T-776-14

Tutelas 2014

           T-776-14             

Sentencia T-776/14     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO   EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Caso en que se solicita retiro parcial de cesantías   para adelantar estudios como piloto de aviación    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE   INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia   constitucional sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS   PARCIALES-Procedencia excepcional por afectación de   mínimo vital    

Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho   inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos   indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su   familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo   referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en   cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,   no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser   humano. De ahí el que encuentre su   materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se   deriven de la relación laboral. De esta forma, cuando el mínimo vital está comprometido   y de paso se quebrantan otros derechos de raigambre constitucional, se ha   considerado procedente la solicitud de amparo tutelar, claro está, siempre   haciendo un análisis de la realidad fáctica y de las pruebas que se presentan en   cada situación concreta.    

SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias    

Es necesario   señalar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinación   “alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su   origen en la obligación de un orden jurídico o social determinado (…)”y que la   misma refiere al “acatamiento y sometimiento a   órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia   para impartirlas”, lográndose identificar enunciativamente tal subordinación en   los siguientes casos, entre otros: (i) las relaciones derivadas de un contrato   de trabajo; (ii) las relaciones entre los estudiantes y las directivas del   plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los   hijos menores y los incapaces respecto de los padres; o (iv) las relaciones   entre los residentes de copropiedades y las juntas administradoras de las   mismas. Por su parte, la indefensión se manifiesta “cuando la persona ofendida   por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es   decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos   insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho   fundamental”. En otras palabras, el estado de indefensión se presenta cuando la   persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física y   jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un   particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. Es decir, no   tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus   intereses. En casa caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la   finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la   persona”. La principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen   de la dependencia entre los particulares. Así, si el sometimiento se presenta   como consecuencia de un título jurídico nos encontramos frente a un caso de   subordinación, y contrario sensu, si la dominación proviene de una situación de   hecho, estamos en presencia de una situación de indefensión. En caso de   evidenciarse cualquiera de dichas circunstancias, la acción de tutela tendrá la   capacidad para proteger los derechos fundamentales que se vulneren en la   relación entre los particulares. Al contrario, si no se evidencia ninguno de   dichos eventos, la acción deberá declararse improcedente.    

AUXILIO DE CESANTIA-Naturaleza jurídica/AUXILIO   DE CESANTIA-Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir   el empleador    

AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial como   garantía del mínimo vital del trabajador en los casos que autoriza la ley    

AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad    

RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS CON DESTINO A EDUCACION PARA EL TRABAJO Y   DESARROLLO URBANO-Según ley 1064/06    

EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANO-Regulación/EDUCACION PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO URBANO-Requisitos   que deben cumplir instituciones que imparten esta forma de educación que   anteriormente correspondía a educación no formal    

RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS CON DESTINO A EDUCACION Y SU RELACION CON   DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD    

El retiro parcial del auxilio   de cesantía además de ser un beneficio excepcional que puede solicitar el   trabajador durante la vigencia del contrato laboral con el fin de destinarlo a   educación propia o de su familia nuclear sin comprometer su mínimo vital   cuantitativo y cualitativo, genera desde la óptica constitucional una relación   con varios derechos de raigambre fundamental, entre los cuales vale resaltar la   libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad,   así como con el derecho a la educación propiamente dicho.    

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD-Vulneración por Fondo de Cesantías al   negar retiro parcial de auxilio de cesantías para   adelantar estudios como piloto de aviación    

La Sala considera que cuando un   fondo de cesantías niega el desembolso del auxilio parcial de cesantía que   solicita en trabajador durante la vigencia del contrato laboral con destino a la   educación propia o de su familia nuclear, alegando el incumplimiento de ciertos   requisitos que por la naturaleza de la profesión o del oficio no son aplicables   en sentido estricto, puede llegar a vulnerar, además del mínimo vital del   solicitante, los derechos del educando al libre desarrollo de la personalidad y   a la libertad de escoger profesión u oficio, en relación con el derecho a la   educación, ya que se pueden ver truncados ante la imposibilidad económica de   continuar los estudios académicos o técnicos que permitan el desarrollo del   proyecto de vida escogido para mejorar las condiciones de sostenimiento y de   acceso al plano laboral. Por ende, dicha negativa debe basarse en un sólido   fundamento legal que no excluya intereses superiores y que no genere patrones de   desigualdad en las oportunidades que tienen las personas para estudiar a nivel   superior o a nivel del trabajo y el desarrollo humano.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que se culminaron estudios como piloto comercial    

Referencia:   expediente T-3903952    

Acción de tutela instaurada por Ledys María de Oro   Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A.      

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de   octubre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, el 16 de   enero de 2013, y el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de marzo de   2013, que resolvieron la acción de tutela promovida por Ledys María de Oro Gómez   contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.       

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de   tutela interpuesta:    

El 11 de diciembre de 2012, por   medio de apoderado judicial, la señora Ledys María de Oro Gómez instauró acción   de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A., por considerar que ésta con sus omisiones vulnera sus derechos   fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo   vital y a la aplicación del principio de favorabilidad laboral, así como los   derechos a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio que le   asisten a su hijo, atendiendo los siguientes hechos:      

1.2. Señala que se encuentra   laborando en la empresa Pilatos y que escogió desde el 18 de julio de 2001 el   Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, para que su empleador le consignara   anualmente el valor correspondiente a las cesantías causadas por la relación   laboral.    

1.3. Indica que su hijo Iván David   está estudiando Aviación Comercial en la Academia de Pilotos de Aviación   Comercial ADEVIA Ltda, con sede en Lebrija – Santander[2], ente educativo que aduce   la actora se encuentra autorizado para operar por la Aeronáutica Civil[3].    

1.4. Explica que ante la ausencia   de recursos económicos para asumir la matrícula de su hijo para el primer   semestre del año 2013 en la citada Academia de Pilotos de Aviación, se vio   compelida a solicitar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, el retiro   parcial de sus cesantías con el fin de cubrir el pago de dichos estudios en   beneficio de su hijo.    

1.5. Cuenta que mediante   comunicación del 31 de octubre de 2012, el Fondo accionado le negó el retiro   parcial de cesantías, argumentando que de conformidad con el Decreto 2888 de   2007 y la Ley 115 de 1994, la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA   Ltda no cuenta con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de   Educación Departamental, respecto de los cursos de instrucción que ofrece y   dicta[4].     

1.6. Debido a ello, la accionante   señala que se ha visto perjudicada porque no cuenta con los recursos económicos   para garantizar el pago de la profesión u oficio que su hijo Iván David escogió   libremente, más aún cuando actualmente adeuda la suma de $36’653.333 a la   Academia[5].        

1.7. Aduce que la tutela procede   contra el Fondo privado obrando como particular frente al cual se encuentra en   indefensión y, porque si bien cuenta con un proceso judicial para solicitar el   retiro parcial de sus cesantías, lo cierto es que dicho proceso tarda demasiado   generándole el perjuicio de no poder matricular a su hijo para que adelante los   estudios de aviación.    

1.8. La actora esgrime como   notoria la violación del derecho a la igualdad, porque a “(…) otras personas   en igualdad de condiciones, pero que tienen a sus hijos estudiando en centros de   educación formal e informal autorizados o reconocidos por las Secretarías de   Educación, si se les ha autorizado el retiro parcial de sus cesantías para fines   educativos, lo cual no acontece [en su caso] (…) porque se le niega esa   posibilidad bajo la restrictiva interpretación de la Ley”. Además, aduce que   la interpretación restrictiva de la normatividad que regula el tema, desconoce   los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad laboral que   contempla el artículo 53 de la Constitución Política.    

1.9. En virtud de lo anterior, la   accionante invoca la protección de los derechos referenciados y que, en   consecuencia, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que proceda   a autorizar el retiro parcial de sus cesantías para pagar los estudios de   aviación comercial de su hijo Iván David Barrios de Oro.    

2. Respuestas de la entidad   accionada y de la empresa vinculada:      

2.1. La representante legal   judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A., solicitó negar el amparo porque esa entidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales ni legales de la señora Ledys María de Oro Gómez, “toda vez que   si la solicitud de retiro parcial de cesantías presentada por la misma no fue   autorizada, es porque como se indicó, la Academia de Pilotos de Aviación   Limitada ADEVIA Ltda, no cumple con los requisitos legales para que proceda el   mismo, ya que no cuenta con la licencia de funcionamiento debidamente expedida   por la Secretaria de Educación”.    

Puntualmente señaló que si bien la   Ley 50 de 1990 estableció la posibilidad de retirar de los Fondos de Cesantías   el dinero ahorrado para la financiación de matrículas en entidades de educación   superior, con la expedición de la Ley 1064 de 2006 se abrió la posibilidad de   que dichos retiros parciales se hagan extensivos a los programas para el apoyo y   el fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano,   siempre y cuando las entidades educativas cumplan con los requisitos   establecidos en el Decreto 2888 de 2007, dentro de los cuales se encuentra el de   contar con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación   correspondiente. Como ADEVIA Ltda no cuenta con dicha licencia, indicó que no   era posible autorizar el retiro parcial de cesantías con fines educativos.    

Finalmente, indicó que la tutela   es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones   económicas.    

2.2. Mediante oficio No. 2012-2984   del 12 de diciembre de 2012, fue vinculada al trámite de tutela la empresa   Pilatos, de quien no se obtuvo pronunciamiento alguno a pesar de estar   debidamente notificada.    

3. Sentencias objeto de   revisión:    

3.1. Primera instancia:    

El Juzgado Quinto Civil Municipal   de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, negó el amparo al estimar   que si bien la tutela es procedente porque la actora se encuentra en grado de   subordinación frente a la administración de sus cesantías por parte del Fondo   particular accionado, lo cierto es que no es viable autorizar el retiro parcial   de cesantías porque de acuerdo con el Decreto 4909 de 2009, es necesario que el   programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuente con el   registro expedido por parte de la Secretaria de Educación de la entidad   territorial correspondiente. De allí que, al no haber acreditado la accionante   que la Academia de Pilotos de Aviación ADEVIA Ltda cuenta con dicha licencia, la   actuación desplegada por el Fondo accionado no lesiona derechos.    

3.2. Impugnación presentada por   la parte actora:    

Por medio de apoderado judicial,   la accionante aduce que no cuenta con ningún otro ingreso económico que le   permita cumplir con las obligaciones de matriculas y pagos derivados de los   estudios superiores de aviación que adelanta su hijo Iván David, que como   cualquier carrera convencional, requiere de internación en institución   debidamente aprobada por el Gobierno Nacional. En el presente caso, ADEVIA Ltda   si bien no cuenta con aprobación del Ministerio de Educación, si tiene   autorización expedida por la Aeronáutica Civil para garantizar que los   estudiantes que cursan los pensum académicos superiores en dicha Academia,   puedan acceder a la licencia de piloto comercial al terminar sus estudios. Por   ende, insiste en que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección que   realice el desembolso de los dineros por concepto de retiro parcial de cesantía   con fines educativos y que proceda a hacer el giro respectivo a la Academia de   Pilotos de Aviación ADEVIA Ltda.    

3.3. Segunda instancia:    

El Juzgado 34 Civil del Circuito   de Bogotá, mediante sentencia del 1° de marzo de 2013, confirmó el fallo   denegatorio de amparo, al considerar que los programas de la Academia de Pilotos   de Aviación Comercial no cuentan con el aval del Ministerio de Educación para   que proceda el retiro parcial de cesantía con fines educativos del joven Iván   David Barrios de Oro.    

II. TRÁMITE EN SEDE DE   REVISIÓN:    

1. Mediante auto del 1° de   agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Ministerio de   Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Departamental de Santander y a   la Aeronáutica Civil de Colombia, para que informarán lo siguiente:    

a)     Indicaran si en la actualidad la Academia de Pilotos de Aviación   Comercial ADEVIA Ltda, cuenta con la licencia de funcionamiento o registros   correspondientes expedidos por sus dependencias, para ofrecer el curso de tierra   y vuelo para la formación de pilotos comerciales de avión (PCA), en la sede de   Lebrija – Santander.      

b)     Señalaran y explicaran cuál es la naturaleza académica, técnica y   jurídica de ese tipo de cursos, aclarando si se trata de un programa ofrecido en   la modalidad profesional de estudios superiores, o en otra modalidad.     

c)      Informaran cuál es el marco normativo que regula la carrera de   pilotos comerciales y si cuentan con una licencia expedida que los identifique   como tales. En caso de contar con ella, señalen los beneficios que reporta para   quien culmina satisfactoriamente el curso de piloto comercial.    

d)     Indicaran el nivel de viabilidad jurídica, desde el punto de vista   constitucional, que tiene una solicitud de retiro parcial de cesantías con   destino al pago de la matricula del curso de piloto de aviación comercial.     

1.1.                En respuesta a lo anterior, el Asesor de la Oficina Jurídica del   Ministerio de Educación Nacional y el Subdirector de Inspección y Vigilancia (E)   del mismo Ministerio, señalaron que consultados el Sistema de Aseguramiento de   la Calidad de la Educación Superior SACES, el Sistema Nacional de Información de   la Educación Superior SNIES y el Sistema de Información de la educación para el   Trabajo y el Desarrollo Humano SIET, no se encontró que la Academia de Pilotos   de Aviación Comercial ADEVIA Ltda estuviera registrada como institución de   educación superior o para el trabajo y el desarrollo humano, por lo cual no   cuenta con personería jurídica avalada por dicho Ministerio. Frente a las demás   preguntas, indicaron que el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil   era el competente para dar respuesta frente al marco normativo que regula la   carrera de pilotos, e indicó no ser competente para pronunciarse sobre el retiro   parcial de cesantía.    

1.2. Por   su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa   Especial de Aeronáutica Civil, en escrito radicado en la Corte el 16 de agosto   de 2013, informó que la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda   cuenta con permiso de operación como centro de instrucción aeronáutico en la   modalidad de escuela técnica de vuelo, desde el 28 de septiembre de 1994.   Precisó que dicho permiso le permite dictar los cursos de tierra y de vuelo para   la formación de pilotos privados de avión (PPA) y pilotos comerciales de avión   (PCA), y que el mismo se encuentra vigente hasta el 29 de septiembre de 2014.    

Además, indicó   que “la naturaleza académica corresponde al desarrollo de cursos de   instrucción teórica o de tierra en aula y de instrucción práctica en simuladores   de vuelo y de vuelo propiamente dicho a bordo de aviones o helicópteros a lo   largo de diversas fases de instrucción, la cual, si bien tiene un alto   componente teórico, corresponde al concepto de educación para el trabajo y el   desarrollo humano”.    

Así mismo,   señaló que “la naturaleza técnica del curso de piloto comercial corresponde a   la capacitación técnica necesaria para la formación de pilotos que han de   desempeñarse laboralmente como tripulantes de aeronaves comerciales, ya sea en   condición de copilotos o de pilotos al mando (comandante), lo cual obedece a las   normas que sobre la materia se desarrollan en el capitulo XV (Centros de   Instrucción Aeronáutica) de la parte segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de   Colombia RAC, que contiene todo lo referente al funcionamiento y contenido de   los diferentes programas establecidos en dichos reglamentos”.       

Y frente a la   naturaleza jurídica del curso, explicó que “la educación impartida por las   escuelas de aviación y los centros de instrucción aeronáutica, pese a su   carácter técnico especializado, no se encuadra precisamente dentro de lo que   legalmente se conoce como programas de educación en la modalidad profesional, ni   de estudios superiores, o similares, sino que corresponde a lo que se define   legalmente como programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano   (antes llamada educación no formal) según la categoría descrita por la ley 1064   de 2006 y el decreto 2888 de 2007, normas que la rigen, además de lo   específicamente previsto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia para la   instrucción de personal aeronáutico”. Así, luego de traer a colación apartes   de la Ley 1064 de 2006 y del Decreto 2888 de 2007, adujo que los centros de   instrucción aeronáuticos dedicados a la formación de pilotos comerciales   desarrollan en ellos conocimientos técnicos como tripulantes (pilotos de mando o   copilotos) en la conducción de aeronaves, formándolos en los aspectos académicos   y laborales requeridos para ello.    

Ahora bien, en   cuanto al marco normativo que regula la carrera de pilotos comerciales y si   cuentan con una licencia que los identifique como tales, esgrimió que el   artículo 32 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago   en 1944 y aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947, en su literal a)   establece que los pilotos y los demás miembros de la tripulación operativa de   toda aeronave que se emplee en la navegación internacional, deben contar con   certificados de aptitud y licencias expedidas o convalidadas por el Estado en el   que la aeronave esté matriculado. Así mismo, indicó que el mismo artículo 26 de   la Constitución Política habilita el que se puedan exigir títulos de idoneidad,   por lo cual “el oficio de piloto, además de requerir una formación académica   especializada implica un alto riesgo social, motivo por el cual está contralado   a través de un título de idoneidad exigido por la Ley, contenido en la   respectiva licencia técnica otorgada por la autoridad aeronáutica”.    

También señaló   que el artículo 1801 del Código de Comercio instituye que ninguna persona podrá   ejercer funciones adscritas al personal aeronáutico, si no es titular de la   licencia que lo habilite para cumplir tales funciones, al igual que el artículo   1804 del mismo estatuto exige que en toda aeronave esté a bordo un piloto   habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante.    

Justamente,   con fundamento en lo anterior señaló que la autoridad aeronáutica expidió la   parte 2ª de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, cuyo capitulo I contiene   prescripciones generales relativas a todas las licencias del personal   aeronáutico y el capítulo II que consigna las prescripciones específicas para la   licencia de Piloto Comercial en cuanto a los requisitos de edad, conocimientos,   experiencia, pericia, aptitud psicofísica, habilitaciones, atribuciones y   condiciones para ejercerlas. Así mismo, informó que los capítulos XV y XVI de la   parte 2ª contienen las normas aplicables a la formación de los pilotos   comerciales, lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley   1064 de 2006.      

En tal sentido   adujo que los pilotos y particularmente los pilotos comerciales, si cuentan con   una licencia debidamente otorgada por la Autoridad Aeronáutica, la cual no solo   los identifica como pilotos, sino que, ante todo, acredita su idoneidad y su   aptitud para operar una aeronave. Dicha licencia es indispensable para que se   les permita asumir los mandos de la aeronave o presentar un plan de vuelo con el   propósito de tripularla. Sobre el punto, finalizó indicando que los beneficios   que se derivan de la licencia de piloto comercial “es el poder desempeñarse   laboralmente como piloto y así operar la aeronave para la cual se encuentra   habilitado, mientras los cursos de repaso, examen teórico, chequeo de vuelo y   certificado de aptitud psicofísica estén vigentes”.    

Por último, la   Aeronáutica Civil afirmó que “los estudios correspondientes al curso de   piloto de aviación comercial encuadran, como se ha visto, dentro del concepto de   educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuyos programas se encuentran   acreditados ante la autoridad aeronáutica, en tanto que los centros de   instrucción que los impartan cuenten con permiso de operación de dicha   autoridad”.     

1.3.                 Finalmente, la Gobernación de Santander a través de la Coordinadora del   Grupo de Inspección y Vigilancia, en respuesta allegada el 23 de agosto de 2013   indicó que revisados los archivos de la Secretaria de Educación, no se hallaron   evidencias sobre el otorgamiento de licencia de funcionamiento o registro para   programas a ADEVIA Ltda. Así mismo, señaló que la Gobernación y sus dependencias   no tiene competencia para legalizar el funcionamiento de instituciones que   ofrezcan formación en aviación, ya que eso le corresponde a la Unidad   Administrativa de la Aeronáutica Civil.    

2. A   través del mismo auto del 1° de agosto de 2013, también se dispuso oficiar a la   accionante Ledys María de Oro Gómez y a su hijo Iván David Barrios de Oro, para   que remitieran con destino al expediente de la referencia la siguiente   información:    

a)      Indicaran si en la actualidad Iván David continúa cursando sus estudios en el   programa de piloto comercial que ofrece la Academia de Pilotos de Aviación   Comercial ADEVIA Ltda.    

b)      En caso positivo, informaran si los estudios que adelanta Iván David   corresponden a un proyecto de vida escogido donde la profesión u oficio de   piloto comercial adquiere relevancia para fines laborales o como capacitación   para el trabajo, es decir, señalaran si los estudios de piloto que adelanta los   cumple con miras a impulsar su perfil profesional por la rama de la aviación   comercial.    

c)      Explicaran en qué consiste el curso de piloto comercial que está   adelantando, cuál es su estructura (modalidad, pensum y tiempo) y cuáles son sus   implicaciones en el mercado laboral.    

d)      Informaran si dicho curso le otorga una licencia especial o profesional como   piloto y qué beneficios le otorga la misma.    

e)      Informaran si en la actualidad insiste en la solicitud de retiro   parcial de cesantías con fines educativos, para que Iván David continúe su curso   de piloto de aviación comercial.     

Dentro del término concedido, la   accionante y su hijo guardaron silencio frente al cuestionario que elaboró el   Magistrado Sustanciador, por lo cual mediante auto del 12 de septiembre de 2013,   fueron nuevamente requeridos aquellos y su apoderado judicial. En vista de lo   anterior, el abogado de la parte accionante dio respuesta a las preguntas   manifestando lo siguiente: (i) Que Iván David Barrios de Oro ya culminó   sus estudios en el programa de Piloto Comercial que ofrece la Academia de   Aviación en la cual estaba matriculado, encontrándose pendiente su graduación   oficial; (ii) que los estudios que adelantó Iván David son los que a   futuro le permitirán vincularse como piloto comercial profesional y a partir de   allí generan una expectativa de vida laboral; (iii) que la carrera de   piloto comercial se desarrolla en la modalidad presencial diurna y que su pensum   académico está constituido por 245 horas, más varias horas correspondientes a la   preparación en aire; (iv) que cursadas y aprobadas todas las materias del   pensum, se obtiene la licencia de piloto comercial que la otorga la Aeronáutica   Civil Colombiana; y, (v) que aún se torna necesario el retiro parcial de   cesantías para cubrir el crédito que la accionante tuvo que adquirir para evitar   la interrupción de los estudios de su hijo, el cual asciende a la suma de   $15.000.000.      

Finalizó indicando que hoy en día   Iván Darío postula su condición de piloto en diferentes aerolíneas comerciales,   con el fin de lograr el reconocimiento como piloto comercial y de esa forma   acceder al mercado laboral para el cual se preparó, estudió y cursó   satisfactoriamente sus obligaciones académicas.    

3. Así mismo, mediante el   mismo auto de pruebas de fecha 1° de agosto de 2013, se ordenó oficiar a la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, para   que informara lo siguiente:    

a)      Indicara si en la actualidad la Academia   de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda, cuenta con la licencia de   funcionamiento o registros correspondientes para ofrecer el curso de tierra y   vuelo para la formación de pilotos comerciales de avión (PCA), en la sede de   Lebrija – Santander.      

b)      Señalara y explicara cuál es la naturaleza académica, técnica y   jurídica de ese tipo de cursos, aclarando si se trata de un programa ofrecido en   la modalidad profesional de estudios superiores, o en otra modalidad de   educación formal o informal.     

c)       Informara cuál es el marco normativo que regula la carrera de   pilotos comerciales y si cuentan con una licencia expedida que los identifique   como tales.    

d)       Indicara si en la actualidad Iván David Barrios de Oro continúa cursando sus   estudios en el programa de piloto comercial que ofrece la Academia de Pilotos de   Aviación Comercial ADEVIA Ltda.     

Contando con el término de la   distancia debido, dicha Academia indicó que (i) cuenta con permiso de   operación mediante resolución No. 06451 del 28 de septiembre de 1994 y vigente   hasta el 29 de abril de 2014, el cual les fue debidamente prorrogado; (ii)  el programa que ofrecen califica como educación no formal debidamente autorizada   y supervisada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,   quien es la entidad competente para la autorización de dichos programas   académicos; (iii) las normas aplicables y el marco teórico al cual se   someten están consagrados en los reglamentos aeronáuticos colombianos, e informó   que es la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la entidad que   expide la licencia a los pilotos comerciales que han cursado y aprobado el plan   de estudios aprobado para la escuela técnica; y, finalmente señaló que (iv)   el estudiante Iván David Barrios de Oro, con licencia APA 13820, realizó curso   de piloto comercial de avión con fecha de ingreso 17 de enero de 2011,   finalizando el día 12 de febrero de 2013 cuando culminó sus estudios presentando   chequeo final ante el inspector de la Aeronáutica Civil.    

La Academia remitió la   documentación relevante que sustenta sus afirmaciones.          

4. Igualmente, en el   auto del 1° de agosto de 2013 se invitaron a participar en el trámite tutelar a   las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, de los Andes,   Externado, Rosario y Javeriana, para que rindieran un concepto académico sobre   el caso.    

4.1. Mediante escrito recibido en   la Secretaria de la Corte el 12 de agosto de 2013, el doctor Jorge Manrique   Villanueva en su calidad de Director del Departamento de Derecho Laboral de la   Universidad Externado de Colombia, previo recuento de la naturaleza jurídica del   auxilio de cesantía y de la normatividad actual que rige el retiro parcial de   las mismas con destino a educación superior y a educación para el trabajo y el   desarrollo humano, indicó frente a ésta última que la Ley 1064 de 2006 buscó dar   apoyo y estimulo del Estado a las instituciones y programas de educación    no formal debidamente acreditadas, lo que se traduce en que “el origen de la   ley no está en la ampliación de los retiros parciales de cesantías previstos en   la Ley 50 de 1990 sino que su origen se remite al apoyo de la educación para el   trabajo y el desarrollo humano”. Así, precisó que el Decreto 2888 de 2007 al   establecer requisitos para el funcionamiento de los programas de las   instituciones que ofrezcan servicios educativos para el trabajo y el desarrollo   humano, entre ellos el atinente a la licencia de funcionamiento expedida por la   Secretaria de Educación, fijo parámetros lógicos y necesarios para garantizar   los propósitos de la Ley 1064 de 2006.    

A reglón seguido, planteó como   interrogante si ¿viola el derecho a la igualdad la decisión de Fondo de   Cesantías de negar el retiro parcial de cesantía a la accionante, bajo el   argumento de que no se cumple con el requisito de que la Academia en la que su   hijo desea obtener su capacitación, se encuentre acreditaba por la Secretaría de   Educación? La respuesta que dio es que no se viola el derecho a la igualdad,   porque si bien la Ley 1064 de 2006 creó una discriminación positiva en favor de   quienes estudien en instituciones educativas que se esfuercen por alcanzar   niveles de calidad sometiéndose a acreditaciones de la autoridad educativa, no   lo es menos que tal Ley no fijó una discriminación odiosa respecto del retiro   parcial de cesantía destinadas a centro de educación no acreditados.    Adicionalmente, señaló que el derecho a la igualdad se predica entre personas   que estén en igualdad de condiciones, es decir, que quienes disponen del retiro   de cesantía para el pago de la matrícula de sus descendientes en instituciones   que cumplen los requisitos de la citada ley, resultan ser los únicos   beneficiarios del artículo 4° de la misma.      

Después indicó que la decisión del   Fondo de Pensiones de negar el retiro parcial de cesantía no viola el principio   de indubio pro operario porque no existe duda frente a la interpretación de las   disposiciones normativas que regulan el tema, ya que “no se puede desatender   al espíritu mismo del legislador otorgando el beneficio del retiro parcial de   cesantías a personas que estudien en entidades que no cuenten con la licencia de   funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación”. Así mismo, señaló   que no desconoce el principio de favorabilidad porque éste implica que ante dos   o más disposiciones en materia laboral que regulen un tema se debe escoger la   que sea más beneficiosa para el trabajador, pero que en materia de retiro   parcial de cesantías ninguna norma resulta más beneficiosa al caso de la actora   por cuanto siempre se exige el cumplimiento de la acreditación o licencia a la   institución de educación formal o informal.       

También se preguntó si ¿la   decisión del Fondo de Cesantías de negar el retiro parcial de esta prestación a   la accionante, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de que la   Academia en la que su hijo desea obtener la capacitación se encuentre acreditaba   por la Secretaria de Educación, viola los derechos a la libertad de escoger   profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad? Al respecto, indicó   que exigir a la Academia de Pilotos que cuente con la licencia otorgada por la   Secretaria de Educación, no constituye un requisito desproporcionado respecto a   las instituciones que ofrecen el servicio educativo para el trabajo y el   desarrollo humano. Agregó que dicha exigencia no desconoce los derechos en   comento, porque en el portal web de la Aeronáutica Civil de Colombia figuran   distintas escuelas que dictan cursos de aviación comercial y que están avaladas   por la Secretaria de Educación mediante sus respectivas resoluciones como   instituciones que ofrecen el servicio educativo para el trabajo y desarrollo   humano, “de manera tal que si el descendiente de la accionante hubiese   elegido cursar sus estudios en cualquiera de las que están acreditadas por la   Secretaría de Educación, además de estarlo por la Aeronáutica Civil, hubiese   recibido su auxilio conforme lo dispone la Ley 1064 de 2006”.    

Bajo esos lineamientos, el   Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de   Colombia concluyó (i) que la ley 1064 de 2006 estimula las instituciones   y programas debidamente acreditados, por lo que su función no es la ampliación   desmesurada de la posibilidad de retirar parcialmente las cesantías cuando una   institución de educación no formal carece del aval de la Secretaria de   Educación; (ii) que no existe violación a los derechos fundamentales   invocados por la actora porque el Fondo de Cesantías ajustó su decisión al   ordenamiento legal y constitucional; (iii) que resulta viable   jurídicamente que un trabajador solicite el retiro parcial de cesantías para   destinarlo al pago del curso de piloto de aviación comercial de su hijo   estudiante mayor de edad, siempre que la institución educativa cumple los   requisitos que establece la Ley 1064 de 2006, en especial que cuente con la   acreditación respectiva de la Secretaria de Educación para ofrecer el servicio   educativo para el trabajo y el desarrollo humano; y (iv) que aceptar la   tesis propuesta por la accionante desdibujaría la figura del retiro parcial del   auxilio de cesantías, haciendo que la excepción al retiro de las mismas se   convierta en regla general.       

4.2. A través de escrito recibido   en la Secretaria de la Corte el 28 de agosto de 2013, el profesor Gregorio Mesa   Cuadros, en su calidad de Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho,   Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia – Sede   Bogotá, y la docente ocasional Claudia Milena Castellanos Avendaño,   intervinieron señalando que la actividad de piloto no es una actividad que se   subsuma en aquellas de las que se catalogan como educación para el trabajo y el   desarrollo humano, establecida como educación no formal en la Ley General de   Educación, pues la misma se trata de una actividad profesional que dada su   intrínseca relación con la soberanía nacional, la seguridad aérea y la vida, es   vigilada por la Aeronáutica Civil y no por la Secretaría de Educación. En ese   sentido, adujeron que la negativa del Fondo de Pensiones de autorizar el retiro   de las cesantías a la actora, resulta opuesto a la Constitución.    

Para llegar a esa afirmación,   esgrimieron que en consideración a la naturaleza de la actividad aérea y al   nivel de responsabilidad que encara efectos potenciales por la causación de   daños, resulta apresurado clasificar la operación aérea con un miramiento   exclusivo en la autoridad que confiere la licencia para realizar la   correspondiente formación. Así, indicaron que “la preparación académica   adelantada para la aviación no deja de serlo y no pierde su carácter profesional   por el hecho que se disponga de un órgano especializado, diferente al Ministerio   de Educación Nacional, para otorgar las respectivas licencias de funcionamiento   a las entidades educativas”.      

También precisaron que de   asignarle al proceso de preparación y a la actividad de piloto la connotación de   educación para el trabajo y el desarrollo humano, resulta necesario superar el   tratamiento discriminatorio existente en la legislación colombiana con relación   a la educación formal, siendo una de esas desigualdades la imposibilidad y los   límites drásticos para la procedencia del desembolso anticipado de cesantías   durante la vigencia del contrato de trabajo para pagos por concepto de matrícula   del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos, en   instituciones de educación reconocidas por el Estado. Por consiguiente, es   necesario generar una igualdad de oportunidades educativas a quienes estudian   programas formales, como a los que optan por programas educativos para el   trabajo y el desarrollo humano.    

Bajo ese norte, indicaron que es   inadecuado exigir que a la actividad de piloto se le apliquen los mismos   lineamientos y exigencias de una carrera normal, pues claramente se trata de una   preparación especial que no se encuentra cubierta por la vigilancia de la   Secretaria de Educación y frente a la cual debe operar la posibilidad del retiro   parcial de cesantías.    

4.3. A través de escrito recibido   en la Secretaria de la Corte el 26 de agosto de 2013, el profesor Iván Daniel   Jaramillo Jassir, en calidad de Coordinador del Área de Derecho del Trabajo y de   la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del   Rosario, señaló que las controversias que se presentan sobre la aplicación de   las disposiciones que habilitan el retiro parcial del auxilio de cesantía, son   de rango legal y por ello la tutela resulta improcedente, salvo en aquellos   casos en los cuales se quebranten derechos fundamentales. En su sentir, uno de   esos casos es el presente, ya que la negativa por parte del Fondo de Pensiones   de autorizar el retiro parcial del auxilio de cesantía compromete los derechos a   la educación de Iván David Barrios de Oro y el mínimo vital de la accionante, en   la medida en que la trabajadora Ledys María de Oro no puede completar el dinero   necesario para el pago de la matrícula de su hijo en la Academia de Pilotos de   Aviación Comercial Adevia Ltda.    

Luego de hacer una explicación   sobre la naturaleza del auxilio de cesantía y de las causales para el retiro del   mismo, adujo que al ser el retiro parcial y anticipado de cesantía una   excepción, sus reglas deben ser interpretadas en forma restrictiva para la   realización de la finalidad de ahorro forzoso en beneficio del trabajador. Así,   consideró que “resulta menester establecer si la Academia de Pilotos de   Aviación Comercial Adevia Ltda, es una entidad de educación superior reconocida   por el Estado como requisito de habilitación del retiro parcial, que redundaría   en la procedencia del amparo para la protección del derecho a la educación del   joven Ivan David Barrios de Oro al no existir restricciones legítimas al retiro   de cesantías para educación. // En caso contrario, la negativa del Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir tendría asidero sin que se pueda conceder el   amparo deprecado”.      

4.4. De las demás Universidad no   se recibió concepto alguno.     

5. Finalmente, en el mismo   auto también se invitó a participar en el trámite de revisión de la acción de   tutela a Aeroclub de Colombia –Escuela de Aviación, a Aeroandes S.A. y a la   Escuela de Aviación Civil Colombiana –Aviacol Ltda, a quienes se les pidió una   explicación detallada de la modalidad, estructura y pensum   del curso PCA, y que indicaran qué autoridad es la encargada de avalar el   registro o la licencia de funcionamiento para que puedan ofrecer dicho programa,   y si el mismo puede considerarse como de educación formal o no formal.    

5.1. Mediante   escrito calendado el 15 de agosto de 2013, Aeroclub de Colombia señaló que el   curso PCA (Piloto Comercial de Avión) hace parte de la educación no formal, el   cual se desarrolla en la modalidad presencial con una duración estimada de 12 a   18 meses.    

Puntualmente   explicó que el curso comprende dos áreas: (i) una teórica en aulas de   clases que comprende materias como aerodinámica, motores, regulaciones aéreas,   procedimientos de radio, meteorología, navegación aérea y entrenador estático; y   (ii) otra práctica en aeronaves de entrenamiento que comprende las fases de   presolo, maniobras, instrumentos, nocturno, crucero y chequeo de vuelo.    

Finalizó   diciendo que el Centro de Instrucción Aeroclub de Colombia se encuentra   debidamente autorizado por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil para la   formación de pilotos privados y comerciales, mediante permiso de operación   expedido el 27 de octubre de 2003.    

5.2. El 21 de   agosto de 2013, el Gerente General y el Director Académico de la Escuela de   Aviación de Los Andes “Aeroandes S.A.”, explicaron que el pensum y estructura   del curso PCA (Piloto Comercial de Avión) se compone de 798 horas de escuela en   tierra, 42 horas en simulador estático de vuelo y 191 horas en fase de vuelo   real, además de señalar que el mismo está catalogado como educación no formal o   educación para el trabajo y el desarrollo humano, razón por la cual el   certificado de operación como centro de instrucción lo otorga la Aeronáutica   Civil Colombiana, atendiendo a que la escuela cumpla con los requisitos exigidos   en el Código de Comercio y en el Reglamento Aeronáutico Colombiano RAC, y no el   Ministerio o la Secretaria de Educación.        

5.3. Mediante   escrito del 23 de agosto de 2013, el Director General de la Escuela de Aviación   Civil Colombiana – Avicol Ltda., participó en la presente tutela informando que   esa empresa tiene su base académica y operativa en la ciudad de Bucaramanga,   para lo cual el Centro de Instrucción Aeronáutico cuenta con el permiso de   operación para el programa de Piloto Comercial de Avión emitido por la   Aeronáutica Civil Colombiana mediante resolución No. 3492 de 2009, y con el   certificado de operación que lo autoriza a impartir instrucción de tierra y de   vuelo como centro de formación básico y avanzado.    

Además, anexó   copia de la resolución No. 577 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual la   Secretaría de Educación de Bucaramanga otorgó licencia de funcionamiento como   institución educativa a la Escuela de Aviación Civil Colombiana, para prestar   los servicios educativos para el trabajo y el desarrollo humano, en horario   diurno y nocturno, modalidad presencial, y le indicó que para los programas de   formación académica con intensidad horaria mayor de 160 horas y los de formación   laboral con intensidad horaria mayor de 600 horas, se debe surtir el proceso de   registro para dar cumplimiento a la normatividad nacional.       

En forma   adicional, el Director General de Avicol Ltda señaló que de acuerdo con los   Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, es la Unidad Administrativa Especial de la   Aeronáutica Civil la encargada de aprobar, certificar, controlar y sancionar a   los Centros de Instrucción Aérea que operan en el país, así como al personal   aeronáutico, en cuanto a la parte operacional. Y en cuanto a la parte académica,   precisó que los programas aeronáuticos deben ser considerados como educación   formal, por cuanto el egresado del Centro de Instrucción obtiene su titulación   después de agotar un proceso de formación que cuenta con pautas curriculares   estipuladas en niveles. No obstante, resalta que en la práctica dichos programas   se ubican en la modalidad de educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

6. Con el fin de dar curso al recaudo probatorio, mediante auto del 12   de septiembre de 2013, la Sala Novena de Revisión haciendo uso del artículo 58   del Acuerdo 05 de 1992 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispuso   la suspensión de los términos para fallar hasta tanto las pruebas   decretadas fuesen allegadas al expediente y evaluadas por el Magistrado   Sustanciador.     

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 28 de   mayo de 2013.    

2. Problema Jurídico.    

De acuerdo con los hechos   expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Un fondo privado encargado de administrar la cesantía de un   trabajador, desconoce los derechos al mínimo vital y a la igualdad de un   afiliado y los derechos de su hijo de familia a la educación, al libre   desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, al   negar el retiro parcial de cesantía para el pago de la matrícula de éste en el   marco de su formación como piloto de aviación comercial, aduciendo que ni la   institución ni el programa de pilotaje que adelanta cuentan con autorización de   la Secretaria de Educación como lo exige la Ley 1064 de 2006, es decir, incumple   los requisitos para ser reconocida como una institución de educación para el   trabajo y el desarrollo humano?    

Para resolver la cuestión   planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas:   (i)  procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares para   solicitar el pago de prestaciones sociales; (ii) naturaleza jurídica del auxilio de cesantía y su retiro   parcial como una garantía del derecho al mínimo vital del trabajador en los   casos que autoriza la ley. Especial estudio sobre el retiro parcial de cesantía   con destino a la educación para el trabajo y el desarrollo humano; (iii)  retiro parcial de la cesantía con destino a educación y su relación con los   derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre   desarrollo de la personalidad del educando; y, luego analizará (iv) el   caso concreto.      

3. Procedencia excepcional de   la acción de tutela contra particulares para solicitar el pago de prestaciones   sociales (auxilio parcial de cesantías). Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. De forma pacífica y constante   la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acción de tutela es   improcedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial que   sea idóneo y eficaz para obtener el pago de prestaciones sociales, en especial,   de la prestación correspondiente al auxilio de cesantía. Ello por cuanto los   principios de excepcionalidad y de subsidiariedad son los que rigen la   protección constitucional, según lo establece el inciso 3° del artículo 86 de la   Constitución Política.       

No obstante, esta   Corporación, en reiterada jurisprudencia[6]  ha considerado que existen situaciones excepcionales en las cuales la tutela se   presenta como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el   efectivo pago de acreencias de éste tipo, en especial, por cuanto a través de   ella se pretende proteger derechos fundamentales violados o amenazados, que   requieren una protección inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden ofrecer.    

Es así que ha establecido unas   excepciones a la regla general que habilitan la procedencia del amparo   constitucional, a saber: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no   son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos   presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial   sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de   protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial protección   constitucional (personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, etc.), y por   tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de   tutela”[7].    

Ahora bien, de vieja data esta   Corporación ha relacionado la procedencia excepcional de la tutela en los casos   atinentes al retiro parcial de cesantía[8],   con la vulneración directa del mínimo vital del accionante o de su familia, a   partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial   de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales en   juego.    

En efecto, para la Corte el mínimo vital garantizado   como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los   requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la   persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario   sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y   medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una   calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más   elementales del ser humano[9].   De ahí el que encuentre su materialización   en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la   relación laboral.    

De esta forma, cuando el mínimo vital está comprometido   y de paso se quebrantan otros derechos de raigambre constitucional, se ha   considerado procedente la solicitud de amparo tutelar, claro está, siempre   haciendo un análisis de la realidad fáctica y de las pruebas que se presentan en   cada situación concreta.    

3.2. A la par con   lo anterior, cabe precisar que el Constituyente en el inciso final del artículo   86 Superior, previó expresamente tres situaciones respecto de las cuales resulta   procedente la acción de tutela contra particulares, a saber: (i)  cuando tiene a su cargo la prestación de un servicio público, (ii)  cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y, (iii)  cuando el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión respecto   del particular. En tanto la primera de dichas situaciones trae consigo un   supuesto objetivo, en las otras dos se impone una valoración fáctica de cada   caso.    

La referida   disposición constitucional fue desarrollada por el artículo 42 del Decreto 2591   de 1991, en el cual se fijaron varias causales taxativas de procedencia de la   acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, siendo relevante   para nuestro caso resaltar la consagrada en el numeral 9°, que indica la   viabilidad de la tutela “cuando la solicitud sea para tutelar a quien se   encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular   contra el cual se interpuso la acción”.     

Como esta causal   específica exige que el accionante se encuentre en situación de subordinación o   de indefensión frente al particular accionado, es necesario señalar que la   jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinación “alude   a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en   la obligación de un orden jurídico o social determinado (…)”[10] y que   la misma refiere al “acatamiento y sometimiento a   órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia   para impartirlas”[11],   lográndose identificar enunciativamente tal subordinación en los siguientes   casos, entre otros: (i) las relaciones derivadas de un contrato de   trabajo; (ii) las relaciones entre los estudiantes y las directivas del   plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas   entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres; o (iv)  las relaciones entre los residentes de copropiedades y las juntas   administradoras de las mismas[12].    

Por su parte,   la indefensión se manifiesta “cuando la persona ofendida por la acción u   omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios   físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para   resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”[13].  En otras palabras, el estado de indefensión se presenta cuando la persona   “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física y   jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un   particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. Es decir, no   tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus   intereses. En casa caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la   finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la   persona”[14].        

Ahora bien, la   Corte Constitucional ha considerado que los supuestos para determinar las   situaciones de indefensión deben ser más amplios por lo cual, sin tener el ánimo   de exhaustividad en los mismos, ha reconocido los siguientes ámbitos autónomos   cuando: (i) la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales   eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte   de un particular; (ii) se trata de personas que se hallan en situación de   marginación social y económica; (iii) se trata de personas de la tercera   edad; (iv) sean personas con discapacidad; (v)  se trata de menores de edad; (vi) existe una posición de preminencia   social o económica que desquebraja el plano de igualdad entre los particulares,   tales como los medios de comunicación, clubes de fútbol, empresas que gozan de   una posición económica predominante en el mercado y organizaciones de carácter   asociativo o sindical[15].    

Como se observa,   la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la   dependencia entre los particulares. Así, si el sometimiento se presenta como   consecuencia de un título jurídico nos encontramos frente a un caso de   subordinación, y contrario sensu, si la dominación proviene de una   situación de hecho, estamos en presencia de una situación de indefensión. En   caso de evidenciarse cualquiera de dichas circunstancias, la acción de tutela   tendrá la capacidad para proteger los derechos fundamentales que se vulneren en   la relación entre los particulares. Al contrario, si no se evidencia ninguno de   dichos eventos, la acción deberá declararse improcedente.    

3.3. Justamente,   por ser el estudio de procedencia de la acción de tutela la puerta de entrada   para que el juez constitucional asuma el análisis de fondo sobre una situación   determinada, conviene efectuar en el caso sub examine su valoración previa.    

Para tal efecto,   la Sala observa que en el presente caso procede la acción de tutela contra   la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por ser   una sociedad de carácter privado y particular a la cual, haciendo uso del   principio de libertad de escogencia, voluntariamente se afilió la actora con el   fin de que dicho Fondo le administrará las cesantías que su empleador le   consigna anualmente. Precisamente, a partir del título denominado contrato de   afiliación, la actora quedó sometida a un clausulado específico y a las   políticas que le genera una relación jurídica de dependencia respecto de tal   Fondo, ya que para realiza el retiro parcial o total de sus cesantías debe   contar con la autorización o el aval del mismo, subordinándose entonces a las   decisiones que adopte el Fondo. Si alguna de esas decisiones es lesiva a los   intereses constitucionales de la actora, el amparo constitucional procede para   reestablecer el equilibrio que se pierde en las relaciones regidas bajo el   criterio de la subordinación jurídica, más aún cuando una de las partes (la   afiliada) resulta ser débil desde el punto de vista contractual.    

Además, para la   Sala de Revisión resulta claro que la actora si bien cuenta con otros mecanismos   idóneos de defensa como interponer las correspondientes quejas administrativas   ante el Defensor del Consumidor Financiero y ante la Superintendencia   Financiera, o iniciar el correspondiente proceso judicial en procura de obtener   forzosamente el desembolso de sus cesantías, no lo es menos que dichos   mecanismos de defensa resultan ineficaces para su situación ante la demora que   representa el tener un decisión final, pues para el momento de formular la   tutela su hijo Iván David Barrios de Oro estaba adelantando el curso de   formación para ser piloto comercial y se requería con urgencia el retiro de las   cesantías parciales para asumir el costo de la matricula en la Academia ADEVIA   Ltda, suceso que como no aconteció por la negativa del Fondo accionado de   efectuar el desembolso alegando que la escuela de pilotos no estaba acreditada   por la Secretaria de Educación respectiva, motivó que aquella tuviera que acudir   a un crédito de consumo para atender la deuda de $36.653.333 que tenía con la   Academia (folio 31 cdno 1) y el pago de la matrícula del primer semestre del año   2013 y siguientes, comprometiendo de esa forma el mínimo vital personal y de su   familia, entendido éste como los requisitos indispensables para la satisfacción   de necesidades básicas con el fin de asegurar la vida en condiciones de dignidad   y la subsistencia revestida de calidades que impliquen el desarrollo de la   naturaleza humana, requisitos dentro de los cuales se encuentra lo referente al   ejercicio y al goce efectivo de la educación para los hijos de familia que aún   se encuentran bajo la manutención parental.    

Por consiguiente, ante la premura   en la definición de los derechos de la actora, que de paso benefician o   perjudican los de su hijo mayor de edad, la Corte estima que la tutela se torna   procedente para analizar el fondo del asunto.      

4. Naturaleza  jurídica del auxilio de cesantía y su retiro parcial como una garantía del   derecho al mínimo vital del trabajador en los casos que autoriza la ley.   Especial estudio sobre el retiro parcial de cesantía con destino a la educación   para el trabajo y el desarrollo humano.    

4.1. El régimen   laboral colombiano consagra unas garantías y beneficios de contenido económico a   favor del trabajador vinculado mediante contrato laboral llamadas   prestaciones sociales, las cuales si bien no constituyen salario porque no   corresponden técnicamente a una remuneración por su trabajo, si lo complementan   y refieren a una contraprestación que debe asumir el empleador con la finalidad   de cubrir algunos riesgos que se le presenten a su trabajador.    

Por disposición   legal, dentro de las prestaciones sociales comunes mínimas que se encuentran a   cargo del empleador[16]  están, a saber: la prima de servicios, la dotación de calzado y vestido de   labor, el descanso remunerado durante la lactancia y, el auxilio de cesantía y   los intereses sobre el mismo. Cabe precisar que doctrinalmente se han incluido   dentro de este grupo las vacaciones remuneradas y el auxilio de transporte, pero   lo cierto es que corresponden a otros pagos laborales a cargo del empleador que   en estricto sentido no constituyen prestaciones sociales.      

4.2. Centrando   nuestro estudio en la prestación social común denominada auxilio de cesantía,   la Sala estima importante resaltar que su naturaleza jurídica ha sido cambiante   con el paso de los años y la regulación a través de diferentes leyes.   Puntualmente, esta Corporación en sentencia C-823 de 2006 (MP Jaime   Córdoba Triviño), se refirió a la naturaleza jurídica, significado e importancia   de la cesantía como prestación social:    

“La   concepción sobre la naturaleza jurídica de esta prestación ha variado, a través   de las diversas legislaciones que han regido la materia. Así, conforme a la Ley   10 de 1934, que estableció este auxilio para los empleados del sector privado,   se le imprimió un carácter indemnizatorio que operaba por despido que no fuere   originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato, comprobados.    

La ley 6ª de   1945, extendió el auxilio de cesantías a los obreros pertenecientes al sector   privado, y a todos los trabajadores oficiales de carácter permanente,   manteniendo su carácter indemnizatorio.    

La Corte   Suprema de Justicia así lo entendió, en su momento, al reconocer el correlativo   efecto sancionador para el empleador en caso de despido injusto: ‘Su razón de   ser – del auxilio de cesantía – era en primer término la de estabilizar al   trabajador en su cargo y aparece como una especie de sanción para el patrono que   despidiera sin justa razón a su empleador”.    

La ley 65 de   1946, replanteó el carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que éste   auxilio debe ser pagado cualquiera que fuese el motivo del retiro. De esta forma   se despojó de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente   indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social.    Éste es el carácter que le atribuye el Decreto 2663 de 1950, mediante el cual se   sancionó el Código Sustantivo del Trabajo, adoptado por la Ley 141 de 1961, que   en el capítulo VII regula el auxilio de cesantía, como un aparte del título   VIII, relativo a las “Prestaciones Patronales Comunes”.    

Bajo esta   concepción el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más   importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, y en uno de los   fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera   el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios   indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población   asalariada”. Y concluye:    

De allí que la   jurisprudencia constitucional considere que el auxilio de cesantía es un derecho   irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el   doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece   cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otras necesidades   importantes como vivienda y educación. Esas finalidades fueron recalcadas por la   Corte en sentencia C-310 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), al señalar que la   cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social   en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador,   “estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de   las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la   actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-,   permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.[17]    

4.3. Además de lo   anterior, es necesario señalar que en la actualidad existen tres sistemas de   liquidación que rigen el auxilio de cesantía, a saber: (i) El sistema   tradicional que consagra el artículo 249 y siguientes del Código Sustantivo del   Trabajo, el cual gobierna para los contratos de trabajo celebrados con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y que no se hayan   acogido al nuevo régimen; (ii) el sistema especial de liquidación anual y   definitiva con destino a los fondos de cesantías que estableció la Ley 50 de   1990 (art. 98 y ss), el cual se aplica obligatoriamente a los contratos de   trabajo celebrados después del 1° de enero de 1991 y a los trabajadores del   sistema tradicional que se hayan acogido al sistema especial; y, (iii) el   sistema de salario integral .    

Refiriéndonos   específicamente al sistema especial que contempla la Ley 50 de 1990, el mismo se   caracteriza porque el 31 de diciembre de cada año el empleador debe liquidar de   forma definitiva la cesantía al trabajador, por la anualidad o por la fracción   correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuar en fecha diferente por la   terminación del contrato. Sobre la suma liquidada, el empleador debe cancelar y   entregar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por   fracción, y la suma causada por auxilio de cesantía debe consignarla antes del   15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador   en el fondo de cesantías que él mismo haya elegido libremente, el cual será el   encargado de administrar e invertir las cesantías de acuerdo con los   lineamientos que le indica la ley.    

4.4. Ahora bien,   uno de los beneficios que tienen los trabajadores afiliados a los fondos de   cesantías (sistema especial de liquidación anual y definitiva), es poder   efectuar durante la vigencia del contrato laboral retiros parciales de las sumas   de dinero abonadas en la cuenta individual a título de cesantía, para acceder de   forma disciplinada a determinados bienes y servicios. Nótese entonces que la   regla general es que dicho auxilio constituye un ahorro forzoso para el empleado   que no puede considerarse en sí mismo un subsidio en caso de desempleo, pero por   excepción la ley habilita casos específicos en los cuales es procedente el   retiro parcial de la cesantía.    

Justamente el   artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo y  el artículo 102 de la Ley 50   de 1990, estipulan esas posibilidades así: (i) para la adquisición,   construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a vivienda del   trabajador; y, (ii) para pagar los gastos de matrícula del trabajador,   cónyuge, compañera(o) permanente y sus hijos, por concepto de estudios de   educación superior en institución reconocida por el Estado, caso en el cual el   Fondo gira directamente a la entidad educativa y procede a descontar el valor   correspondiente al anticipo de la cuenta individual del trabajador.    

De esa forma el   trabajador puede garantizar su derecho al mínimo vital obteniendo un disfrute   efectivo de necesidades básicas como vivienda y educación, sin tener que   comprometer sus recursos económicos ordinarios con los cuales sufraga otras   obligaciones de sustento personal y familiar.    

4.5.   Concentrándonos en el retiro parcial del auxilio de cesantía para educación del   trabajador o de su familia nuclear, cabe precisar que la Corte Constitucional   mediante sentencia C-584 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) estudió una demanda   de inconstitucionalidad que cuestionaba la palabra “superior” contenida en el   literal c) del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, al cual se hizo referencia. En   esa oportunidad el demandante estimó que esa palabra vulneraba el derecho a la   educación de los niveles básicos primaria, secundaria y técnica, pero la Corte   indicó que se debía estar a lo resuelto en la sentencia 110 del 19 de septiembre   de 1991 emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se había declarado   exequible la palabra teniendo en cuenta que el pago parcial por concepto de   estudios cumplía una función de previsión social siempre que se financiara los   pagos de matrículas en entidades de educación superior reconocidas por el   Estado. Quiere ello decir que en principio, al no encontrar reparos a la norma   desde la óptica constitucional de la Carta de 1886, el retiro parcial se   habilitaba para los estudios adelantados en entidades de educación superior   reconocidas por el Estado, que en término de la Ley 30 de 1992 (art. 16 y ss) se   refiere a instituciones técnicas profesionales, a instituciones universitarias o   escuelas tecnológicas y a universidades propiamente dichas[18].    

Y decimos que en   principio porque el legislador luego de visualizar el nuevo panorama que   presenta el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, con relación a la   educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una   función social en busca del acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y   a los demás valores de la cultura, cuyo deber principal recae sobre el Estado   como órgano regulador, expidió la Ley 115 de 1994 conocida como la Ley General   de Educación, en la cual diferenció la educación formal[19] de la   educación no formal[20],   excluyendo esta última de la posibilidad de retirar parcialmente el auxilio de   cesantía porque no existía para la época un aval estatal para aquellos   establecimientos que ofrecían conocimientos académicos y laborales sin el   sistema de niveles o de grados.    

4.6. No obstante,   tuvieron que pasar más de 10 años para que el Legislador, tomando como base el   principio-derecho a la igualdad y a la no discriminación que establece el   artículo 13 de la Carta Política, radicara un proyecto de ley con el objeto   central de buscar la superación de la estigmatización de la educación no formal   mediante un cambio de denominación que resaltara el aporte en la educación para   el trabajo y el desarrollo humano, logrando incentivos y apoyos educativos.    

Fue así como en   la exposición de motivos de la actual Ley 1064 de 2006, “por la cual se   dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y   el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de   Educación”, se reconoció que la llamada educación no formal constituye una   verdadera propuesta a la cual acceden miles de colombianos con el fin de generar   trabajo y desarrollo de aptitudes ocupacionales, siendo motor vital para la   economía del país y una solución para las personas que no pueden o no quieren   acceder a la educación superior pero que desean aportar sus capacidades en artes   y oficios importantes, útiles y rentables para la sociedad. Puntualmente, la   exposición de motivos indicó que “(…) la formación altamente calificada para   ocupaciones básicas de la sociedad ha sido descuidada y discriminada en relación   con la mitificada formación de profesiones liberales. Contrario a la propuesta   de Francisco de Paula Santander, que preconizó la educación en artes y oficios   útiles para que el pueblo progresara, nuestro sistema educativo se orientó hacia   la formación de pensadores, profesionales liberales y científicos, los   “doctores”, y a que hacia tal formación se dedicaran de manera exclusiva (y   excluyente) los incentivos y apoyos educativos”, al igual que señaló más   adelante que “(…) el país se ha privado de tener mano de obra calificada en   oficios, artes y ocupaciones artesanales altamente útiles y de buena   rentabilidad, como si la tienen los países desarrollados”.      

Al identificar el   deber que tiene el Estado de dignificar, estimular y apoyar las actividades con   un sistema de incentivos que las incluya socialmente, la Ley 1064 de 2006 se   direccionó desde su exposición de motivos a: (i) establecer la   acreditación como mecanismo de control de las instituciones y programas para el   trabajo y el desarrollo humano que ofrezcan cursos técnicos que cumplan con un   requisito de intensidad horaria de 1000 horas o más; (ii) generar la   autorización por parte de las Secretarias de Educación Departamental para   prestar el servicio de educación para el trabajo y el desarrollo humano; y,   (iii)  eliminar el tratamiento discriminatorio no justificado en perjuicio de los   estudiantes de las instituciones de educación no formal, por cuanto la Ley 50 de   1990 solo contempló el retiro parcial de cesantía con destino a las entidades de   educación superior, olvidando los programas de educación para el trabajo y el   desarrollo.    

Con ese norte   pre-legislativo, el Congreso de la República aprobó la Ley 1064 de 2006, a   través de la cual se reemplazó la denominación de educación no formal por la de   educación para el trabajo y el desarrollo, la cual rige en la actualidad y hace   parte integradora del servicio público educativo sin discriminación alguna. En   esa misma ley, el Estado reconoció que la educación para el trabajo y el   desarrollo humano es un factor esencial del proceso educativo de la persona y un   componente dinamizador en la formación de técnicos laborales y expertos en   diversas artes y oficios. De allí que en su artículo 2° señale que “las   instituciones y programas debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo   del Estado, para lo cual gozarán de la protección que esta ley les otorga”.    

Con el fin de superar el trato   discriminatorio que existía frente al retiro parcial del auxilio de cesantía con   destino a la educación formal y la no autorización de la misma figura en los   casos de educación no formal, la mencionada Ley en el artículo 4° señaló que   “los empleados y trabajadores del sector público o privado podrán solicitar el   retiro parcial de sus cesantías de las entidades administradoras de fondos de   cesantías para el pago de matrículas en instituciones y programas técnicos   conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados, que   impartan educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano del empleado,   trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o sus descendientes,   conforme a los procedimientos establecidos en la ley”. De esa forma, en la   actualidad es viable solicitar el retiro parcial del auxilio de cesantía para   pagar los estudios que se cursan para el trabajo y el desarrollo humano, siempre   que se realicen en entidades debidamente acreditadas por el Estado. Esa   acreditación se basa en una vigilancia directa al programa que se ofrece e   incluye un registro en la base de datos que se conoce como SIET o Sistema de   Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.    

Además de ello, los certificados   de aptitud ocupacional expedidos por las instituciones acreditadas como centros   de educación para el trabajo y el desarrollo humano, son considerados desde la   Ley 1064 de 2006 como títulos idóneos de formación para acceder a empleos   públicos del nivel técnico, ya que para todos los efectos se equiparan a los   programas técnicos y tecnológicos.     

4.7. Ahora bien, la Ley 1064 de   2004 fue reglamentada originalmente por el Decreto 2888 del 31 de julio de 2007   expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional,   pero éste fue derogado por el Decreto 4904 del 16 de diciembre de 2009, el cual   además de regir actualmente, se encontraba vigente para el momento en que la   accionante Ledys María de Oro Gómez realizó la solicitud de retiro parcial de   cesantía ante el Fondo accionado; por ello, la Sala concentrará su estudio en el   análisis de este último, no sin antes aclarar que muchos de sus artículos fueron   retomados del Decreto 2888 de 2007.    

Con la anterior salvedad, cabe   precisar que el Decreto 4904 de 2009 “por el cual se reglamenta la   organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo   para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones”,   definió de manera muy puntual la educación para el trabajo y el desarrollo   humano. Así, el artículo 1.2 establece que dicha educación “comprende la   formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una   concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto   educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al   sistema de niveles y grados propios de la educación formal”.     

También reguló en su artículo 2.1   que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para   ofrecer el servicio educativo deben cumplir con dos requisitos, a saber: (i)  tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, y (ii)  obtener el registro de los programas que ofrece como educación para el trabajo y   el desarrollo humano. Frente al primer requisito, el mencionado Decreto entiende   por licencia de funcionamiento el acto administrativo a través del cual la   secretaría de educación de la entidad territorial que tenga jurisdicción,   autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones para el   trabajo y el desarrollo humano[21]; sin embargo, si tal acto   es expedido por una autoridad que emita el reconocimiento de carácter estatal,   se satisface directamente el requisito. Y respecto del segundo, esto es, obtener   el registro del programa, bien sea de formación laboral o de formación   académica, el Decreto asigna la competencia de autorizar el registro a las   secretarías de educación de la entidad territorial donde se cumpla el programa   (art. 3.6), las cuales además deben ingresar los datos al Sistema de Información   de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano[22]. Agotado el   registro, la institución queda habilitada para expedir el certificado de aptitud   ocupacional, según sea el caso, a quienes culminen la totalidad del curso.    

De esta forma, cuando una   institución cuenta con la autorización de funcionamiento y con el registro del   programa para la prestación del servicio educativo para el trabajo y el   desarrollo humano, es posible que un Fondo de Cesantías proceda a girarle las   sumas de dinero correspondientes a aquellos retiros parciales del auxilio de   cesantía que un trabajador solicite durante la vigencia del contrato laboral en   beneficio propio, de su cónyuge o compañera/o permanente y de sus hijos, con el   fin de atender la matrícula o los costos educativos que generen el programa   técnico laboral o de conocimientos académicos respectivo.       

4.8. Por consiguiente, a modo de   conclusión, la Sala considera que (i) el auxilio de cesantías es un   derecho irrenunciable que tienen los trabajadores y que debe pagar el empleador,   para que aquellos puedan atender sus necesidades mientras permanecen cesantes,   es decir, constituye un ahorro forzoso, pero a la vez y en caso de requerirlo, a   título excepcional, es viable proceder al retiro parcial del auxilio durante la   vigencia del contrato laboral, con el fin de satisfacer otras necesidades   importantes como vivienda y educación; (ii) de allí que uno de los   beneficios que tienen los trabajadores afiliados a fondos de cesantías en el   sistema especial de liquidación anual y definitiva, es poder efectuar dichos   retiros parciales de cesantías para acceder de forma disciplinada a determinados   bienes y servicios que establece la ley, garantizando así su derecho al mínimo   vital porque no comprometen recursos económicos ordinarios que pueden emplear en   el sustento personal y familiar; (iii) desde la expedición de la Ley 1064   de 2006, los trabajadores públicos y privados pueden solicitar el retiro parcial   de cesantía a los fondos respectivos, para el pago de matrículas y de costos   educativos que se generen en instituciones y programas técnicos acreditados, que   impartan educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes educación no   formal) del empleado, su cónyuge, compañera/o permanente y sus hijos; y, (iv)   para tal fin, el Decreto 4904 de 2009 que reglamentó la citada Ley, indica que   para que las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano   ofrezcan el servicio educativo, es necesario que cumplan dos requisitos: tener   licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, y obtener el   registro de los programas que ofrecen como educación para el trabajo y el   desarrollo humano. Acreditados esos requisitos, el Fondo de Cesantías puede   proceder al desembolso parcial del auxilio de cesantía con destino a educación.    

5. El retiro parcial de la   cesantía con destino a educación y su relación con los derechos fundamentales a   la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la   personalidad del educando.    

5.1. El retiro parcial del auxilio   de cesantía además de ser un beneficio excepcional que puede solicitar el   trabajador durante la vigencia del contrato laboral con el fin de destinarlo a   educación propia o de su familia nuclear sin comprometer su mínimo vital   cuantitativo y cualitativo, genera desde la óptica constitucional una relación   con varios derechos de raigambre fundamental, entre los cuales vale resaltar la   libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad,   así como con el derecho a la educación propiamente dicho[23].      

Tal relación es predicable por dos   vías: una directa, que se estructura cuando el trabajador solicita el retiro   parcial de cesantía en beneficio propio por ser él quien se encuentra estudiando   en el nivel superior o en el nivel de educación para el trabajo y el desarrollo   humano; y otra indirecta, que se configura cuando el empleado eleva la petición   del retiro parcial de sus cesantías para solventar el pago de la matrícula o los   costos educativos en beneficio de su cónyuge, compañera/o permanente y sus   hijos. En ambos casos, el desembolso efectivo del auxilio solicitado conlleva a   que los beneficiarios directos e indirectos puedan iniciar o completar sus   estudios, brindando protección plena a la escogencia de profesión u oficio que   hicieron como parte del desarrollo integral de su personalidad y de la dimensión   de autonomía individual que comporta la elección de un proyecto de vida.       

Justamente, esa relación parte de   la base del derecho a la educación, como quiera que su núcleo esencial tiene   fuente en un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio   se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción   de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en la sociedad. Si bien   el Estado no tiene la obligación en la garantía del ejercicio del derecho a la   educación en los niveles de estudios superiores ni frente a la educación para el   trabajo y el desarrollo humano, no lo es menos que el artículo 67 de la   Constitución Política lo hace responsable de la educación conjuntamente con la   familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso   progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la   adopción de medidas inclusivas que faciliten mecanismos financieros y de apoyo   económico para que todas las personas puedan acceder a la educación en igualdad   de oportunidades.    

De allí que la educación sea pilar   fundamental para la capacitación y el ejercicio de una profesión u oficio   determinado que implique el desarrollo libre de un proyecto de vida. Es ahí   donde convergen las libertades de actuación en el plano social mediante la   garantía constitucional de escogencia de profesión u oficio, y las libertades de   la esfera íntima de la persona que se relaciona con el libre desarrollo de la   personalidad.    

5.2. Concretamente, el artículo 26   de la Carta Política establece el derecho que tiene toda persona de escoger una   ocupación y de ejercerla sin más restricciones que las contenidas en la misma   Constitución y en la ley[24].    Dicho derecho protege en esencia el que la persona pueda escoger, prepararse y   ejercer el oficio lícito -profesional o no- al cual quiera dedicarse, teniendo   en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas[25], ello sin perder de vista   que el mismo texto superior habilita al legislador para que dentro de su amplio   margen de configuración legislativa pueda exigir títulos de idoneidad y señalar   las situaciones en que las profesiones u oficios deban estar sometidas a   inspección y vigilancia por un determinado órgano estatal.    

Es más, como lo reconoció esta   Corporación en sentencia C-002 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), es   competencia del legislador regular aspectos relativos a la idoneidad de quienes   ejercerán una ocupación, sus prerrogativas, deberes, faltas y sanciones, caso en   el cual debe tener en cuenta las características propias de cada profesión con   el fin de establecer reglas o requisitos adecuados a los fines que cada una de   ellas persigue. Lo anterior aplicable a las profesiones, ocupaciones, artes u   oficios que requieran formación académica y a aquellas que impliquen un riesgo   social, caso último en el que se enmarca la conducción de aeronaves, es decir,   el programa relacionado con la preparación y licenciamiento para ser piloto   comercial de aeronave.       

Por ende, además de la exigencia   de título de idoneidad, siempre es necesario evaluar que existen autoridades de   la rama administrativa, que con fundamento en la Constitución y en la ley,   tienen la facultad de inspeccionar de modo ordinario, continuado y permanente el   ejercicio de ciertas profesiones u oficios, para garantizar que respondan al   interés público y a la función social que están llamadas a cumplir.    

Desde esa óptica, impedir sin   justificación razonable el acceso o la permanencia de una persona en la   formación superior o en la educación para el trabajo y el desarrollo humano que   ha elegido como proyecto de vida, en su nivel técnico o académico, por ejemplo   mediante el bloqueo de beneficios económicos que impida finalizar los estudios   exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos que por la naturaleza de la   profesión o del oficio no le son predicables en sentido estricto, vulnera los   derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger   profesión u oficio, en relación con el derecho a la educación con carácter   progresivo, pues se generan obstáculos que carecen de sustento y que quebrantan   las garantías que operan a favor del educando directo o indirecto.    

5.3. Explicado lo anterior, la   Sala considera que cuando un fondo de cesantías niega el desembolso del auxilio   parcial de cesantía que solicita en trabajador durante la vigencia del contrato   laboral con destino a la educación propia o de su familia nuclear, alegando el   incumplimiento de ciertos requisitos que por la naturaleza de la profesión o del   oficio no son aplicables en sentido estricto, puede llegar a vulnerar, además   del mínimo vital del solicitante, los derechos del educando al libre desarrollo   de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, en relación   con el derecho a la educación, ya que se pueden ver truncados ante la   imposibilidad económica de continuar los estudios académicos o técnicos que   permitan el desarrollo del proyecto de vida escogido para mejorar las   condiciones de sostenimiento y de acceso al plano laboral. Por ende, dicha   negativa debe basarse en un sólido fundamento legal que no excluya intereses   superiores y que no genere patrones de desigualdad en las oportunidades que   tienen las personas para estudiar a nivel superior o a nivel del trabajo y el   desarrollo humano.    

6. Análisis del caso concreto:    

6.1. La señora Ledys María de Oro   Gómez solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, así como   los derechos a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio que le   asisten a su hijo Iván David Barrios de Oro, los cuales estimó vulnerados porque   la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le negó el   retiro parcial del auxilio de cesantía con destino a la educación de su   descendiente, argumentando que de conformidad con el Decreto 2888 de 2007 y la   Ley 115 de 1994, la Academia de Pilotos de Aviación Comercial ADEVIA Ltda. no   cuenta con la licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación   Departamental, respecto de los cursos de instrucción que ofrece y dicta. Según   la actora, tal situación genera un perjuicio porque no cuenta con los recursos   económicos para garantizar el pago de la profesión que escogió su hijo, sumado a   que genera una desigualdad en el acceso efectivo a las oportunidades que tienen   las personas para estudiar en el nivel no formal. En vista de lo anterior, pide   que se ordene al Fondo accionado que proceda a autorizar el retiro parcial de   cesantías para pagar los estudios de aviación comercial de su hijo de 21 años de   edad.    

6.2. Con el fin de resolver la   situación concreta que plantea la accionante, la Sala estima pertinente señalar,   como punto de partida, que la actividad aérea y el transporte aéreo de pasajeros   implican un alto nivel de responsabilidad social ante la potencialidad en la   ocurrencia de daños. Debido a ello, en Colombia se creó mediante el Decreto 2171   de 1992 (art. 68 y ss), modificado por el Decreto 260 de 2004, la Unidad   Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “Aerocivil”, como entidad de   carácter técnico con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente, adscrita al Ministerio de Transportes, para ejercer las funciones   de Autoridad Aeronáutica en todo el territorio nacional.    

Dentro de sus funciones se   encuentran las de conceder los permisos de operación y funcionamiento como   centros de instrucción aeronáutica a las escuelas técnicas de vuelo, para que   allí sean capacitados, entre otros, los pilotos comerciales de avión (PCA)[26]. Para tal   fin, la Aerocivil a través de la Oficina Centro de Estudios de Ciencias   Aeronáuticos[27],   revisa y aprueba el pensum técnico especializado de instrucción teórica en   tierra y práctica de vuelo, lo cual representa el contenido académico que ofrece   el curso de piloto comercial y a la vez la capacitación técnica necesaria para   la formación del piloto que ha de desempeñarse laboralmente como tripulante de   aeronaves comerciales, ya sea ocupando el cargo de piloto al mando (comandante)   o copiloto comercial. Una vez finalizado el curso, directamente la Aerocivil es   la encargada de expedir la licencia respectiva o el certificado de aptitud e   idoneidad (de competencias) que acredita al estudiante egresado que cumplió la   totalidad del pensum, como piloto hábil para desempeñarse laboralmente en la   navegación de aviones comerciales[28];   ello porque como se dijo, el ejercicio de la aviación implica un alto riesgo   social.      

Esta capacitación responde al   modelo de educación flexible por cuanto no está supeditada a la estructuración   de niveles o grados, es decir, se ubica en el criterio de educación no formal,   denominada en la actualidad educación para el trabajo y el desarrollo humano   porque brinda conocimientos técnicos especializados en una competencia laboral   específica.    

6.3. Ahora bien, respondiendo   justamente el oficio técnico especializado de piloto comercial de avión a la   clasificación de educación para el trabajo y el desarrollo humano, debe la Sala   analizar hasta qué punto le son aplicables a ADEVIA Ltda y en general a los   centros de instrucción aeronáutica que dictan el programa de piloto comercial de   aviación (PCA), los requisitos específicos que exige el Decreto 4904 de 2009   para ofrecer un servicio educativo acreditado que permita al fondo de cesantías   emitir su aval para proceder al desembolso parcial del auxilio de cesantía que   solicita un trabajador en vigencia del contrato laboral, que en nuestro caso fue   la petición que elevó la señora Ledys María de Oro Gómez a Protección S.A. para   cubrir el pago de la matrícula de piloto comercial de su hijo Iván David Barrios   de Oro.    

En ese sentido, el primero de   dichos requisitos, como se indicó en el fundamento jurídico 4.7 de esta   providencia, atañe a que la escuela de instrucción aeronáutica tenga licencia de   funcionamiento para dictar el respectivo programa, expedida por una autoridad   estatal. Frente al punto, la Sala observa que no existe dificultad alguna por   cuanto ADEVIA Ltda cuenta con permiso de operación mediante resolución No. 06451   del 28 de septiembre de 1994 expedida por la Unidad Administrativa Especial de   Aeronáutica Civil -órgano estatal que es autoridad aeronáutica a nivel de todo   el territorio nacional-, la cual ha sido prorrogada en forma consecutiva   encontrándose actualmente vigente. Dicha operación la habilita para funcionar   ofreciendo el curso de instrucción correspondiente a capacitación en tierra y de   vuelo para la formación de pilotos comerciales de avión, según certifica   directamente la Aerocivil. De esta forma, dicho requisito se satisface, más aún   cuando la misma Gobernación de Santander informó a la Corte que ninguna de sus   dependencias tiene competencia para legalizar el funcionamiento de instituciones   que ofrezcan formación en aviación, ya que estimó que esa función corresponde a   la Aerocivil (ver f.j. 1.3.)    

En cuanto al segundo de los   requisitos, esto es, obtener el registro de los programas que ofrece como   educación para el trabajo y el desarrollo el cual es expedido por la Secretaría   de Educación de la entidad territorial competente donde se cumpla el programa,   la Sala considera lo siguiente: (i) en el caso particular de ADEVIA Ltda   – Sede Lebrija, como sucede con muchas escuelas de aviación que incluso fueron   consultadas o que rindieron su concepto en sede de revisión, el centro de   instrucción no cuenta con el registro del programa ante la Secretaria   Departamental porque el avala técnico-académico del pensum que corresponde al   curso de piloto comercial de avión (PCA) fue autorizado por la Aerocivil,   entidad estatal que además es la encargada de hacerle seguimiento, supervisar su   calidad y contenido, y expedir la licencia respectiva cuando el egresado ha   finalizado el programa con lo cual queda habilitado para ejercer como piloto   comercial; (ii) lo anterior significa que en el caso específico de esta   clase de cursos de aviación, es la Aerocivil y no la Secretaría de una entidad   territorial, la encargada de avalar el programa como nivel de educación para el   trabajo y el desarrollo humano dado el alto contenido técnico que el mismo   implica y las especialidades que envuelve la actividad aérea con alto potencial   de riesgo social; y, (iii) de allí que se considere que dicho requisito   no es aplicable en sentido estricto a los centros de instrucción aeronáuticos   que cuentan con autorización emitida por la Aerocivil para dictar los cursos de   aviación comercial, pues el registro en nada afecta el control único que ejerce   la Aerocivil y sólo habilita la inscripción del programa en la base de datos   destinada para identificar las capacitaciones de educación para el trabajo y el   desarrollo humano que se brindan en el país.      

Ese panorama permite a la Sala   afirmar que el Decreto 4904 de 2009 presenta un déficit de protección frente a   la posibilidad que contempla el artículo 4º de la Ley 1064 de 2006, de que los   trabajadores privados o públicos cuyo contrato laboral se encuentre vigente   puedan solicitar el retiro parcial del auxilio de cesantía con destino a la   educación propia o de su familia nuclear, que se encuentren adelantando estudios   en centros de instrucción aeronáutica avalados por la Aerocivil y frente a   programas cuyo pensum esté acreditado por esa misma autoridad aeronáutica, pues   exigirles que dicho programa tenga registro de la Secretaria de Educación de la   entidad territorial correspondiente, desconoce que es aquella la encargada de   aprobar, supervisar y controlar el contenido técnico-académico que se requiere   para ser piloto comercial de avión (PCA).    

Dicho déficit de protección   entonces tiene su núcleo en que el Decreto en comento no contempla la situación   especialísima de los cursos que imparten los centros de instrucción aeronáuticos   con la autorización de la Aerocivil y que sirven para el desarrollo humano en un   arte u oficio aéreo, ya que parte de la base de la generalidad de cursos y   capacitaciones que únicamente son reconocidos, avalados e inscritos por las   Secretarias de Educación, pero jamás contempla posibilidades como la presente,   en las cuales existe una autoridad estatal diferente que aprueba el contenido   técnico-académico que constituye educación para el trabajo y el desarrollo   humano.       

En otras palabras, respecto a los   cursos que se dictan en centros de instrucción aeronáuticos que se enmarcan   dentro del criterio de educación para el trabajo y el desarrollo humano, el aval   para el funcionamiento del programa mismo lo otorga la Aerocivil como máxima   autoridad aeronáutica en Colombia y quien conoce de cerca el contenido técnico   especializado de los diferentes cursos de acuerdo con los Reglamentos   Aeronáuticos que adoptó el país y los estándares internacionales que rigen la   materia, no pudiendo hacer ese registro de funcionamiento las Secretarias   Departamentales por no ser materia directa de la competencia asignada que la ley   les confiere, pues se repite, esa función atañe directamente a la Aerocivil   según el Decreto 260 de 2004.    

Evidenciándose entonces dicho   déficit de protección y hasta tanto el mismo no se supere con el fin de generar   un patrón de igualdad en las oportunidades y de equidad, la Sala considera que   en todos los casos en que se trate de cursos ofrecidos por centros de   instrucción aeronáuticos acreditados, que cuenten con la autorización de la   Aerocivil para dictar tales cursos enmarcados dentro de la definición de   educación para el trabajo y el desarrollo humano, resulta procedente que el   fondo que administra las cesantías de un trabajador cuyo contrato laboral se   encuentre vigente, autorice el retiro parcial y realice el desembolso efectivo   de las sumas que correspondan al auxilio solicitado con fines de educación, para   de esta forma no lesionar el derecho fundamental al mínimo vital que le asiste   al solicitante, ni tampoco comprometer los derechos a la educación, a la   libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad   del educando directo o indirecto que resulta ser beneficiario final del retiro   parcial de la cesantía (ver f.j. 5.1).    

Por ende, en dichos casos no es   exigible en sentido estricto el requisito que contempla el artículo 2.1.2 del   Decreto 4904 de 2009, referente a obtener el registro de los programas ante la   Secretaría de Educación de la entidad territorial competente donde se cumpla el   mismo, por cuanto se torna suficiente el aval del programa que otorga la   Aerocivil como autoridad aeronáutica especializada en la materia, para despachar   favorablemente el retiro parcial de cesantías deprecado. Y es que a los cursos   de capacitación aeronáutica no se les puede aplicar las mismas exigencias de los   programas normales de educación para el trabajo y el desarrollo humano, habida   cuenta que aquellos corresponden a una preparación especial que no se encuentra   vigilada desde su parte técnica-académica por las Secretarias de Educación, sino   por la Aerocivil como órgano competente para tal fin.    

6.4. Siendo ello así y aterrizando   lo anterior al caso bajo examen, en primer lugar observa esta Corporación que   Protección S.A. al emitir el 31 de octubre de 2012 respuesta negativa a la   solicitud de retiro parcial de cesantías que elevó la señora Ledys María de Oro   Gómez con destino a la educación de su hijo como piloto comercial de avión,   realizó el estudio de la petición apoyándose en el Decreto 2888 de 2007 que para   la fecha se encontraba derogado, toda vez que la norma vigente era y es el   Decreto 4904 de 2009 al cual se ha hecho referencia y fue objeto de estudio a lo   largo de esta providencia.    

En segundo lugar, con el fin de   superar el déficit de protección evidenciado frente al artículo 2.1.2 del   Decreto 4904 de 2009, la Corte estima que al contar ADEVIA Ltda con la   aprobación de la Aerocivil para impartir el programa técnico especializado de   piloto comercial de avión (PCA), resulta procedente que el fondo accionado   autorice el retiro parcial del auxilio de cesantía que fue solicitado por la   accionante con destino a la educación de su hijo Iván David Barrios de Oro, con   el fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la igualdad que le asisten   a ésta, así como los derechos a la educación, al libre desarrollo de la   personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio del educando que se   vio afectado de manera indirecta por la negativa que emitió el Fondo acusado.         

No obstante lo anterior, a pesar   de estar direccionado el asunto a la concesión del amparo constitucional, la   Sala observa que en la actualidad el presente caso se enmarca dentro del   fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado[29], por   cuanto en sede de revisión se pudo constatar que Iván David Barrios de Oro   culminó satisfactoriamente el curso de piloto comercial de avión (PCA), al punto   que presentó chequeo final ante el inspector de la Aerocivil y esta entidad le   otorgó la licencia APA 13820 que lo faculta para ejercer como piloto comercial   en desarrollo de su proyecto de vida.    

La carencia actual de objeto por   daño consumado impide que la Corte emita para el caso concreto orden alguna   encaminada a que el Fondo accionado autorice el desembolso parcial del auxilio   de cesantía reclamado en su momento por la accionante, porque de acuerdo con el   numeral 3° del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, dicho Fondo sólo puede girar   lo correspondiente al auxilio de cesantía con fines educativos directamente a la   institución que brinda el programa, es decir que sólo puede hacer el giro   respectivo a ADEVIA Ltda para después proceder a descontar el valor del anticipo   de la cuenta individual de la trabajadora, siendo imposible desde el plano legal   autorizar el desembolso para que el dinero sea entregado a la accionante con el   fin de compensar el daño sufrido.    

Como tal situación ya no se puede   consolidar ante la finalización de los estudios PCA que adelantó Iván David   Barrios de Oro, la Corte se limitará a prevenir a la Administradora de Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que en lo sucesivo, cuando se trate   de retiros parciales de cesantía destinados a programas de educación para el   trabajo y el desarrollo humano que impartan los centros de instrucción   aeronáutica  y que cuenten con el aval de la Unidad Administrativa Especial de   Aeronáutica Civil “Aerocivil”, proceda a flexibilizar el análisis del   requisito que establece el artículo 2.1.2 del Decreto 4904 de 2009,   correspondiente a la obtención del registro del programa por parte de la   Secretaría de Educación del ente territorial donde se cumpla el mismo, con el   fin de superar el déficit de protección evidenciado siguiendo los parámetros   trazados en esta providencia.    

6.5. Así las cosas, la Sala Novena   de Revisión, previo levantamiento del término de suspensión que fue decretado,   revocará los fallos proferidos el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto   Civil Municipal de Bogotá, y el 1° de marzo de la misma anualidad por el Juzgado   34 Civil del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida   por Ledys María de Oro Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto   por daño consumado y prevendrá al Fondo accionado para que en lo sucesivo,   cuando se trate de retiros parciales de cesantía destinados a programas de   educación para el trabajo y el desarrollo humano que impartan los centros de   instrucción aeronáutica  y que cuenten con el aval de la Unidad   Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “Aerocivil”, proceda a   flexibilizar el análisis del requisito que establece el artículo 2.1.2 del   Decreto 4904 de 2009, correspondiente a la obtención del registro del programa   por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial donde se cumpla el   mismo, con el fin de superar el déficit de protección evidenciado siguiendo los   parámetros trazados en esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de los términos que fue   ordenada en el presente proceso de revisión.    

SEGUNDO.-   REVOCAR la sentencia proferida 1° de marzo de   2013 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la   denegatoria de amparo dictada el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Civil   Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ledys María de   Oro Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño   consumado, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.    

TERCERO.- PREVENIR al Fondo   de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que en lo sucesivo, cuando se   trate de retiros parciales de cesantía destinados a programas de educación para   el trabajo y el desarrollo humano que impartan los centros de instrucción   aeronáutica  y que cuenten con el aval de la Unidad Administrativa Especial   de Aeronáutica Civil “Aerocivil”, proceda a flexibilizar el análisis del   requisito que establece el artículo 2.1.2 del Decreto 4904 de 2009,   correspondiente a la obtención del registro del programa por parte de la   Secretaría de Educación del ente territorial donde se cumpla el mismo, con el   fin de superar el déficit de protección evidenciado siguiendo los parámetros   trazados en esta providencia.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

MARÍA VICTORA CALLE   CORREA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

     MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  A folio 10 del cuaderno 1, se observa fotocopia del registro   civil de nacimiento de Iván David Barrios de Oro. Según ese documento legal, sus   padres son César Iván Barrios Vanegas y Ledys María de Oro Gómez.     

[2]  A folio 13 del cuaderno principal, aparece certificación   emitida el 29 de noviembre de 2012 por la Academia de Pilotos de Aviación ADEVIA   Ltda, en la cual consta que Iván David Barrios de Oro está matriculado en el   programa de pilotaje comercial de aviones, cursando la segunda fase de   entrenamiento con intensidad académica de lunes a viernes de 7:45 am a 1:00 pm.    

[3]  A folios 11 y 12 del cuaderno principal, la actora adosó la   resolución del 26 de marzo de 2004 expedida por la Unidad Administrativa   Especial de la Aeronáutica Civil, en la cual consta que ADEVIA Ltda está   autorizada “para efectuar operaciones de entrenamiento de vuelos” y que   cuenta con el certificado de operaciones y funcionamiento vigente hasta el 21 de   diciembre de 2014. Además, la Aeronáutica Civil certificó que los cursos de   instrucción autorizados son: (i) curso de tierra y vuelo en la formación   de Pilotos Privados de Avión (PPA) y Pilotos Comerciales de Avión (PCA); (ii)  Cessna 152, aptos para la modalidad de instrucción; y, (iii) Piper PA-28.    

[5]  A folio 31 del cuaderno 1, se observa la cuenta de cobro   expedida por ADEVIA Ltda a nombre de Iván David Barrios, en la cual consta que   debe la suma de $36’653.333, de los cuales $35’353.333 corresponden a saldo   pendiente por horas de vuelo y $1’300.000 por repaso de escuela en tierra.    

[6]  Al respecto se pueden consultar las sentencias T-661de 1997 (MP   Carlos Gaviria Díaz), T-666 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-587 de   2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-098 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil),   T-620 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-871 de 2007 (MP Clara Inés Vargas   Hernández) y T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos, con salvamento de voto del   Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva).        

[7]  Sentencia T-171 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En el   mismo sentido, la sentencia T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), al trazar la   premisa sobre procedencia formal en relación con una tutela acumulada que   solicitaba autorizar el retiro parcial de cesantías con fines de vivienda y   estudio, precisó que “(…) la acción de tutela puede ser el mecanismo   judicial procedente para resolver las controversias que se susciten en casos en   los que se ha reclamado el pago de acreencias laborales y/o prestacionales,   siempre que se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos   ordinarios de defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los   derechos fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las   obligaciones a cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de   los trabajadores tutelantes”.    

[8]  Así lo consideró en las sentencias T-011 de 1998 (MP José   Gregorio Hernández Galindo) y T-666 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell),   entre otras.    

[9]  En la sentencia SU-995 de 1999, recientemente reiterada en la   sentencia T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), la Corte señaló que el mínimo   vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el   cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, pues “constituye   la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la   financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,   el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la   atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer   efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento   jurídico constitucional”.    

[10]   Sentencia T-290 de 1993, reiterada en las sentencias T-781 de 2009 (MP Mauricio   González Cuervo), T-735 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo) y T-012 de 2012   (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[11]   Sentencias T-977 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-171 de 2013   (MP Jorge Iván Palacio Palacio).      

[12] Estas   situaciones de subordinación fueron evidenciadas en la sentencia T-886 de 2011   (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[13]   Sentencia SU-062 de 1992 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[14]   Sentencia T-886 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[15] El   resumen de dichos ámbitos y el estudio de las sentencias que consignaron cada   uno de ellos, se puede consultar con más detalle en la sentencia T-886 de 2011   (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[16] Dos   precisiones: (i) la Sala de Revisión indica que prestaciones sociales   mínimas porque son las contenidas en la ley, ya que en desarrollo de pactos   colectivos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o la mera voluntad   unilateral del empleador, es posible la creación de prestaciones sociales   extralegales exigibles por el trabajador; y (ii) existen otras   prestaciones sociales que se encuentran a cargo de entidades de seguridad social   cuando el empleador les traslada el riesgo, entre las cuales se encuentran:   enfermedad común, maternidad, enfermedad profesional, accidente de trabajo,   pensiones, prestaciones por muerte, atención inicial de urgencias y atención al   recién nacido. Y unas adicionales que se encuentran a cargo de las cajas de   compensación familiar, como son: el subsidio familiar y el subsidio al   desempleo.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

[17]   Originalmente esta idea fue planteada en la sentencia T-661 de 1997 (MP Carlo9s   Gaviria Díaz), pero surtió un mayor desarrollo en la sentencia C-310 de 2007 a   la cual se hace referencia, y a principio del presente año fue reiterada en la   sentencia T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[18] Esa   misma clasificación la mantuvo el artículo 35 de la Ley 115 de 1994, al referir   a la articulación de la educación formal con la educación superior.      

[19] De   acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 115 de 1994, la educación formal   debe ser entendida como aquella que se imparte en establecimientos educativos   aprobados y que comprende un grado obligatorio de preescolar, la educación   básica que contempla 9 grados (5 de primaria y 4 de bachillerato), y la   educación media que son los dos últimos años del bachillerato.     

[20]   Siguiendo el artículo 36 de la Ley 115 de 1994, se entiende por educación no   formal la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir   conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al   sistema de niveles ni de grados. Además, la educación no formal promueve el   perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los   valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico,   recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los   recursos naturales, y la participación ciudadana y comunitaria.      

[21]  Para profundizar se puede consultar el artículo 2.2 y ss del   Decreto 4904 de 2009.    

[22] De   acuerdo con el artículo 4.2 del Decreto 4904 de 2009, dicho sistema de   información “es un conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios,   que articulados entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y   organización de la información sobre esta modalidad de educación”. Además,   el artículo 4.3. señala que la administración de ese sistema de información   corresponde al Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado de   centralizarlo, pero el mantener la información completa, veraz y actualizada   recae en la actividad que adelantan las secretarías de educación de las   entidades territoriales.     

[23] Esta   Corporación en sentencia T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), al estudiar el   caso de un accionante a quien el ICETEX se negaba a seguir realizando los   desembolsos para financiar sus estudios profesionales por falta de recursos en   el fondo constituido por dicho Instituto y el municipio contratante de los   beneficios para bachilleres destacados, consideró que el derecho a la educación   se erige como básico para el ejercicio de otros derechos tales como la libertad   de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la   igualdad, entre otros. Al encontrar que la negativa al desembolso era   injustificada desde el plano constitucional, ordenó al ICETEX efectuar el   desembolso del crédito educativo en procura de proteger garantías fundamentales.    

[24] Así lo   estima esta Corporación desde sus inicios. Ejemplo de ello es la sentencia T-498   de 1994 que refiere a la naturaleza del derecho fundamental a la libertad de   escoger profesión u oficio.    

[25] Sobre el   tema se puede consultar la sentencia T-624 de 1995 (MP José Gregorio Hernández   Galindo). También sirve de fundamento jurisprudencial más reciente, la sentencia   C-618 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual esta Corporación   señaló que “la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida como   derecho fundamental en el artículo 26 de la Carta Política, ha sido definida   como uno de los estándares de la dignidad de la persona, en tanto guarda   relación con otros derechos constitucionales y permite al individuo diseñar de   forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la   condición humana”.    

[26] El   propender por la capacitación técnica del personal aeronáutico es una función   específica consagrada en el artículo 5 numeral 21 del Decreto 260 de 2004.    

[27] Artículo   14 del Decreto 260 de 2004.    

[28] Lo   anterior tiene su fundamento normativo en el artículo 32 del Convenio sobre la   Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago en 1944 y aprobado por Colombia   mediante la Ley 12 de 1947, que en su literal a) concretamente se refiere a la   expedición de licencias especializadas para pilotos y el personal de la   tripulación. Así mismo, tanto los artículos 1801 y ss del Código de Comercio,   como el Reglamento Aeronáutico de Colombia (parte segunda – subparte A), regulan   lo atinente a la expedición de licencias al personal aeronáutico por parte de la   Aerocivil, estableciendo concretamente los requerimientos de edad,   conocimientos, experiencia, pericia, aptitud psicofísica, habilitaciones,   atribuciones y condiciones para ejercer como piloto comercial de avión (PCA).    

[29]   Siguiendo la jurisprudencia constitucional reiterada de esta Corporación, la   carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando el supuesto de   hecho que da origen al proceso de tutela cesa, desaparece o se supera en dos   situaciones: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de   instancia o en el transcurso del mismo, situación de la cual tuvieron   conocimiento tales jueces, por manera que se vieron obligados a declarar la   carencia actual de objeto; y, (ii) estando en curso el proceso de   revisión ante la Corte Constitucional. De acuerdo con la sentencia T-199 de 2013   (MP Alexei Julio Estrada), “[e]l segundo de los supuestos se presenta cuando   la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional es quien advierte que   los hechos que han dado lugar al proceso de tutela han cesado, desaparecido o   han sido superados, por cuanto dicha situación no tuvo ocurrencia durante el   trámite de instancia o no fue puesta en conocimiento de los jueces de tutela.   Bajo este supuesto, si la Corte encuentra que los jueces de instancia han debido   conceder el amparo solicitado y no lo hicieron, entonces corresponde a este   Tribunal revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar   que no se proceda a impartir orden alguna.”

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