T-778-13

Tutelas 2013

           T-778-13             

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protección constitucional    

MEDICO TRATANTE-Concepto del médico   tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante    

PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y   MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La   EPS no está autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento   científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad    

Siempre que una entidad de salud tenga conocimiento de un concepto   emitido por un médico externo a su red de servicios, sobre un procedimiento o   medicamento que requiere un usuario, debe hacer un estudio del mismo, y con base   en razones médicas concluir si es necesario ordenarlo. Puede también modificarlo   o negar la prescripción que allí se haga, pero siempre con base en argumentos   médicos y no razones administrativas ajenas a la situación de salud del   paciente. Esta Sala reitera que una entidad de salud no puede afirmar que no la   vincula un concepto de un especialista, porque éste no está adscrito a su red de   servicios, menos si el concepto garantiza mejor el nivel de salud del paciente,   y la salud que se trata de proteger es la de una persona sujeta a especial   protección constitucional como un niño o una niña.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-EPS autorizó   terapias de neurodesarrollo a menor con discapacidad, ordenas por médico no   adscrito a EPS    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON   DISCAPACIDAD-Orden a EPS   suministre pañales desechables mientras médico tratante determina cantidad y   periodicidad requerida    

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL   EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Referencia: expediente T-3985579    

Acción de tutela presentada por Liney Esther Tapias   Jiménez actuando en representación de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas   Tapias, contra Saludcoop EPS      

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado   Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho   (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela de Liney Esther   Tapias Jiménez actuando en representación de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas   Tapias, contra Saludcoop EPS.[1]    

Considerando que el problema jurídico que suscita la   presente acción ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta   Corporación, y que en el caso concreto existe hecho superado frente a la   pretensión de amparo elevada por la parte accionante, la Sala Primera de   Revisión decide motivar brevemente la presente sentencia.    

La   señora Liney Esther Tapias, a través de apoderado judicial, presentó acción de   tutela contra Saludcoop EPS para solicitar la protección del derecho fundamental   a la salud de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas Tapias, que considera está   siendo vulnerado por la entidad accionada, porque ésta se niega a autorizar la   realización de las terapias de neurodesarrollo que requiere el menor en la IPS   Servicio Integral Médico Asistencial (SIMA), institución en la que ha sido   atendido el niño en varias oportunidades. A continuación se presentan los hechos   del caso concreto, la respuesta de la entidad accionada y la decisión objeto de   revisión.     

1. Hechos       

1.1. El niño Daniel Esteban Rojas Tapias tiene 3 años de edad. Desde que nació   ha sufrido de varios problemas de salud como depresión hipotónica,   convulsiones (contraladas mediante el suministro del medicamento valproico   2.5.cc, cada 8 horas), y ha requerido asistencia respiratoria mecánica. El   neurólogo pediatra Adolfo Enrique Álvarez le diagnosticó retraso en el   desarrollo psicomotor, agenesia de cuerpo calloso y parálisis   celebrar espástica. El menor no sostiene la cabeza, no hace giros   corporales, no controla esfínteres, no se sienta, no balbucea, sólo se alimenta   de líquidos y comidas blandas, y requiere ortesis de manos y pies   (dispositivos externos de apoyo).    

1.2. Comentó la madre del niño, la señora Liney Esther Tapias, que su hijo   recibe atención por parte de Saludcoop EPS en el área de neuroprediatría, así   como terapias físicas y ocupacionales en sesiones diarias de 40 en el Instituto   de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE. En igual sentido manifestó que la   Fonoaudióloga Liliana Mazanet visita a Daniel Esteban cada quince días, y le   indica a la accionante los ejercicios que debe practicar el niño, para que ella   se los realice todos los días. Sin embargo, como no ve mejoría en la salud del   menor, acudió a la IPS Servicio Integral Médico Asistencial (SIMA), entidad en   la que el menor fue evaluado por un grupo interdisciplinario y el médico   neurólogo Abdiel Hernández Solarte, quien le recomendó, de conformidad con lo   afirmado por la peticionaria “que los más adecuado para el menor era un   programa de tratamiento integral con un enfoque especial en las terapias de   neurodesarrollo, con una intensidad de 240 sesiones al mes”.[2]  Sostuvo la tutelante que el número de terapias ordenadas es mucho mayor  a las que son autorizadas por el Saludcoop EPS.      

1.3. La peticionaria cotiza al Sistema de Salud como independiente; su familia   cubre la cotización mensual para procurar la atención del menor. Señaló ser   madre cabeza de familia, de escasos recursos económicos, quien convive con los   abuelos del niño, dos adultos mayores de 78 y 81 años de edad; menciona que ella   no puede trabajar pues se dedica tiempo completo al cuidado del niño. Dijo   también que a pesar de su situación económica, trató de asumir en varias   oportunidades el costo de la realización de las terapias al menor en la IPS   SIMA, pero que al ver que no podía continuar cancelándolas, mediante derecho de   petición del 26 de enero de 2012 solicitó a la EPS accionada cubrirlas.[3]  Al documento fue anexado el concepto del médico Abdiel Hernández Solarte. El 6   de febrero la entidad respondió la solicitud señalando que “el Dr. Hernández   no hace parte de la red contratada por Saludcoop EPS; razón por la cual la   invitamos a consultar con nuestro grupo de especialistas amplío e idóneo, con el   fin de dar cumplimiento a los solicitado por ellos”.    

1.4. Reiteró la actora con relación al tratamiento que recibe su hijo que según   la recomendación del especialista al que acudió: “las terapias convencionales   físicas y ocupacionales son escasas e insuficientes para su diagnóstico”.   Pero también señaló que Saludcoop EPS se niega a suministrar pañales desechables   al menor, quien los requiere porque como se advirtió, no controla esfínteres. En   consecuencia, pide que se ordene a la EPS autorizar los servicios señalados,   especialmente, las terapias ordenadas por el médico Abdiel Hernández, que no   pueden ser sufragadas por ella o su familia.    

1.5. En el expediente reposa un informe del 24 de enero de 2012, firmado por la   fonoaudióloga Rocío Consuegra y la fisioterapeuta Violis Núñez Escobar, ambas   profesionales adscritas a SIMA, en el cual se evalúa la condición de salud de   Daniel Esteban, y se concluye: “se advierten alteraciones en las áreas   comunicativas, socioafectiva, cognoscitiva, física y ocupacional que repercuten   sobre el usuario, interfiriendo en su desarrollo integral, el aprendizaje y la   independencia afectando su entorno social y familiar, por lo que se recomienda   intervención intensiva de rehabilitación integral, consistente en TERAPIAS   INTEGRALES DE NEURODESARROLLO con el fin de favorecer su proceso de   rehabilitación, en las áreas en las cuales presenta alteraciones.”[4]    

2. Respuesta de la entidad accionada    

El   Director Médico de Saludcoop Regional Costa, en su respuesta solicitó “que se   ordene y se envié a la accionante a un especialista de la red de prestadores de   servicios de Saludcoop EPS para poder determinar la pertinencia del   procedimiento solicitado Y SI ES EL CASO DE NECESITARLO ORDENAR EL SERVICIO CON   UNA ENTIDAD DE LA RED DE PRESTADORES DE SALUDCOOP.” Reiteró que las terapias   requeridas por la accionante para su menor hijo fueron ordenadas por un médico   no adscrito a su red de servicios, razón por la cual a la entidad no la vincula   el concepto emitido por ese profesional. También, explicó que la terapias de   neurodesarrollo mencionadas se conocen como terapias ABA, que no   pueden ser autorizadas porque no se encuentran incluidas en Plan Obligatorio de   Salud.       

3. Decisión objeto de revisión    

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, el Juzgado Once Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, negó la protección a los derechos   fundamentales del niño Daniel Esteban Rojas. El Despacho sostuvo Saludcoop tiene   razón al afirmar que la orden de un médico externo no la vincula en el   suministro de servicios a sus pacientes. No obstante, en el numeral segundo de   la parte resolutiva del fallo el juzgado decidió: “(…) conminar a la EPS   Saludcoop, para que evalúe con su grupo de especialistas y determinen o no la   procedencia de las terapias integrales de neurodesarrollo, prescritas al menor   DANIEL ESTEBAN ROJAS TAPIAS, por médicos no adscritos a la red de SALUDCOOP EPS,   so pena de incurrir en desacato”.       

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   La providencia objeto de revisión fue proferida por el Juzgado Once Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 18 de mayo de 2012.   Mediante el Oficio No. 637 de 4 de junio de ese mismo año, el juzgado autorizó   la remisión del proceso a esta Corporación para su eventual revisión. Sin   embargo, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 8 de   julio de 2013. Por lo tanto, tardó más de 1 año en el envío del expediente,   situación que implica el desconocimiento de los artículos 31 y 32 del decreto   2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”. Las normas señaladas disponen que    (i) si el fallo de primera instancia no es impugnado en los tres días siguientes   a su notificación, debe ser enviado a la Corporación al otro día del vencimiento   de ese término; y (ii) si el fallo es impugnado, una vez se resuelva el recurso,   el juez de segunda instancia deberá remitirlo dentro de los 10 días siguientes   al término de ejecutoría.    

1.3. En virtud de lo anterior la Sala de Revisión exhortará al   Juzgado Once Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Barranquilla, para que remita oportunamente a esta   Corporación los expedientes de tutela que llegan para su conocimiento, dando   cumplimiento a los términos previstos en los artículos   ya mencionados, y se garantice a las partes involucradas en el proceso de   tutela, una decisión ágil y pronta sobre la eventual revisión de su caso.    

2. Caso del niño Daniel Esteban Rojas Tapias.    

2.1. La Sala considera que para hacer un pronunciamiento de fondo   sobre la situación en torno al derecho fundamental a la salud del niño Daniel   Esteban Rojas Tapias, es preciso responder el siguiente problema jurídico, que   ha sido planteado en casos similares por la jurisprudencia consttitucional:   ¿vulnera una EPS (Saludcoop EPS) los derechos fundamentales a la salud y al   desarrollo armónico de un menor (Daniel Esteban Rojas Tapias) cuando niega la   autorización de un servicio porque (i) fue ordenado por un médico tratante no   adscrito a la entidad, y (ii) el servicio no se encuentra incluido en Plan de   Beneficios?.    

En relación con el servicio de terapias de neurodesarrollo la Sala   declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque tiene noticia[5] del que las mismas fueron autorizadas   con base en la prescripción médica suscrita por el médico neurólogo Abdiel Hernández Solarte adscrito a la   IPS SIMA. No obstante, con la finalidad de responder el problema jurídico   planteado, la Sala reiterará las reglas aplicables al   caso concreto en torno al deber que tiene una entidad de analizar el contenido   de las órdenes de servicios que son prescritas a sus usuarios por profesionales   que no hacen parte de su red de servicios. Por otra parte, sobre el servicio   pañales desechables, que aún no ha sido ordenado, la Sala retomará la   jurisprudencia sobre el derecho que asiste a los usuarios del Sistema de Salud   que como el menor Daniel Esteban sufren especialísimas condiciones de salud que   han afectado el control de sus esfínteres, a que se les suministren los pañales   diarios que requiera, aun si no existe orden del médico tratante.     

2.2. El artículo 44 de la Constitución dispone que los derechos de   los niños y de las niñas son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de   las demás personas. Al respecto ha sostenido la Corporación que hay casos en las   cuales concurren situaciones de protección reforzada del derecho a la salud de   un niño o una niña; tal es el caso de los menores que sufren deficiencia   mentales, físicas o sensoriales. En ellos concurren dos circunstancias de   protección especial: ser niño o niña, y sufrir una discapacidad.    

En tales casos, la Corte Constitucional protege de forma especial   al menor, por ejemplo, garantizando (i) el acceso directo a servicios médicos   que requieren, como sucede el caso de pañales desechables; (ii) el derecho a ser   exonerados de pagos moderadores en el acceso a los servicios que brinda   el Sistema de Salud, cuando quiera que se verifique que la familia no puede   asumir el costo de un servicio que se requiere con necesidad;[6](iii) asignación prioritaria de citas   con especialistas o derecho prioritario a otros servicios;[7] y (iv) el derecho a que se ordene el   tratamiento integral de una enfermedad, cuando se trata de condiciones de salud   que padecerá de forma indeterminada o durante toda su vida.[8]    

2.3. En todos los casos señalados, el derecho que asiste a un niño   o una niña a disfrutar del mejor nivel de salud posible, se acompaña del deber   general a que ha hecho referencia esta Corporación, de acuerdo con el cual, las   entidades de salud, especialmente las EPS, no pueden someter a sus usuarios a   trámites administrativos extensos para lograr la autorización de servicios de   salud.[9]  Más aún, no puede supeditar la prestación de un servicio a que la persona   adelante una gestión de autorización, por ejemplo, de un medicamento o   procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, ante el Comité   Técnico Científico. En este caso específico, corresponde al médico tratante   verificar que el trámite interno correspondiente se surta.    

2.4. De la misma forma, hay otros derechos que se derivan de la   interpretación que esta Corporación ha hecho de la Constitución y de las normas   que rigen el Sistema Público de Salud, que son en ocasiones como la actual,   desconocidos sin justificación por las EPS. Por ejemplo, siempre que una entidad   de salud tenga conocimiento de un concepto emitido por un médico externo a su   red de servicios, sobre un procedimiento o medicamento que requiere un usuario,   debe hacer un estudio del mismo, y con base en razones médicas concluir si es   necesario ordenarlo. Puede también modificarlo o negar la prescripción que allí   se haga, pero siempre con base en argumentos médicos y no razones   administrativas ajenas a la situación de salud del paciente. Esta Sala reitera   que una entidad de salud no puede afirmar que no la vincula un concepto de un   especialista, porque éste no está adscrito a su red de servicios, menos si el   concepto garantiza mejor el nivel de salud del paciente, y la salud que se trata   de proteger es la de una persona sujeta a especial protección constitucional   como un niño o una niña.[10]    

2.5. Con lo hasta aquí dicho se puede concluir que Saludcoop EPS   desconoció el derecho fundamental a la salud del niño Daniel Esteban Rojas,   porque (i) negó la autorización de las terapias de neurodesarrollo ofrecidas en   la IPS SIMA, y ordenadas por su médico tratante el neurólogo Abdiel Hernández   Solarte, quien consideró que era necesario aumentar la cantidad y la calidad de   las terapias que la EPS accionada venía suministrando al menor en otro centro de   rehabilitación terapéutica. La entidad accionada tenía derecho a negar el   servicio mediante una justificación de pertinencia médica, no con base en una   razón de naturaleza administrativa tal como fue la de que el especialista no   estaba adscrito a su red de servicios.    

(ii) En la contestación la entidad sostuvo como pretensión   principal “que se ordene y se envíe a la accionante a un especialista de la   red de prestadores de servicios de   Saludcoop EPS para poder determinar la pertinencia del procedimiento solicitado   y si es el caso de necesitarlo ordenar el servicio con una entidad de la red de   prestadores de saludcoop.” Es la EPS   la que tiene la carga de indicar al usuario el especialista que va a valorar su   estado de salud para determinar la pertinencia de un servicio médico. Y si no es   necesaria una valoración, y lo único que obstaculiza el acceso de una persona a   un servicio que se requiere es la realización de un trámite interno, la entidad   es la que tiene la carga de llevarlo a cabo. La respuesta de Saludcoop debía   estar encaminada en señalarle a la señora Liney qué especialistas o grupo   interdisciplinario sería responsable de evaluar el concepto emitido por el   médico externo, sobre el más adecuado tratamiento de terapias de neurodesarrollo   que se podrían ofrecer a su hijo, para garantizarle su desarrollo armónico y el   mejor nivel de salud posible.    

2.6. Sin embargo, en comunicación telefónica con la señora Liney Esther Tapias,   para que se manifestara sobre cómo ha garantizado Saludcoop los servicios   requeridos a través de esta acción de tutela.[11]  La peticionaria manifestó que la entidad le autorizó a su hijo, las terapias de   neurodesarrollo en la IPS SIMA, conforme a la prescripción médica del neurólogo   Abdiel Hernández Solarte. Relató que después del trámite de la acción de tutela,   la entidad continúo negando el servicio, por las mismas razones administrativas   expuestas en la respuesta a la tutela. No obstante, intentó nuevamente la   petición, y al iniciarse el año el niño fue valorado, y luego, el servicio fue   ordenado. Finalmente, manifestó que los pañales desechables no fueron   autorizados.     

(i)   Considerando que el servicio principal solicitado a través de esta acción,   terapias de neurodesarrollo, ya fue ordenado, se declarara el hecho superado   con respecto a este servicio. Pero se advertirá a Saludcoop que no podrá   suspenderlo mientras el mismo sea requerido por el menor, es decir, durante el   tiempo que los especialistas consideren que las terapias le garantizan al niño   el mejor nivel de salud posible, y el goce efectivo de su derecho constitucional   al desarrollo armónico e integral.    

(ii) Sobre el suministro de pañales, la Sala de Revisión reitera que de   conformidad con la jurisprudencia constitucional, este se ordena de forma   directa, incluso si no hay orden del médico tratante, cuando se trata de   personas (i) que sufren graves enfermedades y no tienen control de esfínteres,   (ii) dependen de un tercero, y (iii) ellos o sus familias no tiene la capacidad   económica asumir el servicio de forma particular. Ha sostenido la Corte también   que aunque no se trata de un servicio que mejora la condición de salud   determinada, sí garantiza que la enfermedad se afronte en condiciones dignas, y   se facilite para el cuidador la labor diaria de asistencia del paciente.[12]    

En   el caso concreto, se ordenara a Saludcoop EPS el suministro de los pañales   desechables, porque no se puede imponer a la familia del niño Daniel Esteban,   especialmente a su madre, quien no tiene recursos económicos y debe cuidar a   tres personas, todas ellas sujetos de especial protección constitucional. Este   suministro es requerido por el menor de forma permanente dada la condición de   salud que padece[13],   por ello, la EPS deberá determinar la entrega de los pañales en tal forma que se   le garanticen por lo menos tres (3) pañales diarios, sin necesidad de que la   peticionaria o cualquier otro familiar del niño deban solicitar una autorización   cada vez que se requiera el servicio.       

2.7. Conforme a lo expuesto, la Sala Primera de revisión revocará la sentencia   proferida por Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, protegerá los   derechos fundamentales a la salud, al desarrollo armónico e integral y a la vida   en condiciones dignas del niño Daniel Esteban Rojas Tapias.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido   en única instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012),   en el proceso de tutela de Liney Esther Tapias Jiménez actuando en   representación de su menor hijo, Daniel Esteban Rojas Tapias, contra Saludcoop   EPS, y en su lugar AMPARAR  los derechos fundamentales a la salud, al desarrollo armónico e integral y a   la vida en condiciones dignas del menor. No obstante, se declara la carencia   actual de objeto por hecho superado frente al servicio médico terapias de   neurodesarrollo.    

Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que   en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de   esta sentencia, suministre al menor Daniel Esteban Rojas Tapias mínimo tres (3)   pañales desechables diarios, de conformidad con sus necesidades diarias,   mientras los especialistas que tratan a Daniel Esteban Rojas Tapias determinen   la calidad y periodicidad de la entrega, y sin exigir a la familia del menor   tramitar una nueva autorización del servicio cada vez que el mismo se requiera.     

Tercero.- ADVERTIR a Saludcoop EPS que no podrá suspender   las terapias de neurodesarrollo en la IPS Servicio Integral Médico Asistencial   (SIMA), mientras los especialistas consideren que ese servicio le garantiza al   niño el mejor nivel de salud posible, y el goce efectivo de su derecho   constitucional al desarrollo armónico e integral.        

Cuarto.- El Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla, deberá remitir en el futuro oportunamente a la Corte   Constitucional los expedientes de tutela que llegan para su conocimiento, dando   cumplimiento a los términos previstos en los artículos   31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido el   treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).      

[2] La orden de servicios está contendía en el expediente,   folios 70 y 71 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá   que hace parte del cuaderno principal, si no se indica expresamente otra cosa.    

[3] Folios 72 a 74.    

[4] Folios 67 a 69. Sobre la situación de salud del menor, en el documento   se señala: “1. Área de lenguaje y   comunicación: El usuario expresa deseos y necesidades a través del llanto, busca   con la mirada a quien lo llama por su nombre o algunos sonidos de objetos que   son de su agrado. Presenta moderada sialorrea. Debido a que el niño no tiene   control de cabeza, se le dificulta ingerir alimentos sólidos, por los cual su   alimentación está basada en líquidos y semisólidos (papilla, purés, mermeladas,   etc.). 2. Área socioafectiva: El usuario se muestra con estado de ánimo   intranquilo, depende en su totalidad de su mamá, busca con la mirada y responde   con una sonrisa cuando su madre y personas cercanas a él, le hablan. Conducta:   Muestra lazos afectivos fuertes con la madre la cual le proporciona seguridad y   total dependencia. 3. Área cognitiva Identificó a la mamá buscándola, por su   voz. Realizó balbuceo ante ciertos estímulos mostrados. Logra seguir con la   mirada ciertos objetos que son de su agrado. 4. Área ocupacional: Paciente con   espasticidad, logra hacer contacto visual con la terapeuta por segundos, se le   dificulta el agarre de objetos, logrando sujetarlos por muy poco tiempo, no   presenta reacciones protectoras. El usuario, por su edad y condición física   presenta total dependencia de la mamá para trasladarse de un lado a otro y en   actividades de baño e higiene, vestido y alimentación. 5. Área motora: A la   valoración presentó espasticidad. En posición supina; muestra seguimiento visual   de estímulos, logrando sujetar objetos pequeños por pocos segundos. No mantiene   la cabeza en línea media, ni la sostiene; no presenta movimientos alternos de   manos y pies, no logra voltearse a prono, o hacer descargas de peso de manera   unilateral. La postura en esta posición es: pies en hiperextensión y codos   flexionados. En posición prona: logra apoyar antebrazos y activar un poco los   extensores de cuello, da giros corporales parciales no levanta la cabeza, ni   tiene control cefálico. Sus reacciones protectoras están ausentes, sin control   del troco, no gatea, rola o se arrastra, no se sienta, ni camina.”.    

[5] Se   consultó telefónicamente a la madre del menor y ésta informó que el niño está   recibiendo las terapias en la periodicidad recomendada por el neurólogo.    

[6] Ver por ejemplo la sentencia T-845 de 2011 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub): uno de los casos acumulados en esta sentencia trató la   situación de un niño de 6 años que sufría de la enfermedad de Perthes e   hipertensión renovascular y requería evaluaciones médicas periódicas, pero la   madre aducía que no tenía recursos para cancelar los copagos, pues no tenía una   fuente de ingresos fija más allá de 10.000 pesos diarios que le suministraba el   padre del menor, y que no podía trabajar porque se tenía que dedicar   exclusivamente al cuidado del niño. La Sala sostuvo al respecto: “cuando una persona tiene que asumir un pago moderador (copago, cuota moderadora) o cuando el   servicio requerido no se encuentra incluido en el Plan   Obligatorio y la persona, o de quien ella depende, carece de la capacidad   económica – parcial o total, temporal o definitiva – para asumir el costo que le   corresponde, en estas circunstancias, no se le puede condicionar la prestación   de los mismos al pago de sumas de dinero cuando carece de la capacidad económica   para sufragarlas.” Y concluyó que de forma adicional a las consideraciones   generales sobre que en ninguna caso un pago se puede convertir en un   obstáculo para acceder a un servicio de salud que se requiere, en el caso   concreto se trataba de un menor, quien goza de especial protección   constitucional en todos los ámbitos que puedan estar menoscabando su calidad de   vida y de salud. Dijo concretamente “es evidente que si el cobro de los   copagos afecta el mínimo vital del niño, así como a su núcleo familiar, estos no   pueden exigirse.”      

[7] Ver por ejemplo la sentencia T-324 de 2008 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto): se estudió en esta oportunidad el caso de un   niño de 2 años que requería un medicamento para tratar la epilepsia focal que   sufría, el cual fue ordenado por un profesional externo a la entidad a la cual   se encontraba afiliado el menor. Al momento de la presentación de la acción la   entidad no se había pronunciado sobre la autorización del servicio, ni sobre el   plan de manejo a seguir para el tratamiento de la enfermedad, situaciones ambas   que a juicio de los especialistas externos ponía en grave riesgo la vida del   niño. Señaló la Sala que los derechos de las niñas y los niños, especialmente el   derecho a la salud debe garantizarse por las entidades responsables, de forma   prioritaria, y concluyó para el caso concreto que: “es evidente que al señor Carlos Eduardo   Velásquez Velásquez le tocó acudir a la Fundación Liga Central Contra la   Epilepsia habida cuenta que la entidad accionada no fue diligente en la   dirección del caso al no  concederle citas médicas oportunas al menor   Carlos Andrés Velásquez Silva para diagnosticar su enfermedad y el tratamiento a   seguir para un adecuado manejo de su dolencia, más aún, tratándose de una   enfermedad de alto riesgo y peligrosidad para la vida del paciente.”     

[8] Ver   por ejemplo la sentencia T-289 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): en esta   providencia se revisó el caso de una niña de 13 años que padecía lupus   eritematoso sistémico – nefropatía lupica grado, y requería varios   medicamentos para controlarla. Dijo la Corte que el juez constitucional está   facultado para ordenar el tratamiento integral de una enfermedad que sufre una   persona indefinidamente, de forma tal que el usuario no se vea obligado a acudir   a la entidad responsable a gestionar autorizaciones por cada servicio requerido,   o incluso, acudir a una nueva acción de tutela para que se ordene nuevamente a   la EPS el suministro continúo del servicio.       

[9] Ver   por ejemplo la sentencia T-039 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): a   propósito de varios casos acumulados de personas que solicitaron servicios   asistenciales, entre ellos, pañales desechables, la Corte explicó que por virtud   del principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, los   usuarios tienen derecho a acceder a todos los servicios indispensables para   recuperar su salud o mantener una condición estable, sin que se les impongan   trámites dilatorios, que no tienen por finalidad garantizar a la persona el   mejor nivel de salud posible, y por el contrario se trata de exigencias   administrativas que hace la entidad para obstaculizar el goce efectivo del   derecho.     

[10] Ver   por ejemplo la sentencia T-727 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): la   Sala Quinta de Revisión  conoció el caso de una niña de 14 años de edad que   desde que tenía 1 año fue diagnosticada con hemofilia B severa. Esta requería por tal   razón un medicamento ordenado por una especialista en hematología, pero la   entidad responsable negó autorizarlo porque la médica no estaba adscrita a su   red de servicios. La Sala se pronunció sobre la necesidad de que exista concepto   médico para ordenar un servicio de salud por vía de tutela, aun si se trata de   la prescripción de un profesional externo a la entidad: “ (…) esta   Corporación ha advertido que el hecho de que el galeno no se encuentre adscrito   a la respectiva entidad, no necesariamente restringe la posibilidad de que un   individuo acceda a la garantía de la prestación de este servicio, es así como   las personas tienen el derecho a que la empresa prestadora del servicio de salud   a la cual se encuentran afiliados emitan   un concepto mediante el cual avale o controvierta, desde el punto de vista   médico, el diagnóstico emitido por el personal ajeno a la institución.”    

[11] Esta Corporación ha considerado que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de   los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir   información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares, sobre   algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del   trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios   de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del   juez de tutela. Así lo ha hecho, por ejemplo, en las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP.   Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007   (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino), T-162   de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (MP. María Victoria   Calle Correa), entre otras.    

[12] Ver   por ejemplo la sentencia T-752 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa): después de recoger la jurisprudencia unánime y pacífica   en la materia, las personas que acceden directamente al servicio pañales   desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en   condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades congénitas,   accidentales  o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no   controlan sus esfínteres, y la falta de control es secuela permanente de sus   afectaciones en salud; (iii) dependen de una tercero de forma parcial o   permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas;   y, (iii) no cuentan con la capacidad económica, ni su familia en forma   subsidiaria, para sufragar el costo del servicio de forma particular.    

[13] Como se señaló en los hechos de la acción, el niño no   sostiene la cabeza, no controla esfínteres, no hace giros corporales, no se   sienta y no balbucea (escrito de tutela, folio 1 a 12). 

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