T-780-14

Tutelas 2014

           T-780-14             

Sentencia T-780/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional para evitar perjuicio irremediable    

La acción de tutela resulta improcedente por regla   general para solicitar que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, salvo cuando (i) se busque evitar un perjuicio irremediable, escenario en   el que procede de manera transitoria y (ii) se trate de una persona de la   tercera edad o adulto mayor, en donde procede de forma definitiva para asegurar   la garantía efectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital.    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES   PENSIONALES-Entidad   administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que   tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los   aportes    

La Corte ha resaltado que la falta de pago por parte   del empleador no puede constituir un argumento para que las entidades encargadas   de reconocer el beneficio pensional se nieguen a hacerlo. Esta afirmación se   fundamenta en la Ley 100 de 1993, la cual otorga a esas entidades distintos   mecanismos para que efectúen los cobros correspondientes. Así pues, la   negligencia en el uso de dichas facultades no puede servir de excusa para negar   el reconocimiento y pago de una pensión, dado que ello equivaldría a imputar al   trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del   empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de   los aportes.    

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS   APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no deben soportar la mora en el traslado de los   aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de   fondos de pensiones en el cobro    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL   ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Características    

Para los beneficiarios del régimen de   transición, el traslado conlleva efectos importantes frente al goce del derecho   a la pensión de vejez, como un componente de la seguridad social, ya que hace   más exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida. El traslado   deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una innegable   relevancia constitucional por estar en juego un derecho fundamental.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se   tuvieron en cuenta por mora del empleador    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990    

Referencia: expedientes T-4.407.715 y T-4.420.396    

Acciones de tutela instauradas separadamente por   Leonardo Varela y Hugo Alfonso Durán Villafañe contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

Derechos fundamentales invocados:    

Mínimo vital y seguridad social    

Temas: (i) Procedencia de la acción de tutela para   solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) omisión en la   cotización de semanas a cargo del empleador y (iii) características del régimen   de transición    

Problema jurídico: ¿Vulnera Colpensiones los derechos   fundamentales invocados por los accionantes al no permitirles beneficiarse del   régimen de transición para obtener la pensión de vejez?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria   Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA     

Dentro de los procesos radicados bajo los números T-4.407.715 y   T-4.420.396, que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una   sola sentencia, por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de   Selección número Siete de la Corte Constitucional, del 20 de julio de 2014.    

En   consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y    decisiones judiciales de los expedientes.    

1.                  EXPEDIENTE T-4.407.715    

1.1.          ANTECEDENTES    

El 11 de abril de 2014, mediante apoderado, el señor   Leonardo Varela interpuso acción de tutela demandando la protección de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad,   presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez. El amparo se sustenta en los siguientes:    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.   Afirma que nació el 11 de abril de   1941 y actualmente cuenta con 73 años de edad.    

1.2.2.  Asegura que el día 13 de enero de 2010, presentó   solicitud de pensión de vejez ante el ISS alegando ser beneficiario del régimen   de transición, por tanto, debía aplicársele las reglas establecidas en el   Acuerdo 049 de 1990.    

1.2.3.  Mediante Resolución 0332563 del 3 de noviembre de 2010, el ISS negó la solicitud   de pensión de vejez fundado en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo   transitorio 4º, según el cual el régimen de transición no podrá extenderse más   allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho   régimen, además, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio   de 2005), a quienes se les mantendrá hasta el año 2014.    

         Así entonces, al encontrar que el accionante   tan solo cotizó 741 semanas durante su vida laboral, el ISS consideró que no era   beneficiario del régimen de transición, por lo que su solicitud debía   verificarse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la   Ley 797 de 2003, que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más   años de edad para las mujeres o 60 o más años de edad para los hombres y 1000   semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 150 semanas en 2005 y   en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1º de enero de 2006, hasta   llegar a las 1300 semanas en el año 2015. Bajo estos parámetros, el ISS   nuevamente encontró que tampoco cumplía con los requisitos para acceder a la   mencionada prestación.    

1.24.     Por segunda vez, el 31   de enero de 2013, el accionante radicó una nueva solicitud de pensión de vejez   pero esta vez ante Colpensiones (entidad que asumió las funciones del ISS, hoy   en liquidación), quien mediante Resolución GNR 0380026 del 15 de marzo de 2013   negó el reconocimiento pensional. En esta oportunidad, la entidad tan solo   encontró acreditadas un total de 387 semanas, por lo que concluyó que no   satisfacía los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

1.2.5. Contra la anterior decisión el accionante   interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante   Resolución VPB 2502 del 19 de julio de 2013, en la que confirmó la decisión   recurrida. La entidad encontró acreditadas un total de 741 semanas y, conforme   el Acto Legislativo 01 de 2005, se necesitan 750 para conservar el beneficio del   régimen de transición. Así entonces, procedió a estudiar la solicitud bajo las   reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente a las cuales tampoco   cumplió las semanas mínimas requeridas.    

1.2.6. Inconforme con la resolución que negó su   solicitud pensional, el accionante presentó acción de tutela contra   Colpensiones, pues consideró que la entidad no tuvo en cuenta las semanas en   mora del empleador Academia de Enseñanza AFICUD Ltda., correspondientes al   periodo laborado entre el 1 de septiembre de 1995  y el 30 de septiembre de   1999, situación que debió remediar a través de los cobros coactivos, omisión   que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital, pues cuenta con recursos económicos limitados y su situación de   salud es negativa. Por tanto, pretende que el juez de tutela ordene a la entidad   que reconozca y pague en su favor la pensión de vejez.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 23   Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó correr   traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y   de defensa, sin embargo, no se allegó respuesta alguna por parte de la misma.    

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.   Primera instancia – Juzgado   23 Laboral del Circuito de Bogotá    

En sentencia del 2 de mayo de 2014, el mencionado juez   negó el amparo al señalar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de   la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos   de defensa judicial, advirtiendo que en el presente caso el accionante no agotó   los recursos procedentes contra las decisiones de la administración. Así mismo,   no advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable como para proteger   transitoriamente los derechos fundamentales del actor mientras se resuelve la   controversia ante la jurisdicción ordinaria.    

1.4.2.   Impugnación    

La apoderada del accionante impugnó la decisión   anterior pero no presentó el escrito de sustentación.    

1.4.3.   Segunda instancia – Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Laboral    

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión inicial. Al respecto,   sostuvo que si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción   de tutela es procedente en casos donde se advierte la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, también es preciso explicar en qué consiste el mismo, aportando   los mínimos elementos de juicio que le permitan al juez verificar su existencia   y así proceder al amparo. Como en esta oportunidad no existe certeza de la   situación económica del accionante, no consideró viable la protección   constitucional. Igualmente, señaló que existe otro mecanismo de defensa judicial   al cual puede acudirse para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez.    

1.5.          PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.    

1.5.2. Copia de las solicitudes elevadas el 23 de junio de   2011, 16 de agosto de 2012, 18 y 19 de marzo de 2013 y el 5 de abril de 2013,   todas presentadas ante el ISS.    

1.5.3. Copia de la Resolución VPB 2502 del 19 de julio de   2013, proferida por Colpensiones.    

1.5.5. Copia de la Resolución 033263 del 3 de noviembre de   2010, proferida por el Instituto de Seguro Social.    

1.5.6. Copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por   el accionante, proferido por   Colpensiones.    

2. EXPEDIENTE   T-4.420.396    

2.1.   ANTECEDENTES    

El 12 de marzo de 2014, el señor Hugo Alfonso Durán   Villafañe interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por la   supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo   vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En el escrito   de tutela se consignan los siguientes:    

2.2.   HECHOS    

2.2.1. Manifiesta el accionante que el 23 de noviembre de 2010   presentó solicitud de pensión de vejez ante la entidad accionada, por considerar   que es beneficiario del régimen de transición y que cumplía los requisitos   estipulados en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.    

2.2.2. Mediante Resolución GNR 213371 del 25 de agosto de   2013, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante.   La entidad señaló que en su vida laboral el señor Durán Villafañe había cotizado   un total de 982 semanas, número insuficiente frente a las exigidas por el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993.    

2.2.3. Recurrida la decisión, la entidad resolvió confirmarla   mediante Resolución GNR 40420 del 14 de febrero de 2014. En esta oportunidad,   Colpensiones sostuvo que el accionante sí es beneficiario del régimen de   transición y, por tanto, le aplican las reglas del Decreto 758 de 1990, pero no   tiene derecho a la pensión por cuanto “si bien el (la) asegurad(a) (sic)  cuenta con la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, no acredita 500   semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,   ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, razón por la cual no es procedente   el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990”.    

2.2.4. El accionante afirma ser una persona de 62 años de   edad, casado, sin recursos económicos que le permitan solventar sus gastos y los   de su esposa, pues no cuentan con empleo ni otra entrada económica que les   permita llevar una vida digna.    

2.2.5. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se   ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.    

2.3.   TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El escrito de tutela correspondió por reparto al   Juzgado 8º Administrativo Oral de Barranquilla, quien admitió la demanda y   ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de   contradicción y de defensa, pero no hubo pronunciamiento alguno.    

2.4.   DECISIÓN JUDICIAL    

2.4.1. Única de instancia – Juzgado 8º Administrativo Oral   de Barranquilla    

En fallo del 28 de marzo de   2014, el juzgado negó el amparo al sostener que de las pruebas aportadas por el   accionante, no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la   trasgresión del mínimo vital alegado, por tanto, no ameritaba la protección por   vía de tutela.    

2.5.   PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

2.5.1. Copia del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del   accionante, proferida por Colpensiones.    

2.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.    

2.5.3. Copia de la Resolución GNR 213371 del 25 de agosto de   2013, expedida       por Colpensiones.    

2.5.4. Copia de la Resolución GNR 40420 del 14 de febrero de   2014, expedida        por Colpensiones.    

2.6.   ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante auto calendado el 2 de octubre de 2014, el   suscrito Magistrado sustanciador puso en conocimiento los expedientes de la   referencia a Colpensiones, para que en un plazo de tres días se pronunciara   acerca de los hechos que dieron origen a las acciones de tutela que se revisan.    

Vencido el término probatorio no se recibió respuesta   de la entidad.    

3.      CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

3.2.   PROBLEMA JURÍDICO    

Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la   Sala determinar si en cada uno de los expedientes de la referencia, Colpensiones   ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por cada uno de los   accionantes, al no permitirles beneficiarse del régimen de transición del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, negarles el reconocimiento de la   pensión de vejez bajo las reglas establecidas para ello por el Decreto 758 de   1990.    

En orden a resolver el anterior problema jurídico, esta   Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia frente a la   procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez; en segundo término, sobre los efectos de la omisión del   empleador frente al pago de aportes al sistema de seguridad social, como   tercer   asunto, abordará las características del régimen de transición de la Ley   100 de 1993 y, finalmente, resolverá los casos concretos.    

3.3.   PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ    

La acción de tutela prevista en el   artículo 86 Superior y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, se caracteriza   por ser un mecanismo subsidiario, residual, eficaz e inmediato para la   protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando consideren que   los mismos han sido vulnerados por una autoridad pública, como por ejemplo, las   entidades encargadas de definir el derecho a la pensión de vejez.    

En casos como los de la referencia,   caracterizados porque la respectiva administradora de pensiones niega el   reconocimiento de la pensión de vejez argumentando el incumplimiento de los   requisitos necesarios para ser otorgada, la Corte ha señalado que, en principio,   la acción de tutela es improcedente para reclamar este tipo de emolumentos,   considerando que el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales   y administrativos pertinentes para ello.    

No obstante, la existencia de dichos   mecanismos ordinarios no garantiza automáticamente la adecuada y pronta   protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Es por   ello que la jurisprudencia constitucional ha concluido que si la tutela se   utiliza como mecanismo transitorio, la misma procede de manera directa,   escenario en el que es preciso demostrar que pretende evitar un perjuicio   irremediable, situación que se caracteriza por: “i) ser inminente, es decir,   que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) ser grave,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de   tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer   el orden social justo en toda su integridad”[1];   aspectos que deben ser valorados por el juez constitucional de acuerdo con la   realidad probatoria existente en cada caso particular.    

Asimismo, esta Corporación ha entendido que en ciertos   casos excepcionales la acción de tutela procede definitivamente cuando el   accionante es un sujeto de especial protección constitucional, categoría dentro   de la cual se enmarcan las personas de la tercera edad o los adultos mayores[2],   ciudadanos a quienes en razón de su avanzada edad someterlos a la espera de una   decisión de la jurisdicción ordinaria, significaría prolongar la incertidumbre   acerca del derecho fundamental que se busca proteger, evento en el cual el   recurso de amparo se torna en el mecanismo de defensa idóneo y eficaz[3].    

Ahora, el hecho de que la persona que reclama el amparo   se encuentre dentro de dicha categoría, no significa que de plano deba   concederse la protección de los derechos fundamentales alegados. Al respecto, la   sentencia T-482 de 2011[4],   señaló que además de ello, la acción de tutela es procedente cuando en el caso   sujeto a examen concurren las siguientes condiciones:    

“(i) que la negativa al reconocimiento de la   pensión de vejez o de jubilación  se origine en actos que en razón a su   contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de   legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que   se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y   reglamentarios para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión o que,   sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza   respecto a la procedencia de la solicitud; (iii) que la negativa de reconocimiento de la   prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y, (iv) que   la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius   fundamental irremediable”.            

En suma, la acción de   tutela resulta improcedente por regla general para solicitar que se ordene el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, salvo cuando (i) se busque evitar   un perjuicio irremediable, escenario en el que procede de manera transitoria y   (ii) se trate de una persona de la tercera edad o adulto mayor, en donde procede   de forma definitiva para asegurar la garantía efectiva de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

3.4.   OMISIÓN POR PARTE   DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE SEMANAS COTIZADAS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL    

Esta Corporación ha señalado que el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez tiene por finalidad brindar a los adultos mayores la   garantía efectiva de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social, no obstante, para que ello sea posible, es necesario que concurran los   requisitos de edad y de monto de cotizaciones previstos por la ley[5].   En cuanto a los aportes, el ordenamiento señala que para el caso de los   trabajadores dependientes, éstos están conformados por los porcentajes que   corresponde pagar tanto al empleado como al empleador. A este último le compete   descontar del salario del trabajador el porcentaje a su cargo y reportar el pago   a la entidad correspondiente[6].    

En varias oportunidades[7]  la Corte ha resaltado que la falta de pago por parte del empleador no puede   constituir un argumento para que las entidades encargadas de reconocer el   beneficio pensional se nieguen a hacerlo. Esta afirmación se fundamenta en la   Ley 100 de 1993, la cual otorga a esas entidades distintos mecanismos para que   efectúen los cobros correspondientes. Así pues, la negligencia en el uso de   dichas facultades no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago   de una pensión, dado que ello equivaldría a imputar al trabajador las   consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la   correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes.    

Al respecto, es preciso mencionar la sentencia T-106   de 2006[8],   que reiteró de manera clara lo sostenido por la jurisprudencia en este sentido:    

“El derecho a la seguridad social. El beneficiario de   una pensión no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador   en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administración en el cobro   de los mismos.    

De esta manera, cuando el empleador incurre en el pago   de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta última   proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si   ello fuere necesario”.    

De lo anterior se deprende que cuando el empleador no   efectúa el pago de los aportes al sistema de pensiones, este último tiene el   deber legal de recaudar los dineros adeudados a través del cobro judicial.    

Ahora, si en dados eventos las semanas que aparecen en   mora son las necesarias para cumplir el requisito del monto, la Corte ha   concluido que las mismas deben ser tenidas en cuenta y, con la suma total,   proceder a definir si es procedente o no el reconocimiento pensional. Al   respecto, en sentencia T-726 de 2013[9],   en un caso donde Colpensiones había negado la pensión por cuanto la mora de uno   de los empleadores de la accionante impedía que este reuniera las semanas   necesarias para acceder a la pensión de vejez, esta Corte sostuvo:    

“No puede, entonces Colpensiones negar la solicitud de   pensión de vejez de la accionante haciendo recaer sobre ella el peso del   incumplimiento del empleador moroso y de su propia desidia en el cobro de los   aportes adeudados, porque no corresponde al trabajador asumir esa carga. Además,   se trata de una persona de avanzada edad que ha probado sumariamente que no   cuenta con los recursos para sostenerse y que tiene derecho a acceder a la   pensión de vejez para la cual trabajó durante toda su vida. En este orden de   ideas, la negativa de Colpensiones de concederle la pensión de vejez debido a la   mora del empleador en el pago de las cotizaciones, vulnera su derecho a la   seguridad social”.    

Así entonces, puede concluirse en este punto que las   administradoras de fondos de pensiones no pueden culpar al trabajador por la   mora de uno de sus empleadores en realizar los aportes de manera oportuna, más   aun cuando de ello depende la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez.    

3.5.   CARACTERÍSTICAS DEL   RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993    

El sistema de seguridad social que entró a   regir con la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición (art. 36) dirigido   a aquellas personas que estaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a   la pensión de vejez. Este consiste en la posibilidad de pensionarse bajo las   condiciones establecidas por normas previas a la Ley 100 de 1993, con el fin de   que el cambio normativo no generara traumatismos a quienes estaban próximos a   adquirir la pensión de vejez, teniendo en cuenta que la nueva ley impone   requisitos más exigentes que las anteriores.    

Este régimen de transición beneficia a tres   categorías de trabajadores. En primer lugar, los hombres mayores de cuarenta   años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer   lugar, los hombres y mujeres que independientemente de su edad, tuvieran más de   quince años de servicios cotizados; requisitos que debían reunir al 1º de abril   de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993.    

En concordancia con lo anterior, el   parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el   artículo 48 de la Constitución Política, señaló que dicho régimen no podría   aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los casos en que el   trabajador beneficiario de ese régimen tuviera cotizadas al menos 750 semanas o   su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia de ese Acto   Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005.    

Igualmente, teniendo en cuenta que el   Sistema General de Seguridad Social consagró dos regímenes pensionales, el de   prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad,   debe resaltarse que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   referidos al régimen de transición, establecieron que la protección que otorga   este último se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el   régimen de ahorro individual, lo que quiere decir que el régimen de transición   no se recupera si posteriormente la persona decide regresarse al régimen de   prima media:    

“Lo dispuesto en el presente artículo para   las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y   cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al   régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a las   condiciones previstas en dicho régimen.    

Tampoco será aplicable para quienes habiendo   escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de   prima media con prestación definida”[10].    

La Corte Constitucional tuvo la oportunidad   de analizar la constitucionalidad de dichos incisos mediante la sentencia   C-789 de 2002[11].   En ella, el demandante argumentaba que tales normas eran contrarias a la   Constitución porque atentaban contra (i) el artículo 58 Superior al despojar a   las personas de un derecho adquirido como el de pensionarse de acuerdo al   régimen de transición y (ii) el artículo 83 ibídem al permitir la renuncia   tacita de los trabajadores a dicho régimen cuando quisieran afiliarse o   trasladarse al de ahorro individual.    

Esta Corporación encontró que las   disposiciones demandadas se ajustaban a la Constitución, por tres razones   fundamentales. En primer lugar, porque el derecho a obtener una pensión conforme   al régimen de transición no constituye un derecho adquirido sino una mera   expectativa  legítima “a la cual decidieron renunciar voluntaria y   autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual”.   En   segundo término, por-+que era incorrecto sostener que las normas acusadas   frustraran tal expectativa, pues solo podría hablarse de ello “si la   condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito   legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del   tránsito legislativo”. Finalmente, precisó que “la protección   constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir   normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos   no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan   sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan   consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares”, es decir, debido a   que en este caso no se habla de derechos adquiridos sino de expectativas   legítimas, tal prohibición no aplica.    

Así mismo, aclaró que, según las normas   demandadas, la eventualidad de perder el régimen de transición por traslado de   régimen solo abarca a dos de las tres categorías de trabajadores (i) a las   mujeres mayores de treinta y cinco años y  (ii) a los hombres mayores de   cuarenta. Por tanto, la tercera categoría, es decir, quienes al 1º de abril de   1994 contaban con quince años de servicios cotizados, no perdían estos   beneficios. Al respecto, el Pleno de la Corte interpretó la norma indicando que:    

 “Estas personas no quedan expresamente   excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro   individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco   quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y   posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º”    

De lo anterior, puede sostenerse entonces   que para los beneficiarios del régimen de transición, el traslado conlleva   efectos importantes frente al goce del derecho a la pensión de vejez, como un   componente de la seguridad social, ya que hace más exigentes las condiciones   para acceder a la prestación referida. El traslado deja de ser entonces una   simple cuestión legal y adquiere una innegable relevancia constitucional por   estar en juego un derecho fundamental.    

4.      CASOS CONCRETOS    

4.1.   EXPEDIENTE   T-4.407.715    

El señor Leonardo Varela interpuso acción de tutela   contra Colpensiones por considerar que ha vulnerado sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, al no reconocer y pagar en su favor la   pensión de vejez.    

Antes de entrar a determinar si en efecto fueron   vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante, es preciso   determinar la procedencia de la acción de tutela para el caso referido.    

4.1.1. Examen de procedencia de la   acción de tutela    

En cuanto al agotamiento de otros medios de defensa   judicial antes de acudir a la acción de tutela, la Sala encuentra que la   exigencia de este requisito podría acarrear graves consecuencias para los   derechos fundamentales del accionante, puesto que es un adulto mayor, toda vez   que hoy cuenta con 73 años de edad[12]  y su único potencial medio de subsistencia económica para llevar una vida digna   por el resto de su vida sería la pensión de vejez que solicita, situación que   amerita la intervención del juez constitucional.    

Del mismo modo, frente al requisito de inmediatez,   encontramos que el amparo fue incoado dentro de un tiempo prudencial a partir   del hecho presuntamente vulnerador, puesto que la Resolución VPB 2502 que   confirmó una anterior en la que se había negado el reconocimiento de la pensión   de vejez, fue proferida el 19 de julio de 2013 y la acción de tutela interpuesta   el 11 de abril de 2014.    

4.1.1. Examen de la vulneración de   los derechos fundamentales del accionante    

En Resolución VPB 2502 del 19 de julio de 2013,   Colpensiones negó al accionante el reconocimiento de la pensión de vejez   argumentando lo siguiente:    

“Que el asegurado no acredita 750 semanas al 25 de   julio de 2005, ya que desde 01 de diciembre de 1962 al 01 de octubre de 1995   (tiempos que se debe tomar en ciclos cotizados y no en el periodo específico)   acredita un total de 5.192 días, correspondiente a 741 semanas, razón por la   cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la   prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003,   que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez (…)”.    

Es decir, que de haber cumplido el mínimo de 750   semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, el accionante aún estaría cobijado por   el régimen de transición y, por tanto, tendría derecho a que su solicitud se   verificara conforme las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.    

Por su lado, el actor alega que el periodo laborado   entre el 1 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 para la empresa   privada AFICUD Ltda., nunca fue objeto de reclamo por parte de la entidad   accionada, constituyéndose la mora frente a esos pagos.    

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, corresponde   a la Sala determinar los hechos probados frente a las afirmaciones relacionadas   con el no pago de aportes por parte de un ex empleador del accionante.    

A folio 36 del cuaderno de tutela reposa copia del   reporte de semanas cotizadas en pensiones a partir de 1995. En él se observa que   la empresa a la cual se le atribuyen las semanas no pagadas al sistema de   seguridad social, realizó pagos constantes hasta el 15 de agosto de 1995 y desde   allí no hizo ningún otro hasta el 10 de octubre de 1996, fecha última reportada   a partir de la cual continuó el no pago hasta septiembre de 1999, último periodo   de aportes del actor. En el mismo documento, puede apreciarse un total de 2450   días en los cuales el empleador AFICUD Ltda., presentó mora por no pago, lo que   es equivalente a 350 semanas.    

Frente a la cuestión de la mora por el no pago de   aportes por parte de AFICUD Ltda., Colpensiones señaló lo siguiente:    

“Que igualmente es pertinente señalar para mayor   proveer que el El (sic) artículo 4   del Decreto 1295 de 1994   establece: El sistema general de riesgos profesionales tiene las siguientes   características: (…) c) Todos los empleadores deben afiliarse al sistema general   de riesgos profesionales, d) La afiliación de los trabajadores dependientes es   obligatoria para todos los trabajadores; e) El empleador que no afilie a las   sanciones legales, será responsable de las prestaciones que otorgan en este   decreto (…)    

De conformidad con lo anterior no es posible   tener en cuenta los tiempos no cotizados a esta administradora o que presenten   mora, por el empleador AFICUD LTDA, asumiendo la responsabilidad de esta   omisión, y sería el quien debe efectuar los respectivos pagos o correcciones que   se generen al respecto, por lo cual se niega toda pretensiones  (sic) que se derive de   esta solicitud”.    

Como puede colegirse de lo expuesto, la entidad   accionada ha negado el reconocimiento de dichas semanas no pagadas culpando de   negligente al empleador, omitiendo por completo la jurisprudencia de esta   Corporación frente a la imposibilidad de imputar la mora al cotizante[13],   siendo deber de la entidad requerir el pago de dichos aportes para efectos de   que se computen todas las semanas en orden a establecer si se cumplen o no los   requisitos para acceder a la pensión de vejez.    

Así entonces, para la Sala resulta claro que en esta   oportunidad, además de las 741 semanas reconocidas por Colpensiones como   cotizadas por el accionante, deben añadirse las 350 semanas que no tuvo en   cuenta en razón de la mora de uno de los empleadores del accionante, lo cual   arroja un total de 1091 semanas cotizadas, todas ellas con anterioridad el 25 de   julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que   Colpensiones vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad   social del señor Leonardo Varela, al omitir contar como semanas cotizadas   aquellas que permanecen en mora por parte del empleador, situación ante la cual   debió ejercer las facultades de cobro coactivo. Por ello, no podía endilgarle   esta carga al trabajador y de paso cerrar la posibilidad de acceder a la pensión   que acredita.    

Ahora bien, dado que se ha podido demostrar que el   señor Leonardo Varela conserva las prerrogativas establecidas en el régimen de   transición, al contar con más de 750 semanas cotizadas antes del 25 de julio de   2005, su solicitud pensional deberá resolverse conforme a las normas anteriores   a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.    

A la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para   acceder a la pensión de vejez se deben reunir los siguientes requisitos:    

“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad si se es mujer, y    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.    

De acuerdo con ello, según lo pudo comprobar esta Sala,   el accionante cuenta con un total de 1091 semanas cotizadas al sistema de   seguridad social y, además, como ya se indicó, actualmente tiene 73 años de   edad, por lo que reúne los requisitos señalados por la norma para acceder a la   pensión de vejez.    

En razón a lo expuesto, la Sala concederá la protección   de los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la seguridad   social, para lo cual revocará la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Laboral, que confirmó la decisión de negar el amparo.    

Asimismo, dejará sin efectos la Resolución VPB 2502 del   19 de julio de 2013, y ordenará a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y   ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las   acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del   señor Leonardo Varela.    

4.2.   EXPEDIENTE   T-4.420.396    

En este caso, el señor Hugo Alfonso Durán Villafañe   solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento   en el Acuerdo 049 de 1990, norma que considera aplicable dado que es   beneficiario del régimen de transición.    

Mediante Resolución GNR 40420 del 14 de febrero de   2014, Colpensiones confirmó su decisión de negar la solicitud pensional al   accionante, al considerar que a pesar de haber cotizado un total de 986 semanas   y cuenta con la edad requerida, “no acredita 500 semanas cotizadas dentro de   los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad, ni mil semanas   cotizadas en cualquier tiempo, razón (sic) por la cual no es procedente   el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990   (que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año)”.    

Al igual que el caso anterior, en el que ahora se   resuelve también concurre la especial condición de vulnerabilidad del actor,   toda vez que hoy cuenta día con 62 años de edad[14],   encontrándose dentro de la categoría de personas pertenecientes a la tercera   edad[15].   Pero además, en su escrito de tutela manifestó estar, junto a su esposa, en una   situación económica precaria “pues no contamos con empleo ni con entrada   económica que posibilite llevar una vida digna, por ello acudo a este recurso   constitucional”[16].   En consecuencia, se procederá a aplicar el principio constitucional de   presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las   autoridades públicas y privadas,[17]  teniendo en cuenta que la accionada no desvirtuó que el accionante se encontrase   sin posibilidades de sobrevivir económicamente; por tanto, la Sala dará por   ciertas las manifestaciones del actor tendientes a señalar su precaria situación   económica. Así entonces, frente a la existencia de otros mecanismos de   protección que resultarían idóneos para dar trámite a las pretensiones del   actor, la Sala considera que estos no cuentan con la misma eficacia del recurso   de amparo para la protección de los derechos fundamentales invocados por él,   teniendo en cuenta su edad y la consecuente afectación al mínimo vital,   circunstancias ante las cuales resulta procedente la acción de tutela.    

De igual manera, respecto de la inmediatez, del   expediente puede advertirse que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de   marzo de 2014, poco más de un mes después de haberse expedido el acto   administrativo que negó el reconocimiento pensional, proferido el 14 de febrero   de  2014.    

4.2.2. Examen de la vulneración de   los derechos fundamentales invocados por el actor    

Antes de definir de fondo el asunto, la Sala advierte   que solo se referirá a la protección de los derechos fundamentales del actor a   la seguridad social y al mínimo vital, pues a pesar de que en su escrito de   tutela también hace referencia al derecho de petición, no se advierten las   razones ni los hechos que hayan dado lugar a su vulneración.    

En el caso de la referencia, la Sala evidencia   claramente que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Hugo Alfonso Durán Villafañe, pues, a pesar   de que no pone en duda que es beneficiario del régimen de transición, en la   Resolución GNR 40420 del 14 de febrero de 2014, afirmó de manera contradictoria   que no cumplía el requisitos de las 500 semanas cotizadas durante los últimos   veinte años antes del cumplimiento de la edad, según lo establecido por el   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud de dicho   régimen..    

Contrario a ello, de acuerdo con el reporte de semanas   cotizadas expedido por el ISS en el año 2010[18],   el señor Durán Villafañe cotizó un total de 1.005,00 semanas de manera   interrumpida entre el 19 de febrero de 1973 y el 31 de enero de 2009.  Así   entonces, además de la edad, no existe duda de que el accionante también reúne   el requisito de semanas cotizadas para poder acceder a la pensión de vejez bajo   los lineamientos de la Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 1000 semanas en   cualquier tiempo.    

En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión   preferida en única instancia por el Juzgado 8 Administrativo Oral de   Barranquilla en la que negó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá el   amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del   accionante. En consecuencia, dejará sin valor ni efectos la Resolución GNR 40420   del 14 de febrero de 2014, y ordenará a Colpensiones que, en un término de   cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,   realice todas las acciones tendientes al reconocimiento  y pago de la   pensión de vejez a favor del señor Hugo Alfonso Durán Villafañe.    

4.3.  CONCLUSIONES    

En esta oportunidad, la Sala reiteró la ya consolidada   posición de esta Corporación frente a la procedencia de la acción de tutela para   el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en donde, por regla general, no   es viable acudir a este mecanismo para reclamar dichas prestaciones pero,   excepcionalmente, en casos donde el accionante es sujeto de especial protección   constitucional y de dicho emolumento depende la garantía de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, la ha encontrado   procedente.    

Asimismo, se determinó que los derechos fundamentales   de los accionantes a la seguridad social y al mínimo vital fueron vulnerados por   Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en   diversos argumentos de índole normativo, particularmente, en el reconocimiento   como beneficiarios del régimen de transición. En tal sentido, la Sala pudo   establecer que sí cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 y por tanto para estudiar sus solicitudes debía observarse la   legislación anterior favorable a situación, es decir, el Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

5.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.-  En el Expediente T-4.407.715,   REVOCAR  la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   señor Leonardo Varela.    

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR   JURÍDICO la Resolución VPB 2502 del 19 de julio de 2013, proferido por   Colpensiones, en el cual le niega el reconocimiento de la pensión de vejez al   señor Leonardo Varela.    

TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,   realice todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de   vejez a favor del señor Leonardo Varela.    

CUARTO.-  En el Expediente T-4.420.396,   REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2014 por el Juez   8 Administrativo Laboral de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   señor Hugo Alfonso Durán Villafañe.    

QUINTO.-  En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS   NI VALOR JURÍDICO la Resolución GNR 40420 del 14 de febrero de 2014,   proferido por Colpensiones, en el cual le niega el reconocimiento de la pensión   de vejez al señor Hugo Alfonso Durán Villafañe.    

SEXTO.-  En consecuencia, ORDENAR a   Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del presente fallo, realice todas las acciones tendientes al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Hugo Alfonso   Durán Villafañe.    

SÉPTIMO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sentencia T-702 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[2]  Más de 60 años, según el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 “A través de la cual   se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios   de atención integral del adulto mayor en los centros de vida”.    

[3]  Sentencia T-572 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] Artículo 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993.    

[6] Sentencia T-726 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[7] Ver sentencias T-106 de 2006 y T-126 de 2013.    

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[10] Incisos 4º y 5º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] A folio 92 del cuaderno de primera instancia reposa la copia de la   cédula de ciudadanía del actor, que señala como su fecha de nacimiento el 11 de   abril de 1941.    

[13] Cfr. Sentencia T-726 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[14] Folio 40, cuaderno principal.    

[16] Folio 1, cuaderno principal.    

[17] En sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte resolvió un caso en el que el   peticionario, de 67 años de edad, demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores   porque su pensión fue liquidada con base en un ingreso base de cotización   (I.B.C.) inferior al que realmente devengaba. La Corte afirmó que cuando la   acción de tutela procede porque el medio de defensa ordinario es inadecuado para   proteger los derechos del peticionario, procede como mecanismo definitivo de   protección. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6   del Decreto 2591 de 1991 en el cual se establece que, en materia de causales de   improcedencia del amparo constitucional, la existencia de otros medios de   defensa judicial tiene que se apreciada en concreto por el juez. En efecto, el   otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Constitución   debe poseer, al menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de   los derechos fundamentales.    

      

[18] Folio 7, ibídem.

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