T-778-14

Tutelas 2014

           T-778-14             

Sentencia T-778/14    

Esta Corporación ha reiterado en múltiples   oportunidades que el derecho a la educación posee un núcleo o   esencia, que comprende tanto el acceso, como la permanencia en el sistema   educativo, especialmente tratándose de menores de edad. De tal forma, en virtud   a su condición de fundamental, se trata de un derecho digno de protección a   través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y   administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a   los particulares. En consecuencia, para la Corte Constitucional es claro que la   acción de tutela es un instrumento adecuado para contrarrestar aquellas acciones   u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que   se materializa el derecho a la educación. Adicionalmente, la acción de tutela interpuesta contra particulares   que prestan dicho servicio público, se encontraría dentro de las excepciones   referidas, las cuales permiten que se admita su procedibilidad.    

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Autonomía    

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN   ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Jurisprudencia   constitucional    

i) El Estado colombiano tiene un carácter laico, por lo cual es neutral frente a   la promoción de las diferentes religiones que existen en el país. De tal manera,   se logra asegurar el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de   las distintas confesiones religiosas, ii) La libertad de cultos sólo se logra   siempre y cuando quien profesa alguna creencia religiosa o ciertas convicciones   morales tiene derecho a proclamarlas, difundirlas,  defenderlas, y a   practicar lo que de ellas se desprende, de tal forma que ni el Estado, ni los   particulares, ni institución alguna pueda llegar a invadirla para forzar cambios   de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, iii) Es   parte del núcleo esencial de la libertad religiosa la importancia capital que se   le atribuye a la coherencia que puede llevar el creyente entre su vida personal   y su creencia, iv) La disposición sobre libertad religiosa también protege la   posibilidad de no tener culto o religión alguna. Y finalmente, v) Este derecho   debe ser plenamente garantizado en el sentido de que en ningún caso se puede   condicionar la matricula del estudiante a un establecimiento educativo por razón   de sus creencias religiosas.    

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN   ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-No   vulneración del derecho a la educación por cuanto colegio no negó cupo de   estudiante, ni se demostró discriminación por profesar religión del judaísmo    

Referencia: expediente T-4.411.383.    

Acción de tutela instaurada por Juliana María Cadena   Torres, en representación de su hija, menor de edad, Luna Valeria Barona Cadena   contra el Colegio de la Presentación Sans Façon.    

Derechos fundamentales invocados: Libertad religiosa,   libre desarrollo de la personalidad, igualdad, y educación.    

Temas: Libertad religiosa y de culto, procedibilidad de   la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la   educación contra establecimientos educativos.    

Problemas Jurídicos: Corresponde a la Corte   Constitucional determinar si el Colegio De La Presentación Sans Façon vulneró   los derechos fundamentales a la educación, a la libertad de culto, a la   igualdad, y  al libre desarrollo de la personalidad, de la menor de edad,   Luna Valeria Barona Cadena, hija de la accionante, por haberle negado,   presuntamente, el cupo en dicha institución educativa para cursar el año escolar   2014, bajo el argumento de que la niña no se adaptó al modelo ni a la identidad   de ese centro educativo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria   Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

En el trámite de revisión del fallo por el Juzgado   Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 11   de abril de 2014.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto   de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1.    HECHOS    

1.1.1.   La señora Juliana María Cadena Torres, madre de   la menor de edad Luna Valeria Barona Cadena, de 12 años de edad, afirma que su   hija ingresó al Colegio de La Presentación Sans Façon para el año lectivo 2013.    

1.1.2. Señala que el Colegio de La Presentación Sans Façon es una   institución que se define como una “comunidad educativa católica”, la   cual está dirigida por las Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima   Virgen, Provincia de Santa fe.    

1.1.3. Aduce que al ingresar a la mencionada institución educativa, se firmó,   entre la menor de edad  y el Colegio, un compromiso académico con el fin de que   la niña mejorara su rendimiento en los idiomas de inglés y francés.    

1.1.4. Informa que a lo largo del año escolar, su hija, manifestó haber sido   víctima de constantes actos discriminatorios por parte del personal docente del   colegio y de algunos estudiantes por su manera de vestir el uniforme y de llevar   esmalte de colores tenues, entre otros, que han conllevado a llamados de   atención abiertamente injustificados, reiterativos, inmotivados y arbitrarios, a   su juicio, por profesar, ella y la niña, el culto religioso del judaísmo.    

1.1.5. Indica que la niña ha demostrado regularidad y buen rendimiento, tanto   académico como disciplinario en las diferentes áreas del conocimiento que   conforman el plan de estudios de la institución para el grado sexto (6º), el   cual se encontraba cursando.    

1.1.6. Afirma que en reunión de padres de familia, el 28 de noviembre de 2013,   fecha de la entrega del informe final de las actividades académicas, la rectora   de la institución accionada le informó que la menor de edad no tendría cupo para   el siguiente año lectivo escolar. Lo anterior bajo el argumento de que la niña “no   se adapta al modelo del colegio, ni muestra un perfil acorde a la identidad del   centro educativo”, siendo la única alumna a la cual se le negó el cupo.    

1.1.7. Relata que desea que su hija continúe con su proceso de formación   académica en el referido plantel educativo, pues un cambio de colegio le   implicaría una erogación económica adicional y representaría para la estudiante   el tener que adaptarse nuevamente a un ambiente escolar diferente, pues ha   manifestado que no desea dejar su colegio, ni a sus compañeros.    

1.1.8. Señala que ha realizado múltiples requerimientos verbales al colegio,   con el fin de que le sea permitido matricular a su hija nuevamente en tal   institución educativa. Además de ello, el 6 de diciembre de 2013 presentó   petición ante dicho plantel en la cual solicitó el reintegro de la niña al mismo   y la manifestación de la razón por la cual a la niña se le estaba negando el   cupo para ser matriculada.      

1.1.9. Expone que en respuesta a la citada petición, el colegio explicó que el   cupo de la niña había sido negado por cuanto la menor no se había adaptado al   manual de convivencia, ni había mostrado un perfil acorde al de la institución,   además de no haber cumplido con el compromiso académico que había adquirido.    

1.1.10. Explica que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el   colegio se rehúsa a otorgar el cupo a la alumna, causándole un perjuicio, pues   al iniciar las actividades académicas el 3 de febrero del 2014, se está poniendo   en riesgo su continuidad y regularidad académica.    

En consecuencia, la actora solicita le sean tutelados   los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad   de culto, a la igualdad y la educación. Igualmente, como medida provisional,   pide que se ordene a la institución accionada, realizar todas las gestiones   tendientes para reincorporar a la menor de edad a las actividades académicas   propias del grado séptimo del Colegio, mientras se resuelve de fondo la acción.    

1.2.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela, mediante Auto del 3 de   febrero de 2014 el Juzgado 20 Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá   la admitió y ordenó correr traslado a la Rectora del Colegio La Presentación   Sans Façon, para que ejerciera su derecho a la defensa.    

Igualmente, negó la solicitud de medida provisional   presentada por la accionante, pues consideró que no se advertía la necesidad de   tomar medidas urgentes para evitar la causación de un perjuicio cierto e   inminente.    

1.2.1.  Respuesta del Colegio de la   Presentación Sans Façon.    

La institución accionada señaló que en ningún momento   ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad. Indicó que fue la   madre de la niña quien solicitó su retiro del plantel educativo el día 28 de   noviembre de 2013 ante la Secretaría Académica de esta Institución y que por tal   razón, se le informó a la señora que si deseaba que su hija reingresara al   colegio, debía iniciar nuevamente el proceso de solicitud de cupo y admisión   previo el lleno de todos los requisitos exigidos para el efecto. Sin embargo, la   madre de la estudiante nunca volvió a solicitar el cupo ni realizó el trámite de   matrícula.    

Finalmente, afirmó que no aparece probado en modo   alguno que se haya discriminado a la niña por su religión, pues como se observa   en el reporte de notas de la alumna, no se hace referencia a ningún problema   relacionado con el culto que ella profesa.    

1.3.          PRUEBAS Y DOCUMENTOS    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los   siguientes documentos:    

1.3.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor de edad Luna Valeria   Cadena Barona[1].    

1.3.2. Copia de la tarjeta de identidad de la niña[2].    

1.3.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Juliana María Cadena   Torres[3].    

1.3.4. Copia de los informes de notas de la niña en los cuales se evidencia que   su rendimiento en idiomas es, para el último bimestre del año escolar,   calificado como “básico” tanto para inglés como para francés[4].    

1.3.5. Copia del compromiso académico realizado entre el plantel accionado y la   alumna[5].    

1.3.6. Copia de la petición presentada ante la institución educativa el 6 de   diciembre de 2013 por parte de la accionante[6].    

1.3.7. Copia de la respuesta a la petición referida, de fecha 20 de diciembre   de 2013, en la cual el Colegio de La Presentación Sans Façon señala que la niña   fue retirada de esa institución por decisión voluntaria de su madre[7].    

1.3.8. Copia de la constancia de retiro de los documentos de la estudiante,   firmada por la accionante[8].    

1.3.9. Información suministrada vía telefónica a este despacho   el 9 de diciembre de 2014, en la cual la madre de la menor de edad señaló que su   hija no cursó el año lectivo 2014 en ningún establecimiento educativo, pues los   cupos se encontraban cerrados para el mes de febrero del mismo año.   Adicionalmente, manifestó que estaría interesada en que la niña ingresara, para   el año lectivo 2015, en la institución accionada[9].    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión de primera   instancia -Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.    

Además de lo anterior, indicó que dentro de las pruebas   aportadas al proceso, se observa la constancia de retiro de documentos de la   alumna, donde se registra la firma de la actora, resaltándose que ella fue quien   solicitó la documentación, circunstancia que demuestra que no fue la institución   referida quien, a motu proprio, negó a la menor de edad el derecho de   continuar en el proceso educativo.    

Finalmente, aseveró que resulta dudoso que la   accionante no haya presentado la acción de tutela desde el mismo momento en que   tuvo conocimiento de la respuesta al derecho de petición del plantel educativo,   sino que dejó transcurrir dos meses, para ello, cuando ya había iniciado el año   escolar, sin media justificación para tal efecto.     

Por lo anterior, afirmó que no se vislumbra la   vulneración de los derechos fundamentales de la hija de la actora.    

1.4.2.  Impugnación    

Mediante escrito del 10 de febrero de 2014, la   accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que en dicho fallo   no se tuvo en cuenta que el Colegio nunca le indicó a la actora qué   procedimiento debía seguir para matricular nuevamente a la niña para el año   escolar 2014.    

Afirmó que el plantel educativo mencionado no explicó   las razones por las cuales decidió no admitir a la menor de edad, pues se limitó   a referirse a las supuestas faltas disciplinarias de la niña.    

Adicionalmente, indicó que no presentó la acción de   tutela inmediatamente después del día en que recibió respuesta a su petición,   por cuanto en esa fecha, 20 de diciembre de 2013, empezaba el receso de todas   las actividades académicas y sólo hasta la segunda semana de enero de 2014, se   activaba nuevamente el calendario escolar.    

Además de lo expuesto, explica la actora que continuó   solicitando, de forma verbal, que su hija fuera recibida nuevamente en la   institución accionada, pero después de varios intentos en los cuales no obtuvo   respuesta favorable, decidió presentar la acción constitucional a finales del   mes de enero de 2014.    

Por último, recalca que si bien es cierto que no hay   manifestaciones de discriminación en contra de su hija, estas sí se han   presentado de forma tácita, pues eso se concluye al observar que la negativa de   proporcionar un cupo a la alumna en el Colegio, se mantiene sin que exista razón   válida para ello.    

1.4.3. Decisión de Segunda Instancia –Juzgado Veinticinco   Penal del Circuito de Bogotá-    

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá   decidió, mediante sentencia del 11 de abril de 2014 confirmar el fallo de   primera instancia al considerar que no se cumplió con el requisito de la   inmediatez, por cuanto sólo se acudió a la tutela cuando ya había iniciado el   año escolar.    

Señaló que, conforme a las pruebas aportadas al   proceso, quien desvinculó a la alumna fue su madre el 28 de noviembre de 2013.    

En cuanto a los supuestos hechos discriminatorios,   indicó que los mismos no se concretaron, ni se probó su ocurrencia. Además de   eso, frente a los requerimientos hechos a la actora por parte del Colegio, de   acompañar a su hija y de participar en el mejoramiento de su rendimiento   escolar, se consideró que la accionante no cumplió con lo establecido el   artículo 44 de la Carta Política, el cual establece el deber de los padres de   atender el derecho a la educación de sus hijos.    

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte   Constitucional determinar si el Colegio de La Presentación Sans Façon vulneró   los derechos fundamentales a la educación, a la libertad de culto, a la   igualdad, y  al libre desarrollo de la personalidad, de la menor de edad, hija   de la accionante, por haberle negado, presuntamente, el cupo en dicha   institución educativa para cursar el año escolar 2014, bajo el argumento de que   la niña no se adaptó al modelo ni a la identidad de ese centro educativo.    

Con el fin de dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la   procedibilidad de la acción de tutela contra particulares encargados de la   prestación del servicio público de la educación, segundo, la autonomía de   los establecimientos educativos y, tercero, la libertad religiosa y de   cultos.    

Posteriormente, con base en dichos presupuestos,   abordará el caso concreto.    

2.3.          PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN   DE TUTELA CONTRA PARTICULARES ENCARGADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO   DE LA EDUCACIÓN.    

Conforme al artículo 86 de la   Constitución, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones   principalmente de entidades públicas al ser   un mecanismo sumario y preferente que busca proteger los   derechos   fundamentales de las personas “cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”. Sin embargo, existen   excepciones que permiten que su procedencia sea admitida cuando se dirige contra   particulares[10].    

En efecto, el artículo citado estableció los casos en los cuales procede la acción de   tutela cuando esta se encuentra interpuesta en contra de un particular. Así, tal   norma dispone:    

“La ley establecerá los casos en los que la acción de   tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio   público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o   respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión.” (Énfasis fuera del   texto).     

De tal forma, en acato a lo establecido por la citada   norma constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reguló las   hipótesis allí previstas, las cuales han sido ampliamente estudiadas por la   jurisprudencia constitucional: prestación de un servicio público,   afectación grave y directa del interés colectivo y estado de subordinación o   indefensión; debiendo ser estudiadas por el juez de tutela en cada caso en   concreto[11].    

Específicamente, respecto del   servicio público de la educación, como lo   ha manifestado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, el mismo es   además un derecho fundamental “inherente y esencial al ser humano,   dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del   cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás   bienes y valores de la cultura.”[12]    

En consonancia con lo anterior, como se indicó en la   sentencia T- 763 de 2006, la acción de tutela procede para proteger, entre   otros, la continuidad en la prestación del servicio público de educación. En tal   oportunidad, se dijo que “En diferentes oportunidades la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el principio de continuidad garantiza la efectiva   prestación y la permanencia del servicio público de educación.[13]    

Así, esta Corporación ha reiterado en múltiples   oportunidades[14]   que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el   acceso, como la permanencia en el sistema educativo, especialmente tratándose de   menores de edad. De tal forma, en virtud a su condición de fundamental, se trata   de un derecho digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás   instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible   frente al Estado o frente a los particulares.[15]    

En efecto, la educación vista como derecho fundamental   y como servicio público, ha sido reconocida por la doctrina nacional e   internacional como  un derecho de contenido prestacional[16].   Así, respecto de dicho derecho, en la sentencia T-1030 de 2006[17],   se indicó:    

“la educación es un derecho y un servicio de vital   importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación   de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad   democrática. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos   que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de   igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de   oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser   humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un   elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el   desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la   construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de   la comunidad, entre otras características”.    

Estas razones llevaron al constituyente de 1991 a   reconocer en el artículo 67 de la Carta, que la educación es un derecho   fundamental y un servicio público, cuya finalidad es lograr el acceso de   todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás   bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos   humanos, la paz y la democracia, entre otros, y en el artículo 44 ibídem, que es   un derecho fundamental de los niños que prevalece sobre los derechos de los   demás”.(Énfasis fuera del texto.)    

En consecuencia, para la Corte  Constitucional es claro que la acción de tutela es un instrumento adecuado   para contrarrestar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o   limitación de las prerrogativas en que se materializa el derecho a la educación[18].   Adicionalmente, la acción de tutela   interpuesta contra particulares que prestan dicho servicio público, se   encontraría dentro de las excepciones referidas, las cuales permiten que se   admita su procedibilidad.    

El artículo 27 de la Carta Política, establece que   “el Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y   cátedra”, considerando la enseñanza como un proceso de formación permanente,   personal cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la   persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.    

Así, el ordenamiento superior señala igualmente que el   Estado o los particulares pueden ejercer la libertad de enseñanza y de cátedra.    

De manera específica, la Ley General de Educación, en   su artículo 77 otorgó la autonomía escolar a las instituciones en cuanto a:   organización de las áreas fundamentales, inclusión de asignaturas optativas,   ajuste del proyecto educativo institucional a las necesidades y características   regionales, libertad para la adopción de métodos de enseñanza y la organización   de actividades formativas, culturales y deportivas, todo en el marco de los   lineamientos que estableciera el Ministerio de Educación Nacional[19].    

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha   sostenido que la educación “tiene la doble naturaleza de derecho deber[20]  que implica, tanto para el educando como para la institución educativa, el   cumplimiento de las obligaciones correlativas a las que se han comprometido como   parte del proceso educativo. En particular, la Corte ha considerado que los   estudiantes, desde el momento de su ingreso al establecimiento, tienen el deber   de cumplir con las exigencias impuestas por las normas internas del respectivo   centro, y, en particular, por lo dispuesto en el reglamento interno. De esta   manera, la jurisprudencia ha considerado que los educandos no pueden invocar la   protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las   exigencias académicas y administrativas.[21]”[22]    

En efecto, en virtud del ámbito de autonomía del que   gozan los centros de educación superior públicos y privados[23],   se encuentran en libertad de  adoptar sus propias reglas internas y, en general,   de tomar autónomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones   educativas.    

Igualmente, debe hacerse referencia a la potestad   reguladora de los establecimientos educativos, que encauzada en los manuales de   convivencia, no es absoluta. Así, en la sentencia T-098 de 2011[24],   se establece que “En efecto, los deberes exigidos a los estudiantes no pueden   menoscabar la Constitución y la ley, encontrando las autoridades de los   planteles educativos límite en el respeto hacia los derechos y garantías   fundamentales y en los fines constitucionales que persigue la educación, como   derecho y como servicio público.”    

De tal forma, sólo excepcionalmente, cuando el centro o   institución educativa limite el derecho a la educación de manera arbitraria, al   tomar determinaciones que resulten ilegítimas por desconocer garantías   constitucionales o por no guardar una adecuada razonabilidad y proporcionalidad,   la jurisprudencia ha estimado que es procedente la protección constitucional   a través de la acción de tutela.[25]    

En ese sentido, vale la pena mencionar lo establecido   en sentencia T-713 de 2010[26] respecto del   derecho al debido proceso, el cual deben respetar los establecimientos   educativos al sancionar disciplinariamente. Sobre dicha obligación, la Corte   señaló que las instituciones educativas tienen, por mandato legal, que regir sus   relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia, debiendo ser esas   normas respetuosas de las garantías y principios del derecho al debido proceso.   Así, esta Corporación indicó:    

“Dichas reglas, para respetar el derecho al debido   proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las   faltas sean graves[27]. Las   instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia   disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las   faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del   procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho   procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación   formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan   las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados,   que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara   y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan   lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas)[28]  y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3)   el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los   cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado   pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las   pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus   descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes   mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción   proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el   encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada   una de las decisiones de las autoridades competentes”.    

2.5.          LIBERTAD RELIGIOSA Y DE   CULTOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.    

El artículo 18 de la Constitución Política señala “Se   garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus   convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra   su creencia.”, asegurando a cada uno la inviolabilidad de sus creencias en   materia religiosa, las cuales no pueden ser afectadas por la actividad del   Estado o por la injerencia de los particulares[29].    

De dicho artículo se concluye que el Constituyente de   1991 estableció varias prerrogativas derivadas del derecho a la libertad de   conciencia, entre las cuales se encuentran: (i) nadie podrá ser objeto ni de   acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias, (ii) se   garantiza que ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii)   nadie será obligado a actuar contra su conciencia.    

Adicionalmente, como se estableció en sentencia T-200   de 1995[30], cada    individuo resuelve con autonomía aquello que habrá de configurar su fé en   materia de religión, pues en ejercicio de la libertad que el Estado garantiza,   todos pueden afiliarse a la confesión religiosa de sus preferencias. Así, la   Carta Política garantiza entonces la libertad de cultos (artículo 19), en cuya   virtud toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a   difundirla individual o colectivamente.    

En consonancia con lo anterior, la Corte ha establecido   el principio de separación entre las Iglesias y el Estado, el cual exige   neutralidad de las autoridades ante las expresiones religiosas e impide que el   Estado promueva una religión determinada. De esta manera, en la sentencia C-350   de 1994[31], la Corte   decidió declarar  inexequible el artículo 2 de la Ley 1ª de 1952, la cual   establecía que cada año fuera renovada la consagración oficial de la República   de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, por intermedio del Presidente de la   República o un representante suyo, el día en que se conmemora la fiesta del   Sagrado Corazón de Jesús[32]. En esa   ocasión, la Corte afirmó lo siguiente:    

“En síntesis, la Constitución de 1991 establece el   carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el   pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la   Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad   religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas,   puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo,   tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto   implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una   separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto,   esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de   que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y   la autonomía de las distintas confesiones religiosas.    

Pero, incluso si se aceptara que esas múltiples   consagraciones son posibles, el argumento no es válido porque parte de un   supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en   materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las   religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal   pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. Sólo de   esa manera se garantiza la autonomía, la independencia y la igualdad de todas   las confesiones religiosas.”    

En efecto, esta libertad de cultos ha sido explicada   por la jurisprudencia en varias oportunidades, específicamente tratándose del   rol que frente a tal derecho deben asumir los establecimientos educativos.    

Así, en la sentencia T-393 de 1997[33]  se estudiaron los casos de varias adolescentes a quienes se les negó el acceso a   la educación al ser madres solteras, pues dicha condición se encontraba   proscrita en los manuales de convivencia de estos establecimientos educativos.   Aunque debe ponerse de presente que los hechos de este fallo no se relacionan de   manera exacta con los del presente caso, la Corte estableció ciertas reglas que   fueron acogidas en otras providencias y a las cuales resulta necesario hacer   referencia[34]:    

“Una vez más se insiste en que el juez constitucional   debe propender (sic) la convivencia   de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y en que, en el plano de   la libertad que aquí se invoca, aquélla sólo puede lograrse sobre el supuesto   de que quien profesa unas ciertas creencias religiosas o unas determinadas   convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas,   a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia   esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni   institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para   molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni   con el objeto de compelirlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a   actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.).    

Por lo tanto, no puede afirmarse que el pensamiento de   uno de los estudiantes o su comportamiento moral o religioso legitimen conductas   de la institución orientadas hacia el desconocimiento de los derechos   constitucionales fundamentales, particularmente en el espacio reservado a su   libertad de conciencia. Mientras se trate apenas de la profesión de sus ideas o   de prácticas acordes con el libre ejercicio de aquélla, y en tanto con su   conducta no cause daño a la comunidad estudiantil, la conciencia individual debe   estar exenta de imposiciones externas.” (Subrayado fuera del texto original)    

En el mismo sentido, en sentencia T-588 de 1998[35],   en la cual se estudió el caso de varios menores que consideraron violados sus   derechos fundamentales por el Instituto Técnico de Administración de Desarrollo   Social “Luis Giraldo” de Casacará, en el cual estudiaban,  al verse obligados a   cumplir con un logro académico, el cual les era prohibido realizar por el credo   que profesan. En esa ocasión, la Corte afirmó, en cuanto a la libertad   religiosa:     

“La libertad religiosa, garantizada por la   Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se   extiende a los actos externos en los que éste se manifiesta. Particularmente,   para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de   su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es   fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por   cualquier razón ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente   que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra   parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia   religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el   creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece   al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad   que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más la   defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las   convicciones personales más arraigadas.    

Posteriormente, la sentencia T-662 de 1999[36],   en la cual se analiza el caso un padre de familia inconforme con la instrucción   religiosa de tipo católico que su hijo recibía en su institución educativa, en   tanto que ellos eran cristianos evangélicos y por lo mismo solicitaba que se le   respetara al niño el derecho a profesar libremente su religión y a difundirla de   forma individual o colectiva, y que no se le obligara  a practicar la   religión católica impartida por esa institución educativa. Frente a estos   supuestos de hecho la Corte estableció:    

“Ahora bien, es importante resaltar que frente al   presente artículo, la Corte Constitucional se pronunció con ocasión del Proyecto   de Ley Estatutaria de Libertad religiosa y de Cultos,  hoy Ley 133 de 1994.   En esa ocasión, esta Corporación concluyó, que podía ser declarado exequible el   artículo anterior, ´bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se   reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se   puede condicionar la matricula del estudiante; ´con el fin aparente de   garantizar la no discriminación por razones de índole religiosa en los   establecimientos educativos. Igualmente, la Corte en esa oportunidad reiteró    en consecuencia, el deber  de respetar lo prescrito en el ordinal g) del   mismo artículo que sostiene expresamente, ´con relación a la enseñanza y   educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla`. (Las   subrayas, fuera del texto).    

g) Por consiguiente, a título de conclusión puede   señalarse que una ´correcta interpretación constitucional no puede llevar a   convertir la libertad de cultos´ o el derecho a la enseñanza, ´en un motivo para   cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado   a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las   autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la   Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las   personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los   derechos y libertades de los demás”.(Subrayado fuera del texto original)    

Igualmente, respecto de la libertad religiosa, es   oportuno hacer referencia a lo señalado por la Corte en sentencia T-345 de 2002[37].   En esa ocasión se indicó que el artículo 19 de la Constitución establece   expresamente que la garantía a la libertad de religión, también como un derecho   fundamental de aplicación directa e inmediata. Afirmó además que “En   ejercicio de esta libertad `toda persona tiene derecho a profesar libremente su   religión y a difundirla en forma individual y colectiva`. La norma indica   también que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres   ante la ley.  Agrega que nadie puede ser obligado a realizar conductas que   vayan en contra de sus creencias religiosas. Esta lectura no sólo es sugerida   por el propio texto, sino que se sigue también de la noción misma de libertad   religiosa. De poco o nada serviría a las personas ser titulares formales de este   derecho si él no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de éste, es   decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma también   protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. El ateo, quien cree   que Dios no existe, y el agnóstico, quien cree que nada puede conocerse al   respecto, también encuentran en esta norma constitucional una protección a sus   convicciones más íntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede sometérseles,   irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus   creencias.”    

Asimismo, en la Sentencia T-026 de   2005[38], la Corte   analizó el caso de una accionante que como creyente de la Iglesia Adventista del   Séptimo Día, no asistía los sábados a sus clases en el SENA por ser ese día de   la semana el que debía dedicar a su iglesia. No obstante, el SENA se abstuvo de   permitirle recuperar las clases a las que no podía asistir. En aquella   oportunidad la Corte decidió que el SENA vulneró el derecho fundamental a la   libertad de cultos al no llegar a un acuerdo con la accionante para establecer   en un horario distinto con el fin de que pudiera  recuperar las horas que no   cumplió por la creencia que profesa.    

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que,   tal como lo establece esta Corporación en Sentencia T-832 de 2011[39],   el ejercicio de la libertad religiosa no es de índole absoluta, pues, como se   explicó en dicha providencia, los límites al ejercicio de tal derecho deben ser   determinados por el legislador por medio de una ley. Añadió que la sentencia   C-088 de 1994[40]   enunció  las causales a partir de las cuales está permitido restringir el ámbito   de aplicación de esta libertad pública, entre las cuales se encuentra la   protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y   derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y   de la moralidad pública.    

Teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, puede   concluirse que: i) el Estado colombiano tiene un carácter laico, por lo cual es   neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el   país. De tal manera, se logra asegurar el pluralismo, la coexistencia   igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas, ii)   La libertad de cultos sólo se logra siempre y cuando quien profesa alguna   creencia religiosa o ciertas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas,   difundirlas,  defenderlas, y a practicar lo que de ellas se desprende, de tal   forma que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna pueda llegar   a invadirla para forzar cambios de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto   por razón de aquéllas, iii) Es parte del núcleo esencial de la libertad   religiosa la importancia capital que se le atribuye a la coherencia que puede   llevar el creyente entre su vida personal y su creencia, iv) La disposición   sobre libertad religiosa también protege la posibilidad de no tener culto o   religión alguna. Y finalmente, v) Este derecho debe ser plenamente garantizado   en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del   estudiante a un establecimiento educativo por razón de sus creencias religiosas.[41]    

3.                 CASO CONCRETO    

3.1.          RESUMEN DE LOS HECHOS    

De los hechos narrados en el escrito de   tutela y según se evidencia de los documentos aportados en el trámite de la   acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:    

3.1.1.  La  menor de edad, Luna Valeria Barona Cadena, de   12 años de edad e hija de la accionante, ingresó al Colegio de La Presentación   Sans Façon para el año lectivo 2013.    

3.1.2.   La actora y su hija, profesan la religión judía.    

3.1.3.  La niña adquirió, con el nombrado colegio, el cual se   define como una institución educativa católica, compromiso académico con el fin   de mejorar su rendimiento en los idiomas de inglés y francés. Sin embargo, en el   informe final de notas, su desempeño en las mencionadas materias fue calificado   como “básico”, ante lo cual el colegio le indicó a la alumna que era necesario   seguirse esforzando para mejorar. Además de lo anterior, la accionante indica   que su hija fue víctima de discriminación por parte del personal docente y de   algunos alumnos por su manera de vestir, de pintarse las uñas, entre otros,   debido a la religión que profesa.    

3.1.4.  Para el año escolar 2014, la estudiante no fue   matriculada en el plantel educativo.    

3.1.5.  Por medio de petición presentada el 6 de diciembre de   2013, la madre de la niña solicita a las directivas de tal institución educativa   permitir el reintegro de su hija al colegio, pues afirma que el 28 de noviembre   de 2013 dicho plantel le negó el cupo a la menor de edad para ser matriculada,   en razón de su creencia religiosa, lo cual considera un acto discriminatorio.    

3.1.6.  En respuesta de la petición referida, el colegio de la   Presentación Sans Façon indica, mediante escrito del 20 de diciembre de 2013,   que en ningún momento le ha negado el cupo a la estudiante para matricularse en   dicho plantel, pues afirma que quien retiró a la niña de la institución fue su   madre.    

3.2.          LAS DECISIONES ESTUDIADAS NO   CONSTITUYEN UNA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE.    

Esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible   vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de culto, al libre   desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad de la niña Luna   Valeria Barona Cadena, hija de la accionante, por parte del Colegio de La   Presentación Sans Façon, plantel educativo en el cual estudiaba la niña, al   presuntamente haberle  negado el cupo en dicha institución.    

En efecto, debe tenerse en cuenta que en la   contestación de la acción de tutela la institución educativa indicó expresamente   que fue la señora Cadena Torres quien, de manera voluntaria, decidió sacar a su   hija del Colegio. Así, aportó, como prueba de lo anterior, la constancia del   retiro de los documentos de la estudiante, firmada por la actora. De igual   manera, se observa que la tutelante no aportó en ningún momento prueba de que lo   contrario hubiera sucedido y que en realidad hubiese sido tal institución quien   negó el cupo a la menor de edad.    

Adicionalmente, como se estableció en primera y segunda   instancia, es necesario tener presente que la actora no demostró tampoco que   ante la respuesta proporcionada por la institución educativa, en la que se   refutó el hecho de que la misma estuviera negándole el cupo a su hija, hubiera   presentado solicitud para pedir un nuevo cupo en el plantel educativo, ni que de   una petición de esa clase hubiera obtenido respuesta negativa.    

Además de lo anterior, al impugnar la decisión de   primera instancia, la tutelante afirmó, respecto de los supuestos actos   discriminatorios por parte de las directivas del Colegio accionado y de ciertos   estudiantes, que “Si bien es cierto que no hay manifestaciones de   discriminación, estas sí han sido de forma tácita, que más prueba que la   respuesta al derecho de petición donde mantienen la negativa de no dar el cupo   hay dice muy claro pero no se evidencia una razón válida.” (Énfasis fuera   del texto)    

La anterior afirmación no es coherente con lo que en   realidad expresa el Colegio accionado en su escrito de respuesta a la petición   de la actora, pues en ningún momento mantiene una negativa de recibir a la   alumna, y simplemente se limita a manifestar que la niña fue retirada de la   institución por determinación de su madre.    

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en sede de   impugnación, teniendo la oportunidad de aportar pruebas que desvirtuaran lo   afirmado por el juez de primera instancia en cuanto a que no se comprobó la   vulneración de los derechos de la estudiante, la accionante no intentó demostrar   lo alegado por ella con el fin de probar las supuestas agresiones, por   pertenecer a la religión judía, que sufría supuestamente la menor de edad. Aún   más, la actora negó que los actos discriminatorios hayan sido manifiestos y solo   señaló que los mismos se presentaban tácitamente, lo cual no permite que la Sala   advierta qué clase de tratos recibía la menor de edad, ni le proporciona   posibilidad alguna de concluir si eran o no violatorios de los derechos   fundamentales de la niña, especialmente porque la madre solamente se refiere a   llamados de atención por parte de las directivas del Colegio, los cuales la   institución justifica por el bajo rendimiento de la niña en sus clases de   idiomas, tal como efectivamente se observa en el boletín final del notas del año   2013, donde se le exige a la niña mejorar en tales materias.    

De tal manera, la Sala no evidencia (i) que el plantel   educativo a que se ha hecho referencia haya negado a la menor de edad el cupo   para matricularse en el Colegio, lo que permite afirmar que no habría   vulneración del derecho fundamental a la educación de la niña, y menos aún que   se haya configurado una situación de discriminación concretada una negativa de   permitirle continuar estudiando en tal institución, y (ii) que la hija de la   actora haya sido objeto de tratos específicos discriminatorios por parte de   algunos estudiantes y de las directivas del Colegio, en el curso del año en que   la alumna estudió en el Colegio.    

4.                     CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A   ADOPTAR    

En suma, en el caso de la menor de edad Luna Valeria   Barona Cadena, hija de la accionante, la Sala no advierte la vulneración de los   derechos fundamentales invocados, pues como se expuso en esta providencia, en la   contestación de la acción de tutela, la institución accionada no niega a la   estudiante el cupo para matricularse, y por el contrario, explica que quien   retiró a la menor de edad del plantel fue su propia madre. Así, al conocer que   el Colegio no se opone al ingreso de la niña al plantel educativo, pues no se   aporta documento o escrito alguno donde lo haga, no es posible afirmar que se   configuró una violación de sus derechos fundamentales.     

Adicionalmente, no puede la Sala concluir que la niña   es víctima de tratos discriminatorios por parte de las directivas y de algunos   estudiantes del Colegio, pues la actora nunca indicó en qué consistían los   mismos, y tampoco proporcionó una descripción de las supuestas agresiones, con   lo cual se pudiera concluir si se presentó o no conculcación de los derechos   fundamentales invocados.    

En consecuencia,   la Sala confirmará la sentencia del   11 abril de 2014, proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito Con   Función de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados.    

Adicionalmente, en aras de asegurar la continuación de   la prestación del servicio educativo a la menor de edad, se instará al   Colegio para que, sin exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Ley   y en su reglamento vigente, reciba a la niña Luna Valeria Barona Cadena,   quien podrá matricularse en tal institución, si su madre, la señora Juliana   María Cadena Torres, así lo desea.    

5.                           DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá el 11 de abril de 2014, en la cual se NIEGA el   amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de la acción   de tutela promovida por Juliana María Cadena Torres contra el Colegio   de la Presentación Sans Façon.    

SEGUNDO.- INSTAR al Colegio de la Presentación Sans Façon para que, sin exigir requisitos adicionales a los   establecidos en la Ley y en su reglamento vigente, reciba a la niña Luna   Valeria Barona Cadena en plantel, quien podrá matricularse en esa   institución, si su madre, la señora Juliana María Cadena Torres, así lo   desea.    

TERCERO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-778/14    

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN   SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-La   sentencia debió proponer mayor sustento argumentativo basándose en las amplias   facultades oficiosas de juez de tutela para decretar pruebas encaminadas   esclarecer los hechos (Aclaración de voto)    

Con   el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el   voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido   del fallo, considero importante hacer algunas precisiones sobre la forma en que   se resolvió el caso concreto.    

La sentencia T-778 de 2014 resolvió negar el amparo de   los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque no encontró   pruebas suficientes para determinar lo contrario. Teniendo en cuenta las amplias   facultades con las que cuenta el juez de   tutela, que le permiten decretar pruebas oficiosamente para esclarecer cualquier   asunto que se encuentre débil en el proceso, considero que la sentencia debió   proponer mayor sustento argumentativo para llegar a las conclusiones en ella   plasmadas. Específicamente, no queda claro si el presunto bajo rendimiento de la   menor en las materias de idiomas tuvo algo que ver con la pérdida de su cupo en   la institución educativa, toda vez que un nivel básico de inglés no significa   necesariamente que haya perdido la materia, sino que el manejo del idioma estaba   en uno de los primeros niveles de la escala establecida por el colegio.    

Adicionalmente, encuentro contradictorio sostener que la accionante reconoció   que no había existido discriminación en razón de su religión, si tal como lo   relató la sentencia, ella misma dijo que había sido tácita. En otras palabras,   aunque no haya sido explícita, tal vez si existió la discriminación alegada, y   si se hubiera desplegado una mínima actividad probatoria, la Sala podría haberse   pronunciado de fondo sobre la necesidad de garantizar la libertad religiosa en   las instituciones educativas, al margen de la orientación propia de cada   plantel.    

En   este sentido dejo consignada mi aclaración de voto.    

Fecha  ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Folio 9, Cuaderno de Primera Instancia.    

[2]  Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia    

[3]  Folio 11, Cuaderno de Primera Instancia.    

[4]  Folios 17-23, Cuaderno de Primera Instancia.    

[5]  Folio 24, Cuaderno de Primera Instancia.    

[6]  Folio 25, Cuaderno de Primera Instancia.    

[7]  Folios 26 y 27, Cuaderno de Primera Instancia.    

[8]  Folio 38, Cuaderno de Primera Instancia.    

[9] Con base en los   principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la   gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función   de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un   protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir   información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del   caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En   lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras   providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643   de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007.        

[10]  Al respecto, ver Sentencia T-146 de 2012, M.P. María Victoria Calle.    

[11]  Al respecto, ver sentencia T237 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz    

[12]  Sentencia T-807 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[13]  Al respecto, ver sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[14]  Ver SentenciasT-571 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452   de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara    

[15]  Al respecto, ver sentencia T-339 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[17]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[18]  Al respecto, ver sentencias T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Día y T-339 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19]  Al respecto, ver Sentencia T 075A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[20]  Ver, entre otras, las sentencias T-02/92, T-612/92 (MP Alejandro Martínez   Caballero), T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-92/94 (MP Alejandro   Martínez Caballero), T-569/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-515/95 (MP   Alejandro Martínez Caballero), T-527/95 (MP Fabio Morón Díaz), T-573/95 (MP   Fabio Morón Díaz), T-259/98 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-310/99 (MP Alejandro   Martínez Caballero)  y SU-624/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[21]  Sentencia T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[22]  Sentencia T-1084 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[23]  Sentencias T-123/93 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-172/93 (MP José   Gregorio Hernández Galindo), T-506/93 (MP Jorge Arango Mejía), T-137/94 (MP   Fabio Morón Díaz), T-512/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-515/95 (MP Alejandro   Martínez Caballero), T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía), T-138/98 (MP Jorge Arango   Mejía), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-974/99 (MP Alvaro Tafur   Galvis) y T-496/00 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[24]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[25]  Ver, entre otras, las sentencias T-180/96 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía, T-138/98 (MP Jorge Arango   Mejía) y SU-624/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).     

[26]  M.P. María Victoria Calle.    

[27]    

[28]  “En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones   educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que estipulen   sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones y   omisiones que constituyan una falta disciplinaria. Si bien, como ya se ha   expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripción de tipos abiertos que   se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas   disciplinarias establecen, la determinación de las faltas disciplinarias debe   contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara   la conducta prohibida. Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el   derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las   instituciones educativas”    

[29]  Al respecto, ver Sentencia T-200 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[30]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[31]  M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[32]  Al respecto, ver sentencia T- 832 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez    

[33]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[34]  Al respecto, ver sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[35]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[36]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[37]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[38]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[40]  M.P. Fabio Morón Díaz    

[41]  Al respecto, ver Sentencia T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez

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