T-776-15

Tutelas 2015

           T-776-15             

Sentencia T-776/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia   sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La jurisprudencia constitucional ha definido   el defecto fáctico como aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el   apoyo probatorio en que se fundamentó un juez para resolver determinado asunto   es absolutamente inadecuado o insuficiente. En   ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y   determinante para la decisión objeto de análisis.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto   fáctico por omitir pronunciarse frente a elementos probatorios, que resultaban   relevantes para definir si existió la relación laboral alegada por el demandante    

Esta situación es necesariamente constitutiva de un defecto fáctico de   tipo negativo por ignorar o no valorar,   injustificadamente, una situación probatoria determinante en el desenlace del   proceso, lo cual implica una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso del accionante.    

Referencia:   expediente T-5162326    

Acción de tutela   instaurada por Savier Eduardo Meza Mariño, contra el Juzgado Segundo Laboral de   Pequeñas Causas de Bucaramanga.     

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil   quince (2015).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera   instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el quince   (15) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (2)   de julio de dos mil quince; dentro de la acción de tutela promovida por   Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas   de Bucaramanga.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la   Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del   quince (15)  de octubre de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

El veinticinco (25) de marzo de   dos mil quince (2015), el señor Savier Eduardo Meza Mariño instauró acción de   tutela contra el fallo de única instancia proferido el ocho (8) de octubre de   dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas   de Bucaramanga, en virtud del cual se estudió una demanda laboral en la que el   hoy accionante pretendía se declarara la existencia de un vínculo laboral con   los demandados y la responsabilidad de éstos frente a un accidente ocurrido en   el año dos mil trece (2013). Dado que en la mencionada sentencia de única   instancia se resolvió no acceder a las pretensiones formuladas por el señor Meza   Mariño, éste interpone la acción de tutela que aquí se estudia, en la que expone   que dicha decisión presenta un defecto fáctico, pues, desde su parecer, el juez   accionado no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente.    

Con el fin de   exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala hará   referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso que dieron   lugar a la sentencia acusada por el accionante, en virtud del proceso laboral de   única instancia adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas   Causas de Bucaramanga, y enseguida se presentarán los   fundamentos de la acción de tutela incoada y las decisiones de los jueces   constitucionales de instancia objeto de revisión.    

1. Del proceso   ordinario laboral de única instancia promovido por Savier Eduardo Meza Mariño   contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez    

1.1.    Demanda y contestaciones    

1.1.1. A través   de apoderado judicial, el señor Meza Mariño manifestó que el seis (6) de   noviembre de dos mil trece (2013) celebró un contrato de trabajo verbal con el   señor Gerardo Rincón Acero, cuyo objeto era desempeñarse como “ayudante de   construcción” en una obra civil adelantada en la Asociación de Vivienda Aviter,   cuyo propietario era el señor Libardo Lozano González.[1]    

1.1.2. Expuso que   a su vez el señor Gerardo Rincón Acero contrató los servicios del señor Gerardo   Grimaldo Cáceres, para que en su calidad de maestro de obra se encargara de los   “terminados de la construcción” y asignara al demandante la labor de “frisar la   fachada del edificio”; con una asignación salarial de trescientos ochenta mil   pesos ($380.000).    

1.1.3.  Señaló   que, mientras cumplía su labor y en presencia del señor Libardo Lozano González,    el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) el andamio en el cual se   encontraba trabajando se vino abajo, y como consecuencia de ello estuvo   hospitalizado durante un mes (doce días en la Unidad de Cuidados Intensivos y   dieciocho en observación médica). Al respecto, acotó que para el momento del   accidente el señor Rincón Acero (contratista de la obra) no había afiliado al   trabajador a seguridad social ni riesgos profesionales –siendo atendido de   urgencia en la Fundación Oftalmológica de Santander–, y tampoco contaba con   elementos de seguridad como arnés, cuerda de vida o un andamio en buen estado.   Igualmente, manifestó que el contratista y el dueño de la obra le entregaron   únicamente cien mil pesos ($100.000) para el cubrimiento de sus gastos médicos.     

1.1.4. Afirmó que   como resultado del accidente laboral antes descrito perdió la visión del ojo   derecho, sufrió una reducción visual en el ojo izquierdo, tuvieron que   intervenirlo quirúrgicamente para la colocación de platino en su mano derecha y   ha presentado trastornos en su personalidad de tipo agresivo.    

1.1.5. Aunado a   lo anterior, manifestó que se encontraba atravesando una difícil situación   económica, pues su compañera permanente lo abandonó a raíz del accidente laboral   que sufrió, dejándolo responsable del cuidado de su hijo menor de edad, a lo   cual se adiciona la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral.    

1.1.6. Como   antecedente procesal, expuso que el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece   (2013) presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, contra Gerardo Rincón   Acero y Gerardo Grimaldo Cáceres, en virtud de la cual fue convocada la   celebración de la audiencia de conciliación el seis (6) de junio de dos mil   trece (2013), a la que no acudió el señor Rincón Acero.       

1.1.7. Con base   en los anteriores hechos, el demandante formuló como pretensiones: declarar (i)   la existencia de una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza   Mariño; (ii) que el accidente ocurrido el ocho (8) de noviembre de dos mil trece   (2013) fue de naturaleza laboral; (iii) que la responsabilidad por este hecho es   endilgarle solidariamente a Libardo González Velásquez (dueño de la obra) y a   Gerardo Rincón Acero (contratista); como consecuencia de ello, solicitó   condenarlos a (iv) pagar una indemnización de perjuicios estimada en cinco   millones de pesos ($5’000.000), y (v) sufragar ante la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Santander los gastos del dictamen médico legal,   para determinar su pérdida de capacidad laboral.    

1.1.8. En cuanto   a las pruebas, el demandante (i) solicitó recibir el testimonio de Gerardo   Rincón Acero, Gerardo Grimaldo Cáceres y Edgar Torres; adicionalmente, aportó   (ii) la queja presentada ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la constancia de   inasistencia del señor Rincón Acero, (iv) historias clínicas del señor Savier   Eduardo Meza Mariño, y (v) certificado de libertad y tradición del edificio   Aviter.    

1.1.9. A su   turno, mediante apoderado judicial, Libardo González Velásquez[2] se opuso a las   pretensiones de la demanda, señalando que si bien existió un contrato de obra   celebrado con Gerardo Rincón Acero, para adelantar una construcción en la   Asociación de Vivienda Aviter, no tenía conocimiento de si el demandante se   desempeñó como ayudante en la misma, y tampoco conocía si hubo una relación   laboral entre el contratista y el señor Gerardo Grimaldo Cáceres. Aunado a ello,   aclaró que las circunstancias laborales en la obra y las condiciones en las que   se presentó el accidente al que se refiere el demandante no tenía por qué   conocerlas, pues en su calidad de dueño del inmueble contrató el desarrollo de   la construcción únicamente con Gerardo Rincón.         

1.1.10. Con base   en lo anterior, solicitó tener como pruebas: (i) copia del contrato de obra,   (ii) paz y salvo del mismo contrato, (iii) copia de declaración rendida por   Gerardo Grimaldo Cáceres y Libardo González  Velásquez ante el Ministerio   del Trabajo. Aunado a ello, pidió citar a audiencia con el fin de interrogar al   demandante.    

1.1.12. A partir   de lo expuesto, el señor Rincón Acero solicitó recibir el testimonio de Daniel   Lizarazo León, Ramón Quintero Vargas y Gerardo Grimaldo Cáceres; a la vez que   allegó como prueba el contrato civil celebrado con el ejecutor del proyecto, y   un acta de capacitación y entrega de elementos de seguridad en la obra.    

1.3. Sentencia   de única instancia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)   por parte del Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga   (decisión contra la cual se promueve la acción de tutela)[4]    

1.3.1. Antes de   entrar a referirse a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de   única instancia, debe tenerse en cuenta que los días veintisiete (27) de junio y   cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) se celebró Audiencia de   Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Salvamento de Litigio, Fijación   de Litigio y Decreto de Pruebas,[5]  ante el juzgado accionado, en la que se dispuso: (i) tener como pruebas los   documentos allegados por las partes, (ii) practicar interrogatorio a Libardo   González Velásquez, y (iii) recibir los testimonios de Gerardo Grimaldo Cáceres,   Edgar Torres, Edgar Tolosa Vesga, Pablo Elías Romero, Daniel Lizarazo León,   Ramón Quintero Vargas. Adicionalmente, como pruebas de oficio se decretó   practicar el interrogatorio a Gerardo Rincón Acero[6]  y escuchar el testimonio de Rubén Quintero Vargas.[7]    

1.3.2. En   audiencia de juzgamiento instalada el ocho (8) de octubre de dos mil catorce   (2014), el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas profirió sentencia de   única instancia, resolviendo la demanda instaurada por Savier Meza Mariño contra   Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, así:    

“PRIMERO: ABSOLVER al demandado principal GERARDO RINCÓN ACEROS (sic) y al obligado solidario LIBARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ de las   pretensiones incoadas en su contra.    

SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales.   Téngase por agencias en derecho la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).”[8]    

1.3.2. Lo   anterior, debido a que según el juzgador “SAVIER EDUARDO MEZA MARÍN (sic)  no cumplió con el sistema de cargas probatorias, radicadas en cabeza suya, en   punto de referencia, a la acreditación de los elementos esenciales, para la   asunción de la relación laboral deprecada, en los términos del artículo 23 del   C.S.T., lo que de contera da al traste con las aspiraciones contenidas en el   libelo introductorio”.[9]    

1.3.3. Como   sustento de ello, se señaló en la sentencia que el artículo 23 del Código   Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como requisitos para el surgimiento de   una relación laboral la concurrencia de la prestación personal de un servicio,   la remuneración y la subordinación. Sin embargo, la actividad probatoria de   quien alega la existencia de un vínculo laboral debe conducir hacia la certeza   de, por lo menos, el primero de estos requisitos; lo cual, según el fallador, no   ocurrió en el caso concreto, pues al adelantar la valoración probatoria se   consideró:    

(i) Gerardo Grimaldo Cáceres declaró que, en primer lugar, un mes   después del accidente del demandante firmó un contrato de trabajo con Gerardo   Rincón Acero; en segundo lugar, el señor Meza Mariño le había pedido trabajo,   por lo que accedió a llevarlo a la construcción para que estuviera bajo sus   órdenes; en tercer lugar, los materiales de la obra civil eran proporcionados   por Gerardo Rincón; en cuarto lugar, el accidente laboral del demandante ocurrió   cuando éste se disponía a subir un andamio, sin que existiera ninguna medida de   seguridad en el lugar; y en quinto lugar, el día del suceso accidental los   demandados se encontraban ausentes de la obra.    

Bajo estos   presupuestos, la autoridad judicial de pequeñas causas laborales señaló que este   testimonio da cuenta de que “el ligamen del actor lo fue con un tercero ajeno   a la lid, y no con el obligado principal”.[10]    

(ii) Edgar Fausto Torres Pérez señaló ante el Despacho que, en primer   lugar, conocía de las labores desempeñadas por el demandante en la obra; en   segundo lugar, vio cuando el demandante cayó del andamio; y en tercer lugar,   conocía a “Gerardo”, quien estaba a cargo del trabajo del demandante al momento   del accidente.    

En relación con   este testimonio, el juez señaló que el mismo no da cuenta de la relación   laboral, pues nada informó respecto de las circunstancias de tiempo, modo y   lugar en que ésta se dio.    

(iii) Sobre los interrogatorios practicados se dijo que “los encartados   nada aportan a título de confesión, y que generen efectos adversos, y en favor   del actor”.[11]    

1.3.4. Con base   en lo anterior, el Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga   determinó la inexistencia de pruebas que conduzcan a establecer si hubo   prestación personal del servicio por parte del demandante, si recibía   remuneración, si se configuraba subordinación, o si había claridad respecto de   los extremos de la relación laboral alegada; indicando que “en aplicación de   los principios que regulan la actividad probatoria, quien afirma un hecho como   soporte de sus pedimentos, corre con la carga procesal de acreditar dicho   supuesto, a través de los medios probatorios pertinentes, so pena, que la   materialización del derecho sustancial se vea truncada, por la ausencia de   actividad probatoria, lo que al amparo del artículo 177 del C.P.C. aplicado a   los ritos del trabajo y la seguridad social por disposición del artículo 145 del   CPTSS, deviene en la vulneración del ‘principio del onus probando   incumbitactori’”.[12]    

2. De la   acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra el Juzgado   Segundo Laboral de Pequeñas Causas    

2.1. Escrito   de tutela y solicitud    

2.1.1. El   accionante insistió en las circunstancias fácticas contenidas en la demanda   ordinaria laboral iniciada contra los señores Gerardo Rincón Acero y Libardo   González Velásquez, y que previamente fueron sintetizadas. Sin embargo, extendió   información respecto del trámite de la queja interpuesta ante el Ministerio del   Trabajo,[13]  señalando que:    

(a)              En declaración libre rendida el dieciséis (16) de   septiembre de dos mil catorce (2014),  Gerardo Grimaldo Cáceres afirmó que sí   existió una relación laboral entre Gerardo Rincón Acero y Savier Meza Mariño;   además, que en la obra civil no había elementos de seguridad, ni afiliación al   sistema de salud o riesgos profesionales.[14]    

(b)              Mediante Auto No. 100 de 2014, la Dirección   Territorial de Santander del Ministerio inició procedimiento administrativo   sancionatorio, formulando cargos contra Gerardo Grimaldo Cáceres y Gerardo   Rincón Acero.    

(c)               El catorce (14) de octubre de dos mil catorce   (2014) la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo profirió   Resolución 1326, en virtud de la cual se impuso sanción administrativa a Gerardo   Grimaldo Cáceres y Gerardo Rincón Acero, por el incumplimiento de sus   obligaciones legales relacionadas con la vinculación laboral de Savier Meza   Mariño y el accidente que éste sufrió.[15]    

2.1.2. Ahora   bien, en cuanto al fallo de única instancia, proferido el ocho (8) de octubre de   dos mil catorce (2014), el accionante expuso que el Juzgado Segundo Laboral de   Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico “al no valorar,   adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en específico por   no valorar, como era debido, los documentos”;[16]  pues desde su parecer:    

(a)              El señor Gerardo Grimaldo Cáceres (maestro de   construcción) manifestó ante el fallador que Savier Meza sí se desempeñó como   ayudante en la obra civil donde ocurrió el accidente, y que su vinculación fue   conocida por Gerardo Rincón Acero. Igualmente, señaló que el demandante debía   cumplir con siete horas diarias de trabajo y no contaba con ningún implemento de   seguridad.    

(b)              El juez de única instancia no puso en duda el   relato de Gerardo Rincón Acero (contratista de la obra), quien afirma no haber   conocido al demandante, pese a que luego del suceso accidental optó por afiliar   ante el sistema de riesgos profesionales a Gerardo Grimaldo. Este hecho, según   el accionante, da cuenta de una “acción consciente y dolosa”[17] por   parte del contratista.    

(c)               El testimonio de Edgar Fausto Pérez puso de   presente al juez laboral que el señor Meza Mariño se encontraba trabajando en la   obra y producto de ello sufrió un accidente, lo cual le significó permanecer   durante un largo lapso tendido en el piso, sin recibir ningún auxilio.   Igualmente, afirmó que en ese momento la obra no contaba con elementos de   protección.      

2.1.3. En consideración a lo antes expuesto, Savier Meza Mariño,   actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo   Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad social, mínimo   vital, trabajo digno, no ser sometido a tratos crueles e inhumanos y debido   proceso; como consecuencia de ello solicita se deje sin efectos el fallo de   única instancia proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).    

       

2.2. Respuesta   de los accionados    

Mediante Auto del   seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Bucaramanga decidió correr traslado de la tutela al juzgado   accionado, y vincular a Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.[18]    

2.2.1. El   Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas, a través de comunicación del   siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), dio respuesta a la acción de tutela   instaurada en su contra,[19]  solicitando se declare la improcedencia de la misma, pues desde su perspectiva:    

(i) La queja   interpuesta ante el Ministerio de Trabajo “no tiene la fuerza probatoria   suficiente, para derivar en su favor los efectos jurídicos que pretenden manen   de los institutos jurídicos respecto de los cuales depreca su aplicación”.[20]    

(ii) La   declaración libre rendida por Gerardo Grimaldo Cáceres ante el Ministerio del   Trabajo no fue ratificada al interior del proceso, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil,[21] y la misma   “no es prueba fehaciente de los supuestos fácticos debatidos”.    

(iii) Frente a   los interrogatorios de parte practicados a Libardo González Velásquez, Gerardo   Rincón Acero y Savier Eduardo Meza, su contenido “se valoró en su oportunidad   procesal, al amparo del artículo 195 del C.P.C.”.[22]    

(iv)  En relación   con la formulación de cargos y posterior sanción impuesta por el Ministerio del   Trabajo, el juzgado demandado manifestó que esa prueba documental no obraba   dentro del expediente del proceso laboral ordinario.    

(v)     Sobre las observaciones que el actor presentó frente a la valoración de las   pruebas testimoniales e interrogatorios, el operador judicial señaló que se   trata de apreciaciones subjetivas.    

2.2.1. Los   señores Libardo González Velásquez y Gerardo Rincón Acero, conjuntamente y a   través de apoderado, mediante escrito del once (11) de mayo de dos mil quince   (2015) solicitaron negar la acción de tutela, insistiendo en la inexistencia de   la relación laboral. Adicionalmente, manifestaron que no tenían conocimiento de   la ocurrencia del accidente mencionado por el demandante y que, según algunos   vecinos, este hecho se dio cuando Savier Meza se disponía a llevarle el desayuno   a Gerardo Grimaldo, quien además de ser el maestro de la obra también era su   suegro. Señalan que no puede ser cierto que el actor devengara semanalmente   $200.000 y que estos fueran entregados por su suegro, pues este último recibía   apenas $380.000.    

2.1. Decisión   del juez de tutela en primera instancia    

El Juzgado   Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos   mil quince (2015), declaró improcedente la tutela, considerando que frente a la   actividad procesal adelantada por la autoridad judicial accionada no es posible   determinar que hubo una indebida valoración probatoria, por lo que las   acusaciones señaladas por el actor sólo evidencian estar inconforme con la   decisión resultante del proceso ordinario. Adicionalmente, señaló que no existe   error alguno al no haber tenido en cuenta las etapas de la queja promovida ante   el Ministerio del Trabajo, pues estos elementos son circunstancias nuevas que no   eran conocidas por el juez y por tanto no pueden alegarse en sede de tutela.    

2.2. Decisión   del juez de tutela en segunda instancia    

Ante la   impugnación planteada por el actor, en la que se ocupó de reiterar los   fundamentos de la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del dos (2) de julio de   dos mil quince (2015), resolvió confirmar integralmente la decisión de primer   grado.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[23]    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

2.1. El señor Savier Eduardo Meza   Mariño instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas   Causas de Bucaramanga, por considerar que en la sentencia de única instancia   proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), se incurrió en un   defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En el fallo acusado se   resolvió una demanda promovida por el hoy accionante, la cual se fundaba en que   al estar prestando sus servicios como ayudante en una obra civil, la estructura   de un andamio en el que se encontraba trabajando cedió, sufriendo un accidente   que le trajo graves consecuencias en su salud como lo son la pérdida visual de   un ojo, la instalación de platino en una de sus manos y el padecimiento de   trastornos mentales. En virtud de ello, solicitó al juez laboral declarar la   existencia de la relación laboral, y reconocer la responsabilidad solidaria   entre el dueño de la construcción y el contratista de la misma, por el suceso   accidental ocurrido.    

2.2. Con base en lo expuesto,   corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente   problema jurídico:    

¿Vulnera   una autoridad judicial (Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga) los   derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de un   ciudadano (Savier Eduardo Meza Mariño), al negar en única instancia las   pretensiones formuladas en una demanda laboral orientadas a declarar la   existencia de un contrato verbal de trabajo (cuyo objeto era desempeñarse como   ayudante de construcción) y la responsabilidad del extremo contratante con   ocasión de un accidente ocurrido en cumplimiento de su labor, dejando de valorar   algunas pruebas relevantes dentro del proceso?      

2.3. Con el fin de resolver el interrogante planteado,   la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir la   providencia judicial acusada; y posteriormente, de cumplirse los requisitos   generales de procedibilidad, verificará si efectivamente con la sentencia   controvertida se incurrió en algún defecto constitucionalmente relevante.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha   venido desarrollando las reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, estableciendo, a partir de la   sentencia C-543 de 1992,[24]  que “n[o] riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta   figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991)”   (negrilla original en el texto).    

3.2. Con base en lo anterior, se señaló en reiteradas   ocasiones que la activación del mecanismo constitucional mencionado, contra   providencias judiciales, dependía de (i) que se hubiese incurrido en una “vía de   hecho” o (ii) la presencia de un perjuicio irremediable en materia de derechos   fundamentales que exigiera el ejercicio de la tutela como medio transitorio.[25]  No obstante, a partir de la sentencia C-590 de 2005,[26] la Sala   Plena modificó esta postura, sustituyendo el concepto de “vía de hecho”  por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales”, en razón a que éste último refería de forma más   precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de la   tutela contra las decisiones en comento.    

3.3. De acuerdo con el desarrollo adelantado por la   Corte en la precitada sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencias   judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber:  “generales”, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de   control constitucional a través del mencionado mecanismo; y “especiales”,   en cuya virtud es posible establecer si la providencia judicial acusada vulneró   algún derecho fundamental.    

3.4. En relación con los “requisitos o causales   generales de procedibilidad”, se ha dicho que deben concurrir las siguientes   condiciones:[27]  (i) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se   hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el   requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad   procesal, ésta sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y   afecta los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante   identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneración y los   hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (vi) que no se   trate de tutela contra sentencia de tutela.    

3.5. Frente a los “requisitos o causales especiales   de procedibilidad”,[28]  la Corte ha aclarado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los   siguientes defectos o vicios: (i) defecto orgánico;[29] (ii)   defecto procedimental absoluto;[30]  (iii) defecto fáctico;[31]  (iv) defecto material o sustantivo;[32]  (v) error inducido;[33]  (vi) decisión sin motivación;[34]  (vii) desconocimiento del precedente;[35]  (viii) violación directa de la Constitución.    

3.6. De conformidad con lo anterior, a continuación la   Sala se ocupará de determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen con los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la   providencia objeto de controversial. De ser así, se dispondrá a establecer si el   operador judicial accionado incurrió en alguna de las causales especiales de   procedibilidad, y si como consecuencia de ello vulneró los derechos   fundamentales del accionante.    

4. Cumplimiento de las causales generales de   procedibilidad de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño   contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga    

4.1.   Relevancia constitucional: Para esta Sala el asunto sometido a revisión ante   la Corte resulta de evidente importancia constitucional, pues allí se cuestiona   la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de   la autoridad judicial demandada (art. 29 constitucional).[36] En igual medida, se torna   relevante definir las exigencias constitucionales que en el ámbito probatorio de   la justicia laboral de única instancia deben ser observadas por el juez, cuando   se enfrenta a la demanda de quien alega haber sido un trabajador vinculado a   través de un contrato verbal, en atención a los principios mínimos   constitucionales contenidos, fundamentalmente, en el artículo 53 superior,[37]  interpretados por esta Corte en su jurisprudencia.     

4.2.  Subsidiariedad:  la Sala observa que la sentencia controvertida a través de la acción de tutela,   en virtud de la cual se puso fin al proceso ordinario laboral de única instancia   adelantado por el hoy accionante contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González   Velásquez, no era susceptible de ser controvertida a través de recursos   ordinarios o extraordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72   del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[38] ni era objeto   de revisión en grado de consulta, en atención a lo establecido en el artículo 69   del mismo cuerpo normativo.[39]     

4.3.   Inmediatez:  en el presente caso se cumple con este requisito general de procedibilidad, pues   la sentencia cuestionada fue proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce   (2014) y la acción de tutela fue formulada el veinticinco (25) de marzo de dos   mil quince (2015). En ese sentido, se tiene que entre la fecha del fallo que se   acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor y la presentación de la   solicitud de amparo transcurrió un lapso de cinco (5) meses y dieciocho (18)   días, el cual de ninguna forma puede ser calificado como irrazonable.[40]    

4.5. Que la   parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la   vulneración, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el   proceso judicial tales circunstancias: a juicio de la Sala esta condición se   encuentra satisfecha, puesto que en la demanda de tutela se identifican los   hechos que, para el actor, son vulneradores de sus derechos fundamentales al   debido proceso, vida digna y trabajo, los cuales, sin entrar a calificarlos   jurídicamente, pueden ser sintetizados así: (i) el juez accionado dejó de   valorar integralmente los testimonios rendidos ante el despacho, (ii) no tuvo en   cuenta los interrogatorios adelantados durante el trámite judicial, y (iii) no   se valoró el contenido de una investigación administrativa adelantada ante el   Ministerio del Trabajo contra los demandados en el proceso ordinario laboral de   única instancia.    

4.6. Que no se   trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela: la providencia   judicial acusada por el accionante es una decisión de única instancia proferida   por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, dentro de un   proceso ordinario laboral.    

Así las cosas, al   haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a   continuación la Sala examinará si con la sentencia controvertida se incurrió en   alguno de los defectos constitutivos de las causales especiales de   procedibilidad, y como consecuencia de ello se definirá si hubo alguna   vulneración a los derechos fundamentales del accionante.     

                    

5. El Juzgado   Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico   por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria   determinante    

5.1. La   jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquel vicio   que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó   un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o   insuficiente.[41]  En ese sentido, no se trata de un simple error, pues éste debe ser ostensible y   determinante para la decisión objeto de análisis.[42]      

En estudio de   este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de   2002,[43]  definió que “[s]i bien el juzgador goza de un   amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios   científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’,[44]  dicho poder  jamás   puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria   implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos,[45] no   simplemente supuestos por el juez, racionales,[46]  es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas, y rigurosos,[47] esto es, que   materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a   los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”   (subraya fuera del texto).    

Asimismo, esta   Corporación ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos   dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[48] La primera,   cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita –ya sea por ilegal o   inconstitucional–,[49]  o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos.[50] La segunda   dimensión se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) ignora o   no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el   desenlace del proceso;[51]  (ii) decide sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión”;[52] o (iii) no decreta   pruebas de oficio en los procedimientos que está legal y constitucionalmente   obligado.[53]    

5.2. En el   asunto objeto de estudio, el cuestionamiento formulado por el accionante contra   la sentencia demandada se dirige a establecer que en la misma el Juzgado Segundo   Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga incurrió en un vicio al no valorar   integralmente las pruebas contenidas en el proceso, lo cual se subsume,   aparentemente, en la causal especial de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales correspondiente al defecto fáctico negativo de primer   tipo, por “ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad   probatoria determinante en el desenlace del proceso”.    

5.3. De esta   forma, antes de entrar a analizar el cargo formulado, resulta necesario no   perder de vista que, tal como lo ha establecido este Tribunal, a pesar de que el   juez está dotado de discrecionalidad para valorar el material probatorio obrante   en un determinado proceso, tal facultad no puede estar permeada por la   arbitrariedad, irracionalidad o capricho, lo cual se hace evidente “cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su   valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la   circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la   arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando   precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la   actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de   derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que   materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación   de los principios, derechos y valores constitucionales”.[54]    

No obstante lo   anterior, la Corte ha sido lo suficientemente enfática en aclarar que la   intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por la autoridad   natural –en los eventos en los que se pretende constatar la existencia de un   defecto fáctico– es estrictamente excepcional, pues no toda irregularidad   procesal o diferencia interpretativa es configurativa del defecto. De ahí que la   injerencia del juez de tutela exija (i) que el vicio alegado comprometa la   eficacia de los derechos fundamentales del actor,[55] y (ii) que el juicio valorativo de la prueba   sea de tal entidad que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, de tal forma   que tenga incidencia directa en la decisión, pues, se advierte, “el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto”.[56]    

5.4. Aclarado   lo anterior, se dispone la Sala a pronunciarse respecto de la acusación elevada   por el accionante; para lo cual se extraerán las conclusiones probatorias a las   que llegó el juzgado demandado, las cuales serán objeto de observación para   definir la prosperidad del cargo.      

(i) En   relación con el testimonio de Gerardo Grimaldo Cáceres:    

“[D]eclaró que   firmó contrato de trabajo con el señor GERARDO RINCÓN ACERO un mes después del   accidente del demandante; dice que el señor MEZA MARIÑO le pidió trabajo y el   (sic) accedió llevándolo a la construcción, afirmando que él era quien le daba   órdenes al demandante; informa que los materiales eran proporcionados por el   señor GERARDO RINCÓN ACERO, sin embargo, las herramientas no eran suministradas   por el contratante, pues debían trabajar con las propias. Asimismo en referencia   al accidente del señor SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO, el declarante sufrió el   accidente, aludiendo que no tenían ninguna seguridad en el lugar. Por último   relata que en el momento del accidente, se comunicó con los demandados quienes   se encontraban ausentes de la construcción. || De tales cuentas, el deponente   repara que el ligamen del actor lo fue con un tercero ajeno a la lid, y no con   la obligado principal.”[57]    

(ii) Frente al   testimonio rendido por Edgar Faustino Torres Pérez, el juez señaló:    

“[M]anifiesta   tener conocimiento de las labores que estaba realizando el demandante al momento   de ocurrir el accidente y estar presente en el momento en que el señor SAVIER   EDUARDO MEZA MARIÑO sufrió el percance; declara conocer a “Gerardo” mas (sic) no   recuerda el apellido de éste, no obstante referencia que éste estaba a cargo del   trabajo el día del accidente. Por último manifiesta estar presente en el momento   que el demandante cayó del andamio || Del dicho del deponente, se extrae que   dice conocer los pormenores del negocio jurídico que celebraron las partes, pero   de manera ambigua y genérica, es decir, no es conocedor directo de los supuestos   que se indagan en el asunto, dado que, indagando sobre los aspectos de modo,   tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio jurídico entre el   promotor de la litis y el encartado, nada informó”.[58]    

(iii) En   cuanto a los interrogatorios de parte practicados, indicó que “los encartados   nada aportan, a título de confesión, y que generen efectos adversos, y en favor   del actor”.[59]    

Con base en   estas consideraciones y en atención a la tesis previamente enunciada, el   fallador concluyó:    

“De lo   discurrido por los testigos, considera este Despacho que no fueron   suficientemente precisos, claros, pertinentes y conducentes en la acreditación   de la actividad personal y la dependencia del promotor del litigio, respecto del   supuesto empleador, ya que quedó demostrado que el demandante no recibió órdenes   directas del encartado, aunado a que no conocen la temporalidad del ligamen   sobre el que depusieron; siendo así, la prueba producida en juicio, denota   diamantinamente, que los deponentes en sentido estricto, no tienen conocimiento   de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que pudo ejecutarse el   negocio jurídico deprecado, entre los convocados a la litis” (negrilla   original en el texto).[60]    

5.6. Al   respecto, el accionante manifestó que el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas   Causas de Bucaramanga desconoció sus derechos constitucionales al debido   proceso, seguridad social, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas, al no   haber valorado adecuada e integralmente las pruebas obrantes en el expediente.    

5.7. Frente a   esta acusación, la Sala encuentra que efectivamente el Juzgado Laboral de   Pequeñas Causas de Bucaramanga  incurrió en un defecto fáctico, pues omitió   pronunciarse frente a elementos probatorios que resultaban relevantes para   definir si existió la relación laboral alegada por el demandante, como se   explica a continuación:    

En primer   lugar, al valorar el testimonio rendido por el señor Gerardo Grimaldo, el juez   dejó de pronunciarse respecto de la prueba en su integralidad, dejando de lado   contenidos fundamentales de la misma, como el que aquí se reproduce de forma   literal:    

“PREGUNTADO:   SEÑOR GERARDO USTED FIRMO ALGUN CONTRATO CON EL SEÑOR GERARDO RINCÓN? CONTESTO:   yo firme contrato un mes después que se accidento el muchacho Savier el me llevo   allá a la vaina de salud para que me dieran el carne de seguro a mí, pero   tampoco me pago más de un solo mes. PREGUNTADO: EL CONTRATO QUE USTED FIRMO ES   VISIBLE A FOLIOS DE 142 A 144 (se pone de presente el expediente) CONTESTO: si   señor esa es mi firma. PREGUNTADO: USTED ACOSTUMBRA A LEER LO QUE FIRMA?   CONTESTO: si señor PREGUNTADO: EL CONTRATO SEÑALA QUE FUE FIRMADO EL 20 DE   OCTUBRE DE 2012 CONTESTO: si pero lo firme un mes después PREGUNTADO: EL   CONTRATO SEÑALA EXPRESAMENTE LO SIGUIENTE: “las partes suscriben el presente   documento en dos ejemplares del mismo tenor y valor a los seis días del mes de   noviembre del año 2012” CONTESTO: el me llevo después del contrato, pero después   que se accidento el muchacho fue que me sacaron el carne del seguro, solo un mes   no más me llamaron el doce de enero y me dijo que no tenía plata”.[61]    

Esto resulta   determinante si se tiene en cuenta que el contrato aludido en el acápite   transcrito obraba como prueba documental dentro del expediente[62] y sin embargo no fue valorado al momento de   proferirse el fallo. Como consecuencia de ello, el juez accionado ignoró que la   cláusula quinta del pacto contractual indicaba que: “el personal que el   CONTRATISTA subcontrate como ayudantes serán bajo su propia cuenta y riesgo y no   existirá ninguna responsabilidad del contratante para con estos”.[63]    

El contenido   de este negocio jurídico fue ratificado por Gerardo Rincón Acero, quien en su   calidad de contratista de la obra civil fungió como subcontratante del señor   Gerardo Grimaldo Cáceres, y en interrogatorio practicado ante el Juzgado Segundo   Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga manifestó lo siguiente:    

“PREGUNTADO 6:   MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED SUBCONTRATO CON EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO LA   OBRA A REALIZAR QUE HABÍA CONTRATADO CON DON LIBARDO O LO CONTRATO COMO OBRERO   CONTESTADO: La subcontrate como contratista de la obra mas no como obrero y en   el contrato que firmamos el 13 de octubre del 2012 en la clausula quinta resa   que el se hace responsable de su propia seguridad como riesgos profesionales,   pensión, salud para lo cual cancelo, no me acuerdo con que aseguradora, calcelo   dos meses que fue lo que contratamos u otras semanas y si llegaba a llevar un   empleado o un ayudante eran sobre su responsabilidad”  (SIC).[64]    

Teniendo clara   esta situación, el juez de instancia se hallaba entonces en el deber de valorar   si a la luz de las disposiciones del derecho laboral (especialmente las   referidas a la solidaridad), en el caso concreto era posible establecer que la   subcontratación celebrada entre el contratista de la obra y el maestro de la   misma hacía necesariamente que el ayudante de construcción (demandante) no fuera   reconocido como empleado.    

En segundo   lugar, al referirse al testimonio de Edgar Faustino Torres Pérez (dueño de un   “montacarga”), el juez consideró que éste no presenta claridad respecto de   “los aspectos de modo, tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio   jurídico entre el promotor de la litis y el encartado”.[65] Al respecto, la Sala nuevamente encuentra que   el juez dejó de valorar de forma integral la declaración y como consecuencia de   ello le asignó un objeto de prueba que no le correspondía, pues con la   consideración antes expuesta se evidencia que la relevancia jurídica de la misma   estuvo valorada en términos de si daba cuenta o no del contrato laboral   demandado por el accionante; sin embargo, en la narración se observa que la   misma se orientaba a acreditar que el suceso accidental enunciado por el actor   ocurrió en la obra civil descrita en la demanda y el día señalado en la misma.   En ese sentido, el testigo hizo la siguiente descripción, sin que fuera objeto   de alusión en el fallo controvertido:    

“PREGUNTADO:   MANIFIESTELE AL DESPACHO SI TIENE O TUVO CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE OCURRIDO   EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA EN EL SITIO DE   FLORIDABLANCA EN EL BARRIO LA CUMBRE CONTESTADO: si, yo tuve conocimiento, vi al   muchacho accidentado, lo vi reventado, botando sangre por la boca, en la cabeza   y los brazos, los tablones al lado de él que son del andamio donde él se cayó,   yo estuve ahí, estuve más de media hora, pero no vi que llegara ayuda, no vi que   llego la ambulancia ni la defensa civil, la única ayuda que le pude dar fue   darle sombra. PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED CONOCE QUE PROFESION   U OFICIO TIENE EL SEÑOR SAVIER EDUARDO MEZA MARIÑO, EN ESE TIEMPO QUE ESTABA   HACIENDO ALLA CONTESTADO: El estaba en el andamio, estaban frisando la fachada   del cuarto piso de donde cayó el” (SIC).[66]    

Adicionalmente, dentro el interrogatorio practicado al señor Libardo González   Velásquez (dueño de la obra) éste advirtió:    

“PREGUNTADO   4: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED TUVO CONOCIMIENTO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL   APTO OCURRIÓ ACCCIDENTE DE TRABAJO DONDE SALIO LESIONADO EL SEÑOR SAVIER EDUARDO   MESZA MARIN, HECHO OCURRIDO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 CONTESTO: Tuve   conocimiento por una llamada que realizo el señor Grimaldo PREGUNTADO5:   MANIFIESTELE AL JUZGADO QUIEN ES EL SEÑOR GERARDO GRIMALDO CONTESTADO: El señor   Gerardo Grimanldo es el suegro de Savier Eduardo, el demandante. PREGUNTADO 6:   POR QUE AIRMA QUE ES EL SUEGRO: porque en la situación que lo hicieron en el   Ministerio del trabajo Don Gerardo Grimaldo dice que él era el yerno, Savier   Eduardo. PREGUNTADO 7: MANIFIESTELE AL JUZGADO POR QUE EL SEÑOR GERARDO   GRIMALDO SE COMUNICO CON USTED CONTESTADO: El señor Gerardo Grimaldo se comunico   conmigo porque se había caído un muchacho del apartamento, El yerno.  (…) PREGUNTADO 17: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI EL SEÑOR GERARDO GRIMANLDO LE   AVISÓ DEL ACCIDENTE DEL SEÑOR SAVIER EDUARDO MEZA COMO SUBCONTRATISTA   CONTESTADO: si, el señor Gerardo Grimaldo me aviso del accidente como   subcontratista del señor Gerardo Rincón” (SIC).[67]    

Frente a dicho   interrogatorio, tal como se evidenció cuando se hizo referencia a las   consideraciones probatorias del fallo, el juez omitió pronunciarse de forma   directa, y por tanto ignoró sin ninguna motivación el contenido antes descrito,   el cual se dirigía a aclarar que el mismo dueño de la obra tuvo conocimiento del   accidente ocurrido al interior de su inmueble, por llamada directa del maestro   encargado de la construcción.    

Dentro del   expediente existe otro factor probatorio que el juez pretermitió valorar,   consistente en el testimonio del señor Daniel Lizarazo León (la práctica de este   testigo fue solicitada por el dueño de la obra), quien manifestó dedicarse a   realizar acarreos y señaló:    

“SIRVASE   INFORMAR AL DESPACHO SI USTED CONOCE AL SEÑOR GERARDO RINCON ACERO Y AL SEÑOR   EDUARDO SAVIER EDUARDO MARIÑO CONTESTADO: Si, A Gerardo Rincón Acero lo conozco,   le hago acarreos a él, a ese muchacho lo vi el día que paso el percance allá.   PREGUNTADO: Yo estaba en la mañana recogiendo unos escombros cuando entro el   muchacho y yo seguí trabajando cuando oí un ruido cuando mire para arriba y vi   que el muchacho se había caído y yo salte de donde estaba y volví a mirar que el   muchacho venía con unos tablones y me corrí de ahí, nunca lo había visto   trabajando ahí, el iba entrando con el desayuno a entregárselo al otro señor y   al ratico fue que se cayó PREGUNTADO: CON QUE FRECUENCIA IBA USTED A ESA OBRA   DONDE OCURRIO LOS HECHOS QUE USTED NARRA CONTESTADO: Yo iba a veces todos los   días para que llevara y sacara materiales, yo siempre le hago los acarreros a el   (…) PREGUNTADO: EL DIA ANTERIOR A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS QUE USTED NARRA   HABÍA ESTADO EN LA OBRA EL DIA ANTERIOR CONTESTADO: Si había ido, el día   anterior PREGUNTADO: HABÍA VISTO USTED EN LA OBRA AL MUCHACHO QUE SE CAYO   CONTESTADO: No, no lo había visto. PREGUNTADO: USTED MASO MENOS PUEDE DECIR LA   HORA EN QUE ENTRO EL MUCHACHO A LA OBRA EN QUE SE CAYO CONTESTADO: Entre ocho y   media y nueve. (…) PREGUNTADO: QUE HIZO USTED EL DIA DE LOS HECHOS TAN PRONTO   OCURRIÓ EL ACCIDENTE QUE USTED SE REFIERE CONTESTADO: cuando cayo yo fui y lo   mire, cuando el muchacho se movió entonces saque el celular y llame al señor   GERARDO RINCON y ahí a la comunidad para que llamara la ambulancia.”(SIC).[68]    

La omisión   inmotivada de este elemento también da cuenta del defecto fáctico en el que   incurre el operador jurídico accionado, en la medida que si bien esta prueba es   constitutiva de testimonio de referencia respecto de si el accionante prestaba o   no un servicio a los demandados, aparentemente no lo es frente a la acreditación   de la ocurrencia del accidente al interior de la obra civil, pues el declarante   manifiesta que vio directamente cómo el demandante se venía abajo junto con unos   tablones de un andamio. Por tanto, al constituirse como una prueba   potencialmente relevante, es claro que el juez no podía excluirla de valoración.      

En ese   sentido, con las inacciones antes descritas el operador judicial desconoció otro  elemento de juicio determinante en el curso del proceso, pues en el mismo   existen factores probatorios que se orientan a establecer que (i) el accidente   efectivamente ocurrió en la obra civil propiedad de Libardo González Velásquez y   (ii) se trató de un suceso en el que el demandante se desplomó cuando la   estructura en la que se encontraba subido se vino abajo. Estas circunstancias   imponen al juez la necesidad de valorar las pruebas obrantes en el expediente,   bajo los presupuestos de la sana crítica, y aunado a ello determinar si   razonablemente el hecho de que una persona se encuentre dentro de una   construcción, y más aún sobre un andamio, no es constitutivo de un criterio a   tener en cuenta  dentro de un evento en el que se discute la prestación de un   servicio laboral al interior de la misma.    

Como   consecuencia de lo anterior, es evidente que el Juzgado Segundo Laboral de   Pequeñas Causas de Bucaramanga desconoció abiertamente pruebas fundamentales   para pronunciarse respecto de la relación laboral descrita en la demanda y las   demás pretensiones formuladas en tal documento. Esta situación es necesariamente   constitutiva de un defecto fáctico de tipo negativo por ignorar o no   valorar, injustificadamente, una situación probatoria determinante en el   desenlace del proceso, lo cual implica una vulneración clara del derecho   fundamental al debido proceso del accionante.    

Así las cosas,   dado que el defecto al que aquí se hace alusión se relaciona con: (i) una   valoración incompleta e insuficiente de los interrogatorios de parte practicados   a Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez, así como de los testimonios   rendidos por Gerardo Grimaldo Cáceres y Edgar Faustino Torres Pérez; y (ii) una   injustificada ausencia de valoración de la declaración rendida por Daniel   Lizarazo León; para esta Sala es indefectible que el juzgado accionado incurrió   en un desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales del   accionante, principalmente los del debido proceso y administración de justicia,   en cuya virtud el operador judicial se encuentra obligado a no pasar por alto o   ignorar completamente los medios de prueba relevantes dentro del asunto, y de   esta forma garantizar un conocimiento de fondo y riguroso del mismo.   Desde esta perspectiva, resulta indiscutible que la autoridad judicial demandada   se encuentra obligada a rehacer el análisis fáctico inicialmente enunciado en el   fallo controvertido, con el fin de establecer, con absoluta razonabilidad y   claridad, si existió o no una relación laboral entre los extremos del litigio, y   definir si se configura algún tipo de responsabilidad derivada del   acontecimiento accidental —cuya ocurrencia no está en duda—, para lo cual deberá   estudiar a profundidad e integralmente los elementos de prueba obrantes en el   expediente.    

6. Conclusiones    

6.1. De acuerdo con lo aquí dicho, la Sala Primera de Revisión concluye que:    

Una autoridad judicial de pequeñas causas laborales vulnera los derechos   fundamentales al debido proceso y administración de justicia de un ciudadano,   cuando conociendo en única instancia de un proceso laboral: (i) valora de forma   parcial las pruebas testimoniales contenidas en el expediente, dejando de lado   circunstancias determinantes, y (ii) omite valorar el acervo obrante en el   proceso, pese a ser determinantes; pese a lo cual (iii) decide desechar las   pretensiones porque el actor no cumplió con el deber de probar los hechos   narrados en la demanda.    

6.2. Con fundamento en ello, se revocará la sentencia de segunda instancia   constitucional proferida el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por parte   de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que   se decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado proferida el   quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Laboral del   mismo Circuito, en la cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción de   tutela por no encontrar que el fallo controvertido incurriera en alguna de las   causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias; y como   consecuencia de lo anterior se decidirá tutelar los derechos fundamentales al   debido proceso y administración de justicia del accionante.    

6.3. Como medidas para hacer efectiva tal decisión, (i) se dejará sin efectos la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de   Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la   cual fueron negadas las pretensiones del señor Savier Eduardo Meza Mariño y   absuelta la parte demandada (Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez);   (ii) se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de treinta   (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, adelante las   gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos   contenidos en la parte motiva de esta providencia; (iii) en caso de que el nuevo   fallo resulte totalmente adverso al demandante, deberá ser remitido al superior   funcional para que se agote el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad   con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social (Decreto Ley 2185 de 1948) y en la sentencia C-424 de 2015,   M.P. Mauricio González Cuervo; finalmente, (iv) se ordenará al juzgado demandado   que al vencimiento del término indicado anteriormente, se remita a esta Sala   copia de la nueva sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  el fallo   de segunda instancia proferido el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por   parte de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito judicial de Bucaramanga, en   el que se resolvió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado   proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por parte del Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la cual se decidió declarar la   improcedencia de la acción de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mariño; y   en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso y administración de justicia del accionante.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia   de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas   de Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del   proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por Savier Eduardo Meza   Mariño contra Gerardo Rincón Acero y Libardo González Velásquez.    

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de   Bucaramanga que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, adelante las gestiones que sean necesarias   para proferir una nueva sentencia, con   base en los lineamientos contenidos en la parte motiva del presente fallo. Si la   nueva decisión resulta totalmente adversa al demandante, deberá hacerse la   respectiva remisión al superior funcional, con el fin de agotarse en grado   jurisdiccional de consulta.    

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga que una vez   venza el término de treinta (30) días referido en el numeral anterior, remita a   esta Sala de Revisión copia de la nueva sentencia proferida dentro de la demanda   ordinaria laboral promovida por Savier Eduardo Meza Mariño contra Gerardo Rincón   Acero y Libardo González Velásquez.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Folios 253 a 342 del cuaderno principal de la acción de tutela  (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio del   expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se   diga otra cosa).    

[2]  Folios 364 a 375.    

[3]  Folios 380 a 387.    

[4]  Folios 422 a 426.    

[5]  Folios 392 a 421.    

[6]  Al respecto debe tenerse en cuenta que las partes habían   solicitado escuchar a Gerardo Rincón Acero y tenerlo como prueba testimonial;   sin embargo, en la audiencia del 27 de febrero de 2014 se determinó que al ser   una parte convocada a juicio no podía comparecer como testigo; de ahí que se   hubiese decidido la práctica oficiosa de su interrogatorio. (Folio 397).    

[7]  El testimonio de Rubén Quintero fue solicitado de forma   extemporánea por parte de Gerardo Rincón Acero; sin embargo, su recepción fue   decretada como prueba oficiosa. (Folio 398).    

[8]  Folio 424.    

[9]  Folio 423.    

[10] Folio   423.    

[11] Contracara del folio 423.    

[12] Folio   424.    

[13] Ver   antecedente No. 1.1.6.    

[15] La copia del acto   administrativo se encuentra dentro del expediente, folios 51 a 59.    

[16] Folio   142.    

[17] Folio   141.    

[18] Folios   229 a 230.    

[19] Folios   234 a 239.    

[20] Folio   236.    

[21] Artículo 229: “Ratificación de testimonios   recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las   declaraciones de testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en   otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el   posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con   los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. || Se prescindirá de la   ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito   autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el   juez no la considera necesaria. ||Para la ratificación se repetirá el   interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el   mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.”    

[22] Folio   237.    

[23] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”.    

[24] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se estudió la demanda de   inconstitucionalidad formuladas contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto   2591 de 1991 (“Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”).    

[25] En ese   sentido se observan, entre otras, las sentencias T-158 de 1993, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa;  T-051 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-518 de 1995 y   C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (respecto de esta última, se presenta S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández   Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. José   Gregorio Hernández Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera   Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz); T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz: T-766 de 1998, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-1009 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU-159   de 2002 y SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (frente a la última   se presentó S.V. de Jaime Araujo Rentería,   Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).       

[26] M.P.   Jaime Córdoba Triviño. Allí se estudió una demanda de inconstitucionalidad   formulada contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (“por la   cual se expide el Código de Procedimiento Penal”).    

[27] Según lo   establecido en la ya citada sentencia C-590 de 2005.    

[28]   Siguiendo en cita de la sentencia C-590 de 2005.    

[29] “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió   la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.    

[30] “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen   del procedimiento establecido”.    

[31] “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.    

[32] “Son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión”.    

[33] “Cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales”.    

[34] “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional”    

[35] “Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional   establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una   ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede   como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.    

[37] Artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto   del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales: || Igualdad de   oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,   proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;   facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía   a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso   necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor   de edad. || El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste   periódico de las pensiones legales. || Los convenios internacionales del trabajo   debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. || La ley, los   contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la   libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.    

[38] Artículo 72 del   C.P.T.S.S., modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001: “En el día y hora   señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el   artículo 77 en lo pertinente. Si   fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las   partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan.   Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra   la cual no procede recurso alguno. || Si el demandado presentare demanda de   reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente   con la demanda principal.”    

[39] Artículo   69 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007: “Además   de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. ||   Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las   pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente   consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. || También serán   consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la   Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas   en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio   del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la   remisión del expediente al superior.”. Al respecto, es importante tener en   cuenta que, a través de sentencia C-424 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo),   el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible, “entendiéndose   que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las   sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las   pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”. En ese sentido, dado   que el grado jurisdiccional de consulta fue extendido a las decisiones laborales   de única instancia a partir del 8 de julio de 2015 (fecha en la cual se profirió   la precitada sentencia C-424 de 2015), y teniendo en cuenta que la providencia   acusada en el caso concreto fue dictada el 8 de octubre de 2014, es claro que la   misma no era objeto de consulta.      

[40] Respecto   de la inmediatez, la Corte ha dejado claro “la acción de tutela debe   ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que   deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos   que configuran cada caso”. (T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   la cual refiere al precedente contenido en la sentencia SU-961 de 1999, M.P:   Vladimiro Naranjo Mesa). Adicionalmente, frente a la inmediatez en caso de   tutela contra providencia, se ha dicho que “en algunos   casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela   improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría   considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de   las particularidades del caso” (T-033 de 2010, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[41] Ver,   entre otras, sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-972 de   2007, T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2009, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; SU-400 de 2012, M.P. Adriana Guillén Arango; SU-195   de 2012 y SU-515 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-949 de 2014, M.P.   María Victoria Calle Correa; SU-416 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[42] Al   respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[43] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa. Esta postura se ha convertido en un claro criterio   jurisprudencial. Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-780 de   2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; SU-1159 de 2003 y T-039 de 2005, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de   2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-639 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-808   de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-358 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-1078 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-599 de 2009 y T-763   de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[44] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[45] Sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte   encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez   Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo.   “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se   derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios   testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale   el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23   cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información   falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los   archivos de las empresas constructoras de la familia”.    

[46] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[47] Sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad   se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el   juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la   interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva   a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso   penal.    

[48] La   estructuración de esta clasificación puede verse, entre otras, en las sentencias   T- 654 de 2009, T-969 de 2009, T-589 de 2010, T-172 de 2012, T-178 de 2012,   T-521 de 2012 y SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-386 de 2010,   M.P: Nilson Pinilla Pinilla; T-388 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-140 de 2012 y T-2013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-226 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada; SU-074 de 2014 y SU-774 de 2014, M.P. Mauricio   González Cuervo.     

[49] Ver   sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[50] La   sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y con especial   atención la T-479 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[51]  Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[52] Este   criterio fue estudiado desde la sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; sin embargo, respecto de decidir sin las pruebas suficientes, la Corte se   pronunció en sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[53] Ver,   entre otras, sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[54]   Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[55]   Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[56]   Sentencia T- 442 de 1992, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[57] Folio   423.    

[58] Folio   423.    

[60]   Contracara del folio 423.    

[61] Folio   407.    

[62] Ver   folios 384 a 386    

[63] Folio   3847.    

[64] Folio   403 y 404.    

[65] Folio   423.    

[66] Folios   419 y 420.    

[67] Folios   399 a 401.    

[68] Folios   417 y 418.

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