T-777-13

Tutelas 2013

           T-777-13             

Sentencia T-777/13    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia   de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia    

INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180   DIAS-Normatividad y jurisprudencia    

INCAPACIDAD TEMPORAL EN EL SISTEMA DE   RIESGOS PROFESIONALES-Definición   legal/INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS   PROFESIONALES-Definición legal    

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE RIESGOS   LABORALES-Improcedencia por no   vulneración del mínimo vital ya que reconoció incapacidades laborales por un   lapso superior al señalado en las normas    

Referencia: Expediente T-3973611    

Acción de tutela presentada por César Arango   Marín contra Seguros de Vida Colpatria S.A. – A.R.L. Colpatria–.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y   reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia   el 9 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Armenia el 13 de junio de 2013.[1]    

I.                     ANTECEDENTES    

El   señor César Arango Marín considera que la compañía de Seguros de Vida Colpatria   S.A. – A.R.L. Colpatria – (en adelante Colpatria S.A.), está vulnerando sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, porque   le suspendió el pago de las incapacidades laborales que le venía reconociendo   bajo el argumento de que ya fue calificado con una pérdida de capacidad laboral   permanente inferior al 50%. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad   accionada que le siga reconociendo las incapacidades laborales hasta que se   ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

A   continuación se exponen los antecedentes de la acción de tutela:    

1.            Hechos    

1.1.     El señor César Arango Marín es una persona de 56   años de edad[2]  que se afilió al sistema de riesgos profesionales a Colpatria S.A. el 20 de   enero de 2006.[3]  El 18 de diciembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo, que afirma   le ha generado incapacidades laborales ininterrumpidas, vigentes incluso al   momento de la interposición de la acción de tutela.[4]    

1.2.     Señala que la Junta Regional de Calificación de   Invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 50.73% de origen   profesional, pero que posteriormente la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez modificó este dictamen y lo calificó con una pérdida permanente de   capacidad laboral del 45.8%.      

1.3.     Manifiesta que mediante comunicación del 16 de   abril de 2013, Colpatria S.A. le devolvió algunas incapacidades generadas por la   EPS a la que se encuentra afiliado, porque la calificación de la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez “da lugar al pago de incapacidad permanente   parcial”.[5]    

1.4.     El actor considera que la decisión de la entidad   accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social y a la salud, porque la empresa con la que estaba vinculado laboralmente   desapareció,[6]  su condición de salud le impide acceder a otro trabajo, y no cuenta con otra   fuente de ingresos que le permita subsistir junto con su familia.   Adicionalmente, señala que otorgó poder a un abogado para que solicite   judicialmente el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero necesita el   pago de las incapacidades laborales hasta que esta le sea reconocida. En   consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales, mediante una   orden a Colpatria S.A. para que le cancele las incapacidades generadas desde el   24 de marzo de 2013 y las que se lleguen a generar, hasta que se le reconozca la   pensión de invalidez.    

2.            Actuaciones adelantadas en sede de   instancia    

2.1.    Mediante auto del 26 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia admitió la acción de   tutela objeto de estudio y ordenó que se recibiera declaración del señor César   Arango Marín.[7]    

2.2.          En su declaración, el actor reiteró que interpuso   la acción de tutela para que Colpatria S.A. le continúe cancelando las   incapacidades laborales y prestando los servicios de salud. Asimismo, señaló que   no tiene vínculo laboral vigente, que de él dependen su esposa y su hijo de 20   años de edad, quien es estudiante universitario, y que el sustento de su familia   depende de las incapacidades laborales que le estaba cancelando la entidad   accionada.    

2.3.          Mediante auto del 8 de mayo de 2013, la juez de   primera instancia ordenó la vinculación de SaludCoop E.P.S. Sin embargo, esta   entidad no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

3.            Respuesta de Colpatria S.A.    

Colpatria   S.A. informó que el señor César Arango Marín se afilió a esa entidad el 20 de   enero de 2006 como trabajador de la empresa Semcol Ltda., y que el 18 de   diciembre de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le causó trastornos de   disco intervertebral. Igualmente, señaló que la pérdida de capacidad laboral del   señor César Arango Marín ha sido calificada en tres oportunidades.    

Relata   que la primera calificación ocurrió el 25 de mayo de 2007, cuando esa entidad   determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0%. Este dictamen   fue confirmado por la Junta Regional de Calificación del Quindío respecto del   porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en esa primera   oportunidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció una   pérdida de capacidad laboral del señor Arango Marín del 25.8% de origen laboral.   Con fundamento en este último dictamen, la entidad accionada afirma que le   canceló al actor una indemnización por valor de $5.386.554.    

El 21 de   septiembre de 2007, la ARL Colpatria calificó de nuevo la pérdida de capacidad   laboral del señor César Arango Marín estableciendo un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del 13.5%. Luego de haberse impugnado este dictamen por parte   del señor Arango Marín, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Quindío, esta vez estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del   actor del 24.65%, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró   que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 40.81%.    

Al   valorarse por tercera vez al actor, se le calificó con una pérdida de capacidad   laboral del 29.25%. Esta decisión fue impugnada nuevamente ante la Junta   Regional de Calificación, entidad que mediante dictamen del 24 de octubre de   2012 estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.73%. Finalmente, la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de   capacidad laboral del actor era del 45.8%. Luego de proferirse este dictamen,   señala que le reconoció al actor el mayor valor de la indemnización.    

Por otra   parte, afirma que le ha garantizado al accionante todas las prestaciones   asistenciales requeridas para su recuperación, y le reconoció todos los   subsidios por incapacidades laborales que cumplían con los requisitos de ley,   pero considera que no está obligada a continuar cancelando esta prestación   económica, porque ya se determinó que el actor perdió en forma permanente y   parcial su capacidad laboral. En consecuencia, concluye que no le ha vulnerado   derecho fundamental alguno al señor César Arango Marín. Finalmente,   sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para   solicitar el reconocimiento de las incapacidades laborales.    

4.            Decisiones objeto de revisión    

Adicionalmente, la juez de primera instancia encontró que no se le estaba   vulnerado el derecho a la salud del actor, porque no se le había suspendido la   prestación de los servicios en momento alguno. Adicionalmente, consideró que si   eventualmente era desafiliado del régimen contributivo del Sistema de Seguridad   Social en Salud, podía solicitar su vinculación al régimen subsidiado. En   consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia requirió a SaludCoop EPS   para que le continuara prestando los servicios de salud al actor y a su grupo   familiar, “siempre que [este] se encuentre activo en el sistema de seguridad   social en salud – Régimen Contributivo”.[9]    

4.2.          El señor César Arango Marín impugnó el fallo de   primera instancia, porque consideró que se debió condenar a la administradora de   riesgos laborales accionada al pago de las prestaciones económicas por   incapacidad, y al reconocimiento de las prestaciones asistenciales necesarias   para su rehabilitación.    

4.3.          Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia confirmó la decisión del juez de   primera instancia de negar el reconocimiento de las incapacidades laborales al   señor César Arango Marín, porque el actor ya fue calificado con una pérdida de   capacidad laboral permanente parcial por medio de un dictamen que se encuentra   en firme.    

Por otra parte, aclaró el   numeral segundo de la sentencia de primera instancia, “en el sentido de que a   quien le asiste la obligación de prestar los servicios médicos para la   recuperación del señor CESAR ARANGO MARÍN, como consecuencia del accidente de   trabajo acaecido el 18 de diciembre de 2006, es a la ARL Colpatria”.[10]    

II.           Consideraciones y fundamentos    

1.                 Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.             Planteamiento del   caso y problema jurídico    

En el caso objeto de estudio, la Sala   encuentra que el señor César Arango Marín interpuso acción de tutela para   obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   salud, por medio de una orden a Colpatria S.A. para que le cancele las   incapacidades laborales que se generen hasta que se le reconozca la pensión de   invalidez y para que le continúe prestando los servicios de salud que él y su   familia requieren.    

Por su parte, Colpatria S.A. manifestó   que no le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud al señor César Arango   Marín, porque le ha brindado todas las prestaciones asistenciales que este ha   requerido. Respecto de la solicitud de cancelación de los subsidios por   incapacidades laborales, considera que no está obligado a seguir reconociéndole   al actor esta prestación, porque ya fue definido que este sufrió una pérdida de   capacidad laboral permanente parcial, y le canceló la indemnización   correspondiente.    

Por lo anterior, la Sala Primera de   Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico:    

– ¿Vulnera una administradora de riesgos   laborales (Seguros de Vida Colpatria S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de   sus afiliados (César Arango Marín), al negarle el reconocimiento de los   subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a   su cancelación desde que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo   calificó con un pérdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le   otorgó la indemnización respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le   siguen expidiendo incapacidades médicas y este manifiesta que no tiene otra   fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia?    

La Sala   estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el   reconocimiento y pago de incapacidades laborales. De encontrar que la acción de   tutela es procedente, hará una breve reseña de las normas y la jurisprudencia   sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a 180 días.   Finalmente, resolverá el caso objeto de estudio.    

3.             Procedencia   excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de   incapacidades laborales en el caso objeto de estudio.    

Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,[11] por regla general, este   no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o   acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a   obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales,   incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas   aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una   relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción   laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben   en el desarrollo de un contrato de trabajo.    

No obstante, en el caso   específico de personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades   laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer   sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en   situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que   la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección   de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.[12]    

Esta posición parte de los argumentos expuestos en la sentencia T-311 de 1996,[13] en la que se   estudió una solicitud de reconocimiento de los subsidios por incapacidades   laborales de una persona a quien se los habían negado, porque el empleador no   adelantó unos trámites administrativos ante la entidad promotora de salud a la   que se encontraba afiliada la actora. En las consideraciones de la sentencia,   esta Corporación sostuvo que las incapacidades laborales sustituyen el salario   de las personas que no pueden desempeñar sus funciones por enfermedad, y   constituyen una garantía para la salud del trabajador, porque esta prestación le   permite recuperarse satisfactoriamente, sin tener que reincorporarse a sus   labores de forma apresurada. Concretamente, la Corte dijo:    

“El pago de incapacidades laborales sustituye al   salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores   por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. ||   Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo   sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse   satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse   por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el   objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que   el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a   que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece   involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud. || Así, el   llamado “subsidio por incapacidad” surge como cláusula implícita del contrato y   obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de todo   trabajador.”[14]    

A   partir de la sentencia citada, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse   sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de   incapacidades laborales. Por ejemplo, en la sentencia T-909 de 2010[15]  se estudió la acción interpuesta por una persona de 66 años, padre cabeza de   familia de quien dependía su esposa y sus hijos menores de edad, quien sufrió un   accidente de trabajo que le causó incapacidades laborales por más de 710 días,   las cuales no habían sido reconocidas por la administradora de riesgos   profesionales a la que se encontraba afiliado, porque esta entidad argumentaba   que las incapacidades eran de origen común. En la resolución del caso objeto de   estudio, la Corte consideró que la administradora de riesgos profesionales   accionada había dilatado la calificación del origen de la patología del actor   sin reconocerle el subsidio por incapacidad laboral, actuación que vulneró,   entre otros, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del actor.   Respecto de la procedencia de la acción de tutela para resolver la controversia   descrita, la Corte dijo:    

“[…] como lo ha señalado la jurisprudencia de esta   Corporación, en la medida que el accionante se encuentra en estado de debilidad   manifiesta por encontrarse incapacitado, período en el que merece una especial   protección, el hecho de  que la entidad accionada no haya efectuado el pago   de ninguna de las prestaciones económicas producto de las incapacidades   decretadas por la EPS, hacen  presumir la vulneración de su derecho al   mínimo vital y como tal, la procedencia de la acción de tutela para la   protección de los derechos fundamentales, desplazando la jurisdicción   ordinaria.”[16]    

En   el caso objeto de estudio, el señor César Arango Marín es una persona de 56 años   de edad,[17]  de quien dependen económicamente su esposa y un hijo estudiante universitario,   que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 45.8% como   consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2006, a   quien la administradora de riesgos laborales le suspendió el pago de los   subsidios por incapacidad desde el 24 de marzo del año en curso. El actor   considera que esta decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque las   incapacidades laborales eran la única fuente de ingresos para su subsistencia y   la de su familia.    

Al   respecto, la Sala de Revisión considera que el actor es una persona en situación   de vulnerabilidad derivada de su pérdida de capacidad laboral, quien manifiesta   que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita a él y a su familia   subsistir en forma digna, afirmación que no fue controvertida en el trámite de   tutela, razón por la cual debe concluirse que está acreditada la afectación del   derecho al mínimo vital del actor. En consecuencia, y siguiendo la   jurisprudencia de esta Corporación, la Sala de Revisión considera que la acción   de tutela es un mecanismo judicial procedente para pronunciarse sobre el   reconocimiento de las incapacidades laborales del señor César Arango Marín que   no han sido canceladas por la administradora de riesgos laborales a la que se   encuentra afiliado.    

4.             Breve reseña de las normas y   la jurisprudencia sobre el reconocimiento de incapacidades labores superiores a   180 días, en el Sistema de Riesgos Laborales.    

El señor César   Arango Marín interpuso la acción de tutela objeto de estudio para que se ordene   a Colpatria S.A. que le cancele las incapacidades laborales que no le han sido   reconocidas, ya que, en su concepto, tiene derecho a esa prestación hasta que se   le reconozca su pensión de invalidez. Por lo anterior, es pertinente hacer una   reseña de las normas y la jurisprudencia sobre el derecho al reconocimiento de   las incapacidades de las personas vinculadas al Sistema de Riesgos Laborales.    

Con este fin, debe   empezar por señalarse que en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo   se consagró un auxilio monetario por enfermedad no profesional a favor de los   trabajadores que estuvieran incapacitados para desempeñar sus funciones. En esta   norma se estableció que el empleador debería reconocer el auxilio hasta por 180   días, que durante los primeros 90 días el auxilio sería equivalente a las dos   terceras partes del salario, y que durante los 90 días restantes el auxilio   sería equivalente a la mitad del salario.[18]    

Por medio del   Decreto No. 770 de 1975,[19] el Instituto de Seguros Sociales asumió   el riesgo de enfermedad general, y estableció un subsidio en favor de los   trabajadores que padecieran una enfermedad que les produjera incapacidad para el   trabajo equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario base, por 180   días continuos o discontinuos. Asimismo, se estableció que este subsidio podía   prorrogarse hasta por 360 días más, sólo cuando al finalizar el período el   afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez “hasta la definición de su   situación por los servicios médicos”.[20]  En este último caso, se señaló que el subsidio sería equivalente al 50% del   salario base.    

Con la creación del   Sistema de Seguridad Social Integral por medio de la Ley 100 de 1993, se asignó   el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores afiliados al régimen   contributivo en salud a las empresas promotoras de salud, y respecto de las   incapacidades originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo, se   estableció que el reconocimiento de esta prestación se financiaría con “los   recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo   régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.[21]    

El Gobierno Nacional   expidió el Decreto Ley No. 1295 de 1994 “por el cual se determina la   organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,   en uso de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas en el artículo   139 de la Ley 100 de 1993.[22] En este Decreto norma se definieron los   estados de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez, así   como las prestaciones económicas a las que tenía derecho los trabajadores que se   encontraran en los mencionados estados y el monto de las mismas. Sin embargo,   mediante sentencia C-452 de 2002,[23] la Corte Constitucional declaró   inexequibles estas y otras disposiciones, porque consideró que con su expedición   el Ministro delegatario excedió el límite material de las facultades   extraordinarias otorgadas por el legislador.[24]    

Por lo anterior, el   Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan   normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General   de Riesgos Profesionales”, en la que se definieron nuevamente los estados de   incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez, y las   prestaciones económicas a las que tienen derecho los trabajadores que se   encuentren en dichos estados. Por las características del caso objeto de   estudio, se estudiarán los estados de incapacidad temporal e incapacidad   permanente parcial.    

Respecto de la   incapacidad temporal, se estableció que esta corresponde al estado del afiliado   al sistema general de riesgos laborales que, como consecuencia de un accidente   de trabajo o una enfermedad profesional, no puede “desempeñar su capacidad   laboral por un tiempo determinado”.[25] Un afiliado que se encuentre en estas   condiciones tendrá derecho a recibir un subsidio equivalente al cien por ciento   (100%) de su salario base de cotización, desde el día del accidente de trabajo o   a partir del día siguiente de iniciada la incapacidad médica por enfermedad   profesional, hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables por ciento   ochenta (180) días adicionales, “cuando esta prórroga se determine como   necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación”.[26]    

Sin embargo, en el   Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación   y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, se estableció   que las administradoras de riesgos profesionales pueden postergar la   calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de   las juntas de calificación de invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días   adicionales al “tiempo de incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley   1295 de 1994 […] siempre que otorguen una prestación económica   equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico   favorable de rehabilitación”.[27]    

Respecto de la   incapacidad permanente parcial, la Ley 776 de 2002[28]   estableció que corresponde al estado de los afiliados al Sistema de Riesgos   Laborales que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad   profesional, pierde más del cinco por ciento (5%) y menos del cincuenta por   ciento (50%) de su capacidad laboral, “para lo cual ha sido contratado o   capacitado”.[29]  El afiliado al sistema que sea calificado con incapacidad permanente parcial   tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización proporcional al daño   sufrido, que será de dos (2) a veinticuatro (24) salarios base de liquidación.   Adicionalmente, la norma señala que si se trata de una patología de carácter   degenerativo, se podrá calificar nuevamente el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del afiliado.    

Por otra parte,   cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación integral, se debe   establecer si su incapacidad es parcial o superior al 50%, por medio de un   dictamen de pérdida de capacidad laboral. En el evento en que la incapacidad sea   permanente parcial, el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de una   indemnización. Y si se concluye que la incapacidad es superior al 50%, este   tendrá derecho a una pensión de invalidez, cuando cumpla con las demás   condiciones legales y constitucionales para ello.    

Ahora bien, el hecho   de que la pérdida de capacidad permanente parcial dé lugar a una indemnización,   no significa que el afiliado en estas condiciones tenga sólo derecho a una   indemnización. La Corte ha tenido la   oportunidad de resolver acciones de tutela interpuestas por personas a quienes   las entidades de seguridad social a las que se encontraban afiliados les negaron   el reconocimiento de subsidios por incapacidad luego de haber sido calificadas   con una pérdida permanente parcial de sus capacidades laborales, y pese a que ha   reconocido el derecho al pago de la indemnización prescrita en la ley, no ha   considerado esta prestación como incompatible con los subsidios previamente   pagados a los actores.    

Por ejemplo, en la sentencia   T-920 de 2009[32]   la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que para el   momento de la interposición de la acción de tutela presentaba incapacidades por   737 días, tiempo durante el cual había recibido subsidios de incapacidad, en el   que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que había perdido   su capacidad laboral en forma permanente y parcial. Los primero 180 días de   incapacidad fueron asumidos por la EPS a la que se encontraba afiliado. Por su   parte, la administradora de fondos de pensiones reconoció los subsidios   generados desde el día 181 de incapacidad hasta la fecha en que se calificó la   incapacidad laboral del actor, y se negó a reconocer las incapacidades que se   generaron con posterioridad a esa fecha, argumentando que no estaba obligado   legalmente a cancelar esa prestación a personas que ya habían sido calificadas   con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral.    

En esa oportunidad la Corte   sostuvo que la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba   afiliado el actor debía continuar reconociendo los subsidios por incapacidad   laboral, teniendo en cuenta que la enfermedad del actor persistía, y que las   normas reglamentarias establecen que el trámite de calificación ante la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez puede ser postergado por 360 días, tiempo   durante el cual las administradoras de fondos de pensiones deben asumir el pago   de los subsidios por incapacidad. Concretamente dijo:    

“Para la Sala, una interpretación más amplia   del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, acorde con los principios y valores   constitucionales, como quiera que se trata de sujetos de especial protección,   exige un análisis detenido de la situación particular, en el evento en el que el   dictamen no arroje el porcentaje requerido para ser beneficiario de la pensión   de invalidez, ni exista concepto favorable de recuperación como sucede en este   asunto, y aun así, la persona continúe imposibilitada para trabajar.    

En esa medida, se entiende que el trabajador   discapacitado, no pude quedar desprotegido al interior del Sistema de Seguridad   Social, soportando la carga de tener que afrontar una enfermedad, sin   posibilidad de subsistir dignamente, en el sentido de no recibir un ingreso   transitorio, equivalente a un porcentaje razonable del salario que venía   devengando.”[33]    

Con fundamento en   los argumentos expuestos, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social del actor, y ordenó a la administradora de fondos   de pensiones accionada que reconociera el pago de las incapacidades superiores a   los primeros 180 días de incapacidad “hasta que se emita un nuevo concepto de rehabilitación   por parte del médico tratante, o se pueda efectuar una nueva calificación de   invalidez por parte de la entidad competente para ello.”[34]    

Finalmente, en la sentencia   T-468 de 2010[35]   la Corte resolvió un caso similar, aunque en esa oportunidad estuviera   relacionado con una incapacidad de origen común. En esta se estudiaron tres   acciones de tutela presentadas por personas que sufrieron incapacidades   superiores a 180 días. En el asunto que en esta oportunidad debe resaltarse, la   acción fue interpuesta por una persona que sufrió un accidente que le causó   incapacidades laborales por un tiempo superior a 850 días y una pérdida de   capacidad laboral del 33.65%. Las entidades de seguridad social a las que se   encontraba afiliada la actora le reconocieron 724 días de subsidios por   incapacidad. Sin embargo, teniendo en   cuenta que le seguían expidiendo incapacidades médicas, la actora interpuso la   acción de tutela para que se ordenara la cancelación de la totalidad de los   subsidios.    

En sus consideraciones, la   Corte hizo un recuento de las normas sobre incapacidades laborales, y concluyó   que el Sistema de Seguridad Social Integral protege a los afiliados al Sistema   que sufran incapacidades médicas de origen común inferiores a 540 días, pero que   existe un déficit de protección respecto de aquellas personas que sufren   incapacidades superiores a este límite, razón por la cual estos casos deben ser   analizados particularmente, “con el fin de establecer si le asiste al   trabajador otra prestación como por ejemplo el derecho a la pensión de   invalidez”.[36]  Respecto de la compatibilidad de la indemnización por incapacidad permanente   parcial con los subsidios por incapacidades médicas de origen laboral, la Corte   señaló:    

“Se tiene entonces, que en el anterior caso el   trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después   del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento   económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de   protección económica en el sistema integral se seguridad social, ante una   eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen   común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la   incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen   profesional o en un accidente laboral.”    

A partir   de las sentencias citadas, debe señalarse que las providencias de esta   Corporación que han resuelto casos similares no han considerado que el   reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial sea   incompatible con el reconocimiento de subsidios por incapacidad, y por el   contrario, han sostenido que son compatibles.    

Adicionalmente, la Sala de Revisión considera que existen buenas razones para   concluir que las dos prestaciones económicas sí son compatibles. Si se   interpretara que las dos prestaciones económicas son incompatibles, se llegaría   a la conclusión que una persona con una pérdida permanente parcial de su   capacidad laboral, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad   profesional, tan sólo se le podría reconocer una indemnización máxima de 24   salarios base de liquidación[37]  (2 años). Esto significaría que el Sistema General de Riesgos Laborales le   ofrece la misma protección máxima a una persona con incapacidad temporal que a   una persona que perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral, sin   tener en cuenta que en términos de equidad esta última se encontraría en una   situación más desfavorable que aquella, conclusión contraria al principio   constitucional de la igualdad material.    

Por otra   parte, debe tenerse en cuenta que las personas que han sido calificadas con una   pérdida permanente parcial de su capacidad laboral son personas con   discapacidad.[38]  Esta condición implica que gozan de una protección especial por parte del   Estado, en virtud de lo establecido en la Constitución Política[39] y en los   instrumentos internacionales suscritos por Colombia,[40] lo cual   obliga al Estado a adoptar medidas tendientes a lograr que el derecho a la   igualdad de este grupo de personas sea efectivo.[41] Por lo tanto,   la interpretación sobre que la cancelación de los subsidios por incapacidad es   incompatible con la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad   laboral, llevaría a concluir que el Sistema de Seguridad Social le ofrece la   misma protección económica a las personas con discapacidad que a las personas   con incapacidades temporales, conclusión que sería contraria a la Constitución y   que desconocería la protección especial de este grupo de personas.    

Por las   razones expuestas, con base en el principio constitucional de igualdad y en la   protección especial de las personas con discapacidad, debe concluirse que la   cancelación de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida   permanente parcial de la capacidad laboral son compatibles.    

A   continuación, la Sala de Revisión estudiará si Colpatria S.A. vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del señor César Arango   Marín.         

5.            La decisión de Colpatria S.A. de suspender   la cancelación de los subsidios por incapacidad laboral al señor César Arango   Marín, luego de haberle reconocido esa prestación durante aproximadamente 1272   días y de que fuera calificado con una pérdida permanente parcial de su   capacidad laboral, no vulnera el derecho al mínimo vital del actor.    

La acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta   por el señor César Arango Marín, persona que sufrió un accidente de trabajo el   18 de diciembre de 2006 que le causó trastornos de disco intervertebral,[42]  patología que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela había   generado la expedición de incapacidades médicas por 1287 días.[43]    Asimismo, luego de tres procesos de calificación de pérdida de capacidad   laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el actor   sufrió una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral del 45.8%.[44]    

El actor manifiesta que Colpatria S.A. le canceló los   subsidios por incapacidad laboral hasta el 24 de marzo de 2013, pero que se negó   a reconocerle las incapacidades generadas luego de esa fecha argumentando que ya   fue calificado con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral que le   da derecho al pago de una indemnización.[45] Con   fundamento en los hechos expuestos, el actor considera que la decisión de la   administradora de riesgos laborales accionada vulnera su derecho al mínimo   vital, porque está desempleado y su condición de salud no le permite acceder a   otro empleo que le permita procurarse unos ingresos para subsistir, y pone en   riesgo su derecho a la salud.    

Por su parte, Colpatria S.A. manifiesta que le ha   reconocido al señor Arango Marín todas las prestaciones asistenciales que ha   requerido, y que no es procedente el reconocimiento de los subsidios por   incapacidad solicitados, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   ya estableció que el actor sufrió una pérdida permanente parcial de su capacidad   laboral.    

Como antes se   indicó, el subsidio por incapacidad laboral generada por un accidente de trabajo   o una enfermedad laboral es una prestación económica reconocida por el Sistema   General de Riesgos Laborales[46]  con la que se busca garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la salud de las personas que sufren una incapacidad temporal   como consecuencia del desarrollo de sus actividades laborales.    

Ahora bien, el   señor Arango Marín se encuentra en una situación distinta a la prevista   inicialmente en el supuesto de hecho de la norma, ya que la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez estableció que este perdió en forma permanente y   parcial su capacidad laboral. Sin embargo, como se expuso en el numeral anterior   de las consideraciones de esta sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido   en otras oportunidades que los subsidios por incapacidad temporal también pueden   garantizar el derecho al mínimo vital de personas en situaciones similares a las   del señor César Arango Marín y, bajo determinados supuestos, ha ordenado el   reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral.    

Por ejemplo,   en la sentencia T-920 de 2009[47]  se ordenó a la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba   afiliado el actor que le siguiera cancelando los subsidios por incapacidad, a   pesar de que este ya había sido calificado con una pérdida permanente parcial de   su capacidad laboral. Sin embargo, en esa oportunidad al actor solo se le habían   reconocido cerca de 360 días de incapacidades antes de la interposición de la   acción de tutela, y la orden de reconocimiento de las incapacidades se limitó   hasta que el médico tratante emitiera un nuevo concepto de rehabilitación o   hasta que se pudiera efectuar una nueva calificación de invalidez “por parte   de la entidad competente para ello”.[48]    

Por lo tanto,   aunque los antecedentes fácticos de ese asunto son similares a los de la acción   de tutela objeto de estudio, a diferencia de lo que ocurría en esa oportunidad,   en este caso el señor César Arango Marín fue sometido a tres procesos de   calificación de su pérdida de capacidad laboral, y para el momento de la   interposición de la acción de tutela la administradora de riesgos laborales   accionada le había cancelado el subsidio por incapacidad aproximadamente durante   1272 días.[49]    

Siguiendo el   precedente expuesto, la Sala Primera de Revisión debe concluir que Colpatria   S.A. no le vulneró los derechos fundamentales al señor César Arango Marín con la   decisión de suspenderle la cancelación de los subsidios por incapacidad laboral,   ya que las normas legales consagran el reconocimiento de esa prestación por un   lapso máximo de 720 días y, en el caso concreto, el actor recibió ese subsidio   por cerca de 1272 días.    

No obstante,   debe indicarse que el Sistema de Seguridad Social Integral establece el derecho   de las personas que han sido calificadas con una pérdida permanente parcial de   su capacidad laboral a obtener la revisión de sus dictámenes.[51] Por lo tanto,   el actor puede solicitar una nueva calificación de su pérdida de capacidad   laboral para que se determine si tiene derecho al reconocimiento de la pensión   de invalidez.    

Ahora bien,   aunque en el escrito de tutela el actor también solicita la protección de su   derecho fundamental a la salud, la Sala de Revisión no encuentra evidencia de   que la garantía de este derecho le esté siendo amenazada al señor Arango Marín,   porque al momento de interponer la acción de tutela la administradora de riesgos   laborales accionada le continuaba prestando los servicios de salud requeridos, y   en la contestación de la acción de tutela esta entidad no manifestó su intención   de suspender los tratamientos necesarios para lograr la rehabilitación del   actor. Sin embargo, es pertinente indicarle al señor Arango Marín que si en   algún momento Colpatria S.A. le suspende la prestación de los servicios de salud   que requiere para el tratamiento de su patología, podrá solicitar la protección   judicial de su derecho a la salud.    

Finalmente, es   pertinente indicarle al actor que el Sistema de Seguridad Social Integral ofrece   algunas alternativas para la protección del derecho a la seguridad social de   aquellas personas que por algún motivo aún no han alcanzado a cumplir los   requisitos para acceder a una pensión. Entre estas opciones se encuentra la   pensión familiar,[52]  la cual se obtiene con los aportes conjuntos de cada uno de los cónyuges o   compañeros permanentes, cuando los miembros de la pareja no alcancen por sí   mismos a aportar el número de semanas mínimas para pensionarse.[53] Asimismo, las   personas con discapacidad pueden acceder al subsidio de aportes al Régimen   General de Pensiones del Fondo de Solidaridad Pensional,[54] el cual   actualmente administra el Consorcio Colombia Mayor.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 13 de junio   de 2013, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia el 9 de mayo de 2013,   por medio de los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la salud del señor César Arango Marín.    

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El expediente de la referencia fue escogido para revisión por   medio del Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), proferido   por la Sala de Selección Número Siete.    

[3]  Así lo afirma Colpatria en la contestación de la acción de tutela. (Folio 14).    

[4]  La acción de tutela objeto de estudio fue radicada en la   Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia el 26 de abril de   2013. (Folio 2).    

[5]  Folio 8.    

[6]  Mediante declaración rendida ante el juez de primera instancia,   el señor César Arango Marín manifestó que “No t[iene] empleador. [Su]   vinculación laboral fue el 10 de marzo de 2006, con la empresa SENCOL, pero esta   entidad desapareció”. (Folio 23).    

[7]  Folio 10.    

[8]  Folio 33.    

[9]  Folio 34.    

[10]  Folio 49.    

[11] Constitución Política.   Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de   quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será   de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ||   Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. […]”.    

[12] Ver, entre otras, la   sentencia T-333 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad se   estudió una acción de tutela interpuesta por una persona a quien no le habían   cancelado las incapacidades laborales superiores a los primeros 180 días de   recuperación de una enfermedad que padecía. La Corte encontró que la EPS y la   AFP a las que se encontraba afiliado el actor le habían vulnerado sus derechos   fundamentales. La primera de esas entidades, porque no remitió oportunamente al   actor a la AFP, y esta última entidad, porque consideró que el pago de las   incapacidades le correspondía a su aseguradora. Al respecto, se indicó que las   AFP son las entidades encargadas de reconocer las incapacidades laborales   superiores a los 180 primeros días, razón por la cual, la posición de la entidad   accionada en el caso objeto de estudio resultaba inadmisible “desde la óptica   de los amplios precedentes constitucionales que propugnan por la atención   oportuna de quienes sufren una incapacidad laboral”. En consecuencia, tuteló   los derechos fundamentales del actor, y ordenó a la AFP accionada que le   reconociera las incapacidades laborales reclamadas. Respecto de la procedencia   de la acción de tutela para resolver controversias referentes al reconocimiento   de incapacidades laborales, la Corte consideró que esta debe establecerse “a   partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión   de amparo”, en el que se deben tener en cuenta condiciones como “[l]a   edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está   integrado el grupo familiar de quien reclama la protección”, para determinar   si la carga de asumir un proceso ordinario puede conducir a una prolongación   injustificada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del   actor.    

[13]  MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[14]  Sentencia T-311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).    

[15]  MP. Mauricio González Cuervo.    

[16]  Sentencia T-909 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[17]  El actor aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que   nació el 9 de febrero de 1957. (Folio 3).    

[18] Código   Sustantivo del Trabajo. Artículo 227. Valor de auxilio. “En caso de   incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no   profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un   auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras   (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del   salario por el tiempo restante.”    

[19] “Por el cual se   aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto   Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad   general y maternidad”.    

[20] Decreto   770 de 1975, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del   Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento   general del seguro de enfermedad general y maternidad”. Artículo 9°. “En   caso de enfermedad común el Instituto otorgará al asegurado directo las   siguientes prestaciones y servicios: […] c) Cuando la enfermedad produzca   incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero   equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario de base, subsidio que,   lo mismo que las prestaciones señaladas en el ordinal a), se reconocerá por el   término de 180 días continuos o discontinuos          siempre que la interrupción no exceda de 30 días; || d) El subsidio se   reconocerá desde el 4° día de incapacidad, excepto en los casos de   hospitalización, en los cuales el subsidio se pagará desde el primer día de   permanencia en el hospital. Para la determinación del valor del subsidio en   dinero, se trata en cuenta el salario de base del asegurado, correspondiente al   mes calendario de cotización anterior al de la iniciación de la incapacidad. ||   Artículo 10. El término de 180 días previsto  en el artículo anterior,   podrá prorrogarse hasta por 360 días más exclusivamente en cuando a las   prestaciones asistenciales, siempre que exista  pronóstico favorable de   curación. En este caso, el subsidio sólo se pagará durante los primeros 180 días   de incapacidad excepto cuando el asegurado tenga al cumplir tal periodo derecho   a las prestaciones por invalidez en cuyo caso se prorrogará el subsidio en   cuantía de un 50% de su salario base, hasta la definición de su situación por   los servicios médicos.”    

[21] Ley 100   de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”. Artículo 206. “Incapacidades. Para los   afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo   reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con   las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las   Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las   incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán   reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a   los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo   régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”    

[22] Ley 100 de 1993 “por   la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”. Artículo 139. “Facultades extraordinarias. De conformidad   con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política,   revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias   por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la   presente Ley para: […] 11. Dictar las normas necesarias para organizar la   administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de   entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,   proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los   accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo   que desarrollan.  En todo caso, la cotización continuará a cargo de los   empleadores.”    

[23] MP. Álvaro Araujo   Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Araujo Rentería. SV. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[24] En dicha sentencia se   decidió: “Quinto: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 36, el artículo 37   y sus parágrafos, los artículos  39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del   artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus   parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, los   artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994.”    

[25] Ley 776 de 2002 “por   la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones   del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 2°. “Incapacidad   temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro   agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de   Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo   determinado.”    

[26] Ley 776 de 2002 “por   la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones   del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 3°. “Monto de las   prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le   defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%)   de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que   ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación,   readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente   parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el   trabajador reciba regularmente su salario. || Para la enfermedad profesional   será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la   incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. ||   El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente   artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados   hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos   adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el   tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. || Cumplido el   período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o   rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el   estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se   establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el   subsidio por incapacidad temporal. […]”    

[27] Decreto 2463 de 2001,   “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las   juntas de calificación de invalidez”. Artículo 23. “Rehabilitación previa   para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. || La   solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse   cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de   Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el   caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe   la imposibilidad para su realización. || […] Expirado el tiempo de incapacidad   temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades   administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las   juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días   calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica   equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico   favorable de rehabilitación. || […] Cuando la junta de calificación de invalidez   encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una   administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a   continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la   entidad respectiva.|| De conformidad con lo señalado en la ley, la   administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de   previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por   incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.”    

[28]  “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y   prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.    

[30]  Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización,   administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.  Artículo 3° (Antes citado).    

[31]  Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación   y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Artículo 23   (antes citado).    

[32]  MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[33]  Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[34]  Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[35]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36]   Sentencia T-468 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En el proceso   mencionado, la Corte consideró que las entidades accionadas no habían vulnerado   los derechos fundamentales de la actora, porque le reconocieron los subsidios   por incapacidad por un lapso superior al señalado en las normas vigentes en   casos de accidente común. Sin embargo, en la sentencia se sostuvo que la actora   podía solicitar una nueva valoración, para establecer el porcentaje real de   pérdida de capacidad laboral.    

[37] Ley 776 de 2002 “por la   cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del   Sistema General de Riesgos Profesionales”. Artículo 7°. “Monto de la   incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos   Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá   derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a   cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no   inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24)   veces su salario base de liquidación. […].”    

[38]   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1°,   inciso 2°. “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que   tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo   que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena   y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.    

[39] Constitución Política de   Colombia. Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la   ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los   mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan. […] Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.   […] Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer   formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado   debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud.”    

[40] Entre los tratados   internacionales que se han ocupado de la protección especial de las personas con   discapacidad cabe mencionar, comenzando por los emanados de la Organización de   las Naciones Unidas, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971),   la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes   sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (de   carácter no vinculante, adoptadas en 1993), la Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad (2006). Dentro del ámbito continental se destaca   la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al   derecho interno por Ley 762 de 2002.    

[41] Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 4°. “Obligaciones   generales. || 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el   pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de   las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de   discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: […] b.   Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para   modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que   constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”    

[42]  Así lo afirma Colpatria S.A. en la contestación de la acción de   tutela. (Folio 14).    

[43] En el   certificado de licencias o incapacidades No. 9533915 expedido por SaludCoop EPS   el 23 de abril de 2013, se informa que para esa fecha el señor César Arango   Marín tenía acumulados 1287 días de incapacidad. (Folio 7).    

[44]  Este hechos es afirmado por el señor César Arango Marín y por   Colpatria S.A.    

[45] Como   documento anexo al escrito de tutela, el señor César Arango Marín aportó copia   de la comunicación remitida por Colpatria ARL el 16 de abril de 2013, en la que   le hace devolución de las incapacidades laborales generadas a partir del 24 de   marzo de 2013. (Folio 8).    

[46] Ley 1562   de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan   otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. Artículo 1°. “Definiciones:   || Sistema General de Riesgos Laborales: || Es el conjunto de entidades públicas   y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a   los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan   ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. || Las   disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de   los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las   condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos   Laborales. […]”.    

[47]  MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (antes citada).    

[48]  Sentencia T-920 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[49] Esta   conclusión parte del certificado de licencias o incapacidades No. 9473902   expedido por SaludCoop EPS el 8 de abril de 20013, en el que se señala que para   esa fecha el actor tenía 1272  días de incapacidades acumulados. Con   fundamento en ese documento, y teniendo en cuenta la afirmación del señor César   Arango Marín según la cual Colpatria S.A. le había cancelado los subsidios por   incapacidad hasta marzo de 2013, se concluye que el actor recibió el pago de las   incapacidades durante un lapso aproximado de 1272 días.    

[50]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio (antes citada).    

[51] Decreto 2463 de 2001   “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las   juntas de calificación de invalidez”. Artículo 41. “Revisión de la   calificación de incapacidad permanente parcial. La revisión de la calificación   que determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional, la   practicará la administradora de riesgos profesionales, indicando la forma y   oportunidad de recurrir ante la junta regional de calificación de invalidez. ||   Si la incapacidad permanente parcial ha sido determinada por la junta de   calificación de invalidez, corresponderá a la respectiva junta realizar la   revisión a que hubiere lugar.”    

[52] Ley 100   de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 151 A. “Es aquella que se reconoce por la suma   de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de   los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos   establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con   prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo   establecido en la Ley 100 de 1993.”    

[53]  Al respecto, ver los artículos 151 A y siguientes de la Ley 100   de 1993.    

[54] Ley 100   de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 26. “Objeto del fondo. El Fondo de   Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General   de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y   urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del   aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus   subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los   discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las   cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de   conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno   Nacional.”

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