del  80%  del  monto  que  le hubiera  correspondido en una pensión de vejez.    

Una vez los solicitantes estén dentro de los  anteriores  parámetros  para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes  se  deberá  verificar  si reúne la calidad de beneficiario para así exigir el  reconocimiento.   Para   ello   el   artículo   47   de  la  Ley  100  de  1993  establece:   

 “BENEFICIARIOS   DE   LA  PENSIÓN  DE  SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:   

   

a)  En  forma  vitalicia,  el  cónyuge o la  compañera  o  compañero  permanente  o  supérstite,  siempre  y  cuando dicho  beneficiario,  a  la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años  de  edad.  En  caso  de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del  pensionado,  el  cónyuge  o  la compañera o compañero permanente supérstite,  deberá  acreditar  que  estuvo  haciendo  vida marital con el causante hasta su  muerte  y  haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos  con anterioridad a su muerte;   

   

b)  En  forma  temporal,  el  cónyuge  o la  compañera  permanente  supérstite,  siempre  y cuando dicho beneficiario, a la  fecha  del  fallecimiento  del  causante,  tenga menos de 30 años de edad, y no  haya  procreado  hijos  con  este.  La  pensión temporal se pagará mientras el  beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años (…)   

   

   

d)  A  falta  de  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente  e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del  causante si dependían económicamente de éste;   

   

e)  A  falta  de  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente,  padres  e  hijos  con derecho, serán beneficiarios los  hermanos    inválidos   del   causante   si   dependían   económicamente   de  éste.”   

Los   numerales   a   y  c  del  artículo  precedente   ilustran  claramente  las personas que son beneficiarias de la  pensión  de  sobrevivientes,  esto es  la cónyuge supérstite y los hijos  menores  de  18 años o en caso de contar con más de 18 deben ser menores de 25  años de edad y encontrarse estudiando.   

Por  otra  parte, el Constituyente de 1991  adoptó  la  solidaridad  como valor fundante del Estado Social de Derecho (C.P.  art.  1) y de igual manera, se estableció como deber ciudadano, en la medida en  que  no  sólo  se  impone  a  las  autoridades  estatales  sino  también a los  particulares  la  obligación  de  realizar actuaciones positivas a favor de las  personas  que  se encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente  a   la  comunidad  en  general  en  protección  de  sus  intereses  colectivos.      

En  esas  condiciones  la  Sala  entrará  a  determinar  si  BBVA  Horizonte  S.  A.  vulneró los derechos fundamentales al  mínimo  vital,  a  la vida digna y a la educación de la señora Elizabeth  Mestre  Hernández y de sus hijos Jorge Leonardo Riveros Mestre, Juan Sebastián  Riveros  Mestre y David Alexander Riveros Mestre, al no reconocerles la pensión  de  sobrevivientes  como beneficiarios de su esposo y padre respectivamente y de  ser  así,  se procederá a estudiar el fondo del asunto respecto a si el señor  Riveros  Aranda  al momento de su fallecimiento cumplía con los requisitos para  causar  el  derecho  a  la pensión de sobrevivientes de su esposa y de sus tres  menores hijos.   

5. Caso Concreto.   

5.1. Procedencia  

El  señor  JORGE  ENRIQUE  RIVEROS  ARANDA  (q.e.p.d)  se  afilió al fondo de pensiones y cesantías BBVA Horizonte S.A. el  13  de  mayo de 1994.  El día 3 de junio de 2004 se declara la muerte presunta  del  afiliado, por ello su esposa Elizabeth Mestre Hernández en nombre propio y  en   representación   de   sus   hijos  solicita  a  BBVA  Horizonte  S.A.,  el  reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes; solicitud que fue negada   al  encontrar que en los tres últimos años contados a partir de la fecha en la  cual  se  decretó  la  muerte  presunta del causante (3 de junio de 2004) no se  alcanzaron  a  cotizar  las  cincuenta  semanas  requeridas  por la legislación  vigente.    

Ahora  bien,  como se indicó, la acción de  tutela  procede  excepcionalmente   para  el  reconocimiento  de la pensión de  sobrevivientes   siempre   y   cuando  i)  el  no  reconocerla  ocasione  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  al  mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia  o   beneficiarios   del   causante,   ii)  que  por  ser  el  solicitante  un  sujeto de especial protección  requiere      de      una      solución      oportuna;      y      iii)  del  acervo probatorio se evidencie  el  cumplimiento  de  los requisitos necesarios para la obtención del derecho a  la pensión de sobrevivientes.   

En  esos términos, si bien es cierto que la  acción  de  tutela  no procede para solicitar el reconocimiento de prestaciones  sociales,  por  existir otros mecanismos como la jurisdicción ordinaria laboral  o  la contenciosa administrativa, la Corte ha sido enfática  en establecer que  el  derecho  a  la pensión de sobrevivientes es fundamental en el evento que se  involucre  la  afectación de  derecho tales como el mínimo vital, la vida  digna  y  la educación, de posibles beneficiarios de la prestación. Caso en el  cual  la acción de tutela resulta procedente como un mecanismo transitorio para  evitar  un perjuicio irremediable o definitivo, si el procedimiento existente no  resulta    eficaz    para    salvaguardar   los   derechos   fundamentales   del  solicitante.    

Según lo dicho por la Corte, la pensión de  sobrevivientes  adquiere  la  connotación  de un derecho fundamental por lo que  representa  dicha prestación social, la cual busca suplir un ingreso económico  que  generó  el  trabajador  a  su  grupo  familiar y que en su ausencia, dicho  reconocimiento  garantizaría  el  mínimo vital a los dependientes del causante  bien  sean familiares o beneficiarios, una vez cumplan con los requisitos que la  ley establece. Al respecto, señaló:   

“Resulta  un  lugar  común afirmar que la  pensión  de  sobrevivientes  fue  diseñada por el legislador como un mecanismo  para  enfrentar  los  riesgos  de  viudez  y orfandad a falta del trabajador que  provee  las  necesidades  familiares,  por  lo que es un claro desarrollo de los  principios  de  solidaridad  y de universalidad de la seguridad social. Así, se  creó  la  pensión  de  sobrevivientes  para  garantizar a la familia que, a la  muerte  de  la  persona  que  constituye  su fuente principal de ingresos, no se  produzca  una  situación de desamparo que, además del sufrimiento padecido por  el  hecho  del  fallecimiento  de  un  ser  querido,  se  afecte  el  mínimo de  condiciones  para que la familia viva en condiciones dignas. Así, la Sala Plena  de  esta  Corporación dijo que esta prestación “busca impedir que, ocurrida la  muerte  de  una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar  individualmente  las  cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” y,  por  consiguiente,  pretende  mantener  el  statu quo de los miembros de familia  más  cercanos al trabajador y “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los  recursos  necesarios  para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la  hacían durante la vida del causante”   

   

“De  esta forma, es claro que el derecho a  la  pensión  de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, con un  indudable  contenido  patrimonial,  y su reconocimiento depende del cumplimiento  de  los requisitos y condiciones señaladas por la ley para tener acceso a dicha  prestación  económica.  Por  consiguiente, su materialización está sometida,  por  regla  general,  al  desarrollo  progresivo  de  los  derechos económicos,  sociales  y culturales. Sin embargo, dada la relación directa que puede existir  entre  el  derecho  a  la  pensión  de sobrevivientes y la eficacia de derechos  fundamentales,  se  ha  considerado  que  el  reconocimiento  de esa prestación  económica  adquiere  el  rango de fundamental cuando ésta constituye la fuente  de  ingreso  principal  de la familia del causante.”   

Entonces cuando la entidad administradora de  un  Fondo  de  Pensiones  interpreta  de manera exegética la norma, la cual por  demás  no  contempla  el  caso  de la muerte presunta, y  no atiende a los  elementos   fácticos   en   que  falleció  el  causante,  podría  surgir  una  vulneración  a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a  la   educación de los beneficiarios, lo cual hace procedente la acción de  tutela   y   faculta   el  juez  de  tutela  a  entrar  estudiar  el  fondo  del  asunto.   

En efecto en el presente caso tenemos que la  señora  Elizabeth  Mestre Hernández  es un sujeto de especial protección  por  ser  madre  cabeza  de  familia,  ya  que  de  lo expuesto y de las pruebas  obrantes  en  el  expediente  y  de la situación fáctica se desglosa su estado  de   viudez y que además debe responder por tres hijos que eran menores de  edad  para  la fecha de desaparición de su difunto esposo.  Esta situación la  ha  llevado a endeudarse más allá de su capacidad de pago con el fin de suplir  su congrua subsistencia y la de sus hijos.   

En ese contexto la demandante en escritos del  17 y 28 de septiembre de 2009 informó al despacho lo siguiente:   

1.      “Por gastos de colegio, $379.400.   

2.    “Obligaciones  contraídas  con  entidades  financieras con cuotas mensuales de aproximadamente $ 598.000., y con  un   saldo   insoluto  de  aproximadamente  $  20.000.000  (veinte  millones  de  pesos).   

De  esa  forma,  al  sumar  las  erogaciones  mensuales  de  la accionante sin contar  los gastos de alimentación, salud  y  vivienda,  tenemos  que  ascienden  a un valor de un millón doscientos trece  mil   novecientos  diez  pesos  ($1.213.910).  Si  se  tienen en cuenta los  ingresos  esporádicos  por concepto de contratos de prestación de servicios de  la  señora  Elizabeth Mestre  Hernández, se concluye que no le alcanza lo  devengado para su sostenimiento así como el de sus hijos.   

De las anteriores circunstancias se deduce la  vulneración  de  los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y  a  la  educación  de  la señora Mestre Hernández y de sus hijos, por parte de  BBVA  Horizonte S.A. al no reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte  de  su  esposo  y  padre respectivamente. Por tanto la acción de tutela resulta  procedente para analizar el fondo del asunto.   

   

5.2 ¿Desde cuando deben empezar a computarse  las  cincuenta  semanas  que  exige  la ley, en el caso de la declaratoria de la  muerte  presunta?  ¿Se deben computar desde el día en que se declara la muerte  presunta  por parte del juez de conocimiento una vez terminado el proceso que la  declara  o  se  debe  tomar  como  referencia la fecha de la desaparición de la  persona?   

En este contexto, para el caso que nos ocupa,  se  requiere  para  acceder  a  la  pensión  de  sobrevivientes que el causante  “hubiere  cotizado  cincuenta  semanas dentro de los  tres  últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”; no  es  necesario  acreditar el requisito de fidelidad al sistema ya  que   el   mismo   fue   probado   y  reconocido  por  BBVA  Horizonte  mediante  contestación   a la acción de tutela entregada en el Juzgado Veinticuatro  Civil municipal como consta a folio 45 del cuaderno principal.   

Respecto  a esas condiciones, para acceder a  la  prestación solicitada, en el escrito del 21 de abril de 2009 BBVA Horizonte  S.A señaló:   

“De igual forma, al verificar el requisito  de  fidelidad  al  Sistema General de Pensiones se pudo establecer que el señor  JORGE  ENRIQUE  RIVEROS  ARANDA  (q.e.p.d.)  cumple  con  el 20% de fidelidad de  cotización al sistema requerido.   

“Sin embargo, los requisitos exigidos por  el  artículo  12  de  la  ley  797  de  2003  para  acceder  a  la  pensión de  sobrevivencia  reclamada  deben  darse  simultáneamente, lo que implica que de  faltar  alguno  no  se configura en cabeza del posible beneficiario el derecho a  obtener la prestación en mención.”    

De  esta  forma,  la Sala observa que si se  tiene  en  cuenta  el  día 3 de junio de 2002 como fecha para iniciar el conteo  regresivo  de  las  50  semanas  que debieron ser cotizadas durante los últimos  tres  años  anteriores  a la fecha del fallecimiento y no el 3 de junio de 2004  que  fue  la  fecha  en  que  fue  declarada  su muerte presunta, se concluiría  inexorablemente   que   los  beneficiarios  tienen  derecho  a  la  pensión  de  sobrevivientes.  Lo  anterior se puede concluir al analizar el Reporte de estado  de  cuenta  del  afiliado  anexado  al  expediente  (folios  14 y 15 c.p.) donde  aparecen  reportados  7  ciclos  (210 días) del año 2000; 10 ciclos y 17 días  (317  días) en el año 2001, lo que nos da una suma total de 527 días o lo que  es  igual 72.28 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a  la fecha del desaparecimiento.   

Así  las  cosas queda por determinar si al  señor  Riveros  Aranda  se  le pueden tener en cuenta los tiempos cotizados con  anterioridad  al  día  de  su  desaparecimiento  o  si  es necesario tomar como  referencia  la  fecha  en que fue declarada su la muerte presunta, es decir el 3  de junio de 2004.   

Para  dirimir  dicha controversia de origen  legal,  se  considera  necesario  acudir  a  la  máxima autoridad o Tribunal de  Cierre  en  este  tema  dentro  de la Jurisdicción Ordinaria, para este preciso  caso  se  traerán  a colación los argumentos expuestos por la Corte Suprema de  Justicia  en  la  Sentencia del 3 de abril de 2008, número de Radicación 32156  que  a su vez, ratifica la línea jurisprudencial en esta materia. En un caso de  similares connotaciones la Corte Suprema Precisó:   

“…  para  concluir  la  viabilidad  del  derecho  pensional  en  un  caso  como  el estudiado, en el cual se ha señalado  que   “para  los  casos  de muerte por desaparecimiento del asegurado, la  fecha  a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento  del  derecho  a la pensión de sobrevivientes, no puede ser la de la providencia  que  declara  la  muerte  presunta,  sino  aquella hasta la cual el desaparecido  estuvo  en  posibilidad  física  y jurídica de realizar cotizaciones.”    

De  otra  parte  ha señalado:   

“Manifiesta que  el  tema  de la pensión de sobrevivientes para los casos en que el asegurado ha  desaparecido,  no ha sido ajeno a la jurisprudencia de la Corte  Suprema de  Justicia,  Corporación que en la sentencia del 24 de julio de 2002, radicación  16.947,    reiterada    en    marzo    26    de    2004,    radicación   21.953  puntualizo:   

“…Es  claro  que   ni   en  la  Ley  100  de  1993  ni  en   la legislación anterior, en  lo  referente  a  las  pensiones  de sobrevivientes, se realizó reglamentación  alguna  referente  al  caso de la muerte por desaparecimiento. Pues de aceptarse  el  razonamiento  de  la  censura,  como viene de decirse nunca en casos como el  presente  habría lugar al nacimiento de un derecho en cabeza de los sucesores o  del    cónyuge    del  desaparecido.  Dado  lo  anterior, actuando con un criterio lógico e integrador  de  las  disposiciones legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se  cuentan  las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de  sobrevivientes  en  casos  como  el que ahora ocupa la atención de la Corte, no  puede  ser la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo  en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones…”   

En  ese  orden  de  ideas,  la Sala encuentra  que   a  Elizabeht  Mestre   Hernández   al  igual que sus hijos  Jorge  Leonardo Riveros Mestre, Juan Sebastián Riveros Mestre y David Alexander  Riveros  Mestre,  les  asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causado  por  la  desaparición  y posterior muerte de su esposo y padre respectivamente,  el  día  3 de junio de 2002, ya que a partir de este momento entró el mismo en  incapacidad  física  y  jurídica  para  continuar  realizando  los  aportes al  sistema General de Pensiones.   

Por  las  conclusiones expuestas,  la Sala  encuentra  que  los  argumentos dados por la demandada resultan contrarios a las  normas   aplicables  al  caso  y  a  la  amplia  jurisprudencia  que  ha  venido  desarrollando  la Corte Suprema de Justicia, puesto que no se tuvieron en cuenta  las  semanas cotizadas durante los tres últimos años anteriores a la fecha del  desaparecimiento  del  causante  y  en  su  lugar  se tuvo en cuenta la fecha de  declaratoria de su muerte presunta.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  la  demandante  es un sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia  y  las  necesidades  inminentes  que  presenta,  respecto  a  su subsistencia en  condiciones  mínimas  como  vivienda,  alimentación, salud y educación de sus  hijos,   se  ordenará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a  la  señora  Elizabeth  Mestre  Hernández  de manera transitoria, tal y como lo  solicitó  en  su  escrito  de tutela y se dará un término de 4 meses para que  inicie  ante  la  jurisdicción ordinaria el proceso de reconocimiento y pago de  la  pensión   de  sobrevivientes;  esto  por  haberse  verificado que  el  causante  cumplió  con  las  semanas  de  cotización   durante  los  tres  últimos  años  anteriores  a  la  fecha de su desaparecimiento y  la cual  coincide  con  su   incapacidad  física y jurídica de seguir cotizando al  Sistema,  de  esta  manera  se  da  cumplimiento  a  lo preceptuado en  los  artículos  46  y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 12 de la  ley 797 de 2003.   

Por   todo  lo  anterior,  se  revocarán  los   fallos  de  tutela  proferidos  por  el Juzgado 24 Civil Municipal de  Bogotá  en primera instancia mediante providencia del 28 de abril de 2009 y del  Juzgado  19  Civil  del Circuito de la misma ciudad mediante proveído del 29 de  mayo  de  los  corrientes y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales  de  la  señora  Elizabeth Mestre Hernández y de sus hijos, al mínimo vital, a  la vida digna y a la Educación.   

   

IV.  DECISIÓN  

   

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.     REVOCAR     las   sentencias   proferidas  por  el  Juzgado  Veinticuatro  Civil  Municipal  de  Bogotá el veintiocho (28) de abril de 2009 y la proferida por el  Juzgado  Diecinueve  Civil  del Circuito  de la misma ciudad, el 29 de mayo  de  2009 en cuanto negaron la tutela de los derechos fundamentales de la señora  Elizabeth     Mestre     Hernández     .     En    su    lugar,    CONCEDER  a  la  señora  Elizabeth Mestre  Hernández  y a sus hijos la tutela de los derechos al mínimo vital, vida digna  y  educación,  en  los  términos de esta sentencia y advirtiendo que dentro de  los  cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia debe iniciar  el proceso ante la jurisdicción ordinaria correspondiente.   

SEGUNDO.  ORDENAR   al  representante  legal  de  la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE  S.A.  que  dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la presente  sentencia,      reconozca      a     la     señora  ELIZABETH  MESTRE HERNANDEZ Y  A   

SUS HIJOS  el  derecho  a  la  pensión  de sobrevivientes. De igual forma una vez se cumpla lo  anterior,  dentro  de  los diez días siguientes (10) se deberá empezar a pagar  la  respectiva  pensión  de conformidad al monto que les corresponda a cada uno  de los beneficiarios en los términos de la ley aplicable.   

TERCERO. LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación   prevista en el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.    

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

   

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

   

    

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