T-779-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-779-09   

ACCION  DE  TUTELA  PARA  EL  CUMPLIMIENTO DE  SENTENCIAS            JUDICIALES-Procedencia  excepcional   

PENSION   DE   SOBREVIVIENTES-Naturaleza     jurídica/PENSION     DE  SOBREVIVIENTES-Estrecha  relación  con la afectación  del mínimo vital   

INCUMPLIMIENTO   DE  SENTENCIAS  JUDICIALES  RELACIONADAS  CON  PENSIONES-Se invierte la carga de la  prueba  y  corresponde  al demandado demostrar que los peticionarios cuentan con  otros ingresos   

En los casos de incumplimiento a las órdenes  impartidas  mediante  sentencia  judicial  en  que  los  pensionados  aleguen la  afectación  al  mínimo  vital  por  cuanto  carece de recursos para prodigarse  digna  subsistencia,  la  carga  probatoria para demostrar que los peticionarios  puedan  contar  con  otros  ingresos  económicos  se invierte, y corresponde al  demandado demostrarlos.   

ACCION     DE     TUTELA-Inclusión  en nómina de los peticionarios para que se les pague la  pensión de sobrevivientes   

Referencia: expedientes acumulados T-2359699 y  T-2361603.   

Acciones  de  tutela instauradas por Libia de  Jesús  Ortiz  Rincón  y  María  Nubia  Giraldo  de Londoño y otro, contra el  Instituto   de   Seguros   Sociales   – Seccional Medellín.    

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de  junio  del  año  que  avanza,  y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad,  el  17  de  julio  de  2009, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Medellín,  el  29  de mayo de 2009, y la Sala Laboral del mismo Tribunal el 1°  de  julio  de  2009, que resolvieron las acciones de tutela formuladas por Libia  de  Jesús  Ortiz  Rincón  y María Nubia Giraldo de Londoño y otro, contra el  Instituto   de   Seguros   Sociales   – Seccional Medellín, respectivamente.    

La  Sala  Octava  de  Selección  de la Corte  Constitucional,  mediante  auto  del 21 de agosto de 2009, decidió acumular los  expedientes   T-2359699  y  T-2361603  al  considerar  que  presentan  unidad  de  materia,  para  que  sean  revisados  y  fallados  en  una  sola  sentencia,  a lo cual se procederá así:   

I. ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  acciones de tutela interpuestas:   

1.1. Expediente T-2359699:  

El  apoderado judicial de la señora Ligia de  Jesús  Ortiz  Rincón,  manifiesta  que  en  el  Juzgado  Séptimo  Laboral del  Circuito  de  Medellín  cursó  el  proceso  ordinario laboral que su prohijada  formuló  contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando se le reconociera  el  derecho  a  la pensión de sobrevivientes de la cual gozaba su finado esposo  Luis        Carlos       Bedoya       Jiménez1.   

Explica  que  el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito  de  Medellín,  en  sentencia  del  2  de  febrero de 20072,  acogió las  pretensiones  de  la  actora  y  condenó  al  Instituto  de  Seguros Sociales a  reconocer  a  aquella  la  suma  de  $19’332.201,oo   por   concepto   de   mesadas  atrasadas,  la  suma  de  $269.174,oo  mensuales  correspondientes  al  50% de la mesada pensional para la  fecha,  la  que  indicó  se  incrementaría  anualmente  en el mismo porcentaje  estipulado para las demás pensiones y, las costas del proceso.   

La  parte  accionante  aduce que la sentencia  ordinaria   laboral   de  primera  instancia  fue  recurrida  por  el  Instituto  demandado,  fue  confirmada  el  6  de julio de 2007 por el Tribunal Superior de  Medellín3  y  no  fue  casada  el  2  de  septiembre  de  2008 por la Sala de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia4,     quedando    finalmente  ejecutoriada.   

Afirma que la actora formuló, el 14 de marzo  de  2009,  la  solicitud de pago de la sumas de dinero que le fueron reconocidas  en  la  mencionada  sentencia y de las mesadas pensionales causadas hasta el mes  de     marzo     del     año     que     avanza5,  pero  el Instituto accionado  se  ha  mostrado  renuente  a  efectuar  tal  pago,  situación  que ha generado  detrimento  en  los  intereses  de  la  accionante,  quien  es una persona de la  tercera  edad,  no labora y cuenta con la pensión de sobrevivientes como único  sustento para atender sus necesidades básicas.   

Solicita  protección  constitucional  de los  derechos  fundamentales  a la vida, salud y mínimo vital de la señora Libia de  Jesús  Ortiz  Rincón  y,  en  consecuencia,  se ordene al Instituto de Seguros  Sociales   –   Seccional  Medellín,  que  en  un término perentorio pague los valores que le adeuda a la  actora, reconocidos a través de sentencia judicial.   

1.2. Expediente T-2361603:   

A través de apoderado judicial, los señores  María  Nubia  Giraldo  de  Londoño y Aurelio de Jesús Londoño, interpusieron  acción  de tutela el 15 de mayo de 2009 contra el Instituto de Seguros Sociales  – Seccional Medellín, por  considerar  lesionados  sus  derechos  a  la  salud, vida en condiciones dignas,  petición  y  mínimo  vital,  ante  la  negativa  de  dicha entidad de pagar la  pensión  de  sobrevivientes que les fue reconocida mediante sentencia judicial.   

Explican   que,  previa  demanda  ordinaria  laboral,  el  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito de Medellín condenó, en  sentencia  del  10  de  septiembre de 2007, al Instituto demandado a reconocer y  pagar  a  los  actores,  en  calidad  de  padres  del causante Fernando Londoño  Giraldo,  la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% para  cada  uno, tanto de las mesadas adeudadas como de las mesadas a reconocer hacía  el  futuro,  incluidas  las  adicionales de junio y diciembre. El citado juzgado  determinó   los   montos   a   pagar   de  la  siguiente  manera:  la  suma  de  $24’629.467,oo por concepto  de  mesadas  adeudadas  entre  el  9 de febrero de 2003 y el 30 de septiembre de  2007,  y  la  suma  de  $433.700,oo  como  mesada pensional que se incrementa de  conformidad  con  el  porcentaje  que  el Gobierno Nacional determine anualmente  como  aumento para el salario mínimo legal, valores distribuidos en proporción  del 50% para cada uno de los demandantes.    

Los  accionantes arguyen que mediante escrito  recibido   el   29   de   noviembre   de   2008  por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales6,  se  solicitó  el  cumplimiento  de la sentencia judicial que les  reconoció  la  pensión  de  sobrevivientes,  pero que la entidad acusada no ha  dado respuesta de fondo a la petición.   

Indican que la señora María Nubia Giraldo de  Londoño  padece  de hipertensión arterial esencial7,   por  lo  cual  debe  tomar  medicamentos  diarios  y asistir con frecuencia a controles médicos, además de  encontrarse  urgida  de  un  tratamiento  integral  al  que tiene derecho por su  condición  de  pensionada  del Instituto de Seguros Sociales, pero el cual solo  puede  disfrutar  hasta  que  sea  incluida  en la nómina de pensionados de esa  entidad.   

Piden   protección  constitucional  a  los  derechos  fundamentales que invocaron y, en consecuencia, se ordene al Instituto  accionado  que  proceda  a  resolver  de  fondo  la  solicitud recibida el 29 de  noviembre  de 2008 y a dar cumplimiento a la sentencia laboral que reconoció la  pensión de sobrevivientes a favor de los actores.   

2.   Respuesta  de  la  entidad  demandada:   

2.1. Expediente T-2359699:  

A pesar de haberse notificado oportunamente la  admisión  de  la  tutela  mediante  oficio  No. 993 debidamente recibido por el  Instituto  de  Seguro  Social  el 2 de junio de 20098,   la  entidad  demandada  no  contestó la solicitud de tutela.   

2.2. Expediente T-2361603:  

El Instituto de Seguros Sociales fue enterado,  el  19 de mayo de 2009, de la admisión de la tutela9,  pero guardó silencio dentro  del término de traslado.   

3.      Decisiones      objeto     de  revisión:        

3.1. Expediente T-2359699:  

3.1.1.  El  Juzgado  Séptimo  Laboral  del  Circuito  de  Medellín, en sentencia del 11 de junio de 2009, negó la tutela a  los   derechos   constitucionales  a  la  vida,  salud,   mínimo  vital  y  protección  a  las personas de la tercera edad, que invocó la señora Libia de  Jesús Ortiz Rincón.   

El a-quo  fundamentó  su  decisión en que la jurisprudencia constitucional  ha  sido reiterativa y enfática en afirmar que cuando existen medios de defensa  judicial  expresamente  previstos  por  el  legislador,  o  se trata de reclamos  netamente   económicos   o   de   índole  laboral,  como  el  que  plantea  la  peticionaria,  la  acción  de tutela se torna improcedente en los términos del  artículo 86 Superior.   

3.1.2.  El  apoderado  judicial  de la actora  impugnó  la decisión de primera instancia, esgrimiendo que el artículo 1° de  la  ley  717  de  2001  establece  que el Instituto de Seguros Sociales tiene un  término  de  dos  meses  para pagar la pensión de sobrevivientes reconocida al  cónyuge  del  fallecido, es decir, para el caso concreto, a la señora Libia de  Jesús  Ortiz  Rincón,  pero  indica que ha transcurrido en exceso ese término  sin que medie pago alguno por parte de la entidad accionada.   

Señala    que    la   actora   dependía  económicamente  de  su difunto esposo y que requiere con urgencia del dinero de  la  pensión  para  vivir  dignamente.  Y, finaliza diciendo que el mecanismo de  defensa  que  tiene  la  accionante  para  reclamar  el  pago  de la pensión de  sobrevivientes,   no  es  idóneo,  por  cuanto  el  nuevo  proceso  que  inicie  “seguramente  va a terminar cuando ya no requiera de  dicha  pensión  porque quizás ya haya fallecido”10.   

3.1.3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior  de  Medellín,  en sentencia del 17 de julio de 2009, confirmó la decisión del  a-quo,  al considerar que la acción de tutela no  procede  para  solicitar el cumplimiento de una decisión judicial, toda vez que  la  actora  debe  acudir al “proceso ejecutivo conexo  laboral”11  para  reclamar la acreencia que generó el derecho de pensión que  le fue reconocido.   

3.2. Expediente T-2361603:  

3.2.1.  El Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de  Medellín,  en  sentencia  del  29  de mayo de 2009, no tuteló los derechos  fundamentales  a la salud, vida en condiciones dignas, petición y mínimo vital  que  fueron  expuestos  por  los  accionantes María Nubia Giraldo de Londoño y  Aurelio  de  Jesús  Londoño,  porque  al  tenor  del artículo 177 del Código  Contencioso   Administrativo,   las   condenas   impuestas  contra  una  entidad  descentralizada  como  el  Instituto  de  Seguros Sociales, deben ser ejecutadas  ante  la  justicia  ordinaria 18 meses después de generada la acreencia, siendo  ese  el  mecanismo  legal  con el que cuentan los accionantes para hacer cumplir  las  obligaciones  económicas  contenidas  en  la  sentencia laboral. Por ende,  consideró  que  la  acción  de  tutela al ser residual, se torna improcedente.   

3.2.2.  El  apoderado judicial de los actores  impugnó  la  decisión  de  primera  instancia,  arguyendo  que el a-quo  se  equivoca  cuando  estima que el  camino  pertinente  es  el  proceso ejecutivo, pasando por alto que el artículo  177  del  Código  Contencioso  Administrativo  dispone  que  el ejercicio de la  acción  ejecutiva  solo  procede  18  meses  después de adquirir ejecutoria la  providencia  respectiva,  término  que  indica no ha trascurrido en el presente  caso.   

Señaló que el artículo 33 de la ley 797 de  2003,  establece  que  las  entidades  de  seguridad  social  tienen un término  máximo  de  4  meses para reconocer una pensión, término que -en concepto del  impugnante-  fue superado ampliamente, al punto de violar el derecho fundamental  de petición.   

Indicó  que  el juez de primera instancia no  tuvo  en  cuenta  el delicado estado de salud de la señora María Nubia Giraldo  de  Londoño,  quien  necesita  con  urgencia  el  suministro  de medicamentos y  atención médica especializada.   

3.2.3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior  de  Medellín, en sentencia del 1° de julio de 2009, confirmó la decisión del  juez    a-quo,  al  considerar  que  los  actores  deben  acudir  al proceso ejecutivo para hacer valer el derecho de pensión que les fue  reconocido  mediante sentencia ordinaria laboral. Consideró que la decisión de  primera  instancia  se  ajusta  a  la realidad jurídica porque la petición que  elevaron  los actores al Instituto de Seguros Sociales no es una mera solicitud,  sino  la exigencia de cumplimiento de una sentencia judicial, razón por la cual  señaló que no existe menoscabo al derecho de petición.   

II.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente  para revisar las  decisiones  judiciales  antes  descritas, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991,  atendiendo  a la selección, el reparto y la acumulación, efectuados  el 21 de agosto de 2009.   

2. Problema Jurídico.  

De  acuerdo con los hechos expuestos, en esta  oportunidad  la  Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente  interrogante:  ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de los  actores  por  no  cumplir  con las providencias judiciales dictadas en su contra  dentro  de  los  correspondientes  procesos  ordinarios  laborales, mediante las  cuales  se  reconoció  la pensión de sobrevivientes a aquellos y se ordenó el  pago  de  las  sumas  adeudadas  por concepto de mesadas atrasadas y de pensión  mensual de sobrevivientes?   

Para  tal  efecto,  la  Sala  se ocupará del  estudio     de     los     siguientes     temas,     a    saber:    (i)  Procedencia excepcional de la acción  de  tutela  para  el  cumplimiento  de  sentencias  judiciales.  Reiteración de  jurisprudencia;     (ii)  Naturaleza  jurídica  de  la pensión de sobrevivientes y su estrecha relación  con  la  afectación  del  mínimo  vital.  Incumplimiento de una orden judicial  vinculada  con  pensiones;  y,  luego  atenderá, (iii)  Los casos en concreto.   

3.  Procedencia  excepcional de la acción de  tutela   para   el   cumplimiento  de  sentencias  judiciales.  Reiteración  de  jurisprudencia:   

En    múltiples    oportunidades    esta  Corporación12  ha  señalado  que  mediante  el  cumplimiento  de  las decisiones  judiciales  por  parte  de  las  autoridades  y de los particulares, se logra la  plena   garantía  de  los  derechos  fundamentales  de  quienes  acceden  a  la  administración  de  justicia.  Los  fallos  ejecutoriados  son  de  obligatorio  cumplimiento   por   cuanto   hacen   tránsito   a  cosa  juzgada  (res    iudicata)   y,   por   ende,   su  desconocimiento  constituye una fractura al principio del Estado de Derecho y un  grave  menoscabo  a  los  intereses  reconocidos  mediante providencia judicial.   

El  cumplimiento de las sentencias judiciales  se  erige  como  cimiente  sólido  del respecto a los derechos fundamentales de  acceso  a  la  administración  de justicia (artículo 229 Superior) y al debido  proceso  (artículo  29  ibídem).  El  primero de ellos permite no solo que los  particulares  puedan  acceder  ante  las  autoridades  judiciales a ventilar sus  pretensiones,  sino  que  igualmente  impone  que  las  reclamaciones hechas por  aquellos  ante  los  jueces sean resueltas por éstos y se logre el cumplimiento  efectivo,  exacto  y  oportuno  de  las  órdenes  impartidas  por  el  operador  jurídico.  Por su parte, el debido proceso exige que a la parte beneficiada con  el  fallo  se  le  garantice  el  acatamiento  del  mismo  para  que no se torne  nugatorio  su  derecho,  pues  de  lo contrario se quebrantarían los principios  iluminadores  de la Constitución Política y sería innecesario mantener dentro  de  la  tridivisión  del  poder una rama judicial inservible a los reclamos que  eleva la ciudadanía.   

Consciente  de  la  importancia  vigorosa que  enmarca  la  obediencia  a  una  orden  judicial,  la Corte se ha pronunciado en  numerosas                  ocasiones13 acerca de si procede o no la  acción  de  tutela  cuando  se  pretende  que  el juez constitucional ordene el  cumplimiento  de  lo  dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada. Sobre el  tema,  la  regla  jurisprudencial  que  sistemáticamente  ha  sido  trazada, en  especial  en la sentencia hito T-631 de 2003, puede resumirse en dos situaciones  fácticas  diferentes que encuentran apoyo en la división propia del derecho de  las obligaciones, a saber:   

(i)  Que  si  lo  ordenado  en  la providencia incumplida es una obligación de hacer (facere)   o  de  no  hacer  (no   facere),   es   viable   lograr  su  acatamiento  por  medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados  por  el  ordenamiento  jurídico  no siempre tienen la idoneidad suficiente para  proteger   los   derechos  fundamentales  que  puedan  verse  afectados  con  el  incumplimiento  de una sentencia. Como la ejecución de una obligación de hacer  requiere  de  meros  actos  de  trámite, la tutela se muestra congruente con la  exigencia  constitucional  de  que  los derechos sean protegidos y garantizados.   

(ii)  Que la acción  de  tutela  resulta  improcedente  cuando  se  trata  del  cumplimiento  de  una  obligación  de  dar  (dare),  como  por  ejemplo  la  de  pagar  una  suma  de  dinero,  por  cuanto la ley ha  establecido   como   mecanismo  judicial  de  protección  para  el  reclamo  de  prestaciones  de  contenido  patrimonial,  los  procesos ejecutivos. La adecuada  utilización   de  tales  procesos  garantiza  el  forzoso  cumplimiento  de  la  obligación  que  el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta con medidas  cautelares  que  le  permiten conservar los medios necesarios para satisfacer el  crédito debido.   

Cuando se trate del cumplimiento de decisiones  judiciales  en las cuales la Administración ha sido condenada a una obligación  de  dar,  la  Corte  ha  indicado que es preciso consultar las disposiciones del  Código   Contencioso  Administrativo  que  regulan  la  materia.  Al  respecto,  señaló:   

“[E]l   artículo   176   dispone  “Las  autoridades  a  quienes  corresponda  la  ejecución de una sentencia dictarán,  dentro  del  término  de treinta (30) días contados desde su comunicación, la  resolución  correspondiente,  en  la  cual se adoptarán las medidas necesarias  para  su  cumplimiento”.  A  su vez, el artículo 177 establece como causal de  mala  conducta  por  parte  de  los  funcionarios  encargados  de  ejecutar  los  presupuestos   públicos,   “pagar  las  apropiaciones  para  cumplimiento  de  condenas   más   lentamente   que   el   resto.   Tales  condenas  –continúa  la  disposición-  además,  serán  ejecutables  ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de  su   ejecutoria”.   En  tal  sentido,  el  mismo  artículo  177  autoriza  la  intervención  del Ministerio Público para exigir la inclusión de las partidas  presupuestales  que  sean  necesarias  para  el  cumplimiento de tales condenas,  según las previsiones de la Ley orgánica del presupuesto.   

Del análisis de estas normas se concluiría,  en  principio,  que  la  Administración  cuenta con un lapso de dieciocho meses  para  dar  cumplimiento  a este tipo de sentencias judiciales, término después  del  cual  el  acreedor  de la obligación reconocida podría iniciar un proceso  ejecutivo.  Empero,  tal como lo señala el artículo 176 del Código, la causal  de  mala  conducta  se configura en los supuestos en los cuales el pago de estas  condenas  se  realice  de  manera  tardía  en  comparación  con  el  resto  de  obligaciones.  En  consecuencia,  el  término  de  dieciocho meses no puede ser  considerado  como parámetro exclusivo que exime a la Administración de cumplir  estas  providencias  pues, al contrario, tal examen habrá de ser llevado a cabo  de  manera  comparativa,  esto  es,  de  acuerdo  a  la  ejecución del resto de  obligaciones.  Lo  anterior  de  manera alguna significa que incluso el plazo al  cual  hace  alusión  la  disposición  pueda  ser desconocido por el volumen de  obligaciones  que  recaigan  sobre  la  autoridad.  Al contrario, dicho término  deberá  ser  considerado como un límite máximo que autoriza la iniciación de  acciones  judiciales  para  lograr  la  ejecución de las sentencias judiciales,  evento  que  no  es,  precisamente, el deseado según se desprende del artículo  2°  del  texto  constitucional,  el  cual  establece entre los diferentes fines  asignados  al Estado el “garantizar la efectividad de los principios, derechos  y deberes consagrados en la Constitución”.   

Adicionalmente,  por  vía  de tutela se han  establecido  precedentes  que  permiten  arribar  a  una  conclusión  diferente  respecto  de  la  posibilidad  de  demandar  la  ejecución  de estas decisiones  judiciales,  aún  antes  del término anotado, mediante el empleo de la acción  consagrada  en  el  artículo  86  superior (…)”14.    

De  modo  pues  que,  cuando  se  trata  de  obligaciones  de dar que son incumplidas por la Administración, no es necesario  esperar   que  transcurra  el  término  de  18  meses  que  indica  el  Código  Contencioso  Administrativo  para  iniciar el recaudo ejecutivo, pues al existir  vulneración  a  derechos  fundamentales  como  el  mínimo  vital en materia de  pensiones,  el  riesgo  avala  excepcionalmente  la procedencia de la acción de  tutela  y  desplaza  al  proceso  ejecutivo  porque  no  es el mecanismo ágil e  idóneo  de  protección  inmediata.  Precisamente,  la misma sentencia T-631 de  2003 aclaró lo siguiente:   

“Con   todo   la  Corte  ha  considerado  procedente  la  acción  de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el  cumplimiento  de  sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez  de  tutela  se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios  convalida   la   afectación   del   mínimo  vital  de  los  mismos15,  lo  cual  constituye  una  excepción  a la regla según la cual la tutela es improcedente  si   persigue   el  cumplimiento  de  sentencias  que  generan  obligaciones  de  dar.”16   

En conclusión, a pesar del carácter residual  y  subsidiario  de  la  tutela,  esta  acción constitucional es procedente para  hacer  cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado  a  la  clara  afectación  de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales  alternativos   no   son   lo   suficientemente  eficaces,  de  acuerdo  con  las  circunstancias  de  cada  caso y la naturaleza de la obligación contenida. Ello  implica  que  el  juez  de tutela está en la obligación de determinar si en el  asunto  que  se  somete a su consideración se hace necesaria la protección por  esta   vía17.    

4.  Naturaleza  jurídica  de  la pensión de  sobrevivientes  y  su  estrecha  relación  con la afectación al mínimo vital.  Incumplimiento de una orden judicial vinculada con pensiones.   

La  Corte  Constitucional  ha  definido  la  pensión  de  sobrevivientes  como  “la  prestación  económica   que   tiene  por  objeto  proteger  a  los  allegados  dependientes  económicamente  del  pensionado  o  de quien tiene derecho a la pensión cuando  sobrevenga  la  muerte  de  éste.  Consiste  en la transmisión a su favor, por  ministerio  de  la  ley,  del  derecho  a  percibir  la  pensión”18.   

La  finalidad  que  persigue  la  pensión de  sobrevivientes  es  la  de  evitar  que  las  personas allegadas al pensionado o  afiliado  y  beneficiarias de su apoyo económico obtenido con esfuerzo laboral,  queden   por  el  simple  hecho  de  su  fallecimiento  en  el  desamparo  o  la  desprotección   repentina,  afectando  las  condiciones  de  vida  y  la  digna  subsistencia de los favorecidos dependientes.   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  señalado19  que cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que  desconozca   la   protección   al   favorecido   dependiente,  e  implique  por  consiguiente  la  reducción  de  las  personas  a  un estado deplorable a nivel  económico,   es   contraria   al   ordenamiento  jurídico  por  desconocer  la  protección    especial   que   la   Constitución   le   otorgó   al   mínimo  vital20   

y  a  la  dignidad  humana  como  derechos  inalienables  de  la persona, más aún cuando se trata de quienes se encuentran  en  situación  de debilidad manifiesta, abandono o miseria por el no pago de la  pensión de sobrevivientes.   

En particular, sobre el incumplimiento de una  orden   judicial   relacionada   con   el   pago   de   pensiones   (obligación   de   dar),   la  Corte  en  sentencia  T-267  de 2004, reiterada en la sentencia T-916 de 2007, ha advertido  que  vulnera  el  mínimo  vital del pensionado y le causa un grave perjuicio ya  que  éste  necesita  del  pago oportuno de la pensión reconocida para su digna  subsistencia,  máxime  cuando  se trata del único recurso que le garantiza una  vida  en  condiciones  adecuadas y que le brinda la seguridad de una afiliación  estable  al  sistema  de  seguridad  social en salud. Por consiguiente, ante tal  vulneración,  resulta  procedente  la  acción  de  tutela por cuanto el sujeto  queda  en  situación  de  indefensión  y  subordinación respecto a la entidad  encargada      de      pagar      la      mesada21,   e   incluso   el   juez  constitucional  puede  ordenar  la  inclusión  en  nómina  del pensionado para  convalidar   el   menoscabo  evidente  al  disfrute  completo  de  los  derechos  fundamentales  que  le asisten a éste. Concretamente las sentencias citadas han  indicado:   

“[L]a Sala estima que en el asunto sometido  a   consideración,   al  actor  se  le  está  causando  un  perjuicio  con  el  incumplimiento  pues  es  claro  que  éste  necesita  del  pago  oportuno de la  pensión    reconocida   para   su   subsistencia,22   toda   vez   que   en  la  actualidad  es el único recurso que le garantiza una vida en condiciones dignas  y  además  para poderse afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que  lo  coloca  en una situación de desprotección inminente, si se tiene en cuenta  que  el  accionante  es  una  persona que sufre de diabetes tipo 2  y de un  trastorno  depresivo,  según consta en prueba que se anexa que obra a folio 102  del expediente.   

Recuérdese que como lo ha sostenido la Corte  cuando  el incumplimiento de una orden judicial, implica que se están afectando  derechos  y  principios  fundamentales  como  la  vida,  la  dignidad humana, la  integridad  física  y moral, es procedente que mediante este mecanismo residual  y  subsidiario,  se  ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es  decir  que  se  incluya  en  nómina a quien adquirió debidamente el estatus de  pensionado.”   

Finalmente, la Sala estima necesario precisar  que  en los casos de incumplimiento a las órdenes impartidas mediante sentencia  judicial  en  que  los  pensionados  aleguen la afectación al mínimo vital por  cuanto   carece  de  recursos  para  prodigarse  digna  subsistencia,  la  carga  probatoria  para  demostrar  que  los  peticionarios  puedan  contar  con  otros  ingresos    económicos    se    invierte,    y    corresponde    al   demandado  demostrarlos.23   

5. Los casos en concreto:  

5.1. Expediente T-2359699:  

La  señora  Libia  de  Jesús  Ortiz Rincón  promovió  la acción de tutela con el propósito de que el Instituto de Seguros  Sociales  de cumplimiento a la providencia judicial ejecutoriada, que ordenó el  pago  de  las  mesadas  atrasadas y de la pensión mensual de sobrevivientes que  obtuvo de su finado esposo Luis Carlos Bedoya Jiménez.   

Teniendo en cuenta que la accionante solicita  el  cumplimiento  de  una  obligación  de  dar,  lo  que  haría  en  principio  improcedente  la  acción  de  tutela  puesto que cuenta con otro mecanismo para  reclamar  su  pretensión  patrimonial,  cual  es, el proceso ejecutivo, la Sala  observa  que  se  trata  de  una persona de la tercera edad, que no labora y que  cuenta  solo  con la pensión de sobrevivientes como único ingreso para atender  su  digna subsistencia, situación última que vulnera el derecho fundamental al  mínimo  vital y que no fue controvertida por el Instituto demandado, a pesar de  reposar  en  él  la  carga  de  demostrar  lo  contrario.  Es  más, la entidad  accionada   ni   siquiera   dio  respuesta  a  la  tutela  durante  el  trámite  constitucional,  lo  que  hace  presumir como veraz la información suministrada  por  la  actora  al  tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 199124.    

Nótese que han transcurrido más de 12 meses  desde  que  la  sentencia  ordinaria  laboral ejecutoriada reconoció el derecho  pensional  a la actora, y pese a los derechos de petición que ésta ha radicado  ante  la  entidad demandada, el Instituto se muestra renuente a efectuar el pago  de  la  pensión,  lo  que  ha  ocasionado  que la señora Libia de Jesús Ortiz  Rincón  no  cuente  con  los  recursos  para  suplir  sus necesidades básicas.   

En  este orden de ideas, la Sala de revisión  revocará  los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Medellín  y  la  Sala  Laboral  del Tribunal Superior de esa misma ciudad y, en  consecuencia,  ordenará  al  Instituto  demandado que proceda, si no lo hubiere  hecho,  a  incluir  en  nómina  a  la  señora  Libia de Jesús Ortiz Rincón y  consecuentemente  con ello le pague la pensión de sobrevivientes, así como las  mesadas atrasadas a que tiene derecho.   

5.2. Expediente T-2361603:  

A  favor  de  los  accionantes  María  Nubia  Giraldo  de  Londoño y Aurelio de Jesús Londoño fue reconocida la pensión de  sobrevivientes  en  porcentaje  del  50%  para  cada  uno  por parte del Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Medellín, sentencia que luego de surtir el  trámite  del  recurso  de apelación, quedó ejecutoriada en el mes de julio de  2008,  con  lo  cual concluyó el proceso laboral ordinario. Adicionalmente, los  actores  solicitaron  el  29  de  noviembre  de  2008  al  Instituto  de Seguros  Sociales-  Seccional Medellín, que diera cumplimiento a la sentencia judicial y  que  procediera  a  pagarles  la  pensión  de  sobrevivientes, sin que hasta el  momento   la   entidad  acusada  diera  respuesta  de  fondo  a  tal  petición.   

Como fue señalado en líneas precedentes, el  instrumento  judicial  a  través del cual, en principio, debería ser encauzada  esta  pretensión  es  un  proceso  ejecutivo,  el cual sólo puede ser iniciado  después  de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En  el  caso  concreto,  la  sentencia cobró firmeza en el mes de julio de 2008, es  decir  que  aún los accionantes no se encuentran dentro del término legal para  iniciar  la  acción ejecutiva, circunstancia que haría improcedente la acción  de  tutela  porque  los  actores  deben  esperar a que la Administración cumpla  efectivamente  con  la  obligación  de dar a que fue condenada y, en caso de no  hacerlo,  deben  formular la demanda ejecutiva para lograr el recaudo forzoso de  las sumas adeudadas.   

Sin embargo, como se dijo en la consideración  3  de  esta  providencia,  en  los casos como el presente el juez constitucional  debe  establecer  si  el  incumplimiento  de  la  sentencia  judicial  supone la  vulneración  del derecho fundamental al mínimo vital de los actores y es quien  se  encuentra  llamado  a  evaluar la idoneidad y eficacia del mecanismo alterno  con  que aquellos cuentan para reclamar ante la jurisdicción el cumplimiento de  la obligación de dar a cargo de la Administración.   

En  el  escrito  de  tutela  los  accionantes  informaron  que  la  pensión  de sobrevivientes es el único recurso económico  con  el que cuentan para atender sus necesidades básicas, al igual que precisó  y  demostró  la  señora  María  Nubia  Giraldo  de  Londoño  que  padece  de  hipertensión  arterial  esencial,  de  EPOC  pulmonar  y  que  se  encuentra en  tratamiento  de  ortopedia  por  desgaste articular, siendo de vital importancia  que  se  surta el proceso de inclusión en nómina de pensionados para que pueda  ser  afiliada al sistema de seguridad social en salud. Observa la Sala que tales  circunstancia  adquieren especial relevancia en el caso concreto en la medida en  que  el  no  pago  de  la  mesada pensional de sobrevivientes a los accionantes,  afecta  el  disfrute real y efectivo del derecho al mínimo vital y al acceso al  sistema general de salud.   

Ante  la  premura  e  inmediatez que exige la  protección  constitucional en el presente caso, la Sala estima desproporcionado  imponer  a  los  accionantes  la  carga  de  acudir  a un proceso ejecutivo para  reclamar  la  satisfacción  de un derecho que ya les fue reconocido por un juez  competente,   razón   por  la  cual  el  mecanismo  alterno  que  tienen  a  su  disposición  se  torna  ineficaz  para  procurar  una convalidación pronta del  serio menoscabo que están padeciendo.   

De conformidad con lo anterior, la Sala dará  aplicación  al  precedente  reseñado  en  la parte motiva de esta decisión, a  propósito  del  deber  de  asegurar  la  protección del derecho fundamental al  mínimo  vital,  para  lo  cual  procederá  a  revocar  los  fallos  de  tutela  proferidos  por  el Juzgado Sexto Laboral de Medellín y por la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de  esa  misma ciudad y, en su lugar, concederá el amparo a  los  derechos  fundamentales  invocados por los accionantes y, ordenará incluir  en  nómina  a los señores María Nubia Giraldo de Londoño y Aurelio de Jesús  Londoño  para  que  se les pague la pensión de sobrevivientes en el porcentaje  que  les fue reconocido a cada uno, así como las mesadas atrasadas a que tienen  derecho.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR los fallos proferidos  por  el  Juzgado  Séptimo  Laboral  del  Circuito  de  Medellín  y  la Sala de  Decisión   Laboral   del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  y  en  su  lugar,  CONCEDER la acción de tutela  promovida  por  Libia  de  Jesús Ortiz Rincón por las razones expuestas en las  consideraciones de este fallo.   

Segundo.- ORDENAR al  Instituto  de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  del  presente fallo, proceda, si no lo hubiere  hecho,  a  incluir  en  nómina  a  la  señora  Libia de Jesús Ortiz Rincón y  consecuente  con  ello  le  pague  la  pensión de sobrevivientes, así como las  mesadas  atrasadas  a que tiene derecho so pena de incurrir en las sanciones que  contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.   

Tercero.-  REVOCAR los fallos proferidos  por  el  Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión  Laboral  del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, y en su lugar, CONCEDER  la  acción  de tutela promovida  por  María  Nubia  Giraldo  de  Londoño  y Aurelio de Jesús Londoño, por los  motivos expuestos en la consideración de este proveído.   

Quinto.-  Líbrese  por  Secretaría  General  las  comunicaciones  previstas en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

  MAURICIO   GONZALEZ  CUERVO   

Magistrado  

Ausente en comisión.  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

    

1   A  folio  53  del  expediente,  se  observa  la  certificación  expedida por la  Notaría  Única  de  Ciudad  Bolívar  (Antioquia), en la cual se indica que el  matrimonio  de  Luis  Carlos  Bedoya Jiménez y Libia de Jesús Ortiz Rincón se  produjo  el  30  de  octubre  de  1957  y  fue  inscrito en el registro civil de  matrimonios.   

2   Cfr.  folios  7  a  17 del  cuaderno 1.   

3   Cfr.   folios  18  a  28  ibídem.   

4   Cfr.  folios  35  a 51 del  mismo cuaderno.   

5   Cfr. folio 52 ibídem.   

6   Cfr.  folios  5  a  8  del  expediente.   

7   A  folio  9  ibídem,  se observa que el médico tratante indicó que la señora  María  Nubia  Giraldo  de  Londoño  padece  hipertensión arterial y EPOC bien  controlados,  y  que  se  encuentra  en  tratamiento  con ortopedia por desgaste  articular.   

8   Cfr.   folios   56   del  expediente.   

9   Cfr.  folios  10  y 11 del  cuaderno 1.   

10    Cfr.  anverso del folio 65 del expediente.   

11    Cfr.  folio 121 del expediente.   

12  Sentencias  T-553  de 1995, T-262 de 1997, T-1686 de 2000, T-1051 de 2002, T-031  de 2007, T-103 de 2007, T-096 de 2008, entre otras.   

13  Esta  línea  jurisprudencial  comenzó  con  la  sentencias T-403 de 1996, tuvo  posterior  desarrollo  en  sentencias como la T-084 de 1998,T-467 de 1998, T-720  de  2002  y  T-221 de 2003, hasta llegar a la sentencia que podría considerarse  como  hito, cual es la T-631 de 2003. Esta última providencia ha sido reiterada  en  las  sentencias  T-599 de 2004, T-031 de 2007, T-089 de 2007, T-151 de 2007,  T-916 de 2007 y T-096 de 2008, entre otras.   

15  Ver, en particular, las sentencias T-720 de 2002 y T-498 de 2002.   

16 En  esta  oportunidad  la Corte negó la tutela de los derechos fundamentales de una  señora  que  solicitaba  por  vía  de  tutela  el cumplimiento de la decisión  judicial  que ordenaba el pago de una indemnización que, a su juicio, gozaba de  prelación  frente  a otras acreencias, conforme al Artículo 36 de la Ley 50 de  1990.   Consideró  que  conceder el amparo desconocería la jurisprudencia  establecida,  “conforme  a  la  cual  la acción de  tutela  es  improcedente  para obtener el cumplimiento de sentencias que generan  obligaciones   de   dar,   salvo  cuando  es  necesaria  para  contrarrestar  la  vulneración  del  mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa  que  la  actuación  de la señora Liquidadora de la demandada fue coherente con  la  normatividad  vigente  sobre  las  consecuencias del proceso liquidatorio de  entidades  financieras,  y  con la interpretación que de la misma han realizado  los  órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia  Bancaria.”   

17 En  sentencia  T-916  de  2007,  la  Corte  Constitucional señaló que “(…)  corresponde  al  juez  constitucional  determinar  si  la  sentencia  incumplida, que se pretende ejecutar a través de la tutela, contiene  obligaciones  de  dar o de hacer, con el propósito de definir la procedencia de  la  acción de tutela en los términos mencionados”.  Sobre el mismo tema se pronunció la sentencia T-096 de 2008.   

18  Sentencia T-089 de 2007.   

19  Sentencias C-111 de 2006 y T-089 de 2007.   

20 El  mínimo  vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto  indeterminado  cuya  concreción  depende  de las circunstancias particulares de  cada  caso.  De  cualquier  forma,  la vulneración del derecho al mínimo vital  puede  establecerse  atendiendo  las  consecuencias que para la persona tiene la  privación  de  sus  ingresos  laborales  en  la  situación  concreta en que se  encuentra.  En  sentencia  SU-995  de  1999,  la Corte consideró que el mínimo  vital   de   un   individuo   “…lo   constituyen  los  gastos de manutención que plausiblemente espera  cubrir   y  de  las  carencias  que  aspira  superar.  De  ahí,  que  la  idea de un mínimo de condiciones  decorosas   de   vida   (v.gr.   vestido,   alimentación,   educación,  salud,  recreación),   no  va  ligada  sólo  con  una  valoración  numérica  de  las  necesidades  biológicas  mínimas  por  satisfacer  para  subsistir  …”. Ver  entre  otras,  las sentencias T-043 de 2001, T-907 de 2001, T-362 de 2004, T-809  de 2006 y T-031 de 2007.   

21 En  sentencia  T-103  de 2007, la Corte indicó que en los eventos de incumplimiento  en  el  pago de pensiones ordenados mediante sentencia judicial, es claro que el  individuo  queda  en  situación  de indefensión y subordinación respecto a la  entidad  encargada  de  pagar  la  mesada,  afectando su subsistencia digna y su  mínimo vital.   

22 Ha  dicho  la  Corte,  al  respecto,  en  sentencia  T-686  de 2003: “La  Corte  ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que  la  acción  de  tutela  no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de  acreencias  derivadas  de  una  relación  laboral.  Sin  embargo,  también  ha  señalado  que  cuando  se  trata  de  un  cese prolongado e indefinido del pago  pensional  se  presume  la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su  familia,  la  afectación en consecuencia de sus condiciones mínimas de vida, y  la  procedencia de la tutela para lograr la garantía y eficacia de los derechos  conculcados.  La  mesada  pensional  es una fuente de manutención, una forma de  asegurar  dignamente  el  estado  de  sobrevivencia,  como  lo ha considerado la  doctrina  constitucional,  cuando  ha  precisado  que el ser pensionado no es un  privilegio,  sino  una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los  requisitos  establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen  la   protección   del   Estado,   por   cuanto   su  capacidad  laboral  ya  se  extinguió.”   

23  Sentencia T-031 de 2007.   

24  Decreto  2591  de 1991, Artículo 20: “Si el informe  no  fuere  rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los  hechos  y  se  entrará  a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria  otra averiguación previa”.     

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