T-779-14

Tutelas 2014

           T-779-14             

Sentencia T-779/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION GRACIA POST MORTEM-Procedencia   excepcional por afectación del mínimo vital de adulto mayor    

Esta Corporación ha contemplado de manera   excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento   del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento   afecte de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante,   puesto que al presentarse una ausencia de la persona que se hacía cargo de la   manutención del hogar, la consecuencia directa que sufrirían las personas que   dependían de él, sería la afectación al derecho al mínimo vital, al no tener los   recursos para satisfacer sus necesidades básicas.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE   PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección   constitucional    

PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica    

La pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida   propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de   derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección   constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de   cualquier otra situación ordinaria.    

Frente al tiempo laborado por la   causante del derecho al servicio del municipio, debe la Sala entrar a considerar   qué pasa cuando no es posible expedir una certificación por deterioro o pérdida   de los archivos, tal como ocurre en el presente caso? El artículo 2° del Código Contencioso   Administrativo, señala que los funcionarios públicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir   solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, están en la   obligación de cumplir los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, al   igual que asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y promover   la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por   la ley. En efecto, para este trámite se requiere que la solicitud se acompañe de   los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el   peticionario, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de   servicio prestado al sector público, pero en la medida en que una de las   entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus   archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá hacer constar tal   hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en cuenta que a falta   de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas pruebas   supletorias, cuales son las sucedáneas para comprobar el hecho. En lo que   respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado por un empleado a una   entidad a través de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886, estableció el   procedimiento para el efecto.    

CERTIFICACION LABORAL POR AUTORIDAD PUBLICA-Mecanismos procesales para reconstrucción de   archivos    

DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y   ADMINISTRACION DE ARCHIVOS    

DERECHO A LA PENSION GRACIA POST MORTEM-Reconocimiento a hermanas de la causante,   quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por ser adultos   mayores con discapacidad    

Referencia: expediente T-4410487    

Acción de tutela presentada por   la señora Sixta Tulia Viera Bravo, a nombre propio y en representación de sus   hermanas Rafaela y Clementina Viera Bravo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.    

Derechos fundamentales invocados:    

Dignidad humana, seguridad social, mínimo   vital y protección a la tercera edad.    

Temas:    

Procedibilidad de la acción de   tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación   gracia post mortem y la sustitución de la misma.    

Problema jurídico:    

Corresponde determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales   de las accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia   post mortem que le correspondería a su hermana antes de su fallecimiento y la   sustitución de la misma.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, conformada   por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside  -,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, el 25 de   marzo de 2014, en cuanto confirmó la decisión tomada por el Juzgado Civil del   Circuito de Turbo, Antioquia, el 18 de febrero de 2014, que negó en primera   instancia el amparo deprecado.    

1.                   ANTECEDENTES    

La señora Sixta Tulia Viera Bravo, a   nombre propio y de sus hermanas Rafaela y Clementina Viera Bravo, formuló acción de tutela contra  la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  en adelante UGPP, invocando la   protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   seguridad social, al mínimo vital y protección a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por la entidad   demandada, al negarles el reconocimiento y pago   de la pensión de jubilación gracia post mortem y la sustitución de la misma, que   le correspondería a su hermana, María Gil Viera Bravo, antes de su fallecimiento.   Basa su solicitud en los siguientes:    

1.1          HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.1.1    La accionante manifiesta ser   sujeto de especial protección constitucional al tener 79 años de edad, nacida el   23 de enero de 1935, así como sus hermanas, Clementina, quien nació el 13 de   enero de 1927, cuenta actualmente con 87 años de edad y Rafaela con 83 años de   edad, pues nació el 13 de enero de 1931. Indica, que son beneficiarias de la   pensión de sobrevivientes de su hermana María Gil Viera Bravo fallecida el día 6   de enero de 1989.    

1.1.2    Manifiesta que para la época del   deceso, su hermana contaba con 50 años de edad y ejercía como docente en el   municipio de Turbo, Antioquia, desde el 15 de enero de 1969, hasta el 6 de enero   de 1989, fecha de su fallecimiento.    

1.1.3    Dice que son las actuales   beneficiarias de la pensión vitalicia de sobrevivientes de su fallecida hermana   María Gil Viera Bravo, reconocida mediante Resolución 740 del 28 de abril de   1990, por parte del municipio de Turbo, la cual reciben a la fecha en proporción   de un salario mínimo legal vigente.    

1.1.4    Agrega que dicha resolución fue   ratificada por el municipio de Turbo, mediante la Resolución 0601 del 1 de   diciembre de 1995, en la que se reanudó el pago de la sustitución pensional, al   considerar que se verificaron todos los requisitos que las hacía acreedoras de   la misma y que aún continuaban vigentes. Para ello, se adicionaron las   certificaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se conceptuó   que las señoras Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo tenían una pérdida de la   capacidad laboral del 50%, y la señora Clementina Viera Bravo del 75%. Además,   se aportó certificación extra juicio de la constancia de que las antes   mencionadas dependían económicamente de la señora María Gil Viera Bravo, y que   ninguna laboraba o trabajaba y no recibían otro ingreso económico por cualquier   motivo.    

1.1.5    Indica que como beneficiarias de   dicha prestación, también lo son de la pensión gracia a que la occisa tenía   derecho, puesto que su hermana, María Gil, antes de su fallecimiento, se   encontraba en el trámite de solicitud y reconocimiento de la misma, como consta   en la respuesta del derecho de petición de fecha 29 de mayo de 1982, elevado a   la Alcaldía del municipio de Arboletes, donde se le informó que no era posible   expedir una certificación del tiempo laborado desde el año 1960 hasta 1964, por   cuanto los archivos de ese municipio han sufrido un deterioro considerable.    

1.1.6    Por lo anterior, afirma que el   día 20 de septiembre de 2012, presentó una petición a la UGPP  para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación gracia post mortem   a que tenía derecho su hermana fallecida y la   sustitución de la misma a favor suyo y de Rafaela y Clementina Viera Bravo.   Dicha entidad respondió el 14 de diciembre de 2012, manifestando que los   documentos soportes se encontraban incompletos y relacionando los requeridos   para el reconocimiento de la pensión solicitada.    

1.1.7    Asegura que el 28 de febrero de   2013 remitió toda la documentación solicitada por la UGPP, pero el día 22 de   marzo del mismo año, le informaron que las certificaciones no se encontraban   diligenciadas en los formatos especiales 3B y No 1 del Ministerio de la   Protección Social.    

1.1.8    Sostiene que el 1 de abril de   2013, recibieron una visita de inspección por parte de los funcionarios de la   UGPP, donde constataron las condiciones precarias en que se encontraban y, a   través de preguntas realizadas a los vecinos, verificaron que, tanto ella como   sus hermanas siempre dependieron económicamente de María Gil Viera Bravo.    

1.1.9    Pese a lo anterior, el día 24 de   agosto de 2013, le notificaron la negativa de la solicitud de la pensión gracia   post mortem, por cuanto: (1) no se encontraban dentro de los beneficiarios que   por ley tienen derecho a esa sustitución pensional post mortem y (2) la señora   María Gil Viera Bravo sólo acreditó 19 años y 351 días al servicio del municipio   de Turbo como docente.       

1.1.10              Asegura   que mientras María Gil vivió siempre dependieron económicamente de ésta, quien   con su salario de docente sostenía el hogar, toda vez que ellas nunca han   laborado y no reciben ingresos distintos a la pensión de sobrevivientes antes   citada.    

1.1.11                Finalmente, afirma que su situación es muy precaria, pues han sufrido por falta   de alimentos y la pensión de sobrevivientes que reciben de su fallecida hermana   no alcanza para su sostenimiento básico, teniendo en cuenta que Clementina con   87 años de edad, presenta una discapacidad del 100%, y además es oxigeno   dependiente las 24 horas del día; por otra parte, Rafaela cuenta con 83 años y   sufre de tensión arterial alta, artrosis, osteoporosis, y artritis, como consta   en las historias clínicas de ambas que se aportan al expediente; y en su caso,   de 79 años de edad, padece los desgastes de salud considerables propios de su   edad y es la única que puede atender a sus otras hermanas.    

1.1.12                Con base en lo anterior, solicita se amparen sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a   la seguridad social, al mínimo vital y la protección a la tercera edad y, en   consecuencia, se ordene a la UGPP se les   reconozca y pague la pensión de jubilación   gracia post mortem a su hermana, María Gil Viera Bravo y la sustitución de la   misma a sus hermanas Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo.    

1.2              TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Juzgado Civil del Circuito de   Turbo, Antioquia, admitió la acción de amparo el 5 de febrero de 2014, para lo   cual corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de   contradicción y defensa.    

1.2.1    La Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito   presentado el 11 de febrero de 2014, informó que la señora María Gil Viera Bravo   no causó derecho para sí misma y señala que, en caso de que se hubiera causado   algún derecho, las interesadas no se encontraban dentro de los beneficiarios que   se relacionan en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988[1], reglamentado por el artículo 6 de la   Ley 1160 de 1989.    

Igualmente, manifestó que   mediante Resolución 9024 del 26 de febrero de 2013, se negó el reconocimiento y   pago de una pensión gracia de sobrevivientes a las señoras Sixta Tulia, Rafaela   y Clementina Viera Bravo, en calidad de hermanas de la señora María Gil Viera   Bravo, por cuanto no se aportaron  los certificados de factores salariales e información laboral en los formatos   especiales 3B y No. 1 del Ministerio de la Protección Social. Posteriormente, con Resolución RDP 035638 del 5 de agosto   de 2013, se negó la pensión de jubilación gracia post mortem de María Gil Viera   Bravo, quien falleció el 6 de enero de 1989.    

Por último, aseveró que de   acuerdo con el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 y el 3 de la Ley 37 de 1933, de   los tiempos de servicios relacionados, se observa que la causante no logró   acreditar veinte años del servicio oficial de carácter departamental, distrital,   municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que éstos no se pueden computar con   los tiempos de servicios del orden Nacional ni los desempeñados de carácter   administrativo. En su caso, se observa que el período entre enero de 1965 hasta   enero de 1968, se desempeñó como maestra del orden Nacional, como consta en la   certificación expedida por la Diócesis de Antioquia que anexa[2].    

Concluye, que esa entidad no ha   vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes y solicita que se   declare improcedente la acción de tutela.    

1.3              DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1    DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – Juzgado Civil del Circuito   de Turbo, Antioquia    

Mediante fallo de primera   instancia del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo,   Antioquia, negó el amparo solicitado al considerar que no era viable acceder al   reconocimiento de la sustitución de pensión gracia de la señora María Gil Viera   Bravo, por cuanto, además de no encontrar violación flagrante e inminente al   mínimo vital, la causante no cumplió con los requisitos exigidos para acreditar   veinte años prestados al servicio oficial de carácter departamental, distrital,   municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que éstos no se pueden computar con   los tiempos de servicios del orden Nacional, por lo que no cuenta el período   comprendido entre enero de 1965 hasta enero de 1968, en el cual se desempeñó   como maestra del orden Nacional.    

1.3.2    DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA –   Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia    

El Tribunal Superior de   Antioquia, Sala Civil – Familia, el 25 de marzo de 2014, confirmó el fallo de   primera instancia, sobre el cual agregó que no se probó siquiera sumariamente   que los medios de defensa ordinario resultarían ineficaces en este caso para   lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.    

1.4            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.4.2    Copia de Copia de la Resolución Número 0601 del 1 de   diciembre de 1995, expedida por el municipio de Turbo,   Antioquia, por medio de la cual se reanudó el pago de la sustitución pensional   vitalicia de sobrevivientes de la señora María Gil Viera Bravo, a favor de sus   hermanas, donde consta que se aportaron certificaciones expedidas por el   Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, de la pérdida de la capacidad   laboral de las señoras  Sixta Tulia y Rafaela Viera Bravo en un 50% y de la   señora Clementina Vieras Bravo con el 75%, al igual las declaraciones   extrajuicio que demuestran que las solicitantes dependían económicamente de la   occisa (folio 11).    

1.4.3    Copia de la certificación   laboral expedida por la Contraloría General de Antioquia donde consta que la   señora María Gil Viera Bravo laboró como docente en la escuela rural el Dos de   Turbo y El Porvenir de Turbo, entre el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de   diciembre de 1988, cuya última asignación mensual fue de $50.136.35.oo (folios   12 y 13).    

1.4.4    Copia del Certificado de   Información Laboral en formato No. 1 (folio 14).    

1.4.5    Copia del Certificado de   Salarios mes a mes en formato No. 3 (B) (folios 15 al 21).    

1.4.6    Copia del escrito fechado el 3   de diciembre de 1986, donde la Contraloría General de Antioquia en Medellín   responde una solicitud presentada por la señora María Gil Viera Bravo, en la   cual se le informa que “En atención a su solicitud del 20 de noviembre del   presente año, relacionada con la expedición de un certificado del tiempo de   servicio, me permito comunicarle que de conformidad con lo establecido en el   literal b) del artículo 295 de la Ordenanza 97 de marzo de 1985, (Estatuto   Fiscal Municipal), dicho certificado debe ser expedido por el Alcalde   Municipal.” (folio 22).    

1.4.7    Copia del escrito fechado el 29   de mayo de 1982, donde el Alcalde Municipal de Arboletes, Antioquia, responde   una solicitud presentada por la señora María Gil Viera Bravo, en la cual hace   constar que de acuerdo con la certificación laboral que requiere por servicios   en esa localidad comprendido entre los años 1960 a 1964, “fue imposible   encontrarlo en los Archivos de éste Municipio debido al deterioro que han   sufrido la mayoría de dichas constancias en dichos archivos.” (folio 23).    

1.4.8    Copias de las certificaciones de   fecha 21 de noviembre de 1972, expedidas por el Secretario de Educación Escolar   Nacional de Urabá, donde expide constancia laboral y sueldos devengados por la   señora María Gil Viera Bravo, como directora de la Escuela Misional “El Vale   – Turbo”, comprendido entre febrero de 1965 a diciembre de 1968 (folios del   2s del 24 al 26).    

1.4.9    Copias de las cédulas de   ciudadanía de las señoras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo (folios   27, 28 y 29).    

1.4.10               Copia   del registro civil de defunción de la señora María Gil Viera Bravo, expedido por   la Notaría Única de Turbo, Antioquia (folio 30).    

1.4.11               Copia de   la certificación donde consta que la cédula de la causante se encuentra   cancelada por muerte, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil   (folio 31).    

1.4.12               Copia de   la Resolución No. RDP 009024 del 26 de febrero de 2013 (folios 33 al 34).    

1.4.13               Copia de   la Resolución No. RDP035638 del 5 de agosto de 2013 (folios 37 y 38).    

1.4.14               Copias   de las respuestas de la UGPP de fecha 29 de octubre de 2012 y 14 de diciembre de   2012 (folios 39 al 43).    

1.4.15               Fotos de   las señoras Sixta Tulia, Clementina y Rafaela donde constan la situación   especial de salud en que se encuentran (folios 44 y 45).    

1.4.16               Copias   de las historias clínicas y de las certificaciones expedidas por Saludcoop EPS   de fecha 17 de enero de 2013 (folios 46 al 51).        

2.     ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

2.1            La Sala Séptima de   Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, con el fin de contar con mayores   elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso objeto   de revisión, se comunicó el día 2 de octubre de 2014 vía telefónica con la   señora Sixta Tulia Viera Bravo y con el señor Deivid Javier Barbaran Viera, en   calidad de sobrino nieto de las accionantes, a quienes se les solicitó que   aportaran al proceso algunos documentos, información y conceptos para mejor   proveer. De esa manera, se obtuvo la siguiente información:     

2.1.1     La señora Sixta   Tulia manifestó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus hermanas   Rafaela y Clementina, quienes  son solteras, así como también lo fue María Gil   ya fallecida. Aseguró que no cuentan con una persona que pueda velar por ellas.   Igualmente dijo que su situación es realmente precaria puesto que, lo que   perciben de la jubilación de sobrevivientes de María Gil, equivale a un salario   mínimo el cual no alcanza para solventar sus necesidades básicas ni la de sus   hermanas, quienes requieren una especial atención en salud por sus condiciones   de incapacidad que presentan.    

2.1.2     Por su parte, el   señor Deivid Javier Barbaran Viera confirmó que las señoras Sixta Tulia, Rafaela   y Clementina, se encontraban actualmente recibiendo la pensión de sobrevivientes   correspondiente a un salario mínimo, como constancia de ella envía vía correo   electrónico los últimos recibos de pago. De igual forma, manifestó que la   Resolución 9024 del 26 de febrero de 2013, negó la pensión gracia post mortem de   sus tías por la única razón de no aportar los certificados de factores   salariales e información laboral en los formatos especiales 3B y No. 1 del   Ministerio de la Protección Social, y de la cual, se notificó personalmente en   Bogotá y así mismo, remite copia para que haga parte del proceso. Por último,   dice que solicitó declaraciones extrajuicios a las personas a quienes su tía   María Gil dio clases en el municipio de Arboletes, las cuales igualmente aporta   al proceso, y en donde consta que efectivamente la causante fue profesora de   primaria de esa localidad.    

2.1.3      Como pruebas   aportan al proceso lo siguiente:    

2.1.3.1 Copia de la Resolución Número RDP 009024 del   26 de febrero de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -,   mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia post   mortem con ocasión del fallecimiento de María Gil Viera Bravo por cuanto la   peticionaria no aportó los certificados de factores salariales e información   laboral, en el formato establecido por el Fondo de Prestaciones Sociales del   Magisterio, suscrito por el funcionario competente debidamente registrados, por   lo tanto, carecen de valor probatorio los allegados en forma simple (folios 12   al 15 del cuaderno principal).    

2.1.3.2 Copia de la resolución Número RDP 035638 del   5 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -,   mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia post   mortem con ocasión del fallecimiento de María Gil Viera Bravo por cuanto no   logró acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter   departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para   acceder a la prestación solicitada no es posible computar los tiempos de   servicio desempeñados entre los años 1965 a 1968 en los cuales laboró como   docente en el orden nacional (folios 8 al 11 del cuaderno principal).    

2.1.3.3 Copia de la notificación personal de la   Resolución Número RDP 009024 del 26 de febrero de 2013, expedida por la UGPP, al   señor Deivid Barbaran Viera en calidad de representante de las peticionarias   (folio 16 del cuaderno principal).    

2.1.3.5 Declaración extrajuicio realizada el día 29   de septiembre de 2014 en la Notaría Única de San Antero, Córdoba, por la señora   Diva Esperanza Rodríguez Villalba, quien dice tener 63 años de edad, y   manifiesta bajo la gravedad del juramento que conoció a la señora María Gil   Viera Bravo, de quien recibió clases entre los años 1960 hasta el año 1962 en la   escuela rural de la vereda de Buenos Aires, jurisdicción del municipio de   Arboletes, Antioquia (folio 18 del cuaderno principal).    

2.1.3.6 Copia del último desprendible de pago   correspondiente al mes de septiembre de 2014, por parte del municipio de Turbo a   las señoras Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, donde consta que   reciben lo correspondiente a un salario mínimo legal vigente (folio 19 del   cuaderno principal).    

3.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1            COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991,   para revisar el presente fallo de tutela.    

3.2            PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, la Sala procederá   al análisis de los hechos planteados, para determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social,   al mínimo vital y a la protección a la tercera edad, de las señoras   Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia   post mortem que le correspondería a su hermana María Gil Viera Bravo antes de su   fallecimiento y la sustitución de la misma.    

En este evento, le corresponde a la Sala de   Revisión analizar y resolver el   problema jurídico planteado de la siguiente forma: primero, la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes; segundo, el   derecho al mínimo vital del adulto mayor;   tercero,  la naturaleza jurídica de la pensión gracia; y  por último, se analizará el caso concreto.    

3.3            PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN   DE SOBREVIVIENTES    

Esta Corporación ha sido consistente en   sostener, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al pago   y al reconocimiento de acreencias laborales, toda vez que por su naturaleza   excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los medios ordinarios para   resolver los asuntos de carácter litigioso[3].   No obstante, la Corte Constitucional de manera excepcional ha contemplado su   procedencia para el pago de la pensión de sobrevivientes, cuando se comprueba   que los mecanismos ordinarios judiciales no resulten idóneos ni eficaces para   garantizar en forma adecuada una protección inmediata a los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.    

Es claro que la tutela no sustituye los   mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir el accionante en   virtud de lograr satisfacer sus pretensiones, sin embargo, al encontrarse en   juicio un derecho fundamental, resulta desproporcionado someter al peticionario   a estos mecanismos teniendo en cuenta los extensos periodos de tiempo que   llevaría lograr una decisión de fondo ante los jueces laborales.    

Igualmente, esta Corporación ha contemplado   de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, en la medida que su   desconocimiento afecte de manera directa los derechos fundamentales de la   familia del causante, puesto que al presentarse una ausencia de la persona que   se hacía cargo de la manutención del hogar, la consecuencia directa que   sufrirían las personas que dependían de él, sería la afectación al derecho al   mínimo vital, al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades básicas[4].    

Así lo indicó la Sentencia T- 836 de 2006[5]  en los siguientes términos:    

“Igualmente, el juez de tutela debe   mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este   derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad,   niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la   lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la   medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición   de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del   derecho pensional.    

“Adicional a lo anterior, resulta necesario   que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los   requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes,   sin importar que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o   si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.”    

En esa misma línea, en la sentencia T- 593   de 2007[6],   se dijo lo siguiente:    

“La Corte ha reconocido, en diferentes   oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de   sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo   vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el   particular, señaló esta Corporación: ‘Ese derecho, para los beneficiarios es   derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho   a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable,   inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario   respecto a quien debe pagarle la mesada’ ”[7].    

Esta Corporación en la sentencia T-479 de   2008[8],   estudió el caso sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en ella sostuvo:    

“En suma el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que   dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos   de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha   condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión   de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de   familia – las cuales por su condición se consideran sujetos de especial   protección- deberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia de   la acción de tutela.”    

Bajo esta orientación, podemos concluir que   para la Sala de Revisión resulta desproporcionado someter a las accionantes al   agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende es el   reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues ésta resultaría   ser la única fuente de ingresos para poder sobrellevar las cargas y el   sostenimiento del hogar, más cuando dicha situación involucre directamente a las   personas, que por su condición se consideran sujetos de especial protección   constitucional, como son los adultos mayores, para lo cual, el juez   constitucional deberá hacer un juicio más amplio sobre la protección pretendida.    

Por lo tanto, en estos casos, los mecanismos   ordinarios no serían lo suficientemente ágiles para garantizar la protección   ahora invocada; pero sí lo es la acción de tutela, en virtud de que permite   salvaguardar de manera inmediata el derecho al mínimo vital de los accionantes.    

3.4            EL DERECHO   FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL EN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD    

3.4.1    La jurisprudencia   constitucional[9]  ha reiterado que el derecho fundamental al mínimo vital consiste en la facultad   de exigir el acceso a unas condiciones mínimas que aseguren a las personas una   subsistencia digna. En efecto, así lo señaló en sentencia T-653 de 2004[10],   que se refirió al mínimo vital como “las condiciones indispensables para la   satisfacción de aquellas necesidades ineludibles de cualquier individuo, que   escapan de su voluntad y que se enmarcan en el concepto de dignidad humana. En   esta medida, este derecho es consecuencia directa de la cláusula de Estado   social de derecho[11]  y del reconocimiento de la dignidad humana como un valor fundante del   ordenamiento constitucional[12],   así como de la garantía del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la   seguridad social.”    

También ha dicho que es el juez de tutela   quien debe definirlo atendiendo las características de cada caso en particular,   y a las necesidades específicas de los afectados, de modo que las prestaciones   derivadas del derecho al mínimo vital no pueden identificarse con el salario   mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas[13].    

La citada sentencia sostiene que “la   vulneración del derecho fundamental al mínimo vital tampoco se presenta   exclusivamente cuando el accionante se encuentra en una situación de miseria o   de insatisfacción plena de sus necesidades vitales, pues como manifestó esta   Corporación, no es posible determinar jurídicamente cuando una persona atraviesa   por una situación de este tipo[14], en tanto el concepto   de dignidad humana abarca elementos que van más allá de la mera subsistencia   física.”    

De esta manera, no podría deducirse que no   se está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital a una persona, por el   hecho de percibir algún tipo de ingreso económico, pues esta Corporación[15]  ha sostenido que este derecho se afecta aunque se posea otra fuente de recursos,   si estos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas del individuo   dentro del contexto de la dignidad humana, toda vez que lo fundamental no es   sobrevivir, sino vivir con dignidad.    

En consecuencia, el concepto de mínimo vital o   “mínimo de condiciones decorosas de vida” deriva del principio de dignidad   humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y   pensionados. No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que el mínimo   vital debe ser objeto de valoración en cada caso particular, de acuerdo con las   condiciones específicas de quien solicita el amparo.    

3.4.2     Ahora bien, al   tratarse de la afectación del mínimo vital de las personas adultos mayores, la   Carta Política en el artículo 13[18]  enmarca dentro de los derechos fundamentales que   ordena al Estado colombiano proteger  “… especialmente a aquellas   personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta…”.    

De esa forma, si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado   por las personas de la tercera edad, en especial los de avanzada edad, entonces   nos encontramos en presencia “del principio de la protección reforzada”  que se desprende del citado artículo, cuya obligatoriedad se hace imperativa,   porque la propia Carta lo concede y además es la encargada de desarrollarlo   ampliamente.[19]    

Respecto de las obligaciones que deben   asumir los agentes estatales frente a la población de la tercera edad, la citada   sentencia señaló:    

“la Corte Constitucional ha indicado en   varias oportunidades que el Estado debe propender por el cuidado de la vejez   como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por   cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la   familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto,   el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de   cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas   medidas para implementarlas.” [20]    

En efecto, el artículo 46 de la Carta,   ordena perentoriamente al Estado “(…) concurrir para la protección y la   asistencia de la tercera edad (…), hasta el punto de (…)   garantizarles los servicios de la seguridad social integral (…)”,   dentro de los que se encuentra   la pensión de sobrevivientes.    

Al respecto, la sentencia T-190   de 1993[21]  definió el contenido y los alcances de ese derecho, de la siguiente manera:    

“La sustitución pensional, de otra parte, es   un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios   de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la   sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya   fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge   supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los   padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12   de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución   pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y   beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de   su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia   retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia   del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para   mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido.”.    

De esa forma, esta Corporación ha   precisado la finalidad y la razón de ser de la pensión de sobrevivientes, como   el mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el   posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser   beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en   una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.    

En el caso de los   adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia   está comprometida en razón a su edad y condiciones de   salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo   único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos   propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más   elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su   mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una   protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

De manera que, en caso de que este grupo vulnerable   dependa para su supervivencia del pago de una pensión, el no cumplimiento de esa   obligación afecta de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y   desatiende el deber constitucional del Estado y de las familias de velar por la   seguridad de aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad   manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental.    

Por lo tanto, el juez constitucional debe   verificar si quien interpone la acción de amparo pertenece a alguno de dichos   grupos, y racionalizar la aplicación de las normas sustantivas y   procedimentales, con el fin de evitar que su utilización en el caso concreto   genere la afectación de derechos fundamentales[22].    

3.5            NATURALEZA   JURÍDICA DE LA PENSIÓN GRACIA    

La pensión gracia es una prestación   especial que aparece regulada desde la Ley 114 de 1913[23],    que la consagró en beneficio de: “Los maestros de Escuelas Primarias   oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte   años…” (art. 1°). Igualmente, el artículo 3° de esta normativa determinó:  “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse   computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los   prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.” De esa forma,   admitió como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales   prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley 114 de 1913.    

Por su parte, la Ley 116 de 1928 amplió   los beneficios con ciertas limitaciones a la anterior prestación excepcional a   otros docentes, de la siguiente manera:    

“Artículo 6°. Los empleados y profesores   de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho   a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a   esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los   prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en   el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”    

A su vez, la Ley 37 de 1933[24], consagró la citada prestación a otro   grupo de  docentes y por otros servicios, así:    

“Artículo 3°. Las pensiones de jubilación   de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo,   quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.    

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan   completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de   enseñanza secundaria.”    

Posteriormente, la Ley 91 de 1989, en su   artículo 15 dispuso que a partir de la vigencia de la ley, el personal docente   nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad a enero 1° de   1990, será regido por las siguientes disposiciones:    

“(…) A. Los docentes vinculados hasta el   31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,   37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o   llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y   cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá   reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081   de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el   evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.    

B. Para los docentes vinculados a partir   del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se   nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de   Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario   mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente   para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima   de medio año equivalente a una mesada pensional.”    

No obstante, esta Corte consideró que si bien las Leyes 116 de   1928 y 37 de 1933, se habían encargado de extender el marco de aplicación de la   pensión gracia a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de   su vinculación[25],   el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la   exigencia de no recibir otra retribución de la Nación encontraba claro   fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa,   el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales   relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos[26];  segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración   legal de la gracia, cual es establecer un estímulo o retribución a favor de los   maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a   los recibidos por los docentes nacionales.    

La Corte Constitucional se pronunció en   sentencia C-479 de 1998[27],   respecto a la pensión gracia, así:    

“4. La pensión de gracia    

En la ley 114 de 1913, materia de   impugnación parcial, se crea una “pensión de jubilación vitalicia” para los   maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio   por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo   devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios   recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen   con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber:   1)haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2)   carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y   costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o   recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda   recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y   por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar   soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad   por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.    

Esta pensión fue concebida como una   compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector   oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder   adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones   estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la   educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación   pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la   secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes   territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían   atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los   empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a   un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en   especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de   múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva   debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios   que percibían los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de   la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear   en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la   diferenciación existente entre los citados servidores públicos.    

No obstante esta finalidad, la presión de   algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Nación a ampliar   dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de   reconocer la importante labor que cumplían. Se expidieron entonces, las leyes   116 de 1928 “por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley   102 de 1927” y la ley 37 de 1933 “por la cual se decreta el pago de una pensión   a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. La primera   dispuso en el artículo 6 que “los empleados y profesores de las Escuelas   Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación   en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta   complementan”; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de   gracia “a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por   la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.    

Así pues, tanto los maestros de primaria   como los de secundaria del sector oficial, podían acceder a la pensión de   gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la   Ley.    

Posteriormente, se expidió la ley 43 de 1975   “por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen   prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las   Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras   en materia educativa y se dictan otras disposiciones” que acabó con el antiguo   régimen de responsabilidades compartidas, en materia de educación, entre la   Nación y los departamentos y municipios. En efecto, el artículo 1° de la   mencionada ley dispuso que “La educación primaria y secundaria oficiales serán   un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que   ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el   Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en   los términos de la presente Ley”.    

Finalmente, se expidió la ley 91 de 1989   “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”,   en cuyo artículo 15 se estableció lo siguiente:    

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la   presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado[28] y el que   se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las   siguientes disposiciones:    

(….)    

2°.- Pensiones.    

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de   1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás   normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener   derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con   la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja   Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible   con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo   total o parcial de la Nación.    

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de   enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a   partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se   reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual   promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los   pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio   año equivalente a una mesada pensional.”    

Por su parte, en la sentencia C-084 de 1999[29],   igualmente dijo:    

“3.2.1.  De la propia evolución   histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”,   aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria   como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo   que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el   establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua   distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser   pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos   Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.    

Por ello, con la expedición por el Congreso   de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que   quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de   1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para   entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían   con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los   requisitos legales correspondientes.    

De manera pues que, en cuanto a las   situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada   resultan afectadas por la nueva normatividad.    

3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que,   antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial   decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años,   es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes   oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al   Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a   los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que   existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley   114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928   y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo   para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales   para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad   del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer   un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar   dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente   acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo   4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad   consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato   diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o  filosófica”, nada de lo cual ocurre   en este caso.”    

En sentencia   T-174 de 2005[30],   la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una accionante que   solicitaba la reliquidación de su pensión gracia la cual había sido aplicada con   base en la Ley 33 y 62 de 1985. En ella señaló “que la pensión gracia es  “como una compensación o retribución en favor de los   maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y,   por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos   educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”[31]  En la misma providencia la Corte reconoció -como lo había hecho el Consejo de   Estado[32]- que el régimen de la pensión   gracia es un régimen regulado por disposiciones propias, como la Ley 114 de   1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, y es compatible con la pensión   general”.    

Respecto a la sustitución   pensional, la Ley 71 de 1988[33],   señala en el artículo 3 que: “Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la   Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de   1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente,   a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan   económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se   establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente,   tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por   mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno   de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los   hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la   sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o   inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o   compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión   corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o   compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de   la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente   del causante.”  (Negrilla fuera del Texto).    

En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que   tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su   condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de   protección constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e   independiente de cualquier otra situación ordinaria.    

4.                  CASO CONCRETO    

En el presente caso, la señora Sixta Tulia Viera Bravo, en nombre propio y como   agente oficiosa de las señoras Rafaela y Clementina Viera Bravo, solicita   mediante el ejercicio de la acción de tutela que se ordene a la UGPP el   reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem que tenía derecho su   hermana María Gil Viera Bravo a la fecha de su acaecimiento el día 6 de enero de   1989, quien a la fecha reunía los requisitos exigidos por ley que la hacía   merecedora de tal beneficio, y la sustitución de la misma a su favor y de sus   agenciadas.    

4.1            EXAMEN DE PROCEDENCIA    

Respecto a la procedencia de la acción   constitucional, observa la Sala que se trata de personas adultas mayores, quienes ante su delicado estado de salud,   no cuentan con ingresos suficientes para asumir los gastos que ellos generan lo   que las coloca en un grave estado de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su vida   y ante una clara afectación a su mínimo vital.    

Estos aspectos, indican claramente que se trata de   personas de especial protección constitucional, que además de encontrarse en   estado de debilidad manifiesta[34],   pertenecen a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adoptó   la decisión de brindar un cuidado especial[35],   que puede ser exigido a través de la acción de amparo constitucional.[36]    

4.1.1    Legitimación en la causa por   activa    

Los artículos 86   Constitucional y 10º del Decreto 2591 de 1991, indican que es titular de la   acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le   resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el   amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus   apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que   no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En efecto, la Corte[37] ha reiterado que un tercero podrá actuar como agente oficioso sin que   medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos invocados no se   encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio,   siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela.    

En el caso que se analiza, la Sala observa que se   encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, puesto que las   señoras Rafaela y Clementina Viera Bravo son hermanas de la señora Sixta Tulia   Viera Bravo, quien actúa a nombre propio y de ellas, como así lo indica en su   escrito de tutela, por encontrarse éstas en incapacidad física y mental para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados   por la entidad accionada.    

Por lo anterior, la Sala   encuentra que en virtud de la normativa mencionada, la tutelante se encuentra   legitimada para iniciar la acción como agente oficiosa de sus hermanas.    

4.1.2    Legitimación por pasiva    

En el caso expuesto, la accionante demandó a la UGPP por negarles el reconocimiento,   pago y posterior sustitución de la pensión gracia post mortem que considera, que   tanto ella como sus agenciadas tienen derecho, toda vez que al fallecer su   hermana María Gil era beneficiaria de la señalada prestación especial.    

Se trata de una   entidad pública encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales de los   pensionados, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.    

4.1.3    Examen de inmediatez    

En el   caso anteriormente señalado es   importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras   de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la   solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de   tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la   presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones    concretas, el fallador advierta la presencia de circunstancias específicas de   vulneración que así lo permitan[38]    

En efecto, cuando la petición de amparo versa sobre el   reconocimiento de la pensión gracia de jubilación de las actoras, que si bien se   causó con el fallecimiento de la señora María Gil Viera Bravo, la misma fue   solicitada a la accionada el 20 de septiembre de 2012, fue negada el 24 de   agosto de 2013. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 5   de febrero de 2014, el derecho pensional perdura a través del tiempo, puesto que   constituye la contraprestación que recibe el trabajador en uso de buen retiro,   para asegurar su manutención, subsistencia y satisfacción de sus necesidades[39].    

Para la Corte Constitucional[40], “la falta   de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus   derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor   se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel   preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable   para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención   del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que   sufre el peticionario.”    

4.1.4    Examen del cumplimiento del   principio de subsidiariedad    

Observa   la Sala que, dada la avanzada edad de las accionantes, los mecanismos ordinarios   de defensa no son suficientes para lograr lo pretendido, puesto que someter a   las peticionarias a un trámite procesal que podría superar su expectativa de   vida, es a todas luces desproporcional.    

Es claro   para la Sala que la acción de tutela procede en estos casos, debido a que es el   mecanismo idóneo para amparar los derechos de las aquí interesadas, pues a   través de ésta se protegen de manera  oportuna las garantías invocadas.   Además, el caso versa sobre la presunta violación al mínimo vital de personas   con protección especial por parte del Estado, que requieren de un ingreso   económico representado la pensión gracia post mortem a que tenía derecho su   hermana fallecida, que les permitirían satisfacer en parte sus necesidades   básicas, situación que pone en evidencia la necesidad de la intervención del   juez constitucional.    

4.2              PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

4.2.1     Manifiesta la   accionante que con la negativa de la accionada al reconocimiento y pago de la   pensión que reclama, se está afectando gravemente sus derechos fundamentales    y el de sus hermanas a la seguridad social, a la dignidad humana, a la   protección a la tercera edad, y en especial, al mínimo vital, pues a pesar de   contar con la pensión de sobrevivientes de María Gil, ésta no es suficiente para   garantizar la subsistencia digna de ellas, ya que solo es equivalente a un   salario mínimo mensual vigente, que por razón de sus avanzadas edades, entre 79   y 87 años de edad, y delicado estado de salud, requieren de ese ingreso para   satisfacer sus necesidades más básicas.    

Por su parte, la entidad accionada se opone a las   pretensiones de la demandante por estimar, por una parte, que la causante no   generó derecho a la pensión gracia toda vez que no cumplió con el requisito de   ley, es decir, solo acreditó un total de 19 años y 351 días, lo que hace   incompleto el requisito de los 20 años en la docencia oficial de carácter   departamental, distrital, municipal o nacionalizado, por lo que sólo laboró en   el municipio de Turbo desde el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de diciembre de   1988; y por otra parte, en caso de que la causante hubiese generado el derecho,   las señora Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, no se encuentran   dentro de los beneficiarios expuestos en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988   reglamentado por el artículo 6 de la Ley 1160 de 1989[41], al considerar que las   interesadas no acreditaron ningún tipo de invalidez que las haga beneficiarias   en caso de haber lugar al reconocimiento de la pensión gracia post mortem.    

El juez de primera instancia   negó el amparo solicitado al considerar que no era viable acceder al   reconocimiento de la sustitución de pensión gracia de la señora María Gil Viera   Bravo, por cuanto, además de no encontrar violación flagrante e inminente al   mínimo vital, la causante no logró cumplir con los requisitos exigidos para   acreditar 20 años prestados en el servicio oficial de carácter departamental,   distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que éstos no se pueden   computar con los tiempos de servicios del orden Nacional, por lo que no cuenta   el período comprendido entre enero de 1965 hasta enero de 1968, en el cual se   desempeñó como maestra del orden Nacional.    

La decisión anterior fue   ratificada por la segunda instancia, quien  agregó que no se probó siquiera   sumariamente que los medios de defensa ordinario resultarían ineficaces en este   caso para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados.    

4.2.2     En primer lugar, de   acuerdo con la Ley 114 de 1913 la “pensión gracia” aparece regulada para   los maestros de escuela primaria oficial que hayan servido en el magisterio por   un tiempo no menor de 20 años de servicio y cumplido una edad de  50 años.   Esta prestación se hizo extensiva a otros docentes de las escuelas normales y a   los inspectores de instrucción pública, así como a los que hubiesen servido en   establecimientos de enseñanza secundaria, en virtud de las leyes 116 de 1928 y   37 de 1933 respectivamente.    

Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia de   unificación del 29 de agosto de 1997, decidió en grado de consulta un fallo   proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se pronunció en los   siguientes términos: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional   con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es   indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos (…)   Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados después del 31 de   diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión,   sino la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la ‘la pensión de   jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’”.    

En ese sentido, para este alto Tribunal no es posible   computar para el reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio   prestado en instituciones educativas del orden nacional, ni haberse vinculado   después del 31 de diciembre de 1980.      

Como puede verse, para que la señora María Gil Viera   Bravo, haber causado el derecho a la pensión gracia, debió estar vinculada como   docente nacionalizada o territorial por espacio de 20 años de servicio, contar   con 50 años de edad y su vinculación debió darse antes del 1 de enero de 1981.    

En el caso sub examine,   considera la Sala que sí se configuran los elementos necesarios para que se   conceda la presente acción de tutela y se protejan los derechos a la dignidad   humana, a la seguridad social, a la protección a la tercera edad, y en especial   al mínimo vital de la peticionaria y de sus agenciadas, por las siguientes   razones:    

Como se observa a folio 10   del cuaderno de tutela, en la Resolución Número 740 del 28 de abril de   1990, expedida por el municipio de Turbo, Antioquia,   se reconoce la pensión vitalicia a la señora María Gil Viera Bravo, en   consideración de “haber laborado durante el tiempo comprendido entre el 15 de   enero de 1969 al 6 de enero de 1989 (19 años y 351 días) en el municipio de   Turbo y por tener más de 50 años de edad.” Igualmente, a folios 12 y 13, en   la certificación laboral expedida por la Contraloría General de Antioquia consta   que la señora María Gil Viera Bravo laboró como docente en la escuela rural el   Dos de Turbo y El Porvenir de Turbo, entre el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de   diciembre de 1988, cuya última asignación mensual fue de $50.136.35.oo.    

De la misma forma, se evidencia   a folio 15, que la señora María Gil Viera Bravo solicitó al Alcalde Municipal de   Arboletes, Antioquia, una constancia laboral del tiempo que fungió como docente   entre los años 1960 a 1964, y del cual, recibió como respuesta que “… hace   constar que de acuerdo con la certificación laboral que requiere por servicios   en esa localidad comprendido entre los años 1960 a 1964, “fue imposible   encontrarlo en los Archivos de éste Municipio debido al deterioro que han   sufrido la mayoría de dichas constancias en dichos archivos.”.    

De esa forma se encuentra acreditado que la señora   María Gil Viera Bravo, a la fecha de su fallecimiento, el 6 de enero de 1989,   contaba con más de 50 años de edad y 19 años y 351 días de servicio, como consta   de la Resolución 740 del 28 de abril de 1990, expedida por la Alcaldía Municipal   de Turbo, Antioquia, que obra a folio 10 del expediente de tutela.    

Ahora bien, frente al tiempo laborado por   la causante del derecho al servicio del municipio de Arboletes, debe la Sala   entrar a considerar qué pasa cuando no es posible expedir una certificación por   deterioro o pérdida de los archivos, tal como ocurre en el presente caso?    

El artículo 2° del Código Contencioso   Administrativo, señala que los   funcionarios públicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir   solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, están en la   obligación de cumplir los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, al   igual que asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y promover   la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por   la ley.    

En efecto, para este trámite se requiere que   la solicitud se acompañe de los documentos que acrediten el lleno de los   requisitos legales por el peticionario, entre otras, las certificaciones en las   que conste el tiempo de servicio prestado al sector público, pero en la medida   en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que   reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá   hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en   cuenta que a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas   pruebas supletorias, cuales son las sucedáneas para comprobar el hecho.[42]    

En lo que respecta a la acreditación del   tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a través de una prueba   supletoria la Ley 50 de 1886,[43]  estableció el procedimiento para el efecto, en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 8o. En el caso de que se pruebe   que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los   hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han   desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden   reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo   para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.   La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien   justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial   debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el   artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite   de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita   y las razones por las cuales esto sucedió.”    

Por otra parte, el artículo 264 del Código   Sustantivo del Trabajo también indica la procedencia de la prueba supletoria   cuando se trate de reemplazar la certificación del tiempo laborado, a efectos de   obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación.[44]    

“Archivos de las empresas. 1. Las empresas   obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que   permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores   y los salarios devengados.    

2. Cuando los archivos hayan desaparecido o   cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es   admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que   debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del   interesado y con intervención de la empresa respectiva.”    

En ese sentido, la Corte estableció el deber   de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos   públicos y la guarda y custodia de documentos a su cargo, cualquiera que sea su   forma de custodia o almacenamiento. También dispuso, que ante la imposibilidad   de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al Código Procesal Civil   que trae mecanismos para su reconstrucción, cuando ésta es posible.    

Esta Corporación mediante Sentencia T-116 de 1997[45],   señaló que cuando una entidad deba expedir certificaciones de tiempo servido   para sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se   incineraron o extraviaron, está obligada a certificar tal circunstancia a fin de   que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba.   En este sentido se pronunció esta Corporación, indicando:    

“Por consiguiente, en el entendido de que la   petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente   establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensión de   jubilación, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba   supletoria, a fin de promover su obtención bien ante la entidad a la cual   corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la vía judicial   ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garantías   legales requeridas; así las cosas, podrá contar con diversos medios de prueba   (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitarán comprobar el tiempo exacto   de servicio prestado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital y, en   consecuencia, su [injerencia] en la decisión definitiva”.    

La Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 2003[46],   hizo referencia al correcto manejo y gestión de archivo. Al respecto dispuso que   si bien, en el caso no se trataba de un derecho fundamental, tenía carácter   legal y señaló que era de obligatorio cumplimiento. Igualmente, manifestó que el   manejo de la información o el dato es fundamental, pero respecto a los   documentos soportes, aclaró que existen mecanismos procesales para su   reconstrucción.    

En ese sentido, en el plenario que se revisa, se   encuentra la constancia de imposibilidad de expedir tal certificación por parte   de la Alcaldía del Municipio de Arboletes. A falta de ésta, se da por cierta la   afirmación extrajuicio del 29 de septiembre de 2014, realizada en la Notaría   Única de San Antero, Córdoba, que se aporta a folio 18 del cuaderno principal de   tutela, por la señora Diva Esperanza Rodríguez Villalba, de 63 años de edad,   donde consta bajo la gravedad del juramento que conoció a la señora María Gil   Viera Bravo, de quien recibió clases entre los años 1960 hasta el año 1962 en la   escuela rural de la vereda de Buenos Aires, jurisdicción del municipio de   Arboletes, Antioquia.    

De esta manera, observa la Sala que, teniendo en cuenta   el período laborado en la escuela rural, la señora María Gil Viera Bravo, a la   fecha de su fallecimiento había causado el derecho, no solo de su pensión   vitalicia sino también el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por estar   vinculada como docente nacionalizada o territorial por espacio de más 20 años de   servicio, contar con 50 años de edad y vinculada antes del 1 de enero de 1981.    

4.2.3     En segundo lugar, la   entidad accionada cuestiona el hecho de que aún si la causante hubiese generado   el derecho, las señora Sixta Tulia, Rafaela y Clementina Viera Bravo, no se   encuentran dentro de los beneficiarios expuestos en el artículo 3 de la Ley 71   de 1988 reglamentado por el artículo 6 de la Ley 1160 de 1989[47], al considerar que las   interesadas no acreditaron ningún tipo de invalidez que las haga beneficiarias   en caso de haber lugar al reconocimiento de la pensión gracia post mortem.    

Como se dijo en el   análisis de la naturaleza jurídica de la pensión gracia, las personas que pueden   reclamar la sustitución pensional del docente fallecido   amparado por las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en forma   vitalicia,  fue extendida por la Ley 71 de 1988[48],   al “… cónyuge supérstite compañero o compañera   permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos   que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a   continuación se establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera   permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o   inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a   acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual   manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o   compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a   los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3. Si no hubiere cónyuge   supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la   sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere   cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o   inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos   inválidos que dependan económicamente del causante.” (Negrilla fuera del Texto).    

De las pruebas aportadas, se observa a folio 11, que la   Resolución 0601 del 1 de diciembre de 1995, expedida por el municipio de Turbo, Antioquia, reanudó el pago de la sustitución   pensional vitalicia de sobrevivientes de la señora María Gil Viera Bravo, a   favor de sus hermanas, donde consta que se aportaron certificaciones expedidas   por el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, de la pérdida de la   capacidad laboral de las señoras  Sixta Tulia y Rafaela Viera Bravo en un   50% y de la señora Clementina Vieras Bravo con el 75%, al igual las   declaraciones extrajuicio que demuestran que las solicitantes dependían   económicamente de la occisa.    

Igualmente, de las pruebas recientes aportadas al   proceso se tienen a folios 46 al 51, las certificaciones de Saludcoop EPS   expedidas el 17 de enero de 2013 donde consta que la señora Clementina, Rafaela   y Sixta Tulia Viera Bravo, padecen de glaucoma con pérdida de la agudeza visual,   hipertensión arterial y pulmonar, insuficiencia vascular y osteopenia más   osteoporosis con alteración dorso lumbar degenerativa; con el agravante de que   la señora Clementina es oxigeno dependiente las 24 horas, dictámenes debidamente   soportados por las historias clínicas que se anexan al proceso.    

Por otra parte, a folio 52 se aporta una declaración   extra proceso realizada por la Notaría Única de Turbo el día 16 de enero de   2014, donde la señora Morelia Valenzuela de Álvarez, de 72 años de edad, hace   constar que es vecina de las solicitantes y expresó bajo juramento que conoció a   la señora María Gil Viera Bravo fallecida en Turbo el 6 de enero de 1989, quien   vivía con sus hermanas Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo, quienes   dependían económicamente de la causante.    

De conformidad con lo expuesto, se reitera que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional[49]  ha señalado que la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar la   protección de derechos de carácter prestacional[50]. Sin embargo,   su amparo resulta procedente en forma excepcional, cuando su desconocimiento   puede poner en riesgo otros derechos de carácter fundamental o cuando en la   situación que se examine, resulta imprescindible la intervención del juez de   tutela, para proteger los derechos de una persona que se encuentre en condición   de debilidad manifiesta[51].    

En los casos donde se   está en juego el derecho a la pensión de los adultos mayores,   quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de   salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo   único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos   propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más   elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su   mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una   protección inmediata de sus derechos. Así lo ha ratificado esta Corporación al señalar que “cuando   su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del   pensionado”[52].    

Desde sus inicios la Corte Constitucional, en   desarrollo del artículo 46 Superior, ha señalado el alcance del derecho al   mínimo vital en la sentencia T-190 de 1993, citada en el acápite relacionado con   el mínimo vital de las personas adultos mayores, la cual ha sido reiterada en   innumerables sentencias posteriores.    

En resumen, para esta Sala es evidente que, las señoras   Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo, pertenecen a este grupo   vulnerable que depende para su supervivencia del pago de una pensión, para   llevar una vida en condiciones dignas, que si bien, reciben actualmente un   salario mínimo correspondiente a la pensión de sobrevivientes de su fallecida   hermana, ésta no es suficiente para asumir los gastos básicos que requieren las   tres solicitantes.    

Del análisis anterior,   quedó demostrada la vulneración   alegada por las accionantes y por lo tanto  se protegerán los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   seguridad social, a la protección a la tercera edad y en especial al mínimo   vital de las señoras Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo, y en consecuencia, se ordenará a la demandada para que   inicie los trámites pertinentes para que proceda al reconocimiento y pago de la   pensión gracia post mortem de la señora María Gil Viera Bravo, y la posterior   sustitución de la misma a favor de sus hermanas, las señoras Clementina,   Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo.    

5.                  CONCLUSIONES    

5.1            De acuerdo con lo   expuesto en el acápite de las consideraciones, inicialmente, bajo esta   orientación, podemos concluir que para la Sala de Revisión resulta   desproporcionado someter a las accionantes al agotamiento de la vía ordinaria   judicial, cuando lo que se pretende es el reconocimiento y posterior pago de la   sustitución del derecho a la pensión gracia post mortem de su fallecida hermana,   pues ésta resultaría ser una fuente de ingresos para poder solventar sus   necesidades básicas, más cuando dicha situación involucra directamente a las   personas, que por su condición se consideran sujetos de especial protección   constitucional, como son los adultos mayores, para lo cual, el juez de instancia   deberá hacer un juicio más amplio sobre la protección pretendida.    

5.2            De igual forma, se determinó que   en el caso de quienes hacen parte de estos grupos vulnerables, su subsistencia   está comprometida en razón a su edad y condiciones de   salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo   único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos   propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más   elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su   mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una   protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

5.3            La pensión gracia   a que se refiere el presente caso, es una prestación especial que aparece   regulada desde la Ley 114 de 1913,  que se consagró en beneficio de los   maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por   un término no menor de 20 años.    

Igualmente, en el artículo 3° de esta   normativa se determinó: “Los veinte años de servicio a que se refiere el   artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas,   y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente   ley.” De esa manera se admitió como válidos los servicios como maestros de   escuelas primarias oficiales prestados en diversas épocas, aún antes de la   vigencia de la Ley 114 de 1913. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió los   beneficios con ciertas limitaciones a la anterior prestación excepcional a otros   docentes, y por su parte la Ley 37 de 1933, consagró la citada prestación a otro   grupo de  docentes y por otros servicios.    

En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que   tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su   condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de   protección constitucional. Por tanto, su reconocimiento es directo e   independiente de cualquier otra situación ordinaria.    

5.4            En conclusión, se   revocará la sentencia objeto de revisión que negó el reconocimiento y pago de la   pensión gracia post mortem a que tenía derecho la señora María Gil Viera Bravo   antes de su fallecimiento acaecido el 6 de enero de 1989, y su posterior   sustitución a sus hermanas, las señoras Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera   Bravo.    

Así pues, de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte, la falta de liquidación de la pensión gracia en los   términos exigidos por la jurisprudencia habilita al juez constitucional para   conceder el amparo del derecho a la seguridad social,   a la tercera edad y en especial al mínimo vital de las señoras   Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo.    

6.                  DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la   Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR, el fallo del 25 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Superior,   Sala Civil-Familia de Antioquia, que confirmó el fallo del Juzgado Civil del   Circuito de Turbo, Antioquia el 18 de febrero de 2014, que negó el amparo de los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la   protección a la tercera edad y al mínimo vital de las señoras Clementina,   Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo, por las razones anteriormente expuestas.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,   para que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta   providencia inicie los trámites pertinentes al   reconocimiento de la pensión gracia post mortem de la señora María Gil Viera   Bravo, y la posterior sustitución y pago de la misma a favor de las señoras   Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo.    

TERCERO: LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

A LA SENTENCIA T-779/14    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A   LA PENSION POST MORTEM-Reconocimiento   a hermanas de la causante debió concederse de manera transitoria, por cuanto no   se demostró perjuicio irremediable ni se acreditaron todos los requisitos para   acceder a la pensión gracia (Salvamento parcial de voto)    

Ref.: Expediente T-4.410.487    

Acción de tutela presentada por   la Sixta Tulia Viera Bravo, a nombre propio y en representación de sus hermanas   Rafaela y Clementina Viera Bravo, contra la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Claljub    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, procedo a realizar un breve recuento de   los antecedentes y las consideraciones de la sentencia para posteriormente   sustentar los motivos que justifican mi salvamento parcial de voto respecto de   algunas consideraciones de relevancia constitucional que fueron omitidas en la   sustanciación y definición del amparo.    

I.         ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA    

Las accionantes, mayores de 79 años,   señalan que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de su hermana   María Gil Viera Bravo. De igual manera, indican que también son beneficiarias de   la pensión de gracia post mortem a que tenía derecho María Gil, la cual se   encontraba en el trámite de solicitud y reconocimiento, como consta en la   respuesta del derecho de petición de fecha 29 de mayo de 1982, elevado ante la   Alcaldía del municipio de Arboletes, Antioquia. Este municipio informó que no   era posible certificar el presunto tiempo laborado desde el año de 1960 hasta   1964, por cuanto los archivos de esa municipalidad habían sufrido un deterioro   considerable. Por su parte, la entidad accionada negó el reconocimiento   pensional toda vez que la causante no cumplía con los 20 años de servicio como   docente municipal al desempeñarse entre el período de enero de 1965 hasta enero   de 1968 como maestra del orden nacional[53].    

El Juzgado Civil del Circuito de Turbo,   Antioquia, negó el amparo mediante sentencia de 18 de febrero de 2014 por   cuanto: i) no encontró violación flagrante e inminente al mínimo vital y; ii) la   causante no cumplió con los requisitos exigidos para acreditar 20 años prestados   al servicio oficial de carácter departamental, distrital o municipal, teniendo   en cuenta que estos no se pueden computar con los tiempos de servicios del orden   nacional. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala   Civil-Familia, confirmó el fallo mediante sentencia de 21 de enero de 2014,   agregando que no se probó que el medio de defensa ordinario resultara ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.    

La providencia que resuelve el caso de la   referencia considera que se justifica la procedencia del amparo por la   vulneración al mínimo vital de las accionantes “que requieren de un ingreso   económico representado [en] la pensión gracia post mortem a que tenía   derecho su hermana fallecida”. Frente al caso concreto, la Sala estimó   necesario conceder el amparo de los derechos fundamentales con base en una   prueba supletoria (declaración extrajuicio de Diva Esperanza Rodríguez Villalva)   que valga precisar, no fue controvertida por la Alcaldía Municipal ni por la   escuela rural, y ordenó en sede de tutela: i) reconocer la pensión gracia post   mortem de la señora María Gil Viera Bravo y; ii) sustituir y pagar la misma a   favor de las señoras Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo.    

II.                  MOTIVOS DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO    

Si bien comparto la decisión concerniente   en conceder el amparo sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana, a   la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de la tercera edad de las   accionantes -todas mayores de 79 años y con graves problemas de salud-, no estoy   de acuerdo en que dicha protección constitucional sea otorgada con carácter   definitivo, como quiera que en este caso nos encontramos ante el reconocimiento   de acreencias laborales discutibles[54]  y una dudosa procedencia excepcional de la acción de tutela.    

En este asunto, considero que el amparo   debió ser concedido de manera transitoria, en el entendido que la acción   de tutela no podía desplazar con carácter definitivo y permanente el medio   ordinario de defensa, el cual podía resolver eficazmente y con mayor   especialidad un asunto propio de otra jurisdicción que presenta insuficiencia   probatoria para legitimar la titularidad de las accionantes a la pensión de   gracia post mortem.    

En efecto, disiento parcialmente de la   sentencia por cuanto en este caso existiendo otro medio de defensa judicial no   se sustentó en absoluto un perjuicio irremediable[55]:   inminente, grave, impostergable y urgente, en cabeza de las hermanas accionantes   que afirmara la procedencia excepcional de la acción de tutela. Dicho perjuicio   se podría deducir del análisis sobre la procedencia excepcional de la tutela en   el cual se indica una presunta dependencia económica y vulneración al mínimo   vital de la tutelantes, sin embargo, la sentencia entra en contradicciones, al   omitir que antes de la muerte de la misma, las hermanas-accionantes se   encontraban en igual situación, es decir, carecían de esta prestación.   Adicionalmente, después de la muerte, las accionantes accedieron a la pensión de   sobrevivientes de su hermana, por lo cual se desvirtúa la afectación al mínimo   vital.    

Ahora bien, comparto que resultaría   ineficaz y desproporcionado, en cuanto a la protección de los derechos   fundamentales se refiere, someter a las peticionarias a un trámite procesal que   podría superar su expectativa de vida y, por ello, considero que en el presente   caso resulta plausible la inminente materialización de un perjuicio irremediable   y necesario un consecuente amparo transitorio de los derechos en   discusión, hasta tanto se defina el litigio en la jurisdicción contencioso   administrativa, sin que para la suscrita pase desapercibido que existe poca   claridad en la providencia respecto del cumplimiento de todos los requisitos   exigidos en la Ley 114 de 1913 para reconocer y sustituir la pensión de gracia   vitalicia.    

Lo anterior, fundado en que de los hechos y   pruebas del caso tampoco resulta completamente claro si la señora María Gil   Viera Bravo sirvió al magisterio por el término de 20 años exclusivamente en   planteles educativos del orden departamental, distrital o municipal o, si   también laboró a los centros educativos del nivel nacional[56],   caso en el cual el reconocimiento sería aún más complejo de constituir, toda vez   que dicha prestación no puede ser computada a favor de docentes del orden   nacional, “pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el   maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le   preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los   únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o   regionales”[57].    

En suma, para acceder a la pensión de   jubilación gracia post morten de forma vitalicia y definitiva, resalto que la   providencia debió comprobar con grado de certeza si María Gil Viera Bravo   cumplía con todos los requisitos expresamente señalados en la Ley 114 de 1913, a   saber: i) el cumplimiento de los 20 años de servicio al magisterio en planteles   educativos del orden municipal, distrital o departamental; ii) que se   hubiera vinculado antes del 1º de enero de 1981; iii) que en el empleo se   hubiera desempeñado con honradez, consagración y buena conducta (criterio no   analizado) y; iv) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o   recompensa de carácter nacional.    

Supuestos de hecho y de derecho que al no   haber sido analizados a fondo en la providencia, me impiden adherir plenamente   la sentencia, pues subsisten dudas razonables respecto de la titularidad del   derecho.    

Fecha ut   supra,    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

[1] LEY 71 DE 1988. “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras   disposiciones.” “Artículo 3. Extiéndase las previsiones sobre   sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44   de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite   compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres   o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las   condiciones que a continuación se establecen: 1. El cónyuge sobreviviente o   compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con   los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva   pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su   derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere   cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión   corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.   3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos   menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4.   Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos   menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los   hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.    

Artículo 4. A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de   la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos   inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la   aplicación de la ley a que se refiere este artículo. “LEY   126 DE 1985 “Por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones   especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público”. “ARTICULO   1o. El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los   hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera   permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del   Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario,   durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio   requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá   derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al   momento de su muerte.”    

[2] Folios 85 y 86 del expediente de tutela.    

[3] Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras.    

[4] Sentencia T-497 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[6] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[7] Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[8] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9] Ver al respecto las sentencias T-426 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz, SU 111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU 225 de 1998 MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz, T-1097 de 2002, MP. Alfredo Beltrán, T-653 de 2000 MP. Gerardo   Monroy Cabra, entre otras.    

[10] MP. Gerardo Monroy Cabra.    

[11] Ver al respecto la sentencia T-426 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[12] Cfr. Sentencia SU-225 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[13] Ver al respecto las sentencias T-174 de 1997 MP. José Gregorio   Hernández Galindo; T-144 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-140 de   2000 MP. Alejandro Martínez Caballero; y T-164 de 2003 MP. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[14] Cfr. Sentencia T-164 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[15] Cfr. Sentencia T-031 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[16] Sentencia T-653 de 2004 MP. Maco Gerardo Monroy Cabra.    

[17] Cfr. Sentencias T-1088 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y   T-1097 de 2002 MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[18] Al respecto, el artículo 13 de la Carta, en los incisos 2° y 3°,   señala que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea   real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados   (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…).”    

[19] Sentencia T-732 de 2012 MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[20] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[22] En relación con dicho tema, en la Sentencia T-096 de 2008 MP. Humberto   Antonio Sierra Porto, se explicó que: “(…) la configuración del derecho de   acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la   materialización de la cláusula de prevalencia de los derechos fundamentales   (artículo 5° superior) en el particular contexto de las actuaciones   jurisdiccionales. En tal sentido, la administración de justicia no puede ser   concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jurídico se   encuentra llamado a dar aplicación automática e inopinada a las normas que   encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el objetivo fundamental perseguido   mediante la iuris dictio consiste en la realización de un orden ‘político,   económico y social justo’, tal como se encuentra descrito en el preámbulo de la   Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las   disposiciones… el articulado vertido en el texto constitucional, pues sólo a   través de su consideración en la esfera judicial es posible garantizar que la   expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de   administración de justicia.”    

[23]  LEY 114 DE 1913. “Que   crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “Artículo 1º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales   que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años,   tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las   prescripciones de la presente Ley.   Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992 NOTA: El pago de dicha pensión continuará a cargo de Cajanal   y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (parágrafo del artículo 279   Ley 100 de 1993).Ver el Fallo del Consejo de Estado 2106 de 2008.     

[24]Ley 37 DE 1933. “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un   servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” “Artículo 3. Las   pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de   carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.   Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años   de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.    

[25] Este criterio es reiterado por la Corte Constitucional en la   sentencia C-915 de noviembre 18 de 1999 MP.  Fabio Morón Díaz, la cual,   acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia C-479 de septiembre 9 de 1998   MP. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el artículo 3° de la Ley 37 de 1933,   que de manera expresa amplió el derecho a la pensión gracia “a los maestros   que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en   establecimientos de enseñanza secundaria”. En esa oportunidad, también   consideró la Corte que el reconocimiento de la pensión gracia quedaba supeditado   a la circunstancia de demostrar que no se recibía otra contraprestación de   carácter nacional.    

[26] Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, dentro de la cual se   expidió la Ley 114 de 1913, la competencia del Congreso de la República era   todavía más amplia pues, según el artículo 76-9 de ese estatuto Superior, era de   su resorte establecer la remuneración y el régimen de prestaciones sociales de   los empleados públicos, correspondiendo al ejecutivo tan sólo señalar su   dotación y otros emolumentos.    

[27] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

Según la ley 91 de   1989, el personal nacional está conformado por aquellos docentes vinculados por   nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes   vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976   y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio   de Educación Nacional, de acuerdo con  lo exigido por la Ley 43 de 1975.    

[29] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[30] MP. Jaime Araujo Rentería    

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998 MP. Carlos Gaviria   Díaz.    

[32] Consejo de Estado. Referencia No.1445-01. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda – Subsección B. Sala   de lo Contencioso Administrativo.    

[33] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras   disposiciones.”    

[34] Artículo 13 de la Constitución Política.    

[35] Artículo 47 de la Constitución Política.    

[36] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de   2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006,  T-588   de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras.    

[39] Sentencia T-165 de 2010: “Dentro de las   prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, en el Régimen   Solidario de Prima Media con Prestación Definida, se encuentra la pensión de   vejez cuyo reconocimiento, según la jurisprudencia de la Corte, se orienta a   garantizar al trabajador, previa acreditación de los requisitos de ley, el   derecho a retirarse del trabajo, sin que ello implique la pérdida de los   ingresos regulares con los que suple normalmente sus necesidades y las de su   núcleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se halla en una época de   la vida en la que, después de haber cumplido con el deber social del trabajo y   ver menguada su fuerza laboral, requiere de una compensación por su esfuerzo y   un trato especial en razón a su avanzada edad.”    

[40] Sentencia T-165 de 2010 MP. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[41]  “Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.  Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:    

1. En forma vitalicia al   cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera   permanente del causante.    

Se entiende que falta el   cónyuge:    

a) Por muerte real o   presunta;    

b) Por nulidad del   matrimonio civil o eclesiástico;    

c) Por divorcio del   matrimonio civil.    

2. A los hijos menores   de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad,   que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   minoría de edad, invalidez o estudios.    

3. A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los   padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan   económicamente de éste.    

4. A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos   inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la   invalidez.    

Parágrafo-  Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a   la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en   favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama   Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de   1988.”    

[42] Sentencia T-918 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y   jubilaciones” modificada por la Ley 49 de 1909.    

[45] MP Dr. Hernando Herrera Vergara.    

[46] MP. Eduardo Montealegre Lynett    

[47]  “Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.  Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:    

1. En forma vitalicia al   cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera   permanente del causante.    

Se entiende que falta el   cónyuge:    

a) Por muerte real o   presunta;    

b) Por nulidad del   matrimonio civil o eclesiástico;    

c) Por divorcio del   matrimonio civil.    

2. A los hijos menores   de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad,   que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   minoría de edad, invalidez o estudios.    

3. A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los   padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan   económicamente de éste.    

4. A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos   inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la   invalidez.    

Parágrafo-  Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a   la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en   favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama   Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de   1988.”    

[48] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras   disposiciones.”    

[49] Entre otras, la sentencia T-600 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[50] Ver, entre otras, las sentencias  T-511 de 2003 MP. Manuel   José Cepeda Espinosa, T-007 de 2006 MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-886 de 2000   MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[51] Cfr. Sentencias  T-273 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz,  T-308 de 1999 MP.   Alfredo Beltrán Sierra, T-1109 de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño, T-813 de 2002    y  MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-789 de 2003 MP. Manuel José Cepeda   Espinosa y T-093 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[52] Sentencia T-140 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[53] Así consta en la certificación expedida por la Diócesis de   Antioquia. Ver folios 85 y 86 del expediente de tutela.    

[54] La Corte Constitucional ha mantenido una posición uniforme y   reiterada para señalar que la acción de tutela no es el medio idóneo para   proteger derechos de carácter prestacional: ver entre otras, las sentencias   T-886 de 2000, T- 511 de 2003, T-007 de 2006, T-661 de 2009, T-705 de 2012,   T-269 de 2013 y T-344 de 2013.    

[55] Constitución Política de 1991. Art. 86: “… Esta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable…” -negrita fuera de texto-.    

[56] Para el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia y el Tribunal   Superior de Antioquia –Sala Civil-Familia, no se encontró violación al mínimo   vital en las accionantes. Respecto de la causante, encontraron que no cumple con   los requisitos exigidos, al desempeñarse como maestra en entidades del orden   nacional.    

[57] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de   agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

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