T-777-14

Tutelas 2014

           T-777-14             

Sentencia T-777/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

El defecto por desconocimiento del precedente   constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte   Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un   precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un   caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación   fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales   casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado    u otros mandatos de orden superior.    

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al   rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen   varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la   protección de los mismos derechos, en diferentes oportunidades,   independientemente que sea ante el mismo o distinto juez, y cuando la   reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin   acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción, incurrirán en una   conducta temeraria.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos   nuevos    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por temeridad    

Acción   de Tutela instaurada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados   Primero Civil del Circuito de Soacha y Cuarto Municipal de Soacha.    

Derechos fundamentales invocados: Debido   Proceso, buen nombre, vivienda digna, igualdad y propiedad.    

Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) el defecto por   desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma; (iii) análisis de la presunta temeridad en el caso   objeto de estudio.    

Problema jurídico: determinar si los   despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la   accionante, al no haber   realizado la reliquidación   del crédito hipotecario otorgado con UPAC conforme lo establece el precedente constitucional   establecido por la Corte Constitucional.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,   numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   dictada el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia proferida en   primera  instancia el seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,    en el trámite de la acción de tutela incoada por María Graciela Montaño Reyes en   contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de   Soacha.       

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49   del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Siete de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora María Graciela Montaño Reyes  solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la vivienda digna,  a la igualdad, a la propiedad, al acceso a   la justicia y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de   todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil   Municipal de Soacha (Cundinamarca), por no haberse practicado la reliquidación   del crédito hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritmético presentado,   tanto en la demanda como en la liquidación del crédito.    

La anterior solicitud se fundamenta en los   siguientes hechos:    

1.2.          HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.  La señora María Graciela Montaño interpuso acción de   tutela en contra de los juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil   Municipal de Soacha (Cundinamarca), considerando que dichos despachos judiciales   vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna,  a la igualdad,   a la propiedad, al acceso a la justicia y al buen nombre, por los siguientes motivos:    

1.2.2.  Señala que recibió un crédito hipotecario para vivienda   de interés social, el día 16 de diciembre de 1994, otorgado por la Corporación   de Ahorro y Vivienda Colpatria (UPAC COLPATRIA).    

1.2.3.  Manifiesta que el crédito se otorgó por una cantidad de   1640.47577  UPAC, equivalentes a $10.600.000.oo de pesos, con una tasa   remuneratoria del 14% efectivo anual a la fecha del desembolso; estando limitada   para la fecha de los acontecimientos en una tasa máxima del 5% efectivo anual   para créditos de vivienda de interés social. Así lo sustenta mencionando la   Resolución Externa No. 19 de 1991, de la Junta Directiva del Banco de la   República y el Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.    

1.2.4.   Precisa que la unidad en la que fue concebida la   obligación, UPAC, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional.   Corporación que ordenó a través de las sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999,   C -747 de 1999, y más recientemente la SU-813 de 2007 y la T-1240 de 2008, la   reliquidación de todos los créditos hipotecarios otorgados para vivienda y en   especial los otorgados para vivienda VIS, como la que adquirió.    

1.2.5.  Como sustento de lo anterior, añade que para   exigibilidad de dichas obligaciones, los montos adeudados debían ser convertidos   a pesos o UVR, previa aprobación de los clientes, una vez realizada la   compensación y la posterior reestructuración del crédito, disposiciones que no   fueron acatadas ni antes ni después del litigio que instauró la entidad bancaria   en su contra.    

1.2.6.  Sostiene que el Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha   tenía conocimiento de las sentencias proferidas, en especial la Sentencia de   Unificación citada; y que aun así dispuso que todos los créditos que se hubieran   otorgado con el sistema de UPAC fuesen objeto de reestructuración.    

1.2.7.  Argumenta que una indebida notificación y una difícil   situación económica que le impidieron ejercer la defensa de sus derechos en un   proceso del que solo tuvo conocimiento hasta el mes de Septiembre del 2011,   cuando “era eminente (sic) el remate del inmueble”.    

1.2.9.  Aduce que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha   mediante auto del 28 de marzo del 2012, declaró desierto el recurso de apelación   por considerar que no se suministró el pago de las copias del proceso. Frente a   esta decisión interpuso recurso de apelación, pues a su juicio no es cierta tal   afirmación toda vez que, allegó dentro del término legal el “arancel judicial   para la expedición de las copias”.     

1.2.10. Expresa que interpuso recurso de queja para   controvertir la decisión de haberse negado la apelación del auto que declaró   desierto el recurso de apelación, el cual fue concedido en época de paro   judicial. Finalmente, tal recurso decidió confirmar la decisión de haber   declarado desierto el recurso de apelación.    

1.2.11. Describe el actuar que desplegó su   apoderado, presentando escrito de nulidad contra el auto dictado por el Juez   Cuarto Civil Municipal de Soacha, “por medio del cual concedió el recurso de   queja, auto que fue dictado en vigencia del paro judicial, siendo abiertamente   nulo, incurriendo en vías de hecho”.    

1.2.12. Expone que el día 13 de marzo de 2013, su apoderado   presentó recurso de reposición y apelación ante el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Soacha, en contra del auto que negó la nulidad del auto proferido   el tres de diciembre del 2012, negando la reposición y concediendo el recurso de   apelación; el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Soacha, que confirmó la decisión de haber concedido el recurso de Queja, pese a   haberse dictado en época del paro judicial.    

1.2.13. Afirma que su apoderado solicitó incidente de nulidad   por error aritmético, en la demanda interpuesta por el banco como en la   liquidación del crédito.    

1.2.14. Indica que al responderse la solicitud, el Juez expresó   que “no fue lo suficientemente diligencia (sic) para analizar los valores   presentados en la demanda, como tampoco hizo un estudio serio, juicioso y de   fondo tanto a la reliquidación del crédito, como a la misma liquidación”.    

1.2.15. Precisa que la violación comienza con el banco   Colpatria al presentar demanda Ejecutiva Hipotecaria sin efectuar la   reliquidación del crédito conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional.    

1.2.16. Alega la presencia de vías de hecho desde la admisión   de la demanda Ejecutiva Hipotecaria, porque pasó por alto las Sentencias   dictadas por la Corte Constitucional al dejar de practicar la reliquidación del   crédito.    

1.2.17. Adiciona, que los accionados incurren en vías de hecho   al negar el estudio de los diferentes incidentes de nulidad formulados, y en   especial al haber rechazado de plano el incidente de nulidad por error   aritmético.    

1.2.18. Con base en lo descrito, solicita que se declare la   nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto   Civil Municipal de Soacha por no haberse practicado la reliquidación del crédito   y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la liquidación   del crédito. Pues a su juicio los juzgados accionados vulneraron sus derechos   fundamentales al desconocer el   precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en lo referente a la   reliquidación  de los créditos obtenidos mediante sistema UPAC.    

1.3.             TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción y,   mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), corrió traslado   a los juzgados accionados, para que manifestaran lo que consideraran oportuno.   Así mismo, solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha la remisión del   expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, iniciado por el Banco   Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en contra de la señora María Graciela   Montaño.    

1.3.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de   Soacha, Cundinamarca, mediante oficio del 6 de marzo de 2014, se pronunció sobre   el asunto. Al respecto manifestó:    

“…en el caso sub examine, como se expresó   anteriormente la parte demandada fue debidamente notificada, sin embargo no hubo   oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, este Despacho de   conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, procedió a   dictar sentencia, accediendo a las pretensiones de la entidad demandante,   decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía   hipotecaria, ordenando el avalúo del mismo y la liquidación del crédito.    

Surtido el trámite de embargo, secuestro y   avalúo del inmueble, se procedió a petición de la parte actora a fijar fecha   para diligencia de remate para el 18 de noviembre de 2010, diligencia que fue   desarrollada en la fecha prevista y dentro de la cual le fue adjudicado el   inmueble a la señora MIRIAM MUÑOZ DE PRIETO, la que fuere aprobada en todas sus   partes por el despacho por auto de fecha 16 de febrero de 2011, providencia   respecto de la cual el apoderado de la parte demandada formuló los recursos de   reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron debidamente decididos por   cada una de las instancias…    

La presente acción de tutela resulta   improcedente, porque la intención es a todas luces revivir una actuación que fue   tramitada y decidida en derecho, de acuerdo a las pruebas aportadas en la   demanda, donde se produjo un fallo definitivo por no existir oposición y donde   además se realizó almoneda satisfactoriamente con la consecuente entrega del   inmueble a la adjudicataria.    

… la conducta asumida por los titulares   del despacho y la suscrita funcionaria no ha sobrepasado los parámetros de   interpretación lógica, y por ende no ha incurrido en actuación arbitraria   alguna, abusiva o contraria al orden jurídico…”    

“Respetuosamente informo a esta Alta   Corporación que en el Proceso Ejecutivo Hipotecario del BANCO COLPATRIA RED   MULTIBANCA-COLPATRIA S.A. contra MARIA GRACIELA MONMTAÑO REYES, radicado en esta   instancia bajo el número 2011-016—2, se decidieron los siguientes recursos de   apelación:    

-Recurso de Apelación contra el auto de 16   de febrero de 2011, por medio del cual se aprobó el remate, resolviéndose esta   por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que se decide confirmar la providencia   recurrida.    

– Recurso de apelación contra el auto de 14   de Diciembre de 2011, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de   prejudicialidad, resolviéndose esta por auto de 30 de Agosto de 2011 en la que   se decide confirmar la providencia recurrida.    

De esa forma, nos atenemos a dichas razones   y aunque se estima que no se ha incurrido en vía de hecho, estaremos atentos a   la decisión que en este caso se profiera”.    

1.3.3. El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA   S.A. mediante oficio del 30 de abril de 2014, se manifestó acerca de los   hechos de la tutela. En dicho escrito solicitó que se declarara improcedente la   acción de tutela de la referencia, pues su proceder ha estado ajustado a la ley   al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.    

Añadió que en ningún momento la entidad ha   vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante,   contrario sensu a las actuaciones desplegadas por el abogado defensor, quien   a su juicio ha  violado el deber de lealtad que le corresponde a las partes, ya   que realizó una serie de actuaciones sin fundamento que buscaban dilatar   injustificadamente el proceso e impedir la entrega material del inmueble a la   rematante.    

De igual forma, indicó que en el año 2013,   la accionante ya había interpuesto acción de tutela por supuesta violación al   mismo derecho fundamental al debido proceso con ocasión de este mismo proceso   ejecutivo.  Dicha acción de tutela se conoció con la radicación No.   2013-135-1, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en   primera instancia. En dicha ocasión se resolvió no tutelar los derechos   fundamentales de la actora.    

1.4.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.  Sentencia de primera instancia – Sala Civil –Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca       

En sentencia proferida el seis (06) de   mayo de dos mil catorce, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá,  negó la acción de tutela, argumentando que   la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió   en cumplimiento de las normas aplicables al asunto debatido, sin que se   evidencien los defectos que se aducen en su contra. Añadió que conforme a la   autonomía de la que gozan los jueces de la República en su labor de administrar   justicia, los jueces accionados aplicaron el ordenamiento jurídico vigente para   la adopción de las decisiones plasmadas, que el simple desacuerdo de la   tutelante con los fallos no era razón suficiente para instaurar acción de   tutela.    

Añadió que la demandada se encargó de   dilatar la entrega del inmueble, con los diferentes incidentes de nulidad y   recursos interpuestos, bajo la supuesta omisión por parte de los jueces   accionados, frente a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional   y la Ley 546 de 1999, tanto así que el Juzgado Cuarto Civil de Soacha se vio   obligado a compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, para investigar la conducta del defensor de la ejecutada.    

Concluyó que el inmueble objeto de la   hipoteca, fue entregado a la rematante el 18 de septiembre de 2013, por parte de   la Inspección Tercera Municipal de Soacha, diligencia en la que se dejó   constancia que el bien estaba desocupado, aspecto que también hace que el   reclamo constitucional sea notoriamente improcedente. El ejercicio de la acción   lo que pretende es revivir discusiones debidamente resueltas en primera y   segunda instancia.    

1.4.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión de instancia,   la accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, sin   argumentar las razones de su inconformidad.    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia    

En sentencia proferida el seis (06) de   junio de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, confirmó el fallo de instancia. Lo anterior, bajo el argumento de   que la tutelante pese a estar enterada del proceso que cursaba en su contra no   utilizó los instrumentos idóneos y oportunos para desestimar las decisiones que   hoy cuestiona.    

1.5.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

        

1.5.1.   Copia de las diferentes certificaciones   de notificación realizadas a la señora María Graciela Montaño Reyes en el curso   del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra (Folios 20-27, cuaderno   No. 2)    

1.5.2.  Copia de la sentencia de primera   instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha,   Cundinamarca, el cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010), en el curso del   proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria en contra de la   señora María Graciela Montaño (Folios 28-30, cuaderno No. 2).    

1.5.3.  Copia de la diligencia de entrega del bien   inmueble realizada el 18 de septiembre de 2013, ordenada por el Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Soacha, con el despacho comisorio No. 034-2013, proceso   ejecutivo hipotecario No. 2009-0451, de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria   S.A contra María Graciela Montaño Reyes, donde consta (Folio 31, cuaderno No.   2).    

2.                ACTUACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          PRUEBAS   SOLICITADAS POR LA SALA.    

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de   esta Corporación se ORDENE al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha   (Carrera 10 No. 13-06 Piso 2), poner en conocimiento a la Señora  MYRIAM   MUÑOZ DE PRIETO, a quien se le adjudicó el bien objeto de controversia,    la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en   el término de dos (02) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación, exprese lo que estime conveniente.    

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el   medio más expedito, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, para que en el   término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente auto,   remita a este Despacho copia del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por   el Banco Colpatria en contra de la Señora María Graciela Montaño.    

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el   medio más expedito a la Superintendencia de Notariado y Registro Bogotá – Oficina de Registro Zona Sur (Diagonal 44 Sur No.   50-61. Teléfono: 2383369), para que en el término de dos (02) días  contados   a partir de la notificación del presente auto, envíe a este despacho una copia   del certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Carrera 13ª   No. 32C-15 Interior 43 Sector 2 Agrupación de Vivienda Santa María del Rincón   del Municipio de Soacha, bien objeto de controversia, para efectos de conocer el   estado actual del inmueble”.     

2.1.2. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de   septiembre de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores elementos   de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, ordenó al   Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, que informara si en   dicho estrado judicial, la señora María Graciela Montaño Reyes había interpuesto   acción de tutela con No. de   radicación 2013-135-1, por supuesta violación al derecho fundamental al debido   proceso con ocasión del   proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca   Colpatria S.A en contra de la hoy accionante.      

2.2.          INFORMES Y   PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

2.2.1.  Mediante oficio del diecisiete   (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el doctor Jairo Alfonso Rebolledo   Vargas, Coordinador Grupo Oficina Operativa de la Superintendencia de Notariado   y Registro, envió a este despacho Certificado de Libertad y Tradición del   Inmueble objeto de litigio, mediante el cual se puede evidenciar que la actual   propietaria es la señora Miriam Muñoz de Prieto, a la cual le fue adjudicado   mediante diligencia de remate.    

2.2.2.  El dieciocho (18) de   septiembre de dos mil catorce (2014), el secretario del Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Soacha, envió copias del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por   el Banco Colpatria en contra de la Señora María Graciela Montaño.    

2.2.3.  A través de oficio   del tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Soacha, reiteró la existencia de una primera tutela instaurada en   mayo de dos mil trece (03) por la señora María Graciela Montaño Reyes por los   mismos hechos hoy aludidos, por tanto, envió copias de los fallos proferidos en   dicha ocasión.    

2.2.4.  El secretario del   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, mediante oficio del tres (03) de   octubre de dos mil catorce (2014), para efectos de conocimiento envió copias de   las dos acciones de tutela presentadas por la hoy accionante, la primera   instaurada en mayo de dos mil trece (2013), y la segunda en marzo del presente   año.    

3.         CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso   de esta referencia.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

En el presente caso la señora María   Graciela Montaño Reyes solicita al juez de tutela que ampare sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna,  a la igualdad, a la   propiedad y al buen nombre. En consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo   el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez Cuarto Civil Municipal de   Soacha, Cundinamarca, por no haberse practicado la reliquidación del crédito   hipotecario otorgado con UPAC y por el error aritmético presentado, tanto en la   demanda como en la liquidación del crédito.    

Teniendo en cuenta que mediante oficio del   30 de abril de 2014, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A, informó   acerca de la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos, el   despacho del Magistrado Sustanciador solicitó información acerca de lo   mencionado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, estrado judicial que   estudió en primera instancia la presunta acción, razón por la cual, dada la   existencia de otra acción de tutela, el asunto en este caso versará sobre la   presunta existencia de temeridad en el proceso.    

Conforme a la situación fáctica   reseñada le corresponde a la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si efectivamente   en este caso la acción de tutela fue interpuesta con temeridad y en caso de no   ser así, se analizará si el derecho el derecho al debido proceso de la señora   Montaño Reyes, resultó vulnerado por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de   Soacha, al no haber realizado la reliquidación del crédito hipotecario otorgado con UPAC conforme y como lo establece el precedente   constitucional establecido por esta Corte.    

Para solucionar el problema jurídico   planteado, esta Sala: primero, estudiará la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,   reiterará los requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; tercero,  reiterará las causales especiales de   procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; cuarto,   estudiará el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como   causal autónomo;  quinto, analizará si en   el presente caso la tutela fue interpuesta con temeridad y, por último, resolverá el caso concreto.    

3.3.          PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA.    

3.3.1. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo   5°, establece que la   acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas o los particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos   constitucionales fundamentales.    

Las autoridades judiciales son autoridades públicas que   en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y   garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales   reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha   admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho   al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos   constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la   acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad   jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.    

3.3.2.  En desarrollo del artículo 86   constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de   derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La   Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992[1], declaró inexequibles los   artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la   competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel   momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para   impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales   providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,   además de transgredir la autonomía e independencia judicial.    

No obstante la declaración de inexequibilidad de los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la   posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales   cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de   1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra   decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones   manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas   evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con   carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en   una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)  fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento   fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo,   el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos   constitutivos de vías de hecho.    

3.3.3.  La doctrina de las vías de   hecho fue replanteada en la Sentencia C-590 de 2005[2]. En este fallo, la Corte   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:   unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y   unas causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen   los defectos que antes eran denominados vías de hecho.    

El concepto de providencia judicial comprende tanto las   sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin   embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte   ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los   recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.    

Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales   y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.    

3.4.          REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.    

3.4.1.  Los requisitos generales de   procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de   procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe   constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la   independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias   al interior de la rama judicial.[3]  Estos requisitos son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[5].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una    irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[7].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].    

3.4.2.  En la sentencia   referida anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de   los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar   alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo   incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas   causales se examinan a continuación :    

            

3.5.          CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

En la Sentencia C-590 de 2005[11], a partir de la   jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se   trata de defectos sustanciales que  por su gravedad hacen incompatible la   decisión judicial de los preceptos constitucionales[12]. Estos son:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado”[14].    

“h. Violación directa de la Constitución, que   es el defecto que se deduce de   infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente   vinculables a la Constitución”[15].    

Teniendo en cuenta que para la Sala resulta   relevante analizar a fondo el defecto alegado por la peticionaria “Desconocimiento del precedente”, debido a que a su juicio los despachos   accionados no tuvieron en cuenta el precedente establecido por la Corte   Constitucional en lo concerniente a la reliquidación de los créditos obtenidos   mediante UPAC, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto   como causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

3.6.          DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

3.6.1. El defecto por desconocimiento del precedente   constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por   la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16]. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un   derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta   a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente   dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre   de la jurisdicción constitucional. En tales casos, la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[17]  u otros mandatos de orden superior.    

3.6.2. La supremacía del precedente constitucional surge del   artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte   Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas   –principio de supremacía constitucional[18].   En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la   Constitución, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto   en su parte resolutiva, como en su  ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la   controversia[19].   Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una   evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución,   que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[20]    

En este sentido, la Corte Constitucional   en sentencia T-656 de 2011[21] sostuvo lo   siguiente:    

“(…) el deber   de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de   jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta   Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del   derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se   tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta   contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.    

3.6.3. La Sentencia T-351 de 2011[22] explica que   el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de   constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común,   que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la   Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el   intérprete autorizado de la Carta[23], y (ii)  para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de   igualdad.    

En lo concerniente a las sentencias de   control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia   se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada   constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional   por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento   jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la   ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional    –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por   todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la   Constitución.    

En cuanto a los fallos de revisión de   tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la   concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de   confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con   decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos   constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su   intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se   le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los   fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a   cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de   las demás jurisdicciones[24].    

3.6.4. En este orden de ideas, se   desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i)  se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la   ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la   parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv)   se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de   control de constitucionalidad o de revisión de tutela[26].    

Al respecto, vale la pena traer a colación   las pautas resaltadas en la   Sentencia T-351 de 2011[27],   para establecer cuándo hay un desconocimiento del precedente constitucional:    

“(i) Determinar la existencia de un   precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir   las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el   fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes   pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad.   (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente   judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso   analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra   manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los   principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los   derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.    

3.6.5.  En algunas   ocasiones, la jurisprudencia ha clasificado el defecto por desconocimiento del   precedente constitucional también como una hipótesis de defecto sustantivo.   Entre las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   fallos judiciales se pueden presentar diversos tipos de relaciones, y en un caso   pueden concurrir varios defectos. Así, tanto la doctrina[28] como la   jurisprudencia[29]  han identificado el “desconocimiento del precedente judicial”, como una   modalidad del defecto sustantivo –como ya se advirtió -, y como una causal   autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En palabras de la Corte Constitucional:    

“(…) el desconocimiento del precedente   puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada   constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la   vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros)   cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio   decidendi de los fallos de  revisión de tutela”[30] (resaltado fuera del texto original).    

Lo cierto es que independientemente del   tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad   de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, además   de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre   otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una   razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia   atacada.    

3.7.          LA TEMERIDAD EN   LOS PROCESOS DE TUTELA    

3.7.1.  Consideraciones generales    

Considerando lo establecido en los   artículos 2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las   acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para   garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en   el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas.    

En la misma línea, en virtud de los   principios de buena fe y economía procesal y,  a su vez, para evitar el uso   desmedido de la acción de tutela,  el Decreto 2591 de   1991 reprocha en su artículo 38 las actuaciones temerarias, que son aquellas que   se presentan cuando (…) sin motivo expresamente justificado la misma acción   de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios   jueces o tribunales.    

Esta Corporación ha sido recurrente al   señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y   constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia   T-1215 de 2003 se expresó:    

(…) la actuación temeraria es aquella que   vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para   satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho   cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de   tutela[31]. (Negrillas fuera de texto).    

Teniendo en cuenta que la buena fe se   presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una   declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los   hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso.   La Corte expresó:    

(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se   presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la   temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los   jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta   temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la   simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.   Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo,    de los hechos  en que se funda y del acervo probatorio que repose en el   proceso.[32] (Negrillas fuera de texto).    

La Corte también ha manifestado que el   juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la   situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha   sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la   argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando   mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.   Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:    

(…) cuando se interpone una nueva acción de amparo   respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante   técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es   presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto   el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni   son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de   hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues   inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la   tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le   presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda   identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente   la acción. Aunque,   no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la   interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces   tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento   jurídico.[33] (Negrillas fuera de texto).    

Sin embargo, esta Corporación también ha   señalado que cuando se invocan nuevos hechos[34], como cuando la autoridad   demandada continúa vulnerando los derechos del accionante, o cuando el rechazo   de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela por   parte del juez[35],   puede adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se dé lugar a una conducta   temeraria. En todo caso, solamente se podrá presentar otra acción de tutela   cuando no haya sido posible preveer los nuevos hechos con anterioridad a la   interposición de la acción, lo cual exige realizar una verificación minuciosa de   las circunstancias fácticas puestas a consideración del juez.     

Como fundamento de lo anterior,   recientemente esta Corte en Sentencias como la T-096 de 2011[36]  y la T-568 de 2013[37],   ratificó su posición frente a la ausencia de temeridad. Al respecto indicó:    

“Como se puede observar, si tras haber   interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones,   se presentan hechos nuevos imposibles de descubrir antes, que dan lugar a otras   pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor o de su   representado, es posible interponer nuevamente acción de tutela para proteger   dichos derechos sin que se configure un caso de temeridad. En estos eventos los   supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales que permiten la   interposición de una nueva acción, siempre y cuando se haya vulnerado nuevamente   un derecho fundamental.    

En conclusión, siempre que haya hechos   nuevos, imposibles de preveer con anterioridad y que vulneren o pongan en   peligro derechos fundamentales, así ya en ocasiones anteriores se haya   interpuesto una acción de tutela, es posible iniciar un nuevo proceso ante la   jurisdicción constitucional sin que se configure la temeridad, tal y como ocurre   en el caso bajo estudio[38][…]”    

[…]La   jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los   que queda desvirtuada la cosa juzgada entre dos acciones de tutela, como son que   la segunda demanda se fundamente en: i) hechos nuevos, que no habían sido   tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) elementos fácticos o   jurídicos nuevos, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera   de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela. Al   respecto, la Corte ha señalado que la nueva jurisprudencia fijada por las salas   de esta Corporación es un hecho novedoso que excluye la configuración de la cosa   juzgada en un asunto[39]”.    

En este sentido   la jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen   varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la   protección de los mismos derechos[40],   en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto   juez[41],   y cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo   sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción[42],   incurrirán en una conducta temeraria.    

En resumen, la Corte ha señalado   que para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de   amparo es preciso que concurran los elementos que a continuación se señalan[43]:    

I) Identidad de partes, es   decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el   mismo accionado.    

ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud    tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en   la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar   tal identidad.    

iii) Identidad de objeto, lo   cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la   misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.    

No obstante, aun cuando el juez de tutela   encuentre que en un caso concurren los elementos señalados y que, en principio,   llevarían al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa   razonable para hacer un nuevo uso de la acción.    

De igual forma, esta Corte   recientemente mediante Sentencia T-661 de 2013[44], resaltó que en los eventos en los que una   misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad   de partes, hechos y pretensiones, esta Corporación ha precisado que más allá de   la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones   promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son   improcedentes. Al respecto indicó:    

“Como regla general, cuando el   juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte   decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna   definitiva, inmutable y vinculante[45]. Si la Corte en ejercicio de la   facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio,   la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la   propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la   ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión   queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es   posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[46],   pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre   del sistema jurídico.     

2.4 En este sentido, la Corte ha precisado   que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar   varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de   defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas   relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En   ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en   ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de   defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación   deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de   seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos   sociales y a las decisiones sobre los mismos”. (negrilla y subrayado fuera del   texto)    

En   síntesis, se incurre en una conducta temeraria   cuando se interponen varias   acciones de tutela por los mismos hechos, buscando con ella requerir la   protección de los mismos derechos alegados mediante la o las otras acciones   interpuestas en las diferentes oportunidades. Lo anterior, siempre y cuando la   reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleve a cabo sin   acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción.    

4.                 CASO CONCRETO    

4.1.          RESUMEN    

La señora María Graciela Montaño Reyes  solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la propiedad y al buen nombre. En   consecuencia, pide, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo   hipotecario iniciado en su contra por Colpatria S.A, toda vez que el juzgado   accionado[47]:  (i) no practicó a su juicio la reliquidación del crédito hipotecario   otorgado con UPAC, conforme a el precedente establecido por la Corte   Constitucional y (ii) por el error aritmético presentado, tanto en la   demanda como en la liquidación del crédito.    

Teniendo en cuenta que mediante oficio del   30 de abril de 2014, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA-COLPATRIA S.A, informó   acerca de la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos, el   despacho del Magistrado Sustanciador solicitó información acerca de lo   mencionado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, estrado judicial que   estudió en primera instancia la presunta acción. Razón por la cual, dada la   existencia de otra acción de tutela, el asunto en este caso versará sobre la   posible existencia de temeridad en el proceso.    

4.2.          ANÁLISIS DE LA   POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN EL PRESENTE CASO.    

4.2.1. Tal y como se expresó con   anterioridad, cuando una misma persona instaura diferentes acciones de tutela en   las que convergen: (i) identidad de partes, (ii) hechos y (iii)  pretensiones, esta Corte ha precisado que nos encontramos frente a una conducta   temeraria, sin embargo también ha resaltado que es importante esclarecer si   sobre el mencionado asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son   improcedentes.    

Sobre este punto   esta Corporación mediante Sentencia T- 661 de 2013[48],   aclaró en qué casos se produce la cosa juzgada constitucional. En esta medida   resaltó que en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, si la Corte   Constitucional decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada   constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y   cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en   que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada   desde el punto de vista formal y material, razón por la cual, no es posible que   se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que se   desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del   sistema jurídico.     

4.2.2. Ahora bien, una situación como la descrita precedentemente   se presenta en el caso objeto de estudio, razón por la cual, para la Sala se presenta una conducta temeraria.   Lo anterior, debido a que:    

4.2.2.1.                  En primer   lugar, el veintitrés (23)   de mayo de dos mil trece (2013), un año antes de instaurar la acción objeto de   estudio, la señora María Graciela Montaño Rojas había presentado otra tutela en   contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha, Cundinamarca, con la   finalidad de que se declarara la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juez   Cuarto Civil Municipal de Soacha por no haberse practicado la reliquidación del   crédito y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda como en la   liquidación del crédito. Lo anterior, debido a que a  juicio de la tutelante no   se había reliquidado el crédito conforme al precedente jurisprudencial establecido por   la Corte Constitucional, en lo referente a la reliquidación  de los   créditos obtenidos mediante sistema UPAC.    

La mencionada acción estaba   encaminada a solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia, buen   nombre, vivienda digna y vida digna. Esta primera acción de tutela fue resuelta en primera instancia por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, mediante   sentencia del seis (06) de junio del dos mil trece (2013), de forma desfavorable   para la accionante[49], decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del   dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)[50]  y, finalmente, fue excluida de revisión por parte de   la Corte Constitucional mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil   trece (2013)[51].     

4.2.2.2. En segundo   lugar, la existencia de   esta acción de tutela previa fue puesta de presente por el Banco Colpatria Multibanca – Colpatria S.A,    mediante contestación de tutela, razón por la cual, el magistrado sustanciador   mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), solicitó   al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, hoy accionado en la acción   objeto de estudio que informara: “…si en dicho estrado judicial, la señora   María Graciela Montaño Reyes interpuso acción de tutela con la radicación No. 2013-135-1, por supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso con ocasión   del proceso ejecutivo   hipotecario iniciado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A en   contra de la hoy accionante.  En caso de   haber culminado o proferido sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Soacha, deberá remitir copia del proceso a este   Despacho”. Despacho que   mediante oficio del tres (02) de octubre de dos mil catorce (2014), reiteró la   existencia de la primera acción de tutela y envió copia de los fallos proferidos   en dicha oportunidad y del oficio enviado por esta Corporación mediante el cual   le informaba que el expediente había sido excluido de revisión (Folios 33-51, cuaderno No. 1).    

4.2.2.3.   En tercer lugar, de las pruebas aportadas se puede observar   que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad,   a saber: (i) identidad: la acción de tutela instaurada en mayo de 2013 y   la iniciada en marzo de 2014 fueron promovidas por María Graciela Montaño   Reyes, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca,  como principal accionado so pena de existir otros  demandados accesorios[52],   pues es la decisión proferida por este despacho la que es objeto de la acción;   (ii) las circunstancias fácticas de las dos tutelas son las mismas: en los   dos casos las solicitudes de amparo versan sobre la inconformidad de la   accionante frente a la liquidación del crédito, pues a su juicio éste no fue   reliquidado conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional para   los créditos obtenidos mediante UPAC y por el error aritmético presentado, tanto en la demanda   como en la liquidación del crédito y; (iii) las pretensiones en los dos trámites son   idénticas puesto que   buscan que se declare la   nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por   Colpatria S.A.    

4.2.3. Aunado a lo anterior, los hechos relatados en la acción de tutela interpuesta   con anterioridad son iguales a los relatados en la presente acción tutelar,   realizándose solo pequeños cambios de redacción y utilizándose sinónimos para   evitar la temeridad. Tal y como se puede evidenciar en el cuatro a continuación:    

4.2.3.3.                  El primer hecho   relatado es el otorgamiento del crédito hipotecario:    

        

Tutela presentada en mayo de 2013                    

1.El día 16 de diciembre de 1994, la Corporación Colpatria UPAC           Colpatria, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., otorgó un           crédito hipotecario para vivienda de interés social a la demandada, por la           cantidad de 1640.47577 UPAC, equivalente a $10.600.000 pesos, cuya tasa           remunerable fue del 14% efectiva anual, a la fecha del desembolso, cuando           dicha tasa remuneratoria efectiva anual, estaba limitada a la fecha de           desembolso a la tasa máxima del 5% efectiva anual para vivienda de interés           social (VIS), conforme a lo ordenado en la Resolución Externa No. 19 de           1991, de la Junta Directiva del Banco de la República y a lo ordenado en el           Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito           Público.                    

El día 16 de diciembre de 1994, la Corporación           Colpatria UPAC Colpatria, hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.,           me otorgó un crédito hipotecario para vivienda de interés social, por la           cantidad de 1640.47577 UPAC, equivalente a $10.600.000 pesos, cuya tasa           remunerable fue del 14% efectiva anual, a la fecha del desembolso, cuando           dicha tasa remuneratoria efectiva anual, estaba limitada a la fecha de           desembolso a la tasa máxima del 5% efectiva anual para vivienda de interés           social (VIS), conforme a lo ordenado en la Resolución Externa No. 19 de           1991, de la Junta Directiva del Banco de la República y a lo ordenado en el           Decreto 0765 de 1993, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito           Público.      

4.2.3.4.   El segundo hecho señalado es la unidad en   la que fue concebido el crédito:    

        

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Tutela presentada en marzo 2014   

2. La obligación           fue concebida en UPAC,           unidad de poder adquisitivo que fue declarada Inconstitucional y para poder           hacer exigible la obligación debía ser convertida la obligación en pesos o           UVR, previa aprobación per parte nuestra, hecho este que no aconteció a lo           largo del desarrollo del proceso ni antes de su iniciación ni después, de           igual manera debía realizarse la reliquidación del crédito conforme a lo           establecido en la Ley 546 de 1999 y lo establecido en las Sentencias           emanadas por la Honorable Corte Constitucional en sus diferentes Sentencias           dictadas en materia de vivienda y en especial la de interés social como son           la C- 363 de 1999, C-700 de 1999, la C-747 de 1999, la C- 955           de 2000, la SU – 813 de 2007 y la más reciente la T -1240 de 2008 lo que           efectivamente tampoco ha sucedido, pero en cambio sí se dictó sentencia y se           llevó a cabo el remate del inmueble y se libró despacho comisorio para la           entrega a la rematante.    

                     

2. La obligación fue concebida en UPAC, unidad de poder adquisitivo que fue           declarada Inconstitucional por la Honorable Corte Constitucional,           corporación que ordeno a través de las Sentencias C – 383 de 1996, la C-700           de 1999, C-747 de 1999, C-955 de 2000, la SU – 13 de 2007 y la más reciente           la T -1248 de 2008, la reliquidación de todos los créditos hipotecarios           otorgados para vivienda y en especial los otorgados para vivienda VIS, como           la que adquirí y para poder hacer exigible la obligación debía ser           convertida en pesos o UVR, previa aprobación por parte mía y una vez           realizada la compensación y posterior restructuración del crédito, conforme           lo ordeno las Sentencias en precedencia y la Ley de vivienda (Ley 546 de           1,999), hecho este que no aconteció a lo largo del desarrollo del proceso ni           antes de su iniciación ni después, de igual manera debía realizarse la           reliquidación del crédito conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y           lo establecido en las Sentencias emanadas por la Honorable Corte           Constitucional en sus diferentes Sentencias dictadas en materia de créditos           hipotecarios, hecho este que no sucedió toda vez que el juzgado de primera           instancia (4° Civil Municipal), no cumplió lo ordenado por la Corte           Constitucional en sus diferentes Sentencias y lo consagrado en la Ley 546           de1999, pero en cambio sí dicto sentencia y llevo a cabo el remate del           inmueble.      

4.2.3.5.                   En el tercer   hecho el actor enfatiza en que el juzgado accionado a pesar de conocer los   pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a los créditos UPAC no lo   realizó:    

        

Tutela presentada en mayo 2013                    

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3. El juzgado accionado a pesar de conocer las Sentencias enunciadas           anteriormente y en especial la Sentencia SU – 813 de 2007, que           dispuso que todos los créditos que se hubieran otorgado con el sistema de           UPAC, debían ser objeto de REESTRUCTURACIÓN, el juzgado accionado no           ha dado cumplimiento a estos fallos de orden Constitucional y que son de           estricto cumplimiento, tal y como se refleja en el desarrollo del proceso.    

                     

3. El Juez 4 Civil Municipal de Soacha, a pesar de conocer las           Sentencias dictadas por la Corte Constitucional y en especial la           Sentencia SU – 813 de 2007, que dispuso que todos los créditos que se           hubieran otorgado con el sistema de UPAC, debían ser objeto de           REESTRUCTURACIÓN, no dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte           Constitucional y que son de estricto cumplimiento, toda vez que estos fallos           son de orden constitucional y de obligatorio cumplimiento, hechos que se           pueden corroborar en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario.      

4.2.3.6.                   En el siguiente   hecho sostiene que no fue notificado del proceso y que al enterarse de la   existencia del mismo contrató los servicios de un abogado:    

        

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5.Contrate los servicios de un abogado de confianza, para que asumiera           la defensa de mis intereses, quien presento un INCIDENTE DE NULIDAD de todo           lo actuado, ya que la obligación hipotecaria a la fecha de la presentación           de la demande estaba totalmente cancelada y antes por el contrario existía           un saldo a mi favor además por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las           diferentes Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y en especial en           lo relacionado con la reliquidación y reestructuración del crédito de           conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1.999.    

                     

4. Debido a mi difícil situación económica, no pude ejercer la defensa de           mis derechos, además porque no fui notificada en legal forma de la           existencia del proceso ejecutivo y tan solo hasta el mes de Septiembre de           2011, y cuando ya era eminente el remate del inmueble, logre contratar los           servicios de un abogado para “que me representara y asumiera mi defensa,           quien el día 11 de Septiembre de 2011, presento INCIDENTE DE NULIDAD de todo           lo actuado por no haber dado cumplimiento el Juzgado a las diferentes           Sentencias de la Honorable Corte constitucional, al no haber efectuado la           reliquidación y reestructuración del crédito, conforme lo ordenaba la Corte           Constitucional y la Ley 546 da 1.988, y no aplicar él alivio otorgado por e!           Gobierno Nacional, al crédito, en la forma establecida en las diferentes           Sentencias y en la Ley de vivienda.      

4.2.3.7.                   En los hechos   transcritos a continuación explica que el incidente de nulidad presentado fue   rechazado de plano y los recursos interpuestos contra dicha decisión:    

        

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6. El incidente de nulidad, fue rechazado de plano por el Señor Juez,           argumentando que ya no era la oportunidad procesal para presentarlo, por lo           que mi apoderado interpuso los recursos ordinarios de reposición y           apelación.    

8. El juzgado mediante auto del 28 de marzo de 2012, declaró desierto el           recurso de apelación, con el argumento de que no se habían pagado las           expensas necesarias para tramitar el recurso; auto que fue objeto de los           recursos ordinarios de reposición y apelación.    

9. El juzgado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, no revocó le           decisión y negó la concesión del recurso de apelación, por lo que mi           apoderada interpuso el recurso de queja contra dicha decisión.    

                     

5. El Juzgado 4° Civil Municipal de Soacha, mediante auto de fecha 26 de           Septiembre de 2011, rechazó de plano el INCIDENTE DE NULIDAD, frente           a lo cual mi apoderado presentó los recursos de reposición y apelación,           contra la decisión adoptada    

6. El Juzgado 4° Civil Municipal de Soacha, mediante auto de fecha 20 de           febrero de 2012, negó el recurso de reposición contra el auto del 26 de           Septiembre de 2011, concediendo el de apelación.    

7.El Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, mediante auto del 28 de marzo           de 2012, declaró desierto el recurso de apelación, concedido contra el auto           del 26 de septiembre de 201, por no haber según su decir, suministrado el           pago de las copias del proceso, hecho este que no es cierto. Toda vez que           allegué dentro del término legal, el arancel judicial para la expedición de           las copias. Decisión ésta que fue objeto de los recursos de reposición y           apelación, los cuales fueron denegados.    

8. Ante la denegación de los recursos interpuestos contra el auto que           declaró desierto el recurso de apelación, presente el recurso de queja, el           cual fue resuelto por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Soacha, confirmando           la decisión proferida por el Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, hecho este           que configura una flagrante vulneración al debido proceso y se constituye en           una protuberante vía de hecho    

       

4.2.3.8.                  En el siguiente   hecho sostiene que interpuso nuevamente los recursos de ley en contra del auto   de queja, situación que se presentó durante el paro judicial:    

        

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10. Mi apoderado presentó una nulidad contra el auto que fue dictado el           día 7 de diciembre de 2012, estando vigente el paro judicial. Nulidad que           igualmente fue rechazada de plano mediante auto dictado el 13 de marzo de           2013, por lo que mi apoderado interpuso los recursos ordinarios de           reposición y apelación.    

11. Presenté recurso de reposición y apelación contra el auto de fecha           marzo 13 de 2013, que ordeno actualizar los oficios que obran folios 14 al           16 del cuaderno No 4, ya que para esa fecha aún no se habían resuelto los           incidentes de nulidad planteados por mi apoderado.    

12. Mi apoderado presentó nulidad, contra el auto dictado por el Señor           Juez 4 en vigencia del paro judicial decretado por ASONAL JUDICIAL, esto es           el 7 de diciembre de 2012, nulidad que fue rechazada de plano, por lo que mi           apoderado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra           la decisión, los cuales mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, fueron           mal denegados y de paso se ordenó de manera coaccionante compulsar copias a           la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se           iniciara investigación disciplinaria en contra de mi apoderado por supuestas           maniobras dilatorias, cuando lo que ha tratado es de que se haga justicia en           mi favor, auto contra el que se interpuso los recursos ordinarios de           reposición y apelación, sin que a la fecha de la presente acción hayan sido           desatados.    

13. El juzgado sin desatar los recursos interpuestos, procedió a librar           los oficios correspondientes para registro y libro el despacho comisorio No           034 – 2013, a la Inspección Municipal de Policía de Soacha, a fin de que           este despacho practicara la diligencia de entrega del inmueble, la cual           señaló fecha para la entrega para el día 29 de mayo de 2013, a partir de las           7:30 a. m.    

                     

10. El  día 13 de marzo de 2013, mi           apoderado presentó ante el juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, recurso de           reposición y apelación contra el auto que negó la nulidad del auto de fecha           3 de diciembre de 2012, negando la reposición y concediendo el recurso de           apelación, el cual fue resuelto como en ocasiones anteriores por el mismo           Juzgado 1 Civil del Circuito de Soacha, quien confirmó como era de esperarse           la decisión del Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha, incurriendo nuevamente           en vías de hecho      

4.2.3.9.                   Finalmente,   aduce en ambas tutelas que su apoderado presentó incidente de nulidad por error   aritmético, por presentar de manera incorrecta la reliquidación del crédito:    

        

Tutela presentada en mayo 2013                    

Tutela presentada en marzo de 2014   

14. El 14 de mayo de 2013, mi apoderado presentó INCIDENTE DE NULIDAD           POR ERROR ARITMETICO, a través del cual se está demostrando que tanto la           entidad demandante como el propio Juez, incurrieron en error aritmético al           presentar de manera incorrecta la reliquidación del crédito y así mismo la           liquidación del crédito, tal y como se demuestra con la prueba documental           allegada con el incidente, de igual forma cometió error aritmético el Señor           Juez, quien no procedió a efectuar y verificar la reliquidación del crédito           presentada por la entidad demandante, como tampoco a realizar y verificar           que la liquidación del crédito hubieran sido realizadas de conformidad con           lo ordenado en la ley 546 de 1999 y las Sentencias de la Honorable Corte           Constitucional, toda vez que allí se está probando que para la fecha de la           presentación de la demanda por parte del Banco demandante, el crédito ya se           encontraba cancelado en su totalidad y antes por el contrario existe un           saldo a mí favor.    

                     

11.El día 14 de mayo de 2013 mi apoderado presentó INCIDENTE DE           NULIDAD POR ERROR ARITMETICO, por presentarse error aritmético tanto en           la demanda que presento el banco Colpatria, como en la liquidación del           crédito, conforme se demuestra en el incidente con la documentación aportada           y la real liquidación del crédito. Lo que Indiscutiblemente configura un           nuevo error; por vías de hecho en el que incurrió el Juez 4° Civil Municipal           de Soacha quien no fue lo suficientemente diligencia para analizar los           valores presentados en la demanda, como tampoco hizo    

un estudio serio, juicioso y de fondo tanto a la           reliquidación del crédito, corno a la misma liquidación del crédito, pues de           haber sido así se hubiera dado cuenta sin lugar a dudas del grave error           aritmético que se cometió, no solo con la presentación de la demanda si no           en la misma liquidación del crédito, errores protuberantes que dieron al           traste con que se llegara al remate del inmueble de mi propiedad, pues cosa           diferente hubiera sido si no se hubiera presentado este error aritmético.    

13.El Juzgado 4o Civil Municipal de Soacha, resolvió los recursos           interpuestos contra el auto que rechazo de plano el incidente de nulidad per           error aritmético, manteniendo su decisión y concediendo el recurso de           apelación, el cual fue resuelto nuevamente por parte del Juzgado 1 Civil del           Circuito de Soacha quien mediante providencia dictada el 19 de diciembre de           2013 confirmo lo resuelto por el Juzgado 4 Civil Municipal de Soacha,           incurriendo nuevamente en une clara violación al debido proceso y vías de           hecho.      

4.2.4. Por último, teniendo como base lo descrito con   anterioridad, se puede constatar que las dos solicitudes de tutela son iguales,   pese a que en la segunda la organización frente algunos hechos varía, el objeto   y la finalidad es la misma. Razón por la cual, la Sala concluye que la segunda   tutela sometida a revisión de la Corte es improcedente, toda vez que respecto de   la acción de tutela iniciada en mayo de 2013, ya se  produjo un pronunciamiento   de la jurisdicción constitucional que quedó ejecutoriado luego de que la Corte   tomara la decisión de excluirlo de revisión mediante auto del 29 de agosto de   2013. Desde ese momento, la decisión negativa de las pretensiones de la señora   María Graciela Montaño Reyes en relación con la reliquidación de su crédito   hipotecario obtenido en UPAC, está amparada por la cosa juzgada constitucional   y, por tanto, constituye una decisión definitiva e inmodificable sobre el   asunto.    

Por lo expuesto, la Sala considera que la   acción de tutela estudiada es temeraria, ya que reúne todos los presupuestos   necesarios para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite a   la accionante para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y   pretensiones.    

De igual forma, debido a precedentemente se   estableció que la acción de tutela es improcedente por cuanto ya había sido   resuelto otro caso idéntico sobre el que pesa la  cosa juzgada   constitucional, no es necesario que la Sala entre a estudiar si se cumplen los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales en el presente asunto pues, conforme a las consideraciones descritas,   no le es dado a la Corte entrar a pronunciarse sobre el mismo. Tampoco puede    la Sala abordar los asuntos de fondo que plantea el accionante en esta segunda   acción de tutela. Por lo tanto, tampoco entrará a estudiarlos.        

En consecuencia, la Sala Séptima de   Revisión revocará la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil   catorce (2014), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   que confirmó la sentencia dictada en primera  instancia el seis (06) de   mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el trámite de la acción de   tutela incoada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados   Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha. En su lugar,   rechazará por  IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones   expuestas en esta providencia.       

5.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida el seis (06) de junio de dos mil catorce   (2014), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que   confirmó la sentencia dictada en primera  instancia el seis (06) de mayo de   dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el trámite de la acción de tutela   incoada por María Graciela Montaño Reyes en contra de los Juzgados Primero Civil   del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha. En su lugar, RECHAZAR POR    IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta   providencia.       

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y   tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] MP, José Gregorio Hernández Galindo.    

[2] MP, Jaime Córdoba Triviño.    

[3]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[4] Sentencia 173/93    

[5] Sentencia T-504/00    

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05    

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[8] Sentencia T-658-98    

[9] Ver al respecto sentencias T-088 de 1999,   MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, MP.  Manuel José Cepeda Espinosa    

[10] Cfr. Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño    

[11] MP, Jaime Córdoba Triviño.    

[12] Ver al respecto la sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[13] Sentencia T-522 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa    

[14] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01    

[15] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[16] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[18] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[19] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[20] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del   Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del   Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los   derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación   directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de   perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias   controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de   desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y   tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de   la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una   motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el   control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de   trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede   llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo   invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a   la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial   dictar sentencia de reemplazo.    

[23] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[24] En palabras de la Corte:   “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio   decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del   acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la   ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez – y se habla de   capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no   justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera   tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente   diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la   administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su   interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del   derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la   interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia   T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.    

[25] De la misma forma las sentencias de   unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente   según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte   Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] Ver sentencia  T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[27] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del   Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del   Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los   derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación   directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de   perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias   controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de   desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y   tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de   la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una   motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el   control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de   trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede   llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo   invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a   la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial   dictar sentencia de reemplazo.    

[28] Ver por ejemplo Quinche Ramírez, Manuel   Fernando. “Vías de Hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales”. Ed.   Ibáñez  (2012). Véase cómo, incluso, el doctrinante al explicar el   “desconocimiento del precedente”, lo señala tanto en el defecto sustantivo como   en una causal autónoma posteriormente, páginas 224, 138 y 254.    

[29] Ver, entre otras, sentencias SU-917 de   2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[30] Cfr. Sentencia T-351 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[31] “Ver Sentencias:T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango   Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091   del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa,  T-001 del 21 de enero   de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.”    

[33] Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[34]Sentencia T-387   del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara.    

[35] Sentencia   T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[36] MP, Juan Carlos Henao Pérez    

[37] MP, Luis Ernesto Vargas Silva    

[38] T-096 de 2011    

[39] Ver entre otras las sentencias T-568 de   2013, T-266 de   2011 y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[40] Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera   Vergara. La Corte tuteló el derecho de una menor de edad a recibir tratamiento y   medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medellín,   posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le negó   el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una   nueva acción de tutela que el juez de instancia negó por temeridad; la Corte   consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había   temeridad.    

[41] Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Martínez   Caballero.  En esa oportunidad, la Corte declaró la temeridad en la   conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma   acción de tutela.    

[42]Ibídem. Sentencia   T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara.    

[43] Sentencia T-1233 del 10 de diciembre de 2008. MP. Rodrigo Escobar   Gil.    

[44] MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[45] SU-1219/01 M.P Manuel José Cepeda    

[46] T-185/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-502/08 M.P Rodrigo Escobar   Gil, T-1104/08, T-185/13 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47] Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.    

[48] MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[49] Ver folios 43-50, cuaderno No.1. La parte resolutiva de la   sentencia en mención ordena lo siguiente: “[…] PRIMERO: NO   Tutelar los derechos al Debido Proceso, Igualdad, Propiedad, Acceso a la    Justicia, Buen Nombre y a una Vivienda Digna invocados por MARIA GRACIELA   MONTAÑO REYES, acorde con las consideraciones de este fallo […]”.    

[50] Ver folios 36-42, cuaderno No.1. La parte   resolutiva de la decisión en mención decidió: “[…] PRIMERO.CONFIRMAR,   la sentencia de fecha de junio n6 de 2013, proferida por el juzgado primero   civil del circuito de Soacha, que negó la protección constitucional deprecada   […]”    

[51] La exclusión de este proceso radicado en la Corte Constitucional   bajo el número T-4.025.940, fue notificada el   17 de septiembre de 2013.    

[52] Primera tutela: Inspección Tercera   Municipal de Soacha y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.

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