T-780-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-780-09  

(Noviembre 03; Bogotá D.C.)    

Demandante: Hernando  Villafañe Usme.   

Demandado:  Coomeva  EPS.   

Magistrados  de  la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo.    

I. ANTECEDENTES.   

1. Demanda y pretensión.  

El   ciudadano  Hernando  Villafañe  Usme,  interpuso  acción  de  tutela  contra  Coomeva  EPS.  Pretende que se le afilie  nuevamente  a la accionada sin pagar los cuatro meses que adeuda por concepto de  aportes.   

1.1. Elementos de la demanda:  

   

1.1.1.   Derechos  fundamentales  invocados:  a la seguridad social, a la  salud y a la vida.   

1.1.2.  Conducta que  causa  la  vulneración:  la  exigencia -de la entidad  demandada  al usuario- de cancelar cuatro meses para quedar a paz y salvo con la  entidad.   

1.1.3.          Pretensión:  se  ordene a la accionada no  cobrarle  por  servicios  que  no  le fueron prestados ni al demandante, ni a su  familia,  durante  los cuatro meses que dejó de pagarle, y proceder a afiliarlo  nuevamente para continuar recibiendo sus servicios de salud.   

1.2 Fundamentos de la pretensión:  

El  accionante  fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

   

1.2.1. El accionante, en el escrito de acción  de  tutela,  manifestó  que  estuvo  vinculado  a Coomeva E.P.S. como cotizante  independiente  durante  aproximadamente  cuatro años, habiendo hecho el último  pago el 10 de septiembre de 2008.   

1.2.2.  Sostiene  que  es  padre  cabeza  de  familia,  estrato  2,  con cinco personas a su cargo y manifiesta que además no  tiene ninguna entrada económica fija.   

1.2.3.  Señala  que  en el mes de octubre de  2008 le suspendieron los servicios médicos por falta de pago.   

1.2.4. Manifiesta que es hipertenso nivel 2 y  al  no  poder  cancelar  los  aportes, optó por comprar los medicamentos que le  recetaban  en  Coomeva  E.P.S. y que además, son de bajo costo. Sin embargo, su  esposa,  quien  tiene  50 años de edad, requiere tratamiento médico ya que fue  operada de quistes en los senos.   

1.2.5.  Que  en  el  mes  de  marzo  de  2009  solicitó  a  Coomeva  nuevamente  la  afiliación, informándosele por parte de  esta  entidad  que  tenía  que  cancelar cuatro meses para poder quedar a paz y  salvo.  En  su  opinión,  esto  constituye  un  flagrante  abuso  de  posición  dominante,  y  una  clara violación a sus derechos fundamentales, por cuanto no  se le prestó el servicio médico durante ese tiempo.   

1.2.6.   Solicita  entonces,  que  el  Juez  Constitucional  ordene  a  Coomeva E.P.S que le expida el paz y salvo para poder  afiliarse nuevamente.   

1.2.7.    Anexó    como    pruebas   las  siguientes:   

–  Copia  de las recetas médicas expedidas a  nombre  del  demandante  el 30 de enero de 2008, el 6 de marzo de 2008 y el 5 de  abril de 2008.1   

–   Copia   de  los  comprobantes  de  pago  correspondientes  a  los  meses  de  agosto  y  septiembre  de 2008.2   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

2.1. Coomeva E.P.S manifestó que, verificada  la  información  en  bases  de  datos,  se  confirmó  que  el  señor Hernando  Villafañe  Usme y su grupo familiar está desafiliado por mora. Para solucionar  los  inconvenientes  que se le han presentado al demandante y poder activarle el  contrato,  así  como  los servicios, se requiere que suministre soportes de los  pagos  efectuados, la certificación del ente que recibió los aportes, y la del  operador que recibió la información.   

    

2.2.  Reclama  que  la  acción  de tutela es  improcedente,  por  cuanto  la  obligación de pagar los aportes a salud está a  cargo  del  empleador  o cotizante independiente conforme a la ley. Señala como  fundamentos  jurídicos  los  artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1703 de 2002. El  parágrafo  del  artículo 8 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 23 de la Ley  100 de 1993.   

2.3.  Finaliza  solicitando  que  como  no se  encuentra  acreditada  la  viabilidad  de  la acción de tutela debe despacharse  desfavorablemente,  por  cuanto  con  las  pruebas  aportadas  no  se  desprende  perjuicio inminente, ni amenaza de los derechos fundamentales.   

3.  Decisión  de tutela objeto de revisión:  sentencia  del  Juzgado  Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla-Atlántico,  de 30 de abril de 2009 (no impugnada).    

II. CONSIDERACIONES.   

1. Competencia.   

La  Corte  Constitucional,  a través de esta  Sala,  es  competente  para  revisar  la  decisión proferida en el asunto de la  referencia,  según  los  artículos  86  y  241  numeral  9 de la Constitución  Política,  desarrollados  en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,   y  en  cumplimiento  del  Auto  del  veintitrés  (23) de julio de dos mil nueve  (2009)   de  la  Sala  de  Selección  de  Tutela  Número  Siete  de  la  Corte  Constitucional.    

2.         Problema         de  constitucionalidad.    

2.1.  La Sala de Revisión determinará si al  demandante  y  a  su  grupo  familiar  se  les  han  vulnerado sus derechos a la  seguridad  social, a la salud y a la vida, por la decisión de la E.P.S. COOMEVA  de   no   afiliarlo   nuevamente,   hasta   que   no   pague   las  cotizaciones  correspondientes a cuatro meses que se encuentran en mora.   

2.2.  Para  responder  el  problema jurídico  planteado,  la  Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia relativa a (i) la  procedencia  de  la  tutela  frente  a  las  EPS;  (ii)  la  continuidad  en  la  prestación  del  servicio  de  salud; (iii) las obligaciones recíprocas en los  contratos con las E.P.S.   

3.  Procedencia  excepcional de la acción de  tutela respecto de controversias surgidas con las EPS.   

Para la Sala es claro que la acción de tutela  que  se  revisa es procedente, conforme al Artículo 86 de la Constitución, que  en  su  inciso  final  dispone: “La ley establecerá  los  casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de  la prestación de un servicio público…”.   

A  su  vez, el numeral 2 del artículo 42 del  Decreto 2591 de 1991 señala:   

“Procedencia.   La   acción  de  tutela  procederá  contra  acciones  u  omisiones  de  particulares  en  los siguientes  casos:   

[…]  

2.  Cuando  aquél  contra  quien se hubiere  hecho  la  solicitud  esté encargado de la prestación del servicio público de  salud.”   

4. Sobre la posible vulneración del principio  de continuidad en la prestación del servicio de salud.   

4.1. La prestación  del  servicio  público  de  seguridad  social en salud tiene que realizarse con  arreglo  a  principios  constitucionales, entre otros, el de eficiencia. Así lo  dispone   el   artículo   48   de   la  Constitución  Política:  “La  seguridad  social  es  un  servicio  público  de  carácter  obligatorio  que  se  prestará  bajo la dirección, coordinación y control del  Estado,   en   sujeción   a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,   en   los   términos   que  establezca  la  ley”.  Por  la  naturaleza  misma  del  servicio  de  salud, su prestación  eficiente   implica   la   atención   continuada   del  usuario,  de  modo  que  resultaría   vulnerado cuando se haya iniciado la prestación de servicios  médicos3  -un tratamiento, un procedimiento quirúrgico médico o la entrega  de   medicamentos-  que  sean  abrupta  o  intempestivamente  interrumpidos  con  afectación grave a la salud o con peligro para la vida.    

4.2.    La  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que la  prestación  del  servicio de salud no puede ser suspendida en aquellos casos en  que  estén en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal  y          la         dignidad         humana4. En  ese sentido, la Corte ha  precisado  la  obligación  que  recae sobre las Empresas Promotoras de Salud de  adecuar  sus  actuaciones  al  principio de continuidad del servicio público de  salud,  en  defensa  de  la  buena  fe  del  ciudadano.  En  la  T-  573/05,  se  expuso:   

“La  continuidad  en  la  prestación  del  servicio  público  de  salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión  con  los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha  vinculación   con   el   principio   establecido  en  el  artículo  83  de  la  Constitución     Nacional    de    acuerdo    con    el    cual    ‘Las actuaciones de los particulares y  de  las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la  cual   se  presumirá  en  todas  las  gestiones  que  aquellos  adelanten  ante  estas.’  Esta  buena  fe  constituye  el  fundamento  sobre  el  cual  se  construye  (sic.)  la confianza  legítima,  esto  es,  la  garantía  que  tiene  la  persona  de  que  no se le  suspenderá su tratamiento una vez iniciado.”   

Sin  embargo,  en  este  tema  también se ha  precisado5  que  la  protección  otorgada como consecuencia de la aplicación  del  principio  de  continuidad no puede darse de manera indiscriminada, pues se  debe  hacer  una ponderación de los posibles riesgos a los cuales se encuentran  expuestos  los  derechos fundamentales que dan lugar al amparo. Por su parte, en  la T-1210/03:   

Ha      sido      abundante      la  jurisprudencia6  sobre  el  principio de continuidad en la prestación del servicio  de  salud,  pero  siguiendo siempre una línea que aconseja comprobar la ruptura  del  servicio conlleve la efectiva vulneración de los derechos fundamentales de  las  personas,  entre ellos, la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad  y  otros,  como  consecuencia  de  la  decisión de la entidad prestadora de los  servicios   de   salud   que   por   ello   resultaría   altamente   lesiva   y  constitucionalmente reprobable.   

4.3.  Como ya lo ha  dicho    desde    sus   primeras   sentencias   esta   Corporación:7 “Para que se  amenace  uno  o  varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un  mínimo  de  evidencia  fáctica,  de  suerte  que  sea  razonable  pensar en la  realización   del   daño   o   menoscabo  material  o  moral”.  Con  base en ello, resulta claro para esta  Sala  que  en  este caso no hay vulneración del  principio de continuidad,  por  cuanto  no  existen  pruebas  sobre  el estado de salud del señor Hernando  Villafañe  Usme,  del  de  su esposa, o de la de sus hijos, respecto de quienes  dice  también interponer la tutela. Tampoco se encuentra que actualmente estén  padeciendo  alguna  enfermedad  o se hallen en condiciones de salud que ameriten  tratamiento  médico, ni que en virtud de haber dejado de pagar las cotizaciones  a la EPS hubieren quedado interrumpidos procedimientos de salud.   

En suma, no aparecen vulnerados los derechos a  la  vida, a la salud, ni a la seguridad social, invocados por el actor en nombre  suyo  y  en  el de su familia, en su demanda. No se aportó ninguna prueba sobre  la efectiva violación de éstos.   

5.   Vulneración   de   las   obligaciones  recíprocas en contratos que suscriben usuarios con E.P.S.   

5.1  El  artículo  209 de la Ley 100 de 1993  dispone:  “Suspensión de la Afiliación”.   El   no   pago  de  la  cotización  en  el  

sistema  contributivo  producirá la suspensión de la afiliación y  el  derecho  a  la  

atención  del  Plan  de Salud  Obligatorio.   Por  el  período  de  la  suspensión,  no  se  

podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.   

Esta  norma  fue  demandada  ante  la  Corte  Constitucional  y  el  sentido  del  pronunciamiento8  fue  declararla exequible, en  los  casos  que se aplique a los afiliados al sistema contributivo no vinculados  a  través  de  relación  de  trabajo.  Entre otras consideraciones, se hizo la  siguiente,  que  resulta  aplicable  al  caso  que se estudia ahora por la Sala:  “Una   vez   definido   el   alcance  o  contenido  constitucionalmente  protegido  del  derecho a la seguridad social en materia de  salud,  entra  la  Corte  a estudiar la legitimidad de la regulación impugnada,  para  lo  cual  es  indispensable  distinguir,  de un lado, la no cotización al  sistema   contributivo   de  trabajadores  dependientes  y,  de  otro  lado,  el  incumplimiento  en  el  pago del aporte de pensionados, jubilados y personas que  no  tienen  relación  laboral.  Así, en el segundo caso, las personas realizan  directamente  los  aportes, por lo cual la relación con la entidad promotora de  salud  es  lineal y como tal genera derechos y deberes recíprocos directos. Por  consiguiente,  la  suspensión del servicio de salud por falta de cotización no  transgrede  la  buena  fe,   pues  el  principio general del derecho impone que  nadie  puede  alegar su propia culpa. Además, en este caso no existe en sentido  estricto   una   restricción   al   derecho   constitucional   del   trabajador  independiente  ya  que,  como  se  vio,  la  persona  adquiere  el  derecho a la  prestación  en  salud  en  la  medida  en  que ha cumplido con las obligaciones  establecidas  por  la  ley, como es efectuar la correspondiente cotización. Por  ende,   la   aplicación   de   la   norma   en   este   caso  es  perfectamente  legítima”.   

El artículo 10 del  Decreto 1703 de 2002  dispone:   

“Desafiliación.  La  desafiliación  al  Sistema  ocurre  en  la  entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encuentra  inscrito   el  afiliado  cotizante  y  su  grupo  familiar,  en  los  siguientes  casos:   

“a) Transcurridos tres (3) meses continuos  de  suspensión  de  la  afiliación  por  causa del no pago de las cotizaciones  […]”.   

Aún  más, el artículo 11, es del siguiente  tenor:   

“Artículo 11.  Procedimiento para la desafiliación. Para efectos de  la  desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera  previa  a  la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un  (1)  mes,  una  comunicación  por correo certificado en la cual se precisen las  razones  que  motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se  hará  efectiva  la  medida.  En caso de mora, copia de la comunicación deberá  enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones.   

Antes de la fecha en que se haga efectiva la  desafiliación,  el aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes  en  mora o entregar la documentación que acredite la continuidad del derecho de  permanencia de los beneficiarios.    

En   este  evento,  se  restablecerá  la  prestación  de  servicios  de  salud y habrá lugar a efectuar la compensación  por los períodos en que la afiliación estuvo suspendida.   

   

Una  vez  desafiliado  el  cotizante  y sus  beneficiarios,  el  empleador  o  la administradora de pensiones para efectos de  afiliar  nuevamente  a  sus  trabajadores  y  pensionados,  deberán  pagar  las  cotizaciones  en  mora  a  la  entidad  promotora  de  salud,  EPS, a la cual se  encontraba  afiliado.   En  este caso el afiliado y su grupo familiar perderán  el  derecho  a  la antigüedad.  A partir del mes en que se efectúen los pagos  se  empezará  a  contabilizar  el  período mínimo de cotización y la entidad  promotora  de  salud,  EPS,  tendrá  derecho  a efectuar las compensaciones que  resulten procedentes.   

   

En    caso    de    controversias,   la  Superintendencia  Nacional  de Salud procederá en los términos previstos en el  artículo 77 del Decreto  806 de 1998.”   

4.2   La   Jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional.   

La    Corte    Constitucional    en    su  jurisprudencia9  se ha referido al tema de las obligaciones recíprocas. En efecto,  ha              señalado             que10          “En  el  Régimen Contributivo es indispensable distinguir, de un  lado,  la  no  cotización al sistema por parte de trabajadores dependientes, es  decir,  aquéllos  que  se encuentran en una relación laboral, y, de otro lado,  el  incumplimiento  en  el  pago  del  aporte  de las personas que no tienen una  vinculación  laboral.  Dentro de este grupo se encuentran los pensionados y los  trabajadores  independientes.  En  este  último  caso,  las  personas  realizan  directamente  los  aportes, por lo cual la relación con la entidad promotora de  salud  genera  derechos y deberes recíprocos directos.  Además, no existe una  restricción  al  derecho  constitucional  del  trabajador independiente ya que,  como  se  vio,  la  persona  adquiere el derecho a la prestación en salud en la  medida  en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es  efectuar la correspondiente cotización.   

   

Igualmente,  en  la sentencia T-183/08, en un  caso  muy  similar  al que se resuelve ahora, se consideró que: “[…]  en  el  caso  objeto  de  estudio,  y  con  fundamento  en  la propia manifestación que  hiciera  el  actor, es claro que por razones económicas interrumpió el pago de  las  cotizaciones  durante  4  meses, razón por la cual esa entidad cesó en la  prestación  de  sus  servicios  ante en el régimen contributivo, tal y como lo  reconoce  el  ordenamiento  jurídico y lo ha admitido la jurisprudencia de esta  Corporación.  Así  las  cosas,  para  esta Sala es legítimo que la mencionada  empresa   condicione  el  reingreso  del  accionante  al  pago pendiente de los  aportes  mensuales,  teniendo  en  cuenta que en el expediente no existe ningún  elemento  que  permita  inferir que con esa decisión se afectó el principio de  continuidad  en  la  prestación  de  un  tratamiento o de alguna enfermedad que  sufriera   el   actor   y   que   demandaran   atención   médica   urgente   o  permanente.”   

En   sentencia   SU-562/99,   se  precisó:  “Hay  que  admitir  que al delegarse la prestación  del  servicio  público  de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar  del  Estado  para  algo  muy  importante  cual  es la prestación de un servicio  público;  pero  eso  no  excluye  que  la  entidad aspire obtener una legítima  ganancia.  Así  está  diseñado  el sistema, luego opera el llamado equilibrio  financiero.”   

También en la sentencia T-861/07, se afirmó:  “No  obstante  ser  la  desafiliación un mecanismo  constitucionalmente  aceptable  frente  al  incumplimiento de los deberes de los  afiliados  al sistema, para que éste proceda debe seguirse el procedimiento que  se  encuentra  expresamente  consagrado  en  el artículo 11 del Decreto 1703 de  2002,  que impone a la E.P.S. el deber, para efectos de desafiliar a un usuario,  de  enviar  de  manera  previa  a  la  última  dirección del afiliado, con una  antelación  no  menor  a un mes, una comunicación por correo certificado en la  que  se  precisen  las  razones  que  motivan la decisión, indicando la fecha a  partir de la cual se hará efectiva la medida.”   

4.3. Hechos del caso concreto.   

En   este  caso  está  probado11 que el señor  Hernando  Villafañe  Usme dejó de cotizar a la E.P.S. Coomeva, y que por falta  de  pago  de  las  cotizaciones adeudadas no se pudo reactivar la afiliación de  él y de su grupo familiar a esa entidad.   

Él  mismo  afirma  que  no  está obligado a  pagar,  para  lo  cual  aduce  que la EPS no le prestó ningún servicio médico  durante  el  periodo  que  no  cotizó. Está suficientemente evidenciado que el  demandante  se  atrasó  en  los  pagos,  pues  según  la prueba que obra en el  expediente  el  último pago lo hizo en el mes de septiembre de 2008, situación  que  el propio señor Villafañe acepta en su demanda, y afirma haber suspendido  los pagos desde el mes de octubre de 2008.   

No hay duda entonces de que el accionante y su  grupo  familiar  fueron  desafiliados  por falta de pago de las cotizaciones, es  decir  que  incumplieron con las obligaciones recíprocas derivadas del contrato  con la EPS.   

Establecido que existió motivo fundante para  la  desafiliación,  igualmente  puede  afirmarse  que  no hubo vulneración del  debido  proceso para su desafiliación pues, según afirmación, de la apoderada  de  la  demandada, no desvirtuada en el proceso, “la  notificación  del  requerimiento  por  mora se llevó a cabo debidamente por el  Departamento  de Cartera, sin embargo, la inexactitud de la dirección exacta de  la  residencia,  no  permitió  que  la  empresa  de  mensajería  encontrara la  ubicación  exacta  de su residencia”, de   modo  tal  que  resulta  contrario  a  elementales  principios  de  equidad  y  de justicia derivar resultados adversos  para  la  entidad  del  descuido, negligencia o incuria en que haya incurrido el  propio    accionante    por    no    suministrar    correctamente    su   propia  dirección.   

Tampoco  está  probado  en el expediente que  estuviera  en curso algún tratamiento médico y las afirmaciones vagas sobre su  esposa  de  50  años  en  el  sentido que “requiere  tratamiento  médico,  pues  fue  operada  cuando  contaba  con los servicios de  Coomeva,  de  unos  quistes  en los senos”, y que él  mismo  necesita  medicamentos  porque  es  hipertenso, no resultan válidas para  concluir  que  hubo  alguna  violación del derecho a la salud, por cuanto no se  desconoció  el  principio  de continuidad del servicio de salud. No se trata en  ningún  momento  de  un  caso en que haya ocurrido una interrupción sorpresiva  del  servicio  a  punto tal que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del  accionante y de su familia, estando pendiente atención médica.   

Para  la  Sala  este  es un caso en que no se  encuentran  probados los supuestos de hecho que harían procedente la acción de  tutela  frente  a  una  controversia  entre  la  EPS  y  sus  afiliados  por  la  suspensión  del  servicio  de  salud,  porque  además, no se trata de un grupo  familiar  que  merezca  especial protección constitucional, ya que no existe en  el  expediente ninguna prueba sobre esto, ni siquiera se saben las edades de sus  hijos, que según se infiere de la demanda de tutela son tres.   

Como   ya   se   ha   dicho  por  la  Corte  Constitucional12   :   “El   servicio  de  salud  debe  prestarse,  por tanto, de manera continua y ha de brindarse sin restricciones de  orden   administrativo  y/o  reglamentario  a  grupos  de  especial  protección  constitucional.   De   dichas  obligaciones  se  desprende  la  prohibición  de  desafiliación  del  sistema cuando esta situación implique, (i) no respetar la  continuidad  en la aplicación de algún tratamiento o medicamento, o (ii) dejar  sin  servicio  de  salud  a  una  persona  perteneciente  a un grupo de especial  protección constitucional.   

4.4. Conclusión.  

Conforme  a  las  normas  constitucionales  y  legales  citadas, y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre los  temas  planteados,  se  concluye  que  la  acción de tutela de la referencia no  está   llamada   a   prosperar,   por   lo  que  se  confirmará  el  fallo  de  instancia.   

III. DECISIÓN.  

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR   la   decisión  proferida  el  30 de abril de 2009 por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de  Barranquilla  – Atlántico.   

Segundo.   Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.    

Notifíquese,  comuníquese, insértese en la  Gaceta     de     la    Corte    Constitucional.    Cúmplase. 

 

 

    

   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con excusa  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado 

    

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cfr.  folios 3, 4 y 5.   

2 Cfr.  folios 6, 7, 8 y 9.   

3 Cfr.  Sentencia T- 649 2008.   

4 Cfr.  Sentencia T-536 2007.   

5 Cfr.  Sentencia T-996 2008.   

6  Ver  entre  muchas  otras  sentencias  sobre  este  tema,  las  siguientes: T-126/08,  T-363/07,   T-1198/03,   T-436/06,  T-837/06,  T-690ª/07,  T-656/06,  T-170/02,  T-777/04,  T-438/07,  T-064/06,  T-1177/08,  T-649/08,  T-652/08,  T- 010-09, T-  082-09, T-122-09, T-169-09, T-187-09.   

7 Cfr.  Sentencia T-496 de 1995.   

8 Cfr.  Sentencia C-177 de 1998.   

9  También  pueden  verse,  entre  otras,  las siguientes: T-388 de 2002, T-527 de  2006.   

10 Cfr.  T-013 de 2006.   

11 Cfr.  folios 6 a 9 del expediente Cuaderno No. 2.   

12 Cfr.  T-1036 de  2007.     

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