T-777-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-777-09  

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Configuración   

AGENCIA       OFICIOSA-Elementos normativos que la caracterizan   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL EN EL AMBITO  INTERNACIONAL-Alcance   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Parte integral del derecho a la seguridad social   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Relación con los principios de igualdad y solidaridad   

PERSONA        JOVEN-Concepto  a la luz de los instrumentos internacionales y protección  constitucional   

PERSONA JOVEN-Según  instrumentos  internacionales  oscila  entre  los  10  y  24  años/    PERSONA   JOVEN-Según   legislación  colombiana oscila entre los 14 y 26 años   

Dentro  del  marco  normativo referenciado se  encuentran  los  extremos  de las edades que enmarcan el concepto de joven; para  los  organismos  internacionales esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los  24  años,  para  la legislación colombiana la misma incluye a las personas que  se  encuentran  entre  los  14  y los 26 años. Vista en su conjunto la anterior  reglamentación  puede  concluirse  que  las  normas que pretendan beneficiar al  segmento  joven de la población, necesariamente deben comprender, en principio,  a  todas  las  personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente  señalada,  así  está  contemplado por los organismos internacionales y en esa  forma lo ha entendido el Legislador colombiano.   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Condiciones  que  se deben acreditar según el artículo 1 de la ley  860 de 2003   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Parágrafo  1°  del  artículo 1 de la ley 860 de 2003 incluye a la  población joven y preceptúa condiciones más favorables   

Para   el   caso   de   la   pensión   de  invalidez,   el  legislador  quizo  dar  protección especial a un segmento  joven  de la población, permitiéndole acceder a dicha prestación originada en  enfermedad   o   accidente  no  profesional,   con  unos  requisitos  menos  rigurosos   que   para   el  resto  de  la  población  colombiana  (26  semanas  en  el  año  inmediatamente  anterior  a  la  fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria);  ello,  en razón  a que los jóvenes se encuentran haciendo  tránsito  de  la  vida  estudiantil  a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan  las  dos  actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven  que  está  iniciando  su  vida  laboral  no  se  le  pueden  exigir  los mismos  requisitos   para  acceder  a  un  derecho  prestacional  como  la  pensión  de  invalidez,  que  a  una  persona  mayor, con experiencia, pues se presume que la  misma  viene  laborando  desde  tiempo  atrás,  bien  sea de manera constante o  interrumpida,  pero  que  las más de las veces alcanzará a reunir  las 50  semanas  exigidas  en  los  últimos  tres  años con anterioridad a la fecha de  estructuración de la invalidez que exige la norma.   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Parágrafo  1°  del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a  los jóvenes, exige  haber cotizado 26 semanas   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Posiciones    disyuntivas   frente  al  requisito  de  tiempo en que debió haberse efectuado la  cotización  según  el  Parágrafo  1°  del  artículo 1 de la ley 860 de 2003   

Frente  al  requisito de tiempo en que debió  haberse   efectuado  la  cotización,  la  norma   trae  dos  proposiciones  disyuntivas:  a)  La  primera  dice  que  debieron  haberse realizado durante el  último  año  inmediatamente  anterior  al  hecho  causante de la invalidez. La  segunda  señala  que debieron realizarse durante el último año  antes de  la  fecha  de  su  declaratoria  “veintiséis  (26) semanas en el último año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.  De  tal  manera   que   a   esta  rama   joven  de  la   población   se  le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes  del  hecho  causante  de  la invalidez, como las efectuadas con antelación a la  declaratoria  de  la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde  el  instante  de la ocurrencia del hecho causante  de la invalidez hasta el  momento  en  que  es  declarada,   transcurre un lapso de tiempo, que en la  mayoría  de  los  casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad).  Se  deduce  entonces,  que en esta característica consiste el trato diferencial  que  el  parágrafo  en  mención quizo dar a las personas jóvenes de Colombia,  que   están   haciendo   el   tránsito   de  la  vida  académica  a  la  vida  laboral.   

PENSION DE INVALIDEZ-  Con  el  parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 se está ante  un    déficit    de    protección    de   la   población   joven/LEGISLADOR-Ausencia de motivación clara y  expresa   de   porque  se  excluyó  de  la  norma  a  jóvenes  menores  de  25  años   

Existe un reparo que advierte la Sala, cual es  que  el  parágrafo  del  artículo  en  mención  estableció  el  requisito de  cotización  de  las  26  semanas  en  el  año inmediatamente anterior al hecho  causante  de  la invalidez o de su declaratoria, sólo para las personas menores  de  20  años.  En  este caso cabe precisar que se está frente a un déficit de  protección  de  la  población  joven  de  Colombia, pues como ya se anotó las  disposiciones  internacionales,  la Constitución y la legislación nacional han  definido  este  segmento  poblacional como aquel que está comprendido entre los  10  y  los  26 años. Después de examinar las gacetas del Congreso y de indagar  por  la  exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como referencia  la  edad  de  20  años  y  no  la  de  25 por ejemplo, como si lo hiciera en la  prolongación  del  beneficio  de  la pensión de sobrevivientes, repara la Sala  que  no  existe  una  argumentación razonable que permita  excluir de este  beneficio  a  una  persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación  fáctica  que una persona de 20 años. Ante la ausencia de una motivación clara  y  expresa   por  parte  del  legislador,  tanto  en  la  Ley  797  de 2003  (Artículo  11)  como  en  la  Ley  860  de  ese mismo año (artículo 1°), del  porqué  se  estipuló la edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y  se  excluyó  a  jóvenes menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras  leyes  que  regulan la materia en el campo pensional han querido dar protección  especial  a  las  personas  que se dedican a estudiar  exclusivamente,  esta    Sala    no    encuentra    una    razón   suficiente   para    tal  exclusión.   

CORTE     CONSTITUCIONAL-Inaplicación  del  parágrafo  1  del  artículo 1 de la ley 860 de  2003   

La  Corte  Constitucional inaplicará en este  caso,  el  parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la  edad  requerida  de  20  años, con el fin de materializar la protección real y  efectiva  del  derecho a la seguridad social de la accionante  contenido en  el  artículo  48  superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y  mental.  cuando  la  Corte  ha encontrado en la resolución de un caso concreto,  que   la   norma   aplicable   lesiona   principios  constitucionales,  se  debe  necesariamente  inaplicar  dicha  disposición legal por la incompatibilidad que  presenta  con  el  ordenamiento  superior (artículo 4° de la Carta Política).  Con  base  en  los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la  aplicación   formal   del  parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley  860  de  2003   implicaría  la vulneración de principios constitucionales  relativos  al  carácter  social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como  el  de  solidaridad,  igualdad  real  y  justicia  material  y atentaría contra  derechos  fundamentales  como  el mínimo vital y  la seguridad social; por  lo  que  para  los  precisos  efectos de este caso se exceptuará su aplicación  reducida  en  desarrollo  del  principio  de  supremacía  constitucional  y  su  principio  derivado de interpretación conforme a la Carta Política. Se aclara,  además,  que  lo  expuesto  en  este  caso,  no  involucra  en manera alguna un  dictamen  de  control  abstracto  de  constitucionalidad  del Parágrafo 1° del  artículo  1°  de  la  ley  860  de  2003, sino simplemente de su inaplicación  literal,   motivada   en   las   estrictas   circunstancias  del  caso  que  nos  ocupa.   

PERSONA   EN  CIRCUNSTANCIAS  DE  DEBILIDAD  MANIFIESTA-Joven   de   23  años  que  se  encuentra  inválida y solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez   

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA PARA EL PAGO DE LA  PENSION  DE  INVALIDEZ-Porcentajes  iguales  entre  el  fondo  de  pensiones  Porvenir  y  el   fondo  de solidaridad pensional del  Ministerio de la Protección Social   

ACCION     DE     TUTELA-Otras    medidas    de    protección   ordenadas   por   la   Corte  Constitucional   

Referencia: expediente T-2174514  

Acción de tutela instaurada por Gladys María  Antonia      Rodríguez      de      Suárez,      en    representación        de        su        hija       Nidia   Johana      Suárez       Rodríguez       (quien   se  encuentra  en  estado  de  invalidez),    en   contra   del Ministerio    de      la     Protección    Social,    del   Fondo   de  Pensiones  y  Cesantías  Porvenir  S.A.,  y  de  la Empresa de  Transportes Rápido Pensilvania S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  quien  la  preside,  Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales, especialmente   de  los  artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,  33  y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en primera  instancia,  y  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, Sala Laboral, en segunda  instancia.   

I. ANTECEDENTES.  

La señora Gladys María Antonia Rodríguez de  Suárez  actuando en representación de su hija Nidia Johana Suárez Rodríguez,  interpuso  acción  de tutela, en contra del Ministerio de la Protección Social  –  Fondo  de  Solidaridad  Pensional-,  con  el  fin  de  que  esta entidad cotice, a favor de su hija, las  semanas  faltantes para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez; es decir  dieciséis   (16)   de   las   cincuenta   necesarias  según  lo  establece  el  artículo   1°  de  la  ley  860 de 2003. Fundamenta su pretensión en los  siguientes,   

A. HECHOS:  

1. Para el día 9 de septiembre del año 2007,  la  señorita  Nidia  Johana Suárez Rodríguez contaba con 23 años de edad, se  desempeñaba  como  Asesora  Económica  de  la  Corporación Dominicana Opción  Vida,  Justicia  y  Paz,  entidad  que la tenía afiliada a la administradora de  Pensiones  y Cesantías Porvenir S.A., y a la EPS Sanitas para el cubrimiento de  los riesgos en salud.   

De   los   ingresos   percibidos   por   su  trabajo    derivaba  el  sustento del hogar, que lo conforman  su  señora  madre   (cabeza  de  familia)  y  sus dos hermanos menores quienes  dependían  económicamente  de  su  salario,  dado  que  su señor padre había  fallecido recientemente.   

2. El día domingo 9 de septiembre de 2007, la  señorita  Suárez Rodríguez, fue arrollada por una buseta de servicio público  afiliada   a   la  Empresa  de  Transportes  Rápido  Pensilvania  S.A.,  siendo  trasladada  al  Hospital  Kennedy  de Occidente en donde le diagnosticaron   entre  otras  lesiones: “Hematoma intraparenquimatoso  fronto  temporal  izquierdo,  hematoma  subdural  agudo  hemisférico izquierdo,  hematoma  subdural   agudo, contusiones cerebrales difusas, edema cerebral,  hemorragia     subaracnoidea     postraumática,”  requiriendo    craneotomía    y    drenaje    de   hematomas   y   craneotomía  fronto      temporal  descompresiva,   lobectomía   temporal   izquierda   con  monitoreo  de  PIC  y  craneoplastia   con   injerto.  Como  consecuencia  de  lo  anterior  quedó  en  estado  de:   

“Alerta   de   actitudes  pueriles,  no  competente  para  la toma de decisiones, afasia motora no fluente, incontinencia  de   esfínteres,  pupilas  isocóricas  reactivas,  parálisis  facial  central  derecha  y  hemiparecia  derecha espástica (2/5) en miembro superior y (3/5) en  miembro  inferior… atrofias distales por desuso en extremidades derechas.” (  subrayado           original).   

3.  Una  vez  cumplió  los  180  días  de  incapacidad  en  el  mes  de abril de 2008, la entidad para la cual laboraba dio  por   terminado  el  contrato  de  trabajo  con  base  en   las  facultades  conferidas  por el artículo 62, numeral 15, del Código Sustantivo del Trabajo.  De  esta  manera   los  extremos  de la relación laboral queda comprendida  entre  el  2  de  septiembre  de  2007 y el 30 de abril de 2008, quedando sin un  sistema  de salud que le atienda en su estado de invalidez. Ello aunado a que la  cobertura  del Seguro Obligatorio de Accidentes de tránsito, SOAT, de la buseta  afiliada  a  la  Empresa  Rápido  Pensilvania  S.A.,  ya se agotó, dado que la  cuantía  asegurada en el mayor de los casos no supera los sesenta (60) salarios  mínimos      mensuales     legales     vigentes1   

    y lo  que había asumido el FOSYGA  también.   

4.   El   28  de  mayo  de  2008  el  Grupo  Interdisciplinario  de  Calificación  de  Pérdida  de  la  Capacidad Laboral y  Origen  de  Seguros  de  Vida ALFA S.A.,  le practicó dictamen de PCL y se  declaró  que  la misma ascendía al  SETENTA Y SEIS PUNTO CUARENTA Y CINCO  POR  CIENTO  (76.45%),  sin  embargo  estima  la accionante que el porcentaje de  calificación  no es conforme a la realidad,  debido a que su hija  no  puede   decidir   por   sí   misma   y    sólo   puede   emitir   sonidos  guturales.   

5.  El  5  de  junio de 2008, el Instituto de  Medicina  legal  y Ciencias Forenses emitió un nuevo informe técnico legal del  estado  de  salud  en  que  se  encuentra  la  accionante. Para esta ocasión se  establecieron   lesiones  NO  FATALES  y realizó el segundo reconocimiento  médico en donde le diagnosticaron:   

“Paciente con 23  años…  Consciente  alerta  en silla de ruedas, responde al llamado fijando su  mirada,  pero  no  habla,  sólo  emite sonidos guturales, se queja. Tendencia a  mantener  la  cabeza caída hacia la izquierda. Ausencia de parte de la calota a  nivel  frontoparietal-temporal  izquierdos  (sic),  no  hay  movimiento  del ojo  derecho  al  seguir  el  dedo  examinador,  facial  central  derecho. Hemiplejia  espástica  derecha, hipertonía e hiperreflexia de miembros derechos. Cicatríz  mediana  supra  e  infraumbilical.  Cicatríz  en tercio mediocre muslo derecho.  Férula  en  Muslo  y  pié izquierdo. Pañal in situ… Madre refiere presentar  convulsiones…  INCAPACIDAD  MÉDICO LEGAL (180) como definitiva…”.   

6.   Debido   a  la  carencia  de  recursos  económicos  para costear el tratamiento y  rehabilitación de la señorita  Suárez  Rodríguez  y  ante la renuencia de su EPS Sanitas a otorgarlo debido a  su  desafiliación,  interpuso una primera acción de tutela solicitando la  protección  del  derecho a la salud, ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá  la cual fue concedida otorgándole el amparo al derecho solicitado.   

7.  El  día cuatro (4) de septiembre de 2008  mediante  contestación  a  la  solicitud  de  pensión  núm.  16770,   el  Director  Jurídico  de  Prestaciones  de  Porvenir  S.A.,  le  notificó  a  la  joven   Suárez  Rodríguez  que  por  sólo  contar con cuatro (4) semanas  cotizadas  a  la  fecha  de  los  hechos  constitutivos de la invalidez y por no  contar  con   el número mínimo de semanas exigidas por la ley 860 de 2003  que  modificó  el  artículo  39 de la Ley 100 de 1993, es decir (50 semanas en  los  tres  últimos  años  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  de la  invalidez  y  que  su  fidelidad  con el sistema sea al menos del 20% del tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la  primera  calificación   del estado de invalidez); ella no tendría derecho  a  la  pensión de invalidez. En el mismo escrito se le concedió la facultad de  reclamar  la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la ley 100 de  1993.   

8.   El   14   de  noviembre  de  2008  la  Administradora  de  Fondos  de Pensiones Porvenir S.A., decide conceder  la  devolución  de  saldos  de  que  trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 en  cuantía   de  un  millón  setenta  y  ocho  mil  setecientos  nueve  pesos  ($  1.078.709).   

9. Afirma la señora  Gladys Rodríguez  que  su  hija  necesita  la compañía permanente de otra persona que la cuide y  ayude  a  desarrollar sus funciones básicas psicomotrices, de donde se concluye  la  imposibilidad de la madre para dedicarse a una labor diferente al cuidado de  su  hija y poder así realizar algún trabajo que le represente ingresos para la  manutención  de  su  núcleo  familiar.  Ello  aunado  a  que  su señor esposo  falleció  sin  dejar  pensión  o  patrimonio  con  qué  sostener  los  gastos  familiares,  situación que ha llevado a esta familia a vivir del arbitrio de la  caridad de amigos y familiares.   

10. La joven Nidia Johana  se encontraba  ad  portas  de graduarse como Economista en la Universidad Nacional de Colombia,  el  14  de  septiembre  del  año 2007; es decir,  siete días después del  accidente.   

B.   Solicitud   de   Tutela   –Pretensiones-.   

La  accionante  pretende que el Ministerio de  Trabajo  y  de  la  Protección  Social  a través del Fondo de Solidaridad  Pensional   subsidie   los  aportes  de  las  semanas  de  cotización  faltantes  (16  aproximadamente)  para  acceder  a la pensión de invalidez y se  tomen  las  medidas  pertinentes a fin de garantizar la prestación del servicio  de  salud domiciliaria y de rehabilitación  e integración  social de  Nidia Johana Suárez  Rodríguez.   

c. Respuesta del Ministerio de la Protección  Social   

Una  vez se avocó conocimiento de la acción  de  tutela  mediante  auto  del  14  de  octubre  de  2008 por parte del Juzgado  Séptimo  Laboral  del  circuito  de Bogotá y efectúo el traslado a las partes  para  que  ejercieran  el  derecho  contradicción,  el   Ministerio  de la  Protección   Social  a  través  de  la  Coordinadora  del  Grupo  de  Acciones  Constitucionales  –Oficina  asesora   Jurídica   y  de  Apoyo  Legislativo-,  se  pronunció   en  los  siguientes términos:   

Considera   el   Ministerio  demandado  que  “Para  acceder  a  una  pensión  de  invalidez  es  necesario  que  se  determine  que  el  afiliado  ha perdido el 50% o más de su  capacidad  laboral  y  desde  qué  momento se configuró tal estado. Una vez se  verifica  que  el afiliado es considerado  legalmente inválido, la entidad  a  la  cual estaba cotizando para pensiones  en la fecha en que se invalida  debe  comprobar  que  se  cumpla  con  el  requisito de densidad de cotizaciones  establecido  en  la  ley  vigente  para  la  fecha  en  que  se  estructuró  la  invalidez”.   

De  esta  manera para el Ministerio es claro,  que  si  la fecha de invalidez se ha estructurado  entre el 23 de diciembre  de  1993  y el 26 de diciembre de 2003, la ley aplicable al caso concreto sería  la    Ley    100   de   1993,   artículo   39.   2   

Si   se   determina  que  la  invalidez  se  estructuró  en  fecha posterior al 26 de diciembre de 2003, los requisitos para  obtener   la  respectiva  pensión, están determinados en el artículo 1°  de      la      ley      860      de      2003.3   

La anterior legislación regula lo pertinente  a  la invalidez de origen común; pero si la invalidez es causada por accidente,  se deben demostrar los siguientes requisitos:   

“Invalidez  causada  por  accidente:  Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho causante de la  misma”.   

Por  último,  si  pese  a  ser  declarado  legalmente  inválido    no reúne las semanas necesarias para acceder  a  la  pensión  de  invalidez, el cotizante que ha perdido su capacidad laboral  podrá  solicitar la devolución de saldos regulada en el artículo 72 de la Ley  100     de     1993.4   

Además,   señala  el  Ministerio de la  Protección  Social que, en caso de controversia frente  a la procedencia o  no  del  reconocimiento  de  la  pensión,  la misma deberá ser dirimida por la  jurisdicción  ordinaria  laboral,  de  acuerdo a lo señalado en el numeral 4°  del  artículo  2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, que  establece:   

“Competencia  general.  La  jurisdicción  ordinaria,   en   sus  especialidades  laboral  y  de  seguridad  social  conoce  de:   

1. Los conflictos  jurídicos  que  se  originen  directa  o  indirectamente  con  el  contrato  de  trabajo;”   

2.  (…)  

4.  “Las  controversias  referentes  al  sistema  de  seguridad  social  integral  que  se  susciten entre los afiliados,  beneficiarios  o  usuarios,  los  empleadores  y las entidades administradoras o  prestadoras,  cualquiera  que  sea  la naturaleza de la relación jurídica y de  los actos jurídicos que se controviertan.”   

Atendiendo a lo anterior, el Ministerio de la  Protección  Social  solicita  que  se declare improcedente la acción de tutela  interpuesta,   por   cuanto   el   reconocimiento   de  la  prestación  exigida  corresponde,  en  primer  lugar, a la Administradora de Pensiones y Cesantías a  la cual se encuentra afiliada la accionante.   

II. ACTUACIONES PROCESALES  

a. Primera Instancia  

En  sentencia  del 27 de octubre de 2008, el  Juzgado  Séptimo  Laboral  de  Descongestión  de Bogotá denegó el amparo por  considerar  que  la  señorita Suárez Rodríguez no cumplía con ninguna de las  características  para  acceder  a  los  beneficios  del  Fondo  de  Solidaridad  Pensional,  expuestos  en  el  Decreto  3771 de 20075   

,  ya  que  los  mismos  son asignados a los  grupos  de  población que por sus condiciones socioeconómicas no tienen acceso  a  los sistemas de seguridad social. De igual manera, advierte que los subsidios  económicos  son  otorgados  para  la  protección  de las personas en estado de  indigencia o de extrema pobreza.   

El  a quo expone además que de aprobarse el  subsidio  requerido  por la accionante, éste sólo tendría efectos a futuro y,  por  tanto,  no  llenaría  las  expectativas de la petición, pues la necesidad  real  es  que la ayuda solicitada complete las cincuenta (50) semanas necesarias  para  acceder  a  la  pensión  de  invalidez;  y  que  según lo establecido en  el   artículo  39 de Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la  ley  860  de  2003,  las  cotizaciones  para  los riesgos de invalidez deben ser  efectuadas con anterioridad al hecho causante de la misma.   

De  esta  forma   el  Juez  de  primera  instancia,  haciendo  referencia  al  artículo  39  de  la  ley  100  de  1993,  concluye:   

“La   norma   transcrita   indica  unos  requisitos  que  hacen  referencia  a  un  número  mínimo  de  semanas en unos  períodos  de  tiempo  determinados,  de tal suerte que dentro de ellos se deben  cumplir  las  semanas  indicadas,  sin  que resulte posible realizar aportes con  efectos retroactivos a fin de cumplir con dichos requisitos.”   

En  síntesis,  el juez de conocimiento  denegó  el  amparo  por  considerar  que  el subsidio requerido no surtirá los  efectos pretendidos por la accionante.   

– IMPUGNACIÓN  

La  accionante considera que debió proceder  el  amparo  solicitado  toda  vez  que  en  el  caso  planteado existe un vacío  normativo   y  ausencia  de  protección  para  las  personas  jóvenes  que  se  encuentran  en  estado de transición de su vida estudiantil a la vida laboral y  que  son  víctimas  de accidentes catastróficos dejándoles  inválidos y  sin ninguna protección por parte del sistema de seguridad social.   

La   desprotección se evidencia cuando  se  considera  que  a  la  luz  del  artículo  1°  de  la Ley 860 de 2003, que  modificó  el  artículo  39  de  la Ley 100 de 1993, se requiere que la persona  haya  cotizado  50  semanas  en  los  últimos  3 años anteriores a la fecha de  estructuración,  es decir, cotizar 50  de 150 semanas posibles; situación  que  favorece a las personas que llevan un buen tiempo laborando, incluso aunque  sus  cotizaciones  se  hagan  interrumpidamente; sin embargo, no sucede lo mismo  con  quien  apenas  inicia  su vida laboral, pues se verá obligado a cotizar 50  semanas  de  50  posibles,  además  deberá hacerlo ininterrumpidamente, lo que  lleva  a  concluir  que  toda  persona  joven quedará desprotegida ente el  eventual  riesgo de invalidez durante el primer año de vida laboral, situación  que  no  se  acompasa  con  el  carácter  progresivo  de  la  ley en materia de  seguridad social.   

b. Segunda Instancia  

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Laboral,  en  sentencia  proferida  el  12  de  diciembre  de 2008, confirmó la  decisión  de  primera instancia, argumentando que las pretensiones referidas no  pueden  tener  vocación  de  prosperidad  mediante  este  medio  específico de  protección  por  cuanto  no se evidencia que por parte de la entidad accionada,  Ministerio  de  la  Protección Social –Fondo  de  Solidaridad  Pensional-,  se  haya  incurrido  en  alguna  conducta    u    omisión    que    conculque    los    derechos   fundamentales  invocados.   

III. Insistencia de la Procuraduría General  de la Nación.   

Mediante oficio radicado en esta Corporación  el  19  de marzo de 2009, la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de  la  atribución  consagrada  en  el numeral 12 del artículo 7° del Decreto ley  262  de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento de  la  Corte  Constitucional)  insistió en la revisión del caso de la referencia,  en los siguientes términos:   

“Como Procurador General de la Nación no  puedo  dejar  pasar  inadvertido   que  este  asunto  debe  ser resuelto en  aplicación   del  principio  de  la  progresividad  de  los  derechos  sociales  contenido  en el artículo 2° de la Constitución, de tal manera que toda norma  de  rango  legal  debe ser inaplicada para el caso  concreto y por tanto se  deben  entrar  a  considerar las graves circunstancias que rodean este trámite.  Máxime  si  tiene  en  cuenta   que  con  la protección constitucional se  podría evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”   

IV.  Pruebas  aportadas  en  la solicitud de  tutela   

a.  Pruebas  allegadas  con  la solicitud de  tutela.   

Se aportaron al trámite de la referencia las  siguientes pruebas:      

a. Registro    civil    de   nacimiento   de   Nidia   Johana   Suárez  Rodríguez.   

b. Informe  técnico  médico  de  lesiones no fatales realizado por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.   

c. Copia   de  la  cédula  de  ciudadanía  de  Nidia  Johana  Suárez  Rodríguez.   

d. Copia   de   resumen   de   historia   clínica   del  Hospital  San  José.   

f. Resumen      de      evolución     proveniente     del     Hospital  Kennedy.   

g. Dictamen     de    pérdida    de    la    capacidad    laboral    y  notificación.   

h. Certificado de estudios de Universidad Nacional.   

i. Copia  del  comunicado de PORVENIR S.A., Administradora de Fondos de  Pensiones,  donde se notifica la no procedencia de la asignación de la pensión  de  invalidez  y  en  su lugar conceder la devolución de saldos de que trata el  artículo 72 de la Ley 100 de 1993.     

b.  Pruebas  decretadas  por  la  Sala  de  Revisión   

La Sala de Revisión, mediante auto del 13 de  julio  de  2009,  dispuso  vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías  Porvenir  S.A.,  por  ser la AFP a la cual se encontraba afiliada la  accionante  al  momento  del  accidente  y  a  la Empresa de Transportes Rápido  Pensilvania  S.A.,  por  cuanto  a  dicha  empresa   se hallaba afiliado el  vehículo  causante del accidente. Además, se ofició a la Fiscalía General de  la  Nación  con  el  fin  de  que  se  allegaran  copias  de  las actuaciones y  resoluciones  dictadas  por  dicha  entidad  y  que  fueran  relevantes  para el  caso.   

Así  mismo  se decretaron algunas pruebas a  saber:  a)  la  certificación  de  tiempos  cotizados  por la señorita Suárez  Rodríguez  al  sistema  general  de  pensiones y b) a la empresa de Transportes  Rápido  Pensilvania  S.A.,  se  le  solicitó  que  allegara los documentos que  autorizan  su  funcionamiento,  las  pólizas  de  los  seguros  que amparan los  eventuales  daños  causados  a  terceros,  los  estatutos de la compañía, los  documentos  que  acreditan  que  el  vehículo  implicado  en el accidente y que  causó  las  lesiones  personales a la accionante se estaban en orden a la fecha  del insuceso.   

Respuesta     de     las     Entidades  Vinculadas   

a.   Mediante   oficio  OPTB  –  184  de  2009,  radicado  en  ésta  Corporación  el día 24 de julio del año en curso, la Administradora de Fondos  de   Pensiones   y  Cesantías  Porvenir  S.A.,  entregó  a  este  despacho  la  certificación  de  afiliación y tiempo de cotización de la joven Nidia Johana  Suárez  Rodríguez.  De  igual  manera,  señaló que bajo ninguna normatividad  vigente  sería  viable  el  reconocimiento  de  la  prestación  a  favor de la  accionante;  ni  aún    en  el  evento  de  aplicar los principios de  favorabilidad, progresividad o condición más beneficiosa.   

De otro lado, advirtió que la accionante no  se  encuentra  en  estado  de desamparo en los beneficios de la seguridad social  dado  que  accedió  y  recibió  los  valores  de  la  cuenta  bajo  la  figura  subsidiaria  de  la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley  100  de  1993.  De  igual  manera,  allegó  la certificación de afiliación al  sistema   general   de   pensiones   de   la   señorita  Nidia  Johana  Suárez  Rodríguez,   desde  el  día  2  de septiembre de 2007 hasta el día 30 de  abril de 2008.   

b.  Por  su  parte,  la  empresa Transportes  Rápido  Pensilvania  S.A.,  a  través  de  su Representante Legal, Fredy José  Gómez Ardila  manifestó:   

“La empresa de  Transportes  Rápido  Pensilvania  S.A.,  es  una  persona  jurídica legalmente  constituida   y  con  autorización  de funcionamiento actualmente vigente,  que  se  ciñe a toda la normatividad legal expedida sobre el particular, cuenta  con  las  pólizas  de  seguros  que exigen las autoridades de tránsito para su  operatividad:  SOAT,  responsabilidad  civil  contratual y extracontractual y en  varios casos contra todo riesgo.”   

Además, manifiesta que en el traslado no se  hace  mención  a  qué  vehículo en particular se refiere el caso concreto, ya  que  cuentan  con  más  de  500  automotores  y  por  lo  mismo le es imposible  manifestarse sobre el asunto.   

c. La Unidad Cuarta Delegada ante los Jueces  Penales  Municipales  -Fiscalía  168-   de  Bogotá, mediante  oficio  núm.  056  del  28  de  julio de 2009, informó que se encuentra en su despacho  radicada  la indagación núm. 110016000019200705911, por el presunto punible de  lesiones  personales  culposas,  siendo  querellante  Edwin Alonso Suárez   Rodríguez   (tío  de  la  accionante)  e  indiciado  Joaquín  García  Tamayo  (conductor de la buseta).   

Indica  que  la  misma  tuvo su origen en el  informe  policial  de  accidente  de  tránsito  núm.  A  00274840,  del  09 de  septiembre  de  2007,  donde  se vió involucrado el vehículo de placas SDF 536  afiliado  a  la  empresa Rápido Pensilvania S.A.. Argumenta que se convocó por  parte  de  dicha  Fiscalía  a  diligencia de conciliación el día 5 de mayo de  2009,  la  cual  no  fue posible adelantar en razón a que sólo concurrieron la  madre  de  la  víctima  y  su  apoderado,  así  como  el  indiciado,  sin  que  comparecieran  los  representantes  de  la  compañía  aseguradora  Seguros del  Estado S.A., ni de la empresa Rápido Pensilvania S.A.   

Afirma   que   nuevamente  se  convocó  a  diligencia  de conciliación para el día 11 de junio de 2009. A ella asistieron  el  apoderado de la víctima, la madre de la misma y la doctora Carolina Orjuela  Salazar  en  representación  de  la  Empresa  Rápido  Pensilvania  S.A.  No se  hicieron  presentes  el  indiciado,  ni el apoderado de la compañía de Seguros  del  Estado  S.A.,  razón  por  la  cual  no pudo llevarse a cabo la diligencia  programada.  De  igual  manera  se  citó  a  nueva audiencia para el día 10 de  agosto de 2009, evento que culminó sin llegar a acuerdo alguno.   

V.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1. Competencia  

La  Sala  de  Selección   de tutela en  proveído  del  tres  (3)  de  abril  de  2009  dispuso  aceptar  la insistencia  presentada  por la Procuraduría General de la Nación y seleccionar el presente  caso para su  revisión.   

De  esta  manera, la  Sala Novena de la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  las  decisiones proferidas  dentro  de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos  86  y  241,  numeral 9°, de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Presentación  del  caso  y  problema  jurídico.   

2.1  En el caso bajo estudio se agencian los  derechos  de  una  joven de 23 años, próxima a graduarse como economista de la  Universidad   Nacional,   que  estaba  haciendo  el  tránsito  entre  la  etapa  académica   y   el   inicio   de   actividades   en   la  vida  laboral,  quien  intempestivamente  ve  truncado  su  proyecto  de vida y el de su familia al ser  arrollada  por una buseta de servicio público ocasionándole una pérdida de la  capacidad  laboral  del  setenta  y  seis  punto  cuarenta  y  cinco  por ciento  (76.45%).  Con estos antecedentes, se acude al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.,  por  ser la entidad a la que se encontraba afiliada en calidad de cotizante, con  el  fin  de  solicitar  el  reconocimiento de la  pensión de invalidez; la  cual   le   es  negada,  bajo  el  argumento  de  no  cumplir  con  las  semanas  mínimas   de  cotización  exigidas en el  artículo 39 de la Ley 100  de  1993,  ni  con  lo establecido en el artículo 1° de la ley 860 de 2003; es  decir,  50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de  estructuración  de  la  invalidez  y  el 20% de semanas desde el momento en que  cumplió  20  años  y  la  fecha  de  ocurridos  los  hechos  generadores de la  misma.   

Ante  esta  situación, la madre de la joven  interpuso  acción  de  tutela en contra del Ministerio de la Protección Social  -Subcuenta  del  Fondo  de  Solidaridad  Pensional-,  con el fin  que   subsidiara  las  cotizaciones  de  las  semanas faltantes, dado que sólo había  cotizado  34  semanas, y de esta manera completar los requisitos exigidos por la  ley  (50  semanas)  para  así  alcanzar  el derecho a la pensión de invalidez.   

El  Juez  de  primera  instancia  denegó el  amparo  solicitado  por  considerar  que una eventual autorización del subsidio  por  parte de la entidad administradora del  Fondo de Solidaridad Pensional  surtiría  efectos  hacia  el  futuro  respecto  del  pago de aportes al sistema  general de pensiones.   

En   segunda  instancia  se  confirmó  la  sentencia  del  a quo, al considerarse que la tutela  no tiene vocación de  prosperar  por  cuanto el Ministerio de la Protección Social no ha incurrido en  conducta   u   omisión   alguna   que   vulnere   los   derechos  fundamentales  invocados.   

Con   base   en  los  elementos  fácticos  descritos,  encuentra  la  Sala que el problema jurídico consiste en determinar  si  se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad,  al  mínimo  vital,  a  la salud y a la vida digna  a una joven de 23   años  que  sufrió un accidente de tránsito, perdiendo su capacidad laboral en  un  76.45%,  cuando se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda  vez    que  alcanzó  a  cotizar  sólo  34  semanas   al  sistema  de  pensiones,  y  en   la aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100 de  1993  (modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003)  se le exigen  50  semanas  de  cotización   en  los  últimos tres años anteriores a la  fecha de estructuración de la invalidez.   

Para su resolución se seguirá la siguiente  línea  de análisis: (i) se planteará el tema de la legitimación en la causa,  especialmente  lo  relacionado  con  la  agencia  oficiosa;  (ii) se tratará el  punto   del  derecho  a la seguridad social como derecho fundamental; (iii)  se  abordará el concepto de  pensión de invalidez como parte integral del  derecho  a  la  seguridad  social  y  como  materialización  del  principio  de  solidaridad; (iv) se examinará el caso concreto.   

3.  Existencia de la  legitimación  en la causa por activa.   

 Esta Corporación  ha  señalado  que  no  obstante la informalidad que se predica de la acción de  tutela,  la  misma  debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad,  dentro  de  ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para  promoverla.6   

Según  el artículo 86 de la Constitución,  la  acción  de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí  misma  o  por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos  constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.   

 En este orden de ideas, la legitimación en  la  causa  por  activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del  ejercicio  directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se  le  está  vulnerando  el  derecho fundamental; (ii) por medio de representantes  legales,  como  en  el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los  interdictos  y  las  personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial,  caso  en  el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y  al  escrito  de  acción  se  debe anexar el poder especial para el caso o en su  defecto  el  poder  general  respectivo;  (iv)  por  intermedio del procurador o  personero;  y  (v)  por  medio  de  agente oficioso. En la presente sentencia se  hará referencia al último de los elementos enunciados.   

3.1 Elementos normativos que caracterizan la  agencia oficiosa.   

La  agencia  oficiosa  en  los  procesos de  tutela,   al   igual   que   el  apoderamiento  judicial,  tiene  su  fundamento  constitucional   en  el  artículo  86  de  la  Constitución  Política,  y  su  fundamento  legal  en  el  mismo  artículo  10  del  Decreto  2591  de 1991 que  establece  que  se  podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”   

Para tal efecto, la Corte ha sintetizado los  elementos  de  la agencia oficiosa de la siguiente manera: (i) la manifestación  del  agente  oficioso  en  el  sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia  real,  que  se  desprenda  del  escrito  de tutela ya por figurar expresamente o  porque  del  contenido  se  pueda  inferir,  consistente  en  que el titular del  derecho  fundamental  no  está en condiciones físicas o mentales para promover  su  propia  defensa;  (iii) la existencia de la agencia no implica una relación  formal  entre  el  agente  y  los  agenciados titulares de los derechos; (iv) la  ratificación  oportuna  por  parte  del  agenciado  de  los  hechos  y  de  las  pretensiones  consignados  en  el  escrito  de  acción  de tutela por el agente  cuando ello fuere materialmente posible.   

Configurados   los  elementos  normativos  anteriormente  señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa  y  el  juez  de  constitucionalidad estará en la obligación de pronunciarse de  fondo  sobre  los  hechos  y  las  pretensiones relacionadas en el escrito de la  acción.  Si  los  mismos  no  se presentan en el caso concreto, el juez deberá  según  el  caso,  rechazar  de  plano la acción de tutela o en la sentencia no  conceder los derechos fundamentales de los agenciados.   

No  obstante  lo  anterior,  en  virtud del  principio  de  eficacia  de  los  derechos  fundamentales,  es  deber  del  juez  constitucional   analizar  en  cada  caso  concreto  la  configuración  de  los  elementos  atendiendo  a  las  circunstancias  fácticas que lo caracterizan. Es  así  como  la Corte, en sentencia T-590 de 2007,  consideró que en razón  de  los  vínculos  afectivos  de  los  progenitores  con sus descendientes, los  padres  pueden  solicitar  la  protección  de los derechos fundamentales de sus  hijos,  pese  a  que  éstos  sean  mayores  de  edad  y  no padezcan de ninguna  discapacidad.    

En el presente caso, la Sala de Revisión,  habiendo  precisado  la  doctrina  constitucional  sobre  la legitimación en la  causa  por  activa,  estudiará  si  se cumplen los requisitos para que ésta se  configure   como agencia oficiosa o representación legal   en el  presente   caso.  Para  el  efecto,  la  Sala  empezará  estudiando  si  existe  legitimación  en  la  causa  en  cabeza  de  la  señora  Gladys María Antonia  Rodríguez  de  Suárez,  quien  actúa en representación de su hija inválida,  con  deficiencias  físicas,  psíquicas  y  sensoriales,  Nidia  Johana Suárez  Rodríguez.   

Frente  a la constatación de los elementos  normativos  necesarios para la configuración de la agencia oficiosa que permite  seguidamente  la  producción de sus efectos jurídicos, esta Sala encuentra que  efectivamente  la  señora  Rodríguez  de  Suárez   instauró la presente  acción  de  tutela  con miras a obtener la protección judicial de los derechos  fundamentales  de  su  hija  Nidia Johana; quien a pesar de ser mayor de edad se  encuentra  en estado de convalecencia a causa del accidente de tránsito sufrido  y  por  tanto  es  incapaz  de  hacer valer sus derechos por sí misma. De igual  manera,  la  señora  Rodríguez  de Suárez manifestó expresamente que actuaba  como  representante legal de la señorita en mención. La condición especial de  su  hija,  obliga  a la señora madre a actuar como agente oficiosa, ya que así  puede desprenderse de las circunstancias fácticas del caso.   

4.  La  seguridad  social  en  el  ámbito  internacional  y  como derecho constitucional fundamental. Protección por medio  de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.   

La doctrina se ha ocupado ampliamente de la  clasificación  de  los  derechos  humanos,  tomando  como  punto  de partida el  proceso  histórico que dio origen a dichas garantías, para luego establecer la  naturaleza  de los mismos. En lo que respecta  a la seguridad social, éste  ha  sido  inscrito  en  la  categoría de los  de segunda generación   -conocidos también como derechos sociales.   

La   jurisprudencia   constitucional,  ha  aceptado  por  un  amplio lapso de tiempo la distinción teórica entre derechos  civiles  y  políticos de una parte y los  derechos sociales, económicos y  culturales  de  la otra. Los primeros, en principio, generadores de obligaciones  negativas  o  de  abstención  y,  por  ello, reconocidos en su calidad de   fundamentales,  susceptibles  de  protección  directa  por  vía  de acción de  tutela. Al respecto en la sentencia T-580 de 2007 precisó:   

“Ahora  bien, en cuanto a la posibilidad  de  solicitar  el amparo judicial del derecho a la seguridad social por medio de  la  acción  consagrada  en  el  artículo  86  del  texto  constitucional, esta  Corporación  ha  señalado  que  dicha pretensión no es procedente prima facie  por  vía  de  tutela.  En  consecuencia, los eventuales conflictos que surjan a  propósito  de su exigencia deberán ser compuestos en el escenario judicial que  el  ordenamiento  jurídico  ha  diseñado,  esto  es,  tal como lo establece el  artículo  2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro  de  “La  jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad  social”.  No  obstante,  la  Corte  se ha ocupado de establecer tres supuestos  concretos  en  los  cuales es posible demandar del juez de tutela la protección  del  derecho  a  la  seguridad  social,  los  cuales  tienen  origen  en  (i) la  transmutación del derecho   , (ii) la conexidad con un derecho fundamental (iii) o en la  afectación del mínimo vital.”   

De   igual   modo,   esta   Corporación  admitió    que  los  derechos  sociales,  económicos  y  culturales   podían  ser  amparados  por  vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo  inescindible  entre  aquellos  de  naturaleza  prestacional  y  los  de  índole  fundamental,  lo  que devino en llamarse “tesis de la conexidad”7   

.  

Lo  anterior,  deviene  en  la  necesaria  adopción  de  políticas legislativas o reglamentarias que determinen de manera  precisa  las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas;  las  instituciones  obligadas a brindarlas y su forma de financiación, buscando  siempre  atender, de modo prioritario a quienes más lo necesitan. Con el fin de  lograr  este  objetivo,  el  legislador  y  la  administración deben acatar los  mandatos  constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos  ratificados  por  Colombia de los cuales  se prohíbe su limitación en los  estados  de  excepción  (art.  93  superior)  y  que  hacen parte del bloque de  constitucionalidad,   para   lo   cual   no  pueden  hacer  caso  omiso  de  las  interpretaciones  que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los  derechos   que   reconocen   las   normas   de   seguridad   social  en  nuestro  país8.   

En el ámbito internacional el derecho a la  seguridad  social  ha sido reconocido en las siguientes disposiciones: artículo  22  de  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  artículo del Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de  la  Declaración  Americana  de  los  Derechos  de  la  Persona, artículo 9 del  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en  Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales;  y, finalmente, el  artículo  11,  numeral  1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación  de   todas   las   Formas   de   Discriminación  contra  la  Mujer.   

Igualmente  en  el  Pacto  Internacional de  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales en su artículo 2° estableció la  obligación  en  cabeza  de los Estados  parte de amparar tales derechos en  los siguientes términos:   

 “Cada uno de  los  Estados  Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto  por  separado  como  mediante  la  asistencia y la cooperación internacionales,  especialmente  económicas  y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que  disponga,   para  lograr  progresivamente,  por  todos  los  medios  apropiados,  inclusive   en  particular  la  adopción  de  medidas  legislativas,  la  plena  efectividad   de   los  derechos  aquí  reconocidos.  (Negrilla     fuera    de    texto)”   

Además,  en su artículo 26 la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  consagra  el  mismo  principio  en  el ámbito  interamericano:   

“Los  Estados  partes  se  comprometen  a  adoptar  providencias,  tanto  a  nivel interno como  mediante    la    cooperación   internacional,   especialmente   económica   y  técnica,   para  lograr  progresivamente  la  plena  efectividad  de  los  derechos que se derivan de las  normas  económicas,  sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas  en  la  Carta  de  la  Organización de los Estados Americanos, reformada por el  Protocolo  de  Buenos  Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía  legislativa  u  otros  medios apropiados”. (Negrilla  fuera de texto)   

A su vez, el Protocolo de San Salvador, que  adiciona  la  Convención  Americana  en  lo  relativo  a  la protección de los  derechos   económicos,   sociales   y   culturales,   establece  lo  siguiente:   

“Los  Estados  partes  en  el  presente  Protocolo  Adicional  a la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden  interno   como   mediante  la  cooperación  entre  los  Estados,  especialmente  económica  y  técnica,  hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando  en  cuenta  su  grado  de  desarrollo,  a  fin  de  lograr progresivamente, y de  conformidad  con  la  legislación interna, la plena efectividad de los derechos  que se reconocen en el presente Protocolo.”   

En  la  legislación  interna,  el  texto  constitucional  colombiano  consagra  el   derecho  a  la seguridad social.  Textualmente, el artículo 48 superior establece lo siguiente:   

“La  seguridad  social  es  un  servicio  público   de  carácter  obligatorio  que  se  prestará  bajo  la  dirección,  coordinación   y   control  del  Estado,  en  sujeción  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  en  los términos que establezca la  ley.” (…).    

En el marco del desarrollo de los principios  consagrados  en  la  legislación  precitada,  surge  la  necesidad  de  aplicar  políticas   públicas,  reglamentarias  o  técnicas  a  la  seguridad  social,  situación  que,  en  principio,  no  obstan  para  que  este  derecho pierda su  carácter  de  fundamental,  pero  sí  tienen  repercusiones en su vocación de  amparo  por  vía de acción de tutela, ya que la indeterminación de algunas de  sus  facetas  prestacionales  dificulta  establecer  con  exactitud,  en un caso  concreto,  quién  es  el  sujeto  obligado,  quién es el titular y cuál es el  contenido prestacional constitucionalmente determinado.   

Lo  que sí resulta claro para la Corte, es  que   ante   la   renuencia  de  las  instancias  políticas  y  administrativas  competentes  en  adoptar  e implementar las medidas orientadas a la realización  efectiva  de  un  derecho fundamental, los jueces de tutela pueden ampararlo por  este  medio  expedito,  cuando  las  autoridades   públicas  terminan  por  desconocer  la  conexión existente entre la falta de protección del mismo y la  posibilidad  de  llevar  una  vida  digna  y de calidad; especialmente cuando se  trata  de  sujetos  de especial protección o en general de personas en evidente  estado  de  indefensión.9   

De  esta  forma,  queda  demostrado  que el  derecho   a   la   seguridad  social  –dentro  del  cual se inscribe el  de la pensión de invalidez-,  es  un  derecho  fundamental  y  que  cuando  se  presente alguno de los eventos  descritos,  la  acción de tutela puede ser usada para protegerlo; esto aunado a  que  se  verifiquen  los  requisitos  de procedibilidad que ha establecido ésta  Corporación      para       dicho      mecanismo     procesal..10   

5.  La  pensión  de  invalidez  como parte  integral  del  derecho  a  la  seguridad  social  y como materialización real y  efectiva de los  principios de  igualdad y solidaridad.   

De  conformidad  con  el artículo 48 de la  Constitución  Política,  la  seguridad social goza de una doble naturaleza; de  una  parte,  es un servicio público que debe ser prestado de manera obligatoria  por  parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otra,  es  un  derecho  irrenunciable  que debe ser garantizado a todos los habitantes.   

Los  objetivos  de  la seguridad social que  deben   comprender   a   todo   el   conglomerado   social,   guardan  necesaria  correspondencia  con  los  fines esenciales del Estado social de derecho como el  servir   a   la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general,  garantizar  la  efectividad   de  los  principios  y  derechos  constitucionales,  promover  las  condiciones  para  una  igualdad  real  y  efectiva,  adoptar medidas a favor de  grupos  discriminados  o  marginados, proteger especialmente a aquellas personas  que   por   su   condición  económica,  física  o  mental  se  encuentren  en  circunstancia   de   debilidad   manifiesta;  y  reconocer  sin  discriminación  alguna   la  primacía  de  los  derechos  inalienables  de la persona como  sujeto,  razón  de  ser  y  fin  último  del  poder  político, donde el gasto  público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.   

5.1 Estos fines sociales se concretan en el  bienestar  de  toda  la  comunidad  a  través del cubrimiento de los eventos de  pensión  de  invalidez,  vejez  y  muerte;  servicios  de salud, cubrimiento de  riesgos  profesionales y servicios sociales complementarios. También comprenden  la   garantía  que  debe  otorgarse  a  los  sujetos  de  especial  protección  constitucional  como  son  las  personas  gravemente  enfermas;  los disminuidos  físicos,  psíquicos  y sensoriales; los mayores adultos, la mujer embarazada y  cabeza  de  familia,  los  niños  menores  de  un  año,  los desempleados; los  indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre otras.   

Por  ello,  la  Corte en sentencia C-375 de  2004,  recordó  que  “el  objeto  de esta garantía  (la   seguridad   social)  –puesta en funcionamiento  a  través  de la creación de un sistema integral- es la protección anticipada  de  los  ciudadanos contra determinadas contingencias que en el desarrollo de su  vida  laboral  y,  en  el  desenvolvimiento  de la vida misma están expuestos a  sufrir,  tales como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las  enfermedades  profesionales,  las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el  fallecimiento de la fuente económica de la familia.”   

5.2  En  cuanto  al  desarrollo  de  estos  derechos, la  jurisprudencia  constitucional  se ha referido como aquellos  que   para   su   materialización  requieren  de  regulaciones  normativas,  de  apropiaciones  presupuestales  y  la provisión de una estructura organizacional  para  su  efectiva  aplicación,  al  implicar  la  realización de prestaciones  positivas   principalmente  en  materia  social  para  así   asegurar  las  condiciones  materiales  mínimas  para  todos  en  condiciones de dignidad. Con  fundamento  en  ello  se  ha  manifestado  que  el  estado inicial de un derecho  prestacional  es  su  contenido  programático  que  tiende  a  transmutarse  en  uno   subjetivo  en la medida que se establezcan las condiciones necesarias  para  su  efectiva  aplicación,  lo  cual  varía  según  el derecho de que se  trate.    

Así  lo  recordó  esta  corporación  en  sentencia  T-1291  de  2005,  en  la  cual  se trae a colación los instrumentos  internacionales  que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de los que se  puede  concluir que el carácter fundamental de la seguridad social radica en la  absoluta  e  íntima conexión con los derechos a la vida, a la dignidad humana,  al mínimo vital y a la igualdad.   

Dicho  factor  de conexión de la seguridad  social  con  un  derecho  de  carácter  fundamental  o su transmutación en uno  subjetivo,  permiten  la  garantía  efectiva  y cierta de su protección por el  juez de tutela bajo determinadas circunstancias.   

5.3  De  acuerdo  con la amplia facultad de  configuración  legislativa  que  el  artículo 48 de la Constitución Política  otorga  al   Congreso,  éste  expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se  creó  el  sistema de seguridad social integral, compuesto por los regímenes de  salud, pensiones y riesgos profesionales.   

Dentro  del  sistema  general  de seguridad  social  en pensiones, el legislador estableció una prestación específica para  garantizar  que  aquellas  personas  que  han  cotizado  al  sistema  o  que  se  encuentran  realizando  aportes y sufren una pérdida de su capacidad laboral en  la  proporción  que  la ley establece, tengan derecho a acceder a una fuente de  ingresos  que  les  permita solventar sus necesidades vitales; dicha prestación  es  la  pensión  de  invalidez,  mediante  la cual se busca realizar el mandato  previsto  en  el  artículo 13 constitucional, al brindar especial protección a  las personas disminuidas físicamente.   

   

La  pensión de invalidez, tal y como lo ha  señalado  esta  Corporación,  guarda  un  estrecho  vínculo  con los derechos  fundamentales  al  mínimo vital y a la vida digna de las personas que han visto  mermada  su  capacidad  laboral  en  los porcentajes legalmente establecidos. De  igual  manera,  guarda  estrecha  relación  con los principios de igualdad y de  solidaridad  por  cuanto,  como  regla general, en estos casos le es imposible a  los  afiliados  acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente  de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.   

   

5.4 La pensión de invalidez puede generarse  por  enfermedades  o  accidentes de riesgo común o de origen profesional; en lo  que  guarda  relación  con la pensión de invalidez por riesgo común, ésta se  encuentra  regulada  por  el Capítulo III del Título II de la Ley 100 de 1993.  Según  el  artículo  38  del  régimen  de  seguridad  social, “se  considera inválida la persona que por cualquier causa de origen  no  profesional  y  no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más  de  su  capacidad  laboral”.  Este  es,  entonces,  el  presupuesto  fundamental  de  la  prestación,  ya  que  la calidad de inválido  explica  el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el  reconocimiento  de  una  suma  de  dinero  que  garantice  la subsistencia de la  persona.   

5.5  Esta  especial  condición   hace  necesaria  la  valoración  de elementos  como los principios de igualdad y  solidaridad,  de  vida  digna  y  mínimo  vital,  para  realzar  la  relevancia  constitucional  del  problema planteado y obliga a que el juez constitucional se  pronuncie  sobre  las  disposiciones legales que rigen el derecho a la seguridad  social   -pensión   de   invalidez-,    sobre   todo   buscando   que   su  interpretación   se  realice  conforme a la Constitución, de modo tal que  se  tengan  en cuenta los valores y principios que necesariamente deben orientar  la lectura de las disposiciones legales.   

Así  mismo  debe   precisarse que en un  Estado  Social  de  Derecho  el  principio  de igualdad también implica que los  poderes  públicos  investidos  con  capacidad  de expedir normas atiendan a las  diversas  situaciones  con  un  criterio  de racionalidad y proporcionalidad, en  donde  las  diferencias  existentes  encuentren  una  justificación legítima y  suficiente   a   las   distintas   consecuencias  jurídicas  que  de  ellas  se  deriven.   

5.6   La  racionalidad  y  proporcionalidad  que    debe   ilustrar   toda   distinción  que  se  haga   desde  el  ordenamiento  jurídico,  lleva  implícita  la  necesidad  de  tener  en cuenta  ciertos  principios  y parámetros que pueden verse afectados por las decisiones  legislativas  adoptadas. Al respecto la Corte ha manifestado que tratándose del  derecho   al  mínimo  vital  de   sujetos  merecedores  de   especial  protección,  éste  es consecuencia directa del principio de dignidad humana, y  en  el  Estado Social de derecho hace parte de la  organización política,  social  y  económica  justa,  que  fue  acogida  como meta por el Constituyente  primario    bajo     el    principio   de    progresividad.11.   

Es necesario aclarar que en el contexto antes  descrito,  el  reconocimiento  del  mínimo  vital  lejos  de ser una concesión  altruista  como  muestra  de  generosidad,  se  enarbola como la concreción del  principio  de  solidaridad  del  Estado  para  con la población que se halla en  estado  de  debilidad manifiesta y cuya materialización recae también en   los  particulares  que  administran  recursos  de  la  seguridad  social  de los  colombianos.   

6.   Protección  especial    a  la  juventud  en  la  Constitución y en los instrumentos internacionales.   

La   Sala  considera   necesario   precisar  el  concepto  de  persona  “joven”  a  la  luz de los instrumentos  internacionales  que  han formado parte del Bloque de Constitucionalidad  y  de   las   leyes  que  regulan  asuntos  pertinentes  en  el  ámbito  nacional.   

–  “Según  la  Organización   de   las  Naciones  Unidas  -ONU-,  los  jóvenes  son  aquellas  personas que se encuentran entre los 15 y 24 años de  edad,  aunque  para muchos la definición de juventud  no  se  limita  a  la  edad,  sino  que es un proceso  relacionado  con  el  período  de  educación  en  la vida de las personas y su  ingreso   al   mundo   del   trabajo   (subraya   la  Sala).”12.    

–  Para la Organización Mundial de la Salud  –OMS-,  a  este  grupo  pertenecen  las personas entre los 10 y  los 24 años de edad y corresponde  con la consolidación de su rol social.   

Por su parte, nuestra constitución política  en su artículo 45 consagró lo siguiente:   

“ARTICULO  45.  El  adolescente  tiene  derecho a la protección y a la formación   

integral.  

El  Estado  y  la  sociedad  garantizan la  participación activa de los jóvenes en los   

organismos públicos y privados que tengan  a cargo la protección, educación y   

progreso de la juventud.”  

Adicionalmente,  según  la   Ley  375  de  1997  o  “LEY  DE  JUVENTUD”  (Art.  3°),   “se entiende por joven la persona entre los 14 y 26  años  de edad”. Al respecto  cabe señalar que:   

En  sintonía  con  lo  anterior,  la  ley  pretende ser un marco de referencia para:   

“promover  la  formación  integral  del  joven   que   contribuya   a  su  desarrollo  físico,  psicológico,  social  y  espiritual;  a  su  vinculación y participación activa en la vida nacional, en  lo social, lo económico y lo político como joven y ciudadano”.   

“Además  establece un marco definitorio  sobre  qué entiende el Estado colombiano por juventud (“se entiende por joven  la  persona  entre  14  y  26 años de edad”), señala prioridades y determina  hacia  dónde  deben  dirigirse  las acciones de las instituciones públicas, la  sociedad  civil  y  los  propios  jóvenes sobre esta población.”13   

Dentro  del marco normativo referenciado se  encuentran  los  extremos  de las edades que enmarcan el concepto de joven; para  los  organismos  internacionales esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los  24  años,  para  la legislación colombiana la misma incluye a las personas que  se encuentran entre los 14 y los 26 años.   

Vista   en   su   conjunto   la  anterior  reglamentación   puede  concluirse que las normas que pretendan beneficiar  al  segmento  joven  de  la  población,  necesariamente  deben  comprender,  en  principio,  a  todas  las  personas  que  se encuentran dentro del rango de edad  anteriormente   señalada,   así   está   contemplado   por   los   organismos  internacionales    y    en   esa   forma   lo   ha   entendido   el   Legislador  colombiano.   

7.  Régimen  jurídico  de  la Pensión de  Invalidez de origen común.   

Quien  pretenda  el  reconocimiento  de una  pensión  de  invalidez  debe  demostrar,  además de su condición de inválido  certificada   por  cualquiera de las entidades competentes, el cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley  100   de   1993,   norma   que,   a   su   vez,   ha   sido  modificada  en  dos  oportunidades.14   

   

Como   última  reforma   el  Congreso  expidió  la  Ley  860  de  2003,  mediante  la cual estableció el requisito de  fidelidad  al  sistema,  haciendo  más  estrictos los requerimientos  para  acceder  a la pensión de invalidez; así lo había reconocido esta Corporación  en  nutrida  jurisprudencia  de  Tutela  y  así  lo  plasmó en la sentencia de  Constitucionalidad  C-428  de  2009;  no  obstante, advierte la Sala que para el  caso  subjudice,  el  parágrafo  1°  del  artículo 1° de la Ley 860 de 2003,  precisamente   decidió  amparar favorablemente a las personas jóvenes que  inician  su  vida laboral, permitiéndoles acceder a la pensión de invalidez en  condiciones  aún  más convenientes que las señaladas en la mencionada ley 100  de 1993.   

De  esta manera se tiene que los requisitos  para  alcanzar  el  derecho  a  la  pensión de invalidez,  según el   artículo  1°  de  la  ley  860  de  2003,  después  de  haber  sido declarado  parcialmente   exequible   por   la  Sentencia  C-428  de  2009,   son  los  siguientes:   

ARTÍCULO     PRIMERO:  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema  que  conforme  a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y  acredite las siguientes condiciones:   

1.  Invalidez  causada por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración .   

2.  Invalidez  causada  por accidente: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.   

PARÁGRAFO       1o.  Los  menores  de veinte (20) años de  edad  sólo  deberán  acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el  último  año  inmediatamente  anterior  al  hecho causante de su invalidez o su  declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años. (Subrayado fuera de texto).   

Considera la Sala que en situación simétrica  se  hallan  quienes  están  terminando  su  educación  universitaria  después  de   haberse  dedicado  exclusivamente  a sus estudios y ya preparados para  ingresar  al  mercado  laboral adquieren sus obligaciones propias emancipándose  de   sus  progenitores,  asumiendo directamente el pago de los aportes a la  seguridad   social  (25  años  o  menos).  En  otras  áreas  de  la  Seguridad  Social   el Legislador ha dado un  trato diferencial a los estudiantes  con  dedicación  exclusiva  obedeciendo  a diferentes motivaciones  que lo  han  llevado,  por  ejemplo,   a  extender los beneficios de la pensión de  sobrevivientes  hasta  el  momento  en  que   los jóvenes estudiantes  cumplan  los  25  años  de  edad;  momento  en  el  cual   se  presume que  estos   están preparados para iniciar su vida laboral y, por tanto, pueden  asumir  directamente  el  pago  de los aportes al sistema de la seguridad social  integral.   

Para   el   caso   de   la   pensión   de  invalidez,   el  legislador  quizo  dar  protección especial a un segmento  joven  de la población, permitiéndole acceder a dicha prestación originada en  enfermedad   o   accidente  no  profesional,   con  unos  requisitos  menos  rigurosos   que   para   el  resto  de  la  población  colombiana  (26  semanas  en  el  año  inmediatamente  anterior  a la fecha de  estructuración  de la invalidez o de su declaratoria);  ello,  en razón  a que los jóvenes se encuentran haciendo  tránsito  de  la  vida  estudiantil  a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan  las  dos  actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven  que  está  iniciando  su  vida  laboral  no  se  le  pueden  exigir  los mismos  requisitos   para  acceder  a  un  derecho  prestacional  como  la  pensión  de  invalidez,  que  a  una  persona  mayor, con experiencia, pues se presume que la  misma  viene  laborando  desde  tiempo  atrás,  bien  sea de manera constante o  interrumpida,  pero  que  las más de las veces alcanzará a reunir  las 50  semanas  exigidas  en  los  últimos  tres  años con anterioridad a la fecha de  estructuración de la invalidez que exige la norma.   

Se  tiene  entonces que el artículo 39 de la  ley  100  de  1993,  modificado  por  el  artículo  1°  de la Ley 860 de 2003,  declarado  parcialmente  exequible  por la sentencia de constitucionalidad C-428  de  2009,  hace  referencia  en  sus  numerales  1° y 2° a los  elementos  conjuntivos  y  expresos  que  han  de  cumplirse  en  el  tiempo  y en la   cantidad   de  semanas  cotizadas  para acceder al derecho a la pensión de  invalidez:  “últimos  tres  años  anteriores  a la  fecha  de estructuración o al hecho causante y 50 semanas cotizadas”.  Sin  embargo,  no  sucede  lo  mismo con el parágrafo 1° del  artículo  1°  de  la ley de la referencia, que exige expresamente una cantidad  determinada de semanas: veintiséis (26).   

Frente  al  requisito de tiempo en que debió  haberse   efectuado  la  cotización,  la  norma   trae  dos  proposiciones  disyuntivas:  a)  La  primera  dice  que  debieron  haberse realizado durante el  último  año  inmediatamente  anterior  al  hecho  causante de la invalidez. La  segunda  señala  que debieron realizarse durante el último año  antes de  la   fecha  de  su  declaratoria  “veintiséis  (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez     o     su     declaratoria”     (  Subraya la Sala).   

De  tal  manera   que  a  esta  rama  joven de la  población  se le puede tener   

en  cuenta  tanto las semanas cotizadas antes  del  hecho  causante  de  la invalidez, como las efectuadas con antelación a la  declaratoria  de  la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde  el  instante  de la ocurrencia del hecho causante  de la invalidez hasta el  momento  en  que  es  declarada,   transcurre un lapso de tiempo, que en la  mayoría  de  los  casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad).  Se  deduce  entonces,  que en esta característica consiste el trato diferencial  que  el  parágrafo  en  mención quizo dar a las personas jóvenes de Colombia,  que   están   haciendo   el   tránsito   de  la  vida  académica  a  la  vida  laboral.   

8. El caso concreto  

En  el  presente  asunto  se  está  frente a  una   joven  de  23  años  de  edad,  que  ante  la  negativa del Fondo de  Pensiones  y  Cesantías Porvenir S.A., de reconocerle la pensión de invalidez,  por  no  cumplir  con  los  requisitos  del artículo 1° de la ley 860 de 2003,  acude  ante  el  Ministerio  de la Protección Social con el fin de que éste le  subsidie  los  aportes  de  las  semanas  que  le  hacen falta para adquirir los  derechos prestacionales requeridos.   

Observa  la  Sala  que  la  Administradora de  Fondos  de  Pensiones  y Cesantías Porvenir S.A., al responder si le asistía o  no  el derecho a la pensión de la actora,  realizó una valoración formal  en   perspectiva  legal  de  los  requisitos establecidos por la norma para  alcanzar  el  derecho  a  la  pensión  de  invalidez;  sin  embargo,  obvió la  valoración  de  principios  constitucionales  y  derechos  fundamentales que le  asisten  a  la  joven  dentro  del  marco de un Estado Social de derecho como el  nuestro  y  que resultan de imprescindible consideración en un caso sui generis  como el que ahora ocupa a esta Sala.   

En  el  caso  sub examine debió valorarse la  situación   en   que  se  encuentra  la  señorita   NIDIA  JOHANA  SUAREZ  RODRIGUEZ,  ya  que  su condición física y  psicológica deja entrever el  deterioro  en que ha quedado su capacidad laboral después del accidente (76.45%  de  pérdida de la capacidad laboral); lo que  necesariamente deviene en la  imposibilidad  de  realizar  cualquier actividad que le permita derivar el   sustento  propio  y el de su familia, toda vez que la misma, después del deceso  de  su  progenitor  se  había  convertido en  la única fuente de ingresos  para  solventar  las  necesidades  económicas  de su señora madre –viuda  y  cabeza  de familia- y las de  sus  hermanos  menores,  quienes  también,  vieron  truncados  los  medios para  desarrollar sus planes de vida personales y familiares.   

Toda  lesión que afecte la integridad de una  persona  y  que reduzca su capacidad de proveerse los bienes materiales mínimos  para  sobrellevar  una  vida  digna, es extremadamente  lamentable; pero la  situación  es  más  dramática cuando quien debe soportar esta tragedia es una  persona  joven  que  apenas termina sus estudios profesionales, comienza su vida  laboral  y  que  por  los  avatares del destino ve cerrados sus sueños, metas y  aspiraciones.   

La   necesaria   valoración  de  elementos  como   el principio de igualdad y del mínimo vital de la actora resalta la  relevancia  constitucional  del  problema  planteado  y  obliga  a  que  el juez  constitucional  se  pronuncie  respecto  de  la aplicación de las disposiciones  legales  en  este  caso  concreto,  sobre  todo buscando que la misma se haga en  concreción  del  principio  de  interpretación conforme a la Constitución, de  manera  que  se  tengan  en  cuenta  valores  y  principios constitucionales que  necesariamente  deben  iluminar  la  lectura  de las disposiciones legales. Esto  aunado  a  la especial situación de debilidad manifiesta, y al estado de sujeto  de  especial  protección que reviste la accionante, hace necesario desplegar el  contenido  material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad  que  ilustran  nuestra Carta Magna y nos llevan a concluir lo ya expresado en la  sentencia T-110 de 2008:   

“los elementos  señalados,  aunados  a  la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria, lo  que  la  ubica  por fuera del mercado laboral, son suficientes para concluir que  existe  el  peligro  de  que  la  negativa  de  reconocimiento de la pensión de  invalidez  derive  en  un perjuicio irremediable para sus condiciones materiales  de  subsistencia,  en  circunstancias acordes con la dignidad humana.”   

Una  vez  hechas  las acotaciones anteriores,  frente  al  análisis  de  los principios constitucionales que deben ilustrar el  caso  concreto,  se  puede afirmar que el parágrafo 1° del artículo 1° de la  ley  860  de  2003,  preceptúa condiciones más favorables para que el segmento  joven  de  la  población  colombiana pueda acceder al derecho de la pensión de  invalidez,   situación   que   se  convierte  en  un  acierto  del  legislador;  (entiéndase  aquí  el  término  joven  en los precisos términos del acápite  6.)   

Sin embargo, existe un reparo que advierte la  Sala,  cual  es  que  el  parágrafo  del  artículo  en mención estableció el  requisito  de  cotización  de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior  al   hecho   causante  de  la  invalidez  o  de  su  declaratoria,  sólo   para   las   personas   menores   de   20  años.  En  este  caso cabe precisar que se está frente a un déficit de  protección  de  la  población  joven  de  Colombia, pues como ya se anotó las  disposiciones  internacionales,  la Constitución y la legislación nacional han  definido  este  segmento  poblacional como aquel que está comprendido entre los  10 y los 26 años.   

Después de examinar las gacetas del Congreso  y  de  indagar  por  la  exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar  como  referencia  la  edad  de  20  años  y no la de 25 por ejemplo, como si lo  hiciera  en  la  prolongación  del  beneficio de la pensión de sobrevivientes,  repara  la  Sala  que  no  existe una argumentación razonable que permita   excluir  de  este  beneficio  a  una  persona  de  23  años que se encuentra en  simétrica situación fáctica que una persona de 20 años.   

Dicha edad (20 años) no se ve motivada en las  gacetas  números  508 y 533 que datan de los días viernes 15 y 22 de noviembre  del  año 2002. Tampoco esta motivada en las gacetas números 44, 51 y 60 de los  días  5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del año 2003; así como  tampoco  en  la  gaceta  del  15  de  abril de este mismo año, en las cuales se  expusieron  los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas  disposiciones  en  el  sistema  General  de Pensiones previstas en la Ley 100 de  1993  y  se  adoptaban  otras  disposiciones  y  que  a  su  vez  fue  declarada  inexequible  en  algunos  de  sus  apartes  por esta Corporación mediante   Sentencia  C-1053  de  2003.  De  igual  manera  tampoco se motivó en la gaceta  número  690 del 18 de diciembre de 2003 donde se aprobó el texto definitivo de  la  Ley  860 del mismo año, que reemplazó los artículos 11 y siguientes de la  ley  797  de  2003  declarados  inexequibles  por  esta Corporación mediante la  sentencia antes citada.   

Por  tanto,   considera la Sala que este  beneficio  atribuido  a  los  jóvenes  menores  de 20 años puede predicarse in  extenso  a  aquellas  personas que como la accionante se encuentre en idénticas  situaciones  fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral  a  los  23  años,  esto  en  razón  de haber estado dedicada exclusivamente a las  labores  académicas.  En  efecto (según certificado de la Universidad Nacional  de  Colombia  la  señorita  Suárez  Rodríguez estaba ad portas para graduarse  como  Economista  el 14 de Septiembre de 2007; es decir, una semana después del  accidente.) 15   

Ante  la  ausencia de una motivación clara y  expresa   por  parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Artículo  11)  como  en  la  Ley  860  de  ese  mismo año (artículo 1°), del porqué se  estipuló  la edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó  a  jóvenes  menores  de  25,  que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que  regulan  la materia en el campo pensional han querido dar protección especial a  las  personas  que se dedican a estudiar  exclusivamente, esta Sala no  encuentra una razón suficiente para  tal exclusión.   

Entonces,     sí   se   aplica   el  parágrafo   antes  citado  en  sentido  literal, se estaría vulnerando el  derecho  a  la  igualdad  de  la accionante y por lo mismo su derecho al mínimo  vital,  al  no  reconocérsele  la pensión de invalidez; a pesar de  haber  cotizado  34  semanas  con  anterioridad  a  la  fecha de la declaración de tal  estado,  esto  es,  entre  el  2  de  septiembre  de 2007 (fecha de inicio de la  relación  laboral) y el 28 de mayo de 2008, oportunidad en la que fue declarada  la  invalidez)  y  notificada  el  3  de  junio de 2008 por Seguros de Vida alfa  S.A.16   

El  desconocimiento  de  los derechos en la  actual  situación  de  la  señorita NIDIA JOHANA SUÁREZ RODRÍGUEZ, no radica  simplemente  en la no aplicación del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley  860  de 2003;  se resalta además la magnitud del mismo, en el hecho de que  la  accionante en el estado actual que se encuentra, tendrá serias dificultades  para  encontrar  una  fuente de ingresos que le permita procurarse medios dignos  de    subsistencia;    de   igual   manera   su   señora   madre   –  viuda  y  cabeza de familia- tampoco  puede  ingresar  al mercado laboral, toda vez que por las difíciles condiciones  de  salud  de  su  hija,  debe  dedicarse al cuidado exclusivo de la misma. Aún  así,  dadas  las  características  especialísimas de desprotección en que se  encuentra   esta   familia,   la  solución  que  el  ordenamiento   legal,  desprovisto  de  una interpretación constitucional le brinda, da como resultado  la  imposibilidad  de  acceder  al  reconocimiento de una pensión de invalidez.   

Esta  respuesta,  claramente  ilegítima,  resulta  desproporcionada en este caso específico, pues la simple subsunción y  valoración  legal  de  la  edad  requerida  en  el  parágrafo antes mencionado  –igualdad  objetiva de la  aplicación  de ley- implica la desprotección de la joven, quien imposibilitada  para  laborar, no contará con garantía alguna sobre la forma de procurarse los  bienes   materiales   necesarios   para   vivir  de  manera  digna  –garantía    del   mínimo   vital-.   

De  otra parte, el principio de solidaridad  incluido  en  nuestra  Carta  Política, no sólo obliga al Estado, a la familia  y   a  los  particulares, subsidiariamente a proteger a las personas que se  encuentran en situación de debilidad manifiesta:   

“El   Estado  protegerá  especialmente a aquellas personas que por sus condición económica,  física  o  mental,  se  encuentran  en  circunstancia de debilidad manifiesta y  sancionará  los  abusos  o  maltratos  que  contra ellos se cometan”  (artículo  13  inciso  3°  de  la  C.P.);  sino  que  además  les   prescribe  la obligación de prestar la ayuda humanitaria a las   personas  que  se encuentren en riesgo de  poner en peligro su salud o vida  (art. 95 numeral 2 de la C.P.)   

Por los argumentos anteriormente expuestos,  la  Corte  Constitucional  inaplicará  en  este  caso,  el  parágrafo  1° del  artículo  1°  de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años,  con  el  fin  de  materializar  la  protección real y efectiva del derecho a la  seguridad  social  de la accionante  contenido en el artículo 48 superior,  quien se encuentra en estado de debilidad física y mental.   

Bajo    tales   consideraciones,   esta  Corporación  dará eficacia directa a la Constitución en lo concerniente a los  artículos  1°  (Estado  Social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado),  13  (igualdad),  45  (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48 (derecho a la  seguridad  social)  y  53  (derecho al mínimo vital), y en este caso, dadas las  circunstancias  especiales  del  mismo,   interpretará  el  artículo 1°,  parágrafo  1°,  de  la  Ley  860  de  2003 de manera amplia y favorable,   comprendiendo  dentro  de  los  beneficiarios  de la citada norma a la señorita  Nidia  Johana  Suárez  Rodríguez, lo que en principio le hace merecedora de la  pensión de invalidez.   

Por  demás,  en  repetidas ocasiones   esta  Corporación  se  ha visto obligada a inaplicar una norma por considerarla  contraria  a  la Constitución(art. 4 de la C.P), en este sentido basta observar  la   sentencia   T  -1036  de  2008  en  donde  se  determinó:  “Así,  tal  como  ha  procedido esta Corporación en los precedentes  reseñados,    esta    Sala    procederá    a    aplicar   la   excepción   de  inconstitucionalidad  del  artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de  proteger  los  derechos de la accionante y de sus menores hijas”, con  el  fin  de  que accedieran a la pensión de sobrevivientes. De  igual   manera   la   Sentencia   T-221   de  2006  consideró:  “Así  las  cosas,  encontramos  que  la norma, para el caso concreto  (artículo  1° de la ley 860 de 2003), debe ser inaplicada por inconstitucional  al  vulnerar  los  artículos 13, 46 y 48 de la Carta Política relativos, en su  orden,  a  la  especial protección que merecen las personas en circunstancia de  debilidad  manifiesta,  a  la  protección y asistencia que merecen las personas  pertenecientes   a   la   tercera   edad,   y   al   derecho   a   la  seguridad  social.”   

En   la   Sentencia   T-049  de  2002  esta  Corporación  precisó:  “En repetidas ocasiones, la  Corte  Constitucional  frente al estudio de un caso en concreto, en ejercicio de  la  excepción  de  inconstitucionalidad  ha inaplicado normas que de regular el  caso en estudio conllevarían resultados inconstitucionales.”   

En idéntico sentido la sentencia T-1291 de  2005  esta  Corporación  resolvió  la  solicitud  de amparo presentada por una  madre  cabeza de familia quien, debido a la ocurrencia de un accidente, padecía  una  incapacidad  que  ascendía  al  porcentaje  de  69.05%.  La  petición  de  reconocimiento  de la pensión de invalidez había sido negada por la respectiva  administradora  de  pensiones debido a que la ciudadana no cumplía la totalidad  de  los  requisitos  contenidos  en  el  artículo  1°  de  la Ley 860 de 2003.      

“En  dicha  oportunidad la Corte señaló  que  si  bien  la  decisión  adoptada  por  la  entidad  demandada  se ajustaba  formalmente  al texto de la Ley, se revelaba contraria al texto constitucional y  al  principio  de  progresividad  que  informa  el  desarrollo  del derecho a la  seguridad    social;   razón   por   la   cual   aplicó   la   excepción   de  inconstitucionalidad,  lo  cual dio paso al empleo de la regulación previa a la  Ley 860 de 2003.”   

Estos precedentes permiten concluir que cuando  la  Corte  ha  encontrado  en  la  resolución de un caso concreto, que la norma  aplicable  lesiona principios constitucionales, se debe necesariamente inaplicar  dicha  disposición  legal   por  la  incompatibilidad  que presenta con el  ordenamiento superior (artículo 4° de la Carta Política).   

Con  base  en  los anteriores argumentos la  Sala  encuentra  que,  en  este  caso,  la  aplicación   formal   del  parágrafo  1°  del  artículo  1°  de la Ley 860 de 2003  implicaría la  vulneración  de  principios  constitucionales  relativos al carácter social de  nuestro  Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y  justicia  material  y  atentaría  contra derechos fundamentales como el mínimo  vital  y  la seguridad social; por lo que para los precisos efectos de este  caso  se  exceptuará  su  aplicación  reducida  en desarrollo del principio de  supremacía  constitucional  y su principio derivado de interpretación conforme  a  la  Carta  Política.  Se  aclara,  además, que lo expuesto en este caso, no  involucra   en   manera   alguna   un   dictamen   de   control   abstracto   de  constitucionalidad  del  Parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003,  sino  simplemente  de  su  inaplicación  literal,  motivada  en  las  estrictas  circunstancias del caso que nos ocupa.   

9. Otras medidas de protección.  

9.1  Desde  la  expedición  del  la Constitución de 1991, Colombia acogió al Estado Social de  Derecho  como  forma de gobierno, y desde el artículo 1° de la Carta Política  establece  los  derechos sociales fundamentales colocando  en cabeza de las  autoridades  públicas  precisos  deberes  a  favor  de  grupos  y  personas  en  condiciones  de  debilidad  manifiesta  y  establece  fines esenciales al Estado  tendientes  a  alcanzar  diversos  objetivos  de  índole social que permitan la  realización de los derechos constitucionales.   

De   esta   manera  la  solidaridad  como  fundamento  de  la  organización  política se traduce en la exigencia dirigida  principalmente  al  Estado,  pero  también  a los particulares, de intervenir a  favor  de los más desventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse  a sí mismos.    

Como  lo manifestó esta Corporación en la  Sentencia T-149 de 2002:   

“El  principio  de  la solidaridad tiene  múltiples  manifestaciones  en  el  texto constitucional: en los fines sociales  del  Estado  (art.  2  C.P.),  en  los  deberes sociales del Estado –  en  relación con personas o grupos  discriminados   o   marginados,   niños,   adolescentes,   mayores   de   edad,  trabajadores,  discapacitados, indigentes, madres cabeza de familia – y de los particulares (art. 2 inciso  2  y  art.  95  inc.  1  num.  1  C.P.),  en  los derechos constitucionales a la  subsistencia,  a  la  salud,  a  la  seguridad social, a la vivienda digna, a la  educación  y  al  trabajo,  en  la  prioridad  del  gasto público social sobre  cualquier  otra  asignación  y  en  la  adopción  del  criterio de necesidades  básicas  insatisfechas  para  la  distribución  territorial del gasto público  social (art. 350 C.P.), entre otras.”   

También  sostuvo  la  sentencia  citada:   

“estrechamente   relacionado   con  el  principio   de  la  solidaridad  se  encuentra  el  tema  de  la  definición  y  distribución  equitativa  de las cargas públicas en una sociedad democrática,  aspecto  éste  a  su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de  los  particulares.  La  familia,  la  comunidad y el Estado concurren, en muchos  casos,  para  el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales  de apoyo, atención,  protección  y  promoción de las personas que no están en capacidad de valerse  por  sí  mismas.  Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la  existencia  de  una  red  social  amplia,  sostenible, eficiente y efectiva, con  vocación  de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que  garantice  a  dichas  personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de  cualquier   forma  garantizado  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital.”   

De   esta  manera  le  asiste  al  Estado  colombiano,  a  través  del Ministerio de la Protección Social, como gestor de  las  políticas  públicas  en  materia  de seguridad social,  coadyuvar al  financiamiento  de  la  pensión  de invalidez de la que es titular la señorita  Suárez  Rodríguez,  toda vez que la responsabilidad de la protección especial  a  las  personas  que  se encuentran en estado de debilidad manifiesta recae por  igual  tanto  en  el  Estado  como  en   los  particulares  que manejan los  recursos de la seguridad social de los colombianos.   

En  este  orden de ideas y con el fin de no  hacer  demasiado  gravosa la carga prestacional a la Administradora de Fondos de  Pensiones  y  Cesantías  Porvenir S.A., esta Sala declarará la responsabilidad  compartida   con   el   Ministerio   de   la   Protección  Social  –Fondo  de  solidaridad  pensional-  o  quien  haga  sus  veces,  en  la  constitución  del  capital  necesario para el  reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez que ha sido analizado en este  caso, en porcentajes iguales.   

9.2  De  igual  manera,  no  puede  pasarse  inadvertido  que existen otras entidades que pueden  acompañar  a  la  accionante  en  procura de lograr un juicio justo que permita  establecer  la  responsabilidad  clara y objetiva del accidente y por este medio  obtener  las  indemnizaciones  correspondientes  en  caso  de  haber lugar a las  mismas.  Es  por  ello,  que  para  este caso concreto se solicitará  a la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  que asesore a la señora Gladys María  Antonia  Rodríguez  de Suárez, madre de la accionante, en todo lo pertinente a  los  procesos,  vías  o  acciones judiciales que puede interponer con el fin de  obtener  un  juicio  justo  que  establezca  las  responsabilidades  objetivas y  subjetivas  del  caso  y  hasta  la  culminación  del mismo en la jurisdicción  ordinaria.   

9.3 En cuanto a la  Empresa   de   Transportes   Rápido  Pensilvania  S.A.,  vinculada  al  proceso  oficiosamente  por  esta  Sala;  sin  que  se  pretenda establecer  ninguna  responsabilidad  civil  o  penal,  por  cuanto  esta  función  es  propia de la  jurisdicción  ordinaria,   se  considera  que  al  verse  implicada  en el  accidente  que  causó  las  lesiones personales en la humanidad de la señorita  Nidia  Johana  Suárez  Rodríguez,  debió  por lo menos haber tratado de   minimizar   la  situación  de  la  afectada,  coadyuvando por ejemplo a la  celeridad  del proceso con el fin de establecer o no responsabilidades, de igual  manera  pudo  hacer  gestiones  con  el  fin  de hacer efectivas las pólizas de  seguros  con  que  cuenta  el automotor en el menor tiempo posible y no dejar en  desamparo   permanente   a   esta   familia   durante   más   de   dos   largos  años.   

Por  esta razón, con el ánimo de proteger  el  derecho  fundamental  a la salud de la accionante, se ordenará a la Empresa  de  Transportes  Rápido Pensilvania S.A., que realice si no lo ha hecho, dentro  de  los  diez  días  siguientes  a  la  notificación  de este fallo, todas las  gestiones  necesarias ante la Aseguradora Seguros del Estado S.A., con el fin de  hacer  efectiva la o las pólizas que tenga suscritas para el cubrimiento de los  daños  causados  a  terceros y a favor de la accionate, sin perjuicio de que la  misma  pueda  perseguir  la  indemnización  plena  de perjuicios en un eventual  proceso penal.   

Por   lo   anterior   se   ordenará  a  la  Administradora   de  Fondos  de  Pensiones  y  cesantías  PORVENIR  S.A.  y  al  Ministerio  de  la  Protección Social –Fondo   de   Solidaridad   y   Garantías-   Subcuenta   de  Eventos  catastróficos  y  Accidentes  de  Tránsito,  constituir  por partes iguales el  monto  de capital necesario para la financiación de una pensión que en ningún  caso  podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de  la  joven NIDIA JOHANA SUAREZ RODRIGUEZ, con todos los efectos legales que rigen  la pensión de invalidez.   

Esta decisión de compartir la responsabilidad  en  un 50% entre la AFP Porvenir S.A., y el Ministerio de la Protección Social,  obedece  a que con la decisión de inaplicar el parágrafo 1° del artículo 1°  de  la  Ley  860  de  2003  no podría trasladarse toda la carga económica a la  entidad   particular,   ya   que   al   Estado  Colombiano  también  le  asiste  responsabilidad  de  brindar  protección  a  las  personas que se encuentran en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  y que por los déficit de protección  legal pueden ver vulnerados  sus derechos fundamentales.   

Como  quiera  que la AFP PORVENIR devolvió  los  saldos  de  la cuenta de ahorro individual a la accionante en los términos  del  artículo 72 de la ley 100 de 1993, autorícese al mismo para descontar del  retroactivo pensional el valor pagado por este concepto.   

De  igual  manera se solicitará  a la  Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que asesoren  y  acompañen a la señora Gladys María Antonia Rodríguez de Suárez, madre de  la  accionante,  en  todo  lo  pertinente  a  los  procesos,  vías  o  acciones  judiciales  que  puede  interponer  en  aras  de  obtener  un  juicio  justo que  establezca  las  responsabilidades  objetivas  y  subjetivas del caso y hasta su  culminación en la jurisdicción ordinaria.   

Con  base  en las anteriores consideraciones,  esta Sala de Revisión   

RESUELVE:  

   

PRIMERO:     REVOCAR     los  fallos  de  tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el  día  27  de octubre de 2008 y por el tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral,  del   12   de  diciembre  del  mismo  año,  dentro  de  la  acción  de  amparo  constitucional  promovida  por  la  señora  Gladys María Antonia Rodríguez de  Suárez  en  representación  de  su  hija Nidia Johana Suárez Rodríguez   contra     El    Ministerio    de    la    Protección    Social    –fondo        de        Garantía  Pensional-.   

   

SEGUNDO: ORDENAR al  Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Ministerio de la Protección  Social    –Fondo   de  Solidaridad  y  Garantías-  Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de  Tránsito  o  quien  haga  sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes a la notificación de esta providencia, constituyan el capital  necesario  para  financiar  la  pensión  de invalidez  por riesgo común a  favor  de la señorita Nidia Johana Suárez Rodríguez, desde la fecha en que la  actora  solicitó  su  reconocimiento;  de  igual  manera  se  autoriza a la AFP  Porvenir  S.A.,   deducir  el  monto  del  valor  pagado  por  concepto  de  devolución  de  saldos  de  que  trata  el  artículo  72 de la ley 100 de 1993  entregado a la accionante.   

CUARTO:       ORDENAR   a  la  empresa  de Transportes Rápido Pensilvania S.A., que  con  el  fin de ayudar a la recuperación de la joven Suárez Rodríguez realice  todas  las  gestiones  necesarias  ante  la Aseguradora Seguros del Estado S.A.,  dentro   de   los  diez  (10)  días  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia,  todas  las gestiones con el fin de hacer efectivo el pago de   la  o  las  pólizas  que  tenga  suscritas  para  el  cubrimiento de los daños  causados  a  terceros,  sin  perjuicio,  de que la accionante puede perseguir la  indemnización plena de perjuicios en un eventual proceso penal.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

   

    

1  el  Gobierno  Nacional  en  el año 1998 expidió los  Decretos  1553,  1554,  1556,  1557  y  1558, mediante los cuales reglamentó la  prestación  del  servicio  público  de transporte terrestre en cada una de sus  modalidades.  A su vez los mencionados decretos de 1998 fueron derogados por los  Decretos 170, 171, 172, 173 y 174 de 2001.   

En lo que se refiere al transporte público  de  pasajeros  los  Decretos  170,  171,  172,  174  y  175  precitados,  en sus  artículos  17,  18 y 19, respectivamente, imponen a las empresas de transporte,  como  condición  para su operación, la obligación de tomar seguros que cubran  a  las  personas  o  a  las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al  transporte  y  señalan  los  riesgos  objeto  de  cobertura, así como el monto  mínimo asegurable por cada riesgo.   

En síntesis, los artículos mencionados de  las disposiciones citadas definen los siguientes amparos:   

a)   Póliza   de  Responsabilidad  civil  contractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos:   

1. Muerte.  

2. Incapacidad permanente.  

3. Incapacidad temporal.  

El  monto  asegurable  por  cada  riesgo no  podrá  ser  inferior  a  60  salarios  mínimos mensuales legales vigentes, por  persona.   

b)   Póliza   de  Responsabilidad  civil  extracontractual que debe cubrir al menos los siguientes riesgos:   

1.    Muerte    o    lesiones   a   una  persona.   

2. Daños a bienes de terceros.  

3.   Muerte  o  lesiones  a  dos  o  más  personas.   

El  monto  asegurable  por  cada  riesgo no  podrá  ser  inferior  a  60  salarios  mínimos mensuales legales vigentes, por  persona.   

2  ARTICULO.     39.-      “Modificado  por  el  art. 11, Ley 797 de 2003, Modificado  por  el  art. 1, Ley 860 de 2003. Requisitos para obtener  la  pensión  de  invalidez.  Tendrán  derecho  a la pensión de invalidez, los  afiliados  que  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados  inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:   

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando  al  régimen  y  hubiere  cotizado  por  lo  menos  veintiséis (26) semanas, al  momento de producirse el estado de invalidez, y   

b)  Que  habiendo  dejado  de  cotizar al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca el  estado de invalidez.   

PARAGRAFO.-Para  efectos  del  cómputo  de las semanas a que se refiere el presente artículo se  tendrá  en  cuenta  lo  dispuesto  en  los  parágrafos  del artículo 33 de la  presente ley.”   

T6  

3   Artículo 1° de la ley 860 de 2003:   

El  artículo  39  de  la  ley  100  de 1993  quedará así:   

“Artículo  39. Requisitos para obtener la  pensión  de  invalidez.  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado  al  sistema  que  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado  inválido y acredite las siguientes condiciones:   

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.   

PARÁGRAFO        1o.  Los  menores  de veinte (20) años de  edad  sólo  deberán  acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el  último  año  inmediatamente  anterior  al  hecho causante de su invalidez o su  declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas  requeridas  para  acceder  a  la  pensión de vejez, solo se requerirá que haya  cotizado    25    semanas   en   los   últimos   tres   (3)   años.   

4  “ARTÍCULO   72.   DEVOLUCIÓN   DE   SALDOS   POR  INVALIDEZ.”  Cuando  el  afiliado  se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión  de  invalidez,  se  le  entregará  la  totalidad del saldo abonado en su cuenta  individual  de  ahorro  pensional,  incluidos  los  rendimientos  financieros  y  adicionado   con   el   valor   del   bono   pensional   si   a   ello   hubiere  lugar.”   

“No  obstante, el afiliado podrá mantener  un  saldo  en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir  el capital necesario para acceder a una pensión de vejez”.   

5   Decreto     3771     de    2007    “Artículo  1°.  Naturaleza  y  objeto  del  Fondo  de  Solidaridad  Pensional.  El  Fondo de Solidaridad Pensional es una  cuenta   especial   de  la  Nación,  sin  personería  jurídica,  adscrita  al  Ministerio  de  la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante  un  subsidio  a  las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que  por  sus  características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los  sistemas   de   seguridad   social,  así  como  el  otorgamiento  de  subsidios  económicos  para  la  protección  de las personas en estado de indigencia o de  pobreza extrema.   

El  Fondo  de Solidaridad Pensional tendrá  dos subcuentas que se manejarán de manera separada así:   

–  Subcuenta  de  Solidaridad  destinada  a  subsidiar  los  aportes  al  Sistema  General  de  Pensiones de los trabajadores  asalariados  o  independientes  del  sector  rural  y  urbano  que  carezcan  de  suficientes   recursos  para  efectuar  la  totalidad  del  aporte,  tales  como  artistas,  deportistas,  músicos,  compositores,  toreros y sus subalternos, la  mujer  microempresaria,  las  madres  comunitarias, los discapacitados físicos,  psíquicos  y  sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado  y otras formas asociativas de producción.   

–  Subcuenta de subsistencia destinada a la  protección  de  las  personas  en  estado  de  indigencia o de pobreza extrema,  mediante  un  subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo establecido  en el Capítulo IV del presente decreto.”   

6 Ver  al  respecto  las  sentencias  T-  459  de  2007, T- 995 y T -1072 de 2008 entre  otras.   

7   Sentencia T-406 de 1992   

8  Al  respecto  ver  sentencias C-616 de 2001, C- 130 de 2002, C-130 de 2002, C-791 de  2002 y SU-623 de 2001.   

9   Sentencia T-016 de 2007   

10    Al   respecto   ver   artículo  5  del  Decreto  2591  de  1991.   

11  Ver Sentencia T- 285 de 2007.   

12  Asamblea  General de la Organización de las Naciones  Unidas, 17 de diciembre de 1999.   

13  Exposición de motivos Ley 375 de 1997.   

14.  Ley   100   de  1993,  ARTICULO.  39.  Requisitos   para  obtener  la  pensión  de  invalidez.  Tendrán  derecho  a la pensión de invalidez, los afiliados que  conforme  a  lo  dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y  cumplan con alguno de los siguientes requisitos:   

a)  Que   el   afiliado  se  encuentre  cotizando  al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas,  al momento de producirse el estado de invalidez, y   

b)  Que  habiendo  dejado  de cotizar al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca el  estado de invalidez.   

Ley 797 de 2003, Artículo 11.    Requisitos  para  obtener  la  pensión de invalidez. Tendrá  derecho  a  la  pensión  de  invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo  anterior  sea  declarado  inválido y acredite las  siguientes condiciones:   

1.  Invalidez  causada por enfermedad: Que  haya  cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a  la  fecha  de  estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema  sea  al  menos  del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió  20  años  de  edad  y  la  fecha  de  la  primera  calificación  del estado de  invalidez.   

2.  Invalidez  causada  por accidente: Que  haya  cotizado  50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al  hecho causante de la misma.   

Parágrafo. Los  menores  de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas  en  el  último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o  su        declaratoria. INEXEQUIBLE.   Corte   Constitucional,   Sentencia  C-1056 de 2003.   

Ley  860  de 2003,  ARTICULO  PRIMERO: Tendrá  derecho  a  la  pensión  de  invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo  anterior  sea  declarado  inválido y acredite las  siguientes condiciones:   

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.   

PARÁGRAFO        1o.  Los  menores  de veinte (20) años de  edad  sólo  deberán  acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el  último  año  inmediatamente  anterior  al  hecho causante de su invalidez o su  declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años. (Subrayado fuera de texto).   

15  Folio 14 del cuaderno principal.   

16      Folios 13, 14 y 28 del cuaderno principal.     

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